• Fecha del Acuerdo: 26/9/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 84

                                                                                     

    Autos: “DONDENI, ANGEL RODRIGO Y OTRA C/ GONZALEZ, ANGEL ISIDRO Y OTRA S/ USUCAPION”

    Expte.: -91337-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis  días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “DONDENI, ANGEL RODRIGO Y OTRA C/ GONZALEZ, ANGEL ISIDRO Y OTRA S/ USUCAPION” (expte. nro. -91337-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/9/19, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  fecha 24/5/19 p.m contra la sentencia electrónica de fecha 15/5/19?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI    DIJO:

    Esencialmente agravia a los recurrentes, la ponderación que se efectuó en la sentencia, respecto de los elementos incorporados en la causa a efectos de acreditar la posesión del inmueble durante el plazo legal alegado.

    Pues bien, se aprecia en el caso que aquellos postularon ser sucesores particulares en los derechos posesorios ejercidos por su antecesor, Rubén Clemente Acosta (f. 147.2). Lo cual acreditaron con el primer testimonio de la escritura pública 249, otorgada el tres de agosto de 2005, que  formalizó la cesión a favor de los actores de los derechos y acciones posesorios que aquel dijo tener sobre el inmueble en cuestión.

    Al respecto cabe puntualizar que si bien está admitida legalmente, la accesión de posesiones requiere que ambas, la del autor como la del sucesor (en este caso, la del cedente como la del cesionario), resulten idóneas a efectos de invocar la usucapión (S.C.B.A., C 97851, sent, del 28/12/2010, ‘Lopreiato, Víctor Mario c/Gauna, Andrés y otros s/Reivindicación’, en Juba sumario B33891; arts. 2475, 2476 y su nota, 3262 a 3265, y 4005 y su nota, del Código Civil; arts. 1901 y concs. del Código Civil y Comercial).

    De ello resulta que cuando el pretendido usucapiente no logra comprobar una posesión durante el lapso de veinte años que exige el art. 4015 del Código Civil, quien le transmitió los derechos posesorios necesariamente debe reunir el carácter de poseedor animus domini. Y ello debe probarse acabadamente para poder el sucesor singular sumar al cómputo de su plazo, el tiempo transcurrido por quien lo precedió.

    En la especie, el juez razonó que no se había comprobado dicho lapso. Pues si bien la totalidad de los testimonios, la prueba documental e informativa permitían aseverar que Ángel Rodrigo Dondeni, y Valeria Lorena Escobar, eran poseedores de la propiedad desde el año 2005 en adelante, no ocurría lo mismo con la atribuida a Acosta, por un lapso anterior (sentencia del 15 de mayo de 2019).

    Circunstancia ésta última, que correspondía probar a los actores. Toda vez que habían alegado que el bien objeto de la litis les había sido entregado por aquél, quien lo poseía por haberlo adquirido el 17 de octubre de 1992, mediante boleto de compraventa, a Viviana y Susana González, sedicentes hijas de Ricardo González (seguro quiso nombrarse a Ángel Isidro González, titular registral junto a Clotilde Esther Cabrera; fs. 10 y 147/vta.2, segundo párrafo; arg. art. 375 y 384 del Cód. Proc.).

    Particularmente, fundó su parecer haciendo hincapié –según interesa destacar- en que:

    (a) el evocado boleto de foja 14 –esgrimido para avalar la transferencia del inmueble a favor de Acosta en aquella época-, carecía de fecha cierta;

    (b) ningún servicio, impuesto, tasa, etc, permitía confirmar una residencia en el bien, de al menos 10 años, por parte de. Acosta y su pareja;

    (c) ninguno de los testigos propuestos expresaban bajo qué circunstancias conocían la ocupación y/o posesión de Acosta con anterioridad a la de los actores. Es decir, si lo vieron, supieron, conocieron, etc,, ni mucho menos bajo qué circunstancias tomaron tal conocimiento;

    (d) que no era dable acoger una demanda por usucapión en base, únicamente a  prueba testimonial, aún cuando se pudiere pensar que eran terminantes dichos testimonios, lo que a su juicio no acontecía en el caso.

    Se advierte que poco expresan los apelantes en torno a aquella primera transmisión, desacreditada en el fallo. Y tampoco lucen señalados en los agravios elementos decisivos que en su apreciación, conduzcan a concebir que Acosta fue poseedor de la cosa, como se ha dicho, por el tiempo anterior a la posesión de los actores (fs. 385/388, segundo párrafo; arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    Por lo pronto, tocante al ‘boleto’, no fue mencionado en absoluto en el texto de la cesión, no obstante haber sido otorgada por el escribano Raúl Rodríguez. El mismo que, acorde quedó escrito en tal documento y cuentan los apelantes, tenía en su poder la escritura que acreditaba la titularidad registral de Ángel Isidro González y los habría asesorado indicándoles que -ya como propietarios y poseedores ocupantes- debían ‘completar’ el plazo cumplido por Acosta desde 1992 (fs. 381.2, segundo párrafo y 381/vta., tercer párrafo, 385, segundo párrafo).

    Además, no se ha logrado que sus otorgantes, lo ratificaran expresamente (f. 147.2, cuarto párrafo). Tampoco se propuso que lo reconocieran los testigos ajenos al acto, cuando declararon en este proceso (fs. 214 a 319/vta., sexta respuesta). Acosta, describe la compra, sin evocarlo (fs. 213/vta., sexta respuesta). Y los actores, difícilmente pudieron tener noticia directa del mismo, así como de sus circunstancias, pues –relata Escobar– llegaron a Daireaux en 2003 (fs. 320/vta).

    Cuanto a la  falta de fecha cierta –marcada en la sentencia– si bien despertó el regaño de los actores, ni siquiera fue un extremo concluyentemente rebatido en la apelación, más allá de buscar un amparo genérico en los testimonios (fs. 384, tercero a quinto párrafos, 385 y vta., primero y segundo párrafos; arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    Cierto que los testigos, aportaron una versión más o menos uniforme respecto de la ocupación del inmueble por parte de Acosta (v. la respuesta sexta). Pero no aparece fundamentado con sólidos argumentos y referencias precisas a la causa, que esos dichos resulten corroborados por alguna otra fuente, para cumplir con el recaudo de la prueba compuesta que requiere el artículo 679.1 del Cód. Proc.; 24.c, de la ley 14.159).                               Descartado el propio  ‘boleto’ –claro-,  que por su falta de autenticidad no alcanza a formar el convencimiento del juez (arg. art. 384 del Cód. Proc.).

    Para colmo, hasta se nota cierta discrepancia entre esas declaraciones y lo que arroja la lectura de aquel documento. Pues con arreglo a las declaraciones testimoniales que se expiden sobre el tema, Acosta habría sido quien construyó en el terreno una habitación, una cocina y un baño precario (v. fs. 213/vta. –Acosta– respuesta octava; fs. 214 –Zelaya– respuesta octava; fs. 215 –Mendoza– respuesta octava; fs. 216/vta. –Galvan– respuesta octava; fs. 217/vta. –Oliveri– respuesta octava; arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.). Mientras que en el ‘boleto’, se caracteriza el inmueble como: ‘….Una casa, con un dormitorio, cocina y baños, construidos en el terreno…’ (f. 14).

    Todas las alegaciones que apuntan al pago de impuestos, tasas,  servicios y  facturas, remiten los años 2005 en adelante, en general. Ninguno se ubica en el período que corresponde al cedente (fs. 23/146/vta., 251/257, 267/316, 386 primer párrafo, 287 último párrafo).

    Y aún cuando se comparta que esa prueba tiene un valor complementario, por lo que ante su falta la usucapión puede ser demostrada por otros medios con tal que no se base sólo en la testimonial, lo concreto es que en la apelación no quedaron  precisamente indicados cuáles serian esos otros elementos ratificatorios de la prueba de testigos (S.C.B.A., Ac 39743, sent. del 13/09/1988, ‘Viera, Emilio y otro c/Benegas, Aurora y otros s/Acción reivindicatoria art. 260 y 261 del Cód. Proc.’, en Juba sumario B12501).

    En  todo caso, si –como parecen sugerirlo– los actores no hubieran podido contar con medios que no fueran sólo esos testimonios, para acreditar sus afirmaciones en esa ventana temporal que se abre desde 1992 a 2005, entonces quizás lo más seguro –ante la imposibilidad de brindar por ese período la prueba compuesta exigible – haya sido esperar a cumplir desde esta última fecha los veinte años, antes que arriesgar un proceso con una prueba incompleta (fs. 385/vta., segundo párrafo; art. 679.1 del Cód. Proc.; 24.c, de la ley 14.159).

    En fin, considerar que la opinión vertida por la defensora oficial pueda tomarse en cuenta para convalidar la adquisición del dominio por usucapión, no toma en cuenta que la situación de la especie  encaja en el segundo párrafo del artículo 307 del Cód. Proc. El cual previene que si estuviere comprometido del orden público el allanamiento carecerá de efectos, debiendo  continuar el proceso según su estado (fs. 289/vta., segundo párrafo).

    Porque, justamente, este proceso de adquisición del dominio por prescripción larga, queda enmarcado dentro del orden público propio del régimen de los derechos reales (C.S., causa D. 349. XXXVII, sent. del .27/12/2005, ‘ Danuzzo, Luis Humberto c/ Municipalidad de Paso de los Libres’, en Fallos: 328:4769).

    Siendo así que en los juicios de usucapión la rebeldía y hasta el allanamiento del demandado no producen los mismos efectos que en los restantes procesos, y  por lo tanto no exime al actor de probar todos los hechos alegados. Pues al estar en juego la adquisición de un derecho real, se trata de un proceso donde no juega como en otros la disponibiidad, debiendo, por ello el órgano judicial dictar sentencia sobre el mérito, pese al allanamiento del demandado (fallo cit. en Arean. “Juicio de usucapión”, pag.497, cita número cinco).

    En suma, de momento los actores no han demostrado los veinte años de posesión quieta, pacífica e ininterrumpida, como fue postulado en la demanda.

    Por ello, se desestima el recurso.

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde desestimar la   apelación  de  fecha 24/5/19 p.m contra la sentencia electrónica de fecha 15/5/19. Con costas al apelante vencido (arg. art. 68 cód. proc.)  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la   apelación  de  fecha 24/5/19 p.m contra la sentencia electrónica de fecha 15/5/19. Con costas al apelante vencido  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 26/9/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 83

                                                                                     

    Autos: “GAUNA CARINA ISABEL  C/ LOPEZ MARCELO OSCAR S/ DIVISION DE CONDOMINIO”

    Expte.: -91327-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis  días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “GAUNA CARINA ISABEL  C/ LOPEZ MARCELO OSCAR S/ DIVISION DE CONDOMINIO” (expte. nro. -91327-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 15/8/19, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  f. 53 contra la sentencia de fs. 51/52 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    1. La sentencia de fecha 18-6-2019 de fs. 51/52vta. que hizo lugar a la demanda y dispuso la división del bien común, imponiendo las costas en el orden causado.

     

    2. Se agravia de ello la actora, quien peticiona se carguen al accionado por haber dado motivo a la instancia judicial, al no haber asistido a las audiencias fijadas en etapa de mediación previa para poner fin al condominio sin que se hubieran alegado y acreditado las causas de justificación de su inasistencia.

    También aduce que fueron infructuosas las conversaciones previas entre partes, como las realizadas a través de los letrados.

    Por lo demás agrega que la accionada no sólo fue remisa, sino que no se allanó a la demanda, obteniendo una sentencia adversa.

     

    3. Veamos: ninguna de las circunstancias apuntadas al expresar agravios fueron negadas por el accionado al responderlos, sólo aduce que hay deudas en cabeza de la actora que deben ser compensadas, pero cierto es que ello no es objeto de esta litis.

    No soslayo entonces, que no concurrió López a las audiencias de mediación que podrían haber evitado el trámite judicial (ver fs. 17/22).

    Ya en la etapa judicial pidió el rechazo de la demanda con costas (ver petitorio, f. 41.c.); y la demanda prosperó.

    Por lo tanto, no habiendo negado las negociaciones extrajudiciales infructuosas por su reticencia, acreditada la inasistencia del demandado a la mediación previa sin motivo que lo justifique y siendo que resultó vencido en su pedido de rechazo de la demanda,  ya que ella prosperó, cabe receptar favorablemente el recurso por los motivos expuestos e imponer las costas al accionado por haber dado motivo al juicio y haber sido vencido en su oposición (art. 68, cód. proc.).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde  receptar favorablemente el recurso por los motivos expuestos al ser votada la primera cuestión e imponer las costas al accionado por haber dado motivo al juicio y haber sido vencido en su oposición (art. 68, cód. proc.),  y diferir aquí  la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Receptar favorablemente el recurso por los motivos expuestos al ser votada la primera cuestión.

    Imponer las costas al accionado por haber dado motivo al juicio y haber sido vencido en su oposición y diferir aquí  la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 26/9/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 82

                                                                                     

    Autos: “CAFFO, CARLOS ROMULO C/NAÑISTA, ESTEBAN Y/O SUS SUCESORES S/USUCAPION”

    Expte.: -91386-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis  días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CAFFO, CARLOS ROMULO C/NAÑISTA, ESTEBAN Y/O SUS SUCESORES S/USUCAPION” (expte. nro. -91386-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 19/9/19, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  f. 275 contra la sentencia electrónica de fecha 17/9/18?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Para comenzar de algún modo, es dable reparar en que la liquidación de tributos, acreditada a fojas 3, si bien comprende períodos desde marzo de 2000, lo cierto es que se trata de un régimen de regularización concebido al 3 de julio de 2007. Los pagos de fojas 4/vta, corresponden a los meses de agosto de 2007 a junio de 2008. Los de fojas 9, no van más alla de 2007. Lo mismo que los de fojas 21/22, 76/77, 79/80 La liquidación de fojas 14, es igual a la de fojas 3. Las tasas municipales de fojas 15/20, 23 y 78, fueron pagadas entre 2007 y 2008. El impuesto inmobiliario al que aluden los comprobantes de fojas 60 y 67, fue abonado el mismo día: 28 de noviembre de 2012. Los municipales de fojas 74/75, también. Cuanto los comprobantes de fojas 81/84, acreditan pagos no anteriores a 2008.

    Hay otros, pero ya son pagos de 2013, 2014 y 2015 (fs. 98/104, 132/140, 188/191).

    Pues bien, si se tiene presente que la demanda de usucapión se inició el 9 de diciembre de 2008 (f. 39), es fácil advertir que, aunque fueran de períodos anteriores, los impuestos, tasas o tributos, fueron abonados a partir de una época muy cercana a la promoción del juicio (cómo más lejos, desde 2007 en adelante).

    Esta inconsistencia disuade de dar a esa probanza todo el crédito que la cancelación de tributos atinentes al inmueble a usucapir, pueden llegar a obtener como sostén de la presunción del ánimo de dueño (arg. art. 384 del Cód. Proc.; S.C.B.A., Ac 75946, sent. del 15/11/2000, ‘Naveira, Alfonso R. c/ Michel, Pablo C. s/ Reivindicación’, en Juba sumario B4889; ídem.,  Ac 57602, sent. del 01/04/1997, ‘Gentile, Víctor Hugo y otra c/ Rodríguez, Carlos Alberto y otra s/ Usucapión’, en Juba sumario B4870; ídem., SCBA, Ac. 55958, sent. del 01/08/1995, ‘Boero, Osvaldo Domingo y otro c/ Sambrizzi, Eduardo y otro s/ Usucapión’, en Juba sumario B23415).

    Ya que no denota lo mismo el pago más o menos regular y periódico de los impuestos y tasas que exterioriza una intención que sólo se encuentra en aquellas personas que tienen la convicción de ser dueños de la cosa, que el pago retroactivo o aislado de los mismos, característico de quien pretende preconstituir una prueba a los fines de intentar luego  una usucapión.

    Ciertamente, que si el déficit probatorio proviniera sólo de la falta de acreditación del pago regular de impuestos, tasas o contribuciones sobre el inmueble, bien podría argumentarse que aun cuando el art. 24 de la ley 14.159, establece que será ‘especialmente considerado, ello no impediría declarar operada la usucapión, en tanto la prueba restante fuera, en su apreciación, terminantemente asertiva y compuesta (S.C.B.A., Ac. 43846, sent. del 07/05/1991, ‘Gil, María Aurora y otra c/ López Montaña, Joaquina Elena s/ Reivindicación. Daños y perjuicios’, en Juba sumario B 12314).

    Pero tampoco eso ocurre en este caso. Pues también se aprecia que la prueba testimonial no se integra con otra probanza igualmente corroborante.

    En efecto, la información sobre el titular de dominio, que proporciona el Registro de la Propiedad Inmueble, sólo cumple un            recaudo de la demanda (fs. 212/216; arg. art. 679.2 del Cód. Proc.).

    Tocante al plano -igualmente un extremo del escrito liminar– aparece aprobado en 2012, es decir con posterioridad al inicio de esta causa (arg. art. 679.3 del Cód. Proc.).

    Con respecto al informe municipal acerca que el inmueble no adeuda tributos al 29 de diciembre de 2015, no corrige aquello que se desprende de los comprobantes, en cuanto a la época en que habrían sido abonados (fs. 204/206).

    Queda por ver el reconocimiento judicial (f. 220). Pero de éste, no se obtienen antecedentes precisos acerca de actos posesorios, como para hacer verosímil aquello que los testigos declaran en cuanto al tiempo de ocupación.

    Se describen plantaciones, algunas estables y otras ocasionales, divisiones interiores con alambre liso y de púa, en buen estado de conservación, rastros de sembrados de carácter cíclico recientemente cosechados, herramientas de trabajo agrícola de menor porte y accesorio para cría de cerdos y animales de corral. Y si bien en lo más interesante, se menciona la existencia de una edificación y mejoras de más de veinte años de antigüedad, ningún dato concreto indica el oficial de justicia, gestor de la diligencia, para justificar cómo llego a calcular ese lapso, descontado que no señala ser portador de alguna capacitación apropiada, que le permita formular ese tipo de apreciaciones (f. 233; arg. art. 384 del Cód. Proc.).

    Por lo demás, que no se haya presentado otra persona acreditando legitimación para oponerse a la petición del actor, o que del certificado de defunción del titular registral del bien, resulte que nunca pudo poseer el bien en el periodo que se denuncia la posesión larga, no son indicios inequívocos que, entonces, realmente estuvo ocupado por el demandante a título de poseedor y por el tiempo suficiente para usucapir, Pues otra alternativa posible es que haya estado desocupado.(f. 277 a y b).

    Ciertamente en que esta clase de juicios se admite toda clase de pruebas. Pero, también es un mandato legal, que la sentencia no podrá basarse sólo en la testifical. Esto así, por más contundente que sean las declaraciones de los testigos (fs. 278/vta. b y stes.; arg. art. 679.1 del Cód. Proc.).

    En fin, considerar que la opinión vertida por la defensora oficial pueda tomarse en cuenta para convalidar la adquisición del dominio por usucapión, no toma en cuenta que la situación de la especie  encaja en el segundo párrafo del artículo 307 del Cód. Proc. El cual previene que si estuviere comprometido del orden público el allanamiento carecerá de efectos, debiendo  continuar el proceso según su estado (f. 281.e).

    Porque, justamente, este proceso de adquisición del dominio por prescripción larga, queda enmarcado dentro del orden público propio del régimen de los derechos reales (C.S., causa D. 349. XXXVII, sent. del .27/12/2005, ‘ Danuzzo, Luis Humberto c/ Municipalidad de Paso de los Libres’, en Fallos: 328:4769).

    Siendo así que en los juicios de usucapión la rebeldía y hasta el allanamiento del demandado no producen los mismos efectos que en los restantes procesos, y  por lo tanto no exime al actor de probar todos los hechos alegados. Pues al estar en juego la adquisición de un derecho real, se trata de un proceso donde no juega como en otros la disponibiidad, debiendo, por ello el órgano judicial dictar sentencia sobre el mérito, pese al allanamiento del demandado (fallo cit. en Arean. “Juicio de usucapión”, pag.497, cita número cinco).

    En consonancia, es inocultable que ni aún valorados en su conjunto, los medios de prueba colectados en la especie rinden para acreditar que están cumplidos los recaudos necesarios y suficientes para que el actor haya adquirido el dominio del inmueble de autos por prescripción larga (arg. arts. 4015 y concs. del Código Civil; 1899, 1900, 1905 del Código Civil y Comercial; arts. 679 del Cód. Proc. y 24 de la ley 14.159).

    Y esto, desacredita totalmente la imputación del apelante, acerca de que se haya partido de un preconcepto denegatorio y trabajado para certificarlo. Expresión que bien pudo haberse evitado, dentro de un diálogo procesal firme pero respetuoso.

    En definitiva, corresponde desestimar la apelación deducida, con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Corresponde  desestimar la apelación  de  f. 275 contra la sentencia electrónica de fecha 17/9/18, con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación  de  f. 275 contra la sentencia electrónica de fecha 17/9/18, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 26/9/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 405

                                                                                     

    Autos: “PEÑA, MARIA CARMEN  S/  SUCESION AB-INTESTATO”

    Expte.: -91410-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis  días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “PEÑA, MARIA CARMEN  S/  SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -91410-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/9/19, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación subsidiaria electrónica del 15/8/2019 contra la resolución también electrónica del 14/8/2019?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO    DIJO:

    1- La resolución electrónica del 14/8/2019 que ordena que la declaración jurada patrimonial de fs. 26/vta. sea ratificada por los herederos al ser también usada como base regulatoria, carece de razonable fundamentación ya que no se indican los argumentos, normas, motivos o circunstancias por las cuales el juzgado tomó esa decisión y resulta nula en ese aspecto (art. 3 CCyC; arts. 34.4 y 253 cód. proc.).

    2- Sin embargo, en ejercicio de su jurisdicción positiva (arg. art. 34.5 cód. proc.; esta cám., sent. del 28/12/2011, “Pardo, Alberto y otro c/ Martín, Jesús s/ Cobro ejecutivo”, L.42 R.441), este tribunal puede resolver ahora sobre el pedido de honorarios de f. 27  p. II. 2 del abogado S.

    En ese camino, como el letrado pide que  la declaración jurada de mención sea considerada también base regulatoria (f. 27; ver art. 337 inc. F ley 10.397), atendiendo a lo decidido por la SCBA, en lo que constituye doctrina legal de acatamiento obligatorio, previo regular sus honorarios deberá ser notificada en el domicilio real de sus clientes a sus efectos, como también al eventual beneficiario no suscribiente de ella en su domicilio constituido, en caso de corresponder  (esta cám., 2/11/2018,  “Pirugas s.a c/ Grau Juan Carlos s/ Consignacion”, L.49 R.367; arts. 161 regla 3.a Const. pcia. Bs.As., 54 ley 14967 y 278 cód. proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde:

    1- Declarar nula la resolución electrónica del 14/8/2019.

    2- No hacer lugar al pedido de regulación de honorarios de fs. 27 p. II 2. hasta tanto se cumpla la notificación ordenada en el considerando 2- del voto que abre el acuerdo.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    1- Declarar nula la resolución electrónica del 14/8/2019.

    2- No hacer lugar al pedido de regulación de honorarios de fs. 27 p.2. hasta tanto se cumpla la notificación ordenada en el considerando 2- del voto que abre el acuerdo.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 26/9/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil yComercial 1

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 404

                                                                                     

    Autos: “DON BENIGNO S.R.L. S/ QUIEBRA (PEQUEÑA)”

    Expte.: -91363-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis  días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “DON BENIGNO S.R.L. S/ QUIEBRA (PEQUEÑA)” (expte. nro. -91363-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 23/9/19, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 8/4/2019 contra la sentencia de fs. 716/719 ?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Es razonable la postura de la concursada vertida en los agravios, acompañada incluso por la sindicatura (ver escrito del 11/7/2019): cabe ahora hacer el cómputo de las mayorías en función del hecho sobreviniente de la reducción, en cámara, el 17/4/2019, del importe del crédito de F.Guerrero SRL (ver autos “Don Benigno SRL c/ F.Guerrero SRL s/ Incidente de revisión, expte. 91036; arts. 163.6 párrafo 2° y 272 2ª parte cód. proc.;  3 CCyC).

    Según una interpretación posible del último párrafo del art. 36 de la ley 24522, coherente con los fines del ordenamiento concursal, el monto del crédito declarado admisible en 1ª instancia debe ser considerado para el  cómputo de las mayorías, a menos que  por aplicación del art. 37 párrafo 2° LCQ (léase así la frase “sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente”) sea todavía oportuno considerar otro monto diferente como resultado de un recurso de revisión -tal como en el caso- (art. 2 CCyC).

    Corresponde entonces dejar sin efecto la sentencia de quiebra en tanto resultante de la consideración de un importe mayor para el crédito de F.Guerrero SRL y deferir al juzgado una nueva decisión tomando en cuenta, para el cómputo de las mayorías,  el monto menor que le fue asignado, luego de la sentencia apelada y del planteo de la apelación,  en autos “Don Benigno SRL c/ F.Guerrero SRL s/ Incidente de revisión, expte. 91036 (arts. 34.4,163.6 párrafo 2°, 266 y 272 2ª parte cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Corresponde revocar la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de agravios, con costas en cámara por su orden atenta la relevancia adjudicada a un hecho sobreviniente incluso respecto de la apelación misma (art. 68 párrafo 2° cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION   EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Revocar la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de agravios, con costas en cámara por su orden atenta la relevancia adjudicada a un hecho sobreviniente incluso respecto de la apelación misma , difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 26/9/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                     

    Libro: 50 / Registro: 403

                                                                                     

    Autos: “L., A. G. C/ B., D. W. O. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS/ AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA”

    Expte.: -91403-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis  días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “L., A. G. C/ B., D. W. O. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS/ AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA” (expte. nro. -91403-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 23-09-2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 15/8/2019 contra el punto 4  de la resolución del 14/8/2019?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

    Le fueron regulados 2 Jus a la asesora de incapaces ad hoc y ésta considera exigua la retribución.

    Creo que tiene en parte razón la letrada pues,  habiendo una escala disponible que va de 2 a 8 Jus, el juzgado no atinó a indicar por qué asignó el mínimo legal (art. 3 CCyC,  art. 1 AC 2341; art. 34.4 cód. proc.). Parece oportuno de inmediato subrayar que el juzgado no infringió discrecional o arbitrariamente el mínimo legal (ver página 4 párrafo 3° y página 6 párrafo 3° de los agravios), sino que antes bien  lo aplicó (ver art. 1 AC 2341 según AC 3912):  sin fundar por qué, pero lo aplicó.

    Y bien la abogada fundamentalmente dictaminó en materia de alimentos provisorios y participó en una audiencia de conciliación. Esa labor parece ser más que una consulta evacuada por escrito (art. 9.II.2 ley 14967). Por eso, finalmente, aprecio exigua una retribución de 2 Jus, pareciéndome más equitativa una de 5 Jus ley 14967 por equidistante entre el mínimo y el máximo normativos, por no haber sido evidenciados ni ser manifiestos elementos suficientes  como para adjudicar menos o más (art. 1 AC 2341 según AC 3912).

                ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar la apelación del 15/8/2019 contra el punto 4  de la resolución del 14/8/2019 e  incrementar los honorarios allí regulados a favor de la abogada M. E. M.  a la suma de 5 Jus ley 14967.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación del 15/8/2019 contra el punto 4  de la resolución del 14/8/2019 e  incrementar los honorarios allí regulados a favor de la abogada M. E. M.  a la suma de 5 Jus ley 14967.

    Regístrese.   Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 26/9/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

    _____________________________________________________________

    Libro: 50– / Registro: 402

    _____________________________________________________________

    Autos: “C., S. C/ G., M. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -91383-

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, 26  de septiembre de 2019

                AUTOS, VISTOS y CONSIDERANDO:  el recurso de apelación electrónico de fecha 27-06-2019 contra la sentencia del 25-06-2019,  el escrito electrónico de fecha 19-09-2019, la providencia de f. 30 y los escritos electrónicos del 23 y 24-09-2019.

    Por ello, la CámaraRESUELVE:

    Tener a S. C., por desistida el recurso de apelación electrónico de fecha 27-06-2019 contra la sentencia del 25-06-2019, con costas por su orden, atenta la materia  -como es usual- y  en razón de no haberse manifestado expresamente otro temperamento diferente (arg. arts. 73 1° párrafo, 77 2° párrafo y 305 cód. proc.).

    Regístrese. Notifíquese (art. 135.12 cód. proc.).

    Hecho, devúelvase.


  • Fecha del Acuerdo: 26/9/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 401

                                                                                     

    Autos: “FERNANDEZ HUGO ALBERTO Y OTROS   C/ CAPORALI DE MORALEJO NILDA ETHEL S/ EJECUCION HIPOTECARIA”

    Expte.: -91425-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “FERNANDEZ HUGO ALBERTO Y OTROS   C/ CAPORALI DE MORALEJO NILDA ETHEL S/ EJECUCION HIPOTECARIA” (expte. nro. -91425-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 19-09-2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación electrónica del 12-08-2019 contra la resolución de fs. 165/166 ?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    La parte actora promovió la ejecución hipotecaria, sobre la base de entender que la demandada había abonado las sumas pactadas en moneda extranjera  hasta el mes de enero de 2002. A partir de donde empezó a pagar parcialmente, abonando la misma suma pero en pesos, amparándose en las normas que establecieron la pesificación de las deudas concebidas en dicha moneda (fs. 3/vta., tercer párrafo).

    En tal sentido, puntualizó que fueron las últimas diez cuotas de U$s. 3.000, de la 38 a la cuarenta y siete, las que se pagaron  con diez cheques contra el Banco de la Provincia de Buenos Aires, sucursal Trenque Lauquen, por el mismo importe en moneda nacional (fs. 90/vta., quinto párrafo). Pagos que habrían sido imputados ‘a cuenta’ y de manera alguna como cancelatorios (fs. 90/vta., quinto y sexto párrafos).

    Ahora bien, con arreglo a los términos de la escritura que instrumentó la compraventa y la hipoteca, allá por el  11 de enero de 1999, resulta que el saldo del precio de la parcela de campo vendida, debía pagarse en un número de cuotas iguales y consecutivas, concebidas en dólares estadounidenses. En eso el título es claro (fs. 4, /vta., 6 y vta.).

    Pero en la versión del acreedor, la cuestión aparece desde que el deudor -amparándose en la nueva realidad normativa posterior al negocio -,  canceló en pesos al cambio uno por uno, las correspondientes al mes de febrero y siguientes de 2002 (fs. 90, párrafo final y 90/vta., primer párrafo). Siendo que a su juicio debía aplicarse otro modo de convertir la deuda de dólares a pesos.

    De este modo, el planteo propone que ese pago ha sido incompleto. Es decir que el monto de la hipoteca no fue cubierto en su totalidad. Ingresando por ese cause al terreno de la interpretación de cláusulas que dan el marco a la garantía hipotecaria y si se han cumplimentado en un escenario donde terciaron normas de emergencia que fueron modelando cómo resolver la conversión de sumas pactadas en dólares estadounidenses a pesos (escrito electrónico del 9 de abril de 2019, ‘excepción de inhabilitad de título’).

    En suma, lo que el actor postula es ejecutar la garantía hipotecaria que en parte considera impaga, proponiendo un criterio para aplicar aquellas normas de emergencia a un saldo previsto en dólares, que contrasta con la metodología utilizada oportunamente para pasarlas a pesos (fs. 3.I; fs. 90, ‘hechos’; escrito electrónico del 29 de abril de 2019, décimo y décimo primer párrafos).

    Por ello y considerando que las pautas de conversión allí establecidas   ya han capitalizado una abundante experiencia judicial, no aparecen manifiestos los extremos que permitan calificar de inhábil al título con el cual se promovió la ejecución, en los términos del artículo 518 del Cód. Proc..

    Más allá de que sean conforme con las circunstancias del caso y el bloque normativo de contingencia, las operaciones practicadas por el ejecutante para arribar a la suma que pretende, a partir de estimar incompletos los pagos de las últimas diez cuotas. (fs. 90/vta., párrafo final y 91, primer párrafo; arg. art. 518 del Cód. Proc.).

    Tampoco se advierte que el trámite de este juicio pueda presentar limitaciones al tratamiento de esa cuestión. Pues no juega en ello indagar sobre la causa de la obligación, que sí es una temática ajena a este tipo de procesos.

    En cuyo trámite, dicho sea de camino, está perfectamente previsto la posibilidad de ofrecer pruebas (arg. art. 547 y 594.2. y concs. del Cód. Proc.).

    En consonancia, de lo expresado se desprende que la excepción de inhabilidad de título debe desestimarse (arg. art. 542 inc. 4 del Cód. Proc.).

    Sin perjuicio, claro está, de otros temas que habrán de tratarse, como si los pagos fueron o no cancelatorios, en todo o en parte o si ha mediado prescripción liberatoria, a tenor de las demás excepciones opuestas por el ejecutado.  Que el juez de la instancia anterior no llegó a considerar. Y para cuyo tratamiento habrán de volver estos autos al juzgado de origen.

    Las costas de la apelación se imponen a la parte apelada, vencida (arg. art. 69 del Cód. Proc.).

    VOTO POR LA AFIRMATIVA

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde estimar la apelación electrónica del 12-08-2019 y en consecuencia revocar la resolución apelada de fs. 165/166 en cuanto hace lugar a la excepción de inhabilidad de título, con los alcances dados al ser votada la primera cuestión.

    Las costas de la apelación se imponen a la parte apelada, vencida (arg. art. 69 del Cód. Proc.), y se difiere aquí la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación electrónica del 12-08-2019 y en consecuencia revocar la resolución apelada de fs. 165/166 en cuanto hace lugar a la excepción de inhabilidad de título, con los alcances dados al ser votada la primera cuestión.

    Las costas de la apelación se imponen a la parte apelada, vencida, y se difiere aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 26/9/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                     

    Libro: 50 / Registro: 400

                                                                                     

    Autos: “R., A. L. C/ L., R. J.RA. S/ COMUNICACION CON LOS HIJOS”

    Expte.: -91385-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis  días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “R., A. L. C/ L., R. J. R. S/ COMUNICACION CON LOS HIJOS” (expte. nro. -91385-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 17-09-2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  electrónica de fecha 12-05-2019?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con fecha 7-5-2019  fue homologado un acuerdo de cuidado personal y régimen de comunicación, con costas en el orden causado y regulación de honorarios por la labor profesional incluso de  la asesora  de incapaces ad hoc, abogada M.

    La  letrada apelante se desempeñó como asesora ad hoc  de los niños  por los cuales se reclamó el cuidado personal y régimen de comunicación, según lo reglado en el art. 91 de la ley 5827 -texto según ley 11593- (ver escrito de fecha 7-12-2018pm.)

    Ahora bien, en el art. 91 párrafo 6° de la ley 5827 -ley orgánica del Poder Judicial, en adelante LOPJ-,  ratificado por el contenido de la motivación de los Acs. 2341/89 y 3912/18  de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, la  remuneración de los asesores ad hoc se determina  en una escala  que oscila entre un mínimo de  2 y un máximo de 8 Jus según  ley 14.967.

    En el caso  los estipendios fueron fijados en el mínimo  de la escala legal de manera que  resultan bajos  a la luz de la normativa que los regula, máxime cuando la misma  desarrolló  las tareas por las cuales se requirió su intervención (v. escritos de contestación de traslados del 27-12-2018,  23-02-2019pm., 01-05-2019, 07-05-2019 pm., 12-05-2019),  por lo  que debe ser  estimado el recurso interpuesto  por  bajos (art. 34.4. cpcc.) y elevar la retribución de la abog. M. a  5 Jus.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCLEZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde estimar la apelación electrónica de fecha 12-05-2019 y elevar la retribución de la abog. M. a 5 Jus.

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación electrónica de fecha 12-05-2019 y elevar la retribución de la abog. M. a 5 Jus.

    Regístrese.   Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     


  • Fecha del Acuerdo: 26/9/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: de paz letrado de Carlos Casares

                                                                                     

    Libro: 50 / Registro: 399

                                                                                     

    Autos: “BARRICARTE VICTOR HUGO C/ ASCALUME S.A. S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -91393-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis  días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “BARRICARTE VICTOR HUGO C/ ASCALUME S.A. S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -91393-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 23-09-2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente  la   apelación electrónica  de fecha 1-7-2019?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Se advierte que la tarea regulatoria en los juicios ejecutivos ha devenido más compleja ahora con la ley 14.967, pues hay que combinar diversos preceptos: art. 34, art. 16 antepenúltimo párrafo y 28.d.

    Si, como en el caso,  no hay oposición de excepciones y se emite sentencia de trance y remate, en condiciones normales los honorarios de la parte ejecutante podrían resultar de la media de la escala del art. 21 (17,5%; art. 16 antepenúltimo párrafo) reducida en un 30% (art. 34), con una nueva reducción del 50% (art. 28.d.1); queda entonces una alícuota del 6,125% (v. esta cám. sent. del 12-3-2018 “Dominguez, A. L. c/ Genovese, R. O. y ots. s/ Cobro Ejecutivo” L. 49 reg. 50 punto 7).

    Esa alícuota aplicada sobre la base regulatoria de fecha 22 de mayo de 2019 ($35.774,39), arroja como resultado  un honorario de $2191, 18.

    Como esta última cifra es evidentemente menor que el mínimo legal de 7 Jus (art. 22 ley 14967), es dable otorgar el mínimo (art. 34.4 cód. proc.), haciendo lugar al recurso y fijando los honorarios de 1ª instancia del apelante en la suma de pesos equivalente a Jus ley 14967 (art. 15.d ley 14967).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde estimar la apelación  de fecha 01-07-2019 contra la resolución  del 27-06-2019 y, fijar los honorarios de 1ª instancia del apelante en la suma de pesos equivalente a 7 Jus ley 14967 (art. 15.d ley 14967).                              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación  de fecha 01-07-2019 contra la resolución  del 27-06-2019 y, fijar los honorarios de 1ª instancia del apelante en la suma de pesos equivalente a 7 Jus ley 14967 (art. 15.d ley 14967).

    Regístrese.   Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     


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