• Fecha del Acuerdo: 20-2-2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 46

                                                                                      

    Autos: “F. M. A. Y OTRO/A C/ H. S.A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS EXTRACONTRACTUAL (EXC. AUTOM./ESTADO)”

    Expte.: -91572-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinte días del mes de febrero de dos mil veinte, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Guillermo F. Glizt, Rafael H. Paita y J. Juan Manuel Gini, para  dictar  sentencia  en  los autos “F. M. A. Y OTRO/A C/ H. S.A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS EXTRACONTRACTUAL (EXC. AUTOM./ESTADO)” (expte. nro. -91572-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 12/12/2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación electrónica de fecha 25-09-2019 contra las resoluciones de fs. 150 y 151/152vta.?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ GLIZT DIJO:

    1- Una cuestión similar ya ha sido resuelta por este Tribunal con diferente integración  (ver esta cámara autos “Fernández, Carlos Gil y otro/a c/ Esain, Rodolfo A. y otros s/ Daños y perj.autom. c/ les o muerte (exc.estado)”, sent. del 2-5-2013, Libro: 44- / Registro: 110).

    2- A juzgar por los elementos de juicio colectados en la IPP 17-00-000926-18/00 (ver informe de fs. 1/vta., croquis de f. 4, declaración testimonial de fs. 8/vta. y 11/vta., autopsia a fs. 117/118, acta de defunción a f. 23), parece cierto que: Juan José Olazabal, de 27 años de edad, falleció electrocutado en el establecimiento “Haras Dos Hermanas” y que la muerte se produjo como consecuencia de estar trabajando en el tambo que funciona en ese establecimiento.

    3- Del informe realizado por el idóneo en electricidad Javier Esteban MARTIN PRIETO (ver f. 1vta. y 10 de la IPP) al describir el lugar de los hechos, informa que se trata de un tambo, y, al inspeccionarlo observa un plafón colgando de un cable desde el techo hasta la altura del piso aproximadamente, donde se puede ver que los cables del plafón estaban pelados y la línea conductora no tenía cable a tierra. Aclara que se encuentra en el lugar un electricista del establecimiento, con quien se procede a conectar la electricidad y se constata que la mencionada línea no contiene disyuntor. También puede apreciar dos tableros más, que poseen disyuntor, pero son de los equipos de frío. Del mismo modo, se ve que los mencionados equipos de frío poseen jabalina y cable a tierra, la cual no se observa en la línea que estaba conectado al plafón.

    Así, no hace falta más para conceptualizar -según las características descriptas en el párrafo anterior- esa instalación eléctrica como  cosa riesgosa y, habiéndose electrocutado al parecer allí Juan José OLAZABAL, puede presumirse la responsabilidad objetiva del dueño o guardián del tambo donde se encontraba esa precaria instalación eléctrica, en los términos del arts. 1757 y 1758 del Código Civil y Comercial.

    Téngase presente que  según la Corte Suprema de la Nación es descalificable el pronunciamiento que soslaya la consideración de ese precepto fondal  al tiempo de resolverse sobre una tutela cautelar o anticipatoria (ver “Pardo, Héctor Paulino y otro c/ Di Cesare, Luis Alberto y otro s/ art.  250 del C.P.C.”, P.   24.   XLVI. P.   37. XLVI RECURSOS DE HECHO, sent. del  6 de diciembre de 2011).

    4- Los tres requisitos típicos en materia cautelar (verosimilitud del derecho, peligro en la demora y contracautela) se hallan íntimamente vinculados entre sí, a través de un sistema de vasos comunicantes.

    ¿Qué significa eso?

    Que la  demostración  y  medida de cualquiera de esos requisitos debe apreciarse teniendo a la vista la patencia y la magnitud de los restantes; así, si fuera muy importante la patencia y la  magnitud de uno de ellos, podría bajarse el nivel de exigencia en cuanto a los otros dos.  Por ejemplo, si la verosimilitud del derecho fuera muy grande, podría bajarse el nivel de exigencia en cuanto al peligro en la demora (hasta eximiendo de su demostración, v.gr. art. 209 incs. 2, 3 y 4)  y la contracautela (hasta dejarla sólo en juratoria, v.gr. art. 212.3 cód. proc., tratándose de sentencia estimatoria de la pretensión); si el peligro en la demora fuera muy grande podría  ser menos exigente el requerimiento en cuanto a la verosimilitud del derecho (es el caso de las medidas cautelares en materia de violencia familiar, SOSA, Toribio E. “Medidas pre o subcautelares en materia de violencia familiar”, en La Ley del 25-4-2005)  y a la contracautela.

    Desarrollando la misma línea de pensamiento, si la contracautela fuera muy importante, podría bajarse el nivel de exigencia respecto de la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora  (art. 199 2° párrafo cód. proc.), lo que lleva a sostener que el criterio en materia cautelar debe ser amplio, ya que lo que la contracautela puede llenar es el hueco que pudieran dejar la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora si estos recaudos de procedencia no fueran en sí mismos del todo consistentes. En ese mismo sendero se ha decidido que  “La evaluación de la verosimilitud del derecho ha de ser realizada con un criterio rector amplio, pues el afectado por la medida cautelar halla suficiente garantía, por los perjuicios que pudiera causar la medida, en la contracautela que debe prestar el peticionario” (CC0102 LP 212575 RSI-515-92 I 25-8-1992CARATULA: MANGANIELLO S.A. c/ Pasquini, Emilio y ots. s/ Cobro ordinario (apelación art. 250 CPC) MAG. VOTANTES: Vásquez – Rezzónico J.C. CC0102 LP 216116 RSI-605-94 I 9-8-1994CARATULA: Di Lorenzo, Lorenzo y otros c/ La Proveedora Ind. SA s/ Impugnación de asamblea MAG. VOTANTES: Vásquez – Rezzónico, J. C.; cit. en JUBA online).

    5- Si el peticionante de una medida cautelar probara verosímilmente su derecho según lo reglado en los incisos 2, 3 y 4 del art. 209 CPCC, no necesitaría  acreditar  circunstancias que hagan que la ley presuma el peligro en la demora o  que permitan a los jueces presumirlo, porque ya estaría eximido de probarlo según la concepción de los “vasos comunicantes” y en función de la elevada verosimilitud de su derecho, motivos éstos por los cuales esos incisos nada reclaman en punto a peligro en la demora. Pero si el peticionante de una medida cautelar probase la verosimilitud de su derecho  de otra forma diferente a la reglada en los incisos 2, 3 y 4 del art. 209 CPCC,  y con menos poder de convicción que los documentos allí referidos,  ya no rige la exención probatoria del peligro en la demora resultante de esos incisos 2, 3  y 4,  y, en cambio, el peticionante del embargo preventivo  debería justificar hechos que al menos autoricen a presumirlo  legalmente (incisos 1 y 5 del art. 209 cód. proc.) o judicialmente (art. 163.5 párrafo 2° cód. proc.): el peticionante  debería llenar el contenido del vaso “peligro en la demora”, que ya no se llenaría por el desborde generoso del vaso “verosimilitud del derecho”.

    Y bien, en el caso, la presunción de responsabilidad objetiva configura soporte sólido a un eventual derecho resarcitorio bastante  verosímil a favor de los demandantes.

    La situación de los demandantes, entonces, puede bien asimilarse a la de los peticionantes del embargo de los incisos 2, 3 y 4 del art. 209 CPCC, pudiendo de tal modo considerárseles también eximidos de acreditar el peligro en la demora.

    6. En suma, la inhibición general de bienes tal como se requiere, no puede con los elementos aportados y en mérito de los agravios ser levantada; sin perjuicio de la posibilidad de los apelantes de sustituir la cautelar trabada ofreciendo bienes suficientes a embargo (arts. 203, párrafo 2do. cód proc.l).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ GLIZT DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación electrónica de fecha 25-09-2019 con costas a la parte recurrente vencida (arg. art. 69 cód. proc.) y diferimiento aquí sobre la resolución de honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación electrónica de fecha 25-09-2019 con costas a la parte recurrente vencida  y diferimiento aquí sobre la resolución de honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 20-2-2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                      

    Libro de Sentencias Interlocutorias: 51– / Registro: 45

    Libro de Honorarios: 35 / Registro: 6

                                                                                      

    Autos: “S., C. – V., J. I. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO FAMILIA (ALIMENTOS)”

    Expte.: -91634-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinte días del mes de febrero de dos mil veinte, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para  dictar  sentencia  en  los autos “S., C. – V., J.I. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO FAMILIA (ALIMENTOS)” (expte. nro. -91634-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 18/2/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación informada el 6/2/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    El 12/12/2019 fue homologado el acuerdo arribado entre las partes y fueron regulados los honorarios por la labor profesional de la asesora  de incapaces ad hoc, quien en su apelación los considera exiguos.

    En el caso, la abogada aceptó el cargo, dictaminó favorablemente –no sin hacer alguna reserva- sobre el acuerdo antes de su homologación y luego consintió ésta.

    Esas tareas son semejantes a las tenidas en cuenta en el precedente citado en su favor por la recurrente (“EPINAL, CLARISA BEATRIZ – FERNÁNDEZ, ALBERTO DIEGO S/ HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO FAMILIA (CUIDADO PERSONAL Y COMUNICACIÓN CON LOS HIJOS)”, 27/11/2019,  libro 50 reg. 530),  de manera que a quo animo corresponde incrementar sus honorarios a la suma de pesos equivalente a 3 Jus, establecida en ese antecedente (art. 34.4 cod.proc.; arts. 2, 3 y 1255 párrafo 2° CCyC).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar la apelación informada el 6/2/2020, incrementando a la cantidad de pesos equivalente a 3 Jus la retribución de la abogada G. d. C. T.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación informada el 6/2/2020, incrementando a la cantidad de pesos equivalente a 3 Jus la retribución de la abogada G. d. C.T.

    Regístrese.   Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 20-2-2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                      

    Libro de Sentencias Interlocutorias: 51– / Registro: 44

                                                                                      

    Autos: “O., P.A. C/M., R. O. A. S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA”

    Expte.: -91638-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinte días del mes de febrero de dos mil veinte, celebran Acuerdo extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para  dictar  sentencia  en  los autos “O., P. A. C/M., R. O. A. S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA” (expte. nro. -91638-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 18/2/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación informada el 6/2/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Por la actora, actuaron dos defensores oficiales ad hoc y las tareas atribuidas a cada uno (al apelante, demanda y ofrecimiento de prueba; a C., dos acuerdos) no fueron impugnadas por el recurrente.

    La suma de sendos honorarios regulados (2 Jus a M. P. y 3 Jus a C.), los ubica en el centro de la escala de 2 a 8 Jus prevista en el AC 2341 texto según AC 3912, siguiendo por analogía lo reglado en el art. 16 antepenúltimo párrafo de la ley 14967 (aclaro: 17,5% es equidistante entre el 10% y el 25% del art. 21 de esa ley; art. 2 CCyC). De suyo que el honorario común –por encima del mínimo de 2 Jus- debe ser compartido por los abogados en proporción a sus tareas (art. 2 CCyC y art. 13 párrafo 1° ley 14967).

    No hay agravio alguno de M. P., tendiente a justificar que 5 Jus sea poco para retribuir a ambos letrados o que, dentro de ese límite común, él merezca más que C; tampoco es palmario que correspondan más de 5 Jus para los dos y más de 2 Jus para el apelante (arts. 34.4, 266, 260 y 261 cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación informada el 6/2/2020.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación informada el 6/2/2020.

    Regístrese.   Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 19-2-2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                      

    Libro de Sentencias Interlocutorias: 51– / Registro: 43

    Libro de Honorarios: 35 / Registro: 5

                                                                                      

    Autos: “P., J. C. – A., M. E. S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (FAMILIA)”

    Expte.: -91631-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecinueve  días del mes de febrero de dos mil veinte, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para  dictar  sentencia  en  los autos “P., J. C. – A., M. E. S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (FAMILIA)” (expte. nro. -91631-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 14/2/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 28/10/2019 contra la regulación de fecha 23/10/2019?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    a- El recurso  interpuesto por  la  defensora oficial, M. J. M., de fecha 28 de octubre de 2019 (concedido el 01-11-2019),  cuestiona por exigua la regulación de honorarios  practicada a su favor en 4 jus.

    b- La abogada actuó como defensora oficial ad hoc de los accionantes  P.-A. y la regulación de 4 jus fue  con arreglo a lo dispuesto en los  ACs. 2341 y 3912  de la Suprema Corte en función del art. 91 de la ley 5827.

    c- Pues bien, ciertamente que se trata de un beneficio de litigar sin gastos donde la abogada patrocinó a A. y  P., para que fueran eximidos de costos en la tramitación del  divorcio por presentación conjunta  (expte. 13003-19).

    Pero la tramitación no ofreció complejidades.

    Se acompañaron las declaraciones testimoniales pertinentes, con los escritos del 25/6/2019, 28/06/2018, 01/07/2019 y 02/07/2019. ). Luego , según describe la sentencia, a fojas 27 y 29 se notificó el beneficio conjuntamente con las referidas declaraciones, no mereciendo oposición alguna.

    En  ese marco, teniendo en cuenta que, aunque con sujetos diferentes, se trató de un proceso común, sólo resta tener en cuenta para regular los honorarios, el resultado obtenido, que fue exitoso (arg. art. 16.e de la ley 14.967).

    De manera que contemplando ese dato, parece adecuado que dentro de una escala una escala de entre 2  y 8  jus (AC.3912.),  fijar  una retribución de 5  jus  (arts. 15,  16  y concs.  ley 14967).

    En suma, con ese alcance corresponde estimar el recurso de fecha 28-10-2019 y elevar los honorarios de la abog. M., a 5 jus.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde estimar el recurso de fecha 28/10/2019 y elevar los honorarios de la abog. M., a 5 jus.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar el recurso de fecha 28/10/2019 y elevar los honorarios de la abog. M., a 5 jus.

    Regístrese. Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 19-2-2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 42

                                                                                      

    Autos: “M., S. S/ INHABILITACION”

    Expte.: -91610-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecinueve  días del mes de febrero de dos mil veinte, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para  dictar  sentencia  en  los autos “M., SANTIAGO S/ INHABILITACION” (expte. nro. -91610-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 17/2/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación de foja 244 (del 20/3/2019) contra la resolución de foja 241 (del 15/3/2019)?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Aún cuando no se le hubiera explicado a D., que la aceptación de desempeñar fiel y legalmente las funciones de curador definitivo del causante, con las facultades de la providencia de fojas 89, implicaba llevar cuenta ordenada de los empleos que se hicieran de los fondos y demás bienes pertenecientes al inhabilitado, así como en su momento presentarlas, era el correlato razonable de aquel cargo, en la medida en que discernido judicialmente en esta causa, comprendía no sólo asistir al enfermo, sino administrar sus bienes y percibir los haberes devengados o a devengarse que le pertenecieran (arg. art. 458, 488 y concs. del Código Civil; arg. arts. 860.a y concs. del Código Civil y Comercial).

    Es más, la abundante documentación presentada por el curador y analizada por el perito contador en su informe del 8 de noviembre de 2018, no denota un descuido en acopiar comprobantes de gastos desde fechas cercanas al momento en fue designado. Antes bien, de ello se desprende que debió tener noción bastante clara de que una justificación acerca del manejo de los fondos del causante, le pudiera ser requerida judicialmente en la misma causa. Al menos, ante la falta de otra explicación sensata del motivo por el cual la había acumulado y conservado.

    En suma, la excusa de la ignorancia y de la falta de hábito de guardar comprobantes resulta inverosímil.

    Así las cosas, desactivado lo anterior y no atacado en forma concreta y categórica el fundamento central de la medida decretada el 15 de marzo de 2019, cual fue la falta de rendición de cuentas por parte del curador, el recurso se desestima (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde desestimar el recurso de foja 244 (del 20/3/2019) contra la resolución de foja 241 de fecha 15/3/2019 (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso de foja 244 (del 20/3/2019) contra la resolución de foja 241 de fecha 15/3/2019.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.


  • Fecha del Acuerdo: 18-2-2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 41

                                                                                      

    Autos: “PINO SIEGLER ISMENIA  JUANA Y OTRO/A  C/ ZAMPONI LUCIANO S/DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)” Expte.: -90123-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciocho  días del mes de febrero de dos mil veinte, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para  dictar  sentencia  en  los autos “PINO SIEGLER ISMENIA  JUANA Y OTRO/A  C/ ZAMPONI LUCIANO S/DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)” (expte. nro. -90123-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 17/2/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación subsidiaria del 3/12/2019 contra la resolución de f. 236?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Las actoras dijeron estar legitimadas en tanto herederas testamentarias de Graciela Siegle (f. 29.II) y el demandado adujo su falta de legitimación atenta la nulidad del testamento ventilada en otro juicio (fs. 108 vta. A y sgtes.).

    En tanto requisito de admisibilidad intrínseco de la pretensión (ver Palacio, Lino E. “Derecho Procesal Civil”, Ed. Abeledo-Perrot, Bs.As., 1979, t.I, pág. 367 a 488; cit. en http://sosa-procesal.blogspot.com/2014/01/unidad-

    vi.html), la legitimación debe existir al momento de sentenciar para aventar el riesgo de emitir una sentencia sin sustento en datos actuales de la realidad (arg. arts. 163.6 párrafo 2° 34.5.e  cód. proc.).

    Pero además no es seguro que las actoras hubieran tenido legitimación al momento de demandar sólo como consecuencia de la resolución del 11/8/2005 del proceso sucesorio que aprobó el testamento en cuanto a sus formas. Es que,  si prosperara la pretensión de nulidad del testamento, podría creerse que nunca han tenido la legitimación invocada (arts. 2463, 390 y concs. CCyC).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación subsidiaria del 3/12/2019 contra la resolución de f. 236, con costas a la parte apelante infructuosa (arts. 69 y 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación subsidiaria del 3/12/2019 contra la resolución de f. 236, con costas a la parte apelante infructuosa y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 18-2-2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 40

                                                                                      

    Autos: “FIDEICOMISO DE RECUPERACIÓN CREDITICIA LEY 12.726/12.790. C/SUCESORES DE DOMINGUEZ, HÉCTOR M. S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -91636-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciocho  días del mes de febrero de dos mil veinte, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para  dictar  sentencia  en  los autos “FIDEICOMISO DE RECUPERACIÓN CREDITICIA LEY 12.726/12.790. C/SUCESORES DE DOMINGUEZ, HÉCTOR M. S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -91636-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 10/2/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación electrónica de fecha  25/6/19 p.m contra la sentencia de fecha 21/6/19?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Al emitirse sentencia, el 21 de junio de 2019, tocante a los intereses se otorgaron los moratorios a la tasa que cobra al Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuento a treinta días, a calcularse sobre el importe consignado en la documental de fojas 5, desde la mora hasta el pago efectivo.

    Ante esa decisión, la actora pidió se ampliara la sentencia, teniendo en cuenta la atribución que otorga el artículo 1398 del Código Civil y Comercial de capitalizar intereses trimestralmente, similar a la antes contenida en el artículo 795 del Código de Comercio (escrito electrónico del 25 de junio de 2019). Apelando en subsidio.

    Y como tal petición fue rechazada, se abrió la apelación que trajo la cuestión a esta cámara.

    Ahora bien, en su escrito inicial, la ejecutante reclamó, los intereses que legalmente correspondieran (fs. 12.5).

    Una fórmula tan amplia como imprecisa, debió ser puntualmente tematizada con los demandados. Para fijar cuál es el alcance de lo legal en materia de ejecución de saldo deudor en cuenta corriente bancaria.

    En este sentido, al procederse sin ese recaudo a fijar los intereses como se lo hizo en el fallo atacado se obró prematuramente. Pues en sintonía con los antecedentes relatados, la oportunidad propicia para definir acerca de los réditos ‘que legalmente correspondieran’  era el momento de la liquidación, debidamente sustanciada con los ejecutados (arg. art. 501, 502 y concs. del Cód. Proc.).

    Por ello, se revoca la sentencia apelada, en cuanto fue motivo de agravios, difiriéndose la temática de los intereses que legalmente correspondan para cuando se practique y sustancia la cuenta respectiva.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde revocar la sentencia apelada, en cuanto fue motivo de agravios, difiriéndose la temática de los intereses que legalmente correspondan para cuando se practique y sustancia la cuenta respectiva.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Revocar la sentencia apelada, en cuanto fue motivo de agravios, difiriéndose la temática de los intereses que legalmente correspondan para cuando se practique y sustancia la cuenta respectiva.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 18-2-2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 39

                                                                                      

    Autos: “BERARDO LUCIANA SOLEDAD C/ ROSELLO ILLARRAGA MAURO  Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: -91608-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciocho  días del mes de febrero de dos mil veinte, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para  dictar  sentencia  en  los autos “BERARDO LUCIANA SOLEDAD C/ ROSELLO ILLARRAGA MAURO  Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -91608-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 4/2/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es procedente la apelación electrónica del 15/10/209 contra la resolución de fs. 307/309 (del 04/10/2019)?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    La jueza Scelzo emitió su voto en este expediente antes de tomar su licencia, actualmente en curso; pero antes del inicio de ésta, prestó conformidad para que los restantes integrantes del Tribunal, en caso de compartirlo lo asumieran como propio. Entonces, como efectivamente comparto los fundamentos y la solución brindados por aquella magistrada, pasaré a transcribirlo a continuación (cfrme. esta cámara, 30-08-2014,  “Paire, María ester c/ Carbajal, Raúl Oscar s/ Nulidad de acto jurídico”, L.43  R.63):

    “1. A título de tutela anticipada, se resolvió a fs. 307/309 (el 04/10/2019) otorgar a la actora y a cargo de la citada en garantía la suma mensual de pesos equivalente a 4 Salarios Mínimos Vitales y Móviles, a fin de cubrir -del modo expuesto en el considerando 6° de esa decisión- costos de tratamiento, rehabilitación, psicoterapia, pañales, medicamentos, materiales descartables, gastos de transporte, gastos de supervivencia y pago de una persona para la asistencia diaria del cuidado personal de la reclamante. La resolución fue apelada por la aseguradora “San Cristóbal S.M.S.G.” a través del escrito electrónico del 15/10/2019, presentando el respectivo memorial con fecha 31/10/2019.

                De esta última presentación surge que sus agravios se refieren a la no acreditación de urgencia impostergable para la demandante por contar ésta con obra social y tener un trabajo, circunstancias que le permiten afrontar adecuadamente sus gastos de tratamiento (punto II.-a), que, por lo demás, no se configura la fuerte verosimilitud en el derecho que es dable exigir en estos casos pues surgiría de las actuaciones penales que al momento del accidente que motiva los presentes, la actora no tenía colocado el cinturón de seguridad, cuyo uso habría “disminuido considerablemente” sus lesiones, a la par que estima que condenar sólo a la apelante le genera una obligación ajena a las asumidas en la póliza (punto citado, ap. b). También expresa en cuanto a una alegada superposición de pretensiones que haga agotar la pretensión principal en un juicio de conocimiento posterior, recaudo que tampoco se cumpliría pues este proceso principal continuará, y no se agota con la medida otorgada (mismo punto, ap. c). Por último, dice que es el Estado quien tiene que brindar la asistencia que se requiere, a la vez que tacha de arbitraria la resolución en cuestión (también punto II.-, ap. d).

                2. El recurso no será admitido.

                En cuanto a que no existiría urgencia por contar la actora con obra social, ya ha sido dicho por esta cámara, en similar caso, que incumbe a quien se encuentra obligado a la medida acreditar que la cobertura de esa obra social existe y, además de existir, alcanza a todos los ítems referidos en el pedido de tutela anticipatoria; y  la aseguradora, como aquí, no ha puesto de manifiesto de qué pruebas de las adquiridas en el proceso hasta ahora, pudiera surgir que todos los rubros están siendo íntegramente cubiertos por la obra social (ver voto del juez Sosa, sent. del 16/05/2019, “Fernández c/ Franco y otro s/ Daños y perjuicios”, L.49 R.129).

                Similares consideraciones pueden predicarse respecto a que el Estado es quien debería brindar la asistencia requerida, y, en  todo caso entonces, era carga de la apelante demostrar que efectivamente aquél se encontraría haciendo cargo de la cobertura de los tratamientos y asistencia reclamados por la actora, allende la obligación que surgiría de una “ley nacional” que la amparase (arg. art. 384 cód. proc.).

                No adverado lo anterior, esos agravios no prosperan (arg. arts. 34.4, 260, 261 y 266 cód. proc.).

                Tampoco es bastante para torcer la decisión la circunstancia que la actora cuente con trabajo estable a poco de atender que a marzo de 2019 ese trabajo le generaba un ingreso de $12.120,57, según el recibo que en copia luce a f. 273 (si bien desconocido en el escrito electrónico del 11/06/2019, obtiene certeza bastante a los fines de la medida pedida por la alegación de la propia apelante sobre que la actora trabaja; (arg. art. 384 cód. proc.), suma  apenas por encima del por entonces vigente SMVYM de $9500 (Res. 3-E 2017 del CNEPYSMVYM).

                Y si el SMVYM es  la menor remuneración que debe percibir en efectivo el trabajador en su jornada legal de trabajo, de modo que le asegure alimentación adecuada, vivienda digna, educación, vestuario, asistencia sanitaria, transporte y esparcimiento, vacaciones y previsión (art. 116 Ley de Contrato de Trabajo), va de suyo que los ingresos que pudiera percibir la accionante, en las condiciones de su padecimiento descriptas en la pericia médica del 19/10/2018 del expediente 94170 -relacionado electrónicamente con éste-, resulta asaz insuficiente para cubrir las necesidades evidentemente excepcionales  y particulares de tratamiento, atención, supervivencia y transporte de Luciana S. Berardo (arg. art. 384 cód. proc.).

                No es atendible, tampoco, el agravio referido a la alegada falta de uso de cinturón de seguridad, circunstancia que  según la recurrente habría disminuido considerablemente el daño, en la medida que esa circunstancia será -en todo caso- tenida en cuenta para graduar la indemnización que pudiere otorgarse al dictarse sentencia definitiva (cfrme. Cám. Civ. y Com. 2da. La Plata, sala II, sent. del 04/06/2019, Reg. 139/19, “Ponce c/ Darronco y otros s/  Daños Y Perj.Por Uso Automot.(C/Les.O Muerte)(Sin Resp.Est.)”, sumario B5061528 del sistema Juba, entre muchos otros); máxime, tratándose este caso del reclamo de quien dice ser tercera transportada según se describe a fs. 144 vta./145 p.II., por lo que opera una presunción en favor de la actora y en contra del demandado asegurado, amparado éste -a su vez- por la póliza que se reconoce vigente al momento de operar el siniestro (fs. 227 vta.  “OBJETO DEL SEGURO” y 230 vta. p.IV párrafo 1°; arg. arts. 1734, 1736, 1757 7b1738 CCyC; también, arts. 109 y 118 Ley de Seguros).  Por lo demás, tratándose de una verdadera tutela anticipatoria, coincidiendo  parcialmente lo pedido a fs. 289/293 vta. (específicamente. fs. 291/vta.) con los reclamos de fs. 144/153 vta. (me remito especialmente a fs. 147 vta. párrafo 4°, 149 parte final y 147 vta. parte inicial, en relación con los puntos de pericia de fs. 151/vta.), va de suyo que no se agotará aquí este proceso, circunstancia que se verificará recién al dictarse sentencia de mérito, sin que esa circunstancia impida por sí sola el cumplimiento de una condena provisoria interinal durante la tramitación de aquél a fin de enfrentar menoscabos puntuales (ver. sent. del 16/05/2019 antes citada y precedente de la CSJN allí citado).

                Por fin, se tacha de arbitraria la resolución apelada; sin embargo, lo que se ha decidido tiene su asiento en diversas constancias del expediente (v.gr.: la pericia médica del 19/10/2018 y sus ampliaciones y la póliza de seguro que fue reconocida por la propia aseguradora a fs. 230 vta.) y normativa que concreta la protección del derecho a la vida y a la salud, como los arts. 41, 42, 75 incs. 19 y 23 de la Constitución Nacional, 12 de la Constitución de la Provincia, la Declaración Americana de los derechos y Deberes del Hombre y Declaración Universal de los Derechos Humanos, entre otros, de suerte que aparece aquélla como razonablemente fundada, lo que conduce a la desestimación de este agravio también (art. 3 CCyC).

                Entonces, siendo los anteriormente tratados los únicos agravios traídos a conocimiento de esta alzada, (art. 272 cód. proc.), se desestima la apelación electrónica del 15/10/209 contra la resolución de fs. 307/309 (del 04/10/2019), con costas a la parte apelante vencida y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).”

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación electrónica del 15/10/209 contra la resolución de fs. 307/309 (del 04/10/2019), con costas a la parte apelante vencida y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación electrónica del 15/10/209 contra la resolución de fs. 307/309 (del 04/10/2019), con costas a la parte apelante vencida y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 18-2-2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 38

                                                                                      

    Autos: “PARDO S.A.  C/ VELASQUEZ RICARDO RAMON S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -91609-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciocho  días del mes de febrero de dos mil veinte, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para  dictar  sentencia  en  los autos “PARDO S.A.  C/ VELASQUEZ RICARDO RAMON S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -91609-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 6/2/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación subsidiaria electrónica del 11/11/2019 2:39:08 p.m. contra la resolución (también electrónica) de la misma fecha?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    La jueza Scelzo emitió su voto en este expediente antes de tomar su licencia, actualmente en curso; pero antes del inicio de ésta, prestó conformidad para que los restantes integrantes del Tribunal, en caso de compartirlo lo asumieran como propio. Entonces, como efectivamente comparto los fundamentos y la solución brindados por aquella magistrada, pasaré a transcribirlo a continuación (cfrme. esta cámara, 30-08-2014,  “Paire, María ester c/ Carbajal, Raúl Oscar s/ Nulidad de acto jurídico”, L.43  R.63):

    La cuestión bajo tratamiento ya ha sido decidida, en similar caso, por esta cámara a través del voto del juez Lettieri, de suerte que tomaré, casi textualmente, aquél, con las adecuaciones al caso de autos (ver sentencia del 18/12/2019, “PARDO S.A.  C/ TOLEDO, SILVINA        FABIANA S/COBRO EJECUTIVO” , L. 50 R.601).

                Informa la resolución apelada del 11/11/2019 que se dispuso la citación por edictos del deudor, surgiendo además del expediente que antes de disponerse esa citación se recabó información respecto a su domicilio en el juzgado federal con competencia electoral, en el SINTYS y en la cámara nacional electoral (v. fs. 21, 22, 28, 29, 31/35). Librándose mandamientos a los domicilios que indicaron, con resultado infructuoso (fs.  18/19 y 26/27).

                Por manera que desde esos datos, no resulta manifiesta alguna circunstancia, reprochable a la actora, que empañe el trámite a través del cual se arribó a la notificación edictal que consta a fs. 40/44.

                Si además de ello, no fue objetada la resolución de foja 46 (del 28/10/2019) que al designar a la defensora oficial para que representara al ausente en cuanto convalidó tal procedimiento previo, va de suyo que su intervención debe continuar hasta que sea dispuesto el cese (arg. arts. 145/147, 341 segundo párrafo cód. proc.); sin perjuicio del resultado obtenido en cumplimiento de sus deberes funcionales y de los derechos que -en su caso- pueda ejercer la ejecutada (arg. arts. 145/147, 341 segundo párrafo, 540, 541, 543, inc. 1 y concs. cód. proc.).

                Como dije, comparto plenamente los fundamentos expuestos por la jueza Scelzo, antes transcriptos, aunque agrego lo siguiente. No por ir más rápido se va necesariamente más lejos: si la actora ignoraba el domicilio del accionado y si éste podía ser encontrado en su lugar de trabajo (Avellaneda 429 de Trenque Lauquen, denunciado por la propia actora, ver escrito del 14/5/2019), aquélla por cuestionar la providencia de f. 48 podría no estar haciendo más que quedar expuesta a un eventual planteo de nulidad (art. 76 CCyC; arts. 34.5.b, 34.5.d, 529.2 párrafo 2° y 543.1 cód. proc.).

                VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar la apelación subsidiaria electrónica del 11/11/2019 2:39:08 p.m. contra la resolución (también electrónica) de la misma fecha.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Corresponde estimar la apelación subsidiaria electrónica del 11/11/2019 2:39:08 p.m. contra la resolución (también electrónica) de la misma fecha.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.


  • Fecha del Acuerdo: 18-2-2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia n° 1

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 37

                                                                                      

    Autos: “D., M.  C/ G., P. J. S/ALIMENTOS”

    Expte.: -87943-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciocho días del mes de febrero de dos mil veinte, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sebastián A. Martiarena, Rafael H. Paita y Gustavo N. Bertola, para  dictar  sentencia  en  los autos “D., M.  C/ G., P. J. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -87943-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 08-08-2019 planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿son fundadas las apelaciones de fs.  503 y 507 contra la sentencia de fs. 500/502 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ MARTIARENA DIJO:

    1. La causa tramitó como incidente de aumento de cuota alimentaria (fs. 243 y 244),   con fecha de inicio el 8/9/2010 (ver fs. 244 in fine, 246.IV.1 y 247);

    Las partes alcanzaron un acuerdo en materia alimentaria de fs 61/62 el  26/10/2009, cuando P. tenía 9 meses y Sol 3 años consistente en $700  (ver fs. 11, 12 y 61 vta.).

    2.  ¿Qué ha cambiado desde que fue acordada la cuota alimentaria?

    La edad de los alimentistas y por ende sus reales necesidades, y el poder adquisitivo de la moneda.

    Como primer punto he de aclarar que en relación a las reales necesidades de los menores he de atenerme a las constancias ya arrimadas a la causa hasta la sentencia de primera instancia.

    Asimismo, indagadas las partes acerca de las constancias de la causa con que entendían probadas las reales necesidades de los menores (ver fs. 672), las mismas han guardado silencio.

    No obstante el tiempo transcurrido no se ha acreditado que haya variado tanto la situación económica  del padre y de la madre de los alimentistas: el alimentante parece seguir en buena medida  mantenido por sus propios padres y la madre de los alimentistas básicamente también (admisión de G.,a f. 273 vta. párrafo 2° in fine; absol. de D., a posic. 6 a f. 348  y resp. de R., a preg. 10 a f. 328; arts. 384, 421 y 456 cód. proc.).

    En relación a la progenitora D., considerando que los menores conviven con ella,  no puede dejar de tenerse en cuenta que la mayor parte del tiempo están a su cuidado, y ese aporte si bien no puede mensurarse inequívocamente, a modo de ejemplo -y como parámetro netamente económico- cabe citar que el salario mínimo mensual para el cuidado de personas sin retiro asciende actualmente a $ 18890,50 por 8 horas diarias, de modo que en el caso de la madre que excede ampliamente ese horario, la suma que debería considerarse que aporta debería ser incluso mayor (v. https://www.argentina.gob.ar/casasparticulares/trabajador/

    sueldo). Aspecto éste, el de cuidado asumido por la progenitora como aporte, específicamente reconocido por el art. 660 del CCyC.

    En el caso de G., si no fuera así no se podría explicar cómo alguien que es abogado mas no ejerce, que es jugador de polo que no compite,  que supuestamente era criador de caballos pero ya no (ver no obstante informe de fs. 425/426, que lo tiene como criador de ganado equino-haras en Mendoza), que no registra inmuebles ni automotores a su nombre y que se exhibe frente al Fisco como humilde monotributista  (fs. 273 párrafo 3° y 273 vta. párrafos 2°, 3° y 4°, 324 y 352, 347 y 349, 384/389, fs. 427/429) pudiera entre otras cosas indicativas de un muy buen estándar de vida (art. 163.5 párrafo 2° cód. proc.):

    a- hacer viajes al exterior (Uruguay, años 2013 y 2014; Francia, año 2012, España, año 2010; ver informe a fs. 421/422);

    b- tener un plan destacado en OSDE (ver informe a f. 435/436 y 678);

    c- pese a ese plan de cobertura de salud,  utilizar los servicios de una psicóloga en Buenos Aires por fuera de esa cobertura (ver fs. 274 párrafos 2° y 3°; informe a fs. 367 y 368);

    d- usar una camioneta Toyota doble cabina con la cual v.gr. visita a sus hijos (ver contestación de demanda, fs. 273 vta. último párrafo y 274 párrafo 1°; atestación de R., resp. a preg. 11; arts. 384, 421 y 456 cód. proc.); la falta de mayores precisiones,   tendientes a relativizar la relevancia económica del rodado,  debe pesar en contra de G., (art. 710 CCyC).

    Sí ha quedado  acreditado que el progenitor se encuentra en condiciones económicas -aún cuando se invoque que lo hace con ayuda de sus padres- de al menos abonar una cuota alimentaria de $ 29672 a favor de los menores, pues esa suma sostiene que viene abonando al sumar lo que paga por OSDE ($21172) y la cuota parte en efectivo ($8500).

    Dicha suma surge de sus propios dichos vertidos en escrito electrónico de fecha 25/11/2019 donde ofrece abonar o seguir abonando –conforme la sumatoria antes citados- aquella suma.

    Entonces, esa es la cuota que justiprecio debe establecerse en favor de los niños S. y P. G.,; aunque cabe efectuar una aclaración (art. 165 cód. proc.).

    Como luego de la medida de mejor proveer ordenada en esta instancia ha quedado demostrado que de los $ 21172 que abona por OSDE solo corresponde a los menores $7427, la cuota a abonar por el padre debe estar compuesta en dinero por la suma de $22.245 (que resulta de sumar los $8.500 más la parte de OSDE que paga por él -$13.745- y no la de los niños); y en especie (hoy $ 7.427), por el pago de la cobertura de OSDE en favor del niño y de la niña, como él mismo lo propone en el escrito electrónico de fecha 25/11/2019.

    Además gastos de los menores relativos a esparcimiento, colegio, y actividades extras de los menores, se encuentran incluidos en la cuota que se fija. Nótese incluso que respecto del establecimiento educativo, según constancias extraídas por secretaría de la página web: https://guia-buenos-aires.escuelasyjardines.com.ar/guia-colegios-jardines-y-establecimientos-en-banderalo-general-villegas-buenos-aires.htm, solamente existirían establecimientos públicos en la localidad de Banderaló donde residen los menores y por ello no veo necesidad de establecer aun una cuota mayor que la que aquí se fija (art. 384 cod. proc.).

    En suma, la cuota global quedaría fijada en la suma de $22.245 en dinero más el pago de la cobertura de OSDE en especie (arg. art. 659 CCyC.), la que aparece como ajustada a las reales necesidades de la niña y el niño, pues -como ya se dijo- se atiene a las posiciones que tanto la madre como el padre han dado en la audiencia del 21/11/2019 y el escrito electrónico del 25/11/2019 punto 2.D en punto a qué consideran suficiente como alimentos para sus hijos  (arg. art. 384 cód. proc.).

    Resta determinar, luego de arribada a la cuota global, cuál será la cuota individual en función de la edad de la niña y el niño.

    En ese camino, acudiendo como mero dato indicativo y objetivo al coeficiente de Engel proporcionado por el Indec, resulta lo siguiente: si a la fecha del acuerdo P.contaba con 9 meses ese coeficiente era de 0,35, para los los 3 años de Sol el coeficiente para ella era 0,51. La suma de ambos coeficientes (0,35 + 0,51) arroja un resultado de 0,86),  y efectuando los cálculos mediante regla de tres simple y redondeando los decimales,  da que para P. su cuota equivalía al  40,69% de la cuota global (fijada entonces en $700  y para su hermana Sol  el 59,30% de la misma cuota).

    Aplicados esos porcentajes a la nueva cuota global en dinero, resulta que a S. corresponde una cuota de alimentos de $13.191,28 (suma de dinero), con más la cobertura de OSDE; y a Pablo corresponde una cuota de alimentos de $9.051,49 (suma de dinero), también con más la cobertura de OSDE.

    Del modo explicitado en el párrafo anterior, corresponde desestimar el recurso de apelación del alimentante y hacer lugar al de los alimentistas fijando la cuota alimentaria del modo explicado en el párrafo anterior (arts. 658, 659 CCyC, 641 y 647 cód. proc.); con costas de ambos recursos al demandado (arg. art. 69 cód. proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ PAITA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ BERTOLA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ MARTIARENA DIJO:

    Corresponde desestimar el recurso de apelación del alimentante y hacer lugar al de los alimentistas fijando la cuota alimentaria del modo explicado en el párrafo anterior (arts. 658, 659 CCyC, 641 y 647 cód. proc.); con costas de ambos recursos al demandado (arg. art. 69 cód. proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ BERTOLA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso de apelación del alimentante y hacer lugar al de los alimentistas fijando la cuota alimentaria del modo explicado en el párrafo anterior; con costas de ambos recursos al demandado y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     


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