• Fecha del Acuerdo: 10/9/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 366

                                                                                     

    Autos: “M., R.  C/  L.,  C.M.  S/  ALIMENTOS”

    Expte.: -90578-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diez  días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “M., R.  C/  L.,  C. M.  S/  ALIMENTOS” (expte. nro. -90578-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 26/8/19, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación subsidiaria presentada electrónicamente el día 12-6-2019 contra la resolución del día 6-6-2019?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO    DIJO:

    1- En la resolución apelada la jueza decide dos  cosas: a) aprobar la liquidación respecto de los alimentos adeudados en la suma de $112.808,36; y b) determinar la cuota suplementaria para pagar dicho monto en la cantidad de $ 1735,50 mensuales, pagaderos en 65 cuotas (v. res. de fecha 6-6-2019).

    La parte alimentada apela dicha resolución solicitando que se imponga una cuota alimentaria suplementaria equivalente a  un tercio de la cuota principal, quedando la misma en la suma de $2166,66 (v. apelac. de fecha 12-6-2019).

    En el mismo sentido, la asesora brega porque la cuota suplementaria se establezca en un tercio del monto de la cuota alimentaria fijada (ver presentación electrónica del día 7-8-2019).

    2- Veamos: el juzgado no ha dado fundamento alguno para no atender a lo requerido por la parte alimentada al momento de solicitar la cuota suplementaria en un tercio de la principal -lo que equivale a 50 cuotas mensuales, y que en tiempo representan 4 años y 3 meses para saldar el monto total-, estableciendo 65 cuotas suplementarias de $ 1735,50 cada una, lo que llevaría 5 años y 4 meses cancelar el monto de la liquidación aprobada.

    En ese sentido se ha dicho que “La  cuota suplementaria a fijarse a efectos del cobro de  las  atrasadas, debe guardar relación con el monto  de  la  determinada como  principal  y  nunca  ser  mayor, resultando equitativa aquélla que equivale a un tercio de la cuota mensual mencionada” (CC0100 SN RSI 597-6, 24-10-2006;  D. M. A. c/G. J. D. s/Alimentos”, sist. JUBA B857628; CC0100 SN 910664 RSI 785-91, 10-12-1991, “S. de T., G. N. c/ T., H. s/ Alimentos y  Litis  expensas”, sist. JUBA: B853182; art. 642 CPCC)”.

    En el caso, la cuota principal ha sido fijada en $6500, por manera que, sin fundamento por parte del juzgado para fijarla en un monto menor al tercio solicitado, y considerando lo manifestado por la asesora en cuanto a que resulta excesivo el plazo de 65 cuotas teniendo en cuenta el proceso inflacionario que vive nuestro país, y sin perder de vista el derecho de los menores a percibir una suma dineraria que complemente sus necesidades, parece razonable hacer lugar a los solicitado por la parte alimentada.

    Por ello, en tales condiciones y en función de los principios del proceso de familia de tutela efectiva y oficiosidad, resulta razonable estimar la apelación de fecha 12-6-2019 contra la resolución de fecha 6-6-2019, y establecer la cuota suplementaria por alimentos atrasados en un tercio de la cuota principal, la que deberá ser cuantificada según el monto de cada cuota ordinaria en el momento que corresponda (v.gr. podría aumentarse la cuota ordinaria a través de un incidente, antes del vencimiento del último ternio y, así, podría variar el monto de los tercios sucesivos ;art. 642 cód. proc. arg. art. 706, art. 103.b. del Código Civil y Comercia; esta cám. sent. del 9-4-2019 en “Z., M. B. C/ V., O. R. J. s/ Alimentos”; lib. 50, reg. 102).

    VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Adhiero al voto que abre el acuerdo.

    Es que como allí se señala, lo decidido en primera instancia haría que se abonaran cuotas suplementarias por 5 años y 4 meses ($112.808,36 / $1735,5 = 65 meses o 5 años y 4 meses), lo que a todas luces resultaría excesivo teniendo en cuenta el proceso inflacionario que es público y notorio se vive en el país.

    Máxime, teniendo en cuenta que la cuota principal ha sido fijada, directamente, en la suma de $6500 y no con cualquier otro método que permita su variabilidad para acompañar aquel proceso (vgr.: un porcentaje de salario o de Salario Mínimo Vital y Móvil o de la Canasta Básica Total o Alimentaria, etc.; ver sent. del 26/3/2019).

    Así, resulta prudente atender el pedido de la actora para establecer la cuota suplementaria en 1/3 de la cuota principal, que permite que se cancele la deuda en un plazo bastante menor de 4 años y 3 meses ($112.808,36 / $2166,66 -esto es, 1/3 de la cuota ppal. de $6500- = 52 meses o 4 años y 3 meses; arg. arts. 642 Cód. Proc. y 706 inc. b Cód. Civ. y Com.).

    Porcentaje que, tal como también se expone en el voto inicial, ha sido admitido por reciente fallo de esta cámara (sent. del 9/4/2019, “Z., M.B. c/ V., O.R. s/ Alimentos”, L.50 R.102), destacando, como allí, que la cuota suplementaria deberá ser establecida según el monto de la cuota principal que se abone en cada oportunidad, que podría sufrir modificaciones (por ejemplo, a través de su aumento).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero a ambos votos precedentes (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Corresponde estimar la apelación subsidiaria de fecha 12-6-2019 y, en consecuencia, revocar la resolución del 06-06-2019 en cuanto fue materia de agravios.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación subsidiaria de fecha 12-6-2019 y, en consecuencia, revocar la resolución del 06-06-2019 en cuanto fue materia de agravios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 10/9/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

                                                                                     

    Libro: 34– / Registro: 365

                                                                                     

    Autos: “M., P.D. S/ INFORMACION SUMARIA”

    Expte.: -91338-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diez  días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “M., P. D. S/ INFORMACION SUMARIA” (expte. nro. -91338-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 02-09-2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es   procedente la apelación electrónica  del 24-06-2019 contra la resolución del 19-06-2019?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    El abogado E. actuó  como defensor  oficial ad hoc de la parte actora (v. fs. 6/7) y en la instancia anterior se le regularon por su tarea 3 jus, con arreglo a lo dispuesto en el artículo primero del Ac. 2341 modif. por Ac. 3912  de la Suprema Corte.

    Dicho letrado apeló por considerar  exigua su  mediante escrito electrónico de fecha  24-06-2019 pm.

    Tratándose de una información sumaria para la inclusión en la obra social, donde si bien  no medió presentación de contraparte, hubo producción de prueba (v. fs. 10/12), parece adecuado que dentro de una escala de entre 2  y  8 jus (art. 1 del Ac. 3912), se fije una retribución de 4 jus.

    Así corresponde estimar el recurso y fijar la retribución del abog. E. en la suma equivalente a 4 jus.

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde estimar la apelación electrónica  del 24-06-2019 contra la resolución del 19-056-2019 y, en consecuencia,  fijar la retribución del abog. Errecalde en la suma equivalente a 4 jus.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación electrónica del 24-06-2019 contra la resolución del 19-056-2019 y , en consecuencia, fijar la retribución del abog. Errecalde en la suma equivalente a 4 jus.

    Regístrese.   Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     


  • Fecha del Acuerdo:

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                     

    Libro:50– / Registro: 364

                                                                                     

    Autos: “B., A. P. – G., H. M. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO FAMILIA (ALIMENTOS)”

    Expte.: -91376-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diez  días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “B., A. P. – G., H. M. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO FAMILIA (ALIMENTOS)” (expte. nro. -91376-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 28-08-2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación electrónica del 07-05-2019 contra la resolución de la misma fecha?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    1. El auto regulatorio de fecha 7 de mayo de 2019 fijo los honorarios de la abog. M.,  que actuó en la especie como Defensora ad hoc, en los términos del artículo 91 de la ley 5827, en 3 jus  con cita de las Acordadas de la SCBA 3912/18 y 3918/18 (ver resolución del 7-5-2019).

    Se queja la abogada por considerar baja la regulación, agrega que la misma carece de fundamento o motivación que no puede constituirla  la cita legal de las normas involucradas.

    Argumenta que la labor extrajudicial que desembocó en el acuerdo traído a homologación fue muy favorable a las partes y al juzgado, pues gracias al obrar eficiente, conciliador y diligente de las letradas intervinientes arribaron a un acuerdo, evitando etapas del proceso y trabajo al órgano jurisdiccional.

    De tal suerte solicita se eleven sus honorarios al menos a 7 jus arancelarios.

    2. Veamos: no se discute que la retribución de la letrada está sujeta  a lo dispuesto por el Ac 2341 modificado por los Acs. 3391 y 3912 que fija una escala  de entre 2 a 8 Jus  valor ley 14.967 con cargo al Presupuesto del  Poder Judicial.

    Podría aplicarse como trae a colación la apelante una reducción del 50% de la escala por tratarse de un acuerdo extrajudicial  (art. 9.II.10 de la ley 14967).

    Pero ¿de qué escala?  la del Ac. 2341 referenciada, pues es la norma que no se discute debe aplicarse.

    Entonces -a falta de toda otra propuesta- siendo que se arribó a un acuerdo y con ello doy por cierto el éxito de la labor profesional y la reducción de los tiempos procesales para las partes como las tareas de la judicatura, encuentro adecuado razonar a partir del máximo de la alícuota; y si  por todo un proceso con demanda, producción de prueba y sentencia sería menester una regulación máxima de 8 jus arancelarios, teniendo en cuenta que se trató de un acuerdo extrajudicial ese máximo se reduciría en un 50%  (arg.  art. 9.II.10 de la ley 14967).

    Así, de lo anterior resulta un honorario de 4 jus ley 14967 a los que deben elevarse los honorarios regulados.

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde estimar la apelación electrónica del 07-05-2019 contra la resolución de la misma fecha y en consecuencia elevar los honorarios regulados a 4 jus ley 14967.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación electrónica del 07-05-2019 contra la resolución de la misma fecha y en consecuencia elevar los honorarios regulados a 4 jus ley 14967

    Regístrese.   Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).


  • Fecha del Acuerdo:10/9/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 363

                                                                                     

    Autos: “CUNNINGHAM SANTIAGO C/ PRIORETTI SERGIO FABIAN Y OTRO S/ COBRO EJECUTIVO DE ALQUILERES”

    Expte.: -89997-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diez  días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “CUNNINGHAM SANTIAGO C/ PRIORETTI SERGIO FABIAN Y OTRO S/ COBRO EJECUTIVO DE ALQUILERES” (expte. nro. -89997-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 22/8/19, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del día 7-9-2018 contra la resolución de fecha 14-8-2018?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    1. La resolución de fecha 14 de agosto de 2018 resuelve aprobar la base regulatoria propuesta por el abog. M. R.,a f. 132 en la suma de $ 79.281,15 a los fines de la regulación de honorarios de la presente causa así como sus incidencias.

    Esa resolución es apelada por el abog. B., agraviándose únicamente de la base regulatoria fijada a los efectos de determinar sus honorarios por la incidencia planteada respecto de la liquidación del crédito reclamado (ver fs. 107/109vta., 117/118vta., 123/125 y 126/127vta.); sosteniendo que la base ha de estar dada por el monto de la liquidación propuesta por la actora que a la postre fue desestimada y que asciende a la suma de $ 167.202,80.

    Alega que dicha decisión no tiene en cuenta lo prescripto por el art. 16 del d-ley 8904, ya que el mismo estatuye que para regular honorarios se debe tomar el monto del asunto, es decir el asunto tratado por el cual se devengan dichos emolumentos; y que gracias a su labor, la liquidación fue rebajada y considerada en su justa medida gracias a su labor. Agrega además, que vulnera su derecho constitucional de propiedad al no tomar el monto debatido sino uno inferior al que se arribó producto de su labor profesional (ver escrito electrónico del día 23-10-2018).

    Para concluir que se debe aplicar el artículo 23 del d-ley 8904/77 y fijar la base de la incidencia en el monto de la liquidación propuesta por la contraria y rechazada.

     

    2. El recurso no puede prosperar.

    Para cuantificar los honorarios de los letrados intervinientes en un incidente que se promoviera por las diferencias entre los montos  de liquidaciones, la cuantía del mismo estará  representada por la diferencia que surja entre las mismas según la resolución que dirima la cuestión, pues lo que está en disputa es esa diferencia  <(arg. art. 47 d-ley 8904; (Larroza – Taranto “Honorarios de Abogados y Procuradores” Ediciones Jurídicas  Buenos Aires 1990, pág. 367 h);  esta cámara: sent del 17-10-2017 en autos: “Barontini, Eva María c/ Trojaola, Alberto y otro/a s/ Escrituración”; lib. 48, reg. 330; res. del 11-6-13 “R,L. A. c/ G., R.G. s/ Alimentos” expte. 88114 lib. 17 reg. 28, también expte. 17529 lib. 25 reg. 54, entre muchos otros)>.

    Ahora bien, si como consecuencia de ese cálculo -diferencia-, resulta que el valor de la incidencia es superior al del proceso principal, habrá de tomarse el valor de éste como base regulatoria de la incidencia (arg. art. 47.a del d-ley 8904/77).

    Pues debe tomarse la base pecuniaria menor: si es menor la significación económica del incidente -en el caso, la diferencia entre las liquidaciones-, la de éste y si es menor la significación económica de la pretensión principal, la de ésta.

    Entonces, si la liquidación propuesta por la parte actora lo fue en la suma de $ 167.202,80 (107/109vta.), la que fue impugnada por la parte demandada presentando una nueva por $ 60.919 (117/118vta.), fijando la resolución de fs. 123/125 los parámetros para la realización de una nueva que fue realizada a fs. 126/127vta. en la suma de $ 79.281,15; practicados los cálculos entre las liquidaciones la diferencia entra las mismas es de $ 106.283 ($ 167.202,80 – $ 60.919 = 106.383,8) y $ 87.921,65 ($ 167.202,8 – $ 79.281,15), siendo éstos montos superiores a los $ 79.281,15 propuestos a f. 132 por el actor y aprobado por el juzgado en la resolución apelada (arg. arts. 16.a y 47.a d.ley 8904/77).

    En consecuencia, conforme la ley citada y los cálculos realizados corresponde confirmar la resolución apelada, sin perjuicio de que al momento de solicitar su retribución el abog. B., haga referencia a la labor desplegada y el resultado obtenido a los fines de lograr una adecuada retribución de su labor (arts. 16, 21, 47 y concs. d-ley 8904/77).

    VOTO POR LA NEGATIVA.      

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde confirmar la resolución apelada de fecha 7-9-2018, con costas al apelante vencido (arg. art. 68 cód. proc.)  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Confirmar la resolución apelada de fecha 7-9-2018, con costas al apelante vencido  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 10/9/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 362

                                                                                     

    Autos: “S., M. M. D. C. C/ P., J.   S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO”

    Expte.: -91374-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diez  días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “S., M. M. D. C. C/ P., J. E. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO” (expte. nro. -91374-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 26-08-2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  fecha 10-04-2019 contra la resolución de f. 45?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    1- El recurso deducido por el Fisco de la Provincia cuestiona  la regulación de honorarios a favor de la Abogada del Niño  de foja 45 y solicita se regulen en el mínimo que establece el art. 22 de la  ley  arancelaria.

    2- Como los honorarios a revisar fueron devengados bajo el régimen del anterior decreto ley, a todo evento dejo  a salvo mi postura en concordancia al  criterio sentado por  la SCBA en sentencia del 8 de noviembre de 2017  (I-73016 “Morcillo, Hugo Héctor c/ Provincia de Bs. As. s/ Inconst. decr.-ley 9020”; arts. 161 regla 3.a de la Const. de la Pcia. de Bs.As. y 278 cód. proc.), es decir que  bajo la directriz dada por la SCBA en “Morcillo”, si los honorarios fueron devengados bajo el viejo decreto ley, correspondería  aplicar  éste, por el contrario si lo fueron bajo la nueva ley, sería  esta la que regiría  el caso (ver mis votos en autos   “RAMADORI JOSE S/ SUCESION AB INTESTATO”; sent. del 27-9-2018, Libro: 49- / Registro: 304;  “SACUDATO ROCIO MILAGROS C/ SAN RUFO JAVIER SANTIAGO S/ ALIMENTOS” , sent. del 21-9-2018, Libro: 49 / Registro: 293; “SALAS, MARIA LAURA Y GADEA, FRANCO ALEXIS S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO”, sent. del 1-8-2018, Libro: 49- / Registro: 213; entre muchísimos otros).

    3- Así, la retribución de la profesional queda enmarcada dentro de la anterior  normativa arancelaria (8904/77), que establecía un mínimo de 4 jus ,  y en ese  contexto  argumenta el recurrente que  los 10  jus fijados en la resolución apelada  a favor de la abogada Bustos resultan elevados en relación a  su intervención (arts. 16 y concs.); sin embargo la tarea desarrollada por la letrada comprende la aceptación del cargo con solicitud de diversas medidas de prueba (fs. 22/24),  asistencia a las audiencias de fecha  27-10-2016  y 21-12-2016 (fs. 30 y 34), confección de  cédulas (fs. 26, 28 y  31), y acompañamiento de escritos con consentimiento de los  menores José Luis y José Angel Ponce (fs.32 y 35).

    Veamos: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Circular 6273/16 del Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, corresponde aplicar la normativa arancelaria local, donde se establecía un mínimo de  10 jus para los procesos de tenencia y régimen de visitas (art. 9.I. 6., d-ley 8904/77; art. 320 del cpcc.).

    En este contexto la  tarea cumplida por la letrada  puede equipararse a una presentación de demanda, ofrecimiento de prueba (fs. 22/24), cédulas de fs. 26, 28, 31, audiencias fs. 30 y 34 y trámites hasta la homologación del acuerdo; más los escritos fs. 32 y 35.

    Así, no advierto que los agravios puedan hacer mella en la retribución fijada a  la letrada.

    La intervención de la profesional Abogada del Niño ha sido relevante; su presentación de fs. 22/24 vta., donde se evidencia el empeño en dilucidar la situación de los adultos y el deseo y el mejor interés de sus patrocinados, junto con las demás actuaciones citadas, dan muestra de un acompañamiento constante de sus patrocinados, colaborando con su gestión a que los mayores logren el entendimiento necesario a fin de arribar al acuerdo de f. 34, luego de transitar la experiencia volcada en el acta de f. 30, ello sumado a su iniciativa y participación constante a lo largo de todo el proceso.

    Además, no se trató de una única participación, como apunta el apelante en sus agravios, ni cabe desmerecer su retribución para colocarla por debajo de los restantes profesionales que intervinieron en el proceso, pues la profesional, como letrada de los niños cumple una función que merece ser retribuida en igualdad con los restantes letrados intervinientes en el proceso; pues el niño ha dejado de ser objeto de protección para ser sujeto de derecho y como tal tiene derecho a una asistencia técnica a través del Abogado del Niño en paridad con los adultos, ya que hoy tenemos un proceso triangular donde el niño participa en el proceso en paridad de condiciones con sus progenitores.

    Por otra parte, tampoco corresponde minimizar su intervención ni la calidad, mérito, profundidad, tiempo de trabajo ni efectividad de éste, con generalidades que no apuntan a la concreta intervención de la profesional.

    Esa vaguedad, junto con la ausencia de certero ataque en los agravios y el rol preponderante y presente de la letrada en el proceso, me llevan a mantener sus honorarios en la suma fijada en la instancia de origen, quantum que, como la norma arancelaria lo indica, sólo constituye un piso y no un tope máximo de retribución.

    TAL MI VOTO

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Los honorarios regulados a fojas 45 fueron apelados por el Fisco, por considerarla elevada (escrito electrónico del  10/04/2019).

    En ese marco, como la interesada consintió la regulación, ésta ha de quedar regida por el decreto ley 8904/77, no obstante estar vigente a esa época la ley 14.967. Cuya aplicación llevaría a elevarlos, en contra del sentido de la apelación que se ha formulado.

    Por ello, adhiero el punto tres del voto en primer término.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de fecha 14-04-2019 contra la resolución de f. 45.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de fecha 14-04-2019 contra la resolución de f. 45.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 10/9/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                     

    Libro: 50 / Registro: 361

                                                                                     

    Autos: “A.C. C/U., N. E. S/ INCIDENTE DE REGIMEN COMUNICACIONAL”

    Expte.: -91390-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diez  días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “A.C. C/U., N. E. S/ INCIDENTE DE REGIMEN COMUNICACIONAL” (expte. nro. -91390-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 2/9/19, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  fecha 28/9/19 contra la regulación de fecha 16/4/19?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    El recurso deducido por el Fisco de la Provincia cuestiona  la regulación de honorarios a favor de la Abogada del Niño  de fecha 16-04-2019, en tanto la considera elevada en relación a la tarea llevada a cabo (v. escrito del 28-06-2019 pm).

    Ahora bien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Circular 6273/16 del Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, corresponde aplicar la normativa arancelaria local, donde se establece  un mínimo de  45  jus para  todo el   proceso de régimen de comunicación (art. 9.I.1. m.;   art. 320 del cpcc.).

    En el caso se trata de un trámite incidental (v. providencia del 20-11-18)  y además donde la parte demandada se allanó al pedido de la actora (escrito el 18-11-2018).

    En este contexto la  tarea cumplida por la letrada  puede equipararse a una presentación de demanda, ofrecimiento de prueba (escritos del 7-11-2018 y 21-12-2018) y confección de cédula del traslado de demanda, por lo que su labor se circunscribe a la primera  etapa del proceso y le corresponderían en principio  22,5 jus;  pero tratándose de un trámite incidental es aplicable el art. 47 que establece el 50% de la retribución por el juicio principal (ley 14.967).

    De esta manera los honorarios de la abog. F., quedarían  definidos en 11,25 jus <22,5 jus x 50%; (arts. 9.I.1.m.),  15, 16, 28.b.1,  47 y concs. de la ley 14.967>.

    Así, corresponde estimar el recurso y reducir los honorarios de la Abogada del Niño a  11,25 jus (arts. 9.I.1.m.,  15, 16, 28.b.1,  47 y concs. de la ley 14.967).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde estimar el recurso de  fecha 28/9/19 y, en consecuencia, reducir los honorarios de la Abogada del Niño a  11,25 jus <arts. 9.I.1.m.,  15, 16, 28.b.1,  47 y concs. de la ley 14.967>.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar el recurso de  fecha 28/9/19 y, en consecuencia, reducir los honorarios de la Abogada del Niño a  11,25 jus

    Regístrese. Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).


  • Fecha del Acuerdo: 10/9/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 360

                                                                                     

    Autos: “PEREZ LIDIA S/ SUCESION AB INTESTATO”

    Expte.: -90601-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diez  días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “PEREZ LIDIA S/ SUCESION AB INTESTATO” (expte. nro. -90601-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 29-08-2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 174 contra la regulación de honorarios de fs. 173 vta. en favor del apelante?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    El abogado considera bajos los honorarios regulados el 18/2/2016 en 1 Jus d.ley 8904/77, pues estima que corresponden 4 de esos Jus.

    Si bien le era facultativo fundar su embate (art. 57 d.ley cit.), si lo hizo cabe ceñirse a su fundamentación, pues nadie mejor que el interesado para explicar y argumentar en pos de su punto de vista (arts. 34.4 y 266).}

    Y bien, hay algo que el juzgado dijo que el abogado no objetó: sólo trabajó en la 2ª etapa proceso sucesorio (arts. 260 y 261 cód. proc.). En tales condiciones, si además su tarea no colmó o no agotó esa etapa, no parece injusta la cantidad de 1 Jus, interpretando el art. 22 del d.ley 8904/77 no sólo en su aparente literalidad, sino armónicamente junto con el art. 28 inciso c.2 y anteúltimo párrafo de ese d.ley (arts. 2 y 3 CCyC).

    VOTO QUE NO

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de f. 174 contra la regulación de honorarios de fs. 173 vta. en favor del apelante.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de f. 174 contra la regulación de honorarios de fs. 173 vta. en favor del apelante.

    Regístrese.   Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).


  • Fecha del Acuerdo: 10/9/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 359

                                                                                     

    Autos: “COOP. AGROP. EL PROGRESO DE HENDERSON LTDA C/ MAROTE, CARLOS JOSE S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -91399-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diez  días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “COOP. AGROP. EL PROGRESO DE HENDERSON LTDA C/ MAROTE, CARLOS JOSE S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -91399-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 6/9/2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  foja 175 (del 26/6/2019) contra la resolución electrónica del 13/6/2019?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1. Como no podía colegirse de otra manera -por falta de elementos seguros a esa altura- ni las expresiones en que se redactó la providencia de fojas 11/vta. o el dictamen del agente fiscal (fs. 12), o el despacho de fojas 13, puede inferirse más que una conjetura inicial acerca que el documento base de la ejecución pudiera contener una operación de consumo (‘ante la eventualidad’, ‘encontraría’, ‘podría’).

    Por lo demás, la manifestación de la actora tocante a que había cumplido íntegramente con lo dispuesto en el artículo 36 de la ley 24.240, formulada en el contexto de la medida para mejor proveer de fojas 13, no permite inferir un reconocimiento de una relación de consumo, que la propia providencia concibió en modo potencial (fs. 12, 13 y 18/vta.).

    Corrobora este razonamiento, que el ejecutado, cuando tuvo la oportunidad, argumentó que no era aplicable al caso la normativa aludida (fs. 65 III).

    Tocante al alcance de la incompetencia territorial declarada a fojas 68/69 vta., admitida en la resolución del 13 de junio de 2019 y sostenida en que la pretensión ejecutiva reconocía arraigo en una relación de consumo,  la sentencia apelada consideró, con arreglo a un fallo de la  Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la causa ‘Competencia N° 577. XLVII. Productos Financieros S.A. el Ahumada, Ana Laura s/ cobro ejecutivo’ que había tenido como único propósito disponer sobre la competencia, sin otra trascendencia.

    En cambio, el asunto que se examinó en la sentencia apelada, trascendió a la mera  determinación de la competencia. No se trató de establecer qué magistrado debía dirimir la contienda derivada de la ejecución del pagaré, sino qué extensión cabía asignarle a su conocimiento en esta clase de reclamos y si era aplicable a aquél la ley 24.240. Lo que pudo conducir a un nuevo examen de las circunstancias.

    Desde que si la producción de la prueba ofrecida por la ejecutada, había permitido adquirir para el juicio información en torno a la relación de consumo, que no se tuvo al momento de decidirse la incompetencia, la razón indicaba que debía ser procedente apreciarla al emitir la sentencia. Así eso condujera a  variar la concepción originaria respecto de la calificación de aquel vínculo entre acreedor y deudor (arg. art. 163 inc. 6, segundo párrafo, 384 y concs. del Cód. Proc.).

    En suma, se desprende de lo expuesto, que no se dieron durante el proceso, actuaciones o decisiones que hayan cercenado la procedencia de juzgar acerca de la excepción pendiente, como se lo hizo en la resolución apelada. Lo cual excluye la nulidad, propuesta por el apelante en sus agravios (arg. arts. 253 y concs. del Cód. Proc.; fs. 185, segundo párrafo, y 189/vta., primer párrafo).

    2. Sentado lo anterior, vale reparar cómo relató el accionado la causa del libramiento del pagaré que se ejecuta en autos.

    Escribió: ‘…Producto de operaciones comerciales con el actor, más precisamente de la compra de insumos para el agro por la suma de pesos ochenta mil ($ 80.000,00), suscribí las factura y remitos pertinentes, como así también (siempre en junio de del año 2009) un pagaré sin protesto, el que se encontraba en blanco, a efectos según lo expresado por la actora, de garantizar su acreencia ya que parte del precio era financiado’ (fs. 45, segundo párrafo).

    También agregó -más adelante- que la ejecutante era una persona jurídica privada, que dedica su actividad comercial a la venta de insumos para el agro y él, una persona humana que tenía como única y exclusiva actividad la explotación agropecuaria.

    Ahora, repárese en lo que se dictaminó en la pericia contable, que como prueba ofreció el ejecutado.

    Señaló el experto, en aquello que interesa destacar: ‘No existe operación puntual en la fecha 08/10/2014….el título fue firmado como garantía para cumplir con las obligaciones registradas en su cuenta corriente cooperativa nº 43347… De la documentación puesta a disposición no se observa la existencia de operación de consumo registradas en la mencionada cuenta corriente, se observa la realización de operaciones en mercaderías e insumos para ser integradas a un proceso de producción agropecuaria (semillas, agroquímicos, fertilizantes)…De la documentación puesta a disposición por la parte, no existen pagos realizados a favor del pagaré…el importe que garantiza el pagaré es coincidente con el saldo de deuda en cuenta corriente número 43347 al 08/10/2014’  (fs. 153/vta. b, 154, segundo párrafo, 154/vta. e, 156, primer párrafo); arg. arts. 384 y 474 del Cód. Proc.).

    De cotejar aquello que expresó el ejecutado al plantear su defensa y lo comprobado luego por el experto -a solicitud de aquél-, se desprenden las siguientes confluencias, interesantes para terminar de precisar el cariz de la relación entre actor y demandado, quizás no muy clara en los momentos iniciales de este pleito: a) que el pagaré fue firmado como garantía; b) que entre ellos hubo operaciones de venta de mercaderías e insumos para el agro (semillas, agroquímicos, fertilizantes).

    Si además resulta que la cooperativa vende insumos para el agro y el accionado tiene como única y exclusiva actividad la explotación agropecuaria, queda claro que -por más argumentaciones que se ensayaren- no es ésa una operación de consumo.

    Es que se considera consumidor a la persona física o jurídica que adquiere o utiliza, en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social. Y relación de consumo al vínculo jurídico entre el proveedor y el consumidor o usuario. Por manera que si no hay una parte que califique como  consumidor, no hay relación de consumo (arg. arts. 1, 2 y 3 de la ley 24.240 y sus modificatorias; arg. art. 2 del Anexo I, del decreto 1798/94).

    Y en este caso, -acorde lo que se ha dicho- el ejecutado no compró insumos y mercaderías como destinatario final, sino para integrarlo a su explotación agropecuaria, que es su única actividad. En consecuencia, si resulta evidente que el destino del bien o servicio es el de ser utilizado para integrarlo a un proceso productivo -como lo es la explotación agropecuaria- no corresponderá considerar al adquirente consumidor tutelado por la ley (Cám. Civ. y Com., 102, Mar del Plata, causa 161009 479-R, sent. del 20/10/2016, ‘Banco Santander Río S.A. c/ Gilabert, Alejo Martín y otro s/ Cobro Ejecutivo’, en Juba B5024257).

    Estos argumentos no son sino similares a los que elaboró la jueza de paz en su sentencia. Y que no fueron concretamente tocados por las críticas del apelante. Pues aun cuando insiste en someter el asunto a lo prescripto por la ley 24.240, no hay en el escrito de agravios un razonado y preciso desarrollo tendiente a rebatir que las mercaderías adquiridas se hubieran aplicado a su explotación agropecuaria y que ello excluya la adquisición de las normas que regulan una relación de consumo (fs. 188/vta. II.a, 189/vta., tercer párrafo, 190 anteúltimo párrafo; arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    Hay sí una crítica a que el sentenciante se alejara de aquello que se había expresado en los pasos iniciales del proceso, donde se consideró estar en presencia de una relación de consumo a los efectos de fijar la competencia territorial. Otorgándole cierto efecto expansivo. Pero esa temática ya ha sido tratada y desactivada en el punto presente (fs. 184/vta., cuarto párrafo, 185.c, segundo párrafo, 188, 3.a, segundo párrafo, 189, segundo párrafo, 189vta., segundo y tercer párrafo).

    En suma, inconcuso el razonamiento que colocó la cuestión de la especie fuera del ámbito de la ley 24.240, se vigorizan las consideraciones fundadas por la jueza en su sentencia, para desestimar la excepción de inhabilidad de título, que tampoco fueron objeto de una crítica particular, concreta y razonada (punto X de la resolución del 13 de junio de 2019; arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    Sin perjuicio de que se considerare con derecho a proponer, en su caso, el juicio ordinario posterior regulado por el artículo 551 del Cód. Proc.

    Como corolario, entonces, el recurso de apelación resulta infundado, por lo que debe ser desestimado con costas al apelante vencido (arg. arts. 68 y 556 del Cód. Proc.).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde desestimar la   apelación  de  foja 175 (del 26/6/2019) contra la resolución electrónica del 13/6/2019, con costas al apelante vencido (arg. arts. 68 y 556 Cód. proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la   apelación  de  foja 175 (del 26/6/2019) contra la resolución electrónica del 13/6/2019, con costas al apelante vencido y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 10/9/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia n° 1

                                                                                     

    Libro: 50 – / Registro: 358

                                                                                     

    Autos: “D., N. F.  C/ E., C. D. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -90269-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diez  días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “D.,N., F.  C/ E., C. D. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -90269-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 02-09-2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿qué honorarios corresponde regular por la labor en cámara?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

    1- Por el recurso de apelación resuelto a fs. 308/310, atento lo reglado en los arts. 9, 16 y 31 de la ley 14967, corresponden los siguientes honorarios: abog. E. (fs. 289/295), cantidad de Jus equivalentes a $ 14.649  (hon. 1ª inst. x 25%); y abog. B. (fs. 298/299),  cantidad de Jus equivalentes a $  22.001 (hon. 1ª inst. x 30%).

     

    2- Por las actuaciones en cámara que desembocaron en la resolución de fs. 403/406, cabe la cantidad de Jus equivalente a $ 5.500 en favor de la abogada B., (arts. 9, 16 y 47 ley 14967).

    ASI LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Soy de  opinión que  devengados los honorarios bajo el dec. ley 8904/77 debe ser éste de aplicación a la hora de la regulación.

    Así, en función de mi postura en concordancia al  criterio sentado por  la SCBA en sentencia del 8 de noviembre de 2017, al que adhiero <I-73016 “Morcillo, Hugo Héctor c/ Provincia de Bs. As. s/ Inconst. decr.-ley 9020”; arts. 161 regla 3.a de la Const. de la Pcia. de Bs.As. y 278 cód. proc., criterio ratificado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su fallo del día 4 de septiembre de 2018 “Establecimiento Las Marías SACIFA c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa”  CSJ 32/2009 (45 E)/CS1 y reiterado por la  SCBA en “Asenso Enea Juan Carlos c/ Esteve, Jorge Alberto s/ revisión de cosa juzgada, sent. del 26/9/2018, en particular pto. II.1.>, corresponde fijar honorarios según las pautas allí brindadas.

    Es bajo esa directriz dada por la SCBA en “Morcillo” y reiterada en “Asenso”, que si los honorarios fueron devengados bajo el viejo decreto ley, sería éste de aplicación; por el contrario si lo fueron bajo la nueva ley, será  esta la que regirá el caso.

    Así lo he sostenido reiteradamente (ver mis votos en autos   “RAMADORI JOSE S/ SUCESION AB INTESTATO”; sent. del 27-9-2018, Libro: 49- / Registro: 304;  “SACUDATO ROCIO MILAGROS C/ SAN RUFO JAVIER SANTIAGO S/ ALIMENTOS” , sent. del 21-9-2018, Libro: 49 / Registro: 293; “SALAS, MARIA LAURA Y GADEA, FRANCO ALEXIS S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO”, sent. del 1-8-2018, Libro: 49- / Registro: 213; entre muchísimos otros).

    Sin embargo,  como ha surgido en éste y en anteriores acuerdos que los restantes integrantes del Tribunal mantienen la postura asumida en causas similares a la presentes desde la sanción de la ley 14967,  dejando a salvo mi opinión, estimo conveniente por razones de economía procesal, a fin de no incurrir en un innecesario dispendio jurisdiccional realizado en innumerables causas desde noviembre del año 2017, adherir al voto que antecede (arts. 34.4., 34.5.e y concs.  del cód. proc.),  pues deviene a esta altura -donde la postura mayoritaria al parecer es inamovible-,  inútil (arg. arts. 34.5.e. del cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde:

    1- Por el recurso de apelación resuelto a fs. 308/310, regular los siguientes honorarios: en favor de la abog. E., (fs. 289/295), la cantidad de Jus equivalentes a $ 14.649  (hon. 1ª inst. x 25%); y en favor de la abog. B., (fs. 298/299),  la cantidad de Jus equivalentes a $  22.001 (hon. 1ª inst. x 30%).

    2- Por las actuaciones en cámara que desembocaron en la resolución de fs. 403/406, regular la cantidad de Jus equivalente a $ 5.500 en favor de la abogada B., (arts. 9, 16 y 47 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    1- Por el recurso de apelación resuelto a fs. 308/310, regular los siguientes honorarios: en favor de la abog. E., (fs. 289/295), la cantidad de Jus equivalentes a $ 14.649; y en favor de la abog. B.,(fs. 298/299), la cantidad de Jus equivalentes a $  22.001.

    2- Por las actuaciones en cámara que desembocaron en la resolución de fs. 403/406, regular la cantidad de Jus equivalente a $ 5.500 en favor de la abogada B.

    Regístrese.   Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).


  • Fecha del Acuerdo: 10/9/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 357

                                                                                     

    Autos: “P.,M.S.  C/ SUCESION DE C., M. A. S/ MATERIA A CATEGORIZAR”

    Expte.: -90228-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diez  días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “P., M. S.  C/ SUCESION DE C., M. A. S/ MATERIA A CATEGORIZAR” (expte. nro. -90228-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 6/9/19, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿qué juzgado debe conocer de la causa?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

    1- Fallecido  C.,el  19/8/2015  (f. 4),  para determinar el alcance del fuero de atracción de su sucesorio es aplicable el Código Civil y Comercial (ver su art. 2644) y, según interpretación de la Corte Suprema de la Nación,  ese alcance es igual al que dicho fuero tenía durante la vigencia del Código Civil (ver “Rodríguez, Daniel Alberto c/ Bianquiman, Mirna Magdalena s/ daños y perjuicios”, sent. del 3/7/2018; para más, remito a mi “El Código Civil y Comercial -Puso fin, mantuvo o amplió el fuero de atracción del proceso sucesorio-”, Rubinzal-Culzoni, Doctrina de la Página Web agosto 2018).

    Por eso, las acciones personales de los acreedores del causante (como la del caso, basada en el art. 524 CCyC) deben entablarse ante el juez del último domicilio del causante (art. 3284.4 CC; art. 2336 CyC; ver esta cámara “GOMEZ NESTOR FERNANDO  C/ SUCESORES DE BLANCO ELBA MANUELA S/ ACCION COMPENSACION ECONOMICA” 27/8/2019 lib. 50 reg. 309), situación que no cambia tratándose de una sucesión denunciada como vacante (arg. art. 2 CCyC y art.769 cód. proc.).

     

    2- Es competente, entonces, para conocer de la presente acción, el juzgado del último domicilio del causante, pero ¿cuál juzgado?.

    El juzgado de familia no es competente en materia sucesoria (art. 827.x cód. proc.): si no es competente en esa materia no puede asignársele el proceso sucesorio para que, a partir del fuero de atracción, deba conocer de la acción individual de que se trata.

    El juzgado de paz letrado es competente en materia sucesoria (ver resolución de esta cámara citada a fs. 67/vta.), pero, cuando por fuero de atracción debiera conocer de una acción ajena a su competencia (como la del caso), debe desembarazarse de ambas causas (art. 61 ley 5827; art. 3.4 del d.ley 9229/79 texto ley según ley 10571).

    Casi por descarte, el juzgado civil, al ser competente en el proceso sucesorio lo es también en la acción del art. 524 CCyC, aunque ésta, aisladamente considerada no sea de su competencia. Ello así, porque a diferencia de la justicia de paz letrada, no existe norma como el art. 3.4 del d.ley 9229/79 texto ley según ley 10571 que autorice a los juzgados civiles a desembarazarse de ambos procesos: si el juzgado civil debe entender en el sucesorio, por su fuero de atracción, entonces debe entender también en el proceso del art. 524 CCyC (arg. arts. 50 ley 5827 y 6.1 cód. proc.).

     

    3- En síntesis, y conforme lo decidido por esta cámara en “Iglesias c/ Sucesores de Fernández” (26/3/2013, lib. 44 reg. 69),  le compete al juzgado civil de la cabecera que corresponda (ver, por caso, la  f. 64) entender tanto en la sucesión como en la acción de marras.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Le compete al juzgado civil de la cabecera que corresponda entender tanto en la sucesión de Alberto Manuel Cernuda  como en la acción de marras.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Declarar que le compete al juzgado civil de la cabecera que corresponda entender tanto en la sucesión de A. M. C.,  como en la acción de marras.

    Regístrese. Notifíquese  según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Comuníquese a los jueces  intervinientes en la contienda. Hecho, remítase a la Receptoría General de Expedientes a sus efectos (arts. 35, 37 y concs. AC 3397).


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