• Fecha del Acuerdo: 10/10/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 429

                                                                                     

    Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: “M., M. N. C/P. B., S/DERECHO COMUNICACIONAL””

    Expte.: -91459-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diez  días del mes de octubre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: “M., M. N. C/P., B. S/DERECHO COMUNICACIONAL” (expte. nro. -91459-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 07-10-2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la queja fs. 5/10vta.?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    La jueza de paz letrada resolvió negativamente la petición de foja 1. Y si bien la interesada interpuso recurso de apelación, también le fue denegado (fs. 3 y 4).

    El motivo para resolver de ese modo fue el estado procesal de los autos y que la providencia atacada trató una cuestión de prueba, las que el artículo 377 del Cód. Proc. somete a la regla de irrecurribilidad.

    Ahora bien, aunque en un comienzo este proceso se encarriló bajo el trámite del juicio sumario (v. providencia del 17 de diciembre de 2015, III, en la Mev), decretándose la apertura a prueba el 16 de marzo de 2017 (v. providencia de esa fecha, igualmente en la Mev), lo cierto es que con el escrito electrónico del 15 de junio de 2018, se planteo por parte de P. A.B., la suspensión del derecho de comunicación acordado en autos, con sustento en una denuncia realizada por averiguación de presunto ilícito contra el niño involucrado (v. escrito electrónico en la Mev).

    Por su parte, M. M. N., solicitó la revinculación con su hijo, en el escrito electrónico del 10 de agosto del mismo año (v. Mev).

    En ese marco -al menos en lo que es menester destacar- no parece razonable que se haya denegado la apelación recurriendo a lo normado en el artículo 377 del Cód. Proc.. Puesto que puede apreciarse que esa regla de excepción a los principios generales en materia de recursos no ha de ser aplicada a supuestos como el presente, donde no está en juego la secuela regular del proceso, sino una contingencia puntual que de alguna manera alteró ese trámite. Frente a lo cual, sería discreto revisar si la petición formulada por la madre para revincularse con su hijo, puede o no dar lugar a la medida solicitada, rechazada en la instancia anterior.

    No hay que perder de vista que se está ante un proceso de familia, donde debe respetarse el principio de la tutela judicial efectiva, libertad, amplitud y flexibilidad en la prueba, especialmente tratándose de una situación que interesa a una persona vulnerable como en la especie es el niño J.S.B..(arg. arts. 706.a, 710 y concs. del Código Civil y Comercial).

    Por ello, se admite la queja, debiendo en la instancia originaria concederse el recurso interpuesto, de estar cumplidos los demás recaudos de admisibilidad.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde estimar la queja de fs. 5/10vta. debiendo en la instancia originaria concederse el recurso interpuesto, de estar cumplidos los demás recaudos de admisibilidad.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la queja de fs. 5/10vta. debiendo en la instancia originaria concederse el recurso interpuesto, de estar cumplidos los demás recaudos de admisibilidad.

    Póngase en conocimiento del juzgado de Paz Letrado de Pehuajó mediante oficio electrónico. Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho,  archívese.

     


  • Fecha del Acuerdo: 10/10/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                     

    Libro: 50 / Registro: 428

                                                                                     

    Autos: “F., B. B. C/ G., S. M. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -91436-

                                                                                     

     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diez días del mes de octubre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “F., B. B.C/ G., S. M. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -91436-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 01-10-2019 planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación de fecha 21-08-2019 contra la regulación de honorarios de esa mismo día?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    La intervención del  letrado  que solicita la retribución en esta instancia  fue  en calidad de defensor ad hoc según lo reglado en el art. 91 de la ley 5827 -texto según ley 11593- (ver f. 83).

    Por el art. 91 párrafo 6° de la ley 5827 -ley orgánica del Poder Judicial, en adelante LOPJ-, reglamentada por  los Acs. 2341/89 y 3912/18  de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires -en adelante, SCBA-, la  remuneración de los asesores ad hoc se determina  en una escala  que oscila entre un mínimo de  2  y un máximo de 8 Jus.

    Como en el caso  los estipendios fueron fijados en 3 Jus  no resultan  bajos  a la luz de la normativa que los regula  en relación con las tareas por las cuales se requirió su intervención (v. escrito mediante el cual se expidió respecto del convenio celebrado por las partes  del 13-08-2019),  por lo  que no habiendo el recurrente argumentado por qué considera exigua su retribución el recurso interpuesto  debe ser desestimado (art. 34.4. cpcc.; arts. 15, 16 t concs. de la ley 14.967).

    TAL MI VOTO

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de fecha 21-08-2019 contra la regulación de honorarios de ese mismo día.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION   EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de fecha 21-08-2019 contra la regulación de honorarios de ese mismo día.

    Regístrese.   Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 10/10/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 427

                                                                                     

    Autos: “MARTIARENA TERESA JUANA Y OTRO/A  C/ LLANOS MARIA DANIELA S/ RENDICION DE CUENTAS (TRAM. SUMARIO)”

    Expte.: -91453-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diez  días del mes de octubre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “MARTIARENA TERESA JUANA Y OTRO/A  C/ LLANOS MARIA DANIELA S/ RENDICION DE CUENTAS (TRAM. SUMARIO)” (expte. nro. -91453-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 30/9/19, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es procedente la apelación electrónica de fecha 15/7/19 contra la resolución de fs. 171/172?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Viene admitido por la demandada, que no hubo lugar convenido para la presentación de las cuentas que solicitan las actoras (II.6 del escrito electrónico del 16 de septiembre de 2019).

    Entonces, descartado el lugar donde aquellas deban presentarse,  para la determinación de la competencia territorial en esa materia, queda, el del domicilio del obligado, el del domicilio del dueño de los bienes o el del lugar donde se hubiera administrado el principal de éstos (arg. art. 5.6 del Cód. Proc.).

    Ahora bien, como ese abanico de posibilidades queda abierto a elección del actor y este juicio fue iniciado en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux, ya quedan descartadas las dos primeras posibilidades que trae esa norma, vinculadas al domicilio del obligado o del titular de los bienes. Desde que -con arreglo a lo expresado por la demandada- ambas llevarían a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, donde ella acusa su domicilio real.

    Sólo queda pensar en el lugar en que se hubiera administrado el bien principal.

    Se desprende de la información que es posible colectar de esta causa, que los bienes involucrados serían: dos locales y vivienda, en Reconquista y 25 de Mayo, y una fracción de campo, todos ubicados en el partido de Daireaux. Y aquí residen también,  las pretensoras de las cuentas (f. 17).

    Además, según la demandada, esos bienes le habrían sido adjudicados en un acuerdo de partición judicial, del 22 de julio de 2011, formalizado en los autos ‘Llanos, Nestor Oscar s/ sucesión ab intestato’, radicado en el juzgado de paz letrado del mencionado distrito (II.D, sexto y y noveno párrafos, del escrito electrónico del 19 de mayo de 2018).

    En cambio, no hay un dato cierto y terminante, que permita conectar la administración de esos bienes, exclusiva y excluyentemente con la residencia de la excepcionante. A  donde ésta pretende atraer este proceso.

    A falta de tales precisiones, es discreto guiarse por lo que es corriente en estos casos. Y lo es, que aquellos bienes inmuebles hayan podido administrarse en el lugar donde se encuentran, o sea en Daireaux (arg. art. 163 inc. 5, segundo párrafo, del Cód. Proc.).

    Acaso, al menos eso engendra una duda razonable, frente a la cual el juez requerido debe conocer de la acción (arg. art. 486, segundo párrafo, del Cód. Proc.).

    No empece esta ilación, que la demanda se notificara a la excepcionante en su domicilio ubicado en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Pues, si bien el domicilio de quien debe rendir cuentas es un punto de conexión para la competencia territorial en el supuesto del artículo 5 inc. 6 del Cód. Proc., lo es en tanto el actor lo hubiera elegido. Lo que no sucedió en este caso (II.2, segundo párrafo, del escrito electrónico del 16 de septiembre de 2019).

    Finalmente, no cabe la interpretación analógica que se postula, con centro en el artículo 874 del Código Civil y Comercial (II.6 del escrito citado), si el señalado artículo 5 inc. 6 del Cód. Proc., ha previsto una solución particular a falta de acreditación del lugar donde deban rendirse las cuentas, abriendo en tal supuesto al actor la posibilidad de elegir otras alternativas que no sean el domicilio del obligado.

    En suma, la apelación debe ser desestimada, al menos a tenor del alcance de los agravios que fueron expuestos (arg. art. 260 del Cód. Proc.). Con costas a la apelante vencida (arg. art. 69 del Cód. Proc.).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación electrónica de fecha 15/7/19,  al menos a tenor del alcance de los agravios que fueron expuestos (arg. art. 260 del Cód. Proc.). Con costas a la apelante vencida (arg. art. 69 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación electrónica de fecha 15/7/19,  al menos a tenor del alcance de los agravios que fueron expuestos (arg. art. 260 del Cód. Proc.).

    Imponer las costas a la apelante vencida  y diferir aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 9/10/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

                                                                                     

    Libro: 50 / Registro: 426

                                                                                     

    Autos: “C.,H. R. C/ H., J. S. S/ DIVORCIO POR PRESENTACION UNULATERAL”

    Expte.: -91421-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los nueve  días del mes de octubre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “C.,H. R.C/ H., J. S. S/ DIVORCIO POR PRESENTACION UNULATERAL” (expte. nro. -91421-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 1/10/19, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 5/8/2019 contra la resolución del  7/6/2019?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Por la pretensión de divorcio, le corresponden a la abogada  C., 40 Jus (arts. 9.I.1.a y 16 últimos dos párrafos, ley 14967), de manera que su apelación por bajos es certera (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

    Pero no hay omisión de regulación de honorarios por alimentos, atribución de vivienda y régimen de responsabilidad parental, dado que, bien o mal, la sentencia no se expidió sobre ellos pese al acuerdo del 19/10/2018,  sino que defirió la respuesta jurisdiccional a otra vía procesal (ap. V del fallo del 7/6/2019). Sea como fuere, allí donde exista respuesta jurisdiccional sobre esos temas es que corresponderá resolver sobre los honorarios (arg. art. 6.1 cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar parcialmente la apelación del 5/8/2019 contra la resolución del  7/6/2019, incrementando los honorarios de la abogada C., por el divorcio, a la suma de pesos equivalente a 40 Jus ley 14967.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar parcialmente la apelación del 5/8/2019 contra la resolución del  7/6/2019, incrementando los honorarios de la abogada C., por el divorcio, a la suma de pesos equivalente a 40 Jus ley 14967.

    Regístrese.  Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).


  • Fecha del Acuerdo: 9/10/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 425

                                                                                     

    Autos: “LUPETRONE JAVIER FERNANDO  C/ HIDALGO NATALIA NOEMI S/ DIVISION DE CONDOMINIO”

    Expte.: -91464-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los nueve  días del mes de octubre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “LUPETRONE JAVIER FERNANDO  C/ HIDALGO NATALIA NOEMI S/ DIVISION DE CONDOMINIO” (expte. nro. -91464-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 7/10/19, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿qué juzgado debe conocer de la causa?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Con arreglo a lo destacado en la demanda, actor y demandada son condóminos del inmueble de la calle Alberdi 631 de Pehuajó (fs. 135/vta.III, primer párrafo).

    Pero como fue planteada, la división de ese condominio, aun como condena de futuro, no deja de estar sumida en una unión convivencial de los condóminos y de proyectar sus consecuencias en el derecho alimentario de los hijos, habidos de esa unión o de lo referido a la atribución del uso de la vivienda familiar (fs. 136, tercero y cuarto párrafos, 136/vta., segundo párrafo; arg. art. 330 incs. 3 y 4 del Cód. Proc.).

    La pretensión, tal como fue presentada, ronda expresamente esas cuestiones. Y es lo que llevó a la demandada a introducir la excepción de incompetencia, por considerar competente para este asunto al juzgado de familia, donde además tramitaron los autos ‘Hidalgo, Natalia Noemí c/ Lupertone, Javier Fernando y otros s/ alimentos’ (fs. 148/vta., primer párrafo, V y 149 primero y segundo párrafo, 156/157, 158/vta.).

    En ese marco, más allá de las argumentaciones que desarrolla la jueza de familia, queda claro que se trata de división de condominio que se desprende y tiene manifiestas conexiones con una unión convivencial, la atribución del uso de la vivienda que fuera su sede y la responsabilidad parental, en el capítulo referido al contenido de la obligación alimentaria de los hijos (arg. arts. 509, 526, 638, 648, 649 y concs. del Cód. Proc.).

    Típicas cuestiones que como principales, accesorias o conexas al derecho de familiar y del niño, aparecen asignadas a la competencia del juzgado especializado en el artículo 827 inc. x, del Cód. Proc.. Aunque allí no se hubieran contemplado expresamente los asuntos relativos a las uniones convivenciales, por ser precedente al Código Civil y Comercial      , que las reguló.

    En suma, se dirime esta cuestión de competencia, asignando la  misma al juzgado de familia de este departamento judicial. (arg. art. 352 inc. 1 del Cód. Proc.).

    ASÍ LO VOTO.                                                                                 A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde  declarar competente al juzgado de familia de este departamento judicial.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Declarar competente al juzgado de familia de este departamento judicial.

    Regístrese. Hecho, remítanse los autos al juzgado declarado competente (arts. 40, 45 y concs. Ac. 3397/08 SCBA).

     


  • Fecha del Acuerdo: 9/10/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 424

                                                                                     

    Autos: “A., M. R. M. C/ M., G. M. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -91428-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los nueve días del mes de octubre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “A.,M. R. M. C/ M., G. M. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -91428-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 23/9/19, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la apelación subsidiaria del día 21 de agosto de 2019 contra la resolución del día 13 del mismo mes y año?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    1. Antes de adentrarme al análisis del recurso encuentro necesario hacer algunas reflexiones en función de las circunstancias de la presente causa, y en particular los roles y responsabilidades que le caben a los adultos involucrados.

    Los niños -en casos como el que nos ocupa- no son ajenos al proceso judicial, sino los principales protagonistas, son sujetos de derechos, con angustias, dolores, alegrías y vivencias que marcan su vida presente y futura.

    Es deber de los padres, pero no sólo de éstos, sino también de abogados y de la judicatura respetar y hacer respetar sus derechos.

    Al niño como sujeto de derechos que es, debe preservárselo y actuar en función de su superior interés, dejando de lado los intereses de los adultos, no pretendiendo sobreponerlos a lo que es más sano para él y lo hace feliz.

    En esa línea el nuevo Código Civil y Comercial reemplazó el término “patria potestad” por el de “responsabilidad parental” porque el lenguaje no es neutro, en tanto el vínculo entre padres e hijos ya no gira en torno a la noción de “potestad” o “poder”, sino de “responsabilidad”.

    Este cambio terminológico significa un replanteo de la relación paterno filial a la luz de la doctrina internacional de los derechos humanos, visualizando la figura de la responsabilidad parental como una función de colaboración, orientación, acompañamiento y contención instaurada en beneficio del niño en desarrollo para su formación y protección integral.

    Así, el preámbulo de la Convención reconoce que el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en un ambiente de felicidad, amor y comprensión; y debe ser educado con un espíritu de paz, dignidad, tolerancia, libertad, igualdad y solidaridad.

    Además del artículo 3ro. remitirnos al superior interés del menor, el artículo 12 garantiza al niño el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que lo afectan, teniendo debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de su edad y madurez.

    Esas son las obligaciones de ambos progenitores, velar porque el niño viva en un ambiente armónico, de bienestar, y feliz.

    La separación del niño de sus padres sólo tendrá lugar cuando sea necesaria en función del interés superior del niño, cuando el niño fuere objeto de maltrato o descuido o cuando los padres vivan separados y deba adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño (art. 9.1.  CDN); en ese caso debe respetarse el derecho del niño a mantener contacto con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario a su interés superior .

    Cuando no hay motivo que justifique la separación del niño de alguno de sus progenitores, serán los adultos quienes tendrán la responsabilidad de velar por ese superior interés, resignando los propios deseos en pos de su bienestar, porque ese bienestar actual será decisivo para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad y para estar plenamente preparado para una vida independiente en sociedad.

    Al entramado complejo de vínculos jurídicos que el abogado en causas de familia debe conocer, se le debe añadir la comprensión de la realidad de su cliente, la que no sólo tiene un contenido de base jurídica sino que también contiene importantes componentes emocionales o personales que apasionan y en ocasiones nublan el pensamiento racional de los clientes.

    Frente a ello el abogado de familia tiene por misión abogar y defender los derechos que su representado le confía, tanto en el aspecto judicial como en las negociaciones pertinentes, pero siempre desde una previa comprensión de la singular realidad familiar en la que le cabe actuar y de las consecuencias personales y psicológicas que tendrá su labor, tratando de lograr el objetivo propuesto dentro del debido equilibrio posible intentando preservar o recomponer los vínculos familiares post-conflicto.

    En el caso, la prudencia, el compromiso y la responsabilidad con la niña involucrada debió estar dada por el impulso de las actuaciones de parte o de oficio a fin de dilucidar aquello que alguna de ellas estimaba debía ser aclarado; la inacción tendiente a no acercar prueba acerca de lo que se dice y sostiene en desmedro del vínculo paterno filial no es conducta que beneficie a la principal involucrada del proceso, vulnerándose sus derechos.

    Es que la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño establece en su Articulo 8.1.: “los estados parte se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar las relaciones familiares” para proseguir en el articulo 9: “prohibiendo toda injerencia arbitraria o ilegal en su vida privada y en su familia”, mientras que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su Articulo 23 reconoce expresamente que: “1.- La familia tiene derecho a la protección de la sociedad y del estado y 4.- En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria a los hijos”.

     

    2. En este contexto vayamos al caso: al plantear revocatoria con apelación en subsidio, la actora se agravia de las siguientes cuestiones decididas en la resolución del 13 de agosto de 2019:

    a. que desconoce una garantía mínima del proceso reconocida a la menor, al rechazar el pedido de designación de abogado del niño;

    b. que resuelve que intervenga como intermediaria en la comunicación paterno-filial una persona que no es de su confianza;

    c. que rechaza el razonable pedido de reducción cautelar del tiempo de la comunicación frente a la existencia de sospecha de abuso.

     

    3. Al resolver la revocatoria, la jueza decide no hacer lugar al recurso de reposición, por carecer a la fecha de elementos de convicción para modificar lo resuelto el día 13 de agosto de 2019, concediendo en relación el recurso de apelación en subsidio interpuesto.

    3. a. Respecto del pedido de designación de un abogado del niño, la magistrada lo rechaza, por entenderlo prematuro e inconveniente en virtud de la escasa edad de la niña, la sobreexposición que entiende significaría para la menor, la circunstancia de no haberla aun escuchado, la participación en el proceso de la asesora de menores y la ausencia de acreditación de razones serias que lo justifiquen.

    Veamos:

    La niña V.M.A. cuenta con  3 años y medio de edad.

    No ha sido vista ni escuchada por la magistrada de la instancia de origen ni por peritos del poder judicial que puedan dar cuenta de sus deseos, angustias y necesidades actuales aún con su corta edad, pese a que la causa lleva casi un año desde su inicio.

    En este contexto fáctico, no puedo soslayar que la Convención Americana sobre derechos humanos  (Pacto San José de Costa Rica) ratificada por nuestro país en 1984  e incorporada a la Constitución Nacional con la reforma de 1994, en su artículo 8 establece las garantías judiciales con las que cuenta toda persona: derecho a ser oída, con las debidas garantías para la determinación de sus derechos y obligaciones en orden civil o de cualquier otro carácter.

    En otras palabras, la convención habla de “toda persona” sin distinción de edad. El niño es persona y por lo tanto tiene derecho a ser oído con las debidas garantías, lo que implica tener un abogado que haga valer sus derechos

    En la misma línea la Convención de los Derechos del Niño, en su artículo 12 ratificada por nuestro país en 1990 e incorporada a la Constitución Nacional también en 1994, reitera para que no exista duda alguna, el derecho del niño a ser oído; para indicar que su opinión será tenida en cuenta en los asuntos que lo afecten en función de su edad y madurez.

    Y ya en el derecho interno, la Ley 26061 del año 2005 en su artículo 27 ratifica el mismo derecho, como también a que su opinión sea tenida primordialmente en cuenta y a contar con asesoramiento letrado.

    Para más recientemente la provincia de Buenos Aires haber sancionado la  Ley 14568 (dic. 2015), la que a fin de dar cumplimiento  con la Conv. Dchos. del Niño; el Pacto de San José de Costa Rica, y la ley 26061, crea la figura del Abogado del Niño quien deberá representar los intereses personales e individuales de los Niños, Niñas y Adolescentes ante procedimientos civiles, familiares o administrativos, en los que intervendrá en carácter de parte, sin perjuicio de la representación del asesor de incapaces.

    En otras palabras, ninguna de las normativas nacionales e internacionales reseñadas imponen una edad a partir de la cual el niño recién tenga derecho a contar con un abogado en el proceso, pues las normas le conceden a los niños el derecho ser oídos y a una participación activa a través de una defensa técnica o asistencia jurídica o patrocinio de un abogado.

    Hay que distinguir esta dos garantías estrechamente vinculadas, pero distintas.

    Una cosa es ser oído y otra es tener una participación activa en el proceso, pues si bien la participación activa incluye el derecho a ser oído, éste no incluye necesariamente una participación activa en el proceso; no garantiza que la voluntad del niño y su superior interés sea respetado, son los abogados del niño quienes deben lograr que su superior interés y también su voluntad no quede en la letra muerta de un acta judicial; y no garantiza que una sentencia adversa a su deseo o interés sea recurrida.

    La asistencia letrada, la participación activa del niño con un abogado es fundamental para que la voz del niño y su superior interés no quede tapado por las fojas o los escritos electrónicos de un expediente judicial.

    Es utópico pensar que sus opiniones sean tenidas en cuenta sin defensas concretas, reales y efectivas que debe suministrar el abogado del niño.

    A mi juicio, pensar que la participación activa de los niños y niñas en el proceso queda salvaguardada por la representación legal de sus progenitores o la actuación del asesor de menores, implica seguir aplicando la doctrina de la situación irregular que considera a los niños objetos pasivos de la intervención de sus padres y del Estado.

    Como abogados tienen que abogar por escrito u oralmente en audiencia; pues el abogado del niño no es un espectador, un funcionario que va a dictaminar cuando el juez le pida opinión.

    El abogado del niño es el asesor letrado de una de las partes del proceso, y su rol debe ser activo, debe impulsar el proceso si lo considera necesario, si corresponde decidir acerca de quién ha de estar a cargo de su custodia, es el abogado del niño quién debe solicitar al pronta resolución de la causa y activarla.

    El abogado del niño defiende el interés personal y particular del niño que patrocina, representa sus puntos de vista ante el juez y presta su conocimiento técnico para que se dicte una sentencia favorable a su representado.

    El Ministerio Pupilar, promueve la actuación de la justicia en defensa de la legalidad, de los intereses generales. de la sociedad, siendo su criterio de actuación pronunciarse conforme a derecho.

    En suma, la existencia de un abogado para el niño en el proceso no significa exponerlo sino darle el lugar de sujeto de derecho que el niño tiene; y hubiera activado seguramente la escucha que se dice de él ausente en autos.

    En cuanto a la ausencia de razones serias para su designación, las circunstancias de la causa, denuncias y contra denuncias realizadas por los progenitores que lo tienen como protagonista principal, constituyen sobradamente serias razones para su designación.

    En resumen, teniendo en cuenta lo reseñado y particularmente lo dispuesto en los arts. 1 de la ley 14.568, resulta necesaria la designación del mismo/a (art. 706 CCyC; art. 27.c ley 26061; ley 14568), sin perjuicio de la actuación que corresponda al ministerio pupilar (art. 103.a y art. 103.b.i CCyC).

     

    3.b. En cuanto a la persona designada para reemplazar a M. M., como intermediaria en la comunicación, -G.B. M.,-, recién ahora alega la actora el poco tiempo otorgado para la difícil tarea de proponer alguien de su confianza; cuestión que pudo y debió ser manifestada inmediatamente al sustanciarse con la progenitora la necesidad de reemplazo, así como también lo expresado recién aquí respecto a que G. B. M., no es de su confianza. Nada le impedía a la madre de la niña presentarse y manifestar ambas cuestiones, solicitando -si lo creía necesario- más tiempo para proponer otra dispuesta a desempeñar ese rol; pero ni siquiera al día de hoy esa persona fue propuesta para salir de la encrucijada; reduciéndose su pedido a sostener la disminución del contacto de la niña con su padre.

    De todos modos, no se advierte en autos ni fue indicado de dónde pudiera surgir elemento alguno que demuestre o indique la inconveniencia de que sea G., B. M., quien cumpla tal rol, más aún, teniendo en consideración que es la tía-abuela de la menor, vínculo que -en principio- no permite sospechar que pudiera tener alguna conducta contraria al interés superior de la niña.

     

    3.c. Por último, en relación al pedido de reducción cautelar del tiempo de la comunicación frente a la mentada sospecha de abuso, cierto es que no hay ningún elemento en autos que al menos sugiera modificar lo decidido; y no ha impulsado la progenitora la incorporación de prueba que haga pensar la conveniencia de lo pedido.

    Del informe de las profesionales del Servicio Local de fecha 12-6-2019, que mantuvieron contacto con la menor se desprende que “Resulta dificultoso diferenciar el contacto de un padre hacia una hija de esa edad que tenga que ver con los cuidados diarios ( Ej. aseo personal) y un contacto con alguna otra intencionalidad.”; dando un dato que tiñe de duda la sospecha materna.

    Por otra parte, cabe señalar en este aspecto, que tratándose de un proceso de familia y, -más aún frente a la gravedad  de la denuncia y sus consecuencias físicas y psicológicas para la niña en cualquier sentido- bien pudo la progenitora asumir el impulso procesal y activar la prueba indicada en la resolución del 5 de septiembre de 2019, que hasta donde se sabe aun no fue incorporada al proceso, como así también cualquier otra que se creyera conducente, incluso la participación de los peritos oficiales para poder entonces torcer lo decidido con elementos de convicción contundentes; y no con su sola denuncia, que hasta donde se sabe es lo único con lo que se cuenta (arts. 375 y 384, cód. proc.). Pues el contacto de la niña con su padre -de ser certeras las sospechas- sería perjudicial para ella; pero también lo es el impedimento de contacto si tales sospechas fueran infundadas.

    En este marco, el camino intermedio hallado por la jueza parece, hasta ahora, el más adecuado y prudente.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    1- Atinente a las cuestiones que deben ser abordadas, adhiero al punto 2- del voto inicial.

     

    2- Con respecto a la designación de abogada/o del niño, corresponde hacer lugar al embate, atento lo reglado en el art. 1 de la ley 14568 (art. 34.4 cód. proc.).

     

    3- Tocante a la persona designada para reemplazar a M. M., adhiero a las consideraciones del voto inicial (arts. 34.4, 260, 261 y 266 cód. proc.).

    4- En relación con la duración del tiempo de comunicación, me pliego al primer voto (arts. cits. en considerando anterior).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde estimar parcialmente la apelación solo respecto  a la designación del abogada/o del niño (art. 706 CCyC; art. 27.c ley 26061; ley 14568).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar parcialmente la apelación solo respecto a la designación del abogada/o del niño.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 9/10/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 423

                                                                                     

    Autos: “BAZAN MARIA DE LOS ANGELES Y OTRO/A C/ MARITORENA MARIA AGUSTINA Y OTROS  S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: -90937-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los nueve  días del mes de octubre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “BAZAN MARIA DE LOS ANGELES Y OTRO/A C/ MARITORENA MARIA AGUSTINA Y OTROS  S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -90937-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 1/10/19, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 13/8/2019 contra los honorarios regulados a fs. 277 y 278?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

    Cierto es que los honorarios de los peritos: deben guardar relación con los honorarios de los abogados, pero el apelante por altos del 13/8/2019 no indica expresamente cuáles pudieran ser los motivos por los que los honorarios fijados a f. 277 y 278 pudieran ser desproporcionados o excesivos conforme las circunstancias del caso, motivos que, además, no lucen como manifiestos. Por eso, cabe desestimar la apelación de que se trata (arts. 34.4, 260, 261 y 266 cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación del 13/8/2019 contra los honorarios regulados a fs. 277 y 278.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 13/8/2019 contra los honorarios regulados a fs. 277 y 278.

    Regístrese.  Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). .


  • Fecha del Acuerdo: 9/10/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 422

                                                                                     

    Autos: “FERRARO RAUL DOMINGO S/ SUCESION AB INTESTATO”

    Expte.: -90041-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los nueve  días del mes de octubre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “FERRARO RAUL DOMINGO S/ SUCESION AB INTESTATO” (expte. nro. -90041-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 2/10/19, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fs. 237 y 242 contra los honorarios regulados a fs. 224/225 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    S.M. A., apeló por altos los honorarios regulados a fs. 224/225 vta. (fs. 237 y 242), pero sin indicar expresamente el motivo,  el cual tampoco se exhibe como manifiesto. Por eso, no corresponde atender esa apelación  (arts. 242, 260 y 261 cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de fs. 237 y 242 contra los honorarios regulados a fs. 224/225 vta.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION   EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de fs. 237 y 242 contra los honorarios regulados a fs. 224/225 vta.

    Regístrese. Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).


  • Fecha del Acuerdo: 9/10/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 421

                                                                                     

    Autos: “FIDEICOMISO DE RECUPERACION CREDITICIA LEY 12726 C/ COSENTINO HECTOR ALFREDO Y OTRA S/ EJECUCION HIPOTECARIA”

    Expte.: -91441-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los nueve  días del mes de octubre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “FIDEICOMISO DE RECUPERACION CREDITICIA LEY 12726 C/ COSENTINO HECTOR ALFREDO Y OTRA S/ EJECUCION HIPOTECARIA” (expte. nro. -91441-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 23/9/19, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  f. 515 contra la resolución de fecha 29/4/19?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    1. Se promovió este juicio como ejecución hipotecaria, el 11 de abril de 1997, contra Héctor Alfredo Cosentino –a la sazón, deudor hipotecario– y contra Mónica Analía Cosentino –como fiadora– previa preparación de la vía ejecutiva a su respecto (fs. 18/19).

    El primero fue intimado de pago el 14 de julio de 1997 (fs. 30/32vta.). La segunda, fue notificada por cédula de la citación para reconocer su firma, el 13 de noviembre de 2002 (fs. 126/vta.). La intimación de pago, dirigida a ella, se diligenció con Jorge Cosentino, el 2 de marzo de 2005 (fs. 151/152).

    Se emitió sentencia mandando llevar la ejecución adelante, sin que los nombrados comparecieran ni opusieran excepciones, el 5 de abril de 2005 (f. 154).

    La noticia del fallecimiento de Héctor Alfredo Cosentino, ocurrida el 15 de enero de 2014, fue exteriorizada en autos por Jorge Cosentino, el 9 de noviembre de 2016 (fs. 345/346).

    Por esa causa, se suspendió el trámite del juicio,  el 17 del mismo mes y año (fs. 347). Intimándose a aquel a acreditar el vínculo con el causante y denunciar la existencia de herederos (f. 349). Providencia que se le notificó por cédula en el domicilio constituido (fs. 346, 350/351).

    Ante su silencio, se dispuso convocar por edictos, a publicarse durante tres días, a herederos de la persona fallecida para que tomaran la intervención que les correspondiera en el juicio, en el plazo de cinco días desde la última publicación, bajo apercibimiento de designar defensor oficial que los represente (fs. 355, 358/362). Designación que se cumplimentó el 22 de mayo de 2017, habida cuenta de que, agotado el término fijado, ninguno se presentó.(fs. 364/367). Así las cosas, se reanudó el trámite del proceso el 14 de julio de ese año (fs. 392). De lo cual se notificó a Jorge Cosentino en el domicilio constituido a fojas 346 (fs. 393/394vta.).

    A tenor de un fallo citado a fojas 151, último párrafo, parece haberse compartido que:: ‘Acreditado en autos la muerte del titular del bien objeto de subasta judicial, y el inicio del correspondiente juicio sucesorio, produce sin más la suspensión de la relación procesal, situación que debe reflejarse en un congelamiento provisorio del trámite del proceso tiende a establecer un paréntesis hasta que quede reintegrada esa relación, con la incorporación de los herederos del causante, su rebeldía o representación por el defensor oficial (arts. 43 y 53 inc. 5º, C.P.C.C.)’ (Cam. Civ. y Com., 0002 de San Martín, causa 46374 RSI-108-3, interlocutoria del 09/04/2003,  ‘Badariotti, Víctor César c/Rivas, Jorge y otros s/Ejecución de alquileres’, en Juba sumario  B2002524).

    Y esto no deja de ser importante, desde que de los antecedentes reseñados se desprenden cumplimentados en la especie dos de aquellos extremos: (a) en un primer momento, con la designación e intervención de un defensor oficial; (b) luego, el 24 de mayo de 2018,  con la asistencia a fojas 447/449, de quienes dijeron ser herederos del causante, aunque sin denunciar otros (arg. arts. 43 y 53.5 del Cód. Proc.).

    Es la ocasión en que debutan en el juicio Elda Zapata, Jorge Héctor Cosentino y Mónica Analía Cosentino, como cónyuge supérstite e hijos de Héctor Alfredo Cosentino, manifestando acerca del fallecimiento de éste (no obstante que el hecho ya había sido anoticiado por Jorge Cosentino el 9 de noviembre de 2016). Denunciando que el consiguiente sucesorio se encontraba en trámite en el departamento judicial de Azul y que el juzgado interviniente resultaba de ese modo incompetente para continuar el trámite de este proceso. Por lo cual debía suspenderse la subasta y remitirse las actuaciones por la gravitación del fueron de atracción de aquel juicio universal (fs. 447/449,  451/455).

    Petición que, al final, el 30 de mayo de 2018,  fue desestimada (fs. 462/465).

    Contra tal resolución, fue articulado sin éxito reposición con apelación en subsidio. Pero esa ocasión fue propicia para dejar ver, como un argumento postrero,  que la  subasta debía suspenderse hasta el dictado de la declaratoria de herederos (fs. 467 y vta.).

     

    2. En este marco, el 6 de junio de 2018, se impulsó la nulidad de aquella interlocutoria. El centro del razonamiento fue que había quebrantado el fuero de atracción generado por la sucesión de Héctor Alfredo Cosentino, promovida en el departamento judicial de Azul (escrito electrónico del 6 de junio de 2018).

    Sustanciada el 22 de agosto del mismo año, respondió la actora, quien consideró, por sus argumentos,  improcedente el planteo (escrito electrónico del 14 de septiembre de 2018. Y a ello adhirió el representante del adquirente en subasta, a fojas 508/vta. y 513/vta..

    La cuestión fue resuelta el 29 de abril de 2019.

    Sostuvo la jueza –en lo que interesa destacar– que al haberse recibido en su juzgado los autos sucesorios del codemandado Héctor Alfredo Cosentino, proveniente del Juzgado en lo Civil  y Comercial cuatro del departamento judicial de Azul, el fundamento de la nulidad se ha tornado abstracto a partir de la firmeza de la resolución de este juzgado mediante la cual se rechazó la prórroga de jurisdicción. Expresando en cuanto a lo demás postulado en otro escrito, la temática había sido tratada en el considerando primero de la resolución del 30 de mayo de 2018. En suma, por ello rechazó la nulidad.

    Tal decisión resultó apelada (f. 515). Palabras más palabras menos, se adujo, no sin antes predicar que la vía incidental había sido la idónea, que el tema no era dónde se radicara la sucesión, sino que existía una sucesión abierta sin declaratoria de herederos y correspondía suspender la subasta. En tal sentido, que la sucesión tramitara ahora ante la misma jueza, no implicaba que la subasta hubiera sido legal. Habiendo una sucesión en trámite correspondía suspender la subasta. La realidad era que acreditada la muerte del ejecutado, ese único hecho debió inhibir a la jueza de seguir entendiendo en el caso.

    El memorial fue respondido con el escrito electrónico del 29 de agosto de 2019.

     

    3. Pues bien, parece claro a esta altura que los autos ‘Constantino, Héctor Alfredo s/ sucesión ab intestato’, fueron iniciados ante el Juzgado en lo Civil y Comercial número cuatro del departamento judicial de Azul el 16 de mayo de 2018.

    No obstante, el 7 de junio del mismo año, el juez interviniente rechazó la prórroga de jurisdicción pedida y se inhibió de oficio de continuar conociendo del caso (información obtenida de la Mev). Disponiendo la remisión de la causa al juzgado competente de acuerdo al último domicilio del causante, o sea a Pehuajó.

    Tal resolución fue apelada. Pero al no haberse fundado el recurso interpuesto a fojas 39, concedido a fojas 40, de esos autos, y haciendo efectivo el apercibimiento contenido en el artículo 246 del Cód. Proc., el recurso fue declarado desierto. Quedando firme, entonces, la resolución recurrida (resolución del 26 de marzo de 2019).

    Por implicancia, esos autos sucesorios fueron recibidos en el juzgado de paz letrado donde tramitan los presentes. Declarándose competente la jueza (resolución del 11 de abril de 2019).

    En suma, la cuestión referida al fuero de atracción que había sido el inaugural fundamento de aquella nulidad planteada en este expediente el 6 de junio de 2018, quedó neutralizada. Pues más allá de que la gravitación de ese fuero haya podido incidir por algún momento para desplazar en favor del juez del sucesorio la competencia del juzgado de paz letrado pehuajense, definitivamente dejó de operar con los efectos que entonces se pregonaran, desde que la sucesión de la cual proviniera, terminara en ese mismo juzgado, que a su vez atiende esta causa.

    Así las cosas, como en las cuestiones vinculadas a los vicios de procedimiento como en general en toda cuestión jurídica, no es dable predicar la nulidad por la nulidad misma, se ha tornado ocioso a esta altura hablar de un quebrantamiento del fuero de atracción como se lo desarrollo en el escrito del 6 de junio de 2018, que si lo hubo, ya no produce los efectos que motivaron la petición entonces formulada.

    Como tiene dicho la Suprema Corte, procurar la nulidad por la nulidad misma constituiría un formalismo inadmisible que, al mismo tiempo, conspiraría contra el interés de las partes y la recta administración de justicia (S.C.B.A., C 104513, sent. del 15/07/2015, ‘T. ,S. B. contra B. ,H. D. S/ Alimentos’, en Juba sumario B4201214; arg. arts. 169, último párrafo, del Cód. Proc.).

    Sentado ello, tampoco es atinente para fundar la nulidad que se postula, que en el juicio sucesorio no se haya dictado declaratoria de herederos.

    Por lo pronto en cuanto a los herederos que se presentaron en autos (cónyuge supérstite e hijos de Héctor Alfredo Cosentino), aplicando la ley vigente al momento de la apertura de la sucesión (fallecimiento del autor), la adquisición de la herencia se produjo para ellos de pleno derecho a partir de ese tiempo. Pues en materia sucesoria, con la muerte del causante opera la apertura y la transmisión ipso iure de sus bienes hacia sus sucesores universales (art. 3282, del Código Civil). Y los herederos entran en posesión de la herencia sin precisar el dictado de la declaratoria, tratándose ascendientes, descendientes o cónyuge (art. 3410, del Código Civil).

    Esto implica que la ejecución contra quienes concurrieron cuando, como aquí ocurre, se trató de herederos forzosos, se ha podido continuar aun cuando no se hubiera dictado la declaración mencionada. Y la condena  efectivizarse sobre los bienes heredados, por efecto del artículo 3363 del Código Civil (Ferrer-Medina, ‘Código….Sucesiones’, t. I, pág. 387, fall. cit. en nota 15). Lo que, como es obvio, sustrajo todo interés del acreedor en promover la sucesión de su deudor  (op. cit., lug. cit.).

    Por otra parte, si la cuestión es la posibilidad de que algún sucesor tardío pudiera aparecer para ejercitar su derecho en este juicio, esa sería una contingencia que no podría evitar ni la declaratoria de herederos. Pues  uno de los caracteres más firmes que se le reconocen a  esa decisión judicial es el de no hacer cosa juzgada ni causar estado (arg. art. 728 del Cód. Proc.; Goyena Copelo, H. R., op. cit. pág. 444).

    Por lo demás, la problemática que dispara la venta forzada de inmuebles que componen el acervo sucesorio, cuando la ejecución se sigue contra los herederos del causante, no torna indispensable la inscripción previa de la declaratoria de herederos en el Registro de la Propiedad Inmueble, como requisito para ordenar la subasta (arg. art. 16.a de la ley 17.801; Sosa, T. ‘Subasta judicial’, pág. 401 y fallos citados en notas 731 y 732).

    En fin, es dable recordar –por si acaso– que a su tiempo y según se ha reseñado, se cumplimentó lo normado en los artículos 46 y 51.5 del Código Procesal. Y que la incomparecencia del heredero, citado en forma, no pudo traer otra consecuencia que la continuación del trámite con prescindencia de él, sin perjuicio, de su ulterior intervención, sin retrotraer lo actuado (arts. 737 y 738 del Códi. Proc.; Goyena Copelo, H. R., ‘Curso de procedimiento sucesorio’, pág. 427. ‘efectos de la citación’).

    Por último, tocante a las restantes circunstancias que se tantean a fojas 519, anteúltimo párrafo, tal como fueron formuladas, no trasuntan sino simples conjeturas que no llegan a abrir en lo pertinente, esta instancia revisora. Toda vez que para que ello ocurra, el agravio debe ser concreto, particularizado, actual o inminente, no conjetural o hipotético (fs. 519, anteúltimo párrafo, arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.; S.C.B.A., B 66852, sent. del  10/07/2019, ‘Bartel, Omar y otros contra Municipalidad de Florencio Varela. Demanda contencioso administrativa’, en Juba sumario B91808).

    En conclusión, como corolario de todo lo expuesto, entonces, la apelación debe desestimarse, con costas a la parte apelante, vencida (arg. arts. 68 del Cód. Proc.).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTIONLA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación  de  f. 515 contra la resolución de fecha 29/4/19, con costas a la parte apelante, vencida (arg. arts. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación  de  f. 515 contra la resolución de fecha 29/4/19, con costas a la parte apelante, vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 9/10/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

                                                                                     

    Libro:50- / Registro: 420

                                                                                     

    Autos: “B., M. M. C/ I., J.S. S/ INCIENTE DE AUMENTO CUOTA DE ALIMENTOS”

    Expte.: -91434-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los nueve  días del mes de octubre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “B., M. M. C/ I., J. S. S/ INCIENTE DE AUMENTO CUOTA DE ALIMENTOS” (expte. nro. -91434-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 01-10-2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente la apelación   de fecha 10-06-2019 contra la resolución del 07-06-2019?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Con fecha  7 de junio  de 2019  se  homologó el  acuerdo del 26 de marzo de 2019  y se regularon   honorarios  por la labor profesional del asesor   de incapaces ad hoc.

    En lo que interesa el  letrado  apelante se desempeñó como asesor  ad hoc  del menor T. I.,  según lo reglado en el art. 91 de la ley 5827 -texto según ley 11593- (ver providencia del 27-11-2018) y no  conforme lo dispone el art. 22 de la  ley 14.967.

    Ahora bien, en el art. 91 de la ley 5827 -ley orgánica del Poder Judicial, en adelante LOPJ-,  ratificado por el contenido de la motivación de los Acs. 2341/89 y 3912/18  de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, la  remuneración de los asesores ad hoc se determina  en una escala  que oscila entre un mínimo de  2  y un máximo de 8 Jus.

    Como en el caso  los estipendios fueron fijados en el  mínimo  de la escala legal  resultan bajos  a la luz de la normativa que los regula en relación a las tareas llevadas a cabo  (v. escritos de  aceptación del cargo  del 11-4-2019  y evacuación de vista  sobre el convenio celebrado entre las partes de fecha 16-04-2019).  Por lo  que debe ser  estimado el recurso interpuesto  por  bajos y elevar la retribución del abog. P.   a 3 Jus (arts. 34.4. cpcc.).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde  estimar la apelación por bajos de fecha 10-06-2019 contra la resolución del 07-06-2019 y, en consecuencia elevar la retribución del abog. P.   a 3 Jus (arts. 34.4. cpcc.)

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación por bajos de fecha 10-06-2019 contra la resolución del 07-06-2019 y, en consecuencia elevar la retribución del abog. P.   a 3 Jus.

    Regístrese.   Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     


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