Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló
Libro: 50– / Registro: 419
Autos: “B., L. Y. C/ N., C.V. Y B., E.C. S/ ALIMENTOS”
Expte.: -91445-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los nueve días del mes de octubre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “B., L. Y.C/ N., C. V. Y B., E. C. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -91445-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 26-09-2019, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 8/8/2019 contra la resolución del 15/7/2019?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
La resolución apelada, sostuvo la competencia del juzgado de paz letrado interviniente, en que el centro de vida de L. Y. B., se ubica en Salliqueló, no sólo por ser su lugar de nacimiento sino porque es donde reside en condiciones legítimas. En tal sentido citó la opinión de la abogada de la niña –que hizo centro en el artículo 716 del Código Civil y Comercial– y la del asesor de menores, también en favor de la competencia del mencionado juzgado (resolución del 15 de julio de 2019).
Ahora bien, más allá de que el apelante ha ensayado una argumentación que transita por generalidades, lo cierto es que en un momento hace hincapié en la existencia de una causa de abrigo ante un tribunal especializado -el de familia departamental-, frente a la cual el juicio de alimentos sería una causa conexa.
Sin embargo, no debe perderse de vista que cuando el artículo 827 asigna competencia a los juzgados de familia, lo hace sin descartar la que se hubiera atribuido a los juzgados de paz letrados. Y en ese sentido, es de mencionarse que la ley les otorga a éstos el conocimiento -entre otros- de los asuntos que versen sobre alimentos (arg. art. 61.II.b de la ley 5827).
Además, aun cuando pueda decirse que el centro de vida de Y.B, habilita tanto la competencia del juzgado más cercano -el de Salliqueló- como la del más lejano -el de familia con sede en la ciudad de Trenque Lauquen- distante unos ciento ocho kilómetros de aquel, no debe olvidarse que por mandato legal, en este tipo de procesos, las reglas procesales deben aplicarse de modo de facilitar el acceso a la justicia, especialmente de personas vulnerables. Condición que no puede negarse a Y.B., con arreglo a la información que resulta de autos (fs. 6/7, 8/vta., 24.II; arg. art. 706, a del Código Civil y Comercial).
Por manera que si la apoderada de la adolescente, optó -dentro de los competentes- por el juzgado más cercano al centro de vida de ésta, con arreglo al principio señalado, cabe estar a esa elección, en la medida en que en los agravios no se exponen motivos dirimentes que conduzcan a otra solución, más favorable a la peticionante.
Por estos fundamentos, voto por la negativa.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Hay dos jueces territorialmente competentes en el lugar del centro de vida de la alimentista sito en Salliqueló: el de paz letrado y el de familia de la cabecera departamental (arts. 22 y 58 ley 5827; art. 716 CCyC).
Es cierto, además, que en la causa de abrigo, en trámite ante el juzgado de familia, se han adoptado medidas de protección contra la violencia familiar (ver allí resolución del 17/4/2019) y que lo que allí se decida podría repercutir de alguna manera en materia de alimentos (arg. art. 12 ley 14528), todo lo cual conduciría a creer en la utilidad de la tramitación de todos los asuntos interconectados ante el mismo juzgado (arg. art. 6.1 cód. proc.).
No obstante, la actora es la persona vulnerable aquí, cuyas facultades cabe potenciar como medida de acción positiva (arg. art. 75.23 Const. Nac.), y, siendo que a ella le cabe la opción por la justicia de paz letrada, resulta que su representante convencional ha optado por ésta, tal como fuera anticipado en la causa de abrigo ante la jueza de familia en audiencia del 25/4/2019 (art. 828 párrafo 1° cód. proc.).
Por ende, bajo las circunstancias actuales, estimo que cabe dar preminencia a la opción de la alimentista por la justicia de paz letrada (art. 34.4 cód. proc.).
Sin costas en cámara por la cuestión incidental (art. 69 párrafo 1° cód. proc.).
Adhiero así al voto inicial (art. 266 cód. proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar la apelación del 8/8/2019 contra la resolución del 15/7/2019, sin costas en cámara por la cuestión incidental (art. 69 párrafo 1° cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 8/8/2019 contra la resolución del 15/7/2019, sin costas en cámara por la cuestión incidental.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

