• Fecha del Acuerdo: 30-3-2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Libro de Sentencias Interlocutorias: 51– / Registro: 86

    Libro de Honorarios: 35 / Registro: 13

                                                                                      

    Autos: “ROJAS JOSE SEBASTIAN  C/ MUNICIPALIDAD DE GENERAL VILLEGAS S/COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)”

    Expte.: -89707-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los treinta  días del mes de marzo de dos mil veinte, celebran telemáticamente Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “ROJAS JOSE SEBASTIAN  C/ MUNICIPALIDAD DE GENERAL VILLEGAS S/COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)” (expte. nro. -89707-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 5/3/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿son   procedentes   las   apelaciones de  fechas 20-09-2019 y 25-09-2019 contra la regulación de  honorarios de f.168? ¿que honorarios corresponde regular en esta instancia?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1- Soy de  opinión que  devengados los honorarios bajo el dec. ley 8904/77 debe ser éste de aplicación a la hora de la regulación.

    Así, en función de mi postura en concordancia al  criterio sentado por  la SCBA en sentencia del 8 de noviembre de 2017, al que adhiero <I-73016 “Morcillo, Hugo Héctor c/ Provincia de Bs. As. s/ Inconst. decr.-ley 9020”; arts. 161 regla 3.a de la Const. de la Pcia. de Bs.As. y 278 cód. proc., criterio ratificado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su fallo del día 4 de septiembre de 2018 “Establecimiento Las Marías SACIFA c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa”  CSJ 32/2009 (45 E)/CS1 y reiterado por la  SCBA en “Asenso Enea Juan Carlos c/ Esteve, Jorge Alberto s/ revisión de cosa juzgada, sent. del 26/9/2018, en particular pto. II.1.>, corresponde fijar honorarios según las pautas allí brindadas.

    Es bajo esa directriz dada por la SCBA en “Morcillo” y reiterada en “Asenso”, que si los honorarios fueron devengados bajo el viejo decreto ley, sería éste de aplicación; por el contrario si lo fueron bajo la nueva ley, será  esta la que regirá el caso.

    Así lo he sostenido reiteradamente (ver mis votos en autos   “RAMADORI JOSE S/ SUCESIÓN AB INTESTATO”; sent. del 27-9-2018, Libro: 49- / Registro: 304;  “SACUDATO ROCIO MILAGROS C/ SAN RUFO JAVIER SANTIAGO S/ ALIMENTOS” , sent. del 21-9-2018, Libro: 49 / Registro: 293; “SALAS, MARÍA LAURA Y GADEA, FRANCO ALEXIS S/ HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO”, sent. del 1-8-2018, Libro: 49- / Registro: 213; entre muchísimos otros).

    Sin embargo,  como ha surgido en éste y en anteriores acuerdos que los restantes integrantes del Tribunal mantienen la postura asumida en causas similares a la presentes desde la sanción de la ley 14967,  dejando a salvo mi opinión, estimo conveniente por razones de economía procesal, a fin de no incurrir en un innecesario dispendio jurisdiccional realizado en innumerables causas desde noviembre del año 2017,  decidir de acuerdo  a la mayoría  (arts. 34.4., 34.5.e y concs.  del cód. proc.),  pues deviene a esta altura -donde la postura mayoritaria al parecer es inamovible-,  inútil (arg. arts. 34.5.e. del cód. proc.).

     

    2- En el caso se trata  de un cobro sumario de sumas de dinero ventilada a través de proceso sumario (v. f. 30), con una de dos etapas transitadas (art. 28.b.1 de la ley 14.967),  dirimido como de puro derecho a través de sentencia definitiva  y con imposición de costas a la parte demandada  (fs. 80 y 84/85vta.).

    Así, a los efectos retributivos resulta justo dividir por 2 el honorario, por  haberse transitado una sola de las dos etapas del proceso previstas por la ley arancelaria  (art. 28.b.1 citado).

    Lo usual -tanto en  la anterior  como en la vigente ley-   es una alícuota del 18% para las dos etapas del proceso sumario (esta cámara: “Dhers, Graciela B. s/ Inc. Disolución de sociedad conyugal”, resol. del 22/4/2010, lib. 41 reg.101; “Nuesch, Adalberto P. c/ Hipperdinger, Alberto E. s/ Escrituración”, resol. del 19/12/2013, lib. 44 reg. 387; “Marchetti, Renso c/ Yarza, Mónica Adriana s/ Escrituración”, resol. del 03/09/2019, lib. 50 reg. 330, entre otros),  de manera que  para la  letrada  patrocinante  del síndico actor  cabe retribuirle en función de la normativa arancelaria  3,66  jus  (esto es base -$69.876,47- x 18% -art. 21- x 50% -28.b.1.- =  3,66  jus  a razón de 1 Jus = $1716 según AC. 3953 de la SCBA).

    Así corresponde estimar el recurso del 20-09-2019 punto III y fijar los honorarios de la letrada Z., en 3,66  jus (art. 34.4. cpcc.).

    3- Determinado el honorario inicial cabe regular los correspondientes a las tareas ante la alzada, teniendo el cuenta la imposición de costas  decidida  en la sentencia de fs. 116/117vta. resulta equitativo fijar un  estipendio de 1,09 jus  a favor de la abog. Z., (por su escrito de fs. 112/113; hon. de prim. inst. 3,66 jus x 30 %; arts. 16,  31 y concs.  ley 14.967).

    4- Respecto del recurso de fecha 25-09-2019, la apelante no ha  manifestado por qué considera exiguos los honorarios regulados a su favor, de manera que como existen elementos que permitan apartarse de lo decidido en el punto 2, debe desestimarse el recurso (art. 34.4. cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere a los puntos 2 a 4 del voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere a los puntos 2 a 4 del voto emitido en primer término.

    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1- Por los mismos fundamentos expuestos en “ABEL L. ZUBELDIA S,A, C/ DUPERO NORBERTO HECTOR S/ COBRO EJECUTIVO” Expte.: 90327 (acuerdo extraordinario del 27/3/2020, lib. 51 reg. 83) a los que por causa de brevedad se remite, corresponde la habilitación de feria sanitaria aquí:

    a- sólo, nada más, para la emisión del acuerdo y su eventual notificación;

    b- sin decidir ahora sobre el levantamiento o no levantamiento de la suspensión de los plazos procesales posteriores a dicha notificación  (ver art. 1 RC 386/20).

    2- Estimar el recurso del 20-09-2019 (punto III) y  reducir los honorarios de la abog. Z., a 3,66 jus.

    3-  Desestimar el recurso del 25-09-2019.

    4-   Regular honorarios  por las tareas ante la alzada a favor de la abog. E. I. Z., en 1,09 jus.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    1- Por los mismos fundamentos expuestos en “ABEL L. ZUBELDIA S,A, C/ DUPERO NORBERTO HECTOR S/ COBRO EJECUTIVO” Expte.: 90327 (acuerdo extraordinario del 27/3/2020, lib. 51 reg. 83) a los que por causa de brevedad se remite, corresponde la habilitación de feria sanitaria aquí:

    a- sólo, nada más, para la emisión del acuerdo y su eventual notificación;

    b- sin decidir ahora sobre el levantamiento o no levantamiento de la suspensión de los plazos procesales posteriores a dicha notificación  (ver art. 1 RC 386/20).

    2- Estimar el recurso del 20-09-2019 (punto III) y  reducir los honorarios de la abog. Z., a 3,66 jus.

    3-  Desestimar el recurso del 25-09-2019.

    4-   Regular honorarios  por las tareas ante la alzada a favor de la abog. E. I. Z., en 1,09 jus.

    Regístrese.   Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 25-3-2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial N°1

                                                                                      

    Libro: 49– / Registro: 82

                                                                                      

    Autos: “MONETTA MARIA  ANGELICA C/ SANDOVAL LIDIA ESTER Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: -91669-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticinco  días del mes de marzo de dos mil veinte, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “MONETTA MARIA  ANGELICA C/ SANDOVAL LIDIA ESTER Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -91669-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 20-3-2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente el pedido del 19/3/2020 de  habilitación de la feria excepcional por cuarentena sanitaria?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    1- Para emitir mi voto seguidamente, voy a basarme en el intercambio de ideas con mis colegas,  por medios tecnológicos en función de la feria sanitaria motivada por la pandemia del covid-19.

     

    2- Preferencia no implica necesariamente urgencia: el tratamiento preferencial al  actor para la resolución de esta causa judicial (art. 31 párrafo 3° ley 27360) no convierte a ésta en asunto de urgente despacho o que por su naturaleza no admita postergación (ver art. 2 párrafo 1° Resol. 386/20).

    Podría ser entendida como urgente o impostergable una actuación judicial que debiera ser particularmente expedita por encontrarse en riesgo la vida o la salud del actor (art. 31 párrafo 4° ley 27360). Sí así lo fuera, entre todos los asuntos urgentes o impostergables,  merecería tratamiento preferencial el del actor (art. 31 párrafo 3° ley 27360).

    Pero lo cierto es que el actor  no justifica la urgencia o la impostergabilidad, pues ni siquiera indica cómo es que la insatisfacción de su pretenso derecho al cobro de una indemnización en autos pudiera concreta y evidentemente perjudicar  de alguna manera sus indiscutibles derechos a la vida o a la salud. De eso resulta que no es posible establecer de qué modo la -notoriamente excepcional-  suspensión de los trámites previos a un pronunciamiento de la cámara sobre aquel pretenso derecho pudiera tornar ineficaz ese pronunciamiento más adelante o afectar esos otros  indiscutibles derechos (arts. 34.4 y 153 cód. proc.; art. 1 Resol. 382/20 y 1° 2.a  Resol. 10/20).

    Por fin, visto así,  sustanciar la expresión de agravios y eventualmente luego sentenciar  importaría colocar injustificadamente al demandante en desigualdad de condiciones con otros sectores de la población –en particular, con la parte demandada-, contra lo normado en el art. 31 párrafo 2° de la ley 27360 (arg. arts. 34.5.c y 157 último párrafo cód. proc.).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde desestimar sin más trámite el pedido sub examine (arg. art. 179 cód. proc.).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar sin más trámite el pedido de  habilitación de la feria del 19/3/2020.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 27-23-2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 85

                                                                                      

    Autos: “ESTANCIAS “NUEVA ESCOCIA” C/ RUIZ, PATRICIO GERMAN Y OTRO/A S/ REIVINDICACION”

    Expte.: -88112-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete días del mes de marzo de dos mil veinte, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “ESTANCIAS “NUEVA ESCOCIA” C/ RUIZ, PATRICIO GERMAN Y OTRO/A S/ REIVINDICACION” (expte. nro. -88112-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 27/2/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿son procedentes la apelaciones subsidiarias de fs. 819/vta. pto. IV y las apelaciones directas de fechas 2-12-19 y 12-12-19 contra las resoluciones de fs. 782/vta., 823/825 y 829/833?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1-Tres son las apelaciones que traen el expediente a conocimiento de este Tribunal:

    a- la subsidiaria de fs. 819/vta. pto. VI contra la resolución de fs. 782/vta. que dispuso trabar embargo sobre los derechos y acciones del acervo hereditario del co-demandado condenado en costas y causante en los autos “Fiorito, Guillermo Horacio s/ sucesión ab- intestato“, por los honorarios aquí devengados por el letrado Gortari (v. escrito electrónico de fecha 26-9-19);

    b- la electrónica de fecha 2-12-19 contra la resolución de fs. 823/825 que reduce el monto del aludido embargo al 1/3 de la base regulatoria provisoriamente estimada;

    c- la también electrónica del 12-12-19 contra la resolución de fs. 826/828, que dispuso la imposición de costas en el orden causado respecto a la reducción de la mencionada cautelar; también hubo agravio en relación a la moneda utilizada  al trabar el embargo mencionado en b-.

     

    2- Ahora bien, los herederos del fallecido accionado Guillermo Horacio Fiorito, cuyo sucesorio tramita ante la Justicia Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 24, además han planteado excepción de incompetencia en virtud del fuero de atracción que según ellos ejerce el proceso sucesorio mencionado.

    Siendo que la incompetencia del juzgado es una cuestión previa a tratar, pues, lo que al respecto se decida, tendría  fundamental incidencia sobre las restantes decisiones tomadas y los recursos contra ellas incoados, por razones de economía procesal y a fin de evitar nulidades (arts. 34.5.b. y e., cód. proc.), resulta aconsejable y prudente, previamente  se sustancie y decida en 1° instancia acerca de la incompetencia planteada y con su resultado -eventualmente- recién analizar los recursos ahora traídos (art. 18 Const. Nac.; arg. arts. 34.4,  169 párrafo 2°, 172, segunda parte, cód. cit..).

    Por todo lo expuesto, corresponde suspender el tratamiento de las apelaciones de fechas 4-11-19, 2-12-19 y 12-12-19 hasta tanto no se haya decidido y adquirido firmeza la incompetencia planteada (arts.34.4, 169 párrafo 2°, 253 y concs. cód. proc.).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Con dos votos coincidentes a esta altura que definen la suerte de la causa, sin nada más útil que aportar, adhiero a ellos (art. 266 cód. proc.).

    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO

    1- Por los mismos fundamentos expuestos en “ABEL L. ZUBELDIA S,A, C/ DUPERO NORBERTO HECTOR S/ COBRO EJECUTIVO” Expte.: 90327 (acuerdo extraordinario del 27/3/2020, lib. 51 reg. 83) a los que por causa de brevedad remito, corresponde la habilitación de feria sanitaria aquí:

    a- sólo, nada más, para la emisión del acuerdo y su notificación;

    b- sin decidir ahora sobre el levantamiento o no levantamiento de la suspensión de los plazos procesales posteriores a dicha notificación  (ver art. 1 RC 386/20).

    2- Suspender el tratamiento de  las  apelaciones de fechas 4-11-19, 2-12-19 y 12-12-19 hasta tanto quede firme la resolución sobre la  incompetencia planteada (arts.34.4, 169 párrafo 2°, 253 y concs. cód. proc.). Disponer la oportuna devolución de la causa a esta Cámara a sus efectos.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    1- Habilitar la feria sanitaria con el alcance indicado al ser votada la 2a cuestión.

    2- Suspender el tratamiento de  las  apelaciones de fechas 4-11-19, 2-12-19 y 12-12-19 hasta tanto quede firme la resolución sobre la  incompetencia planteada. Disponer la oportuna devolución de la causa a esta Cámara a sus efectos.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 27-3-2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 84

                                                                                      

    Autos: “ABEL L. ZUBELDIA S.A. C/ DUPERO NORBERTO HECTOR S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -90327-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete  días del mes de marzo de dos mil veinte, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “ABEL L. ZUBELDIA S.A. C/ DUPERO NORBERTO HECTOR S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -90327-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 20/2/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 29/11/2019 contra la resolución del 27/11/2019?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1- El 20 de noviembre de 2018 se dictó en los presentes auto de venta respecto de un inmueble del deudor, que había sido previamente embargado por el ejecutante (v. fs. 86/89).

    El demandado se presentó el 1 de noviembre de 2019 y expresó que ese inmueble se encuentra alcanzado por las previsiones de la ley provincial 14432 que establece la inembargabilidad e inejecutabilidad de la vivienda única y de ocupación permanente del deudor (ver escrito electrónico de esa fecha).

    De su lado, el actor manifiesta que el planteo es extemporáneo, contrario a derecho, ya que resulta improcedente e inaplicable, dejando planteada la inconstitucionalidad de la ley 14432.

    La jueza de la instancia de origen, siguiendo un fallo de la Suprema Corte de Justicia, declara la inconstitucionalidad de la ley 14432, y en su mérito, desestima las solicitudes de levantamiento de embargo y suspensión de subasta formuladas por el demandado.

    Apela el accionado argumentando que la jueza declara la inconstitucionalidad de manera arbitraria e infundada, insistiendo con la constitucionalidad de la misma (ver escrito electrónico de fecha 17/12/2019).

     

    2- Al expresar los agravios, el demandado alega -en prieta síntesis- que la declaración de inconstitucionalidad carece de fundamentación jurídica, manifestando que la cita jurisprudencial que invoca no es aplicable al caso, por cuanto desde el dictado del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, se han incorporado normativas que indican que su decisión es arbitraria.

    Por otro lado transcribe, a favor de la constitucionalidad de la ley, dictamen realizado por el Procurador Fiscal ante la Exma. Corte Suprema de Justicia de la Nación el 22/02/2019. Asimismo, busca amparo en tratados internacionales.

    3- Veamos, para declarar la inconstitucionalidad de la ley provincial 14432 la jueza siguió los lineamientos de la doctrina legal emanada de la Suprema Corte de Justicia, citando incluso los párrafos de esa doctrina que estimó más relevantes.

    Y, si bien el apelante alega que en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación se han incorporado normativas que indican que la decisión de la jueza es arbitraria, vale aclarar que la doctrina citada es de fecha posterior -18/12/2018- a la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial -01/08/2015-, sin que la Corte haya vuelto a expedirse al respecto en diferente sentido.

    Doctrina que -puede compartirse o no- es de acatamiento obligatorio para los tribunales inferiores bonaerenses, sin que el apelante hubiera realizado una crítica concreta y razonada respecto a los motivos por los cuales entiende que la misma no responde a  la situación de marras  (art. 161.3.a Const. Bs. As; arts. 260, 261 y 279 cód. proc.)

    Por manera que, más allá del esfuerzo argumentativo, no puedo soslayar la existencia de doctrina legal -de acatamiento obligatorio para esta cámara- que impide apartarse de ese criterio.

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    La ley 14.432, no fue la única norma evocada por el deudor para sostener lo peticionado en su escrito del 21 de octubre de 2019.

    Por el contrario, en dicha presentación si bien dio protagonismo a aquella regulación, entre otras, también aludió  -concretamente- al artículo 456 y concs. del Código Civil y Comercial (ley 26.994).

    La Suprema Corte en los autos ‘Vazquez, Claudio Andrés c/ Facciorusso, Adrián Mateo s/ ejecución de sentencia’, declaró la inconstitucionalidad de la legislación provincial, en cuanto establecía que todo inmueble ubicado en la Provincia de Buenos Aires destinado a vivienda única y de ocupación permanente, era inembargable e inejecutable, consagrando un sistema de oponibilidad inmediata y automática  frente a los acreedores, fuera de toda inscripción registral previa, sin limitación temporal y prescindiendo de la fecha de nacimiento de los créditos.

    Lo hizo entendiendo que -más allá de la justicia de su contenido-, afectaba un mandato básico de la  Constitución Nacional, expresado en los artículos 31 –donde se regula la jerarquía normativa de nuestro ordenamiento– y el 75 inc. 12, que reserva al Congreso de la Nación la facultad de dictar los códigos de fondo.

    En ese sentido señaló que: ‘….si no existe una ley nacional que disponga la inembargabiblidad e inejecutabilidad de todo inmueble destinado a vivienda única y de ocupación permanente de manera automática, como lo hace la ley provincial 14.432, ésta deviene inconstitucional por tratarse de materia delegada en los términos del artículo 75 inc. 12 de la Constitución Nacional’ (v. anteúltimo párrafo del considerando cuarto, del voto que abre el acuerdo).

    Nada dijo el Supremo Tribunal acerca de lo normado por el citado artículo 456 del Código Civil y Comercial. Seguramente porque no fue una temática que le hubiera sido propuesta. Aunque, no obstante, se preocupó por dejar a salvo del postulado con arreglo al cual todos los bienes del deudor están afectados al cumplimiento de sus obligaciones, capturado en el artículo 242 del Código Civil y Comercial, que otra cosa se dispusiera en el mencionado código o en leyes especiales.

    Ubicada en ese contexto, pues, la doctrina legal que fulminó por inconstitucional la ley 14.432 no pudo extenderse más allá de sus circunstancias.

    Palabras más, palabras menos, esto es lo que se desprende de la apelación, cuando se alude a que la jurisprudencia citada en el pronunciamiento impugnado no es aplicable a la especie, añadiendo seguidamente que desde el dictado del Código Civil y Comercial se habían incorporado nuevas normativas, dando un nuevo marco jurídico para proteger la vivienda única, familiar y de ocupación permanente (escrito del 17 de diciembre de 2019, V, segundo párrafo). Argumentando más adelante, cómo aquel ordenamiento pudo haber variado la perspectiva desde la cual se dictó aquel fallo de la Suprema Corte (mismo escrito, carilla cinco, cuarto párrafo).

    Siguiendo esa línea, como en el escrito inicial el deudor dejó planteado que la embargabilidad o ejecutividad del inmueble en cuestión igualmente encontraba refugio en lo normado por el artículo 456 del Código Civil, siendo que ese planteo no obtuvo tratamiento en la sentencia apelada, resulta que ésta fue producto de un abordaje incompleto del planteo formulado por el deudor, lo que implicó asumir, en una temática tan trascendente como es la relativa a la protección de la vivienda,  tempranamente una decisión desfavorable.

    Justamente, esa norma desplazada prescribe que la vivienda familiar no puede ser ejecutada por deudas contraídas después de la celebración del matrimonio, excepto que lo hayan sido por ambos cónyuges conjuntamente o por uno ellos con asentimiento del otro, sin mencionar un mecanismo de afectación voluntaria, que fue una de las observaciones que la Suprema Corte dirigió a la ley 14.432.

    No fue discreto, entonces, prescindir de su análisis.

    Sin embargo, como para afrontarlo será preciso –entre otras consideraciones– apreciar si están dadas las circunstancias o condiciones que la hagan aplicable, para lo cual puede ser menester considerar la prueba que ha sido ofrecida por el deudor en el escrito donde solicitó el levantamiento del embargo, que fue ignorada por el juzgado, en consonancia con la decisión que se adoptó, corresponde revocar la resolución apelada por prematura, para que en la instancia anterior se le dé a la cuestión referida en párrafos anteriores, un tratamiento que no atañe afrontar a esta instancia revisora.

    Con este alcance se admite el recurso, con costas de esta instancia al apelado vencido (arg. art. 69 del Cód. Proc.), difiriendo las de primera instancia para la oportunidad en que sea resuelta la cuestión pendiente.

                VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo  término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, por mayoría, estimar la apelación de fecha 29/11/2019 contra la resolución del 27/11/2019 con el alcance dado al ser votada la primera cuestión; con costas de esta instancia al apelado vencido (arg. art. 69 del Cód. Proc.), difiriendo las de primera instancia para la oportunidad en que sea resuelta la cuestión pendiente

    Con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, por mayoría, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación de fecha 29/11/2019 contra la resolución del 27/11/2019, con costas de esta instancia al apelado vencido, difiriendo las de primera instancia para la oportunidad en que sea resuelta la cuestión pendiente, así como la resolución sobre honorarios en cámara.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 27-3-2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Carlos Casares

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 83

                                                                                      

    Autos: “ABEL L. ZUBELDIA S.A. C/ DUPERO NORBERTO HECTOR S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -90327-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete   días del mes de marzo de dos mil veinte, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “ABEL L. ZUBELDIA S.A. C/ DUPERO NORBERTO HECTOR S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -90327-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 27/03/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿corresponde habilitar la feria sanitaria y, en su caso, con qué alcance?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO

    En el caso, se trata de un acuerdo sustancialmente alcanzado por la cámara antes del asueto dispuesto en el art. 1 de la RP 13/20. No obstante, precisamente, por el asueto no alcanzó a ser formalizado.

    Y bien, tratándose de una diligencia comenzada antes de la feria sanitaria, no hay razón para postergar y no realizar su formalización durante el asueto (ver art. 154 cód. proc.). ¿Por qué? Porque, teniendo en miras la prestación en la máxima medida posible de un servicio judicial continuo y efectivo, todo lo que se pueda hacer electrónicamente, a distancia, en forma remota, sin desplazamiento físico para respetar así el aislamiento social, preventivo y obligatorio ordenado por el DNU 297/20  la cuarentena, es válido (art. 1 RC 386/20) y  no admite razonablemente postergación (art. 3 CCyC;  art. 15 Const.Pcia.Bs.As.; art. 2 párrafo 1° RC 386/20).

    Aclarándose, por supuesto, que la habilitación de la feria sanitaria aquí:

    a-  incluye sólo, nada más,  la emisión del acuerdo y su notificación;

    b- no incluye  (en rigor, nada decide sobre) levantar la  suspensión de los plazos procesales posteriores a dicha notificación (ver art. 1 RC 386/20).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Con el alcance indicado al ser votada la 1a cuestión, corresponde habilitar la feria sanitaria dispuesta en el art. 1 de la RP 13/20.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Habilitar la feria sanitaria dispuesta en el art. 1 de la RP 13/20, con el alcance dado al ser votada la 1a. cuestión.

    Regístrese.  Notifíquese  según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, sigan los autos según su estado.

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 12-3-2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 76

                                                                                      

    Autos: “ROLDAN, JULIA BEATRIZ C/ MALTER TERRADA, GUILLERMO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJ.RESP.PROFESIONAL.(SIN RESP.ESTADO)”

    Expte.: -91675-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los doce  días del mes de marzo de dos mil veinte, celebran Acuerdo extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “ROLDAN, JULIA BEATRIZ C/ MALTER TERRADA, GUILLERMO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJ.RESP.PROFESIONAL.(SIN RESP.ESTADO)” (expte. nro. -91675-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 5/3/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 12/12/2019 con la resolución de fecha 2/12/2019?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Tocante al instituto de la caducidad de instancia, es central el artículo 315 del Cód. Proc., en la versión de la ley 13.986 (para ampliar el tema: Sosa, Toribio E., “La caducidad de instancia contraataca en el CPCC Buenos Aires”, en LLBA febrero 2010, pág. 1 y sgtes.).

    Del examen de la norma que ha realizado el autor citado, se desprende que el modo de declararse la caducidad de la primera instancia principal,  en apretado resumen es:

    a- 1ª etapa: si media pedido de la parte demandada, por única vez debe intimarse a impulsar antes de poder hacerse lugar al pedido y sólo puede operar la perención ope judicis, o sea,  sólo mediando declaración judicial; y, además, dicho sea de paso, sólo en el supuesto de no honrarse la intimación, es decir, sólo si la parte actora dejara pasar la chance de activar la causa inclusive durante el plazo de la intimación.

    b-  2ª etapa: consumida esa primera ocasión, si transcurre nuevamente el plazo legal de perención, éste operará ope legis (obsérvese la expresión “se tendrá por decretada la caducidad de instancia”, no que se decretará o que se podrá decretar por el juez). Parece ser que la dificultad puesta a la perención ante un primer pedido de la parte demandada, es equilibrada a continuación de alguna manera  a través de un régimen que facilita la perención al hacerla funcionar luego ope legis, esto es, sin necesidad de declaración judicial: en un primer momento la ley exige intimación y permite activar la causa incluso dentro del plazo de la intimación, pero después de esa generosa oportunidad de salvar el proceso el solo nuevo cumplimiento del plazo de caducidad equivale ipso iure a declaración de caducidad.

    Ahora bien, en la especie, con el escrito del 21 de noviembre de 2018 se pidió intimar a la actora a instar el proceso, bajo apercibimiento de ley.

    Pero –como lo reconoce la contraparte (escrito del 3 de febrero de 2020, II, quinto párrafo)-, antes que se notificara la intimación dispuesta por la providencia del 30 de noviembre de 2018 –concretada electrónicamente el 10 de diciembre del mismo año– y sin hacer referencia alguna a aquella petición, la accionante concretó su presentación del 5 de diciembre. Por la cual, a efectos de procederse a la pericia caligráfica, solicitaba –habida cuenta que la intimación de fojas 548, notificada a fojas 554, para que se denunciara el domicilio de Malter Terrada no había tenido resultado-, se estuviera a lo expresado a fojas 548 último párrafo, tomándose como cuerpo escriturario el obrante en la documentación agregada por el demandado al contestar la demanda a fs. 113 y 114 y la firma inserta a fs. 131vta. A lo cual el juez dispuso que se notificar a la intimación de fojas 549 en el domicilio electrónico, para que denunciara su domicilio real (557).

    Aquella petición de la actora, fue útil a los fines impulsorios, en cuanto encaminó el proceso hacia su fin que es la sentencia, promoviendo la realización de una prueba pericial pendiente, por lo cual no puede tildarse de inocuo o inoficioso (S.C.B.A., B 65113, sent. del 22/02/2017, ‘CO. FA. VI. Cooperativa Ltda. c/ Provincia de Buenos Aires s/ Beneficio de litigar sin gastos’, en Juba sumario B96256).

    En suma, si bien antes de esta presentación de la actora del cinco de diciembre de 2018, medió el pedido de intimación del 21 de noviembre para que instara el proceso, lo cierto es que no fue efectiva. Porque la accionante, antes de haber tomado conocimiento de la misma (v. cédula electrónica del 10 de diciembre);  espontáneamente instó la causa con aquel escrito recién mencionado. Con lo cual no agotó y dejó viva la única chance de intimación previa, de tal forma que,  entonces,  tampoco quedó habilitado el mecanismo de la perención ope legis, que luego se concretó con la resolución apelada.

    Pues si no quedó habilitado el mecanismo de la perención ope legis  no pudo a fs.581/vta., declararse operada la perención, por imperio de la ley en función del solo transcurso del plazo.

    Por el contrario, rigiendo todavía el mecanismo de la perención ope judicis atenta la inefectiva intimación de fojas 556, la situación de caducidad todavía podía ser purgada o saneada a través de actividad impulsoria útil posterior al cumplimiento del plazo de caducidad.

    Es más, si por lo dicho no quedó habilitado el mecanismo de la perención ope legis, ante un nuevo acuse de perención el juzgado no tenía más remedio que intimar a impulsar como si fuera la primera vez, en cuyo caso incluso la parte actora podía haber activado el curso del proceso dentro del plazo de la intimación (art. 315 del Cód. Proc.). cód. proc.).  Y, dicho sea de paso,  si el juzgado hubiese procedido de oficio, también habría tenido que intimar previamente  dentro de un mecanismo ope juidicis para declarar la perención, en cuyo caso incluso la parte actora podía haber activado el curso del proceso dentro del plazo de la intimación, como lo hizo con el escrito del 3 de diciembre de 2019, presentado al día siguiente del  de la interlocutoria recurrida, por el que pidió sentencia (fs. 581 y 582; art. 316 del Cód. Proc.; esta alzada, voto del juez Sosa, causa 88816, sent. del 25/03/2014, ‘Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. c/ Herederos y/o sucesores de Ruben Oscar De Avila s/ daños y perj. actom. C/ les. o muerte (exc.Estado) (99)’, L. 45, Reg. 58).

    En definitiva la argumentación precedente, sintoniza con la doctrina de la Suprema Corte, conforme a la cual, en el juzgamiento de la concurrencia de la existencia de las condiciones para la declaración de la perención de instancia, debe prevalecer una interpretación restrictiva y favorecedora del mantenimiento de la vitalidad del proceso, debido a las consecuencias que dicho instituto produce. (S.C.B.A., A 72324, sent. del 26/10/2016, `Oleaginosa Moreno Hnos. c/ Municipalidad de Necochea s/ Pretensión anulatoria. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley’, en Juba sumario B4005918).

    Por lo expuesto, se hace lugar a la apelación subsidiaria y se revoca la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravios, con costas a la parte apelada, vencida (arg. art. 68 del Cód. Proc. ).

                VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde hacer lugar a la apelación subsidiaria y revocar la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravios, con costas a la parte apelada, vencida (arg. art. 68 del Cód. Proc. ) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Hacer lugar a la apelación subsidiaria y revocar la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravios, con costas a la parte apelada, vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 12-3-2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

                                                                                      

    Libro de Sentencias Interlocutorias: 51– / Registro: 75

    Libro de Honorarios: 35 / Registro: 12

                                                                                      

    Autos: “V.,, B. A. S/ DIVORCIO POR PRESENTACION UNILATERAL”

    Expte.: -90853-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los doce  días del mes de marzo de dos mil veinte, celebran Acuerdo extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “V., B. A. S/ DIVORCIO POR PRESENTACION UNILATERAL” (expte. nro. -90853-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 9/3/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿qué honorarios deben regularse por las tareas en esta instancia?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    La sentencia de fs.  95/97vta.  resolvió -en lo que aquí interesa-   sobre la cuota alimentaria pretendida  a favor de los menores de autos, desestimó la apelación e impuso las costas  al apelante (arts. 15, 16,  26  segunda parte, 31 y concs. de la ley 14.967).

    En ese marco, teniendo en cuenta que los honorarios regulados en la instancia inicial con fecha 27-09-2019  llegaron incuestionados a esta instancia, es dable  aplicar para  la  abog. G., -defensora oficial de P. J. R.,-  una  alícuota del 30% (arts.  15, 16 y concs. ley cit.).

    Así, resulta un honorario de  1,8 jus para la letrada R. M. G.,  (por su escrito  electrónico de fs. 85/90; hon. de prim inst. -6 jus-   x 30%; arts. 16, 31 y concs.  ley 14.967).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde regular un honorario de 1,8 jus para la letrada R. M. G.,  (por su escrito  electrónico de fs. 85/90; hon. de prim inst. -6 jus-   x 30%; arts. 16, 31 y concs.  ley 14.967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Regular un honorario de 1,8 jus para la letrada R. M. G., (por su escrito  electrónico de fs. 85/90; hon. de prim inst. -6 jus-   x 30%; arts. 16, 31 y concs.  ley 14.967).

    Regístrese.   Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     


  • Fecha del Acuerdo: 12-3-2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 74

                                                                                      

    Autos: “DEMATTEIS LUIS MARIA Y OTROS   C/ CABALEIRO RAUL ALBERTO S/EJECUCION DE SENTENCIA”

    Expte.: -90437-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los doce  días del mes de marzo de dos mil veinte, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “DEMATTEIS LUIS MARIA Y OTROS   C/ CABALEIRO RAUL ALBERTO S/EJECUCION DE SENTENCIA” (expte. nro. -90437-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 4/3/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿son fundadas las apelaciones del 8-11-2019 y 19-11-2019 contra la regulación de honorarios del 3-9-2019 obrante a fs. 713/vta.?

    SEGUNDA: ¿qué honorarios corresponde regular conforme los diferimientos de fs. 501 vta. y  610 vta.?

    TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- La apelación por bajos del abogado T., no es fundada. El art. 41 párrafo 1° de la ley 14967 propugna la aplicación del 50% de la escala del art. 21 y, a su vez, el art. 16 antepenúltimo párrafo postula una alícuota del 17,5%, de donde surge que el 50% del 18% es más que el 50% del 17,5%. Invocar la enorme actividad profesional realizada y las distintas incidencias que tuvieron lugar, así como el éxito, la extensión y calidad de la labor, sin tan siquiera indicar circunstanciadamente a qué se refiere concretamente, no es crítica suficiente (arg. arts. 34.4, 260 y 261 cód. proc.).

     

    2- Tampoco resulta fundada la apelación por altos de C., contra los honorarios de los abogados T., y P., porque no indica expresamente ni se advierte manifiestamente en qué pudiera consistir el error in iudicando del juzgador (arts. 34.4, 260 y 261 cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde mantener por el momento los diferimientos de fs. 501 vta. y  610 vta. hasta tanto se regulen los honorarios respectivos en la instancia inicial o se aclare qué segmento de los regulados a fs. 713/vta. se corresponde con la labor de 1ª instancia previa a las resoluciones de cámara de fs. 500/501vta. y 609/610vta. (ver último párrafo a f. 713)  o se explique lo necesario (arg. art. 34.5.b cód.proc.).

    ASI LO VOTO.        

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada la segunda cuestión.

    A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde:

    a- Desestimar las apelaciones del 8-11-2019 y 19-11-2019 contra la regulación de honorarios del 3-9-2019 obrante a fs. 713/vta.;

    b- Mantener los diferimientos de fs. 501 vta. y  610 vta.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a- Desestimar las apelaciones del 8-11-2019 y 19-11-2019 contra la regulación de honorarios del 3-9-2019 obrante a fs. 713/vta.;

    b- Mantener los diferimientos de fs. 501 vta. y  610 vta.

    Regístrese.   Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 12-3-2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 73

                                                                                      

    Autos: “GONZALEZ, OSVALDO MARIO S/ SALLABER, CARLOS OSCAR S/ INCIDENTE DE NULIDAD”

    Expte.: -91664-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los doce  días del mes de marzo de dos mil veinte, celebran Acuerdo extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “GONZALEZ, OSVALDO MARIO S/ SALLABER, CARLOS OSCAR S/ INCIDENTE DE NULIDAD” (expte. nro. -91664-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 9/3/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 19/12/2019 contra la resolución del13/12/2019?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    El mínimo legal del art. 22 -ley 14967 o d.ley 8904/77-  es en principio reservable para la pretensión principal (art. 34 cód. proc.; esta cámara:  resol. del 2-10-12 expte. 88225 “R., M.R. c/ R., S.E. s/ Inc. aumento cuota alimentaria” L. 43 Reg. 343;  resol. del 3/3/2015 expte. 88747 “D., M. N. c/ R., J. A. s/ Inc. aumento cuota alimentaria”; etc.).

    Aquí se trata de un incidente, ergo no es aplicable ese mínimo legal, cuanto menos a falta de alguna clase de explicación que lo pudiera justificar; o que pudiera justificar una cifra diferente de la regulada con cita del art. 1255 CCyC  (arts. 34.4, 266, 260 y 261 cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación del 19/12/2019 contra la resolución del13/12/2019.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 19/12/2019 contra la resolución del13/12/2019.

    Regístrese.   Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 12-3-2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 72

                                                                                      

    Autos: “MAROTE CARLOS JOSE  C/ COOPERATIVA EL PROGRESO DE HENDERSON LIMITADA S/ MATERIA A CATEGORIZAR”

    Expte.: -91660-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los doce  días del mes de marzo de dos mil veinte, celebran Acuerdo extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “MAROTE CARLOS JOSE  C/ COOPERATIVA EL PROGRESO DE HENDERSON LIMITADA S/ MATERIA A CATEGORIZAR” (expte. nro. -91660-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 27/2/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación subsidiaria de fecha 26/01/2020 contra la resolución de fecha 23/12/2019?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTIÓN LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. Carlos José Marote, quien fue condenado en el proceso ejecutivo -“Cooperativa El Progreso de Henderson LTDA. c/ Marote, Carlos José s/ Ejecutivo”- a pagarle a la actora la suma de $ 1.318.251,63, solicita la presente medida preliminar, previa al inicio de la acción ordinaria posterior, con el objeto de conocer la causa del libramiento del cambial objeto de la ejecución de los autos citados. Sustenta el pedido en el desconocimiento del negocio jurídico, alegando que nunca se celebró una operación de tal magnitud como la documentada en el pagaré que le fuera ejecutado.

    Frente a esta situación solicita que, como medida preliminar, se corra traslado a la Cooperativa de Henderson LDTA. fijándole un plazo para que informe la causa de la obligación que hace a su derecho y acompañe u ofrezca prueba (arts. 323 cód. proc.).

    El juzgado -en función de lo decido por este Tribunal el 10/09/2019 en el juicio ejecutivo antes mencionado- declaró abstracta la diligencia preliminar solicitada.

    Marote apela, insistiendo en que “no existe en los antecedentes valorados por V.E. la más mínima certificación, con el grado de precisión que la interposición de una acción ordinaria requiere, de la causa concreta que motivó el libramiento del cambial. Sólo referencias genéricas (semillas, fertilizantes, agroquímicos) pero en nada concretas ni precisas. No existe el más mínimo elemento que nos permita indicar con precisión fechas, tipo de operaciones, mercaderías, valores, constancias de entrega de las mismas, etc” . (ver escrito electrónico del día 26/01/2020 pto. II segundo párrafo).

    2. La resolución de este Tribunal en autos “Cooperativa El Progreso de Henderson LTDA. c/ Marote, Carlos José s/ Ejecutivo” hace referencia a la causa del libramiento del pagaré según lo expresado por el accionado en los referidos autos.

    De esa manera, la resolución mencionada transcribe textualmente lo expresado por el accionado cuando dice ‘…Producto de operaciones comerciales con el actor, más precisamente de la compra de insumos para el agro por la suma de pesos ochenta mil ($ 80.000,00), suscribí las factura y remitos pertinentes, como así también (siempre en junio de del año 2009) un pagaré sin protesto, el que se encontraba en blanco, a efectos según lo expresado por la actora, de garantizar su acreencia ya que parte del precio era financiado’ (fs. 45, segundo párrafo).

    También en esa oportunidad se dijo, de acuerdo a la pericia contable que,  “No existe operación puntual en la fecha 08/10/2014….el título fue firmado como garantía para cumplir con las obligaciones registradas en su cuenta corriente cooperativa nº 43347… De la documentación puesta a disposición no se observa la existencia de operación de consumo registradas en la mencionada cuenta corriente, se observa la realización de operaciones en mercaderías e insumos para ser integradas a un proceso de producción agropecuaria (semillas, agroquímicos, fertilizantes)…De la documentación puesta a disposición por la parte, no existen pagos realizados a favor del pagaré…el importe que garantiza el pagaré es coincidente con el saldo de deuda en cuenta corriente número 43347 al 08/10/2014′ (fs. 153/vta. b, 154, segundo párrafo, 154/vta. e, 156, primer párrafo); arg. arts. 384 y 474 del Cód. Proc.).

    Por lo que en esa oportunidad, se concluyó -en lo que aquí interesa- que el pagaré fue firmado como garantía de las operaciones comerciales entre las partes.

    La resolución mencionada apuntó a destramar si había o no una relación de consumo alegada por el accionado. Y, si bien es cierto es que de la misma resolución se desprende cuál fue la causa del libramiento del pagaré, también es veraz que se desconoce la composición de la cuenta corriente garantizada con el título ejecutado.

    3. Ahora bien, puede advertirse que lo que pretende el peticionante de la medida preliminar es una prueba anticipada -en rigor, su producción antes de la etapa de prueba del proceso principal- saber cuales son los negocios que justificaron el libramiento del pagaré por el monto por el cual fue ejecutado, alegando que nunca celebró una operación de tal magnitud (arts. 323 y sig. del cód., proc.).

    Es dable consignar que esta Cámara ya ha dicho que,  la prueba anticipada puede no sólo disponerse -como tradicionalmente se la ha concebido- con la finalidad de preservar el medio probatorio, sino como sucede aquí, con finalidad proactiva.

    El objetivo sería la no iniciación de un proceso por ser la prueba anticipada adversa al resultado esperado (si la prueba anticipada se hubiera solicitado previo al juicio) o terminarlo  sin llegar a la sentencia (si la prueba anticipada se produce una vez iniciado el trámite), desistiendo la actora si la prueba tiene resultado negativo o procediendo si el resultado es positivo (ver Toribio E. Sosa “La prueba anticipada con finalidad proactiva”, en Ponencias y Relatos Grales. y Trabajos seleccionados del XXV Congreso Nacional de Derecho Procesal, año 2009, pág. 437 y sgtes.; art. 15 Const. Prov. Bs. As.; esta Cámara en “Recurso de queja en autos ” R., M. J. c/ A., J. s/ Filiación”  16/10/2013, L.: 44, Reg.: 304).

    Es decir, se trataría de la medición de las propias fuerzas y las del adversario, con el objetivo de calcular las posibilidades de éxito, pudiendo conducir  a no iniciar o a iniciar más ajustadamente el proceso principal, o a no continuarlo (ver esta Cámara votos del juez Sosa en: “Almirón, Analía c/ Rocha, Edgardo Amilcar s/ Diligencia Preliminar” sent. 19/06/2018, L. 49, Reg. 174 y “Legorburu, Silvia Mabel s/ Medidas preliminares” sent. del 14/10/2015, L. 46, Reg. 339).

    Desde ese enfoque, contado que el pagaré fue librado como garantía para cumplir con las operaciones registradas en su cuenta corriente cooperativa 43347 y que su importe es coincidente con el saldo de dicha cuenta al 8 de octubre de 2014, corresponde hacer lugar a lo peticionado en cuanto a intimar a la Cooperativa El Progreso de Henderson Limitada a que en el plazo de un mes, contado desde el día siguiente al de la intimación, exhiba la documentación respaldatoria del referido saldo de esa cuenta corriente cooperativa 3347 o en su caso acredite como se arriba al mismo.

    ASI LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde estimar la apelación de fecha 26/01/2020 contra la resolución de fecha 23/12/2019, con el alcance dado al votar la primera cuestión y, por tanto,  intimar a la Cooperativa El Progreso de Henderson Limitada a que en el plazo de un mes, contado desde el día siguiente al de la intimación, exhiba la documentación respaldatoria del referido saldo de esa cuenta corriente cooperativa 3347 o en su caso acredite como se arriba al mismo.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación de fecha 26/01/2020 contra la resolución de fecha 23/12/2019, con el alcance dado al votar la primera cuestión y, por tanto,  intímese a la Cooperativa El Progreso de Henderson Limitada a que en el plazo de un mes, contado desde el día siguiente al de la intimación, exhiba la documentación respaldatoria del referido saldo de esa cuenta corriente cooperativa 3347 o en su caso acredite como se arriba al mismo.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     


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