• Fecha del Acuerdo: 11/10/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 1

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 441

                                                                                     

    Autos: “SALABER MARIA ALEJANDRA Y OTRO/A C/ SALABER JUAN ESTEBAN Y OTRO/A S/ HOMOLOGACION MEDIACION LEY 13.951”

    Expte.: -91431-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los once  días del mes de octubre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “SALABER MARIA ALEJANDRA Y OTRO/A C/ SALABER JUAN ESTEBAN Y OTRO/A S/ HOMOLOGACION MEDIACION LEY 13.951” (expte. nro. -91431-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 23-09-2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es   procedente   la   apelación  de  fecha 05-08-2019 contra la resolución de f. 144?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Con arreglo a lo convenido a fojas 109, se fijó el monto de la multa adeudada en una suma equivalente a cierta cantidad de Jus arancelarios, que al 25 de octubre de 2017, significaban $ 600.000. El pago sería en nueve cuotas iguales y consecutivas equivalente 68,58710562414266 Jus arancelarios.

    La primera cuota sería cancelada antes del cinco de noviembre de 2017, con la entrega de cheques a Mariana Villalba.

    En todos los casos el valor de la cuota se pagaría en dos cheques de igual (1/2). Las cuotas serían actualizadas en función del valor del Jus arancelario al día del vencimiento de los cheques.

    Asimismo se convino que las cuotas debían actualizarse en función del valor del Jus al día del vencimiento de los cheques y que en caso de actualización posterior al pago, en caso que fuera retroactiva, se practicará la liquidación correspondiente.

    El acuerdo fue homologado a fojas 110.

    Ahora bien, según indica el ejecutante en el escrito donde formula su liquidación, los actores, fueron recibiendo mensualmente a su vencimiento pactado el monto de la cuota. (sin la entrega de los cheques).

    Con ese marco, si hubo una variación en el valor del Jus al momento del pago es eso lo que debía corregirse tomando el valor de esa unidad al momento del pago. Que es lo que hizo la contraria en su liquidación. A la postre aprobada por la resolución recurrida.

    En cambio, la actora consideró aplicable para actualizar el Jus, tomar el último fijado por el Ac. 3913/18, para compensar el hecho notorio de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda desde la fecha de vencimiento de cada cuota hasta el momento de la liquidación.

    Pero resulta que eso no fue pactado en el acuerdo a cumplir por los demandados, según el texto de fojas 109/vta. Nada quedó dicho allí acerca de actualización por depreciación monetaria, ni como consecuencia de la mora. Y de lo que se trató – según el texto del escrito electrónico del 29 de noviembre de 2018 (IV. segundo párrafo)- fue de liquidar el monto adeudado, con arreglo a lo fijado en esa audiencia de fojas 109/vta.. Para lo cual no debió excederse de sus términos, en los cuales fue homologado (arg. arts. 501, primer párrafo, frase final, del cód. proc.).

    En todo caso, una actualización como la pretendida, de considerársela procedente y con derecho a ella, debió generar una petición expresa, para que, en su caso, fuera eventualmente tratada. Más no introducirla unilateralmente, cuando la cuestión en juego era el cumplimiento del acuerdo homologado a fojas 110.

    Por lo expuesto, el recurso debe desestimarse, con costas al apelante vencido (arg. art. 69 del cód. proc.).

                VOTO POR LA NEGATIVA

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde desestimar  la   apelación  de  fecha 05-08-2019 contra la resolución de f. 144,  con costas al apelante vencido (arg. art. 69 del cód. proc.) y, diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar  la   apelación  de  fecha 05-08-2019 contra la resolución de f. 144,  con costas al apelante vencido y con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 11/10/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

    _____________________________________________________________

    Libro: 50– / Registro: 440

    _____________________________________________________________

    Autos: “CHIGNONI LEONOR ANGELICA C/ MARTINEZ MARIA LEONOR S/ DESALOJO”

    Expte.: -90885-

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, 11 de octubre de 2019

                AUTOS y VISTOS: la resolución de fs. 198/199 y el escrito soporte papel de fs. 211/212vta. de María Leonor Martínez.

                CONSIDERANDO.

    En función de lo expuesto en la presentación que se provee, corresponde hacer efectivo el apercibimiento de fs. 198/199 p.3-  e  intimar a la recurrente para que en el plazo de cinco días de notificada de la presente  integre el depósito previo del artículo 280 1° párrafo del código procesal.

    En el caso, el monto del agravio es de $10.792.646 (valuaciones fiscales: $10.593.920 + $ 198.726, según f. 198 penúltimo considerando), por manera que el 10% de ese agravio excede el máximo de  500 jus del artículo 280 primer párrafo del código procesal ($10.792.646 * 10% = $1.079.264; 500 jus * $1300 = $ 650.000; valor del jus según  AC 3913, por ser el vigente a la fecha de interposición del recurso, cfrme. SCBA, RC 121307, 2/03/2017, “Sirimarco, José Gustavo contra Pacheco, Norma Susana. Consignación de sumas de dinero, alquileres y arrendamientos”, cuyo texto se encuentra en Juba en línea).

    Por lo anterior, corresponde integrar el depósito previo referido por la suma de $650.000 -máximo legal previsto-, haciéndose notar que en la resolución de fs. 198/199 medió un evidente error material al consignarse que debía depositarse la suma de $130.000 correspondiente al por entonces mínimo legal a ese efecto  (arts. 36.3 y 166.1 CPCC).

    Por lo anterior, la CámaraRESUELVE:

    1- Intimar  a María Leonor Martínez para que dentro del quinto día de notificada de la presente integre el depósito previo del artículo 280 1° párrafo del código procesal por la suma de $650.000 (pesos seiscientos cincuenta mil), suma que oportunamente  deberá ser colocada a plazo fijo  renovable  automáticamente   cada   30   días con capitalización de los intereses  devengados (arts.  25  AC 2579/93 y 34 del  mismo  acuerdo modificado por AC 2865), bajo apercibimiento de declarar desierto el recurso de inaplicabilidad de ley y doctrina legal de fecha 6/11/2018 (art. 280 4° párrafo cód. cit.).

    2-  Librar comunicación electrónica al Banco de la Provincia de Buenos Aires solicitando la apertura de cuenta judicial a nombre del juez Toribio E. Sosa, Presidente de esta Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  departamental.

    Regístrese. Notifíquese (art. 143 cód. proc.). Hecho, remítanse los autos a la SCBA previo cumplimiento de lo establecido en el apartado 1-.

     

     

               


  • Fecha del Acuerdo: 11/10/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 90

                                                                                     

    Autos: “GEREZ PABLO EZEQUIEL C/ LUCERO JORGE OMAR Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: -91321-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los once  días del mes de octubre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “GEREZ PABLO EZEQUIEL C/ LUCERO JORGE OMAR Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -91321-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 02/09/2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  fecha 03/05/2019 contra la resolución de fs. 331/338?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    1. La sentencia de la instancia de origen hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios instaurada por Pablo Ezequiel Gerez contra Jorge Omar Lucero y condenó al accionado a pagar la suma de $ 2.153.375 con un interés calculado a la tasa de interés moratoria pura a aplicarse del 6% anual, desde la fecha del acto antijurídico hasta su efectivo pago si se cumple dentro del plazo establecido para el cumplimiento de la sentencia y; en caso de mora, calculando además intereses a la tasa pasiva (la más alta fijada por el Bapro en sus depósitos a 30 días) desde la mora hasta el efectivo pago; y a “Seguros Bernardino Rivadavia Limitada” a mantener indemne al demandado en los términos y con el alcance establecido en la respectiva póliza de seguro.

    2. El único recurso en pie es el de la actora quien se queja por un lado, de la forma en que el juez de la instancia de origen arriba a la indemnización por incapacidad y por otro, del importe otorgado por este rubro.

    Se queja que el sentenciante hubiera tomado parcialmente el monto reclamado y luego lo haya recompuesto por los efectos inflacionarios de público conocimiento,  utilizando para ello el salario mínimo vital y móvil que entiende constituye una de las variables que más ha perdido frente a la inflación; en esa línea, luego de analizar distintas alternativas: jus, fórmulas Vuotto y Méndez, y la utilizada por la Ley de Riesgo del Trabajo multiplicada por tres, aplicada por esta cámara en reiterados fallos que cita; propugna para finalizar, la utilización de esta última alternativa por considerarla justa y  receptora del principio de reparación integral, a la par que propendería a un trato igualitario con aquellos casos en los que se aplicó (art. 16 Const. Nac.), peticionando que para arribar al monto del rubro se utilice el salario de la parte actora vigente al momento de la liquidación .

    Desde otro ángulo postula se extienda la cobertura asegurativa a la suma de $ 10.000.000 por ser tal la cobertura básica vigente según resolución nro. 1162/2018 de la Superintendencia de Seguros de la Nación con fundamento en antecedente de la SCBA y de esta cámara que cita.

    Sustanciada la expresión de agravios con la contraparte, tanto el accionado como la citada en garantía guardaron silencio.

    2.1. En demanda se reclamó por incapacidad física la suma de $ 666.028 a la que se arribó utilizando la fórmula “Méndez”. Para ello se usó y peticionó se tenga en cuenta el salario percibido del actor.

    La sentencia reconoció un 36,15% de incapacidad y en función de ello, la edad del actor al momento del hecho y en base a precedentes que no citó, sin otro aditamento otorgó por este rubro la suma de $ 400.000 a la fecha de presentación de la demanda.

    Y luego, con fundamento en la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, recurrió al salario mínimo vital y móvil para readecuar la suma otorgada arribando -con este mecanismo, al momento de la sentencia- a una indemnización por este rubro de $ 1.388.875.

    El agravio finca tanto en la forma en que el sentenciante arriba a la indemnización por incapacidad, como también en cuanto al importe resultante.

    Veamos: estando fuera de discusión el daño en sí mismo, su justipreciación es atribución judicial, que debe ser razonable aunque no sea siempre la más favorable según el criterio del reclamante (art. 3 CCyC; art. 165 párrafo 3ro., cód. proc.).

    Entonces, siendo que la sentencia en crisis fija un monto cuyo valor se apoya en antecedentes que no cita y no justifica razonablemente de dónde pudiera surgir ese monto, no parece desacertado el agravio del apelante que cuestiona el quantum otorgado por entenderlo exiguo comparado con los criterios utilizados en otras ocasiones por esta cámara a través de parámetros objetivos y cuyos cálculos matemáticos realizados por el apelante no han sido cuestionados al sustanciarse la expresión de agravios; propiciando el uso de un  mecanismo que ha sido reiteradamente utilizado por esta cámara (art. 3 CCyC); y respecto del cual tampoco la parte demandada ni la citada en garantía han manifestado objeción: el cálculo que brinda la Ley de Riesgos del Trabajo.

    Es que la utilización de cálculos matemáticos o tablas actuariales surgieron como una herramienta de orientación para proporcionar mayor objetividad al sistema y, por ende, tienden a reflejar de la manera más exacta posible el perjuicio patrimonial experimentado por el damnificado.

    Se ha buscado así eliminar criterios discrecionales como factor exclusivo o mediante cálculos enmascarados que no explicitan los presupuestos tomados en consideración; puede concluirse que el sistema tiende al loable propósito de trasparentar el procedimiento de cuantificación del daño.

    Así utilizando el criterio reiterado de este tribunal que recepta un parámetro objetivo cual es el cálculo indemnizatorio por incapacidad de la Ley de Riesgos del Trabajo (ver esta cámara Autos: “GARTNER GONZALO DANIEL C/ GOÑI MARIA EGLA Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”, sent. del 22-5-2018, Libro: 47- / Registro: 38; Autos: “PAVON, ANGELA C/ LAMATINA, DANIEL OSCAR S/ DAÑOS Y PERJ. POR USO AUTOMOT. (C/LES. O MUERTE) (SIN RESP.EST.)”, sent. del 24-5-2016, Libro: 45- / Registro: 38; Autos: “GONZALEZ NICOLAS  CLAUDIO C/ ANGULO, JORGE F. Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”,  sent. del 23-12-2015; Libro: 44- / Registro: 86, entre varias otras); no encuentro obstáculo para no proceder de ese modo a falta de todo otro parámetro objetivo propiciado por quien hubiera tenido interés en proponerlo (arg. art. 375, cód. proc.).

    Pero, claro está que partiendo de lo expuesto, la incapacidad que por un accidente como el que nos ocupa debe ser indemnizada no es solamente la laboral, sino la genérica que se proyecta a todas las esferas de la personalidad.

    En este marco, nada obsta que, para ejercer la atribución del art. 165 párrafo 3ro. del código procesal, según valores actuales, puede considerarse como parámetro lo establecido en el art. 1746 CCyC. A tal fin, creo que el salario real del accionante vigente a la fecha de este pronunciamiento habrá de ser el que corresponderá tomar para la determinación cuantitativa de la indemnización por este menoscabo  (ver aclaración indicada infra respecto de la doctrina legal en este tema).

    Entonces,  para cuantificar el menoscabo de que se trata podría procederse:

    a- en un primer paso,  posicionándose en la edad de Gerez al momento del accidente -21 años-, para estimar la indemnización que hubiera correspondido según las leyes laborales (incapacidad laborativa);

    b- luego, en un segundo paso,  ponderando económicamente la proyección de la incapacidad sobre otras esferas de la personalidad  allende lo estrictamente laboral y desde el momento del accidente (incapacidad genérica).

    Entonces:

    a- primer paso, aplicando el art. 14.2.a de la ley 24557 (ver art. 2.2. del decreto 472/2014), resulta   53 x  $ 13.330 (alegado salario del actor a mayo del corriente año; quantum que deberá acreditarse de modo fehaciente al momento de la liquidación a valores de este pronunciamiento) x 36,15% x 65 / 21 = $ 788732

    b- segundo paso, considerando que la afectación desde el accidente y en otros planos diferentes al solo laboral no se advierte que pudiera ser sino más grave  aún -no advierto por qué no al menos tres veces más grave- resulta justa una indemnización de $ 2.366.196 ($ 788732 x 3); y a esta suma ha de elevarse la indemnización por este rubro.

    En cuanto al porqué de multiplicar por tres la incapacidad laboral para arribar a la genérica en los demás ámbitos de la vida del actor, cabe razonar que si la incapacidad laboral puede relacionarse con una jornada de 8 horas de trabajo y si las demás actividades personales también interferidas por esa  misma incapacidad corporal insumen las otras 16 horas del día, eso justifica adicionar al resultado de la fórmula utilizada de la Ley de Riesgos del trabajo dos veces más. En pocas palabras y haciendo una gran simplificación para facilitar la comprensión: por 8 hs LRT y por las 16 hs restantes dos veces más LTR (arts. 3, 7 párrafo 1°, 1741 y 1746 CCyC; art. 165 párrafo 3° cód. proc.; ver esta cámara Autos: “CNOCKAERT  MATIAS EMANUEL C/ GODIN FRANCO OMAR Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”, Libro: 48- Registro: 23; sent. del 4-10-2019).

    Por otro lado, siendo que el recurrente postuló al criticar la sentencia la utilización de la mentada fórmula, incumbía a la parte apelada indicar las razones por las cuales hubiera correspondido,  una cifra menor, lo que no hizo (arts. 260 y 261 cód. proc.).

    Referido al salario a tener en cuenta para el cálculo indemnizatorio, cabe preguntarse cuál; siendo que el apelante propicia el que tendría el actor al tiempo de practicarse la liquidación.

    Es cierto que afianzar la justicia es mandato operativo del preámbulo constitucional y no se lo acata   convirtiendo al proceso judicial en un mecanismo que, junto con los vaivenes de la economía,  contribuya notoriamente a licuar pasivos en desmedro de los actores y beneficios sin causa que lo justifiquen de los accionados.

    En este tópico, si bien el sentenciante, merced a lo edictado en el art. 165 párrafo 3ro. del código procesal,  tiene atribuciones para estimar los rubros indemnizatorios a fin de reflejar valores actuales (SCBA,”Córdoba c/ Micheo”, 15/7/2015); la SCBA sólo lo ha permitido hasta el momento de la sentencia; y no en oportunidades posteriores (vgr. liquidación o efectivo pago).

    Así, aunque coincido con el demandante  en que la adecuación no tiene por qué detenerse al momento de la sentencia,  la doctrina legal citada en el  párrafo anterior únicamente autoriza la adecuación del importe de la condena hasta el momento de la emisión de la sentencia; siendo así -tal como se adelantó- el salario a tener en cuenta ha de ser el vigente a la fecha de este fallo, el que deberá acreditarse al momento de la liquidación (art. 509, cód. proc.).

    Atento la recepción del recurso en este aspecto, disponiéndose la fijación del monto de condena a valores actuales al momento de este pronunciamiento, ha de readecuarse el dies ad quem, es decir el día hasta el cual correrán los intereses allá fijados del 6% anual, debiendo correr éstos desde el hecho ilícito hasta la fecha del efectivo pago si se cumple la condena dentro del plazo de diez días de la notificación de la presente; en caso de incumplimiento se calcularán intereses a la tasa pasiva allá indicada desde la mora hasta el efectivo pago, al no haber sido la tasa de interés motivo de agravio (arts. 260 y 261, cód. proc.).

    2.2. Límite de cobertura

    El juzgado condenó a la citada en garantía a mantener indemne al demandado condenado, en los términos y con el alcance establecidos en la respectiva póliza de seguros (f. 337vta.).

    Es correcto, pues esa es exactamente la obligación de la aseguradora hacia sus asegurados (art. 109 ley 17418).

    Y si bien pretende el actor que se decida ahora sobre su pedido de extensión de cobertura, pretendiendo que cubra la totalidad de un eventual monto de condena que supere el importe de la póliza original, tal planteo resulta novedoso, debiendo ser exteriorizado en la instancia de origen para que luego del correspondiente debate sea decidido allí, ya que esa cuestión no se pudo debatir en aquella instancia escapando por ende al poder revisor de esta cámara (arts. 266 y 272, cód. proc.).

    3. Respecto de costas, toda vez que se recepta sustancialmente el recurso de la parte actora, habrán de imponerse a la parte demandada y a la citada en garantía en tanto perdidosas (art. 68, cód. proc.).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde estimar parcialmente la apelación de fecha 03/05/2019 con los alcances dados en los considerandos. Las costas se imponen a la parte demandada y a la citada en garantía perdidosos (art. 68 cód. proc.), con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar parcialmente la apelación de fecha 03/05/2019 con los alcances dados en los considerandos. Las costas se imponen a la parte demandada y a la citada en garantía perdidosos, con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 10/10/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 89

                                                                                     

    Autos: “GARCIA EDUARDO EZEQUIEL  C/ AGROSEMILLAS DEL SUR S.A. S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”

    Expte.: -90951-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diez  días del mes de octubre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “GARCIA EDUARDO EZEQUIEL  C/ AGROSEMILLAS DEL SUR S.A. S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES” (expte. nro. -90951-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 19/9/19, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación electrónica de fecha 25/6/19 contra la sentencia de fs. 406/409.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    1.  Parece certero el agravio del apelante, en el tramo en que postula que al actor no pagó lo que dijo haber pagado y que presentó como fuente del reclamo recién expuesto (escrito electrónico del 6 de agosto de 2019, 4,b, segundo párrafo).

    En efecto, el recibo de foja 11, indica que la demandada recibió la suma de $ 78.435, para ser acreditado a su cuenta corriente, en un cheque contra el Banco Macro Bandsud, con vencimiento el 20 de junio de 2014. A la sazón, habría sido un cheque contra una cuenta corriente cuyo titular eran Pedro F. Gely y Eduard Gely, a la orden de Eduardo Ezequiel García y quien lo endosara (fs. 115.III; escrito electrónico del 16 de septiembre de 2019, 3.A).

    No acreditó el actor –quien alegó el pago de aquella suma– que el referido valor hubiera sido acreditado en favor de la demandada. Y el hecho fue controvertido (fs. 114/vta., segundo párrafo, 115/vta., último párrafo, 116, quinto párrafo, 117, último párrafo, 117/vta., primero y segundo párrafos; arg. arts. 375 y 384 del Cód. Proc.). Y en todo caso, se desprende de la copia certificada de la carta documento de fojas 90, y de la respuesta afirmativa a la posición cuatro del pliego de fojas 162, que tal documento fue puesto a disposición de la actora; depositado luego judicialmente en los autos ‘Agrosemillas del Sur S.A. c/ García, Eduardo Ezequiel s/ depósito judicial, tramitados en el Juzgado Civil y Comercial de primera nominación de la Provincia de Santa Fe (v. fs. 65, 91/93, 106/107, y certificación notarial de fs. 112/113, fs. 162 y 164; arg. arts. 979 inc.2, 993, 994 y concs. del Código Civil; arg. arts. 289.b, 296 y concs. del Código Civil y Comercial; arg. art. 384 del Cód. Proc.).

    Hay que recordar que –en línea con lo que refiere la sentencia de fojas 393/399, 2.1- la entrega de un cheque no comporta, en principio, pago de la deuda dineraria, sino que ellos se instrumentan y emiten para que el acto extintivo se verifique mediante la percepción de la suma contenida en la orden de pago destinada al banco girado. Su entrega, como se suele decir, es ‘pro solvendo y no `pro soluto’ (art. 725, 740 y cons. del Código Civil; arg. arts. 865, 867, 868 y concs. del Código Civil y Comercial). Por manera que justificar el pago, significa en este supuesto, probar que el importe fue percibido. Lo que no ocurrió en este juicio, según quedó fundado.

    Ciertamente que, con seguimiento a lo dicho por el apelado, ante la falta de presentación oportuna del cheque al cobro, la acción cambiaria debió quedar perjudicada. Pero tal efecto no puede considerarse –sin elementos que lo corroboren- indicador inequívoco que el beneficiario del documento perdió toda oportunidad de promover la percepción de su importe mediante la vía procesal que correspondiera, acreditada la relación fundamental (arg. art. 23, 25, 38 último párrafo, de la ley 24.452.

    Y en todo caso, sería materia de una reclamación diferente. Pues lo que en este juicio sostuvo y no acreditó García, es haber pagado y que la demandada percibió la cantidad de $ 78.435.

    Falta que torna inadmisible la posibilidad de un enriquecimiento sin causa, así como que se le abone aquella suma o su equivalente en dólares.

    En este tramo el agravio de la apelante prospera y la sentencia debe ser enmendada en lo concerniente.

    2. Que medió incumplimiento de la demandada, es un tema que fue descontado al conocer de la cuestión anterior, en tanto ya resuelto por esta alzada (fs. 393/399).

    Cuanto al territorio de las consecuencias jurídicas de ese incumplimiento, es dable contemplar que, como se desprende al integrar distintos tramos de la demanda y su ampliación (fs. 22.1, 22/vta. 2.1, 39.I, 39/vta., 41.IV.a), el actor terminó reclamando los daños y perjuicios: el equivalente en dólares del importe de $ 78.435, o sea la suma de U$s. 13.384,81, – rubro desestimado en el punto anterior -, y un resarcimiento por frustración del proyecto de siembra (fs. 39, párrafo final y 39/vta., primer párrafo, 41.IV.a.; arg. art. 519 y 520 del Código Civil; arg. arts.  1716, 1717, 1728, 1738 y concs. del Código Civil y Comercial; arg. arts. 34.4, 163.6, 330.3 y 6 del Cód., Proc.).

    Por manera que, captado desde esta perspectiva, este último no es disonante con los artículos 519,  520 y 1204, primero y segundo párrafo, del Código Civil o 1728 y 1738 del Código Civil y Comercial. Los cuales establecen que en los contratos se responde tanto por el daño emergente, cuanto por el lucro cesante (la ganancia que pudo obtenerse de su siembra y se frustró; S.C.B.A., Ac. 79632, sent. del 19/02/2002, ‘Duvi S.R.L. c/ Rasic Hnos S.A. y otra s/Incumplimiento contractual. Daños y perjuicios’, en Juba sumario B26078).

    Al respecto, se ha dicho que en materia de daños la clasificación y categorización de este -esa suerte de vivisección del mismo hecha por la doctrina para alumbrar con diversos criterios muy distintos y variados rostros y parcelas del fenómeno: daño patrimonial y daño moral; daño emergente y lucro cesante; daño cierto y daño futuro; daño intrínseco y daño extrínseco; daño al interés positivo y daño al interés negativo; daño directo y daño indirecto, etc.- es un indispensable instrumento para ahondar en su estudio y facilitar su conocimiento y mensuración, pero no por ello asegura la certidumbre de su cabal aprehensión y la justicia de su tarifa, lo cual, quizás, pueda lograrse en determinados casos mediante una visión global y abarcadora (Cam. Civ. y Com., 0103, de La Plata, causa 210152 RSD-211-91, sent. del 12/12/1991, ‘Raimundi, A. c/Conconi, A. y otros s/Daños y Perjuicios’, en Juba sumario . B200254).

    Sentado ello, es dable subrayar, tomando un pasaje de la sentencia de fojas 393/399, que si en la especie el escenario temporal de la trama fue la primera quincena de octubre, la entrega de las semillas debía ser inmediata, para servir al demandado a los fines de la primera siembra compatible con los mejores rindes (ver dictamen pericial, f. 280 vta.), o, a más tardar, para la segunda siembra posible hacia fines de noviembre (ese dictamen, f. 280 último párrafo). Y que como la entrega no sucedió nunca, el actor no pudo usar las semillas compradas ni para la primera ni para la segunda siembra gruesa de 2013.

    En la apelación no se indican datos precisos y asertivos que conduzcan  a sostener que en ese marco, no haber alcanzado a emplear esos granos ni obtener, por tanto, los resultados esperados, fueran contingencias ajenas a aquel evocado incumplimiento.

    Quizás porque en las circunstancias comentadas, es lo más razonable inferir que el actor, admitido como productor agropecuario y titular de un inmueble rural, adquirió las simientes para un plan productivo (arg. arts. 520 y 901 del Código Civil; arts. 1726 y 1717 del Código Civil y Comercial; escrito electrónico del 6 de septiembre de 2019, 4B.a, tercer párrafo, y b, segundo párrafo; arg. arts. 34.5, segundo párrafo, del Cód. Proc.). Y porque se acreditó que la vendedora acabó sincerando que no las entregaría – no obstante sus anuncios previos que ‘sin más’ lo haría – recién con la carta documento del 17 de diciembre de 2013, cuando ya ni la segunda siembra era posible, con esas u otras semillas. Frustrando definitivamente las expectativas del comprador (fs. 86, 87, 88 y 280/vta., 281; arg. arts. 384 y 474 del Cód. Proc.).

    Cierto que García reconoció haber tenido capacidad económica para adquirir semillas similares a otro semillero. Pero también hizo aclaración que se las había comprado a la demandada (fs. 162 y 164, sexta posición; arg. art. 421 y 384 del Cód. Proc.). Y, como se ha visto, ésta se mostró, hasta último momento, dispuesta a entregarlas, conforme se ha referido.

    En fin, con todos estos antecedentes, no puede reprochársele al actor no haber adoptado las medidas para evitar un daño, si le hubieran sido exigibles con el alcance que indica la apelante. Porque, aun a costa de una repetición,  en el mejor de los casos, cuando pudo hacerlo, al estar seguro que la demandada no le entregaría las semillas que antes había puesto a su disposición,  la época acomodada para el cultivo, había pasado.

    Por estos fundamentos, en este segmento, la apelación se desestima.

    3. Como corolario, corresponde revocar la sentencia apelada en cuanto concede la suma de U$s. 13.380,24 y confirmarla en lo demás que fue materia de agravio. Con costas  en un treinta por ciento a cargo del apelado y en un setenta por ciento a cargo del apelante, por ser tal –aproximadamente – la medida del éxito y de la derrota en el recurso (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde  estimar  la   apelación electrónica de fecha 25/6/19 y, en consecuencia, revocar la sentencia apelada en cuanto concede la suma de U$s. 13.380,24 y confirmarla en lo demás que fue materia de agravio. Con costas  en un treinta por ciento a cargo del apelado y en un setenta por ciento a cargo del apelante, por ser tal – aproximadamente – la medida del éxito y de la derrota en el recurso (arg. art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar  la apelación electrónica de fecha 25/6/19 y, en consecuencia, revocar la sentencia apelada en cuanto concede la suma de U$s. 13.380,24 y confirmarla en lo demás que fue materia de agravio. Con costas  en un treinta por ciento a cargo del apelado y en un setenta por ciento a cargo del apelante, por ser tal –aproximadamente– la medida del éxito y de la derrota en el recurso  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 15/10/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 446

                                                                                     

    Autos: “GATTI, PABLO ARIEL C/ ALBANO, HECTOR MARTIN Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJ.POR USO AUTOMOT.(C/LES.O MUERTE)(SIN RESP.EST.)”

    Expte.: -90703-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los quince  días del mes de octubre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “GATTI, PABLO ARIEL C/ ALBANO, HECTOR MARTIN Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJ.POR USO AUTOMOT.(C/LES.O MUERTE)(SIN RESP.EST.)” (expte. nro. -90703-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 22/10/2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  subsidiaria del día 23 de agosto de 2019 contra la resolución de f. 383?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    1. La resolución de f. 383 decide, frente a la oposición del Banco de la Provincia de Buenos en el escrito electrónico del 8-8-2019, que para obtener la restitución de las sumas indebidamente retenidas deberá el interesado concurrir por la vía pertinente por no resultar factible solucionar la cuestión dentro de este proceso.

    Dicha resolución carece de sustento normativo, por ende, se torna nula (arts. 34.4 y 253 cód. proc.).

    2. Ahora bien, ejerciendo jurisdicción positiva, hay que decir que lo resuelto por esta Cámara a fs. 365/366 dejó pendiente la posibilidad de solucionar la cuestión dentro de este juicio, en función de la respuesta que pudiera dar ARBA respecto a si la indemnización de que se trata en autos, en las condiciones en que fue acordada y según las circunstancias de las personas, tiempo y lugar, debía tributar o estaba exenta del pago del impuesto sobre ingresos brutos (ver sent. cám., f. 368 vta., 4to. párrafo).

    Frente a esa consulta, ARBA informa a fs. 376/378 que el presente caso se encuentra exento del pago del impuesto sobre los ingresos brutos, fundándose en el Código Fiscal y en el art. 6 inc. 24 de la Disposición Normativa (DN) Serie “B” n° 79/04 de ARBA (t.o. por la RN n° 8/09).

    En otras palabras, ARBA -ente recaudador fiscal provincial y principal interesado en percibir el tributo- informa que el Banco de la Provincia de Buenos Aires no debió retener suma alguna por la transferencia realizada como consecuencia de una indemnización por un accidente como del presente caso (ver fs. 377 párrafos 2do. y 3ro.).

    3. Corrido el traslado al Banco de la Provincia de Buenos Aires de lo informado por ARBA, el Banco contesta aclarando que la normativa aplicable al momento de la transferencia -14/12/2018- por la cual se retuvo automáticamente al actor el impuesto a los ingresos brutos era la Resolución Normativa 38/2018, que en sus arts. 9 y 11 enumera los casos de exclusión a la retención, no detallándose el caso de transferencia por orden judicial a una cuenta bancaria de una persona cuya condición tributaria le sea pasible de aplicar la retención por ese tributo.

    Agregando además, que si se llegara a considerar que la retención fue indebida, la misma RN 38/2018 establece un sistema para su devolución en el art. 12, delegando en el contribuyente el reclamo ante ARBA (ver escrito electrónico del día 8-8-2019).

    4. Ahora bien, la misma RN 38/2018 citada por el Banco, vigente al momento de la transferencia, en su art. 2 dispone que también será aplicable, con relación a los contribuyentes, el régimen especial de retención sobre las acreditaciones bancarias establecido en la Disposición Normativa Serie “B” n°79/04 (t.o por la RN n° 8/09 y modif.), que en su art. 6 inc. 24 dispone que “se encuentran excluidos del presente régimen… las transferencias de fondos cuyo ordenante sea un juzgado y que se efectúen en concepto de cuotas alimentarias, ajustes de transferencias de pensiones y jubilaciones, indemnizaciones laborales y accidentes”.

    En otras palabras, de acuerdo a lo informado por ARBA y de la lectura completa de la RN 38/2018 y del art. 2 DN 79/04 a la que remite la RN de mención, se desprende que la entidad bancaria retuvo indebidamente sumas de dinero como correspondientes al impuesto sobre los ingresos brutos sobre la trasferencia realizada en este expediente, los que deberán ser restituidos al apelante.

    5. En cuanto al trámite de devolución de las sumas indebidamente retenidas, el Banco delega el mismo en el contribuyente, citando el art. 12 de la RN 38/2018; pero esa misma normativa también dispone en su art. 10 que los reclamos efectuados por los sujetos, en torno a retenciones indebidas por parte de instituciones bancarias, deberán ser tramitados y resueltos por la misma entidad financiera que efectuó la retención.

    Por manera que, como el Banco de la Provincia de Buenos Aires retuvo indebidamente, sumas de dinero de propiedad del apelante, es la entidad bancaria la que deberá devolver sin más al actor, las sumas retenidas, no siendo argumento válido para oponerse a tal devolución que ellas ya se encuentran en poder de ARBA.

                VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Del requerimiento decidido a f. 365 vta. párrafo 4° podía haber resultado que, en opinión de ARBA,  la indemnización de marras debía tributar ingresos brutos, en cuyo caso quedaba solucionada la cuestión en estos autos: en opinión de ese ente, no había nada que devolver. Pero ARBA informó que esa indemnización no debe pagar ingresos brutos (f. 377).

    Ahora bien, respecto del banco no se trata de si la indemnización debe o no debe tributar ingresos brutos, sino de si actuó bien o mal realizando la retención cuya devolución exige aquí la parte actora. El banco sostiene que la indemnización de que se trata no estaba ni está eximida de retención en los arts. 9 y 11 de la RN 38/18. Así, desde el punto de vista del banco,  podría ser el caso que él no haya retenido mal, pero que, entonces,  ARBA haya percibido mal el impuesto a los ingresos brutos. Ese enfoque puede repercutir sobre a quién y cómo reclamar la devolución de la retención.

    Como sea, ante la negativa del banco a devolver voluntariamente lo retenido, la cuestión excede manifiestamente el ámbito del presente proceso (arg. arts. 4, 34.4, 330 incs. 3 y 6, 163.6 párrafo 1°,  166 proemio y concs. cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, por mayoría, desestimar la apelación subsidiaria del 23/8/2019 contra la resolución de f. 383, con costas al apelante infructuoso (arts. 69 y 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31, 47 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, por mayoría, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación subsidiaria del 23/8/2019 contra la resolución de f. 383, con costas al apelante infructuoso  y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 15/10/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 445

                                                                                     

    Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: “A., J. R. C/T., G. C.S/CUIDADO PERSONAL Y COMUNICACION CON LOS HIJOS”

    Expte.: -91466-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los quince días del mes de octubre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS:”A., J. R. C/T., G. C. S/CUIDADO PERSONAL Y COMUNICACION CON LOS HIJOS” (expte. nro. -91466-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 10 de octubre de 2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la queja de fojas 12/13?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    En lo que interesa destacar para resolver esta queja, el juez de paz letrado dispuso, previo a resolver sobre el incidente de nulidad de la notificación por carta documento y a la incompetencia para continuar interviniendo, medidas que tituló ‘para mejor proveer`, consistentes en la fijación de una audiencia para escuchar a la niña Z.U.A.,  con asistencia del asesor de menores designado y la realización de un informe psicológico en la sede del juzgado y en la fecha indicada para la escucha (fs. 5/vta.).

    Tales medidas fueron ordenadas a los fines de atender al ‘interés superior del niño’, en el marco de una demanda de cuidado personal promovida por el progenitor (escrito electrónico del 21 de febrero de 2019). Frente a la cual la madre opuso la incompetencia, fundada en el artículo 716 del Código Civil y Comercial, alegando que vive junto a su familia en la ciudad de San Luis, donde –dice– trabaja y la niña concurre al colegio, alquilando una vivienda desde el 2 de marzo de 2019 (escrito electrónico del  3 de septiembre de 2019).

    Ahora bien, como la referida declinatoria viene acompañada sólo con los elementos adjuntos al escrito citado, las medidas propuestas que tienden a escuchar a la niña que convive con su madre en esa nueva residencia, no aparecen disonantes con aquellas que, para tales cometidos, están autorizadas por el artículo 36 inc. 2 del código procesal, desde que de tal audiencia bien podrían resultar datos interesantes para resolver la incompetencia pendiente.

    Por manera que, en este caso, las decretadas han de entenderse libradas a la iniciativa, responsabilidad y prudente arbitrio del juez que las dispuso. Quedando sujetas -claro está-  en lo que atañe a su producción y control de las  partes, a las reglas comunes de todas las pruebas, de modo de respetar así el derecho de defensa (arg. art. 18 de la Constitución Nacional).

    En ese marco, es razonable sostener la inapelabilidad. Lo que no empece sean formulados en la instancia de origen, aquellos aspectos particulares que atañen a la mejor concreción de las mismas.

    Por ello, la queja se desestima.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde desestimar el recurso de queja de fojas 12/13.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso de queja de fojas 12/13.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, archívese.


  • Fecha del Acuerdo: 15/10/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 444

                                                                                     

    Autos: “F., N. S.  C/ B., Y.S. S/ ACCIONES DE RECLAMACION DE FILIACION”

    Expte.: -91447-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los quince  días del mes de octubre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “F., N.S.  C/ B., Y. S. S/ ACCIONES DE RECLAMACION DE FILIACION” (expte. nro. -91447-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 26/9/19, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 13/8/2019 contra la resolución del 28/6/2019?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    A f. 13 vta. ap. 5 el juzgado dispuso designar un tutor especial, pero lo dejó sin efecto el 27/3/2019.

    Otra vez, el 23/5/2019, el juzgado ordenó nombrar un tutor ad litem, mas, como consecuencia del recurso de reposición de fs. 22/23,  dio marcha atrás, ahora en la resolución del 28/6/2019 fundada expresamente en el art. 103.b.i del CCyC.

    Esta última resolución fue apelada por el asesor de incapaces Abregú, el 13/8/2019, quien sostuvo su embate a fs. 26/28, con la respuesta de fs. 30/32.

    Pese a su extensión, la apelación es desierta porque carece de toda explicación o argumentación tendiente a desacreditar la aplicación al caso del art. 103.b.i del CCyC (arts. 260 y 261 cód. proc.). A todo evento, encuentro que no es irrazonable la aplicación de esa norma, ya que la falta de contestación de demanda por la madre puede ser un supuesto susceptible de ser encuadrado en la inacción del representante legal estando comprometidos los derechos del niño (arts. 1 a 3 CCyC; art. 34.4 cód. proc.; ver Gallo, Verónica y Sarbucci, María “El tutor especial en la acción de impugnación de reconocimiento extramatrimonial ejercida por el reconociente”, ponencia presentada en el XXX Congreso Nacional de Derecho Procesal, realizado en San Juan, del 12  al 14 de setiembre de 2019,  en    https://www.congresodederechoprocesal2019.com/ v1/publicacio

    nes).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación del 13/8/2019 contra la resolución del 28/6/2019.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 13/8/2019 contra la resolución del 28/6/2019.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del ACuerdo: 15/10/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

                                                                                     

    Libro: 48 / Registro: 443

                                                                                     

    Autos: “SANCHEZ, MIGUEL WALTER C/ LA CANDELARIA SOCIEDAD CIVIL S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIO”

    Expte.: -91389-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los quince días del mes de octubre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “SANCHEZ, MIGUEL WALTER C/ LA CANDELARIA SOCIEDAD CIVIL S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIO” (expte. nro. -91389-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 26/09/2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 518 contra la sentencia del 3/7/2019?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

    En la sentencia apelada se tiene por probada la posesión, pero no sus 20 años. Se indica allí que: a- no hay prueba documental anterior al año 2008; b- del reconocimiento judicial no surgen datos del estado del inmueble por el tiempo de 20 años que la ley exige; c- la única prueba que avala la antigüedad es la testimonial.

    Contra ese esquema argumentativo no se alza una crítica concreta y razonada que lo eche por tierra: no hay señalamiento de ninguna prueba documental anterior a 2008 –desde 2008 hasta ahora, 11 años, es poco-  y  que el actor hubiera edificado más de 80 metros cuadrados, seguro de ser el dueño,  no habla de la antigüedad de la construcción –lo que parece haber sido un error suyo de apreciación no retrotrae el momento de la construcción-  (arts. 34.4, 163.5 párrafo 2°, 375, 384, 260, 261 y 266 cód. proc.). Así, por más que se apreciara con generosidad la prueba testimonial, sola, no alcanza para cubrir la necesaria antigüedad de la posesión (art. 679.1 cód. proc.; arts. 2565, 1897, 1899,  1904 y 2537 párrafo 1° CCyC; art. 4015 CC).

    VOTO QUE NO

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de f. 518 contra la sentencia del 3/7/2019, con costas en cámara al apelante infructuoso (arts. 68 y 77 párrafo 2° cód.proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de f. 518 contra la sentencia del 3/7/2019, con costas en cámara al apelante infructuoso, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 15/10/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial N° 1

                                                                                     

    Libro: 34– / Registro: 442

                                                                                     

    Autos: “MORALEJO MARGARITA ESTHER S/ NULIDAD DE TESTAMENTO”

    Expte.: -88763-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los quince  días del mes de octubre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “MORALEJO MARGARITA ESTHER S/ NULIDAD DE TESTAMENTO” (expte. nro. -88763-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 1/10/19, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿son procedentes los recursos de fecha 10/06/2019, 21/06/2019, 24/06/2019, 27/06/2019, 15/07/2019 y 26/08/2019 contra las regulaciones de honorarios de fs. 933 y 939?¿qué honorarios antes diferidos corresponde regular ahora?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1.Recursos contra la regulación de honorarios del 4/6/2019.

    Los apelantes por altos del 10/6/2019 y del 27/6/2019, y el apelante por bajos  del 10/6/2019 ap. 2, no indican expresamente los motivos por los cuales los honorarios regulados a los abogados pudieran adolecer de esos errores, ni tampoco se advierte que sean manifiestos.  Es más,  respecto de los abogados, la base regulatoria no ha sido objetada de ninguna manera,  la alícuota esencial del 18% -apenas superior al 17,5%- puede explicarse a partir de los datos citados por el juzgado e incontrovertidos (complejidad de la causa, éxito obtenido y tiempo empleado) y la merma del 30% para las abogadas de la parte actora tampoco ha merecido reproche puntual (arts. 34.4, 260, 261 y 266 cód. proc.);

    Respecto de los peritos, el 3% a cada uno de los 3 no desborda el 10% previsto en el art. 207 de la ley 10620, que puede ser rescatada por analogía conforme el art. 2 del CCyC que es mencionado por el juzgado (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

    Sí es atinada la observación objetando la cuantía de los honorarios de la psicóloga M., toda vez que su labor, dada su renuncia, fue completada por la perito B., como lo pone de manifiesto el apoderado L., (ver escritos del 1/7/2019 y del 11/8/2019). Por eso, a falta de un mejor criterio de distribución, es dable adjudicar un 1,5% a cada una (arg. arts. 3 y 808 CCyC).

    En cuanto a la apelación por bajos del perito L., es dable destacar que la ley 27423 no es aplicable en territorio bonaerense, de manera que la crítica asentada en esa ley resulta insostenible (arts. 121 y 122 Const.Nac.; art.34.4 cód. proc.).

     

    2. Recursos contra la regulación de honorarios del 14/6/2019

    El apelante por bajos G., (24/6/2019) no indica expresamente los motivos por los cuales los honorarios regulados  pudieran ser bajos, ni tampoco se advierte que sean manifiestos, por eso no se observa espacio para modificar la resolución recurrida (arts. 34.4, 260, 261 y 266 cód. proc.).

    Sí es fundada la apelación contra los honorarios de la perito psicóloga B.,(21/6/2019), por las mismas razones expuestas en el considerando 1- con relación a los honorarios de la perito M.

     

    3. Regulaciones diferidas.

    3.1. La de fs. 380/381 se inserta en la etapa de prueba, o sea, en una de las tres etapas del proceso ordinario.

    De modo que, tomando un tercio de los honorarios regulados por la pretensión principal (etapa donde sucedió la incidencia) y considerando que se ha tratado de una incidencia, propongo en cámara los siguientes (arts. 16, 28 anteúltimo párrafo, 47 y 31 ley 14967): abog.  H., 15,31 Jus (hon. 1ª inst. / 3 x 20% 30%); abog. L., 18,22 Jus (hon. 1ª inst. / 3 * 20% * 25%);

    3.2. La de fs. 673/674 vta.  también forma parte de la etapa de prueba, de modo que voy a seguir igual temperamento que en 3.1., nada más que invirtiendo la calidad de parte vencedora y vencida (arts. 16, 28 anteúltimo párrafo, 47 y 31 ley 14967): abog.  O., 12,76 Jus (hon. 1ª inst. / 3 x 25%) ; abog. L., 21,87Jus (hon. 1ª inst. / 3 * 25%);

    3.3. La situación de fs. 846/847 vta., por sus características y además por su resultado, se asemeja a la tratada recién en 3.2., de modo que caben aquí también los mismos honorarios allí indicados y por los mismos fundamentos, a saber: abog.  O., 12,76 Jus (hon. 1ª inst. / 3 x 25%) ; abog. L., 21,87Jus (hon. 1ª inst. / 3 * 25%);

    3.4. La regulación de honorarios diferida por la apelación contra la sentencia definitiva (ver fs. 906/914 vta.), puede ser la que sigue, según los arts. 16 y 31 de la ley 14967: abog. L., 328,13 Jus; abog. O., 191,40 Jus.

     

    4. Se aclara que se ha utilizado la ley 14967, tanto en función de lo reglado en el art. 7 párrafo 1° del CCyC, como en el art. 827 párrafo 2° CPCC (ver http://www.gob.gba.gov.ar/legislacion/legislacion/l-7425.html).

     

    5- Corresponde:

    a-  desestimar las apelaciones contra los honorarios regulados el 4/6/2019 y el 14/6/2019, salvo los de las peritos M. y B. cuya alícuota se reduce del 3% al 1,5% para cada una;

    b-  regular en cámara los honorarios indicados en el considerando 3-, al que por causa de brevedad se remite.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Soy de  opinión que  devengados los honorarios bajo el dec. ley 8904/77 debe ser éste de aplicación a la hora de la regulación.

    Así, en función de mi postura en concordancia al  criterio sentado por  la SCBA en sentencia del 8 de noviembre de 2017, al que adhiero <I-73016 “Morcillo, Hugo Héctor c/ Provincia de Bs. As. s/ Inconst. decr.-ley 9020”; arts. 161 regla 3.a de la Const. de la Pcia. de Bs.As. y 278 cód. proc., criterio ratificado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su fallo del día 4 de septiembre de 2018 “Establecimiento Las Marías SACIFA c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa”  CSJ 32/2009 (45 E)/CS1 y reiterado por la  SCBA en “Asenso Enea Juan Carlos c/ Esteve, Jorge Alberto s/ revisión de cosa juzgada, sent. del 26/9/2018, en particular pto. II.1.>, corresponde fijar honorarios según las pautas allí brindadas.

    Es bajo esa directriz dada por la SCBA en “Morcillo” y reiterada en “Asenso”, que si los honorarios fueron devengados bajo el viejo decreto ley, sería éste de aplicación; por el contrario si lo fueron bajo la nueva ley, será  esta la que regirá el caso.

    Así lo he sostenido reiteradamente (ver mis votos en autos   “RAMADORI JOSE S/ SUCESION AB INTESTATO”; sent. del 27-9-2018, Libro: 49- / Registro: 304;  “SACUDATO ROCIO MILAGROS C/ SAN RUFO JAVIER SANTIAGO S/ ALIMENTOS” , sent. del 21-9-2018, Libro: 49 / Registro: 293; “SALAS, MARIA LAURA Y GADEA, FRANCO ALEXIS S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO”, sent. del 1-8-2018, Libro: 49- / Registro: 213; entre muchísimos otros).

    Sin embargo,  como ha surgido en éste y en anteriores acuerdos que los restantes integrantes del Tribunal mantienen la postura asumida en causas similares a la presentes desde la sanción de la ley 14967,  dejando a salvo mi opinión, estimo conveniente por razones de economía procesal, a fin de no incurrir en un innecesario dispendio jurisdiccional realizado en innumerables causas desde noviembre del año 2017, adherir al voto que antecede (arts. 34.4., 34.5.e y concs.  del cód. proc.),  pues deviene a esta altura -donde la postura mayoritaria al parecer es inamovible-,  inútil (arg. arts. 34.5.e. del cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde:

    a- desestimar las apelaciones contra los honorarios regulados el 4/6/2019 y el 14/6/2019, salvo los de las peritos M. y B. cuya alícuota se reduce del 3% al 1,5% para cada una;

    b- regular en cámara los honorarios indicados en la segunda cuestión, a la que por causa de brevedad se remite.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a- Desestimar las apelaciones contra los honorarios regulados el 4/6/2019 y el 14/6/2019, salvo los de las peritos M. y B. cuya alícuota se reduce del 3% al 1,5% para cada una;

    b- Regular en cámara los honorarios indicados al ser votada la segunda cuestión, a la que por causa de brevedad se remite.

    Regístrese. Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 11/10/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 1

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 441

                                                                                     

    Autos: “SALABER MARIA ALEJANDRA Y OTRO/A C/ SALABER JUAN ESTEBAN Y OTRO/A S/ HOMOLOGACION MEDIACION LEY 13.951”

    Expte.: -91431-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los once  días del mes de octubre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “SALABER MARIA ALEJANDRA Y OTRO/A C/ SALABER JUAN ESTEBAN Y OTRO/A S/ HOMOLOGACION MEDIACION LEY 13.951” (expte. nro. -91431-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 23-09-2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es   procedente   la   apelación  de  fecha 05-08-2019 contra la resolución de f. 144?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Con arreglo a lo convenido a fojas 109, se fijó el monto de la multa adeudada en una suma equivalente a cierta cantidad de Jus arancelarios, que al 25 de octubre de 2017, significaban $ 600.000. El pago sería en nueve cuotas iguales y consecutivas equivalente 68,58710562414266 Jus arancelarios.

    La primera cuota sería cancelada antes del cinco de noviembre de 2017, con la entrega de cheques a Mariana Villalba.

    En todos los casos el valor de la cuota se pagaría en dos cheques de igual (1/2). Las cuotas serían actualizadas en función del valor del Jus arancelario al día del vencimiento de los cheques.

    Asimismo se convino que las cuotas debían actualizarse en función del valor del Jus al día del vencimiento de los cheques y que en caso de actualización posterior al pago, en caso que fuera retroactiva, se practicará la liquidación correspondiente.

    El acuerdo fue homologado a fojas 110.

    Ahora bien, según indica el ejecutante en el escrito donde formula su liquidación, los actores, fueron recibiendo mensualmente a su vencimiento pactado el monto de la cuota. (sin la entrega de los cheques).

    Con ese marco, si hubo una variación en el valor del Jus al momento del pago es eso lo que debía corregirse tomando el valor de esa unidad al momento del pago. Que es lo que hizo la contraria en su liquidación. A la postre aprobada por la resolución recurrida.

    En cambio, la actora consideró aplicable para actualizar el Jus, tomar el último fijado por el Ac. 3913/18, para compensar el hecho notorio de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda desde la fecha de vencimiento de cada cuota hasta el momento de la liquidación.

    Pero resulta que eso no fue pactado en el acuerdo a cumplir por los demandados, según el texto de fojas 109/vta. Nada quedó dicho allí acerca de actualización por depreciación monetaria, ni como consecuencia de la mora. Y de lo que se trató – según el texto del escrito electrónico del 29 de noviembre de 2018 (IV. segundo párrafo)- fue de liquidar el monto adeudado, con arreglo a lo fijado en esa audiencia de fojas 109/vta.. Para lo cual no debió excederse de sus términos, en los cuales fue homologado (arg. arts. 501, primer párrafo, frase final, del cód. proc.).

    En todo caso, una actualización como la pretendida, de considerársela procedente y con derecho a ella, debió generar una petición expresa, para que, en su caso, fuera eventualmente tratada. Más no introducirla unilateralmente, cuando la cuestión en juego era el cumplimiento del acuerdo homologado a fojas 110.

    Por lo expuesto, el recurso debe desestimarse, con costas al apelante vencido (arg. art. 69 del cód. proc.).

                VOTO POR LA NEGATIVA

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde desestimar  la   apelación  de  fecha 05-08-2019 contra la resolución de f. 144,  con costas al apelante vencido (arg. art. 69 del cód. proc.) y, diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar  la   apelación  de  fecha 05-08-2019 contra la resolución de f. 144,  con costas al apelante vencido y con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


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