• Fecha del Acuerdo: 28-2-2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

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    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor

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    Libro: 49– / Registro: 9

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    Autos: “AGROLAUQUEN S. A. C/ TARTARA, MARIANA Y OTRA S/ DESALOJO”

    Expte.: -91011-

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    TRENQUE LAUQUEN, 28 de febrero de 2020

                AUTOS Y VISTOS: el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal de fecha 04-04-2019 y la resolución de fecha 06-02-2020.

                CONSIDERANDO:

    La resolución de fecha 06-02-2020 -en lo que interesa destacar- intimó a la recurrente a que dentro del quinto día de notificada de esa resolución:

    a. integre el depósito previo del artículo 280 1° párrafo del código procesal por la suma de $458.618 (pesos cuatrocientos cincuenta y ocho mil seiscientos dieciocho).

    b. acompañe en secretaría sellos postales o en su defecto la suma de $ 700 para gastos de franqueo.

    En ambos casos bajo apercibimiento de declarar desierto el recurso de inaplicabilidad de ley y doctrina legal de fecha 04-04-2019 (art. 282 3° párrafo cód. cit.).

    Esa resolución fue notificada electrónicamente el día 06-02-2020, por manera que, el plazo para dar cumplimiento a lo allí ordenado  venció el día 14-02-2020 o, en el mejor de los casos el 17-02-2020 dentro del plazo de gracia judicial.

    Aún tomando en cuenta la notificación de la resolución que deniega la reposición de fecha 14-02-2020, notificada electrónicamente el 17-02-2020, el plazo para acreditar el depósito previo y el franqueo venció el día 27-02-2020 o en el  mejor de los casos el 28-02-2020 dentro del plazo de gracia judicial.

    Como en ninguno de los dos supuestos se ha dado cumplimiento a la intimación de fecha 06-02-2020, corresponde hacer efectivo el apercibimiento contenido en la resolución de fecha 06-02-2020 y declarar desierto el recurso extraordinario en análisis (arts. 280 cuarto párrafo y 282 tercer párr.  cód. proc.).

    Por ello, la CámaraRESUELVE:

    Declarar desierto el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal de fecha 04-04-2019   contra la sentencia de fs.430/431vta..

    Regístrese. Notifíquese (art. 143 cód. proc.). Hecho, devúelvase. El juez Carlos A. Lettieri no firma la presente por encontrar en uso de licencia.

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 8-4-2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 104

                                                                                      

    Autos: “MARTIN SILVIA EUGENIA C/ RAMALLO ROBERTO DANIEL Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: -91657-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los ocho días del mes de abril de dos mil veinte, celebran telemáticamente Acuerdo  Extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “MARTIN SILVIA EUGENIA C/ RAMALLO ROBERTO DANIEL Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -91657-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 1/4/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es fundada la apelación articulada con el escrito electrónico del 28 de octubre de 2019 contra la resolución del 24 de octurbre de 2019?.

    SEGUNDA: ¿Lo es la interpuesta con el escrito del 14 de mayo de 2019 contra la resolución del 6 de mayo de 2019?.

    TERCERA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Tocante al instituto de la caducidad de instancia, es central el artículo 315 del Cód. Proc., en la versión de la ley 13.986 (para ampliar el tema: Sosa, Toribio E., “La caducidad de instancia contraataca en el CPCC Buenos Aires”, en LLBA febrero 2010, pág. 1 y sgtes.).

    Del examen de la norma que ha realizado el autor citado, se desprende que el modo de declararse la caducidad de la primera instancia principal,  en apretado resumen es:

    a- 1ª etapa: si media pedido de la parte demandada, por única vez debe intimarse a impulsar antes de poder hacerse lugar al pedido y sólo puede operar la perención ope judicis, o sea,  sólo mediando declaración judicial; y, además, dicho sea de paso, sólo en el supuesto de no honrarse la intimación, es decir, sólo si la parte actora dejara pasar la chance de activar la causa inclusive durante el plazo de la intimación.

    b-  2ª etapa: consumida esa primera ocasión, si transcurre nuevamente el plazo legal de perención, éste operará ope legis (obsérvese la expresión “se tendrá por decretada la caducidad de instancia”, no que se decretará o que se podrá decretar por el juez). Parece ser que la dificultad puesta a la perención ante un primer pedido de la parte demandada, es equilibrada a continuación de alguna manera  a través de un régimen que facilita la perención al hacerla funcionar luego ope legis. Esto es, sin necesidad de declaración judicial. En un primer momento la ley exige intimación y permite activar la causa incluso dentro del plazo de la intimación, pero después de esa generosa oportunidad de salvar el proceso el solo nuevo cumplimiento del plazo de caducidad equivale ipso iure a declaración de caducidad.

    Ahora bien, en la especie, con el escrito del 12 de abril de 2019 se pidió intimar a la actora a instar el proceso, bajo apercibimiento de ley.

    Pero, lo que resulta de los asientos informáticos, es que  –como lo reconoce la peticionante– aquella impulsó el proceso con su presentación del 26 de abril de 2019 (registro electrónico del 7 de diciembre de 2019, punto 2, tercer párrafo). Y eso ocurrió antes que se notificara la intimación dispuesta por la providencia del 24 de abril del mismo año, que fuera  concretada electrónicamente el 3 de mayo de 2019 (cédula electrónica del 30 de abril de 2019). Sin que en el mencionado escrito se hiciera referencia alguna ni a la postulación  del 12 de abril de 2019 ni a la providencia del 24 de ese mes y año.

    Es dable precisar que la apelante apreció la solicitud del 26 de abril, un acto impulsor del proceso, por lo cual se descarta que pueda tildarse de inocuo o inoficioso (S.C.B.A. B 65113, sent. del 22/02/2017, ‘CO. FA. VI. Cooperativa Ltda. c/ Provincia de Buenos Aires s/ Beneficio de litigar sin gastos’, en Juba sumario B96256).

    En ese marco, la intimación emitida antes pero notificada después de la presentación de ese escrito que activó  el trámite de la causa, no fue efectiva. Porque la accionante, con anterioridad a tomar conocimiento de la misma, espontáneamente instó la causa mediante aquella presentación. Con lo cual no agotó y dejó viva la única chance de intimación previa, de tal forma que, entonces,  tampoco quedó habilitado el mecanismo de la perención ope legis..

    Así las cosas, atenta la inefectiva intimación precedente, para obtener la caducidad pretendida por esta segunda vez, la peticionante debió asegurarse que se intimara a la parte como indica el citado artículo 315 del Cód. Proc.. Sin lo cual, no pudo quedar expedito el mecanismo de la perención ope legis, asi el plazo legal hubiera estado cumplido..

    Con este panorama, un cambio en la decisión apelada como se promueve en los agravios, choca contra el régimen vigente para la caducidad de la instancia. Por manera que en tales condiciones, el rechazo de la perención dispuesta por el juez, sin sustanciación, debe mantenerse. Pues de otro modo, y en el mejor de los supuestos para el apelante, se estaría convalidando una perención ope legis no habilitada, al regir todavía el sistema de la perención ope judicis.                                                                                En definitiva la argumentación precedente, sintoniza con la doctrina de la Suprema Corte, conforme a la cual, en el juzgamiento de la concurrencia de la existencia de las condiciones para la declaración de la perención de instancia, debe prevalecer una interpretación restrictiva y favorecedora del mantenimiento de la vitalidad del proceso, debido a las consecuencias que dicho instituto produce. (S.C.B.A., A 72324, sent. del 26/10/2016`Oleaginosa Moreno Hnos. c/ Municipalidad de Necochea s/ Pretensión anulatoria. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley’, en Juba sumario B4005918).

    Por lo expuesto, se desestima la apelación articulada. Con costas por su orden en atención al argumento por el cual se decide (arg. art. 68 segunda parte, del Cód. Proc.).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Adhiero al voto emitido en primer término.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Adhiero al voto que abre el acuerdo (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    La decisión de imponer las costas por su orden, no obstante hacerse lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la demandada Carmona, fue fundada en que la excepcionante no concurrió a la audiencia de mediación prejudicial, a pesar de haber sido notificada. Apreciando que de haberse presentado y esgrimido entonces el documento que corroboraba la denuncia de venta del automotor  comprometido en el accidente, con anterioridad al mismo, pudo haber evitado ser demandada.

    Para la apelante, sin embargo, el acta de cierre de la mediación que se tuvo en cuenta para aquel razonamiento, contiene un error, al haberse consignado allí que había sido notificada de la audiencia, cuando en realidad no lo había sido. Circunstancia que, dice, le habría reconocido la propia mediadora.

    Sin embargo, esa alegación en definitiva, termina confirmando lo que el juez dijo en punto a la constancia del acta. Mientras la recurrente no intentó impulsar lo necesario para poder acreditar el error invocado, controvertido por la apelada, utilizando alguna prerrogativa que le presentaba el artículo 240, último párrafo, del Cód. Proc.

    De todas maneras la imposición de las costas por su orden, ante el progreso de la excepción no aparece irrazonable. Por cuanto, de un lado,  no se ha manifestado que el actor conociera que Carmona se había desprendido del automotor, tiempo antes del accidente. Y del otro contribuyó en alguna medida a generar en el accionante la convicción de su derecho a demandarla, al no activar la regularización de la situación dominial del automotor en el registro respectivo (arg. art. 27 de la ley 22.977, arg. art. 68, segunda parte, del Cód. Proc).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Adhiero al voto emitido en primer término .

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    La apelante dice que el juzgado impuso las costas por su orden “en el entendimiento que de haberse presentado la codemandada Mariela Alejandra Carmona a la audiencia de mediación -lo que no hizo pese a hallarse debidamente notificada de la citación conforme se desprende del Acta de fs. 9- pudo haber acreditado documentadamente la existencia de la denuncia de venta, evitando así ser demandada”.

    Para la recurrente, ese ha sido un grueso error del juzgado, porque -afirma-  “Consultada la mediadora, la misma reconoce el yerro en el acta de fs. 9 por cuanto obra en su poder la carta documento rechazada mediante la cual se acredita la ausencia de notificación a la suscripta. Ergo mal se puede imponer las costas de la incidencia a esta demandada a la que le asiste el derecho y la verdad.”

    Pero la crítica es muy corta. Veamos.

    Como lo desarrollé oportunamente en “Allende la homologación judicial del acuerdo alcanzado a través de la mediación prejudicial obligatoria bonaerense” (Cuadernos de Cijuso n° 1 año 1, http://www.libroscijuso.org.ar/rcc1.pdf), en la normativa bonaerense no se alude  al abogado mediador prejudicial como un funcionario público, ni a la función del abogado mediador prejudicial como función pública; antes bien, se ha previsto que el mediador prejudicial despliegue una incumbencia profesional  específica dentro del ejercicio de la abogacía, la cual, precisamente por su especificidad,  se encuentra especialmente reglamentada y supervisada por el Estado. Pero la función del mediador no deja de ser privada (v.gr. percibe honorarios de los interesados  y no una retribución del Estado, salvo la situación de beneficio de litigar sin gastos; art. 31 ley 13951; arts. 5 bis y 18, 27 y 28 decreto 2530/10-,  aunque, como muchas actividades privadas (ej. ejercicio de la medicina, etc.), sea de interés público (sobre el concepto de “interés público”, ver de mi autoría “Medidas cautelares contra el Estado nacional”,  en Doctrina Judicial del 10/7/2013).

    En ese contexto, no puede aseverarse que el acta de cierre de la mediación pueda ser entendida como un instrumento público.

    Así, para echar por tierra lo sostenido por la mediadora en el sentido de haber sido debidamente notificada Carmona, si bien no hacía falta un proceso de redargución de falsedad sí era necesaria prueba en contrario (art. 375 cód. proc.).

    Y bien, he allí la falencia de la apelación: no recala la recurrente, expresa y puntualmente, en ningún  elemento de convicción adquirido por el proceso, del cual pudiera desprenderse que esa notificación no existió. Es insuficiente aludir indeterminadamente a los dichos de la mediadora, sin precisar dónde hubiera prestado declaración testimonial al respecto (arts. 260 y 261 cód. proc.).

    Por eso, adhiero al voto inicial (art. 266 cód. proc.).

    A LA  TERCERA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde:

    1- Desestimar la apelación articulada con el escrito electrónico del 28 de octubre de 2019 contra la resolución del 24 de octubre de 2019; con costas por su orden (arg. art. 68 2da. parte  Cód. Proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

    2-  Desestimar también el recurso interpuesto con el escrito del 14 de mayo de 2019 contra la resolución del 6 de mayo de 2019; con costas de esta instancia a la parte apelante vencida (arg. art. 69 Cód. Proc.) y ferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

    3- Proceder así con habilitación del asueto judicial sanitario (art. 1 RC 386/20). Paso a explicarme.

    Durante ese asueto, hay que hacer lo impostergable  (art. 2 párrafo 1° RC 386/20. O sea, lo que no es postergable, debe ser hecho. Entonces,  lo que no es razonablemente postergable, hay que hacer (art. 3 CCyC).

    No es razonablemente postergable lo que  es posible resolver con constancias electrónicas, sin depender de las constancias que existieran en soporte papel y sin violación del aislamiento social, preventivo y obligatorio dispuesto por el DNU 297/20.

    Además, lo que no es razonablemente postergable, puede ser considerando de alguna manera “pendiente” (art. 7 párrafo 1° RP 14./20).

    En fin, resolver, en esas condiciones,  es válido (art. 1 RC 386/20 y art. 1 RP 14/20; art. 1.1.b.1.1. RP 10/20; art. 169 párrafo 3° cód. proc.).

    Aclarándose, por supuesto, que la habilitación de la feria sanitaria aquí: a-  incluye sólo, nada más,  la emisión del acuerdo y su notificación; b- no incluye  (en rigor, nada decide sobre) levantar la  suspensión de los plazos procesales posteriores a dicha notificación (ver art. 1 RC 386/20).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    1- Habilitar la feria sanitaria con el alcance indicado en el considerando 3- del voto a la 3ª cuestión.

    2- Desestimar la apelación articulada con el escrito electrónico del 28 de octubre de 2019 contra la resolución del 24 de octubre de 2019; con costas por su orden y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios.

    3-  Desestimar también el recurso interpuesto con el escrito del 14 de mayo de 2019 contra la resolución del 6 de mayo de 2019;  con costas de esta instancia a la parte apelante vencida y  diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 8-4-2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                                      

    Libro: 51- / Registro: 103

                                                                                      

    Autos: “BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ VALLARO, NORA E. Y OTRO S/ EJECUCION PRENDARIA”

    Expte.: -91683-

                                                              

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los ocho días del mes de abril de dos mil veinte, celebran telemáticamente Acuerdo  Extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ VALLARO, NORA E. Y OTRO S/ EJECUCION PRENDARIA” (expte. nro. -91683-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 9/3/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es admisible la apelación subsidiariamente interpuesta por la parte actora el día 19/02/2020?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    1- Con fecha 18-2-2020 la Jueza a cargo del Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina resolvió excusarse de intervenir en los presentes y remitir la causa al Juzgado de Paz Letrado de Guaminí,  por entender encontrarse alcanzada por uno de los motivos de excusación del artículo 17.1 del código procesal, al estar casada con quien dice se desempeña en autos como letrado de la parte actora, el abogado Ezequiel Marcos Encinas Basso.

    La parte actora -con diferente letrada- presenta escrito electrónico el día 19-02-2020 en el que aclara la situación y subsidiariamente apela. El recurso fue concedido  el día 21/02/2020, dejando sin efecto la remisión de la causa al juzgado que se entendía corresponder.

     

    2- Sin ingresar a los fundamentos que sostienen el recurso, adelanto que el mismo era inadmisible y no debió ser concedido.

    El art. 31 del CPCC dispone que “Las partes no podrán oponerse a la excusación ni dispensar las causales invocadas. Si el juez que sigue en el orden del turno entendiese que la excusación no procede, se formará incidente que será remitido sin más trámite al tribunal de Alzada, sin que por ello se paralice la sustanciación de la causa”.

    Es decir, las partes no tienen la posibilidad de oponerse o dispensar las causales invocadas por un juez para excusarse, ni cuestionar cuál es el juzgado que sigue en orden de turno, pues el artículo 31 del código procesal confirió al juez que recibe la causa esa legitimación impugnativa y no a las partes (esta Cámara, 4/4/1995, “Iglesias, Héctor Jorge c/ Bravo, Arnoldo s/ juicio ejecutivo”, cit. Morello-Sosa-Berizonce “Códigos Procesales…” Ed. Abeledo Perrot 4° ed., Tomo II pág.423).

    Consecuentemente, y a tenor de lo dicho anteriormente, las resoluciones sobre excusaciones de los jueces, no son susceptibles de recursos (CC0102 LP c. 104910 Reg. 297/62; CC0002 SM 3/3/2009 “Turturo c/ Casanovas s/ ejecución” cit. Morello-Sosa-Berizonce ob. cit. pág. 423).

     

    3- Por ello, corresponde declarar que la apelación subsidiariamente interpuesta por la parte actora el día 19/02/2020 era inadmisible, razón por la cual la apelación de referencia  ha sido mal concedida.

     

    4- Por razones de economía procesal y a fin de evitar mayores dilaciones, entiendo adecuado remitir las actuaciones al juez que sigue en orden de turno, a los fines del artículo 31 del código procesal y radicar de inmediato allí electrónicamente la causa  (art. 34.5.e., cód. proc.). Notifíquese a las partes y al juzgado remitente por el medio que  corresponda. Todo ello por Secretaría.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al  voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Es cierto que  las partes no pueden oponerse a una excusación (art. 31 cód. proc.).

    Pero esa bien podría ser entendida como una regla general, que podría concebir excepciones si las consecuencias de la excusación pudieran ser relativamente graves (como en el caso, desplazamiento de la causa desde Carhué hacia Guaminí) y la causal esgrimida fuera manifiestamente errónea. Bajo esas alternativas, creo que cabría razonablemente habilitar alguna clase de oposición de parte (v.gr. apelación) sin esperar ritualmente a que el juez siguiente propiciara un incidente (arg. art. 25.2.b “Pacto de San José de Costa Rica”; arts. 1, 2 y 3 CCyC; art. 34.5.e cód. proc.).

    Empero, en el caso, luego de la excusación y de la apelación, la jueza,  en la providencia del 21/2/2020, puntualizó que su esposo, como abogado del banco actor,  efectivamente actuó a fs. 116, 142, 144, 174.

    Esa providencia, habiendo sido feriado el martes 25/2/2020,  quedó notificada ministerio legis el 26/2/2020 (art. 133 cód. proc.) y para nada fue objetada antes de la remisión de la causa a esta cámara, el 3/3/2020 (v.gr. art. 238 cód. proc.).

    Esas circunstancias puestas de relieve en forma sobreviniente a la excusación y a la apelación, que de alguna forma controvierten el fundamento de la apelación pero que no fueron objetadas luego de ser exteriorizadas el 21/2/2020, impiden ahora sostener que el apartamiento del caso haya sido manifiestamente erróneo (arts. 163.6 párrafo 2° y 384 cód. proc.).

    Por eso, bajo las circunstancias del caso, me inclino por reservar toda decisión sobre el mérito del asunto para la ocasión en que eventualmente el juez siguiente propicie un incidente (art. 31 cód. proc.).

    Con ese alcance, adhiero a los votos iniciales.

    TAL MI VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1- Pendiente de decisión desde antes del 16/3,  no es razonable postergar el acuerdo (art. 7.1 RP 14./20; art. 2 párrafo 1° RC 386/20). Corresponde entonces  la habilitación de la feria sanitaria aquí:

    a-  sólo, nada más,  para la emisión del acuerdo y su notificación;

    b- sin decidir ahora sobre el levantamiento o no levantamiento de la  suspensión de los plazos procesales posteriores a dicha notificación (ver art. 1 RC 386/20 y art. 1 RP 14/20).

    2- Declarar inadmisible  la apelación subsidiariamente interpuesta por la parte actora el día 19/02/2020.

    3- Remitir oportunamente las actuaciones al juez que sigue en orden de turno, a los fines del artículo 31 del código procesal y radicar de inmediato allí electrónicamente la causa  (art. 34.5.e., cód. proc.).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION   EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    1- Habilitar la feria judicial con el alcance señalado en el punto 1- del voto primero a  la SEGUNDA CUESTIÓN.

    2- Declarar inadmisible  la apelación subsidiariamente interpuesta por la parte actora el día 19/02/2020.

    3- Remitir las actuaciones al juez que sigue en orden de turno, a los fines del artículo 31 del código procesal y radicar de inmediato allí electrónicamente la causa.

    Regístrese.   Notifíquese a las partes y al juzgado remitente por el medio que  corresponda (arts. 133, 135.12, 143 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, cúmplanse oportunamente la remisión de las actuaciones  y la  radicación electrónica ordenadas.

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 8-4-2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

                                                                                      

    Libro: 51  / Registro: 102

                                                                                      

    Autos: “MUNICIPALIDAD DE GUAMINI C/ROMIMAGU S.A S/APREMIO”

    Expte.: -91695-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los ocho días del mes de abril de dos mil veinte, celebran telemáticamente  Acuerdo  Extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “MUNICIPALIDAD DE GUAMINI C/ROMIMAGU S.A S/APREMIO” (expte. nro. -91695-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 01/04/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 11/11/19, contestada el 8/12/19, contra la sentencia del 6/11/19?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION TIPEAR EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Se trata de un apremio, con una excepción de inhabilidad de título apoyada en circunstancias inexactas o que exceden el tipo o la etapa procesal. Veamos.

     

    2-  En el párrafo 5° del apartado III de su escrito del 9/8/2019 oponiendo excepción de inhabilidad de título, dice textualmente la accionada:

    “La deuda que se pretende ejecutar en apariencia se sustenta en la determinación del monto reclamado realizada por el letrado apoderado de la actora mediante presentación de fecha 15-02-2019.”

    No es así, ya que en ese escrito el apoderado de la actora lo que hizo fue precisar y sumar los parciales adeudados por la demandada en función de diferentes parcelas, basándose en certificaciones de deuda y  para cuantificar adecuadamente el objeto de la pretensión,  según requerimiento del juzgado contenido en el punto V del proveído del 26/12/2018 (art. 330 anteúltimo párrafo cód. proc.). Dijo entonces:

    “Conforme a lo solicitado en la resolución del 26/12/18 -Punto V-, cumplo en determinar el monto de la deuda que se reclama en autos. Según surge de las certificaciones de deudas en escrito de demanda y las ampliaciones de fojas 11,23,29 por la partida 5796 ($30.611,27-.), fojas 6,18,32 por la partida 5797 ($ 41.875,02.-), fojas 7, 19,31 por la partida 5798 ($53.291,18.-) fojas 8,20,30 por la partida 5799 ($42.683,07), fojas 9, 21, 27 y por la partida 3328 ($97.781,26.-), y fojas 10, 22 por la partida 3329 ($39.266.25.-) . El monto total reclamado en autos asciende a un total de $305.508,05.-, màs lo que V. S. estime provisoriamente en concepto de intereses y gastos.” Se puede apreciar que el monto reclamado no surge de la determinación hecha por el abogado apoderado, sino de la suma hecha por el abogado de los parciales determinados en sendas certificaciones de deuda, cuyas fojas fueron señaladas en el párrafo anterior y cuya existencia no ha sido objetada.

    El juzgado ha reconocido lo anterior:

    “Si bien el apoderado de la actora conjuntamente con la demanda y sus sucesivas ampliaciones, acompaña como título ejecutivo base del presente juicio, los correspondientes certificados de deuda expedidos por su mandante, de los cuales surgen claramente: el legitimado pasivo; lugar y fecha de expedición; funcionario firmante; sumas del crédito reclamado y la identificación del tributo;  las sumas reclamadas insertas en el mandamiento antes mencionado, surgen del detalle indicado en el escrito electrónico presentado por el letrado apoderado del municipio, con fecha 15/02/2019.”

    “En dicha presentación se individualiza el monto adeudado por cada una de las partidas indicadas en la demanda : por la partida 5796 ($30.611,27-.) por la partida 5797 ($ 41.875,02.-),  por la partida 5798 ($53.291,18.-)  por la partida 5799 ($42.683,07),   por la partida 3328 ($97.781,26.-),  por la partida 3329 ($39.266.25.-) . El monto total reclamado en autos asciende a un total de $305.508,05.”

    Se puede percibir que, contra lo que se sostiene en la 2ª parte del párrafo 6° del apartado III del escrito del 9/8/2019, no es cierto que el abogado apoderado de la actora no se hubiera sustentado “(…) en certificación expedida por funcionario municipal competente al respecto, (…).”

    Acaso si las copias de esas certificaciones no hubieran sido entregadas al ser diligenciado el mandamiento de intimación de pago, en todo caso habría correspondido requerir la suspensión del plazo para oponer excepciones hasta la subsanación de esa deficiencia (arg. art. 157 cód. proc.; ver esta cámara “BANCO DE OLAVARRIA S.A. c/ ESCOBAR, JORGE OSCAR  s/  Cobro  Ejecutivo – Embargo Preventivo” 16/12/1999 lib. 28 reg. 248).

    Y no hay ninguna explicación o argumentación de la excepcionante, ni del juzgado, puntualizando cómo es que la mera suma aritmética de las referidas certificaciones no pudiera alcanzar la cantidad de $ 305.508,05, por todas las partidas reclamadas,  cuyo pago fue intimado mediante diligencia del 19/7/2019.

    Digo por todas las partidas reclamadas porque no es certero afirmar que el mandamiento fue cursado exclusivamente en cuanto a la partida  3328, olvidando las demás: allí, en la parcela 3328  se diligenció físicamente el mandamiento, pero el importe intimado incluyó matemáticamente la deuda de esa parcela y la de las demás antes mencionadas.

    Tampoco es atinado sostener que no pudo saber la accionada cuál es el tributo reclamado: si admite que en la demanda inicial se reclamó “TASA RED VIAL” (párrafo 2° del apartado III de su escrito del 9/8/2019), cuánto menos debió explicar por qué pudiera haber creído que las posteriores “ampliaciones”, contextualmente interpretadas,  pudieran deberse a otro tributo diferente. De hecho, otro tributo no habría podido habilitar una “ampliación” de la pretensión original (art. 331 párrafo 1° parte 2ª cód.proc.), sino una “modificación” de la pretensión original (art. 331 párrafo 1° parte 1ª cód. proc.). Hago notar que,  en su sentencia, también el juzgado parece entender que la “TASA RED VIAL” es el tributo de que se trata en autos.

    Por otro lado, si en su origen  alguno de los rubros contenidos en dichas certificaciones fuera de alguna forma incorrecto (v.gr. supuestos intereses incluidos indebidamente, falta de procedimiento administrativo previo con intervención de la accionada, etc.), ese es aspecto que excede el ámbito de cognición propio de este proceso (art. 9.c párrafo 1° ley 13406). Sin mengua de un juicio de conocimiento posterior (art. 25 párrafo 2° ley 13406 y 551 cód. proc.). En su caso, la discriminación de capital, recargos e intereses es aspecto que podrá destramarse en ocasión de practicarse la condigna liquidación, tal como lo ha ofrecido oportunamente la propia parte actora (ver último párrafo del ap. III de su escrito del 20/9/2019).

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  TIPEAR  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Por los mismos fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Adhiero al voto emitido en primer término

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Corresponde estimar la apelación del 11/11/19 y, por ende, revocar íntegramente la sentencia del 6/11/19, con costas de ambas instancias a la parte accionada vencida (art. 25 párrafo 2° ley 13406 y art. 556 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art.  22 ley 13406 -texto según ley 15016- y arts. 31 y 51 d.ley 8904/77).

    2- Proceder así con habilitación del asueto judicial sanitario (art. 1 RC 386/20). Paso a explicarme.

    Durante ese asueto, hay que hacer lo impostergable  (art. 2 párrafo 1° RC 386/20. O sea, lo que no es postergable, debe ser hecho. Entonces,  lo que no es razonablemente postergable, hay que hacer (art. 3 CCyC).

    No es razonablemente postergable lo que  es posible resolver con constancias electrónicas, sin depender de las constancias que existieran en soporte papel y sin violación del aislamiento social, preventivo y obligatorio dispuesto por el DNU 297/20.

    Además, lo que no es razonablemente postergable, puede ser considerando de alguna manera “pendiente” (art. 7 párrafo 1° RP 14./20).

    En fin, resolver, en esas condiciones,  es válido (art. 1 RC 386/20 y art. 1 RP 14/20; art. 1.1.b.1.1. RP 10/20; art. 169 párrafo 3° cód. proc.).

    Aclarándose, por supuesto, que la habilitación de la feria sanitaria aquí: a-  incluye sólo, nada más,  la emisión del acuerdo y su notificación; b- no incluye  (en rigor, nada decide sobre) levantar la  suspensión de los plazos procesales posteriores a dicha notificación (ver art. 1 RC 386/20).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a- Habilitar la feria sanitaria con el alcance indicado en el considerando 2- del voto a la 2ª cuestión.

    b- Estimar la apelación del 11/11/19 y, por ende, revocar íntegramente la sentencia del 6/11/19, con costas de ambas instancias a la parte accionada vencida  y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 7-4-2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                      

    Libro: 51 – / Registro: 101

                                                                                      

    Autos: “F.,D. A. C/ F., J. J. Y OTRO/A S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -91511-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los siete días del mes de abril de dos mil veinte, celebran telemáticamente Acuerdo  Extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “F., D. A. C/ F., J. J. Y OTRO/A S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -91511-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 30/3/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿corresponde regular los honorarios diferidos el 19/11/2019?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Según el informe del 30/3/2020, se trata de regular los honorarios diferidos en la resolución de cámara del 19/11/2019, en virtud de la apelación del 2/9/2019 contra la sentencia de 1ª instancia del 23/8/2019,  mantenida a través del memorial del 24/9/2019.

    Pero de los registros electrónicos no se advierte que exista regulación por la labor hasta la sentencia de 1ª instancia del 23/8/2019. Con excepción de los honorarios del abogado M. C., en función de su actuación por la co-demandada S. C., pero s.e. u o. no intervino en 2ª instancia.

    Por lo tanto, considero que debe mantenerse el diferimiento del 19/11/2019, hasta que se regulen por completo los honorarios devengados en 1ª instancia. O, en todo caso, hasta que sea visible en el sistema Augusta una hipotética regulación así que ya hubiera sido hecha; si no, debería ser consultada la causa en soporte papel, lo cual exigiría desplazamientos vedados: o del expediente (art. 1.1.b.1.3 RP 10/20; art. 7 párrafo 2° RP 14/20), o de los jueces de la cámara (DNU 297/20; art. 1 inc. 1 subinc. B.1.1. RP 10/20).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiero al voto inicial.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiero al voto  que abre el acuerdo.

    ASI LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde:

    1-  Mantener el diferimiento dispuesto  el 19/11/2019.

    2- Proceder así con habilitación del asueto judicial sanitario (art. 1 RC 386/20). Paso a explicarme.

    Durante ese asueto, hay que hacer lo impostergable  (art. 2 párrafo 1° RC 386/20. O sea, lo que no es postergable, debe ser hecho. Entonces,  lo que no es razonablemente postergable, hay que hacer (art. 3 CCyC).

    No es razonablemente postergable lo que  es posible resolver con constancias electrónicas, sin depender de las constancias que existieran en soporte papel y sin violación del aislamiento social, preventivo y obligatorio dispuesto por el DNU 297/20.

    Además, lo que no es razonablemente postergable, puede ser considerando de alguna manera “pendiente” (art. 7 párrafo 1° RP 14./20).

    En fin, resolver, en esas condiciones,  es válido (art. 1 RC 386/20 y art. 1 RP 14/20; art. 1.1.b.1.1. RP 10/20; art. 169 párrafo 3° cód. proc.).

    Aclarándose, por supuesto, que la habilitación de la feria sanitaria aquí: a-  incluye sólo, nada más,  la emisión del acuerdo y su notificación; b- no incluye  (en rigor, nada decide sobre) levantar la  suspensión de los plazos procesales posteriores a dicha notificación (ver art. 1 RC 386/20).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    1-  Mantener el diferimiento dispuesto  el 19/11/2019.

    2- Proceder así con habilitación del asueto judicial sanitario con el alcance dado en el punto 2- del primer voto de la segunda cuestión.

    Regístrese. Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 149677).

     


  • Fecha del Acuerdo: 7-4-2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil 1

                                                                                      

    Libro: 51 / Registro: 100

                                                                                      

    Autos: “BANCO PATAGONIA S.A.  C/ LARA PEREZ CRISTIAN DAVID S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -91690-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los siete días del mes de abril de dos mil veinte, celebran telemáticamente Acuerdo  Extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO PATAGONIA S.A.  C/ LARA PEREZ CRISTIAN DAVID S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -91690-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 1/4/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación 24/2/2020 contra las regulaciones de honorarios del 10/12/2019 y del 20/2/2020?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- No obstante el informe de secretaría del 12/3/2020, el 24/2/2020 han sido apelados no sólo los honorarios regulados el 20/2/2020, sino también -en término- los fijados el 10/12/2019. En ambos casos por el beneficiario, por bajos.

     

    2- Se lee en la sentencia del 15/2/2019 que no fue opuesta excepción alguna y el 10/2/2019 fue aprobada  la liquidación en $ 85.834,57.

    Entonces, partiendo de una alícuota promedio del 17,5% (art. 16 antepenúltimo párrafo ley 14967), aplicando luego una reducción del 30% (art. 34 ley cit.) y dividiendo por dos (art. 28.d.1 ley cit.), la alícuota resultante es 6,125%.

    Así, aplicando 6,125% sobre $ 85.834,57, la cuenta da $ 5.257,40; lo cual es menos que 7 Jus, hasta la sentencia de trance y remate. No es baja, entonces, una regulación de 7 Jus hasta allí (art. 34.4 cód. proc.).

    Y con respecto a la etapa de ejecución de sentencia, si hubiera que aplicar un 40% sobre $ 5.257,40 (art. 41 ley 14967), eso daría menos que 2,8 Jus. De ese modo tampoco son exiguos 2,8 Jus (art. 34.4 cód. proc.).

     

    3- Viéndolo así, puede concluirse que la apelación sub examine pudo ser evitada, máxime si ni siquiera se ensayó alguna clase de argumentación (art. 34.5.e cód. proc.; art. 58.1 ley 5177).

    Es más: no ha habido apelación por altos (art. 58 ley 14967; art. 73.3.a ley 5177).

    VOTO QUE NO

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Por iguales fundamentos adhiero al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiero al voto en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Pendiente de decisión desde antes del 16/3/2020,  no es razonable postergar el acuerdo (art. 7.1 RP 14./20; art. 2 párrafo 1° RC 386/20; cfme. esta cámara en “Schoenfeld c/ Ríos” expte. 91288 1/4/2020 lib. 51 reg. 93)

    Corresponde entonces  la habilitación de la feria sanitaria aquí (art. 153 cód. proc.):

    a-  sólo, nada más,  para la emisión del acuerdo y su notificación;

    b- sin decidir ahora sobre el levantamiento o no levantamiento de la  suspensión de los plazos procesales posteriores a dicha notificación (ver art. 1 RC 386/20 y art. 1 RP 14/20).

    2- Desestimar la apelación 24/2/2020 contra las regulaciones de honorarios del 10/12/2019 y del 20/2/2020.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    1- Habilitar la feria judicial con el alcance señalado en el considerando 1-  del primer voto a la 2da. cuestión.

    2- Desestimar la apelación 24/2/2020 contra las regulaciones de honorarios del 10/12/2019 y del 20/2/2020.

    Regístrese.  Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).


  • Fecha del Acuerdo: 7-4-2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                      

    Libro: 51- / Registro: 99

                                                                                      

    Autos: “H., M. M. C/ D. L. J. J. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”

    Expte.: -91667-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los siete días del mes de abril de dos mil veinte,  celebran telemáticamente Acuerdo  Extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “H., M. M. C/ D. L. J. J. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -91667-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 2/3/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la apelación electrónica del 13/12/2019, fundada electrónicamente el 03/02/2020, contra las resoluciones también electrónicas del 28/11/2019 y 09/12/2019?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION  LA  JUEZA  SCELZO  DIJO:

    1- En síntesis, el apelante pide la nulidad de las resoluciones apeladas de fechas 28/11/2019 y 09/12/2019 por no haberse realizado la audiencia prevista por el art. 11 de la ley 12569 (texto según ley 14569). Dice que ante esa omisión, la sanción prevista en la norma es la nulidad que se propone (v. memorial electrónico del 03/02/2020).

    Pero lo que establece el artículo 11 de mención es que deben llevarse a cabo las audiencias, estableciendo la nulidad para el caso que no se hicieran de forma separada, en días u horas distintos, o sin la asistencia personal del juez. Mas no subordina de manera alguna la validez de las medidas a la realización de esas audiencias.

    Esa es la recta interpretación, sin que pueda extraerse de su redacción lo que dice el recurrente: que la ausencia de la audiencia determine la nulidad de la resolución que establece -como en el caso- , todas o algunas de las medidas del art. 7 de la ley (arg. art. 2 CCyC).

    2- Pendiente de decisión desde antes del 16/3,  no es razonable postergar el acuerdo (art. 7.1 RP 14./20; art. 2 párrafo 1° RC 386/20). Corresponde entonces

    la habilitación de la feria sanitaria aquí:

    a- sólo, nada más,  para la emisión del acuerdo y su notificación;

    b- sin decidir ahora sobre el levantamiento o no levantamiento de la  suspensión de los plazos procesales posteriores a dicha notificación (ver art. 1 RC 386/20 y art. 1 RP 14/20).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  TIPEAR  EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Según el apelante, las medidas cautelares dispuestas son nulas porque no se hizo después –más precisamente, dentro de las 48 horas-  a su respecto la audiencia prevista en el art. 11 de la ley 12569.

    El planteo es improcedente en cámara. Eso así  porque el recurso de apelación absorbe al de nulidad, pero por  vicios o defectos formales contenidos propiamente en la resolución recurrida,  no si se los ubica luego de ésta (art. 253 cód. proc.). Además lo es porque ese planteo, habiendo podido ser sometido antes a la decisión del juzgado, concretamente no lo fue,  de modo que  excede la competencia actual de la cámara (arts. 266 y 4 cód. proc.).

    2- Me pliego al considerando 2- de la 1a cuestión del voto inicial (art. 266 cód.proc.).

    VOTO QUE NO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, según mi voto, con habilitación de la feria sanitaria en la medida explicada en el apartado 2- del considerando 1-,  desestimar  la apelación electrónica del 13/12/2019, fundada electrónicamente el 03/02/2020, contra las resoluciones también electrónicas del 28/11/2019 y 09/12/2019.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Corresponde, según mi voto, con habilitación de la feria sanitaria al sólo efecto del acuerdo y de su notificación,  desestimar la apelación del 13/12/2019 contra las resoluciones del 28/11/2019 y 9/12/2019, con costas en cámara al apelante infructuoso (arts. 69 y 77 párrafo 2° cód.proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 51 ley 14967).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en segundo término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    Con habilitación de la feria sanitaria al sólo efecto del acuerdo y de su notificación,  desestimar la apelación del 13/12/2019 contra las resoluciones del 28/11/2019 y 9/12/2019, con costas en cámara al apelante infructuoso, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del ACuerdo: 7-4-2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

                                                                                      

    Libro: 51 / Registro: 98

                                                                                      

    Autos: “INTERPLAN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS  C/ EL TATA DOMINGO S.A. S/EJECUCION PRENDARIA”

    Expte.: -91694-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los siete  día del mes de abril  de dos mil veinte, celebran telemáticamente Acuerdo  Extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “INTERPLAN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS  C/ EL TATA DOMINGO S.A. S/EJECUCION PRENDARIA” (expte. nro. -91694-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 30/3/2020 punto 3-, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la apelación del 17/12/2019 contra los honorarios del 06/12/2019?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Esta ejecución prendaria, promovida inicialmente por la abogada A. R., tramitó sin que se opusieran excepciones. Emitiéndose sentencia el 21 de octubre de 2016.

    Con posterioridad, la actora cede el crédito reclamado en autos a Industrias John Deere Argentina S.A. y la letrada interviniente hasta entonces, hace lo propio con sus honorarios devengados, en favor del abogado de la cesionaria, G.M. G., (fs. 72/77, escrito del 13/7/2017, res. del 8/8/2018 y res. del 21/11/2019).

    Es así que, aprobada la base regulatoria, el 6/12/2019, se regulan honorarios a G., teniendo en cuenta esta última cesión mencionada. Haciéndoselo en el 17,5 de la base, menos el 30%.

    Pues bien, con arreglo a lo normado en el artículo 16, último párrafo y 34 de la ley 14.967, elegida la media de la escala del artículo 21 de la citada norma arancelaria, con descuento del 30% por no haber mediado excepciones, la determinación no es reducida, teniendo en cuenta las particularidades de este juicio (art. 16 inc. a, b, e de la ley 14.967).

    Es más, como no fue motivo de agravio la aplicación de la mencionada legislación, resulta que el honorario no es bajo porque debió aplicarse también la reducción del 50%, por haberse cumplido un sola etapa según lo normado en el artículo 28.d.1.

    Luego, no habiendo apelación por altos, sólo cabe desestimar el recurso interpuesto.

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Como he reiterado en acuerdos anteriores soy de  opinión que  devengados los honorarios bajo el dec. ley 8904/77 debe ser éste de aplicación a la hora de la regulación.

    Así, en función de mi postura en concordancia al  criterio sentado por  la SCBA en sentencia del 8 de noviembre de 2017, al que adhiero <I-73016 “Morcillo, Hugo Héctor c/ Provincia de Bs. As. s/ Inconst. decr.-ley 9020”; arts. 161 regla 3.a de la Const. de la Pcia. de Bs.As. y 278 cód. proc., criterio ratificado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su fallo del día 4 de septiembre de 2018 “Establecimiento Las Marías SACIFA c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa”  CSJ 32/2009 (45 E)/CS1 y reiterado por la  SCBA en “Asenso Enea Juan Carlos c/ Esteve, Jorge Alberto s/ revisión de cosa juzgada, sent. del 26/9/2018, en particular pto. II.1.>, corresponde fijar honorarios según las pautas allí brindadas.

    Es bajo esa directriz dada por la SCBA en “Morcillo” y reiterada en “Asenso”, que si los honorarios fueron devengados bajo el viejo decreto ley, sería éste de aplicación; por el contrario si lo fueron bajo la nueva ley, será  esta la que regirá el caso.

    Así lo he sostenido reiteradamente (ver mis votos en autos   “RAMADORI JOSE S/ SUCESION AB INTESTATO”; sent. del 27-9-2018, Libro: 49- / Registro: 304;  “SACUDATO ROCIO MILAGROS C/ SAN RUFO JAVIER SANTIAGO S/ ALIMENTOS” , sent. del 21-9-2018, Libro: 49 / Registro: 293; “SALAS, MARIA LAURA Y GADEA, FRANCO ALEXIS S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO”, sent. del 1-8-2018, Libro: 49- / Registro: 213; entre muchísimos otros).

    Sin embargo,  como ha surgido en éste y en anteriores acuerdos que los restantes integrantes del Tribunal mantienen la postura asumida en causas similares a la presentes desde la sanción de la ley 14967,  dejando a salvo mi opinión, estimo conveniente por razones de economía procesal, a fin de no incurrir en un innecesario dispendio jurisdiccional realizado en innumerables causas desde noviembre del año 2017, adherir al voto que antecede (arts. 34.4., 34.5.e y concs.  del cód. proc.),  pues deviene a esta altura -donde la postura mayoritaria al parecer es inamovible-,  inútil (arg. arts. 34.5.e. del cód. proc.).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto emitido en primer término (art. 266 cód. proc.).

    TAL MI VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    1- Pendiente de decisión desde antes del 16/3/2020,  no es razonable postergar el acuerdo (art. 7.1 RP 14./20; art. 2 párrafo 1° RC 386/20; cfme. esta cámara en “Schoenfeld c/ Ríos” expte. 91288 1/4/2020 lib. 51 reg. 93)

    Corresponde entonces  la habilitación de la feria sanitaria aquí (art. 153 cód. proc.):

    a-  sólo, nada más,  para la emisión del acuerdo y su notificación;

    b- sin decidir ahora sobre el levantamiento o no levantamiento de la  suspensión de los plazos procesales posteriores a dicha notificación (ver art. 1 RC 386/20 y art. 1 RP 14/20).

    2- Desestimar la apelación del 17/12/2019 contra los honorarios del 06/12/2019.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    1- Habilitar la feria judicial con el alcance señalado en el considerando 1-  del primer voto a la 2da. cuestión.

    2- Desestimar la apelación del 17/12/2019 contra los honorarios del 06/12/2019

    Regístrese. Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967),

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 2-4-2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

                                                                                      

    Libro:  49– / Registro: 97

                                                                                      

    Autos: “L.,M. O. C/ G., C. I. S/ REGIMEN DE COMUNICACION”

    Expte.: -91662-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dos días del mes de abril de dos mil veinte  celebran telemáticamente Acuerdo  Extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “L., M. O. C/ G., C. I. S/ REGIMEN DE COMUNICACION” (expte. nro. -91662-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 10/3/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿son procedentes las apelaciones electrónicas de fecha 16/12/2019?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    La regulación de honorarios contenida en la sentencia homologatoria de fecha 12-12-2019,  originó la apelación  “por bajos” por parte de los letrados de la parte actora mediante escrito electrónico de fecha 16-12-2019.

    Y si bien el obligado al pago de esos honorarios -M. O.L., v. punto 2. de la sentencia-  tomó conocimiento de la  sentencia  mencionada mediante escrito adjunto de fecha  11-02-2020, no surge de dicho escrito que tenga conocimiento de lo dispuesto por el art. 54 de la ley 14.967, el cual reza que deberá ser transcripto en la notificación bajo pena de nulidad.

    .           Ello se funda en la necesidad de informar debidamente a los obligados al pago acerca de lo que sigue luego de la notificación de los honorarios: plazo de pago, mora y recargos por mora. Tiende a contrarrestar la asimetría en el conocimiento jurídico del abogado frente al deudor de sus honorarios, para evitar que el justiciable pueda resultar sorprendido y perjudicado por su lógica desinformación (conf. CC0103 MP 151584 RSI-329-12 I 11/07/2012, Carátula: Dattolo Yolanda Noemi C/ Puglia Conrado S/ ··Divorcio Vincular; fallo extraído de Juba); además de    obedecer a la necesidad de anoticiar al cliente de la existencia de toda resolución en materia de honorarios que suscite intereses contrapuestos entre éste y su letrado  (ver fallo SCBA “Adaro de Manente, Graciela contra Manente, Germán Tomás. Separación de bienes” y jurisprudencia allí citada en base de datos Juba, sent. del 29-12-1998; esta cám. sent. del 9-9-15 89438 “Simonet Faraldo, Matías R. y otro/a c/ Barbutti, Jorge R. s/ C. Ejecutivo” L. 46 Reg. 166, entre otros).

    Y en caso de no producirse  el  anoticiamiento  de lo dispuesto por el art. 54  tal omisión podría ser suplida por la apelación “por altos”  por parte de los  letrados  y por ende resguardado el  derecho de defensa en juicio  de la parte; pero ello aquí no ha sucedido (arts. 18 Const. Nac., 73.a de la ley 5177; 54 y 57 del d-ley 8904/77; v. esta cám. expte. 88237 L. 43 Reg. 347,  entre otros).

    Así,  no surgiendo de autos que el obligado hubiera tomado conocimiento de lo normado en el artículo 54 de la ley arancelaria y no mediando apelación por elevados, hasta tanto  L.,tome conocimiento de lo dispuesto por dicho artículo, este Tribunal no puede evaluar si los honorarios  regulados a los abogados B.  S.B., y  J. A.  N. F.,  resultan exiguos.

    Consecuentemente, corresponde diferir el tratamiento de los recursos en examen, hasta tanto se dé cumplimiento a lo precedentemente indicado.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto emitido en primer lugar (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1- Pendiente de decisión desde antes del 16/3/2020,  no es razonable postergar el acuerdo (art. 7.1 RP 14./20; art. 2 párrafo 1° RC 386/20; cfme. esta cámara en “Schoenfeld c/ Ríos” expte. 91288 1/4/2020 lib. 51 reg. 93)

    Corresponde entonces  la habilitación de la feria sanitaria aquí (art. 153 cód. proc.):

    a-  sólo, nada más,  para la emisión del acuerdo y su notificación;

    b- sin decidir ahora sobre el levantamiento o no levantamiento de la  suspensión de los plazos procesales posteriores a dicha notificación (ver art. 1 RC 386/20 y art. 1 RP 14/20).

    2-  Diferir el tratamiento de las apelaciones electrónicas de fecha 16/12/2019 hasta tanto se dé cumplimiento a lo ordenado en la primera cuestión.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    1- Habilitar la feria judicial con el alcance señalado en el considerando 1-  del primer voto a la 2da. cuestión.

    2-  Diferir el tratamiento de las apelaciones electrónicas de fecha 16/12/2019 hasta tanto se dé cumplimiento a lo ordenado en la primera cuestión.

    Regístrese.  Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 2-4-2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                                      

    Libro: 49– / Registro: 96

                                                                                      

    Autos: “S., J. D.   C/  R., N.  S/ CUIDADO PERSONAL DE HIJO Y REGIMEN DE COMUNICACION”

    Expte.: -91663-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dos días del mes de abril  de dos mil veinte, celebran telemáticamente Acuerdo  Extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “S., J. D.  C/  R., N. S/ CUIDADO PERSONAL DE HIJO Y REGIMEN DE COMUNICACION” (expte. nro. -91663-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 9/3/2020 planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente el recurso de fecha 19/12/2019, concedido el 04/02/2020?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. Soy de  opinión que  devengados los honorarios bajo el dec. ley 8904/77 debe ser éste de aplicación a la hora de la regulación.

    Así, en función de mi postura en concordancia al  criterio sentado por  la SCBA en sentencia del 8 de noviembre de 2017, al que adhiero <I-73016 “Morcillo, Hugo Héctor c/ Provincia de Bs. As. s/ Inconst. decr.-ley 9020”; arts. 161 regla 3.a de la Const. de la Pcia. de Bs.As. y 278 cód. proc., criterio ratificado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su fallo del día 4 de septiembre de 2018 “Establecimiento Las Marías SACIFA c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa”  CSJ 32/2009 (45 E)/CS1 y reiterado por la  SCBA en “Asenso Enea Juan Carlos c/ Esteve, Jorge Alberto s/ revisión de cosa juzgada, sent. del 26/9/2018, en particular pto. II.1.>, corresponde fijar honorarios según las pautas allí brindadas.

    Es bajo esa directriz dada por la SCBA en “Morcillo” y reiterada en “Asenso”, que si los honorarios fueron devengados bajo el viejo decreto ley, sería éste de aplicación; por el contrario si lo fueron bajo la nueva ley, será  esta la que regirá el caso.

    Así lo he sostenido reiteradamente (ver mis votos en autos   “RAMADORI JOSE S/ SUCESION AB INTESTATO”; sent. del 27-9-2018, Libro: 49- / Registro: 304;  “SACUDATO ROCIO MILAGROS C/ SAN RUFO JAVIER SANTIAGO S/ ALIMENTOS”, sent. del 21-9-2018, Libro: 49 / Registro: 293; “SALAS, MARIA LAURA Y GADEA, FRANCO ALEXIS S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO”, sent. del 1-8-2018, Libro: 49- / Registro: 213; entre muchísimos otros).

    Sin embargo,  como ha surgido en éste y en anteriores acuerdos que los restantes integrantes del Tribunal mantienen la postura asumida en causas similares a la presentes desde la sanción de la ley 14967,  dejando a salvo mi opinión, estimo conveniente por razones de economía procesal, a fin de no incurrir en un innecesario dispendio jurisdiccional realizado en innumerables causas desde noviembre del año 2017, decidir  como la mayoría  (arts. 34.4., 34.5.e y concs.  del cód. proc.),  pues deviene a esta altura -donde la postura mayoritaria al parecer es inamovible-,  inútil (arg. arts. 34.5.e. del cód. proc.).

    2.  La letrada A., se desempeñó en autos como abogada del Niño y se le regularon estipendios con fecha 2-5-2018 los que fueron apelados por altos por el Fisco provincial con fecha 19-12-2019.

    En este contexto,  los $ 6830  fijados en la instancia inicial a favor de la abog. A.,  equivalen a 6,38 jus (según AC.3896 -1 jus = $1070; vigente al momento de la regulación), es decir por debajo del mínimo legal establecido de 7 jus,  no  resultan elevados sino más bien exiguos   teniendo en cuenta la labor  desarrollada por la Abogada del Niño que consistió en:  aceptar el cargo, proponer cuidado personal y plan de parentalidad -fs.41/43-, confeccionar y diligenciar cédula de notificación  dirigida a N. R., -fs. 51/52-; arts.  15, 16, 22  y concs. de la ley 14.967).

    Por ello, en función de lo expuesto, para este caso, corresponde confirmar  la retribución  fijada en la instancia inicial a favor de la abog. A., por su actuación como abogada del niño (art. 1255, segundo párrafo del Código Civil y Comercial; arts. 15,  16 y 47  de la ley cit; 34.4. cód. proc.).

    En suma corresponde desestimar el recurso deducido por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires con  fecha 19/12/2019, concedido el 04/02/2020.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Adhiero al punto 2- del voto primero (art. 266 cód. proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Adhiero al voto emitido en  segundo término.

    ASI LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1- Pendiente de decisión desde antes del 16/3/2020,  no es razonable postergar el acuerdo (art. 7.1 RP 14./20; art. 2 párrafo 1° RC 386/20; cfme. esta cámara en “Schoenfeld c/ Ríos” expte. 91288 1/4/2020 lib. 51 reg. 93)

    Corresponde entonces  la habilitación de la feria sanitaria aquí (art. 153 cód. proc.):

    a-  sólo, nada más,  para la emisión del acuerdo y su notificación;

    b- sin decidir ahora sobre el levantamiento o no levantamiento de la  suspensión de los plazos procesales posteriores a dicha notificación (ver art. 1 RC 386/20 y art. 1 RP 14/20).

    2- Desestimar el recurso deducido por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires con  fecha 19/12/2019.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    1- Habilitar la feria judicial con el alcance señalado en el considerando 1-  del primer voto a la 2da. cuestión.

    2-  Desestimar el recurso deducido por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires con  fecha 19/12/2019.

    Regístrese.  Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     

     


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