• Fecha del Acuerdo: 22/10/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 463

                                                                                     

    Autos: “Z., M. C. Y OTRO C/ B., A. J. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -91179-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintidós  días del mes de octubre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “Z., M. C. Y OTRO C/ B., A.J. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -91179-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 30/09/2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 16/07/2019 contra la resolución de fecha 28/06/2019?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    En lo que interesa destacar, el demandado impugnó la liquidación de la actora, en cuanto a los intereses y en cuanto al monto del capital (escrito electrónico del 6 de marzo de 2019).

                1. Tocante a lo primero, cabe decir que la sentencia debe ajustarse a la demanda (art. 34.4 del cód. proc.) y la liquidación debe ajustarse a la sentencia (arts. 501, primer párrafo, segunda parte, y 509 in fine del cód. proc.). De modo que si en demanda no fueron reclamados intereses sobre los alimentos devengados durante el proceso y si la sentencia tampoco condenó a pagarlos, no pueden válidamente ser liquidados dentro del concepto “alimentos atrasados” (v. fs. 46/51,sentencia de primera instancia del 10 de diciembre de 2018, de esta alzada del 15 de mayo de 2019, escrito electrónico del 12 de diciembre de 2018, escrito electrónico del 6 de marzo de 2019, interlocutoria del 28 de junio de 2019, escrito electrónico del 14 de agosto de 2019).

    No se trata de establecer en abstracto si sustancialmente proceden intereses sobre los alimentos devengados durante el proceso, sino en concreto  de si fueron o no oportunamente reclamados y de si fueron o no oportunamente condenados a pagar  (arts. 34.4, 330.3 y 163.6 primer párrafo del cód. proc.). Y ocurre que en la  especie, ni fueron reclamados ni fueron materia de condena. Por lo cual, no pueden ser liquidados (v. mismas fojas, escritos, y sentencias citadas en el párrafo anterior; Cám. Civ. Com., 0003, de San Martín, causa 69136 D-51/15, sent. del 28/05/2015, ‘C. R. P. c/ C., A. F. s/ alimentos’, en Juba sumario B3651990; Cám. Civ. y Com., 0102 de Mar del Plata, causa 165887 231-R , sent. del 19/06/2018, ‘ G. ,M. C. C/ R. ,M. A. S/ Homologación de convenio’, en Juba sumario B5050572 ; Cám. Civ. Com. 0102, de Mar del Plata, causa 163929 302-S, sent. del 26/12/2017, ‘C. ,C. E. C/ G. ,S. G. S/ Alimentos’, en Juba sumario B5048951; Cám. Civ. Com., 0001, de Quilmes, causa 17657 RSI 17/17, sent. del  I 22/02/2017, ‘D. F., R. S. c/ M., D. G. s/ Alimentos’, en Juba sumario B2905983.

    Téngase presente que la iliquidez de una deuda cierta no obsta a la procedencia de intereses (S.C.B.A., Ac 42298, sent. del 12/12/1989, ‘Moran, Oscar s/Recompensa por hallazgo de cosa perdida’, en Juba sumario  B15486). Entonces, si al tiempo de la demanda no había “alimentos atrasados” (o sea, cantidades periódicas o cuotas alimentarias fijadas en la sentencia y retroactivas hasta la demanda), si existía, en cambio, la obligación alimentaria: existente ésta, su iliquidez no impedía el devengamiento de intereses  desde la demanda –a falta de intimación extrajudicial previa-, durante el proceso y hasta la sentencia (arts. 548 del Código Civil y Comercial; 642 del cód. proc.).. Por ello, la parte actora pudo y debió reclamar esos intereses (compensatorios) sobre la obligación alimentaria  ilíquida,  desde la demanda y hasta la sentencia (arts. 34.4, 330.3 y concs. del ód. proc.).

    Lo anterior es  sin perjuicio de los intereses moratorios por la falta de pago de las cuotas alimentarias posteriores a la sentencia que no se hallan incluidas entre los  “alimentos atrasados” (art. 642 del cód. proc.; Cám. Civ. y Com. 101 de Mar del Plata,  159693 588, sent. del I 20/12/2018, ‘F. J. M. C/ D. B. K. P. s/ alimentos, en Juba sumario ; B5057756). Como de los intereses moratorios por la falta de pago de las cuotas suplementarias que se determinen para enjugar los alimentos atrasados. Situaciones en las que son aplicables los intereses por incumplimiento establecidos en el artículo 552 del Código Civil y Comercial.

                2. En punto al capital, cuestiona el impugnante que se adeude desde marzo de 2017 a diciembre de 2018, la diferencia mensual de $10.882, calculada por la parte actora, dando por acreditado que de los $20.000 definitivamente fijados como alimentos, abonó durante ese lapso $9118 mensuales (2 y III. a del escrito electrónico del 6 de marzo de 2019).

    Y al realizar su cuenta, a partir de aquel mes, comienza revelando que abonó entonces $ 9.550 (fs. 171/172), por manera que frente a aquella cuota de $ 20.000 establecida finalmente, resulta una diferencia de $ 10.450 y no de 10.882 como calculó quien demanda.

    Desde allí, toma mes por mes, señalando diferencias con la liquidación de la accionante. Pero no aparecen justificados los importes que aduce haber abonado por los meses de agosto ($ 10.050), noviembre y diciembre ($ 9.118,40 cada uno; f. 186). Cuando con arreglo a la cuota provisoria vigente por entonces, debía abonar $ 9.118,36 (f. 83/vta.).

    Respecto a los meses del año 2018 que se liquidan, la parte demandante señala una diferencia mensual de $ 10.882 (habría pagado $ 9118 cuando debía pagar $ 20.000). En cambio la demandada, para el mismo lapso una diferencia de $ 10.880 (habría pagado $ 9.120). No queda manifiesto la razón concreta de tales disonancias.

    Vistos estos desajustes y en pos de obtener una clara mirada sobre las diferencia entre lo pagado y lo debido en este tramo, es que se torna aconsejable encomendar la confección de una nueva liquidación, donde quede justificado la relación de cada partida con las constancias de autos que permitan corroborarla (arg. art. 165 del cód. proc.).

    Por lo expuesto, se revoca la resolución apelada en cuanto convalidó el cálculo de intereses y en lo demás, se dispone la realización de otra cuenta, con ajuste a las pautas indicadas. Costas, por los intereses que se desestiman, a la parte apelada y en cuanto a lo restante, por su orden, con arreglo al modo en que se decide (arg. art. 68 del cód. proc.).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1.1. No se discute que los alimentos atrasados devengan intereses.

    La cuestión a dilucidar es si corresponde adicionarlos a la liquidación traída en virtud de no haber sido pedidos en demanda y tampoco hacer mención de ellos la sentencia de primera instancia que fijó la cuota alimentaria; para recién haber sido adicionados en la liquidación que se practicó inmediatamente después de determinada la cuota alimentaria mediante esa misma sentencia.

    1.2. A mi juicio, para resolver la situación traída, es importante recordar la clásica distinción entre deudas de dinero y deudas de valor.

    La reciente regulación de las segundas en el artículo 772 del Código Civil y Comercial, constituye una de las modificaciones más importantes en materia obligacional; aplicadas durante muchos años por la jurisprudencia y la doctrina argentinas, no tenían recepción en la legislación.

    En ellas, lo que se debe es un valor, y el dinero no es el objeto, sino el modo de pagar; en las deudas de dinero, éste es expresado mediante una suma determinada o determinable al momento del nacimiento de la obligación; en las de valor, en cambio, ello no ocurre al principio, sino a posteriori, cuando es precisada la cuantificación (Lorenzetti, Ricardo L. -Director- Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, ed. Rubinzal – Culzoni, 2015, comentario Federico Alejandro Ossola, tomo V, págs. 154 y sgtes.).

    En otras palabras deuda de valor es aquella cuyo objeto es un bien -en el caso los distintos componentes de la obligación alimentaria (arts. 267 y 372  del CC y 659 y 541, CCyC)-, y ese bien es medido por el dinero necesario para satisfacer la obligación, la que varía según el aumento del precio del bien (ver obra cit. pág. 154; Ghersi-Weingarten -Código Civil y Comercial- ed. Nova-Tesis, 2015, tomo III, pág. 124).

    Así se ha dicho que “… es menester destacar que en la obligación de valor, lo debido es un quid, un valor abstracto o una utilidad, constituido por bienes, que serán reemplazados con dinero en el momento del cumplimiento”. En este caso, “lo adeudado no es una suma de dinero sino un valor, que necesariamente habrá de medirse en dinero, en el momento del pago, según algunos, o cuando se practique la liquidación de la deuda y se la traduzca en una suma de dinero, según otros” (conf. Pizarro y Vallespinos, Instituciones de Derecho Privado. Obligaciones, t. I, p. 372, cit. por SalidoBlanco y Pérez, “Pago. Forma y Modalidades de Pago”, en Kemelmajer de Carlucci, Aída y Molina de Juan, Mariel F., Alimentos, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, 2014, t. II, p.90).”

    Desde esta óptica, la obligación alimentaria es una deuda de valor, y este carácter lo reafirmó el Código Civil en su art. 372 al expresar: “La prestación de alimentos comprende lo necesario para la subsistencia, habitación y vestuario del que lo recibe…”, sin mencionar una suma de dinero. En idéntico sentido, el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación dispone en su art. 541: “Contenido de la obligación alimentaria. La prestación de alimentos comprende lo necesario para la subsistencia, habitación, vestuario, y asistencia médica, correspondientes a la condición del que la recibe, en la medida de sus necesidades y de las posibilidades económicas del alimentante. Si el alimentado es una persona menor de edad, comprende, además, lo necesario para la educación”.

    La jurisprudencia, prácticamente unánime, comparte el criterio y reafirma el carácter de deuda de valor de la obligación alimentaria (CNCiv., sala F, L:L: del 6-11-2006; L:L:, 2006-F-815, AR/JUR/5317/2005; sala E, L:L: del 30/4/2009-C-220, D.J. del 26/8/2009)” (conf. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Mar del Plata, Sala Segunda, sentencia del 13/5/2015 autos “D. L., D. C. C/ B. G.,R. C. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”(http://public.diariojudicial.com/documentos/000/060/191/000060191.pdf).

    En el mismo camino se ha dicho: “La obligación de prestar alimentos constituye una “deuda de valor” y, al mismo tiempo, dentro de la clasificación de las obligaciones, debe ubicársela en la especie denominada “periódicas”, es decir aquellas que provienen de una causa única pero van renovándose o fluyendo a través del tiempo (cfr. art. 541 del Cod. Civ. y Com.). Y es sabido que la cuota alimentaria que se fija en la sentencia de alimentos contempla las necesidades del alimentado en ese momento y con vigencia hacia el futuro (sin perjuicio de su modificación en caso de cambio de circunstancias), y amén de que también tiene efecto retroactivo al momento de la interposición de la demanda (alimentos atrasados) (conf. CC0103 MP 160856 188 S 27/09/2016 Juez GEREZ (SD), Carátula: F. ,S. c/ P. ,G. A. s/ Alimentos; fallo extraído de la base de datos Juba).

    1.3. Efectuada la distinción, tratándose los alimentos de una deuda de valor, compuesta por lo necesario para la subsistencia, habitación, vestuario, y asistencia médica de los alimentados, como se explicó, no era requisito sine qua non o condición necesaria o esencial para la procedencia de intereses sobre las sumas debidas, que ellos se peticionaran si o sí al interponer la demanda, pues los alimentos recién se concretaron en una suma de pesos cuando esa deuda de valor se convirtió en una deuda de dinero, circunstancia que recién se produjo con la sentencia, al determinarse la existencia de una diferencia impaga a favor de los actores retroactiva -por ley- a la fecha de interposición de la demanda o bien con el Nuevo Código Civil y Comercial, desde la interpelación extrajudicial fehaciente si la demanda se interpuso dentro de los seis meses de aquella (arts. 552, 669, 1er. párrafo, 768.b., 772 última parte y concs. del CCyC y art. 641, cód. proc.).

    En consonancia el artículo 772 última parte del CCyC referido a las deudas de valor y su cuantificación, establece que recién se aplicarán las disposiciones de la sección referida a las “Obligaciones de dar dinero”, cuando el valor se hubiere cuantificado en dinero y no antes; y ello ocurrió por primera vez, con la sentencia de primera instancia, luego confirmada por esta cámara.

    En otras palabras, fue con la cuantificación que esa deuda de valor se convirtió en una deuda dineraria, siendo oportuna entonces la adición de intereses al practicarse la respectiva liquidación de la deuda -recién- dineraria con la sentencia; y no antes.

    Así, no advierto que la omisión -al interponer la demanda- de la  petición de intereses por hipotéticas sumas que pudieren devengarse durante el transcurso del proceso obste a su pedido cuando esas sumas efectivamente se tornaron ciertas y se practicó la liquidación de la deuda; razón por la cual no encuentro violado el principio de congruencia ni el derecho de defensa de la contraria, quien tuvo la chance de ejercerlo al dársele traslado de la liquidación.

    1.4. Desde una óptica procesal, en función de lo dicho, se llega a la misma conclusión: cuando los actores interpusieron la demanda, no existían alimentos atrasados -al menos de los del art. 642 del cód. proc.-, razón por la cual no había un interés actual, a esa fecha, que los impulsara o compeliera a peticionar intereses; sólo había una hipotética deuda de valor a futuro que, como se dijo, debía cuantificarse y determinarse a través de un acuerdo o de una sentencia (esta cámara Autos: “MANZANO, ISABEL S/ SUCESION TESTAMENTARIA”, sent. del 6-12-2017, Libro: 48- / Registro: 413).

    El interés procesal se hizo actual cuando la sentencia de cámara que confirmó la de primera instancia quedó firme, dando certeza y convirtiendo en dinero la existencia de la diferencia entre lo provisoriamente fijado y pagado y lo determinado y firme.

    De todos modos, antes de esa oportunidad, los actores practicaron la liquidación de la deuda existente entre la diferencia -no firme- producto de la cuota provisoria y la determinada por la sentencia de primera instancia.

    No puede entonces achacárseles que no fueron diligentes y oportunos al pedir los intereses, pues en la primera oportunidad en que estos se hicieron actuales y se pusieron en evidencia -aunque no tuviera firmeza la cuota- practicaron la liquidación que hoy es impugnada (ver sentencia de primera instancia del 10-12-2018 y liquidación del 12-12-2018).

    Es que una cosa es la procedencia de los intereses y otra la oportunidad para pedirlos.

    Pretender que desde la demanda se peticionen intereses por hipotéticas diferencias que pudieran devengarse entre las eventuales cuotas provisorias fijadas y las determinadas mediante sentencia firme, es hacer pesar sobre la parte actora -la más vulnerable de la relación en este tipo de trámites- un futurismo que no se condice con la buena fe procesal; premiando a la postre a quien se sabe incumpliente en desmedro del afianzamiento de la justicia y de la tutela judicial efectiva (Preámbulo de la Constitución Nacional y 15 Const. Prov. Bs. As.).

    Por último, la sentencia de primera instancia, tal lo pedido en demanda fijó la cuota y condenó su pago, es decir transformó aquél pedido original que contenía una deuda de valor sólo tentativamente estimación en dinero, en una efectiva deuda dineraria; la liquidación concretó la sentencia y a la par tematizó la cuestión de los intereses al tornarse actual la cuestión.

    Siendo así, entiendo corresponde confirmar el resolutorio en crisis en cuanto admite la adición de intereses, debiendo practicarse nueva liquidación que los contemple en función de lo indicado infra.

    2. Atinente al capital, por los fundamentos dados en el voto que abre el acuerdo, adhiero a la necesidad de practicar también una nueva liquidación que incluya la temática.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias,  revocar la resolución apelada en cuanto convalidó el cálculo de intereses y en lo demás, se dispone la realización de otra cuenta, con ajuste a las pautas indicadas al ser votada la primera cuestión. Costas, por los intereses que se desestiman, a la parte apelada y en cuanto a lo restante, por su orden, con arreglo al modo en que se decide (arg. art. 68 del cód. proc.).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    Revocar la resolución apelada en cuanto convalidó el cálculo de intereses y en lo demás, se dispone la realización de otra cuenta, con ajuste a las pautas indicadas. Costas, por los intereses que se desestiman, a la parte apelada y en cuanto a lo restante, por su orden, con arreglo al modo en que se decide.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 22/10/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

                                                                                     

    Libro: 50 / Registro: 462

                                                                                     

    Autos: “CORBALAN, OSCAR EDUARDO C/ POZA, CARLOS MARCELINO S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -91278-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintidós  días del mes de octubre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “CORBALAN, OSCAR EDUARDO C/ POZA, CARLOS MARCELINO S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -91278-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 8/10/19, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  fecha 21/8/19 contra la regulación de honorarios de fecha 20/8/19? ¿qué honorarios corresponde regular por las tareas realizadas en esta instancia?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Estando en cuestión una regulación de honorarios concretada el  20 de agosto de 2019, queda regida por la ley 14.967.

    Como viene sosteniendo esta alzada -por mayoría-  ‘… aplicando el art. 7 párrafo 1° CCyC -ni siquiera mencionado por la SCBA en “Morcillo”- la ley nueva -14967- rige para la consecuencia -regulación de honorarios- de una relación jurídica existente -honorarios devengados- (art. 34.4 cód. proc.; para más, ver mi “Conflicto de leyes arancelarias en el tiempo. La decisión de la Suprema Corte Bonaerense”, en La Ley del 1/2/2018)’. En este sentido, la ‘aplicación inmediata de la ley 14967,  “excluye” (art. 1 ley 14967) la aplicación ultraactiva del derogado d.ley 8904/77’ (causa 90663, sent. del 11/04/2018, ‘Acuña, Marta Isabel s/ sucesión’. L. 49, Reg. 83).

    Ahora bien, siguiendo los lineamientos expuestos por el juez Toribio E. Sosa en la causa “Calabrese, Héctor Daniel s/ Sucesión ab intestato”, de fecha 24 de abril de este año, que puede hallarse en el Libro 49 Reg.105, se advierte que la tarea regulatoria en los juicios ejecutivos ha devenido más compleja con la ley 14.967, pues hay que combinar diversos preceptos: art. 34, art. 16 antepenúltimo párrafo y 28.d.

    Si, como en el caso,  no hay oposición de excepciones y se emite sentencia de trance y remate, en condiciones normales los honorarios de la parte ejecutante podrían resultar de la media de la escala del art. 21 (17,5%; art. 16 antepenúltimo párrafo) reducida en un 30% (art. 34), con una nueva reducción del 50% (art. 28.d.1); queda entonces una alícuota del 6,125%.

    Esa alícuota aplicada sobre la base regulatoria de fecha 8 de mayo de 2019 ($ 57.640,60)  arroja como resultado  un honorario de $3.530,04.

    Como esta última cifra es evidentemente menor que el mínimo legal de 7 Jus (art. 22 ley 14967), es dable otorgar el mínimo (art. 34.4 cód. proc.), haciendo lugar al recurso y fijando los honorarios de  primera  instancia del apelante en la suma de pesos equivalente a 7 Jus ley 14967 (art. 15 y 22  ley 14967) respecto de la pretensión principal.

    No así en relación a la incidencia que giró en torno a la determinación de la base regulatoria. Pues aplicando un porcentaje equidistante entre el mínimo y el máximo del proemio del art. 47, o sea, un 20%,  partiendo de la regulación de honorarios por la pretensión principal de 7 jus,  aplicando un 20%  y dividiendo por 2 atenta la falta de producción de prueba (arts. 47.a y 28 anteúltimo párrafo, ley cit.), la cuenta da 0,7 jus. De manera que al haber sido apelados por bajos no cabe otra alternativa que confirmar los ya fijados por el juzgado en 2 jus.

    Por último resta fijar los honorarios por las tareas ante cámara obrantes con fecha 14-5-2019 y a fojas 63/vta., que dieron origen a la decisión de fs 66/67vta., teniendo en cuenta la imposición de costas allí decidida (arts. 68 cpcc., 15, 16, 26 segunda parte, 31 y concs. de la ley vigente); así es dable  otorgar al abog. E., una retribución de 0.5  jus (hon. por incid.: 2 jus  x 25%) y para B., 0.54  jus (hon. x incid. 2 jus  x 27%; ; art. 31 y concs. ley 14.967).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    Soy de  opinión que  devengados los honorarios bajo el dec. ley 8904/77 debe ser éste de aplicación a la hora de la regulación.

    Así, en función de mi postura en concordancia al  criterio sentado por  la SCBA en sentencia del 8 de noviembre de 2017, al que adhiero <I-73016 “Morcillo, Hugo Héctor c/ Provincia de Bs. As. s/ Inconst. decr.-ley 9020”; arts. 161 regla 3.a de la Const. de la Pcia. de Bs.As. y 278 cód. proc., criterio ratificado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su fallo del día 4 de septiembre de 2018 “Establecimiento Las Marías SACIFA c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa”  CSJ 32/2009 (45 E)/CS1 y reiterado por la  SCBA en “Asenso Enea Juan Carlos c/ Esteve, Jorge Alberto s/ revisión de cosa juzgada, sent. del 26/9/2018, en particular pto. II.1.>, corresponde fijar honorarios según las pautas allí brindadas.

    Es bajo esa directriz dada por la SCBA en “Morcillo” y reiterada en “Asenso”, que si los honorarios fueron devengados bajo el viejo decreto ley, sería éste de aplicación; por el contrario si lo fueron bajo la nueva ley, será  esta la que regirá el caso.

    Así lo he sostenido reiteradamente (ver mis votos en autos   “RAMADORI JOSE S/ SUCESION AB INTESTATO”; sent. del 27-9-2018, Libro: 49- / Registro: 304;  “SACUDATO ROCIO MILAGROS C/ SAN RUFO JAVIER SANTIAGO S/ ALIMENTOS” , sent. del 21-9-2018, Libro: 49 / Registro: 293; “SALAS, MARIA LAURA Y GADEA, FRANCO ALEXIS S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO”, sent. del 1-8-2018, Libro: 49- / Registro: 213; entre muchísimos otros).

    Sin embargo,  como ha surgido en éste y en anteriores acuerdos que los restantes integrantes del Tribunal mantienen la postura asumida en causas similares a la presentes desde la sanción de la ley 14967,  dejando a salvo mi opinión, estimo conveniente por razones de economía procesal, a fin de no incurrir en un innecesario dispendio jurisdiccional realizado en innumerables causas desde noviembre del año 2017, adherir al voto que antecede (arts. 34.4., 34.5.e y concs.  del cód. proc.),  pues deviene a esta altura -donde la postura mayoritaria al parecer es inamovible-,  inútil (arg. arts. 34.5.e. del cód. proc.).

     ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Corresponde:

    a- desestimar  la apelación  de  fecha 21/8/19 contra la regulación de honorarios de fecha 20/8/19.

    b-Fijar por las tareas ante este Tribunal los siguientes honorarios : abog. E.,una retribución de 0.5  jus (hon. por incid.: 2 jus  x 25%) y para B., 0.54  jus (hon. x incid. 2 jus  x 27%; ; art. 31 y concs. ley 14.967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION   EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a- Desestimar  la apelación  de  fecha 21/8/19 contra la regulación de honorarios de fecha 20/8/19.

    b- Fijar por las tareas ante este Tribunal los siguientes los honorarios : abog. E., una retribución de 0.5  jus  y para B.,0.54  jus.

    Regístrese.   Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 22/10/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                                     

    Libro: 50 / Registro: 461

                                                                                     

    Autos: “A., L.  M.  C/ T., D. C., A.   S/  CUIDADO PERSONAL DE HIJO”

    Expte.: -90941-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintidós  días del mes de octubre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “A., L.M.L  C/ T., D. C., A.   S/  CUIDADO PERSONAL DE HIJO” (expte. nro. -90941-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 10/10/19, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿son fundadas las apelaciones del 14/6/2019 y del 24/6/2019 contra la regulación de  honorarios del 27/5/2019?.

    SEGUNDA: ¿qué honorarios antes diferidos cabe regular ahora?

    TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- El informe de f. 393 párrafo 1° es erróneo, porque contra la regulación de honorarios del 27/5/2019 está la apelación del 14/6/2019 (por altos) pero también la del 24/6/2019 (por bajos).

     

    2- La regulación de honorarios a favor de la abogada del niño no indica cuál es la tarea que retribuye y, además, no guarda sincronía con la de la defensora oficial y la asesora de incapaces ad hoc.

    Para poner de relieve las tareas de esa abogada, nada mejor que su memoria de agravios.

    Las entrevistas personales extrajudiciales no pueden ser computadas si no se indica dónde se hubiera dejado constancia de ellas en autos.

    Tampoco juega a favor de la abogada del niño el hecho de que hubiera ofrecido pruebas, si no se señala cómo es que su producción hubiera sido conducente a la solución del caso.

    Así presentada la tarea de la abogado del niño, queda en pie, en palabras de la propia interesada -insisto-,  la comparecencia a las audiencias,  trabajo por el cual me parece suficiente la cantidad de 7 Jus (arts. 34.4 y 266 cód. proc.; art. 22 ley 14967).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Soy de  opinión que  devengados los honorarios bajo el dec. ley 8904/77 debe ser éste de aplicación a la hora de la regulación.

    Así, en función de mi postura en concordancia al  criterio sentado por  la SCBA en sentencia del 8 de noviembre de 2017, al que adhiero <I-73016 “Morcillo, Hugo Héctor c/ Provincia de Bs. As. s/ Inconst. decr.-ley 9020”; arts. 161 regla 3.a de la Const. de la Pcia. de Bs.As. y 278 cód. proc., criterio ratificado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su fallo del día 4 de septiembre de 2018 “Establecimiento Las Marías SACIFA c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa”  CSJ 32/2009 (45 E)/CS1 y reiterado por la  SCBA en “Asenso Enea Juan Carlos c/ Esteve, Jorge Alberto s/ revisión de cosa juzgada, sent. del 26/9/2018, en particular pto. II.1.>, corresponde fijar honorarios según las pautas allí brindadas.

    Es bajo esa directriz dada por la SCBA en “Morcillo” y reiterada en “Asenso”, que si los honorarios fueron devengados bajo el viejo decreto ley, sería éste de aplicación; por el contrario si lo fueron bajo la nueva ley, será  esta la que regirá el caso.

    Así lo he sostenido reiteradamente (ver mis votos en autos   “RAMADORI JOSE S/ SUCESION AB INTESTATO”; sent. del 27-9-2018, Libro: 49- / Registro: 304;  “SACUDATO ROCIO MILAGROS C/ SAN RUFO JAVIER SANTIAGO S/ ALIMENTOS” , sent. del 21-9-2018, Libro: 49 / Registro: 293; “SALAS, MARIA LAURA Y GADEA, FRANCO ALEXIS S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO”, sent. del 1-8-2018, Libro: 49- / Registro: 213; entre muchísimos otros).

    Sin embargo,  como ha surgido en éste y en anteriores acuerdos que los restantes integrantes del Tribunal mantienen la postura asumida en causas similares a la presentes desde la sanción de la ley 14967,  dejando a salvo mi opinión, estimo conveniente por razones de economía procesal, a fin de no incurrir en un innecesario dispendio jurisdiccional realizado en innumerables causas desde noviembre del año 2017, adherir al voto que antecede (arts. 34.4., 34.5.e y concs.  del cód. proc.),  pues deviene a esta altura -donde la postura mayoritaria al parecer es inamovible-,  inútil (arg. arts. 34.5.e. del cód. proc.).

     ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Por la tarea de segunda instancia, caben los siguientes honorarios (arts. 16 y 31 ley 14967):

    Abog. R.: cantidad de pesos equivalente a 11,25 Jus (hon. 1ª inst. x 25%);

    Abog. S.: cantidad de pesos equivalente a 1,75 Jus (hon. 1ª inst. x 25%);

    Abog. C.: cantidad de pesos equivalente a 2,8 Jus (hon. 1ª inst. x 35%).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    A LA  TERCERA  CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Corresponde:

    a-  desestimar la apelación del 24/6/2019 y estimar la del 14/6/2019 contra la regulación de honorarios del 27/5/2019, reduciendo a 7 Jus los honorarios de la abogada del niño A. P. S.;

    b- regular los honorarios diferidos, indicados a f. 393 párrafo 2°, en la forma expuesta al ser votada la 2ª cuestión.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a- Desestimar la apelación del 24/6/2019 y estimar la del 14/6/2019 contra la regulación de honorarios del 27/5/2019, reduciendo a 7 Jus los honorarios de la abogada del niño A. P. S.;

    b- Regular los honorarios diferidos, indicados a f. 393 párrafo 2°, en la forma expuesta al ser votada la 2ª cuestión.

    Regístrese.   Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     

     

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 22/10/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

    _____________________________________________________________

    Libro: 50– / Registro: 460

    _____________________________________________________________

    Autos: “COOP. AGROP. EL PROGRESO DE HENDERSON LTDA C/ MAROTE, CARLOS JOSE S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -91399-

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, 22  de octubre de 2019

                AUTOS Y VISTOS:  los recursos extraordinarios de nulidad y de  inaplicabilidad de ley de fs. 198/206 contra la resolución de fs. 194/196 vta..

    CONSIDERANDO.

    El artículo 278 del Código Procesal, al que remite también el artículo 296 de esa normativa, exige como requisito de admisibilidad de los recursos extraordinarios supra referidos que se trate de sentencia definitiva emanada de cámaras de apelaciones, en lo que aquí interesa.

    Y es doctrina legal que “La nota de “definitividad” se concreta cuando se decide de modo final sobre la existencia o suerte del derecho de fondo, correspondiendo -además- vincular tal concepto con el efecto de cancelar vías hábiles para lograr la reparación de un derecho lesionado, pues mientras la cuestión pueda renovarse en otra oportunidad procesal o en otro juicio no hay razón para conceder el recurso extraordinario” (esta cám.: “Domínguez, Orlando Luis c/ La Reserva del Oeste SRL s/ Desalojo Rural”, res. del 26-02-2013, L.44 R.14, con cita de la SCBA, L 97095 S 3-3-2010,  Juez KOGAN (SD) CARATULA: Grassi René Carlos c/ Instituto Argentino de Siderurgia (I.A.S.) s/ Diferencia de indemnización MAG. VOTANTES: Kogan-Soria-Negri-de Lázzari-Pettigiani; cit. en JUBA online).

    En  el  caso, el recurrente no ha explicado ni fundado por qué la resolución recurrida es definitiva en el sentido recién indicado, limitándose a la mera afirmación dogmática de f. 199 ap. a); en otras palabras, el recurrente no ha intentado refutar por qué, como se hiciera notar a f. 196 párrafo 4°,  el juicio de conocimiento posterior no pudiera ser cauce idóneo y adecuado para hacer valer sus cuestionamientos.

    Por ello, la cámara  RESUELVE:

    Denegar los recursos extraordinarios de nulidad y de  inaplicabilidad de ley de fs. 198/206  contra la resolución de fs. 194/196 vta..

    Regístrese. Notifíquese personalmente o por cédula (art. 135.13 CPCC). Hecho, estése a lo ordenado a f. 196 vta. último párrafo in fine.

     

     

                                                    

     

     

               


  • Fecha del Acuerdo: 22/10/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

                                                                                     

    Libro: 50 / Registro: 459

                                                                                     

    Autos: “SANCHEZ, ELVA AURORA S/SUCESION AB INTESTATO”

    Expte.: -90368-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintidós  días del mes de octubre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “SANCHEZ, ELVA AURORA S/SUCESION AB INTESTATO” (expte. nro. -90368-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 3/10/19, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es procedente la apelación electrónica del día 05-07-2019 contra la resolución de fecha 02-07-2019?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    1. La resolución del día 02-07-2019 decide no hacer lugar a la liquidación de honorarios practicada por el abogado V., el 03-04-2019 por no ajustarse a derecho, debiendo efectuarse un “nuevo cálculo de intereses conforme las pautas normativas vigentes respecto a la operación de la mora”  con cita de los artículos 54 y 57 y concs. de la Ley 14.967.

    Esta resolución es apelada por el letrado V., centrando sus agravios básicamente en que el juez de grado funda su decisión en el art. 54 de la Ley 14.967 sin tener en cuenta que los honorarios liquidados fueron generados durante la vigencia del d-ley 8904/77, pretende además el recurrente la adición de intereses desde  que los honorarios fueron regulados en primera instancia y se queja de la imposición de costas, solicitando que éstas sean impuestas en el orden causado, por ser de una cuestión dudosa de derecho (ver escrito electrónico del día 24-07-2019).

    Se trata entonces de dilucidar qué normativa es la aplicable, desde cuándo se deben calcular intereses en la liquidación de honorarios del abogado apelante, honorarios que fueron regulados en primera instancia el 23-02-2017 y luego modificados por este Tribunal el 15-11-2018 -siempre bajo la normativa del d-ley 8904/77-, bregando el abogado apelante -como se adelantó- para que el cálculo de los réditos comience desde la fecha del auto regulatorio de primera instancia y no como lo decide el a quo en la resolución apelada.

    2. Veamos, los honorarios en cuestión fueron devengados y regulados bajo el d-ley 8904/77, por lo que considero, que la incidencia también debe ser resuelta bajo esa misma normativa (I-73016 “Morcillo, Hugo Héctor c/ Provincia de Bs. As. s/ Inconst. decr.-ley 9020”; arts. 161 regla 3.a de la Const. de la Pcia. de Bs.As. y 278 cód. proc., criterio ratificado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su fallo del día 4 de septiembre de 2018 “Establecimiento Las Marías SACIFA c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa”  CSJ 32/2009 (45 E)/CS1 y reiterado por la  SCBA en “Asenso Enea Juan Carlos c/ Esteve, Jorge Alberto s/ revisión de cosa juzgada, sent. del 26/9/2018, en particular pto. II.1).

    Ahora bien, yendo al dies aquo, es decir al arranque del cómputo de los intereses,  más allá de la justicia o no de la solución -aspecto en que finca el agravio del recurrente; ver escrito electrónico del 24-07-2019- el tema ya ha sido resuelto por la Suprema Corte de Justicia Provincial en lo que constituye doctrina legal de la que no puedo apartarme; doctrina receptada también por esta cámara en  resolutorio del 06-09-2011 en autos: “Coop. Agrop. El Progreso de Henderson LTDA. c/ Zeberio, Héctor A. y otros s/ Cobro Ejecutivo”,  Lib. 26, Reg. 263 (arts. 278 CPCC y 161.3.a de la Const. de la Pcia. de Bs.As.).

    El más alto Tribunal  propició allá la desestimación de una pretensión similar a la que aquí nos ocupa y admitó únicamente intereses en caso de haberse producido la mora vencido el plazo del art. 54 del d-ley 8904/77 sin satisfacción del estipendio (SCBA, Ac. L73170, 13-06-01, “Escalante de Zapata, Laura E. contra Diez vda. de Polo, Nelly E. y otro. Accidente de trabajo”, texto completo en sistema JUBA en línea; además reitero, esta Cámara del 06-09-2011 en autos: “Coop. Agrop. El Progreso de Henderson LTDA. c/ Zeberio, Héctor A. y otros s/ Cobro Ejecutivo” Lib. 26, Reg. 263; Cám. Civ. y Com. 2º LP, sala 1º, 19-03-96, “Jurado, Rodolfo Juan c/ Nestares, Mónica Analía y otro s/ Ejecución de honorarios”, sumario B252164 también sistema citado).

    Para finalizar no es de soslayar que los honorarios de cámara se encontrarían notificados mediante sendas cédulas electrónicas libradas el 29-11-2018 como consta a f. 219vta. según constancia de la Auxiliar Letrada de esta cámara.

    Siendo así, el recurso en este tramo prospera sólo respecto de la ley aplicable.

    3. Por último, en cuanto a la apelación por la imposición de  costas, la existencia de la reseñada doctrina legal, e incluso su posterior recepción por esta cámara, no conducen a pensar que se trata de una cuestión dudosa de derecho, por manera que no advierto más opción que dejar las costas de la instancia de origen tal como allí fueron decididas (art. 69, cód. proc.).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

    Es irrelevante distinguir entre la ley 14967 y el d.ley 8904/77 si el punto motivo de discordia está regulado de la misma manera. Sería hacer declaraciones abstractas, impropias del servicio de justicia (ver mi voto, en “LOSADA MARIA LETICIA  C/ PRIETO CESAR OSVALDO S/ALIMENTOS”  23/2/2018 lib. 48 reg. 23).

    Tal el caso, pues tanto en el art. 54 párrafos 1° y 3° del d.ley 8904/77, como en el art. 54 párrafos 5° y 7° de la ley 14967, está establecido que:

    a- la mora se produce luego de transcurridos 10 días de quedar o haber quedado firme el auto regulatorio;

    b-el interés procede en estado de mora.

    Habiendo una solución normativa clara y expresa así, la cual descarta el cómputo de intereses desde la fecha del auto regulatorio,  no cabe prescindir de ella por más autoridad que se quisiera atribuir a una opinión doctrinaria contraria -cuyos fundamentos normativos no se indican,  dicho sea de paso- (art. 34.4 cód. proc.).

    Atento lo expuesto, eadem ratio no hay motivo para cambiar la imposición de costas al abogado vencido en la incidencia (arts. 34.4 y 69 cód. proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias,  desestimar la apelación del 5/7/2019 contra la resolución del 2/7/2019.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 5/7/2019 contra la resolución del 2/7/2019.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 22/10/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

                                                                                     

    Libro: 50 / Registro: 458

                                                                                     

    Autos: “CORBALAN, OSCAR EDUARDO C/ LORENZO, YANINA VICTORIA S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -91279-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintidós  días del mes de octubre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “CORBALAN, OSCAR EDUARDO C/ LORENZO, YANINA VICTORIA S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -91279-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 07/10/19, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  fecha 21/8/19 contra la regulación de honorarios de fecha 20/8/19? ¿que honorarios corresponde regular por las tareas realizadas en Cámara?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI    DIJO:

    Estando en cuestión una regulación de honorarios concretada el  20 de agosto de 2019, queda regida por la ley 14.967.

    Como viene sosteniendo esta alzada -por mayoría-  ‘… aplicando el art. 7 párrafo 1° CCyC –ni siquiera mencionado por la SCBA en “Morcillo”- la ley nueva -14967- rige para la consecuencia –regulación de honorarios- de una relación jurídica existente –honorarios devengados- (art. 34.4 cód. proc.; para más, ver mi “Conflicto de leyes arancelarias en el tiempo. La decisión de la Suprema Corte Bonaerense”, en La Ley del 1/2/2018)’. En este sentido, la ‘aplicación inmediata de la ley 14967,  “excluye” (art. 1 ley 14967) la aplicación ultraactiva del derogado d.ley 8904/77’ (causa 90663, sent. del 11/04/2018, ‘Acuña, Marta Isabel s/ sucesión’. L. 49, Reg. 83).

    Ahora bien, siguiendo los lineamientos expuestos por el juez Toribio E. Sosa en la causa “Calabrese, Héctor Daniel s/ Sucesión ab intestato”, de fecha 24 de abril de este año, que puede hallarse en el Libro 49 Reg.105, se advierte que la tarea regulatoria en los juicios ejecutivos ha devenido más compleja con la ley 14.967, pues hay que combinar diversos preceptos: art. 34, art. 16 antepenúltimo párrafo y 28.d.

    Si, como en el caso,  no hay oposición de excepciones y se emite sentencia de trance y remate, en condiciones normales los honorarios de la parte ejecutante podrían resultar de la media de la escala del art. 21 (17,5%; art. 16 antepenúltimo párrafo) reducida en un 30% (art. 34), con una nueva reducción del 50% (art. 28.d.1); queda entonces una alícuota del 6,125%.

    Esa alícuota aplicada sobre la base regulatoria de fecha 8 de mayo de 2019 ($ 39.081,80)  arroja como resultado  un honorario de $ 2393,76.

    Como esta última cifra es evidentemente menor que el mínimo legal de 7 Jus (art. 22 ley 14967), es dable otorgar el mínimo (art. 34.4 cód. proc.), haciendo lugar al recurso y fijando los honorarios de  primera  instancia del apelante en la suma de pesos equivalente a 7 Jus ley 14967 (art. 15 y 22  ley 14967) respecto de la pretensión principal.

    No así en relación a la incidencia que giró en torno a la determinación de la base regulatoria. Pues aplicando un porcentaje equidistante entre el mínimo y el máximo del proemio del art. 47, o sea,  un 20%, partiendo de la regulación de honorarios por la pretensión principal de 7 jus,  aplicando un 20%  y dividiendo por 2 atenta la falta de producción de prueba (arts. 47.a y 28 anteúltimo párrafo, ley cit.), la cuenta da 0,7 jus. De manera que al haber sido apelados por bajos no cabe otra alternativa que confirmar los ya fijados por el juzgado en 2 jus.

    Por último resta fijar los honorarios por las tareas ante cámara obrantes con fecha 14-5-2019 y a fojas 63/vta., que dieron origen a la decisión de fs 66/67vta., teniendo en cuenta la imposición de costas allí decidida (arts. 68 cpcc., 15, 16, 26 segunda parte, 31 y concs. de la ley vigente); así es dable  otorgar al abog. E., una retribución de 0.5 jus (hon. por incid.: 2 jus  x 25%) y para B.,0.54  jus (hon. x incid. 2 jus  x 27%; ; art. 31 y concs. ley 14.967).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    Soy de  opinión que  devengados los honorarios bajo el dec. ley 8904/77 debe ser éste de aplicación a la hora de la regulación.

    Así, en función de mi postura en concordancia al  criterio sentado por  la SCBA en sentencia del 8 de noviembre de 2017, al que adhiero <I-73016 “Morcillo, Hugo Héctor c/ Provincia de Bs. As. s/ Inconst. decr.-ley 9020”; arts. 161 regla 3.a de la Const. de la Pcia. de Bs.As. y 278 cód. proc., criterio ratificado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su fallo del día 4 de septiembre de 2018 “Establecimiento Las Marías SACIFA c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa”  CSJ 32/2009 (45 E)/CS1 y reiterado por la  SCBA en “Asenso Enea Juan Carlos c/ Esteve, Jorge Alberto s/ revisión de cosa juzgada, sent. del 26/9/2018, en particular pto. II.1.>, corresponde fijar honorarios según las pautas allí brindadas.

    Es bajo esa directriz dada por la SCBA en “Morcillo” y reiterada en “Asenso”, que si los honorarios fueron devengados bajo el viejo decreto ley, sería éste de aplicación; por el contrario si lo fueron bajo la nueva ley, será  esta la que regirá el caso.

    Así lo he sostenido reiteradamente (ver mis votos en autos   “RAMADORI JOSE S/ SUCESION AB INTESTATO”; sent. del 27-9-2018, Libro: 49- / Registro: 304;  “SACUDATO ROCIO MILAGROS C/ SAN RUFO JAVIER SANTIAGO S/ ALIMENTOS” , sent. del 21-9-2018, Libro: 49 / Registro: 293; “SALAS, MARIA LAURA Y GADEA, FRANCO ALEXIS S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO”, sent. del 1-8-2018, Libro: 49- / Registro: 213; entre muchísimos otros).

    Sin embargo,  como ha surgido en éste y en anteriores acuerdos que los restantes integrantes del Tribunal mantienen la postura asumida en causas similares a la presentes desde la sanción de la ley 14967,  dejando a salvo mi opinión, estimo conveniente por razones de economía procesal, a fin de no incurrir en un innecesario dispendio jurisdiccional realizado en innumerables causas desde noviembre del año 2017, adherir al voto que antecede (arts. 34.4., 34.5.e y concs.  del cód. proc.),  pues deviene a esta altura -donde la postura mayoritaria al parecer es inamovible-,  inútil (arg. arts. 34.5.e. del cód. proc.).

    Así lo voto.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Corresponde:

    a- estimar parcialmente la apelación de fecha 21/8/19 y, en consecuencia,  fijar los honorarios de  primera  instancia del apelante en la suma de pesos equivalente a 7 Jus ley 14967 (art. 15 y 22  ley 14967);

    b- fijar  por las tareas realizadas ante este tribunal los siguientes  honorarios:  abog. E., una retribución de 0.5 jus (hon. por incid.: 2 jus  x 25%) y para el abog. B., 0.54  jus (hon. x incid. 2 jus  x 27%; ; art. 31 y concs. ley 14.967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION   EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a- Estimar parcialmente la apelación de fecha 21/8/19 y, en consecuencia,  fijar los honorarios de  primera  instancia del apelante en la suma de pesos equivalente a 7 Jus ley 14967;

    b- Fijar para el  abog. E., una retribución de 0.5 jus y para el abog. B., 0.54  jus.

    Regístrese.   Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 22/10/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 457

                                                                                     

    Autos: “G., M. A.  C/ B., M. A. S/LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL”

    Expte.: -91450-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintidós  días del mes de octubre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “G., M. A.  C/ B., M. A. S/LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL” (expte. nro. -91450-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 8/10/19, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  fecha 16/8/19 contra la regulación de honorarios de f. 24?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    a- Soy de  opinión que  devengados los honorarios bajo el dec. ley 8904/77 debe ser éste de aplicación a la hora de la regulación.

    Así, en función de mi postura en concordancia al  criterio sentado por  la SCBA en sentencia del 8 de noviembre de 2017, al que adhiero <I-73016 “Morcillo, Hugo Héctor c/ Provincia de Bs. As. s/ Inconst. decr.-ley 9020”; arts. 161 regla 3.a de la Const. de la Pcia. de Bs.As. y 278 cód. proc., criterio ratificado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su fallo del día 4 de septiembre de 2018 “Establecimiento Las Marías SACIFA c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa”  CSJ 32/2009 (45 E)/CS1 y reiterado por la  SCBA en “Asenso Enea Juan Carlos c/ Esteve, Jorge Alberto s/ revisión de cosa juzgada, sent. del 26/9/2018, en particular pto. II.1.>, corresponde fijar honorarios según las pautas allí brindadas.

    Es bajo esa directriz dada por la SCBA en “Morcillo” y reiterada en “Asenso”, que si los honorarios fueron devengados bajo el viejo decreto ley, sería éste de aplicación; por el contrario si lo fueron bajo la nueva ley, será  esta la que regirá el caso.

    Así lo he sostenido reiteradamente (ver mis votos en autos   “RAMADORI JOSE S/ SUCESION AB INTESTATO”; sent. del 27-9-2018, Libro: 49- / Registro: 304;  “SACUDATO ROCIO MILAGROS C/ SAN RUFO JAVIER SANTIAGO S/ ALIMENTOS” , sent. del 21-9-2018, Libro: 49 / Registro: 293; “SALAS, MARIA LAURA Y GADEA, FRANCO ALEXIS S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO”, sent. del 1-8-2018, Libro: 49- / Registro: 213; entre muchísimos otros).

    Sin embargo,  como ha surgido en éste y en anteriores acuerdos que los restantes integrantes del Tribunal mantienen la postura asumida en causas similares a la presentes desde la sanción de la ley 14967,  dejando a salvo mi opinión, estimo conveniente por razones de economía procesal, a fin de no incurrir en un innecesario dispendio jurisdiccional realizado en innumerables causas desde noviembre del año 2017, resolver  de acuerdo a la mayoría  (arts. 34.4., 34.5.e y concs.  del cód. proc.),  pues deviene a esta altura -donde la postura mayoritaria al parecer es inamovible-,  inútil (arg. arts. 34.5.e. del cód. proc.).

     

    b- En la presentación de la abog. M., donde solicita regulación de honorarios la misma letrada manifiesta que ya no es abogada del Sr. G., (v. escrito electrónico del 9-7-2019pm.), tampoco consta en autos que se ha  agotado el procedimiento con el dictado de una  sentencia de mérito  con condena en costas  y una regulación de honorarios definitiva (arts. 68 cpcc.,  21 y concs. de la ley 14.967).

    Sin embargo  como reza el art. 17 de la nueva ley arancelaria cuando el profesional se apartare del proceso,  podrá solicitar regulación provisoria de  honorarios la que se efectuará teniendo en cuenta la labor desarrollada de acuerdo al art. 28 y aplicando el mínimo de la escala del art. 21.

    En el caso la base regulatoria propuesta en  carácter de provisoria (pues,  como ya se apuntó,  no consta  en autos el dictado de una sentencia de mérito con condena en costas)  fue notificada  y no cuestionada por el hasta ahora obligado al pago (v. fs. 20/22).

    Así quedó determinada en $3.362.455  de manera que aplicando la alícuota mínima de la escala del art. 21 en relación a la tarea llevada a cabo,  la que se circunscribe sólo  a los trámites de iniciación  (formularios y otros trámites de iniciación) en tanto la demanda fue presentada prematuramente ordenándose su desglose (según surge de las providencias de fojas 15 y 16), puede ser  enmarcada  como labor  complementaria y tarifada hasta una tercera parte de la regulación principal (arts. 15, 16, 17, 21,  28 última parte, 51 y concs.  de la ley cit.).

    En este marco resultaría un honorario de $33.624,55 equivalente a 20.37 Jus (según AC. 3947 vigente al momento de la resolución apelada; base =$3.362.455 x 10% -art. 21- x 50% -art.28.b.- x 20% -art. 28 última parte ley cit.-) y  en esa cantidad deben ser fijados los estipendios de la letrada recurrente.

    En suma corresponde estimar el recurso de la abog. M., y elevar sus honorarios a 20.37 Jus (ley 14.967).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Se desprende de lo regulado en el artículo 17 de la ley 14.967, que cuando el profesional se aparta de un proceso o gestión, puede solicitar regulación provisoria de honorarios, la que se determina en el mínimo de la escala del artículo 21, cuanto éste es aplicable, según las etapas y labores cumplidas. Para lo cual es menester contar con una base regulatoria aprobada y firme.

    Si la cantidad resultante fuera inferior a 7 Jus, entonces sí deberá aplicarse ese mínimo (arg. art. 22 de la mencionada ley).

    Ahora bien, en la especie, no se llegó a aprobar una base regulatoria, no obstante lo postulado por la interesada en el escrito electrónico del 9 de Julio de 2019. De este modo, la regulación derechamente fijada en 7 Jus fue prematura.

    Por ello, debe dejarse sin efecto, para que una vez aprobada y firme la  base regulatoria, se proceda a la regulación de los estipendios, con arreglo a lo normado en el artículo 17, en la medida en que no sea inferior a los 7 Jus del artículo 22, ambos de la ley 14.967.

    Con este alcance se admite el recurso.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, estimar   la   apelación  de  fecha 16/8/19 y, en consecuencia, revocar la regulación de honorarios de f. 24, con los alcances dados al ser votada la primera cuestión por el juez Lettieri.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION   EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    Estimar   la   apelación  de  fecha 16/8/19 y, en consecuencia, revocar la regulación de honorarios de f. 24,con los alcances dados al ser votada la primera cuestión por el juez Lettieri.

    Regístrese.   Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 22/10/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                     

    Libro: 50 / Registro: 456

                                                                                     

    Autos: “M., J. G. C/ S., A. O. A. Y OTRA S/ INCIDENTE DE MODIFICACIÓN DE CUOTA ALIMENTARIA”

    Expte.: -91448-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintidós  días del mes de octubre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “M., J. G. C/ S., A. O.A. Y OTRA S/ INCIDENTE DE MODIFICACIÓN DE CUOTA ALIMENTARIA” (expte. nro. -91448-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 07/10/2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 27/08/2019 contra resolución del 21/08/2019?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    M. E. M., designada defensora oficial de la parte actora en estos autos, dedujo y fundó apelación contra la regulación de sus honorarios por considerarlos bajos (v. escrito electrónico del 27 de agosto de 2019).

    Expuso que tales estipendios tienen carácter alimentario y que las tareas realizadas no se limitaron a aceptar el cargo. Detallando a continuación aquellas que entendió cumplidas por su parte. Además, sostuvo que la regulación no se ajustaba a la escala establecida por el Acuerdo 3912/18 de la Suprema Corte. Solicitó su elevación.

    a- El recurso interpuesto por la defensora oficial, M. E. M., de fecha 27-8-2019pm cuestiona por bajos los honorarios regulados a su favor.

    Ahora bien, como dijo, la mencionada letrada actuó como defensora oficial ad hoc de la accionante (v. f. 60 y escrito de fecha del 25-3-2019). Y en la instancia anterior se le regularon por su tarea 1 jus, con arreglo a lo dispuesto en el artículo primero del Ac. 2341 (texto según Ac. 3312/18 de la Suprema Corte).

    Se trató de un incidente de modificación de cuota alimentaria, y las tareas desempeñadas fueron concretamente las denunciadas por la apelante en sus escritos del 6-8-2019 y 27-8-2019, a saber: aceptación del cargo -25-3-2019-, confección y diligenciamiento de oficios ley 22.172 -de fechas 01-04-2019, 09-04-2019 y 14-04-2019-. Trabajos posteriores a la homologación del acuerdo  al que arribaron las partes  (fs. 44, 45 y 48/vta.).

    Además, la retribución se fijó por debajo del piso legal establecido (arts.  15, 16 incs. e, g y f ley 14967).

    Por ello, corresponde estimar el recurso y elevar los honorarios de la abog. M., los que se fijan en 2 jus ley 14.967.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde estimar la apelación de fecha 27/08/2019 contra la resolución del 21/08/2019 y en consecuencia elevar los honorarios de la abog. M., los que se fijan en arios a 2 jus ley 14.967.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación de fecha 27/08/2019 contra la resolución del 21/08/2019 y en consecuencia elevar los honorarios de la abog. M., los que se fijan en 2 jus ley 14.967.

    Regístrese.   Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 22/10/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                     

    Libro: 50 / Registro: 455

                                                                                     

    Autos: “MONASTERIO CARINA VANESA C/ TRANSPORTE NE-DO S.R.L. Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: -90868-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintidós días del mes de octubre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “MONASTERIO CARINA VANESA C/ TRANSPORTE NE-DO S.R.L. Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -90868-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 16/10/2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿qué honorarios cabe regular según el informe de f. 650 in capite?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Considerando la regulación de honorarios de 1ª instancia (ver f. 635), el tenor del escrito de expresión de agravios y de su respuesta (citados a f. 650 in capite) y el ineficaz resultado de la apelación (ver fs. 605/607), atento lo reglado en los arts. 16 y 31 de la ley 14967 y en los arts. 2 y 3 del CCyC, propongo los siguientes honorarios: abogado N., cantidad de pesos equivalente a 99,68 Jus (hon.1ª inst. x 30%); abogado C., cantidad de pesos equivalente a 58,14 Jus (hon. 1ª inst si hubiera habido trabajo computable en todas las etapas del proceso <332,27 jus x 70%> * 25%).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Corresponde regular en cámara los honorarios indicados al ser votada la 1ª cuestión, a donde por causa de brevedad se remite (art. 34.4 cód. proc.).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Regular en cámara los honorarios indicados al ser votada la 1ª cuestión, a donde por causa de brevedad se remite (art. 34.4 cód. proc.).

    Regístrese. Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     

     

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 22/10/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                     

    Libro: 50 / Registro: 454

                                                                                     

    Autos: “CLAMBI AGROPECUARIA  S.A. C/ SILGER S.A. Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)”

    Expte.: -90451-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintidós  días del mes de octubre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “CLAMBI AGROPECUARIA  S.A. C/ SILGER S.A. Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)” (expte. nro. -90451-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 07/10/2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿son fundadas las apelaciones informadas a f. 465 párrafo 1°?.

    SEGUNDA: ¿qué honorarios diferidos cabe regular?.

    TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    La regulación de honorarios de f. 454 vta. citó la normativa aplicada e indicó la matemática utilizada. Cuanto más clara y explícita la decisión, más fácil indicar y explicar  el motivo concreto de la disconformidad y menos justificada la falta de esa indicación y de esa explicación. La fundamentación podrá ser muy facultativa (art. 57 ley 14967), pero es significativo el no uso de la facultad cuanto más asequible su uso y cuanto más categórico podría resultar su uso por los interesados pues nadie mejor que ellos para poner de relieve eventuales errores  (arg. arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.). Por eso, no habiéndose  tan siquiera señalado el por qué de lo alto o de lo  bajo atribuido a los honorarios apelados, y no siendo manifiesto algún  error, corresponde rechazar las apelaciones sub examine (art. 34.4 cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Soy de  opinión que  devengados los honorarios bajo el dec. ley 8904/77 debe ser éste de aplicación a la hora de la regulación.

    Así, en función de mi postura en concordancia al  criterio sentado por  la SCBA en sentencia del 8 de noviembre de 2017, al que adhiero <I-73016 “Morcillo, Hugo Héctor c/ Provincia de Bs. As. s/ Inconst. decr.-ley 9020”; arts. 161 regla 3.a de la Const. de la Pcia. de Bs.As. y 278 cód. proc., criterio ratificado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su fallo del día 4 de septiembre de 2018 “Establecimiento Las Marías SACIFA c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa”  CSJ 32/2009 (45 E)/CS1 y reiterado por la  SCBA en “Asenso Enea Juan Carlos c/ Esteve, Jorge Alberto s/ revisión de cosa juzgada, sent. del 26/9/2018, en particular pto. II.1.>, corresponde fijar honorarios según las pautas allí brindadas.

    Es bajo esa directriz dada por la SCBA en “Morcillo” y reiterada en “Asenso”, que si los honorarios fueron devengados bajo el viejo decreto ley, sería éste de aplicación; por el contrario si lo fueron bajo la nueva ley, será  esta la que regirá el caso.

    Así lo he sostenido reiteradamente (ver mis votos en autos   “RAMADORI JOSE S/ SUCESION AB INTESTATO”; sent. del 27-9-2018, Libro: 49- / Registro: 304;  “SACUDATO ROCIO MILAGROS C/ SAN RUFO JAVIER SANTIAGO S/ ALIMENTOS”, sent. del 21-9-2018, Libro: 49 / Registro: 293; “SALAS, MARIA LAURA Y GADEA, FRANCO ALEXIS S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO”, sent. del 1-8-2018, Libro: 49- / Registro: 213; entre muchísimos otros).

    Sin embargo,  como ha surgido en éste y en anteriores acuerdos que los restantes integrantes del Tribunal mantienen la postura asumida en causas similares a la presentes desde la sanción de la ley 14967,  dejando a salvo mi opinión, estimo conveniente por razones de economía procesal, a fin de no incurrir en un innecesario dispendio jurisdiccional realizado en innumerables causas desde noviembre del año 2017, adherir al voto que antecede (arts. 34.4., 34.5.e y concs.  del cód. proc.),  pues deviene a esta altura -donde la postura mayoritaria al parecer es inamovible-, inútil (arg. arts. 34.5.e. del cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Por la labor en cámara, coronada en la sentencia de f. 338/347 vta.,   propongo los siguientes honorarios (arts. 16 y 31 ley 14967):

    a- abog. O. A. R.: cantidad de pesos equivalente a 9,61 Jus  (hon. 1ª inst. x 30%);

    b- abog. M.: cantidad de pesos equivalente a 17,16 Jus (hon. 1ª inst. x 30%);

    c- abog. O. A. R.: por su mera adhesión de f. 322, cantidad de pesos equivalente a  2,1 Jus (7 Jus –arg. art. 22 ley 14967-  x 30%);

    d- abog. O.: por su mera adhesión de f. 336,  cantidad de pesos equivalente a equivalente a  2,1 Jus (7 Jus –arg. art. 22 ley 14967-  x 30%).

     

    2- Por la tarea previa a la emisión de la resolución de fs. 393/396 vta., relativa al incidente de liquidación,  corresponde mantener el diferimiento hasta tanto sean fijados los honorarios de la instancia inicial (arts. 31 y 51 ley 14967).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    A LA TERCERA CUESTIÓN EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde:

    a- desestimar las apelaciones informadas a f. 465 párrafo 1°;

    b- regular en cámara los honorarios indicados en la cuestión 2ª considerando 1-, al que por causa de brevedad se remite;

    c- mantener diferidos los honorarios señalados en la cuestión 2ª considerando 2-.

    A LA MISMA CUESTIÓN EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a- desestimar las apelaciones informadas a f. 465 párrafo 1°;

    b- regular en cámara los honorarios indicados en la cuestión 2ª considerando 1-, al que por causa de brevedad se remite;

    c- mantener diferidos los honorarios señalados en la cuestión 2ª considerando 2-.

    Regístrese.   Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     


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