• Fecha del Acuerdo: 14-4-2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                                      

    Libro: 51 / Registro: 110

                                                                                      

    Autos: “S., V.S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”

    Expte.: -91679-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce días del mes de abril de dos mil veinte, celebran telemáticamente Acuerdo  Extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “S., V. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -91679-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 2/4/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación subsidiaria del 18/12/2019 contra la resolución del 12/12/2019?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. Las medidas cautelares resueltas el 12/12/2019, que agravian al apelante según los fundamentos de fecha 18/12/2019, fueron dictadas para vencer el 12/3/2020 (ver punto VIII de la resolución apelada).

    Ello podría hacer pensar que carecen ahora de virtualidad, razón que podría tornar abstracta la apelación, como ha sucedido en casos donde al momento de introducir la apelación las medidas estaban vigentes y al tener que resolver el recurso, vencidas  (ver esta cám., “M., M. c/ V., J.P. s/ Protección contra la violencia familiar” 16/3/2017  lib. 48 reg.  47; también en “B., M.C.  y otro s/ Protección contra la violencia familiar” 9/4/2019 lib. 50 reg. 100; etc.).

    Ahora bien, mediante Resolución 12/20 del Presidente de la Suprema Corte de Justicia Provincial, dictada en el marco del aislamiento social, preventivo y obligatorio, se ha dispuesto la prórroga de las medidas de protección que, dictadas -en lo que aquí interesa- en proceso de violencia familiar o de género, antes de la emergencia sanitaria y la Res. 386/20 de la SCBA, hubieran vencido, estuvieran próximas a vencer o vencieren durante la situación de aislamiento. Dicha prórroga lo ha sido hasta el cese de la situación de aislamiento social preventivo y obligatorio que ha sido extendido mediante resolución de Presidencia nro. 18/20 del 12-4-2020 hasta el 26-4-2020 inclusive.

    Razón por la cual, la apelación no se ha tornado abstracta.

     

    2.1. Vayamos entonces al caso: de las medidas dictadas con fecha 12-12-2019, s. e. u o., sólo subsisten al día de hoy -en virtud de la revocatoria planteada y receptada parcialmente- la prohibición de acercamiento de M., a S., la prohibición de compra y/o tenencia de armas mientras dure la medida y la necesidad de devolver a la Institución policial el arma reglamentaria luego de finalizadas sus funciones, pues el decisorio de fecha 27-12-2019 que dio respuesta a la revocatoria cuya apelación en subsidio  nos convoca, dispuso restituir a M.,su arma reglamentaria durante el cumplimiento de su función;  y desde otro ángulo dejó en claro que las medidas dispuestas no afectaban el régimen de comunicación de éste con sus hijos, poniéndose de resalto allí, que la abuela paterna podía constituir un posible nexo para su restablecimiento.

    2.2. En concreto, repasando los agravios de fecha 18-12-2019, si bien M., controvierte los hechos que dieron origen a la presente causa, alegando que el único objeto de la denuncia ha sido impedirle el contacto con sus hijos y perjudicarlo en su trabajo, no hay en sus agravios un solo renglón destinado a atacar el decisorio en el tramo que mantiene la prohibición de acercamiento respecto de la denunciante, como tampoco respecto de la compra y/o tenencia de armas, circunstancia que acarrea la deserción del recurso en este aspecto (arts. 260 y 261, cód. proc.).

     

    2.3. Respecto de la restitución del arma reglamentaria luego del cumplimiento de sus funciones, cierto es que M., en sus agravios solicitó su devolución sin limitaciones, pero a la luz de las circunstancias del caso, y hasta tanto no se halle producida la totalidad de la prueba ofrecida, entiendo prudente, por el momento mantener la medida con ese alcance (art. 384, cód. proc.).

     

    3. Siendo así, corresponde declarar desierto el recurso en lo referente al punto 2.2. Y desestimarlo en lo que hace al punto 2.3., con costas al apelante (art. 69, cód. proc.), y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (art. 51, ley 14967).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Las medidas cautelares dispuestas por tres meses el 12/12/2019 (ver punto VIII del fallo apelado)  no han  perdido vigencia el 12/3/2019 (ni tampoco a la fecha de hoy, ver art. 1 RP 18/20), atenta la prórroga de emergencia dispuesta por la SCBA, según interpretación del art. 1 de la RP 12/20 en consonancia con lo expuesto en el párrafo 3° de su considerando I (art. 163.6 párrafo 2° cód. proc.).

     

    2- El 12/12/2019 el juzgado dispuso las siguientes medidas cautelares:

    a- orden a M., de abstenerse de realizar todo acto de perturbación, intimidación y/o maltrato para con  S., incluyendo el envío de mensajes de texto, de llamadas telefónicas y/o utilización de las redes sociales, en cualquier lugar en que se encuentren (punto II del fallo);

    b- prohibición a M.,  de acercarse al domicilio y/o persona de la denunciante en un radio de  500 metros, donde no podrá circular, permanecer y/o acercarse a ésta en cualquier lugar donde se encuentre, dejando a salvo el derecho de comunicación del denunciado con sus hijos B.M. y B.M (punto III del fallo);

    c- secuestro del arma reglamentaria de M., teniendo en cuenta su condición  de policía (punto V del fallo)

    d- prohibición a M., para comprar y/o tener  armas (punto VI del fallo).

     

    3- Contra todas esas medidas, el 18/12/2019 M., interpuso reposición con apelación en subsidio.

    El 27/12/2019 el juzgado hizo lugar parcialmente a la reposición, reemplazando el secuestro del arma reglamentaria por su entrega a M., pero sólo para que pueda desarrollar su trabajo como policía y  debiendo depositarla en su lugar de trabajo una vez terminada diariamente su tarea; mantuvo las demás medidas cautelares cuestionadas y concedió la apelación subsidiaria.

     

    4- Dado que el secuestro del arma reglamentaria fue dejado sin efecto al ser reemplazado por otra medida diferente,  ha perdido actualidad el gravamen generado por él, tornándose así inadmisible la apelación subsidiaria a su respecto (arg. arts. 242 y 163.6 párrafo 2° cód. proc.). En cualquier caso, la  medida adoptada el 27/12/2019 en sustitución del secuestro no ha sido materia de apelación independiente posterior, quedando por tanto fuera del poder revisor de la cámara  en esta ocasión (art. 266 cód. proc.).

     

    5-  En virtud de lo expuesto recién en 4-, queda en pie el análisis de la apelación subsidiaria con relación a las medidas abalizadas en el considerando 2- con las letras a-, b- y d-.

    Veamos cuáles son los agravios centrales del recurrente:

    a- que dichas medidas fueron otorgadas en base a falaces  mentiras, levantando falsos argumentos hacia su persona y sin acreditación alguna;

    b- que el único objetivo de  S.,es impedir el contacto con sus hijos, perjudicándolo directamente en su trabajo como policía y comprometiendo así la cuota alimentaria para ellos;

    c- que jamás fue, es o  será una persona violenta;

    d- que jamás empujó,  amenazó ni física ni verbalmente a S.; nunca maltrató, empujó gritó, rompió, esposó y muchos menos apuntó o apuntaría a S.,con un arma;

    e- que no existen  expedientes de violencia en su contra  y que su  legajo policial es excelente;

    Por otro lado, se pregunta el recurrente cuál pudo ser el acto de violencia vivido por S., cuando:  en primer lugar, él está viviendo en Trenque Lauquen y Sánchez y sus hijos en América teniendo escaso contacto telefónico debido a que no atiende sus llamadas o se esconde cuando viaja para que no pueda ver a sus hijos; y en segundo lugar porque a sus hijos los ve  solo si S., quiere ya que al momento no tienen un régimen de visitas suscrito entre partes, con lo cual para ver a sus hijos tiene que ponerse en contacto con S.,  y solo si ella quiere los puede ver.

    Asimismo, sostiene que, a su entender, la denuncia de S., fue consecuencia de haberle comunicado su intención de llevar sólo a B., de vacaciones para que conociera las montañas, no a B., sin por eso hacer diferencias  entre ellos, pues la realidad es que Bautista es un niño autista -lo que lo lleva a no adaptarse con normalidad a los cambios bruscos como puede ser un viaje, como tampoco soportaría pasar una semana lejos de su mamá- situación ésta que es injusta para Benjamín, que no tiene por qué estar atado al autismo de su hermano; dice el apelante que, ., como consecuencia de este pedido, S., le  envió dos mensajes de texto en forma alterada, diciéndole que a los nenes no se los iba a dar; agrega que su respuesta fue clara y sin agresión alguna, manifestándole que dicha situación sería tratada por medio de abogados.

    Por fin, M., opina que es lógico que frente a la denuncia de S., el juzgado haya intentado proteger a la supuesta e hipotética víctima, pero eso así sin medir consecuencias  a su respecto, cuando en su caso es efectivo de las fuerzas policiales y cada denuncia infundada queda en un legajo pudiendo ocasionarle la pérdida de trabajo, suspensiones o sanciones cuando es totalmente inocente.

     

    6- Es el propio recurrente quien considera que el proceder del juzgado fue lógico dadas las circunstancias que fueron puestas en su conocimiento.

    Si esas circunstancias no fueron ciertas y si las verdaderas fueran otras que tornarían injustificadas las medidas adoptadas tal como lo postula M., eso es lo que precisamente podría resultar de la prueba por él ofrecida en su recurso y cuya realización no corresponde ordenar aquí y ahora (art. 270 cód. proc.).

    De modo que si el juzgado actuó con lógica y si eso podría revertirse a través de las pruebas ofrecidas por el impugnante y todavía no producidas, no es posible para esta cámara advertir ahora algún error in iudicando que vicie manifiestamente la resolución apelada (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

    Del resultado de esas pruebas podría depender no sólo el levantamiento de las medidas cautelares todavía en pie (arg. art. 202 cód. proc.), sino también las adversas consecuencias laborales que el recurrente dice le fueron provocadas por tales medidas.

    VOTO QUE NO

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiero al voto en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias:

    1- Desestimar la apelación subsidiaria del 18/12/2019 contra la resolución del 12/12/2019, con costas al apelante infructuoso (arts. 69 y 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

    2- Proceder así con habilitación del asueto judicial sanitario (art. 1 RC 386/20, art. 1 RP 14/20 y art. 1 RP 18/20). Paso a explicarme.

    Durante ese asueto, hay que hacer lo impostergable  (art. 2 párrafo 1° RC 386/20). O sea, lo que no es postergable, debe ser hecho. Entonces,  lo que no es razonablemente postergable, hay que hacer (art. 3 CCyC).

    No es razonablemente postergable lo que  es posible resolver con constancias electrónicas, sin depender de las constancias que existieran en soporte papel y sin violación del aislamiento social, preventivo y obligatorio dispuesto por el DNU 297/20 y sus ampliatorios.

    Además, lo que no es razonablemente postergable, puede ser considerando de alguna manera “pendiente” (art. 7 párrafo 1° RP 14./20; art. 4.a.2 RP 18/20).

    En fin, resolver, en esas condiciones,  es válido (art. 1 RC 386/20, art. 1 RP 14/20 y art. 1 RP 18/20; art. 1.1.b.1.1. RP 10/20 y art.  4.b RP 18/20; art. 169 párrafo 3° cód. proc.).

    Aclarándose, por supuesto, que la habilitación de la feria sanitaria aquí: a-  incluye sólo, nada más,  la emisión del acuerdo y su notificación; b- no incluye  (en rigor, nada decide sobre) levantar la  suspensión de los plazos procesales posteriores a dicha notificación (ver art. 1 RC 386/20).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

                S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    1- Habilitar la feria sanitaria con el alcance indicado en el considerando 2- del voto a la 2ª cuestión.

    2- Desestimar la apelación subsidiaria del 18/12/2019 contra la resolución del 12/12/2019, con costas al apelante infructuoso y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 14-4-2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

                                                                                      

    Libro: – 51 / Registro: 109

                                                                                      

    Autos: “P., V. J.Y E., F. J. S/ HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO”

    Expte.: -91689-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce días del mes de abril de dos mil veinte, celebran telemáticamente Acuerdo  Extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “P., V. J. Y E., F. J. S/ HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO” (expte. nro. -91689-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  del día de la  fecha, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente el recurso de apelación de fecha 18/12/2019 contra la regulación de honorarios del 13/12/2019. ?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    En sede extrajudicial se arribó a un acuerdo en materia de alimentos, responsabilidad parental y derecho de comunicación, el cual se exteriorizó en el escrito de fecha 02-07-2019,  el que posteriormente fue homologado con fecha 26-09-2019.

    En principio, en las causas con significación pecuniaria, el honorario surge de la multiplicación de una base dineraria por una alícuota, y tratándose de una cuestión alimentaria rige el art.  39 de la ley 14.967, la cual debe armonizarse con la tarea desarrollada por la letrada, según lo normado en los incisos b.c. y g. del artículo 16 de la misma ley (v. SCBA  Q75064  6-11-2019 “Pallasa, Diego J. c/ A.R.B.A. s/ Pretensión Anulatoria – Recurso de queja por denegación de rec. ext. (Inapl. de ley).

    Pero la letrada apelante no participó en la elaboración del acuerdo cuya homologación se dispuso en autos, sólo tuvo una tarea complementaria en el proceso, “acotada” como la califica la jueza de origen y enumerada en la resolución en recurso e inobjetada por la apelante.

    De acuerdo a ello,  en este contexto no parecen inequitativos los 7 jus fijados como retribución en relación a las tareas interesantes desempeñada por la  recurrente, las que  conforme obra en autos  se circunscriben -s.e.u o.-  a las presentaciones de fechas  28-08-2019  y 06-09-2019 (escritos de presentación y acompaña boleta de depósito; arts. 16 incs. b, c, g y j, y 22  ley cit.; arts. 2 y 1255 párrafo 2° CCyC; arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

    Así corresponde desestimar el recurso de fecha 18-12-2019.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Para regular honorarios a la abogada B.,, el juzgado dijo: “En cuanto a la intervención  de la Dra. S. B.,  en autos puede decirse que fue acotada en virtud de no haber intervenido en el convenio homologado. Las tareas realizadas consisten en: presentacion de poder, presentación  base regulatoria y Manifestación formula, por lo que se estiman su etispendios profesionales  en la cantidad de 7 JUS, ” (…)  (sic).

    ¿Cuál es la crítica de la apelante? La abogada se pregunta para qué el juzgado la hizo intervenir en la determinación de la base regulatoria, si después, al fijar sus honorarios, no tuvo en cuenta esa base y le otorgó el mínimo legal de 7 Jus.

    La respuesta es que el juzgado, al tramitarse la base regulatoria, no podía saber si la iba a usar, luego, para calcular los honorarios de todos los profesionales; y, de suyo, no estaba el juzgado obligado a usar esa base regulatoria para todos los profesionales, por más que éstos participaran -al menos ad eventum– de esa tramitación. Tiempo al tiempo: primero la base; segundo, su aplicación o no para cuantificar los honorarios de cada profesional.

    Más allá de eso, no hay agravios concretos computables tendientes a persuadir acerca de alguna clase de error del juzgado (v.gr. alguna tarea no considerada, alguna tarea considerada pero no en su real entidad, etc.); por supuesto, considerar que sus honorarios “(…)  han sido regulados bajos por arbitrariedad manifiesta de parte de VS.”, no es cuestionamiento suficiente (arts. 260 y 261 cód. proc.).

    VOTO QUE NO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Por los ,mismos fundamentos adhiere al voto en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias:

    1-  Desestimar el recurso de apelación de fecha 18/12/2019 contra la regulación de honorarios del 13/12/2019.

    2- Proceder así con habilitación del asueto judicial sanitario (art. 1 RC 386/20, art. 1 RP 14/20 y art. 1 RP 18/20). Paso a explicarme.

    Durante ese asueto, hay que hacer lo impostergable  (art. 2 párrafo 1° RC 386/20). O sea, lo que no es postergable, debe ser hecho. Entonces,  lo que no es razonablemente postergable, hay que hacer (art. 3 CCyC).

    No es razonablemente postergable lo que  es posible resolver con constancias electrónicas, sin depender de las constancias que existieran en soporte papel y sin violación del aislamiento social, preventivo y obligatorio dispuesto por el DNU 297/20 y sus ampliatorios.

    Además, lo que no es razonablemente postergable, puede ser considerando de alguna manera “pendiente” (art. 7 párrafo 1° RP 14./20; art. 4.a.2 RP 18/20).

    En fin, resolver, en esas condiciones,  es válido (art. 1 RC 386/20, art. 1 RP 14/20 y art. 1 RP 18/20; art. 1.1.b.1.1. RP 10/20 y art.  4.b RP 18/20; art. 169 párrafo 3° cód. proc.).

    Aclarándose, por supuesto, que la habilitación de la feria sanitaria aquí: a-  incluye sólo, nada más,  la emisión del acuerdo y su notificación; b- no incluye  (en rigor, nada decide sobre) levantar la  suspensión de los plazos procesales posteriores a dicha notificación (ver art. 1 RC 386/20).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

                S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    1- Habilitar la feria sanitaria con el alcance indicado en el considerando 2- del voto a la 2ª cuestión.

    2- Desestimar el recurso de apelación de fecha 18/12/2019 contra la regulación de honorarios del 13/12/2019.

    Regístrese. Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     


  • Fecha del Acuerdo: 16-4-2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                      

    Libro:  51– / Registro: 114

                                                                                      

    Autos: “S., M. N.  C/ I.O.M.A. S/ MATERIA A CATEGORIZAR”

    Expte.: -91708-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciséis  días del mes de abril de dos mil veinte, celebran telemáticamente Acuerdo Extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos S., M. N.  C/ I.O.M.A. S/ MATERIA A CATEGORIZAR” (expte. nro. -91708-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/4/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es procedente la apelación subsidiaria del 11/3/2020 contra la resolución del 5/3/2020?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    1.   La demandada  cuestiona la  fijación de astreintes en forma automática dispuestas para el eventual incumplimiento de lo ordenado en la resolución del 5/03/2020 (v. presentación electrónica del 3/04/2020).

    2. Tanto en el artículo 37 del Código Procesal  como en el 804  del  Código  Civil y Comercial  se  legisla  sobre astreintes.

    Estas son medios de compulsión con los que cuentan  los jueces para, lograr el cumplimiento más o menos inmediato de las decisiones de aquéllos. Su finalidad es coercitiva  ya que se dirige a conminar, mediante un paulatino y persistente  drenaje  económico aplicado a su patrimonio, la voluntad  del  obligado  para  que cese en su posición de no cumplimiento, esto es, para que cumpla con el deber jurídico que  la  decisión del juez le impone (cfme. Morello – Sosa – Berizonce, “Códigos …”, t. II-A, p g. 714 `in fine’).

    En el caso, estimo que el magistrado ha obrado dentro de sus facultades al especificar qué tipo y cómo se aplicarán las astreintes se aplicarían; en concreto que las mismas correrán desde el incumplimiento del mandato judicial.

    No obstante su disconformidad, cierto es que el recurrente no ha indicado de que normativa surgiría el modo de proceder que solicita,  esto es que el juez debe en primer lugar ordenar el cumplimento bajo apercibimiento de astreintes y recién luego de incumplida la orden judicial emitir una nueva resolución para hacer efectivas las astreintes (arg. art. 242 cód. proc.).

    En cuanto a la retroactividad cuestionada, la resolución dispone que las astreintes correrán a partir del incumplimiento, y no como sostiene el apelante de modo retroactivo a la fecha del apercibimiento.

    Ello sin perjuicio de lo normado en el artículo 37, párrafo 2do. del código procesal y 804, párrafo 1ro., 2da. parte del CCyC, en cuanto correspondiere.

    3. No obstante lo anterior, se advierte que al conceder el recurso de apelación deducido en subsidio el 3/04/2020 el a quo, además proveyó el escrito electrónico presentado por la demandada, el cual podría tener incidencia con el tema aquí debatido,  ordenando su notificación electrónica, lo que ha la fecha no puede verificarse que se haya realizado.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    La sentencia del 5 de marzo de 2020, decidió -en lo principal-, hacer lugar a la medida autosatisfactiva y disponer que  IOMA  deberá hacerse cargo integralmente de la cobertura requerida y proveer el sistema de fijación  en un  plazo máximo  de 48 horas. Así como autorizar, en el mismo término, la derivación de D. B., al centro de salud  ‘Fleni’, sito en Belgrano, CABA..

    Nada de esto fue motivo de agravio en el escrito del 11 de marzo de 2020, por el cual se dedujo contra tal pronunciamiento, recurso de reposición con apelación en subsidio (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    Se agravia en cambio el apelante, de que en la misma resolución se haya previsto la aplicación de una multa por incumplimiento, en forma automática, a favor de la actora, si vencido aquel plazo la prestación indicada no se hiciera efectiva. Concretamente, cuestiona que la aplicación fuera automática, desde que en su concepto las astreintes no configuran una sanción por incumplimiento, sino un procedimiento conminatorio para obligar al deudor a cumplir. Ya que es presupuesto de su operatividad la denuncia y verificación del incumplimiento, habida cuenta que su curso no es retroactivo.

    Sin embargo, tal como ha sido concebida,  es claro que la sanción se activa si la obligación impuesta no fuera cumplimentada en el término señalado. Pues es a partir de tal inobservancia que la multa diaria empieza a correr, o sea se hace efectiva. No antes.

    Además, la forma en que fue prevista la sanción, no la priva necesariamente de su finalidad conminatoria. Pues no deja de presentarse como una multa eventual, potencialmente motivadora del sometimiento al deber jurídico establecido, cuya inobservancia la activa. En tanto no sea acreditado que el retraso sea imputable al afiliado.

    De hecho, la fórmula recoge la que ya fuera empleada por esta alzada, en los autos ‘Ojeda, Mia Valentina c/ Instituto Obra Médico Asistencial s/ materia a categorizar” (sent. del 18/12/2018, L. 48, Reg. 439), donde -en las circunstancias del precedente-, se dispuso la salvaguarda que, vencido el plazo otorgado para hacer efectiva la prestación allí dispuesta, sin que se hubiera cumplimentado, correría en forma automática la multa que se fijaba, a favor de la actora, poniéndose a cargo de la institución acreditar de modo fehaciente, antes que el plazo acordado venciera, que el eventual retraso era imputable al afiliado (arg. art..792, 804 y 888 del Código Civil y Comercial; art. 37 del Cód. Proc.).

    Por estos fundamentos, el recurso debe ser desestimado con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del C´ód. Proc.).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    1- Expuesto aquí sintéticamente, el 4/3/2020 en su presentación inicial la actora describió la patología de su hija, explicó el tratamiento médico que se le debe proporcionar y sostuvo que el IOMA lo ha aceptado pero que demora en concretar la adquisición y entrega de los insumos necesarios. Esto último, tanto así, que  -dijo- dos intervenciones quirúrgicas para el 18/2 y para principios de marzo- tuvieron que ser postergadas.

    Pidió que se ordene al IOMA a cumplir, inaudita parte atenta la urgencia.

     

    2- El juzgado el 5/3/2020 hizo lugar al pedido y ordenó al IOMA proporcionar la cobertura requerida,  en 48 horas.

    Pero, además, en cuanto es de interés tratar ahora,  el juzgado textualmente agregó, en el punto 3- del fallo:

    “Ello, bajo apercibimiento, en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 163 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 63 inciso 3 de la ley 12.008, de  fijar al I.O.M.A. a cargo de la prestación ordenada para que  provea  los insumos y autorización indicada de imponerle astreintes por incumplimiento.  De manera que, vencido ese lapso sin que se hubiera hecho efectiva la prestación  correspondiente, en forma automática correrá una multa equivalente a  5 JUS  arancelarios  a favor de la parte actora, por cada día de retardo los primeros quince días, incrementándose al doble a partir de entonces y hasta  la efectiva prestación. Quedando a cargo de la institución, acreditar de modo fehaciente en esta causa, antes de que el plazo acordado venza, que el retraso es imputable al afiliado (arg. art.792, 804 y 888 del Código Civil y Comercial, art. 37 cód. proc.). (…)”

     

                3- El Fisco no objetó la orden de cumplir las prestaciones colocadas a su cargo, sino tan solo las astreintes; más concretamente, cuestionó la forma en que fueron impuestas.

    A su entender la secuencia de actos debe ser la siguiente:

    a- orden de realizar un acto, bajo apercibimiento de aplicar astreintes en caso de incumplimiento;

    b- denuncia y verificación del incumplimiento;

    c- resolución que declare el incumplimiento y que imponga las astreintes;

    d- curso de las astreintes desde la notificación de la resolución que las impone.

    Empero, hay algo que el Fisco imputa al juzgado y que le preocupa sobremanera: el curso retroactivo de las astreintes desde el apercibimiento.

    4- Es cierto que el juzgado, al diseñar las astreintes  en el punto 3- del fallo,  incurrió en cierta contradicción:

    a- primero  apercibió con aplicar astreintes; dijo  “(…) bajo apercibimiento (…) de  fijar al I.O.M.A. (…) de imponerle astreintes por incumplimiento. (…);”

    b- después, a renglón seguido,  aplicó las astreintes; dijo “(…) vencido ese lapso sin que se hubiera hecho efectiva la prestación  correspondiente, en forma automática correrá una multa equivalente a  5 JUS  arancelarios  a favor de la parte actora, por cada día de retardo los primeros quince días, incrementándose al doble a partir de entonces y hasta  la efectiva prestación. (…)”

    Si se me permite la licencia de una metáfora futbolística como recurso explicativo, digo: “penal y gol, es gol”.  Apercibir astreintes y fijar astreintes, es fijar astreintes.

    Por ende, en lo que sigue no voy a mezclar esas dos cosas, voy a asumir que las astreintes no han sido apercibidas sino derechamente fijadas.

     

    5- Junto a la prolija secuencia de actos sugerida por el Fisco (ver supra considerando 3-), en virtud de los principios de concentración y economía procesales (arts. 34.5.a y 34.5.e cód. proc.) otra secuencia posible, adoptada incluso por esta cámara en ‘Ojeda, Mia Valentina c/ Instituto Obra Médico Asistencial s/ materia a categorizar” (sent. del 18/12/2018, L. 48, Reg. 439) como lo ha rescatado el juez Lettieri,  podría ser:

    a- orden de realizar un acto, fijando astreintes  llegado el caso de incumplimiento;

    b- denuncia y verificación del incumplimiento;

    c- resolución que declare el incumplimiento;

    d- curso de las astreintes desde el incumplimiento.

    No se ve por qué, con alguna dosis de previsión (ver de mi autoría “Tiempo, proceso y principio de previsión”, en Doctrina Judicial del 16/VIII/95), no puedan ser articuladas así las astreintes bajo las circunstancias del caso, que incluyen una situación de urgencia por razones de salud y un incumplimiento extrajudicial previo, todo  expuesto en la demanda sin  negativa ni desconocimiento del  IOMA. Eso así en pos de un servicio de justicia  más efectivo dentro de un plazo más razonable (arts. 18, 19 y 114.6 Const.Nac; art. 15 Const.Bs.As.).

    Pensemos: la razón de ser de las astreintes es evitar el incumplimiento, no evitar la notificación de la resolución que imponga las astreintes luego del incumplimiento. Eso explica porque no es irrazonable que las astreintes se sigan al incumplimiento que con ellas se quiere evitar, y no -en favor del incumpliente, que así “ganaría” más tiempo- que recién se sigan luego de la notificación de la resolución que las impone después del incumplimiento.

    Habría indebida retroactividad en las astreintes si se las hiciera correr desde antes del incumplimiento (v.gr. desde un apercibimiento previo, que no es el caso, ver considerando 4-), sencillamente porque ellas no se justificarían antes de la consumación del incumplimiento, esto es, no se justificarían mientras el obligado todavía estuviera en posición de cumplir en tiempo. La causa disparadora de las  astreintes parece ser el incumplimiento que con ellas se busca revertir, no la resolución que las impone para o ante el caso de incumplimiento, es decir, que las impone antes del incumplimiento (para el caso de incumplimiento, tesis del juzgado) o después del incumplimiento (ante el caso de incumplimiento, tesis del Fisco).

     

    6- Por otro lado, del modo sugerido por el IOMA o de la forma escogida por el juzgado, la forma segura de evitar las astreintes es cumpliendo, así que, para neutralizarlas, bien podría el IOMA enfocarse en eso, en cumplir.

    En todo caso, por qué no,  para evitar las astreintes también podría alegar y demostrar el IOMA la circunstancia justificante  de su proceder, lo que no ha hecho  (art. 804 párrafo 1° al final CCyC; arts. 34.4 y  37 párrafo 2° al final cód.proc.).

    ASÍ LO VOTO

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, con habilitación de la feria sanitaria (art. 153 cód. proc.; art. 1 RC 386/20, art. 1 RP 14/20 y art. 1 RP 18/20; art. 1.1.b.1.1. RP 10/20; art.  4.b RP 18/20), desestimar la apelación subsidiaria del 11/3/2020 contra la resolución del 5/3/2020, con costas al apelante infructuoso (arts. 69 y 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios en cámara (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Con habilitación de la feria sanitaria, desestimar la apelación subsidiaria del 11/3/2020 contra la resolución del 5/3/2020, con costas al apelante infructuoso y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios en cámara.

    Regístrese.  Notifíquese  electrónicamente en forme urgente (art. 143 cód. proc. y art. 3.c.1. RSP 10-20). Hecho, radíquese electrónicamente la causa en el juzgado de origen.

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 14-4-2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                      

    Libro: 51 Reg.: 106

                                                                          

    Autos: “C.,C. A. S/ INSANIA Y CURATELA”

    Expte.: -88115-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce días del mes de abril de dos mil veinte, celebran telemáticamente  Acuerdo  Extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “C.,C. A. S/ INSANIA Y CURATELA” (expte. nro. -88115-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 1/4/2020 planteándose las  siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 26/11/2019 contra la sentencia del  8/5/2019?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Con la sentencia del 24/2/2012, se declaró la insania de la causante de autos, sin necesidad de internación,  declaración a la que se otorgó una vigencia por tres años, con arreglo a lo normado entonces por el artículo 152 ter, del Código Civil.

    Asimismo, esta alzada tuvo oportunidad de señalar al tratar la  inconstitucionalidad de esa norma, planteada en la apelación que se articulara, que toda persona con padecimiento mental tiene derecho a que éste no sea considerado un estado inmodificable (art. 7 n, de la ley 26675) y a que las decisiones sobre su capacidad y la necesidad de un representante sean revisadas ‘en los intervalos razonables previstos en la legislación nacional’ (art. 2 de la ley 26657 y art. 6, parte final, del principio 1 de los Principios de Naciones Unidas para la Protección de lo Enfermos Mentales y para el Mejoramiento de la Atención de la Salud Mental).

    Con ese marco, no puede sostenerse que la adopción de un régimen de asistencia diferente, más favorable a la capacidad de la causante, configure una contradicción que descalifique el pronunciamiento impugnado. Cuando -además-  el Código Civil y Comercial, vigente ahora, ha recibido el nuevo paradigma en salud mental que radica  en el reconocimiento de la capacidad de la persona con padecimiento psíquico para ejercer por sí sus derechos en la medida de sus posibilidades, mediante un sistema de apoyo y salvaguardas, en pos de equilibrar su protección con la mayor autonomía y libertad (arg. arts. 31, 32 y concs. del cuerpo legal aludido).

    La recurrente considera que aparecen cumplimentadas en la especie, las condiciones que habilitan la declaración de incapacidad prevista como excepción en la parte final del artículo 32 del Código Civil y Comercial, desde que se ha probado que la causante se encuentra totalmente merced al cuidado de un tercero y que su padecimiento no tiene posibilidades de remisión (escrito electrónico del 12 de diciembre de 2019, punto 2, séptimo párrafo). Y en ese sentido, alude a la audiencia del 20 de diciembre de 2017 y al informe médico del Hospital Municipal ‘Gral. José de San Martín’, de Carhué.

    Sin embargo, la norma en la que busca amparo quien apela, prevé la incapacidad exclusivamente para el caso en que la persona se encuentre absolutamente imposibilitada de interaccionar con su entorno y expresar su voluntad por cualquier modo, medio o formato adecuado y el sistema de apoyos resulte ineficaz.

    De lo que se desprende que tal imposibilidad no es cualquier dificultad o complejidad. Sino un impedimento muy preciso, de carácter absoluto, que denote una privación general, resuelta y terminante de la facultad de interacción con su medio, así como de comunicar su voluntad por cualquier modo, medio o formato. Sumado a la demostración que, tal patología no pueda ser superada mediante el sistema de apoyo.

    Y estos extremos, tal como aparecen exigidos en la disposición legal invocada, no resultan manifiestos de aquellas probanzas que se mencionan.

    En efecto. Por un lado, de la audiencia del 20 de diciembre de 2017 a la que concurrió la causante acompañada por su hermana -como curadora- sólo se obtiene el relato de esta última, cuanto a que aquélla requiere de asistencia permanente para todo. Situación que denota las dificultades y limitaciones que origina, en lo cotidiano,  la patología  que padece. Pero que no ilustra sobre su interacción con el entorno ni sobre su aptitud para expresar la voluntad, ni acerca de la ineficacia del sistema de apoyo. Fue sólo su hermana quien habló. No obstante ese dato no conduce a conclusiones inequívocas en cuanto a los extremos investigados, toda vez que ninguno de quienes concurrieron a ese acto, por la defensoría oficial y por la asesoría de incapaces, tuvieron la iniciativa de experimentar comunicarse con la causante que estaba presente.

    Respecto de los informes del Hospital ‘José de San Martín’ de Carhue’, de los cuales no se indican en los agravios aspectos precisos, si bien revelan -entre otros síntomas que describe la sentencia apelada- clara alteración en la capacidad adaptativa de la paciente, no señalan que eso afecte la comunicación con su entorno de manera absoluta. En realidad ese grado de aislamiento no se desprende inequívocamente, de tales exposiciones. Por el contrario, del de fecha 29 de junio de 2017, se desprende que, si bien la paciente presenta un déficit en su actividad adaptativa y requiere de ayuda, logró sociabilizar con sus familiares con quienes realiza juego de cartas, dibujos, pintura (v. parte final del dictamen).

    Tocante al  asesor de incapaces, indica en su presentación del 19 de junio de 2018, que luego del contacto con la causante, tomado por personal de su dependencia en aquella audiencia del 20 de diciembre de 2017,  estima encontrarse en el caso de excepción regulado en el párrafo final del artículo 32 del Código Civil y Comercial. Aunque ningún razonamiento desarrolló para explicar cuáles datos proporcionados por la hermana de la causante en esa oportunidad, en que fue la única relatora, pudieron llevarlo a formar su convicción en el sentido indicado.

    En suma, de momento y con los elementos que se han traído al análisis, no están  debidamente probadas las circunstancias que activarían el régimen de excepción previsto en el artículo 32, último párrafo, del Código Civil y Comercial.

    Esto así, sin perjuicio que en la instancia de origen, se determinen con mayor precisión los actos sobre los que se restringe la capacidad y se especifiquen las funciones del apoyo, con los ajustes razonables en función de las necesidades y circunstancias de la persona.

    En estos términos, VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Por compartir sus fundamentos, adhiero al voto que antecede (art. 266 cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Por compartir sus fundamentos, adhiero al voto emitido en primer término (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde:

    1- Desestimar la apelación del 26/11/2019 contra la sentencia del  8/5/2019, con el alcance dado al ser votada la primera cuestión.

    2- Proceder así con habilitación del asueto judicial sanitario (art. 1 RC 386/20, art. 1 RP 14/20 y art. 1 RP 18/20). Paso a explicarme.

    Durante ese asueto, hay que hacer lo impostergable  (art. 2 párrafo 1° RC 386/20). O sea, lo que no es postergable, debe ser hecho. Entonces,  lo que no es razonablemente postergable, hay que hacer (art. 3 CCyC).

    No es razonablemente postergable lo que  es posible resolver con constancias electrónicas, sin depender de las constancias que existieran en soporte papel y sin violación del aislamiento social, preventivo y obligatorio dispuesto por el DNU 297/20 y sus ampliatorios.

    Además, lo que no es razonablemente postergable, puede ser considerando de alguna manera “pendiente” (art. 7 párrafo 1° RP 14./20; art. 4.a.2 RP 18/20).

    En fin, resolver, en esas condiciones,  es válido (art. 1 RC 386/20, art. 1 RP 14/20 y art. 1 RP 18/20; art. 1.1.b.1.1. RP 10/20 y art.  4.b RP 18/20; art. 169 párrafo 3° cód. proc.).

    Aclarándose, por supuesto, que la habilitación de la feria sanitaria aquí: a-  incluye sólo, nada más,  la emisión del acuerdo y su notificación; b- no incluye  (en rigor, nada decide sobre) levantar la  suspensión de los plazos procesales posteriores a dicha notificación (ver art. 1 RC 386/20).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    1- Habilitar la feria sanitaria con el alcance indicado en el considerando 2- del voto a la 2ª cuestión.

    2- Desestimar la apelación del 26/11/2019 contra la sentencia del  8/5/2019, con el alcance dado al ser votada la primera cuestión.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 8-4-2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                  

    Libro: 51 – / Registro: 105

                                                                                      

    Autos: “A., G.  C/ P., J. S. S. S/ COBRO SUMARIO ARRENDAMIENTOS”

    Expte.: -91696-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los ocho días del mes de abril de dos mil veinte,  celebran telemáticamente Acuerdo  Extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “A., G.  C/ P., J. S. S. S/ COBRO SUMARIO ARRENDAMIENTOS” (expte. nro. -91696-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 1/4/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 27/12/2019 contra la resolución del 19/12/2019?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- En demanda se reclama el pago de una suma de dinero líquida y exigible ($ 26.000, vencida el 11/5/2019), documentada en un instrumento privado del 26/4/2019 (ver cláusula 2ª), con firmas certificadas notarialmente (ver copia digitalizada  en http://docs.scba.gov.ar/Documentos?nombre=33c797a4-bb96-42bf-ade5-c107aabdcadc&hash=B29F37354FFA0F810BCA0EFFB54CE6EA&nombrepath=Adrover%20c.%20Petersen%20s.%20Cobro%20Arrend.%202.pdf).

    La autenticidad de las firmas y la certeza de la fecha de otorgamiento quedan así bajo el manto protector del art. 296.a del Código Civil y Comercial y, así, merecen no menos poder de convicción que una información sumaria de dos testigos (art. 384 cód. proc.).

    Auténticas las firmas, puedo creer en el cuerpo del instrumento, por ejemplo, en su cláusula 2ª (arts. 314 y 319 CCyC; art. 384 cód. proc.).

    Por eso, el caso encuadra sobradamente en el art. 209.2 CPCC (art. 34.4 cód. proc.) y no hace falta la demostración adicional del peligro en la demora, ya que ese precepto exime de su acreditación atenta la magnitud de la probabilidad del derecho. Paso a explicarme mejor en el considerando que sigue.

     

    2- Como ya lo expuse antes, v.gr. en “ECHEVARRIA, GUILLERMO ESTEBAN S/ INCIDENTE DE DESIGNACION DE CURADOR DEFINITIVO -PIEZA SEPARADA-” (12/7/2017 lib. 48 reg. 221), en el ADN  de la tutela cautelar habita la íntima relación funcional que existe entre sus tres requisitos clásicos: la verosimilitud del derecho,  el peligro en la demora y la contracautela.

    Esos tres requisitos, pese a su diferente naturaleza (lo profundizo en “La teoría de los vasos comunicantes y los requisitos de admisibilidad y fundabilidad de la pretensión cautelar”,  Jurisprudencia Argentina, número especial sobre medidas cautelares,  2014-IV, 17/12/2014),  se hallan íntimamente vinculados entre sí, a través de un sistema de vasos comunicantes.

    ¿Qué significa eso?

    Que la  demostración  y  medida de cualquiera de esos requisitos debe apreciarse teniendo a la vista la patencia y la magnitud de los restantes; así, si fuera muy importante la patencia y la   magnitud de uno de ellos, podría bajarse el nivel de exigencia en cuanto a los otros dos.

    Por ejemplo si la verosimilitud del derecho fuera muy grande, podría bajarse el nivel de exigencia:

    a- en cuanto al peligro en la demora; incluso hasta eximiendo de su demostración: ver p.ej. art. 209 incs. 2, 3 y 4 CPCC;

    b- con relación  a la contracautela (art. 199 párrafo 2° cód. proc.); inclusive hasta podría ser reducida sólo a juratoria: v.gr. cuando ya se ha emitido sentencia estimatoria de la pretensión principal (art. 212.3 cód. proc.).

    En el caso, por el momento, juzgo como muy verosímil el crédito reclamado en demanda (ver considerando 1-).

    Así, considero que puede prescindirse aquí de  la exigencia en punto a peligro en la demora, o  que, en todo caso, el equilibrio de la situación podría eventualmente ser encontrado a través de una contracautela adecuada -lo que debe ser resuelto en 1ª instancia, arg. arts. 34.4 y 266 cód. proc.- (remito otra vez a “La teoría de los vasos comunicantes”, cit. supra)

     ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Adhiero al voto emitido en primer término.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Como tiene dicho la Suprema Corte, los requisitos de verosimilitud del derecho invocado y del peligro en la demora, se hallan de tal modo relacionados que, a mayor verosimilitud no cabe ser tan exigente en la gravedad e inminencia del daño, y, viceversa (causa  B65259, sent. del 19/03/2003, ‘Asociación Civil Ambiente Sur c/ Municipalidad de Avellaneda s/ acción de amparo. Cuestión de competencia art. 6 CCA’, en Juba sumario B4001963).

    Incluso a prescindir del peligro en la demora, como explica el juez Sosa (v. también, Morello-Sosa-Berizonce, ‘Código…’, t. II-C pág. 651 anteúltimo párrafo)

    Adhiero, pues, a su voto.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Corresponde estimar la apelación del 27/12/2019 y revocar la resolución del 19/12/2019 con el alcance de los considerandos 1- y 2- del voto 1° a la 1ª cuestión.

    2- Corresponde proceder así con habilitación del asueto judicial sanitario (art. 1 RC 386/20). Paso a explicarme.

    Durante ese asueto, hay que hacer lo impostergable  (art. 2 párrafo 1° RC 386/20. O sea, lo que no es postergable, debe ser hecho. Entonces,  lo que no es razonablemente postergable, hay que hacer (art. 3 CCyC).

    No es razonablemente postergable lo que  es posible resolver con constancias electrónicas, sin depender de las constancias que existieran en soporte papel y sin violación del aislamiento social, preventivo y obligatorio dispuesto por el DNU 297/20.

    Además, lo que no es razonablemente postergable, puede ser considerando de alguna manera “pendiente” (art. 7 párrafo 1° RP 14./20).

    En fin, resolver, en esas condiciones,  es válido (art. 1 RC 386/20 y art. 1 RP 14/20; art. 1.1.b.1.1. RP 10/20; art. 169 párrafo 3° cód. proc.).

    Aclarándose, por supuesto, que la habilitación de la feria sanitaria aquí:

    a-  incluye sólo, nada más,  la emisión del acuerdo y su notificación;

    b- no incluye  (en rigor, nada decide sobre) levantar la  suspensión de los plazos procesales posteriores a dicha notificación (ver art. 1 RC 386/20).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Adhiero al voto emitido en primer término.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a- Habilitar la feria sanitaria con el alcance indicado en el considerando 2- del voto a la 2ª cuestión;

    b-  Estimar la apelación del 27/12/2019 y revocar la resolución del 19/12/2019 con el alcance de los considerandos 1- y 2- del voto 1° a la 1ª cuestión.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 2-4-2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

                                                                                      

    Libro: 49– / Registro: 14

                                                                                      

    Autos: “ETULAIN, MARIA CECILIA C/ ACUÑA POLONIO S/ PRESCRIOPCION ADQUISITIVA VICENAL-USUCAPION”

    Expte.: -91597-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dos días del mes de abril de dos mil veinte, celebran telemáticamente Acuerdo  Extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ETULAIN, MARIA CECILIA C/ ACUÑA POLONIO S/ PRESCRIOPCION ADQUISITIVA VICENAL-USUCAPION” (expte. nro. -91597-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 9/3/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación de fs. 194/202 vta. contra la sentencia del 11/10/2019?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Se aprecia en el caso que María Cecilia Etulain, alega ser sucesora singular de los derechos posesorios ejercidos por sus cedentes: María Ester Canepare y Primo Crisanto Sosa. La cesión se realizó el veintisiete de octubre de dos mil quince,  (83/vta.). En consonancia, no podría demostrar actos posesorios propios, sino a partir de esa fecha.

    Luego, como contado desde entonces el plazo es insuficiente para usucapir, va de suyo que para alcanzarlo, si bien nuestro derecho admite la accesión de posesiones, la actora tuvo que demostrar que ambas, la de las cedentes como la propia,  resultaron idóneas a efectos de invocar la usucapión y que con ambas reúne el plazo legal. O la realización por parte de los cedentes de todos aquellos actos posesorios que durante el tiempo que se aduce, se hubieran  efectuado con las características legales como para adquirir el dominio por ese modo (Calegari de Grosso, Lydia E., “Usucapión”, pág. 210 y ss.;  Arean, Beatriz, “Juicio de usucapión”, pág. 251 y ss.; (S.C.B.A., C 97851, sent. del 28/12/2010, ‘Lopreiato, Víctor Mario c/ Gauna, Andrés y otros s/Reivindicación’, en Juba sumario B33891).

    Para mejor decir, manifiesto que la pretendida usucapiente no lograría comprobar, desde la cesión, una posesión durante el lapso de veinte años que exige el art. 4015 del Código Civil, quienes le transmitieron los derechos posesorios necesariamente debieron reunir el carácter de poseedoras con ánimo de dueño y ello debió probarse acabadamente para poder el adquirente sumar al cómputo de su plazo, el tiempo transcurrido por sus antecesoras o derechamente ampararse en la prescripción ya cumplida por ellos (arg. arts. 375 y 384 del Cód. Proc.).

    Tanto más, cuanto el defensor oficial dejó negado que los actores (referencia clara a los cedentes), tomaran posesión del inmueble en el año 1975, que ejercieran la posesión pacífica e ininterrumpida durante más de veinte años, que haya realizado actos de posesión, como los que describe, que la posesión que ejercieran haya sido notoria, y que el carácter de poseedores fuera reconocido por las reparticiones del estado, así como por propietarios colindantes (v. escrito del 4 de septiembre de 2019; arg. arts. 354 inc. 1 del Cód. Proc.).

    Con ese marco, pues, orientado a desentrañar si en definitiva se logró reunir la prueba compuesta -interpretada en los términos del artículo 24 de la ley 14.159 y 679 inc. 1 del Cód. Proc.)-   es discreto comenzar por la testimonial -tanto la rendida por ofrecimiento de la actora, cuanto la que se recogió en el reconocimiento judicial- para indagar luego, si lo relatado por los testigos encuentra respaldo en algún o algunos otros elementos diferentes, aportados al juicio.

    Por lo pronto, con sus más y sus menos, las versiones provenientes de esta fuente, informan que el lote pretendido se encuentra en posesión de Sosa o de Canepare y Sosa, desde hace treinta o cuarenta años. Además vivió un hijo de Sosa. Para Berrueco no hicieron mejoras, pero para Zunnino, lo arreglaron un poco. Pero ambos coinciden en que la construcción que había la derrumbaron, aunque no se precisa cuándo eso habría ocurrido (fs. 19/vta., 2, segundo párrafo, 148 y 149).

    Cuanto al oficial de justicia que concretó la diligencia de fojas 176/vta., señala que según la familia Gismondi, del fondo, Sosa venía siempre a cortar el pasto y las malezas, pero hace tiempo que no lo ven por ahí. También cita a Rubén Barranau, quien al parecer fue el que hace años desarmó la construcción a pedido del propietario Sosa, cobrando por ello, encargándosele recuperar los ladrillos, pero sin ubicar en el tiempo la tarea realizada. Y finalmente a Oscar Ferreyro, vecino desde 1982, de donde obtiene: que Acuña vivió allí hasta 1985 y más tarde se fue a la ciudad de Daireaux; que venía a veces a limpiar los yuyos; él le prestaba la pala; que luego -sin precisar época-  compró el lugar el matrimonio Sosa-Canepare, que vivieron allí dejando, seguidamente, a su hijo Leo unos años. A continuación la alquilaron a unas chicas y después alguien se ´metió´ y por eso la tuvieron que desarmar, hace muchos años, no dice cuántos ni cuándo (fs.176/vta.).

    Yendo ahora a otras probanzas que corroboren al menos los datos salientes que revelan aquellos testimonios, -en cuanto es de interés para esta usucapión- resulta que de la descripción del lote formulada en el reconocimiento judicial, aparece que cuenta con un cerramiento de chapa que cubre todo el frente, con una puerta allí y otra antigua en el lateral izquierdo; que hay una vivienda prolijamente desarmada, con los ladrillos -de color naranja que denotan antigüedad- apilados en varios sectores, quedando los cimientos y una pequeña construcción, sin techo, ni aberturas, que posiblemente fuera un baño o cocina, que en los laterales existen: un cercamiento de alambre y plantas, en el fondo ladrillos apilados, en el costado izquierdo un tapial de chapas y alambrado y en el derecho un cerramiento con  bloques de granito carcomido que indican años desde su construcción.

    En definitiva, sin perjuicio de la ratificación de que una construcción fue demolida o desarmada, en alguna oportunidad, sumado a la relativa imprecisión de los testigos en los puntos que se han marcado, no ofrece la condición que muestra el terreno, cierto rastro, huella, pista acerca de que Sosa y Berrueco hubieran permanecido en la ocupación del predio en el tiempo que aluden los referidos declarantes, con el ánimo de dueño que se precisa para calificar como poseedores, aptos para adquirir el dominio por prescripción larga.

    De cara a los restantes medios que se indican en los agravios (fs.195/vta. II,A,4, 196/vta., tercero y cuarto párrafos, 197, primer a tercer párrafos, 197/vta., cuarto párrafo, 198, cuarto párrafo, 199 y vta., 200 primer párrafo, y 200/vta., tercer párrafo), vale despuntar aseverando que en la especie  se cumplió con el recaudo de acompañar un plano firmado por profesional, como lo requiere el artículo 679 inc. 3 del Cód. Proc..

    Pero aspirar a fundar la posesión ánimus domini por el plazo legal para adquirir el dominio,  con ese elemento, emitido a nombre de María Ester Canepare de Sosa y aprobado el 19 de abril de 2010, para una usucapión promovida el 20 de octubre de 2009, es pretender de esa pieza un rendimiento mayor que aquel para el cual fue prevista (arg. arts. 384, 679 inc. 3 y concs. del Cód. Proc.; fs. 195/vta., II.-A4).).

    En lo que atañe a los informes de fojas 30/33 y 88/89, el primero aportó el dato acerca del titular registral del inmueble y por el segundo se recabó el certificado de defunción de Polonio Acuña, quien figurara como tal. Lo que si fue útil para cumplimentar lo requerido por el artículo 679 inc. 2 del Cód. Proc., lo mismo que el documento de fojas 15/16, no abonan datos acerca de la posesión de los cedentes durante el término requerido por la ley para justificar la prescripción alegada.

    De la documental de fojas 2/17, 22 y 117/118, corresponde excluir el comprobante que acredita la tasa de justicia y el pago del derecho fijo, porque nada suman para los hechos que deben probarse. Y también el plano, al cual  ya se hizo referencia antes.

    Respecto de los pagos de impuestos y tasas propios del inmueble, el apelante los ubica en la categoría de pagos retroactivos, característico de quien pretende preconstituir prueba a los fines de intentar una usucapión (fs. 3/7, 177/188 y 200/vta., segundo párrafo).       Y justamente es esa condición la que los descalifica como elementos corroborantes. Toda vez que el pago de impuestos realizado con irregularidad y en lapso o época próximo a la promoción de la demanda, es ineficaz para demostrar el ánimo posesorio (S.C.B.A., Ac 40137, sent. del  28/02/1989, ‘Pérez, Héctor c/ Kweller Hnos. Soc. Com. Colectiva s /Posesión veinteañal)’, en Juba sumario B13038; art.24 inc.”c” de la ley 14159).

    En fin, es doctrina legal de la Suprema Corte -no criterio personal de uno u otro juez o jueza- que, dada la trascendencia económico social del instituto de la usucapión la prueba de los hechos en los que se funda debe ser concluyente (S.C.B.A., C 121408, sent. del 13/02/2019, ‘Rossi, Juan Ignacio y otra c/ Terrabon S.A. s/ Usucapión’, en Juba sumario B20192).

    Y desde esa tónica ha predicado que en las demandas por usucapión debe probarse la posesión “animus domini” actual, también la anterior y especialmente la que se tuviera en el inicio de la ocupación, como único medio de demostrar el cumplimiento del plazo legal (S.C.B.A., C 119916, sent. del 31/05/2017, ‘Club Sirio Libanés contra Ciganda, Héctor y Otra. Prescripción adquisitiva vicenal-usucapión’, en Juba sumario B4203136; S.C.B.A., C 121408, sent. del 13/02/2019, ‘Rossi, Juan Ignacio y otra c/ Terrabon S.A. s/ Usucapión’, en Juba sumario B4667). Para lo cual no es suficiente la prueba testimonial (S.C.B.A., Ac 40137, sent. del 28/02/1989, ‘Pérez, Héctor c/ Kweller Hnos. Soc. Com. Colectiva s/ Posesión veinteañal’, en Juba sumario B4872).

    Por lo expuesto, la apelación se desestima, con costas (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Probar no es sólo una actividad, es también un resultado. Puede producirse prueba (actividad), pero acaso con ella no se pruebe lo necesario (resultado).  No alcanza con que existan elementos de convicción: deben persuadir.

    Y bien, pese a que por vía de hipótesis se concediera que en el caso la prueba testimonial es idónea, exclusivamente sola no es suficiente (art. 679.1 cód. proc.). Madura el interrogante, ¿hay otra prueba que la acompañe y apuntale? Esa pregunta debió ser respondida por la apelante en sus agravios, así que veamos qué nos dice.

    Cita en su aval (f. 195 vta.):

    (i)   la prueba documental de fs. 2, 17 y 22 y 177/188. ¿Qué es eso? A f. 2 están los comprobantes de pago de Jus previsional y del bono ley 8480, que obviamente no dicen nada sobre ninguna posesión; a fs. 17 y 22 hay planos de 2009 y 2010, que no hablan de ninguna posesión o en todo caso de ninguna  anterior a la fecha de su emisión; y a fs. 1177/188 hay boletas de pago de tributos, no anteriores a 2014, de manera que no son útiles para justificar el pago de tributos como acto posesorio  previo a 2014;

    (ii) la prueba informativa de fs. 30/33  y 88/89; el informe de dominio de fs. 30/33 obviamente no ilustra sobre ningún acto posesorio; y a fs. 88/89 no hay ningún informe (hay una providencia simple y copia de un oficio);

    (iii) la constatación de fs. 60/61, de la que surge la ausencia de ocupantes y la existencia de una construcción semidestruida; eso no habla precisamente de actos posesorios, por ejemplo de conservación, realizados por la parte actora;

    (iv) el reconocimiento judicial de fs. 174/176, en síntesis da cuenta de una construcción destruida y de cerramientos, denotando antigüedad, pero sin ninguna precisión acerca de cuánta; la recogida declaración de los vecinos en el mejor de los casos no puede valer más que una prueba testimonial (arg. arts. 376 y 384 cód. proc.).

    Por eso, como la contestación de la demanda realizada finalmente por el defensor oficial Serra el 4/9/2019 (ver su responde en expectativa a f. 119) ha dejado controvertida la causa de la pretensión actora, al igual que el juez preopinante -a cuyo voto también adhiero, art. 266 cód. proc.- juzgo que la parte actora (cedentes y cesionaria, ver fs. 83/vta.; art. 44 cód. proc.) no ha logrado acreditar convincentemente veinte años de posesión (art. 4015 CC; arts. 1899 y 1905 CCyC; arts. 330.4,  375 y 384 cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Con dos votos coincidentes a esta altura que definen la suerte de la causa,  sin nada más útil que aportar,  adhiero a ellos (art. 266 cód. proc.).

    TAL MI VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1-  Pendiente de decisión desde antes del 16/3/2020,  no es razonable postergar el acuerdo (art. 7.1 RP 14./20; art. 2 párrafo 1° RC 386/20) y corresponde entonces  la habilitación de la feria sanitaria aquí:

    a-  sólo, nada más,  para la emisión del acuerdo y su notificación;

    b- sin decidir ahora sobre el levantamiento o no levantamiento de la  suspensión de los plazos procesales posteriores a dicha notificación (ver art. 1 RC 386/20 y art. 1 RP 14/20).

    2- Por el acuerdo alcanzado, desestimar la apelación de fs. 194/202 vta. contra la sentencia del 11/10/2019, con costas a la apelante infructuosa (arts. 68 y 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    1-  Habilitar la feria sanitaria con el alcance señalado en el considerando 1- del primer voto a la 2a cuestión.

    2- Desestimar la apelación de fs. 194/202 vta. contra la sentencia del 11/10/2019, con costas a la apelante infructuosa y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 1-4-2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Libro: 49– / Registro: 13

                                                                                      

    Autos: “SERVYGRAN S.R.L.  C/ GUAMI AGROLOGISTICA. SA S/DAÑOS Y PERJUICIOS”

    Expte.: -91527-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a un día del mes de abril de dos mil veinte, celebran telemáticamente Acuerdo extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “SERVYGRAN S.R.L.  C/ GUAMI AGROLOGISTICA. SA S/DAÑOS Y PERJUICIOS” (expte. nro. -91527-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 23/12/2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación concedida a f. 137 contra la sentencia de fs. 132/135?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1.1.No se discute que los fletes que la accionada se había comprometido a realizar en virtud de la cláusula décimo segunda del acuerdo cuya copia luce glosada a fs. 8/11vta. no fueron concretados por la demandada.

    1.2. La accionada alega que el incumplimiento no le es imputable porque la actora no requirió sus servicios, ni indicó lugar, día, hora de cargas, documentación, etc. para hacer efectivos los fletes.

    2.1. Veamos: la sentencia de la instancia de origen basó el incumplimiento por el cual condenó a la accionada a pagar la suma de $ 969.058,52 en el plazo de diez días, en los reiterados requerimientos verbales de cumplimiento de la actora que fueron coronados con la carta documento de f. 9 (en realidad f. 16 de los presentes), la que también fue desoída, donde se intimaba a la accionada a realizar los fletes a los que se había comprometido por el referido acuerdo.

    2.2. La demandada en sus agravios aduce que no existió requerimiento de la actora orientado a cumplir el convenio, en contraposición a lo dicho e indicado por el sentenciante en cuanto a que con la aludida carta documento fue suficiente para tener por cumplida tal exigencia. Y no hubo una crítica concreta y razonada del apelante tendiente a desacreditar el razonamiento del juzgador en el sentido que en esa carta documento no estuviera cumplido el requerimiento que exigía el convenio (arts. 260 y 261, cód. proc.).

    Además agrega el magistrado que, si de buena fe el accionado hubiera querido cumplir en el plazo pactado, bien pudo haber constituido en mora a la actora para que le indicara los datos faltantes para cumplir y no lo hizo; por otra parte, tampoco alega e indica de dónde surge probado que con la información con la que contaba la demandada, el cumplimiento de su obligación no era posible (arts. 773, 775 y concs. CCyC y 375 y 384, cód. proc.).

    3. No está demás recordar también los dichos del magistrado en el sentido de que bien pudo la accionada haber solicitado una prórroga para cumplir, en lugar de atrincherarse en que no había sido intimada para ello como lo hizo,  sin mostrar el más mínimo atisbo de intención de honrar aquello a lo que se había obligado (arts. 957, 959, 961 y concs. CCyC).

    4. En mérito de lo reseñado entiendo que el recurso es desierto (arts. 260 y 261, cód. proc.).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    En lo que interesa destacar, la sentencia hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios promovida por Servygran S.R.L. (fs. 50), fundado en los siguientes argumentos:

    (a) que el plazo para realizar los servicios era de un año, contado a partir del primero de mayo de 2016, por lo que transcurrido ese lapso sin que se cumpliera la prestación, la demandada incurrió en mora, pesando sobre ella probar que la misma no le era imputable (fs. 132/vta., primer párrafo);

    (b) que no surge del acuerdo que haya ninguna condición: no se emplea ese término ni parece que haya sido la intención de las partes. El derecho del acreedor a recibir el servicio de flete se adquirió con la suscripción del acuerdo y no fue subordinado a condición alguna, aunque sí diferida su exigibilidad

    (c) de la letra del acuerdo no se desprende que el deudor podía considerarse liberado al vencimiento de aquel plazo de un año, haya o no recibido requerimientos por parte de la actora. Incluso teniendo en cuenta que la interpretación de los actos que permiten inducir la voluntad de renunciar a derechos es restrictiva;

    (d) si la actora no le efectuó los requerimientos verbales -como dice- o no le prestó la colaboración necesaria, la demandada siempre tuvo la posibilidad de constituirla en mora y no lo hizo;

    (e) cuando el 10 de abril de 2017 la accionante le remitió la carta documento solicitando el cumplimiento de lo pactado la respuesta de la accionada fue que se ponía a disposición hasta el 30 de ese mes, claramente no teniendo intenciones de cumplir. Distinto hubiera sido de haber solicitado la ampliación del plazo prevista en la cláusula décimo tercera del acuerdo (fs. 133, 3 y 4).

    (d) que las interpretaciones de la demandada distan de lo que debería haber entendido un contratante de buena fe y con intención de cumplir sus obligaciones (fs. 133 3).

    La expresión de agravios que tuvo el propósito de presentar una crítica concreta y razonada de tales argumentaciones, no lo logró (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    Por lo pronto, no es cuestionamiento fundado de lo resumido en (c), (d) y (e), afirmar que nunca incumplió, al no existir requerimiento de la actora orientado a ejecutar el convenio.

    Tocante a la existencia de una condición, la postura de la apelante marca más bien una opinión diferente a la del juez, pero no alcanza para desactivar las razones que éste adujo para considerar que tal modalidad no se daba en el caso, sintetizadas en (b) (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    En suma, la expresión de agravios no cumple con lo normado en el artículo 260 del Cód. Proc.. Y por lo tanto debe ser desestimada la apelación por insuficiencia, con los efectos del artículo 261 del citado ordenamiento procesal.

    Por estos fundamentos adhiero al voto inicial.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    El agravio central de la demandada consiste en que no incumplió el contrato, al no existir requerimiento de la actora orientado a ejecutarlo.

    Haya sido ese requerimiento una condición o no lo haya sido, lo cierto es que el juez consideró que la actora hizo requerimientos verbales a la accionada, que incluso le envió una carta documento y que, en todo caso, ésta siempre tuvo la posibilidad de constituir en mora a la accionante (f. 133 último párrafo y 133 vta. párrafo 2°). Ninguno de esos asertos fue materia de crítica alguna, no digo ya de crítica concreta y razonada, motivo por el cual la apelación es desierta (arts. 260 y 261 cód. proc.).

    VOTO QUE NO

    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1- Pendiente de decisión desde antes del 16/3,  no es razonable postergar el acuerdo (art. 7.1 RP 14./20; art. 2 párrafo 1° RC 386/20). Corresponde entonces  la habilitación de la feria sanitaria aquí:

    a-  sólo, nada más,  para la emisión del acuerdo y su notificación;

    b- sin decidir ahora sobre el levantamiento o no levantamiento de la  suspensión de los plazos procesales posteriores a dicha notificación (ver art. 1 RC 386/20 y art. 1 RP 14/20).

    2- Declarar desierta la apelación concedida a f. 137 contra la sentencia de fs. 132/135, con costas al apelante infructuoso (arts. 68 y 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    1- Habilitar la feria sanitaria con el alcance señalado en el considerando 1- del primer voto a la 2a cuestión.

    2- Declarar desierta la apelación concedida a f. 137 contra la sentencia de fs. 132/135, con costas al apelante infructuoso  y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 12-3-2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                      

    Libro: 49– / Registro: 12

                                                                                      

    Autos: “BORREGO RODOLFO LUIS C/ BORREGO ORLANDO JOSE Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJUICIOS EXTRACONTRACTUAL (EXC. AUTOM./ESTADO)”

    Expte.: -91520-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los doce  días del mes de marzo de dos mil veinte, celebran Acuerdo extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “BORREGO RODOLFO LUIS C/ BORREGO ORLANDO JOSE Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJUICIOS EXTRACONTRACTUAL (EXC. AUTOM./ESTADO)” (expte. nro. -91520-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 2/3/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación de f. 101 contra la sentencia de fs. 91/94?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- En la sentencia el juzgado sostiene que está probado que los demandados golpearon al actor, infligiéndole lesiones, en la oficina de uno de aquéllos, en ocasión de una discusión a los gritos (f. 93 párrafo 2°).

    Se agravian los accionados, arguyendo que  el reclamo laboral,  motivo de la discusión,  tuvo que haber sido planteado por el demandante en otro lugar  y que él fue el provocador.

    En cuanto al rol de provocador, el juzgado expresó que los accionados no probaron que la discusión hubiera sido originada por el actor (f. 93 párrafo 5°) y, frente a tal aserto, la crítica es insuficiente, porque no señalan los apelantes de qué elemento de convicción, preterido por el juez, pudiera desprenderse que el accionante originó la reyerta (arts. 260 y 261 cód. proc.). Una cosa es dar puntapié inicial a un diálogo y otra diferente es originar o provocar una golpiza recibida.

    Respecto del lugar, por más que hubiera sido uno equivocado, eso no habilitaba una golpiza: no hay un lugar incorrecto y otro correcto en el que los accionados hubieran podido golpear y lesionar al demandante a raíz de un reclamo laboral (art. 384 cód. proc.).

    2- En el  convenio alcanzado en sede laboral se recepta la fórmula según la cual el actor “…declara que una vez percibida el monto acordado nada más tendrá que reclamar a los codemandados por ningún concepto derivado de la relación que invocara al demandar.” (causa de ese fuero, f. 247, cláusula 2ª).

    Allí no se accionó por daño moral derivado de una golpiza, sino por conceptos relativos a una relación laboral y como consecuencia de su finalización (causa de ese fuero, fs. 17/vta. ap. II). No hay así identidad de causa (arg. arts. 330.4, 34.4, 163.5 y 163.6 párrafo 1° cód. proc.). Tampoco se encuentra allí ninguna renuncia nítida a la acción civil aquí intentada, la que incluso quedó en pie en la causa penal (ver IPP, suspensiones de juicio a prueba, fs. 73 vta. III y 76 vta. III). Palabra más, palabra menos, ese fue el criterio expresamente esgrimido por el juzgado (ver f. 93 vta. párrafo 1°), de modo que no es acertado decir, como se dice al explicitarse el agravio 2°, que el juzgado desoyó la defensa. En todo caso, al insistir los apelantes con su propio temperamento, sólo disienten pero no critican de modo concreto y razonado (arts. 260 y 261 cód. proc.).

    3- El último agravio atañe al monto del daño moral. Manifiestan textualmente los recurrentes: “ El tercer agravio lo compone el quantum elevado que se dispuso como resarcimiento moral a juzgar por el entrecruzamiento de datos que surgen de la pericia psicológica y del hecho generador del evento que se describió en el punto I. En demanda se reclaman $150000; la pericia psicológica otorga una incapacidad psíquica R.V.A.N Depresiva grado II 10 % que es mínima. Receptando la responsabilidad total del actor en la generación del conflicto y el escenario geográfico desubicado donde lo planteó, en la hipótesis que se acuerde que le corresponde algún dinero por el agrado de afección se debe adecuar a $15000 -pesos quince mil- que se corresponde con el 10 % de lo reclamado en demanda.”

    ¿Cuál es entonces el cuestionamiento?

    Que el monto concedido es elevado porque: a- la incapacidad psíquica es mínima; b-. el demandante generó el conflicto; c- el demandante eligió mal el escenario geográfico.

    Con relación a los ítems b- y c-, remito más arriba al considerando 1- Agrego que no conciernen directamente al quantum  del daño moral y que únicamente podrían haber tenido alguna influencia indirecta sobre éste en caso de haberse entendido que la víctima hubiera contribuido en alguna medida a causar sus daños, lo que ha sido descartado (ver considerando 1-).

    En relación con el ítem a,  cabe decir que el juzgado no sólo tuvo en cuenta la incapacidad psíquica (10%) derivada del ilícito, sino el conjunto de padecimientos físicos y espirituales derivados del hecho que describió en el acápite 3- Responsabilidad a fs. 92/93 (ver f. 93 vta. párrafo 2°), sin agravio alguno vertido sobre tales padecimientos (arts. 260 y 261 cits.).  Entonces, si no hay espacio para razonar que corresponde un 10% de lo reclamado sólo en consonancia con el único factor consistente en el 10% de la incapacidad psicológica, pasa a tornarse palmario que los apelantes, cuanto menos ad eventum,  no han fundamentado qué pruebas o qué jurisprudencia o qué línea argumentativa pudiera sustentar la cuantía que consideran más justa ($ 15.000, en vez de $ 150.000), de modo que la crítica, de nuevo en este segmento, se derrite en la mera discrepancia subjetiva de los quejosos (arts. 260 y 261 cits.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de f. 101 contra la sentencia de fs. 91/94, con costas a los apelantes infructuosos (arts. 68 y 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de f. 101 contra la sentencia de fs. 91/94, con costas a los apelantes infructuosos y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 10-3-2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    _____________________________________________________________

    Libro: 49– / Registro: 11

    _____________________________________________________________

    Autos: “GRAU JUAN CARLOS C/ DI FILIPPO MARCELO ADRIAN Y OTRO/A S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”

    Expte.: -91652-

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, 10 de marzo de 2020

    AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación de fecha  13-1-2020 y 4-2-2020  contra la sentencia de fs. 96/98.

    CONSIDERANDO.

    En el marco de este proceso sumario (f. 18), esos recursos fueron concedidos libremente, de modo que los apelantes tenían que expresar agravios dentro del plazo de cinco días desde notificados de la providencia del 13/2/2020 (art. 254 cód. proc.).

    Esa notificación se hizo electrónicamente el 14/2/2020, por manera que, corriendo  el plazo referido a partir del 19/2/2020 inclusive (arts. 143 y 156 cód. proc.), venció el 27/2/2020, o, en todo caso, el 28/2/2020 dentro del plazo de gracia  (arts. 155 y 124 cód. proc.).

    Y bien, el actor lisa y llanamente no ha cumplido  con esa carga hasta el momento; en cambio,  los demandados han presentado la expresión de agravios, pero lo hicieron el 2/3/2020 a las 18:05:23 p.m. es decir, extemporáneamente.

    Por último, inútiles para sus fines,  las apelaciones además deben ser consideradas notoriamente inoficiosas a los fines arancelarios (arg. art. 169 párrafo 2° cód. proc.; art. 30 ley 14967).

    Por ello, la Cámara RESUELVE:

    Declarar desiertas  y notoriamente inoficiosas las apelaciones electrónicas de fecha 13/1/2020 y 4/2/2020 contra la sentencia  fs. 96/98.

    Regístrese. Notifíquese electrónicamente (art. 143 cód. proc.). Hecho, devuélvase.

     

     

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 5-3-2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                      

    Libro: 49– / Registro: 10

                                                                                      

    Autos: “MONTANARO, BRUNO C/ NUEVAS RUTAS S.A. S/ DAÑOS Y PERJ. USO DE AUTOM.-SIN LESIONES-SIN RESP. ESTADO-“

    Expte.: -91251-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cinco días del mes de marzo de dos mil veinte, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “MONTANARO, BRUNO C/ NUEVAS RUTAS S.A. S/ DAÑOS Y PERJ. USO DE AUTOM.-SIN LESIONES-SIN RESP. ESTADO-“ (expte. nro. -91251-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 12/12/2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación de foja 674 (del 8/8/2017) contra la resolución de fojas 666/670 vta. (del 31/7/2017)?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1.1. La sentencia de la instancia de origen rechazó la demanda de daños y perjuicios interpuesta por Bruno Montanaro contra Nuevas Rutas S.A., Grobocopatel Hnos. S.A. y la citada en garantía La Meridional Cía. Argentina de Seguros S.A., con costas a la parte actora perdidosa.

     

    1.2. Para así decidir si bien tuvo en cuenta la existencia de cereal sobre la ruta y que esa circunstancia hizo perder al actor el dominio de su vehículo, entendió por un lado, que fue el exceso de velocidad imprimido por Montanaro a su rodado lo que generó que perdiera el control de éste y cayera al canal adyacente a la ruta; siendo indiferente en la causación del daño la inexistencia de barreras de contención, pues debido a la velocidad del automotor, éstas no hubieran impedido la caída y por ende modificado el efecto dañoso.

    Arribó a tal conclusión utilizando por un lado información extraída de la pericial mecánica que dio cuenta que la velocidad promedio de circulación de Montanaro entre la estación de peaje y el lugar del siniestro fue de 124 km/h e información extraída de oficio de la página web (https://www.cesvi.com.ar/revistas/r135/135-barreras.pdf), donde se indica que si un vehículo supera los 100 km/h las barandas no cumplen su función de contención (ver impresiones de página web agregadas previo a la sentencia).

    En suma se dijo, la demanda se rechaza en la convicción de que de haber existido las barandas de contención, el automóvil hubiera caído de todos modos al canal, debido a la culpa imputable a su conductor en el exceso de velocidad al que se desplazaba.

    Por otra parte, descartó también la responsabilidad de Nuevas Rutas SA respecto de la ausencia de remoción del cereal sobre la ruta, pues entendió que su obligación de advertir sobre la existencia de cereal sobre la calzada, no pudo nacer con anterioridad a que tomara conocimiento de ese hecho. Y no se ha probado que tomó conocimiento con anterioridad a que el actor se encontrara con el cereal desparramado.

    2. Contra esa decisión dedujo la actora, recurso de apelación, en el cual señala las críticas que el fallo le merece.

    En lo que interesa destacar, atribuyó al juzgador haber invertido la carga de la prueba. En este sentido dijo que la sentencia, luego de entender que no había quedado claro si el camión circulaba inmediatamente por delante del automóvil y si la pérdida del cereal se produjo en el instante anterior a que el vehículo del actor arribara a la zona o habría transcurrido un lapso mayor, hizo hincapié para desligar de responsabilidad a la empresa concesionaria que no se había probado que hubiera tomado conocimiento con anterioridad a que el actor se encontrara con el cereal desparramado.

    Alegó que nada de eso había sido probado por Nuevas Rutas S.A.

    Adujo que el sentenciante recurrió a información de un sitio web para sostener que de haber existido las barandas de contención éstas no hubieran cumplido su función, cuando ello no había sido ofrecido como prueba, y la afirmación no se apoyaba en interpretaciones del dictamen pericial.

    Tocante a la velocidad del vehículo, la conclusión acerca de su velocidad promedio de ninguna manera permite concluir que el actor ingresó a la zona del accidente con esa rapidez, consignando que de acuerdo a los elementos que computa, lo hacía a una velocidad permitida.

    Acoto que no existía un solo renglón de la sentencia que se hubiera abocado a subsumir, motivación mediante, la afirmación referida a que el derrame del cereal asumió los requisitos propios del caso fortuito o la fuerza mayor, con el hecho de la causa.

    Finalmente argumentó en torno a la errónea imposición de costas por la citación del tercero Grobocopatel.

     

    3. Pues bien, para comenzar y en lo que aquí interesa: ¿qué sostuvo la concesionaria demandada al responder la demanda?.

    En síntesis Nuevas Rutas alegó que el actor:

    a- circulaba a altísima velocidad que le impidió frenar y controlar su automóvil.

    b- se encontró con la soja y con el camión que en ese mismo momento estaba derramando la soja por un defecto en su sobrebaranda.

    c- No frenó, se descontroló, pasó a la banquina contraria, embistió un terraplén y finalizó en el canal de desagüe.

    Además, reconoció tener la concesión del corredor vial donde se produjo el accidente.

    Que a los efectos del control de aquél se establecen rutinas de recorrida en las que se verifica la posibilidad de anomalías en las calzadas procediéndose a su inmediata remoción (ver f. 58vta., pto. 4.2.).

    Que la posibilidad de remover un obstáculo o elemento caído sobre la calzada depende o bien del momento en que sea anoticiada de dicha dificultad, o bien que en el momento de la recorrida existiera el mismo; sosteniendo que no pudo remover la soja porque ésta estaba cayendo o acababa de caer en el momento en el que el actor llegó al lugar; es decir que hubo inmediatez entre la caída de la soja y la llegada del accionante.

     

    4. Habiendo reconocido Nuevas Rutas SA el accidente a causa del cereal derramado sobre la ruta y su obligación de removerlo, alegando la imposibilidad de hacerlo por haber sucedido tal evento en el instante mismo en que el actor conducía por detrás o casi por detrás del camión que lo derramó y además a exceso de velocidad (ver fs. 60vta./61, ptos. 44.), dicha postura constituye una confesión compleja y por lo tanto divisible, pesando sobre quien pretende hacer valer a su favor una circunstancia modificativa o extintiva de su responsabilidad -imposibilidad de oportuna remoción del cereal por la inmediatez entre el derrame y el arribo del actor al lugar a exceso de velocidad- la carga de la acreditación de tales eximentes a ella correspondía; pero en el caso  no la abasteció e incluso se acreditó lo contrario (ver pericia accidentológica de fs. 481/483vta. y sus ampliaciones de fs. 512/513vta. y 538/539vta.; art. 422.1., 474 y 384,  cód. proc.).

    Veamos: que el camión que derramó el cereal circulara por delante o casi por delante del actor no fue acreditado. Los tres testigos incorporados al proceso que dan cuenta de detalles de cómo sucedió el hecho lo son de oídas; ninguno presenció el accidente o vio que el camión circulara por delante del actor; todos dan cuenta que se lo contaron al llegar al lugar o luego; dos de ellos además eran empleados de la accionada (ver testimonios de Raúl Eduardo Fernández -fs. 398/vta.- y de Marcelo Mengascini -fs. 399/vta.-; arts. 456 y 384, cód. proc.).

    El restante, Eduardo Gallo Llorente, quien también llegó al lugar después del suceso, además no recuerda que allí hubiera señalización acerca de la existencia del canal y tampoco “guardarraíl” o defensa “solo ese bordo de tierra” (resp. a ampliación doce de f. 430); en igual sentido el testigo Trezeguet –integrante del cuerpo de bomberos voluntarios que auxilió en el accidente- quien preguntado sobre si existían barreras o defensas para que los vehículos no cayeran a la zanja, respondió que a la época del accidente no había nada (ver resp. 5ta. de f. 469); en igual sentido ver pericia accidentológica fs. 481/vta., ptos. 1.3. y 1.5. inobjetada en este aspecto (arts. 474 y 384, cód. proc.).

    Por lo demás, cabe tener en cuenta que el perito mecánico manifestó en respuesta que no fue objetada, que “la presencia de elementos sueltos sobre la calzada y en especial material orgánico que se deforma y libera fluidos como consecuencia de ser sometidos a presiones o esfuerzos, produce un efecto lubricante entre los materiales en contacto, en ese caso los neumáticos y la calzada . Este cambio entre las superficies en contacto tiene como consecuencia la pérdida total de la capacidad de maniobra del vehículo,  no pudiendo en consecuencia ser desviado de su trayectoria o frenado.” (ver resp. a preg. 1ra., f. 483; arts. 474 y 384, cód. proc.).

    Atinente al exceso de velocidad endilgado por la demandada al actor,  sostuvo aquella que la velocidad máxima de circulación en toda la ruta 5 era de 80 kilómetros por hora; pero que en particular en el km 37,500 –zona que parece indicar como previa al lugar del accidente- había un cartel que indicaba que allí la velocidad máxima era de 60 km/h.

    Esto último tampoco fue acreditado; sólo informó el  Organismo de Control de Concesiones Viales  que la velocidad máxima permitida para esa zona era de 80 km/h, pero no los 60 sostenidos por la accionada <ver informe del Organismo de Control de Concesiones Viales a fs. 435/437, resp. al punto d); arts. 401 y 384, cód. proc.>.

    Y en cuanto a la velocidad a la que conducía el actor al momento del accidente, fue estimada por el perito, en función de las características del siniestro y daños descriptos, entre 54 y 72 km/h. (ver f. 513, punto 4.; arts. 474 y 384, cód. proc.); es decir que lo hacía a velocidad reglamentaria (según informe del Organismo de Control de Concesiones Viales de fs. 435/437 que finca la velocidad máxima en 80 km/h aunque no es del caso soslayar que el artículo 51.b.1. de la ley 24449 eleva la posibilidad a 110 km/h para automóviles).

    Aclaro que aun cuando pudiera eventualmente Montanaro haber circulado a una velocidad promedio superior a la permitida entre el peaje de 9 de Julio y el lugar del accidente, no significa -como se indicó en los agravios- que esa velocidad fuera la que se le estuviera imprimiendo al vehículo al momento del hecho; máxime cuando ello se contrapone con las conclusiones inobjetadas en este aspecto del informe pericial como se indicó supra y como enlaza correctamente el apelante al vincular por un lado la imposibilidad de frenado indicada por el perito ante la existencia del cereal y la velocidad por él calculada al momento del siniestro en función de los daños sufridos por la unidad.  Por otra parte, como también manifiesta el apelante, ese cálculo de velocidad promedio parte de premisas que no tienen como fuente datos exactos, arribándose a conclusiones consecuentemente erróneas; como por ejemplo el horario del accidente “aproximadamente a las 15 hs.”; ubicación del accidente: el perito lo calcula en el km 300, la parte demandada en el 308.

    En fin, no se cuenta con datos que permitan arribar a conclusiones certeras (art. 384, cód. proc.).

    Para concluir es dable advertir que no probó la accionada que aun cuando hubieran existido en el lugar del hecho barandas de contención, ellas hubieran sido indiferentes en la causación o consecuencias de los daños sufridos por el actor por la velocidad acreditada a la que circulaba el vehículo al momento del hecho (ver supra velocidad de entre 54 y 72 km/h según informe pericial;  arts. 375, 474 y 384, cód. proc.).

    La prueba documental agregada de oficio a fs. 664/665vta. fue incorporada al proceso irregularmente sin salvaguarda del derecho de defensa de la contraparte (arts. 18 Const. Nac., 15, Const. Prov. Bs. As.), circunstancia que la torna inatendible; pues aun cuando los jueces están facultados para el dictado de medidas para mejor proveer con el objeto de esclarecer la verdad de los hechos controvertidos e integrar el material probatorio para  lograr la certeza necesaria;  ello no las excluye en cuanto a su producción y control de las reglas comunes a todas las pruebas, razón que exige que se las ordene y produzca a fin de que las partes puedan conocer los términos en que se las formula respetando el requisito de la debida contradicción de la prueba y de la regla de la bilateralidad de la audiencia; así expresamente lo consagra el artículo 36.2. del ritual cuando pone como exigencia el respeto del  derecho de defensa de las partes (art. 36.2., cód. proc.; SCBA, DJBA, v. 116, pág. 353, fallo cit. por Morello-Sosa-Berizonce “ Códigos …”, ed. Abeledo Perrot, 1984, 2da. Ed. Reelab. y ampliada. Reimpresión, t. II-A, pág. 651 y 654).

    Agrego llegado a la altura de este voto, que lo expresado es suficiente para desestimar la apelación teniendo en cuenta que la obligación de los tribunales colegiados de resolver las cuestiones esenciales no implica la de contestar cada uno de los argumentos propuestos por las partes en apoyo de sus pretensiones (esta cámara, 23/04/2018, “Municipalidad de Pellegrini c/ Posadas, Pedro J. s/ Apremio”, L.49 R.102, entre otras).

    5. En cuanto a la imposición de costas respecto de la citación como tercero de Grobocopatel Hnos. S.A., toda vez que dicha citación lo fue a petición e impulso de la accionada Nuevas Rutas SA, y en mérito al rechazo de la demanda respecto del tercero, cabe imponer las costas de tal citación a la accionada responsable de tal citación infructuosa (arg. art. 68, cód. proc.).

    6. Siendo así, entiendo que el recurso de la actora debe ser receptado favorablemente y por ende condenar a la accionada Nuevas Rutas SA a indemnizar al actor por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia del accidente cuyo reclamo fuera impetrado en autos y condenar a La Meridional Compañía Argentina de Seguros SA a mantener indemne a su asegurado en los términos y con los alcances del contrato de seguros (art. 109 ley 17418), con costas a la accionada perdidosa y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 68, cód. proc. y 51, ley 14967).

    7. Ya se ha planteado en otros precedentes el cuestionamiento de si  ¿debe ingresar ahora la cámara a analizar otros aspectos de la causa, que no fueron objeto de ninguna decisión en primera instancia ni de agravios (art. 266 cód. proc.), en razón de haber quedado desplazados como consecuencia de haberse  desestimado absoluta y tempranamente la pretensión actora ya en el ámbito del an debeatur?.

    Concretamente, ¿debe analizarse aquí y ahora lo concerniente al quantum debeatur de la pretensión de Montanaro?

    Si así lo hiciera la cámara, privaría sobre ese ítem a los interesados de la  doble instancia ordinaria garantizada por la ley procesal (arg. art. 242.1 y 494 párrafo 2º cód. proc.).

    No es prurito formal, porque si esta cámara actuara como órgano de instancia ordinaria única, los recursos extraordinarios posteriores no garantizarían a las partes  chance de revisión amplia en cuestiones de hecho y prueba, fuera de las restringidas hipótesis pretorianas de absurdo o arbitrariedad en la Corte local y federal respectivamente.

    Si esta cámara fallase ahora sobre la entidad de los daños -admitidos genéricamente en la sentencia apelada-, “condenaría” adicionalmente a cualquiera de las partes que resultare perjudicada por la sentencia a forzar  contra natura los embates extraordinarios, obligando en todo caso primeramente a la Suprema Corte provincial a estirar el alcance de su poder revisor a cuestiones de hecho y prueba sin absurdo, para poder cumplir adecuadamente así el Poder Judicial provincial con el estándar de la doble instancia garantizado en el art. 8.2.h del Pacto de San José de Costa Rica (art. 75 inc. 22 Const.Nac.).  Forzar anti naturalmente el alcance de los recursos extraordinarios no es la forma idónea de desarrollar las posibilidades de recurso judicial según lo edicta el art. 25.2.b del Pacto.

    No es ocioso hacer notar que ese Pacto regional, según las condiciones de su  vigencia (párrafo 2º del inc. 2 del art. 75 de la Const. Nac.),  indica que la Corte Interamericana de Derechos Humanos con sede en Costa Rica es intérprete final de dicha carta internacional (arts. 62.3 y 64).

    Y bien, la Corte Interamericana en los casos “Baena” (sent. del 2/2/2001) y “Broenstein” (6/2/2001), ha establecido que las garantías mínimas del art. 8.2 del Pacto -entre ellas la doble instancia del inciso h- no sólo se aplican al fuero penal, sino también para la determinación de los derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter (cits. por  Cám. Apel. Civ. y Com. Mar del Plata, sala II, en autos “P.S.G.R”, sent. del 12-4-2007, pub. en LLBA 2007 agosto pág. 808, JA 2008-I-745).

    Por ello, aprecio que sobre la existencia y monto de los daños debería expedirse primeramente el juzgado de origen.

    Ello no constituiría reenvío para que se vuelva a decidir válidamente sobre aquello que fuera decidido inválidamente por el juzgado: aquí lisa y llanamente no existe decisión alguna, válida o no, sobre la existencia y monto de los daños.

    Tampoco se trataría de que la cámara pudiera y debiera suplir las omisiones de la sentencia de primera instancia (art. 273 cód. proc.), porque no hay tales sino  cuestiones lógicamente desplazadas, a las que intencionalmente no llegó a referirse el juzgado por no haber tenido necesidad de hacerlo según su criterio en torno al an debeatur.

    Tampoco es el caso de la llamada apelación adhesiva, porque no se trata de cuestiones abordadas y desestimadas en la sentencia apelada que los demandados no pudieron apelar por resultar vencedores en primera instancia, de modo que la cámara debiera expedirse sobre esas cuestiones al  revocar esa sentencia  en virtud de la apelación del actor (cfme. Palacio, Lino E. “Derecho Procesal Civil”, Ed. Abeledo-Perrot, Bs.As., 1975, t.V, pág. 465).

    Se trata de un capítulo  subordinado pero separable del an debeatur, como el quantum debeatur.

    La “doctrina” de la apelación implícita, según la cual las cuestiones o defensas introducidas oportunamente por una parte, no consideradas por el fallo de primera instancia en decisión favorable a sus intereses, quedan implícitamente sometidas al tribunal de alzada y debe abordarlas cuando ante la apelación de la contraria revoca aquella decisión, ha sido aplicada aquí  al realizarse un análisis amplio y abarcador de todo lo concerniente a las cuestiones o defensas introducidas en derredor del an debeatur  entre la actora y los demandados, pero llevar esa “doctrina” más allá del  límite del an debeatur  entre la actora y los demandados  para abarcar lo concerniente a la existencia y monto de los daños, importaría conculcar la garantía de la doble instancia prevista por la ley procesal y  entronizada en  rango constitucional por  el art. 8.2.h de la Convención Americana  sobre Derechos Humanos, todo según la interpretación de la Corte Interamericana (art. 31 Const.Nac.; 171 Const.Pcia.Bs.As.) (conforme entre otras de esta cámara Autos: “JUAN PATRICIA GABRIELA C/ ZORITA CRISTIAN EMANUEL Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”, sent. del 26-5-2018; Libro: 47- / Registro: 35).

    En síntesis corresponde revocar íntegramente la sentencia apelada con costas hasta aquí a la parte accionada vencida en cuanto a la pretensión principal y también en lo atinente a las costas de la citación del tercero Grobocopatel Hnos. S.A., las que igualmente se imponen a la accionada (arts. 68 y 274 cód. proc.), deferir al juzgado la decisión sobre el quantum debeatur  y diferir la resolución sobre honorarios en cámara (art. 31 ley 14967).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede. Incluso el punto 7, dejando a salvo mi opinión minoritaria (ver, por ejemplo, sentencia del 16/05/2018, “Juan, Patricia Gabriela c/ Zorita, Cristian Emanuel y otro/a s/ Daños y perj. Autom. c/ Les. o muerte (exc.estado)”, L.47 R.35).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde revocar íntegramente la sentencia apelada con costas hasta aquí a la parte accionada vencida en cuanto a la pretensión principal y también en lo atinente a las costas de la citación del tercero Grobocopatel Hnos. S.A., las que igualmente se imponen a la accionada (arts. 68 y 274 cód. proc.), deferir al juzgado la decisión sobre el quantum debeatur  y diferir la resolución sobre honorarios en cámara (art. 31 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Revocar íntegramente la sentencia apelada con costas hasta aquí a la parte accionada vencida en cuanto a la pretensión principal y también en lo atinente a las costas de la citación del tercero Grobocopatel Hnos. S.A., las que igualmente se imponen a la accionada, deferir al juzgado la decisión sobre el quantum debeatur  y diferir la resolución sobre honorarios en cámara.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


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