• Fecha del Acuerdo: 28-4-2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 121

                                                                                      

    Autos: “LAINO RAUL JAVIER C/ DIAZ PAOLA BEATRIZ Y OTRO/A S/ NULIDAD ACTO JURIDICO”

    Expte.: CIV1-96391-2018

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho días del mes de abril de dos mil veinte celebran telemáticamente  Acuerdo  Extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “LAINO RAUL JAVIER C/ DIAZ PAOLA BEATRIZ Y OTRO/A S/ NULIDAD ACTO JURIDICO” (expte. nro. CIV1-96391-2018), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 2/4/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es fundado el recurso de apelación interpuesto con el escrito electrónico del 26 de noviembre de 2019, contra la resolución del 13 de noviembre del mismo año?.

    SEGUNDA: ¿Lo es la apelación deducida el 11 de diciembre de 2019 contra la providencia del 2 de diciembre del mismo año?

    TERCERA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Luego de un relato donde el actor evoca su relación con la demandada Díaz y cómo se desenvolvió hasta el desenlace, dejó dicho en su escrito inicial que,  en estas actuaciones como causal originaria y como elemento determinante de la ineficacia del acto, se invocaba el dolo (escrito electrónico del 23 de mayo de 2019, V, VI, VII, VIII).

    Seguidamente, en una recorrida por los factores determinantes de esa figura, se ocupó de argumentar acerca de la gravedad del dolo, de que fue la causa determinante de la voluntad y del o los actos impugnados, del importante daño que causó y  que no había sido reciproco, trazando, en su versión, un correlato entre esos elementos y los hechos (escrito citado, VIII.A).

    Ciertamente que repasando ese desarrollo, Díaz señaló enunciados donde se utilizaban términos que se le revelaron imprecisos o ambiguos, en cuanto -a su juicio- remitirían a otras figuras, a saber: ‘engaño, ‘error’, ‘estado de insolvencia’, ‘hostigado’ (escrito electrónico del 18 de septiembre de 2019, V.1).

    No obstante, sus posteriores argumentaciones, razonamientos y la dedicación con que enfrentó el texto objeto del cuestionamiento, permite apreciar que -si mediaron aquellas dificultades semánticas-, logró sortearlas, al figurarse como postuladas las diversas alternativas posibles, a partir de su propio examen de las proposiciones  contenidas en el discurso desarrollado en la demanda (escrito citado, V.1, párrafos octavo a duodécimo, punto 3, ‘Introito’, y punto 4, ‘La verdad de los hechos’: se recomienda su lectura para apreciar hasta que punto, con el esquema defensivo elaborado, fueron afrontadas aquellas dificultades de sentido, que la demandada denunció al articular  la excepción de defecto legal).

    Es lo que se desprende del memorial en que fundamenta su apelación, cuando refiere -palabras más palabras menos- que, aunque por una cuestión defensiva, para no generar mayor menoscabo a su representada, se intentó responder a la demanda efectuando un sin número de elucubraciones, por la mala técnica atribuida a la actora (escrito electrónico del 11 de diciembre de 2019, punto I, párrafo veintiuno).

    Conjugando cuanto se ha referido, parece que no sería que la demanda no expresó la causa que daría sustento a la pretensión nulificante de los actos jurídicos motivo del presente juicio, como lo afirma la recurrente, sino que -a tenor de lo manifestado en el escrito electrónico del 18 de septiembre de 2019-, habría sugerido varias, lo que llevó a la demandada a esforzarse en su defensa (escrito electrónico del 11 de diciembre de 2019, I, párrafo trigésimo primero).

    Ahora bien, en la doctrina legal de la Suprema Corte, la procedencia de la llamada excepción de defecto legal sólo tiene lugar cuando las deficiencias del escrito por el que se manifiesta la pretensión dificultan gravemente la defensa de la contraparte (S.C.B.A., C 90080, sent. del 22/12/2015, ‘Fernández, Nélida Emma c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ Acción declarativa’, en Juba sumario B4201509). Y, según ha podido apreciarse, tal extremo no concurre en la especie, con la intensidad requerida.

    Pues. haciéndose cargo de los defectos atribuidos a la demanda, se ve que pudo sortearlos, y ejercer su derecho a la defensa en juicio, haciéndose cargo de las eventualidades que de aquéllos pudo derivar.

    Por ello, no se sostiene un cambio en el decisorio como se postula, a tenor de los agravios formulados en el memorial y que configura la medida y alcance del recurso de apelación (arg. art. 345 inc. 5 y cocns. del Cód. Proc).

    En punto a las costas, como se lleva dicho, la demandada al par que señaló lo que a su criterio eran ambigüedades, incertidumbres o defectos en el modo de proponer la demanda, buscó y desarrolló el modo  de conjugarlos para proteger su defensa. Y en ese interés desarrolló una dedicada resistencia.

    Desde esa perspectiva, puede apreciarse que los alegados motivos para la excepción, quedaron desactivados. Justificando su rechazo, que -en este contexto- no puede sino traer aparejada la imposición de costas, habida cuenta de la calidad de vencida de la excepcionante. Vencimiento que se produce tanto en primera como en segunda instancia, al insistir en su mismo designio, sin suerte (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

    En definitiva, el recurso tratado cae en toda la linea y se desestima, con costas (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  TIPEAR  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    En el punto X  de su escrito electrónico  del  18  de septiembre de 2019, la demandada Díaz solicitó, como presidenta y accionista mayoritaria de la Empresa Agropecuaria Laino S.A., el secuestro de los bienes que indica. Fundándose en que el actor en su demanda, reconoció que los mismos son propiedad de la mencionada entidad, a lo cual recurre para abonar la verosilimitud de su derecho. Y que se encuentran en su poder, sin contar con cobertura de seguro, lo que implica un riesgo para terceros y para la sociedad.

    En la resolución del 2 de diciembre de 2019, el juez rechazó la petición, considerando que esta causa se  pretendía la nulidad de la cesión onerosa de acciones de la firma Agropecuaria Laino S.A. que efectuara el actor en favor de la codemandada Paola Díaz. Por lo que no entendía acreditada verosimilitud en el derecho en grado suficiente a fin de hacer lugar a la cautelar solicitada.

    Pues bien, más allá de los argumentos dados y los que la apelante desarrolla en su memorial  del 26 de diciembre de 2019, es claro que no se percibe en la especie que Díaz haya deducido reconvención contra el actor, si fuera posible hacerlo en los términos del articulo 355 del Cód. Proc., tratándose de un proceso ordinario (providencia del 3 de junio de 2019). Tampoco se ha informado que se haya deducido, o que tan siquiera esté concibiendo la posibilidad de deducir reclamación alguna contra el detentador de los bienes denunciados (arg. art. 195 párrafo 1° CPCC).

    Por manera que en esta coyuntura, falta una pretensión a la cual la cautelar solicitada pueda acceder. Debe recordarse que la tutela cautelar  busca evitar la insatisfacción futura del  interés sustancial hecho valer en juicio, cuando llegado el momento mediante sentencia firme se lo reconociere. Y, desde este punto de mira, es un instrumento, no un fin en sí misma (Sosa, Toribio. E., ‘La “teoría de los vasos comunicantes” y los requisitos de admisibilidad y fundabilidad de la pretensión cautelar’, en el sitio http://sosa-procesal.blogspot.com/2014/02/).

    En ese sentido, el artículo 195 del Cód. Proc., prescribe que las medidas cautelares podrán ser solicitadas antes o después de deducida la demanda, es decir están preordenadas a asegurar la afirmación del derecho subjetivo que se actúe..

    De consiguiente, a falta de una acción referida al recupero de los bienes señalados a la cual el secuestro pudiera acceder en los términos expuestos, la petición de esa cautelar se ha tornado inadmisible.

    Entonces, el recurso articulado se desestima, con costas (arg. art. 69 del Cód. Proc.).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA TERCERA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Corresponde:

    1- Con arreglo al resultado obtenido al votarse las anteriores cuestiones, corresponde rechazar la apelación interpuesta con el escrito electrónico del 26 de diciembre de 2019 y el formulado con el escrito electrónico del 11 de diciembre de 2019, en ambos casos con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

    2- Proceder así con habilitación del asueto judicial sanitario (art. 1 RC 386/20, art. 1 RP 14/20 y art. 1 RP 18/20). Paso a explicarme.

    Durante ese asueto, hay que hacer lo impostergable  (art. 2 párrafo 1° RC 386/20). O sea, lo que no es postergable, debe ser hecho. Entonces,  lo que no es razonablemente postergable, hay que hacer (art. 3 CCyC).

    No es razonablemente postergable lo que  es posible resolver con constancias electrónicas, sin depender de las constancias que existieran en soporte papel y sin violación del aislamiento social, preventivo y obligatorio dispuesto por el DNU 297/20 y sus ampliatorios.

    Además, lo que no es razonablemente postergable, puede ser considerando de alguna manera “pendiente” (art. 7 párrafo 1° RP 14./20; art. 4.a.2 RP 18/20).

    En fin, resolver, en esas condiciones,  es válido (art. 1 RC 386/20, art. 1 RP 14/20 y art. 1 RP 18/20; art. 1.1.b.1.1. RP 10/20 y art.  4.b RP 18/20; art. 169 párrafo 3° cód. proc.).

    Aclarándose, por supuesto, que la habilitación de la feria sanitaria aquí: a-  incluye sólo, nada más,  la emisión del acuerdo y su notificación; b- no incluye  (en rigor, nada decide sobre) levantar la  suspensión de los plazos procesales posteriores a dicha notificación (ver art. 1 RC 386/20).

    TAL MI VOTO.

     

    A LA MISMA CUESTION  TIPEAR  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    1- Habilitar la feria sanitaria con el alcance indicado en el considerando 2- del voto a la 3ª cuestión.

    2- Rechazar la apelación interpuesta con el escrito electrónico del 26 de diciembre de 2019 y el formulado con el escrito electrónico del 11 de diciembre de 2019, en ambos casos con costas al apelante vencido y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, radíquese electrónicamente en la instancia de origen y devuélvase el expediente en soporte papel requiriendo en su caso la colaboración de la superintendencia (art. 36.1 cód. proc.; art. 7 párrafo 2° al final de la  RP 14/20; art. 9 RP 18/20).  La jueza Scelzo no firma por haberse excusado.

     

     


  • Fecha del Acuerdo:21-4-2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                      

    Libro:  51 – / Registro: 120

    Libro35 – / Registro:  22

                                                                                      

    Autos: “E., C. D.  C/ D., N. F. S/ ATRIBUCION VIVIENDA FAMILIAR”

    Expte.: -90779-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiún días del mes de abril de dos mil veinte, celebran telemáticamente Acuerdo  Extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “E., C. D.  C/ D.,N. F. S/ ATRIBUCION VIVIENDA FAMILIAR” (expte. nro. -90779-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 1/4/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿qué honorarios corresponde regular por las tareas realizadas en esta instancia?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    La sentencia de fecha 9-10-2018 no hizo lugar a la apelación articulada por el actor  C. D. E., le impuso las costas y difirió la regulación de los honorarios (arts. 68 cpcc,  26  segunda parte y  31 de la ley 14.967).

    En ese marco, teniendo en cuenta que los honorarios regulados en la instancia inicial con fecha 14-05-2019  llegaron incuestionados a esta instancia, y  en función de lo dispuesto por el art. 31 de la ley arancelaria vigente, cabe aplicar  una alícuota del 25%  para  la abog. E., (letrada por  la parte actora) y una alícuota del 30% para la abog.  B., (letrada por la parte demandada; arts.14,  15,  16 y concs. ley cit).

    Así, resultan 7,5 jus para E., (por su escrito de fecha 7-05-2018)  y   9 jus  para B.,  (por su  escrito  de fecha 18-05-2018, arts. 15, 16, 26 segunda parte,  31 y concs. ley 14.967).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION   EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Adhiere al voto precedente.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto inicial (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde:

    1- Regular los siguientes honorarios por las tareas en cámara: 7,5 jus para  la abog. E., (por su escrito de fecha 7-05-2018)  y   9 jus  para la abog. B.,  (por su  escrito  de fecha 18-05-2018.

    2-  Para proceder así, debe habilitarse el asueto judicial sanitario (art. 1 RC 386/20). Paso a explicarme.

    Durante ese asueto, hay que hacer lo impostergable  (art. 2 párrafo 1° RC 386/20. O sea, lo que no es postergable, debe ser hecho. Entonces,  lo que no es razonablemente postergable, hay que hacer (art. 3 CCyC).

    No es razonablemente postergable lo que  es posible resolver con constancias electrónicas, sin depender de las constancias que existieran en soporte papel y sin violación del aislamiento social, preventivo y obligatorio dispuesto por el DNU 297/20.

    Además, lo que no es razonablemente postergable, puede ser considerando de alguna manera “pendiente” (art. 7 párrafo 1° RP 14./20).

    En fin, resolver, en esas condiciones,  es válido (art. 1 RC 386/20 y art. 1 RP 14/20; art. 1.1.b.1.1. RP 10/20; art. 169 párrafo 3° cód. proc.).

    Aclarándose, por supuesto, que la habilitación de la feria sanitaria aquí: a-  incluye sólo, nada más,  la emisión del acuerdo y su notificación; b- no incluye  (en rigor, nada decide sobre) levantar la  suspensión de los plazos procesales posteriores a dicha notificación (ver art. 1 RC 386/20).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    1- Habilitar la feria sanitaria con el alcance indicado al ser votada el considerando 2° de la cuestión anterior.

    2-  Regular los siguientes honorarios por las tareas en cámara: 7,5 jus para la abog. E., (por su escrito de fecha 7-05-2018)  y   9 jus  para la abog. B.,  (por su  escrito  de fecha 18-05-2018.

    Regístrese. Hecho, devuélvase en soporte papel y/o electrónico según corresponda. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 21-4-2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                      

    Libro: .51 – / Registro: 119

    Libro35 – / Registro: 21

                                                                                      

    Autos: “O., B.  C/ O., F., M. S/ AUTORIZACION JUDICIAL”

    Expte.: -91677-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiún días del mes de abril de dos mil veinte, celebran telemáticamente Acuerdo  Extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “O., B.  C/ O., F. M.S/ AUTORIZACION JUDICIAL” (expte. nro. -91677-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 1/4/2020 planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación electrónica del 21-10-2019  contra la regulación  de honorarios a la abogada del niño del 20-03-2019?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Si hasta la sentencia  de fs. 38/49 la abogada B.,  realizó las  presentaciones de fs. 29 y 31 –esto es, asistencia a la audiencia de fecha 7-02-2019 y  prestar conformidad al acuerdo arribado por las partes-, considero justa una retribución de 7 Jus ley 14967   (arts. 16 incs. b, c, g y j, y 22  ley cit.; arts. 2 y 1255 párrafo 2° CCyC; arts. 34.4 y 266 cód. proc.; art. 16 Circular n° 6273 del 8/8/2016 del Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia;  ver  esta cámara  91075 “Cascante Ares Paulina s/ Inform. Sumaria” 12-02-2019 L.50 Reg. 06)

    Así, debe estimarse el recurso deducido por el Fisco de la Provincia y reducir los honorarios de la Abogada del Niño N.B., fijándolos en 7 Jus.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Adhiero al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Como lo explica el juez de primer voto, los honorarios apelados, 10 Jus,  son altos. Pero, ¿que tanto altos? ¿Cuál sería la retribución adecuada? En el caso, como el propio apelante  considera razonables 7 Jus (ver  ap. II de su apelación), la cámara no puede perforar ese límite (arts. 34.4 y 266 cód. proc.). Adhiero así al voto inicial.

    TAL MI VOTO

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde:

    1- Estimar el recurso deducido por el Fisco de la Provincia el  21-10-2019  y reducir los honorarios de la Abogada del Niño N. B., fijándolos en 7 Jus.

    2-  Para proceder así, debe habilitarse el asueto judicial sanitario (art. 1 RC 386/20). Paso a explicarme.

    Durante ese asueto, hay que hacer lo impostergable  (art. 2 párrafo 1° RC 386/20. O sea, lo que no es postergable, debe ser hecho. Entonces,  lo que no es razonablemente postergable, hay que hacer (art. 3 CCyC).

    No es razonablemente postergable lo que  es posible resolver con constancias electrónicas, sin depender de las constancias que existieran en soporte papel y sin violación del aislamiento social, preventivo y obligatorio dispuesto por el DNU 297/20.

    Además, lo que no es razonablemente postergable, puede ser considerando de alguna manera “pendiente” (art. 7 párrafo 1° RP 14./20).

    En fin, resolver, en esas condiciones,  es válido (art. 1 RC 386/20 y art. 1 RP 14/20; art. 1.1.b.1.1. RP 10/20; art. 169 párrafo 3° cód. proc.).

    Aclarándose, por supuesto, que la habilitación de la feria sanitaria aquí: a-  incluye sólo, nada más,  la emisión del acuerdo y su notificación; b- no incluye  (en rigor, nada decide sobre) levantar la  suspensión de los plazos procesales posteriores a dicha notificación (ver art. 1 RC 386/20).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    1- Habilitar la feria sanitaria con el alcance indicado al ser votada el considerando 2° de la cuestión anterior.

    2- Estimar el recurso deducido por el Fisco de la Provincia el  21-10-2019 y reducir los honorarios de la Abogada del Niño N. B., fijándolos en 7 Jus.

    Regístrese.  Hecho, devuélvase en soporte papel y/o electrónico según corresponda. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial.

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 21-4-2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                      

    Libro: 51 – / Registro: 118

    Libro: 35 – / Registro: 20

                                                                                      

    Autos: “BANCO DE LA NACION ARGENTINA C/ FLORES, DAVID NICOLAS S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -91681-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiún días del mes de abril de dos mil veinte, celebran telemáticamente Acuerdo  Extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO DE LA NACION ARGENTINA C/ FLORES, DAVID NICOLAS S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -91681-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 1/4/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación por bajos del 2/4/2019 contra la regulación de honorarios del 12/12/2018?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Corresponde habilitar el asueto judicial sanitario (art. 1 RC 386/20). Paso a explicarme.

    Durante ese asueto, hay que hacer lo impostergable  (art. 2 párrafo 1° RC 386/20. O sea, lo que no es postergable, debe ser hecho. Entonces,  lo que no es razonablemente postergable, hay que hacer (art. 3 CCyC).

    No es razonablemente postergable lo que  es posible resolver con constancias electrónicas, sin depender de las constancias que existieran en soporte papel y sin violación del aislamiento social, preventivo y obligatorio dispuesto por el DNU 297/20.

    Además, lo que no es razonablemente postergable, puede ser considerando de alguna manera “pendiente” (art. 7 párrafo 1° RP 14./20).

    En fin, resolver, en esas condiciones,  es válido (art. 1 RC 386/20 y art. 1 RP 14/20; art. 1.1.b.1.1. RP 10/20; art. 169 párrafo 3° cód. proc.).

    Aclarándose, por supuesto, que la habilitación de la feria sanitaria aquí: a-  incluye sólo, nada más,  la emisión del acuerdo y su notificación; b- no incluye  (en rigor, nada decide sobre) levantar la  suspensión de los plazos procesales posteriores a dicha notificación (ver art. 1 RC 386/20).

     

    2- Dado que la regulación de honorarios apelada fue realizada muy  luego de estar en vigencia la ley 14967, esta normativa es aplicable conforme lo reglado en el art. 7 párrafo 1° CCyC y en el art. 827 párrafo 2° CPCC (esta norma, según https://normas.gba.gob.ar/documentos/VrQlgSOB.html; o se la puede encontrar  también según el código QR incluido al final del voto).

    Se trata de la labor del abogado de la parte accionada en un juicio ejecutivo, que opuso excepciones y ofreció prueba, aunque esta no alcanzó a producirse, emitiéndose la sentencia de trance y remate el 6/5/2016.

    Así, efectivamente son bajos los honorarios apelados, en razón de no alcanzar el mínimo legal de 7 Jus  (arts. 16 últimos dos párrafos y 22 ley 14967; art. 34.5.b cód. proc.; cfme esta cámara en “PARDO S.A.  C/ MIRANDE SILVANA ANDREA S/ COBRO EJECUTIVO” 11/6/2018 lib. 49 reg. 162; etc.).

     

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  TIPEAR  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que precede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Soy de  opinión que  devengados los honorarios bajo el dec. ley 8904/77 debe ser éste de aplicación a la hora de la regulación.

    Así, en función de mi postura en concordancia al  criterio sentado por  la SCBA en sentencia del 8 de noviembre de 2017, al que adhiero <I-73016 “Morcillo, Hugo Héctor c/ Provincia de Bs. As. s/ Inconst. decr.-ley 9020”; arts. 161 regla 3.a de la Const. de la Pcia. de Bs.As. y 278 cód. proc., criterio ratificado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su fallo del día 4 de septiembre de 2018 “Establecimiento Las Marías SACIFA c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa”  CSJ 32/2009 (45 E)/CS1 y reiterado por la  SCBA en “Asenso Enea Juan Carlos c/ Esteve, Jorge Alberto s/ revisión de cosa juzgada, sent. del 26/9/2018, en particular pto. II.1.>, corresponde fijar honorarios según las pautas allí brindadas.

    Es bajo esa directriz dada por la SCBA en “Morcillo” y reiterada en “Asenso”, que si los honorarios fueron devengados bajo el viejo decreto ley, sería éste de aplicación; por el contrario si lo fueron bajo la nueva ley, será  esta la que regirá el caso.

    Así lo he sostenido reiteradamente (ver mis votos en autos   “RAMADORI JOSE S/ SUCESION AB INTESTATO”; sent. del 27-9-2018, Libro: 49- / Registro: 304;  “SACUDATO ROCIO MILAGROS C/ SAN RUFO JAVIER SANTIAGO S/ ALIMENTOS” , sent. del 21-9-2018, Libro: 49 / Registro: 293; “SALAS, MARIA LAURA Y GADEA, FRANCO ALEXIS S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO”, sent. del 1-8-2018, Libro: 49- / Registro: 213; entre muchísimos otros).

    Sin embargo,  como ha surgido en éste y en anteriores acuerdos que los restantes integrantes del Tribunal mantienen la postura asumida en causas similares a la presentes desde la sanción de la ley 14967,  dejando a salvo mi opinión, estimo conveniente por razones de economía procesal, a fin de no incurrir en un innecesario dispendio jurisdiccional realizado en innumerables causas desde noviembre del año 2017, adherir al voto emitido en primer término (arts. 34.4., 34.5.e y concs.  del cód. proc.),  pues deviene a esta altura -donde la postura mayoritaria al parecer es inamovible-,  inútil (arg. arts. 34.5.e. del cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde:

    1- habilitar la feria sanitaria con el alcance indicado al ser votada la 1a cuestión;

    b-  estimar la apelación por bajos del 2/4/2019 contra la regulación de honorarios del 12/12/2018, incrementando los del abogado F. R. M., a la cantidad de pesos equivalente a 7 Jus.

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    1- Habilitar la feria sanitaria con el alcance indicado al ser votada la 1a cuestión;

    b-  Estimar la apelación por bajos del 2/4/2019 contra la regulación de honorarios del 12/12/2018, incrementando los del abogado F. R. M.,a la cantidad de pesos equivalente a 7 Jus.

    Regístrese.  Hecho, devuélvase en soporte papel y/o electrónico, según corresponda. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 21-4-2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 117

    Libro: 35 – Registro: 19

                                                                                      

    Autos: “C.,S. C. C/ F., J. D.S/FILIACION”

    Expte.: -91676-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiún días del mes de abril de dos mil veinte,  celebran telemáticamente Acuerdo  Extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “C., S. C.C/ F., J. D. S/FILIACION” (expte. nro. -91676-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha  1/4/2020 planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación por altos del 14/2/2020 contra la regulación de honorarios del 3/2/2020, según el informe del 3/2/2020 –rectius 3/3/2020-?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Corresponde habilitar el asueto judicial sanitario (art. 1 RC 386/20). Paso a explicarme.

    Durante ese asueto, hay que hacer lo impostergable  (art. 2 párrafo 1° RC 386/20. O sea, lo que no es postergable, debe ser hecho. Entonces,  lo que no es razonablemente postergable, hay que hacer (art. 3 CCyC).

    No es razonablemente postergable lo que  es posible resolver con constancias electrónicas, sin depender de las constancias que existieran en soporte papel y sin violación del aislamiento social, preventivo y obligatorio dispuesto por el DNU 297/20.

    Además, lo que no es razonablemente postergable, puede ser considerando de alguna manera “pendiente” (art. 7 párrafo 1° RP 14./20).

    En fin, resolver, en esas condiciones,  es válido (art. 1 RC 386/20 y art. 1 RP 14/20; art. 1.1.b.1.1. RP 10/20; art. 169 párrafo 3° cód. proc.).

    Aclarándose, por supuesto, que la habilitación de la feria sanitaria aquí: a-  incluye sólo, nada más,  la emisión del acuerdo y su notificación; b- no incluye  (en rigor, nada decide sobre) levantar la  suspensión de los plazos procesales posteriores a dicha notificación (ver art. 1 RC 386/20).

     

    2- Se trata de un juicio de filiación iniciado en La Pampa, que pasó por el juzgado civil 2 de Trenque Lauquen, para recalar por fin en el juzgado de familia departamental.

    En tales condiciones, hubo demanda, etapa previa -con positiva  producción de prueba biológica consensuadamente- y sentencia, de manera que pueden considerarse cumplidas la etapa del art. 28.a.1 y la del art. 28.i, o sea, 2 de 3 etapas. Eso así, para mantener razonabilidad,  el mínimo de 80 Jus -previsto para todo el proceso con todas sus etapas, art. 9.I.1.f ley 14967- puede ser reducido proporcionalmente: 80 Jus / 3 x 2 = 53,33 Jus (arts. 1, 2 y  3 CCyC; art. 34.4 cód. proc.).

    Si los abogados de la parte actora, A.,y R., merecieron entre ambos 50 Jus (y nadie lo objetó, según informe del 3/3/2020), 10 Jus para la abogada del niño A., se manifiestan como mucho, teniendo en cuenta que s.e. u o. sólo hizo lo siguiente: 28/8/2019 pidió autorización para consultar la MEV; 17/12/2019 pidió sentencia; 13/2/2020 gestión de notificación de la sentencia al niño.

    En esas circunstancias, me parece que una cantidad de 3,33 Jus no era del todo  injusta en el caso para retribuir la labor de la abogada del niño (arg. art. 13 párrafo 1° ley 14967), pero, atentos los límites de la apelación del Fisco obligado al pago (arts. 34.4 y 266 cód. proc.), no puede caber una menor que 7 Jus (art. 22 ley 14967).

    VOTO QUE SÍ

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Adhiere al voto que antecede por los mismos fundamentos.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Como he reiterado en acuerdos anteriores soy de  opinión que  devengados los honorarios bajo el dec. ley 8904/77 debe ser éste de aplicación a la hora de la regulación.

    Así, en función de mi postura en concordancia al  criterio sentado por  la SCBA en sentencia del 8 de noviembre de 2017, al que adhiero <I-73016 “Morcillo, Hugo Héctor c/ Provincia de Bs. As. s/ Inconst. decr.-ley 9020”; arts. 161 regla 3.a de la Const. de la Pcia. de Bs.As. y 278 cód. proc., criterio ratificado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su fallo del día 4 de septiembre de 2018 “Establecimiento Las Marías SACIFA c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa”  CSJ 32/2009 (45 E)/CS1 y reiterado por la  SCBA en “Asenso Enea Juan Carlos c/ Esteve, Jorge Alberto s/ revisión de cosa juzgada, sent. del 26/9/2018, en particular pto. II.1.>, corresponde fijar honorarios según las pautas allí brindadas.

    Es bajo esa directriz dada por la SCBA en “Morcillo” y reiterada en “Asenso”, que si los honorarios fueron devengados bajo el viejo decreto ley, sería éste de aplicación; por el contrario si lo fueron bajo la nueva ley, será  esta la que regirá el caso.

    Así lo he sostenido reiteradamente (ver mis votos en autos   “RAMADORI JOSE S/ SUCESION AB INTESTATO”; sent. del 27-9-2018, Libro: 49- / Registro: 304;  “SACUDATO ROCIO MILAGROS C/ SAN RUFO JAVIER SANTIAGO S/ ALIMENTOS” , sent. del 21-9-2018, Libro: 49 / Registro: 293; “SALAS, MARIA LAURA Y GADEA, FRANCO ALEXIS S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO”, sent. del 1-8-2018, Libro: 49- / Registro: 213; entre muchísimos otros).

    Sin embargo,  como ha surgido en éste y en anteriores acuerdos que los restantes integrantes del Tribunal mantienen la postura asumida en causas similares a la presentes desde la sanción de la ley 14967,  dejando a salvo mi opinión, estimo conveniente por razones de economía procesal, a fin de no incurrir en un innecesario dispendio jurisdiccional realizado en innumerables causas desde noviembre del año 2017, adherir al voto emitido en primer término (arts. 34.4., 34.5.e y concs.  del cód. proc.),  pues deviene a esta altura -donde la postura mayoritaria al parecer es inamovible-,  inútil (arg. arts. 34.5.e. del cód. proc.).

    TAL MI VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde:

    1- habilitar la feria sanitaria con el alcance indicado al ser votada la 1ª cuestión;

    2-  estimar la apelación por altos del 14/2/2020 contra la regulación de honorarios del 3/2/2020, y reducir los de la abogada del niño A., a la cantidad de pesos equivalente a 7 Jus.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION   LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

                S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    1- Habilitar la feria sanitaria con el alcance indicado al ser votada la 1ª cuestión;

    2-  Estimar la apelación por altos del 14/2/2020 contra la regulación de honorarios del 3/2/2020, y reducir los de la abogada del niño A., a la cantidad de pesos equivalente a 7 Jus.

    Regístrese.  Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 21-4-2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen:

                                                                                      

    Libro: 51 – / Registro: 116

                                                                                      

    Autos: “BANCO DE LA NACION ARGENTINA  C/ PEREZ ALEJANDRA BEATRIZ S/COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -90616-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiún días del mes de abril de dos mil veinte, celebran telemáticamente Acuerdo  Extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO DE LA NACION ARGENTINA  C/ PEREZ ALEJANDRA BEATRIZ S/COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -90616-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 2/4/2020 planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿debe mantenerse el diferimiento dispuesto el 17/4/2018?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1- Para emitir mi voto seguidamente, voy a basarme en el intercambio de ideas con mis colegas, por medios telemáticos en función de la feria sanitaria motivada por la pandemia del covid-19.

    2- A los fines de determinar honorarios, en el caso cabe diferenciar entre la labor profesional hasta la sentencia de trance y remate del 4/8/2015 -por un lado- y la labor posterior a esa sentencia -por otro lado-.

    En cámara no hubo tareas relativas al primero de esos tramos, pero sí con relación al segundo. Nótese que la sentencia de trance y remate no fue apelada, mientras que sí lo fue la resolución en torno a la liquidación (ver interlocutoria de 1a inst. del 17/10/2017 y de cámara del 17/4/2018).

    Ahora bien, para regular los honorarios devengados en cámara por las tareas señaladas en el párrafo anterior, hay que tener en cuenta los honorarios de 1a instancia, y allí está el problema. ¿Por qué? Porque en la regulación de honorarios de 1a instancia, del 19/7/2019, no se discrimina entre los honorarios devengados en 1a instancia hasta la sentencia de trance y remate, y los devengados en esa instancia luego de esa sentencia. Además, dicho sea de paso, no se distingue qué abogados trabajaron en cada una de esas etapas, ni para qué parte (ver v.gr. proveído del 21/9/2017).

    Eso impide, o dificulta en grado sumo, levantar el diferimiento  hasta tanto no se aclare en 1a instancia por qué tareas fueron regulados honorarios el 19/7/2019, o lo que se estime corresponder para explicar adecuadamente la situación  (art. 34.5.b cód. proc.; ver PEYRANO, Jorge W. “Una  imposición procesal  a veces olvidada: el clare loqui”, J.A. 1991-IV-577; mismo autor “Del clare loqui (hablar claro) en  materia  procesal”,  L.L. 1992-b-1159).

    ASI LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1- Conforme surge de los considerandos, corresponde mantener por ahora el diferimiento dispuesto con fecha 17/4/2018.

    2- Proceder así con habilitación del asueto judicial sanitario (art. 1 RC 386/20, art. 1 RP 14/20 y art. 1 RP 18/20). Paso a explicarme.

    Durante ese asueto, hay que hacer lo impostergable  (art. 2 párrafo 1° RC 386/20). O sea, lo que no es postergable, debe ser hecho. Entonces,  lo que no es razonablemente postergable, hay que hacer (art. 3 CCyC).

    No es razonablemente postergable lo que  es posible resolver con constancias electrónicas, sin depender de las constancias que existieran en soporte papel y sin violación del aislamiento social, preventivo y obligatorio dispuesto por el DNU 297/20 y sus ampliatorios.

    Además, lo que no es razonablemente postergable, puede ser considerando de alguna manera “pendiente” (art. 7 párrafo 1° RP 14./20; art. 4.a.2 RP 18/20).

    En fin, resolver, en esas condiciones,  es válido (art. 1 RC 386/20, art. 1 RP 14/20 y art. 1 RP 18/20; art. 1.1.b.1.1. RP 10/20 y art.  4.b RP 18/20; art. 169 párrafo 3° cód. proc.).

    Aclarándose, por supuesto, que la habilitación de la feria sanitaria aquí: a-  incluye sólo, nada más,  la emisión del acuerdo y su notificación; b- no incluye  (en rigor, nada decide sobre) levantar la  suspensión de los plazos procesales posteriores a dicha notificación (ver art. 1 RC 386/20).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    1- Habilitar la feria sanitaria con el alcance indicado en el considerando 2- del voto a la 2ª cuestión.

    2- Mantener por ahora el diferimiento dispuesto con fecha 17/4/2018.

    Regístrese. Hecho devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 21-4-2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen:

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 115

                                                                                      

    Autos: “PLAN ROMBO S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS C/CARRUEGO, ANGELA ESTELA Y OTROS S/EJECUCIÓN PRENDARIA”

    Expte.: -91367-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiún días del mes de abril  de dos mil veinte, celebran telemáticamente  Acuerdo  Extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “PLAN ROMBO S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS C/CARRUEGO, ANGELA ESTELA Y OTROS S/EJECUCIÓN PRENDARIA” (expte. nro. -91367-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 1/4/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿son procedentes las apelaciones subsidiarias electrónicamente presentadas los días 20 de noviembre y 3 de diciembre de 2019 contra las resoluciones de fechas 1 de octubre y 28 de noviembre de 2019, respectivamente?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    1.  Para decidir acerca de las apelaciones subsidiarias en estudio, considero necesario hacer un breve síntesis de lo sucedido en los presentes autos desde sus inicios.

    Veamos: la actora promueve demanda por ejecución prendaria con fecha 15 de mayo de 2019. El a quo, previa vista al fiscal, resuelve el 19 de junio de ese mismo año que, tratándose de una relación de consumo, el presente proceso debe tramitar según la normativa del juicio sumarísimo.

    En suma,  no habilita la vía ejecutiva por tratarse de una relación de consumo.

    Esa resolución es apelada en subsidio por la actora y este Tribunal resuelve el 6 de septiembre de 2019 revocar la decisión apelada, debiendo el juzgado previamente examinar si se habían cumplido en el caso o no las exigencias del art. 36 de la Ley de Defensa del Consumidor.

    Para así decidir consideró que, el juzgado se había enrolado en una de las posturas seguida por una parte de la jurisprudencia provincial en cuanto a que verificada la existencia de una relación cosumeril, debía descartarse la vía ejecutiva y acudirse al trámite de los procesos sumarios o plenarios abreviados.

    Para luego hacer la advertencia que, posteriormente a lo resuelto por el a quo, el 14 de agosto de 2019, la Suprema Corte de Justicia provincial a través del Acuerdo 121.684, autos “Asociación Mutual Asis c/ Cubilla, María Ester s/ cobro ejecutivo” se había expedido al respecto, a fin de sentar doctrina legal que brindara seguridad jurídica, teniendo en cuenta las diferencias interpretativas sobre el tema.

    Vale recordar que en esa oportunidad la SCBA se expidió acerca de un pagaré de consumo, decidiendo que el título puede ser integrado con la documentación adicional relativa al negocio causal acompañada por el ejecutante, admitiendo la complementación del título y la consiguiente posible preparación de la vía ejecutiva.

    En otras palabras la SCBA, aun tratándose de una relación de consumo,  admitió la posibilidad de abrir  la vía ejecutiva, examinando instrumentos complementarios al título en ejecución. Y en el supuesto que ese título integrado de ese modo o autónomamente, satisfaga también las exigencias del art. 36 de la LDC, podrá darse curso a la ejecución; es decir que permitió aplicar el artículo 36 de la ley mencionada sin desvirtuar el objeto de la pretensión ejecutiva articulada en el proceso.

    Fue así  como, en función de la doctrina de la SCBA, este Tribunal resolvió que la decisión del 19 de junio de 2019 era prematura, indicándole al juzgado que debía examinar si en el presente caso se cumplían o no con la exigencias del art. 36 de la Ley de Defensa del Consumidor.

    1.2. En virtud de lo resuelto por esta Cámara, es que el juzgado decide el 1 de octubre intimar a la parte actora para que en el término de cinco (5) días, integre el contrato con la documentación respectiva, o de lo contrario, acredite que la causa subyacente del instrumento base de la presente acción no es una relación de consumo (arts. 36 de la ley 24.240, arts. 34, 36 del CPCC, arts. 1092, 1093, 1094 y 1095 del CCCN).

    Esa decisión fue objeto de recurso de revocatoria con apelación en subsidio con fecha 20-11-2019, siendo éste uno de los recursos que hoy nos convoca.

    2.1. De la lectura de los agravios de la actora se advierte que el ejecutante insiste, al igual que en la apelación subsidiaria anterior de fecha 27-6-2019, en que ha cumplido con los requisitos del art. 36 de la ley 24.240 y que se encuentran resguardados los derechos del consumidor acorde a las prescripciones de su régimen protectorio (Ley 24240). Solicitando se revoque la resolución apelada, y se disponga la vía ejecutiva de acuerdo a lo solicitado en demanda.

    2.2. Ahora bien, en el particular caso que nos ocupa, no es de soslayar que el juez de la instancia inicial, al rechazar la revocatoria planteada y conceder la apelación en estudio, vuelve a fundamentar su decisión en que no corresponde la vía ejecutiva por tratarse de una relación de consumo, pero, sin analizar lo manifestado por el ejecutante para verificar si podría corresponder o no la ejecución solicitada por estar cumplidos los recaudos del artículo 36 de la LDC,  tal como lo sostiene éste y  fue admitido por la SCBA en la causa “Asociación Mutual Asis” referenciada.

    2.3. Entonces, si bien es correcta la decisión apelada de intimar a la parte actora para que cumplimentara los recaudos del artículo 36 de la LDC, no fue acertada la postura del ejecutante al intentar cumplimentar lo requerido o bien expresar que ya se habían cumplido, a través de una revocatoria con apelación subsidiaria; en otras palabras, si la parte ejecutada entendía que con las constancias incorporadas a la causa, el juzgado estaba en condiciones de analizar los recaudos de la pretensión ejecutiva junto con las exigencias del artículo 36 de la LDC, así debió expresarlo en lugar de pretender que se revocara la decisión en crisis.

    Y, si bien pudo el juzgado –por razones de economía procesal- revisar el cumplimiento de los requisitos en cuestión a tenor de lo manifestado por el accionante –a pesar de no ser la vía adecuada la reposición-, volvió a rechazar la revocatoria y concedió la apelación, basándose nuevamente en que no sería posible la vía ejecutiva por tratarse de una relación de consumo.

     

    3. Así las cosas, y en pos de encausar el proceso, no veo motivo que justifique revocar el decisorio impugnado, considerándolo como una nueva oportunidad que le fue dada al accionante para presentar -si lo consideraba necesario-  alguna otra documentación que integre el título y darle así la chance de abrir la vía ejecutiva.

    Pero como el ejecutante solicita se resuelva la petición inicial con la documentación hasta aquí traída, por entender que se cumple con los requisitos del artículo 36 de la LDC, deberá el juzgado verificar tal cumplimiento o no a través de resolución que analice puntualmente cada uno de esos recaudos (art. 3 CCyC) y emitir decisión que dé cause o no a la pretensión ejecutiva articulada en el proceso, tal como fue admitido por la SCBA en la causa “Asociación Mutual Asis”, referenciada.

    En otras palabras, para que quede claro: de reunirse los recaudos tanto de la ejecución prendaria como los del artículo 36 de la LDC con el título en ejecución y documentación adicional si la hubiere,  considerando lo resuelto por el más Alto Tribunal respecto a que resulta factible la vía ejecutiva a través de la integración del título con documentación complementaria –aun cuando se trate de una relación de consumo- deberá el juzgado despachar la ejecución.

    En suma, corresponde confirmar la resolución apelada, ordenando al juzgado, como lo pide el ejecutante y se indicó supra,  verifique si se cumplen o no los requisitos del art. 36 de la Ley 24.240, debiendo según corresponda, despachar lo requerido en demanda. Siempre mediante resolución razonablemente fundada (art. 3, LDC).

     

    4. Por último, en relación a la apelación subsidiaria planteada respecto al traslado  corrido el día 28 de noviembre 2019 a la accionada, tiene  dicho este Tribunal  que la resolución judicial que  corre un traslado es una providencia simple (art. 160 Cód. Proc.), de modo que, más allá de su acierto o error, en la medida que no se evidencie que pudiera causar gravamen irreparable resulta inapelable (art. 242.3 cód. proc.; esta cám. sent. del 30-06-09, “B., D.O. c/ S. de J.F.G. s/ Filiación”, L.40 Reg.244; 4-2-10  “V., C.M c/ L., A. C. s/ Alimentos” L. 41 Reg.03 ).

    Y no advierto que en el caso hubiera mérito para apartarse de ese lineamiento, pues no se vislumbra aquí que el traslado corrido pudiera ocasionar un perjuicio irreparable; máxime que el traslado dispuesto podría no estar comprendido en el 2do. párrafo del artículo 240 del código procesal, ya que la decisión que en definitiva se tomara podía afectar los derechos de la contraria; pero de todos modos la contestación de ese traslado por la parte accionada resultó extemporánea por haber respondido el 5-12-2019 a las 13.52 cuando su plazo vencía en las cuatro primeras horas de despacho judicial de ese mismo día; en consecuencia, tal contestación resultó inadmisible (art. 155, 241 y 246, 1er. Párrafo 2da. parte., cód. proc.; ver resolución del 28-11-2019 que dispuso traslado y escrito digitalizado el 2-3-2020 y su cargo).

    El recurso se resuelve sin costas atento la extemporaneidad de su contestación (art. 68, cód. proc.).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    1. Cuanto al recurso de apelación subsidiario del 3 de diciembre de 2020, aun cuando se dirige contra una providencia que confirió un traslado a la demandada del de reposición articulado el 20 de noviembre, corresponde su tratamiento.

    Es que si bien se sostiene en la jurisprudencia que por principio el auto que corre un traslado es inapelable, cabe hacer excepción a esa pauta general, cuando -como en este supuesto- resulta que fue  emitido contrariando lo normado en el artículo 240, segundo párrafo, del Cód. Proc..

    Esto así, porque ya sea que se considere a la providencia del 1 de octubre de 2020 dictada a petición de la actora -por consecuencia final de lo solicitado el 14 de junio de 2019- o de oficio, correspondía que la reposición fuera resuelta sin sustanciación.

    Desprendiéndose, justamente, de lo anterior el fundamento para hacer lugar a la impugnación deducida el 3 de diciembre de 2020 y revocar el auto apelado.

    2. En punto a la apelación subsidiaria del 20 de noviembre de 2019, cabe poner de relieve que la actora acompañó a su demanda la documentación digitalizada en el archivo adjdunto al escrito electrónico del 21 de mayo de 2019. La cual analizó al recurrir la decisión del 19 de junio de del mismo año, para demostrar y explicar que cumplimentaban los requerimientos contemplados en  los incisos de la a hasta la h .del artículo 36 de la ley 24.240 (escrito electrónico del 27 de junio de 2019).

    Con tales antecedentes, si al examinar cuidadosamente la misma, el juez encontró -en lo que interesa destacar- que no satisfacía las exigencias formales de los incisos b, c, d, e, f de la norma citada (el artículo 1094 del Código Civil y Comercial -también evocado como incumplido, alude al régimen de interpretación y prelación normativa-), antes de emitir la intimación a integrar el contrato con la documentación respectiva el 1 de octubre de 2019, debió definir las razones por las cuales -contrariamente a lo expresado por  la accionante en la oportunidad referida-, aquellos documentos eran insuficientes para cubrir los recaudos señalados. Lo que no hizo, ni siquiera en la resolución  del 21 de febrero de 2020, al rechazar la reposición articulada, en donde el recurrente insistió en tales consideraciones, que -según quedó dicho- ya había manifestado el  27 de junio de 2019 (escrito electrónico del 20 de noviembre de 2019).

    Al proceder de ese modo, omitir aquel paso y pronunciar el requerimiento con la sola cita de los apartados de la norma que consideró incumplidos, no solamente se anticipó salteándose aquella fase, sino que con ello pudo colocar en estado de incertidumbre al actor, que en el mencionado escrito del 20 de noviembre de 2019, atendiendo a esa temática, .no atinó sino a reiterar lo ya expuesto en aquel otro del 27 de junio de ese mismo año.

    Con este panorama, no queda margen para que esta alzada pueda conocer de la cuestión atinente al cumplimiento o incumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 36 de la ley 24.240, por  manera que ante la situación así planteada lo que cuadra es declarar nula, por prematura, la resolución apelada del 1 de octubre de 2019 (arg. art. 253 del Cód. Proc.).

    Por lo expuesto, y con ese alcance, se hace lugar a la apelación subsidiaria.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto emitido en segundo lugar (art. 266 cód. proc.)

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1- Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, estimar las apelaciones subsidiarias electrónicamente presentadas los días 20 de noviembre y 3 de diciembre de 2019 contra las resoluciones de fechas 1 de octubre y 28 de noviembre de 2019, respectivamente, para:

    a- revocar la resolución del 28/11/2019;

    b- declarar nula la resolución del 1/10/2019.

    2-  Proceder así con habilitación del asueto judicial sanitario (art. 1 RC 386/20, art. 1 RP 14/20 y art. 1 RP 18/20). Paso a explicarme.

    Durante ese asueto, hay que hacer lo impostergable  (art. 2 párrafo 1° RC 386/20). O sea, lo que no es postergable, debe ser hecho. Entonces,  lo que no es razonablemente postergable, hay que hacer (art. 3 CCyC).

    No es razonablemente postergable lo que  es posible resolver con constancias electrónicas, sin depender de las constancias que existieran en soporte papel y sin violación del aislamiento social, preventivo y obligatorio dispuesto por el DNU 297/20 y sus ampliatorios.

    Además, lo que no es razonablemente postergable, puede ser considerando de alguna manera “pendiente” (art. 7 párrafo 1° RP 14./20; art. 4.a.2 RP 18/20).

    En fin, resolver, en esas condiciones,  es válido (art. 1 RC 386/20, art. 1 RP 14/20 y art. 1 RP 18/20; art. 1.1.b.1.1. RP 10/20 y art.  4.b RP 18/20; art. 169 párrafo 3° cód. proc.).

    Aclarándose, por supuesto, que la habilitación de la feria sanitaria aquí: a-  incluye sólo, nada más,  la emisión del acuerdo y su notificación; b- no incluye  (en rigor, nada decide sobre) levantar la  suspensión de los plazos procesales posteriores a dicha notificación (ver art. 1 RC 386/20).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    1- Habilitar la feria sanitaria con el alcance indicado en el considerando 2- del voto a la 2ª cuestión.

    2- Estimar las apelaciones subsidiarias electrónicamente presentadas los días 20 de noviembre y 3 de diciembre de 2019 contra las resoluciones de fechas 1 de octubre y 28 de noviembre de 2019, respectivamente, para:

    a- revocar la resolución del 28/11/2019;

    b- declarar nula la resolución del 1/10/2019.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 15-4-2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                                      

    Libro: 51 – / Registro: 113

    Libro: 35Registro: 18

                                                                                      

    Autos: “E., I. A. C/ G., O. M. S/ TUTELA ANTICIPATORIA”

    Expte.: -91550-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los quince días del mes de abril de dos mil veinte, celebran telemáticamente Acuerdo Extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “E., I. A. C/ G., O. M. S/ TUTELA ANTICIPATORIA” (expte. nro. -91550-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 1/4/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿qué honorarios corresponde regular por las tareas en esta instancia?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO

    Este Tribunal,  mediante sentencia de fecha  4 de septiembre de 2012, (digitalizada en el sistema informático Augusta, como adjunto a la providencia del 14 de abril de 2020), desestimó  la  apelación   fundamentada a fs, 101/vta por el abog. S., y sustanciada a fojas 102/103 por la abog. R., (digitalizadas en el sistema informático Augusta, según constancia de fechas 13-04-2020 y 14-04-2020);  además  se impusieron   las costas al apelante   (arts. 68 del cpcc,  26 segunda parte de la ley 14.967).

    Dentro de ese marco, corresponde   para regular los honorarios por las actuaciones correspondientes a segunda instancia, aplicar lo normado por los artículos 15, 16,   31 y concs.  de la ley 14.967 y fijarlos en el  25%  para S.,  y en el 30% para R.,  de los que a cada uno de ellos le fueran regulados ea primera instancia, el 26-12-2018, confirmados por la Cámara con fecha 11-12-2019 (arts. 57 de la ley 14.967; 244 y concs. del cpcc.; 1255  2do. párr. del CC y C.).

    Así, resulta   para el abog. C. S.,  un honorario  equivalente a 0.90  Jus  ley 14.967 (hon. de prim. inst. -3,584 Jus  x 25%) y 1,07 Jus ley 14.967   para  la abog. M. P.  R.,(hon. de prim. inst. -3,584 Jus- x 30%; arts. cits.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto que antecede (art. 266 cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Como ya lo he  manifestado, soy de  opinión que  devengados los honorarios bajo el dec. ley 8904/77 debe ser éste de aplicación a la hora de la regulación.

    Así, en función de mi postura en concordancia al  criterio sentado por  la SCBA en sentencia del 8 de noviembre de 2017, al que adhiero <I-73016 “Morcillo, Hugo Héctor c/ Provincia de Bs. As. s/ Inconst. decr.-ley 9020”; arts. 161 regla 3.a de la Const. de la Pcia. de Bs.As. y 278 cód. proc., criterio ratificado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su fallo del día 4 de septiembre de 2018 “Establecimiento Las Marías SACIFA c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa”  CSJ 32/2009 (45 E)/CS1 y reiterado por la  SCBA en “Asenso Enea Juan Carlos c/ Esteve, Jorge Alberto s/ revisión de cosa juzgada, sent. del 26/9/2018, en particular pto. II.1.>, corresponde fijar honorarios según las pautas allí brindadas.

    Es bajo esa directriz dada por la SCBA en “Morcillo” y reiterada en “Asenso”, que si los honorarios fueron devengados bajo el viejo decreto ley, sería éste de aplicación; por el contrario si lo fueron bajo la nueva ley, será  esta la que regirá el caso.

    Así lo he sostenido reiteradamente (ver mis votos en autos   “RAMADORI JOSE S/ SUCESION AB INTESTATO”; sent. del 27-9-2018, Libro: 49- / Registro: 304;  “SACUDATO ROCIO MILAGROS C/ SAN RUFO JAVIER SANTIAGO S/ ALIMENTOS” , sent. del 21-9-2018, Libro: 49 / Registro: 293; “SALAS, MARIA LAURA Y GADEA, FRANCO ALEXIS S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO”, sent. del 1-8-2018, Libro: 49- / Registro: 213; entre muchísimos otros).

    Sin embargo,  como ha surgido en éste y en anteriores acuerdos que los restantes integrantes del Tribunal mantienen la postura asumida en causas similares a la presentes desde la sanción de la ley 14967,  dejando a salvo mi opinión, estimo conveniente por razones de economía procesal, a fin de no incurrir en un innecesario dispendio jurisdiccional realizado en innumerables causas desde noviembre del año 2017, adherir al voto que a abre el acuerdo (arts. 34.4., 34.5.e y concs.  del cód. proc.),  pues deviene a esta altura -donde la postura mayoritaria al parecer es inamovible-,  inútil proceder de otro modo (arg. arts. 34.5.e. del cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde:

    1- Regular los siguientes honorarios por los trabajos en esta instancia: para el abog. C.  S., un honorario  equivalente a 0,90  Jus  ley 14.967 y para la abog. R., 1,07 Jus ley 14.967.

    2-  Proceder así con habilitación del asueto judicial sanitario (art. 1 RC 386/20, art. 1 RP 14/20 y art. 1 RP 18/20). Paso a explicarme.

    Durante ese asueto, hay que hacer lo impostergable  (art. 2 párrafo 1° RC 386/20). O sea, lo que no es postergable, debe ser hecho. Entonces,  lo que no es razonablemente postergable, hay que hacer (art. 3 CCyC).

    No es razonablemente postergable lo que  es posible resolver con constancias electrónicas, sin depender de las constancias que existieran en soporte papel y sin violación del aislamiento social, preventivo y obligatorio dispuesto por el DNU 297/20 y sus ampliatorios.

    Además, lo que no es razonablemente postergable, puede ser considerando de alguna manera “pendiente” (art. 7 párrafo 1° RP 14./20; art. 4.a.2 RP 18/20).

    En fin, resolver, en esas condiciones,  es válido (art. 1 RC 386/20, art. 1 RP 14/20 y art. 1 RP 18/20; art. 1.1.b.1.1. RP 10/20 y art.  4.b RP 18/20; art. 169 párrafo 3° cód. proc.).

    Aclarándose, por supuesto, que la habilitación de la feria sanitaria aquí: a-  incluye sólo, nada más,  la emisión del acuerdo y su notificación; b- no incluye  (en rigor, nada decide sobre) levantar la  suspensión de los plazos procesales posteriores a dicha notificación (ver art. 1 RC 386/20).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    1- Habilitar la feria sanitaria con el alcance indicado en el considerando 2- del voto a la 2ª cuestión.

    2-  Regular los siguientes honorarios por los trabajos en esta instancia: para el abog. C. S.,  un honorario  equivalente a 0,90  Jus  ley 14.967 y para la abog. R., 1,07 Jus ley 14.967.

    Regístrese.  Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     


  • Fecha del Acuerdo: 15-4-2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                      

    Libro: 51 – / Registro: 112

    Libro: 35Registro: 17

                                                                                      

    Autos: “RISSONE GIAN FRANCO C/ SANCHEZ JULIO ANIBAL Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: -91293-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los quince días del mes de abril de dos mil veinte, celebran telemáticamente Acuerdo Extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “RISSONE GIAN FRANCO C/ SANCHEZ JULIO ANIBAL Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -91293-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 1/4/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿qué honorarios corresponde regular por las tareas realizadas en esta instancia?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    En la alzada,  mediante sentencia obrante a fojas 278/279 vta. (de fecha 14-08-2019), se  desestimó  la  apelación deducida por la parte demandada  y  se impusieron las costas a a su cargo (v. fs. cits.;   arts. 68 del cpcc,  26 segunda parte de la ley 14.967).

    En ese escenario, corresponde   para regular los honorarios por las actuaciones correspondientes a segunda instancia, aplicar lo normado por los artículos 15, 16, 22,  31 y concs.  de la ley 14.967 y fijarlos en el  30% para el abog. M., (por el escrito del 4-07-2019)  de los correspondientes a primera instancia regulados  con fecha  8-11-2019  los  que han llegado incuestionados a este Tribunal (art. 57 de la ley 14.967; 244 y concs. del cpcc.; 1255  2do. párr. del CC y C.).

    Así, resulta 99.76  Jus  para el letrado  M., (hon. totales de prim. inst.  -332.54  Jus- x 30%; arts.  cits. ley 14.967)

    Tocante a los de la abog. C., (por su escrito de fecha 10-7-2019), la regulación de los honorarios por su actuación en esta alzada, se difieren hasta tanto se resuelva concreta y expresamente, lo que se estime corresponder respecto de sus honorarios devengados por su labor en primera instancia (art.  31, primer párrafo  26 segunda parte de la ley citada).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    Agrego, con relación a los honorarios de la abogada C., (letrada de la aseguradora), que el acuerdo homologado el 4/9/2019 fue alcanzado entre el actor victorioso y la citada en garantía, de modo que, cómo aquél no adeuda los honorarios de la abogada de  ésta (arg. art. 58 ley 14967), mal puede tener alguna virtualidad el pacto sobre los honorarios de la abog. C., (ver párrafo 1° del apartado IV), menos aún si el porcentaje pactado (8%) no parece incluir la labor de segunda instancia (v.gr. sólo el mínimo del art. 21 es el 10%).

    Por eso es que el juzgado debe expedirse explícitamente sobre los honorarios de la nombrada abogada devengados en 1a instancia, antes de que la cámara pueda hacer lo propio en cuanto a los devengados en 2a instancia (arg. art. 34.5.b cód. proc.; art. 31 ley 14967).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Soy de  opinión que  devengados los honorarios bajo el dec. ley 8904/77 debe ser éste de aplicación a la hora de la regulación.

    Así, en función de mi postura en concordancia al  criterio sentado por  la SCBA en sentencia del 8 de noviembre de 2017, al que adhiero <I-73016 “Morcillo, Hugo Héctor c/ Provincia de Bs. As. s/ Inconst. decr.-ley 9020”; arts. 161 regla 3.a de la Const. de la Pcia. de Bs.As. y 278 cód. proc., criterio ratificado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su fallo del día 4 de septiembre de 2018 “Establecimiento Las Marías SACIFA c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa”  CSJ 32/2009 (45 E)/CS1 y reiterado por la  SCBA en “Asenso Enea Juan Carlos c/ Esteve, Jorge Alberto s/ revisión de cosa juzgada, sent. del 26/9/2018, en particular pto. II.1.>, corresponde fijar honorarios según las pautas allí brindadas.

    Es bajo esa directriz dada por la SCBA en “Morcillo” y reiterada en “Asenso”, que si los honorarios fueron devengados bajo el viejo decreto ley, sería éste de aplicación; por el contrario si lo fueron bajo la nueva ley, será  esta la que regirá el caso.

    Así lo he sostenido reiteradamente (ver mis votos en autos   “RAMADORI JOSE S/ SUCESION AB INTESTATO”; sent. del 27-9-2018, Libro: 49- / Registro: 304;  “SACUDATO ROCIO MILAGROS C/ SAN RUFO JAVIER SANTIAGO S/ ALIMENTOS” , sent. del 21-9-2018, Libro: 49 / Registro: 293; “SALAS, MARIA LAURA Y GADEA, FRANCO ALEXIS S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO”, sent. del 1-8-2018, Libro: 49- / Registro: 213; entre muchísimos otros).

    Sin embargo,  como ha surgido en éste y en anteriores acuerdos que los restantes integrantes del Tribunal mantienen la postura asumida en causas similares a la presentes desde la sanción de la ley 14967,  dejando a salvo mi opinión, estimo conveniente por razones de economía procesal, a fin de no incurrir en un innecesario dispendio jurisdiccional realizado en innumerables causas desde noviembre del año 2017, adherir a los votos que anteceden (arts. 34.4., 34.5.e y concs.  del cód. proc.),  pues deviene a esta altura -donde la postura mayoritaria al parecer es inamovible-,  inútil (arg. arts. 34.5.e. del cód. proc.).votos.

    Adhiero así a ambos votos.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Corresponde:

    1- Regular honorarios por 99,76 Jus para el abog. M., (por el escrito del 4-07-2019).

    2- Diferir la regulación de honorarios de la abog. C., hasta tanto se resuelvan  los que le correspondan por su labor en primera instancia.

    3- Proceder así con habilitación del asueto judicial sanitario (art. 1 RC 386/20, art. 1 RP 14/20 y art. 1 RP 18/20). Paso a explicarme.

    Durante ese asueto, hay que hacer lo impostergable  (art. 2 párrafo 1° RC 386/20). O sea, lo que no es postergable, debe ser hecho. Entonces,  lo que no es razonablemente postergable, hay que hacer (art. 3 CCyC).

    No es razonablemente postergable lo que  es posible resolver con constancias electrónicas, sin depender de las constancias que existieran en soporte papel y sin violación del aislamiento social, preventivo y obligatorio dispuesto por el DNU 297/20 y sus ampliatorios.

    Además, lo que no es razonablemente postergable, puede ser considerando de alguna manera “pendiente” (art. 7 párrafo 1° RP 14./20; art. 4.a.2 RP 18/20).

    En fin, resolver, en esas condiciones,  es válido (art. 1 RC 386/20, art. 1 RP 14/20 y art. 1 RP 18/20; art. 1.1.b.1.1. RP 10/20 y art.  4.b RP 18/20; art. 169 párrafo 3° cód. proc.).

    Aclarándose, por supuesto, que la habilitación de la feria sanitaria aquí: a-  incluye sólo, nada más,  la emisión del acuerdo y su notificación; b- no incluye  (en rigor, nada decide sobre) levantar la  suspensión de los plazos procesales posteriores a dicha notificación (ver art. 1 RC 386/20).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION   LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    1- Habilitar la feria sanitaria con el alcance indicado en el considerando 2- del voto a la 3ª cuestión.

    2- Regular honorarios por 99,76 Jus para el abog. M.,(por el escrito del 4-07-2019).

    3- Diferir la regulación de honorarios de la abog. C.,  hasta tanto se resuelvan  los que le correspondan por su labor en primera instancia.

    Regístrese. Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts, 54 y 57 ley 14967).

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 14-4-2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                      

    Libro:  51– / Registro: 111

    Libro: 35- / Registro: 16

                                                                                      

    Autos: “A., G. V. C/ M., A.A. Y OTROS S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -90859-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce días del mes de abril de dos mil veinte, celebran telemáticamente    Acuerdo  Extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “A., G. V. C/ M., A. A. Y OTROS S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -90859-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 1/4/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿que honorarios corresponden por los trabajo en la segunda instancia?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    a- Como ya he   manifestado soy de  opinión que  devengados los honorarios bajo el dec. ley 8904/77 debe ser éste de aplicación a la hora de la regulación.

    Así, en función de mi postura en concordancia con el  criterio sentado por  la SCBA en sentencia del 8 de noviembre de 2017, al que adhiero <I-73016 “Morcillo, Hugo Héctor c/ Provincia de Bs. As. s/ Inconst. decr.-ley 9020”; arts. 161 regla 3.a de la Const. de la Pcia. de Bs.As. y 278 cód. proc., criterio ratificado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su fallo del día 4 de septiembre de 2018 “Establecimiento Las Marías SACIFA c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa”  CSJ 32/2009 (45 E)/CS1 y reiterado por la  SCBA en “Asenso Enea Juan Carlos c/ Esteve, Jorge Alberto s/ revisión de cosa juzgada, sent. del 26/9/2018, en particular pto. II.1.>, corresponde fijar honorarios según las pautas allí brindadas.

    Es bajo esa directriz dada por la SCBA en “Morcillo” y reiterada en “Asenso”, que si los honorarios fueron devengados bajo el viejo decreto ley, sería éste de aplicación; por el contrario si lo fueron bajo la nueva ley, será  esta la que regirá el caso.

    Así lo he sostenido reiteradamente (ver mis votos en autos   “RAMADORI JOSE S/ SUCESION AB INTESTATO”; sent. del 27-9-2018, Libro: 49- / Registro: 304;  “SACUDATO ROCIO MILAGROS C/ SAN RUFO JAVIER SANTIAGO S/ ALIMENTOS” , sent. del 21-9-2018, Libro: 49 / Registro: 293; “SALAS, MARIA LAURA Y GADEA, FRANCO ALEXIS S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO”, sent. del 1-8-2018, Libro: 49- / Registro: 213; entre muchísimos otros).

    Sin embargo,  como ha surgido en éste y en anteriores acuerdos que los restantes integrantes del Tribunal mantienen la postura asumida en causas similares a la presentes desde la sanción de la ley 14967,  dejando a salvo mi opinión, estimo conveniente por razones de economía procesal, a fin de no incurrir en un innecesario dispendio jurisdiccional realizado en innumerables causas desde noviembre del año 2017, decidir de acuerdo a la mayoría (arts. 34.4., 34.5.e y concs.  del cód. proc.),  pues deviene a esta altura -donde la postura mayoritaria al parecer es inamovible-,  inútil (arg. arts. 34.5.e. del cód. proc.).

    b- La sentencia de fecha 15-08-2018 hizo lugar  parcialmente a la apelación articulada por  la  parte demandada, pero le  impuso las costas en su totalidad por tratarse de una cuestión de alimentos; además  difirió la regulación de los honorarios (arts.  15, 26, segunda parte,   31 ley  14.967).

    En ese marco, teniendo en cuenta que los honorarios regulados en la instancia inicial con fecha 23-11-2019   llegaron incuestionados a esta instancia, entiendo adecuado en función del éxito parcial obtenido por el recurso de la parte accionada aplicar para los letrados intervinientes una alícuota del 30% para cada uno de ellos (art. 16 de la ley citada):

    *  abog. D., por su escrito de fecha 18-06-2018;

    *  abog. H., por su escrito de fecha 29-6-2018

    También corresponde en esta oportunidad retribuir la tarea de la abog. F., en su carácter de asesora ad- hoc  (ver escrito del 13-7-2018)  fijando como retribución del 25% del honorario regulado en primera instancia (arts. 91 de la ley 5827; 31 ley 14967).

    c- Así, resulta un honorario de 2,1 jus  para D.,   (hon. de prim inst. -7 jus x 30%-),  10,37  jus  para H., (hon. totales  de prim. inst, -34,56  jus- x 30%-) y 1 jus para F.,(hon. de prim. inst. -4 jus- x 25%).

     

    d- En cuanto   a la retribución de los trabajos que dieron origen a la decisión de  fecha 26-08-2019 corresponde mantener el diferimiento allí dispuesto hasta la oportunidad en que obren regulados los de la instancia inicial (arts. 34.5.b. cpcc; 31 ley 14.967).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Adhiero a los apartados b, c y d., del voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Adhiero al voto de la jueza Scelzo tal como lo ha hecho el juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde:

    1- Regular los siguientes honorarios para los abogados que actuaron en esta instancia: 2,1 jus  para D.,   (hon. de prim inst. -7 jus x 30%-);   10,37  jus  para H., (hon. totales  de prim. inst, -34,56  jus- x 30%-) y 1 jus para F., (hon. de prim. inst. -4 jus- x 25%).

    2-  Mantener el diferimiento dispuesto en  la decisión de  fecha 26-08-2019  hasta la oportunidad en que obren regulados los de la instancia inicial (arts. 34.5.b. cpcc; 31 ley 14.967).

    3- Proceder así con habilitación del asueto judicial sanitario (art. 1 RC 386/20, art. 1 RP 14/20 y art. 1 RP 18/20). Paso a explicarme.

    Durante ese asueto, hay que hacer lo impostergable  (art. 2 párrafo 1° RC 386/20). O sea, lo que no es postergable, debe ser hecho. Entonces,  lo que no es razonablemente postergable, hay que hacer (art. 3 CCyC).

    No es razonablemente postergable lo que  es posible resolver con constancias electrónicas, sin depender de las constancias que existieran en soporte papel y sin violación del aislamiento social, preventivo y obligatorio dispuesto por el DNU 297/20 y sus ampliatorios.

    Además, lo que no es razonablemente postergable, puede ser considerando de alguna manera “pendiente” (art. 7 párrafo 1° RP 14./20; art. 4.a.2 RP 18/20).

    En fin, resolver, en esas condiciones,  es válido (art. 1 RC 386/20, art. 1 RP 14/20 y art. 1 RP 18/20; art. 1.1.b.1.1. RP 10/20 y art.  4.b RP 18/20; art. 169 párrafo 3° cód. proc.).

    Aclarándose, por supuesto, que la habilitación de la feria sanitaria aquí: a-  incluye sólo, nada más,  la emisión del acuerdo y su notificación; b- no incluye  (en rigor, nada decide sobre) levantar la  suspensión de los plazos procesales posteriores a dicha notificación (ver art. 1 RC 386/20).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    1- Habilitar la feria sanitaria con el alcance indicado en el considerando 3- del voto a la 2ª cuestión.

    2- Regular los siguientes honorarios para los abogados que actuaron en esta instancia: 2,1 jus  para D.; 10,37  jus  para H., y 1 jus para F., (hon. de prim. inst. -4 jus- x 25%).

    3-  Mantener el diferimiento dispuesto en  la decisión de  fecha 26-08-2019  hasta la oportunidad en que obren regulados los de la instancia inicial.

    Regístrese. Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     

     


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