• Fecha del Acuerdo: 5-5-2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 130

                                                                                      

    Autos: “FINFIA S.A. C/SCHEMI, ABDALA S/ JUICIO EJECUTIVO”

    Expte.: -91697-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cinco  días del mes de mayo de dos mil veinte, celebran telemáticamente Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “FINFIA S.A. C/SCHEMI, ABDALA S/ JUICIO EJECUTIVO” (expte. nro. -91697-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 30/4/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la apelación electrónica del 15/10/2019 contra la resolución también electrónica del 2/10/2020?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    En punto a la oportunidad en que, aplicando el caso ‘Cuevas’, está habilitado el juez para declarar de oficio su incompetencia territorial, es doctrina legal de la Suprema Corte que debe declararse precluida la oportunidad del juez que, luego del largo tiempo transcurrido en la tramitación de la causa donde se pretendía el cobro ejecutivo de un pagaré, sorpresivamente se inhibía, argumentando la aplicación de la ley de defensa al consumidor y la aplicación de  aquel precedente (S.C.B.A., Rc 117727, sent. del 17/04/2013, ‘Rodríguez, Ricardo Alberto c/ Lemos, María del Carmen s/ Cobro ejecutivo’, en Juba sumario  B3902871 ).

    En ese caso, la Suprema Corte sostuvo que ‘el tratamiento de la competencia -sea por declinatoria, sea por inhibitoria- posee un medio de deducción y un tiempo específicos, encontrándose estos extremos contemplados en nuestra legislación procesal (arts. 1, 4 y conc., C.P.C.C.; C. 113.524, resol. del 16-II-2011; C. 116.255, resol. del 28-XII-2011; C. 117.207, resol. del 24-X-2012; C.S.J.N., Fallos 257:151 y sig.)’.

    Consignando, en lo que interesa destacar, que la citada oportunidad había precluido en tanto el órgano interviniente se había declarado incompetente luego de transcurridos varios años de iniciada la causa, y tras haber realizado distintas medidas que implicaron el ejercicio pleno de su jurisdicción.

    Diferente a la situación contemplada en ‘Rodríguez, Ricardo Alberto contra Dip, Marcelo Fabián. Cobro ejecutivo‘, donde la Suprema Corte tuvo en cuenta sólo que la circunstancia de haber emitido el órgano jurisdiccional los actos procesales que dictó (despacho disponiendo la intimación de pago y la citación para oponer excepciones, ordenando a tal efecto libramiento del correspondiente mandamiento -diligencia que se cumplió- y sentencia mandando llevar adelante la ejecución -no habiéndose presentado en autos la parte ejecutada-), no impedían su ulterior declaración de incompetencia ex officio, en tanto fundada en el art. 36 de la ley de defensa del consumidor y en la doctrina de la causa ‘Cuevas’ (Rc 119166, sent. del 11/02/2016, en JUba sumario  B4204143).

    En la especie puede consultarse que concurren las circunstancias de ‘Rodríguez, Ricardo Alberto c/ Lemos, María del Carmen s/ Cobro ejecutivo’, a poco que se repare en que, además de  la sentencia de trance y remate emitida en diciembre de 1996, se entró en la etapa de ejecución al ordenarse la subasta del  bien embargado en abril de 1997, la que fue aprobada junto con la liquidación el  28 de septiembre de 2006. Sin perjuicio de demás actos cumplidos posteriormente, entre los cuales cabe mencionar las audiencias convocadas para arribar a una solución consensuada, el 21 de octubre, el 9 de noviembre y e 15 de diciembre de 2015, sin perjuicio de otros posteriores y de que el fiscal llamado a dictaminar, entendió cumplidos los recaudos del artículo 36 de la ley 24.240 (registro informático del 30 de septiembre de 2019).

    En fin en este marco, no cabe sino aplicar lo normado en los artículos 166.7 y 499.1 del Cód. Proc., considerando precluida la oportunidad para declarar de oficio su incompetencia territorial, en los términos que se desprenden del citado fallo de la Suprema Corte, y revocar la resolución apelada.

    Párrafo aparte para las costas de esta segunda instancia, las que  deben ser cargadas a la accionada porque el accionante se vio forzado a transitarla para obtener el reconocimiento de su derecho (art. 77 del Cód. Proc.). A salvo, en su caso, la chance de descargarla ante quien hubiera generado inútilmente la necesidad de ese tránsito (ver esta cámara, causa n°91479, sent. del 29/10/2019; arts.  1710.b, 1710.c, 1716, 1717, 1765, 1766 y concs. del Código Civil y Comercial).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiero al voto emitido en primer término (art. 266, cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Adhiero al voto inicial (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Corresponde estimar la apelación electrónica del 15/10/2019 y revocar la resolución también electrónica del 2/10/2020, con costas de esta instancia a la parte accionada (arg. art. 77 Cód. Proc.), a salvo, en su caso, la chance de descargarla ante quien hubiera generado inútilmente la necesidad de ese tránsito (ver esta cámara, causa n°91479, sent. del 29/10/2019; arts.  1710.b, 1710.c, 1716, 1717, 1765, 1766 y concs. del Código Civil y Comercial) y con diferimiento ahora de la resolución de los honorarios aquí (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION   EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

                S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación electrónica del 15/10/2019 y revocar la resolución también electrónica del 2/10/2020, con costas de esta instancia a la parte accionada,  difiriendo aquí la resolución sobre honorarios..

    Regístrese. Notifíquese electrónicamente (art. 143 cód. proc.).  Hecho, radíquese electrónicamente en la instancia de origen y devuélvase el expediente en soporte papel requiriendo en su caso la colaboración de la superintendencia (art. 36.1 cód. proc.; art. 7 párrafo 2° al final de la  RP 14/20; art. 9 RP 18/20).

     


  • Fecha del Acuerdo: 5-5-2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 129

                                                              

    Autos: “G.M., C. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY12.569)”

    Expte.: -91680-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cinco  días del mes de mayo de dos mil veinte, celebran telemáticamente Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “G.M., C. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY12.569)” (expte. nro. -91680-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 1/4/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación por altos del 7/5/2019 contra la regulación de honorarios del 14/4/2019, según informe del 6/3/2020?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    1- Cuando hice este voto, el 8/4/2020, correspondía habilitar el asueto judicial sanitario, pues sólo resolver no era tarea razonablemente postergable   (art. 2 párrafo 1° RC 386/20; art. 3 CCyC).

    Hoy, luego de la circulación de la causa para recibir los restantes votos, esa habilitación es innecesaria (arts. 3 y 4 RC 480/20).

     

    2- En la regulación de honorarios apelada, el juzgado hizo invocación del art. 1255 CCyC para fijar montos por debajo del mínimo de la ley 14967 y, además, hizo expresa mención de la tarea retribuida a las abogadas del niño A., (presentaciones de fecha 08/10/2018 y 05/11/2018) y S., (presentaciones de fecha 23/11/2018, 13/11/2018 y 21/02/2019).

    Si el juzgado prescindió de los mínimos legales bonaerenses, es abstracto el planteo de inconstitucionalidad del art. 16 último párrafo de la ley 14967 si con él se buscaba habilitar a los jueces para prescindir de esos mínimos: de hecho ya sucedió lo que se quería conseguir por vía de la declaración de inconstitucionalidad. Aclaro que no hay apelación por bajos, según  el informe inobjetado de secretaría del 6/3/2020.

    En ese marco, los agravios del Fisco no constituyen crítica concreta y razonada, pues,  limitándose a consideraciones generales y abstractas, con ellos no se analiza concreta y específicamente esa labor para explicar y argumentar cómo es que, por esa labor,  los honorarios debieran ser aún de menor entidad que los 10 Jus para cada letrada (arts. 260 y 261 cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    Por iguales fundamentos adhiero al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación por altos del 7/5/2019 contra la regulación de honorarios del 14/4/2019.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación por altos del 7/5/2019 contra la regulación de honorarios del 14/4/2019.

    Regístrese,  Radíquese electrónicamente en la instancia de origen y devuélvase el expediente en soporte papel requiriendo en su caso la colaboración de la superintendencia (art. 36.1 cód. proc.; art. 7 párrafo 2° al final de la  RP 14/20; art. 9 RP 18/20).  Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     


  • Fecha del Acuerdo: 5-5-2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                      

    Libro:  51– / Registro: 128

                                                                                      

    Autos: “MARTIN ROBERTO GABRIEL Y OTRO/A C/ DE PEROY JULIO CESAR Y OTRO/A S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”

    Expte.: -90535-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cinco días del mes de mayo de dos mil veinte celebran telemáticamente Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “MARTIN ROBERTO GABRIEL Y OTRO/A C/ DE PEROY JULIO CESAR Y OTRO/A S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES” (expte. nro. -90535-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 27/4/2020 planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 28/11/2019 contra la resolución del 21/11/2019?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    1- El 10/10/2019 los demandados De Peroy solicitaron el cese  de la multa decretada  con fecha 10/12/2018. A eso se opuso la parte actora en su escrito del 1/11/2019. Pero, sustanciada la oposición, los demandados insistieron el 14/11/2019.

    En la resolución apelada, del 21/11/2019,  el juzgado explicó que el apercibimiento de aplicar multa nunca llegó a convertirse en efectiva aplicación de multa; agregó que, ahora,  no cabía efectivizar ese apercibimiento, por haberse cumplido la intimación que lo había generado

     

    2- Sea por falta de pedido de la parte actora, sea por falta de decisión oficiosa o sea por no haberse previsto expresamente que se efectivizaría  automáticamente sin pedido ni resolución, sea por culpa de quien fuere, lo cierto es que la parte apelante no ha demostrado en sus agravios que sean erróneas las aseveraciones centrales del juzgado: la multa jamás fue aplicada y no están dadas las condiciones para su aplicación ahora (arts. 260, 261 y 266 cód. proc.).

    Que los demandados equivocadamente se hayan sentido efectivamente multados al punto de pedir el cese de la multa (se ve que quedaron sensiblemente impresionados por el solo apercibimiento) , o que el importe de esa multa inexistente haya sido contemplado en el pedido de ejecución de sentencia,  o que  incluso se hubiera mandado continuar la ejecución ante la falta de defensas de los ejecutados -esto último no surge de la MEV al ser consultada la causa de ejecución de sentencia, a la fecha de confección de este voto, el 28/4/2020-, no son circunstancias que puedan tornar  existente lo que manifiestamente, por la razón que fuera, no existe: una multa, que  no fue aplicada y sólo, nada más, fue apercibida (art. 726 CCyC).  O, desde otra mirada, puede sostenerse que es inadmisible el pedido de la actora, por abusivo, tendiente a que se considere aplicada una multa que, por la razón que fuere,  nunca lo fue (art. 34.5.d cód. proc.; arts. 9 y 10 CCyC).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  TIPEAR  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa.

     

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Adhiero al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación del 28/11/2019 contra la resolución del 21/11/2019, con costas a la parte apelante infructuosa (art. 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 28/11/2019 contra la resolución del 21/11/2019, con costas a la parte apelante infructuosa y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.   Notifíquese   electrónicamente (arts. 143 cód. proc. y 3.c.2 res. 10/20 de la SCBA). Hecho, radíquese electrónicamente en la instancia de origen y devuélvase el expediente en soporte papel requiriendo en su caso la colaboración de la superintendencia (art. 36.1 cód. proc.; art. 7 párrafo 2° al final de la  RP 14/20; art. 9 RP 18/20).

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 5-5-2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                      

    Libro: 51- / Registro: 127

                                                                                      

    Autos: “AGROPECUARIA DEL SILAJE SRL  C/ ESTANCIA EL MATE S.A. S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)”

    Expte.: -91303-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cinco días del mes de mayo celebran telemáticamente Acuerdo   ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “AGROPECUARIA DEL SILAJE SRL  C/ ESTANCIA EL MATE S.A. S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)” (expte. nro. -91303-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 1/4/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es arreglada a derecho la regulación de honorarios del 26/12/2019, apelada  los días 3/2/2020 y 13/2/2020?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    1- Se trata de un cobro sumario de sumas de dinero ventilado a través de proceso sumario (providencia del 1-2-2019), con una de dos etapas transitadas <art. 28.b).1  de la ley 14.967>,  dirimido  a través de la resolución de fecha 07-05-2019 que hizo lugar a la excepción de incompetencia, con costas a la parte actora.

    De aplicar  lisa y llanamente  los parámetros arancelarios   utilizados por este Tribunal para casos similares (partir para el cálculo de una alícuota del 18%),   se produciría una evidente e injustificada desproporción entre la importancia del trabajo realizado por los  letrados intervinientes y la retribución que les debería corresponder; ello en razón de la elevada  base regulatoria aprobada de $7.330.955,00.

     

    2- Por eso, bajo las circunstancias de este caso, por aplicación del art. 1255 párrafo 2° del Código Civil y Comercial y desde una interpretación sistemática de la normativa arancelaria para abogados, encuentro equitativo aplicar para el arranque del cálculo la  alícuota mínima que establece el art. 21 de  la ley citada por el trámite principal, lo que lleva a un resultado de 32,04  jus para  retribuir el trabajo profesional de los abogs. C., y G., <base -$7.330.955- x 10% -arts. 16 y 21- x 50% -art. 28.b).1- x 15% -art.47-; arts. 13, 16, 22, 29 y concs, ley cit.> y 22,43 jus para Demarco <base -$7.330.955- x 10% -arts. 16 y 21- x 50% -art. 28.b).1- x 15% -art.47.a- x 70% -art. 26 segunda parte-; arts.  cits. todos de la ley  14967>.

    Agrego que lo anterior tiene además apoyatura en el fallo de la Suprema Corte Provincial noviembre último, donde se dijo que “…cuando el precio del servicios deba ser establecido judicialmente sobre la base de la aplicación de leyes arancelarios, su determinación debe adecuarse a la labor cumplida por el prestador. Si la aplicación estricta de los aranceles locales conduce a una evidente e injustificada desproporción entre la retribución resultante y la importancia de la labor cumplida, el juez puede fijar equitativamente la retribución” <AC Q-75064, “Pallasa Diego Javier c/ A.R.B.A. s/ Pretensión anulatoria- recurso de queja por denegación de rec. extr. (inapl. de ley)”, cuyo texto completo se encuentra en Juba en línea>. Se concluyó en esa misma oportunidad que “De advertirse esa desproporción, el juez debe adecuar los honorarios a las pautas de justicia y razonabilidad que se desprenden del art. 28 de la Constitución Nacional”.

    En suma, corresponde desestimar los recursos de fecha 03-02-202 y hacer lugar al de fecha 13-02-2020 reduciendo los honorarios de los abogs. C., y G., a  32,04 jus y los del letrado D., a 22,43 jus.

     

    3- Por ultimo  en función del art. 31 de la ley arancelaria vigente cabe regular honorarios por las tareas de fechas 28-05-2019 y 11-06-2019 que dieron origen a la decisión del 16-07-2019; así le corresponden 5,60   jus  a D., (hon. de prim. inst. -22,43 jus- x 25%; arts. 15, 16, 26 segunda parte y concs.  ley 14.967) y 9,61  jus para los abogs. C., y G., (hon. de prim. inst.- 32,04  jus- x 30%; arts. 13, 15, 16, 29  y concs. ley citada).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Se trató de un proceso sumario (ver traslado del 1/2/2019), con 1ª etapa cumplida (demanda, contestación y ofrecimientos de prueba, escritos del 27/12/2018 y 27/3/2019; arts. 2 párrafo 2° y 28.b.1 ley 14967), pero con declinatoria exitosa disponiéndose el archivo de la causa (ver resoluciones del 7/5/2019 y 16/7/2019).

    En tales condiciones, correspondía llevar a cabo dos regulaciones de honorarios en 1ª instancia, separadamente: de un lado, por las tareas relativas a la primera etapa cumplida del proceso sumario;  del otro,  por los trabajos concernientes a la excepción de incompetencia (art. 47 proemio ley 14967).

    En vez, el juzgado llevó a cabo una sola regulación el 26/12/2019, sin discriminar entre los trabajos recién referidos, lo cual constituye un vicio de procedimiento  contenido en la resolución misma apelada, que impide a esta cámara revisar si son verdaderamente altos o bajos los honorarios así fijados, según las apelaciones de los días 3/2/2020 y 13/2/2020.  Eso conduce a la nulidad de la regulación del 26/12/2019 en tanto  no susceptible de cumplir su finalidad (arts. 253, 169 párrafo 2° y concs. cód. proc.), lo cual a su vez ha de impedir a esta cámara regular los honorarios diferidos el 16/7/2019 (art. 31 ley 14967 y art. 34.5.b cód. proc.).

    Teniendo en cuenta el modo en que terminó el proceso (archivado, sin análisis alguno del mérito de la pretensión actora), dos regulaciones autónomas deberían permitir al juzgado una ponderación  detallada de las circunstancias del caso para regular honorarios razonables (v.gr. art. 16 incs. a, b, e, j etc., 23 último párrafo, e.o. ley 14967; art.3 CCyC).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Por mayoría, corresponde (art. 3 RP  480/2020):

    a- declarar la nulidad de la regulación de honorarios del 26/12/2019 (arts. 253, 169 párrafo 2° y concs. cód. proc.);

    b- mantener el diferimiento dispuesto el  16/7/2019 (art. 31 ley 14967 y art. 34.5.b cód. proc.).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, por mayoría, la Cámara RESUELVE:

    a- Declarar la nulidad de la regulación de honorarios del 26/12/2019.

    b- Mantener el diferimiento dispuesto el  16/7/2019.

    Regístrese.  Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en la instancia de origen y devuélvase el expediente en soporte papel requiriendo en su caso la colaboración de la superintendencia (art. 36.1 cód. proc.; art. 7 párrafo 2° al final de la  RP 14/20; art. 9 RP 18/20).

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 30-4-2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

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    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

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    Libro: 51– / Registro: 126

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    Autos: “TABBITA ANTONIO NICOLAS C/ ALASTUEY DE JACA CORTAJARENA MARIA ELENA S/ NULIDAD DE ACTO JURIDICO”

    Expte.: -88485-

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    TRENQUE LAUQUEN, 30 de  abril de 2020

                AUTOS Y VISTOS: el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal presentado electrónicamente el día 3-3-2020 contra la sentencia de fecha 11-2-2020.

                CONSIDERANDO:

    El recurso ha sido deducido en término, se dirige contra sentencia equiparable a definitiva  (art. 278 Cód. Proc.), se menciona la normativa que  se  considera violada  o aplicada  erróneamente, indicando en qué consiste la presunta violación o error y se ha constituido domicilio legal en la ciudad de La Plata (arts.  279 “proemio” y últ. párr., 280 1º , 3º y 5º párr. y 281 incs. 1, 2 y 3 CPCC).

    El artículo 278 párrafo 1º del Código Procesal establece como requisito de admisibilidad del recurso extraordinario bajo examen, que el valor del agravio exceda la suma equivalente a 500 jus arancelarios que, a la fecha, ascienden a la cantidad de  $ 858.000 (1 Jus = $1716 * 500  Jus= $858.000. cfrme. art. 1º Ac. 3953/19, por ser el vigente al momento de interponerse el recurso extraordinario en análisis).

    En el caso, el valor  del  agravio -determinado por el 50% de la valuación fiscal del inmueble que se discute- excede el mínimo legal previsto (conforme constancias acompañadas por el recurrente obtenidas del sitio web de ARBA) llegando a la suma de $ 1.858.835,50.

    En función de lo anterior corresponde intimar al recurrente a integrar el depósito previo por el 10% de esa valuación fiscal que en el caso equivale a la suma de pesos $185.883,55 (valuación fiscal $ 1.858.835,50 -10%).

    Por ello, la CámaraRESUELVE:

    1. Conceder el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal interpuesto electrónicamente el día 3-3-2020 contra la sentencia de fecha 11-2-2020.

    2. Intimar a la recurrente para que dentro del quinto día de notificada la presente:

    a. integre el depósito previo del artículo 280 segundo párrafo del código procesal, por la suma de $ 185.883,55 bajo apercibimiento de declarar desierto el recurso concedido,  con costas (art. 280 cuarto párrafo).

    b.  presente en mesa de entradas sellos postales  por la suma de  $ 800 para  gastos  de franqueo, bajo apercibimiento de declararse desierto el recurso admitido, con costas (arts.   282 y 296 cód. proc.).

    3. Librar oficio al Banco de la Provincia de Buenos Aires una vez efectuado el depósito indicado en el punto 2.a-, haciendo saber que la suma integrada en concepto de depósito deberá colocarse a plazo fijo renovable automáticamente cada 30 días (art. 25 AC 2579).

    4- Proceder así para resolver y notificar (art. 3 RC 480/20), comunicando esta providencia a la SCBA para que, como juez del recurso concedido y atenta las restricciones operativas impuestas por la pandemia de COVID 19,  se sirva instruir si la causa en soporte papel debe ser remitida ahora (art. 36.1 cód. proc.).

    Regístrese. Notifíquese  electrónicamente, haciendo saber a la parte recurrida  que el escrito recursivo se encuentra visible a través de la MEV de la SCBA (arts. 282 in fine y 297 Cód. Proc.). Hecho, ofíciese a los fines indicados en el punto 4-.

     


  • Fecha del Acuerdo: 29-4-2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 125

                                                                                      

    Autos: “L., J. C. C/ V., Y. D. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”

    Expte.: -91702-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintinueve  días del mes de abril de dos mil veinte, celebran telemáticamente Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “L., J. C. C/ V., Y. D. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -91702-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 1/4/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación por altos del 12/2/2020 contra la regulación de honorarios del 5/12/2019?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Desde hoy, cabe resolver válidamente (art. 3 RC 480/20)

    Aclarándose, por supuesto, que eso dicho: a-  incluye sólo, nada más,  la emisión del acuerdo y su notificación; b- no incluye  (en rigor, nada decide sobre) levantar la  suspensión de los plazos procesales posteriores a dicha notificación (ver arts. 1, 2, 4, 6 y 7 RC 480/20).

     

    2- En la regulación de honorarios apelada, el juzgado hizo invocación del art. 1255 CCyC para fijar un monto de 8 Jus,  por debajo del mínimo de la ley 14967 (ver art. 9.I.1.c) y, además, hizo expresa mención de la tarea retribuida a la abogada del niño S., (presentaciones de fecha 29/5/2019, 21/6/2019, 27/6/2019, 24/9/2019 y 4/11/2019).

    Si el juzgado prescindió del mínimo legal bonaerense, es abstracto el planteo de inconstitucionalidad del art. 16 último párrafo de la ley 14967 si con él se buscaba habilitar a los jueces para prescindir de ese mínimo: de hecho ya sucedió lo que se quería conseguir por vía de la declaración de inconstitucionalidad. Aclaro que no hay apelación por bajos, según  el informe  de secretaría del 1/4/2020.

    En ese marco, los agravios del Fisco no constituyen crítica concreta y razonada, pues,  limitándose a consideraciones generales y abstractas, con ellos no se analiza concreta y específicamente esa labor para explicar y argumentar cómo es que, por esa labor,  los honorarios debieran ser aún de menor entidad que los 8 Jus impugnados (arts. 260 y 261 cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación por altos del 12/2/2020 contra la regulación de honorarios del 5/12/2019.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación por altos del 12/2/2020 contra la regulación de honorarios del 5/12/2019.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en la instancia de origen y devuélvase el expediente en soporte papel requiriendo en su caso la colaboración de la superintendencia (art. 36.1 cód. proc.; art. 7 párrafo 2° al final de la  RP 14/20; art. 9 RP 18/20). Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts, 54 y 57 ley 14967; ver además art. 3.c.2 RP 10/20  y art. 2 RC 480/20).

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 29/04/2020 12:59:31 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 29/04/2020 13:01:42 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 29/04/2020 13:02:22 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 29/04/2020 13:05:28 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 29-4-2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 124

                                                                                      

    Autos: “M., G. M. C/ C., V. D.V. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS (REDUCCION)”

    Expte.: -91417-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintinueve días del mes de abril de dos mil veinte, celebran telemáticamente Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “M., G. M. C/ C., V. D.V.S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS (REDUCCION)” (expte. nro. -91417-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 16/4/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es fundada la apelación articulada con el escrito electrónico del 30 de mayo de 2019?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Resuelto desfavorablemente para el alimentista, tanto en primera como en segunda instancia este incidente de reducción de alimentos, (registros informáticos del 24 de mayo de 2019 y del 24 de septiembre del mismo año), el 30 de octubre de 2019 se presenta nuevamente, manifestando esta vez, que en los autos “M., G.y otra s/ Homologación de Convenio (Alimentos, Cuidado Personal y Régimen de Comunicación), en trámite ante mismo Juzgado de Paz, se había trabado embargo del sueldo que percibe, por todo concepto, incluyéndose los rubros viandas y viáticos.  Cuando esto era perjudicial para el trabajador, considerando que no integraban su salario, ni ingresaban a su patrimonio, sino que se trataba de un reembolso. Por lo cual pidió no se tuvieran en cuenta para el cálculo de la cuota alimentaria.

    Tal pretensión fue resistida por la contraparte, alegando que  la cuota alimentaria fijada, había sido convenida entre las partes y finalmente homologada, en el treinta por ciento de todo ingreso patrimonial que por todo concepto percibiera el alimentante (escrito electrónico del 6 de noviembre de 2019).

    En definitiva, como el juez rechazó la petición, con fundamento en que al no haberse admitido la reducción de esa cuota, debía estarse a lo ya resuelto en tal sentido, el interesado apeló, proporcionando los fundamentos de su recurso con el memorial electrónico del 10 de diciembre de 2019.

    Pues bien,  puede corroborarse que en aquellos autos ‘M., G. y otra s/ Homologación de Convenio (Alimentos, Cuidado Personal y Régimen de Comunicación)’, radicados en esta alzada bajo el número 91712, el 9 de setiembre de 2011 fue homologado el  acuerdo celebrado entre las partes, mediante el cual, cuanto a los alimentos, Madrid se obligó a aportar el treinta por ciento del salario que por todo concepto percibía entonces (escrito y resolución, digitalizadas el 17 de abril de 2020).

    Igualmente, que en una audiencia posterior, del 4 de julio de 2014. -año en el que, ingreso a su actual empleo- éste planteó se excluyera del monto sobre el cual debía calcularse la cuota alimentaria, el rubro ‘vianda‘. Aunque nada quedó acordado en esa oportunidad..

    En cambio, no se ha encontrado registro informático de otra audiencia en la que, por ese tiempo, se hubiera pactado no considerar para el cálculo del monto de los alimentos las ‘remuneraciones exentas‘, donde habrían estado comprendidos ‘viaticos‘ y ‘viandas‘. El recurrente lo afirma, pero no facilitó datos que permitieran localizarla (escrito electrónico del 10 de diciembre de 2019, punto II, tercero y cuarto párrafos).

    Tampoco lo había hecho en su escrito del 6 de septiembre de 2017 por el que promovió este incidente de reducción. En esa ocasión, solicitó se redujera a un veinte por ciento de todo ingreso patrimonial percibido. Mas no desarrolló ninguna argumentación puntual respecto a los rubros que ahora postula deducir, ni mencionó alguna audiencia donde ese asunto se hubiera particularmente tratado (escrito digitalizado el 17 de abril de 2020).

    Además, no aparece manifiesto que tales rubros no sean un ingreso regular de carácter patrimonial, o  fueran reintegros de gastos efectuados, que no ingresen a su patrimonio, como indica el peticionante (escrito informático del 10 de diciembre de 2019, punto II, séptimo párrafo). Al extremo que deban quedar excluidos de la base de cálculo, fijada en el ‘salario que perciba por todo concepto’.

    Faltan elementos que acrediten tal condición (arg. arts. 175, 178 y concs. del Cód. Proc.).

    En el recibo de sueldo digitalizado el 20 de abril de 2020, puede observarse que se indican remuneraciones sujetas  a retenciones y remuneraciones exentas, entre las que aparecen los rubros alegados. Que aunque exentos, figuran como remuneración. O sea que así se los considera (arg. arts. 101 y 106 de la ley 20-744).

    Y, por lo demás, aquella no se  desprende inequívocamente del texto que Madrid  concede al artículo 34 de un Convenio del Sindicato del Personal Jerárquico y Profesional del Petróleo y Gas Privado de Neuquén y Río Negro, que evoca como aplicable para avalar su postura. Desde que, si lo fuera, referido solamente al concepto ‘viandas’, éste aparece como una suma fija por día, la cual se abonaría aun mediando licencia por vacaciones, enfermedad, accidente, o cualquier otra que devengara salario, eximiéndose a los trabajadores de la presentación de los respectivos comprobantes de los gastos incurridos.

    En suma, tal como se ha formulado, sin otra información precisa, de momento la petición no se sostiene.

    Por ello, el recurso, pues, se desestima, con costas al apelante vencido (arg. art 68 del Cód. Proc.).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION   EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Adhiero al voto inicial (art. 266 cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Adhiero al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar el recurso tratado, con costas al apelante vencido (arg. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, conforme el art. 3 de la RC 480/20,  la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso tratado, con costas al apelante vencido y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese  electrónicamente o, si correspondiere, ministerio legis (art. 3.c.2 RP 10/20  y arts. 2 y 3 RC 480/20; art. 249 últ. párr. CPCC).  Hecho, radíquese electrónicamente en la instancia de origen junto con su vinculado 91712 y devuélvase en soporte papel requiriendo en su caso la colaboración de la superintendencia (art. 36.1 cód. proc.; art. 7 párrafo 2° al final de la  RP 14/20; art. 9 RP 18/20).

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 30-4-2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    _____________________________________________________________

    Libro: 51– / Registro: 126

    _____________________________________________________________

    Autos: “TABBITA ANTONIO NICOLAS C/ ALASTUEY DE JACA CORTAJARENA MARIA ELENA S/ NULIDAD DE ACTO JURIDICO”

    Expte.: -88485-

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, 30 de  abril de 2020

                AUTOS Y VISTOS: el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal presentado electrónicamente el día 3-3-2020 contra la sentencia de fecha 11-2-2020.

                CONSIDERANDO:

    El recurso ha sido deducido en término, se dirige contra sentencia equiparable a definitiva  (art. 278 Cód. Proc.), se menciona la normativa que  se  considera violada  o aplicada  erróneamente, indicando en qué consiste la presunta violación o error y se ha constituido domicilio legal en la ciudad de La Plata (arts.  279 “proemio” y últ. párr., 280 1º , 3º y 5º párr. y 281 incs. 1, 2 y 3 CPCC).

    El artículo 278 párrafo 1º del Código Procesal establece como requisito de admisibilidad del recurso extraordinario bajo examen, que el valor del agravio exceda la suma equivalente a 500 jus arancelarios que, a la fecha, ascienden a la cantidad de  $ 858.000 (1 Jus = $1716 * 500  Jus= $858.000. cfrme. art. 1º Ac. 3953/19, por ser el vigente al momento de interponerse el recurso extraordinario en análisis).

    En el caso, el valor  del  agravio -determinado por el 50% de la valuación fiscal del inmueble que se discute- excede el mínimo legal previsto (conforme constancias acompañadas por el recurrente obtenidas del sitio web de ARBA) llegando a la suma de $ 1.858.835,50.

    En función de lo anterior corresponde intimar al recurrente a integrar el depósito previo por el 10% de esa valuación fiscal que en el caso equivale a la suma de pesos $185.883,55 (valuación fiscal $ 1.858.835,50 -10%).

    Por ello, la CámaraRESUELVE:

    1. Conceder el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal interpuesto electrónicamente el día 3-3-2020 contra la sentencia de fecha 11-2-2020.

    2. Intimar a la recurrente para que dentro del quinto día de notificada la presente:

    a. integre el depósito previo del artículo 280 segundo párrafo del código procesal, por la suma de $ 185.883,55 bajo apercibimiento de declarar desierto el recurso concedido,  con costas (art. 280 cuarto párrafo).

    b.  presente en mesa de entradas sellos postales  por la suma de  $ 800 para  gastos  de franqueo, bajo apercibimiento de declararse desierto el recurso admitido, con costas (arts.   282 y 296 cód. proc.).

    3. Librar oficio al Banco de la Provincia de Buenos Aires una vez efectuado el depósito indicado en el punto 2.a-, haciendo saber que la suma integrada en concepto de depósito deberá colocarse a plazo fijo renovable automáticamente cada 30 días (art. 25 AC 2579).

    4- Proceder así para resolver y notificar (art. 3 RC 480/20), comunicando esta providencia a la SCBA para que, como juez del recurso concedido y atenta las restricciones operativas impuestas por la pandemia de COVID 19,  se sirva instruir si la causa en soporte papel debe ser remitida ahora (art. 36.1 cód. proc.).

    Regístrese. Notifíquese  electrónicamente, haciendo saber a la parte recurrida  que el escrito recursivo se encuentra visible a través de la MEV de la SCBA (arts. 282 in fine y 297 Cód. Proc.). Hecho, ofíciese a los fines indicados en el punto 4-.

     

     

     

     

               

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 29-4-2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 123

                                                                                      

    Autos: “TOMAS HERMANOS Y CIA S.A. . C/ DON ALBINO S.A.. Y OTRO/A S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -91672-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintinueve  días del mes de abril de dos mil veinte, celebran telemáticamente Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “TOMAS HERMANOS Y CIA S.A. . C/ DON ALBINO S.A.. Y OTRO/A S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -91672-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 5/3/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:¿es fundada la apelación del 9/12/2019, mantenida el 27/12/2019 y resistida el 10/2/2020, contra la resolución del 27/11/2019?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. Con fecha 27/11/2019 se dicta sentencia de trance y remate desestimando las excepciones de inhabilidad de título opuestas por Don Albino S.A y Darío Carlos Elisei con fechas 1/11/2019 y 6/11/2019, respectivamente.

    Esa decisión es apelada electrónicamente sólo por Don Albino S.A el 9/12/2019, trayéndose el respectivo memorial -también electrónico- el 27/12/2019 (en que si bien el abogado alega ser apoderado de la parte ejecutada, habrá de entenderse que sólo lo trae en relación a la sociedad que apeló y no respecto del co-ejecutado Elisei).

    Los agravios consisten, por una parte, en que el reconocimiento de deuda que se ejecuta en estas actuaciones (ver constancias electrónicas del 1/4/2020), agravó la situación anterior en que se hallaba el ejecutado, lo que se encuentra vedado por el CCyC -cita los arts. 734 y 735-, de suerte que hacer primar las normas del código procesal por sobre las del código de fondo para no analizar las circunstancias que llevaron a ese reconocimiento, no es lícito. Señalando que no puede desconocerse que se ha agravado notablemente la situación del deudor por la abrupta escalada de la cotización del dólar estadounidense, lo que rompe el sinalagma entre las partes y violenta el mencionado art. 735 del CCyC.

    De otro, que se ha omitido tratar en la sentencia apelada lo dicho sobre que el título no se basta a sí mismo porque se ha pactado el pago mediante la entrega de trigo, girasol y soja, lo que hace que en cada oportunidad deba acudirse a elementos ajenos a aquél, poniendo de resalto, en ese punto, que no se conoce cómo la actora arriba a la cifra que en definitiva ejecuta, realizando a la vez algunos cálculos propios.

    2. En primer lugar, es cierto que el art. 743 del CCyC establece que por medio del acto de reconocimiento de deuda no puede ser agravada la prestación original, como sostiene el apelante. Sin embargo, ello no empece que dado el carácter ejecutivo dado por las partes al título agregado en copia digitalizada del 1/4/2019 (ver cláusula cuarta del mismo), se descarte en este ámbito discutir todo aquello que excede del título en ejecución, conforme a la reglas del art. 542 inc. 4° del cód. proc. que dispone que la excepción de inhabilidad de título sólo podrá fundarse en las formas extrínsecas del título.

    Como lo que pretende el coejecutado apelante es indagar sobre la alegada desmejora en su perjuicio de las condiciones originaras de la deuda, lo que implicaría -va de suyo- investigar por fuera del título que se ejecuta aquí, efectuando -de mínima- una averiguación sobre cómo se gestó la deuda que se reconoce en la cláusula 1° del título en ejecución y la incidencia de la variación del valor de la moneda extranjera en que fuera pactada, ha sido correctamente desestimada la excepción de inhabilidad de título en cuanto fundada en esas circunstancias ajenas al título (cfrme. esta cámara en numerosas oportunidades, por ejemplo: sentencia del 22/5/2019, L. 50 Reg. 168, “RECURSO DE QUEJA EN  AUTOS:”BANCO HIPOTACARIO S.A. C/GOVERNATORI, MARCELO ALEJANDRO Y OTRA S/COBRO EJECUTIVO”; sentencia del 9/5/2018, L. 47 Reg. 29, “PEREZ Y PANERO ANTONIO C/ HERBER RICARDO HUMBERTO S/ COBRO EJECUTIVO”).

    3. Luego, es verdad que en la sentencia apelada se ha omitido tratar el restante aspecto que funda la excepción de inhabilidad, referido a que el título es incompleto por tener que acudirse a elementos ajenos para determinar el valor de las cosas con las que se cumpliría el pago; sin embargo, a través de la vía del art. 273 del cód. proc., este tribunal se encuentra habilitado a su tratamiento.

    Adentrándonos en ese tema, no es posible para la apelante decir que el título es inhábil si no ha desconocido la alegación de la ejecutante respecto del cumplimiento de la primera de las tres entregas pactadas como forma de pago de la deuda; antes bien, lo que cuestiona  es el valor otorgado a esa entrega, lo que surge al observar las cuentas que practica al respecto en el escrito electrónico del 1/11/2029.

    Y, como es enunciado reiterado, si se alega que se ha pagado aún en forma parcial la deuda en ejecución, se encuentra vedada la chance de oponer excepción de inhabilidad del título parcialmente saldado: el pago, se ha dicho, implica el reconocimiento de la habilidad que luego se intenta cuestionar (cfrme. esta cámara, sentencia del 29/8/2018,  L. 49 Reg. 263, “PEREZ Y PANERO ANTONIO C/ LOPEZ JORGE OMAR  S/ COBRO EJECUTIVO”; entre varios otros; arg. art. 542 inc. 4°, cód. proc.).

    Desde este vértice, la excepción también es infundada; y en todo caso, si lo que se pretende es cuestionar el monto asignado a la entrega de las 200 toneladas de trigo, será en oportunidad de practicarse la liquidación definitiva en que podrá abordarse esa cuestión, al igual que los valores que deban asignarse a las entregas pendientes para saldar la deuda en ejecución (arg. art. 557 cód. proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  TIPEAR  EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- En muy escueta síntesis, resulta que en el acuerdo extrajudicial del  10/10/2018, “Don Albino S.A.” reconoció adeudar  c  a “Tomás Hnos. y Cía S.A.”, asumiendo Darío Carlos Elisei la calidad de fiador codeudor solidario. Al mismo tiempo pactaron que el pago se llevaría a cabo a través de la entrega de: a- 200 toneladas de trigo cosecha 1819 según contrato AI 0001 00116691, el 31/12/2018; b-  250 toneladas de girasol cosecha 1819 según contrato AI 0001 00116692, el 31/3/2019; c- 300 toneladas de soja cosecha 1819 según contrato AI 00116693, el 31/5/2019.

    Ese acuerdo lleva certificación notarial de firmas, de modo que, no redargüida de falsa aquélla  debo tener a éstas por auténticas,   y, así,  por cierto su contenido (arts. 314 y 319 CCyC), de modo que cuadra concluir que ciertamente existe la obligación descrita en el párrafo anterior (art. 296.a CCyC); en dólares  es asimilable a dineraria (art. 765 CCyC; art. 518 último párrafo cód. proc.), es líquida (U$S 134.647,95), es exigible (atentos sus vencimientos ya operados, arts. 350, 353 y concs. CCyC) y consta en un título que trae aparejada ejecución (art. 521.2 cód. proc.).

    Los ejecutados no han aducido ni menos demostrado su pago, pero la ejecutante ha admitido  la entrega de las 200 toneladas de trigo y nada más (art. 34.4 cód. proc.).

    A partir de esa información, razonemos.

    Supongamos que de mala fe “Tomás Hnos. y Cía S.A.” hubiera derechamente reclamado U$S 134.647,95, callando el pago parcial consistente en la entrega de las 200 toneladas de trigo; los ejecutados habrían podido oponer, probablemente con éxito,  una excepción de pago parcial; en tal caso, la ejecución habría prosperado por la diferencia entre U$S 134.647,95 y las 200 toneladas de trigo, diferencia determinable al tiempo de la liquidación.

    Pero de buena fe “Tomás Hnos. y Cía S.A.”  puso de manifiesto el pago parcial consistente en la entrega de las 200 toneladas de trigo, aunque  cometiendo un error: en vez de reclamar U$S 134.647,95 menos el valor de 200 toneladas de trigo a determinarse al tiempo de la liquidación, cuantificó ad libitum el valor del cereal entregado y lo restó del total  U$S 134.647,95, para llegar a un monto de demanda  -unilateralmente establecido, repito- de U$S 106.775,74. Ni en la demanda, ni al contestar el traslado de las excepciones o de los agravios, la ejecutante tan siquiera explica cómo es que tasó en U$S 27.872,21 el valor de las 200 toneladas de trigo que hubo recibido.

    Quiere decirse, entonces, que la deuda reclamada existe y que asciende a U$S 134.647,95 menos el valor de las 200 toneladas de trigo; empero, sin una determinación consensuada o judicial del valor de estas 200 toneladas de trigo, no pudo decirse al momento de la demanda,  ni puede decirse ahora, con certeza, que la deuda por capital trepe a U$S 106.775,74.

    Claro que el planteo defensivo rinde para hacer prosperar la ejecución por un importe determinable en etapa de ejecución de sentencia (insisto, como si la entrega del cereal hubiera sido aducida a guisa de excepción de pago parcial) y no para rechazar la ejecución por vía de considerar inhábil el título: el título es hábil y la “inhabilidad” radicó en la forma de dar cuenta de un pago parcial a los fines de cuantificar el objeto mediato de la pretensión ejecutiva.

    Sería antifuncional rechazar la ejecución y forzar a la ejecutante a iniciar un juicio de conocimiento para reclamar el pago de una deuda reconocida y cuyo pago ni siquiera se ha insinuado aquí, todo lo más para debatir en torno al quantum de 200 toneladas de trigo: sin ninguna mengua del derecho de defensa de los accionados,  esto último puede hacerse en estos actuados, en etapa de liquidación, para perfilar adecuadamente el monto de la deuda (arg. arts. 34.5.c, 34.5.e, 165 último párrafo, 330 último párrafo, 500 párrafo 2° y concs. cód. proc.).

     

    2- El reconocimiento de deuda no la agravó por pasar -parcialmente- de pesos a dólares, pues ni siquiera se afirma que, al pasar de aquéllos a éstos, al y en el  momento del reconocimiento, la deuda reformulada en dólares hubiera sido mayor que la preexistente en pesos.  No se dice que el solo cambio parcial del signo monetario hubiera hecho la deuda mayor, de modo que hubiera aumentado, sin una causa nueva, su entidad cuantitativa o magnitud.

    En todo caso, el agravamiento se dice producido por circunstancias posteriores al acto de reconocimiento, concretamente por  la variación ulterior de la cotización de la moneda norteamericana, variación en alguna medida imprevisible,  ajena a las partes -y como dije-  posterior al acto mismo de reconocimiento. Si la cotización del dólar no se hubiera movido desde el acuerdo, la deuda habría mantenido su magnitud y no habría existido su acusado agravamiento, de lo que se desprende que no fue el acuerdo el que pudo agravar la deuda -o, si se quiere, no fue el acuerdo en soledad el que pudo agravar la deuda-  sino el necesario acaecimiento posterior de la variación de la cotización del dólar.

    Así vista, la situación parece encuadrar en el art. 1091 CCyC y no  en el art. 735 CCyC.

    No es procedente, entonces, la consecuencia jurídica apetecida por los ejecutantes, consistente en apoyarse en el art. 735 CCyC para volver a las obligaciones originales,  forzando a la actora a reclamar su pago con prescindencia del acto de reconocimiento, porque, insisto, el reconocimiento mismo, por sí solo,  no agravó su deuda nada más  al y por pasarla parcialmente de pesos a dólares (art. 735 CCyC y arts. 34.4 y 384 cód. proc.) y porque, en todo caso, el agravamiento aducido sobrevino después por las variaciones posteriores del tipo de cambio.

    Empero, por otro lado, podría pensarse que el reconocimiento de la deuda no la hizo  mayor en su magnitud  al tiempo del acuerdo,  pero sí muy distinta: la experiencia de nuestro país hace notorio el hecho de que no es lo mismo deber pesos que dólares y, víctimas recurrentes de las más diversas devaluaciones de la moneda nacional,  podría afirmarse que hasta huelga explicar por qué (art. 384 cód. proc.). Hay en una deuda en dólares un riesgo cambiario, que puede al tiempo del pago concretarse o no concretarse.  Si, desde ese enfoque,  se creyese que el acuerdo pudo producir no sólo reconocimiento sino también novación por cambio parcial de objeto (parcial porque sólo algunas obligaciones preexistentes eran en pesos; ver cláusula 1ª), al gestarse entonces así una nueva y lícita causa de deber,  eso de igual manera bloquearía la posibilidad de volver a las obligaciones preexistentes (arts. 735 al final, 1061 y sgtes, y 933, 940 y concs. CCyC).

    No dejo de visualizar que  los accionados para liberarse de la deuda reformulada en dólares debían entregar cereal y no esos dólares:  no se ha explicado cómo el aumento de la cotización del dólar les hubiera impedido o dificultado entregar el cereal comprometido.

    Concluyo que, como quiera que fuese, es  improcedente el regreso a la deuda en su etapa anterior al acuerdo (art. 34.4 cód.proc.)..

    Es más, y con esto termino, contando con la chance de liberarse en pesos (art. 765 CCyC),  no han postulado los ejecutados ninguna  forma de adecuación de la deuda en función de las circunstancias posteriores al acuerdo del  10/10/2018 (art. 1091 CCyC),  sin perjuicio del reajuste que pudiere corresponder a la fecha del pago (art. 518 al final cód. proc.).

     

    3- En resumen, cabe desestimar la apelación, salvo en cuanto al capital de condena, que habrá de resultar de la pertinente liquidación, cuando se reste,  a los U$S 134.647,95 reconocidos el 10/10/2018,  el valor de las 200 toneladas de trigo que la ejecutante admitió percibir extrajudicialmente como pago parcial.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Por los mismos fundamentos, adhiero al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias:

    1- Desestimar la apelación con el alcance  en general expuesto en los considerandos 1- y 2- del segundo voto a la 1ª cuestión, y en particular resumido en el considerando  3- ibidem. Con costas a la parte apelante sustancialmente infructuosa (arts. 77 párrafo 1° y 556 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

    2- Proceder así para resolver y notificar, pese a la feria sanitaria, sin que ello importe abrir juicio ahora sobre el mantenimiento o no de la suspensión de plazos para los actos procesales posteriores (ver actos procesales del 3/3/2020 y 5/3/2020; art. 153 cód. proc.; art. 7 párrafo 1 RP 14./20 y art. 4.a.2 RP 18/20; RC 396/20 y  RP 21/20; ver RC 480/20).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzo las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    1- Desestimar la apelación con el alcance  en general expuesto en los considerandos 1- y 2- del segundo voto a la 1ª cuestión, y en particular resumido en el considerando  3- ibidem. Con costas a la parte apelante sustancialmente infructuosa (arts. 77 párrafo 1° y 556 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

    2-Proceder así para resolver y notificar, pese a la feria sanitaria, sin que ello importe abrir juicio ahora sobre el mantenimiento o no de la suspensión de plazos para los actos procesales posteriores (ver actos procesales del 3/3/2020 y 5/3/2020; art. 153 cód. proc.; art. 7 párrafo 1 RP 14./20 y art. 4.a.2 RP 18/20; RC 396/20 y  RP 21/20; ver RC 480/20).

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12, 143 y/O 249 últ. párr. CPCC). Hecho, radíquese electrónicamente en la instancia de origen y devuélvase el expediente en soporte papel requiriendo en su caso la colaboración de la superintendencia (art. 36.1 cód. proc.; art. 7 párrafo 2° al final de la  RP 14/20; art. 9 RP 18/20).

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 28-4-2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 122

                                                                                      

    Autos: “BANCO HIPOTECARIO S.A. C/ PALACIOS, MARTA ELENA S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -91637-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho días del mes de abril de dos mil veinte, celebran telemáticamente Acuerdo Extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO HIPOTECARIO S.A. C/ PALACIOS, MARTA ELENA S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -91637-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 5/3/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la apelación electrónica de fecha 5-12-19 p.m contra la sentencia de fecha 3-12-19?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION TIPEAR LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    1.1. El 3-12-19 el juez de la instancia inferior  decretó la nulidad del título base de la presente ejecución y consecuentemente rechazó la demanda ejecutiva promovida por el Banco actor.

    Para así decidir entendió que, por ser la relación subyacente del título ejecutivo traído en ejecución, una relación de consumo y el título por sí solo no reunir los requisitos del artículo 36 de la ley 24.240, dicha circunstancia acarreaba su nulidad; considerando que el actor se había negado a integrar el título para dar cumplimiento a tales recaudos.

    Desde otro ángulo reconoció que la demandada no opuso excepciones, dándosele por perdido el derecho que dejó de usar y que se trata de un proceso ejecutivo que tramita según el decreto-ley 5965/63, ámbito normativo cuyos requisitos se encuentran absolutamente cumplidos en autos (ver pto. III de la sentencia apelada).

    1.2. El ejecutante apeló y en lo que interesa volvió a desconocer que se tratara de una relación de consumo, argumentando que el demandante no actúa vendiendo ninguno de sus servicios comerciales, que los fondos no son del Banco actor, sino del Estado Nacional quien no lucró con la operatoria en cuestión, que son fondos del ANSES afectados a planes asistenciales de vivienda propia a una tasa subsidiada, quedando el lucro descartado y todo ello en el marco del Decreto 902/2012; aclara que el banco actor sólo actúa como administrador de los fondos del fideicomiso; agrega que la sentencia viola el artículo 540 del código procesal; y también el artículo 36 de la ley consumeril al aplicar de oficio la ley 24240, pues allí se consagra al accionado la potestad de demandar la nulidad y no al juez decretarla de oficio.

    2.  Veamos: el juez tenía dos oportunidades para analizar la habilidad del título.

    La primera, en la oportunidad prevista en el artículo 529 del código procesal, el cual reza que si el magistrado luego de examinar cuidadosamente el instrumento con el que se deduce ejecución, y halla que es de los comprendidos en los artículos 521 y 522 o en otra disposición legal y se encuentran reunidos los presupuestos procesales, recién librará el respectivo mandamiento.

    En otras palabras, constituye un deber del juez examinar cuidadosamente si el ejecutante exhibe o no un título ejecutivo, no pudiendo diferir tal obligación para la oportunidad de dictar sentencia (conf. Morello-Sosa-Berizonce “Códigos …” Ed. Editora Platense – Abeledo Perrot, 1999, 2da. ed. reelab. y ampliada, tomo VI-B, pág. 6).

    El examen cuidadoso debe limitarse a comprobar los recaudos del artículo 529 del ritual, no pudiendo incursionar en derechos reservados al deudor, que podrá ejercitarlos o no por vía de las excepciones pertinentes (arts. 529 y 540, cód. proc.).

    Es que el primer control de admisiblidad del título queda en manos del juez, quien además de advertir que se encuentran reunidos los requisitos procesales necesarios para la habilitación del proceso de que se trata, debe controlar la procedencia de la ejecución analizando el título que da base al reclamo.

    Es recién, luego de examinado cuidadosamente el título y percatado que éste cumple con los requisitos que estatuye el artículo 529, que el magistrado se halla habilitado para disponer el correspondiente mandamiento de intimación de pago y embargo.

    Dicho lo anterior, el juez aquo pudo examinar los requisitos luego de resolverse la primera queja ante esta alzada, donde en ejercicio de jurisdicción positiva, se le ordena proveer la petición ejecutiva promovida, según corresponda, en los términos de los artículos 518, 523 y 529 (ver voto del juez Lettieri, sent. Del 14-5-19 en autos “Recurso de queja: Banco Hipotecario S.A C/ Palacios, Marta Elena s/ CobroEjecutivo, Expte 91.201).

    En esa primera ocasión, al ordenar el aquo el respectivo mandamiento, es de presumir que, obrando con la debida diligencia, realizó el pormenorizado análisis supra indicado y no encontró que se hallara ante elementos serios y adecuadamente justificados acerca de que la convención que dio lugar al instrumento base de la ejecución era una de aquellas protegidas por la ley 24240. Y si lo era, debió decirlo mediante decisorio razonablemente fundado (art. 3, CCyC). Su chance, de oficio, quedó allí cerrada (arts. 1725, CCy C y 529, cód. proc.).

    La segunda oportunidad que tenía el magistrado para expedirse, sólo lo habilitaba en la medida que la accionada hubiera opuesto excepciones al progreso de la acción.

    Pero como bien reconoce el aquo en su sentencia, la demandada no se presentó a estar a derecho (art. 540, cód. proc.).

    Y si bien es cierto que, en el momento de dictar la sentencia del artículo 549 del Código Procesal, el juez tiene la segunda ocasión de examinar la eficacia del título ejecutivo, sus poderes no son los mismos. En la oportunidad del artículo 529 obra de oficio y asume el control original de la verificación del instrumento de la ejecución y en la del artículo 549, su competencia se limita a examinar las objeciones opuestas por vía de excepción. Las deficiencias o vicios del título ejecutivo que no fueron materia de debate introducida por el excepcionante, importan consentimiento o aceptación que veda al juez un pronunciamiento a su respecto (conf. Cámara 1ra. de apelaciones en lo Civil y Com. De Bahía Blanca, Sala I, “Chiurazzo, Silverio c. Clemente, Hugo”, 30/11/1979, Cita Online: AR/JUR/1043/1979).

    En otras palabras, en esta segunda ocasión, la potestad estaba en manos de la ejecutada, si lo consideraba de interés, en el momento que el procedimiento le concedía la oportunidad de su defensa (arts. 540 y 549, cód. proc. y 36, ley 24240); sin embargo, ésta no ha evidenciado  interés en ejercer algún derecho para resistir el reclamo, circunstancias que impedían al juez  proceder, de oficio, declarando una supuesta relación de consumo y sobre esa base  la nulidad del título y de ese modo rechazar la ejecución.

    Siendo así, no pudo -en oportunidad del dictado de sentencia- reanalizar -de oficio- la habilidad del título en ejecución con los mismos elementos que tenía en la oportunidad del artículo 529, pues ese análisis ya fue ejercido en aquella ocasión en que encontró hábil el título y despachó la ejecución. Es que, además de haber precluído su chance, ello implicaría volver ahora sobre sus propios actos y etapas precluídas (arg. art. 36.1.,  155, 540 y concs., cód. proc.).

    Se ha dicho que: “La mutación sorpresiva o injustificada de los criterios que sostiene el juez o Tribunal en un mismo proceso -cualquiera sea la materia sobre la que recaiga la decisión, y salvo que se trate de enmendar un evidente error- no solo genera incertidumbre en las partes y afecta sus legítimas expectativas (a partir de las cuales condicionaron su propia conducta en el pleito), sino que además deterioran la calidad del servicio de justicia y la solidez argumental de las decisiones adoptadas. La aplicación del principio de los actos propios a la actividad jurisdiccional se traduce, entonces, en una exigencia de razonabilidad y coherencia en las decisiones que adoptan en el proceso judicial (art. 3 del Código Civil y Comercial).” <conf. CC0102 MP 163951 248-S S 03/10/2017 Juez MONTERISI (SD), Carátula: APREA, JORGE MARIANO C/ SUCESORES DE CRUCES, JOSÉ N. S/ PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA; fallo extraído de Juba en línea>.

    Por lo demás, no está prevista la actuación oficiosa del magistrado en los procesos alcanzados por la ley 24240, por más de orden público que sea (art. 65). El planteo de la nulidad del título depende de la iniciativa del titular del derecho subjetivo. Es lo que sucede según el art. 36 párrafo 2° de la ley 24240:  la falta o los defectos documentales dan al afectado el derecho de requerir la nulidad (ver párrafo 2°), pero no cargan al juez con el deber de prevenirla de oficio y menos una vez superado el estadío del art. 529 del código procesal (arts. 2 y 3 CCyC).

     

    3. Lo hasta aquí dicho no contraría lo resuelto por la Suprema Corte Provincial; ni puede predicarse hasta ahora de sus fallos que se ha admitido que el juez de oficio indague acerca de la causa de la obligación subyacente al título en ejecución como se ha hecho en el caso de marras.

    Es que cuando la SCBA abordó la problemática que resulta del artículo 36 de la ley de defensa del consumidor, en materia de procesos de ejecución donde -por regla- está vedado el debate sobre la causa de la obligación desde que no es posible indagar más allá del documento para verificar si la convención que dio lugar al título es efectivamente una de aquellas protegidas por el indicado precepto, lo hizo en pos de impedir una prórroga de jurisdicción en perjuicio del consumidor o usuario que sustrajera la controversia de los tribunales más próximos a aquellos, en razón del domicilio de pago o del lugar de cumplimiento fijado en el título ejecutivo, postulando un criterio armonizante, acorde con los principios derivados de la legislación de protección de usuarios, partiendo de la constatación, mediante elementos serios y adecuadamente justiciados, de la existencia de una relación de consumo (arts. 1, 2, 36 y 37, ley 24.240; causa ?Cuevas?).

    Así, de ninguna manera pudo desprenderse de tal postura del Tribunal Cimero, una autorización al juez para proceder de oficio, sustituyendo la actuación del ejecutado, tal como si fuera el magistrado su abogado defensor, para decidir una nulidad no articulada en base a una supuesta relación de consumo no esgrimida por las partes, sistemáticamente negada por la actora y recién afirmada por el sentenciante al rechazar la ejecución, obviamente luego de haber abierto la vía ejecutiva.

    Máxime que nunca antes había realizado una ponderación de extremos serios y justificados que dieran por cierto que nos encontráramos frente a una relación de consumo; sólo se indicó con el nivel de una conjetura (ver resolución de fecha 9-10-2019) al requerir la integración del título, pero aducir que “la relación habida entre los litigantes podría ser calificada como de consumo …”  no equivale a sostener fundadamente la existencia concreta de elementos serios y justificados, puntual y pormenorizadamente descritos, que den cuenta de  una relación de ese tipo (art. 3, CCyC); y este actuar oficioso fue realizado en un caso donde ni siquiera está en juego una cuestión de competencia territorial que pueda quedar sujeta a tal evaluación (S.C.B.A., Rc 109305, sent. del 01/09/2010, “Cuevas, Eduardo Alberto c/ Salcedo, Alejandro René s/ Cobro ejecutivo”, en Juba sumario B33839; S.C.B.A., Rc 120305 I 11/11/2015, “Arrate, José Luis c/ Alzuarte, Andrea Vanina s/ Cobro ejecutivo”, en Juba sumario B4201742; S.C.B.A., Rc 119598, sent. delI 29/04/2015, “Validur Group S.R.L. c/ Valdez, Juan Carlos s/ Cobro ejecutivo”, en Juba sumario B4201855; S.C.B.A., Rc 122990, sent. del 26/12/2018, “Comité de Administración de fideicomiso de Recup. Credit. Ley 12.726 c/ Mosqueira, Eduardo Enique y otro-a s/ Cobro ejecutivo”, en Juba sumario  B4201198, donde se citan similares también resueltas por el Tribunal en las causas C. 120.199, “Bazar Avenida S.A.”, resolución del 23-IX-2015; C. 120.348, “Emprendimiento La Luisina S.R.L.”, resolución del 11-XI-2015; C. 120.967, “Estudio Suno S.A.”, resolución del 26-X-2016; C. 122.011, “Melisea S.A.”, resolución del 22-XI-2017; C. 122.603, “Gran Cooperativa de Crédito Vivienda Consumo y Servicios Sociales Ltda.”, resolución del 15-VIII-2018; C.121.629, “Thuamas, Gladys Estela”, resolución del 29-VIII-2018).

    De momento, pues, lo que viene marcando la doctrina de la Suprema Corte es que, por principio, impera en el ámbito de los procesos de ejecución, las limitaciones cognoscitivas propias de éstos, que impiden debatir aspectos ajenos al título (art. 542, del Cód. Proc.). Dentro de cuyo marco ha estimado posible una interpretación sistémica de la regla aludida acorde con los principios derivados de la legislación de protección de usuarios (arts. 1, 2, 36 y 37, ley 24.240), autorizando la actuación oficiosa de los jueces pero en materia de incompetencia territorial, y a partir de la constatación seria y suficientemente fundada, de la existencia de una relación de consumo a las que se refiere el artículo 36 de la legislación mencionada.

    No se han hallado precedentes de ese Tribunal en el sentido de autorizar a los jueces a dejar de lado las normas que marcan el trámite del juicio ejecutivo, para ejercer oficiosamente, una iniciativa que la ejecutada tenía oportunidad de practicar, si lo consideraba de interés, en el momento que el procedimiento le concedía para su defensa, sin perjuicio de las acciones que podrá promover, y que impliquen procesos concernientes a la defensa de los derechos de consumidores y usuarios (arg. arts. 540, 551 y concs. del Cód. Proc. y 23 y 26, ley 13.133).

    Y en el último caso resuelto por la SCBA vinculado a la temática, tampoco se expidió acerca de la posibilidad de investigar de oficio una posible relación de consumo, toda vez que ello no fue motivo de discusión, ya que  al presentar la demanda no sólo la actora acompañó el título base de la ejecución (pagaré), sino también un formulario de “términos y condiciones” correspondiente a un contrato de mutuo para consumo; y sobre esta base -reconocimiento de la existencia de una relación de consumo- el Tribunal Cimero decidió que el título puede ser integrado con la documentación adicional relativa al negocio causal acompañada por el ejecutante, admitiendo así la preparación de la vía ejecutiva (“Asociación Mutual Asís c/ Cubilla, María Ester. Cobro ejecutivo”, sent. del 14/8/2019, disponible en Juba en línea).

    En esa ocasión, la SCBA puntualmente señaló que se expedía para determinar, ante la ejecución de un pagaré de consumo, qué extensión cabe asignarle a su conocimiento en esta clase de reclamos o, incluso más, cuál ha de ser su cauce procesal <conf. mi opinión en sentencia del 19/9/2019, en autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: ?BANCO HIPOTECARIO S.A. C/OSORIO, DAIANA ANAHI S/COBRO EJECUTIVO” (L.50 R.379)>.

    En suma, sólo ante la existencia de motivos serios y fundados de la existencia de una relación de consumo y por una cuestión de competencia a fin de que el ejecutado fuera demandado en el lugar de su domicilio real; y en caso de una indudable relación de consumo reconocida por la actora, la SCBA permitió al juez incursionar en la relación causal, a fin de no truncar la vía ejecutiva del actor; pero ello antes del dictado de sentencia; y dentro de la oportunidad procesal que al juez así lo habilita (art. 529, cód. proc.).

    Entonces, toda vez que la situación refenciada en autos  se distingue de aquellas analizadas en las decisiones y doctrina emanada de la Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires, citadas precedentemente, y habiéndose transgredido lo normado en los artículos 529 y 540 del ritual, 36 de la ley 24240 en cuanto a que es el accionado quien debe plantear la nulidad del instrumento en ejecución,  corresponde revocar la sentencia de fecha 3-12-19, y no habiendo la accionada opuesto excepciones que hacían a su defensa en autos, mandando llevar adelante la ejecución hasta hacerse íntegro pago de todas las sumas reclamadas por la ejecutante (arg. art. 549 Cód. Proc.).

    4. A mayor abundamiento, no es de soslayar que la sentencia califica de relación de consumo a la subyacente al título en ejecución, colocando en la calidad de “proveedor” a la parte actora, en los términos del artículo 2 de la ley 24240.

    Realiza ello pasando por alto los argumentos expuestos por la parte ejecutante a lo largo del proceso, para terminar calificando de operación comercial y de consumo a la operatoria subyacente al título, sin elemento alguno que lo justifique; cuando la parte actora explícitamente puso de manifiesto que su mandante no actuó vendiendo ninguno de sus servicios comerciales, que los fondos prestados no son del banco actor, sino que actuó como administrador fiduciario de fondos del Estado Nacional en los términos del Decreto 902/2012. Aclarando que tampoco el Estado nacional lucró con esta operatoria, pues se trató del préstamo de fondos afectados a planes asistenciales de vivienda propia, con los intereses pactados -como se indica en el pagaré- a una tasa subsidiada del 7% anual, donde la figura del lucro queda descartada.

    En suma, el magistrado da por sentada la existencia de una relación de consumo con las constancias obrantes en la causa, sin analizar ni fundar acabadamente por qué así lo considera, cuando ello, como se advierte, se contrapone con esas constancias y la normativa especial citada por el ejecutante (art. 384, cód. proc.).

    Siendo así, estimo que el recurso debe prosperar

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  TIPEAR  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    En lo que interesa destacar, la sentencia del 3 de diciembre de 2019, puso de resalto que el juicio tramitaba por las normas del proceso ejecutivo, que se encontraban absolutamente cumplidos los requisitos del decreto ley 5965/63, y que la parte ejecutada no había opuesto excepciones legítimas dentro del término legal que se encuentra vencido, no obstante la intimación efectuada en el domicilio.

    Pese a todo ello, se consideró conveniente determinar si se estaba frente a una relación de consumo.

    Decidido que la relación entre ejecutante y ejecutado lo era, y precisado que el pagaré en ejecución no abastecía los recaudos del artículo 36 de la ley 24.240, se sostuvo que no era idóneo para requerir su cobro por la vía ejecutiva. O sea, inhábil, sin elemento adicional alguno que lo integrara

    Finalmente el fallo concluyó declarando la nulidad del pagaré base de la ejecución y rechazándola.

    Como se desprende  de estos antecedentes, no se está en este juicio en la situación que contempló el caso ‘Cuevas‘. Donde la Suprema Corte consideró que los jueces se hallaban habilitados a declarar de oficio la incompetencia territorial, a partir de la constatación, mediante elementos serios y adecuadamente justificados, de la existencia de una relación de consumo como aquellas a que se refiere el artículo 36 de la ley 24.240 (Rc 109305, sent. del 01/09/2010, ‘Cuevas, Eduardo Alberto c/ Salcedo, Alejandro René s/ Cobro ejecutivo’, en Juba sumario B33839).

    Aunque no en cualquier etapa del proceso ni en forma mecánica.

    Pues, tocante a lo primero, también sostuvo en otra causa que  la doctrina del tal precedente no se cristalizaba en una solución establecida para fijar ‘a priori’  el organismo que debiera conocer, sino que emplazaba al juzgador en la situación de analizar, en cada proceso en particular, la comprobación de la existencia de una relación sustancial de consumo. Quedando sujeta la respectiva competencia territorial, en principio, al resultado de tal evaluación (S.C.B.A., Rc 123527, sent. del 06/11/2019, ‘Lemhofer, Catalina Leonor c/ Imparato, Jorge Fernando s/ Cobro ejecutivo’, en Juba sumario B4204143).

    Y en punto a lo segundo, que debía declararse precluída la oportunidad del juez que, luego del largo tiempo transcurrido en la tramitación de la causa donde se pretendía el cobro ejecutivo de un pagaré, sorpresivamente se inhibía, argumentando la aplicación de la ley de defensa al consumidor y la aplicación de  aquel precedente (S.C.B.A., Rc 117727, sent. del 17/04/2013, ‘Rodríguez, Ricardo Alberto c/ Lemos, María del Carmen s/ Cobro ejecutivo’, en Juba sumario  B3902871 )

    Tampoco se encuentra el trámite de la especie, en la oportunidad de decidir acerca del proceso aplicable, habida cuenta que la causa tramitó, desde un principio, por el tramite del juicio ejecutivo.

    En este sentido en la causa ‘Asociacion Murual Asis’‘, del 14 de agosto de 2019, la Suprema Corte sostuvo que el juez podía encuadrar el asunto como una relación de consumo, a fin de subsumirlo en el art. 36 de la ley 24.2440, para expedirse sobre la viabilidad de la demanda ejecutiva, examinando los instrumentos complementarios al pagaré que oportunamente hubiese acompañado el ejecutante. Por manera que si el título en cuestión, integrado de tal modo o bien autónomamente, satisfacía las exigencias legales prescriptas en el estatuto del consumidor, podía dar curso a la ejecución. Ello, claro está, sin desmedro del derecho del ejecutado de articular defensas, incluso centradas en el mencionado artículo 36 y tendientes a neutralizar la procedencia de la acción.(S.C.B.A., C 121684, sent. del 14/08/2019, ‘Asociación Mutual Asís c/ Cubilla, María Ester s/ Cobro ejecutivo’, en Juba sumario B4205070).

    En fin, en esta causa, han pasado ya los dos momentos que marcan los evocados precedentes. Como para que haya podido quedar abierta la posibilidad de traer el examen del juzgador la temática referida al análisis de la existencia o no de una relación fundamental de consumo.

    Además, a esta altura del proceso, ya se sabe que la demandada, a pesar de la intimación que se le cursara y de la que hace mérito el juez, no compareció a oponer excepciones. Y, obviamente, tampoco a ejercer los derechos que le acuerda el artículo 36 de la ley 24.240, de  plantear la nulidad total o parcial del contrato, de considerar que entrañaba una relación de consumo que activara esa normativa.

    Con lo cual, no le quedó espacio al juzgador para argumentar ni  decidir como lo hizo. Al menos a tenor de la doctrina expuesta en los citados fallos de la Suprema Corte.

    En su lugar, ajustado a las normas que rigen el proceso ejecutivo por el que tramitó esta causa, debió emitir la sentencia de remate, sin otra sustanciación, con arreglo a lo establecido en el último párrafo del artículo 540 del Cód. Proc.. La cual, frente a la contumacia de la ejecutada, no podía sino disponer llevar adelante la ejecución (arg. art 549 del Cód. Proc.).

    Visto desde ese plano, queda claro que el juzgador se apartó del trámite reglado para el juicio que llevó adelante. Situación que ha de ser corregida para que el proceso siga el cauce que le es propio..

    Esto así, sin perjuicio de que la ejecutada, decida ejercer los derechos que se derivan del citado artículo 36 de la ley 24.240, en un juicio posterior, de considerar que estén dadas las circunstancias para ello..

    En suma, en razón de lo expuesto, corresponde revocar la sentencia apelada..

    Párrafo aparte para las costas de esta segunda instancia, las que  deben ser cargadas a la accionada porque el accionante se vio forzado a transitarla para obtener el reconocimiento de su derecho (art. 77 del Cód. Proc.). A salvo, en su caso, la chance de descargarla ante quien hubiera generado inútilmente la necesidad de ese tránsito (ver esta cámara, causa n°91479, sent. del 29/10/2019; arts.  1710.b, 1710.c, 1716, 1717, 1765, 1766 y concs. del Código Civil y Comercial).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Sin pedido de parte interesada -entonces de oficio- el juez no pudo declarar  la nulidad del pagaré por el supuesto incumplimiento de los recaudos del art. 36 de la ley 24240. La específica referencia en ese sentido, contenida en el párrafo 2° de ese art. 36, desplaza a la genérica  previsión del art. 65 de la ley 24240 (arts. 386 a 388 CCyC; art. 34.4 cód. proc.).

    Preclusas en el caso  a esta altura las cuestiones relativas a la competencia territorial (SCBA, en “Cuevas” 1/9/2010) o al procedimiento aplicable (SCBA, en “Asociación Mutual Asís”, 14/8/2019), y no habiéndose opuesto excepciones,  congruentemente (art. 34.4 cód. proc.) correspondía -corresponde-  emitir sentencia de trance y remate sin otra sustanciación (art. 540 último párrafo cód. proc.) y sin perjuicio de la chance de un juicio de conocimiento posterior (art. 551 cód. proc.), mandando continuar la ejecución hasta tanto Marta Elena Palacios pague al Banco Hipotecario S.A. el capital reclamado en demanda, con más sus intereses en cuanto por derecho pudieren corresponder y costas (ver demanda ap. II y agravios ap. III; arts. cits., 556 y concs. cód. proc.).

    Me pliego, así,  a los votos que preceden al mío (art. 266 cód. proc.).

     

    2- Me sumo también a las consideraciones contenidas en el voto del juez Lettieri sobre las costas de 2a instancia generadas en el caso (ver resolución judicial que cita en su voto).

    Agrego que una cosa es la obligación de pagar las costas por aplicación de las normas procesales y  con causa en la derrota (es una obligación “procesal”; única sobre la que se abre juicio aquí,  colocándola a cargo de la ejecutada, arts. 77 y 556 cód. proc.), y otra podría ser  la obligación “civil” de resarcir los perjuicios derivables de una prestación irregular del servicio judicial (ver doctrina legal en JUBA online, con las voces responsabilidad servicio irregular SCBA judicial), a favor de quien corresponda y a cargo de quien corresponda (ver resolución judicial y normas sustanciales citadas por el juez Lettieri).

    ASI LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias:

    1- Revocar íntegramente la sentencia apelada y mandar continuar la ejecución hasta tanto Marta Elena Palacios pague al Banco Hipotecario S.A. el capital reclamado en demanda, con más sus intereses en cuanto por derecho pudieren corresponder y costas.

    2- Proceder así con habilitación del asueto judicial sanitario (art. 1 RC 386/20, art. 1 RP 14/20 y art. 1 RP 18/20). Paso a explicarme.

    Durante ese asueto, hay que hacer lo impostergable  (art. 2 párrafo 1° RC 386/20). O sea, lo que no es postergable, debe ser hecho. Entonces,  lo que no es razonablemente postergable, hay que hacer (art. 3 CCyC).

    No es razonablemente postergable lo que  es posible resolver con constancias electrónicas, sin depender de las constancias que existieran en soporte papel y sin violación del aislamiento social, preventivo y obligatorio dispuesto por el DNU 297/20 y sus ampliatorios.

    Además, lo que no es razonablemente postergable, puede ser considerando de alguna manera “pendiente” (art. 7 párrafo 1° RP 14./20; art. 4.a.2 RP 18/20).

    En fin, resolver, en esas condiciones,  es válido (art. 1 RC 386/20, art. 1 RP 14/20 y art. 1 RP 18/20; art. 1.1.b.1.1. RP 10/20 y art.  4.b RP 18/20; art. 169 párrafo 3° cód. proc.).

    Aclarándose, por supuesto, que la habilitación de la feria sanitaria aquí: a-  incluye sólo, nada más,  la emisión del acuerdo y su notificación; b- no incluye  (en rigor, nada decide sobre) levantar la  suspensión de los plazos procesales posteriores a dicha notificación (ver art. 1 RC 386/20).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    1- Habilitar la feria sanitaria con el alcance indicado en el considerando 2- del voto a la 2ª cuestión.

    2-  Revocar íntegramente la sentencia apelada y mandar continuar la ejecución hasta tanto Marta Elena Palacios pague al Banco Hipotecario S.A. el capital reclamado en demanda, con más sus intereses en cuanto por derecho pudieren corresponder y costas.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, Hecho, radíquese electrónicamente en la instancia de origen y devuélvase el expediente en soporte papel requiriendo en su caso la colaboración de la superintendencia (art. 36.1 cód. proc.; art. 7 párrafo 2° al final de la  RP 14/20; art. 9 RP 18/20).

     


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