• Fecha del Acuerdo: 29/10/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 95

                                                                                     

    Autos: “AFONSO HECTOR LUIS C/ FERNANDEZ RAUL Y OTROS S/ RESOLUCION DE CONTRATOS CIVILES Y COMERCIALES”

    Expte.: -90657-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintinueve  días del mes de octubre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “AFONSO HECTOR LUIS C/ FERNANDEZ RAUL Y OTROS S/ RESOLUCION DE CONTRATOS CIVILES Y COMERCIALES” (expte. nro. -90657-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 15/10/19, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación de f.225, sólo mantenida por Costa el 27/9/2019, contra la sentencia de fs. 212/215?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    1- Según el juez, los tres demandados participaron de la venta del vehículo adquirido por el actor, sea como intermediario –Raúl Fernández-, como titular de los derechos sobre el bien –Omar Gómez- o como titular registral –Eduardo Rubén Costa- (f. 213 vta. párrafo 2°).

    Basó esa conclusión en la prueba documental de fs. 10/14 y 27, y en las declaraciones testimoniales de fs. 161/162 (f. 213 vta. párrafo 3°).

    Y bien, la expresión de agravios de Costa se quedó corta y es insuficiente, porque apunta a mermar el valor probatorio de las declaraciones testimoniales, pero nada dice sobre la prueba documental, en la que también se amparó el juez para fallar en su contra (agravios, ap. II.A; arts. 260, 261 y 266 cód. proc.).

     

    2- El supuesto incumplimiento de Afonso respecto de Gómez –por un lado- y –por otro lado-  la pretensa culpa de Afonso por haber pasado 4 años desde la adquisición y nunca haber hecho ni verificar el camion  ni haber intentado ver las condiciones registrables en que se encontraba el mismo, son circunstancias no expuestas por Costa al contestar la demanda (fs. 54/56), de manera que, traídas a la cámara en su apelación (agravios, ap. II.B),  deben quedar fuera del alcance revisor (arts. 34.4, 266 y 272 1ª parte cód. proc.). Agrego que  falta  cualquier explicación acerca de por qué la cámara debiera considerar esas circunstancias pese a no haber sido introducidas en 1ª instancia por el apelante (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

     

    3- El juez expresó textualmente que “(…) la responsabilidad por evicción o saneamiento,  de carácter objetiva o impuesta por la ley a todo aquél que transmite un derecho, y con independencia de su conducta, la buena o mala fe del vendedor o cedente, es en principio indistinto en esta materia.”  (f. 214 párrafo 2°).

    El apelante Costa no intentó refutar ese aserto, resultando insuficiente la afirmación de no haber tenido conocimiento  del vicio en la numeración del camión (agravios, ap. II.C; arts. 260 y 261 cód. proc.).

     

    4- La situación de enriquecimiento ilícito introducida en el ap. III de los agravios de Costa no fue sometida por él al conocimiento del juez de 1ª instancia, razón por la cual queda fuera del radio de alcance de la competencia de la cámara (ver fs. 54/56; arts. 266 y 272 1ª parte cód. proc.). Agrego, otra vez,  que  falta  cualquier explicación acerca de por qué la cámara debiera considerar esa situación pese a no haber sido introducida en 1ª instancia por el apelante (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

     

    5- Por fin, si bien Fernández también  apeló (f. 225), no mantuvo su recurso ya que los agravios fueron presentados sólo en nombre de Costa (ver memoria electrónica del 27/9/2019), de modo que es desierto (arts. 260 y 261 cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de f.225, sólo mantenida por Costa el 27/9/2019, contra la sentencia de fs. 212/215. Con costas de 2ª instancia  al apelante Costa vencido (art. 68 cód. proc.). y difiriendo la resolución sobre honorarios en cámara (arts. 31 y 51 cód. proc.).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de f.225, sólo mantenida por Costa el 27/9/2019, contra la sentencia de fs. 212/215. Con costas de 2ª instancia  al apelante vencido y difiriendo la resolución sobre honorarios en cámara.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 29/10/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 94

                                                                                     

    Autos: “GOROSITO MARIA C/ GARCIA ALBERTO ABEL Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: -91364-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintinueve  días del mes de octubre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “GOROSITO MARIA C/ GARCIA ALBERTO ABEL Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -91364-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 10/10/2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fojas 261 contra sentencia de fojas 250/255 vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                1. Se desprende de la causa penal agregada, que al 10 de noviembre de 2011 Alberto Abel García se desempañaba como empleado rural, con una antigüedad de cinco años y un ingreso mensual estimado de $ 1.800. Que trabajaba con el señor Felipe Frías en el campo (fs. 77, 78/vta. y 97), localizándose su domicilio, al mes de julio del mismo año, en el establecimiento ‘San José’, de la localidad de Curarú (fs. 2, 97).

    Además, los testigos que prestaron su declaración en este proceso, cuanto a los mismos datos, aportaron que García trabaja en el establecimiento de Frías, ‘San José’ (fs. 170, cuarta). En las guacheras. Criaba terneritos, daba alimentos a la hacienda (fs. 175, cuarta). Trabajaba en el campo ‘San José’ y vivía ahí (fs. 177, décima).

    En punto a la relación entre García y Frías, así como a la propiedad del establecimiento ‘San José’ y la posesión del tractor protagonista del accidente, María Cecilia Juárez – que trabajó y vivió en ‘San José’ durante dos años, estimativamente -, evoca que el dueño era Felipe Frías, quien explotaba comercialmente ese campo. Lo sabe por haber trabajado allí. Y vio en ese lugar un tractor  viejito, color anaranjado, sin cabina, con fierros con cabina desmontable y tenía una pala que se usaba para la alimentación de las vacas. Estaba en el campo y supone que era de Felipe, se trabajaba con el tractor. Conoce que al momento del accidente García trabajaba en el establecimiento ‘San José’. Lo sabe porque cuando ella dejó el trabajo García entró a trabajar y hacía parte de lo que ella hacía (fs. 170/171, cuarta; ampliatorias: séptima a novena, décima primera, décima segunda, décimo cuarta y vigésima).

    Como en otro tramo de su declaración, la testigo precisa que no se desempeñó bajo las órdenes de Frías, pues las órdenes se la daba a su marido que era el empleado, trabajando ella a la par de él, ligando ese pasaje con aquél donde Juárez había dicho que García, al ingresar a trabajar al campo hacía parte de lo que ella hacía, parece extraer el apelante – porque no es muy claro su argumento – que éste no habría estado a las órdenes de Frías (fs. 233, segundo párrafo).

    Sin embargo, no es apropiado ni responde al criterio de la sana crítica,  el método de entresacar frases o párrafos de una declaración testimonial, aislándolos de su contexto, si ello conduce a una apreciación absurda, en la medida en que mediante una ligazón arbitraria se fuerza sobre el contenido para extraer una conclusión adversa a uno de los contendientes, omitiendo valorarla en su integridad y dentro de su contexto general (arts. 384 y 456 del cód. proc.).

    Cierto que la testigo no tiene conocimiento del tractor que participó en el accidente, pero la descripción que realiza del que pudo observar en el establecimiento ‘San José’, es semejante al que muestran las tomas fotográficas incorporadas a la causa penal (fs. 84/85).

    En todo caso, la duda que podría existir la despeja el testimonio de Telmo Martín Etcheverry, quien – coincidiendo en considerar a Felipe Frías dueño del campo ‘San José’ y quien lo explotaba -, asegura que el accidente fue con el tractor Fiat con pala, que él en oportunidades había manejado en el campo ‘San José’. En este sentido indica haber visto un tractor Fiat en ese establecimiento, de color naranja, sin cabina, con pala que se usaba para darle silo a las vacas. El cual  manejó siempre de día y cuyo dueño era el dueño del campo, que era quien mandaba a utilizarlo, a veces por intermedio del tambero. Pero no respondiendo a las órdenes de éste, según interpreta el apelante, empleando – otra vez – la técnica de seccionar el testimonio en lugar de apreciarlo en su conjunto (fs. 172/173, cuarta; ampliatorias: tercera, séptima, a décima cuarta, y décima sexta, 273, ter párrafo; arg. arts. 384 y 4546 del cód. proc.).

    Lo propio ocurre con Luis Angel Fadón, quien tiene conocimiento que el establecimiento ‘San José’ es de Frías. Pues si bien no sabe de quién es el tractor, afirma haber visto en ese establecimiento el tractor que intervino en el accidente, repartiendo silo. Y la atendibilidad de este testigo es plena en ese aspecto, toda vez que se trata del encargado de la patrulla rural Curarú, quien estuvo en el lugar del hecho, en ejercicio de sus funciones (fs. 1/vta., y 38/vta., de la causa penal agregada). Considera además, que Frías tenía ese tractor nomás y se dedicaba a la parte ganadera y al tambo mecánico (fs. 175/176, quinta, octava, décimo tercera).

    Tocante a Marina Haydee Navarro, conoce la propiedad rural de Frías que es el campo ‘San José’, que queda cerca de Curarú; se dedica a la explotación agropecuaria y tiene tambo. En cuanto al tractor, lo describe y dice que el dueño era Frías (fs. 177/178, quinta; ampliatorias: quinta, sexta y octava).

    Como puede apreciarse desde una valoración conjunta e integral de los testimonios, estos son compatibles, no sólo en cuanto a haber visto a García conducir el tractor, sino también en que en ese desempeño trabajaba para el apelante, que éste era el dueño y quien explotaba el evocado establecimiento rural, para cuyos menesteres se empleaba aquella maquinaria (fs. 273, párrafo final y 273/vta., primer párrafo; arg. arts. 384 y 456 del cód. proc.).

    Pone empeño el apelante – para vigorizar circunstancias favorables – en el informe de foja 241. No obstante, que García haya dejado en ‘Puquen’,  para su venta el mismo tractor que manejó en el accidente, aún cuando se hubiera atribuido para ello la propiedad del mismo, no es una circunstancia inequívoca de que la herramienta era de aquél. Si todo debió ocurrir con posterioridad al accidente – desde que está descontada la participación de esa maquinaria en el evento y  De Luca lo habría adquirido el 17 de abril de 2012 -,y acreditan los testimonios analizados que García trabajaba para Frías, utilizando esa maquina para sus tareas en el campo ‘San José’, explotado por aquél. Hechos característicos, más bien, de quien pretende preconstituir  prueba a los fines de mejorar su situación ante una eventual responsabilidad civil.

    En fin, que haya sido García quien en la causa penal se presentó solicitando la entrega del tractor y que se le entregara, no es un dato relevante con empuje para desprestigiar lo que resulta de la apreciación de los testimonios referidos. Porque en su presentación, lejos de afirmar ser el dueño de la maquinaria, sólo dijo que la utilizaba para su trabajo, que era de uso indispensable para dar de comer a los animales, utilizándose para trasladar desde los silos el cereal hasta los comederos. Laboreo que es propio de las tareas que desempeñaba, con aquel artefacto, en el establecimiento ‘San José’, de Frías,  a tenor de los antecedentes que brindaron aquellos testigos antes mencionados (fs. 46 de tal expediente; arg. arts. 384 y concs. del cód. proc.).

    Con arreglo a tales circunstancias comprobadas de la causa, este tramo del recurso debe ser desestimado.

                2. Toda vez que la sentencia penal condenatoria produce efecto de cosa juzgada en el proceso civil respecto de la existencia del hecho principal que constituyó el delito y la culpa del condenado, ha quedado fuera del debate en esta sede, las circunstancias del accidente que formaron el cuerpo de la acción típica, antijurídica y culpable enrostrada a García. Para no repetir, es discreto remitir al lector a las fojas 140/145 del expediente 17-00-000985-11, agregado por cuerda (arg. arts. 1102 del Código Civil: arg. 1776 del Código Civil y Comercial).

    Por lo demás, si hubiera sido que el tractor estaba detenido, según dice el apelante, eso no podría mejorar su situación. Si se tiene en cuenta que era de noche, la maquinaria no tenía luces y estaba ubicada en la contramano en un camino rural de tierra (v. fs. 140/vta., de la causa penal citada).

    Tampoco impondría tal mejora, considerar que si el camino se encuentra polvoriento la visibilidad se reduce a cero. Porque entonces, crece en forma exponencial la responsabilidad de García que, o dejó detenido el tractor sin luces en la mano contraria o avanzaba por allí, en aquellas condiciones. Pues deja ver una actitud desaprensiva, desdeñosa y rayana en lo derechamente intencional (fs. 60, cuarto párrafo).

    La falta de casco y antiparras no fueron presentadas, ni siquiera como concausas del hecho, al responderse la demanda (fs. 59/vta. y 60). Tampoco la velocidad del motociclista, fue una  defensa alegada entonces. Por lo que no es extraño que el juez no la tuviera en cuenta (fs. 274, segundo párrafo). Son capítulos que se introdujeron novedosamente en los agravios y que, por ello, evaden la jurisdicción revisora de esta alzada (fs. arg. art. 272 del cód. proc.). Lo mismo que las señas que el apelante atribuye a García haber hecho al motociclista para que se detuviera, de las que – francamente – sólo puede colegirse fueron posteriores al fatal accidente – quizás para pedir ayuda – y dirigidas a Juan Atilio D’Angelo que en compañía de Marina Haydee Navarro, circulaba por el lugar en ese momento (fs. 274, primer párrafo; fs. 36/37 vta. de la causa penal anejada).

    Cuanto a la carencia de licencia para conducir motos, se trata en todo caso de una infracción, similar a la de García, que la tenía pero vencida desde el 7 de abril de 2005 (fs. 3 y 96 de la causa penal adjunta). Pero que no  apareja por sí responsabilidad civil cuando no hay relación causal determinante del hecho dañoso (S.C.B.A., C 103471, sent. del 14/09/2011, ‘D. ,J. A. y o. c/O. ,D. A. s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B27064). Y en la especie, aún sin esa licencia, Braian iba por donde debía ir, mientras que quien estuvo donde no debía estar, presentándose de noche, sin luces, en contramano, interfiriendo la circulación de aquél, fue el tractor temerariamente guiado por García, con un grado de alcohol en sangre superior al permitido por la ley (fs. 59, anteúltimo párrafo; fs. 37, 61, 84, 85,  y 140/vta,, del expediente penal agregado).

    En este tramo, pues, los agravios del apelante no imponen un cambio en el decisorio como pretende (arg. art. 260 y 261 del cód. proc.).

    3. Cuando alguien alega que es dueño de una cosa y no logra probarlo, igualmente subsiste su legitimación como usuario, dado que por implicancia está afirmando que es poseedor, usufructuario y usuario de esa cosa, ya que tales derechos son inherentes a la propiedad de la misma y, en consecuencia, se encuentra amparado por el derecho que otorga el art. 1110 del C. Civil (arg. art. 1772 del Código Civil y Comercial; S.C.B.A., C 92681, sent. del 14/09/2011,  Vidal, Sebastián Uriel c/Schlak, Osvaldo Reinaldo y otros s/ daños y perjuicios´, en Juba sumario B4798).

    Desde tal doctrina, no basta para enervar el reclamo de la actora acerca de los daños a la motocicleta, sólo haber negado que fuera de propiedad de Braian (fs. 59/vta. 3). Toda vez que ello no excluye otros factores legitimantes, como los que se han detallado, entre los cuales se destaca el de usuario. Cuyo derecho de uso no requiere otra prueba que su propio ejercicio, siendo suficiente la conducción y disposición del rodado al momento del hecho, a falta de otra prueba en contrario (fs. 85, reconocimiento que importa la posición diecinueve, 171, respuesta a la tercera repregunta; fs. 89 y 90 de la causa penal agregada; arg. art. 2392 y concs. del Código Civil; arg. art. 1922.a, del Código Civil y Comercial; arg. art. 163 inc. 5 segundo párrafo, 384, 409 segundo párrafo y concs. del Cód. Proc.; Cam. Civ. y Com., 0103 de Mar del Plata, causa 145940 RSD-105-12, sent. del S 29/05/2012, ‘Alvarez Jorge Juan Carlos c/ Quinteros Adriana Beatriz s/ Daños y Perj. Uso de Autom.-Sin lesiones-Sin resp. Estado’ en Juba sumario B3000132).

    De ahí que resulta justo y razonable, dentro del marco de la crítica, reconocerle los gastos de reparación a la madre, aún cuando no se hubiera agregado boleto de compraventa o título de propiedad a nombre de la víctima, si no está cuestionada que haya de responder por los mismos, ante quien habría otorgado eventualmente al niño la facultad de usar la moto que utilizaba cuando ocurrió el accidente (fs. 274 y vta., tercer agravio; fs. 89 y 90 de la causa penal agregada; arg. art. 260 del cód. proc.).

    En suma, el recurso es infructuoso cuanto a la cuestión tratada.

    4. No son datos dirimentes para excluir la reparación que la madre solicita en concepto de pérdida de la chance, por la muerte de su hijo menor, que éste no fuera a la escuela. Si trabajaba en un tambo. Tal como se reconoce en la posición décima y resulta del testimonio de Telmo Martín Etcheverry (respuestas a la tercera y quinta repreguntas; fs. 173). Menos todavía, que el niño no tuviera filiación paterna acreditada. Lo que no autoriza a presumir que haya sido la madre quien le negó la existencia de su padre (fs. 274/vta., cuarto agravio). Toda vez que ni siquiera se indica algún elemento de juicio que lo corrobore.

    Es que cuando se trata de la muerte de los hijos, especialmente menores o incapaces, o solteros y sin descendencia se infiere a favor de los padres la existencia de un daño material, cierto y actual, que consiste en la pérdida de una chance. Esta es la razonable expectativa y probabilidad de que de vivir el hijo en la ancianidad de sus padres o en su estado de necesidad, éste contribuirá a su asistencia material y moral, perjuicio cierto y no meramente hipotético (Cam. Civ. y Com., 0002 de Azul, causa 51084 RSD-175-7, sent. del 06/11/2007, ‘E.R.D. y otra c/E.R.D. y otros s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B3101375). Y a ello no se opone el hecho de que el hijo muerto fuese de escasa edad o no aportara al sostenimiento del hogar. Salvo demostración clara de que no hubiera podido contribuir de ninguna manera a sustentar en un futuro a su madre.

    Tampoco obsta a la indemnización de este rubro, que la actora tuviera tres hijos, dos de ellos de veintiocho y treinta años a quienes habría dejado con su progenitor al separarse, según asegura Frìas (fs. 274/vta., tercer párrafo).

    En este sentido, es dable observar que el resarcimiento estuvo fundado en aquel eventual aporte que Braian hubiera podido hacer. El cálculo del importe pretendido fue formulado ponderando esa probable asistencia de aquél. No en la estimación de aquello que la madre hubiera podido necesitar para su subsistencia en un futuro (fs. 17/vta.). Y en la sentencia, con base en las particulares circunstancias atinentes al niño, se concedió una suma sustancialmente menor a la requerida (fs. 253/vta.).

    Con ese enfoque, la existencia de otros hijos podría tener su correlato en  la mayor confianza de la madre en obtener una mejor ayuda de ellos cuando le fuera preciso. Pero no necesariamente en la disminución de aquella que se estimó, podría haber brindado Braian (arg. arts. 266, 367, 370, 372 y concs. del Código Civil; arg. arts. 537.a, 541, 542, 546 y concs. del Código Civil y Comercial). Al menos, el planteo del recurrente no excluye esta interpretación, ni sus argumentaciones son tan contundentes como para dar pábulo a un desenlace como el propiciado (arg. art. 260 y 261 del cód. proc.).

    Lo demás del agravio, tienta a volver sobre la responsabilidad en el accidente. Ya suficientemente tratado. No obstante es dable contemplar – para dar satisfacción a quien apela – que en este caso no fue la desaprensión atribuida a la madre el factor conducente del choque. Sino la supina imprudencia de García, quien sin impedimento alguno pudo sacar del campo de su empleador la máquina con la cual realizaba tareas, como al parecer lo hacía habitualmente para utilizarlo como medio de transporte, ante la indolencia de Frías, sólo que esta vez de noche, sin luces, de contramano y en estado de ebriedad (fs. 59, párrafo final, 170/171, décima quinta y décima sexta, 172/vta., décimo quinta y décimo sexta, 175/vta., décimo primera, 177/vta., décimo primera, 273, último párrafo; arg. arts. 384, 456 y concs. del cód. proc.).

    Por ello, la apelación se desestima, igualmente en esta parcela.

                5. Cuando se trata de la muerte de un hijo – ha dicho la Suprema Corte desde antaño – el daño moral no requiere prueba específica alguna en cuanto ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica -prueba in re ipsa- y es al responsable del hecho dañoso a quien incumbe acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad de un dolor moral (S.C.B.A.,  Ac 67843, sent. del 05/10/1999, ‘Carcacia, Alicia c/Barroso, Eugenio y otros s/Daños y perjuicios’ , en Juba sumario B11874).

    Por manera que, más allá de los reparos que dirija el apelante al informe pericial de fojas 226/vta., lo que debe consultarse es si se ha producido en la especie prueba conducente de que el perjuicio indemnizado no haya podido darse en la reclamante.

    Al parecer, los agravios interesantes tienden a denotar que las afecciones de la madre tienen otra etiología que no es el fallecimiento de su hijo en el accidente fatal que ha sido objeto de este proceso (fs. 275, anteúltimo párrafo, 275/vta., primer párrafo).

    Ciertamente Ida María registra antecedentes psiquiátricos y de internación  para noviembre de 2007. Por entonces se hablaba de un trastorno psicopatológico grave (fs. 1/12, 8/33 vta., 44/49, 54//vta., 59/62 de los autos ‘Gorosito, Ida s/ internación’, expediente 4747; fs. 9 y 10, con la misma carátula, expediente 5770). El alta médica se habría dispuesto el 21 de diciembre de ese mismo año.

    Otra internación por intento de suicidio se produce para el 22 de agosto de 2011. Pocos meses despúes del fallecimiento de Braian en el accidente que motiva esta causa (fs. 111/118vta.). Con alta médica el 25 de septiembre del mismo año. Y luego suceden las del 7 de abril de 2012, con alta médica el 2 de mayo (fs. 120/126). La del cinco de diciembre de 2012, con alta médica el 10 (fs. 128139/vta.). La del cinco de junio de 2013, con alta médica el 15 de julio (fs. 132/140). La del ocho de abril de 2014, con alta médica el 6 de mayo (fs. 142/148vta). La del 21 de agosto de 2015, con alta médica el 10 de septiembre (fs. 150/156). Y la del 16 de septiembre de 2015, con alta médica el 26 (fs. 158/162vta.). El diagnóstico fue: trastorno depresivo mayor, recidivante sin síntomas psicóticos, con síntomas melancólicos (fs. 163).

    Esta documentación fue incorporada a esta causa, a solicitud de la actora, quien ofreció y produjo la prueba de informes a esos fines (fs. 19/vta., 2). Lo cual desacredita la afirmación de la apelante en cuanto al designio atribuido a aquella, de ocultar datos semejantes ‘para beneficiarse económicamente con la muerte de su hijo’ (fs. 275, anteúltimo párrafo; arg. art. 384 y concs. del cód. proc.).

    De la apreciación de tales constancias, no resulta un cuadro que, inequívocamente, denote indiferencia, apatía, indolencia ante el fallecimiento de Braian, que suprima la contingencia de un perjuicio espiritual. No hay ningún informe especializado que avale la conjetura que arriesga el recurrente (arg. art. 457 y concs. del cód. proc.).

    Por ello, el agravio consiguiente se desestima.

                6. Cuando se fija el resarcimiento a valores actuales, en principio debe emplearse el denominado interés puro a fin de evitar distorsiones severas en el cálculo y determinación del crédito. Y la tasa de ese interés moratorio puro a aplicarse en tal supuesto, ha sido estimada por la Suprema Corte, en el seis por ciento anual (S.C.B.A., L 57956, sent. del 17/09/1996, ‘Sanchez, Jorge Alberto c/Coelho S.A.C.I.I.F. y A. s/despido, en Juba sumario B9859). Debiendo correr desde la fecha del hecho (S.C.B.A., Ac 61573, sent. del 13/08/1996, ‘Gallardo, Eleodoro Salomé y otros c/Vallejos, Concepción y otros s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B23800; S.C.B.A., Ac 37354, sent. del 09/06/1987, ‘Goñi, Walter c/El Cóndor S.A. y otros s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B9916).

    Si esas premisas se siguen en el fallo apelado, no se observa que pueda existir un doble cómputo en la fijación de la indemnización a valores actuales, por aplicarse para tal fin la variación del salario mínimo vital móvil y paralelamente intereses al seis por ciento anual. Al menos, no ha sido demostrado lo contrario (arg. arts. 622 y concs. del Código Civil; arg. art. 1748 del Código Civil y Comercial).

                7. Por cuanto se lleva expuesto, entonces, corresponde desestimar íntegramente la apelación articulada, con costas al apelante fundamentalmente vencido (arg. art. 68 del cód. proc.).

                VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde desestimar íntegramente la apelación articulada, con costas al apelante fundamentalmente vencido (arg. art. 68 del cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar íntegramente la apelación articulada, con costas al apelante fundamentalmente vencido y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 29/10/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 48 / Registro: 93

                                                                                     

    Autos: “PATERNESI ALFREDO ADRIAN  C/ SATARAIN ANGEL NORBERTO S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”

    Expte.: -91332-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintinueve  días del mes de octubre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “PATERNESI ALFREDO ADRIAN  C/ SATARAIN ANGEL NORBERTO S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES” (expte. nro. -91332-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo de fecha 28/10/2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es admisible el recurso extraordinario de nulidad del 21/10/2019?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Es doctrina legal que la falta de tratamiento expreso por parte del a quo al planteo de insuficiencia de los agravios formulado por el recurrente, no puede ser considerada cuestión esencial en los términos del art. 168 de la Constitución provincial (ver en JUBA online con las voces “insuficiencia de los agravios” “cuestión esencial”).

    Por otro lado, puede considerarse que esa cuestión (alegada insuficiencia de los agravios) antes bien sí fue tratada: si la cámara dio crédito a los agravios es porque no los consideró insuficientes, de modo que, lejos de omitir la cuestión, es evidente que, bien o mal, la desestimó considerándolos suficientes y, además, fundados.

    Por ende, es inadmisible la pretensión recursiva sub examine (art. 2 CCyC y arts. 34.5.d, 34.5.e  y 169 párrafo 3° cód. proc.; arts. 9 y 10 CCyC;  doctrina y jurisprudencia cits. por CASTAGNO, Silvana A. “El recurso ad infinitum: un supuesto de abuso procesal recursivo”, en “Nuevas herramientas procesales – III. Recursos ordinarios”, Jorge PEYRANO -director-, Amalia FERNÁNDEZ BALBIS -coordinadora-, Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, pág. 23 y sgtes.; arts. 168 y 171 Const.Pcia. Bs.As.; ver CSN “Díaz, Ana Elizabeth c/ Medio Oriente S.R.L. s/ diferencias de salarios” 1/19/2019; ver eventualmente mi “Competencia y deferencia”, en Rubinzal-Culzoni, 27/5/2019  RC D 861/2019).

          VOTO QUE NO:

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ  LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                       Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde declarar inadmisible el recurso extraordinario de nulidad del 21/10/2019.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ  LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Declarar inadmisible el recurso extraordinario de nulidad del 21/10/2019.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 29/10/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 92

                                                                                     

    Autos: “NIETO LUCIO MANUEL  C/ SANCHEZ MARIANA GISELA S/DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO)”

    Expte.: -91362-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintinueve  días del mes de octubre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “NIETO LUCIO MANUEL  C/ SANCHEZ MARIANA GISELA S/DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO)” (expte. nro. -91362-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 21/10/19, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación de f. 85 contra la sentencia de fs. 72/73 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    El demandante dijo haber dado el inmueble en comodato a la demandada;  ésta admitió que lo ocupa en comodato, pero que su comodante fue su abuela Angélica Doddatte siendo ésta coheredera o copropietaria (fs. 18 vta. ap. 2 y  44).

    El juez no encontró que Angélica Doddatte sea coheredera o copropietaria del inmueble, sino que antes bien le corresponde al actor el 100% de los derechos sobre él (f. 73 ap. 3), sin que contra esa conclusión se haya alzado crítica alguna señalando su eventual error en base a la prueba colectada (arts. 260 y 261 cód.proc.). Cayó de ese modo una parte relevante del relato de la accionada.

    Como sea, tampoco se señala en los agravios en qué vestigio probatorio pudiera cimentarse el aducido comodato de Angélica Doddatte respecto de la accionada (arts. cits. y 375 cód.proc.).

    Por fin, el juez encontró sustento en el comodato del demandante a la demandada en el silencio frente a la carta documento de fs. 6/7, pese al desconocimiento de ésta. Eso así  en virtud de la especial credibilidad que atribuyó a la  atestación del oficial de correos, colocando en cabeza de la accionada la carga probatoria de su falsedad. Nada de eso fue, tampoco,  blanco de ataque alguno (arts. cits.).

    En tales condiciones, queda enhiesta la obligación de restituir en función del comodato alegado en demanda, lo que a lleva a desestimar la apelación (art. 1536.e CCyC; arts. 676 párrafo 2° y 34.4 cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de f. 85 contra la sentencia de fs. 72/73 vta., con costas a la apelante infructuosa (arts. 68 y 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de f. 85 contra la sentencia de fs. 72/73 vta., con costas a la apelante infructuosa y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 30/10/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    _____________________________________________________________

    Libro: 50– / Registro: 482

    _____________________________________________________________

    Autos: “FUENTES HUGO EDGARDO  C/ OSPRERA S/ ACCION DECLARATIVA (TRAM. SUMARISIMO)”

    Expte.: -91494-

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, 30  de octubre de 2019

                AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación  de  fecha 10/9/19   contra la resolución de fs. 27/vta. (10/9/19) y el memorial de fecha 23/9/19.

                CONSIDERANDO:

    A f. 19 fue dispuesto que el proceso tramitara como sumarísimo (art. 496 cód. proc.).

    En el proceso sumarísimo el plazo para apelar y para presentar el memorial es de dos días (art. 496.2 cód. proc.).

    Y bien:

    La apelación de  fecha 10/9/19 fue concedida el día 13 de septiembre de 2019; esta concesión quedó notificada automáticamente el martes 17 de septiembre de 2019 (art. 133 cód. proc.), de modo que, cuando el 23 de septiembre del mismo año  fue presentado el memorial, habían ya transcurrido 4 días; extemporánea la fundamentación, la apelación devino desierta (art. 261 cód. proc.; cfme esta cám. en autos, “Cipolla de Riera Mónica Lujan C/ Banco Santander Rio S. A. S/ Acción de defensa al consumidor”, sent. 19/6/18, L. 47  R. 63 ).

    Por ello, la CámaraRESUELVE:

    Declarar desierta la apelación de  fecha 10/9/19   contra la resolución de fs. 27/vta.(10-9-19).

    Regístrese. Notifíquese (art. 135.12 cód. proc.). Hecho, devuélvase. El juez Toribio E. Sosa no firma por encontrarse con pedido de licencia en trámite.

                                                    

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 30/10/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 481

                                                                                     

    Autos: “L., Y. M. Y OTRAS  VICT: B.A. Y B.E. (MENORES) C/ B.,M. I. S/ VIOLENCIA FAMILIAR”

    Expte.: -91468-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los treinta  días del mes de octubre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “L., Y. M. Y OTRAS  VICT: B.A. Y B.E. (MENORES) C/ B., M. I. S/ VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -91468-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 21/10/2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fs. 272/273 contra la resolución de f. 271 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1- El recurso deducido por  el Fisco de la Provincia de Buenos Aires  de fecha   20-9-19  cuestiona por  elevado  el  monto de la regulación practicada a favor de la Abogada del Niño de fecha 10-9-19 (f. 271).

    Como vengo sosteniendo reiteradamente en acuerdos previos al presente soy de  opinión que  devengados los honorarios bajo el dec. ley 8904/77 debe ser éste de aplicación a la hora de la regulación.

    Así, en función de mi postura en concordancia al  criterio sentado por  la SCBA en sentencia del 8 de noviembre de 2017, al que adhiero <I-73016 “Morcillo, Hugo Héctor c/ Provincia de Bs. As. s/ Inconst. decr.-ley 9020”; arts. 161 regla 3.a de la Const. de la Pcia. de Bs.As. y 278 cód. proc., criterio ratificado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su fallo del día 4 de septiembre de 2018 “Establecimiento Las Marías SACIFA c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa”  CSJ 32/2009 (45 E)/CS1 y reiterado por la  SCBA en “Asenso Enea Juan Carlos c/ Esteve, Jorge Alberto s/ revisión de cosa juzgada, sent. del 26/9/2018, en particular pto. II.1.>, corresponde fijar honorarios según las pautas allí brindadas.

    Es bajo esa directriz dada por la SCBA en “Morcillo” y reiterada en “Asenso”, que si los honorarios fueron devengados bajo el viejo decreto ley, sería éste de aplicación; por el contrario si lo fueron bajo la nueva ley, será  esta la que regirá el caso.

    Así lo he sostenido reiteradamente (ver mis votos en autos   “RAMADORI JOSE S/ SUCESION AB INTESTATO”; sent. del 27-9-2018, Libro: 49- / Registro: 304;  “SACUDATO ROCIO MILAGROS C/ SAN RUFO JAVIER SANTIAGO S/ ALIMENTOS” , sent. del 21-9-2018, Libro: 49 / Registro: 293; “SALAS, MARIA LAURA Y GADEA, FRANCO ALEXIS S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO”, sent. del 1-8-2018, Libro: 49- / Registro: 213; entre muchísimos otros).

    Sin embargo,  como ha surgido en éste y en anteriores acuerdos que los restantes integrantes del Tribunal mantienen la postura asumida en causas similares a la presentes desde la sanción de la ley 14967,  dejando a salvo mi opinión, estimo conveniente por razones de economía procesal, a fin de no incurrir en un innecesario dispendio jurisdiccional realizado en innumerables causas desde noviembre del año 2017,  decidir de acuerdo  a la mayoría  (arts. 34.4., 34.5.e y concs.  del cód. proc.),  pues deviene a esta altura -donde la postura mayoritaria al parecer es inamovible-,  inútil (arg. arts. 34.5.e. del cód. proc.).

    2- En el caso   los honorarios de la abog. M. V. A., en 8 jus, por su desempeño como Abogada del Niño, no advierto que resulten elevados en relación a la tarea desarrollada, la cual, a tenor de las constancias de autos consistieron en  solicitar diversas medidas (fs. 108/110vta.), la restitución de efectos (f. 122), oficio al SLPPDN (f.s 147/vta.), el expediente en préstamo (268) y contestar las vistas de fechas 22-2-19 y 15-8-19 (fs. 270/vta.).

    Así tratándose de un proceso de  violencia familiar,  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Circular 6273/16 del Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, corresponde aplicar la normativa arancelaria  provincial actualmente vigente (ley 14967),  que establece para esos  juicios  un  piso de 20 jus  por todo el proceso  (art. 9.I.1.c), lo cual armonizado con la tarea desarrollada por la citada profesional me lleva a estimar adecuada la retribución fijada (art. 16 incs. b, c, d,  g;  22  de la ley cit; 1255 CCyC.).

    En suma, con arreglo a lo expuesto, corresponde desestimar el recurso (art. 34.4. cpcc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde desestimar el recurso de apelación de fs. 272/273 contra la resolución de f. 271 vta. (art. 34.4 cód. proc.).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso de apelación de fs. 272/273 contra la resolución de f. 271 vta..

    Regístrese. Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

    El juez Toribio E. Sosa no firma la presente por encontrarse con pedido de licencia en trámite.

     


  • Fecha del Acuerdo: 30/10/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 480

                                                                                     

    Autos: “F GUERRERO S.R.L. C/LAZCOZ S.A. S/CONSIGNACION DE SUMAS DINERO, ALQ., ARRENDAM.”

    Expte.: -91182-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los treinta  días del mes de octubre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “F GUERRERO S.R.L. C/LAZCOZ S.A. S/CONSIGNACION DE SUMAS DINERO, ALQ., ARRENDAM.” (expte. nro. -91182-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 21/10/19, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación subsidiaria electrónica del 24/8/2019 contra la resolución de f. 323 p.II (del 23/8/2019)?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    A f. 70 se dispuso agregar la cesión de derechos de fs. 64/vta., en la que el actor Federico Daniel Guerrero cedió todos los derechos y acciones que le correspondían en el contrato de arrendamiento que motivó estos actuados a F GUERRERO SRL, y se ordenó notificar a la parte contraria, LAZCOZ SA, para que manifestare dentro del quinto día si admitía la intervención de la cesionaria como parte principal, advirtiendo que de lo contrario sólo podría actuar en la calidad prevista en los arts. 90.1 y 91 primer párrafo del código procesal.

    Cumplida la notificación a fs. 71/72, se decidió a f. 76, frente al silencio guardado por la demandada, tener a la SRL por parte actora.

    Ahora bien ¿tenerla por parte actora reemplazando al accionante-cedente  Federico Daniel Guerrero, o sumándose a las partes originales?

    Es dable entender que si la providencia de f. 70 requería manifestación expresa de la demandada para que la cesionaria reemplazara al cedente y esa manifestación expresa no se concretó, el sentido que debe otorgarse a la posterior decisión de f. 76 de tenerla por parte actora es que lo fue en los términos, ya anunciados, de los arts. 44, 90.1 y 91 primer párrafo del código procesal, es decir sumándose a las partes originales pero sin reemplazar a su cedente (cfrme. Sosa, Toribio E., “Terceros en el Proceso Civil”, ed. La Ley, año 2011, pág. 244; arts. citados).

    Entonces, sin que existan constancias en la causa de haber perdido vigencia el mandato otorgado a f. 12 por Federico Daniel Guerrero a los abogados Lopumo y Bassi, y continuando aquél como parte en estas actuaciones, según fue explicado en el párrafo anterior, corresponde estimar  la apelación subsidiaria electrónica del 24/8/2019 contra la resolución de f. 323 p.II (del 23/8/2019) en la medida que los abogados Lopumo y Bassi pretenden continuar actuando aquí como apoderados de aquél.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde estimar  la apelación subsidiaria electrónica del 24/8/2019 contra la resolución de f. 323 p.II (del 23/8/2019).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar  la apelación subsidiaria electrónica del 24/8/2019 contra la resolución de f. 323 p.II (del 23/8/2019).

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Toribio E. Sosa no firma la presente por encontrarse con pedido de licencia en trámite.


  • Fecha del Acuerdo: 29/10/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia n° 1

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 479

                                                                                     

    Autos: “F., M. E. C/ G., R. N. S/ MATRIMONIO, NULIDAD/INEXISTENCIA”

    Expte.: -91473-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintinueve  días del mes de octubre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “F., M. E.  C/ G., R. N. S/ MATRIMONIO, NULIDAD/INEXISTENCIA” (expte. nro. -91473-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 21-10-2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación subsidiaria de f. 25.III contra la resolución del 5/9/2019?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

    1- El oficial notificador no encontró al demandado en el domicilio real denunciado, ni pudo hacer la notificación con las personas de la casa que lo atendieron porque le dijeron que aquél no vive allí (fs. 17 y 21; arts. 185 proemio, 185.a, 187.a y  187.b AC 3397 SCBA).

    En tales condiciones, el oficiar notificador debió hacer algo más que no hizo: averiguaciones en el vecindario (art. 186 AC cit.).

    Si como resultado de esas averiguaciones hubiera surgido que el demandado vive allí, entonces igual habría tenido que devolver el instrumento sin diligenciar pero informando del resultado de tales averiguaciones (art. 187.a AC cit.), lo cual habría podido servir para habilitar una posterior notificación bajo responsabilidad, realizable aunque la siguiente vez quien atendiera dijera que el requerido no vive allí (arts. 190.a y 189.b AC cti.).

    Si las personas que atienden al oficial notificador dicen que el demandado no vive en el domicilio real denunciado y si coinciden en ello los vecinos, no debería proceder la notificación bajo responsabilidad; debería buscarse y denunciarse un nuevo domicilio real para notificar por cédula y,  llegado el caso, debería impulsarse una  notificación edictal (arts. 145 y 341 cód. proc.).

     

    2- No obstante, para que la -hasta aquí-  falta de suficiente diligencia del oficial notificador no siga  traduciéndose en perjuicio (demora)  para la parte actora, cabe habilitar la notificación bajo responsabilidad requerida, a condición de que previamente el oficial notificador averigüe en el vecindario y de tales averiguaciones surja que el demandado vive allí; pero si de esas averiguaciones previas surgiera que el demandado no vive allí, deberá el oficial notificador devolver la cédula sin diligenciar aunque informada así (arg. arts. 34.5.a y 169 párrafo 3° cód. proc.; arts. 185.a, 186, 187, 190).

    VOTO QUE SÍ

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar la apelación subsidiaria de f. 25.III contra la resolución del 5/9/2019, con el alcance indicado en el considerando 2- al ser votada la 1ª cuestión.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación subsidiaria de f. 25.III contra la resolución del 5/9/2019, con el alcance indicado en el considerando 2- al ser votada la 1ª cuestión.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 29/10/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 478

                                                                                     

    Autos: “FERREYRA, ELINDA C/ FREY, GUSTAVO ABEL Y OTRO/A S/ REIVINDICACION (2)”

    Expte.: -88677-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintinueve días del mes de octubre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “FERREYRA, ELINDA C/ FREY, GUSTAVO ABEL Y OTRO/A S/ REIVINDICACION (2)” (expte. nro. -88677-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 25/10/2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente el recurso de reposición del 17/10/2019 contra la resolución de fs. 529/531?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Supongamos que, como se argumenta a f. 531 párrafo 2°, fuera nula la decisión del juzgado que declaró la caducidad de la 2ª instancia y que, entonces, en ejercicio de jurisdicción positiva, la cámara hubiera resuelto  reemplazando esa decisión nula del juzgado y también declarando esa caducidad.

    Si así hubiera procedido la cámara, de todas formas no habría procedido de oficio, atento el pedido  previo efectuado por la parte actora el 12/12/2018: sería nula la decisión del juzgado respondiendo sin competencia a ese pedido, pero no el anterior pedido mismo (art. 174 cód.proc.), el cual, entonces, nula esa decisión del juzgado, habría podido (pudo) ser retomado por la cámara para resolver en consecuencia, entonces no de oficio (art. 34.4 cód. proc.).

    Siendo todo eso así, no concurre el presupuesto de hecho que habilita el recurso de reposición que se examina: que la cámara hubiera declarado de oficio la caducidad de la 2ª instancia (art. 317 2ª parte cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde declarar inadmisible el recurso de reposición del 17/10/2019 contra la resolución de fs. 529/531.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Declarar inadmisible el recurso de reposición del 17/10/2019 contra la resolución de fs. 529/531.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 29/10/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia n°1

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 474

                                                                                     

    Autos: “G., S. V. C/ G., G. I. JOSE  S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”

    Expte.: -91455-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintinueve  días del mes de octubre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “G., S. V. C/ G., G. I. JOSE  S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -91455-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 10/10/2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación de f. 166 (del 10/07/2019) contra la sentencia de fs. 162/164 (del 12/06/2019)?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. No es materia de discusión que en marzo de 2013 se homologó el acuerdo logrado entre la madre y el padre de V.G.G., estableciendo una cuota de alimentos a favor de ésta y cargo del accionado por la suma de pesos equivalente al 30% del Salario Mínimo Vital y Móvil <desde ahora: SMVYM; v. fs. 8/vta.53/56 vta. p. II)a) y 61/64 vta. p.III>.

    ¿Qué ha variado desde entonces a hoy que justifique un incremento de esa cuota? ¿y cuánto debe ser el incremento, si se justificare la necesidad de aquél?.

    Por cierto, lo justificaría la depreciación de la moneda que es un hecho notorio ya reconocido por esta cámara en variadas oportunidades (ver sent. del  31/10/2018, “M.A. c/ U.W.M. s/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” L.49 R.363)); pero esa circunstancia ha quedado reparada por tratarse la cuota anterior de un porcentaje sobre el SMVYM, de suerte que en cada oportunidad en que se ha visto incrementado el SMVYM, también lo ha hecho la cuota en cuestión, a través de un mecanismo aceptado en forma reiterada con ese fin, justamente, por este tribunal (sentencia citada).

    Pero no ha sido suficiente, pues faltaría tener en cuenta otra circunstancia, cual es la mayor edad de la alimentada, quien contaba con 11 años cuando se homologó el acuerdo de marzo de 2013 y hoy ya tiene 18 años (v. f. 6). Y para mensurar de qué manera puede influir esa mayor edad en la cuota vigente, por -insisto- considerar que una niña más adulta genera mayores erogaciones dentro de los ítems que conforman la cuota, puede seguirse el método ya utilizado en varias oportunidades por esta alzada, acudiendo a las variaciones establecidas por el Coeficiente de  Engel suministradas por el Indec (arts. 2 y 3 CCyC y sent. del 20/3/2019, “D.L., A.B. c/ M., N.F. y otros s/ Incidente aumento cuota alimentaria”, L.48 R.12, entre muchos otros).

    Siguiendo esa línea, se observa que la unidad energética proporcionada por aquel coeficiente pasó a la fecha de 0,72 a 0,76, lo que implica una variación global  del 5,56% que debe ser adicionado, representando al fin una cuota equivalente al 31,668 % del SMVYM (30 + 5,56% = 31,668 %), que, a efectos de tornar más sencilla la cuenta puede establecerse en el 32 % de aquél (arg. arts. 2 y 3 CcyC; arts. 641 y 647 cód.proc.). Aclarando que se tiene en cuenta la edad de la niña al día de hoy para establecer la nueva cuota a fin de tornar de aplicación activa el principio de tutela judicial efectiva que rige en casos como el presente (art. 706 proemio e inciso c del CCyC).

    Pero ya hallado ese porcentaje, entra en juego otro dato que no puede ser dejado de lado: la Canasta Básica Total (CBT) para una mujer de 18 años, en la medida que esa canasta es la que se estima mínima para no caer en la línea de pobreza, cubriendo no solo  las necesidades alimentarias sino otros bienes y servicios no alimentarios, lo que la relaciona con la amplitud del artículo 659 del CCyC, que regula el caso de los alimentos debidos por los progenitores a sus hijos (esta cámara, sent. del 28/8/2019, “L., M.S. c/ A., V.M. s/ Alimentos”, L.50 R.323).

    Hoy, con los últimos datos publicados por el Indec, esa CBT para una mujer de 18 años es de $8119,75 (CBT para un adulto equivalente = $10.683,89 x 76% que corresponde para una mujer de esa edad = $8119,75). Suma que, a su vez, equivale al 48,117% del vigente SMVYM ($8119,75 x 100 / $16.875 = 48,117%).

    Entonces, como ya se viene en el caso utilizando el método de un porcentaje sobre el SMVYM, resulta equitativo en este caso, establecer la cuota para la hija del demandado en el equivalente al 48,117% del SMVYM, a fin de tornar de aplicación activa el principio de tutela judicial efectiva que rige en situaciones como éstas a fin de no colocarla por debajo de esa canasta básica referenciada (arts. 2, 3, 659 y 706 proemio e inciso c del  CCyC, 641 y 647 del cód.proc.), reduciendo, de ese modo, el porcentaje del 80% establecido en la sentencia recurrida.

    Por lo demás, ese porcentaje aparece avalado por las propias manifestaciones del apelante en cuanto a que no solamente afronta la cuota de alimentos fijada en dinero (ya se dijo del 30% del SMVYM), sino que también paga “religiosamente” el colegio al que concurre su hija ($1300 en agosto de este año) y le suministra lo suficiente para vestimenta, salidas, recreación y elementos y útiles escolares, de suerte que el porcentaje del 48,117% del SMVYM que se propone en este voto se presenta como ajustado a las necesidades de la hija que dice satisfacer su progenitor (arg. art. 659 CCyC).

    Por fin, es de destacar que si bien el demandado alega a fs. 63 p.III y 170 segundo párrafo que sus ingresos no solo son fluctuantes sino, además, insuficientes para atender una cuota superior al 30% del SMVYM que venía desde antes abonando, es de verse que no ha indicado, ni siquiera aproximadamente, cuáles son tales ingresos siendo que era él, por encontrarse en mejor situación de probar, a quien incumbía acreditar sus reales y efectivos ingresos a fin que la judicatura pudiera fijar una cuota acorde a las necesidades de la menor y las posibilidades del progenitor, y nada hizo para aportar la variable que sobre sus espaldas pesaba (arts. 710 segunda parte CCyC y 375 cód. proc.).

    Lo anterior, sin perjuicio de destacar que según lo informado por Arba a fs. 138/vta. y la Afip a f. 139 no sólo se dedicaría a tareas en un taller de automóviles (como dicen los testigos V., R., C., D., y R., a fs. 91, 93, 94/vta., 101/vta. y 125) sino, también, al cultivo de cereal y cría de ganado (actividades 11.110 y 12.110 informadas a f. 138 y 14113 y 11119 de f. 139, a la par que cuenta con tarjetas de crédito emitidas por el Banco Patagonia (fs. 148/152 bis) y el Banco Galicia en el que también tiene cuenta corriente en pesos y caja de ahorros en la misma moneda, activas (f. 152), lo que permite presumir que sus ingresos no son lo tan escasos que pregona en la medida que alguna solvencia económica debe acreditar para acceder a esos servicios en dos entidades bancarias diferentes (arg. arts. 2 y 3 CCyC y 384 cód. proc.).

    2. En suma, corresponde estimar la apelación de f. 166 (del 10//2019) contra la sentencia de fs. 162/164 (del 12/6/2019) para establecer la cuota de alimentos que deberá abonar el demandado I.J.G.G. a su hija V.G.G, en la suma de pesos equivalente al 48,117 % del SMVYM vigente en cada oportunidad; con costas a cargo del apelante  en la medida que el incidente de aumento todavía prospera, sin perjuicio del principio recibido de la no afectación de la integridad de la cuota con tales gastos, el agravio a ese respecto no puede ser acogido (arg. art. 69 cód. proc. y esta cám., 14/8/2018, “C.G.Y.L. c/ D.F.D. s/ Alimentos”, L.49 R.238, entre muchos otros).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- El 20/3/2013 por sentencia fue dispuesta una cuota alimentaria a cargo de  I.J.G., G.y a favor de su hija V. G.,S. – a la sazón de 11 años de edad-, equivalente al 30% del salario mínimo vital y móvil –en adelante SMVM- (ver fs. 6 y 8/vta.).

    El SMVM en marzo de 2013 era de $ 2.875 (Res. Nº 02/12  del CNEPYSMVYM, B.O. 30/9/2012), de modo que el 30% eran $ 862,50.

    También en marzo de 2013, la canasta básica total –en adelante, CBT- para una niña de 11 años era de $  384,43 (CBT para 1 adulto varón x 0.72; https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/ canasta_10_13. pdf).

    De modo que el 30% del SMVM, dispuesto en la sentencia del 20/3/2013 equivalía a 2,243584  CBT para una niña de 11 años.

    2- El 22/11/2017, al ser iniciado este incidente de aumento (ver f. 56 vta.), fueron reclamados $ 10.000 (f. 54).

    En noviembre de 2017 el SMVM era de $ 8.860 (ver Resolución 3-E/2017 del  Presidente Del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil, en http://servicios.infoleg. gob.ar/infolegInternet/anexos/275000-279999/276270/norma.htm), de manera que, al ser reclamados $ 10.000 en ese entonces, se estaba reclamando  el equivalente dinerario a 1,12866817 SMVM. Y si la CBT para una niña de 16 años en noviembre de 2017 era de $ 3.994,375 (CBT para 1 varón adulto x 0,77), al ser reclamados $ 10.000 en ese entonces, se estaba reclamando  el equivalente dinerario a 2,503521 CBT para una niña de 16 años (https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/ canasta_11_18. pdf).

    3- Entre marzo de 2003 y noviembre de 2017, el SMVM se incrementó 3,081739 veces; mientras que entre  la CBT para una niña de 11 años en marzo de 2013 y la CBT para una niña de 16 años en noviembre  de 2017 hubo un incremento de  10,39039 veces.

    Podría decirse que las necesidades básicas de la niña subieron más que el SMVM: 10,39039  veces es más que 3,081739 veces.

    He allí una dificultad para sumar en el análisis del caso ambas variables: SMVM –habla de ingresos del alimentante- y CBT  -habla de necesidades de la alimentista-.

    4- En un incidente de aumento de cuota alimentaria lo que debe probarse es qué hubiera cambiado desde el momento en que esa cuota fue fijada en el pasado por acuerdo o por sentencia.

    La parte actora ha reconocido, a través de sus posiciones (1ª, 2ª y amp. 2ª, fs. 90/vta.; art. 409 párrafo 2° cód. proc.),  que la actividad laboral del accionado no puede ir más allá de poseedor de un taller mecánico, electricista,  colocación de alarmas y servicios para caballos de polo. Y aunque eso se pudiera tener por probado (ver atestaciones de N. V., –resp. a amp. 2ª, f. 91-, R. R., –resp. a amp. 2ª, f. 93-, M. C., –resp. a amp. 2ª, f. 94-, M. D. T., –resp. a preg. 2, 3 y 4, f. 100-, J. D., –resp. a preg. 2, 3 y 4, f. 101-, G. R., –resp. a preg. 3 y 4, f. 125-), de hecho impositivamente figura como que las realiza desde antes de 2013 (ver informes de ARBA a f. 138 –desde 2003- y de AFIP a f. 139 –desde 2005-.

    El único vestigio de algún cambio en el poder adquisitivo del accionado es el viaje a España en 2018 (ver informe a f. 127), pero es equívoco porque existe la versión de que su hermano se hizo cargo del costo (M. D. T., –resp. a preg. 5, f. 100-, J. D., –resp. a preg. 5, f. 101-, G. R., –resp. a amp. 1ª, f. 125-); no autoriza, así, a presumir una mejora de ingresos, menos si se computa como contra-indicio la exagerada posición 3ª a f. 90 que atribuye al accionado varios viajes al exterior cuando en todo caso  se ha demostrado solo uno a f. 127  (arts. 209 párrafo 2°, 384 y 163.5 párrafo 2° cód. proc.).

    Lo que quiero decir, en suma,  es que no hay prueba acerca de nuevos ingresos por nuevas tareas diferentes a los ingresos y tareas realizadas ya en marzo de  2013 (ver f. 171 vta. ap. VII; art. 375 cód. proc.);  y que, sin vestigios de esas nuevas tareas e ingresos posteriores a marzo de 2013, no puede exigirse al accionado una prueba de lo que no hay (ver f. 171 párrafo 1°).

    5- Sin prueba sobre la mejora económica del accionado, quedan en pie el hecho notorio del aumento de costo de vida por inflación desde marzo de 2013, el hecho evidente de la mayor cantidad de años de la niña desde marzo de 2013 y el hecho corriente consistente en que cuanto más años en la niña pueden concebirse mayores gastos; todos hechos exentos de prueba (art. 384 cód. proc.).

    Falta traducir a números esa tríada fáctica.

    6- Bajo las circunstancias del caso y según lo he justificado en los considerandos 1-, 2- y 3-, resulta que la evolución del SMVM no es suficiente por sí sola para abastecer el aumento de costo de vida por inflación desde marzo de 2013  hasta que el incidente de aumento fue promovido en noviembre de 2017, tratándose de una niña que pasó entonces de 11 a 16 años.

    Si solo se modificara el 30% del SMVM en función de la variación de la edad, se pasaría a 32,08333% del SMVM. Eso porque para 11 años el coeficiente es 0,72 y para 16 años es 0,77, según las tablas del INDEC citadas en los considerandos 1- y 2-.

    Si en noviembre de 2017 el SMVM era de $ 8.860 (ver considerando 2-), un 32,08333% del SMVM serían $ 2.842,60.

    Pero esa cifra, $ 2.842,60, quedaría muy por debajo de la CBT para una niña de 16 años en noviembre de 2017, pues esa CBT trepa a $ 3.994,375 (ver considerando 2-).

    Así es que, para que pudiera ser relativamente cierto que nada le falte a la alimentista (ver f. 63 III párrafo 2°) y que pudiera tener sus necesidades básicas ampliamente satisfechas (f. 63 vta. párrafo 4°), la cuota alimentaria no debería ser menor que la CBT para una persona de su edad. Lo cual, según valores en boga al momento de ser promovido este incidente, equivalía al 45,0832% del SMVM, ya que $ 3.994,375 (CBT para niña de 16 años en noviembre de 2017)  es ese porcentaje sobre $ 8.860 (SMVM en noviembre de 2017).

    7- Resumiendo, coincido en que corresponde hacer lugar al incidente de aumento, aunque en menor medida que:

    a-  la reclamada en la demanda: allí se había requerido una suma de pesos equivalente 1,12866817 SMVM, mientras que, a valores de noviembre de 2017, propongo aquí una suma de pesos equivalente al 45,0832% del SMVM;

    b- la decidida en la sentencia apelada: allí se dispuso un 80% del SMVM, cuando –reitero- propongo aquí una suma de pesos equivalente al 45,0832%.

    Pero, para ser más preciso, lo que postulo como cuota alimentaria es la CBT para una persona de la edad de la alimentista, lo cual, a noviembre de 2017, era –insisto- un 45,0832% del SMVM.

    Eso así como piso, sin perjuicio de todo lo más que por encima de esa cifra, como buen padre, el demandado pueda asumir pagar (ver apartado VI, f. 171 vta.).

    8- Por fin, no sin tener en cuenta que las tareas cotidianas de cuidado personal tienen un valor económico y constituyen un aporte a la manutención (art. 660 CCyC), si el padre aspira a que su cuota se vea disminuida en función del necesario aporte de la madre (ver f. 64 párrafo 1°; art. 658 CCyC), debería plantear el incidente  correspondiente (art. 647 cód. proc.).

    9- Este incidente finalmente prospera, contra el pedido de rechazo del alimentante de f. 64 vta. VI.4; la apelación prospera, pero en bastante menor medida que la pretendida por el alimentante.

    En tales condiciones, por haber resultado sustancialmente vencido y para no resentir el poder adquisitivo de los alimentos, estimo que las costas de ambas instancias deben ser soportadas por al accionado, como es regla usual en la materia (esta cámara: “Córdoba c/ Diez” 1/7/2015 lib. 46 reg. 203; “Rodríguez c/ González” 1/4/2014 lib. 45 reg. 62; “Zavattero c/ Vilariño Oviedo” 18/4/2017 lib. 48 reg. 103; etc.).

    ASÍ LO VOTO

    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, según mi voto, estimar la apelación de f. 166 (del 10/07/2019) contra la sentencia de fs. 162/164 (del 12/6/2019) para establecer la cuota de alimentos que deberá abonar el demandado I.J.G.G. a su hija V.G.G, en la suma de pesos equivalente al 48,117 % del SMVYM vigente en cada oportunidad; con costas al apelante y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Según mi voto corresponde:

    a- estimar la apelación de f. 166 contra la sentencia del 162/164, fijando la cuota alimentaria a cargo de  I. J.G. G.,y a favor de su hija V. G. S. en la suma de pesos equivalente a la CBT para una persona de la edad de la alimentista;

    b- imponer las costas como se indica en el considerando 9-;

    c- diferir la resolución sobre honorarios en cámara (arts. 31, 39 y 51 ley 14967).

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, por mayoría, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación de f. 166 (del 10/07/2019) contra la sentencia de fs. 162/164 (del 12/6/2019) para establecer la cuota de alimentos que deberá abonar el demandado I.J.G.G. a su hija V.G.G, en la suma de pesos equivalente al 48,117 % del SMVYM vigente en cada oportunidad; con costas al apelante y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


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