• Fecha del Acuerdo: 5-11-19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

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    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor

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    Libro: 50– / Registro: 278

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    Autos: “AGROLAUQUEN S. A. C/ TARTARA, MARIANA Y OTRA S/ DESALOJO”

    Expte.: -91011-

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    TRENQUE LAUQUEN, 05 de noviembre de 2019

                AUTOS Y VISTOS: la presentación electrónica del abogado Alfredo Luis Cibeira, apoderado de Mariana Hortencia Tartara y de Marta Francisca Guallielmati, de fecha  10-07-2019:

    CONSIDERANDO:

    Según consulta informática efectuada mediante el módulo de “consulta local”, el trámite del beneficio de litigar sin gastos se encuentra en la misma situación que cuando se confirió ampliación del plazo mediante resolución del 18/07/2019.

    Sin motivo evidente para creer que la demora en la finalización de ese trámite sea imputable al solicitante, corresponde conferirle un nuevo plazo de 30 días a contar desde que quede notificado de la presente.

    Por lo expuesto, la Cámara RESUELVE:

    Conferir un nuevo plazo de 30 días a contar desde que quede notificado de la presente.

    Regístrese. Notifíquese personalmente o por cédula o electrónicamente según corresponda (arts. 135.12 y 143 bis CPCC). Hecho, sigan los autos según estado.


  • Fecha del Acuerdo: 19-11-2019

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 103

                                                                                     

    Autos: “GOVERNATORI MARCELO ALEJANDRO Y OTRO/A C/ CARIANI OSCAR OMAR Y OTRO/A S/ACCION REVOCATORIA O PAULIANA”

    Expte.: -90840-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecinueve  días del mes de noviembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “GOVERNATORI MARCELO ALEJANDRO Y OTRO/A C/ CARIANI OSCAR OMAR Y OTRO/A S/ACCION REVOCATORIA O PAULIANA” (expte. nro. -90840-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 19/9/2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación de f. 367 contra la sentencia de fs. 364/366 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. La sentencia de la instancia de origen hizo lugar a la demanda con sustento en la acción revocatoria o pauliana y declaró inoponible a los actores el contrato de cesión de derechos hereditarios realizado entre los co-demandados Cariani y Giargia.

    Para así decidir tuvo por reunidos los requisitos de la acción según las pautas del Código Velezano, en función de la época en que se llevó a cabo el negocio jurídico cuestionado (arts. 7 CCyC).

    Apela el co-demandado Giargia quien niega el fraude y  en síntesis sostiene que la cesión es oponible a los actores porque:

    a-  no tenía conocimiento de los embargos.

    b-  los embargos caducaron.

    c- recién conoce de los embargos cuando presenta las cesiones en los sucesorios para  la partición.

    d- hubo un desinterés del acreedor durante 12 años, no pudiendo dejarse al deudor sine die afectado por una medida en perjuicio del deudor y terceros interesados como el cesionario.

    e- al haberse decretado la caducidad de los embargos desaparece el único obstáculo que impedía la oponibilidad de la cesión de derechos sucesorios a los actores.

    f- no ha conocido y aun no conoce si ese acto provocó o agravó la insolvencia del cedente.

    2. Veamos la acción y sus requisitos de procedencia.

    Sólo cuando el acto del deudor está encaminado a defraudar a sus acreedores la ley acude en su defensa a través de la acción en análisis.

    Condiciones de procedencia de la acción:

    a- es necesario que el deudor se halle en estado de insolvencia. La insolvencia debe existir en el momento de la iniciación de la demanda.

    b- el perjuicio de los acreedores debe resultar del acto mismo del deudor, o que ya antes se hallase insolvente.

    c- el crédito en virtud del cual se intenta la acción debe ser de fecha anterior al acto impugnado.

    d- tratándose de actos onerosos -como el que nos ocupa- es necesario que el tercero sea cómplice en el fraude; la complicidad se presume si al momento de contratar el tercero conocía su estado de insolvencia (art. 969, CC).

    3. Veamos:

    3.1. Los recaudos indicados en b y c del apartado 2.; es decir que la cesión significó un perjuicio a los acreedores y que el crédito en virtud del cual se intenta la acción es de fecha muy anterior a la cesión se hallarían cumplidos.

    En este rumbo es de tener en cuenta que Cariani ni alega ni prueba contar con algún bien para hacer frente a la deuda de los actores; y para, de alguna manera, salvar su situación aduce que tenía conocimiento de los embargos, pero que no hubo perjuicio significativo para los actores, pues el cesionario pasó a ocupar su lugar, no pudiendo él transmitir un derecho mejor al que tenía, es decir la cosa se transmitió con el embargo; además sostiene que recibió un pago menor al de su valor real por el inmueble,  ya que Giargia se haría cargo de los embargos (art. 962, CC).

    Por otra parte, que el crédito es de fecha anterior a la cesión no cabe duda. Para ello ver copia certificada de contrato de mutuo de fs. 3/4 del ejecutivo, de fecha 10 de agosto de 2001; y por si fuera poco, fecha de inicio del juicio ejecutivo en cargo de f. 10vta.:  9-5-2003 (art. 124, cód. proc.); para compararla con la copia certificada por notario de la cesión de derechos hereditarios realizada el 16-3-2015, glosada a fs. 87/88 de los presentes.

    3.2. Además, que la cesión significó un perjuicio para los acreedores se desprende con palmaria claridad del relato de Cariani al contestar demanda, donde reconoce su precario estado patrimonial (ver fs. 73/75vta.) debido a su delicado estado de salud, casi o al borde de la insolvencia, al punto que debió vender el pequeño predio de su propiedad para pagar parte de las deudas contraídas por su enfermedad, además de haber dejado -ya antes y por las mismas razones- de abonar el alquiler del campo de los progenitores de los actores. Esa deuda -falta de pago de alquiler- derivó en un convenio que luego se ejecutó en los autos caratulados hoy  “Governatori, Marcelo Alejandro y otro c. Cariani, Oscar Omar s/cobro ejecutivo” expte. nro. 33032, cuyas fotocopias tengo a la vista, y donde fueron dispuestas y colocadas sendas notas de embargo sobre los derechos y acciones hereditarios que al demandado Cariani le correspondían en los sucesorios de sus progenitores, a fin de garantizar ese crédito.

    Por otra parte,  no alega ni prueba Cariani aquí -en el contexto por él explicitado- contar con algún bien que pudiera hacer frente a su deuda con los actores.

    3.3. Pero creo además de lo dicho, el punto difícil de acreditar y que termina de perfilar los requisitos de procedencia de la acción,  radica -no sólo- en que el acreedor que intente una acción revocatoria respecto de un acto oneroso, debe probar que el acto provocaba la insolvencia del deudor o agravaba la ya existente, sino que ésta era conocida por el tercero que contrató con él (art. 968, CC).

    Así, el artículo 968 del Código Velezano indicaba que si la acción se dirigía contra un acto del deudor a título oneroso, es preciso para la revocación del acto, que el deudor haya querido por ese medio defraudar a los acreedores, y que el tercero con el cual ha contratado, haya sido cómplice en el fraude.

    3.4. Entonces, para cerrar el análisis ¿se han probado los extremos del artículo 968 del CC?.

    De un lado la cesión de Cariani a Giargi de su parte indivisa se realizó por la suma de $50.000 (ver fs. 23/vta. y reconocimiento de Cariani al contestar demanda, f. 74vta., párrafo 3ro.); suma sustancialmente superior a la que consta en las cesiones realizadas por sus hermanos (ver fs. 84/86vta. del expte. nro. 2725/95 que tramitara por ante el Juzgado de Paz de Carlos Casares); se desconoce el valor real del inmueble a la fecha de las cesiones, más allá de la manifestación de Cariani al contestar demanda que lo fincó en $ 300.000, pero dicho valor no se encuentra avalado por elemento probatorio alguno incorporado a la causa (art. 375, cód. proc.); esta última circunstancia me impide extraer alguna conclusión razonablemente fundada en un sentido o en otro en base a los valores asignados en las cesiones a las partes indivisas de cada heredero (art. 3, CCyC).

    Sí hay un dato que juzgo relevante, es la declaración testimonial del letrado Bottero, quien habría tenido contacto previo a la cesión tanto con Cariani, como con Giargia (ver declaración de fs. 216/217vta.; arts. 456 y 384, cód. proc.), más concretamente los tres se habrían reunido en el que fuera el estudio jurídico del Dr. Bottero; y lo significativo en el contexto de esa reunión tripartita, es que Giargia tomó conocimiento de los embargos por Bottero o bien por la consulta del expediente que se encontraba en ese momento en el estudio y habría manifestado -ante las notas de embargo- que si surgía un problema él se haría cargo de los embargos; aunque consideraba que éstos estaban caducos al no haber sido reinscriptos.

    Entonces, este contexto, Cariani y Giargia sabían de los embargos; Giargia obviamente conocía que la cautelar estaba trabada en el sucesorio de los progenitores de Cariani y no sobre bienes adquiridos por él a título singular (tener en cuenta que al contestar demanda indicó Cariani que por su precario estado de salud debió vender el inmueble de su propiedad y se generó la deuda con los progenitores de los actores),  circunstancia que no pudo pasarle desapercibida, máxime que es abogado y -pese a su alegado no ejercicio profesional- sostenía que los embargos estaban caducos, circunstancia que denota un conocimiento del derecho más allá del que puede tener el hombre común (arg. arts. 901 y 902, CC).

    En suma, Cariani vendió a un valor superior al de sus hermanos y no abonó la deuda ni levantó los embargos; y por los dichos de Giargia a Bottero se desprende con toda claridad que ya estaba su mente adquirir los bienes y no pagar los embargos que para él estaban caducos. Caducidad que sostiene al día de hoy.

    Es este conocimiento de situación lo que llevó al juez de la instancia de origen a tener por acreditada la mala fe de Giargia o en otras palabras la complicidad en el fraude; más allá de que Giargia tuviera en mente hacer también un “buen negocio” comprando un inmueble “complicado de papeles” y que no cualquier persona, salvo alguien conocedor de las situaciones estuviera dispuesto a adquirir. A lo que se suma el acuerdo entre herederos y letrados para paralizar el sucesorio atento las notas de embargo y la carencia de dinero de los herederos Emilce y Oscar para levantarlas (según dichos de Bottero; ver f. 216vta., resp. a primera ampliación; art. 456 y 384, cód. proc.). Circunstancias que según el curso natural y ordinario de las cosas debieron hablarse entre letrados en esa reunión mantenida entre Bottero y Giargia (arts. 901, CC).

    Estos pilares de la sentencia no han sido objeto de una crítica concreta y razonada.

    No es suficiente decir que la cesión no causó o agravó la insolvencia del deudor, sin explicitar de dónde puede extraerse el porqué de esta afirmación cuando el propio deudor dio cuenta de su real situación patrimonial; o que Giargia no ha conocido y aun no conoce si ese acto provocó o agravó la insolvencia del cedente, si conocía la existencia de los embargos sobre los derechos y acciones de los bienes cedidos y sostenía su caducidad desde el comienzo de las negociaciones en reunión mantenida -con el expediente en cuestión a la vista- con el cedente y su ex-letrado explicándole los riesgos del negocio; o decir que caducados los embargos desaparece el único obstáculo que impedía la oponibilidad de la cesión de derechos sucesorios a los actores cuando -como se indicará infra- los embargos no son obstáculo para la transmisión del bien embargado, pues entre los requisitos de procedencia de la acción pauliana ello no se encuentra; lo anterior sin dar una explicación clara, puntual y concreta de cómo es que  esas afirmaciones realizadas al expresar agravios son suficientes para revertir lo decidido (arts. 260 y 261, cód. proc.).

    Para concluir y cerrar lo dicho, es dable recordar que el artículo 1174 del Código Civil, en su redacción, contiene la prescripción que la cosa embargada puede ser objeto de un contrato y por lo tanto, la enajenación de un bien embargado no es inválida.

    No obstante, como estaba expresado en los artículos 1195 “in fine” y  1199 del mismo cuerpo legal, que los contratos, por principio, no pueden oponerse a terceros, revistiendo tal carácter en el caso de la cosa embargada, el acreedor embargante frente a los actos de disposición del bien objeto de la medida, dichos actos le son inoponibles, por manera que puede actuar respecto de la cosa como si no hubiera salido del patrimonio de su deudor.

    Desde ese prisma, se entiende que aquel artículo 1174 haya dejado a salvo, cuando la cosa embargada se ha enajenado, haciéndose el adquirente cargo del embargo, los perjuicios que de tal operación pudiera haber generado al tercero, o sea al acreedor embargante (conf. esta cámara Autos: “IGLESIAS JORGE CLAUDIO C/ HERNANDEZ PEDRO JAVIER S/ COBRO EJECUTIVO”, Libro: 44- / Registro: 134, sent. del 17-5-2013); ello claro está en la medida de la vigencia del embargo.

    En función de lo expuesto, entiendo corresponde desestimar el recurso intentado con costas (art. 68 del cód. proc.) y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (art. 31 y 51, ley 14967).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Como lo ha declarado la Suprema Corte, “fuera de los casos en que la ley presume la existencia de fraude, la prueba de los extremos de la acción revocatoria incumbe al acreedor que demanda, quien por consiguiente debe acreditar la insolvencia del deudor, salvo el supuesto de quiebra, en el que también la ley alivia con una presunción la tarea probatoria del actor” (v. “Acuerdos y Sentencias”, 1960-IV-9).

    La pregunta es entonces: ¿fue probada la insolvencia del demandado?

    Estimo que sí.

    Relata Cariani que alquiló el campo del matrimonio Moronta-Grassetti: cuarenta hectáreas con casa habitación.  Dice que por una enfermedad que lo mantuvo por años al borde de la muerte, no pudo abonarles el alquiler y se vio obligado a vender un pequeño predio de su propiedad, de quince hectáreas, para pagar parte de las deudas contraídas. Eso ocurrió en agosto de 2001 (fs. 73/vta.III y 29/30).

    Fue en aquel momento -cuenta- que firmó un contrato de mutuo con el matrimonio, donde reconoció la deuda por alquileres y se pactó el pago de intereses (fs. 3 y 4 del cobro ejecutivo, que en copia corre por cuerda).  Posteriormente, ante la posibilidad de una recaída de su enfermedad y que ellos quedaran sin garantía, decidieron promover  el juicio ejecutivo y embargar su parte en el sucesorio de su padre. (fs. 74; fs. 177 del sucesorio agregado). La correspondiente nota de embargo es del 10 de junio de 2003 (fs. 34).

    Al final,  el deudor, para el mes de marzo de 2015, concretó la cesión de todos los derechos hereditarios a Javier Matías Giargia en relación a una fracción de terreno de quinientos metros cuadrados. Aquellos que le habían sido embargados por el matrimonio Moronta-Grasetti. Sin que se hiciera mención alguna a los embargos referidos en el instrumento en el que se formalizó (fs. 23/vta.).

    Es decir, contando con deudas impagas, el deudor cedió todos los derechos y acciones que le correspondían en la sucesión de su padre, cuando pesaba un embargo sobre su parte en la herencia, motivado en aquéllas, que no podía levantar por carecer de dinero (fs. 216/vta., Bottero, primera ampliatoria). Y, cuando, además, años antes ya había vendido aquel pequeño predio de su propiedad.

    En ese marco, constituyen hechos reveladores de una situación de insolvencia, aquellas obligaciones pendientes y resguardadas con un embargo en el sucesorio, la cesión de los derechos que Cariani tenía en el mismo -cuando antes ya se había desprendido de un inmueble-, junto a la contumacia de haber cobrado el importe de esa cesión y sin abonar el crédito impago siquiera en parte, ni asegurarse que el comprador asumiera esas deudas, colocando una cláusula expresa en la escritura de cesión.

    El ánimo de defraudar, en tales circunstancias, no consiste en que haya existido una intención deliberada de perjudicar a sus acreedores mediante la cesión en las condiciones mencionadas. Animo difícil de aislar en los laberintos de la mente humana. Sino en la conciencia que no pudo dejar de tener de que por aquella operación creaba o agravaba su insolvencia, dejando desprotegidos a los titulares de aquellos créditos. Conocimiento que debe admitirse fácilmente, porque no se puede suponer, en principio, que una persona ignore el estado de sus propios negocios, de su estado patrimonial y del perjuicio que -en este caso- la cesión de derechos hereditarios causaba a  aquéllos (Salas, A., ‘Código…’, t. I pág. 481. 2; arg. arts. 962.2, 968 y concs,. del Código Civil).

    Tocante al extremo de la complicidad del tercero con el cual contrató el deudor, la ley parte de una constancia objetiva que hace presumir tal complicidad. Pues se trata de que así como, respecto del deudor, el designio de defraudar  se presume por su estado de insolvencia, respecto del adquirente también se presume su complicidad si en el momento de tratar con él, conocía o pudo conocer aquel mismo estado patrimonial (arg. art. 969 del Código Civil).

    En este caso, puede tomarse como un síntoma de ese conocimiento el hecho que el cesionario tuvo adecuada información, antes de contratar, que en el contexto indicado, su cedente estaba transmitiendo bienes sobre los que pesaba un embargo. Y que con el precio recibido no estaba cubriendo la deuda resguardada con aquella cautelar. Tanto más, si de su parte rondaba el propósito de tampoco abonarlas. Tal como puede colegirse del resultado en los hechos. Desde que, en definitiva, el impago de esas acreencia se mantuvo y llevó a los acreedores a este pleito (fs. 45, primer párrafo).

    Véanse los acontecimientos que, en tal sentido, interesan destacar.

    Resulta que el letrado Bottero -que rindió su testimonio en la especie- tuvo contacto previo a la cesión, tanto con Cariani como con Giargia (fs. 216/217 vta.; arg. arts. 384 y 456 del Cçod. Proc.). Ambos habrían sido poderdantes suyos en varios procesos.

    Del relato de ese testigo, se desprende -entre otros pormenores- que Cariani lo había consultado sobre la posibilidad de ceder sus derechos en la sucesión de sus padres, muchísimas veces. Tanto sobre la posibilidad de ceder como de vender (fs. 216/vta., primera ampliación).

    En una oportunidad, Bottero, Cariani y Giargia, se reunieron en el que fuera el estudio jurídico de aquel abogado. Como el expediente sucesorio estaba allí, lo estuvieron mirando, cuenta el testigo. Les dijo entonces que la cesión era posible hacerla, pero que podían tener problemas por las notas de embargo (fs. 217).

    Giargia sostuvo entonces que esas notas estaban vencidas, evoca Bottero. A lo que el testigo contestó que podía ser así pero que, concretamente, en un juicio el juzgado había indicado que las notas de embargo no caducaban. Al final,  asegura este último, no hubo en ese momento un acuerdo entre ellos, por más que Giargia dijo que si surgía un problema él se haría cargo de las deudas que pudieran surgir de esas notas de embargo (aunque luego, bastante más tarde, abone la opinión contraria: fs. 380, último párrafo).

    Es decir que Giargia estaba interiorizado de los factores primordiales factibles de incidir en la cesión, antes de hacer el negocio; no después (como sostuvo a fojas 347, tercer párrafo, así como a fojas 377/vta., segundo párrafo). Y como abogado, calificaba para advertir la dimensión jurídica de la operación (fs. 98, párrafo 2do).

    Conocía los embargos. Independientemente que estuvieran o no caducos, pues ese es un dato indiferente para los recaudos de la acción que se intenta (arg. arts. 962, 968, 969 y concs. del Código Civil; arg. arts. 339 y concs. del Código Civil y Comercial).

    Conocía, igualmente, que las deudas estaban impagas. Como también  debió saber que el cedente -fuera de aquellos objeto de la cesión- no tenía otros bienes con los cuales responder por esas deudas. De lo contrario no se explica que hubiera ofrecido hacerse cargo de los embargos si surgía algún problema, cuando – según dijo luego- pagó por la cesión el precio de plaza, no uno menor (fs. 94/vta., segundo párrafo). Pues si verdaderamente contaba con la idea que Cariani era solvente o que las deudas no eran exigibles o estaban canceladas, no tenía ninguna razón para formular tal ofrecimiento. Tornándose esa actitud razonable, para eventualmente salvar el negocio, de haber contado con la insolvencia de aquél, frente a un pasivo exigible (arg. art. 966 del Código Civil; arg. art. 342 del Código Civil y Comercial).

    En suma, se trata de indicios inequívocos que hacen verosímil el conocimiento que debió tener el cesionario de la situación  de insolvencia del cedente. Y aún así decidió contratar con él. Por manera que, en otras palabras, el conocimiento de esa insolvencia,  ha puesto el límite a la alegación de buena fe del tercero. Sin que prueba en contrario, oportunamente ofrecida, producida y alegada en los agravios, conduzca a una conclusión diferente. (arg. art. 163 inc. 5, segundo párrafo, 384 y concs. del Cód. Proc.).

    Con tal escenario, que la defensa de Giargia se base -como indica- en que el embargo anotado en el sucesorio estaba caduco, o que el reclamo de la deuda de Cariani llevara a la fecha de la cesión doce años sin movimiento, no se hubiera diligenciado el mandamiento ordenado en el juicio ejecutivo ni se hubiera notificado la cautelar, entre otras circunstancias, no afecta la referida verosilimitud alcanzada en este juicio -con aplicación de los elementos colectados y apreciados- de los recaudos de la acción de que se trata, claramente expuestos en los artículos 962, 968, 969 y concs. del Código Civil y en los artículos 344 y concs. del Código Civil y Comercial (fs. 377/vta., 378, párrafo final, 378/vta., tercer párrafo, 379, segundo y tercer párrafos, 380/vta., segundo párrafo).

    En fin, bajo tales antecedentes, el recurso presentado por Giargia se nota insuficiente para originar un cambio en el decisorio como pretende. Por manera que corresponde desestimarlo, con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

                VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, desestimar la apelación de f. 367 contra la resolución de fs. 364/366 vta., con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.) y difiriendo aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de f. 367 contra la resolución de fs. 364/366 vta., con costas al apelante vencido y difiriendo aquí de la resolución sobre honorarios .

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 7-11-19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 102

                                                                                     

    Autos: “CHIGNONI LEONOR ANGELICA C/ MARTINEZ MARIA LEONOR S/ DESALOJO”

    Expte.: -90885-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los siete  días del mes de noviembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CHIGNONI LEONOR ANGELICA C/ MARTINEZ MARIA LEONOR S/ DESALOJO” (expte. nro. -90885-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 05/11/2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la revocatoria de fs. 214/216 (del 24/10/2019) contra la resolución de fs. 213/vta. p.1- (del 11/10/2019)?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Se pide a fs. 214/216 que se deje sin efecto la intimación de fs. 213/vta. p. 1- (del 11/10/2019) y se otorgue nuevo plazo a María Leonor Martínez para obtener la eximición del depósito previo del artículo primer párrafo 280 del código procesal.

    Ello -se dice- en función que el depósito calculado a fs. 198 vta. p.3-. por $130.000, fue estimado ahora en $650.000, motivo por el que se acudirá otra vez al  Juzgado de Paz Letrado de General Villegas para que se dicte nueva resolución en el expediente “Martínez, María Leonor s/ Beneficio de litigar sin gastos” en los términos del art. 82 segundo párrafo de ese código, en función del cambio de aquellas circunstancias (en la sentencia del 27/9/2019 dictada en esas actuaciones, visible a través de la MEV de la SCBA, se denegó el beneficio de litigar sin gastos pedido para ser eximida Martínez del depósito de $130.000 calculado anteriormente; v. también escrito de demanda de esa causa, que se encuentra en pdf allí).

    Entonces, conforme a lo decidido por esta cámara el 28 de marzo de 2018 en la causa “Etchevers, María Alejanda y otro s/ Incidente de verificación de crédito” (L.49 R.77) en línea con lo dicho por la Suprema Corte de Justicia provincial en el AC 70428 (sent. del 7/9/2016, “Gómez, Víctor y otra c/ Recreo Tamet y otra s/ Daños y perjuicios. Recurso de queja”, que puede verse en Juba en línea), corresponde dejar sin efecto la intimación de fs. 213/vta. p.1- y otorgar a María Leonor Martínez un plazo de tres meses desde notificada de la presente para que acredite aquí haber obtenido el beneficio de litigar sin gastos del art. 78 del código procesal (arts. 18 CN, 15 de la Const. de la Pcia. de Bs.As., 82 y concs. cód. proc.).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde hacer lugar a la revocatoria de fs. 214/216 (del 24/10/2019) contra la resolución de fs. 213/vta. p. 1- (del 11/10/2019), intimando a María Leonor Martínez para que dentro del plazo de 3 meses  de notificada de la presente acredite ante esta cámara haber obtenido el beneficio del art. 78 del código procesal, bajo apercibimiento en caso contrario de  intimarla  a efectuar el depósito previo del artículo 280 primer párrafo de ese código y, eventualmente, proceder de acuerdo al cuarto párrafo de esa norma.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Hacer lugar a la revocatoria de fs. 214/216 (del 24/10/2019) contra la resolución de fs. 213/vta. p. 1- (del 11/10/2019), intimando a María Leonor Martínez para que dentro del plazo de 3 meses  de notificada de la presente acredite ante esta cámara haber obtenido el beneficio del art. 78 del código procesal, bajo apercibimiento en caso contrario de  intimarla  a efectuar el depósito previo del artículo 280 primer párrafo de ese código y, eventualmente, proceder de acuerdo al cuarto párrafo de esa norma.

    Regístrese.  Notifíquese  electrónicamente (art. 143 CPCC). Hecho, sigan los autos según su estado. El juez Toribio E. Sosa no firma la presente por encontrarse con pedido de licencia en trámite.

     


  • Fecha del Acuerdo: 6-11-19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 101

                                                                                     

    Autos: “PENSA NELLY ESTHER  C/ SUCESORES DE PENSA LUIS ALBERTO S/NULIDAD ACTO JURIDICO”

    Expte.: -91424-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los seis  días del mes de noviembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “PENSA NELLY ESTHER  C/ SUCESORES DE PENSA LUIS ALBERTO S/NULIDAD ACTO JURIDICO” (expte. nro. -91424-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 31/10/2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 31/08/2019 contra la sentencia de fojas 126/130 (del 22/08/2019)?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                1. Para la partición privada se requiere la capacidad de los herederos y la unanimidad, que interesa tanto a la forma como al contenido del acto particional. Es decir, se requiere que la totalidad de los herederos presentes y capaces, acuerden realizar la partición de la herencia extrajudicialmente y, además, que también por unanimidad, acuerden el contenido del acto, o sea, el modo de efectuarla (arg. art. 3462 del Código Civil).

    Reunidas esas condiciones, tiene vigencia la prerrogativa de formalizar el acto mediante escritura pública o bien mediante instrumento privado presentado al juez de la sucesión (arg. art. 1184.2 del Código Civil, aplicable a la especie; Goyena Copello, H. R., ‘Curso de procedimiento sucesorio’, pág. 247). Regla que no deja de ser aplicable, porque el caudal de la herencia esté integrado por un solo inmueble. Pues la adjudicación de ese único bien a uno de los herederos, no deja de ser una modalidad de acordar la partición, que con la conformidad de todos los herederos mayores y capaces, bien puede concretarse de ese modo. Al menos, en la apelación no se observa un impedimento legal expreso para ello (escrito electrónico del 1 de octubre de 2019).

    Esta postura encuentra eco en la jurisprudencia, que ha sostenido al respecto: ‘No resulta necesaria la escritura pública si la cesión de derechos se trató de un acuerdo particionario donde los copartícipes pusieron fin a la indivisión postcomunitaria al adjudicar -en ese caso- a uno de ellos el único bien que compone el acervo hereditario. Conforme lo previsto por el art. 3462 del Código Civil y 2369 del Código Civil y Comercial, aquéllos pueden realizar la partición en la forma y por el acto que por unanimidad juzguen pertinente, siendo los únicos requisitos esenciales la capacidad de los herederos y la presencia de todos los interesados al momento de celebrarse el acto jurídico. De esta manera, cada cual dispone de lo suyo como quiere dentro de la más absoluta libertad de contratar…’ (Cám. Civ. y Com., 0201 de La Plata, causa 110477 RSI 254/15, sent. del 24/11/2015, ‘Chidichimo, Nélida s/ Sucesión ab-intestato’, en Juba sumario B258063).

    Y también: ‘Las cesiones por las que se atribuyen a favor de un sólo heredero los derechos sobre el único bien del sucesorio, constituyen una forma de acordar una partición. Concurriendo a su presentación a juicio la totalidad de los herederos, dicha formalidad suple la escritura pública en el marco de lo dispuesto en los arts. 1184 inc. 2, 3462 y CC.; y la publicidad respecto a terceros se habrá de cumplir con la inscripción en el correspondiente Registro’ (Cam. Civ. Com., 0001 de Lomas de Zamora, causa 309 RSI-139-, sent. del 27/12/2002, ‘Scandar, Héctor Antonio s/Sucesión ab intestato’, en Juba sumario B3350639).

    Dentro de la misma idea, se dijo: ‘Siendo todos los herederos capaces y estando ellos de acuerdo, no es aplicable el principio de que las cesiones de derechos hereditarios deben celebrarse por escritura pública. Pueden arribar a la partición de los bienes en la forma y por el acto que por unanimidad juzguen convenientes (art. 3462 del Código Civil), no existiendo impedimento para que dentro del mismo proceso sucesorio, cónyuges y herederos resuelvan ambas cuestiones, es decir, tanto las relativas a la determinación de los bienes que componen la sociedad conyugal como a la partición de que ella resulte, conforme al derecho de cada heredero’ (Cam. Civ. y Com., 0002 de San Isidro, causa 96178 RSI-428-4, sent. del 18/05/2004, ‘Dalla Ba, Roberto s/Sucesión ab intestato’, en Juba sumario B1750973).

    En fin, con este marco, la nulidad  del escrito de fojas 37/38 y de la resolución de fojas 39, de los autos ‘Pensa, Luis Bartolo y Medina, Rosario s/ sucesión ab intestato’ (que corre por cuerda), a las que se apunta en los agravios, carece de asidero legal (escrito electrónico del 1 de octubre de 2019, 2).

                2. Vale la pena expresar, que la solución no sería diferente, si se adoptaran por un momento los argumentos de la recurrente. Centrados en que el convenio de fojas 37/38 del juicio mencionado, concretó una cesión a título gratuito de derechos hereditarios entre coherederos y a favor de uno de ellos, antes que una partición en los términos del artículo 3462 del Código Civil (mismo escrito, 4, quinto y sexto párrafos).

    Pues ni en tal supuesto, una cesión de ese tipo, formalizada en un instrumento privado con firma certificada por escribano público y presentado al juicio sucesorio correspondiente, podría causar, por ello, una nulidad como la auspiciada.

    Es que por más que el inciso 6 del artículo 1184 del Código Civil haya establecido para ese acto la formalidad de la escritura pública, la eliminación del enunciado ‘bajo pena de nulidad’ que contenía esa norma con anterioridad a la reforma de la ley 17.711, sumado al texto del artículo 1185 del mismo cuerpo legal, demuestran que la exigencia de tal formalidad quedó reducida a un requerimiento ad probationem y no ad solemnitaten. Por manera que su falta, no llevaría a la nulidad que se peticiona, sino -en todo caso- a la posibilidad de reclamar el cumplimiento forzoso de la obligación de hacer la escritura pública faltante, como lo establece aquel 1185 del aludido Código.

    En suma, tampoco desde esta perspectiva, la nulidad promovida por el apelante, en los términos de los agravios, podría prosperar.

                3. Por lo expuesto, corresponde desestimar el recurso interpuesto, con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

                VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de fecha 31/08/2019 contra la sentencia de fojas 126/130 (del 22/08/2019), con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de fecha 31/08/2019 contra la sentencia de fojas 126/130 (del 22/08/2019), con costas al apelante vencido  y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Toribio E. Sosa no firma la presente por encontrarse con pedido de licencia en trámite.

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 5-11-19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial N°2

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 100

                                                                                     

    Autos: “ALVAREZ HAYDEE ESTER C/ REYES LAURA JULIETA Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)”

    Expte.: -91366-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cinco  días del mes de noviembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ALVAREZ HAYDEE ESTER C/ REYES LAURA JULIETA Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)” (expte. nro. -91366-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 19/09/2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f.256 contra la sentencia de fs. 253/255 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                1.1. La actora demandó los daños y perjucios sufridos a causa del accidente de tránsito protagonizado con el vehículo Renault 9 por ella conducido al ser embestido por la camioneta Volkswagen Amarok al mando de la accionada; atribuyendo exclusiva responsabilidad en el hecho a la parte demandada por:

    a- contar la actora con prioridad de paso por circular por derecha y haber sido embestida en su lateral izquierdo por la demandada.

    b- por el obrar negligente de la accionada que conducía a exceso de velocidad.

    Cabe consignar además de lo anterior que se demandó tanto en función del artículo 1109, como del 1113 del CC <ver f. 22vta. pto. VIII) DERECHO>.

                1.2. La sentencia rechazó la demanda, en resumen por no haberse acreditado la mecánica del accidente, ni los factores de imputabilidad de responsabilidad endilgados, exceso de velocidad, actuar negligente e imprudente de la conductora Laura Reyes (ver f. 256vta., párrafo 3ro.).

                2.1. El marco jurídico está dado por las normas pertinentes del Código Civil de Vélez, en vigencia a la fecha en que se consumó el hecho (arg. art. 7 del Código Civil y Comercial) -22 de noviembre de 2013-, razón por la cual también es de aplicación la ley nacional 24449 a la cual ha adherido nuestra provincia mediante ley 13927 (art. 1ro.).

    No se discute el accidente ni que acaeció a las 17 hs del día señalado en la intersección de las calles Vignau y Pereyra Rosas de esta ciudad cabecera; que fue protagonizado por el vehículo Renault modelo R9, dominio RWH882, del año 1994 conducido por la actora Haydee Ester Alvarez y la camioneta Volkswagen Pick-up Amarok, dominio KKS684, conducida por la accionada (ver fs. 85, párrafo 2do.; 100vta., párrafo 1ro. y 116vta., párrafo 1ro.; arts. 354.1., 421, proemio, y concs. cód. proc.).

    Sólo estaba en tela de juicio la mecánica del accidente.

    Al fundar su apelación la actora sostiene el yerro del a quo en que no se tuvo en cuenta  que fue reconocido por la demandada y la citada en garantía que el accidente se produjo el día y hora señalados; que se probó que fue embestida en su lateral izquierdo, lo que muestra que ella contaba con prioridad de paso; agregando que el embestimiento genera en su autor una presunción de culpa que sólo cede ante la prueba en contrario.

                2.2. Veamos: es cierto que la demandada, el tercero y la citada en garantía  no dan un relato de cómo sucedieron los hechos; pese a reconocer que el accidente se produjo.

    Pero se cuenta -que no es poco- con el reconocimiento de la citada en garantía (ver fs. 85/vta. último párrafo), de Dante Angel Reyes -tercero, tomador de leasing, v. f. 91-, y de Laura Julieta Reyes -demandada-  (ver f. 116vta., último párrafo) de que la actora contaba con prioridad de paso en la encrucijada por circular por derecha (arts. 41, ley 24449 y 421, proemio, y 384, cód. proc.). Sólo han alegado la demandada y los restantes involucrados que la accionada lo hacía por una vía de mayor jerarquía como es una avenida.

                2.3. Se dijo que sólo está en tela de discusión la mecánica del accidente.

    Cabe aclarar en primer lugar que la actora demandó por responsabilidad subjetiva, pero también lo hizo por la objetiva con cita del artículo 1113 del Código de Vélez <ver demanda, relato de los hechos -f. 20vta., pto. IV)- y derecho invocado -, f. 22vta., pto. VIII) ->.

    El aquo sostiene que no hay en la causa prueba alguna que permita corroborar en algún grado la versión de los hechos brindada por la actora, como que tampoco pudo determinarse la mecánica del accidente.

    Ahora bien, reconocido el embestimiento por la accionada, no se ha controvertido que, en función de la responsabilidad objetiva del art. 1113 2° párrafo 2ª parte CC, pesaba sobre la parte demandada probar la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no debiera responder (art. 375 cód. proc.).

    La culpa de la víctima a mi juicio no fue acreditada, es que ni siquiera hay  un relato de los hechos efectuado por la accionada que atribuya un obrar negligente, imprudente o culposo de la actora; aducir la pérdida de la prioridad de paso por circular por una arteria de menor jerarquía no es causal que justifique por sí sola atribuir responsabilidad en el accidente a la actora, ya que el artículo 41 de la ley 24449 que establece las  PRIORIDADES estatuye que todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde su derecha; y era la Amarok de la accionada quien debió ceder el paso a la actora por circular por izquierda; indicando la norma incluso que la prioridad del que viene por la derecha es absoluta, salvo los casos de excepción que la norma lista entre las que no se encuentra la mencionada por la parte demandada; ni se alegaron ni probaron las circunstancias puntuales y concretas por las cuales en esta situación de autos esa prioridad debía perderse (arts. 375 y 384, cód. proc.).

    Por lo demás, endilgada responsabilidad subjetiva a la accionada, claro está que ésta no tuvo el dominio del vehículo porque no pudo frenar o esquivar a la actora, chocándola en su lateral izquierdo, lo que prueba que la velocidad, si no era excesiva, cuanto menos no era la adecuada para mantener el control del rodado; infringiendo así lo normado en el artículo 39.b. de la ley 24449.

    En todo caso, bajo las circunstancias que se han venido destramando más arriba, podía confiar la actora en que, conforme el curso debido de los acontecimientos,  la camioneta iba a respetar su prioridad de paso y que no la iba a embestir, máxime el mayor deber de prudencia sobre la conductora de la camioneta atenta la diferencia de envergadura entre ambos rodados (art. 384 cód. proc.).

    En suma, opino que puede presumirse la culpa de Reyes en la causación del accidente,  por la violación de la prioridad de paso del Renault 9, por el carácter de embistente de la camioneta que conducía, sin que la circunstancia alegada por aquella respecto a la pérdida de esa prioridad, autoricen a revertir esa presunción (art. 7 CCyC; arts. 512, 1109 y concs. CC; arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.); a lo que cabe sumar la falta de control sobre su vehículo para evitar la colisión y que no fue alegado y menos probado la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debía responder (art. 1113, 2da. parte, párrafo 2do. del CC).

    Por ello entiendo le cabe responsabilidad en el hecho dañoso, debiendo responder por él; circunstancia que lleva a receptar favorablemente el recurso.

                3. A mayor abundamiento es dable consignar que genera cierta desazón que la accionada Reyes -en tanto al parecer ella se suponía libre de toda culpa- no hubiera relatado clara y puntualmente cómo sucedieron los hechos y tampoco respondido los agravios. Es que el deber de colaboración y buena fe que debe primar en el proceso así se lo imponían (art. 34.5.d. cód. proc.) (conf. esta cámara “FERNANDEZ, HECTOR OSCAR C/ TEALDI, JULIO OMAR S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO” , Libro 45, Reg. 91, sent. del 14-9-2016).

    En este sentido se ha dicho que el demandado no puede limitarse a negar los hechos afirmados por su contraria sino que tiene la carga de exponer su propia versión (conf. Arazi, Roland “Deber de decir verdad y de colaboración en el proceso” en www.fundesi.com.ar).

                4. Despejado lo atinente a la responsabilidad de la accionada en el acaecimiento del hecho ilícito,  queda responder al quantum debeatur, cuestión ésta que quedó desplazada en 1ª instancia.

    En sus agravios la parte actora pidió que se revocara  la sentencia –aspecto hasta aquí cumplido-  y no específicamente  que se analizara el quantum debeatur, lo cual habilita a esta cámara a deferir la resolución sobre este tópico a la 1ª instancia, tal como fuera anticipado a fs. 263 vta. ap. 4.3. a través de resolución firme.

    De manera que no debe ahora la cámara  analizar otros aspectos de la causa, que no fueron objeto de ninguna decisión en primera instancia, en razón de haber quedado desplazados como consecuencia de haberse  desestimado absoluta y tempranamente la pretensión actora ya en el ámbito del an debeatur (cfme. esta cámara, por mayoría: ”Cesari c/ Mazzoconi” 27/9/2011 lib. 40 reg. 37; “Moreno c/ Empresa Pullman Gral. Belgrano SRL” 17/7/2015 lib. 44 reg. 52; “Gatica c/ Pago Viejo S.A.” 12/11/2014 lib. 43 reg. 72; etc.).

    Si así no lo hiciera la cámara, si se  expidiera sobre el quantum debeatur,  privaría sobre ese ítem a los interesados de la  doble instancia ordinaria garantizada por la ley procesal (arg. arts. 242.1 y 494 párrafo 2º cód. proc.).

    No es prurito formal, porque si esta cámara actuara como órgano de instancia ordinaria única sobre la existencia y monto de los daños, los recursos extraordinarios posteriores no garantizarían a las partes  chance de revisión amplia en cuestiones de hecho y prueba, fuera de las restringidas hipótesis pretorianas de absurdo o arbitrariedad en la Corte local y federal respectivamente.

    Si esta cámara fallase ahora sobre el quantum debeatur, “condenaría” adicionalmente a cualquiera de las partes que resultare perjudicada por la sentencia a forzar contra lo que es natural, los embates extraordinarios, obligando en todo caso primeramente a la Suprema Corte provincial a estirar el alcance de su poder revisor a cuestiones de hecho y prueba sin configuración de  absurdo, para poder cumplir adecuadamente así el Poder Judicial provincial con el estándar de la doble instancia garantizado en el art. 8.2.h del Pacto de San José de Costa Rica (art. 75 inc. 22 Const. Nac.). Forzar el alcance de los recursos extraordinarios no es la forma idónea de desarrollar las posibilidades de recurso judicial según lo edicta el art. 25.2.b del Pacto.

    No es ocioso hacer notar que ese Pacto regional, según las condiciones de su  vigencia (párrafo 2º del inc. 2 del art. 75 de la Const. Nac.),  indica que la Corte Interamericana de Derechos Humanos con sede en Costa Rica es intérprete final de dicha carta internacional (arts. 62.3 y 64).

    Y bien, la Corte Interamericana en los casos “Baena” (sent. del 2/2/2001) y “Broenstein” (6/2/2001), ha establecido que las garantías mínimas del art. 8.2 del Pacto -entre ellas la doble instancia del inciso h- no sólo se aplican al fuero penal, sino también para la determinación de los derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter (cits. por  Cám. Apel. Civ. y Com. Mar del Plata, sala II, en autos “P.S.G.R”, sent. del 12-4-2007, pub. en LLBA 2007 agosto pág. 808, JA 2008-I-745).

    Por ello, aprecio que sobre el quantum debeatur debería expedirse primeramente el juzgado.

    Ello no constituiría reenvío para que se vuelva a decidir válidamente sobre aquello que fuera decidido inválidamente por el juzgado: aquí lisa y llanamente no existe decisión alguna, válida o no,  sobre la existencia y monto de los daños.

    Tampoco se trataría de que la cámara pudiera y debiera suplir las omisiones de la sentencia de primera instancia (art. 273 cód. proc.), porque no hay tales, sino cuestiones lógicamente desplazadas, a las que intencionalmente no llegó a referirse el juzgado por no haber tenido necesidad de hacerlo según su criterio en torno al an debeatur.

    Tampoco es el caso de la llamada apelación adhesiva, porque no se trata de cuestiones abordadas y desestimadas en la sentencia apelada que los demandados  no pudieron apelar por resultar vencedores en primera instancia, de modo que la cámara debiera expedirse sobre esas cuestiones al  revocar esa sentencia  en virtud de la apelación de Druille  (cfme. Palacio, Lino E. “Derecho Procesal Civil”, Ed. Abeledo-Perrot, Bs.As., 1975, t.V, pág. 465) (ver esta cámara entre varios otros “GONZALEZ RODOLFO LUIS C/ MACAGNO GERARDO HECTOR Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”, sent. del 19-9-2018,  Libro: 47- / Registro: 104;

    Autos: “CIPOLLA MONICA BELEN Y OTRO/A C/ PLAN OVALO S.A. DE AHORRO PARA FINES DET Y OTROS S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”, sent. del 28-2-2019,  Libro: 48- / Registro: 04).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Por un accidente de tránsito ocurrido en noviembre de 2013,  la actora demandó a la conductora de la Amarok KKS 684 –Laura Julieta Reyes-, al banco dador del contrato de leasing respecto de ese vehículo –BBVA Banco Francés S.A.-  y citó en garantía a la aseguradora de ese vehículo  -“Royal Sun Alliance Seguros Argentina S.A.”-  (fs. 20/23).

    El dador del contrato de leasing adujo su falta de legitimación pasiva y  pidió la citación como tercero del tomador del contrato de leasing -Dante Ángel Reyes- aduciendo la responsabilidad objetiva de éste (fs. 55/64 vta.). La actora  aceptó esa citación (ver fs. 65 IV y 91).

    La citada en garantía contestó la demanda a fs. 84/86 vta.. Bajo la misma asistencia letrada del abogado de la aseguradora –Martín Rubén Soria-,   también Dante Ángel Reyes “contestó la demanda” a fs. 100/102 e hizo lo propio Laura Julieta Reyes a fs. 116/118; la igual asistencia letrada, a falta de otra explicación, permite inferir que la citada en garantía asumió la defensa de los Reyes (art. 163.5 párrafo 2°  cód.proc.).

    2- La demanda fue rechazada respecto del banco dador del contrato de leasing y ese aspecto no fue motivo de agravio, de manera que la cuestión queda fuera del poder revisor de la cámara (ver f. 255 vta., ap. 1 del fallo; arts. 260 y 261 cód. proc.).

    3- La demanda también fue rechazada respecto de Laura Julieta Reyes, Dante Ángel Reyes y la aseguradora  pero la demandante apeló y, creo, con razón.

    Los demandados Reyes y la aseguradora, al unísono, admitieron la existencia del accidente y sus circunstancias de hora y lugar (fs. 85 párrafo 2°, 100 vta. párrafo 1° y 116 vta. párrafo 1°), así también  aceptaron que la actora conducía por la derecha, pero agregaron que no tenía prioridad de paso porque Laura Julieta Reyes iba por una avenida, vía de mayor jerarquía (fs. 85 último párrafo, 100 vta. último párrafo y 116 vta. último párrafo).

    Aceptada la ocurrencia misma del accidente, cabe presumir la responsabilidad objetiva de los Reyes en tanto guardianes de la Amarok: Dante Ángel Reyes como tomador en el contrato de leasing y Laura Julieta Reyes como conductora (arts. 354.1 y 384  cód.proc.; art. 1113 párrafo 2° parte 2ª CC). Es doctrina legal que cuando media participación activa de una cosa riesgosa –en el caso, la Amarok en movimiento-  la responsabilidad del dueño o guardián está regida por la segunda parte del art. 1113 del Código Civil (SCBA Ac 73756  4/10/2000, “Delgado, Francisca Rosa c/ Reppucci, José Miguel s/ Daños y perjuicios”, cit. en JUBA online con las voces participación cosa riesgosa responsabilidad objetiva SCBA).

    Y si Laura Julieta Reyes  no fuera considerada guardiana y así no fuera tildada de responsable objetiva, su responsabilidad subjetiva sería presumible  cuando menos en función de la prioridad de paso reconocida a Álvarez por circular desde la derecha (art. 1 ley 13927 y art. 64 párrafo 2° ley 24449; arts. 512, 1109 y concs. CC). Circular Reyes por una avenida no es circunstancia prevista por la ley como rompiente de la prioridad de Álvarez (ver art. 41 ley 24449); en todo caso, no se produjo prueba tendiente a demostrar que Reyes avanzaba por una “avenida” y Álvarez no (ver fs. 86.c,  101 vta. c, 117 vta. c, 220 vta. ap. 3, 230/vta. y 231 vta./232; arts. 375 y 384 cód. proc.).

    Por lo tanto, presumible la responsabilidad de los Reyes, debían ellos o su aseguradora haber arrimado al proceso elementos de convicción para revertir la situación jurídica adversa, lo que no hicieron (arts. 34.4, 354.2 y 375 cód. proc.).

    4-  Para completar el análisis sobre la responsabilidad de los accionados y, así, para hacer lugar o no hacer  a la demanda hay que analizar la existencia de daños –y, en caso de existencia,  su eventual magnitud- (arts. 1067, 1068 y concs. CC).

    Adhiero en ese aspecto al considerando 4- del voto que abre el acuerdo (art. 266 cód. proc.).

    La decisión sobre costas queda supeditada entonces a esa decisión integrativa, ahora faltante: mal podrían quedar impuestas costas ahora a los demandados si oportunamente se decidiera que no hubo daño alguno y por esa razón debiera ser rechazada la demanda (arts. 77 párrafo 3° y  384 cód. proc).

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias,  estimar  la apelación de f. 256 contra la sentencia de fs. 253/255 vta., debiendo retornar la causa a 1ª instancia a los fines indicados en el considerando 4-.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar  la apelación de f. 256 contra la sentencia de fs. 253/255 vta., debiendo retornar la causa a 1ª instancia a los fines indicados en el considerando 4-.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    Estimar  la apelación de f. 256 contra la sentencia de fs. 253/255 vta., debiendo retornar la causa a 1ª instancia a los fines indicados en el considerando 4-.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 5-11-19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 99

                                                                                     

    Autos: “CERDA JUAN CALIXTO  C/ ZUBIRI GERARDO ALBERTO S/PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL/USUCAPION”

    Expte.: -91318-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cinco  días del mes de noviembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CERDA JUAN CALIXTO  C/ ZUBIRI GERARDO ALBERTO S/PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL/USUCAPION” (expte. nro. -91318-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 21/10/2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación de foja 179 (del 01/07/2019) contra la sentencia de fojas 171/174 vta. (del 13/06/2019)?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                1. Aun cuando en los comprobantes auténticos de fojas 153/155, que dan cuenta del pago que Juan Calixto Cerdá efectuara al municipio el 31 de julio de 1978,  por habilitación de su negocio, taller de pintura de automotores, y por la tasa por inspección de seguridad e higiene correspondiente al mismo, no figure la ubicación del taller ni el número de partida, es verosímil  que debió estar en el inmueble objeto de este pleito.

    En primer lugar porque es allí donde Zubiri dijo, al demandar por reivindicación, el 16 de mayo de 2013, que aquél tenía instalado un pequeño taller (fs.133/vta. 3., a, c, d, de la causa ‘Zubiri, Gerardo c/ Cerda, Juan Calixto y otro s/ reivindicación’). Sin que ni siquiera se insinuara la posibilidad, que hubiera instalado otro en un lugar diferente, para aquella época o posteriormente (fs. 185/vta.2.1 y 186).

    En segundo lugar, porque es justamente en ese predio donde el oficial de justicia que realizó el reconocimiento judicial en los autos de reivindicación el 24 de septiembre de 2013, fue atendido por Juan Calixto Cerdá, quien manifestó ocuparlo desde hacía tiempo en calidad de dueño (fs. 163 del expediente ‘Zubiri, Gerardo c/ Cerdá, Juan Calixto y otro/a s/ reivindicación’).

    En tercer lugar, porque la certificación de fojas 103, otorgada el 5 de octubre de 2011 por la Cooperativa Eléctrica de Tres Algarrobos Limitada,  avalada en su autenticidad con la información proporcionada por la otorgante a foja 115, refiere que Juan Calixto Cerdá tiene una conexión de energía eléctrica en el taller de pintura sito en la calle Belgrano 247 de esa localidad desde el mes de octubre de 1969 (fs. 103/104, 115; arg. artrs. 384 y 401 del Cód. Proc.).

    Que no se hayan acompañado más constancias, no es indicio que las indicadas no sean fidedignas o que deba restárseles valor probatorio. En ocasiones, ni los propietarios suelen conservar comprobantes de pagos de tasas o servicios por cuarenta años (arg. art. 384 y concs. del Cód. Proc.).

    En lo que atañe al plano de mensura, porque fuera realizado en el tiempo en que el actor promoviera la mediación prejudicial como antesala del pleito por reivindicación que luego promovió, no le quita aptitud para cumplir con el requerimiento del artículo 679.3 del Cód. Proc.. Y de ninguna manera fue valorado por el juez como prueba del animus domini por parte de Cerdá. Por lo que quitarle ese predicamento, no debilita el fallo (fs. 172.I, 186.2.2 a 187).

    Entrando a los testimonios, la referencia a que Cerdá tenía en el predio en disputa un taller de pintura y que la ocupación se remonta a unos cuarenta años, son datos ya reconocidos o demostrados por los elementos de juicio indicados (facturas de la municipalidad y certificación de la Cooperativa Eléctrica, años 1969, 1978). Lo indica Ledesma, que dijo conocer al actor desde hace varios años, por ser del mismo barrio cuando era joven, vivían como vecinos, Cerdá tenía un taller donde pintaba, ocupando el inmueble desde unos cuarenta años (fs. 133, respuestas  segunda, y sexta). Al igual que  Velázquez, quien evoca también una ocupación de ese lapso, desde el año setenta, setenta y algo (fs. 134, respuesta segunda). Giménez, lo vio siempre  trabajar ahí, desde hace más de treinta años. Se trata del galpón ubicado en calle Belgrano 247 de Tres Algarrobos (fs. 135, respuesta segunda).

    Estas declaraciones traducen la vivencias e impresiones de los testigos, resultantes del conocimiento que tienen de Cerdá por ser del mismo barrio (Ledesma), conocerlo desde hace más de cuarenta años (Velázquez), o bien por ser chapista y tener contacto frecuente con aquél (Giménez; arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.). Se sostienen, por tanto, en una adecuada razón de ciencia de sus dichos (arg. art. 443, segundo párrafo, del Cód. Proc.). De modo que en ese contexto, tocante a los hechos referidos, disentir con la apreciación que de tales testimonios hizo el juez, no puede considerase base idónea de agravios (fs. 188.2.4. y stes.; arg. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    En fin, en esta parcela, entonces, aparece configurada,  la prueba compuesta que requiere el artículo 24 de la ley 14.159 o del 679 inc. 1 del Cód. Proc. (arg. art. 384  y 456 del Cód. Proc.).

    Ciertamente que con respecto a las mejoras, su corroboración con otras pruebas que reflejen esos mismos hechos, es decir que acrediten las referencias que resultan de los testimonios, no se da para cada uno de los actos posesorios recordados (fs. 188, último párrafo, y 189; arg. art. 384 del Cód. Proc.).

    Pues lo que se conoce es el estado de la edificación ya muy vieja y en mal estado de  conservación, cuando se realizó el reconocimiento judicial de fojas 163 de la causa iniciada por Zubiri, el 24 del mes de septiembre de 2013. O cuando fueron tomadas las fotografías de fojas 192/197, para  el 12 de mayo de 2015. Oportunidad en que aquel registró por acta notarial su entrada al predio, -lindero a su casa – sin la presencia de Cerdá. Antes de la demolición de lo edificado, que Zubiri– al responder la demanda de usucapión – admitió haber concretado, y que generó el reclamo del usucapiente formulado en el proceso de reivindicación (fs. 65.2, 65/vta., 12;  fs. 182/vta., 183/187vta., 190/200, del expediente ‘Zubiri, Gerardo c/ Cerdá, Juan Calixto y otro/a s/ reivindicación’; arg. art. 2456 del Código Civil, todavía vigente a la época de esos acontecimientos).

    De todos modos, tal inconsistencia puntualmente advertida en los agravios, acabó si no rebasada al menos suplida. Desde que –según se aprecia- aquellas atestaciones, con el concurso de los demás elementos, confirmaron la ocupación y utilización del predio por parte de Cerdá, con la fuerza de convicción que indica el artículo 679.1 del Cód. Proc. Y esa ‘ocupación del inmueble’, configura el acto posesorio más común, que según el artículo 2384 del Código Civil y 1928  del Código Civil y Comercial, es eficaz de cualquier modo que se tenga y demostrativo de una relación de poder sobre la cosa ingresada en el ámbito de custodia del ocupante (Cám. Civ. y Com., 0003 de San Martín,  67611 D-66/14, sent. del 03/06/2014, ‘Fastovsky, Silvia Susana y otro c/ Fillón, Olga y otros s/ Reivindicación’, en Juba sumario B3651687).

    Según se aprecia, para este tramo, la estrategia discursiva emprendida por el recurrente no ha sido eficaz.

    En otro orden de ideas, es claro que el apelante ha intentado desactivar la convicción que en cuanto a la posesión de Cerdá, emana del pago de aquellas tasas por habilitación de comercios e industrias y de seguridad e higiene, efectuado el 31 de julio de 1978 (fs. 153/155).

    Sin embargo, el planteo de fojas 191.3, no logró instalar dentro del proceso el hecho nuevo postulado, consistente en ubicar a Jorge A. López como dueño de aquel comercio de la calle Belgrano 247 de Tres Algarrobos. Pues esta alzada, a fojas 198/199, rechazó esa petición, considerando que al tanto el demandado de aquella alegada ocupación de López al contestar la demanda, había tenido a su alcance indagar extrajudicialmente sobre más detalles a fin de ofrecer la prueba pertinente e incluso interrogar a los testigos y al actor sobre ese hecho, tal como se lo pretendía ahora hacerlo en la segunda instancia (fs. 198/vta).

    No obstante, se logró incorporar el informe de fojas 207/vta. del cual se desprende que la habilitación municipal del comercio de la calle Belgrano 247 de Tres Algarrobos, otorgada el año 1969 a nombre de Juan Calixto Cerdá, habría regido hasta septiembre de 1988, en que la titularidad pasó a un tal Jorge A. López. Aunque tal  circunstancia no empece cuanto se ha desarrollado respecto de la posesión del predio en cuestión por parte de Cerdá (fs. 207/vta.).

    En efecto, como afirma Zubiri en su demanda de reivindicación, López habría ocupado el inmueble junto con Cerdá, o sea sin desplazarlo. Y luego, se retiró del predio. Razón por la cual la demanda de reivindicación reconoció como único contradictor a Cerdá (fs. 133/vta., del expediente respectivo).

    Por manera que, bajo la perspectiva otorgada por esos señalamientos, el mencionado pasaje de López por la habilitación del taller radicado en el inmueble litigioso, no conduce a presumir  la consecuencia de perjudicar la adquisición del dominio por prescripción larga que Cerdá demandó a Zubiri. En la medida en que, como se dio,  no es inequívoco que implicara la absoluta pérdida de la posesión o el abandono voluntario de la cosa por parte de aquel, con intención de no poseerla en adelante (arg. arts. 2445, 2452 a 2455 del Código Civil; arg. arts. 1911, 1929, 1930, 1931., b, c, e, del Código Civil y Comercial). Toda vez que la posesión se retiene y conserva con la sola voluntad de continuar en ella, aunque el poseedor no tenga la cosa por sí o por otro. Y esa voluntad se juzga que continúa mientras no se haya manifestado una voluntad contraria.

    En disposición a cerrar este  análisis, cabe acotar que no mejor suerte ha de predicarse respecto de la propia valoración que aborda el apelante de la confesión ficta que atribuye a Cerdá.

    Ello así en tanto, el valor probatorio de la prueba confesional debe apreciarse en correlación con el resto de las pruebas atendiendo a las circunstancias de la causa, pues de lo contrario se haría prevalecer la ficción sobre la realidad y la decisión podría alejarse de la verdad material (S.C.B.A.,   C 121756, sent. del 13/06/2018, ‘Domínguez, Alfredo Luis contra Ricart, Jorge Omar y otros. Daños y perjuicios (n° 4.178/2005); Domínguez, Alfredo Luis contra Genovese, Mateo’, en Juba sumario B3902976).

    Y en la especie, deriva de los desarrollos que preceden, que la posesión alegada por Cerdá, con aptitud para adquirir el dominio, ha sido sostenida por probanzas categóricas, cuya apreciación ha logrado sortear los cuestionamientos formulados por el demandado (fs. 174).

    Además, las afirmaciones que se proponen en el pliego apuntan a que el predio es propiedad de Zubiri, que es un baldío, que carece de construcciones,  que Cerdá dejó de dedicarse a la reparación de chapa y pintura de automotores, que en la actualidad el inmueble es ocupado por Zubiri, que actualmente no tiene servicio de electricidad y que el actor carece de habilitación municipal para ejercer la actividad comercial en la localidad de Tres Algarrobos (fs. 98 ter y 98 quater).

    Pero ninguna de ellas, siquiera es incompatible con las circunstancias acreditadas en la causa, de las que resulta que el demandante adquirió el dominio del inmueble pretendido en octubre de 1989 (contando la posesión por veinte años desde octubre de 1969: fs. 103, 115), o el 31 de julio de 1998 (si se cuenta la posesión por veinte años desde el 31 julio de 1978; fs. 153/155; arg. arts. 2524 del Código Civil; arg. arts. 1897, 1899, primer párrafo, y 1905, primer párrafo, del Código Civil y Comercial).

    Porque algunas apuntan a la situación del inmueble, del actor o del demandado en términos que remiten a la actualidad, cuando la adquisición por prescripción ya estaba consumada, no obstante los presupuestos procesales que debían cumplirse para su reconocimiento (S.C.B.A., C 95617, sent. del 06/05/2009, ‘Moreno, Juan y otro c/ Piedrabuena, María Isabel y otros s/ Reivindicación’, en Juba sumario B30966; ídem, fallo cit. por Areán, Beatríz  A., Juicio de usucapión’, pág. 593.2; arg. art. 2425 del Código Civil y 1905, primer párrafo, del Código Civil y Comercial).

    Y la que sostiene que el predio es propiedad de Zubiri, menciona una circunstancia que hizo a su legitimación pasiva en esta acción, sin que admita una interpretación contraria a los hechos ya probados en la causa, por lo ya dicho que tal medio probatorio debe ser apreciado en su correlación con el resto de las pruebas, atendiendo a las circunstancias de la causa, pues de lo contrario se haría prevalecer la ficción sobre la realidad (S.C.B.A., C 92176, sent. del 13/08/2008, ‘Quintana, Carlos c/EMESEC S.A. y otros s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B29951; arg. arts. 415 y 679.4, del Cód. Proc.).

    Por lo expuesto, el recurso de apelación debe ser desestimado y confirmarse la sentencia apelada en cuanto fue motivo de agravios, con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

                VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde desestimar  la apelación de fojas 179 (del 01/07/2019) contra la sentencia de fojas 171/174 vta. (del 13/06/2019), con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar  la apelación de fojas 179 (del 01/07/2019) contra la sentencia de fojas 171/174 vta. (del 13/06/2019), con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 31/10/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 98

                                                                                     

    Autos: “TOP VISION SRL  C/ DEMATTEIS, LUIS MARIA  S/  COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -91138-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los treinta y un  días del mes de octubre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Rafael H. Paita, J. Juan Manuel Gini y Guillermo F. Glizt,  para  dictar  sentencia  en  los autos “TOP VISION SRL  C/ DEMATTEIS, LUIS MARIA  S/  COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -91138-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 28/10/2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿son procedentes las excusaciones de los jueces Sosa, Lettieri y Scelzo?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:

    La excusación de los colegas puede interpretarse como prudente y atendible desde que la misma obedece a que nadie por ventura y bajo ninguna circunstancia pudiera enrostrarles una falta de excusación (art. 32 cód. proc), o dejar advertida la situación.

    Sin embargo, no surge de la resolución de fecha 20/3/2019, al menos con la claridad suficiente para receptar las excusaciones de los magistrados Sosa, Lettieri y Scelzo en los términos de las causas “Salvo de Verna, Sara y otra c/ Ganadera Don Auresio S.A. s/ Ejecución” y Sindicato de Trabajadores Municipales de Pehuajó s/ Concurso Preventivo” de la SCBA, que se haya decidido en aquélla que era exigible la obligación dineraria que se reclamaba a fs. 16/17.

    Es que allí se dijo que previo a decidir sobre esa exigibilidad, se debía, frente a la falta de certeza de la autenticidad de la carta documento de f. 12, así como la firma inserta en ella, procederse a la preparación de la vía ejecutiva, de acuerdo al art. 523.1 del cód. proc., para recién luego -en caso de prosperar esa preparación de vía- decidirse sobre si el título ene ejecución reunía los recaudos del art. 521 del código de rito.

    Así se procedió, en tanto que luego de las actuaciones de fs. 33, 37/39, 40/42 vta. p. 2 y 43/46, se dictó la sentencia del 23/8/2019, en que se rechazó la ejecución, lo que es ahora motivo de apelación y motivó las excusaciones bajo tratamiento.

    En suma, no corresponde hacer lugar a las excusaciones de los jueces Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo  (arts. 30 y 31 del cód. proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GLIZT DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:

    Corresponde no hacer lugar a las excusaciones de los jueces Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo  (arts. 30 y 31 del cód. proc.).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GLIZT DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    No hacer lugar a las excusaciones de los jueces Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo.

    Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, sigan los autos según su estado.

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 31/10/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 97

                                                                                     

    Autos: “ORTIZ JESUS OSCAR C/ LUCERO NELSON DARIO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.POR USO AUTOMOT.(C/LES.O MUERTE)(SIN RESP.EST.)”

    Expte.: -89360-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los treinta y un  días del mes de octubre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Rafael H. Paita, J. Juan Manuel Gini y Guillermo F. Glizt, para  dictar  sentencia  en  los autos “ORTIZ JESUS OSCAR C/ LUCERO NELSON DARIO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.POR USO AUTOMOT.(C/LES.O MUERTE)(SIN RESP.EST.)” (expte. nro. -89360-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 18/03/2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿son procedentes las apelaciones de fs. 446 y 452 contra la sentencia de fs. 423/438 y debe, en su caso, ser admitida la pretensión de exclusión de cobertura planteada como hecho nuevo a fs. 477/479 vta. p. IV?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:

    1. Si bien entró en vigencia el nuevo Código Civil y Comercial, en función de lo prescripto en su artículo 7, que es en gran medida copia del artículo 3 del Código Civil (texto según dec. ley 17.711/68), no corresponde aplicar la nueva normativa al caso que nos ocupa.

    Siguiendo a la doctora Aída Kemelmajer de Carlucci, podemos aseverar que “(…) la nueva ley rige para los hechos que están in fieri o en curso de desarrollo al tiempo de su sanción y no para las consecuencias de los hechos pasados, que quedaron sujetos a la ley anterior, pues juega allí la noción de consumo jurídico” (ver “El artículo 7  del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme”, Doctrina 20.15.2015; ídem, “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas en curso de ejecución” por Aída Kemelmajer de Carlucci en Revista de Derecho Privado y Comunitario, 2015 Número extraordinario, “Claves del Código Civil y Comercial”, ed. Rubinzal Culzoni, págs. 137 y sgtes.).-

    Así, teniendo que pronunciarme sobre un hecho acaecido el día 23/9/2019, para analizar y juzgar las consecuencias de ese suceso corresponde aplicar la ley vigente al momento de ese hecho (v. obras citadas en el párrafo anterior; ídem, sent. del 7/8/2015 de esta cámara, en su integración habitual, “Portela, Marcelo y otro c/ Ustarroz, Abel María y otro s/ Daños y perj.”, L.44 R.56), aunque es menester aclarar que las disposiciones pertinentes del Código Civil y Comercial en materia de responsabilidad civil, puntualmente en lo que atañe a la relación entre acciones civil y penal así como a la función resarcitoria, no ofrecen mayores variantes (misma cámara, sent. del 28/10/2015, “Acuña, Liliana Noemí c/ Ciano, Federico Ariel y otros s/ Daños y Perj.”, L.44 R.74).

    2. Aclarado lo anterior, en primer lugar, habrá de tenerse en cuenta que de las constancias de fs.  1/2 vta., 3, 7/8 vta., 11/20, 26/vta., 27/30, 40/46, 57/vta., 58, 67/77,87/92, 101,  108/vta., 111/113 vta., 123/126, 133/193, 229/233, 248/250 y 266/267 vta., de la IPP 17-00-004687-09, que tengo a la vista, surge  que efectivamente el demandado Enzo Alejandro Lucena era el conductor de la pick up Ranger al momento de ocurrir el evento dañoso que motivó estas actuaciones.

    Además, la sentencia condenatoria de fs. 82/83 vta.  de la causa 815/11 que así lo establece -que corre por cuerda-, ha adquirido firmeza y contiene la eficacia del art. 1102 del Código Civil que, aunque abrogado hoy es aplicable a este caso en función del momento en que ocurrió el hecho, como ya anticipara en el considerando 1.

    3. En cuanto a los daños cuya reparación se solicita y que han sido materia de apelación, puede verse que el médico traumatólogo refiere sobre secuelas permanentes e irreversibles derivadas de tres lesiones producidas por el accidente; es decir,  derivadas del traumatismo cráneo encefálico, de la fractura del maxilar inferior y de una herida en el rostro en el arco superciliar izquierdo. Es de aclararse que no se refirió a las lesiones en sí mismas, sino a las secuelas de esas lesiones, que pudo constatar el experto (resp. a puntos 1, 4 y 5 a fs. 326 vta./327, y a puntos 1 y 2 a f. 327).

    Y haciendo hincapié en la denominada fórmula de Balthazar (que no fuera puntual y concretamente objetada en los agravios; art. 272 cód. proc.), el perito médico estableció que aquellas secuelas eran generadoras de un 26,5 % de incapacidad permanente (v. punto 5 de f. 327).

    Ende, sin otros elementos de juicio que permitan no tener por ciertas las conclusiones a las que arriba la prueba pericial en cuestión, no es posible descartarla y, en consecuencia, no tener por probado  el rubro “incapacidad sobreviniente” (arts. 375, 384  y 474 cód. proc.).

    A todo evento, más que formular impugnación como se  hizo a fs. 339/341 vta., podría haber requerido la recurrente, en su oportunidad, las explicaciones o aclaraciones que hubiera creído necesarias; y ese déficit sólo puede ir en contra de sus pretensiones y no quien reclama indemnización en este aspecto (arts. 34.5.d, 473 y 384 cód. proc.).

    Ahora, para justipreciar el menoscabo, puede ser tomado como base  el Salario Mínimo Vital y Móvil (SMVYM), tal como lo ha venido haciendo este Tribunal en reiteradas oportunidades  (por ejemplo, sent. del 7/08/2015, “Portela, Marcelo y otro c/ Ustarroz, Abel María y otro s/ Daños y perj.”, L.44 R.56; ídem, sent. del 23/12/2015 in re “González, Nicolás Claudio c/ Angulo, Jorge F y otra s/ Daños y perjuicios”, L. 44, Reg. 86; arg. art. 141 ley 24013, derogado por ley 26598). Hoy asciende a $16.875 (Res. 6-2019 del CNEPYSMVYM).

    Entonces, teniendo en cuenta que -como mínimo- la vida productiva de Ortiz puede considerarse que comenzó a los 18 años (esa es la edad que tenía al momento del accidente, según f.  8),  para cuantificar el menoscabo de que se trata podría procederse aplicando el art. 14.2.a de la ley 24557 (ver art. 2.2. del decreto 472/2014), del que resulta una indemnización de $855.867 (53 x  $ 16.875 x 26,5% x 65 / 18 =  $ 855.867,187).

    Llegado este punto, destaco que, por una parte, nada obsta a cuantificar el daño a valores actuales al momento de este pronunciamiento (SCBA, 15/07/2015, “Córdoba, Leonardo Nicolás contra Micheo, Héctor Esteban y otro s/ Daños y perjuicios”, cit. en JUBA en línea),  sobre todo a la luz de  la doctrina de la Corte Suprema de la Nación en el sentido que el art. 10 de la ley 23982 sólo fulmina las fórmulas matemáticas para actualizar, repotenciar o indexar,  pero no otros métodos que consulten elementos objetivos de ponderación de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible (v. considerando 11 de  “Einaudi, Sergio c/ Dirección General Impositiva s/ nueva reglamentación”, sent. del 16/9/2014;  complementaria y necesariamente ver también  el considerando 2 del Ac. 28/2014 a través del cual incrementó el monto del art. 24.6.a del d.ley 1285/58);

    Además, entre las variadas posibilidades a que habilita el art. 165 párrafo 3° del código procesal, nada parece obstar la utilización de una fórmula matemática a tal fin,  máxime lo establecido ahora en el art. 1746 del CCyC (arg. art. 7 párrafo 1° CCyC);

    Por fin, es notorio que $855.867,187 a valores constantes hoy significan una cantidad menor que los $ 150.000 reclamados en demanda, considerando que esa cifra hoy equivale a casi 50,71 SMVYM, mientras que esta última al tiempo de la demanda era equiparable a 100 de esos salarios (en abril de 2010, 1 SMVYM = $ 1.500, Res. 2-2009 del CNEPYSMVYM). En función de este razonamiento, no se infringe el principio de congruencia  si se considera  el hecho sobreviniente notorio de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda como incluido dentro del alcance de la fórmula “o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse” (v. f. 21  anteúltimo párrafo y que al expresar agravios se aboga por el monto indemnizatorio “que en definitiva estime más ajustado a las constancias del expediente” (v. f. 475 antepenúltimo párrafo; arts. 34.4, 163.6 párrafo 2° y 272 2ª parte cód. proc.).

    No puede dejar de apreciarse, también, que más ajustada puede interpretarse  la cifra propuesta si dentro de su cobertura  se incluye que la incapacidad sobrevenida permanente se irradia hacia otros planos diferentes al solo laboral (art. 165 párrafo 3° cód. proc.).

    4. En cuanto daño moral, su procedencia no ha sido objetada, puesto que lo que se cuestiona por ambas partes es el monto dado en tal concepto  (v. fs. 475/vta. y  483 vta./484 vta.).

    Para dilucidar esta cuestión, es dable considerar que es muy difícil traducir a dinero la dolencia  espiritual, en la medida que no hay cantidad de dinero bastante que pueda ser suficiente para reponer las cosas al estado en que se  encontraban antes del hecho ilícito, para que esas aflicciones,  mortificaciones, preocupaciones, molestias y zozobras desaparezcan; cuanto más, el dinero puede servir para conseguir alguna clase de gratificación que equilibre las cosas en alguna relativa medida y forma,  es decir, para poner algo de bienestar frente al malestar generado por el hecho ilícito (arg. art. 1741 último párrafo CCyC). Y mientras no exista alguna clase de baremo legal, las partes y los jueces han de tropezar siempre con el obstáculo consistente en pasar de palabras a números, de palabras configurativas del daño moral a cantidades de dinero.

    Sin embargo, sí queda en pie la chance  de guardar coherencia con las cifras propiciadas en otros casos más o menos semejantes, para encontrar entre ellas la que mejor se acomode a las circunstancias del caso. En ese trance, esta cámara en la causa “Portela c/ Ustarroz” (sent. del 7/8/2015, L.44 R.56), fijó una suma de $ 31.400 tratándose del daño moral padecido por un  menor de 18 años como consecuencia de las lesiones leves padecidas en un accidente de tránsito -fracturas en dos dedos de la mano izquierda-,  que debió ser intervenido quirúrgicamente y que  estuvo internado en observación y bajo cuidado médico durante 4 días  debido a los politraumatismos ocasionados por el accidente.

    En este caso, el accionante, también de 18 años,  debió comparativamente atravesar trances peores: politraumatismos configurativos de lesiones graves (veredicto penal, f. 77 vta. causa de ese fuero), con fractura de maxilar inferior, pérdida del conocimiento y herida cortante en ceja superior izquierda; diversos tratamientos médicos interdisciplinarios sin alta definitiva aún al momento del examen pericial y una incapacidad permanente del 26,5%  (v. dictamen médico de junio de 2012 a fs.  326 y 327 vta.).

    Así las cosas, por aplicación de los arts. 165 párrafo 3°, 163.6 párrafo 2° y 272 parte 2ª del cód. proc., juzgo equitativa una indemnización actual de $ 245.000 para resarcir el  perjuicio de que se trata.

    5.  Por fin, respondiendo el hecho nuevo de fs. 477/479 vta. p. IV, es de verse que para la citada en garantía “El Progreso Seguros S.A.”, la conformidad de Enzo Alejandro Lucena para el trámite de juicio abreviado en la causa  815/11  (6457) IPP 17-00-004687-09,  implicó reconocimiento de su autoría y responsabilidad en la ocurrencia del hecho que motivó estas actuaciones de indemnización de daños, lo que configura causal de exclusión de cobertura  en los términos del art. 116 de la ley 17418,  en adelante Ley de Seguros.

    ¿Pero se ha configurado en el caso dicha causal de exclusión? Entiendo que no.

    El mencionado artículo 116 de la Ley de Seguros, en su segundo párrafo, dispone que “El asegurado no puede reconocer su responsabilidad ni celebrar transacción sin anuencia del asegurador….”.

    Y,  a mi modo de ver, la conformidad de Lucena para ese trámite no encuadra en el párrafo segundo de la Ley de Seguros; es que esa prohibición tiene por finalidad  impedir que el asegurado, al reconocer su responsabilidad, comprometa la defensa que de él realiza el asegurador a través de su dirección jurídica, advirtiéndose en doctrina sobre el temor a una connivencia entre víctima y asegurado que incline a este último a reconocer su responsabilidad sin que ello le implique un daño, pues se sabe cubierto (cfrme. Rubén Stiglitz, “Derecho de seguros”, ed. Abeledo-Perrot, año 2001, pág. 269).

    Pero esa prohibición no puede ser interpretada tan estricta y rigurosamente al extremo de vedar al asegurado que ejerza, de la manera que más adecuada estime, su defensa en sede penal, en que se hallan en juego valores distintos a los del ámbito de la responsabilidad patrimonial, propia del ámbito civil, convirtiendo de esa manera a la aseguradora en directora también de su suerte en materia de responsabilidad penal.

    Máxime al no apreciarse de las constancias que tengo a la vista de la causa 815/11 que Lucena haya prestado su conformidad al trámite del juicio abreviado con notoria ligereza o falta de prudencia, sino, antes bien, que lo hizo luego de expuestos todos los elementos de cargo, los que bien podrían haberlo conducido a merituar que se veía expuesto al dictado de una sentencia condenatoria que podría haber resultado más gravosa que aquélla que fue dictada luego de las actuaciones de fs. 8/15, 19/20, 21/26, 30 y 42/43 de esa causa, ejerciendo el derecho que le es reconocido por los arts. 395 y concordantes del CPP (arg. art. 2 CCyC). A mayor abundamiento, no es dato menor -al menos para tomarlo en cuenta en el ámbito de la responsabilidad de carácter patrimonial que aquí nos ocupa- que parte de la doctrina en materia penal sostiene que surge de los arts. 395, 396 y 397 del Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires, que no se exige como requisito de admisibilidad del trámite del juicio abreviado ninguna clase previa de admisión de la ocurrencia de los hechos o de intervención del imputado en los mismos, limitándose la exigencia a la existencia de un acuerdo a través del cual el imputado y su defensa presten conformidad con la calificación legal y la pena requerida, lo que  en modo alguno implica abdicar la posibilidad de que se imponga luego una calificación más beneficiosa o se establezca una pena menor o, incluso, se absuelva al imputado (cfrme. Schiavo Nicolás, “Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires. Análisis doctrinal y jurisprudencial”, ed. hammurabi, año 2015, pág. 462), concluyendo que lo único que se abrevia en el CPPBA es la realización del debate pero no de los componentes esenciales del juicio, cuales son acusación, defensa, prueba y sentencia (mismo autor, op. cit., misma pág.). Como se verifica en el caso, en que según surge de fs. 46/vta., 47, 71, 77/81 y 82/83 vta. de la causa correccional 815/11 ya mencionada, Enzo Alejandro Lucena prestó a fs. 46/vta. y 47 conformidad a la propuesta de trámite de juicio abreviado efectuada por el fiscal actuante a fs. 42/43 p.V, dictándose sentencia condenatoria a fs. 82/83 de conformidad al veredicto de fs. 77/81 en que se analizó por la jueza penal si se hallaba  configurada la existencia del hecho, la participación en éste del procesado Lucena y la probable existencia de eximentes, atenuantes o agravantes para, por fin, pronunciar veredicto condenatorio.

    Así, no encuadrando la conducta asumida por Lucena en la causa 815/11 en la causal de exclusión del art. 116 de la Ley de Seguros, no corresponde excluir de la condena a la citada en garantía “El progreso Seguros S.A.”.

    6. En síntesis, corresponde:

    a. Desestimar la apelación de f. 446, con costas a la apelante infructuosa (art. 68 cód. proc.).

    b. Estimar la apelación de f. 452, incrementando las indemnizaciones por incapacidad sobreviniente y daño moral a las sumas de $855.867 y $245.000,  respectivamente; con costas a la parte apelada vencida (art. 68 cód. proc.).

    c. Desestimar el hecho nuevo de fs. 477/479 p.IV sobre la pretensión de la citada en garantía “El progreso Seguros S.A.”de exclusión de cobertura; con costas a su cargo (art. 69 cód. proc.).

    d. Diferir la resolución sobre honorarios en cámara (arts. 31 y 51 ley 14.967).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GLIZT DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:

    Corresponde:

    a. Desestimar la apelación de f. 446, con costas a la apelante infructuosa (art. 68 cód. proc.).

    b. Estimar la apelación de f. 452, incrementando las indemnizaciones por incapacidad sobreviniente y daño moral a las sumas de $855.867 y $245.000,  respectivamente; con costas a la parte apelada vencida (art. 68 cód. proc.).

    c. Desestimar el hecho nuevo de fs. 477/479 p.IV sobre la pretensión de la citada en garantía “El progreso Seguros S.A.”de exclusión de cobertura; con costas a su cargo (art. 69 cód. proc.).

    d. Diferir la resolución sobre honorarios en cámara (arts. 31 y 51 ley 14.967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GLIZT DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a. Desestimar la apelación de f. 446, con costas a la apelante infructuosa.

    b. Estimar la apelación de f. 452, incrementando las indemnizaciones por incapacidad sobreviniente y daño moral a las sumas de $855.867 y $245.000,  respectivamente; con costas a la parte apelada vencida.

    c. Desestimar el hecho nuevo de fs. 477/479 p.IV sobre la pretensión de la citada en garantía “El progreso Seguros S.A.”de exclusión de cobertura; con costas a su cargo.

    d. Diferir la resolución sobre honorarios en cámara.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 4/11/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 484

                                                                                     

    Autos: “J. A., C/ C., L. V. Y OTRO/A S/ ACCIONES DE IMPUGNACION DE  FILIACION”

    Expte.: -91349-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cuatro  días del mes de noviembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “J. A., C/ C., L. V. Y OTRO/A S/ ACCIONES DE IMPUGNACION DE  FILIACION” (expte. nro. -91349-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 22/10/19, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿son   procedentes   las   apelaciones de fechas 8/4/19 y 19/2/19 contra la regulación de honorarios de fs. 61/63?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    a- Como esta cámara viene sosteniendo –por mayoría- por aplicación de lo normado en el artículo 7 del Código Civil y Comercial, así como de los artículos 1 y 63 de la ley 14.967, los honorarios devengados antes de la ley 14.967 pero no regulados con anterioridad a su entrada en vigencia, se regulan de conformidad con esta nueva legislación que derogó el régimen arancelario del decreto ley 8904/77. Es un supuesto de aplicación inmediata (esta cám. sent del 18-12-17 88640 “G., A. H. c/ E., E. H. s/ Filiación” l. 48 reg. 424, entre otros).

    Entonces, como la ley 14.967 entro en vigencia el 21 de octubre de 2017, o sea –a falta de otra indicación- después del octavo día de su publicación en el Boletín Oficial del 12 de octubre del mismo año  (arg. art. 5 del Código Civil y Comercial), la regulación de la especie fechada el  5 de marzo de 2018, ha quedado dentro del ámbito de la nueva normativa arancelaria.

    En este contexto  cabe analizar si los  honorarios regulados por la acción de impugnación de filiación (fs. 61/63) y por la incidencia que resolvió sobre las excepciones (fs. 20/30 y 32) resultan adecuados en relación a la tarea profesional desempeñada por los abogados Bassi y Monteiro (v. escritos electrónicos del 19-2-2019 y 8-4-2019).

    b- Así, por  la pretensión principal, debe tenerse en cuenta que se trata de un juicio sumario;  las tareas desarrolladas por el letrado B., la  producción de prueba y el resultado obtenido mediante  la sentencia de fs. 61/63 que rechazó la acción, el juzgado reguló 60 jus  (art. 9.I.fs. 15,  16 y concs. ley 14967). Sin embargo la ley arancelaria vigente establece un mínimo de 80 jus para el desarrollo de todo el  proceso y como en el caso se cumplió  con las etapas previstas para este tipo de juicio  logrando el rechazo de la acción, cabe elevar los honorarios del letrado al piso establecido de 80  jus.

    En cambio cabe  reducir los de la abog. M., en tanto la misma resultó derrotada en la pretensión de su representado, de manera que deben ser fijados en 56 jus (esto es 80 jus x 70%; art. 26 segunda parte de la ley cit.).

    c-  También por aplicación de la nueva normativa y en cuanto a la excepción por falta  manifiesta de legitimación  activa,  debe considerarse que no se hizo lugar a la excepción pretendida y se impusieron  las costas a la parte demandada (fs. 28/30 y 32), resolviéndose  sin producción de prueba,  de manera que  la retribución  del letrado B.,debe fijarse en 8 jus (10% de la regulación principal y confirmar los ya fijados a favor de la letrada M., en tanto solo obra apelación por altos  (arts. 16, 21, 47 y concs. de la ley 14.967).

     

    d- En cuanto a los honorarios regulados a la perito oficial, no se aprecia que su recurso sea fundado porque el recurrente no ha indicado ni se advierten  las razones por las cuales pudiera resultar elevada la retribución adjudicada en primera instancia (art. 34.4. cod. proc.).

    De manera que  los honorarios fijados a la perito oficial -10 Ius-   respecto de los cuales no se ha indicado ni se advierte por qué pudieran ser altos,  no parecen  inequitativos  teniendo en cuenta la relevancia dirimente de la prueba biológica en el caso (art.  8 Ac. 1870 texto según art. 1 Ac. 2938 SCBA; art. 1627 cód. civ.; v. esta cám. 13-5-14 expte. 88750  “S., M.L. c/ C., J.C. y otro/a s/ Filiación” L. 45 Reg. 117).

    e- En suma corresponde estimar  los recursos del abog. B., debiendo elevarse sus honorarios a 80 jus por la pretensión principal y   reducir los de la abog. M., a 56 jus.

    Elevar  los honorarios del abog. B.  a  8 jus por la  excepción de falta de legitimación activa,   y  confirmar los  de la abog. M.  por mediar solo apelación por altos (art.  9.I fs. 15, 16, 26 segunda parte, 47 y concs. de la ley arancelaria vigente).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Como vengo sosteniendo en acuerdo anteriores al  presente, soy de  opinión que  devengados los honorarios bajo el dec. ley 8904/77 debe ser éste de aplicación a la hora de la regulación.

    Así, en función de mi postura en concordancia al  criterio sentado por  la SCBA en sentencia del 8 de noviembre de 2017, al que adhiero <I-73016 “Morcillo, Hugo Héctor c/ Provincia de Bs. As. s/ Inconst. decr.-ley 9020”; arts. 161 regla 3.a de la Const. de la Pcia. de Bs.As. y 278 cód. proc., criterio ratificado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su fallo del día 4 de septiembre de 2018 “Establecimiento Las Marías SACIFA c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa”  CSJ 32/2009 (45 E)/CS1 y reiterado por la  SCBA en “Asenso Enea Juan Carlos c/ Esteve, Jorge Alberto s/ revisión de cosa juzgada, sent. del 26/9/2018, en particular pto. II.1.>, corresponde fijar honorarios según las pautas allí brindadas.

    Es bajo esa directriz dada por la SCBA en “Morcillo” y reiterada en “Asenso”, que si los honorarios fueron devengados bajo el viejo decreto ley, sería éste de aplicación; por el contrario si lo fueron bajo la nueva ley, será  esta la que regirá el caso.

    Así lo he sostenido reiteradamente (ver mis votos en autos   “RAMADORI JOSE S/ SUCESION AB INTESTATO”; sent. del 27-9-2018, Libro: 49- / Registro: 304;  “SACUDATO ROCIO MILAGROS C/ SAN RUFO JAVIER SANTIAGO S/ ALIMENTOS” , sent. del 21-9-2018, Libro: 49 / Registro: 293; “SALAS, MARIA LAURA Y GADEA, FRANCO ALEXIS S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO”, sent. del 1-8-2018, Libro: 49- / Registro: 213; entre muchísimos otros).

    Sin embargo,  como ha surgido en éste y en anteriores acuerdos que los restantes integrantes del Tribunal mantienen la postura asumida en causas similares a la presentes desde la sanción de la ley 14967,  dejando a salvo mi opinión, estimo conveniente por razones de economía procesal, a fin de no incurrir en un innecesario dispendio jurisdiccional realizado en innumerables causas desde noviembre del año 2017, adherir al voto que antecede (arts. 34.4., 34.5.e y concs.  del cód. proc.),  pues deviene a esta altura -donde la postura mayoritaria al parecer es inamovible-,  inútil (arg. arts. 34.5.e. del cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Corresponde: a- estimar  los recursos del abog. B., debiendo elevarse sus honorarios a 80 jus por la pretensión principal y   reducir los de la abog. M., a 56 jus; b- elevar  los honorarios del abog. B., a  8 jus por la  excepción de falta de legitimación activa,   y  confirmar los  de la abog. M.,  por mediar solo apelación por altos (art.  9.I fs. 15, 16, 26 segunda parte, 47 y concs. de la ley arancelaria vigente).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a- Estimar  los recursos del abog. B., debiendo elevarse sus honorarios a 80 jus por la pretensión principal y   reducir los de la abog. M., a 56 jus.

    b- Elevar  los honorarios del abog. B.,  a  8 jus por la  excepción de falta de legitimación activa,   y  confirmar los  de la abog. M.,  por mediar solo apelación por altos.

    Regístrese.   Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).


  • Fecha del Acuerdo: 30/10/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

    _____________________________________________________________

    Libro: 48– / Registro: 96

    _____________________________________________________________

    Autos: “IAVICOLI ALFONSO AGUSTIN C/IAVICOLI JORGE JULIO S/ USUCAPION”

    Expte.: -90322-

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, 30 de octubre de 2019

                AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO: el recurso  extraordinario  de  inaplicabilidad  de ley o doctrina legal  deducido a fs. 779/785,  el  acuerdo conciliatorio de fecha 10/10/19, la providencia del 15/10/19 y el silencio guardado por el recurrente, la Cámara RESUELVE:

    Tener a Alfonso Agustín Iavícoli por desistido del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal interpuesto a fs. 779/785 (art. 285 CPCC).

    Imponer las costas a la parte recurrente (art. cit.).

    Regístrese.   Notifíquese.  personalmente  o por cédula  (art.  135  inc. 12 cód. cit). Hecho, devuélvase. El juez Toribio E. Sosa no firma por encontrarse con pedido de licencia en trámite.

                 

     

     

     

     

     


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