• Fecha del Acuerdo: 26/11/2019

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia n°1

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 525

                                                                                     

    Autos: “A., B. F. C/ A., J. D. Y OTRO/A S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -91507-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis días del mes de noviembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “A., B. F. C/ A.,J. D.Y OTRO/A S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -91507-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 7/11/2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación de f. 317 (del 6/8/2019) contra la sentencia de fs. 313/316 vta. (del 27/6/2019)?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1- Se trata de la demanda de alimentos de la nieta de 4 años contra su abuelo y su abuela, reclamándoles una cuota de $20.000 (v. fs. 10/15 soporte papel), demanda a la que se hace lugar en su totalidad según fs. 313/316 vta..

    Esa resolución es apelada por la parte demanda por considerarla excesiva, fundándose los agravios en que no se ha expresado el criterio para fijar la cuota, acudiendo los recurrentes a un parangón con porcentajes del Salario Mínimo Vital y Móvil de un adulto a la fecha de la sentencia para demostrar su sinrazón; también hacen hincapié que no es igual la cuota debida por un progenitor a la que deben satisfacer los abuelos, a la par que manifiestan que cuenta la niña con vivienda propia  y que también deben concurrir en auxilio de aquélla sus otros abuelos, cuya citación fue pedida pero no receptada por el Juzgado (ver fs. 321/323).

    2-  En principio, ha de tenerse en cuenta que no se discute en el caso que los apelantes (abuela y abuelo paternos) deben satisfacer una cuota alimentaria en favor de su nieta. Lo que se cuestiona es su quantum y alcance, tal como puede verse en el párrafo anterior.

    Ciertamente,  no puede determinarse la cuota alimentaria a cargo del abuelo y la abuela con los mismos parámetros que se tienen en cuenta para determinarla frente al progenitor, pues, de inicio, el contenido de los alimentos es más amplio en este último caso y más restringido en el anterior (arg. arts. 541 y 659 CCyC).

    En el caso, si bien en demanda se solicita una cuota de $20.000 que, como ya se dijo, fue la finalmente determinada en la sentencia apelada, habrán de merituarse las circunstancias del caso para verificar si esa cuota es ajustada a éstas o debe ser reducida, como pretenden los recurrentes (arts. 2 y 3 CCyC; también 375, 384 y 641 segundo párrafo cód. proc.).

    Respecto de las necesidades de la niña, primer parámetro a tener en cuenta, puede verse que en la demanda si bien se solicita aquella suma, escasos indicios se dan sobre el por qué ha sido pretendida en ese monto. No se hace mención de necesidades específicas, más allá de señalar un supuesto costo mensual de $5000 para suministrarle una leche especial por problemas de gastroenterología, pero que a la postre no fueron acreditados (arg. arts. 375 y 384 cód. proc.).

    Entonces, una alternativa prudente es establecer del modo más equilibrado y objetivo  posible las que pueden considerarse como necesidades de subsistencia de la niña F.A.B., en los términos y con el alcance del art. 541 del CCyC; y para ello, se presenta como un recurso adecuado tener en cuenta la Canasta Básica Total para una niña de 4 años (v. f. 6 soporte papel), informada por el Indec para el mes de septiembre de este año.

    Y esa medición arroja un monto de $6.191,35, cifra que resulta de efectuar el siguiente cálculo: la CBT para un adulto equivalente en el mes de septiembre de 2019 es, según el último dato brindado por el Indec, de $11.257, siendo la unidad que corresponde a una niña de cuatro años según datos del mismo organismo, de 0,55, lo que se traduce en aquella cifra ($11.257 x 55% = $6.191,35) -puede consultarse  la  página: https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_10_19F3336289B0.pdf-.

    Esa cantidad sería bastante, por lo menos hasta el mes de septiembre del corriente año y según los datos de aquel organismo público, para que se cubrieran las necesidades mínimas de la niña a fin de no caer bajo la línea de pobreza.

    Sin embargo, en el caso habrá de ponderarse el restante parámetro para fijar la cuota, cuales son las posibilidades económicas de la abuela y el abuelo paterno, que -desde ya adelanto- permitirán sostener una cuota mayor a la que resulta del método antes consultado, aunque inferior a la establecida en sentencia.

    Es que puede verse en el expediente que el abuelo J.D.A. cuenta con un beneficio previsional (v. respuesta de f. 51 soporte papel a la posición 3° del pliego de f. 31 del mismo soporte), que es integrante con una participación del 50% en una sociedad de hecho, de la que si bien dijo al responder la primera ampliación del mismo pliego, que a partir de septiembre de 2017 no facturaba más por las inundaciones, puede verse de los movimientos de la cuenta corriente en $ de ese ente societario, que aún con altibajos en parte de ese mes, continuó generando ingresos (así, a diciembre de 2017 existía un saldo positivo de $82.491,37 (fs. 72, 179 vta. y 272, todas soporte papel); que tiene otra cuenta bancaria a su nombre en la que percibe su haber jubilatorio, que a  diciembre de 2017 arrojaba un saldo de $30.501,27 (v. fs. 180 vta. y 272 también soporte papel), que es titular en un 50% de un bien inmueble (v. f.107 soporte papel).

    De su lado, la abuela también es jubilada (v. respuesta de f. 50 soporte papel a la posición 3° del pliego de f. 31), que es titular de varios inmuebles (aún a medias; v. f. 107 soporte papel); que percibe ingresos de alquileres (v. respuesta de f. 50 soporte papel a la posición 2° del pliego de f. 31), que se encuentran a su nombre dos cuentas bancarias: una con un saldo de $8147,72 a diciembre de 2017, y otra con un saldo de $3315,15 en el mismo mes y año (v. f. 272).

    En fin; surge de lo expuesto en los apartados anteriores que la abuela y el abuelo se encuentran en condiciones de brindar a su nieta más que la cantidad indicada antes para no caer en la línea de pobreza; y en ese camino, estimo razonable establecerla en una vez y media  la Canasta Básica Total para una niña de 4 años, estimada como lo fue anteriormente, fijándola, entonces, en la suma de $9.287 (arts. 2, 3, 541, 705, 706.a y 710 CCyC, 375, 384, 411 y concs. cód. proc.), aclarando que es fijada en una suma fija y no en el porcentaje de alguna variable que tienda a evitar futuros incidentes porque fue solicitada en demanda de esa manera y fijada del mismo modo en sentencia (arg. art. 34.4. y 163.6 cód. proc.).

    Aclaro que la existencia de otros abuelos, cuya contribución es pedida en el memorial de fs. 320/323 soporte papel (específicamente f. 322 vta. parte final), no podrá ser tenida en cuenta en esta oportunidad, pues allende pedido en la demanda su citación como terceros (v. fs. 42 vta. p.IV), esa pretensión fue desestimada a fs. 52/vta., sin perjuicio de acudir a la vía que estime corresponder a tal efecto si lo considerasen pertinente (arg. art. 546 CCyC y art. 647 cód. proc.).

    3- En suma, corresponde estimar parcialmente la apelación de f. 317 (del 6/8/2019) contra la sentencia de fs. 313/316 vta. (del 27/6/2019), para fijar la cuota alimentaria en la suma de $9.287; con costas a cargo de los apelantes  para no afectar la intangibilidad de la asistencia acordada (esta cámara, 14/8/2018, “C.G.Y.L. c/ D.F.D. s/ Alimentos”, L.49 R.238, entre muchos otros; arg. art. 68 2° parte cód. proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde estimar parcialmente la apelación de f. 317 (del 6/8/2019) contra la sentencia de fs. 313/316 vta. (del 27/6/2019), para fijar la cuota alimentaria en la suma de $9.287; con costas a cargo de los apelantes  para no afectar la intangibilidad de la asistencia acordada (esta cámara, 14/8/2018, “C.G.Y.L. c/ D.F.D. s/ Alimentos”, L.49 R.238, entre muchos otros; arg. art. 68 2° parte cód. proc.) y difiriendo ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar parcialmente la apelación de f. 317 (del 6/8/2019) contra la sentencia de fs. 313/316 vta. (del 27/6/2019), para fijar la cuota alimentaria en la suma de $9.287; con costas a cargo de los apelantes  para no afectar la intangibilidad de la asistencia acordada y difiriendo ahora de la resolución sobre los honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 26/11/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 524

                                                                                     

    Autos: “L., V. A. C/ M., R. O. S/INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA”

    Expte.: -91438-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis  días del mes de noviembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “L., V. A. C/ M.,R. O. S/INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA” (expte. nro. -91438-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 7/11/2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 22/5/2019 contra la resolución de fecha 2/5/2019?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1- El decisorio apelado fijó alimentos provisorios -dentro de un incidente de aumento de cuota alimentaria- en la suma $ 6500 de acuerdo a lo solicitado por la parte actora a favor de las menores involucradas y a cargo de su progenitor (ver resolución en soporte papel de fecha 2/5/2019).

    El recurrente al fundar el recurso alega que actualmente está sin trabajo, que tiene ingresos totalmente irregulares y de poca cuantía, solicitando que aquellos sean reducidos a $ 3000 hasta que se resuelva la cuestión de fondo. Manifiesta además, que la contraria no aporta comprobantes de gastos que permitan sospechar cuánto dinero necesita por mes para cubrir las necesidades de las menores (ver escrito electrónico del 13/6/2019).

    2- En cuanto a la disminución de ingresos alegada por el apelante no fue probada (art. 710, CCyC y 375, cód. proc.).

    Por otra parte, que desde el acuerdo homologado el 22-4-2010 en el expediente 16.783/09 (ver copia inobjetada acompañada con la promoción del presente incidente), hasta el inicio de este trámite, han variado las circunstancias y gastos para quienes reciben los alimentos aquí, es aspecto que no admite discusión. La mayor edad y por ende los mayores gastos sumado al aumento del costo de vida son dos hechos notorios que reiteradamente esta cámara tiene en cuenta para merituar con la mayor justeza posible la fijación de la cuota alimentaria (conf. esta cámara Autos: “F. D. A. C/ F. J. J. Y OTRO/A S/ ALIMENTOS” Expte.: -91511-, sent. del 19-11-2019,  Libro: 50- / Registro: 511); Autos: “G. S. V. C/ G. G. I. J.  S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”  Expte.: -91455-, sent. 29/10/2019,  Libro: 50- / Registro: 474; entre muchos otros).

    Es que, desde el 2010 hasta el 2019, es de público y notorio la depreciación monetaria que ha sufrido la moneda nacional y, para hacer frente a la depreciación de la cuota pactada, con los escasos elementos con los que a esta altura se cuenta -tratándose de una cuota alimentaria provisoria-, no se advierte otro parámetro que resulte más equitativo -a falta de todo otro aportado por las partes, que pudiera resultar más idóneo- que comparar a qué porcentaje del Salario Mínimo Vital y Móvil vigente a abril de 2010  equivalía la cuota por entonces acordada y luego establecer ese porcentaje en la actualidad (método admitido antes por esta cámara,  por ejemplo, leer sentencia  del 15/08/2017, en los autos “G., Y.O. c/ C., O.J. s/ Incidente de alimentos”, L.48 R.246, entre muchas).

    Entonces, si el SMVYM al momento de la homologación del acuerdo que fijaba la cuota en la suma de $725 era de $1.500 (Res. 2-09 del CNEPYSMVYM, del B.O. del 04/08/09), la cuota de $725 equivalía en ese momento a un 48% de aquél. Hoy, con un SMVYM de $16.875 (Res. 9-2019 del mismo organismo, del B.O. 30/08/2019), aplicando ese porcentaje la cuota ascendería a la suma de $8156,25; sin tener en cuenta la variable de la mayor edad de las menores que pasaron de niñas pequeñas a la época del acuerdo a adolescentes al día de hoy.

    Por manera que no se advierte elevada la cuota provisoria fijada en $ 6.500, y corresponde confirmarla en la medida en que sólo ha sido apelada por el demandado (arg. art. 242 cód. pirco.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    En diciembre de 2009 fue alcanzado un acuerdo alimentario de $ 725 (ver resol. del 22/4/2010; f. 12), cuando el salario mínimo vital y móvil era   de   $ 1.400 (https://www.marval.com/publicacion/salario-minimo-vital-y-

    movil-incremento-a-partir-del-1-de-agosto-de-2009-8477). Vale decir que el acuerdo representaba poco más del 50% de ese salario.

    Si en mayo de 2019 ese salario escalaba a $ 12.500 (ver https://calcularsueldo.com.ar/smvm.html), los alimentos provisorios fijados en $ 6.500 no son prima facie excesivos, habida cuenta que guardan proporción pues, al igual que la cuota antes acordada,  apenas exceden del 50% de dicho salario (art. 3 CCyC).

    Eso así de momento, sin perjuicio de lo quepa resolver al tiempo de ser emitida la sentencia, luego de la eventual demostración de todas las circunstancias que las partes han alegado (art. 34.4 cód. proc.).

    En esos términos, adhiero a la solución del voto inicial.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al primer voto  en los términos que lo hace el juez Sosa.

    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de fecha 22/5/2019 contra la resolución de fecha 2/5/2019 y en consecuencia confirmar la cuota provisoria fijada en $ 6.500 (arg. art. 242 cód. proc.).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de fecha 22/5/2019 contra la resolución de fecha 2/5/2019 y en consecuencia confirmar la cuota provisoria fijada en $ 6.500.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 26/11/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 523

                                                                                     

    Autos: “GUMA, JULIO ROBERTO C/ OCUPANTES A CUALQUIER TITULO S/ REIVINDICACION”

    Expte.: -91472-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis  días del mes de noviembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “GUMA, JULIO ROBERTO C/ OCUPANTES A CUALQUIER TITULO S/ REIVINDICACION” (expte. nro. -91472-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 11/11/2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 6/8/2019 contra la regulación de honorarios del 10/7/2019?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1- Como he manifestado  en anteriores acuerdos al presente soy de  opinión que  devengados los honorarios bajo el dec. ley 8904/77 debe ser éste de aplicación a la hora de la regulación.

    Así, en función de mi postura en concordancia al  criterio sentado por  la SCBA en sentencia del 8 de noviembre de 2017, al que adhiero <I-73016 “Morcillo, Hugo Héctor c/ Provincia de Bs. As. s/ Inconst. decr.-ley 9020”; arts. 161 regla 3.a de la Const. de la Pcia. de Bs.As. y 278 cód. proc., criterio ratificado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su fallo del día 4 de septiembre de 2018 “Establecimiento Las Marías SACIFA c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa”  CSJ 32/2009 (45 E)/CS1 y reiterado por la  SCBA en “Asenso Enea Juan Carlos c/ Esteve, Jorge Alberto s/ revisión de cosa juzgada, sent. del 26/9/2018, en particular pto. II.1.>, corresponde fijar honorarios según las pautas allí brindadas.

    Es bajo esa directriz dada por la SCBA en “Morcillo” y reiterada en “Asenso”, que si los honorarios fueron devengados bajo el viejo decreto ley, sería éste de aplicación; por el contrario si lo fueron bajo la nueva ley, será  esta la que regirá el caso.

    Así lo he sostenido reiteradamente (ver mis votos en autos   “RAMADORI JOSE S/ SUCESION AB INTESTATO”; sent. del 27/9/2018, Libro: 49- / Registro: 304;  “SACUDATO ROCIO MILAGROS C/ SAN RUFO JAVIER SANTIAGO S/ ALIMENTOS” , sent. del 21/9/2018, Libro: 49 / Registro: 293; “SALAS, MARIA LAURA Y GADEA, FRANCO ALEXIS S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO”, sent. del 1/8/2018, Libro: 49- / Registro: 213; entre muchísimos otros).

    Sin embargo,  como ha surgido en éste y en anteriores acuerdos que los restantes integrantes del Tribunal mantienen la postura asumida en causas similares a la presentes desde la sanción de la ley 14967,  dejando a salvo mi opinión, estimo conveniente por razones de economía procesal, a fin de no incurrir en un innecesario dispendio jurisdiccional realizado en innumerables causas desde noviembre del año 2017,  decidir  como la mayoría (arts. 34.4., 34.5.e y concs.  del cód. proc.),  pues deviene a esta altura -donde la postura mayoritaria al parecer es inamovible-,  inútil (arg. arts. 34.5.e. del cód. proc.).

    2- En ese contexto se trata  revisar los honorarios regulados al abog. B.  por el   juicio de reivindicación  que tramitó como sumario (f. 34), se llegó a un acuerdo extrajudicial  entre las partes (fs. 52/vta.) el  que fue posteriormente homologado (f. 61).

    Respecto de los honorarios fijados cabe señalar que la base regulatoria quedó  establecida  en u$s 270.000 (v. fs. 80/vta. y 93/vta.) conforme los parámetros del art. 25 de la nueva ley arancelaria y son de   aplicación además a los efectos de fijar los  honorarios  los arts. 15, 16, 21,  26, segunda parte  y concs.  del legislación citada).

    La graduación de la alícuota escogida por el  juzgado no fue cuestionada por el recurrente ni el tipo de cambio a moneda nacional, pero  sí  la base regulatoria tenida en cuenta, pues el apelante considera que debe regularse sobre el  valor total del bien cuya reivindicación se pretendió y no sobre el 50%  que se tomó en primera instancia teniendo en cuenta el interés defendido por el letrado  (art. 21 ley cit).

    Y tal como reza  el artículo 25 de la ley 14967  en caso de transacción o conciliación la regulación  de honorarios se practicará sobre el monto total que  resulta de la misma, teniendo en cuenta las etapas cumplidas (arts. 15 y 16 de la ley 14967); la que en el caso de autos puede contabilizarse la primera que  contempla el art. 28.b).1 de la ley 14.967.

    Entonces matemáticamente el honorario  quedaría determinado de la siguiente forma: total del bien al precio cambiario fijado en la resolución apelada y no cuestionado  -u$s270.000; art. 25-  x 16% -arts. 16 y 21-  x 50% -art.28.b.1-, resultando:  usd 21.600 =  $905.040  equivalente a 548,18 jus según Ac. 3947 de la SCBA, vigente al momento de la regulación.

    Así no resulta exigua la regulación practicada por el juzgado y, mediando solo apelación por bajos, corresponde desestimar el recurso deducido por el abog. B., y confirmar los regulados en la instancia inicial.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1. Como esta cámara viene sosteniendo, por aplicación del artículo 7 del Código Civil y Comercial, así como de los artículos 1 y 63 de la ley 14.967, los honorarios devengados antes de la ley 14.967 pero no regulados con anterioridad a su entrada en vigencia, se regulan de conformidad con la nueva legislación que derogó el decreto ley 8904/77. Es un supuesto de aplicación inmediata (esta cám., sent del 18/12/17, “G., A.H. c/ E., E.H. s/ Filiación”, L.48 R.424, entre otros).

    Entonces, como la ley 14.967 entro en vigencia el 21 de octubre de 2017, o sea -a falta de otra indicación- después del octavo día de su publicación en el Boletín Oficial del 12 de octubre del mismo año  (arg. art. 5, Cód. Civ. y Com.), la regulación del caso, del 10 de julio de este año,  ha quedado dentro del ámbito de la nueva normativa arancelaria.

    En este contexto  cabe analizar en función de lo antes dicho y de los agravios del abogado B., de fecha 6/8/2019, si la base tomada en cuenta en la resolución apelada es correcta y, después, si los  honorarios regulados a ese letrado por la acción de reivindicación que tramitó como sumario (f. 34), resultan adecuados en relación a la tarea profesional desempeñada.

    2. Tocante la base, en rigor la proporción de la tomada en cuenta, habrá de señalarse que a 80/vta., el abogado B., tasó los bienes objeto de este pleito en la suma de u$s 270.000 (dólares estadounidenses doscientos setenta mil).

    Esa base fue aprobada y tomada en cuenta para regular los honorarios, aunque pesificada con un valor de cambio de 1 dólar =  41,90 pesos argentinos; pero en vez de tomar el valor total de los bienes, redujo aquélla al 50% en función del interés defendido representativo del 50% a que alude el actor en su demanda.

    Ello es motivo de agravio, pues sostiene el apelante que el acuerdo que luce a fs. 52/vta., homologado a fs. 61, se refirió  al desalojo del 100% de los inmuebles reivindicados a fs. 19/21 y es el 100% del valor de los mismos que debe tomarse como base, por aplicación del art. 25 de la ley 14967.

    Sin embargo, si bien en aquel acuerdo de fs. 52/vta. se acordó el desalojo total de los dos inmuebles reivindicados, ello fue necesario a fin de poder efectivizar el derecho que sobre el 50% de esos bienes era del interés del accionante (arg. art. 2252 Cód. Civil y Com.). ´

    En esa medida -entonces- es que debe establecerse la base regulatoria: en el 50% de u$s 270.000, pesificada al valor de cambio a la moneda de curso legal en nuestro país ($41,90), por no haber sido objetado este último valor (arg. art. 272 Cód. Proc.), de lo que resulta que la base será u$s 270.000 / 2 * $41,90 = $ 5.656.500.

    Dicho lo anterior, deberán establecerse los honorarios del letrado del actor partiendo de dicha base; en ese cometido, habrá de tenerse en cuenta que las tareas realizadas por el abogado B., consistieron en la demanda de fs. 19/21, concurrir a la constatación de fs. 27/30, peticionar se corra traslado de la demanda (fs. 31), indicar ocupantes (fs. 33), la confección de las cédulas de fs. 25/vta. y 38/39, la petición de declaración de rebeldía de fs. 36, el pedido de sentencia de fs. 40 y, por fin, el acuerdo que pone fin al proceso a fs. 52/vta..

    Surge, pues, que hasta el pedido de fs. 40 fue completada una sola de las dos etapas del art. 28.b de la ley 14967, con más la posterior de fs. 52/vta. que no encuadra en el inciso 28.b.2 de esa normativa aunque fue significativa porque se arribó a una  solución autocompositiva, por manera que merece ser retribuida en el tercio referido en el art. 28 último párrafo de la ley arancelaria (art. 16 ley cit.).

    Así, si la alícuota usual de la cámara para los procesos sumarios con dos etapas cumplidas ha sido del 18% (sent. del 19/2/2019, “Alemano c/ Alemano s/ División cosas comunes”, L.50 R.21, entre otros),  para una sola etapa más un tercio ha de ser del 12% (9% + un tercio de 9%; art. 28 cit., últimos dos párrafos).

    De todo lo anterior resulta un honorario equivalente a la cantidad de 411,13 jus (base = u$s 270.000 / 2 * 12% * $41,90 = $678.780 / $ 1651 -valor jus a la fecha de la regulación = $1651 según AC 3947, art. 1°-); pero como sólo ha mediado apelación exiguos, resultando elevados los honorarios no queda más alternativa que desestimar la apelación del 6/8/2019 (arg. arts. 272 Cód. Proc. y 15, 16, 21 y 28 inc. b.1 y último párrafo ley 14967)

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación del 06/08/2019 contra la regulación de honorarios del 10/07/2019.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 06/08/2019 contra la regulación de honorarios del 10/07/2019.

    Regístrese.   Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).


  • Fecha del Acuerdo: 26/11/2019

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 522

                                                                                     

    Autos: “M. G. J. C/ P., M. V. S/ CUIDADO PERSONAL”

    Expte.: -91474-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis  días del mes de noviembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “M., G. J. C/ P., M. V. S/ CUIDADO PERSONAL” (expte. nro. -91474-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 11/11/2019 planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es   procedente   la   apelación  de  fecha 12/9/19 contra la regulación de honorarios de fecha 4/9/19?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1- El recurso deducido por el Fisco de la Provincia cuestiona  la regulación de honorarios a favor de la Abogada del Niño de fecha 4-09-2018,  mediante escrito electrónico  presentado con fecha  12-9-2019 y dirige su  embate en tanto al monto de la regulación fijada por considerarla elevada al exceder el minímo legal de la normativa aplicada (punto II del escrito).

    2- Estando en cuestión una regulación de honorarios practicada con fecha  4 de septiembre  de 2018, queda regida por la ley 14.967 (art. 7 CCyC).

    3- En este contexto  los 10 jus fijados en la resolución de fecha 4-9-2018 a favor de la abogada del niño Bustos no resultan elevados en relación a la tarea desarrollada por la profesional,  la que de acuerdo a las constancias de autos  consistió  en:  aceptación del cargo para la que fue designada, manifiestando consentimiento informado del niño (fs. 37 y 49), solicitud de medidas de prueba (fs. 50/53) concurrencia  a audiencia de absolución de posiciones (fs. 71/73), solicitud de  oficio y acompañamiento de su respectiva contestación (f. 90), consentimiento respecto de la escucha del menor (f. 107), solicitud de medidas de prueba (f. 112), presentación denunciando interrupción del régimen de comunicación y peticionando su consecuente restablecimiento (f. 114/vta.), solicitud de  intimación al progenitor a fin (f. 114), acompaña oficios diligenciados (f. 125, 127), contestación de su traslado (f. 135/vta.), solicitud de sentencia y su notificación (f. 149).

    Así las cosas, tratándose de un régimen de comunicación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Circular 6273/16 del Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, conforme lo dispuesto en el art, 9. I. 1. m de la ley 14.967, actualmente vigente, corresponde  para estos procesos un mínimo de 45 jus, los cuales en comparación con la regulación de 10 jus de la letrada Bustos máxime teniendo en cuenta la tarea descripta supra, no resultan excesivos (arts. 9.I.1.m.,  15, 16, 28.b.1  y concs. de  la ley 14.967;  art. 34.4 cód. proc.).

    Por ende, corresponde desestimar la apelación de fecha 12/9/19 contra la regulación de honorarios de fecha 4/9/19.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Se trata de revisar honorarios devengados en parte bajo el d-ley 8904/77 y en parte bajo la nueva ley arancelaria 14967 que lo sustituyó.

    Así, de acuerdo al criterio sentado por el  Alto Tribunal del 8 de noviembre de 2017 (I-73016 “Morcillo, Hugo Héctor c/ Provincia de Bs. As. s/ Inconst. decr.-ley 9020”; arts. 161 regla 3.a de la Const. de la Pcia. de Bs.As. y 278 Cód. Proc.), al que adhiero, correspondería  fijarlos dentro de las directivas allí dadas (ver votos  en causas 89304 6-6-18 L. de Hon. 33 Reg. 17; 90756 31-5-18 L. de Hon. 33 Reg. 16; 90755 31-5-19 L. de Hon. 33 Reg. 15, entre otros).

    Es decir, si los honorarios fueron devengados bajo el viejo decreto ley, correspondería  aplicar  éste, por el contrario si lo fueron bajo la nueva ley, será  esta la que regirá  el caso (ver mis votos en autos   “RAMADORI JOSE S/ SUCESION AB INTESTATO”; sent. del 27-9-2018, Libro: 49- / Registro: 304;  “SACUDATO ROCIO MILAGROS C/ SAN RUFO JAVIER SANTIAGO S/ ALIMENTOS” , sent. del 21-9-2018, Libro: 49 / Registro: 293; “SALAS, MARIA LAURA Y GADEA, FRANCO ALEXIS S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO”, sent. del 1-8-2018, Libro: 49- / Registro: 213; entre muchísimos otros).

    Sin embargo, como ha surgido en éste y en anteriores acuerdos que los restantes integrantes del Tribunal mantienen la postura asumida en causas similares a la presente desde la sanción de la ley 14967,  dejando a salvo mi opinión, estimo conveniente por razones de economía procesal, resolver de acuerdo a la postura mayoritaria, ello  a fin de no incurrir en un innecesario dispendio jurisdiccional realizado en innumerables causas desde noviembre del año 2018 (arts. 34.4., 34.5.e y concs.  del cód. proc.),  pues deviene a esta altura -donde la decisión mayoritaria al parecer es inamovible-,  inútil (arg. arts. 34.5.e. del cód. proc.).

    Siendo así, dejando a salvo mi postura, adhiero al voto emitido en primer término.

    ASI LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de fecha 12/9/19 contra la regulación de honorarios de fecha 4/9/19.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de fecha 12/9/19 contra la regulación de honorarios de fecha 4/9/19.

    Regístrese.   Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 26/11/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                     

    Libro: 50 / Registro: 521

                                                                                     

    Autos: “HONORATO, MIRTA ALICIA Y OTRO/A C/ FERRERO, MARIA CATALINA S/ DIVISION DE CONDOMINIO”

    Expte.: -88598-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis  días del mes de noviembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “HONORATO, MIRTA ALICIA Y OTRO/A C/ FERRERO, MARIA CATALINA S/ DIVISION DE CONDOMINIO” (expte. nro. -88598-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 8/11/2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿que honorarios corresponde regular por las tareas realizadas en esta instancia?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Conforme lo dispuesto por este Tribunal con fecha 16 de agosto de 2019, teniendo en cuenta que los honorarios regulados en la instancia inicial  el 27 de agosto de 2019 llegaron incuestionados a esta instancia,  corresponde regular honorarios por los trabajos desarrollados por los profesionales ante esta Cámara  merituando la labor llevada a cabo, el éxito de los recursos y la imposición de costas en cada una de las  decisiones  (arts. 15, 16, 21, 31 y concs. de la ley 14.967; 68 y 69 del cpcc.) de la siguiente manera:

    a- Por la decisión  obrante a fojas 80/83: para la abog. S., (por su escrito de fs. 72/73) 4,59 jus  (hon. de prim. ins. x 25%) y para la abog. P., (por el escrito de fs. 75/vta.) 7,08 jus (hon. de prim. inst. x 27%).

    b- Por la decisión de fs. 590/591: para S., (por su escrito de fs. 573/581) 4,96 jus (hon. de prim. inst. x 27%) y para P., (por su escrito de fs. 584/586) 6,56 jus (hon. de prim. inst, x 25%).

    c- Por la decisión de fs, 632/634vta.: abog. S., (por su escrito de fs. 616/622vta.) 4,96 jus (hon. de prim. inst. por 27%) y para la abog. P., (por el escrito de fs. 627/vta.) 6,56 jus (hon. de prim. inst. x 25%).

    d- Por la decisión de fs, 711/712vta.: para P.,(escrito de fs. 699) 1, 75 jus (hon. de prim. inst. x 25%) y para S.,(escrito de fs. 704/705) 1,75 jus (hon. de prim. inst. x 25%).

    e- Por la decisión de fs. 1249/1250: cabe regular sobre un hipotético honorario de primera instancia resultando para S.,(escrito de fs. 1239/1240vta.) 1,75 jus (7 jus x 25%) y para V., (por el escrito de fs. 1242) 1,89 jus (7 jus  x 27%).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Se trata de revisar honorarios devengados en parte bajo el d-ley 8904/77 y en parte bajo la nueva ley arancelaria 14967 que lo sustituyó.

    Así, de acuerdo al criterio sentado por  Alto Tribunal del 8 de noviembre de 2017 (I-73016 “Morcillo, Hugo Héctor c/ Provincia de Bs. As. s/ Inconst. decr.-ley 9020”; arts. 161 regla 3.a de la Const. de la Pcia. de Bs.As. y 278 Cód. Proc.), al que adhiero, correspondería  fijarlos dentro de las directivas allí dadas (ver votos  en causas 89304 6-6-18 L. de Hon. 33 Reg. 17; 90756 31-5-18 L. de Hon. 33 Reg. 16; 90755 31-5-19 L. de Hon. 33 Reg. 15, entre otros).

    Es decir, si los honorarios fueron devengados bajo el viejo decreto ley, correspondería  aplicar  éste, por el contrario si lo fueron bajo la nueva ley, será  esta la que regirá  el caso (ver mis votos en autos   “RAMADORI JOSE S/ SUCESION AB INTESTATO”; sent. del 27-9-2018, Libro: 49- / Registro: 304;  “SACUDATO ROCIO MILAGROS C/ SAN RUFO JAVIER SANTIAGO S/ ALIMENTOS” , sent. del 21-9-2018, Libro: 49 / Registro: 293; “SALAS, MARIA LAURA Y GADEA, FRANCO ALEXIS S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO”, sent. del 1-8-2018, Libro: 49- / Registro: 213; entre muchísimos otros).

    Sin embargo, como ha surgido en éste y en anteriores acuerdos que los restantes integrantes del Tribunal mantienen la postura asumida en causas similares a la presente desde la sanción de la ley 14967,  dejando a salvo mi opinión, estimo conveniente por razones de economía procesal, resolver de acuerdo a la postura mayoritaria, ello  a fin de no incurrir en un innecesario dispendio jurisdiccional realizado en innumerables causas desde noviembre del año 2018 (arts. 34.4., 34.5.e y concs.  del cód. proc.),  pues deviene a esta altura -donde la decisión mayoritaria al parecer es inamovible-,  inútil (arg. arts. 34.5.e. del cód. proc.).

    Siendo así, dejando a salvo mi postura, adhiero al voto emitido en primer término.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde regular honorarios por los trabajos desarrollados ante esta Cámara de la siguiente manera:

    a- Por la decisión  obrante a fojas 80/83:para la abog. S., (por su escrito de fs. 72/73) 4,59 jus  (hon. de prim. ins. x 25%) y para la abog. P., (por el escrito de fs. 75/vta.) 7,08 jus (hon. de prim. inst. x 27%).

    b- Por la decisión de fs. 590/591: para S., (por su escrito de fs. 573/581) 4,96 jus (hon. de prim. inst. x 27%) y para P., (por su escrito de fs. 584/586) 6,56 jus (hon. de prim. inst, x 25%).

    c-Por la decisión de fs, 632/634vta.: abog. S., (por su escrito de fs. 616/622vta.) 4,96 jus (hon. de prim. inst. por 27%) y para la abog. P., (por el escrito de fs. 627/vta.) 6,56 jus (hon. de prim. inst. x 25%).

    d- Por la decisión de fs, 711/712vta.: para P., (escrito de fs. 699) 1, 75 jus (hon. de prim. inst. x 25%) y para S., (escrito de fs. 704/705) 1,75 jus (hon. de prim. inst. x 25%).

    e- Por la decisión de fs. 1249/1250:  cabe regular sobre un hipotético honorario de primera instancia resultando para S., (escrito de fs. 1239/1240vta.) 1,75 jus (7 jus x 25%) y para V., (por el escrito de fs. 1242) 1,89 jus (7 jus  x 27%).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Regular honorarios por los trabajos desarrollados ante esta Cámara de la siguiente manera:

    a- Por la decisión  obrante a fojas 80/83:para la abog. S,. (por su escrito de fs. 72/73) 4,59 jus  (hon. de prim. ins. x 25%) y para la abog. P., (por el escrito de fs. 75/vta.) 7,08 jus (hon. de prim. inst. x 27%).

    b- Por la decisión de fs. 590/591: para S., (por su escrito de fs. 573/581) 4,96 jus (hon. de prim. inst. x 27%) y para P.,(por su escrito de fs. 584/586) 6,56 jus (hon. de prim. inst, x 25%).

    c-Por la decisión de fs, 632/634vta.: abog. S,. (por su escrito de fs. 616/622vta.) 4,96 jus (hon. de prim. inst. por 27%) y para la abog. P., (por el escrito de fs. 627/vta.) 6,56 jus (hon. de prim. inst. x 25%).

    d- Por la decisión de fs, 711/712vta.: para P., (escrito de fs. 699) 1, 75 jus (hon. de prim. inst. x 25%) y para S., (escrito de fs. 704/705) 1,75 jus (hon. de prim. inst. x 25%).

    e- Por la decisión de fs. 1249/1250:  cabe regular sobre un hipotético honorario de primera instancia resultando para S., (escrito de fs. 1239/1240vta.) 1,75 jus (7 jus x 25%) y para V., (por el escrito de fs. 1242) 1,89 jus (7 jus  x 27%).

    Regístrese.   Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).


  • Fecha del Acuerdo: 26/11/2019

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 50 / Registro: 520

                                                                                     

    Autos: “A.,D.  B.C/ C., A. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -91488-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis  días del mes de noviembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “A., D.  B .C/ C., A. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -91488-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 14/11/19, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  fecha 25/9/19, contra la resolución de fecha 16/9/19?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1.   El 16 de septiembre de 2019,  se homologó el acuerdo celebrado por las partes respecto a la cuota alimentaria en favor de la menor P, con costas al alimentante. Regulándose los honorarios de la abogada V. C., por su labor como Asesor de Menores, en la cantidad de 2 (dos) JUS.

    Justamente, esta última es quien apela los que le fueran regulados, proporcionando los motivos por los cuales estima deben ser elevados (escrito electrónico del  25/09/2019).

    Ahora bien, con arreglo a lo dispuesto en el  art. 91 párrafo 6° de la ley 5827 -ley orgánica del Poder Judicial, en adelante LOPJ-,  ratificado por el contenido de la motivación de los Acs. 2341/89 y 3912/18  de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, la  remuneración de los asesores ad hoc se determina  en una escala  que oscila entre un mínimo de  2 y un máximo de 8 Jus, de la ley 14.967.

    En el caso  los estipendios fueron fijados en el mínimo  de la escala legal de manera que  resultan bajos para retribuir la labores cumplidas.

    En este sentido cabe reparar en que en su función de asesora,  con fecha 15/05/2019 aceptó el cargo y solicitó tomar vista de las actuaciones, con fecha 19/05/2019 presentó escrito pidiendo digitalización de la demanda para poder expedirse, el 18/06/2019 asistió a audiencia con resultado infructuoso ante la incomparecencia de una de las partes, con fecha 26/08/2019 se notificó de audiencia -a la que no asistió- y solicitó se acompañaran comprobantes de gastos extraordinarios antes de expedirse y, el 12/09/2019 dictaminó sobre el acuerdo extrajudicial presentado por las partes.

    Por ello, tal que la resolución no exterioriza las razones que llevaron a fijar los honorarios en el mínimo de la escala, como correlato de aquellas tareas cumplidas, parece prudente elevar los regulados a la abogada C., a la cantidad de 3 Jus, atento que si bien su actuación superó la aceptación del cargo y compulsa del expediente, su participación en autos, atento el desenlace extrajudicial del proceso no irrogó un significativo número de tareas (art. 91 párrafo 6° de la ley 5827, ratificado por el contenido de la motivación de los Acs. 2341/89 y 3912/18  de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires).

    En esa medida se hace lugar al recurso interpuesto.

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde elevar los honorarios fijados a la abogada C., a la cantidad de 3 Jus

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Elevar los honorarios fijados a la abogada C., a la cantidad de 3 Jus.

    Regístrese.  Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial.  (arts. 54 y 57 ley 14967).


  • Fecha del Acuerdo: 26/11/2019

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 519

                                                                                     

    Autos: “TABBITA ANTONIO NICOLAS C/ ALASTUEY DE JACA CORTAJARENA MARIA ELENA S/ NULIDAD DE ACTO JURIDICO”

    Expte.: -88485-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis  días del mes de noviembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “TABBITA ANTONIO NICOLAS C/ ALASTUEY DE JACA CORTAJARENA MARIA ELENA S/ NULIDAD DE ACTO JURIDICO” (expte. nro. -88485-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 11/11/19 planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  f. 261 contra la sentencia de f. 260?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Más allá de lo sucedido antes en el trámite de la causa, lo que interesa destacar es que a fojas 248, el abogado Fequino solicitó que encontrándose pendiente de resolver la petición de fojas 230, e identificado el único heredero del actor, se declarara la caducidad del poder invocado por el letrado de la actora y la nulidad de lo actuado por él con posterioridad al deceso del actor, así como firme y consentida la sentencia dictada.

    Tal petición fue respondida con el escrito del 19 de julio de 2019 y desembocó en la resolución de fojas 260. Que viene por apelación a esta alzada.

    En su impugnación Marìa Elena Alastuey, por apoderado,  plantea -palabras más palabras menos- que la decisión fue apresurada. En este sentido, dice que hasta el momento no se ha logrado que el heredero del actor presentado en autos identifique el proceso sucesorio, tampoco la existencia de otros herederos y esa falta de integración de la litis impide avanzar en cuestiones incidentales como lo son la personería y representación de la parte que ha solicitado la nulidad.

    Los agravios son insuficientes (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    En su resolución de fojas  260, luego de reproducir lo normado en el inciso 5 del artículo 53 del Cód. Proc., el juez recordó que una vez cierto el deceso del demandado (actor en este proceso), se había citado a los herederos a tomar intervención (fs. 225), con motivo de lo cual se presentó Julio Oscar Tabitta (fs. 226). Y que había sido correcto que el apoderado de aquel hubiera continuado ejerciendo su personería hasta la presentación del heredero.

    Respecto de esta decisión y su fundamento, ciertamente que no hay agravio alguno.

    No obstante, se puede añadir a mayor abundamiento, que tratándose en la especie de un mandato judicial, el fallecimiento del poderdante como causa del cese (art. 1329 inc. c, del Código Civil y Comercial) debe armonizarse con lo normado por el artículo  53 inc. 5º del Cód. Proc., que prevé la continuación en el ejercicio de la personería del letrado apoderado hasta que los herederos tomen la intervención que les corresponde en el proceso, fortalecido desde la perspectiva que brinda el segundo párrafo del artículo 1333 del Código Civil y Comercial.

    En definitiva, que no se haya identificado el juicio sucesorio o la existencia de otros coherederos, no es una temática que impida decidir las cuestiones referidas, tal como fue requerido a fojas 248.III..

    Por tanto, la decisión no puede tildarse de prematura.

                VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde la decisión no puede tildarse de prematura.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de f. 261 contra la resolución de f. 260.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, sigan los auto según su estado.


  • Fecha del Acuerdo: 26/11/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                                     

    Libro: 50 / Registro: 518

                                                                                     

    Autos: “CRIVERA MARIA DEL CARMEN Y OTRO C/ SERAFINO FELIX S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA LARGA”

    Expte.: -91499-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis  días del mes de noviembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “CRIVERA MARIA DEL CARMEN Y OTRO C/ SERAFINO FELIX S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA LARGA” (expte. nro. -91499-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 14/11/29,  planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es   procedente   la   apelación  del abogado B.,del 15/10/2019 por estimar bajos los honorarios fijados a su favor en la sentencia del 11/10/2019 p. 3° de la parte dispositiva?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1. El abogado B., designado defensor ad hoc de la parte demandada, dedujo  y fundó apelación contra sus honorarios por considerarlos bajos en el escrito electrónico del 15/10/2019: dijo que tomó intervención, contestó el traslado conferido pidiendo la producción de la totalidad de la prueba, realizó el control de su producción concurriendo a las audiencias de testigos y acompañó al Oficial de Justicia cuando se realizó la inspección ocular, además de contestar cada uno de los traslados que se dieron a lo largo del proceso. En fin, considera bajos e injustos los 4 jus que le regularon.

    2. Como dijo el apelante, actuó como defensor ad hoc de la accionada (escrito E- del 12/3/2019), contestó la demanda, manifestando no tener objeciones aunque pidió se llevara a cabo la prueba restante (escrito E- del 20/3/2019), concurrió al reconocimiento judicial del 7/5/2019 y a las audiencias testimoniales de la misma fecha, para, por fin, presentar el escrito electrónico del 26/6/2019 en que pide pasen los autos para dictar sentencia.

    Y en primera instancia, se regularon en su favor por esa tarea la cantidad de 4 jus, con arreglo a lo dispuesto en los arts. 91 de la Ley 5827 -texto según ley 10.571- y 1 del AC 3391, que -como sostiene el apelante- resultan exiguos en función de las tareas indicadas, y debe ser elevada, a juicio del suscripto, a la cantidad de 6 jus ley 14.967  (arts. 91 ley 5827 y 1 del AC 3912).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde estimar la apelación del abogado B., del 15/10/2019 y fijar sus honorarios en la cantidad de 6 jus ley 14.967 (arts. 91 ley 5827 y 1 del AC 3912).

    ASI LO VOTO.        

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación del abogado B.,del 15/10/2019 y fijar sus honorarios en la cantidad de 6 jus.

    Regístrese. Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     


  • Fecha del Acuerdo: 26/11/2019

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

                                                                                     

    Libro: 50 / Registro: 517

                                                                                     

    Autos: “FOLGUEIRA LAURA VIVINA  C/ SUAREZ RAUL Y OTROS S/ DESALOJO”

    Expte.: -90046-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis  días del mes de noviembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “FOLGUEIRA LAURA VIVINA  C/ SUAREZ RAUL Y OTROS S/ DESALOJO” (expte. nro. -90046-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 7/11/2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿son procedentes   las   apelaciones  de  fecha  29-11-2018 y del 04-06-2019 contra las regulaciones de fecha 23-11-2018 y del 31-05-2019? ¿que honorarios corresponde regular por las tareas realizadas en esta instancia?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1- Como he sostenido en acuerdo anteriores al presente, soy  de  opinión que  devengados los honorarios bajo el dec. ley 8904/77 debe ser éste de aplicación a la hora de la regulación.

    Así, en función de mi postura en concordancia al  criterio sentado por  la SCBA en sentencia del 8 de noviembre de 2017, al que adhiero <I-73016 “Morcillo, Hugo Héctor c/ Provincia de Bs. As. s/ Inconst. decr.-ley 9020”; arts. 161 regla 3.a de la Const. de la Pcia. de Bs.As. y 278 cód. proc., criterio ratificado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su fallo del día 4 de septiembre de 2018 “Establecimiento Las Marías SACIFA c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa”  CSJ 32/2009 (45 E)/CS1 y reiterado por la  SCBA en “Asenso Enea Juan Carlos c/ Esteve, Jorge Alberto s/ revisión de cosa juzgada, sent. del 26/9/2018, en particular pto. II.1.>, corresponde fijar honorarios según las pautas allí brindadas.

    Es bajo esa directriz dada por la SCBA en “Morcillo” y reiterada en “Asenso”, que si los honorarios fueron devengados bajo el viejo decreto ley, sería éste de aplicación; por el contrario si lo fueron bajo la nueva ley, será  esta la que regirá el caso.

    Así lo he sostenido reiteradamente (ver mis votos en autos   “RAMADORI JOSE S/ SUCESION AB INTESTATO”; sent. del 27-9-2018, Libro: 49- / Registro: 304;  “SACUDATO ROCIO MILAGROS C/ SAN RUFO JAVIER SANTIAGO S/ ALIMENTOS” , sent. del 21-9-2018, Libro: 49 / Registro: 293; “SALAS, MARIA LAURA Y GADEA, FRANCO ALEXIS S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO”, sent. del 1-8-2018, Libro: 49- / Registro: 213; entre muchísimos otros).

    Sin embargo,  como ha surgido en éste y en anteriores acuerdos que los restantes integrantes del Tribunal mantienen la postura asumida en causas similares a la presentes desde la sanción de la ley 14967,  dejando a salvo mi opinión, estimo conveniente por razones de economía procesal, a fin de no incurrir en un innecesario dispendio jurisdiccional realizado en innumerables causas desde noviembre del año 2017, decidir como la  mayoría  (arts. 34.4., 34.5.e y concs.  del cód. proc.),  pues deviene a esta altura -donde la postura mayoritaria al parecer es inamovible-,  inútil (arg. arts. 34.5.e. del cód. proc.).

    2- Dentro de este marco, deben retribuirse los  trabajos  llevados a cabo en la instancia inicial  hasta la sentencia de fs. 118/119vta.,   teniendo en cuenta que se trata de un juicio  de desalojo de trámite sumario en que se cumplieron las dos etapas previstas por la norma arancelaria (f. 20;  arts. 28.b. 1 y 2 y 39 de la ley 14.967),  las costas  fueron impuestas a la parte accionada, debiendo conjugarse,  además, a los fines de escoger la alícuota aplicable  la importancia, mérito y desempeño  de la labor profesional, entre otras pautas de la ley arancelaria  (arts. 15, 16 y 21 de la ley 14.967).

    El juzgado indicó  en cada una de las regulaciones cuestionadas las cuentas elaboradas y el fundamento jurídico de las regulaciones  apeladas,  y se  advierte que la alícuota  escogida del 16%  es menor a la usual  de ésta cámara para casos como el de autos, que ha sido del 18% para ambas etapas cumplidas, tratándose -como se dijo- de juicio sumario (ver res. del 03-12-2012, “ESTANCIA NUEVA ESCOCIA c/ ARRIOLA, MARIA Y OTROS S/ DESALOJO RURAL”, L. 43 R. 216).

    Entonces,  no resultan altos los honorarios regulados  con fecha 23 de noviembre de 2018 y 31 de mayo de 2019, motivo por el que deben  desestimarse las apelaciones del 29-11-2018 y 4-6-2019.

    3- Por último resta regular honorarios por las tareas ante la alzada de la siguiente manera: para el abog. B. (por el escrito de fs. 137/141) 5,82 jus (hon, de prim. inst. del abog. S.-23,29jus- x  25%) y para el abog. E. B. (por el escrito de fs. 148/149) 10,17 jus (hon. de prim. inst. -37,66 jus- x 27%; arts. 16, 31 y concs. del la ley 14.967).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere a los puntos 2 y 3 del voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto inicial en los términos en que lo hace el juez Lettieri.

    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde:

    1) Desestimar las apelaciones de fecha 29-11-2018 y 4-6-2019  contra las regulaciones de fecha 23 de noviembre de 2018 y del 31 de mayo de 2019.

    2. Regular honorarios por las tareas ante la alzada de la siguiente manera:

    a- para el abog. B. (por el escrito de fs. 137/141) 5,82 jus (hon, de prim. inst. del abog. Suarez -23,29jus- x  25%).

    b- para el abog. E. B. (por el escrito de fs. 148/149) 10,17 jus (hon. de prim. inst. -37,66 jus- x 27%; arts. 16, 31 y concs. del la ley 14.967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    1) Desestimar las apelaciones de fecha 29-11-2018 y 4-6-2019  contra las regulaciones de fecha 23 de noviembre de 2018 y del 31 de mayo de 2019.

    2. Regular honorarios por las tareas ante la alzada de la siguiente manera:

    a- para el abog. B. (por el escrito de fs. 137/141) 5,82 jus (hon, de prim. inst. del abog. Suarez -23,29jus- x  25%).

    b- para el abog. E. B. (por el escrito de fs. 148/149) 10,17 jus (hon. de prim. inst. -37,66 jus- x 27%; arts. 16, 31 y concs. del la ley 14.967).

    Regístrese.   Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 26/11/2019

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

                                                                                     

    Libro: 50 / Registro: 516

                                                                                     

    Autos: “D., K.D. C/ A., J. M. S/ ALIMENTOS – DERECHIO DE COMUNICACION”

    Expte.: -91461-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis  días del mes de noviembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “D., K. D. C/ A., J. M. S/ ALIMENTOS – DERECHIO DE COMUNICACION” (expte. nro. -91461-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 11/11/2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 15/8/2019 contra el punto 4 de la resolución del 14/6/2019?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Le fueron regulados 2 Jus ley 14967 al asesor de incapaces ad hoc y éste considera exigua la retribución. El abogado procuró fundamentar ampliamente su recurso, de modo que podría esperarse la utilización de argumentos certeros, tendientes a persuadir al tribunal revisor.

    Veamos.

    Creo que tiene en parte razón el letrado pues,  habiendo una escala disponible que va de 2 a 8 Jus, el juzgado no atinó a indicar por qué asignó el mínimo legal (art. 3 CCyC; art. 1 AC 2341; art. 34.4 cód. proc.).

    Que el juzgado durante más de 10 años hubiera regulado 4 Jus no significa que en este caso, a la luz de la normativa ahora aplicable (que no es el art. 22 de la ley 14967, sino el art. 1 AC 2341 según la AC 3912),  la labor desplegada merezca más de 2 Jus (ver página 2 párrafo anteúltimo de los agravios; art. 384 cód. proc.).

    Que “la acordada” no pague los aportes a la caja forense (página 2 párrafo 3° de los agravios), que los honorarios tengan carácter alimentario (ver página 4 párrafos 2° y 3° de los agravios), que el CCyC no pueda  ser usado para no aplicar a rajatablas  la normativa arancelaria local (página 6 de los agravios) o las alusiones al sueldo del juez y sus colaboradores (página 5  párrafos 2° y 3° de los agravios), son circunstancias que, entre otras deslizadas a vuelapluma en los agravios,  francamente no tienen nada que ver con la importancia y la complejidad del trabajo desplegado por el apelante (art. 1 AC 2341; art. 34.4 cód. proc.).

    El planteo de inconstitucionalidad de la AC 3912 por contraponerse a la ley 14967 es manifiestamente insuficiente, toda vez que aquella acordada fue emitida por la SCBA en función de la delegación efectuada por el legislador a través del art. 91de la ley 5827 y este precepto no ha sido objetado (art. 34.4 cód. proc.).

    Sobre la importancia y la complejidad de su labor el recurrente admite que no le consta a la cámara el trajín que realiza en casos como éste (ver página 3 párrafo 3° al final, en los agravios), ergo tampoco en éste (art. 384 cód. proc.). De manera que a este tribunal no le queda más que atenerse a las constancias del caso, de las que resulta que el profesional aceptó la función (escrito del 12/6/2019) y dictaminó el 15/7/2019 antes de la resolución del 14/8/2019.

    No haber dictaminado exponía a la causa y al letrado a graves consecuencias, como atinadamente lo sostiene el recurrente  y, de suyo, como bien lo apunta también el impugnante, en tales condiciones dictaminar parece ser más que una consulta evacuada por escrito (ver página 3 párrafo 2° de sus agravios; art. 9.II.2 ley 14967). Por eso, finalmente, aprecio exigua una retribución de 2 Jus ley 14967, pareciéndome más equitativa una de 5 Jus ley 14967 por equidistante entre el mínimo y el máximo normativos, por no haber sido evidenciados ni ser manifiestos elementos suficientes  como para adjudicar menos o más (art. 1 AC 2341 según AC 3912).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar la apelación del 15/8/2019 contra el punto 4 de la resolución del 14/8/2019 e  incrementar los honorarios allí regulados a favor del abogado O. O. P.,a la suma de 5 Jus ley 14967.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación del 15/8/2019 contra el punto 4 de la resolución del 14/8/2019 e  incrementar los honorarios allí regulados a favor del abogado O.O. P., a la suma de 5 Jus ley 14967.

    Regístrese.   Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     


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