• Fecha del Acuerdo: 22/11/2019

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia n°1

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 515

                                                                                     

    Autos: “R., M. J. C/ A., J. E. S/FILIACION”

    Expte.: -91005-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintidós  días del mes de noviembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “R., M. J.  C/ A., J. E. S/FILIACION” (expte. nro. -91005-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 7/11/2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la revocatoria interpuesta con fecha 11/10/2019?.

    SEGUNDA: ¿son procedentes los recursos de apelación deducidos con fechas 16/8/2019 y 6/9/2019 contra la regulación de honorarios de fs. 113/115?

    TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    La apelación de fecha 16/8/2019 fue interpuesta en tiempo y forma y debió ser concedida con los efectos y alcances del art. 57 de la ley 14.967.

    De todas formas, la cámara, como juez del recurso  y por razones de economía procesal, puede  resolver ahora sobre el recurso omitido en la instancia anterior, por lo cual se lo concede con los efectos y alcances del art. 57 de aquella ley (arg. arts. 34.5.e y  271 cód. proc.).

    Subsanada de este modo la omisión, la revocatoria interpuesta contra la providencia del 10 de octubre de 2019, a fin de que se devuelvan los autos a la instancia de origen para la concesión de tal apelación, se ha tornado abstracta.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    ASI LO VOTO.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Como viene sosteniendo esta alzada -por mayoría- y con palabras del juez Sosa: ‘aplicando el art. 7 párrafo 1° CCyC –ni siquiera mencionado por la SCBA  en “Morcillo”- la ley nueva -14967- rige para la consecuencia -regulación de honorarios- de una relación jurídica existente -honorarios devengados- (art. 34.4 cód. proc.; para más, ver “Conflicto de leyes arancelarias en el tiempo. La decisión de la Suprema Corte Bonaerense”, en La Ley del 1/2/2018)’. En este sentido, la ‘aplicación inmediata de la ley 14967,  “excluye” (art. 1 ley 14967) la aplicación ultraactiva del derogado d. ley 8904/77’ (causa 90663, sent. del 11/04/2018, ‘Acuña, Marta Isabel s/ sucesión’. L. 49, Reg. 83).

    En este contexto, los  honorarios  fijados  a favor de los abogs. B., y E. en 80 y 53,3 jus respectivamente (v. sentencia de fs. 113/115 y aclaratoria del 14-8-2019)  resultan elevados en relación a la tarea desempeñada por éstos (arts. 15, 16 y concs. de la ley 14.967).

    En la anterior instancia la abog. B.,  actúo en la primera etapa del juicio sumario, la mayor parte de la segunda  y desempeñó tareas en la etapa previa (arts. 28.b).1 y arg. art. 28 último párrafo de la ley 14.967), por lo que su retribución podría reducirse a 53,33  (80 jus x 2/3; arts. 13,  15, 16,  28.b).1 y 2 y  concs. de la ley citada).

    Y para el abog. E., que  trabajó en menor proporción  en la segunda etapa del proceso (ver. foja 98 en adelante) le corresponderían 26,66 jus  (80 jus x 1/3; arts.  13, 15, 16 y concs. ley citada).

    Por último cabe regular honorarios por la labor ante la alzada que dio origen a la decisión de fs. 109/110  que resolvió sobre la imposición de la multa al demandado y la producción de la prueba biológica en 7 jus para cada uno de los letrados intervinieron en esta instancia -B., (por el escrito  de fs. 101/vta.) y E., (por el escrito de fecha 18-10-2018)- (arts. 15, 16, 31 y concs. de la ley 14.967;  68 del cpcc.).

    ASÍ LO VOTO.        

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Se trata de revisar honorarios devengados en parte bajo el d-ley 8904/77 y en parte bajo la nueva ley arancelaria 14967 que lo sustituyó.

    Así, de acuerdo al criterio sentado por  Alto Tribunal del 8 de noviembre de 2017 (I-73016 “Morcillo, Hugo Héctor c/ Provincia de Bs. As. s/ Inconst. decr.-ley 9020”; arts. 161 regla 3.a de la Const. de la Pcia. de Bs.As. y 278 Cód. Proc.), al que adhiero, correspondería  fijarlos dentro de las directivas allí dadas (ver votos  en causas 89304 6-6-18 L. de Hon. 33 Reg. 17; 90756 31-5-18 L. de Hon. 33 Reg. 16; 90755 31-5-19 L. de Hon. 33 Reg. 15, entre otros).

    Es decir, si los honorarios fueron devengados bajo el viejo decreto ley, correspondería  aplicar  éste, por el contrario si lo fueron bajo la nueva ley, será  esta la que regirá  el caso (ver mis votos en autos   “RAMADORI JOSE S/ SUCESION AB INTESTATO”; sent. del 27-9-2018, Libro: 49- / Registro: 304;  “SACUDATO ROCIO MILAGROS C/ SAN RUFO JAVIER SANTIAGO S/ ALIMENTOS” , sent. del 21-9-2018, Libro: 49 / Registro: 293; “SALAS, MARIA LAURA Y GADEA, FRANCO ALEXIS S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO”, sent. del 1-8-2018, Libro: 49- / Registro: 213; entre muchísimos otros).

    Sin embargo, como ha surgido en éste y en anteriores acuerdos que los restantes integrantes del Tribunal mantienen la postura asumida en causas similares a la presente desde la sanción de la ley 14967,  dejando a salvo mi opinión, estimo conveniente por razones de economía procesal, resolver de acuerdo a la postura mayoritaria, ello  a fin de no incurrir en un innecesario dispendio jurisdiccional realizado en innumerables causas desde noviembre del año 2018 (arts. 34.4., 34.5.e y concs.  del cód. proc.),  pues deviene a esta altura -donde la decisión mayoritaria al parecer es inamovible-,  inútil (arg. arts. 34.5.e. del cód. proc.).

    Siendo así, dejando a salvo mi postura, adhiero al voto emitido en primer término.

    ASI LO VOTO.

    A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde:

    1. Desestimar la revocatoria interpuesta por el abog. E.

    2. Estimar los recursos de fechas 16/8/2019 y 6/9/2019 y reducir los honorarios de los abog. B., y E.,  a 53,33 y 26,66 jus respectivamente.

    3. Regular honorarios a favor de los abogs. B.,y E., en 7 jus para cada uno (ley 14.967).

    ASÍ VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    1. Desestimar la revocatoria interpuesta por el abog. E.

    2. Estimar los recursos de fechas 16/8/2019 y 6/9/2019 y reducir los honorarios de los abog. B., y E.,  a 53,33 y 26,66 jus respectivamente.

    3. Regular honorarios a favor de los abogs. B., y E., en 7 jus para cada uno (ley 14.967).

    Regístrese.   Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).


  • Fecha del Acuerdo: 20-11-2019

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    _____________________________________________________________

    Libro: 50– / Registro: 514

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    Autos: “INCIDENTE DE RECUSACION EN AUTOS: “MUNICIPALIDAD DE TRENQUE LAUQUEN C/GIATYBAT SAIC S/APREMIO””

    Expte.: -90896-

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    TRENQUE LAUQUEN, 20 de noviembre de 2019

                AUTOS Y VISTOS: el  recurso extraordinario de nulidad de fecha 10/11/19 contra la resolución de fs. 27/28 vta.

    CONSIDERANDO:

    Es doctrina emanada de la Suprema Corte de Justicia provincial que “en principio, las decisiones adoptadas sobre recusaciones o excusaciones, además de no constituir sentencia definitiva en el concepto del art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial, no son susceptibles de ser impugnadas ante esta instancia extraordinaria (…)” (SCBA, C118.094, “Incidente de oposición a la excusación en causa nro. 4550/2013 caratulada: V., M.A. contra G., A.M.. Tenencia de hijos en los términos del art. 31 C.P.C.C.”, 02-03-2016, cuyo texto completo se halla en sistema Juba en línea; buscar allí con las voces extraordinari$ definitiva recusa$; esta cám. en autos “Giatybat S.A. s/ Incidente de recusación”, Expte 91236, L.50 R. 240, sent. del 26/6/2019).

    Por ello, la Cámara RESUELVE:

    Denegar el recurso extraordinario de nulidad  de fecha 10/11/19 contra la resolución de fs. 27/28 vta.

    Regístrese. Notifíquese (art. 135.13 CPCC). Hecho, devuélvase

               

     

     

     

     

     

     

     

    .

                                                    

     

     

               


  • Fecha del Acuerdo:

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 513

                                                                                     

    Autos: “D., A., H. F. C/F., A. N. S/ALIMENTOS”

    Expte.: -91480-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecinueve  días del mes de noviembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “D., A, H., F. C/F., A. N.S/ALIMENTOS” (expte. nro. -91480-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 28/10/2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es arreglada a derecho la resolución del 15/8/2019, apelada a f. 264?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. Se trata de un juicio de alimentos.

    A fs. 203/205vta. se dicta sentencia y a f. 207 la parte actora practica liquidación de las cuotas atrasadas devengadas, solicitando -previo traslado- se fije cuota suplementaria, requiriendo además que a efectos de su percepción y teniendo en cuenta la actitud renuente de la demandada en todo el proceso, se libre oficio a su agente empleador para que retenga de sus haberes la sumas adeudadas y deposite las mismas en la cuenta judicial.

    Como consecuencia de ese pedido, la jueza aprueba la liquidación practicada a f. 207, ordenando a f. 221 la apertura de una cuenta de depósitos judiciales y decretando embargo sobre los haberes que perciba la demandada  en la Dirección General de Escuelas, Ministerio de Educación de la Provincia de Buenos Aires, ordenando que esta última deberá proceder a  la retención 20% de los haberes de la nombrada, depositando el monto en la cuenta que se ordenó abrir, hasta cubrir las sumas de pesos treinta y cuatro mil quinientos  (34.500) en concepto de capital, más la de pesos quince mil (15.000) presupuestadas provisoriamente para responder a intereses y costas.

    Se advierte así que, al aprobar la primera liquidación a f. 221 el juzgado encausó el trámite, no como fijación de cuota suplementaria, sino como ejecución de cuotas atrasadas, cuando lo correcto -como se dijo- hubiera sido fijar una cuota suplementaria de acuerdo a lo normado en el art. 642 del código procesal.

    Bien o mal, ambas partes consintieron el trámite y practicaron sucesivas liquidaciones -249/250vta., 252/vta. y 254/255vta-, quedando así, consolidada la situación tal como todos los involucrados la plantearon.

    2. La resolución apelada es la que aprueba la liquidación practicada por el juzgado el día 10-07-2019, como consecuencia de revisar la practicada por la parte actora de fs. 253/255vta.

    Los agravios de la parte demandada son los siguientes:

    a- la intromisión de la jueza en el proceso para convertirse en parte y realizar una liquidación que arroja un importe superior al determinado por la parte actora a fs. 255, lo que determina su nulidad absoluta;

    b- la torpeza de la actora al no reclamar la entrega mensual del dinero embargado y depositado en la cuenta judicial de autos no puede habilitar una nueva liquidación de capital e intereses, alegando que se pagó lo adeudado ya que el dinero que le fue descotado mes a mes estuvo siempre a disposición de la parte actora.

    3. Veamos.

    a- En cuanto a que la deuda no existe porque el dinero embargado se encontraba a disposición de la parte actora -trámite ejecutivo consentido por ambas partes-, debió la parte interesada en que se tuviera por saldada la deuda ocuparse de demostrar que el dinero embargado estaba disponible (arg. art. 589 cód. proc.)

    Es que, los efectos cancelatorios propios de este instituto tienen lugar desde que el acreedor queda formalmente enterado del depósito judicial de la suma adeudada pero a condición que los fondos se encuentren disponibles. Los intereses en el caso, se deben hasta el momento en que los fondos quedan a disposición del acreedor y en condiciones de ingresar a su patrimonio (arts. 724 inc. 1º, 725, 740, 742, 744 y cc. del Código Civil; CC0203 LP 102252 RSI-143-4 I 12/06/2004, Carátula: “Ledesma c/Gareis s/Daños y perjuicios”, ver juba sum.  B353798).

    En el caso, la parte recurrente no alega que haya existido un obrar diligente de su parte para que la actora tome conocimiento de que los fondos que se encontraban depositados estaban disponibles -practicar liquidación-, y así realizar los pasos necesarios para que lo depositado pudiera tener efecto cancelatorio. En consecuencia el agravio en este punto debe ser desestimado.

    b- Sí le asiste razón al apelante en cuanto a que la liquidación aprobada arroja un importe superior al determinado por la parte actora.

    Es que, si bien el juzgado tiene la facultad de revisar la liquidación para luego de su estudio -aprobar, practicar o mandar a practicar una nueva- cierto es que no puede practicar una nueva mejorando la practicada por la actora sin incurrir en reformatio in pejus (arts. 34 y 163.3 cód. proc.).

    4. Así las cosas, habiendo decidido que la sumas depositadas no estaban a disposición, lo que determina la existencia de la deuda, corresponde aprobar la liquidación practicada por el juzgado pero hasta lo reclamado por la parte actora en su liquidación obrante a fs. 2553/256vta.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Durante el proceso rigió una cuota provisoria de $ 1.500 (ver f. 26) y en la sentencia definitiva fue establecida una prestación mensual de $ 2.500 a ser depositada por la obligada en la cuenta de autos (fs. 203/205 vta.).

    2- La liquidación de fs. 207 incluyó los alimentos atrasados, desde la demanda (marzo de 2015) hasta la sentencia (mayo de 2016), descontando $ 3.000 depositados. Esa liquidación, por $ 34.500, aprobada a f. 221, no incluye intereses por falta de pago de los alimentos devengados durante el proceso.

    3- A fs. 207.V, 211, 217 y 220 fue pedida la fijación de cuotas suplementarias para enjugar esos alimentos atrasados liquidados, pero nada se decidió al respecto a f. 221.

    En cambio, a f. 221 sí se hizo lugar al pedido de embargo de los haberes de la accionada: bajo el rótulo de retención fue afectado un 20% de ellos.

    Pero, ¿para cubrir qué conceptos?

    Hasta ese momento, para cubrir los $ 34.500 liquidados en concepto de alimentos atrasados, más –sin pedido previo  explícito alguno-   $ 15.000 presupuestados provisoriamente para responder a intereses y costas.

    4- La situación se complicó atenta la denunciada falta de pago de las mensualidades corrientes, lo que determinó la adicional orden de retención mensual de $ 2.500 (fs. 224.II y 226 última parte).

    5- El embargo del 20% del sueldo y la retención de $ 2.500 fueron comunicadas a través de oficios separados pero simultáneamente al empleador y tuvieron operatividad a partir de diciembre de 2016 (ver fs. 227/232).

    Al parecer, el 20% retenido (rectius, embargado) para cubrir los alimentos atrasados fueron a parar a la cuenta 500400/2 (ver f. 232), mientras que los $ 2.500 para abastecer los alimentos corrientes fueron a una cuenta distinta: la 500326/9  (ver f. 230)

    6- Así las cosas, cuando a f. 239 el actor pide libranza, lo hace para retirar los fondos embargados para enjugar los alimentos atrasados (un 20% del sueldo, ver considerando 3-), no los fondos retenidos para afrontar los alimentos corrientes ($ 2.500 por mes, ver considerando 4-). Eso surge de la lectura del escrito de f. 239, donde es mencionada la cuenta 500400/2. Además, para retirar los fondos retenidos a los fines del pago de los alimentos corrientes, obrantes en la cuenta 500326/9,  no hacía falta más que la sola presentación del beneficiario (ver art. 643 1ª parte cód. proc.; ver informe a f. 233).

    Para el retiro de esos fondos, de los embargados a los fines de abastecer los alimentos atrasados, no había que practicar ninguna liquidación, como erróneamente se dispuso a f. 240 párrafo 1°, pues esa liquidación había sido aprobada a f. 221 (ver considerando 2-). Lo que sí había que determinar era si la empleadora había dado cumplimiento al embargo (no a la retención; ver específicamente fs. 228/vta. y 232) y cuánto dinero había en la cuenta de autos derivado del embargo (no de la retención), para luego, a falta de cuotas suplementarias, sí disponer  la entrega del dinero al accionante (ver postulación de la accionada a f. 252 vta. ap. II; arg. arts. 557 y 642 al final cód. proc.).

    7- En el contexto diseñado en el considerando 6-  es que el actor trajo la también errónea liquidación de fs. 249/250 vta.:

    a-  si se trataba de retirar el dinero embargado (ver su pedido de f. 239), lo que había que liquidar (en realidad, ya estaba liquidado, ver f. 221) eran las cuotas atrasadas (las devengadas desde la demanda hasta la sentencia) para cuyo pago había sido ordenado el embargo (ver considerando 3-), pero en la liquidación aparecen incluidas mensualidades posteriores a la sentencia de fs. 203/205 vta. (ver fs. 250/vta.);

    b- se agregaron intereses que no habían sido requeridos en la demanda ni ordenados en la sentencia ni pedidos en la nuda orden de libranza de f.  239, y sin trazar en todo caso algún tipo de enlace entre ellos y los –de oficio-  “provisoriamente presupuestados” a f. 221.

    Luego de la impugnación de fs. 252/vta., la nueva liquidación de la actora, a fs. 254/255 vta.,  repite las mismas deficiencias apuntadas recién en a- y en b-.

    Por fin, la oficiosa liquidación del juzgado mezcla también cuotas atrasadas (desde la demanda hasta la sentencia) con alimentos corrientes (posteriores a la sentencia) y agrega, sin intentar ninguna clase de fundamento jurídico,   intereses que no fueron pedidos en la demanda ni ordenados en la sentencia (ver actuaciones del 15/8/2019).

    8- ¿Qué corresponde para enderezar las cosas?

    Hay que distinguir.

    Tratándose de los alimentos atrasados con liquidación aprobada a f. 221, de existir –como parece, ver informe bancario del 3/12/2018-  dinero suficiente derivado del embargo (ver fs. 228/vta. y 232), cabe disponer la inmediata entrega de ese importe, $ 34.500, al actor (arts. 557 y 642 in fine  cód. proc.). Los intereses y costas provisoriamente presupuestados de oficio a f. 221 deben ser cuantificados y justificados previa e independientemente antes de disponer cualquier entrega de dinero imputable a ellos (arg. art. 726 CCyC; art. 161 cód. proc.).

    Tratándose de los alimentos posteriores a la sentencia,  supuestamente adeudados pese a la retención (ver fs. 227 y 230), deben ser liquidados previa e independientemente conforme a derecho (arg. arts. 501 párrafo 1° al final y 509 al final, cód. proc.).

    9- Así vistas las cosas, corresponde:

    a- dejar sin efecto la resolución del  15/8/2019 (art. 34.4 cód. proc.);

    b- disponer se emita libranza inmediata a favor del actor hasta la cantidad de $ 34.500 en concepto de alimentos atrasados con liquidación aprobada a f. 221, de existir fondos suficientes en la cuenta 500400/2;

    c- imponer las costas de ambas instancias por su orden, atenta la manera en que es resuelta la apelación (arg. arts. 68 párrafo 2° y 274 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31, 47 y 51 ley 14967).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, por mayoría:

    a- dejar sin efecto la resolución del  15/8/2019 (art. 34.4 cód. proc.);

    b- disponer se emita libranza inmediata a favor del actor hasta la cantidad de $ 34.500 en concepto de alimentos atrasados con liquidación aprobada a f. 221, de existir fondos suficientes en la cuenta 500400/2;

    c- imponer las costas de ambas instancias por su orden, atenta la manera en que es resuelta la apelación (arg. arts. 68 párrafo 2° y 274 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31, 47 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, por mayoría, la Cámara RESUELVE:

    a- dejar sin efecto la resolución del  15/8/2019;

    b- disponer se emita libranza inmediata a favor del actor hasta la cantidad de $ 34.500 en concepto de alimentos atrasados con liquidación aprobada a f. 221, de existir fondos suficientes en la cuenta 500400/2;

    c- imponer las costas de ambas instancias por su orden, atenta la manera en que es resuelta la apelación, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 19-11-2019

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 512

                                                                                     

    Autos: “SIMONET HECTOR RUBEN  C/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/DAÑOS Y PERJ. RESP. ESTADO (DEL/CUAS.EXC.AUTOM.)”

    Expte.: -90599-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecinueve  días del mes de noviembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “SIMONET HECTOR RUBEN  C/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/DAÑOS Y PERJ. RESP. ESTADO (DEL/CUAS.EXC.AUTOM.)” (expte. nro. -90599-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 24/10/2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación subsidiaria de fs. 496/vta. contra la resolución de fs. 494/495?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. La resolución apelada de fs. 494/495 aprueba la liquidación practicada por la parte actora a fs. 475, excepto en lo que hace al rubro “apertura de carpetas” solicitado de acuerdo al art. 9 ley 14.967, aclarando que dicha norma se refiere al gasto por apertura de carpetas en actuación extrajudicial, y en el caso resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 53 de la misma norma y por ello no se trata de un gasto tasado sino que debe acreditarse, máxime cuando como en autos la contraparte no ha consentido su liquidación (ver f. 494vta., anteúltimo párrafo).

    Ese argumento central, no ha sido objeto de una crítica concreta y razonada en el memorial que aquí se examina, pues más allá de manifestar el apelante que se viola el principio de congruencia -alegando que nada había cuestionado la accionada respecto a la prueba o acreditación de los gastos reclamados-; y hacer referencia al  d-ley 8904/77 y al art. 9 de la actual ley 14967, nada dice sobre por qué no debería aplicarse el art. 53 de la nueva ley de honorarios, norma en la que el juzgador sostuvo el rechazo del rubro por no hallarse acreditado (arg. art. 260, cód. proc.). De tal suerte el recurso queda desierto.

    2. A mayor abundamiento; la resolución apelada no resulta incongruente.

    Veamos: el “principio de congruencia” impone, una correlatividad entre lo pretendido en autos y lo resuelto en la sentencia. Las formas de violar el principio de congruencia, son sustancialmente tres: la sentencia ultra petitum, que otorga a una parte más de lo exigido por ella; la sentencia citra petitum, que no se pronuncia sobre las pretensiones que debe dirimir el fallo; y la sentencia extra petitum; que decide aspectos no sometidos por las partes a la resolución judicial. En cualquiera de estos casos se está frente a una sentencia incongruente (Néstor P. Sagués en “Recurso Extraordinario”, Astrea, 4ta. edición, 2002, págs. 219/220 ).

    En el caso, la parte actora  alega que el a quo viola el principio de congruencia porque la parte demandada en ningún momento cuestionó que no había probado los gastos, ni solicitó que debían acreditarse los mismos, es decir, sostiene que ante el silencio de la parte demandada el a quo debió hacer lugar a lo por él reclamado.

    Cabe aclarar que, el silencio de la parte demandada ante el traslado de la liquidación no obliga a la judicatura a aprobar sin más todo lo propuesto por la  contraria, pues el juez debe resolver conforme a derecho (arts. 171, Const. Prov. Bs. As.,  34.4  y 161 cód. proc.).

    En el caso no advierto que se haya violado el principio de congruencia.

    La resolución apelada decide sobre la cuestión que había sido sometida a estudio -si correspondía o no agregar a la liquidación practicada los 5 jus reclamados por la parte actora en virtud del art. 9 de le ley 14967-, y el a quo resuelve que no corresponde hacerlo por referirse la norma citada a la actuación extrajudicial, fundando además la negativa, en el artículo 53 de la misma normativa que exige la efectiva acreditación de los gastos, por considerarla aplicable al presente caso.

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- En la liquidación de f. 475, el actor incluyó un inciso H), dándole el siguiente cuerpo “ART. 9 ley 8904” $ 5.000” (sic)..

    El art. 9 del decreto ley 8904/77 (ver ley 10130) prevé honorarios calculables en Jus y, no existiendo regulación de honorarios al ser presentada la liquidación,  en eso precisamente fincó la impugnación de la parte demandada (ver punto 5 de su escrito del 17/12/2018).

    Al contestar la impugnación, el accionante dijo que se había equivocado en la cita legal y que es aplicable la ley 14967 que autoriza la inclusión del art. 9 en las liquidaciones “por la adquisición de carpetas, extracción de fotocopias, etc., etc.” (sic, f. 489 ap. 4).

     

    2- Tanto el art. 9 del d. ley 8904/77 como el de la ley 14967 se refieren a honorarios, no a gastos (ver, al respecto, precisamente el apartado 5 de la impugnación del 17/12/2018; art. 34.4 cód. proc.).

    Por lo tanto, los gastos para “la adquisición de carpetas, extracción de fotocopias, etc. etc.” debieron ser al menos puntualmente alegados  en 1ª instancia  al ser practicada la liquidación a f. 475 ap. h, en vez de nada más atinarse a su  inclusión so pretexto de la parca invocación de una normativa arancelaria (arts. 77 párrafo 1°, 34.4, 266 y 272 1ª parte cód. proc.).

    3- Pero, ¿y lo reglado antes en el art. 9.II.11 del d.ley 8904/77 y ahora en el art. 9.II.11 de la ley 14967?

    Se dirá que la adquisición de carpetas y la extracción de fotocopias aparecen  previstas allí,  pero entonces:

    a- ¿cuáles fotocopias contribuyeron a justificar un gasto de $ 5.000?; nada se especificó, ni menos para llegar hasta esa cifra;

    b- no se ve cuál pudiera ser el costo de “abrir” una o más carpetas.

    A mi ver, lo que  esos preceptos (art. 9.II.11 del d.ley 8904/77 y art.  9.II.11 de la ley 14967)  han querido contemplar  es el honorario devengado por el trabajo profesional prejudicial mínimo -graficado con las nociones de “apertura de carpetas”, “extracción de fotocopias”-  y sólo para dar fundamento a su justiprecio -1 jus antes, 5 jus ahora-  han utilizado como parámetros ciertos gastos propios de ese trabajo: considerar que ese precepto se refiere literalmente a gastos es hacer caer al legislador en la inconsecuencia de confundir honorarios con gastos.

    Otra inconsecuencia ulterior sería la irrefrenable inclusión automática del rubro “gastos de estudio” en todas y cada una de las liquidaciones de todos los juicios, sin prueba de la existencia de todos y cada uno de los gastos, y sólo de pleno derecho por virtud del art. 9.II.11 del d-ley 8904/77 o del art. 9.II.11 de la ley 14967

    En síntesis, el rubro, tal como fue presentado por el actor, debe ser rechazado  por falta de alegación y prueba de concretas erogaciones que pudieran ser encuadradas bajo el rótulo “adquisición de carpetas” o “extracción de fotocopias” (ver f. 489.4; arts. 77, 34.4 y 375 cód. proc.; cfme. esta cámara en “Moreno c/ Cabrera” 7/5/2014 lib. 45 reg. 109).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, según mi voto, declarar desierta la apelación subsidiaria de fs. 496/vta. (art. 261 cód. proc.).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde, desestimar la apelación subsidiaria de fs. 496/vta. contra la resolución de fs. 494/495, con costas en cámara al apelante infructuoso (arts. 69 y 77 párrafo 2° cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en segundo término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, por mayoría, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación subsidiaria de fs. 496/vta. contra la resolución de fs. 494/495, con costas en cámara al apelante infructuoso.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 19-11-2019

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Familia n° 1

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 511

                                                                                     

    Autos: “F., D. A. C/ F., J.J. Y OTRO/A S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -91511-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecinueve días del mes de noviembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “F., D. A. C/ F., J. J. Y OTRO/A S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -91511-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 11/11/2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  del 2/9/2019 contra la resolución del 23/8/2019?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1- La resolución del 23/8/2019 estableció una cuota de alimentos en favor de la niña D.A.F. en la suma de pesos equivalente al 60% del Salario Mínimo Vital y Móvil (desde ahora, SMVYM). En rigor, se trató del aumento de la cuota acordada entre el padre y la madre de aquélla el 23/3/2005 en la suma de $200 (v. f. 9).

    Ese decisorio fue apelado por el accionado J.J.F., quien sostiene en el memorial de fs. 83/86 (incorporado al sistema Augusta el 24/9/2019) que la cuota es excesiva y debe ser reducida, fundando, esencialmente, sus agravios en la falta de correlación entre aquélla y sus ingresos demostrados en el expediente.

    2- Veamos.

    Como anticipara, se trató aquí en verdad de un pedido de aumento de la cuota de alimentos pactada entre las partes en el mes de marzo de 2005 (ver. escrito de fs. 13/18 puntos II, III y IV); es decir, que el punto de partida es la suma de $200 acordada en esa oportunidad, en que la niña contaba con tan solo 8 meses de vida (v. fs. 6 y 9 en soporte papel y fs. 20 y 21 del expte. electrónico).

    Apuntado lo anterior, de inicio diré que la cuota fijada en la sentencia apelada es inferior a la que correspondería ya con tan solo tener en cuenta el paso del tiempo, pues la cuota de $200 -cuyo aumento se peticiona- fue establecida el 23/3/2005. Y todavía resta computar la mayor edad de la niña, quien por ese entonces contaba con apenas ocho meses de vida y hoy ya tiene 15 años.

    Que es inferior, surge de utilizar un método seguido por este Tribunal en múltiples ocasiones para restañar aquellas variables (cito, a modo de ejemplo: sent. del 12/9/2019, “E., A.B. c/ R., C.M. s/ Alimentos”, L.47 R. 100; ídem, sent. del 16/7/2019, “M.P., A.I. c/ P., J.A. s/ Alimentos (recaratulación)”, L.50 R.268, entre muchos otros), cual es el de verificar a qué porcentaje del Salario Mínimo Vital y Móvil vigente en el momento de la cuota inicial ascendía ésta para trasladar ese porcentaje al SMVYM de la oportunidad en que debe fijarse la nueva, y luego calcular las variaciones establecidas por el Coeficiente de  Engel en razón de la mayor edad.

    Aplicando esa metodología, si el SMVYM vigente a marzo de 2005 era de $450 (Res. 2/05 del CNEPYSMVYM, B.O. 06/06/05), la cuota de $200 equivalía, en ese momento, a un 44,4444% de aquél. Por lo que hoy, de mínima la nueva cuota debería equivaler a la cantidad de $ 7499,99.

    Luego, al medir las variaciones establecidas por el Coeficiente de  Engel, se observa que la niña al momento de la cuota original acordada  tenía 8 meses y  hoy 15 años, por lo que la unidad energética proporcionada por aquel coeficiente pasó de 0,35  a 0,77, lo que implica una variación global  del 120% entre ambas unidades energéticas.

    Adicionando a la cuota aumentada según variación del SMVYM a  $7499,99 esta variación del 120% por la mayor edad, surge que la cuota no podría ser inferior a $16.489, que equivale prácticamente a un SMVYM completo (con exactitud, al 97,71% de ése; recuérdese que hoy equivale a la suma de $16.875).

    Puede verse, entonces, que la nueva cuota establecida en el 60% del SMVYM es notablemente inferior a la que hubiera correspondido de haberse seguido aquellos parámetros.

    Por lo demás, si bien sostiene el recurrente que no puede afrontarla con sus actuales ingresos como empleado en relación de dependencia, cierto es que para mensurar ello y tratarse de una pretensión de aumento, debió acreditar que sus ingresos a la época en que se pactó la cuota original eran mejores que los que hoy cuenta, lo que no hizo y ni tan siquiera insinuó o que mediaron otras circunstancias que ameritaran una cuota inferior aún al 60% del SMVYM establecido. Sin perjuicio de que si así fuere, podría incluso predicarse que ya estaría contemplado ello por la diferencia entre el aumento obtenido (60% del SMVYM) y el aumento que hubiere correspondido según los parámetros explicados en párrafos anteriores (97,71%).

    3- En suma, por los argumentos antes expuestos y lo dispuesto en los arts. 2, 3, 658, 659 y 710 del Código Civil y Comercial y  375, 384, 641 segundo párafo y 647 del Código Procesal,  debe desestimarse  la apelación del 2/9/2019 11:52:16 a.m. contra la resolución del 23/8/2019; con costas al apelante vencido (arg. art. 69 cód. proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA EL JUEZ EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación del 2/9/2019 contra la resolución del 23/8/2019; con costas al apelante vencido (arg. art. 69 Cód. Proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 2/9/2019 contra la resolución del 23/8/2019; con costas al apelante vencido y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 19-11-2019

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: de Familia n° 1

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 510

     

                                                                                     

    Autos: “BUCHANAN ELENA ISABEL  C/ COURREGES GUSTAVO GASTON S/ MATERIA A CATEGORIZAR”

    Expte.: -91414-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecinueve  días del mes de noviembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “BUCHANAN ELENA ISABEL  C/ COURREGES GUSTAVO GASTON S/ MATERIA A CATEGORIZAR” (expte. nro. -91414-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 14/11/2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es procedente la reposición in extremis del 31/10/2019 contra la resolución de fs. 136/139?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    La reposición in extremis es admitida en casos verdaderamente excepcionales y no procede en supuestos que pueden ser resueltos adecuadamente por otras vías (esta cámara: “R., L.A. c/ G., R.G., s/ Alimentos”, 16-7-2010 lib. 41 reg. 224; “Meirovich c/ Sociedad Inversora del Atlántico S.A. s/oficio” 16/5/2012 lib. 43 reg. 146; etc.; cfme. Peyrano, Jorge W., “La reposición in extremis”, J.A. 1992-III, pág. 661 y ss.).

    Se advierte que la demandante ya ha utilizado otras vías, pues ha entablado recursos extraordinarios (ver ap. 1 del escrito del 8/11/2019). Por ende, habiendo agotado como regla su competencia la cámara con la emisión de la resolución recurrida, la reposición sub examine es manifiestamente inadmisible (arg. arts. 34.4, 166 proemio, 179 y concs. cód. proc.).

    VOTO QUE NO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde declarar inadmisible la reposición in extremis del 31/10/2019 contra la resolución de fs. 136/139.

               TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Declarar inadmisible la reposición in extremis del 31/10/2019 contra la resolución de fs. 136/139.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 19-11-2019

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 509

                                                                                     

    Autos: “SERVITEC 9 DE JULIO S.A.  C/ FARIAS CARLOS ARIEL S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -91509-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecinueve  días del mes de noviembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “SERVITEC 9 DE JULIO S.A.  C/ FARIAS CARLOS ARIEL S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -91509-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 11/11/2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿se ajusta a derecho la resolución del 8/10/2019 apelada el 10/10/2019?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    En “Asociación Mutual Asís c/  Cubilla, María Ester s/  Cobro ejecutivo”  (sent. del 14/8/2019) la SCBA el ejecutante no sólo había basado su pretensión ejecutiva en el pagaré, sino además en la documentación que aparentemente había servido de plataforma para su emisión. Vale decir, el acreedor de propia iniciativa, sin que nadie se lo requiriera, además del pagaré  acompañó dicha documentación. Este no es el caso de autos, en el que de propia iniciativa el acreedor no acompañó la documentación relativa a la relación jurídica material subyacente ni basó en ella su reclamo (ver ap. III de la demanda), sino que, por el contrario, esa documentación  le ha sido requerida de oficio a través de la resolución apelada (ver mi “Pagaré de consumo y juicio ejecutivo”, en La Ley del 11/9/2019). Es claro que, en “Asociación Mutual Asís c/  Cubilla, María Ester s/  Cobro ejecutivo”,  teniendo esa documentación a la vista sin haberla requerido –repito, no es el caso aquí-, los órganos judiciales tuvieron ocasión suficiente para el ejercicio intelectual de discurrir ampliamente sobre aspectos ajenos al título ejecutivo en sí mismo.

    Por otro lado, además de un proveedor, la relación de consumo necesita un destinatario final y en la resolución apelada nada se dice para conceptualizar al ejecutado como tal (art. 1 ley 24240; art. 1092 CCyC; art. 2 decreto 1798/94; ver Arias, María Paula “Contornos entre el microsistema del consumidor y el derecho común”, Revista del Derecho Comercial, Ed. Abeledo Perrot, Bs.As., 2017, t. 2014-B, parágrafo II, pág. 408; Szafir, Dora, “ ¿Quién es consumidor? legislación uruguaya y argentina, en JA 2015-II , 1323; Rinesi, Antonio J., “Relación de consumo y derechos del consumidor”, Ed. Astrea, Bs.As., 2006, parágrafo 16, pág. 34 y sgtes.; Monti, Eduardo J. “Derecho de usuarios y consumidores”, Ed. Cathedra Jurídica, Bs.As., 2015, pág. 111; Tambussi, Carlos E.,  “Ley de defensa del Consumidor”, Ed. Hammurabi, Bs.As., 2017, pág. 59; Vítolo, Daniel R. “Defensa del Consumidor y del Usuario”, Ed. Ad-Hoc, Bs.As., 2015, pág. 70 y sgtes.; “Código Civil y Comercial de la Nación. Analizado, comparado y concordado”, Ed. Hammurabi, Bs.As., 2015, t. 1, glosa art. 1092, pág. 627; Picaso-Vázquez Ferreyra, Directores, “Ley de defensa del consumidor. Comentada y anotada”, Ed. La Ley, Bs.As., 2009, t. I, pág. 30).

    Corresponde entonces que el juzgado proceda conforme  lo reglado en el art. 529 CPCC (arts. 34.4 y 36.1 cód. proc.).

    Eso así sin perjuicio de los planteos que pudiera introducir oportunamente el ejecutado,  ejerciendo él su derecho de defensa (art. 18 Const.Nac.).

    VOTO QUE NO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde revocar la resolución del  8/10/2019 apelada el 10/10/2019.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Revocar la resolución del  8/10/2019 apelada el 10/10/2019.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 19-11-2019

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil Y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 508

                                                                                     

    Autos: “SUCESION DE ALICIA EVA INDART S/ CONCURSO PREVENTIVO (PEQUEÑO)”

    Expte.: -91083-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecinueve días del mes de noviembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “SUCESION DE ALICIA EVA INDART S/ CONCURSO PREVENTIVO (PEQUEÑO)” (expte. nro. -91083-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo de fecha 24/10/2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Es   procedente la apelación subsidiaria electrónica del 19/6/2019?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    La resolución de primera instancia, del 17 de agosto de 2018 (fs. 963/965), fue apelada por Daniel Marino Mazzocchini – en representación de Agustin Bellagamba Lara – (escrito electrónico del 18 de agosto de 2018) y por Pablo Daniel Corral, por la concursada (escrito electrónico del 29 de agosto de 2018).

    Tocante al primero,  – en lo que de momento interesa destacar -, indicó que su agravio consistía en la cotización y conversión de la moneda extranjera en moneda de curso legal al décimo día desde que fuera ejecutable el monto determinado por sentencia de segunda instancia (escrito electrónico del 7 de septiembre de 2018).

    Concretando ese tramo, solicitó como segundo aspecto, se revocara el despacho recurrido, ordenándose el pago del crédito verificado por el recurrente, en dólares, como lo ha resuelto V.E. Asé como que el pago se efectivizada en  la especie pactada y judicialmente consignada (dólares), o en caso de depósito judicial, en pesos en la cotización tipo vendedor, al día del efectivo pago. Ordenándose liquidar nuevamente la sexta cuota, a los fines que el acreedor recibiera los U$S 40.165,55, en la especie designada. Más adelante, evocó que el fallo apelado convergía en la arbitrariedad al elegir antojadizamente un dies a quo arbitrario, para la conversión (v. escrito electrónico fechado del 27 de noviembre de 2018, pero que corresponde al día 28 por haber sido presentado a las 11:48 horas, pm).,

    La concursada resistió esta propuesta, considerando inconducente los cálculos realizados en base a la cotización actual de la divisa extranjera, en tanto y en cuanto desconocían las fechas de vencimiento que resultaba del acuerdo homologado aplicable al universo de acreedores: admitir la pretensión del apelante de percibir el importe en dólares tomando cotizaciones actuales implicaría, lisa y llanamente, desconocer el acuerdo homologado en autos y brindarle un trato diferente al resto de los acreedores y, lo que es peor aún, hacerlo implicaría violentar el derecho de propiedad y defensa en juicio, en tanto se estaría retornando sobre cuestiones que ya han sido tratadas, resueltas y que han adquirido firmeza (del escrito electrónico del 14 de diciembre de 2018.

    Es en este contexto que la alzada decidió, al tratar esta temática, en la primera cuestión del fallo de fecha 19 de marzo de 2019 (fs. 1001 b), en lo que ahora importa, que el incidente de revisión sólo pudo servir para  determinar la existencia y en U$S 602.483,29 el monto del crédito concurrente perteneciente a Bellagamba Lara, .pero no para discernir el modo de pago.

    Por manera que con eso queda claro que esa decisión del 14 de noviembre de 2017, emitida en la revisión, no puede ser el punto para decidir la cotización del dólar a fin de convertir a pesos el monto de los pagos a cuenta a los que alude la resolución de fojas 965. Como lo interpreta la apelante.

    Es dable recordar que la resolución de fojas 1009/1012, está firme.

    Bajo tales circunstancias, como se dijo allí, resulto anticipada toda conversión de dólares a pesos  según la cotización del dólar en  un momento anterior a la firmeza de la resolución del 14/11/2017  a fs. 343/344 del incidente de revisión referido en el considerando 1- y a la emisión aquí de la resolución de fs. 963/965 el 17/8/2018. Y esa anticipación de la conversión a pesos no autorizó al deudor, que se precipitó unilateralmente, a pagar menos de lo que corresponda según la cotización del dólar al momento de un pago íntegro incluyente de las 6 cuotas del acuerdo vencidas antes de la firmeza de la resolución del 14/11/2017  a fs. 343/344 del incidente de revisión y de la resolución aquí  a fs. 963/965 el 17/8/2018 (arts. 772, 867, 869 y 872 CCyC).

    Ahora bien, la firmeza de esta última resolución, según lo expresado en la providencia del 6 de junio de 2019, que en este aspecto no fue impugnada, ocurrió el 17 de agosto de 2019.

    Es correcto, entonces, que se haya tomado la cotización del dólar a esa fecha para efectuar la conversión de pesos a esa moneda, conforme la liquidación practicada por el juez.

    Por cuanto se ha dicho, entonces, la postulación del concursado que elabora una interpretación diferente, debe ser desestimada en cuanto no se ajusta a lo que ya decidió esta alzada en la sentencia que fue objeto de análisis y que no fue impugnada por los recursos admisibles contra ella.

    Luego, como de todos modos se desestima la apelación – ya como subsidiaria o como directa – quedan desplazadas las cuestiones aludidas por el apelado, en los títulos primero y tercero del capítulo segundo, del escrito electrónico del 8 de agosto de 2019.

    En lo que atañe a la aplicación del artículo 45 del Cód. Proc. respecto de la parte y sus abogados, la cuestión fue introducida en un tramo intermedio del capítulo tercero de aquel escrito en el cual se respondían los agravios deducidos por la apelante. Sin embargo, no aparecen claras conductas típicas que motiven la calificación de temerarias y maliciosas.

    Por un lado, el propio postulante, al señalar que con el criterio del recurrente se produciría un ida y vuelta sine die, desde el juzgado hacia la cámara, valiéndose siempre de las mismas cuestiones, señala que el error lo comete el juzgado, que a su juicio debió decretar la quiebra.

    Por el otro, no se percibe que una errónea e incluso sesgada interpretación de las decisiones judiciales involucradas, pueda merecer el calificativo de maliciosa o temeraria. Tratándose de un instituto donde prima una aplicación restrictiva, para no concluir por esa vía el ejercicio libre del derecho de defensa (arg. art. 18 de la Constitución Nacional).

    En lo que atañe a lo enunciado en los títulos cuarto y quinto del capítulo tercero, entrañan pedidos que deberán tramitar en la instancia de origen.

    Como correlato de los desarrollos precedentes, se desestima el recurso con costas a la recurrente vencida (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde desestimar el recurso con costas a la recurrente vencida y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios. (arts. 51 y 31 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación subsidiaria electrónica del 19/6/2019, con costas a la recurrente vencida y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 19-11-2019

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 507

                                                                                     

    Autos: “BANCO PATAGONIA S.A. C/ RODI JORGE EDUARDO Y OTRO/A S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -91495-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecinueve  días del mes de noviembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO PATAGONIA S.A. C/ RODI JORGE EDUARDO Y OTRO/A S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -91495-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 07/11/2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 5/9/2019 contra la resolución de fs. 195/vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- El agravio central de Julián Rodi es que el juzgado “…omitió olímpicamente expedirse sobre los argumentos y fundamentos legales expuestos en la liquidación practicada…” en 1ª instancia el 1/7/2019 (ver ap. III párrafo 1° del memorial de fecha 16/9/2019).

    Acto seguido, el apelante reitera esencialmente lo expuesto en 1ª instancia y que dice no analizado por el juez, textualmente:

    “1º).-La Tasa a aplicar en los distintos períodos y su pertinente capitalización resulta ser la de Operaciones de descuento de documentos a 30 días (Tasa Activa).-

    2º)-Esta prohibido la capitalización de intereses punitorios (Art. 18 Ley 25.065 2do. párrafo).”

    2- Julián Rodi se allanó a la demanda sin hacer ninguna salvedad en cuanto a los intereses pactados reclamados en la demanda a f. 64 vta. II y 65 párrafo 2° (ver su escrito del 15/2/2019), de manera que, cuando la sentencia del 19/3/2019 se hizo eco del allanamiento, recibió favorablemente esos intereses (art. 34.4 cód. proc.).

    En tales condiciones, lo que tenía que justificar Julián Rodi era que los intereses usados por el actor en su liquidación del 7/5/2019 son más gravosos que  los pactados en la cláusula 1.12 (ver fs. 64 vta. II,  52 vta. y 151.II), lo que no hizo (art. 375 cód. proc.).

    A todo evento, otra cosa que pudo hacer el ejecutado es alegar y probar que los usados en la liquidación del 7/5/2019 o los pactados en la cláusula 1.12 superan en más del 25% la tasa que el banco aplica a las operaciones de préstamos personales en moneda corriente para clientes (art. 16 párrafo 1° ley 25065), lo que tampoco hizo (art. 375 cit.).

    O, en todo caso, lo que debió hacer el ejecutado es evidenciar específicamente, que de alguna manera corresponden  los intereses de descuento por los que aboga, lo que asimismo no hizo (art. 375 cit.). Es más, de la lectura de la cláusula 1.12 no surge que hubieran sido pactados intereses de descuento, sino, antes bien, los más elevados de descubierto no autorizado, con más un adicional de 50% de punitorios (art. 384 cód. proc.). Dicho sea de paso, el 50% acordado para los punitorios no transgrede el art. 18 párrafo 1° de la ley 25065.

    3- Por otro lado, el ejecutado en 1ª instancia afirmó que la liquidación del accionante del 7/5/2019 encierra capitalización de intereses punitorios; pero éste, al contestar la impugnación, aseveró que hizo el cálculo de todos los intereses “SIN CAPITALIZAR” (sic, ver su escrito del 23/7/2019). Controvertida la existencia de capitalización, no siendo manifiesta (me remito a la lectura del archivo PDF anexado al escrito electrónico del 7/5/2019), incumbía al ejecutado probarla, lo que no hizo (art. 375 cód. proc.).

    4- En el apartado V del memorial, puede leerse:  “En función de todas estas merituaciones realizadas entiendo que, el no hacer lugar al presente recurso de apelación, implicará la aprobación de liquidaciones grotescamente excesivas, desproporcionadas y abusivas por su evidente carácter usurario, contrario a la moral y buenas costumbres que principian las normas pertinentes en la materia y que se encuentran contenidas en Código Civil y Comercial de la Nacion Argentina.”

    Esa frase importa un juicio de valor meramente subjetivo,  no fundado en circunstancias objetivas y concretas, atento lo analizado aquí en los considerandos 2- y 3- (arts. 260 y 261 cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación del 5/9/2019 contra la resolución de fs. 195/vta., con costas al ejecutado apelante infructuoso (arts. 556 y 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 5/9/2019 contra la resolución de fs. 195/vta., con costas al ejecutado apelante infructuoso y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 25-11-2019

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 506

                                                                                     

    Autos: “VALLET ALBERTO S/ SUCESION AB INTESTATO”

    Expte.: -91481-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecinueve  días del mes de noviembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “VALLET ALBERTO S/ SUCESION AB INTESTATO” (expte. nro. -91481-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 11/11/2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 12/04/2019 contra la resolución de fecha 6/3/2019?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    a- Soy de opinión que devengados los honorarios bajo el dec. ley 8904/77 debe ser éste de aplicación a la hora de la regulación.

    Así, en función de mi postura en concordancia al criterio sentado por la SCBA  en sentencia del 8 de noviembre de 2017, al que adhiero <I-73016 “Morcillo, Hugo Héctor c/Pcia. de Bs. As. s/Inconst. decr. ley 9020”; arts. 161 regla 3.a de la Const. de la Pcia. de Bs. AS. y  278 cód. proc., criterio ratificado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su fallo del día 4 de septiembre de 2018 “Establecimiento Las Marías SACIFA c/Misiones, Provincia de s/acción declarativa” CSJ 32/2009 (45 E)/CS1 y reiterado por la SCBA en “Asenso Enea Juan Carlos c/Esteve, Jorge Alberto s/revisión de cosa juzgada, sent. del 26/9/2018,  en particular pto. II.1>, corresponde fijar honorarios según las pautas allí brindadas.

    Es bajo esa directriz dada por la SCBA en “Morcillo” y reiterada en “Asenso”, que si los honorarios fueron devengados bajo el viejo decreto ley, sería éste de aplicación; por el contrario si lo fueron bajo la nueva ley, será esta la que regirá el caso.

    Así lo he sostenido reiteradamente (ver mis votos en autos “RAMADORI JOSE S/SUCESION AB INTESTATO” ; sent. del 27-9-2018, Libro: 49-  Registro: 304; “SACUDATO ROCIO MILAGROS C/SAN RUFO JAVIER SANTIAGO S/ALIMENTOS”, sent. del 21-9-2018, Libro: 49 / Registro: 293; “SALAS, MARIA LAURA Y GADEA, FRANCO ALEXIS S/HOMOLOGACION DE CONVENIO”, sent. del 1-8-2018, Libro: 49- / Registro: 213; entre muchísimos otros).

    Sin embargo, como ha surgido en éste y en anteriores acuerdos que los restantes integrantes del Tribunal mantienen la postura asumida en causas similares a la presente desde la sanción de la ley 14967, dejando a salvo mi opinión, estimo conveniente por razones de economía procesal, a fin de no incurrir en un innecesario dispendio jurisdiccional realizado en innumerables causas desde noviembre del año 2017, resolver de acuerdo a la mayoría (arts. 34.4., 34.5.e y consc. del cód proc.), pues deviene a esta altura -donde la postura mayoritaria al parecer es inamovible-, inútil (arg. arts. 34.5. e. del cód. proc.).

    b- En la apelación electrónica del 12/04/2019 el abog. Farías se queja en cuanto considera ínfimo el importe regulado a su favor por sus tareas desarrolladas en la segunda etapa, solicitando la aplicación del art. 35 de la ley de honorarios sobre la base regulatoria de autos ($9.579.222,12).

    Veamos.

    La escala del art. 35 de la ley 14967 prevé una alícuota entre el 6% y el 20% de la base, y las tareas que se desarrollan en la segunda etapa del proceso sucesorio otorgan al abogado un 1/4 de la base pecuniaria (art. 35 ley, 14967).

    Entonces, como en el caso los letrados solicitaron en el escrito de 1/11/2018 que se regulen sus honorarios en el mínimo de la escala, para regular los estipendios al abogado Farías por sus tareas en la segunda etapa, 1/4  del mínimo (6% conf. art. 35, ley 14967), significa un 1,5 %.

    Así, no habiéndose cuestionado el porcentaje de distribución asignado en la regulación de honorarios (15 % para el abogado F.,y 85% para la abogada B., del total a distribuir por la 2da etapa del trámite; f. res. 6/03/2019), aplicando la alícuota mínima solicitada (1,5%), los honorarios que le corresponden a F., serían de $ 21553,24 (base = $9.579.222,12 x 1,5%, art. 35 ley 14967- x 15% porcentaje asignado al letrado F.,-).

    Por manera que los $25863 regulados en la resolución apelada no resultan bajos, y por consecuencia corresponde desestimar la apelación.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Si la regulación de honorarios apelada fue realizada el 6/3/2019 y no tuvo comienzo de ejecución antes de entrar en vigencia la ley 14967 (ver cuerpo de bienes del 21/9/2018, sin foliar), es aplicable esta ley (art. 7 párrafo 1° CCyC; ex art. 845 párrafo 2° CPCC).

    Pese a las palabras, en los números coincide con ese enfoque el apelante, pues dice que para la 1ª,  la 2ª y la 3ª etapas del sucesorio corresponden respectivamente ¼, ¼ y ½, lo cual, a diferencia del d.ley 8904/77 (un tercio cada etapa, art. 28 inciso c y anteúltimo párrafo), es lo que establece la ley 14967 en su art. 35.

    Por lo demás:

    a- a la vista de la clasificación de tareas (ver escrito del 1/11/2018, sin foliar), en la resolución apelada el juzgado apreció que las del abogado apelante importaban un 15% de la 2ª etapa y, contra eso, no hubo cuestionamiento puntual alguno proponiendo otro porcentaje;

    b- el abogado apelante pidió el mínimo de la escala legal (ver escrito del 11/9/2018 ap. III anteúltimo párrafo, del 1/11/2018 último párrafo y, también, ver la fundamentación de la apelación sub examine).

    Por eso, las cuentas deberían ser: base ($ 9.579.222,12; ver escrito del 11/9/2018) x 1,5% (1/4 -2ª etapa- del mínimo legal del 6%) x 15% (tal el porcentaje atribuido al abogado sobre el total de las tareas de la 2ª etapa) = $ 21.553,25.

    Como los honorarios que deberían ser regulados representan una suma menor que la regulada ($ 25.863), resulta que la apelación por bajos es infundada (art. 34.4 cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de fecha 12/04/2019 del abog. Farías. contra la resolución del 6/3/2019.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de fecha 12/04/2019 del abog. F., contra la resolución de fecha 6/3/2019.

    Regístrese.   Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     


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