• Fecha del Acuerdo: 3-6-2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 177

                                                                                      

    Autos: “BANCO PATAGONIA S.A. C/ RODI JORGE EDUARDO Y OTRO/A S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -91495-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres  días del mes de junio de dos mil veinte, celebran telemáticamente Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO PATAGONIA S.A. C/ RODI JORGE EDUARDO Y OTRO/A S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -91495-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 26/5/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿debe estimarse el recurso de fecha 24-2-2020 contra la regulación de honorarios del 20-02-2020?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con fecha 20-02-2020  el juzgado reguló honorarios a los profesionales intervinientes, lo que motivó el recurso “por bajos” del letrado   L., mediante el escrito electrónico del 24-02-2020.

    Ahora bien,  de las constancias en el sistema informático Augusta no surge que el auto regulatorio  haya sido notificado a la totalidad de los interesados en el proceso, ni tampoco media apelación por  altos que supla esa omisión a fin de que quede salvaguardado el derecho de defensa en juicio (arts. 18 de la C.N.; 54, 57 y 58  de la ley 14.967; esta cám., 3-10-12  88237  “Syngenta Agro. SA. c/ Etchegaray, H. R. s/ Ejecutivo” L. 43 Reg. 347, 30-04-14  89002 “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Ferreyra, L. s/ Apremio”   L.45 Reg. 100,  entre  otros).

    Entonces,  sólo cabe diferir  el tratamiento del recurso del 24-02-2020 hasta la oportunidad en que la regulación de honorarios  de fecha 20-02-2020 haya sido anoticiada a la totalidad de los beneficiarios y obligados al pago (arts. 34.5.b. cpcc.; 54, 57 y 58 de la ley citada).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Por iguales fundamentos adhiero al voto que abre el acuerdo  (art. 266 cpcc.).

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde  diferir el tratamiento del recurso de fecha 24-02-2020.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, según lo reglado en el art. 3 de la RC 480/20,  la Cámara RESUELVE:

    Diferir el tratamiento del recurso de fecha 24-02-2020.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en la instancia de origen y, de corresponder, devuélvase el expediente en soporte papel requiriendo en su caso la colaboración de la superintendencia (art. 36.1 cód. proc.; art. 7 párrafo 2° al final de la  RP 14/20; art. 9 RP 18/20). Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 03/06/2020 12:19:47 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 03/06/2020 12:21:39 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 03/06/2020 12:55:30 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 03/06/2020 13:01:27 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

    ‰8#èmH”O+m.Š

    240300774002471177

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 3-6-2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 176

    Libro: 35– / Registro:  36

                                                                                      

    Autos: “A., S. Y.S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”

    Expte.: -91740-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres  días del mes de junio de dos mil veinte, celebran telemáticamente Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “A., S. Y. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -91740-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 21/5/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  del 5-12-2019 contra la regulación de honorarios del 18-09-2019?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION TIPEAR LA JUEZA  SCELZO  DIJO:

    La abogada C., actuó  como defensora oficial ad hoc de la accionante y en la instancia anterior se le regularon por su tarea 1 jus, con arreglo a lo  normado en el artículo primero del AC. 2341  de la Suprema Corte (texto según AC. 3912 también  de la SCBA).

    Dicha  letrada apeló  por bajos los honorarios regulados a su favor, por considerar -mediante escrito electrónico del 5 de diciembre de 2019-  que no se ha tenido en cuenta toda la tarea desarrollada en autos.

    Ahora bien, computando que su actuación lo fue cuando la causa ya había sido iniciada y dictadas las medidas de protección y que la decisión de prorrogarlas lo fue de oficio (ver resolución del 17-12-2018); cabe sólo considerar la aceptación del cargo y la contestación del traslado al informe pericial (presentaciones del 11-09-2018 y 15-10-2018),  en una causa  donde como podrá advertirse no hubo mayor complejidad: al vencimiento de las medidas de protección prorrogadas de oficio por el juzgado,  la causa concluyó  y se dispuso su archivo.

    Siendo así,  parece adecuado que dentro de una escala de entre 2 a 8 jus (art. 1 del Ac. 2341, texto según Ac. 3912 ya cit.), los honorarios sean fijados no más allá de su mínimo, es decir 2 jus  (art. 16, ley 14967).

    En suma, corresponde estimar el recurso y fijar los honorarios de la abog. C., en la suma equivalente a 2 jus, ley 14.967.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Adhiero al voto en emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde estimar el recurso  del 5-12-2019 y fijar los honorarios de la abog. C., en la suma equivalente a 2 jus, ley 14.967.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, según lo reglado en el art. 3 de la RC 480/20,  la Cámara RESUELVE:

    Estimar el recurso  del 5-12-2019 y fijar los honorarios de la abog. C., en la suma equivalente a 2 jus, ley 14.967.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en la instancia de origen y devuélvase, si correspondiere, el expediente en soporte papel requiriendo en su caso la colaboración de la superintendencia (art. 36.1 cód. proc.; art. 7 párrafo 2° al final de la  RP 14/20; art. 9 RP 18/20). Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 03/06/2020 12:20:46 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 03/06/2020 12:21:02 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 03/06/2020 12:56:16 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 03/06/2020 13:06:07 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

    ‰7jèmH”O+t,Š

    237400774002471184

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 3-6-2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 175

                                                                                      

    Autos: “VITTONE LUIS CARLOS C/ PEREA RAMON RUBEN Y OTRO S/ DESALOJO”

    Expte.: -91724-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres  días del mes de junio de dos mil veinte, celebran telemáticamente Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “VITTONE LUIS CARLOS C/ PEREA RAMON RUBEN Y OTRO S/ DESALOJO” (expte. nro. -91724-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 11/5/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la aclaratoria del 27/5/2020?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    1- Respondiendo al punto I del escrito del 27/5/2020, digo que la resolución que reguló honorarios en la cantidad de Jus ley 14967 equivalentes a $ 8.190,  según el valor de ese Jus al 21/5/2019, cumplió con la finalidad del art. 15.d de la ley 14967, porque se sustenta en matemática básica, muy fácil, cuya realización  de ninguna  manera puede menoscabar ningún interés del abogado ni de la abogacía  De tan simple es obvio: el interesado tiene que tomar $ 8.190 y dividirlos por el valor del Jus ley 14967 al 21/5/2019:  el cociente es la cantidad de Jus ley 14967 que inequívocamente le han sido regulados (arts. 34.5.e, 165 párrafo 1° in fine y 169 párrafo 3° cód.proc.; arts. 2 y 3 CCyC).

     

    2- La respuesta al punto II del escrito del 27/5/2020 la da lealmente el interesado al comenzar: su reflexión excede el marco de la aclaratoria. Por ende,  es inaudible (arts. 34.5.e, 36.3 y 166.2 cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  TIPEAR  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere a voto del juez Sosa (art. 266, cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la aclaratoria del 27/5/2020.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, según lo reglado en el art. 3 de la RC 480/20,  la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la aclaratoria del 27/5/2020.

    Regístrese. Notifíquese   electrónicamente (art. 1.c.2 RP 10/20 y art. 2 RC 480/20). Hecho, radíquese electrónicamente en la instancia de origen y devuélvase, si correspondiere, el expediente en soporte papel requiriendo en su caso la colaboración de la superintendencia (art. 36.1 cód. proc.; art. 7 párrafo 2° al final de la  RP 14/20; art. 9 RP 18/20).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 03/06/2020 12:20:26 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 03/06/2020 12:21:23 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 03/06/2020 12:56:49 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 03/06/2020 13:08:35 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

    ‰8/èmH”O+Á#Š

    241500774002471196

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 2-6-2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 174

                                                                                      

    Autos: “ROMERO, ANDREA YANINA C/ PELLEGRINI, BARTOLO OSMAR S/MATERIA DE OTRO FUERO (INFOEC 275)”

    Expte.: -91756-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dos  días del mes de junio de dos mil veinte, celebran telemáticamente Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “ROMERO, ANDREA YANINA C/ PELLEGRINI, BARTOLO OSMAR S/MATERIA DE OTRO FUERO (INFOEC 275)” (expte. nro. -91756-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 28/5/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la queja de que se trata?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Como primera medida, aclaro que consulto en la MEV los autos “Romero, Yanina Andrea c/ Pellegrini, Bartolo Osmar s/ Liquidación de sociedad conyugal”, n° de receptoría 2044-2010.

    El martes 28/4/2020 el juzgado se declaró incompetente y la cédula de notificación electrónica fue diligenciada ese mismo día.

    La notificación se produjo, entonces, el siguiente día de nota, que, como el viernes 1/5/2020 fue feriado, fue el siguiente día hábil, o sea, el lunes 4/5/2020 (arts. 143 y 133 cód. proc.).

    El plazo para apelar la declaración de incompetencia comenzó a correr el martes 5/5/2020 (art. 156 cód. proc.), de modo que cuando apeló la actora, el 11/5/2020, corría el 5° día del plazo, con lo cual se concluye que lo hizo en término (art. 244 cód. proc.).

    Por lo tanto, el juzgado, mediante providencia del 12/5/2020,  denegó mal por extemporánea esa apelación del 11/5/2020.

    Pero la parte actora a su turno también procedió mal, porque en vez de plantear queja contra esa errónea denegación de la apelación,  entabló  recursos de reposición y apelación sucesivamente (en todo caso, debió hacerlo al mismo tiempo en subsidio, art. 241 cód. proc.) contra la providencia del 12/5/2020: la reposición del 14/5/2020 fue rechazada el 15/5/2020 y la apelación del 18/5/2020 fue denegada el 19/5/2020. Recién vino en queja la actora contra esta última resolución.

    En suma:

    a- el juzgado contó mal el plazo para apelar y el 12/5/2020 denegó erróneamente la apelación del 11/5/2020;

    b- la parte actora tuvo que objetar vía queja la errónea denegación del 12/5/2020 (art. 275 cód. proc.), pero, en cambio, repuso y apeló contra ella el 14/5/2020 y el 18/5/2020, viniendo recién en queja contra la denegación de esta última apelación.

    Sin embargo,  rescato una circunstancia casualmente favorable a la actora: cuando acudió en queja para cuestionar la providencia del 19/5/2020 denegatoria de su apelación del 18/5/2020, lo hizo el día 22/5/2020, estando todavía abierto el plazo para entablar queja contra la errónea providencia del 12/5/2020. Estaba en plazo para articular la queja correcta, pero introdujo una incorrecta: al menos introdujo una.

    En fin,  observando con benevolencia el proceder de la actora luego de emitida la providencia del 12/5/2020, puede considerarse su voluntad  de, a su modo,  no consentirla. Eso me inclina a hacer lugar a la queja sub examine  más en pos de una tutela judicial efectiva que por su propio  mérito  (art. 706 CCyC; arts. 15 y 36 proemio Const.Bs.As.; arg. art. 169 párrafo 3° cód. proc.; RP 23/2020).

    VOTO QUE SÍ

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA  SCELZO  DIJO:

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde hacer lugar a la queja y disponer que el juzgado conceda y dé curso formal a la apelación del 11/5/2020 contra la resolución del 28/4/2020.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, según lo reglado en el art. 3 de la RC 480/20,  la Cámara RESUELVE:

    Hacer lugar a la queja y disponer que el juzgado conceda y dé curso formal a la apelación del 11/5/2020 contra la resolución del 28/4/2020.

    Regístrese. Notifíquese   electrónicamente (art. 1.c.2 RP 10/20 y art. 2 RC 480/20). Ofíciese electrónicamente al juzgado interviniente (art. 3.c.6. RP 10/20) Hecho, archívese.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 02/06/2020 08:48:18 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 02/06/2020 10:05:54 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 02/06/2020 12:24:27 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 02/06/2020 12:26:51 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

    ‰7aèmH”O*YTŠ

    236500774002471057

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del acuerdo: 2-6-2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                      

    Libro: 51 – / Registro: 173

                                                                                      

    Autos: “SENA, CARLOS ALBERTO S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (FAMILIA)”

    Expte.: -91726-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los  dos días del mes de junio de dos mil veinte, celebran telemáticamente Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “SENA, CARLOS ALBERTO S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (FAMILIA)” (expte. nro. -91726-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 14/5/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 8/4/2020 contra la sentencia del 1/4/2020?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Juan Enrique Videla, Pedro Roberto Piñel y Diego Enrique Videla, en esencia respondieron que Carlos Alberto Sena no tiene bienes de fortuna, que vive con su madre, que es albañil  y que, por eso, según  criterio de los declarantes,  no se encuentra en condiciones de afrontar las costas y gastos del juicio (ver archivos pdf adjuntos al escrito del 26/12/2019).

    Como lo expresó la accionada en su presentación del 17/2/2020, esos testigos: a-  han dicho que Sena tiene un oficio,  lo que  permite inferir que puede genera ingresos;  b- han dicho que Sena vive con su madre, lo que lleva a creer que no tiene que afrontar un alquiler; c- no han dicho que Sena tuviera deudas o que sus ingresos sean insuficientes para vivir dignamente (arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.).

    En el párrafo 1° del considerando 4-, el juzgado afirma “Que de las declaraciones testimoniales acompañadas surge que SENA CARLOS ALBERTO carece de medios para afrontar los gastos de este juicio“. No obstante, ninguno de los testigos dio razón acerca de cómo es que conocen la entidad de los gastos posibles en un juicio de alimentos como para estimar que los ingresos de Sena no alcanzan a tal fin (que le permitan vivir, no significa que sólo le permitan vivir, ver resp. 5 de Pedro Roberto Piñel; arts. 443, 384  y 456 cód. proc.), ni tampoco proporcionaron pauta precisa acerca de los ingresos concretos de Sena (no explicó Diego Enrique Videla qué entiende él  puntualmente  -acaso arriesgando alguna frecuencia y cantidad-   por cobrar con discontinuidad y   “muy poco”, resp. a preg. 5; arts. cits.).

    Si el mero oficio invocado (albañil) no es de suficiente entidad como para acreditar la suficiencia de recursos económicos (ver última parte del considerando 4- de la sentencia apelada), tampoco tiene entidad por sí solo para acreditar su insuficiencia (arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.).

    En fin, el material probatorio colectado es muy escaso para otorgar el beneficio de litigar sin gastos y no hacía falta ninguna prueba de la parte accionada para desvirtuar ese muy escaso material (ver considerando 4- de la sentencia recurrida, párrafo 2°, parte 1ª),  máxime  si el solicitante  ha requerido ese beneficio para actuar como accionado en un juicio de alimentos, en el que,  de prosperar el reclamo, como regla las costas terminan siendo impuestas al alimentante para no resentir el poder adquisitivo de la prestación alimentaria destinándola u ocupándola con gastos causídicos (cfme. esta cámara: “Benavídez c/ Chávez”  88865 13/2/2014 lib. 45 reg. 12; “Martín c/ Leguiza”  89332 25/2/2015 lib. 46 reg. 18; “Córdoba c/ Bordenave”  91232  4/6/2019 lib. 50 reg. 191; e.o.).

    Rechazando en el caso un pedido cimentado en escasa prueba, se avienta incluso  el peligro de que el beneficio  pudiera acaso haber sido concebido (no asevero que lo hubiera sido)  menos para poder litigar que para operar como  obstáculo ritual  colocado en el camino del reclamo alimentario (arts. 15 y 36 párrafo 1° Const.Bs.As.; arts. 9, 10 y 1710.a CCyC;  art. 34.5.d cód. proc.).

    VOTO QUE SÍ

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Adhiero al voto que abre el acuerdo (art. 266, cód. proc.).

    Aunque es de advertir, que la sentencia en este tipo de trámites no causa estado, pudiendo el interesado ofrecer otras pruebas y solicitar una nueva resolución (art. 82, párrafos 1ro. y 2do., código procesal).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Adhiero al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar la apelación del 8/4/2020 y, por ende, dejar sin efecto  la sentencia del 1/4/2020, rechazando entonces el pedido de beneficio de litigar sin gastos introducido el 26/12/2019. Con costas de ambas instancias al actor apelado vencido (arts. 68 y 274 cód.proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

                S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, según lo reglado en el art. 3 de la RC 480/20,  la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación del 8/4/2020 y, por ende, dejar sin efecto  la sentencia del 1/4/2020, rechazando entonces el pedido de beneficio de litigar sin gastos introducido el 26/12/2019. Con costas de ambas instancias al actor apelado vencido y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese   electrónicamente (art. 1.c.2 RP 10/20 y art. 2 RC 480/20). Hecho, radíquese electrónicamente en la instancia de origen y devuélvase el expediente en soporte papel requiriendo en su caso la colaboración de la superintendencia (art. 36.1 cód. proc.; art. 7 párrafo 2° al final de la  RP 14/20; art. 9 RP 18/20).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 02/06/2020 08:52:19 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 02/06/2020 10:06:57 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 02/06/2020 12:25:48 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 02/06/2020 12:29:00 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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  • Fecha del Acuerdo: 2-6-2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 172

                                                                                      

    Autos: “ZALAZAR, MARIA ROSA C/ LEPERA, DOMINGO Y OTROS S/ ··USUCAPION”

    Expte.: -91659-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dos días del mes de junio de dos mil veinte, celebran telemáticamente Acuerdo  ordinario  los jueces que integran para esta oportunidad la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  J.Juan Manuel Gini y Rafael H. Paita, para  dictar  sentencia  en  los autos “ZALAZAR, MARIA ROSA C/ LEPERA, DOMINGO Y OTROS S/ ··USUCAPION” (expte. nro. -91659-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 21/5/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿deben ser excusados la jueza Scelzo y el juez Sosa de intervenir en estas actuaciones?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    1- Tocante la manifestación de la jueza Scelzo de fecha 5/3/2020, no configura -estrictamente- una excusación (arg. art 30 cód. proc.). Además, puesta en conocimiento de las partes a través de la providencia del 6/3/2020, nada han dicho al respecto (vgr.: no han recusado a la magistrada; art. 17 cód. cit.).

    Por lo expuesto, tal como fue planteada la situacion, no amerita ningún pronunciamiento de esta alzada.

    2- En relación a la excusación del juez Sosa del 21/2/2020, en función de la doctrina de la Suprema Corte de Justicia provincial en la causa  “Salvo de Verna, Sara y otra c/ Ganadera Don Aurelio S.A. s/ Ejecución” (Ac. 101622 del 21-12-2011; además, esta cámara, res. de 16/5/2020, “S., M.C. c/ S. de A.L. s/ Filiación”, L.43 Reg. 149), como debería el juez excusado, de alguna manera, remitirse o interpretar decisiones suyas anteriores a fin de resolver la apelación subsidiaria de fs. 147/148 vta. contra  la resolución de  f. 146, corresponde excusarlo de intervenir (arg. art. 30 cód. proc.).

    TAL MI VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde:

    a) En cuanto a lo expuesto por la jueza Silvia E. Scelzo, estar a lo expresado en el punto uno del voto que abre el acuerdo.

    b) Excusar al juez Toribio E. Sosa.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI   DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ PAITA  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, según lo reglado en el art. 3 de la RC 480/20,  la Cámara RESUELVE:

    .a) En cuanto a lo expuesto por la jueza Silvia E. Scelzo, estar a lo expresado en el punto uno del voto que abre el acuerdo.

    b) Excusar al juez Toribio E. Sosa.

    Regístrese. Notifíquese   electrónicamente (art. 1.c.2 RP 10/20 y art. 2 RC 480/20). Hecho, sigan los autos según su estado con integración del suscripto y la jueza Silvia E. Scelzo.

     

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 02/06/2020 10:49:36 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 02/06/2020 11:24:13 – GINI Jorge Juan Manuel (jorge.gini@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 02/06/2020 11:32:29 – PAITA Rafael Héctor (rpaita@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 02/06/2020 11:40:09 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

    ‰6KèmH”O*,.Š

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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 2-6-2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 171

                                                                                      

    Autos: “R., N. M.J. S/ PROTECCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”

    Expte.: -91741-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dos días del mes de junio de dos mil veinte, celebran telemáticamente Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “R., N. M. J. S/ PROTECCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -91741-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 26/5/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación subsidiaria del 10/3/2020 contra la resolución del 5/3/2020?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Para conjurar una denunciada situación de violencia de género, el 5/3/2020 el juzgado dispuso la exclusión del apelante de la vivienda sita en X N° 106 de Henderson, le prohibió el acceso a ella y demarcó un perímetro de  100 metros a la redonda. Eso así sin que fuera óbice -lo aclaró- la cuestión relativa a la propiedad del inmueble (ver fallo, punto 1, párrafo 2°). Todo  hasta el 5/6/2020 (ver fallo, punto 5), aunque,  a la fecha de confección de este voto (26/5/2020), no hay que perder de vista lo dispuesto en el art. 1 de la RP 12/20 (ver art. 2 RC 480/20 y art. 1 RC 535/20).

     

    2- Que el excluido sea jubilado de policía, que viva con la hija que tiene con la denunciante,  que entre ambas no exista buena relación y que la relación entre la denunciante y el denunciado sea inestable habiéndose aquélla retirado voluntariamente dos veces en el último año para después regresar,  no son argumentos -entre otros de similar condición usados para expresar agravios-  que persuadan acerca de la inexistencia de la situación de violencia  que el juzgado ha querido neutralizar (arts. 260 y 261 cód. proc.).

    En todo caso, a lo que podría aspirar el apelante es a la modificación de la medida cautelar, para compatibilizar el anhelado regreso a su casa sin menoscabar la prevención de futuras situaciones de violencia y todo en lo posible el marco de una adecuada composición de la situación familiar global, pero eso excede el ámbito fáctico y probatorio que permite esta apelación (arts. 270, 34.4 y 266 cód. proc.; ver art. 203 cód. proc.).

    VOTO QUE NO

    A LA MISMA CUESTION  TIPEAR  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto emitido en primer término (art. 266, cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación subsidiaria del 10/3/2020 contra la resolución del 5/3/2020. Con costas al apelante infructuoso (art. 69 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

     

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, según lo reglado en el art. 3 de la RC 480/20,  la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación subsidiaria del 10/3/2020 contra la resolución del 5/3/2020. Con costas al apelante infructuoso y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese   electrónicamente (art. 1.c.2 RP 10/20 y art. 2 RC 480/20). Hecho, radíquese electrónicamente en la instancia de origen y devuélvase el expediente en soporte papel requiriendo en su caso la colaboración de la superintendencia (art. 36.1 cód. proc.; art. 7 párrafo 2° al final de la  RP 14/20; art. 9 RP 18/20).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 02/06/2020 08:54:20 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 02/06/2020 10:07:47 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 02/06/2020 12:26:32 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 02/06/2020 12:31:12 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

    ‰6gèmH”O*.xŠ

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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 2-6-2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 170

                                                                                      

    Autos: “CASARES CARD S.A  C/ BERNATTA MARIA MAGDALENA S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -91730-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dos días del mes de junio de dos mil veinte, celebran telemáticamente Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “CASARES CARD S.A  C/ BERNATTA MARIA MAGDALENA S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -91730-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 14/5/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación subsidiaria del 19/2/2020 contra la resolución del 13/2/2020, contestada el 11/3/2020?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. La parte demandada plantea revocatoria con apelación en subsidio contra la resolución de fecha 13 de febrero de 2020 en cuanto considera inadmisible en el juicio ejecutivo, la excepción de contrato no cumplido, por no encontrarse enumerada en el artículo 542 del CPCC.

    Rechazada la revocatoria, es concedida la apelación subsidiaria el 20-04-2020.

     

    2. El ejecutado al fundar su recurso, en primer término explicita el encuadre normativo -a su juicio- aplicable a la presente causa, alegando que estamos frente a la existencia de una relación de consumo subyacente al libramiento de los pagarés, por lo que corresponde que el caso sea juzgado bajo las normas de la Ley de Defensa del Consumidor (ver presentación de fecha 19-02-2020 pto. 2.1.).

    Luego reconoce que en el juicio ejecutivo las únicas excepciones previstas son las enumeradas en el artículo 542 del CPCC, faltando las propias defensas que se pueden plantear en una relación de consumo.

    Por último alega que el juicio ordinario posterior implicaría para el consumidor una postergación onerosa en perjuicio de su derecho a un procedimiento eficaz para la solución del conflicto (arts. 551, CPCC y 42, CN, ver escrito cit. pto. 2.5.).

     

    3. Retrotrayéndonos a la oposición de la excepción, los accionados la sustentan en el artículo 1031 del CCyC, cuyo antecedente ya se encontraba en el Código Velezano en el artículo 1201 (ver presentación del 31-1-2020; pto. II. OBJETO.) .

    Veamos: la “exceptio non adimpleti contractus” es una defensa dilatoria hábil para ser esgrimida en un juicio de conocimiento, pero insusceptible de admisión en el juicio ejecutivo, donde -en principio- está vedado ingresar en el análisis de la vida del negocio causal de la obligación que se ejecuta (art. 1031, CCyC).

    El accionado para lograr su cometido, lo sustenta en la Ley de Defensa del Consumidor, pero sin indicar ni señalar concreta y puntualmente qué referencia de la mentada ley habilitaría aquí la excepción de contrato no cumplido.

    No advierto que el ejecutado hubiera introducido buenas y suficientes razones para concluir que a través de la ley 24240 se habría ampliado en el aspecto que pretende, el listado de excepciones admisibles en el juicio ejecutivo, permitiendo el análisis del cumplimiento o no del contrato subyacente por el ejecutante.

    Es así que, de los argumentos reseñados no advierto que pueda extraerse la posibilidad de introducir aquí la institución que procura (arts. 175, 178, 375, 260 y 261, cód. proc.).

    Ello sin perjuicio de lo normado en los artículos 52 y 53 de la Ley de Defensa del Consumidor en cuanto el accionado estime corresponder.

     

    4. De todos modos, si bien el acotado trámite del proceso ejecutivo no le da al apelante la salida que postula, vale rescatar que el Código Civil y Comercial en el artículo 1031 mencionado, permite plantear judicialmente la suspensión del cumplimiento contractual -en caso de contratos bilaterales- por vía de acción autónoma.

    Se admite así que, a iniciativa del deudor, en un proceso de conocimiento -incluso paralelo a éste y no sólo posterior-, donde sí está permitido el análisis de la relación causal, se ventilen los pormenores del contrato subyacente a los títulos aquí ejecutados, sin desnaturalizar este trámite ni verse condicionado por los requisitos de promoción del ordinario posterior del artículo 551 del ritual.

     

    5. Por lo antes expuesto, corresponde confirmar la resolución apelada con costas al apelante vencido (art. 69, cód. proc.).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Un contrato de mutuo fue exhibido como título ejecutivo (ver demanda del 17/2/2019, ap. IV.1).

    Los accionados, entre otras defensas, plantearon que el dinero no fue entregado a la mutuaria, de modo que no existe obligación de restitución. Aunque lo hicieron so capa de una excepción autónoma (excepción de “contrato no cumplido”, punto VII del escrito del 30/1/2020), el planteo es subsumible dentro de la excepción de inhabilidad de título, atento lo reglado en el art. 518 párrafo 2° CPCC:  la obligación de restituir podrá existir y ser exigible si se hubiera cumplido antes la obligación de entregar el dinero (art. 1525 CCyC; arts. 34.4, 266 y 272 1ª parte cód. proc.).

    VOTO QUE SÍ

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, según mi voto, confirmar la resolución apelada de fecha 13-02-2020, con costas al apelante vencido (art. 69 cód. proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Corresponde, según mi voto, estimar la apelación subsidiaria del 19/2/2020 y dejar sin efecto la resolución del 13/2/2020 en tanto no da curso formal al planteo contenido en el punto VII del escrito del 30/1/2020. Con costas en cámara por la cuestión a la parte actora vencida (arts. 69 y 556 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967)          .

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en segundo término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo alcanzado por mayoría, según lo reglado en el art. 3 de la RC 480/20,  la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación subsidiaria del 19/2/2020 y dejar sin efecto la resolución del 13/2/2020 en tanto no da curso formal al planteo contenido en el punto VII del escrito del 30/1/2020. Con costas en cámara por la cuestión a la parte actora vencida y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese   electrónicamente (art. 1.c.2 RP 10/20 y art. 2 RC 480/20). Hecho, radíquese electrónicamente en la instancia de origen y devuélvase el expediente en soporte papel requiriendo en su caso la colaboración de la superintendencia (art. 36.1 cód. proc.; art. 7 párrafo 2° al final de la  RP 14/20; art. 9 RP 18/20).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 02/06/2020 08:55:57 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 02/06/2020 10:08:51 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 02/06/2020 12:28:21 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 02/06/2020 12:33:54 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

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    228500774002471015

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 2-6-2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                      

    Libro:  51– / Registro: 169

                                                                                      

    Autos: “MUNICIPALIDAD DE C.CASARES C/ C., E.S/ APREMIO”

    Expte.: -91727-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dos días del mes de junio de dos mil veinte, celebran telemáticamente Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “MUNICIPALIDAD DE C.CASARES C/ CALIZZANO ENRIQUE S/ APREMIO” (expte. nro. -91727-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 18/5/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación subsidiaria del 2/3/2020 contra la resolución del 18/2/2020?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION TIPEAR EL JUEZ SOSA DIJO:

    Si quienes acordaron con la comuna fueran herederos del accionado, no serían terceros sino continuadores jurídicos de éste y el pago  extinguiría el crédito reclamado (art. 2280 CCyC; art. 3417 CC).

    Si quienes acordadon con la comuna no fueran herederos del accionado serían terceros que pueden pagar, desinteresando al municipio sin perjuicio de lo que pudiera acontecer más tarde entre todos aquéllos (art. 881 CCyC, citado en el escrito del 13/2/2020; art. 882 CCyC; arts. 727 a 729 CC; art. 44 cód. proc.).

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  TIPEAR  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Por compartir sus fundamentos adhiero al voto que antecede (art. 266, cód. proc.)

    Aclaro que similar situación se ha planteado en el expediente nro. 91728, donde he sido sorteada para votar en primer término; allí en línea compatible con el voto inicial, también fui de opinión que corresponde homologar el acuerdo traído.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde revocar la resolución del 18/2/2020

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, según lo reglado en el art. 3 de la RC 480/20,  la Cámara RESUELVE:

    Revocar la resolución del 18/2/2020

    Regístrese. Notifíquese   electrónicamente (art. 1.c.2 RP 10/20 y art. 2 RC 480/20). Hecho, radíquese electrónicamente en la instancia de origen y devuélvase el expediente en soporte papel requiriendo en su caso la colaboración de la superintendencia (art. 36.1 cód. proc.; art. 7 párrafo 2° al final de la  RP 14/20; art. 9 RP 18/20).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 02/06/2020 08:57:43 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 02/06/2020 10:09:45 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 02/06/2020 12:31:34 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 02/06/2020 12:35:53 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

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    229400774002471061

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 2-6-2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 168

                                                                                      

    Autos: “MUNICIPALIDAD DE CARLOS CASARES C/ T.,J. L. S/ APREMIO”

    Expte.: -91728-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dos  días del mes de junio de dos mil veinte, celebran telemáticamente Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “MUNICIPALIDAD DE CARLOS CASARES C/ T., J. L. S/ APREMIO” (expte. nro. -91728-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 18/5/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la apelación subsidiaria del 2/03/2020 contra la resolución del 18/02/2020?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    1. El presente juicio de apremio fue iniciado contra Toffolo y antes de ser anoticiado del juicio, se presenta la actora y adjunta dos convenios de pago suscriptos entre ella y SCONFIENZA MIGUEL Y CARLOS S.H. como tercero pagador, donde ésta -representada en ese acto por Miguel Sconfienza- se obliga tanto al pago de la deuda en ejecución, como a los honorarios de los profesionales intervinientes. Se solicita a la jueza aquo su homologación (ver escrito inicial y convenios con él acompañados).

    La jueza -en el decisorio apelado- deniega la homologación por involucrar personas extrañas al proceso, aclarando que sólo es admisible la intervención de terceros en circunstancias excepcionales y en virtud del trámite expresamente previsto en el ordenamiento procesal en el artículo 90, no configurándose en autos ninguno de esos supuestos.

     

    2. Si bien lo normal y lógico es que el pago sea hecho por el propio deudor, lo cierto es que también puede ser hecho por un tercero (art. 882, CCyC), incluso no interesado e ignorándolo el deudor  (art. 915. b., CCyC).

    Esta cámara con otra integración y bajo la vigencia del CC ha tenido oportunidad de resolver situación similar y en esa ocasión se dijo: “El tercero que ha satisfecho la deuda, tiene derecho, con respecto al deudor, a que éste le reintegre lo pagado salvo que ese pago haya sido efectuado con “animus donandi”, para hacer una liberalidad al deudor. Salvo ésta última hipótesis, ciertamente excepcional, el tercero, puede pretender la recuperación de lo desembolsado para desinteresar al acreedor. Empero, el alcance y condiciones del reintegro depende de la actitud que haya tenido el deudor con relación a la intervención del tercero. Este puede haber actuado: 1)-“Con asentimiento del deudor y aún ignorándose éste” (art. 727); 2)-“Contra la voluntad del deudor” (art. 728). El régimen de reintegro es diferente en esas dos situaciones.-.”. (conf. CC0000 TL 8204 RSD-16-06 S 17/02/1987 Juez SUARES (SD) ” Benedetti, Carlos Roberto c/Mayor de Ippólito, Luisa y otro s/Cobro de pesos” Magistrados Votantes: Suares – Macaya – Casarini  (fallo extraído de base de datos Juba).

    La posibilidad de reintegro de lo pagado también está prevista en el CCyC en el artículo 882, otorgando acción al tercero contra el deudor con los alcances allí dados.

    Así, las razones dadas por el juzgado para rechazar la homologación, no resultan un impedimento para ello, sin perjuicio de la posibilidad del tercero de reclamar del deudor lo pagado y hasta el límite que legalmente corresponda (arts. 19 C.N., 25 Const. Prov. Bs. As.;  881, 882 y conc. CCyC).

    3. Por ello, considero que la homologación del convenio peticionada no puede ser desestimada por los argumentos expuestos en la resolución apelada.

    VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  TIPEAR  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    En la causa 91727, donde se trató una temática similar, adherí al voto del juez Sosa, que en lo pertinente, sostenía: que el tercero que como tal ha acordado con la comuna puede pagar, desinteresando al municipio sin perjuicio de lo que pudiera acontecer más tarde entre todos aquéllos (art. 881 CCyC, citado en el escrito del 13/2/2020; art. 882 CCyC; arts. 727 a 729 CC; art. 44 cód. proc.).

    Por estos fundamentos voto por la afirmativa.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    La comuna presenta un acuerdo de pago con un tercero, para poner fin al proceso (ver escrito del 13/2/2020) y el juzgado no le hace lugar (ver resol. del 18/2/2020) argumentando que no se configura ninguno de los supuestos excepcionales de intervención de terceros del art. 90 CPCC.

    Si el tercero pagador es -como se invoca- propietario del inmueble generador de la deuda tributaria cuyo pago se ha acordado, se puede tener por configurada la situación del art. 90.2 CPCC, o cuanto menos, la del art. 90.1 CPCC.  Incluso el acuerdo de la actora y su presentación en autos importan conformidad expresa  para que el tercero intervenga, si es que la adquisición se hubiera eventualmente producido durante el proceso (art. 44 cód. proc.).

    Lo expuesto en el párrafo anterior echa por tierra la fundamentación contenida en la resolución apelada (art. 34.4 cód.proc.).

    VOTO QUE SÍ

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde estimar la apelación subsidiaria del 2/3/2020 y, por lo tanto, dejar sin efecto la resolución del 18/2/2020.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, según lo reglado en el art. 3 de la RC 480/20,  la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación subsidiaria del 2/3/2020 y, por lo tanto, dejar sin efecto la resolución del 18/2/2020.

    Regístrese. Notifíquese   electrónicamente (art. 1.c.2 RP 10/20 y art. 2 RC 480/20). Hecho, radíquese electrónicamente en la instancia de origen y devuélvase el expediente en soporte papel requiriendo en su caso la colaboración de la superintendencia (art. 36.1 cód. proc.; art. 7 párrafo 2° al final de la  RP 14/20; art. 9 RP 18/20).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 02/06/2020 08:59:42 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 02/06/2020 10:10:42 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 02/06/2020 12:30:24 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 02/06/2020 12:37:32 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

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    232200774002471063

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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