• Fecha del Acuerdo: 19-11-2019

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia n°1

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 505

                                                                                     

    Autos: “V., M. L. C/Z.,D.A. S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)”

    Expte.: -91506-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecinueve  días del mes de noviembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “V.,M. L. C/Z., D. A.S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)” (expte. nro. -91506-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 07/11/2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 2/7/2019 contra la resolución de fs. 8/vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Al parecer,  V. en la casa y Z. en el garaje, compartiendo baño, fue oportunamente un acuerdo entre ambos, no sin varias idas y venidas en la relación (ver acta de fs. 2/vta., denuncia de f. 3 vta. e informe de fs. 6/vta.).

    Pero en el último tramo de la situación,  tal parece que Z. se fue a vivir a casa de su hija y, debido a una discusión con ésta, decidió unilateralmente volver al garaje (f. 6 vta.), sucediendo básicamente dos cosas: V. se había instalado en la casa con su pareja, sin la conformidad de Z. (f. 2); Zarria llevó a su pareja al garaje, lo que molestó a V. (fs. 2 y 3 vta.).

    Llevando a sus actuales parejas, Z., y V., parecen haber roto todo acuerdo básico de convivencia que hubiera existido en algún momento, lo cual torna previsibles  alternativas enojosas cuya entidad es difícil de anticipar pero que es prudente evitar a través de alguna clase de medida preventiva (art. 6 párrafo 2°, 7 y concs. ley 12569).

    Así, si en el último tramo de la situación había sido Z., quien se había retirado (para ir a vivir con su hija), encuentro razonable retrotraer las cosas hasta ese momento;  aunque no necesariamente por 12 meses  contados desde el 1/7/2019, sino por un lapso menor que deberá fijarse en la instancia de origen bajo la condición de que sea suficiente como para reunir evidencias actuales que permitan una decisión judicial  ajustada a las circunstancias (arts. 709 y 3 CCyC)  .

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar parcialmente la apelación, reduciendo la exclusión del apelante al lapso menor delineado en el último párrafo del voto a la 1ª cuestión.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar parcialmente la apelación, reduciendo la exclusión del apelante al lapso menor delineado en el último párrafo al ser votada la primera  cuestión.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 19-11-2019

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 50  / Registro: 504

                                                                                     

    Autos: “G., R. G., C/ B., S. A. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”

    Expte.: -91518-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecinueve días del mes de noviembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “G., R. G. C/ B., S. A. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -91518-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo de fecha 14/11/2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  del  12/9/2019 (f.45) contra la sentencia del 2/9/2019?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Más allá de que sí se tuvo en cuenta en la sentencia apelada la cuota por alimentos que el accionado abonaría en favor de otra hija, si el agravio consiste en que la cifra de $300 indicada en los recibos de fs. 23/28 en ese concepto no es real pues -dice- abonaría $4000, no ha sido acreditada esa circunstancia por el interesado y, por ende, no puede ser receptado para la reducción que propugna (arts. 710 parte final Cód. Civ. y Com., 375 y 384 Cód. Proc.).

    Dicho sea de paso, los $300 que sí constan no pueden considerarse significativos en el salario que el incidentado percibe según aquellas constancias, al punto de justificar la reducción de la nueva cuota fijada (arg. arts. 641 y 647 Cód. Proc.).

    Por fin, sólo decir que “a su gusto” el porcentaje de su sueldo fijado en sentencia resulta excesivo, sin más fundamento, no constituye crítica concreta y razonada en los términos del art. 260 primer párrafo del Cód. Proc.).

    Corresponde, entonces, desestimar la apelación del 12/9/2019 contra la sentencia de fecha 2/9/2019, con costas al apelante vencido (arg. art. 69 Cód. proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación del 12/9/2019 contra la sentencia de fecha 2/9/2019, con costas al apelante vencido (arg. art. 69 Cód. proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

                   S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 12/9/2019 contra la sentencia de fecha 2/9/2019, con costas al apelante vencido (arg. art. 69 Cód. proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 19-11-2019

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 503

                                                                                     

    Autos: “LEDESMA SARA ISOLINA S/ SUCESION AB INTESTATO”

    Expte.: -91504-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecinueve días del mes de noviembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “LEDESMA SARA ISOLINA S/ SUCESION AB INTESTATO” (expte. nro. -91504-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 7/11/2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Es   procedente  la  apelación electronica de fecha 18/9/2019, contra la resolución también electrónica de fecha 5/09/2019?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Con arreglo a lo normado en el artículo 3 inciso 4, del decreto ley 9229/78, cuando en virtud de lo dispuesto en el artículo 3284 del Código Civil se entablaren acciones que por su naturaleza excedan la competencia atribuida a la Justicia de Paz Letrada, el  juez se declarará incompetente para conocer en ambos procesos y remitirá las actuaciones al juez de primera instancia en lo civil comercial que corresponde de acuerdo al último domicilio del causante.

    Esta norma se activa, entonces, cuando tramitando una sucesión ante la Justicia de Paz Letrada, por el fuero de atracción del sucesorio, se entabla ante el mismo juzgado, una acción que da lugar a un proceso el cual excede la competencia del juez de ese fuero. Y el efecto es que debe declararse incompetente en ambos juicios.

    Pero no es ese el supuesto de autos.

    Acá concurre a este proceso sucesorio Juan Carlos Culacciatti, presentándose como actor en el juicio ‘Culacciatti, Juan Carlos c/ Sacco, Hugo Ruben y otros s/ Escrituración’, radicado en el juzgado en lo civil y comercial número uno de este departamento judicial. Juicio que fuera promovido contra Hugo Ruben Sacco y Gladi Raquel Sacco en su condición de herederos de los causantes y respecto de un bien de la herencia, donde se habría dictado sentencia de segunda instancia – la que se encontraría firme – , condenándolos a escriturar.

    Y la finalidad declarada de su presentación es la de tomar intervención en autos y a solicitar se intime a los herederos a impulsar el proceso sucesorio, conforme lo habilita el art.  729 y concordantes del Cód. Proc., con reserva de proceder como faculta esa norma,  el artículo. 729 del mismo código y el artículo 739  del Código Civil y Comercial (v. escrito electrónico del 28 de agosto de 2019).

    En suma, no hay una acción entablada, no hay un proceso iniciado que haya caído en el  juzgado de paz letrado por motivo del fuero de atracción del sucesorio.

    Lo que hay es un juicio de escrituración terminado, que tramitó en otro juzgado, en el cual los herederos de esta sucesión resultaron condenados a escriturar un bien del sucesorio. Para lo cual se hace indispensable la incorporación del predio a los sucesorios en trámite y obtener la orden de inscribir las declaratorias de herederos ya dictada en el caso del causante Hugo Nazareno Sacco,  o a emitirse, en el caso del sucesorio de  Sara Ledesma. Trámites que Culacciatti aspira evidentemente a controlar e impulsar.

    Por ello, en la medida en que la petición se mantenga en los términos en que fue formulada, por ahora no se dan las condiciones de activación de lo normado en el artículo 3.4 del decreto ley 9229/78. Por manera que  corresponde revocar la resolución impugnada.

     ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde revocar la resolución impugnada, en cuanto ha sido  materia de  agravios.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZ SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Revocar la resolución electrónica de fecha 05/09/2019.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 19-11-19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Rivadavia

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 502

                                                                                     

    Autos: “TOP VISION SRL  C/ DEMATTEIS, LUIS MARIA  S/  COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -91138-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecinueve  días del mes de noviembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “TOP VISION SRL  C/ DEMATTEIS, LUIS MARIA  S/  COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -91138-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 07/11/2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 5/9/2019 contra la sentencia del 23/8/2019?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    El reconocimiento de la firma estampada en la carta documento copiada a f. 12 (ver f. 33) importó el reconocimiento de su cuerpo (art. 314 párrafo 2° CCyC).

    De su cuerpo se extrae que  Dematteis, comoquiera que fuese (para evitarse futuros inconvenientes, sin reconocer hecho ni derechos, o como sea)  reconoció la existencia de una deuda exigible (es decir, no sujeta a ninguna modalidad, ver en JUBA online, doctrina legal con las voces exigible plazo condición SCBA)  de $ 10.000 (art. 733 CCyC), quedando así cumplidos los recaudos del art. 518 párrafo 1° CPCC (art. 521 incs. 2 y 3 cód. proc.).

    Lo que no pudo el demandado, por su sola voluntad (o sea,  sin la aceptación de la demandante),  fue sin solución de continuidad convertir una obligación “exigible” (v.gr. sin plazo)   de $ 10.000 en una obligación de pagar $ 10.000 en 10 cuotas, pues este último aditamento importaba una modalidad que, para neutralizar la previamente admitida “exigibilidad”, requería de un consenso que no se ha demostrado o que, antes bien, considerando los términos de la demanda, no ha existido  (art. 971, 264 y concs.  CCyC; arts. 547 y 384 cód. proc.).

    Por eso, la demanda por $ 10.000 debe prosperar; con más los intereses que por derecho pudieren corresponder lo que se establecerá oportunamente en la instancia inicial (art. 501 y concs. cód. proc.).

    Todo eso  sin perjuicio del eventual planteo de las cuestiones de  índole consumeril a través de juicio de conocimiento complementario (art. 551 cód. proc.).

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar la apelación del 5/9/2019 contra la sentencia del 23/8/2019 con el alcance expuesto en los considerandos y con costas en ambas instancias al ejecutado vencido (arts. 556 y 274 cód. proc.).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación del 5/9/2019 contra la sentencia del 23/8/2019 con el alcance expuesto en los considerandos y con costas en ambas instancias al ejecutado vencido.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia n°1

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 501

                                                                                     

    Autos: “M., S. Y OTRO/A  C/ M., C. A. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -91508-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecinueve  días del mes de noviembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “M., S. Y OTRO/A  C/ M., C.A. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -91508-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 05/11/2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación en subsidio de fecha 17/5/2019 6:43:18 p.m. contra la resolución del día 13/5/2019 segundo párrafo?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1. Tocante a la peticionante D.M., cuenta ésta en la actualidad con 18 años; cuanto más, si la sentencia de esta cámara se emitiera luego del 15/11/2019, tendría 19 (fs. 7 soporte papel y f. 12 del expediente informático).

    Ende, los alimentos en su favor se encuentran previstos en los artículos 658 párrafo segundo y 662 del Código Civil y Comercial, donde con claridad se establece que la obligación por alimentos subsiste hasta que el hijo o la hija cumplan 21 años y, en todo caso, es a cargo de quien debe los alimentos acreditar que quien pretende percibirlos cuenta con recursos suficientes para proveérselos por sí mismo, lo que aquí no ha sucedido.

    Por manera que la denegatoria de la cuota provisoria para D.M., fundada en el art. 663 de aquella normativa, es infundada y debe revocarse.

    2. Respecto de S.M., sí encuadra su situación en el art. 663 del Código Civil y Comercial, que trata de los alimentos debidos al hijo o hija mayor de 21 años y hasta los 25, que se capacita y que por causa de esa capacitación no puede proveerse su sostenimiento.

    Lo que habrá de merituarse en esta oportunidad es si se encuentran reunidos con el grado de verosimilitud bastante en esta etapa, los requisitos para su procedencia (arg. arts. 544 Cód. Civ. y Com., 375 y 384 Cód. proc.).

    Entiendo que sí, pues de las constancias de fojas 26,37, 39/44 y 89/94 del expediente informático surge que S.M. se encontraría cursando la carrera de medicina en la Facultad de esa especialidad de la Universidad de La Plata, carrera de grado que es dable presumir le insume una gran carga horaria y no le permitiría ejercer alguna otra actividad para autosustentarse a la par que cursa sus estudios.

    De suerte que, al menos con el carácter provisorio de los alimentos que aquí se tratan, existen elementos de convicción suficientes para hacer lugar a los alimentos pedidos en ese carácter (arg. arts. 2, 3 y 544 Cód. Civ. y Com. y 384 Cód. proc.); sin perjuicio -claro está- de la chance del progenitor de promover los incidentes de disminución o cese a que se creyese con derecho (arg. art. 647 Cód. proc.).

    3. En suma, debe estimarse la apelación en subsidio de fecha 17/5/2019 6:43:18 p.m. contra la resolución del día 13/5/2019 segundo párrafo, para que en la instancia inicial se fijen los alimentos provisorios solicitados en el escrito del 7/5/2019.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde estimar la apelación en subsidio de fecha 17/5/2019 6:43:18 p.m. contra la resolución del día 13/5/2019 segundo párrafo, para que en la instancia inicial se fijen los alimentos provisorios solicitados en el escrito del 7/5/2019.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación en subsidio de fecha 17/5/2019 6:43:18 p.m. contra la resolución del día 13/5/2019 segundo párrafo, para que en la instancia inicial se fijen los alimentos provisorios solicitados en el escrito del 7/5/2019.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 19-11-2019

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 500

                                                                                     

    Autos: “BATTISTA CARLOS A.  C/ GENOVA MIGUEL ANGEL S/ COBRO ORDINARIO DE SUMAS DE DINERO”

    Expte.: -91492-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecinueve  días del mes de noviembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “BATTISTA CARLOS A.  C/ GENOVA MIGUEL ANGEL S/ COBRO ORDINARIO DE SUMAS DE DINERO” (expte. nro. -91492-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 07/11/2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación subsidiaria de fs. 48/50 contra la resolución de f. 47?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    La providencia apelada no se encuentra dentro de las indicadas como apelables por el artículo 494 del Cód. Proc.

    Además se corresponde con el tipo de resoluciones sobre denegación de prueba, que son irrecurribles, en los términos del artículo 377 del Cód. Proc., sin perjuicio de la prerrogativa regulada en el artículo 255.2 del mismo cuerpo legal.

    En consecuencia, la apelación es inadmisible, en tanto no existen actualmente, motivos valederos que justifiquen una excepción a los mencionados principios.

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde declarar inadmisible la apelación de fs. 48/50 contra la resolución de f. 47, en tanto no existen actualmente, motivos valederos que justifiquen una excepción a los mencionados principios.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Declarar inadmisible, la apelación de fs. 48/50 contra la resolución de f. 47.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 19-11-19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 499

                                                                                     

    Autos: “FERRERO GUSTAVO DANIEL C/ LUTZ RODOLFO OSCAR S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -91516-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecinueve  días del mes de noviembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “FERRERO GUSTAVO DANIEL C/ LUTZ RODOLFO OSCAR S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -91516-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 14/11/2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 27/9/2019 contra la resolución del 18/9/2019?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Se resolvió que, ante el incumplimiento parcial del acuerdo de fecha 20/9/2018 (agregado sin foliar), el actor pudo optar por continuar la ejecución judicial impetrada; así, como los intereses estaban incluidos en ese acuerdo hasta esa fecha, el juzgado no consideró desatinado que los nuevos intereses devengados sean contabilizados desde ese entonces (ver considerandos III y V). La decisión del juzgado sugiere  que,  ante el incumplimiento parcial del acuerdo, es dable retomar el cálculo de los nuevos intereses a la luz del punto 1- de la cláusula 4ª del acuerdo.

    Contra ese modo de ver las cosas, el accionado opone un punto de vista diferente: debe considerarse que los nuevos intereses corren desde una fecha distinta, posterior al acuerdo atenta su falta de homologación. Pero eso constituye la exposición de un enfoque distinto, que  no refuta la idea central que alimenta la –justa- solución del fallo impugnado, cual es que, ante el incumplimiento parcial acuerdo, los nuevos intereses deben comenzar a contarse desde el punto hasta el que habían llegado al alcanzarse el acuerdo. Por eso la crítica, aunque esmerada, deviene insuficiente (art. 2 CCyC; arts. 260 y 261 cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación del 27/9/2019 contra la resolución del 18/9/2019, con costas al apelante infructuoso (arts. 556 y 77 párrafo 2° cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 27/9/2019 contra la resolución del 18/9/2019, con costas al apelante infructuoso, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 19-11-19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 498

                                                                                     

    Autos: “PETTINARI, ENRIQUE S/ SUCESION AB INTESTATO”

    Expte.: -90369-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecinueve  días del mes de noviembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “PETTINARI, ENRIQUE S/ SUCESION AB INTESTATO” (expte. nro. -90369-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 7/11/2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es fundado el recurso interpuesto con el escrito electrónico  de fecha 27/08/2019?.

    SEGUNDA:  En su caso, ¿Es fundada la apelación de fojas 85/86 vta.?.

    TERCERA:  ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por el trámite de este sucesorio, el 16 de marzo de 2017 se regularon honorarios al abogado Villalba (fs.79).

    La resolución fue recurrida por la coheredera Blanca Graciela Pettinari (fs.85/86vta.). Y al final, concedida la apelación subsidiaria (fs. 91). Pero el tratamiento del recurso quedó supeditado al cumplimiento de lo observado por la alzada a fojas 94.

    Antes de que se ordenara pasar nuevamente el expediente a la cámara para el tratamiento del recurso, el abogado Villalba, con el escrito electrónico del 18 de octubre de 2018, pidió se ordenara la actualización de la base regulatoria, para generar una nueva regulación de los estipendios, considerando que la anterior no estaba firme.

    Elevada la causa nuevamente a este tribunal, se estimó que previamente a expedirse, era menester decidir en la instancia de origen acerca de tal petición (fs. 111).

    Entonces presentó el letrado la declaración jurada patrimonial, con valuaciones actualizadas el año 2019, mediante el escrito electrónico del 10 de abril de 2019. Que fue impugnado con el del 5 de agosto del mismo año, presentado por la apelante, haciendo hincapié en supuestos errores en cuanto a la categoría de bienes denunciados

    En definitiva, – en cuanto a este asunto -, el juzgado desestimó el pedido de actualización con fundamento en que la base regulatoria había de tomarse sobre el valor de los inmuebles al momento de la regulación (art. art. 35.b de la ley 14.967). Y que en este caso los honorarios ya habían sido regulados, si bien tal regulación no estaba firme. Por manera que efectuar una nueva implicaría dejar sin efecto la anterior que estaba en proceso de apelación (resolución del 26 de agosto de 2019).

    Es esta providencia la que ahora llega a esta instancia, fundada con el escrito electrónico del 9 de septiembre de 2019, donde Villalba – luego de excusarse por haber consignado porcentajes equivocados de los bienes cuyas valuaciones deben ser tomadas en cuenta para la base regulatoria -, vuelve a practicar el avalúo para la base que pretende.

    En otro tramo, sostiene que hubo error en el juez al considerar que la pretensión estaba encaminada a actualizar honorarios en función de valuaciones actuales. Cuando en realidad lo que pretende gira en torno a practicar un cuerpo de bienes que se ajuste al porcentaje que corresponden a la causante.

    También se agravia de la aplicación de la mención al artículo 35 de la ley 14.967, que considera no puede serlo en tanto la regulación original se produjo bajo el imperio del decreto ley 8904/77.

    Pues bien, más allá del alcance que el recurrente quiera darle ahora, la petición inicial formulada en el escrito del 18 de octubre de 2018, fue clara en el sentido de una actualización de la base regulatoria, para producir nueva regulación de honorarios. Y eso es lo que se desprende de comparar las indicadas a fojas 60/vta., con las del escrito del 10 de abril de 2019, para percibir el importante incremento de esos valores. Bajo el argumento de introducir, además, variaciones en los porcentajes de los bienes que corresponden a la causante.

    Luego, con sólo desconocer lo que antes había pedido, no ha logrado formular una crítica concreta y razonada de los fundamentos esgrimidos por el juez para no acceder a la actualización pretendida por el letrado (art. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    Tocante a la aplicación del artículo 35.b de la ley 14.967, el párrafo tomado por la jueza como fundamento de su decisión, en cuando alude que tratándose de inmuebles el valor se tomará sobre la valuación fiscal vigente al momento de la regulación, no tiene variantes con lo normado en el mismo artículo (35.a), del decreto ley 8904/77. De manera que – en ese aspecto – no hay motivo para considerar si fuera aplicable una u otra legislación.

    En lo demás en que la declaración jurada patrimonial fue impugnada, la jueza desestimó esos planteos y no ha mediado apelación de la impugnante.

    Por lo expuesto, corresponde desestimar el recurso interpuesto, con costas al recurrente vencido (arg. art. 69 del Cód. Proc.).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Resuelta la cuestión anterior, retoma actualidad aquel recurso pendiente de fojas 85/86vta., contra la regulación de honorarios de fojas 79.

    En lo que atañe al primer agravio, plantea la interesada que no se encuentran cumplidos las requisitorias legales en torno a la acreditación de los bienes en cabeza del causante, toda vez que los informes de dominio datan del año 1993, con lo que mal pueden acreditar ellos que los bienes al momento del fallecimiento o en la actualidad se encuentren registrados a nombre del causante.

    Asimismo, acusa que se le corrió traslado sólo del escrito de declaración jurada, sin adjuntarse la documental que acredite la veracidad en cuanto a valor de los bienes denunciados.

    Además, teniendo a la vista la declaración jurada patrimonial presentada en esta sucesión y la presentada en los autos ‘Sánchez Elba Dora s/ sucesión’, surge que se incluyen en una y otra bienes que en una se denuncian como bienes propios, valuados en el ciento por ciento, para luego denunciarse como integrantes del acervo de la otra sucesión en un cincuenta por ciento.

    Por estas y otras consideraciones, solicita que el auto regulatorio sea revocado (fs. 85/86vta.).

    Al responder el traslado, se defiende Villalba apuntando a que la presentación impugnada fue en carácter de declaración jurada, por lo que si hubiera menos bienes que los denunciados sería la apelante quien debiera demostrarlo.

    No obstante reconoce un error sobre el porcentaje de los bienes inmuebles que corresponden a este sucesorio, habiéndose consignado el cincuenta por ciento, cuando en realidad hubiera correspondido el 16.66. Por lo que estima que deberá practicar nueva declaración (fs. 92).

    Ciertamente que, en lo que respecta a la impugnación de la declaración jurada patrimonial, esta alzada dejó dicho en la causa caratulada como ‘Sanchez, Elva Aurora s/ sucesión’ (expediente 90369), en su resolución del 27 de noviembre de 2018, que: ‘…Si la declaración jurada presentada por el abogado en los términos del artículo 337.f del Código Fiscal fuera errónea, correspondería a la impugnante alegar y probar el error (v. gr. en cuanto a la titularidad dominial, en cuanto a valuación etc.; ver expte. 7609-15. F. 42.a: art. 178 del cód. proc.) Y si no se hubiera sustanciado con esa declaración jurdad la documentación que la apelante considera indispensable debió haber articulado incidente de nulidad o, al menos, haber requerido la suspensión del plazo para contestar el traslado….’:

    Pero en esta situación, dado que es el propio abogado declarante quien admite un error en cuanto al porcentaje de los bienes y reconoce que deberá practicar una nueva declaración, parece discreto atenerse a esta última mención y, en consecuencia, dejar sin efecto la regulación apelada, de fojas 79, debiendo realizarse una nueva, una vez presentada y sustanciada la nueva declaración a que alude el abogado (arg. arts. 169, segundo párrafo y concs. del Cód. Proc.; arg. art. 35.b de la ley 14.967).

    En esos términos, prospera la apelación de fojas 85/86, con costas al apelado vencido (arg. art. 69 del Cód. Proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    A LA TERCERA CUESTIÓN EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde:

    1.   Desestimar la apelación de fecha 27/08/2019.

    2.  Estimar, con el alcance dado al ser votada la segunda cuestión, la apelación de fs. 85/86.

    3. Imponer las costas en ambos recursos a los apelantes vencidos (arg. art. 69 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    1.  Desestimar la apelación de fecha 27/08/2019.

    2.  Estimar, con el alcance dado al ser votada la segunda cuestión, la apelación de fs. 85/86.

    3. Imponer las costas en ambos recursos a los apelantes vencidos, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 19-11-2019

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 497

                                                                                     

    Autos: “TOLEDO, SILVIA ALICIA GRACIELA S/INCIDENTE”

    Expte.: -91501-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecinueve  días del mes de noviembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “TOLEDO, SILVIA ALICIA GRACIELA S/INCIDENTE” (expte. nro. -91501-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 5/11/2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 9/9/2019 contra la resolución del 4/9/2019?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1- Con la resolución apelada del 4 de septiembre de 2019, la jueza de paz letrada de Henderson decidió rechazar el pedido de secuestro del automotor dominio KZW-128 introducido por Silvia Alicia Graciela Toledo, quién resultaría con derechos sobre el vehículo en tanto sucesora de Bernabé Toledo, por considerar excesiva la medida, al vulnerar los derechos de la cónyuge supérstite en el 50% de su propiedad; advirtiendo además a la requirente que se encuentra facultada para iniciar los trámites relativos a la partición y liquidación de herencia.

    La heredera incidentista apela dicha decisión alegando que, la razón de su pedido está dada -ante la falta de seguro contra todo riesgo- en los posibles daños que el rodado pueda sufrir por terceros o por su culpa o negligencia en la conducción del mismo, sin perjuicio de los riesgos propios derivados de los hechos fortuitos o la fuerza mayor, como caída de granizo, piedra, árboles, etc., todo lo cual, pone en riesgo la integridad física del rodado, además del deterioro por el uso hasta el momento de llegar a su debida partición (ver escrito electrónico del día 18-9-2019).

    Cabe aclarar a todo evento que la incidentista fue reconocida como hija del causante por la cónyuge supérstite mediante presentación electrónica de fecha 11/06/2019 (art. 736, cód. proc.).

    2- El recurso a mi juicio ha de prosperar. Es que el segundo supuesto del artículo 221 del Código procesal contempla el secuestro de bienes muebles cuando ello fuere indispensable para proveer a la guarda o conservación de cosas con el objeto de asegurar el resultado de la pretensión, tal como solicita la requirente de la cautelar.

    Tratándose, como en la especie, de automotores, sujetos a los riesgos que son de público conocimiento (robo, siniestro, deterioro o eventualmente daños a terceros por su uso), la medida solicitada parece ser la más idónea para resguardar los derechos que se pretenden tutelar  (ver en la misma línea de razonamiento Cám. 1° La Plata, sala 1°, 7-5-81 citado por DE LÁZZARI, Eduardo “Medidas cautelares”, Editora Platense, 2ª reimpresión, 1989, pág. 479 y también 579 y ss.; esta Cámara, sent. del 11-11-2014 en autos: “González, Alicia Noemí c/ González, Daneil Santos s/ Medidas cautelares (Traba/Levantamiento)”; Lib. 45, Reg. 363).

    3- Entonces, si bien es cierto que Silvia Alicia Graciela Toledo se encuentra facultada para iniciar los trámites relativos a la partición y liquidación de herencia, también es veraz que si durante el tiempo en que se efectúan esos trámites Zulema Lidia Reale utiliza el vehículo, podría someterlo a deterioros, propios de su uso y/o por accidentes, choques, destrucciones, etc., motivo por el cual, no advierto otra solución que hacer lugar al pedido de secuestro a los efectos de garantizar la integridad física del automotor en cuestión, pues la medida de no innovar decretada resulta insuficiente para ello (ver decisión del 7-2-2019; art. 230, cód. proc.).

    Así las cosas, en función de lo normado en los artículos 221, 1er. párrafo in fine y 232 del código procesal, entiendo corresponde hacer lugar al pedido de secuestro, debiendo en primera instancia instrumentarse los recaudos previstos en el artículo 221, último párrafo del código procesal.

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    En el fallo de esta cámara citado en la página 5 del memorial electrónico, lo mismo que en otro “Traico Costichi  c/ San Martin” (17/7/2003, lib. 32 reg, 181), se trataba de un secuestro automotor preventivo instado por un ejecutante contra un ejecutado y pronto a convertirse en ejecutorio porque había sentencia de remate firme (arts. 221 y 558.3  cód. proc.).

    Aquí, en un proceso sucesorio, se trata de un vehículo ganancial y además registralmente perteneciente en un 50% como condómina a la esposa del causante (ver “Toledo, Bernabé s/ Sucesión ab intestato”, fs. 11/vta.).

    Aquí, secuestrar el vehículo impediría a la esposa del causante usar y disfrutar del automotor indiviso conforme a su destino, lo cual no resulta indispensable porque, para que ese uso y goce sea compatible con el derecho de la hija del causante,  primero debería procurarse un acuerdo entre las interesadas y, en su defecto, debería resolver el juez (v.gr. imponiendo la contratación de un seguro contra todo riesgo, más una compensación por el uso privativo; arts. 2328 y 2335 CCyC; art. 221 párrafo 1° 2ª parte cód. proc.)

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, según mi voto, estimar la apelación del día 9-9-2019 contra la resolución de fecha 4-9-2019.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde, desestimar la apelación  del 9/9/2019 contra la resolución del 4/9/2019, con costas a la apelante infructuosa (arts. 69 y 77 párrafo 2° cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31, 47 y 51 ley 14967).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en segundo término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, por mayoría, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación  del 9/9/2019 contra la resolución del 4/9/2019, con costas a la apelante infructuosa, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 19-11-19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 496

                                                                                     

    Autos: “LOBATO, JOSE L. C/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ ··DAÑOS Y PERJUICIOS”

    Expte.: -90725-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecinueve  días del mes de noviembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Rafael H. Paita, J. Juan Manuel Gini y Guillermo F. Glizt, para  dictar  sentencia  en  los autos “LOBATO, JOSE L. C/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ ··DAÑOS Y PERJUICIOS” (expte. nro. -90725-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 25/09/2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente el recurso de reposición in extremis de fecha 21-6-2019?.

    SEGUNDA: ¿son procedentes los recursos de fechas 12-2-2019, 14-2-2019 y 15-2-2019?.

    TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:

    Con el dictado de la sentencia de fs. 827/828 ha devenido  abstracta la revocatoria in extremis deducida por el abog. Ignacio Gortari  con fecha 21-06-2019 en función de haberse declarado nula la resolución de fs. 801/803 vta., contra la que iba dirigida.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GLITZ DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:

    1- De acuerdo al resultado obtenido en  la primera cuestión corresponde  decidir sobre los recursos deducidos en autos con fechas 12-2-2019, 14-2-2019 y 15-2-2019, respectivamente.

    2- Ahora bien;  por compartir los fundamentos  en la causa  “Córdoba c/ Micheo” (sent. del 12/11/2019, expte. 88999 , L. 50 Reg.490) a la que he adherido, soy de la opinión,  siguiendo la doctrina de la SCBA (en sentencia del 8 de noviembre de 2017, I-73016 “Morcillo, Hugo Héctor c/ Provincia de Bs. As. s/ Inconst. decr.-ley 9020”; arts. 161 regla 3.a de la Const. de la Pcia. de Bs.As. y 278 cód. proc.;  criterio ratificado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su fallo del día 4 de septiembre de 2018 “Establecimiento Las Marías SACIFA c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa”  CSJ 32/2009 (45 E)/CS1.),  que cuando  se trata de revisar los honorarios regulados en primera instancia,  devengados  en parte  bajo la vigencia del d-ley 8904/77, correspondería fijar honorarios según las pautas allí brindadas. Y por el contrario si lo fueron bajo la nueva ley, será esta la que regirá el caso.

    3-  Los  honorarios a revisar son los  regulados  con fecha 17 de diciembre de 2018 (fs. 780/781), que de la compulsa de la causa  surge que fueron devengados durante la vigencia del decreto ley 8904/77, de  manera que  deberán ser evaluados bajo  el régimen de esa normativa.

    Los estipendios se corresponden con la fase de cuantificación  del daño, coincidente también con la segunda etapa del juicio sumario, tal lo edictado por el art. 28.b).2  d. ley 8904/77 (v. pronunciamientos de fojas 217/vta. y  264/276vta.),  donde se resolvió, con intervención de todos los interesados en el proceso,  la división de la cognición según surge de fojas  142/vta. y del escrito obrante a fs. 441/vta. (“SEGUNDA ETAPA – DETERMINACIÓN DAÑOS”, ver en especial  puntos 1- y  2-; arts. 34.4. cpcc.).

    Por  la fase de  cuantificación del daño el juzgado reguló  un 9% para el letrado Ignacio Gortari, es decir el 50% (de una alícuota del  18%)  de lo que se reguló oportunamente a fojas 371 y 409,  los que fueron  revisados por esta  cámara a fojas  424/425;  regulación ésta que se practicó  solo por  la etapa en la que se determinó la responsabilidad  (y  que se  encuentra  firme);  y el otro 9% en esta ocasión,  a fojas  780/781.

    Así la regulación de honorarios -firme- practicada  primigeniamente  (18%  -por la determinación de la responsabilidad-) ya había  consumido  el global retributivo de acuerdo a los parámetros  utilizados por esta alzada a la época de la vigencia del d-ley 8904/77 (vgr.  sent.  03-12-2012, “Estancias Nueva Escocia c/ Arriola, María y otros s/ Desalojo Rural”, L. 43 Reg. 216, entre otros); por lo que de  hacer lugar al recurso deducido por el abog. Ignacio Gortari  se  produciría un incremento  que superaría el límite máximo de la escala legal  (art. 21  de la  legislación citada).

    Entonces,  no resultan bajos sino más bien altos los honorarios regulados a favor de dicho  letrado,  de manera que como el total regulado  excede el límite legal del 25% establecido por la normativa  arancelaria,  merituando la labor desarrollada por los letrados,  la  producción de prueba en esta etapa del juicio,  y a fin de no traspasar ese máximo legal, cabe reducir la alícuota del 9% al 7%,  determinando la retribución del letrado I. G., en 325,14  jus  valor d-ley 8904/77 (base -$6.131.209,31 x 7% = $429.184,65 = 325,14 jus a razón de 1 jus $1320 AC 3919 vigente al momento de la regulación;  arts. 1, 16, 21, 23  y concs. dec. ley 8904/77).

    En ese lineamiento, para el abog. P.  P. deben fijarse en  227,60  jus  valor d-ley 8904/77 (base -$ 6.131.209,31- x 7%  x 70% = $ 300.429,25  a razón de 1 Jus = $1320 según AC. 3919 vigente al momento de la regulación; arts. 15, 16, 21, 26 segunda parte y concs. dec. ley cit.).

    Los honorarios de la abog. M. G., deben ser confirmados en tanto han sido fijados en el piso  mínimo establecido  (art. 22 dec. ley cit.), por su asistencia a la audiencia del 25-3-2010 (fs. 473/476; art. 34.4  y concs. del cpcc.).

    4- La retribución de la perito contadora no resulta elevada, pues si la remuneración de los letrados se  engloba en  el máximo de la escala legal (25%, art. 21 citado), el 4% de la base para  tarifar su trabajo guarda  relación con los honorarios de los abogados intervinientes, y además  cumplió con la tarea para la cual fue designada  (ver fojas 525, 528 y 536/vta.; art. 1255 CCyC;  esta cám. exptes. 89435 L.45 Reg. 115;  89463 L.46  Reg.134, entre otros).

    5- En cambio, por el art. 31 de la nueva ley 14.967, deben regularse honorarios a los profesionales que desarrollaron tareas ante la alzada  y que dieron origen a la decisión de fs. 750/753, del siguiente modo: para el abog. P. P.,  (por su escrito de foja 743/vta.)  56,9   jus  (valor ley 14967;  hon. de prim. inst. -227.60  jus- x 25%) y para  el abog. I. G.,  (por sus escritos de fs. 741/742vta y 747/vta.) 97,54  jus   por cada una de sus presentaciones  (valor ley 14.967; hon. totales  de prim. inst. -325,14  jus – x 30%; arts. 15, 16 y concs. ley cit.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GLITZ DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    A LA TERCERA CUESTIÓN EL JUEZ PAITA DIJO:

    Corresponde:

    a- declarar abstracto el tratamiento de la revocatoria in extremis del 21-6-2019.

    b- desestimar la apelación del abog. I. G.

    c- desestimar la apelación del abog. P. P.

    d- estimar la apelación de la parte demandada solo en cuanto dirigida a los honorarios de I., G. y P. P., los que se reducen a 325,14 jus y 227,60 jus valor d-ley 8904/7, respectivamente ,y desestimarla en todo lo demás.

    e- regular honorarios a favor del abog. P. P., en 56,9 jus y a favor del abog. I. G., en 97,54 jus por cada una de sus presentaciones en esta instancia.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTIÓN EL JUEZ GLITZ DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTIÓN EL JUEZ GINI DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a- declarar abstracto el tratamiento de la revocatoria in extremis del 21-6-2019.

    b- desestimar la apelación del abog. G.

    c- desestimar la apelación del abog.  P.

    d- estimar la apelación de la parte demandada solo en cuanto dirigida a los honorarios de  G. y  P, los que se reducen a 325,14 jus y 227,60 jus valor d-ley 8904/7, respectivamente ,y desestimarla en todo lo demás.

    e- regular honorarios a favor del abog. P.en 56,9 jus y a favor del abog.  G. en 97,54 jus por cada una de sus presentaciones en esta instancia.

    Regístrese. Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     

     

     

     

     


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