• Fecha del Acuerdo: 27/11/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 535

                                                                                     

    Autos: “COMITE DE ADMINISTRACION DEL FIDEICOMISO DE REC CREDITICIA LEY  C/ EL CAMPO SRL Y OTROS S/COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -91530-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete  días del mes de noviembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “COMITE DE ADMINISTRACION DEL FIDEICOMISO DE REC CREDITICIA LEY  C/ EL CAMPO SRL Y OTROS S/COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -91530-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 19/11/2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 18/7/19 contra la resolución del 16/7/19?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo lo que ha predicado la Suprema Corte, ‘… la prescripción es impeditiva de la acción incoada, y su tratamiento debe ser abordado por el sentenciante en primer término en el complejo de cuestiones que componen el litigio..’ (Ac. 19.350 “Moreno”, sent. del 28-VIII-1973, en ‘Ac. y Sent.’, t. 1973-II, págs.. 99 a 103).

    Siguiendo esa línea, toca comenzar con los agravios dirigidos a la decisión del juez, que luego de indicar aplicable el plazo del artículo 4023 del Código Civil (arts. 7 y 2537 del Código Civil y Comercial), y contando los diez años desde el 10 de agosto de 2001, concluyó desestimando la prescripción opuesta por los codemandados Orsini y Malgor, respecto de la acción iniciada el 3 de agosto de 2011 (142.3).

    Justamente, lo que los apelantes cuestionan es el punto de arranque del término. Pues en su entendimiento, debía contarse desde el 10 de mayo de 2001. Y les asiste razón.

    En efecto, quedó dicho en la demanda que la primera de las treinta y seis cuotas mensuales pactadas  para la devolución de los U$s. 72.000 que el Banco de la Provincia de Buenos Aires prestó a ‘El Campo S.R.L.’, el 10 de abril de 2001, venció el 10 de mayo del mismo año, y las restantes el mismo día de los meses siguientes.

    En este contexto, para que el plazo de prescripción se contara a partir del 10 de agosto de 2001, el deudor debió haber pagado al acreedor las cuotas precedentes, o sea las de mayo a julio del mismo año. Pues de lo contrario, el impago de aquella inicial, lo habría llevado a la situación de morosidad, por aplicación de lo normado en el artículo segundo de la solicitud de préstamo, suscripta por ‘El Campo S.R.L.’ (10/vta.). Tornándose a partir de entonces, exigible el saldo adeudado.

    Aquellos pagos, no fueron expresamente mencionados en la demanda y tampoco resultan de alguna presentación válida posterior (salvo la que se trajo al proceso extemporáneamente, para responder las excepciones, que fuera desglosada y devuelta (fs. 105, 106/109, 111, 112, 141/vta., segundo párrafo, escrito electrónico del 2 de julio de 2019).

    Pero el tratamiento de lo relativo a los mismos quedó habilitado, por el relato de los apelantes, que se refieren a ellos en sus agravios, y también por el del Comité, que hizo mérito del asunto al responderlos (escrito electrónico del 16 de octubre de 2019, IV.3; escrito electrónico del 30 de octubre de 2019, carilla tercera, primer párrafo). Para quien, según sus palabras, el curso de la prescripción habría sido interrumpido ‘por los pagos efectuados por la accionada’ .

    Así las cosas, a los excepcionantes incumbió probar en los términos de los arts. 375 y 547, segundo párrafo, del Cód. Proc., el presupuesto de la procedencia de la  prescripción opuesta. No sólo el transcurso del tiempo, sino también cuándo la deuda se tornó exigible y, por lo tanto, comenzó a transcurrir el plazo extintivo de la obligación.

    Pero es al actor que quiso hacer mérito de aquellos pagos como actos  interruptivos de la prescripción esgrimida, a quien concernió probarlos como materia de tal pretendido efecto (arts. 375 del Cód. Proc. ; S.C.B.A., B 48917, sent. del 08/05/1984, ‘Ottone, Adolfo José c/Municipalidad de San Isidro s/Demanda Contencioso Administrativa’, en ‘Ac. y Sent.’, t. 1984-I pág. 76; arg. arts. 375, 384, 547 y concs. del Cód. Proc.).

    Para acreditar lo primero, los excepcionantes se apoyaron en la cláusula segunda de la solicitud de préstamo, que previó la mora de pleno derecho y el decaimiento de los plazos, fijando -por consiguiente- la exigibilidad a partir del 10 de mayo de 2001 (fs. 10/vta., 14/vta., , 102/vta. 3).

    En cambio, para demostrar que se abonaron aquellas cuotas, interrumpiendo de ese modo  -como fue dicho- el curso de la prescripción, no bastó el reconocimiento que de ello el mismo actor hiciera, ya fuera expresamente, o por haber demandado por un importe menor (escrito electrónico del 30 de octubre de 2019, carilla tercera, primer párrafo).

    Porque aunque tal reconocimiento pueda tener efecto como modo de extinción -total o parcial- de la obligación, es decir como una circunstancia que obra en perjuicio de quien reconoce, no puede producirlos a favor de quien lo aduce para salvarse de una prescripción liberatoria.

    Ocurre como con el dicho del absolvente que no hace prueba en aquello que lo favorece, sino tan solo en lo que lo perjudica. En otras palabras, por principio, las manifestaciones favorables a quien las formula  no pueden constituir prueba, ya que, de otro modo, si eso se admitiera cada parte, por su sola declaración, tendría asegurada la acreditación de los hechos alegados, lo cual es absurdo (arg. arts. 718, 721 y concs. del Código Civil; arts. 384, 421 y concs. del Cód. Proc.).

    En definitiva, tratándose de una entidad autárquica creada por la ley 12.726, a quien el Banco de la Provincia de Buenos Aires transfirió los créditos que se enuncian a fojas 7/9 -a tenor de cuanto se indica en el escrito electrónico del 30 de octubre de 2019-, no debió resultarse difícil demostrar contablemente los pagos que se afirmaron recibidos por el banco, ofreciendo y produciendo la prueba pericial contable pertinente. Asegurándose de esa manera contar el plazo de prescripción desde la fecha propuesta en la demanda, para no ponerla en riesgo, cuando la diferencia entre la prescripción y la existencia de la acción era cuestión de  pocos meses. Pero no lo hizo.

    Al menos, más fácil que a los garantes, que ni siquiera fueron parte en el préstamo, y a quien pretende adjudicárseles la prueba de no haberse pagado las cuotas que el Comité ha considerado como pagas. Sobre todo considerando que no se encuentra demostrado que los fiadores demandados, siendo personas particulares, llevaran libros o tuvieran por alguna circunstancia el deber de hacerlo, como para acudir a ellos –por medio de una pericia contable– para justificar que dichos pagos no hubieran sido asentados.

    En tales circunstancias, poner en cabeza de ellos la prueba del ‘no pago’, implica obligarlos a demostrar un hecho negativo. Dando espaldas a lo que resulta de la causa, donde el actor propicia que las primeras tres cuotas del préstamo fueron pagadas, interrumpiendo el curso de la prescripción y los demandados no lo admiten. Frente a lo cual no puede dudarse sobre quién recae el peso de la prueba de tal hecho interruptivo (arg. arts. 375 y concs. del Cód. Proc.).

    Es dable señalar, que el precedente que cita el apelado, no es pertinente para este caso (S.C.B.A., C 105158, sent. del S 13/07/2011, ‘Xanthakis, Manuel c/Berrero S.A. y otros s/Cobro ejecutivo’, en Juba sumario B21256).

    En tales actuaciones el accionante ejecutó un reconocimiento de deuda,  limitando su pretensión a reclamar únicamente el capital adeudado y no los intereses allí convenidos. Los accionados opusieron al progreso de la demanda la defensa de prescripción con basamento en el transcurso del plazo de 10 años desde que operó la mora de la obligación relativa a los intereses. Pues el documento preveía el pago de intereses, en forma separada del capital y con anterioridad al vencimiento previsto para la restitución de este último. En ese marco, los accionados dijeron que no había pagado esos intereses. Pero la prueba testimonial sugirió lo contrario, a saber, que los demandados pagaron los intereses pactados. A ello cabe agregar que el perito contador no pudo constatar el no pago de los accesorios en los libros contables de la demandada (una sociedad anónima) en tanto que éstos se encontraban desactualizados y la deuda ejecutada no se hallaba registrada.

    Además, se dejó señalado que si la prescripción liberatoria se asentaba en el cómputo de una obligación distinta a la reclamada (el crédito por intereses), tal como se advertía en esa especie, donde en el convenio de reconocimiento de deuda existía otra obligación denominada “capital adeudado” con su respectivo plazo cierto de vencimiento (mora y caducidad); la eventual extinción de una de ellas no alteraba la vigencia o exigibilidad de la otra.

    Palabras más, palabras menos, fue en ese contexto en que la Suprema Corte definió el caso como lo hizo.

    En suma, acreditado que la primera cuota venció el 10 de mayo de 2001, que la demanda fue promovida el 3 de agosto de 2011 y que no fue acreditada la interrupción del término propiciada, indiscutido que el plazo aplicable es el de diez años contemplado en el artículo 4023 del Código Civil, cabe revocar la sentencia apelada y estimar la excepción de prescripción ‘de la obligación fiadora’, opuesta por Orsini y Malgor, rechazando la ejecución promovida en contra de ellos (fs. 203, primer párrafo, punto dos del escrito electrónico del 19 de agosto de 2019; arg. art. 260 del Cód. Proc.).

    Finalmente, de acuerdo por el sentido y efecto de la decisión, va de suyo que han quedado desplazadas las demás cuestiones que fueron objeto de agravio razonado y concreto. Puntualmente lo que atañe a la inhabilidad de título por la razón mencionada en el punto uno del escrito electrónico del 19 de agosto de 2019, así como las causales de inhabilidad opuestas en el capítulo II números tres a ocho inclusive del escrito de fojas 101/102vta.), aludidas en el punto dos del mismo escrito (S.C.B.A., A 74278 RSD-144-19, sent. del 28/08/2019, ‘Bunzel, Elizabeth Alicia contra A.D.A. y ot. Proceso sumario de ilegitimidad. Recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley y nulidad’, en Juba sumario B96937).

    Costas en ambas instancias al actor vencido (arg. art. 68 del Còd. Proc.).

                VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde revocar la sentencia apelada y estimar la excepción de prescripción ‘de la obligación fiadora’, opuesta por Orsini y Malgor, rechazando la ejecución promovida en contra de ellos.

    En función del sentido y efecto de la decisión, va de suyo que han quedado desplazadas las demás cuestiones que fueron objeto de agravio razonado y concreto.

    Imponer costas en ambas instancias al actor vencido (arg. art. 68 del Còd. Proc.) y diferir aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Revocar la sentencia apelada y estimar la excepción de prescripción ‘de la obligación fiadora’, opuesta por Orsini y Malgor, rechazando la ejecución promovida en contra de ellos.

    En función del sentido y efecto de la decisión, va de suyo que han quedado desplazadas las demás cuestiones que fueron objeto de agravio razonado y concreto.

    Imponer costas en ambas instancias al actor vencido y diferir aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 27-11-19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                     

    Libro: 50 / Registro: 534

                                                                                     

    Autos: “MORALES CLAUDIA MABEL  C/ ALEWA AGROSERVICIOS S.A. S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -90955-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete  días del mes de noviembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “MORALES CLAUDIA MABEL  C/ ALEWA AGROSERVICIOS S.A. S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -90955-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/11/2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 11/9/2019 contra los honorarios fijados el 28/8/2019?.

    SEGUNDA: ¿deben fijarse honorarios por las tareas ante esta instancia?

    TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1- Más allá de la opinión que he dejado sentada en numerosos precedentes sobre la aplicación del  criterio sentado por  la SCBA (sent. del 8/11/2017, al que adhiero <I-73016 “Morcillo, Hugo Héctor c/ Provincia de Bs. As. s/ Inconst. decr.-ley 9020”; arts. 161 regla 3.a de la Const. de la Pcia. de Bs.As. y 278 cód. proc., criterio ratificado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su fallo del 4/9/2018, “Establecimiento Las Marías SACIFA c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa”  CSJ 32/2009 (45 E)/CS1 y reiterado por la  SCBA en “Asenso Enea Juan Carlos c/ Esteve, Jorge Alberto s/ revisión de cosa juzgada, sent. del 26/9/2018, en particular pto. II.1.>), sobre que si los honorarios fueron devengados bajo el viejo decreto ley, sería éste de aplicación y, por el contrario, si lo fueron bajo la nueva ley será  esta la que regirá el caso -ver mi voto en autos   “RAMADORI JOSE S/ SUCESION AB INTESTATO”, del 27/9/2018, L.49 R. 304, entre muchos otros), como ya los restantes integrantes del Tribunal mantienen la postura asumida en causas similares a la presentes desde la sanción de la ley 14967,  dejando a salvo mi opinión, estimo conveniente por razones de economía procesal, a fin de no incurrir en un innecesario dispendio jurisdiccional realizado en innumerables causas desde noviembre del año 2017,  decidir  como la mayoría (arts. 34.4., 34.5.e y concs.  del cód. proc.),  pues deviene a esta altura -donde la postura mayoritaria al parecer es inamovible-,  inútil (arg. arts. 34.5.e. del cód. proc.).

    2- En ese contexto se trata de  revisar los honorarios regulados al abog. Yannibelli en este juicio ejecutivo, que culminó con la sentencia de trance y remate de f. 130; observándose que durante su tramitación, y en lo que al juicio principal interesa, llevó a cabo las siguientes tareas: presentación de demanda de fs. 30/33, revocatoria de fs. 35/vta., escrito pidiendo se tenga por preparada la vía ejecutiva (fs. 53/54), solicita se resuelva la petición anterior (fs. 56/vta.), nueva revocatoria de fs. 59/vta. y contestación de excepciones de fs. 101/104, aclarando respecto de esta última presentación, que si bien las excepciones planteadas por la ejecutada fueron desglosadas por extemporáneas (v. desglose de fs. 87/90 y resolución de f. 105), merecieron la respuesta del letrado Yannibelli de fs. 101/104 en que bregó, exitosamente, por la extemporaneidad de las mismas, de suerte que a los efectos del art. 34 de la ley 14967 debe merituarse esa tarea sin efectuarse la reducción del 30% allí previsto.

    Dicho lo anterior, si, como en el caso,  hay oposición de excepciones desglosadas por extemporáneas y se emite sentencia de trance y remate, en condiciones normales los honorarios de la parte ejecutante podrían resultar de la media de la escala del art. 21 (17,5%; art. 16 antepenúltimo párrafo) reducida en un 10% (art. 34), quedando entonces una alícuota del 15,75%, haciendo -además- una reducción del 50% por no haberse producido prueba (art. 28.d.1 ley 14967), todo lo cual  aplicado sobre la base regulatoria de f. 176 de $136.173,48, arrojaría como resultado  un honorario de $10.738,62 equivalente a  6,5 valor a la fecha de la regulación (art. 1 AC 3947).

    Pero como sólo han sido apelados por bajos, corresponde confirmar los honorarios del abogado Y., fijados en 9,28 jus en la resolución del 28/8/2019 (arg. art. 242 cód. proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al punto 2 del voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto inicial tal como lo hace el juez Lettieri.

    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Antes de regular honorarios por las tareas en esta instancia, debe tenerse en cuenta que las resoluciones apeladas, fueron dos:

    a. Una, la de fs. 107/108, que mereció el recurso del abogado G., a f. 110, fundado con el escrito electrónico del 12/6/2018, que fue contestado por el abogado Y., a fs. 141/142 vta. apartado II.a, resuelto por este tribunal a fs. 152/154 primera cuestión y p. 1. de la parte dispositiva.

    Por las tareas en cámara referidas a esta cuestión, no puede ahora fijarse honorarios para los profesionales actuantes, en la medida que se trató de decidir sobre el planteo de nulidad de fs. 85/86, del que se corrió traslado a f. 93 y fue replicado a fs. 101/104 p. B) “La nulidad pretendida”, y estas tareas, encuadrables dentro de un marco incidental, no fueron retribuidas hasta ahora en la instancia inicial  y, por ende, no pueden serlo en esta instancia hasta ahora (arg. arts. 31 y 51 ley 14967).

    b. Otra, la sentencia de f. 130, que fue apelada también por el abogado G., a f. 134, cuyo memorial es del 13/6/2018,  que fue contestado por el abogado Y., a fs. 141/142 vta. apartado II puntos b) y c) resuelto por este tribunal a fs. 152/154 segunda cuestión y p. 2. de la parte dispositiva.

    Por las labores en cámara por esta otra cuestión, se regularán los siguientes  honorarios:

    A favor del abogado Y., quien cuenta con honorarios por sus tareas por el principal -confirmados al ser votada la cuestión anterior-, en la cantidad de 2,5 jus valor a la fecha de la regulación de f. 176 (hon. primera instancia de 9,28  jus  x 27%; art. 31 y concs. ley 14.967).

    Y a favor del abogado G., -quien por la extemporaneidad de las excepciones no cuenta con tareas por el juicio principal en primera instancia y, por ende, no cuenta con honorarios allí-, corresponde efectuar la siguiente cuenta: base = $136.173,48 x alícuota usual en juicios ejecutivos del 17,5% (arts. 21 y 16 ley 14967) reducida en un 30% y, a su vez, reducida en un 50% (arts. 28.d.1 y 34 ley arancelaria, recuérdese que sus excepciones fueron desglosadas por extemporáneas), quedando entonces una alícuota del 6,125 % que aplicada sobre aquella base daría un honorario de $16.681,65 x un 25% por las tareas ante esta alzada, arrojan un honorario de $2.085,20 equivalente a 1,25 jus, valor a la fecha de la regulación de la instancia inicial (art. 1 AC 3947).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    A LA TERCERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde:

    1. Desestimar la apelación del 11/9/2019 y confirmar los honorarios del abogado Y., por sus tareas en el juicio ejecutivo hasta la sentencia de trance y remate de f. 130.

    2. Diferir la regulación de honorarios de los abogados G., y Y.,por las tareas relativas a la apelación contra la resolución de fs. 107/108, hasta tanto se fijen los de la instancia inicial.

    3. Regular los siguientes honorarios por las tareas ante esta alzada por los trabajos derivados de la apelación contra la sentencia de f. 130: a favor del abogado Y.,en la cantidad de 2,5 jus, valor a la fecha de la regulación de f. 176, y a favor del abogado G.,en la cantidad de  1,25 jus, valor a la misma fecha.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    1. Desestimar la apelación del 11/9/2019 y confirmar los honorarios del abogado Y., por sus tareas en el juicio ejecutivo hasta la sentencia de trance y remate de f. 130.

    2. Diferir la regulación de honorarios de los abogados G., y Y., por las tareas relativas a la apelación contra la resolución de fs. 107/108, hasta tanto se fijen los de la instancia inicial.

    3. Regular los siguientes honorarios por las tareas ante esta alzada por los trabajos derivados de la apelación contra la sentencia de f. 130: a favor del abogado Y., en la cantidad de 2,5 jus, valor a la fecha de la regulación de f. 176, y a favor del abogado G., en la cantidad de  1,25 jus, valor a la misma fecha.

    Regístrese.   Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).


  • Fecha del Acuerdo: 27/11/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                     

    Libro: 50 / Registro: 533

                                                                                     

    Autos: “G., J. G. S/ ABRIGO”

    Expte.: -91502-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete  días del mes de noviembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “G., J. G. S/ ABRIGO” (expte. nro. -91502-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 14/11/19, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 6/9/2019 contra la regulación de honorarios para la abogada del niño del 28/5/2019?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    1- Voy a ceñir el voto a lo informado el 30/10/2011, según decreto del 4/11/2011.

    2- Para regular honorarios en favor de la abogada del niño, L. V. G., el juzgado textualmente dijo:

     “Que la Dra. G., fue designada por el niño J. B., mediante escrito del 29 de Marzo de 2017 (fs. 61) garantizando así el derecho de Defensa Técnica y del Debido Proceso del niño en cuestión.

                 Desde la fecha de presentación como letrada patrocinante la Dra. G., acompaño al niño en el asesoramiento legal, y actuación judicial, bregando por el bienestar y necesidades de éste, poniendo su esfuerzo, demostrando su compromiso social y cumpliendo la labor de letrada para el cual fuere encomendada y designada, que exige el art. 16 la Ley de Abogada del Niño N°14.568. Siendo que ni la Ley 14.568 ni el Decreto 8904/1977 han tipificado el monto a regular, haciendo un paralelismo con las sumas consignadas en el art. 9 del Decreto de mención para causas donde no se han realizado ademas de las judiciales las tareas extrajudiciales realizadas por la letrada en el caso de marras.”

     

                3- En la resolución apelada no hay una sola mención a actuaciones procesales o extraprocesales concretas, lo cual, sumado a la existencia de varias causas de abrigo que involucran al causante en la MEV y al actual soporte electrónico de los actos procesales, dificulta en grado sumo controlar las aseveraciones generales del juzgado.

    Me parece entonces que la retribución de la abogada del niño no puede exceder razonablemente de los 7 Jus (art. 22 ley 14967). Toda cantidad menor debió estar sustentada en una crítica concreta y razonada del Fisco, valorando puntualmente cada uno de los trabajos de la beneficiaria, lo que no ha hecho (arts. 260 y 261 cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Corresponde  estimar la apelación del  6/9/2019 contra la regulación de honorarios para la abogada del niño del 28/5/2019, reduciéndolos a 7 Jus.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación del  6/9/2019 contra la regulación de honorarios para la abogada del niño del 28/5/2019, reduciéndolos a 7 Jus.

    Regístrese.   Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     


  • Fecha del Acuerdo: 27/11/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado Daireaux

                                                                                     

    Libro: 50–  / Registro: 532

                                                                                     

    Autos: “S., L. A., C/ V., M. S. S/INCIDENTE DE AUMENTO CUOTA ALIMENTOS” 

    (expte. nro. -91512-)

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete   días del mes de noviembre  de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “S., L. A. C/ V., M. S. S/INCIDENTE DE AUMENTO CUOTA ALIMENTOS”  (expte. nro. -91512-) , de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 11/11/19,  planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿son fundadas las apelaciones del 29/8/2019 y del 20/9/2019 contra la sentencia del 23/8/2019?.

    SEGUNDA: ¿es fundada la apelación del 26/8/2019 contra los honorarios regulados en la sentencia del 23/8/2019?

    TERCERA:  ¿que pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    La sentencia   recién comenzó a abordar las circunstancias del caso a partir del último párrafo del considerando IV y allí el juzgado expresó que la actora no individualizó los gastos que genera el mantenimiento del niño, ni mucho menos aportó u ofreció prueba que permita meritar la cuantía de dichas necesidades; a su vez, en los párrafos 3° y 4° del considerando V contiene una escueta referencia a los ingresos del alimentante.

    Y bien, los agravios expuestos en el capítulo 1- del memorial de la parte actora son insuficientes (arts. 260 y 261 cód. proc.), pues: a-  no señalan de qué elementos de convicción, o en base a qué argumentos cimentados en las constancias de autos,  pudiera extraerse un monto superior al fijado en la sentencia; b-  no indican por qué se cree que la sentencia sólo  haya tenido  en consideración la inflación a futuro y no la ocurrida desde el inicio de la demanda,  máxime si se tiene en cuenta que el 20% del sueldo del alimentante fue establecido en forma retroactiva al momento del inicio de la acción.

    Por otro lado, la existencia de más hijos del alimentante es dato suficiente para contribuir a la determinación de la cuota alimentaria en el caso, aunque no se hubiera demostrado que por y para ellos pague efectivamente alimentos, habida cuenta que la obligación de pagarlos de todos modos configura una situación de pasivo en su patrimonio que no puede dejar de computarse (art. 384 cód. proc.). Pero no es motivo para disminuir la cuota alimentaria en favor de la actora, la cual no se ha intentado argumentar que sea en sí misma inequitativa (art. 641 párrafo 2° cód. proc.): la responsabilidad parental impone al accionado realizar lo necesario a fin de procurar los alimentos necesarios para todos quienes estén a su cargo, si no se ha justificado sólidamente que no esté en condiciones de hacerlo (arts. 260, 261, 375 y 384 cód. proc.; art. 710 CCyC).

    Por fin, dice textualmente la actora. “El alimentante no paga alquiler, solamente el agua y la luz, según el testimonio de su pareja quien declaró también que reciben ayuda de su madre con carne, lo que significa que hay dos gastos, determinantes en la actualidad, que no soporta el demandado y que V.S. no ha tenido presente en su sentencia en detrimento del menor causante.” Bueno, si el alimentante debiera recibir ayuda de la madre de su actual pareja, no es dato que precisamente pueda llevar a creer que pueda estar en condiciones de pagarle a la parte actora aquí una cuota todavía mayor que la establecida por el juzgado (art. 384 cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZ SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Ateniéndome al relato de la asesora de incapaces ad hoc, el 26/02/2019 a las 17:22:43 presentó escrito electrónico aceptando el cargo, solicitando el alta en la MEV y prestando conformidad con lo resuelto en la resolución en traslado; el 03/04/2019 a la hora 10:00 asistió a la audiencia que no se celebró por incomparecencia de la parte demandada;  el 09/05/2019 a las 19:35:13 realizó presentación electrónica notificándose espontáneamente de la resolución de 09/05/2019 de la que el juzgado había omitido correrle traslado, a los fines de evitar nulidades en el procedimiento; se notificó de la fecha de audiencia dispuesta para el 24/05/2019, a la hora 11:30; el 24/05/2019, a la hora 11:30 asistió a la audiencia conciliatoria; el   13/06/2019 a las 16:44:59 contestó el traslado dado en resolución de misma fecha.

    No haber dictaminado exponía a la causa y a la letrada a graves consecuencias y dictaminar parece ser más que una consulta evacuada por escrito, tal como lo rememora la apelante citando el precedente de esta cámara K., P. M. C/ S., P. A. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO” ( expte.91306 lib 50 reg. 295), razones por las cuales aprecio exigua una retribución de 3 Jus ley 14967, pareciéndome más equitativa una de 5 Jus ley 14967 por equidistante entre el mínimo y el máximo normativos, por no haber sido evidenciados ni ser manifiestos elementos suficientes  como para adjudicar menos o más (art. 1 AC 2341 según AC 3912; precedente recién cit.).

    VOTO QUE SÍ.

     

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada la segunda cuestión.

    A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde:

    a- desestimar las apelaciones del 29/8/2019 y del 20/9/2019 contra la sentencia del 23/8/2019, con costas en cámara a sendos apelantes infructuosos (arts. 68 y 77 párrafo 2° cód. proc.).;

    b- estimar la apelación del 26/8/2019 contra los honorarios regulados en la sentencia del 23/8/2019 a favor de la abogada Carolina M., los que se incrementan a la cantidad de 5 Jus ley 14967.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada la tercera cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a- desestimar las apelaciones del 29/8/2019 y del 20/9/2019 contra la sentencia del 23/8/2019, con costas en cámara a sendos apelantes infructuosos (arts. 68 y 77 párrafo 2° cód. proc.).;

    b- estimar la apelación del 26/8/2019 contra los honorarios regulados en la sentencia del 23/8/2019 a favor de la abogada C. M., los que se incrementan a la cantidad de 5 Jus ley 14967.

    Regístrese. Notifíquese según  corresponda (arts. 133, 135 inc. 12y 149 últ. párr. cód. proc.). Hecho, devuélvase.

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo:27/11/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 531

                                                                                     

    Autos: “V., A. N.C/ B., C.R. S/ DERECHO DE COMUNICACION”

    Expte.: -91498-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete  días del mes de noviembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “V., A. N. C/ B., C. R. S/ DERECHO DE COMUNICACION” (expte. nro. -91498-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 15/11/2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación por altos del 21/10/2019 contra los honorarios regulados el 26/9/2019 a la abogada del niño?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Para decidir la apelación del 21/10/2019, por ser similar la situación a la aquí planteada, seguiré casi textualmente el criterio expuesto por el juez Sosa en la resolución del 6/9/2019 en los autos “L.C.A. c/ M.J.T. s/ Cuidado personal de hijos” (L.50 R.350), a la que presté adhesión.

    La abogada del niño realizó las siguientes tareas: aceptación del cargo (f. 33), suscribió las presentaciones de los niños M.E.B. y B.A.B. en las que manifestaron originalmente su voluntad de no mantener comunicación con su madre (fs. 37 y 38),  luego las de fs. 61 y 62, en que B.A.B. modifica su postura pero no hace lo propio M.E.B., asistió a la audiencia de fecha 25/6/2019 (f. 68), asiste nuevamente a B.A.B. en el escrito de f. 70 y a M.E.B. en el de f. 71 y presenta el escrito electrónico del 29/4/2019 en que pide se fije audiencia para tratar la situación de B.A.B..

    Aunque los niños, de 12 y 10 años -respectivamente (fs. 5/6), no tuvieran estrictamente capacidad procesal (art. 677 párrafo 2° Cód. Civ. y Com.), no se ha indicado de dónde surgiría que carecieran de madurez suficiente para no tener en cuenta sus opiniones, que -a la postre- fueron tomadas en cuenta al homologarse el 10/9/2019 el acuerdo a que arribaron su madre y su padre en las audiencias de fechas 25/6/2019 y 26/8/2019. Lo que confiere al trabajo de la abogada (canal jurídico necesario para la vehiculización de sus opiniones), justificando un honorario superior al mínimo del art. 22 de la ley 14.967 (art. 16 incs. b, e, g y h de la ley citada), aunque, de hecho, el honorario regulado ni siquiera llega al 50% del honorario mínimo previsto para la materia en el art. 9.I.1.m. de la ley arancelaria (y no hay apelación por bajos), pues se fijaron 10 jus versus los 45 previstos en la norma.

    Aunque el apelante insta a mirar la extensión y calidad jurídica del tema abordado, la nula novedad de éste, el tiempo dedicado a la tarea profesional y las etapas efectivamente cumplidas, en pos de una retribución supuestamente más proporcionada, no argumenta por qué, en base a esas circunstancias y con esa mira, en concreto pudiera justificarse un honorario menor (v. agravios del 21/10/2019).

    Más allá de que esta cámara, en función de los arts. 7 párrafo 1° del Cód. Civ. y Com. y 845 párrafo 2° de las disposiciones transitorias del Cód. Proc., ha sostenido que la ley 14967 es aplicable aún respecto de los honorarios devengados antes de su entrada en vigencia, lo cierto es que esa ley entró a regir el 21/10/2017 (art. 5 Cód. Civ. y Com.) y todos los trabajos de la abogada del niño fueron desplegados a partir de 2018, o sea, ya estando en vigencia dicha ley.

    Por otro lado, el párrafo tercero del punto III de los agravios constituye una mera exteriorización de generalidades (justa retribución conciliada con no privación ilegítima de propiedad) sin intento de aplicación explicada a las circunstancias concretas del caso (arts. 260 y 261 Cód. proc.).

    Para finalizar, abordar la cuestión constitucional (impugnación del último párrafo del art. 16 de la ley 14967) sólo tendría sentido si se creyese que el honorario debiera en justicia ser reducido pero que no puede serlo en función de lo que dispone ese precepto (digamos, juez atado de manos por la ley), pero en este caso, en opinión del suscripto, no merece ser reducido debido a la falta de poder persuasivo de la apelación (arts. 34.4 y 384 Cód. Proc.).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término con excepción del antepenúltimo párrafo al ser votada esta cuestión.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación por altos del 21/10/2019 contra los honorarios regulados el 26/9/2019 a la abogada del niño.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que  adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación por altos del 21/10/2019 contra los honorarios regulados el 26/9/2019 a la abogada del niño.

    Regístrese.   Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 27/11/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                     

    Libro: 50 / Registro: 530

                                                                                     

    Autos: “E., C. B. – F., A. D. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO FAMILIA (CUIDADO PERSONAL Y COMUNICACION CON LOS HIJOS)”

    Expte.: -91513-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete  días del mes de noviembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “E., C. B. – F., A. D. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO FAMILIA (CUIDADO PERSONAL Y COMUNICACION CON LOS HIJOS)” (expte. nro. -91513-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/11/2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿son procedentes las apelaciones de fechas 9/10/2019 y 15/10/2019 p.m. contra la regulación de honorarios del 9/10/2019?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1- Con fecha  9 de octubre  de 2019  se  homologó el  acuerdo arribado entre las partes mediante presentación electrónica del día 28/8/19  y se regularon   honorarios  por la labor profesional del asesor  de incapaces ad hoc y de los defensores oficiales.

    En lo que interesa destacar, la asesora ad hoc considera exigua la retribución. Sostiene  que se desconoce la importancia de la tarea realizada, que el decisorio apelado carece de fundamentación legal suficiente y que en un precedente análogo al de autos -al que cita-  la alzada elevó los honorarios de la asesora ad hoc a cinco jus arancelarios.

    Ahora bien, por lo pronto, las tareas computadas en el antecedente evocado, distan de ser semejantes o similares a las acometidas en la especie  (v. esta cám. en autos K., P. M. c/S., P.A. s/ Homologación de convenio” Expte 91306, L.50 R. 295).

    En este trámite, la apelante se desempeñó como asesora  ad hoc  de los menores T.B., S. L., y A. F., F., E. Y en ejercicio de tal función, presentó el escritos de  aceptación del cargo  del 12-9-2019  y cumplimentó la vista acerca del convenio celebrado entre las partes de fecha 1/10/19.

    No obstante, es cierto que de acuerdo a esas labores, los honorarios fijados en el mínimo de la escala de dos a ocho Jus, que se establece en el art. 91 de la ley 5827 -orgánica del Poder Judicial, en adelante LOPJ-,  ratificado por el contenido de la motivación de los Acs. 2341/89 y 3912/18  de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, son bajos. Aunque no en la medida que pretende.

    En definitiva, para este caso, una regulación de tres Jus, parece razonable a tenor de los trabajos que tuvo a cargo la abogada, en función de lo dispuesto en las normas citadas.

    Por lo  que, con ese alcance, debe ser  estimado el recurso interpuesto  por  bajos y elevar la retribución de la abog. M., a 3 Jus (arts. 34.4. cpcc.; cfme. esta cám. en autos ” B., M. M. c/I., J. S. s/ Incidente de aumento de cuota de alimentos”, Expte 91434, sent. 9/10/19, L. 50 R. 420).

    2-Veamos el recurso de la defensora ad hoc.

    Los estipendios fueron fijados en  4 jus. Los agravios están centrados en la índole de las tareas realizadas – previas al acuerdo y las de confección, redacción, presentación, digitalización del mismo – y que toda regulación de honorarios tiene carácter alimentario para el abogado debiendo ponderarse todas estas circunstancias.

    Los Acs. 2341/89 y 3912/18  de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, fijan para la retribución a percibir por los abogados intervinientes como defensores oficiales una escala de entre dos a ocho Jus ley 14.967. La labor realizada por la abogada se concretó en el acuerdo presentado en estos autos, que fijó un plan de parentalidad y un régimen de comunicación, el cual fue homologado, con aceptación de la asesora ‘ad hoc’. En este marco no puede dejarse de contemplar que el acuerdo logrado fue una labor de importancia por el resultado obtenido (arg. art. 16.e de la ley 14.967; otras tareas complementarias: cumplimiento de intimación 4/9/19, acompaña documentación 12/9/19 y notificación de la sentencia 15/10/19).

    Por eso, finalmente, aprecio exigua una retribución de 4 jus ley 14967, estimando más equitativa una de 5 Jus ley 14967 por equidistante entre el minino y el máximo normativo, por no haber sido evidenciados  ni ser manifiestos elementos suficientes como para adjudicar una suma superior o inferior (art. 1 AC 2341 según AC 3912, ver antecedente cit.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde:

    a- estimar la apelación de fecha 9/10/2019 contra la regulación del 9/10/2019 y elevar la retribución de la abog. M., a 3 Jus.

    b- estimar la apelación de fecha 15/10/2019 contra la regulación del 9/10/2019 y elevar a 5 Jus ley 14967.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a- estimar la apelación de fecha 9/10/2019 contra la regulación del 9/10/2019 y elevar la retribución de la abog. M., a 3 Jus.

    b- estimar la apelación de fecha 15/10/2019 contra la regulación del 9/10/2019 y elevar a 5 Jus ley 14967.

    Regístrese.   Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     


  • Fecha del Acuerdo: 27/11/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 529

                                                                                     

    Autos: “T., M. S. Y P., J. M. S/ DIVORCIO POR PRESENTACION CONJUNTA”

    Expte.: -91475-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete  días del mes de noviembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “T., M. S. Y P., J. M. S/ DIVORCIO POR PRESENTACION CONJUNTA” (expte. nro. -91475-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 11/11/2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 24/9/2019 contra la regulación de honorarios del 11/9/2019?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    El trámite de divorcio  hoy no requiere la voluntad de los dos cónyuges y, como nada más hace falta una decisión judicial que dé eficacia jurídica a la mera voluntad suficiente de uno solo de ellos, es nítidamente un procedimiento de jurisdicción voluntaria (arts. 437 y 438 párrafo 4° CCyC; art. 823 cód. proc.). Eso así, debe entenderse que hay una sola parte (art. 21 último párrafo ley 14967).

    No veo una sola crítica tendiente a persuadir sobre que lo expuesto en el párrafo anterior es jurídicamente incorrecto: Eso así más allá de lo que hubiera sucedido con las regulaciones de honorarios antes, cuando, por cierto, la situación no era igual: había divorcios contenciosos por causales subjetivas o por la causal objetiva de separación de hecho durante cierto tiempo, y había divorcios de jurisdicción voluntaria por presentación conjunta  y con reserva de causales con dos audiencias obligatorias. El hecho que durante 40 años se hubieran regulado honorarios de modo diferente –según la versión del apelante-, no quiere decir que ahora, procediendo como se desprende del párrafo anterior, se actúe de modo incorrecto (art. 384 cód. proc.).

    En tales condiciones, no se aprecia que el juzgado haya procedido mal al regular honorarios en la suma de pesos equivalente a 40 Jus, no habiéndose puesto de manifiesto tareas que pudieran justificar un guarismo mayor; y si hubiera habido una incorrecta distribución de honorarios entre los abogados P., y B., para subir los de aquél habría que bajar los de éste, lo cual no es ahora posible habiéndose desistido la apelación por altos contra los honorarios de B., (arts. 34.4 cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Siendo que los honorarios del artículo 9 de la ley 14967 constituyen un mínimo o piso y no un máximo; y el letrado P. fue el único profesional que actuó en el divorcio,  entiendo ajustado a derecho elevar sus estipendios al mínimo de la escala arancelaria previsto para este tipo de trámites, tal como fuera pretendido por el profesional (art. 16, anteúltimo párrafo, ley 14967).

    Siendo así, corresponde receptar el recurso y fijar los honorarios del letrado P., en la suma equivalente a 40 jus, ley 14967 (art. 9.I.1.a.).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    En los autos ‘Groisman Arturo César y otro/a s/ divorcio por presentación conjunta’ (causa 91325, sent. del 19/07/2019; L. 50 , Reg. 283), di mi adhesión al voto del juez Sosa, cuanto a que en el divorcio pedido por ambos cónyuges a los fines de la regulación de honorarios debe considerarse que hay una sola parte (art. 21 último párrafo ley 14967).

    Por aplicación de este concepto, si en el trámite intervinieron dos abogados, el mínimo de cuarenta Jus debe distribuirse entre ambos, desde que, valga la reiteración, se toman como una sola parte.

    Proceder de ese modo, no implica regular por debajo del mínimo legal.

    Aunque, dicho sea de camino, en un reciente fallo, donde era de aplicación la normativa arancelaria nacional, según la cual la actuación del abogado no podía remunerarse en una cantidad inferior a 20 UMA, la Suprema Corte resaltó la plena vigencia, al tiempo de realización de los trabajos profesionales, del artículo 1255 del Código Civil y Comercial, que reproduce sustancialmente lo previsto en el artículo 13 de la ley 24.432, complementaria del Código Civil derogado. Según la cual, cuando el precio de los servicios deba ser establecido judicialmente sobre la base de la aplicación de leyes arancelarias, su determinación debe adecuarse a la labor cumplida por el prestador. Al grado que si la aplicación estricta de los aranceles locales condujera a una evidente e injustificada desproporción entre la retribución resultante y la importancia de la labor cumplida, el juez puede fijar equitativamente la retribución. Adecuando los honorarios a las pautas de justicia y razonabilidad que se desprenden del artículo 28 de la Constitución Nacional (CSJN, 329:94; SCBA doctr. causas C. 81.319, “Biondo”, sent. de 24/V/2006; C. 86.346, “Calleri”, sent. de 26/IX/2007; Q. 70.627 “Fisco de la Prov. de Bs. As. c/ Telefónica”, sent. de 13/VIII/2014; B. 61.659 “Buerba”, resol. de 19/X/2016; las citas son del fallo). Por más que ello implique quebrar los mínimos arancelarios. Y sea que se trate de trabajos que deban ser justipreciados a la luz de la ley arancelaria vigente en la Provincia de Buenos Aires (decreto ley 8904/77 o ley 14.967) o , a la luz de la ley arencelaria nacional 27.423 (S.C.B.A., Q 75064, causa RSI-592-19, sent. del 06/11/2019, ‘Pallasa, Diego Javier c/ A.R.B.A. s/ Pretensión anulatoria. Recurso de queja por denegación de recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley’, en Juba sumario B4007381).

    En suma, si de alguna manera no se trajo al debate que no debió regularse honorarios al otro abogado o que debió regulárselos en menor proporción, ni se indican tareas que ameriten regular por encima de los cuarenta Jus, no aprecio otra solución que la propiciada por el voto en primer término, al cual adhiero.

    ASI LO VOTO.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde, según mi voto, desestimar la apelación del 24/9/2019 contra la regulación de honorarios del 11/9/2019.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, según mi voto, receptar el recurso y fijar los honorarios del letrado Purón en la suma equivalente a 40 jus, ley 14967 (art. 9.I.1.a.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, por mayoría, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 24/9/2019 contra la regulación de honorarios del 11/9/2019.

    Regístrese.   Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 26/11/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 528

                                                                                     

    Autos: “D., J. M. C/ I., J. R.  S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”

    Expte.: -90930-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis  días del mes de noviembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “D., J. M. C/ I., J. R.  S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -90930-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 21/11/19, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación de f. 127 contra la sentencia de fs. 123/126 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    1-  La sentencia apelada está a fs. 123/126 vta.; la apelación, a f.  127; el memorial a fs. 133/137 vta.; pero la contestación del memorial aparece agregada en la pieza separada que se formó oportunamente por la apelación en torno a un hecho nuevo (ver f. 107; en la pieza separada, fs. 128/130).

     

    2- En la demanda incidental se lee que la actora, al mismo tiempo que  pidió $ 4.000 más $ 1.800 por 50% del alquiler, también solicitó que “…la cuota se adecue periódicamente y progresivamente, teniendo en cuenta la situación económica del país…” (f. 31 vta. ap. III párrafo 2°).

    Es más, al contestar el incidente el alimentante se hizo eco de la inflación imperante en el país (varias veces: f. 66 párrafo 3°, f. 66 vta. párrafo 3° y 67 párrafo 6°) y hasta defendió la cantidad pagada por él ($ 2.850) argumentando que importaban la misma cantidad de Jus que la suma de $ 2.300 pactada en enero de 2016 (f. 66 vta.).

    Como se observa, tanto en la demanda como en su contestación se hicieron presentes la inflación y un método para contrarrestarla, de modo que, si el juzgado siguió este método (así lo hizo, usó Jus),no incurrió en incongruencia como se asevera en el agravio n° 1 (art. 34.4 cód. proc.).

     

    3- En el agravio n° 2 se queja el accionado de que la sentencia sólo efectuó un mero cálculo aritmético, estableciendo la variación y aumento de la cuota en función de la variación e incremento del Jus arancelario, pero sin tener en cuenta ni las necesidades de la menor ni las posibilidades del alimentante (f. 135 anteúltimo párrafo).

    Es contradictorio. Porque al contestar el incidente defendió su pago de $ 2.850 bajo el concepto de que esa suma, en Jus, era similar a la acordada en enero de 2016 en $ 2.300. Entonces, mal puede fustigar el uso de esa misma variable para mantener esa “similaridad” en las cuotas alimentarias posteriores  (arts. 384 cód. proc.).

    En todo caso, la cuota alimentaria de $ 2.300, en diciembre de 2016 (ver f. 18), estaba por debajo de la canasta básica total, que por entonces para una niña de 6 años era de 2.724,83 (f. 5; $ 4.257,55 * 0,64).

    Si bien la canasta básica total para una niña de 9 años en abril de 2019 era de $ 6.585,96 ($ 9.544,87 * 0,69), la cantidad mayor fijada en sentencia ($ 9.436) puede deberse a la inclusión del rubro alquiler que no había sido expresa y específicamente tenido en cuenta al acordarse con anterioridad las cuotas alimentarias (ver fs. 13, 28 y 30 vta. in fine) y que fue recogido en la sentencia apelada sin agravio puntual contra él (arts. 260 y 261 cód. proc.).

    No parece así manifiestamente desproporcionada la cuota alimentaria fijada, salvo alegación fáctica y prueba en contrario que no se evidencia en los agravios (ver agravio n° 3, a fs. 135 vta. y 136).

    No es prueba de los ingresos del alimentante lo que él mismo dice ganar mensualmente, por más que siga teniendo la misma actividad que tenía al momento del acuerdo de enero de 2016 y que en la AFIP figure inscripto como monotributista categoría A. En todo caso, esos son dos indicios que por sí solos no permiten presumir indudablemente que el incidentado tenga ingresos insuficientes para afrontar la cuota alimentaria fijada; máxime que la existencia de varios juicios ejecutivos en los que figura como actor (ver agravios, f. 136vta. párrafo 3°) es indicio que apunta en el sentido contrario, esto es, apunta a evidenciar otros ingresos (ver agravios n° 4 y 5; arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.).

     

    4- Donde sí tiene razón el apelante, aunque se verá más adelante si le conviene o no, es en la prematura fijación de una cuota suplementaria para cubrir los alimentos atrasados: primero es prudente  liquidarlos y recién luego  hay que fijar esa cuota (ver agravio n° 6; arts. 34.4 y 642 cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION   LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Según los considerandos, corresponde desestimar la apelación de f. 127 contra la sentencia de fs. 123/126 vta., salvo en cuanto a la determinación de las cuotas suplementarias. Con costas en cámara al alimentante fundamentalmente vencido (art. 68 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de f. 127 contra la sentencia de fs. 123/126 vta., salvo en cuanto a la determinación de las cuotas suplementarias. Con costas en cámara al alimentante fundamentalmente vencido  y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 26/11/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 527

                                                                                     

    Autos: “A., S. L. C/ S.,F. G. S/ MATERIA A CATEGORIZAR”

    Expte.: -91531-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis días del mes de noviembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “A., S. L.  C/ S., F.G. S/ MATERIA A CATEGORIZAR” (expte. nro. -91531-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 19/11/19, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 4/10/2019 contra la resolución de fs. 85/vta.?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Bien o mal, el juzgado no hizo lugar a la pretensión cautelar por entender que no se encuentra acreditada la verosimilitud del derecho invocado.

    Contra esa decisión,  la actora alzó dos agravios: a- el juez no valoró adecuadamente la documental aportada; b- el juez omitió ordenar la producción de la prueba testimonial ofrecida.

    La crítica es manifiestamente insuficiente, porque la recurrente no precisa concretamente qué prueba documental el juez valoró inadecuadamente, ni indica razonadamente qué valoración de esa prueba hubiera sido, en cambio, la adecuada (arts. 260 y 261 cód. proc.).

    Por fin, si el juez no ordenó aún la prueba testimonial, nada obsta a que la demandante insista para, una vez producida, volver a requerir lo que hasta aquí le ha sido denegado a través de decisión que no causa estado (arts. 34.4, 195 párrafo 2° y 197 y concs. cód. proc.).

                VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación del 4/10/2019 contra la resolución de fs. 85/vta., con costas en cámara a la apelante infructuosa (arts. 69 y 77 párrafo 2° cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

    TAL MI VOTO.         .

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.         

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 4/10/2019 contra la resolución de fs. 85/vta., con costas en cámara a la apelante infructuosa y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese  según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 26/11/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                                     

    Libro: 50 / Registro: 526

                                                                                     

    Autos: “MEDINA JUAN CARLOS C/ FERNANDEZ EDGARDO ANIBAL Y OTRA S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -90986-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis  días del mes de noviembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “MEDINA JUAN CARLOS C/ FERNANDEZ EDGARDO ANIBAL Y OTRA S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -90986-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 11/11/2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿son procedentes las apelaciones de fecha 23/08/2018 y de foja 155 con la resolución de fecha 15/08/2018?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. A fs. 155/vta. los demandados F. y S. deducen apelación por considerar elevados los honorarios regulados a la abogada M.,en 7,28 jus, solicitan que se fijen en el mínimo de la escala (v. f. 160/vta.).

    La abogada M.,  -patrocinante de la actora-  también interpone apelación el 23/8/2018, fundándola el 7/09/2018, la que  fue diferida por esta Cámara el 7/11/2018. Allí cuestiona por bajos los estipendios regulados a su favor en la sentencia del 15/08/2018 por considerar que no se ha tenido en cuenta que solicitó la regulación en el máximo de la escala y que no se ha respetado el mínimo de 8 jus.

    2. Como vengo sosteniendo reiteradamente en acuerdos previos al presente soy de  opinión que  devengados los honorarios bajo el dec. ley 8904/77 debe ser éste de aplicación a la hora de la regulación.

    Así, en función de mi postura en concordancia al  criterio sentado por  la SCBA en sentencia del 8 de noviembre de 2017, al que adhiero <I-73016 “Morcillo, Hugo Héctor c/ Provincia de Bs. As. s/ Inconst. decr.-ley 9020”; arts. 161 regla 3.a de la Const. de la Pcia. de Bs.As. y 278 cód. proc., criterio ratificado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su fallo del día 4 de septiembre de 2018 “Establecimiento Las Marías SACIFA c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa”  CSJ 32/2009 (45 E)/CS1 y reiterado por la  SCBA en “Asenso Enea Juan Carlos c/ Esteve, Jorge Alberto s/ revisión de cosa juzgada, sent. del 26/9/2018, en particular pto. II.1.>, corresponde fijar honorarios según las pautas allí brindadas.

    Es bajo esa directriz dada por la SCBA en “Morcillo” y reiterada en “Asenso”, que si los honorarios fueron devengados bajo el viejo decreto ley, sería éste de aplicación; por el contrario si lo fueron bajo la nueva ley, será  esta la que regirá el caso.

    Así lo he sostenido reiteradamente (ver mis votos en autos   “RAMADORI JOSE S/ SUCESION AB INTESTATO”; sent. del 27-9-2018, Libro: 49- / Registro: 304;  “SACUDATO ROCIO MILAGROS C/ SAN RUFO JAVIER SANTIAGO S/ ALIMENTOS” , sent. del 21-9-2018, Libro: 49 / Registro: 293; “SALAS, MARIA LAURA Y GADEA, FRANCO ALEXIS S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO”, sent. del 1-8-2018, Libro: 49- / Registro: 213; entre muchísimos otros).

    Sin embargo,  como ha surgido en éste y en anteriores acuerdos que los restantes integrantes del Tribunal mantienen la postura asumida en causas similares a la presentes desde la sanción de la ley 14967,  dejando a salvo mi opinión, estimo conveniente por razones de economía procesal, a fin de no incurrir en un innecesario dispendio jurisdiccional realizado en innumerables causas desde noviembre del año 2017,  decidir de acuerdo  a la mayoría  (arts. 34.4., 34.5.e y concs.  del cód. proc.),  pues deviene a esta altura -donde la postura mayoritaria al parecer es inamovible-,  inútil (arg. arts. 34.5.e. del cód. proc.).

    3. En el caso, siendo aplicable la escala del art. 21 de la ley 14967, no se advierte mérito para utilizar el mínimo o el máximo, de modo que si no hay oposición de excepciones y se emite sentencia de trance y remate, en condiciones normales los honorarios de la parte ejecutante podrían resultar de la media de la escala del art. 21 (17,5%; art. 16 antepenúltimo párrafo) reducida en un 30% (art. 34), con una nueva reducción del 50% (art. 28.d.1); queda entonces una alícuota del 6,125%. (conf. esta Cámara expte. -90646-, sent. del 12/07/2018).

    Esa alícuota aplicada sobre la base regulatoria de f. 143 pto. 2.  ($ 69801,75) , arroja como resultado  un honorario de $ 4275,35 que a la fecha de la regulación (15/08/2018) significaban  5,44 Jus (v. http://www.scba.gov.ar/informacion/

    jusanteriores.asp.).

    Como esta última cifra es evidentemente menor que el mínimo legal de 7 Jus (art. 22 ley 14967), es dable otorgar el mínimo (art. 34.4 cód. proc.),  rechazando la apelación deducida por la abogada M., y haciendo lugar al recurso deducido por los demandados,  fijando los honorarios de 1ª instancia de la referida letrada en la suma de pesos equivalente a 7 Jus ley 14967 (art. 15.d ley 14967).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al punto 1 y 3 del voto inicial.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto inicial en los términos que lo hace el juez Sosa.

    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde rechazar la apelación deducida por la abogada M.,y hacer lugar al recurso deducido por los demandados,  fijando los honorarios de 1ª instancia de la referida letrada en la suma de pesos equivalente a 7 Jus ley 14967 (art. 15.d ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Rechazar la apelación deducida por la abogada M., y hacer lugar al recurso deducido por los demandados,  fijando los honorarios de 1ª instancia de la referida letrada en la suma de pesos equivalente a 7 Jus ley 14967.

    Regístrese.   Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     


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