• Fecha del Acuerdo: 28/11/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                     

    Libro: 50 / Registro: 541

                                                                                     

    Autos: “D.L., A. B. C/ M.,N. F.Y OTROS S/ INCIDENTE AUMENTO CUOTA ALIMENTARIA”

    Expte.: -91091-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho días del mes de noviembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “D. L., A.B. C/ M., N. F. Y OTROS S/ INCIDENTE AUMENTO CUOTA ALIMENTARIA” (expte. nro. -91091-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 20-11-2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿qué honorarios corresponde regular por las tareas en cámara?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    La sentencia de primera instancia de fs. 292/295 vta. motivó las siguientes tareas ante esta alzada:

    a- memorial de fs. 304/306 de los accionados, con patrocinio del abog. G.;

    b- contestación de aquél de la parte actora del 16/11/2018, a través de la letrada apoderada, abog. H.;

    c- vista del 03/12/2019 de la asesora ad hoc, abog. L.

    Teniendo en cuenta que el abog. G., tuvo éxito parcial con su tarea, pues logró reducir en parte la cuota de alimentos de fs. 292/295 vta., estimo que su trabajo de fs. 304/306 debe ser retribuido así: honorarios 1° instancia = 7 jus x 26% = 1,82 jus, valor de éste a la fecha de la regulación del 17/7/2019 (arts. 15, 16, 22 y 31 ley 14967).

    A su vez, también medió éxito parcial de la abog. H., en su presentación de fecha 16/11/2018, pues pidió el total rechazo de la apelación antes indicada y -ya se vio- fue estimada parcialmente; así que propongo aquí estimar sus honorarios del mismo modo que el abogado apelante:  honorarios 1° instancia = 7 jus x 26% = 1,82 jus, valor de éste a la fecha de la regulación del 17/7/2019 (arts. 15, 16, 22 y 31 ley 14967).

    Por último, para la asesora ad hoc L.,, para retribuir sus honorarios por la tarea del 03/12/2018, debe estarse a la alícuota usual de esta cámara para casos similares (22/10/2019, “A., L.M. c/ T. d. C., A. s/ Cuidado personal de hijo”, L.50 R.461): 25% de 4 jus = 1 jus, a la fecha de la sentencia de fs. 292/295 vta. p. VI (art. 31 citado).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde fijar los siguientes honorarios por las tareas en cámara:

    a- para el abog. G., por el memorial de fs. 304/306, la cantidad de 1,82 jus, valor de éste a la fecha de la regulación del 17/7/2019;

    b- para la abog. H., por el escrito del 16/11/2018, también la cantidad de 1,82 jus, valor de éste a la fecha de la regulación del 17/7/2019;

    c- para la asesora ad hoc, abog. L., 1 jus, a la fecha de la sentencia de fs. 292/295 vta. p. VI.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE regular los siguientes honorarios:

    a- para el abog. G., por el memorial de fs. 304/306, la cantidad de 1,82 jus, valor de éste a la fecha de la regulación del 17/7/2019;

    b- para la abog. H., por el escrito del 16/11/2018, también la cantidad de 1,82 jus, valor de éste a la fecha de la regulación del 17/7/2019;

    c- para la asesora ad hoc, abog. L., 1 jus, a la fecha de la sentencia de fs. 292/295 vta. p. VI.

    Regístrese.   Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 28/11/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 2

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 540

                                                                                     

    Autos: “BERTAGNINI ANA MARIA  C/ DRYSDALE Y CIA SRL S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -91484-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho  días del mes de noviembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “BERTAGNINI ANA MARIA  C/ DRYSDALE Y CIA SRL S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -91484-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 14/11/2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 18-9-2019 contra la regulación de honorarios de f. 62?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

    1-  Voy a resolver dentro de los límites del informe del 29/4/2019, tal como se adelantara a través de decreto del 4/11/2019.

     

    2- Si no se indica fundamento jurídico, al menos debería ser útil la discrepancia del juzgado sobre la normativa aplicable para  regular honorarios. Ninguna de las dos cosas sucede en el caso tal vez por el uso de un formulario no chequeado adecuadamente, pues todo el trabajo profesional ha sido realizado durante la vigencia de la ley 14967 (la demanda es del 28/2/2018, ver f. 5 vta.), aplicable -eso sí-  por ser la normativa vigente al momento de la regulación de honorarios el 21/5/2019 (art. 7 párrafo 1° CCyC).

     

    3- Por el trabajo hasta la sentencia de remate, se ha fijado el mínimo legal de 7 Jus, importe que no  indica la apelante cómo es que pudiera ser alto y que, siendo un “mínimo”, no resulta manifiesto que sea alto (arts. 22 y 16 últimos dos párrafos ley 14967; art. 34.4 cód. proc.).

    VOTO QUE NO

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Adhiero al voto que antecede con la única salvedad relativa a las razones por las cuales corresponde aplicar a los presentes la ley 14967.

    La presente causa se inició el 28-2-2018.

    A esa fecha estaba plenamente vigente la nueva ley arancelaria.

    Por ende, la totalidad de los trabajos se realizaron y los honorarios fueron devengados bajo su vigencia; de allí que sólo podía ser ella de aplicación (conf. doctrina SCBA autos I-73016 “Morcillo, Hugo Héctor c/ Provincia de Bs. As. s/ Inconst. decr.-ley 9020”, entre otros).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación del 18-9-2019 contra la regulación de honorarios de f. 62.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 18-9-2019 contra la regulación de honorarios de f. 62.

    Regístrese.   Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     


  • Fecha del Acuerdo: 28/11/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 539

                                                                                     

    Autos: “GRUPO SUPECQ S.A. C/ LUENGO, HUGO ALBERTO S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -91505-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho  días del mes de noviembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “GRUPO SUPECQ S.A. C/ LUENGO, HUGO ALBERTO S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -91505-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 14/11/2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿son procedentes las apelaciones de fecha 10/10/2019 contra los honorarios regulados el 17/7/2019?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. Como vengo sosteniendo reiteradamente en acuerdos previos al presente soy de  opinión que  devengados los honorarios bajo el dec. ley 8904/77 debe ser éste de aplicación a la hora de la regulación.

    Así, en función de mi postura en concordancia al  criterio sentado por  la SCBA en sentencia del 8 de noviembre de 2017, al que adhiero <I-73016 “Morcillo, Hugo Héctor c/ Provincia de Bs. As. s/ Inconst. decr.-ley 9020”; arts. 161 regla 3.a de la Const. de la Pcia. de Bs.As. y 278 cód. proc., criterio ratificado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su fallo del día 4 de septiembre de 2018 “Establecimiento Las Marías SACIFA c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa”  CSJ 32/2009 (45 E)/CS1 y reiterado por la  SCBA en “Asenso Enea Juan Carlos c/ Esteve, Jorge Alberto s/ revisión de cosa juzgada, sent. del 26/9/2018, en particular pto. II.1.>, corresponde fijar honorarios según las pautas allí brindadas.

    Es bajo esa directriz dada por la SCBA en “Morcillo” y reiterada en “Asenso”, que si los honorarios fueron devengados bajo el viejo decreto ley, sería éste de aplicación; por el contrario si lo fueron bajo la nueva ley, será  esta la que regirá el caso.

    Así lo he sostenido reiteradamente (ver mis votos en autos   “RAMADORI JOSE S/ SUCESION AB INTESTATO”; sent. del 27-9-2018, Libro: 49- / Registro: 304;  “SACUDATO ROCIO MILAGROS C/ SAN RUFO JAVIER SANTIAGO S/ ALIMENTOS” , sent. del 21-9-2018, Libro: 49 / Registro: 293; “SALAS, MARIA LAURA Y GADEA, FRANCO ALEXIS S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO”, sent. del 1-8-2018, Libro: 49- / Registro: 213; entre muchísimos otros).

    Sin embargo,  como ha surgido en éste y en anteriores acuerdos que los restantes integrantes del Tribunal mantienen la postura asumida en causas similares a la presentes desde la sanción de la ley 14967,  dejando a salvo mi opinión, estimo conveniente por razones de economía procesal, a fin de no incurrir en un innecesario dispendio jurisdiccional realizado en innumerables causas desde noviembre del año 2017,  decidir de acuerdo  a la mayoría  (arts. 34.4., 34.5.e y concs.  del cód. proc.),  pues deviene a esta altura -donde la postura mayoritaria al parecer es inamovible-,  inútil (arg. arts. 34.5.e. del cód. proc.).

    2. Se advierte que la tarea regulatoria en los juicios ejecutivos ha devenido más compleja ahora con la ley 14.967, pues hay que combinar diversos preceptos: art. 34, art. 16 antepenúltimo párrafo y 28.d. de ésta.

    Si, como en el caso,  hay demanda ejecutiva y oposición de excepciones -englobados en el art. 28.d.1 de la ley arancelaria- y luego medió acuerdo entre las partes homologado en la sentencia de fecha 15/8/2019 -que bien puede encuadrarse en el art. 28.d.2 de esa ley-, los honorarios de la parte ejecutante pueden resultar de la media de la escala del art. 21 (17,5%; art. 16 antepenúltimo párrafo) reducida en un 10% (art. 34), quedando entonces una alícuota del  15,75%, alícuota que aplicada sobre la base regulatoria expresada en la resolución del 17/9/2019 ($85000) arroja como resultado  un honorario de $13.387, superior a los 7 jus del art. 22 de la ley 14967 ($13.387 / $1716 – valor de 1 jus a la fecha de la regulación según art. 1° AC 3953- = 7,8 jus).

    Superior al mínimo legal de 7 jus (art. 22 ley 14967), aplicable a todo el proceso y no a tareas aisladas o desarrolladas en alguna de las etapas de aquél, por manera que deberá distribuirse la cantidad de 7,80 jus a los dos profesionales de la parte actora de acuerdo a sus trabajos efectivamente desarrollados.

    Así, el abog. M., en la etapa del art. 28.d.1 de la ley 14967 trajo la demanda ejecutiva como apoderado de la actora aunque con patrocinio letrado de la abogada M., (escrito de fs. 15/16 vta.) y  contestó por sí solo las excepciones de la demandada (escrito electrónico del 7/8/2019), sin registrar tareas en la etapa del art. 28.d.2 de esa ley, por manera que le corresponde el honorario calculado del siguiente modo: base = $ 85.000 x alícuota del 15,75% = $13.387  / 2 etapas (art. 28.d.1) x 50% (por la demanda) x 1/3 (art. 29 ley 14967) = $1.115,58; con más: $13.387 / 2  etapas (art. 28.d.1) x 50% (contestación excepciones, misma etapa) = $3346,75, lo que arroja un honorario total para ese letrado de $4.462,33 equivalente a 2,6 jus valor a la fecha de la regulación, calculado según el art. 1 del AC 3953.

    Y siendo que fueron establecidos en una cantidad superior (3,5 jus), deben reducirse a los 2,6 jus antes indicados, estimando, de ese modo, la apelación por altos de fecha 10/10/2019 en cuanto deducida por la parte actora (art. 58 ley 14967) y desestimándola, en consecuencia, en cuanto el abogado los apeló por bajos (arts. 15, 16, 22, 28.d y 34 misma ley).

    En cuanto a la abog. M., en la primera etapa del proceso ejecutivo (art. 28.d.1) actuó como patrocinante del abog. M., (escrito de fs. 15/16 vta.) y en la segunda etapa de ese proceso (art. 28.d.2) logró el acuerdo autocompositivo del 13/8/2019.

    Por manera que le corresponde el honorario calculado del siguiente modo: base = $ 85.000 x alícuota del 15,75% = $13.387  / 2 etapas (art. 28.d.1) x 50% (por demanda de ejecución) x 2/3 (art. 29 ley 14967) = $2.231,16; con más: $13.387 / 2 etapas (acuerdo del 13/8/2019; art. 28.d.2) = $6.693,50  lo que arrojaría un honorario total para esa  letrada de $8.924,66 equivalente a 5,2  jus, valor a la fecha de la regulación calculado según el art. 1 del AC 3953.

    Pero como sólo han sido apelados por elevados, deben confirmarse los establecidos en su favor en la regulación del 17/9/2019 (arg. art. 272 cód. proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiero al punto 2 del voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiero al voto emitido en primer término tal como lo hace el juez Lettieri.

    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde:

    1. Estimar la apelación por altos de fecha 10/10/2019 en cuanto deducida por la parte actora (art. 58 ley 14967) para reducir los honorarios del abog. M., a la cantidad de 2,6 jus valor a la regulación calculado según el art. 1 del AC 3953, desestimándola en cuanto el abogado los apeló por bajos (arts. 15, 16, 22, 28.d, 34 y 58 ley 14.967).

    2. Desestimar la apelación por altos de fecha 10/10/2019 en cuanto deducida por la parte actora contra los honorarios de la abog. M., (arts. 272 cód. proc. y 15, 16, 22, 28.d, 34 y 58 ley 14.967).

    TAL MI VOTO.        

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    1. Estimar la apelación por altos de fecha 10/10/2019 en cuanto deducida por la parte actora (art. 58 ley 14967) para reducir los honorarios del abog. M., a la cantidad de 2,6 jus valor a la regulación calculado según el art. 1 del AC 3953, desestimándola en cuanto el abogado los apeló por bajos (arts. 15, 16, 22, 28.d, 34 y 58 ley 14.967).

    2. Desestimar la apelación por altos de fecha 10/10/2019 en cuanto deducida por la parte actora contra los honorarios de la abog. M., (arts. 272 cód. proc. y 15, 16, 22, 28.d, 34 y 58 ley 14.967).

    Regístrese.   Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     


  • Fecha del Acuerdo: 28-11-19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 538

                                                                                     

    Autos: “”HERNANDEZ, MANUEL Y OTRA S/ SUCESION AB INTESTATO”

    Expte.: -91497-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho días del mes de noviembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “”HERNANDEZ, MANUEL Y OTRA S/ SUCESION AB INTESTATO” (expte. nro. -91497-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 07-11-2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 2/10/2019 (f. 44 expte. electrónico) contra la resolución del 30/9/2019 (f. 35 mismo expte.)?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    1. En cuanto importa a la apelación del 2/10/2019, sólo cuestiona el heredero-cesionario Rubén Omar Hernández la decisión del 30/9/2019 de dejar sin efecto las órdenes de inscripción de declaratoria de herederos de fs. 97 y 100, únicamente en cuanto se exige previo a la inscripción, informes de dominio e inhibiciones “debidamente actualizados”. Ello surge del memorial de fs. 112/115 soporte papel (fs. 51/57 expte. electrónico), en que se aclara, además, que sólo resta enajenar el inmueble descripto en la cesión de derechos hereditarios cuya copia está a fs. 101/102 soporte papel y 25/27 del expte. electrónico.

    2. Veamos.

    En el escrito soporte papel de f. 106 lo que se pretende no es solo cumplir las órdenes de inscripción de fs. 97 y 100, pues se agrega algo más: incluir en esa inscripción la cesión de derechos hereditarios de fs. 101/vta. (v. p.3- de ese escrito).

    Esa cesión, mediante la que se adjudica un bien a uno de los herederos, no deja de ser una modalidad de acordar la partición que, con la conformidad de todos los herederos mayores y capaces, bien puede concretarse de ese modo (esta cám., 6/11/2019, “Pensa c/ Sucesores de Pensa”, L.48 R.101).

    Y en ese caso, como se ha postulado antes de ahora, a fin de dar cumplimiento a los arts. 765 del cód. proc. y 23 de la ley 17801, ha de contarse con certificados actualizados (este tribunal, sent. del 5/7/2011, “Beltrán s/ Sucesión ab intestato”, L.42 R.176).

    ASI LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación del 2/10/2019 (f. 44 expte. electrónico) contra la resolución del 30/9/2019 (f. 35 mismo expte.).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 2/10/2019 (f. 44 expte. electrónico) contra la resolución del 30/9/2019 (f. 35 mismo expte.).

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 27/11/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 108

                                                                                     

    Autos: “ALASTUEY MARGARITA NORMA Y OTROS   C/ LOPEZ MARIO AMERICO S/COBRO SUMARIO DE SUMAS DE DINERO”

    Expte.: -91456-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete  días del mes de noviembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ALASTUEY MARGARITA NORMA Y OTROS   C/ LOPEZ MARIO AMERICO S/COBRO SUMARIO DE SUMAS DE DINERO” (expte. nro. -91456-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 24/10/19, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es  fundada la apelación interpuesta con el escrito electrónico del 27 de junio de 2019?

    SEGUNDA:  ¿es fundada la apelación interpuesta con el escrito electrónico del 1 de julio de 2019?

    TERCERA: ¿que pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                1. Para la actora, como no son contemporáneos el ejercicio y la comunicación del ius prohibiendi, con el empobrecimiento que su desconocimiento por la demandada produce, la acción intentada no puede considerarse nacida sino a partir de ese empobrecimiento. Por tanto, la acción intentada no puede prescribir (fs. 55/vta., segundo párrafo).

    Pero en la especie, con arreglo a los términos de la demanda, la petición al otro condómino de una compensación mensual por la ocupación exclusiva de los inmuebles, habría ocurrido con la carta documento de fojas 16 y  a partir de ese instante tal ‘empobrecimiento’  debió ya comenzar a producirse. Toda vez que se reclamó: ‘el valor actual de la privación de uso que sufrió el propietario por la retención indebida de la accionada y sus consecuencias, en el período que va desde el 2003 (año del aludido requerimiento epistolar) y hasta su definitiva restitución’ (fs. 18/vta.).

    En suma, –aplicando la doctrina y las palabras de la actora–, la acción de que se trata debió haber nacido con aquella comunicación del 29 de marzo de 2003. Pues con ella el condómino que no utilizaba la propiedad decidió comunicar su oposición a quien la estaba ocupando, exigiendo desde ese instante una reparación económica (fs. 16; arg. arts. 2684 y 2699 del Código Civil). Reuniéndose desde entonces los extremos de existencia y exigibilidad de tal derecho creditorio, suficientes para activar la prescripción.

    Entrando en esa temática, lo que sigue para determinar si al tiempo de iniciarse la demanda la acción estaba o no prescripta, es definir, cuál sería el plazo que gobierna el caso.

    Y para ello hay que dejar aclarado, que la circunstancia que la demandada fundara la excepción en el plazo de prescripción contemplado en los artículos 4037 y 4038 del Código Civil, o que la actora consideraba aplicable del artículo 4023 del mismo cuerpo legal (considerado ley aplicable) no es obstáculo para que esta alzada pueda soslayar tal deficiente invocación (fs. 153/vta. 1).

    Toda vez que, por imperio del principio iura novit curia, la aplicación e interpretación de las normas legales pertinentes queda reservada a los jueces con abstracción de las alegaciones de las partes. Por manera que pueden enmendar el derecho mal invocado y suplir el omitido, tornándose necesario el pronunciamiento acerca de cuál es la ley ajustable al caso (S.C.B.A., B 55816, sent. del 17/05/2017, ‘Cañete, María Concepción c/ Provincia de Buenos Aires (Servicio Penitenciario) s/ Demanda contencioso administrativa y acumuladas B.55.996; B.55.997; B.55.998; B.55.999 y B.56.000’, en Juba sumario B4006361; S.C.B.A., C 116630, sent. del 08/04/2015, ‘Transporte Atlántico del Sud S.R.L. contra A.O.M.A y otros. Cobro de pesos’, en Juba sumario B4200907).

    Lo expuesto no vulnera el principio de congruencia y de defensa en juicio, en tanto la prescripción haya sido oportunamente argüida, no se alteren las bases fácticas de la controversia, ni la causa de la pretensión, ni el concreto objeto de la excepción opuesta (S.C.B.A., C 116630, cit.; arg. arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del Cód. Proc.).

    En que, con arreglo a lo que dejó dicho la  Suprema Corte en la causa  ‘Rodríguez’, si bien los jueces no pueden proceder de oficio en materia de prescripción, el problema cambia de faz cuando la prescripción se alega, aunque sea errónea la determinación del lapso. En esa situación hay un hecho introducido en la litis que, acreditado en el curso del proceso, cuando llegue la etapa decisiva, el juez debe y tiene que resolver recurriendo al derecho correspondiente (causa 17.760, ‘Rodríguez, Raúl Adolfo’, sent. del 21-06-1955, en ‘Jurisprudencia Argentina’, t. 1956-II, pág. 23; voto del juez Negri, en B 55816, cit.).

    Sentado lo anterior, es oportunidad de señalar que, aunque la accionante dijo en la primera instancia que la acción promovida era ajena al plazo de prescripción del artículo 4037 del Código Civil -instalando de alguna manera esa temática en aquel ámbito-, es justamente el que rige en la especie, tal como lo propuso la recurrente en sus agravios (fs. 56.3.1.; escrito electrónico del 8 de octubre de 2019, carilla seis, quinto párrafo; arg. art. 272 del Cód. Proc.).

    En efecto, el plazo quinquenal fijado en dicha norma, comprende las prestaciones que deban satisfacerse periódicamente, por años o plazo más cortos (inc. 3), con prescindencia de que la obligación tuviera su fuente en la voluntad de las partes o en la ley, dado que ningún señalamiento trae el texto en ese sentido. Y en la especie lo que el actor pretende es el pago de una compensación económica mensual, por parte del condómino demandado, en razón del uso y goce exclusivo de la cosa que le atribuye (fs. 18/vta. 2). Acción típica que encaja en el supuesto legal indicado y activa su aplicación, aún cuando no se interprete como un alquiler o un arriendo, que -en todo caso- es supuesto del inciso dos de la misma norma (fs. 54/vta., 2.2, 56.3.1.; Bueres-Highton-Arean, ‘Código….’, t. 5B pág. 83 y fallo citado en nota 27).

    En definitiva, frente a la directiva que sugiere una interpretación restrictiva de la prescripción, la abreviación de los plazos para todo lo que deba pagarse por años o períodos más cortos, responde al designio -no menos apreciable- de evitar que la inactividad del acreedor pueda ocasionar trastornos económicos al deudor, como consecuencia de la acumulación de un crecido número de períodos impagos (fs. 55/vta., 2.5; Borda, G. , ‘Tratado…Obligaciones’, t. II pág. 53, número 1084).

    Con referencia puntual al dies a quo de dicho plazo, no asiste razón al actor en cuanto postula que por tratarse de antijuridicidades de tracto continuado, el plazo de prescripción debiera contarse a partir de la fecha inicial de aquellas sino en la que se produzca su cese. O sea cuando el condómino que usa y goza exclusivamente de la cosa común en desmedro del mismo derecho del otro comunero, deponga esa actitud. Porque tal interpretación, en definitiva, desmantela el fundamento enunciado precedentemente, y habilita al acreedor para que, manteniendo su inercia a salvo de toda prescripción hasta aquella oportunidad, pueda reclamar a su deudor un alto monto de períodos impagos, colocándolo en una  posición de debilidad que, como se ha visto, ese régimen prescriptivo a tendido a conjurar (fs. 55.2.4.).

    Acaso, ninguno de los fallos citados avala concretamente la visión propuesta (escrito electrónico del 17 de octubre de 2019, segunda carilla, 1.2.3.).

    En los autos ‘Tarnopolsky, Daniel c/ Estado Nacional y otros s/ proceso de conocimiento’, fallado por la Corte Suprema el 31 de agosto de 1999 (Fallos, 322:1888), se trató de un supuesto de responsabilidad civil derivada de un caso de desaparición forzada de personas seguida de desconocimiento sobre su paradero y su suerte. Expidiéndose sobre el punto inicial del plazo de la prescripción liberatoria en las concretas circunstancias de la causa. A cuyo fin recordó el Alto Tribunal que la prescripción no podía separase de la pretensión jurídicamente demandable, siendo en esa litis la causa de la obligación un delito, que se había perpetrado a partir de julio de 1976 y que había tenido ejecución continuada en el tiempo (v. considerando 10). Circunstancias que pueden visualizarse como no trasladables en absoluto a la situación que aquí ocupa, con sólo repasar los antecedentes antes tratados.

    En punto al precedente de la Suprema Corte ‘Alonso de Sella, Patricia G. y otro c/ Dellepiane, Ángel H.’ (J.A. t. 1996-II, pág. 178, números 91 y 92 del índice), abordó la situación del resarcimiento de un daño por acto ilícito, que se había manifestado con posterioridad, bastante después del hecho. Igualmente distante del marco de los hechos de este litigio.

    En lo que atañe al plazo de diez años previsto en el artículo 4023 del Código Civil, opera por defecto de disposición especial. Pero es desplazado frente a aquellas situaciones para las cuales la ley a previsto un régimen de prescripción especial, más breve, por razones atendibles, como es el quinquenal, en donde encaja el supuesto de autos, a tenor de cómo se planteó el reclamo en la demanda (fs. 55.2.3., escrito electrónico del 17 de octubre de 2019,  segunda carilla, 1.2.1.arg. art. 34 inc. 4, 163 inc. 6 y concs. del Cód. Proc.).

    Es claro que la aplicación del plazo quinquenal debe hacerse por períodos, de manera tal que sólo deben considerarse prescriptos aquellos  que excedan los cinco años, contados desde la fecha de interposición de la demanda, o sea del 3 de septiembre de 2013. De modo que, concretamente, deben considerarse extinguida por prescripción la acción para reclamar la compensación económica por períodos anteriores al 3 de septiembre de 2008 (arg. art. 4027 inc. 3 y concs. del Código Civil y Comercial).

    En esta medida, se admite la excepción de prescripción interpuesta a fojas 45.3, según los agravios de la demandada (escrito electrónico del 9 de octubre de 2019). Con costas al excepcionado vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

                2. En otro orden de ideas, sostiene en sus agravios la demandada, que el juez no concreta una sola prueba acerca de que, en algún momento, López haya impedido ejercer a Cordero su derecho al uso y goce de los inmuebles. Por ende, es inexacto que lo haya hecho. Si no los ejerció no fue porque se lo hubiera impedido a él o a sus herederos (escrito electrónico del 9 de octubre de 2019, carilla siete, cuarto párrafo). Una vez que se disolvió la sociedad, López jamás usó dicho inmueble para marmolería, estuvo cerrado siempre (mismo escrito, misma carilla, sexto párrafo).  A partir de la división del condominio incoada por Cordero el 15 de mayo de 2003,  López no tuvo la posesión del inmueble, no vivió ni explotó el fondo de comercio Marmolería López y Cordero. El mismo juez disolvió el condominio el 26 de noviembre de 2008 (mismo escrito, carilla ocho, cuarto párrafo y siguientes; carilla nueve, primero y segundo párrafos).

    No obstante, figura en el texto del fallo atacado, que: ‘De las pruebas aportadas a la causa surge que las desavenencias entre López y Cordero comenzaron a comienzos del año 2003, así fueron reconocidas por el propio demandado las diferentes cartas documentos remitidas a comienzo de esos años que constan en los autos ofrecidos como prueba y que tengo a la vista “Cordero, Francisco Baltazar C/ Lopez, Mario Americo S/ División De Condominio” Expte. Nº 39763; como también de la denuncia realizada ante la Comisaría de Pehuajó el 11/03/2003 donde Cordero manifiesta que intentó entrar al predio donde funcionaba la marmolería que tenía con su socio López y no lo pudo hacer porque habían sido cambiadas sus cerraduras (v. causas penales IPP N° 24667 “López, Mario Américo s/ Defraudación” e IPP N° 29816 “López, Mario Américo s/ Defraudación”) (fs. 155. 4 y vta.).

    Asi como que: ‘De los testimonios aportados quedó demostrado que López se comportaba como único dueño de los inmuebles desde que la sociedad López-Cordero se separó en el año 2003 (v. declaraciones a fs. 88/92); manifestado además el propio accionado al absolver posiciones que no sabía si en la actualidad -año 2015- su ex esposa Susana Beatriz Nogueira seguía habitando los inmuebles (fs. 80), surgiendo del mandamiento de constatación diligenciado por la perito martillera que en junio de 2017 la Sra. Nogueira se encontraba en uso de los mismos (v. fs. 130 y mandamiento obrante a fs. 257, 261, en autos “Cordero, Francisco Baltazar C/ Lopez, Mario Americo S/ División De Condominio” Expte. Nº 39763’.(fs. 155/vta.).

    Siendo mediante la apreciación de tales elementos, que el magistrado concluyó que los actores había probado que el demandado usó los bienes gratuitamente, excluyendo el ejercicio de esa misma prerrogativa a su otro condómino, durante su vida y a ellas con posterioridad a su muerte.

    Basta cotejar las precedentes argumentaciones, sostenidas con citación precisa de los elementos de  juicio de los cuales se desprende, para advertir que la apelación de López -en los tramos revelados- no cumplió acabadamente con la exigencia contenida en el art. 260 del Cód. Proc., que alude a una ‘crítica concreta y razonada’ de las partes del fallo que el apelante estime erróneas.

    Concreta’, porque tiene que referirse específicamente al error de la resolución que haga al eje de la decisión, señalando cuáles probanzas se omitieron ponderar o cuáles fueron equivocadamente apreciadas, con indicación  de esas supuestas fallas. Antes que incurrir en generalidades, u observaciones vagas, sin reposar en probanzas ciertas, como puede advertirse, fue el estilo practicado por el demandado. Y ‘razonada’, porque debe presentar una trabazón entre las proposiciones, de manera que una se pueda afirmar, efectivamente, sobre la base de las demás y todas en elementos precisos de la causa. Antes que perderse en aseveraciones dogmáticas, sin otro asidero que el absoluto empeño de quién las ha formulado (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    Resumiendo, en la totalidad de este tramo, por lo expuesto la apelación fue insuficiente, con el efecto procesal previsto (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).,

                3. Tocante a otro aspecto de los agravios, cabe comenzar evocando que en tanto perdura el estado de indivisión, todos los condóminos tienen idéntico derecho al uso y goce del inmueble en condominio (art. 2684 del Código Civil).            En tal sentido, si bien el condómino que usa del bien en condominio está ejerciendo tal derecho, como también el otro condómino goza de la misma prerrogativa, alcanza que exteriorice su oposición al uso exclusivo que detenta su copartícipe, para que éste, a partir de ese instante, quede obligado frente a aquel al pago de una compensación, por todo el tiempo durante el cual uno de los condóminos mantuvo el bien bajo la esfera de su poder, con la posibilidad de utilización exclusiva sin participación del otro. Aun cuando hubiera establecido su domicilio real en otro lugar. Y así ello ocurriera con posterioridad a la sentencia que decretó la disolución del condominio, si ha seguido vigente por entonces, la misma causa que ha sostenido aquel derecho (escrito electrónico del 9 de octubre de 2019, carilla 8, primer y cuarto párrafo; arts. 2680, 2684, 2691, 2707 y concs. del Código Civil).

    En este rumbo, se ha predicado en la jurisprudencia: ‘El condómino que tiene el uso y goce de la cosa común en forma exclusiva y excluyente se encuentra obligado a abonar a los demás comineros una indemnización consistente en el valor locativo proporcional a su interés, a partir del momento en que se le formula el reclamo y mientras se mantenga la situación de ocupación exclusiva, o bien, hasta que se concrete la partición (arts. 2330, 2680, 2684, 2691, 2699, 2707 y conc., su doct., del Código Civil).(escrito electrónico citado, carilla ocho, séptimo párrafo; Cam. Civ. y Com., 0001 de Quilmes, causa 12726 RSD-15-11, sent. del 10/03/2011, ‘Corujeira de Borrelli, Pilar c/Fantin, Adrian Alberto s/División de condominio’, en Juba sumario B2904942).

    Luego, en punto al momento desde el cual esa compensación ha de correr, más allá de lo que López argumenta en torno a la mora, ha quedado dicho que aquella de la cual aquí se trata, corre desde el momento en que el condómino la pidió, pues hasta entonces debe suponerse que la inacción importó conformidad con la situación existente (arg. arts. 2680, 2684, 2712, y concs. del Código Civil). El propio apelante cita un fallo en tal sentido (escrito electrónico del 9 de octubre de 2019, carilla cuatro, tercer párrafo).

    Si tal petición se canalizó recién con la demanda, es claro que es desde entonces que deba fijarse la compensación correspondiente. Es lo que traduce otros de los precedentes aludidos en la apelación (escrito electrónico citado, carilla cuatro, sexto párrafo)  Pero ese no es el caso de autos, donde medió una petición anterior con aptitud de activar el efecto reclamatorio (fs. 16/17; mismo escrito electrónico, carilla siete, segundo párrafo).

    Cuanto al curso de los intereses sobre las sumas que corresponda abonar como compensación por el uso exclusivo de la cosa común, no hay argumento en los agravios – diferentes a los ya tratados – que permita sustentar que debieran correr desde un momento diferente al de aquel en que se formuló el requerimiento, que puso fin al asentimiento implícito y activó la obligación de compensar aquella utilización atribuida al condómino demandado (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.). Por lo cual, a ese arranque ha de estarse.

    En toda esta parcela, el agravio de López se desestima, con costas a cargo del recurrente vencido (arg. art.  68 del Cód. Proc.).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO: 

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Tratando ahora la queja de la parte actora, expuesta en el escrito electrónico del 7 de octubre de 2019, la respuesta va de la mano con lo que se ha ido desgranando en los puntos precedentes.

    Habida cuenta que, como quedó apuntado entonces, la compensación por el uso exclusivo de la cosa común por parte de uno de los condóminos, corre desde que -dándose efectivamente tal uso- el otro comunero quiebra su inercia y peticiona ser compensado (arg. arts. .2680, 2684, 2712, del Código Civil).

    No es razonable que tal compensación subsista sólo hasta la sentencia que determinó la división del condominio, al menos si aquel aprovechamiento exclusivo continuó produciéndose. Porque antes de apreciar quien debiera cargar con la inactividad procesal a la que el juez alude, lo determinante es que el demandado no debió retener el disfrute total de la cosa para sí, privando de igual derecho a restante condómino, ni antes ni menos aún después de decidida la división de la cosa común (arg. arts. 2680, 2684, 2712 y concs. del Código Civil). Y si lo hizo, debe compensar al otro por privarle de igual derecho.

    La sentencia definitiva en los autos ‘Cordero Francisco Baltazar c/ López, Mario Américo s/ división de condominio’, fue emitida el 26 de noviembre de 2008 (v. consulta en la Mev).

    Y, según declaran Carrera en la especie, para abril de 2015 -fecha del acta de la audiencia correspondiente- el señor López vivía en los inmuebles de que trata este juicio (fs. 84 y 88, respuesta cuarta). Farías, aporta -al declarar en la misma oportunidad- que en la fábrica se quedó López (fs. 84 y 89, respuesta a la primera ampliación). Branchesi, de su lado, informa -también en esa ocasión- que luego de la separación de la sociedad se quedó la familia de López en el lugar, inclusive López siguió trabajando en el galpón, en este momento está la familia de López (fs. 84 y 90, respuesta quinta). En lo que atañe a Oliva, – en igual momento – declara que desde la separación López se quedó con la fábrica o la marmolería (fs. 84 7 91, respuesta a la segunda ampliación). Finalmente, comenta Lamas que cuando la sociedad se separó quedó ocupando ese lugar López, porque lo ha visto y una vez lo vio con una camioneta Ford color blanco sacando cosas (fs. 84 y 92, respuesta quinta).

    Es dable subrayar que todas estas declaraciones fueron rendidas con posterioridad a la sentencia de división de condominio, como puede apreciarse.

    En fin, por lo expuesto, la compensación económica concedida deberá cubrir el lapso, incluso más allá de la sentencia de división de condominio, hasta el momento en que conste efectiva la desactivación de la ocupación exclusiva de los inmuebles por parte del condómino López.

    Con este alcance, se admite el recurso fundado en el escrito electrónico del 7 de octubre de 2019.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada la segunda cuestion.

    A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Recapitulando, la excepción de prescripción quinquenal prospera. Y esto significan que permanece admisible el reclamo de compensación por parte de la  actora, por los últimos cinco años anteriores a la promoción de la demanda. Con costas al excepcionado.

    No lo demás planteado en la apelación por el demandado, que fue desestimado, con costas a su cargo.

    De otro flanco, se admite que la prestación mencionada deberá correr, como se ha expresado, hasta  la oportunidad en que se constate, el efectivo abandono de la ocupación exclusiva de los inmuebles por López. Como fue dicho, con costas a la parte apelada, vencida.

    Y como ambos resultados tienen repercusión directa en el cálculo de las  sumas a pagar, con auxilio de lo normado en el artículo 165 del Cód. Proc., se difiere a primera instancia la adecuación del cálculo de la compensación, tomando a esos fines los valores unitarios por mes, ya fijados en el fallo de origen, que no han sido objeto de impugnación.

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada la tercera cuestión.

     

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a) Estimar parcialmente la apelación interpuesta con el escrito electrónico del 27 de junio de 2019, para admisible la excepción de prescripción quinquinal, con el alcance dado al ser votada la primera cuestión; con costas de la excepción al excepcionado, cargandolas en todo lo demás al apelante (arg. art. 68 cód. proc.).

    b) Estimar también la apelación interpuesta con el escrito electrónico del 1 de julio de 2019, para disponer que la prestación mencionada al ser votada la segunda cuestión deberá correr hasta  la oportunidad en que el momento en que se constate efectivo el abandono de la ocupación exclusiva de los inmuebles por López; con costas a la parte apelada (arg. art. 68 cód. proc).

    c) Deferir a primera instancia  la adecuación del cálculo de la compensación, tomando a esos fines los valores unitarios por mes, ya fijados en el fallo de origen, que no han sido objeto de impugnación.

    d) Diferir la resolución de  honorarios aquí (art. 31 y 54 ley 14967)

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 27/11/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 107

                                                                                     

    Autos: “SAAVEDRA CARLOS ALBERTO C/ ALVAREZ SERGIO DOMINGO Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: -91061-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete  días del mes de noviembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “SAAVEDRA CARLOS ALBERTO C/ ALVAREZ SERGIO DOMINGO Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -91061-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 7/11/2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación electrónica de fecha 8/11/2018 contra la resolución de fs. 306/309 (del 7/11/2018)?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    El actor fincó la responsabilidad de los demandados en la teoría del riesgo creado y la culpa exclusiva del conductor del automotor (fs. 39.IV).

    La aseguradora, de su parte, sostuvo que no podía prosperar el reclamo con apoyo en el artículo 1113 del Código Civil, por ser la conducta de Saavedra la que causó el accidente, lo que eximía de responsabilidad a los demandados. Tampoco hubo culpa ni negligencia alguna por parte de Álvarez (fs. 81. III.III y vta.).

    Álvarez, al formular su defensa, -en el aspecto que interesa– dijo que el actor había alegado la existencia de responsabilidad objetiva conforme lo disponen los artículos 1109 y 1113 del Código Civil, pero que no había existido factor de atribución objetivo ni subjetivo que pudieran generarle responsabilidad. Por el contrario, el obrar de la víctima la excluía (fs. 89/vta., tercero a quinto párrafos).

    Cuanto a Fernández, indica –en lo pertinente– que si bien resulta titular registral del automóvil, el accionante interrumpe  el nexo causal siendo su accionar el determinante del siniestro, eximiéndola de toda responsabilidad (fs. 98 y vta.).

    En suma, como puede verse, dentro del contenido que resulta de la relación procesal, formada por aquello que fue expresado en el escrito de demanda y sus contestaciones, figura la imputación de responsabilidad objetiva o por riesgo creado de la cual los demandados se defendieron. Por lo cual el encuadre del caso bajo ese régimen ha quedado habilitado, sobre todo si la posibilidad de su tratamiento con los criterios de la responsabilidad objetiva quedó expuesta en los agravios (2.d del escrito electrónico del 14 de diciembre de 2018; arg. arts. 34 inc, 4, 163 inc. 6, 272 y concs. del Cód. Proc.).

    Al respecto, las disposiciones del derogado Código Civil (ley 340) son las aplicables. Pues tratándose de un reclamo por indemnización de los daños derivados de un hecho ilícito, la cuestión debe ser resuelta de acuerdo a lo normado en la legislación vigente al momento del hecho: 22 de octubre de 2013 (art. 7 del Código Civil y Comercial; S.C.B.A., C 121896, sent. del 28/11/2018, ‘Gimenez, Graciela Beatriz y otro contra Dambruosi, Nicolás Francisco. Daños y perjuicios’, en Juba sumario B4201691).

    Sentado lo anterior, para que se torne operativa la atribución del daño al responsable por factor objetivo, la víctima del hecho dañoso debe probar, el riesgo o vicio de la cosa, el carácter de dueño o guardián de los demandados, el daño y la relación causal (S.C.B.A., C 105708, sent. del 17/08/2011, ‘Vitali, Hugo Gabriel y otro c/Ficucheli, Crisino y otros s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B28057).

    En punto a lo primero, con arreglo a la doctrina de la Suprema Corte, cuando el daño es producido por un vehículo automotor en movimiento, la teoría del riesgo creado constituye el principio rector para la atribución de la responsabilidad de los intervinientes en el siniestro (S.C.B.A., C 117750, sent. del 08/04/2015, ‘Plaquín, Pedro Raúl y otra contra Castellano, Raúl Bernabé y otros. Daños y Perjuicios’, en Juba sumario B27869). Es el principio que recoge el artículo 1769 del Código Civil y Comercial.

    Tocante a la calidad de dueño o guardián, Nora Fabiana Fernández reconoce ser la titular registral del automotor protagonista del accidente (fs. 98, último párrafo). Y Sergio Domingo Álvarez, que al momento del hecho acometía el uso, la dirección y contralor del rodado, reviste aquella última condición (Trigo Represas, Félix A, “La responsabilidad indistinta del dueño y del guardián del automotor causante de un daño”, en “La Ley Buenos Aires”, junio, 2007, pág. 489; esta alzada, en su actual integración, causa 87841, sent. del 15/02/2011, ‘Chapado, Claudina Raquel c/ Mendez, Jose Alberto y Otros s/ Daños y Perj. por uso automot.(c/les.o muerte)(sin resp.est.)’, L. 41, Reg. 02; Cam. Civ. y Com., 0100 de San Nicolás, causa 10636, sent. del 07/05/2013, ‘Ferraro, Franco Victorio c/ Panza, Pablo Martín y otro s/ Daños y Perjuicios’, en Juba sumario B861103).

    Relativo al daño y la relación de causalidad, basta decir  -por ahora, para conformar este dato-, que las pericias médicas rendidas en autos, dan cuenta de la lesión padecida por el actor, siendo su causa el traumatismo producido en el accidente, sin que pueda ser producto de otros factores (fs. 213/216, 272; arg. arts. 384 y 474 del Cód. Proc.).

    Finalmente, en lo que atañe a la actuación del automotor, los propios demandados lo colocan en el lugar en que el actor situó el hecho. En ese rumbo, tanto Álvarez como Fernández dicen que el día 22 de octubre de 2013, en horas de la tarde, transitaban con la camioneta Ford Eco Sport, dominio MLU-778, por la calle Estrada. Ubicando también en la zona al actor, si bien interponiéndose por delante  y cayendo de su bicicleta, imputándole a él mismo haber provocado la caída, sin roce alguno con el vehículo (fs. 88/vta.IV, 8997/vta.,IV).

    La aseguradora, igualmente señala que el ciclista se interpuso en la línea de marcha del conductor de la Ford Eco. Pero agrega que Álvarez no pudo evitar la colisión (fs. 81.III.II, primer párrafo). Dejando admitido de este modo, que hubo contacto entre el rodado y el biciclo.

    Pues bien, en ese marco encaja la declaración del testigo Casas, quien en presencia de la abogada de los accionados, relató que ese día, a las tres de la tarde, iba con Saavedra, los dos en bicicleta, sobre la  mano derecha de la calle Hernández, y al cruzar la calle Estrada lo atropelló la Eco Sport que doblaba hacia Hernández, agarrando la rueda trasera de la bicicleta, que era una roja y  blanca, con cambios que usaba para trabajar (fs. 199/vta., segunda y séptima; arg. arts. 384 y 456). También conocida por otros testigos (fs. 197, Flores, séptima; fs. 198/vta.,  Biafora, séptima; fs. 201/vta., 201/vta., séptima).

    Es dable subrayar que este testimonio de Casas, no ha sido objeto de cuestionamiento en la audiencia ni dentro del plazo de prueba (arg. art. 456 del Cód. Proc.). Y su relato, no tiene rasgos manifiestos de ser inverosímil, a tenor de aquellos datos que los demandados admitieron (arg. art. 384 del Cód. Proc.).

    Además, la declaración del único testigo presencial del hecho es clara en cuanto a cómo sucedió el accidente y en modo alguno puede restarle eficacia probatoria a sus dichos, el sólo hecho de que el declarante fuera compañero de trabajo del actor o trabajen juntos (Cam. Civ. y Com., 001, de Lomas de Zamora, causa 569 RSD-24-, sent. del 07/09/2004, ‘Tasistro, Mirna Gladys c/T.A.L.P.S.A y otro s/Daños y perjuicios`, en Juba sumario  B3350770).

    En fin, de lo expresado se desprenden cubiertos aquellos extremos requeridos y activada en consecuencia activada la responsabilidad por el factor objetivo. Por lo que habrá de prescindirse de toda apreciación de la conducta de los demandados, desde el punto de mira subjetivo. No interesa si de parte de ellos existió o no culpa. Porque, aun demostrada su falta, para eximirlos de responsabilidad habrá que ver si justificaron debidamente la ruptura del nexo causal entre el hecho y el daño, lo que provoca un cambio en cuanto a la carga de la prueba: pues son los requeridos a quienes corresponde poner en evidencia que la conducta de la víctima –altamente preconizada por los demandados- fue la exclusiva causa del hecho dañoso (S.C.B.A., C 91173, sent. del 17/06/2009, ‘Ruppel, Julio c/Luna, Juan José y otros s/DAños y perjuicios’, en Juba sumario B25331; S.C.B.A., C 119691, sent. del 15/11/2016, ‘Ludueña, Sergio contra Garro, Gabriel Alejandro y otros. Daños y perjuicios’, en Juba sumario  B23100).

    En ese trajín, por más empeño que se ponga, no se encuentran en el proceso elementos valederos que permitan vislumbrar siquiera, que la versión proporcionada por los demandados es, al menos, plausible.

    Por lo pronto, denostar el testimonio de Casas no promueve la acreditación de la eximente elegida.

    Y cuanto a los testimonios de fojas 182/187, si bien hablan en favor de la prudencia con la que suele conducir Álvarez, en general, o refieren no haber visto a Saavedra en la calle, en bicicleta, nada aportan para sostener la versión que fue proporcionada por los demandados al contestar la demanda, que apuntó a colocar en el hecho de la víctima la causa exclusiva del accidente, reservando para ellos la figura de meros espectadores (arg. arts. 384, 456 y concs. del Cód. Proc.).

    Con este panorama, resulta manifiesto que Álvarez y Fernández no lograron liberarse de la responsabilidad objetiva que los embarga. Y su consecuencia es la obligación de responder por las consecuencias dañosas del accidente tratado (arg. arts. 1113 del Código Civil).

    Con este alcance se hace lugar al recurso. Resultado que desplaza el tratamiento de la nulidad del fallo –postulada en la apelación-,  desde que admisible o inadmisible, no hubiera eximido de conocer sobre el fondo del litigio. En el primer caso, porque la cámara –en casos de nulidad de una sentencia– no actúa por reenvío. Y en el segundo, por el efecto mismo de la inadmisibilidad (S.C.B.A., Ac 79404, sent. del 08/09/2004, ‘Romero, Lidia Beatriz c/Transporte “La Perlita” S.A. y otra s/Indemnización de daños y perjuicios’, en Juba sumario B27583; arg. art. 253 del Cód. Proc.).

    Resta señalar que, no habiéndose expedido la instancia de origen acerca del área resarcitoria –daños, su cuantificación y accesorios-, toda vez  que se rechazó la demanda por no considerarse probada la responsabilidad civil de los demandados, el tratamiento de tales cuestiones debe ser abordado por el juzgado que conoció del caso. Pues así lo viene señalando por mayoría este tribunal, para respetar la doble instancia (arg. art. 242.1 y 494 segundo párrafo, del Cód. Proc.; v. causa 90645, sent. del 16/05/2018, ‘Juan Patricia Gabriela c/ Zorita Cristian Emanuel y otro/a s/daños y perj.autom. c/les. o Muerte (exc. Estado’, L. 47, Reg. 35).

    En síntesis corresponde revocar íntegramente la sentencia apelada,  deferir al juzgado la decisión sobre el quantum debeatur  y diferir la resolución sobre honorarios en cámara (art. 31 de la ley 14967).

    Las costas hasta aquí se imponen a la accionada vencida, en tanto exista una decisión estimatoria en el ámbito del quantum debeatur (arts. 68 y 274 cód. proc.).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde revocar íntegramente la sentencia apelada,  deferir al juzgado la decisión sobre el quantum debeatur  y diferir la resolución sobre honorarios en cámara (art. 31 de la ley 14967).

    Las costas hasta aquí se imponen a la accionada vencida, en tanto exista una decisión estimatoria en el ámbito del quantum debeatur (arts. 68 y 274 cód. proc.).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Revocar íntegramente la sentencia apelada,  deferir al juzgado la decisión sobre el quantum debeatur  y diferir la resolución sobre honorarios en cámara.

    Las costas hasta aquí se imponen a la accionada vencida, en tanto exista una decisión estimatoria en el ámbito del quantum debeatur.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 27/11/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 106

                                                                                     

    Autos: “LAMANNA MARIO ALBERTO Y OTRO/A C/ LUTZ FRANCISCO ALFREDO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: -91454-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete  días del mes de noviembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “LAMANNA MARIO ALBERTO Y OTRO/A C/ LUTZ FRANCISCO ALFREDO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -91454-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 31/10/2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 4/4/2019 contra la sentencia de fs. 202/208?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Hay un primer fundamento del fallo apelado, por sí solo dirimente, que no ha sido objeto de crítica alguna: la atribución de responsabilidad objetiva a Lutz y la falta de alegación -al contestar la demanda- de alguna causal eximitoria total o parcial de esa responsabilidad (ver fs. 203 último párrafo, 203 vta. párrafo 3° y 204 párrafo 1°; arts. 260 y 261 cód. proc.).

    Corroboro que :

    a- fueron admitidos el siniestro y sus protagonistas (ver fs. 59 párrafos 5° Y 6° y 92 párrafos 4° y 5°); es doctrina legal que cuando media participación activa de una cosa riesgosa -en el caso, la camioneta Toyota en movimiento-  la responsabilidad del guardián está regida por la segunda parte del art. 1113 del Código Civil (SCBA Ac 73756  4/10/2000, “Delgado, Francisca Rosa c/ Reppucci, José Miguel s/ Daños y perjuicios”, cit. en JUBA online con las voces participación cosa riesgosa responsabilidad objetiva SCBA).

    b- ni Lutz ni su aseguradora al contestar la demanda adujeron causal de exención de responsabilidad, pues se limitaron textualmente a decir: “La mecánica del siniestro dista mucho de ser la expuesta por la actora –pero, ¿cuál fue según su punto de vista?-. Del relato de los hechos, se observa no sólo no ha probado el siniestro sino que tampoco ofrece hacerlo (no ofrece prueba mecánica, etc.), solo se limita a enunciar acotadamente los hechos y ahondar en jurisprudencia irrelevante al efecto. …)” (ver fs. 59 vta. al final y 60 al principio; también f. 92 vta. anteúltimo párrafo;   el subrayado no es del original); esa omisión, además,  bloquea la consideración en cámara de cuestiones no sometidas a la decisión del juez (arts. 266 y 272 1ª parte cód.proc.).

    2- Subsidiariamente, el juzgado fundamentó que la responsabilidad le cabía a Lutz por haber violado la prioridad de paso de la moto (ver f. 203 párrafo 4°).

    Esa prioridad de paso no fue negada en los agravios, pues allí sólo se expresa que no es absoluta (ver allí ap. 5.3.).

    No será absoluta, pero permite presumir la responsabilidad subjetiva del infractor de esa regla (art. 64 párrafo 2° ley 24449).

    Entonces, tenemos que a Lutz y a su aseguradora les incumbía alegar -no lo hicieron al contestar la demanda, repito-  y probar algún comportamiento del motociclista capaz de explicar en alguna medida la ocurrencia del siniestro. Eso así partiendo de la presunción de responsabilidad objetiva por el riesgo de la camioneta (art. 1113 párrafo 2° CC) o de la presunción de responsabilidad subjetiva por la violación de la prioridad de paso (art. 64 párrafo 2° ley 24449). No a la inversa, es decir, desde esas presunciones legales no incumbía a la parte actora probar la culpa de Lutz.

    En los agravios, ¿qué comportamiento del motociclista, causalmente relevante,  se dice que se ha probado?.

    Otorga en sus agravios la apelante que, según constancias de la IPP, no se ha podido determinar ni la velocidad de la moto ni el lugar del accidente (ver allí aps. 5.1 y 5.2). Entonces eso no es computable contra la parte actora. La falta de casco o de habilitación para conducir no sirven para justificar una mala maniobra del motociclista -e, insisto, no fueron aducidas en 1ª instancia, con lo que eso implica en cámara, arts. 266 y 272 1ª parte cód. proc.-. Solo queda que la moto embistió a la camioneta, pero ese sólo hecho no autoriza a desvirtuar las presunciones de responsabilidad objetiva y subjetiva pesantes contra Lutz, pues es dato por sí solo no inequívoco: v.gr. pudo la moto ser embistente al ser interrumpida prepotente e intempestivamente su línea de marcha, impidiéndole toda maniobra de evitación o esquive (arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.).

    3- Por fin, se queja la apelante del monto adjudicado por daño moral, pero no hay crítica concreta y razonada acerca de la existencia misma de ese detrimento (ver f. 206 vta.  párrafo 3°; arts. 260 y 261 cód. proc.).

    Así, acreditado el daño, sabido es que el juez debe cuantificarlo (art. 165 párrafo 3° cód. proc.) y que, en tal caso, corresponde a quien no esté de acuerdo justificar los motivos (art. 375 cód. proc.).

    El juez tarifó el rubro merituando las lesiones constatadas en las historias clínicas de los actores (fs. 205 al final, 205 vta. al principio y 206 vta. párrafo 4°), sus edades y las características del accidente (fs. 206 vta. párrafo 4°) y no hay ningún agravio tendiente a justificar que esas circunstancias objetivas y personales no puedan razonablemente sostener las indemnizaciones concedidas. Ni siquiera se han invocado precedentes para cuanto menos, por analogía, abogar por montos menores.

    Me apresuro a destacar que ninguna de esas circunstancias merituadas por el juez queda excluida porque las lesiones sufridas sean adjetivadas de  “leves”, o  porque no hayan  dado lugar a la realización de tratamiento de rehabilitación o de intervenciones quirúrgicas, o porque no hayan generado secuelas ulteriores o dolores; bien podría creerse que habrían  cabido montos mayores si las lesiones no hubieran sido leves, o si hubieran dado lugar a la realización de tratamiento de rehabilitación o de intervenciones quirúrgicas, o si hubieran  generado secuelas ulteriores o dolores; y, ciertamente, hubieran cabido montos menores a los adjudicados por el juez si éste hubiera considerado algunos de esos factores –lo que no hizo- y  ellos no existieran (art. 384 cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación del 4/4/2019 contra la sentencia de fs. 202/208, con costas en cámara a la apelante infructuosa (arts. 68 y 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 4/4/2019 contra la sentencia de fs. 202/208, con costas en cámara a la apelante infructuosa y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 27/11/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 48 / Registro: 105.

                                                                                     

    Autos: “FERREYRA, ELINDA C/ FREY, GUSTAVO ABEL Y OTRO/A S/ REIVINDICACION (2)”

    Expte.: -88677-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete  días del mes de noviembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “FERREYRA, ELINDA C/ FREY, GUSTAVO ABEL Y OTRO/A S/ REIVINDICACION (2)” (expte. nro. -88677-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 26/11/2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   el recurso extraordinario local de fs. 543/545 vta. contra la resolución de fs. 529/531 vta.?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    La providencia de f. 498 se inserta en el trámite de ejecución de sentencia firme (ver sentencia de 1ª inst. del 17/9/2014 y de cámara a fs. 451/454). Fue apelada el 30/5/2018; la concesión de la apelación está a f. 508 y su fundamentación a fs. 511/512.

    Con la caducidad de la instancia abierta por esa apelación del 30/5/2018 (ver sentencia de cámara de fs. 529/531 vta.) quedó firme, entonces, la providencia de f. 498. Así, esa declarada caducidad de la instancia no ha proyectado sus efectos sobre la prescripción de la acción, de manera que la sentencia de cámara de fs. 529/531 vta. no es definitiva (ver doctrina legal en JUBA online con las voces caducidad instancia sentencia definitiva SCBA).

    Así, siendo doctrina legal que -como principio- los recursos extraordinarios sólo proceden contra la sentencia definitiva y no contra las resoluciones que puedan emitirse durante su ejecución (como la de fs. 529/531 vta., que sólo deja firme, repito,  la providencia de f. 498; ver en JUBA online con las voces extraordinario ejecución sentencia definitiva litis SCBA), hallo inadmisible el recurso extraordinario sub examine (art. 281 cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde declarar inadmisible el recurso extraordinario local de fs. 543/545 vta. contra la resolución de fs. 529/531 vta.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Declarar inadmisible el recurso extraordinario local de fs. 543/545 vta. contra la resolución de fs. 529/531 vta.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 26/11/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 104

                                                                                     

    Autos: “DELGADO, ROBERTO ESTEBAN C/ BENEFU, EUGENIO RUBEN Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/ LES. O MUERTE ( EXC.ESTADO) (99)”

    Expte.: -91062-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis  días del mes de noviembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “DELGADO, ROBERTO ESTEBAN C/ BENEFU, EUGENIO RUBEN Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/ LES. O MUERTE ( EXC.ESTADO) (99)” (expte. nro. -91062-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 28/10/2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 1/10/2018 contra la sentencia de fs. 643/655 vta.?.

    SEGUNDA: ¿es fundada la apelación del 5/10/2018 contra esa misma sentencia?

    TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- El juez sigue el informe pericial de la IPP (allí, fs. 49/vta.) según el cual el accidente ocurrió debido a las partes sobresalientes del tractor que invadieron el carril contrario e impactaron en la pick up (f. 645 párrafo 1°). Esa sola situación dispara la presunción de responsabilidad objetiva del art. 1113 párrafo 2° parte 2ª del Código Civil (arts. 34.4, 260 y 261 cód. proc).  Esa situación no fue objeto de crítica concreta y razonada, pues no lo es nada más disentir, atribuyendo pérdida de control al conductor de la camioneta o   expresando como agravio textualmente “Por demás, debemos volver a destacar que el impacto fué a la mitad de la calzada.” (arts. 260 y 261 cód. proc.).

    No es constitutiva de esa situación, sino nada más un agravante de ella,  que el tractor hubiera estado circulando así sin luz natural suficiente: si el crepúsculo matutino  empezó a las 7:47 hs y si la llamada dando cuenta del accidente fue antes de que el crepúsculo matutino empezara -a las 7:46 hs-, entonces el accidente tuvo que ocurrir antes del crepúsculo matutino cuando la condición de visibilidad tenía que ser más próxima a la nocturna que a la diurna (art. 384 cód. proc.). En todo caso, el tractor debía nada más estar allí circulando  de día (art. 105 decreto 40/07).

    Esa circulación del tractor invadiendo el carril contrario y sin luz natural suficiente, cuando en rigor debería haber estado andando de día y debería haberse corrido hacia la banquina para evitar que sus salientes sobrepasaran la mitad de la calzada, acarrea, además,  la presunción legal del art. 107 párrafo 2° del decreto 40/07 (arts. 48.h, 66.b último párrafo, 73.g y 105 decreto cit.).

    En tales condiciones, la velocidad a la que hubiera estado circulando la camioneta -que conjeturan los demandados era excesiva-  no es circunstancia que sirva para explicar la ocurrencia del accidente, ya que con muy escasa visibilidad y con un tractor invadiendo su carril, el conductor de la camioneta poco podía hacer más allá de su velocidad (arts. 901, 906 y concs. CC).

    2- Contrariamente a lo que se dice en la sentencia, los co-demandados Flores al contestar la demanda negaron tanto ser dueños o guardianes del tractor como beneficiarios de su uso (ver fs. 645 vta. último párrafo, 646 párrafo 1°, 94 última parte y 94 vta. al comienzo).

    Pero la condición de guardianes de los Flores puede presumirse a partir de los siguientes indicios (art. 163.5 párrafo 2° cód. proc.):

    a- Patricio Flores formaba parte de la caravana de rodados de la que formaba parte el tractor (fs. 96 vta. y 97); fue el tomador del seguro (ver carta documento de f. 144 y f. 146; admitió ser “dueño” del tractor en la causa penal (IPP, f. 18), conoce al conductor del tractor, Benefú, “desde hace 15 años en circunstancias laborales” (IPP, f. 75); retiró el tractor luego de labrada el acta de infracción de tránsito (IPP, f. 7);

    b- Ernesto Flores, al contestar la carta documento enviada por Delgado, negó muchas cosas, pero no su calidad de “propietario” del tractor (ver fs. 35 y 36; art. 919 CC); el pedido de citación en garantía de la aseguradora, sin ceñirlo a Patricio Flores,  también permite creer en cierta especial relación real con el tractor (ver f. 102 vta. XI).

    3- No hay agravio que pueda persuadir acerca de la inexistencia de los daños experimentados por la camioneta siniestrada (ver IPP, fs. 13/14).

    Atinente a su quantum, en beneficio de la parte demandada y en uso de sus propias atribuciones (art. 165 párrafo 3° cód. proc.), el juzgado tomó el valor de un vehículo de iguales características que el del actor en vez del mayor costo de las reparaciones. En tales condiciones, más allá de regañar al juzgado con diversas consideraciones (se debe sentenciar a valores vigentes al momento del accidente, se confunde destrucción total con reparación, se toman valores de diferentes épocas, no descuento del rezago, decisión ultrapetita)  correspondía a los demandados señalar y justificar que el costo de las reparaciones es menor que el valor de recambio, ambas cosas a valores vigentes al momento de la sentencia. Se reitera, es atribución del juez fijar el monto del crédito y, según los múltiples antecedentes de esta cámara que son citados a f. 649, no está mal fijar ese monto según valores vigentes al momento de la sentencia, de cara a una reparación integral (art. 1083 CC; art. 1740 CCyC).

    4- En un 4° agravio, se quejan los demandados porque “…se aplica una tasa de interés, por una reparación que ha sido convertida en una deuda de valor, contado este interés, desde el siniestro.” La crítica es insuficiente, porque no se ilustra de modo concreto y razonado que no correspondiera adicionar intereses, ni qué otra tasa diferente hubiera cuadrado, ni desde qué otro momento que no fuera la fecha del siniestro (arts. 260 y 261 cód. proc.).

    5-  Manifiestan los demandados que el juzgado cometió el siguiente “enorme” yerro: asociar la camioneta como única forma de obtener una ganancia y obviar que en la actualidad el demandante sigue inscripto en el monotributo lo que constituye, claramente, un signo inequívoco de que sigue teniendo una actividad económica.

    Bueno, no veo que sea un yerro ninguna de las circunstancias rescatadas por los demandados:

    a-  para que la falta de la camioneta siniestrada hubiera podido producir un lucro cesante no tenía por qué ser la “única forma” de obtener una ganancia, pudo ser nada más “una forma” y, en los agravios, no se apunta prueba o argumento en favor de que no hubiera sido “una forma” de coadyuvar a la obtención de ganancias;

    b- que el demandante siga inscripto como monotributista y siga teniendo una actividad económica (aunque los apelantes no precisan la foja de donde surge esa información) no quiere decir que la falta de la camioneta no le hubiera producido un lucro cesante durante cierto tiempo.

    El 21/12/2018 los demandados denunciaron  como hecho nuevo que el rodado del actor “… no se encuentra inutilizado sino que ha sido usado por el actor luego del accidente, quien con posterioridad además lo ha vendido y adquirido otro vehículo,…”  Bueno, lo único de todo eso que fue demostrado fue que el rodado fue vendido el 7/1/2011 (ver informe de f. 693), pero eso no alcanza a explicar que, allende la venta,  el actor hubiera contado con dinero suficiente como para la refacción o para adquirir otro rodado similar sin contar con la indemnización, quedando entonces enhiesto, por falta de refutación,  el argumento vertido por el juzgado en el párrafo 1° de la foja 652 (arts. 260 y 261 cód. proc.).

    Por fin, la detracción de supuestos gastos, o el carácter supuestamente casual del lucro cesante como consecuencia del accidente,  no fueron cuestiones sometidas en su lugar a la decisión del juzgado, quedando fuera del poder de revisión de la cámara (ver fs. 98/vta.;  151/vta.; arts. 34.4 y 266 cód. proc.)

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Tal como fue emitida, la póliza empezó su vigencia el 16/7/2008 a las 12:00 hs (ver f. 132; art. 18 ley 17418), de modo que el siniestro de marras, ocurrido cerca de las 7:00 hs ese día, quedó fuera del alcance de la cobertura (art. 34.4 cód. proc.).

    Eso así, a menos que algún interesado hubiera aducido y demostrado que el seguro  había sido contratado antes, pero que de mala fe la aseguradora, conociendo el accidente, la hubiera emitido después en la forma en que lo hizo.  Es la tesis abrazada por el demandante, aunque indemostrada, pues en sus agravios se lee:  “Demás está decir que la póliza en cuestión fue impresa y emitida por la aseguradora días posteriores al siniestro, pero lo cierto es que había sido contratada por el demandado Patricio Flores con anterioridad al día del siniestro, lo cual surge de los términos de la causa penal y de su propia citación en garantía solicitada en el Cap. XI de su contestación de demanda (fs. 103).”

    He subrayado lo relevante, lo cual es insuficiente. No precisa Delgado de qué constancia de la causa penal surge que el seguro hubiera sido contratado en verdad antes del accidente y en el capítulo XI de la contestación de demanda de los Flores no se puede apreciar que hubieran afirmado eso (arts. 375, 260 y 261 cód. proc.).

    Ninguna norma jurídica, cualquiera sea su jerarquía, es suficiente por sí sola para  torcer la realidad teniendo por  sucedidos hechos  no probados (ver agravios del actor, último párrafo del capítulo A; arts. cits. supra cód. proc.).

    2- Si el juez hubiera resarcido los daños de la camioneta modelo 1999 considerando el costo de su refacción, el actor se hubiera podido quedar (no puede, porque la vendió, ver informe a f. 693) con una camioneta modelo 1999 refaccionada. Hoy sería una camioneta año 1999 refaccionada, no una camioneta año 2009 como  sugiere querer en los agravios (art. 384 cód. proc.).

    A todo evento, esa alternativa (otorgamiento del valor de reposición de una camioneta 2009)  no fue sometida a la decisión del juez en la demanda, de modo que, si no le apetecía al actor la decisión del juez (otorgamiento del valor de reposición de una camioneta 1999), bien pudo insistir con lo que sí había pretendido: el costo de la reparación, pero no lo hizo así (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

    3- Es doctrina de la Suprema Corte de Justicia que “la privación del uso del automotor no escapa a la regla de que todo daño debe ser probado, ni constituye un supuesto de daño `in re ipsa’, por lo que quien reclama por este rubro debe probar que efectivamente esa privación le ocasionó un perjuicio” (S.C.B.A.: Ac. 44.760, 2-VIII-94, `Baratelli c/Robledo. Daños y perjuicios’ en `Ac. y Sent.’ t. 1994-III-pág. 190; y Ac. 52.441, 4-IV-95, `Bigatti c/Cambio. Daños y perjuicios’ en `Ac. y Sent. t. 1995-I-pág. 597; ver, además, sist. informát. JUBA sum. B23040).

    En los agravios, el recurrente no indica los elementos de juicio que permitan calibrar qué erogaciones (v. gr. taxis)  hubiera tenido que hacer para suplir la falta de su rodado provocada por el accidente (arts. 260 y 261 cód. proc.).

    4- Sí hallo fundada la crítica con relación al daño moral.

    Durante la sorpresiva ocurrencia del accidente el actor debió sufrir angustia e incertidumbre. Lo mismo que inmediatamente luego, al tomar conciencia de estar lesionado, sin saber a ciencia cierta con qué alcance. De hecho, Delgado  debió recibir atención médica por las lesiones leves sufridas  (traumatismo de pierna izquierda; IPP fs. 25 y 29/31).

    Por otro lado, los importantes deterioros no fueron ocasionados a cualquier vehículo, sino a la herramienta de trabajo del actor (ver lucro cesante), lo cual naturalmente debió adicionalmente mortificar a Delgado, como lo declararon los testigos (José Condado, resp. a preg.  6ª y 7ª, f.. 252; Nievas, resp. a preg. 6ª y 7ª, f. 253; Del Alamo, resp. a preg. 7ª,  f. 254 vta.; Walter Condado, resp. a preg. 7ª,  f. 255 y vta.).

    No parece irrazonable, entonces, alguna suerte de satisfacción sustitutiva (arts. 3 y 1741 último párrafo CCyC). Por ejemplo, la estadía por 7 noches, última semana de diciembre de 2019,  en un hotel tres estrellas de Mar del Plata (”Luz y Fuerza”), todo incluido, que, a valores de hoy, para 1  persona, ronda los $ 30.000 (ver en despegar.com). Esa cantidad es la que me parece equitativa (f. 62 vta.; arts. 165 párrafo 3° y 330 último párrafo cód. proc.; art. 1078 CC; arts. 3 y 1741 último párrafo CCyC).

                ASÍ MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde:

    a- desestimar la apelación del 1/10/2018 contra la sentencia de fs. 643/655 vta., con costas a los demandados vencidos (art. 68 cód. proc.);

    b- desestimar  la apelación del 5/10/2018 contra esa misma sentencia con costas en cámara al demandante infructuoso (arts. 77 párrafo 2° y 68 cód. proc.); salvo en cuanto al rubro daño moral, que prospera por $ 30.000,  con costas a los demandados en ambas instancias en la medida de este solo rubro (arts. 68 y 274 cód. proc.);

    c- diferir la resolución sobre honorarios en cámara (arts. 31 y 51 ley 14967).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a- desestimar la apelación del 1/10/2018 contra la sentencia de fs. 643/655 vta., con costas a los demandados vencidos;

    b- desestimar  la apelación del 5/10/2018 contra esa misma sentencia con costas en cámara al demandante infructuoso; salvo en cuanto al rubro daño moral, que prospera por $ 30.000,  con costas a los demandados en ambas instancias en la medida de este solo rubro;

    c- diferir la resolución sobre honorarios en cámara.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 27/11/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    _____________________________________________________________

    Libro: 50  / Registro: 536

    _____________________________________________________________

    Autos: “TERRAFERTIL SERVICIOS SRL EN FORMACION  C/ BANCO CREDICOOP COOP. LTDO S/DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)”

    Expte.: -90308-

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, 27 de noviembre de 2019.

                AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO: según informe verbal del juez de voto,  la apelación electrónica del 22/10/2019 excede el ámbito del artículo 57 de la ley 14967, pues se cuestiona la base regulatoria tomada en cuenta en la resolución del 11/10/219, por lo que la Cámara RESUELVE:

    1- Modificar el auto de fecha 5/11/2019 y conceder en relación el recurso del 22/10/2019 (art. 271 cód. proc.).

    2- Tener por cumplido lo dispuesto por el artículo 246 del código procesal con el escrito de fundamentación de esa fecha (22/10/2019).

    3- Correr traslado a los interesados por 5 días del escrito indicado en 2-,  haciendo saber a tal efecto que la presentación se encuentra visible a través de la MEV de la SCBA (art. 246 ya citado).

    Regístrese. Notifíquese electrónicamente (arts. 135.11 y 143 cód. proc.). Hecho, sigan los autos según su estado y en su oportunidad  pasen los autos nuevamente al juez de voto en los términos del art. 34.3.b. del código procesal.

     


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