• Fecha del Acuerdo: 3-12-19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 548

     

                                                                                     

    Autos: “S., A.D. V. C/ G., C. S. S/ ALIMENTOS, TENENCIA Y REGIMEN DE VISITAS”

    Expte.: -91487-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres  días del mes de diciembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “S., A. D. V. C/ G., C. S. S/ ALIMENTOS, TENENCIA Y REGIMEN DE VISITAS” (expte. nro. -91487-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 15/11/2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿son procedentes las apelaciones de fecha 20/09/2019 y 23/09/2019 contra la regulación de honorarios de fecha 20/09/2019?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. Se trata de revisar honorarios devengados como consecuencia de las actuaciones realizadas a partir de f. 124 de fecha 15 de noviembre de 2018.

    2. Con fecha  20  de septiembre  de 2019  se  homologó el  acuerdo  celebrado el 17/09/2019  y se regularon honorarios que fueron recurridos por la abogada C. -Defensora Oficial ad hoc– y por la letrada M.-Asesora de Incapaces-.

    3. La abogada Cardoso se desempeñó como defensora ad hoc , y sus  estipendios fueron fijados en  4,33 jus,  por su intervención en la incidencia generada respecto de la liquidación practicada a fs. 124/vta. por alimentos adeudados.

    Siendo que según la normativa aplicable la retribución de la letrada se encontraría entre un mínimo de 2 y un máximo de 8 jus por todo el proceso, la retribución de 4,33 jus ley 14967 por la incidencia generada en torno a la liquidación de alimentos atrasados y su acuerdo de pago homologado, no aparece a mi juicio exigua, no habiéndose además evidenciado ni ser manifiestos elementos suficientes como para adjudicar una suma mayor (art. 1 AC 2341 según AC 3912).

    Por ello, entiendo debe ser  desestimado el recurso interpuesto.

    4. La letrada M., fue designada como asesora  ad hoc  según lo reglado en el art. 91 de la ley 5827 -texto según ley 11593- (ver providencia del 30 de mayo de 2019).

    Ahora bien <según el art. 91 de la ley 5827, los Acs. 2341/89 y 3912/18  de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires>, la  remuneración de los asesores ad hoc, al igual que los defensores se determina  en una escala  que oscila entre un mínimo de  2  y un máximo de 8 Jus.

    Pero aquí también corresponde regular honorarios sólo por las tareas llevadas a cabo a partir de fs. 124, y siendo que la letrada ya cuenta con una retribución de 4 jus por su labor en autos (ver f. 31), estimo prudente mantener en 2 jus sus honorarios teniendo en cuenta que las tareas desarrolladas no ameritan una suma mayor.

    Ello así también en cuanto cabe considerar la retribución anterior fijada en 4 jus con la cual se llega a un total de 6 jus, lo que se encuentra por encima de los 5 jus que esta Cámara en ocasiones similares ha regulado por las tareas desarrolladas en todo el proceso por el  asesor ad hoc (conf.  fallo citado por la propia recurrente, expte. 91306 sent. del 20-08-19) .

             ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde desestimar las apelaciones de fecha 20/09/2019 y 23/09/2019 contra la regulación de honorarios de fecha 20/09/2019.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar las apelaciones de fecha 20/09/2019 y 23/09/2019 contra la regulación de honorarios de fecha 20/09/2019.

    Regístrese.   Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     

     


  • Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 108

                                                                                     

    Autos: “ALASTUEY MARGARITA NORMA Y OTROS   C/ LOPEZ MARIO AMERICO S/COBRO SUMARIO DE SUMAS DE DINERO”

    Expte.: -91456-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete  días del mes de noviembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ALASTUEY MARGARITA NORMA Y OTROS   C/ LOPEZ MARIO AMERICO S/COBRO SUMARIO DE SUMAS DE DINERO” (expte. nro. -91456-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 24/10/19, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es  fundada la apelación interpuesta con el escrito electrónico del 27 de junio de 2019?

    SEGUNDA:  ¿es fundada la apelación interpuesta con el escrito electrónico del 1 de julio de 2019?

    TERCERA: ¿que pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                1. Para la actora, como no son contemporáneos el ejercicio y la comunicación del ius prohibiendi, con el empobrecimiento que su desconocimiento por la demandada produce, la acción intentada no puede considerarse nacida sino a partir de ese empobrecimiento. Por tanto, la acción intentada no puede prescribir (fs. 55/vta., segundo párrafo).

    Pero en la especie, con arreglo a los términos de la demanda, la petición al otro condómino de una compensación mensual por la ocupación exclusiva de los inmuebles, habría ocurrido con la carta documento de fojas 16 y  a partir de ese instante tal ‘empobrecimiento’  debió ya comenzar a producirse. Toda vez que se reclamó: ‘el valor actual de la privación de uso que sufrió el propietario por la retención indebida de la accionada y sus consecuencias, en el período que va desde el 2003 (año del aludido requerimiento epistolar) y hasta su definitiva restitución’ (fs. 18/vta.).

    En suma, –aplicando la doctrina y las palabras de la actora–, la acción de que se trata debió haber nacido con aquella comunicación del 29 de marzo de 2003. Pues con ella el condómino que no utilizaba la propiedad decidió comunicar su oposición a quien la estaba ocupando, exigiendo desde ese instante una reparación económica (fs. 16; arg. arts. 2684 y 2699 del Código Civil). Reuniéndose desde entonces los extremos de existencia y exigibilidad de tal derecho creditorio, suficientes para activar la prescripción.

    Entrando en esa temática, lo que sigue para determinar si al tiempo de iniciarse la demanda la acción estaba o no prescripta, es definir, cuál sería el plazo que gobierna el caso.

    Y para ello hay que dejar aclarado, que la circunstancia que la demandada fundara la excepción en el plazo de prescripción contemplado en los artículos 4037 y 4038 del Código Civil, o que la actora consideraba aplicable del artículo 4023 del mismo cuerpo legal (considerado ley aplicable) no es obstáculo para que esta alzada pueda soslayar tal deficiente invocación (fs. 153/vta. 1).

    Toda vez que, por imperio del principio iura novit curia, la aplicación e interpretación de las normas legales pertinentes queda reservada a los jueces con abstracción de las alegaciones de las partes. Por manera que pueden enmendar el derecho mal invocado y suplir el omitido, tornándose necesario el pronunciamiento acerca de cuál es la ley ajustable al caso (S.C.B.A., B 55816, sent. del 17/05/2017, ‘Cañete, María Concepción c/ Provincia de Buenos Aires (Servicio Penitenciario) s/ Demanda contencioso administrativa y acumuladas B.55.996; B.55.997; B.55.998; B.55.999 y B.56.000’, en Juba sumario B4006361; S.C.B.A., C 116630, sent. del 08/04/2015, ‘Transporte Atlántico del Sud S.R.L. contra A.O.M.A y otros. Cobro de pesos’, en Juba sumario B4200907).

    Lo expuesto no vulnera el principio de congruencia y de defensa en juicio, en tanto la prescripción haya sido oportunamente argüida, no se alteren las bases fácticas de la controversia, ni la causa de la pretensión, ni el concreto objeto de la excepción opuesta (S.C.B.A., C 116630, cit.; arg. arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del Cód. Proc.).

    En que, con arreglo a lo que dejó dicho la  Suprema Corte en la causa  ‘Rodríguez’, si bien los jueces no pueden proceder de oficio en materia de prescripción, el problema cambia de faz cuando la prescripción se alega, aunque sea errónea la determinación del lapso. En esa situación hay un hecho introducido en la litis que, acreditado en el curso del proceso, cuando llegue la etapa decisiva, el juez debe y tiene que resolver recurriendo al derecho correspondiente (causa 17.760, ‘Rodríguez, Raúl Adolfo’, sent. del 21-06-1955, en ‘Jurisprudencia Argentina’, t. 1956-II, pág. 23; voto del juez Negri, en B 55816, cit.).

    Sentado lo anterior, es oportunidad de señalar que, aunque la accionante dijo en la primera instancia que la acción promovida era ajena al plazo de prescripción del artículo 4037 del Código Civil -instalando de alguna manera esa temática en aquel ámbito-, es justamente el que rige en la especie, tal como lo propuso la recurrente en sus agravios (fs. 56.3.1.; escrito electrónico del 8 de octubre de 2019, carilla seis, quinto párrafo; arg. art. 272 del Cód. Proc.).

    En efecto, el plazo quinquenal fijado en dicha norma, comprende las prestaciones que deban satisfacerse periódicamente, por años o plazo más cortos (inc. 3), con prescindencia de que la obligación tuviera su fuente en la voluntad de las partes o en la ley, dado que ningún señalamiento trae el texto en ese sentido. Y en la especie lo que el actor pretende es el pago de una compensación económica mensual, por parte del condómino demandado, en razón del uso y goce exclusivo de la cosa que le atribuye (fs. 18/vta. 2). Acción típica que encaja en el supuesto legal indicado y activa su aplicación, aún cuando no se interprete como un alquiler o un arriendo, que -en todo caso- es supuesto del inciso dos de la misma norma (fs. 54/vta., 2.2, 56.3.1.; Bueres-Highton-Arean, ‘Código….’, t. 5B pág. 83 y fallo citado en nota 27).

    En definitiva, frente a la directiva que sugiere una interpretación restrictiva de la prescripción, la abreviación de los plazos para todo lo que deba pagarse por años o períodos más cortos, responde al designio -no menos apreciable- de evitar que la inactividad del acreedor pueda ocasionar trastornos económicos al deudor, como consecuencia de la acumulación de un crecido número de períodos impagos (fs. 55/vta., 2.5; Borda, G. , ‘Tratado…Obligaciones’, t. II pág. 53, número 1084).

    Con referencia puntual al dies a quo de dicho plazo, no asiste razón al actor en cuanto postula que por tratarse de antijuridicidades de tracto continuado, el plazo de prescripción debiera contarse a partir de la fecha inicial de aquellas sino en la que se produzca su cese. O sea cuando el condómino que usa y goza exclusivamente de la cosa común en desmedro del mismo derecho del otro comunero, deponga esa actitud. Porque tal interpretación, en definitiva, desmantela el fundamento enunciado precedentemente, y habilita al acreedor para que, manteniendo su inercia a salvo de toda prescripción hasta aquella oportunidad, pueda reclamar a su deudor un alto monto de períodos impagos, colocándolo en una  posición de debilidad que, como se ha visto, ese régimen prescriptivo a tendido a conjurar (fs. 55.2.4.).

    Acaso, ninguno de los fallos citados avala concretamente la visión propuesta (escrito electrónico del 17 de octubre de 2019, segunda carilla, 1.2.3.).

    En los autos ‘Tarnopolsky, Daniel c/ Estado Nacional y otros s/ proceso de conocimiento’, fallado por la Corte Suprema el 31 de agosto de 1999 (Fallos, 322:1888), se trató de un supuesto de responsabilidad civil derivada de un caso de desaparición forzada de personas seguida de desconocimiento sobre su paradero y su suerte. Expidiéndose sobre el punto inicial del plazo de la prescripción liberatoria en las concretas circunstancias de la causa. A cuyo fin recordó el Alto Tribunal que la prescripción no podía separase de la pretensión jurídicamente demandable, siendo en esa litis la causa de la obligación un delito, que se había perpetrado a partir de julio de 1976 y que había tenido ejecución continuada en el tiempo (v. considerando 10). Circunstancias que pueden visualizarse como no trasladables en absoluto a la situación que aquí ocupa, con sólo repasar los antecedentes antes tratados.

    En punto al precedente de la Suprema Corte ‘Alonso de Sella, Patricia G. y otro c/ Dellepiane, Ángel H.’ (J.A. t. 1996-II, pág. 178, números 91 y 92 del índice), abordó la situación del resarcimiento de un daño por acto ilícito, que se había manifestado con posterioridad, bastante después del hecho. Igualmente distante del marco de los hechos de este litigio.

    En lo que atañe al plazo de diez años previsto en el artículo 4023 del Código Civil, opera por defecto de disposición especial. Pero es desplazado frente a aquellas situaciones para las cuales la ley a previsto un régimen de prescripción especial, más breve, por razones atendibles, como es el quinquenal, en donde encaja el supuesto de autos, a tenor de cómo se planteó el reclamo en la demanda (fs. 55.2.3., escrito electrónico del 17 de octubre de 2019,  segunda carilla, 1.2.1.arg. art. 34 inc. 4, 163 inc. 6 y concs. del Cód. Proc.).

    Es claro que la aplicación del plazo quinquenal debe hacerse por períodos, de manera tal que sólo deben considerarse prescriptos aquellos  que excedan los cinco años, contados desde la fecha de interposición de la demanda, o sea del 3 de septiembre de 2013. De modo que, concretamente, deben considerarse extinguida por prescripción la acción para reclamar la compensación económica por períodos anteriores al 3 de septiembre de 2008 (arg. art. 4027 inc. 3 y concs. del Código Civil y Comercial).

    En esta medida, se admite la excepción de prescripción interpuesta a fojas 45.3, según los agravios de la demandada (escrito electrónico del 9 de octubre de 2019). Con costas al excepcionado vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

                2. En otro orden de ideas, sostiene en sus agravios la demandada, que el juez no concreta una sola prueba acerca de que, en algún momento, López haya impedido ejercer a Cordero su derecho al uso y goce de los inmuebles. Por ende, es inexacto que lo haya hecho. Si no los ejerció no fue porque se lo hubiera impedido a él o a sus herederos (escrito electrónico del 9 de octubre de 2019, carilla siete, cuarto párrafo). Una vez que se disolvió la sociedad, López jamás usó dicho inmueble para marmolería, estuvo cerrado siempre (mismo escrito, misma carilla, sexto párrafo).  A partir de la división del condominio incoada por Cordero el 15 de mayo de 2003,  López no tuvo la posesión del inmueble, no vivió ni explotó el fondo de comercio Marmolería López y Cordero. El mismo juez disolvió el condominio el 26 de noviembre de 2008 (mismo escrito, carilla ocho, cuarto párrafo y siguientes; carilla nueve, primero y segundo párrafos).

    No obstante, figura en el texto del fallo atacado, que: ‘De las pruebas aportadas a la causa surge que las desavenencias entre López y Cordero comenzaron a comienzos del año 2003, así fueron reconocidas por el propio demandado las diferentes cartas documentos remitidas a comienzo de esos años que constan en los autos ofrecidos como prueba y que tengo a la vista “Cordero, Francisco Baltazar C/ Lopez, Mario Americo S/ División De Condominio” Expte. Nº 39763; como también de la denuncia realizada ante la Comisaría de Pehuajó el 11/03/2003 donde Cordero manifiesta que intentó entrar al predio donde funcionaba la marmolería que tenía con su socio López y no lo pudo hacer porque habían sido cambiadas sus cerraduras (v. causas penales IPP N° 24667 “López, Mario Américo s/ Defraudación” e IPP N° 29816 “López, Mario Américo s/ Defraudación”) (fs. 155. 4 y vta.).

    Asi como que: ‘De los testimonios aportados quedó demostrado que López se comportaba como único dueño de los inmuebles desde que la sociedad López-Cordero se separó en el año 2003 (v. declaraciones a fs. 88/92); manifestado además el propio accionado al absolver posiciones que no sabía si en la actualidad -año 2015- su ex esposa Susana Beatriz Nogueira seguía habitando los inmuebles (fs. 80), surgiendo del mandamiento de constatación diligenciado por la perito martillera que en junio de 2017 la Sra. Nogueira se encontraba en uso de los mismos (v. fs. 130 y mandamiento obrante a fs. 257, 261, en autos “Cordero, Francisco Baltazar C/ Lopez, Mario Americo S/ División De Condominio” Expte. Nº 39763’.(fs. 155/vta.).

    Siendo mediante la apreciación de tales elementos, que el magistrado concluyó que los actores había probado que el demandado usó los bienes gratuitamente, excluyendo el ejercicio de esa misma prerrogativa a su otro condómino, durante su vida y a ellas con posterioridad a su muerte.

    Basta cotejar las precedentes argumentaciones, sostenidas con citación precisa de los elementos de  juicio de los cuales se desprende, para advertir que la apelación de López -en los tramos revelados- no cumplió acabadamente con la exigencia contenida en el art. 260 del Cód. Proc., que alude a una ‘crítica concreta y razonada’ de las partes del fallo que el apelante estime erróneas.

    Concreta’, porque tiene que referirse específicamente al error de la resolución que haga al eje de la decisión, señalando cuáles probanzas se omitieron ponderar o cuáles fueron equivocadamente apreciadas, con indicación  de esas supuestas fallas. Antes que incurrir en generalidades, u observaciones vagas, sin reposar en probanzas ciertas, como puede advertirse, fue el estilo practicado por el demandado. Y ‘razonada’, porque debe presentar una trabazón entre las proposiciones, de manera que una se pueda afirmar, efectivamente, sobre la base de las demás y todas en elementos precisos de la causa. Antes que perderse en aseveraciones dogmáticas, sin otro asidero que el absoluto empeño de quién las ha formulado (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    Resumiendo, en la totalidad de este tramo, por lo expuesto la apelación fue insuficiente, con el efecto procesal previsto (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).,

                3. Tocante a otro aspecto de los agravios, cabe comenzar evocando que en tanto perdura el estado de indivisión, todos los condóminos tienen idéntico derecho al uso y goce del inmueble en condominio (art. 2684 del Código Civil).            En tal sentido, si bien el condómino que usa del bien en condominio está ejerciendo tal derecho, como también el otro condómino goza de la misma prerrogativa, alcanza que exteriorice su oposición al uso exclusivo que detenta su copartícipe, para que éste, a partir de ese instante, quede obligado frente a aquel al pago de una compensación, por todo el tiempo durante el cual uno de los condóminos mantuvo el bien bajo la esfera de su poder, con la posibilidad de utilización exclusiva sin participación del otro. Aun cuando hubiera establecido su domicilio real en otro lugar. Y así ello ocurriera con posterioridad a la sentencia que decretó la disolución del condominio, si ha seguido vigente por entonces, la misma causa que ha sostenido aquel derecho (escrito electrónico del 9 de octubre de 2019, carilla 8, primer y cuarto párrafo; arts. 2680, 2684, 2691, 2707 y concs. del Código Civil).

    En este rumbo, se ha predicado en la jurisprudencia: ‘El condómino que tiene el uso y goce de la cosa común en forma exclusiva y excluyente se encuentra obligado a abonar a los demás comineros una indemnización consistente en el valor locativo proporcional a su interés, a partir del momento en que se le formula el reclamo y mientras se mantenga la situación de ocupación exclusiva, o bien, hasta que se concrete la partición (arts. 2330, 2680, 2684, 2691, 2699, 2707 y conc., su doct., del Código Civil).(escrito electrónico citado, carilla ocho, séptimo párrafo; Cam. Civ. y Com., 0001 de Quilmes, causa 12726 RSD-15-11, sent. del 10/03/2011, ‘Corujeira de Borrelli, Pilar c/Fantin, Adrian Alberto s/División de condominio’, en Juba sumario B2904942).

    Luego, en punto al momento desde el cual esa compensación ha de correr, más allá de lo que López argumenta en torno a la mora, ha quedado dicho que aquella de la cual aquí se trata, corre desde el momento en que el condómino la pidió, pues hasta entonces debe suponerse que la inacción importó conformidad con la situación existente (arg. arts. 2680, 2684, 2712, y concs. del Código Civil). El propio apelante cita un fallo en tal sentido (escrito electrónico del 9 de octubre de 2019, carilla cuatro, tercer párrafo).

    Si tal petición se canalizó recién con la demanda, es claro que es desde entonces que deba fijarse la compensación correspondiente. Es lo que traduce otros de los precedentes aludidos en la apelación (escrito electrónico citado, carilla cuatro, sexto párrafo)  Pero ese no es el caso de autos, donde medió una petición anterior con aptitud de activar el efecto reclamatorio (fs. 16/17; mismo escrito electrónico, carilla siete, segundo párrafo).

    Cuanto al curso de los intereses sobre las sumas que corresponda abonar como compensación por el uso exclusivo de la cosa común, no hay argumento en los agravios – diferentes a los ya tratados – que permita sustentar que debieran correr desde un momento diferente al de aquel en que se formuló el requerimiento, que puso fin al asentimiento implícito y activó la obligación de compensar aquella utilización atribuida al condómino demandado (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.). Por lo cual, a ese arranque ha de estarse.

    En toda esta parcela, el agravio de López se desestima, con costas a cargo del recurrente vencido (arg. art.  68 del Cód. Proc.).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO: 

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Tratando ahora la queja de la parte actora, expuesta en el escrito electrónico del 7 de octubre de 2019, la respuesta va de la mano con lo que se ha ido desgranando en los puntos precedentes.

    Habida cuenta que, como quedó apuntado entonces, la compensación por el uso exclusivo de la cosa común por parte de uno de los condóminos, corre desde que -dándose efectivamente tal uso- el otro comunero quiebra su inercia y peticiona ser compensado (arg. arts. .2680, 2684, 2712, del Código Civil).

    No es razonable que tal compensación subsista sólo hasta la sentencia que determinó la división del condominio, al menos si aquel aprovechamiento exclusivo continuó produciéndose. Porque antes de apreciar quien debiera cargar con la inactividad procesal a la que el juez alude, lo determinante es que el demandado no debió retener el disfrute total de la cosa para sí, privando de igual derecho a restante condómino, ni antes ni menos aún después de decidida la división de la cosa común (arg. arts. 2680, 2684, 2712 y concs. del Código Civil). Y si lo hizo, debe compensar al otro por privarle de igual derecho.

    La sentencia definitiva en los autos ‘Cordero Francisco Baltazar c/ López, Mario Américo s/ división de condominio’, fue emitida el 26 de noviembre de 2008 (v. consulta en la Mev).

    Y, según declaran Carrera en la especie, para abril de 2015 -fecha del acta de la audiencia correspondiente- el señor López vivía en los inmuebles de que trata este juicio (fs. 84 y 88, respuesta cuarta). Farías, aporta -al declarar en la misma oportunidad- que en la fábrica se quedó López (fs. 84 y 89, respuesta a la primera ampliación). Branchesi, de su lado, informa -también en esa ocasión- que luego de la separación de la sociedad se quedó la familia de López en el lugar, inclusive López siguió trabajando en el galpón, en este momento está la familia de López (fs. 84 y 90, respuesta quinta). En lo que atañe a Oliva, – en igual momento – declara que desde la separación López se quedó con la fábrica o la marmolería (fs. 84 7 91, respuesta a la segunda ampliación). Finalmente, comenta Lamas que cuando la sociedad se separó quedó ocupando ese lugar López, porque lo ha visto y una vez lo vio con una camioneta Ford color blanco sacando cosas (fs. 84 y 92, respuesta quinta).

    Es dable subrayar que todas estas declaraciones fueron rendidas con posterioridad a la sentencia de división de condominio, como puede apreciarse.

    En fin, por lo expuesto, la compensación económica concedida deberá cubrir el lapso, incluso más allá de la sentencia de división de condominio, hasta el momento en que conste efectiva la desactivación de la ocupación exclusiva de los inmuebles por parte del condómino López.

    Con este alcance, se admite el recurso fundado en el escrito electrónico del 7 de octubre de 2019.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada la segunda cuestion.

    A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Recapitulando, la excepción de prescripción quinquenal prospera. Y esto significan que permanece admisible el reclamo de compensación por parte de la  actora, por los últimos cinco años anteriores a la promoción de la demanda. Con costas al excepcionado.

    No lo demás planteado en la apelación por el demandado, que fue desestimado, con costas a su cargo.

    De otro flanco, se admite que la prestación mencionada deberá correr, como se ha expresado, hasta  la oportunidad en que se constate, el efectivo abandono de la ocupación exclusiva de los inmuebles por López. Como fue dicho, con costas a la parte apelada, vencida.

    Y como ambos resultados tienen repercusión directa en el cálculo de las  sumas a pagar, con auxilio de lo normado en el artículo 165 del Cód. Proc., se difiere a primera instancia la adecuación del cálculo de la compensación, tomando a esos fines los valores unitarios por mes, ya fijados en el fallo de origen, que no han sido objeto de impugnación.

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada la tercera cuestión.

     

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a) Estimar parcialmente la apelación interpuesta con el escrito electrónico del 27 de junio de 2019, para admisible la excepción de prescripción quinquinal, con el alcance dado al ser votada la primera cuestión; con costas de la excepción al excepcionado, cargandolas en todo lo demás al apelante (arg. art. 68 cód. proc.).

    b) Estimar también la apelación interpuesta con el escrito electrónico del 1 de julio de 2019, para disponer que la prestación mencionada al ser votada la segunda cuestión deberá correr hasta  la oportunidad en que el momento en que se constate efectivo el abandono de la ocupación exclusiva de los inmuebles por López; con costas a la parte apelada (arg. art. 68 cód. proc).

    c) Deferir a primera instancia  la adecuación del cálculo de la compensación, tomando a esos fines los valores unitarios por mes, ya fijados en el fallo de origen, que no han sido objeto de impugnación.

    d) Diferir la resolución de  honorarios aquí (art. 31 y 54 ley 14967)

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 27/11/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 107

                                                                                     

    Autos: “SAAVEDRA CARLOS ALBERTO C/ ALVAREZ SERGIO DOMINGO Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: -91061-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete  días del mes de noviembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “SAAVEDRA CARLOS ALBERTO C/ ALVAREZ SERGIO DOMINGO Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -91061-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 7/11/2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación electrónica de fecha 8/11/2018 contra la resolución de fs. 306/309 (del 7/11/2018)?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    El actor fincó la responsabilidad de los demandados en la teoría del riesgo creado y la culpa exclusiva del conductor del automotor (fs. 39.IV).

    La aseguradora, de su parte, sostuvo que no podía prosperar el reclamo con apoyo en el artículo 1113 del Código Civil, por ser la conducta de Saavedra la que causó el accidente, lo que eximía de responsabilidad a los demandados. Tampoco hubo culpa ni negligencia alguna por parte de Álvarez (fs. 81. III.III y vta.).

    Álvarez, al formular su defensa, -en el aspecto que interesa– dijo que el actor había alegado la existencia de responsabilidad objetiva conforme lo disponen los artículos 1109 y 1113 del Código Civil, pero que no había existido factor de atribución objetivo ni subjetivo que pudieran generarle responsabilidad. Por el contrario, el obrar de la víctima la excluía (fs. 89/vta., tercero a quinto párrafos).

    Cuanto a Fernández, indica –en lo pertinente– que si bien resulta titular registral del automóvil, el accionante interrumpe  el nexo causal siendo su accionar el determinante del siniestro, eximiéndola de toda responsabilidad (fs. 98 y vta.).

    En suma, como puede verse, dentro del contenido que resulta de la relación procesal, formada por aquello que fue expresado en el escrito de demanda y sus contestaciones, figura la imputación de responsabilidad objetiva o por riesgo creado de la cual los demandados se defendieron. Por lo cual el encuadre del caso bajo ese régimen ha quedado habilitado, sobre todo si la posibilidad de su tratamiento con los criterios de la responsabilidad objetiva quedó expuesta en los agravios (2.d del escrito electrónico del 14 de diciembre de 2018; arg. arts. 34 inc, 4, 163 inc. 6, 272 y concs. del Cód. Proc.).

    Al respecto, las disposiciones del derogado Código Civil (ley 340) son las aplicables. Pues tratándose de un reclamo por indemnización de los daños derivados de un hecho ilícito, la cuestión debe ser resuelta de acuerdo a lo normado en la legislación vigente al momento del hecho: 22 de octubre de 2013 (art. 7 del Código Civil y Comercial; S.C.B.A., C 121896, sent. del 28/11/2018, ‘Gimenez, Graciela Beatriz y otro contra Dambruosi, Nicolás Francisco. Daños y perjuicios’, en Juba sumario B4201691).

    Sentado lo anterior, para que se torne operativa la atribución del daño al responsable por factor objetivo, la víctima del hecho dañoso debe probar, el riesgo o vicio de la cosa, el carácter de dueño o guardián de los demandados, el daño y la relación causal (S.C.B.A., C 105708, sent. del 17/08/2011, ‘Vitali, Hugo Gabriel y otro c/Ficucheli, Crisino y otros s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B28057).

    En punto a lo primero, con arreglo a la doctrina de la Suprema Corte, cuando el daño es producido por un vehículo automotor en movimiento, la teoría del riesgo creado constituye el principio rector para la atribución de la responsabilidad de los intervinientes en el siniestro (S.C.B.A., C 117750, sent. del 08/04/2015, ‘Plaquín, Pedro Raúl y otra contra Castellano, Raúl Bernabé y otros. Daños y Perjuicios’, en Juba sumario B27869). Es el principio que recoge el artículo 1769 del Código Civil y Comercial.

    Tocante a la calidad de dueño o guardián, Nora Fabiana Fernández reconoce ser la titular registral del automotor protagonista del accidente (fs. 98, último párrafo). Y Sergio Domingo Álvarez, que al momento del hecho acometía el uso, la dirección y contralor del rodado, reviste aquella última condición (Trigo Represas, Félix A, “La responsabilidad indistinta del dueño y del guardián del automotor causante de un daño”, en “La Ley Buenos Aires”, junio, 2007, pág. 489; esta alzada, en su actual integración, causa 87841, sent. del 15/02/2011, ‘Chapado, Claudina Raquel c/ Mendez, Jose Alberto y Otros s/ Daños y Perj. por uso automot.(c/les.o muerte)(sin resp.est.)’, L. 41, Reg. 02; Cam. Civ. y Com., 0100 de San Nicolás, causa 10636, sent. del 07/05/2013, ‘Ferraro, Franco Victorio c/ Panza, Pablo Martín y otro s/ Daños y Perjuicios’, en Juba sumario B861103).

    Relativo al daño y la relación de causalidad, basta decir  -por ahora, para conformar este dato-, que las pericias médicas rendidas en autos, dan cuenta de la lesión padecida por el actor, siendo su causa el traumatismo producido en el accidente, sin que pueda ser producto de otros factores (fs. 213/216, 272; arg. arts. 384 y 474 del Cód. Proc.).

    Finalmente, en lo que atañe a la actuación del automotor, los propios demandados lo colocan en el lugar en que el actor situó el hecho. En ese rumbo, tanto Álvarez como Fernández dicen que el día 22 de octubre de 2013, en horas de la tarde, transitaban con la camioneta Ford Eco Sport, dominio MLU-778, por la calle Estrada. Ubicando también en la zona al actor, si bien interponiéndose por delante  y cayendo de su bicicleta, imputándole a él mismo haber provocado la caída, sin roce alguno con el vehículo (fs. 88/vta.IV, 8997/vta.,IV).

    La aseguradora, igualmente señala que el ciclista se interpuso en la línea de marcha del conductor de la Ford Eco. Pero agrega que Álvarez no pudo evitar la colisión (fs. 81.III.II, primer párrafo). Dejando admitido de este modo, que hubo contacto entre el rodado y el biciclo.

    Pues bien, en ese marco encaja la declaración del testigo Casas, quien en presencia de la abogada de los accionados, relató que ese día, a las tres de la tarde, iba con Saavedra, los dos en bicicleta, sobre la  mano derecha de la calle Hernández, y al cruzar la calle Estrada lo atropelló la Eco Sport que doblaba hacia Hernández, agarrando la rueda trasera de la bicicleta, que era una roja y  blanca, con cambios que usaba para trabajar (fs. 199/vta., segunda y séptima; arg. arts. 384 y 456). También conocida por otros testigos (fs. 197, Flores, séptima; fs. 198/vta.,  Biafora, séptima; fs. 201/vta., 201/vta., séptima).

    Es dable subrayar que este testimonio de Casas, no ha sido objeto de cuestionamiento en la audiencia ni dentro del plazo de prueba (arg. art. 456 del Cód. Proc.). Y su relato, no tiene rasgos manifiestos de ser inverosímil, a tenor de aquellos datos que los demandados admitieron (arg. art. 384 del Cód. Proc.).

    Además, la declaración del único testigo presencial del hecho es clara en cuanto a cómo sucedió el accidente y en modo alguno puede restarle eficacia probatoria a sus dichos, el sólo hecho de que el declarante fuera compañero de trabajo del actor o trabajen juntos (Cam. Civ. y Com., 001, de Lomas de Zamora, causa 569 RSD-24-, sent. del 07/09/2004, ‘Tasistro, Mirna Gladys c/T.A.L.P.S.A y otro s/Daños y perjuicios`, en Juba sumario  B3350770).

    En fin, de lo expresado se desprenden cubiertos aquellos extremos requeridos y activada en consecuencia activada la responsabilidad por el factor objetivo. Por lo que habrá de prescindirse de toda apreciación de la conducta de los demandados, desde el punto de mira subjetivo. No interesa si de parte de ellos existió o no culpa. Porque, aun demostrada su falta, para eximirlos de responsabilidad habrá que ver si justificaron debidamente la ruptura del nexo causal entre el hecho y el daño, lo que provoca un cambio en cuanto a la carga de la prueba: pues son los requeridos a quienes corresponde poner en evidencia que la conducta de la víctima –altamente preconizada por los demandados- fue la exclusiva causa del hecho dañoso (S.C.B.A., C 91173, sent. del 17/06/2009, ‘Ruppel, Julio c/Luna, Juan José y otros s/DAños y perjuicios’, en Juba sumario B25331; S.C.B.A., C 119691, sent. del 15/11/2016, ‘Ludueña, Sergio contra Garro, Gabriel Alejandro y otros. Daños y perjuicios’, en Juba sumario  B23100).

    En ese trajín, por más empeño que se ponga, no se encuentran en el proceso elementos valederos que permitan vislumbrar siquiera, que la versión proporcionada por los demandados es, al menos, plausible.

    Por lo pronto, denostar el testimonio de Casas no promueve la acreditación de la eximente elegida.

    Y cuanto a los testimonios de fojas 182/187, si bien hablan en favor de la prudencia con la que suele conducir Álvarez, en general, o refieren no haber visto a Saavedra en la calle, en bicicleta, nada aportan para sostener la versión que fue proporcionada por los demandados al contestar la demanda, que apuntó a colocar en el hecho de la víctima la causa exclusiva del accidente, reservando para ellos la figura de meros espectadores (arg. arts. 384, 456 y concs. del Cód. Proc.).

    Con este panorama, resulta manifiesto que Álvarez y Fernández no lograron liberarse de la responsabilidad objetiva que los embarga. Y su consecuencia es la obligación de responder por las consecuencias dañosas del accidente tratado (arg. arts. 1113 del Código Civil).

    Con este alcance se hace lugar al recurso. Resultado que desplaza el tratamiento de la nulidad del fallo –postulada en la apelación-,  desde que admisible o inadmisible, no hubiera eximido de conocer sobre el fondo del litigio. En el primer caso, porque la cámara –en casos de nulidad de una sentencia– no actúa por reenvío. Y en el segundo, por el efecto mismo de la inadmisibilidad (S.C.B.A., Ac 79404, sent. del 08/09/2004, ‘Romero, Lidia Beatriz c/Transporte “La Perlita” S.A. y otra s/Indemnización de daños y perjuicios’, en Juba sumario B27583; arg. art. 253 del Cód. Proc.).

    Resta señalar que, no habiéndose expedido la instancia de origen acerca del área resarcitoria –daños, su cuantificación y accesorios-, toda vez  que se rechazó la demanda por no considerarse probada la responsabilidad civil de los demandados, el tratamiento de tales cuestiones debe ser abordado por el juzgado que conoció del caso. Pues así lo viene señalando por mayoría este tribunal, para respetar la doble instancia (arg. art. 242.1 y 494 segundo párrafo, del Cód. Proc.; v. causa 90645, sent. del 16/05/2018, ‘Juan Patricia Gabriela c/ Zorita Cristian Emanuel y otro/a s/daños y perj.autom. c/les. o Muerte (exc. Estado’, L. 47, Reg. 35).

    En síntesis corresponde revocar íntegramente la sentencia apelada,  deferir al juzgado la decisión sobre el quantum debeatur  y diferir la resolución sobre honorarios en cámara (art. 31 de la ley 14967).

    Las costas hasta aquí se imponen a la accionada vencida, en tanto exista una decisión estimatoria en el ámbito del quantum debeatur (arts. 68 y 274 cód. proc.).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde revocar íntegramente la sentencia apelada,  deferir al juzgado la decisión sobre el quantum debeatur  y diferir la resolución sobre honorarios en cámara (art. 31 de la ley 14967).

    Las costas hasta aquí se imponen a la accionada vencida, en tanto exista una decisión estimatoria en el ámbito del quantum debeatur (arts. 68 y 274 cód. proc.).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Revocar íntegramente la sentencia apelada,  deferir al juzgado la decisión sobre el quantum debeatur  y diferir la resolución sobre honorarios en cámara.

    Las costas hasta aquí se imponen a la accionada vencida, en tanto exista una decisión estimatoria en el ámbito del quantum debeatur.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 27/11/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 106

                                                                                     

    Autos: “LAMANNA MARIO ALBERTO Y OTRO/A C/ LUTZ FRANCISCO ALFREDO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: -91454-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete  días del mes de noviembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “LAMANNA MARIO ALBERTO Y OTRO/A C/ LUTZ FRANCISCO ALFREDO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -91454-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 31/10/2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 4/4/2019 contra la sentencia de fs. 202/208?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Hay un primer fundamento del fallo apelado, por sí solo dirimente, que no ha sido objeto de crítica alguna: la atribución de responsabilidad objetiva a Lutz y la falta de alegación -al contestar la demanda- de alguna causal eximitoria total o parcial de esa responsabilidad (ver fs. 203 último párrafo, 203 vta. párrafo 3° y 204 párrafo 1°; arts. 260 y 261 cód. proc.).

    Corroboro que :

    a- fueron admitidos el siniestro y sus protagonistas (ver fs. 59 párrafos 5° Y 6° y 92 párrafos 4° y 5°); es doctrina legal que cuando media participación activa de una cosa riesgosa -en el caso, la camioneta Toyota en movimiento-  la responsabilidad del guardián está regida por la segunda parte del art. 1113 del Código Civil (SCBA Ac 73756  4/10/2000, “Delgado, Francisca Rosa c/ Reppucci, José Miguel s/ Daños y perjuicios”, cit. en JUBA online con las voces participación cosa riesgosa responsabilidad objetiva SCBA).

    b- ni Lutz ni su aseguradora al contestar la demanda adujeron causal de exención de responsabilidad, pues se limitaron textualmente a decir: “La mecánica del siniestro dista mucho de ser la expuesta por la actora –pero, ¿cuál fue según su punto de vista?-. Del relato de los hechos, se observa no sólo no ha probado el siniestro sino que tampoco ofrece hacerlo (no ofrece prueba mecánica, etc.), solo se limita a enunciar acotadamente los hechos y ahondar en jurisprudencia irrelevante al efecto. …)” (ver fs. 59 vta. al final y 60 al principio; también f. 92 vta. anteúltimo párrafo;   el subrayado no es del original); esa omisión, además,  bloquea la consideración en cámara de cuestiones no sometidas a la decisión del juez (arts. 266 y 272 1ª parte cód.proc.).

    2- Subsidiariamente, el juzgado fundamentó que la responsabilidad le cabía a Lutz por haber violado la prioridad de paso de la moto (ver f. 203 párrafo 4°).

    Esa prioridad de paso no fue negada en los agravios, pues allí sólo se expresa que no es absoluta (ver allí ap. 5.3.).

    No será absoluta, pero permite presumir la responsabilidad subjetiva del infractor de esa regla (art. 64 párrafo 2° ley 24449).

    Entonces, tenemos que a Lutz y a su aseguradora les incumbía alegar -no lo hicieron al contestar la demanda, repito-  y probar algún comportamiento del motociclista capaz de explicar en alguna medida la ocurrencia del siniestro. Eso así partiendo de la presunción de responsabilidad objetiva por el riesgo de la camioneta (art. 1113 párrafo 2° CC) o de la presunción de responsabilidad subjetiva por la violación de la prioridad de paso (art. 64 párrafo 2° ley 24449). No a la inversa, es decir, desde esas presunciones legales no incumbía a la parte actora probar la culpa de Lutz.

    En los agravios, ¿qué comportamiento del motociclista, causalmente relevante,  se dice que se ha probado?.

    Otorga en sus agravios la apelante que, según constancias de la IPP, no se ha podido determinar ni la velocidad de la moto ni el lugar del accidente (ver allí aps. 5.1 y 5.2). Entonces eso no es computable contra la parte actora. La falta de casco o de habilitación para conducir no sirven para justificar una mala maniobra del motociclista -e, insisto, no fueron aducidas en 1ª instancia, con lo que eso implica en cámara, arts. 266 y 272 1ª parte cód. proc.-. Solo queda que la moto embistió a la camioneta, pero ese sólo hecho no autoriza a desvirtuar las presunciones de responsabilidad objetiva y subjetiva pesantes contra Lutz, pues es dato por sí solo no inequívoco: v.gr. pudo la moto ser embistente al ser interrumpida prepotente e intempestivamente su línea de marcha, impidiéndole toda maniobra de evitación o esquive (arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.).

    3- Por fin, se queja la apelante del monto adjudicado por daño moral, pero no hay crítica concreta y razonada acerca de la existencia misma de ese detrimento (ver f. 206 vta.  párrafo 3°; arts. 260 y 261 cód. proc.).

    Así, acreditado el daño, sabido es que el juez debe cuantificarlo (art. 165 párrafo 3° cód. proc.) y que, en tal caso, corresponde a quien no esté de acuerdo justificar los motivos (art. 375 cód. proc.).

    El juez tarifó el rubro merituando las lesiones constatadas en las historias clínicas de los actores (fs. 205 al final, 205 vta. al principio y 206 vta. párrafo 4°), sus edades y las características del accidente (fs. 206 vta. párrafo 4°) y no hay ningún agravio tendiente a justificar que esas circunstancias objetivas y personales no puedan razonablemente sostener las indemnizaciones concedidas. Ni siquiera se han invocado precedentes para cuanto menos, por analogía, abogar por montos menores.

    Me apresuro a destacar que ninguna de esas circunstancias merituadas por el juez queda excluida porque las lesiones sufridas sean adjetivadas de  “leves”, o  porque no hayan  dado lugar a la realización de tratamiento de rehabilitación o de intervenciones quirúrgicas, o porque no hayan generado secuelas ulteriores o dolores; bien podría creerse que habrían  cabido montos mayores si las lesiones no hubieran sido leves, o si hubieran dado lugar a la realización de tratamiento de rehabilitación o de intervenciones quirúrgicas, o si hubieran  generado secuelas ulteriores o dolores; y, ciertamente, hubieran cabido montos menores a los adjudicados por el juez si éste hubiera considerado algunos de esos factores –lo que no hizo- y  ellos no existieran (art. 384 cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación del 4/4/2019 contra la sentencia de fs. 202/208, con costas en cámara a la apelante infructuosa (arts. 68 y 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 4/4/2019 contra la sentencia de fs. 202/208, con costas en cámara a la apelante infructuosa y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 27/11/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 48 / Registro: 105.

                                                                                     

    Autos: “FERREYRA, ELINDA C/ FREY, GUSTAVO ABEL Y OTRO/A S/ REIVINDICACION (2)”

    Expte.: -88677-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete  días del mes de noviembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “FERREYRA, ELINDA C/ FREY, GUSTAVO ABEL Y OTRO/A S/ REIVINDICACION (2)” (expte. nro. -88677-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 26/11/2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   el recurso extraordinario local de fs. 543/545 vta. contra la resolución de fs. 529/531 vta.?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    La providencia de f. 498 se inserta en el trámite de ejecución de sentencia firme (ver sentencia de 1ª inst. del 17/9/2014 y de cámara a fs. 451/454). Fue apelada el 30/5/2018; la concesión de la apelación está a f. 508 y su fundamentación a fs. 511/512.

    Con la caducidad de la instancia abierta por esa apelación del 30/5/2018 (ver sentencia de cámara de fs. 529/531 vta.) quedó firme, entonces, la providencia de f. 498. Así, esa declarada caducidad de la instancia no ha proyectado sus efectos sobre la prescripción de la acción, de manera que la sentencia de cámara de fs. 529/531 vta. no es definitiva (ver doctrina legal en JUBA online con las voces caducidad instancia sentencia definitiva SCBA).

    Así, siendo doctrina legal que -como principio- los recursos extraordinarios sólo proceden contra la sentencia definitiva y no contra las resoluciones que puedan emitirse durante su ejecución (como la de fs. 529/531 vta., que sólo deja firme, repito,  la providencia de f. 498; ver en JUBA online con las voces extraordinario ejecución sentencia definitiva litis SCBA), hallo inadmisible el recurso extraordinario sub examine (art. 281 cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde declarar inadmisible el recurso extraordinario local de fs. 543/545 vta. contra la resolución de fs. 529/531 vta.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Declarar inadmisible el recurso extraordinario local de fs. 543/545 vta. contra la resolución de fs. 529/531 vta.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 28-11-19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia n°1

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 546

                                                                                     

    Autos: “M., A. I.  C/ SUCESORES DE C. M., S/ ACCIONES DE IMPUGNACION DE FILIACION”

    Expte.: -91510-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho  días del mes de noviembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “M. A. I.  C/ SUCESORES DE C. M., S/ ACCIONES DE IMPUGNACION DE FILIACION” (expte. nro. -91510-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 11/11/2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación  del 6/6/2019 contra la sentencia del 28/5/2019?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. Un único agravio es el del memorial del 5/8/2019: la imposición de costas por su orden en cuanto a la pretensión de filiación extramatrimonial contra V.V.L., sucesora de quien fuera el padre biológico de la apelante, quien sostiene que deben ser cargadas a aquélla por cuanto se encuentra en rebeldía, lo que obligó a un esfuerzo extra al no presentarse. Dice que si se hubiera presentado, habría allanado el camino.

    2. Veamos.

    Declaración de rebeldía no hubo; lo que sí medió fue contumacia y por ende un reconocimiento de los hechos lícitos por falta de contestación de la demanda por la sucesora V.V.L. (art. 840 cód. proc.); y, de todos modos, a pesar de ese reconocimiento ficto, para dictar la sentencia de filiación el juzgado estimó necesario realizar la prueba genética pedida a f. 9 p. C en soporte papel (v. fs. 47).

    Prueba a la que prestó su colaboración la demandada V.V.L. con la sola remisión de la carta documento que consta a f. 63, según surge de la pericia genética del 12/11/2018 (“GRUPO HUMANO ANALIZADO: … Vinculo Titular… HIJO A. I. M….. MEDIO HERMANO I. V. V. MUESTRAS TOMADAS EN: ASESORIA PERICIAL DE TRENQUE LAUQUEN. FECHA DE TOMA DE MUESTRAS: 3/7/2018″), sin obstaculizar luego de ninguna manera el dictado de la sentencia que reconoce la filiación de la accionante.

    Así las cosas, no corresponde considerar vencida a la demandada V.V.L. y, en consecuencia, debe desestimarse la apelación del  6/6/2019 (arg. art. 68 2° parte cód. proc.).

     ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación del  6/6/2019 contra la sentencia del 28/5/2019, con costas a la apelante y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del  6/6/2019 contra la sentencia del 28/5/2019, con costas a la apelante y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 28/11/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 2

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 545

                                                                                     

    Autos: “COMITÉ DE ADM. DEL FIDEICOMISO DE REC. CREDITICIA LEY 12726 C/ CARLE DANIEL ANÍBAL Y OTRA S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -91521-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho  días del mes de noviembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “COMITÉ DE ADM. DEL FIDEICOMISO DE REC. CREDITICIA LEY 12726 C/ CARLE DANIEL ANÍBAL Y OTRA S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -91521-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 14-11-2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 13/8/2019 contra la resolución de fs. 111/113?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

    En la sentencia apelada se sostiene que los intereses prescriben a los 4 años desde que cada servicio debe ser pagado (f. 112 vta. párrafo 3°) y, contra esa conclusión, la actora en su memorial prácticamente se limita a hacer corta y pega del escrito del 15/3/2019, lo que equivale a remitirse a esta presentación anterior (art. 260 párrafo 2° parte 1ª cód. proc.).

    En efecto, en ambos escritos se leen los siguientes mismos enunciados:

    “…atento la falta de autonomía de los intereses con respecto al capital objeto de autos.”

    “Los intereses cuyo pago se reclama, resultan ser exigidos en carácter de accesorios de la deuda dineraria en concepto de capital emergente del mutuo ejecutado en autos.”

    “En ese entendimiento, el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación reza en su art. 856: “Obligaciones principales son aquellas cuya existencia, régimen jurídico, eficacia y desarrollo funcional son autónomos e independientes de cualquier otro vínculo obligacional. Los derechos y obligaciones son accesorios a una obligación principal cuando dependen de ella en cualquiera de los aspectos precedentemente indicados, o cuando resultan esenciales para satisfacer el interés del acreedor”. De este modo, con claridad se observa que la obligación es accesoria es porque depende de la principal o resulta esencial para satisfacer el interés del acreedor.”

    “La doctrina y jurisprudencia ya han resuelto la cuestión en forma unánime, en cuanto a que los intereses que se pagan conjuntamente con el capital, sufren el régimen de prescripción de éste.”

    “A modo ejemplificativo, se cita, entre innumerables fallos: “El plazo de prescripción de intereses es de cinco años de conformidad con lo dispuesto por el art. 4027, inc. 3º del Código Civil, salvo que se hayan incluido en cuotas prefijadas de capital e intereses. De ahí que, si en la escritura del mutuo hipotecario se pactó que el capital se pagaría conjuntamente con la actualización y los intereses punitorios si los hubiere, el plazo de prescripción aplicable al caso es el previsto en el art. 4023 del Código Civil. (Sumario Nº15416 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº12/2003).”

    “En el mismo sentido: “No resulta de aplicación el mencionado art. 847 inc. 2° del Cód. de Comercio, toda vez que se ha sostenido que si no se trata de prestaciones de cumplimiento periódico, sino del pago de una determinada suma en concepto de capital adeudado, no es de aplicación dicha disposición, lo que ocurre cuando se trata de una deuda única -como en el caso de autos- aún cuando su pago se haya fraccionado en cuotas periódicas (conf. Carlos Alberto Ghersi y Celia Weingarten, en “Código de Comercio y leyes complementarias: comentado, concordado y anotado”, vol. 2, pág. 194 y jurisp. allí citada, Nova Tesis Editorial Jurídica, 2006)“.

    La única diferencia consiste en que en el memorial se transcribe la siguiente ficha de jurisprudencia: “También se ha sostenido: “Cuando las cuotas pagaderas en los términos contractuales fijados están integradas por capital e intereses, han dejado de ser exigibles en forma independiente, de manera que el plazo de prescripción de los intereses es el que corresponde también al capital, esto es, el de diez años”. CC0203 LP 115335 RSD-53-16 S 12/04/2016 Juez SOTO (SD); Carátula: Ferbin Construcciones S.R.L. c/ Comité de Administración del Fideicomiso ley 12726/12790 s/ Cancelación de hipoteca; Magistrados Votantes: Soto-Larumbe; Tribunal Origen: JC0500LP: SISTEMA JUBA.”. Pero no se explica cómo es que la mecánica copia del contenido de esa ficha pudiera hacer que éste eche por tierra el fundamento del fallo apelado (arts. 260 y 261 cód. proc.).

    La crítica concreta y razonada entraña un esfuerzo intelectual explicativo y argumentativo para persuadir acerca del error atribuido a la resolución apelada,  que va mucho más allá de un mero “corta y pega”, máxime si es mayormente de presentaciones anteriores (art. 384 cód. proc.).

                VOTO QUE NO

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde declarar desierta la apelación del 13/8/2019 contra la resolución de fs. 111/113, con costas al apelante infructuoso (arts. 556 y 77 párrafo 2° cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Declarar desierta la apelación del 13/8/2019 contra la resolución de fs. 111/113, con costas al apelante infructuoso (arts. 556 y 77 párrafo 2° cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 28/11/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 1

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 544

                                                                                     

    Autos: “R.,M. A. S/ AUTORIZACIONES (EXCEPTO ART. 6 LEY 11867)”

    Expte.: -91543-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho  días del mes de noviembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “R., M. A. S/ AUTORIZACIONES (EXCEPTO ART. 6 LEY 11867)” (expte. nro. -91543-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 21-11-2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de f. 37 contra la resolución de f. 36?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    La secuencia cronológica  de circunstancias es: oferta de donación; fallecimiento de la donante antes de la vigencia del CCyC; no aceptación de la oferta de la donante antes de la vigencia del CCyC;  aceptación informal ahora, ya vigente el CCyC, de esa oferta de donación; deseo de formalizar ahora –con resistencia notarial, ver fs. 33/vta.- esa aceptación.

    La incertidumbre jurídica es: hecha la oferta de donación y fallecida la persona donante antes de la vigencia del CCyC, para la formal aceptación post morten de esa oferta ya vigente el CCyC, ¿es aplicable el art. 1795 CC -que la permite- o en cambio el art. 1545 CCyC -que no la permite-?

    Creo que esa cuestión no puede ser resuelta sin  dar antes a los herederos de la donante la chance de ser escuchados,  pues eventualmente de permitirse a sus espaldas esa aceptación post mortem  sus intereses se verían inconsultamente afectados (arts. 18 y 19 Const.Nac.; arg. art. 1795 última parte CC; art. 3283 CC).

    Con ese enfoque, el asunto ya no puede verse como de jurisdicción voluntaria sino contenciosa, tal como había quedado esbozado por la parte actora a f. 30 párrafo 5°, lo que torna inadecuada el uso por el juzgado del art. 336 párrafo 1° CPCC  (art. 34.4 cód. proc.).

    VOTO QUE SÍ

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Con el alcance emergente del voto a la 1ª cuestión, corresponde dejar sin efecto la resolución de f. 36.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Dejar sin efecto la resolución de f. 36 con el alcance emergente del voto a la 1ª cuestión.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 28/11/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 1

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 543

                                                                                     

    Autos: “BARALDI EDUARDO OSCAR S/CONCURSO PREVENTIVO(PEQUEÑO)”

    Expte.: -89520-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho  días del mes de noviembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “BARALDI EDUARDO OSCAR S/CONCURSO PREVENTIVO(PEQUEÑO)” (expte. nro. -89520-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 21-11-2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  electrónica del 27-09-2019 contra la resolución del 25-09-2019?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Aun cuando informa el síndico en su presentación del 18 de octubre de 2019 que el riesgo potencial para los acreedores del concursado, que se tuvo en mira para requerir la medida cautelar en cuestión, se ha visto notoriamente reducido, menciona también que ha quedado una  hipótesis en la cual puede darse. Concretamente que el concurso resbalara a la quiebra por lo normado en el artículo 63 de la ley 24.522, o sea incumplimiento del acuerdo y que alguno de los acreedores decidiera iniciar la acción revocatoria del artículo 120 de la misma ley, o él mismo la ejerciera (arg. art. 119, tercer párrafo de la norma aludida).

    Por ello, lejos de propugnar el levantamiento de la cautelar libremente, sugiere tomar recaudos para cubrir ese peligro subyacente. Para lo cual postula que Alastuey y Corona ofrezcan su aval personal que garantice la cancelación total del pasivo. En una suerte de sustitución de una medida por otra.

    De tal manifestación se desprende que la situación planteada al formularse el informe general de fojas 1827/1830vta., cuanto a consignar como acto susceptible de ser revocado, el acto de disposición de que da cuenta la escritura 42 (fs. 13/17), no ha desaparecido ni ha sido conjurada enteramente  (fs. 13/17). Esto así, no  obstante lo que alegan los interesados en el escrito electrónico del 27 de septiembre de 2019, del que se le dio traslado (fs. 1951).

    Sobre todo, teniendo presente que sigue en trámite la causa ‘Pagnutti, Marcelo c/ Baraldi, Eduardo Oscar s/ Incidente. Concurso/Quiebra (excepto verificación)’, donde el acuerdo logrado por Baraldi está impugnado (escrito electrónico del 18 de octubre de 2019). Y que con ese motivo, según lo expresa el juez a fojas 1938, se suspendieron los efectos de la sentencia homologatoria dictada prematuramente a fojas 1920/1922. Con lo cual, el concurso aún está pendiente.

    La anotación de litis no tiene otro efecto que el consistente en imprimir publicidad al litigio, a fin de que los terceros adquirentes del bien discutido no puedan ampararse en la presunción de buena fe. De ello sigue, asimismo, que el mencionado efecto trasciende del proceso en el cual se dispuso la medida, ya que puede ser invocada en otro proceso donde se controviertan los derechos de esos terceros (Palacio, L. E., ‘Derecho Procesal Civi’; 2da. edición, t. VIII, pág. 193).

    Ese efecto es útil en los supuestos de la acción contemplada en el artículo 119 de la ley 24.522, que pude conducir a la declaración de ineficacia de un acto perjudicial para los acreedores, otorgado en el período de sospecha (arg. art. 229 del Cód. Proc.).

    Y como no importa restricción alguna en cuanto a la disponibilidad del bien, se  ha sostenido que la apreciación de la verosimilitud del derecho necesaria para su admisibilidad, se atenúa manifiestamente respecto de la requerida para la otras cautelares (CC0203, de La Plata, causa 120920 RSI-04-17, sent. del 02/02/2017, ‘Suait, Eva Maria c/ Ocupantes De Inm Calle Jauregui s/N E Emma Crespi y F. Am s/ Medidas Cautelares (Traba/Levantamiento)’, en  Juba sumario B356478; CC0001, de Quilmes, causa 13332 RSI-57-11, sent. del  25/04/2011, ‘Bernini, Cristina c/Bernini, Jorge s/Simulación’, en Juba sumario B2903418). Por manera que desde esa perspectiva, el recaudo aparece satisfecho con los antecedentes comentados.

    En lo que atañe al peligro en la demora, se deriva de las mismas referencias y de la circunstancia que el inmueble en cuestión -libre de tal precautoria- pudiera ser transferido a un subadquirente en condiciones de alegar desconocimiento del estado de cesación de pagos del deudor (arg. art. 119 de la ley 24.522).

    Con ese marco, por ahora, no parece discreto hacer lugar a lo pretendido, por lo que el recurso se desestima con costas a la parte apelante (arg. art. 68 del Cód. Proc. y 278 de la ley 24.522).

    VOTO POR LA NEGATIVA

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación electrónica del 27-09-2019 contra la resolución del 25-09-2019, en cuanto ha sido materia de agravios, con  costas al apelante (arg. art. 68 del Cód. Proc. y 278 de la ley 24.522).  cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación electrónica del 27-09-2019 contra la resolución del 25-09-2019, en cuanto ha sido materia de agravios, con  costas al apelante  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 28/11/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 542

                                                                                     

    Autos: “MUNICIPALIDAD DE DAIREAUX C/ PALACIOS BACQUE, NORBERTO S/ APREMIO”

    Expte.: -91524-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho  días del mes de noviembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “MUNICIPALIDAD DE DAIREAUX C/ PALACIOS BACQUE, NORBERTO S/ APREMIO” (expte. nro. -91524-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 19-11-2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de fecha 21/10/2019 contra la resolución del 02/07/2019?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Con arreglo a lo dispuesto por el artículo 9.c de la ley 13.406, aplicable a la ejecución de los créditos tributarios  provinciales  y municipales (impuestos, tasas y contribuciones, más sus accesorios y  multas), la excepción de Inhabilidad del título ejecutivo, deberá fundarse únicamente sobre las formas extrínsecas. Y en ningún caso los jueces admitirán en este proceso controversias sobre el origen del crédito ejecutado o legitimidad de la causa de la obligación, cuestión vedada en el ámbito del juicio de apremio. (esta alzada,  89323, sent. del 04/03/2015, ‘Municipalidad de Trenque Lauquen  c/ Diaz Celestino s/Apremio’, L. 46, Reg. 22; idem., sent.. del  10-12-92, ‘Municipalidad de Tres Lomas c/ Balbín, Pablo Manuel y ots. s/ Apremio’, L. 21, Reg. 158 y otros fallos  allí cits.; S.C.B.A., Rc 115977, sent. 15/11/2011, ‘Municipalidad de Moreno Contra Unilever de Argentina S.A. Apremio. Recurso de Queja’, en Juba sumario B4201048).

    Tal restricción se funda en la inferencia de legitimidad que, por virtud de su origen y naturaleza, acompaña a los respectivos títulos ejecutivos y obedece a la imperiosa necesidad de que el Fisco perciba sin mayores dilaciones las sumas que se le adeudan, destinadas a fines de utilidad general. Y no constituye un exceso ritual manifiesto sino que es la aplicación de un principio fundamental del derecho tributario (S.C.B.A., Ac. 72785, sent. del 13/03/2002, ‘Fisco de la Pcia. de Bs. As. c/Gutiérrez, Jorge Constancio s/Apremio’, en Juba sumario B6737).

    Salvo que esa regla, lleve al extremo de tener que admitir una condena fundada  en una deuda inexistente, cuando tal circunstancia resulta manifiesta. Supuesto en que cede (S.C.B.A., Rc 119602, sent. del 02/09/2015, ‘Municipalidad de Chivilcoy contra Peugeot Citroen Argentina Sociedad Argentina. Apremio’, en Juba sumario B3903735).

    Ahora bien, sin  perjuicio de la limitación referida, justamente en este caso se le dio al ejecutado amplias posibilidades de probar su defensa capital: que el servicio por el cual la comuna reclama la deuda, no había sido prestado por ella (fs. 30/vta., primer párrafo, 31/vta.,  IV.I). Cuando tratándose de una tasa, reposa en el presupuesto de la prestación efectiva o potencial de una actividad de interés público que afecta al obligado (S.C.B.A., A 73814, sent. del 11/04/2018, ‘Cooperativa eléctrica de Monte Ltda. contra Municipalidad de Monte. Pretensión anulatoria. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley’, en Juba sumario B4006122).

    En este sentido, ofreció y produjo la prueba informativa que consideró adecuada a sus planes (fs. 32/vta.). Sólo le fue negada la de reconocimiento judicial de la zona donde se ubican las parcelas. Con fundamento en que no resultaba idónea para acreditar la prestación o no del servicio por los períodos reclamados, de agosto de 2014 a diciembre de 2016 (fs. 55/vta.). Razón que no parece inconducente, teniendo en cuenta que la diligencia se llevaría a cabo, en la mejor posibilidad, no antes de noviembre de 2017. Y que, en definitiva, no se ha revelado, con manifestaciones serias y razonables, como es que fuera tan crucial como se aduce, para describir o diagnosticar el estado de abandono de los caminos desde hace décadas, con sólo visualizar el escenario en el tiempo correlativo a la oportunidad en que podría concretarse arg. art. 384 del Cód. Proc.; (fs. 59.II y vta., escrito electrónico del 21 de octubre de 2019, II, primero, tercero, cuarto; arg. art. 384 y concs. del Cod. Proc.).

    Sobre todo si mediante la prueba informativa promovida por el propio ejecutado, pudo conocerse los trabajos realizados por el municipio, en los años 1914 a 1916, los cuales se desprenden del prolijo detalle que figura en la sentencia apelada y que no resultan francamente desmentidos, por los datos que indica el recurrente (v. sentencia del 2 de julio de 2019, punto cuatro; escrito electrónico del 21 de octubre de 2019, carilla segunda, último párrafo).

    En efecto, por un lado sostener que los informes no conducirían con los caminos existentes en el período por el cual se reclama el pago de la tasa, es una afirmación que no se ha fundado en ningún elemento de prueba rendido en la causa.

    Por el otro, lo que se obtuvo de la contestación al pedido de informes al Ministerio de Asuntos Agrarios de la Provincia de Buenos Aires -producido a instancias del deudor-, tocante a si las parcelas 5328D, 531M, 532P, 532BF y 532R del partido de Daireaux, sufrieron entre los años 2014 a 2016 algún tipo de eventualidad climática (inundación) y si existió para el mismo lapso, estado de emergencia agropecuaria en su modalidad de prórroga o exención de pago impositivo, es que el estado de emergencia por sequía abarcó del 1 de enero al 31 de marzo de 2014 y la  situación de emergencia y/o desastre agropecuario, el periodo comprendido entre el 1 de abril y el 30 de septiembre de 2014. No registrándose para el partido, ni para el año 2015 ni para el año 2016, ninguna declaración o prórroga del estado de emergencia y/o desastre agropecuario (fs. 180).

    Debiendo destacarse que, más allá de lo que se postula en los agravios, dicho informe no fue impugnado dentro del proceso, por la modalidad que permite el artículo 401 del Cód. Proc.. Así como, que toda referencia a la testimonial rendida en autos es indiferente, habida cuenta que la sentencia no se fundó en ella (escrito electrónico del 21 de octubre de 2019, carilla segunda, segundo párrafo).

    Al fin y al cabo, tampoco define el apelante, de modo concreto y razonado, por qué considera que el juez hizo una valoración parcial y no absoluta de la prueba. Ni menciona, cuál hubiera sido la que, producida, no apreció, siendo decisiva para variar el sentido de lo resuelto (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    En suma, no quedó acreditada la inhabilidad del título, que fue la única excepción que opuso Palacios Bacqué al progreso de la ejecución. Al igual que la inexistencia de la deuda.

    Desde que, por más que fuera requisito de validez constitucional de toda tasa que su cobro se corresponda siempre con la concreta prestación de un servicio, no ha de interpretarse esto último en el sentido de una equivalencia estricta, prácticamente imposible de establecer, pues no existe norma constitucional o legal que obligue a que las tasas exhiban proporcionalidad entre el costo del servicio y el monto del gravamen (S.C.B.A., B 63520 RSD-89-18, sent. del 09/05/2018, ‘Telefónica Móviles Argentina S.A. contra Municipalidad de Moreno’, en Juba sumario B5050493).

    Por ello, corresponde desestimar el recurso articulado, con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

                VOTO POR LA NEGATIVA

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde desestimar el recurso de fecha 21/10/2019 contra la resolución del 02/07/2019, con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.).y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso de fecha 21/10/2019 contra la resolución del 02/07/2019, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     

     


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