• Fecha del Acuerdo: 4-12-19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 558

                                                                                     

    Autos: “M., G. C/ G., G. E. S/ CUIDADO PERSONAL DE HIJOS Y DERECHO DE COMUNICACION”

    Expte.: -91547-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cuatro  días del mes de diciembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “M., G. C/ G. G. E. S/ CUIDADO PERSONAL DE HIJOS Y DERECHO DE COMUNICACION” (expte. nro. -91547-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 21-11-19, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 16-7-19  contra la resolución de fecha  13-6-19?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Se desprende de lo expuesto en el escrito electrónico del 8 de mayo de 2019 que, más allá de otros aspectos comentados, preocupó a la madre de P., el comentario que le hiciera la directora del jardín de infantes donde la niña concurre, acerca que le había llegado un correo electrónico de Guarda –padre de aquella– adjuntando la partida de nacimiento y manifestándole que a la brevedad se presentaría en el mencionado servicio educativo.

    Tal preocupación, se aclaró no provenía porque el padre viera a su hija, circunstancia que la ponía feliz que se diera, sino que en otras oportunidades habría amenazado con llevarse a la niña a vivir a Buenos Aires, sin su consentimiento.

    Es por ello que, concretamente, se pidió se actuara en consecuencia informando al establecimiento de educación inicial lo que correspondiera.

    Pues bien, si se trata de ese hecho en particular, es suficiente –como sugiere el asesor de menores ad hoc– con que se libre oficio al servicio educativo a efectos de informarle quienes son las personas autorizadas para retirar a P., con los datos suficientes para que puedan ser identificadas.

    Si el tema es que el padre no ha tenido contacto frecuente con su hija, por lo que la niña no reconocería a su papá como tal, parece que el remedio para  superar esa situación no es suspender la comunicación con el progenitor, sino arbitrar los medios que el Estado pueda ofrecer para que tal anomalía sea superada, con participación de ambos progenitores y los profesionales competentes, desde que la madre no manifiesta oposición a que se dé la comunicación con el.

    En definitiva, al haberse decidido la suspensión el régimen de comunicación con el padre, formalmente establecido o de hecho, sólo por el título que corona el escrito del 8 de mayo de 2019, se incurrió en incongruencia (arg. art. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del Cód. Proc.; arg. arts. 639, 652 y cocns. del Código Civil y Comercial).

    Con este alcance se hace lugar al recurso y se revoca la resolución apelada.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Corresponde estimar la apelación de fecha 16-7-19, y, en consecuencia, revocar la resolución de fecha  13-6-19, en cuanto fue materia de agravios. Con costas al apelado vencido (art. 68 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación de fecha 16-7-19, y, en consecuencia, revocar la resolución de fecha  13-6-19, en cuanto fue materia de agravios. Con costas al apelado vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 4-12-19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 557

                                                                                     

    Autos: “BANCO DE LA NACION ARGENTINA C/ OLALDE MIGUEL ANGEL S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -91517-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cuatro días del mes de diciembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO DE LA NACION ARGENTINA C/ OLALDE MIGUEL ANGEL S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -91517-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 14/11/2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación subsidiaria electrónica del 10/10/2019 contra la resolución electrónica del 8/10/2019?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. El tema ya ha sido resuelto por esta cámara en más de una oportunidad, de suerte que transcribiré, en todo aquello que fuera pertinente, lo decidido en “Recurso de queja en autos: Banco Hipotecario S.A. c/ Palacios, Marta Elena s/ Cobro Ejecutivo” (sent. del 14/05/2019, L.50 R.152), tal como ya lo hiciera en el expediente “Recurso de queja en autos: Banco Hipotecario S.A. c/ Governatori, Marcelo Alejandro y otra s/ Cobro ejecutivo” (sent. del 22/05/2019, L. 50 R.168); aunque previo a ello diré que no se trata el caso de una cuestión abstracta porque ya el Fiscal ha emitido su dictamen, es de verse que esta cámara no lo ha considerado así por los fundamentos expuestos en los precedentes citados.

    Entrando ahora en la cuestión a decidir, la intervención al Agente Fiscal dispuesta de oficio anticipadamente a la participación del accionado, se dijo en aquella oportunidad (siguiendo en fallo anterior del juez Lettieri, que en ese antecedente se cita), que  “…cabe evocar que cuando la Suprema Corte abordó la problemática que resulta del artículo 36 de la ley de defensa del consumidor, en materia de procesos de ejecución donde -por regla- está vedado el debate sobre la causa de la obligación desde que no es posible indagar más allá del documento para verificar si la convención que dio lugar al pagaré es efectivamente una de aquellas protegidas por el indicado precepto, lo hizo en pos de impedir una prórroga de jurisdicción en perjuicio del consumidor o usuario que sustrajera la controversia de los tribunales más próximos a aquellos, en razón del domicilio de pago o del lugar de cumplimiento fijado en el título ejecutivo, postulando un criterio armonizante, acorde con los principios derivados de la legislación de protección de usuarios, partiendo de la constatación, mediante elementos serios y adecuadamente justiciados, de la existencia de una relación de consumo (arts. 1, 2, 36 y 37, ley 24.240)”.

                “De ninguna manera pudo desprenderse de tal postura, una autorización al juez para proceder de oficio, anticipadamente a la participación del ejecutado, para conferir una vista al fiscal, cuando -lejos de ser resultado de la ponderación de extremos serios y justificados- la relación sustancial de consumo en que se la sustenta, sólo se indica con el nivel de una conjetura, en un caso donde ni siquiera está en juego una cuestión de competencia territorial que pueda quedar sujeta a tal evaluación (S.C.B.A., Rc 109305, sent. del 01/09/2010, “Cuevas, Eduardo Alberto c/ Salcedo, Alejandro René s/ Cobro ejecutivo”, en Juba sumario B33839; S.C.B.A., Rc 120305 I 11/11/2015, “Arrate, José Luis c/ Alzuarte, Andrea Vanina s/ Cobro ejecutivo”, en Juba sumario B4201742; S.C.B.A., Rc 119598, sent. delI 29/04/2015, “Validur Group S.R.L. c/ Valdez, Juan Carlos s/ Cobro ejecutivo”, en Juba sumario B4201855; S.C.B.A., Rc 122990, sent. del 26/12/2018, “Comité de Administración de fideicomiso de Recup. Credit. Ley 12.726 c/ Mosqueira, Eduardo Enique y otro-a s/ Cobro ejecutivo”, en Juba sumario  B4201198, donde se citan similares también resueltas por el Tribunal en las causas C. 120.199, “Bazar Avenida S.A.”, resolución del 23-IX-2015; C. 120.348, “Emprendimiento La Luisina S.R.L.”, resolución del 11-XI-2015; C. 120.967, “Estudio Suno S.A.”, resolución del 26-X-2016; C. 122.011, “Melisea S.A.”, resolución del 22-XI-2017; C. 122.603, “Gran Cooperativa de Crédito Vivienda Consumo y Servicios Sociales Ltda.”, resolución del 15-VIII-2018; C.121.629, “Thuamas, Gladys Estela”, resolución del 29-VIII-2018)”.

    “De momento, pues, lo que viene marcando la doctrina de la Suprema Corte es que, por principio, impera en el ámbito de las relaciones de financiación para consumo, las limitaciones cognoscitivas propias de los procesos de ejecución, que impiden debatir aspectos ajenos al título (art. 542, del Cód. Proc.). Dentro de cuyo marco ha estimado posible una interpretación sistémica de la regla aludida acorde con los principios derivados de la legislación de protección de usuarios (arts. 1, 2, 36 y 37, ley 24.240), autorizando la actuación oficiosa de los jueces pero en materia de incompetencia territorial, y a partir de la constatación seria y suficientemente fundada, de la existencia de una relación de consumo a las que se refiere el artículo 36 de la legislación mencionada”.

    “No se han hallado precedentes de ese Tribunal en el sentido de autorizar a los jueces a dejar de lado las normas que marcan el trámite del juicio ejecutivo, para ejercer oficiosamente por anticipado, una iniciativa que la ejecutada tendrá oportunidad de practicar, si lo considera de interés, en el momento que el procedimiento le concede para su defensa, sin perjuicio de las acciones que podrá promover, ante las que sí está indicada la actuación obligatoria del ministerio público, en tanto impliquen procesos concernientes a la defensa de los derechos de consumidores y usuarios (arg. arts. 36 y 52 de la ley 24.522; arg. arts. 23, 26, y  27 de la ley 13.133; arg. arts. 540, 551 y concs. del Cód. Proc.; art. 1.b de la Resolución General de la Procuración, 315/218)”.

    Y en el último caso resuelto recientemente por la SCBA tampoco se expidió acerca de la posibilidad de investigar de oficio una posible relación de consumo toda vez que ello no fue motivo de discusión ya que  al presentar la demanda no sólo la actora acompañó el título base de la ejecución (pagaré), sino también un formulario de “términos y condiciones” correspondiente a un contrato de mutuo para consumo; y sobre esta base el Tribunal Cimero decidió que el título puede ser integrado con la documentación adicional relativa al negocio causal acompañada por el ejecutante, admitiendo así la preparación de la vía ejecutiva (“Asociación Mutual Asís c/ Cubilla, María Ester. Cobro ejecutivo”, sent. del 14/8/2019, disponible en Juba en línea).

    En esa ocasión, la SCBA puntualmente señalo que se expedía para determinar, ante la ejecución de un pagaré de consumo, que extensión cabe asignarle a su conocimiento en esta clase de reclamos o, incluso más, cuál ha de ser su cauce procesal (conf. mi opinión en sentencia del 19/9/2019, en autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: “BANCO HIPOTECARIO S.A. C/OSORIO, DAIANA ANAHI S/COBRO EJECUTIVO” (L.50 R.379).

    Entonces, toda vez que la situación meritada en esta etapa inicial del juicio se distingue de aquellas analizadas en las decisiones y doctrina emanada de la Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires, citadas precedentemente,  y no siendo que pueda predicarse en autos que nos hallamos ante la presencia de elementos serios y justificados que dieran cuenta de la existencia de una relación de consumo,  corresponde revocar la resolución recurrida en cuanto ordena correr vista al Agente Fiscal, y disponer se continúe la preparación de la vía ejecutiva, en los términos de los artículos 518, 523, 529 y concordantes del código procesal (ver fallo de este tribunal ya citado).

    Ello, sin perjuicio de la chance del ejecutado de articular en el momento procesal oportuno al tomar intervención, las defensas que estime corresponder (arts. 18, Const. Nac. y 15 Const. Prov. Buenos Aires).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1- La jueza, en la providencia del 8/10/2019,  dijo que, previo a expedirse sobre su competencia, “…a fin de evitar eventuales planteos nulificatorios, ante la eventualidad de que se encuentren afectados los derechos de usuarios y consumidores…”,  correspondía dar vista al fiscal.

    Contra esa resolución fue interpuesto recurso de reposición, y también fue entablada la apelación subsidiaria sub examine.

    Antes de ser resueltos ambos recursos, el juzgado efectivizó la vista y el 25/10/2019 el fiscal dijo que: “Que de las actuaciones que tengo a la vista se desprende que la causa que diera origen a la ejecución de los documentos presentados en este proceso se encontraría comprendida dentro de una operación de consumo. Así analizada la documentación adjuntada a la MEV por la entidad accionante, con fecha 03 de octubre de 2.019, “prima facie” surgiría que la misma cumple con los requisitos exigidos por el Art. 36 de la Ley 24.240.” 

                2- El primer tema interesante es la necesidad de correr una vista al fiscal antes de resolver el juzgado sobre su competencia por tratarse de una relación  de consumo.

    Si el juzgado considera que hay elementos serios y justificados que dan cuenta de la existencia de una relación de consumo como sostén del título ejecutivo, según la SCBA en “Cuevas” tiene atribuciones para declararse incompetente de oficio (ver considerando IV.3 del caso mencionado por el juzgado en la providencia del 8/10/2019).

    Entonces razonemos:

    a- si se declara incompetente de oficio por creer en la existencia de una relación de consumo, ya, sin competencia,  no puede correr ninguna vista a nadie (sin competencia, no hay vista);

    b- y si no se declara incompetente de oficio es porque  entonces no cree que existan elementos serios y justificados para sostener una  relación de consumo,  de modo que, como el fiscal debe intervenir en un proceso en el que efectivamente esté en juego una relación de consumo (art. 27 ley 13133; art. 52 ley 24240), entonces no tiene por qué correrle una vista (sin relación de consumo, no hay vista).

    La vista no puede ser un mecanismo para buscar una suerte de  “compañía institucional” de cara a una futura decisión, acaso más o menos ya tomada debido a las inclinaciones jurídicas de quien la corre. La legitimidad de la decisión de un órgano jurisdiccional no está en quienes la acompañen antes de su emisión, sino en la razonabilidad de sus fundamentos cuando la emite (arts. 1 a 3 CCyC).

    3- Aducir la “… eventualidad de que se encuentren afectados los derechos de usuarios y consumidores…”  no equivale a sostener fundadamente la existencia concreta de elementos serios y justificados que dan cuenta de  una relación de consumo de la que el demandado –hasta ahora no escuchado en absoluto-  sea parte.

    Quiero decir que para declararse incompetente o para correr una vista al fiscal o para resolver liminarmente lo que sea de oficio en función de una relación de consumo, el juzgado debe expresar fundadamente cuáles son concretamente los elementos serios y justificados que dan cuenta de  una relación de consumo en el caso.  Lo que no se hizo en el caso en la resolución recurrida del 8/10/2019, la cual adolece de una invalidante insuficiente fundamentación (art. 34.4 cód. proc.).

    4- Otro tema de interés para tratar aquí es la naturaleza jurídica de una resolución judicial sujeta a recurso (todavía no fenecido el plazo para plantearlo o, con más razón, ya planteado).

    Tradicionalmente se conocen varias teorías, las que pueden consultarse por ejemplo en el voto del ministro Colombo en “Cinematográfica del Sur S.A. c/ Perega, Reynaldo O. s/ Desalojo” (sent. del 8/3/1977, Ac. 21257, en Acuerdos y Sentencias t. 1977-I pág. 263).

    En ese voto se tomó la siguiente posición: la resolución sujeta a recurso está sometida a condición suspensiva.  Siguiendo esa posición, la plena eficacia de la resolución del 8/10/2019  quedó sometida a la condición de no ser recurrida o, en caso de recurso, a la condición de alguna clase de  decisión posterior no revocatoria  (arg. arts. 2 y 343 CCyC). Sin ir más lejos, traigo a colación el art. 243 párrafo 3° CPCC, según el cual cabe interpretar que, sin salvedad específica al ser concedida, la apelación subsidiaria sub examine debió ser  otorgada con efecto suspensivo (art. 34.4 cód. proc.).

    5- Si la vista al fiscal decidida en la resolución recurrida debió suspenderse, entonces no debió precipitadamente ser efectivizada hasta ser resuelta la apelación que nos convoca.

    Si el juzgado actuó de otra forma –concretó la vista pese a no estar firme la resolución que la disponía-, actuó inválidamente en virtud de estar  su competencia suspendida, o sea, incurrió en lo que técnicamente se conoce como “atentado” (ver más en http://sosa-procesal.blogspot.com/sear

    ch?q=atentado).Lo actuado con falta momentánea de competencia por hallarse ésta suspendida, determina la ineficacia de lo actuado en forma no independiente, como por ejemplo la contestación de la vista por el fiscal (art. 290.a, 386 y 387  CCyC; arts. 253 y 174 cód. proc.).

    6- En suma, considero que es dable:

    a- dejar sin efecto la resolución del 8/10/2019 en tanto corre vista al fiscal (ver considerandos 2- y 3-);

    b- dejar sin efecto los actos procesales posteriores y no independientes de esa vista (ver considerandos 4- y 5-).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, según mi voto, estimar la apelación subsidiaria electrónica del 10/10/2019 y, en consecuencia, revocar la resolución electrónica del 8/10/2019.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde, según mi voto:

    a- dejar sin efecto la resolución del 8/10/2019 en tanto corre vista al fiscal (ver considerandos 2- y 3-);

    b- dejar sin efecto los actos procesales posteriores y no independientes de esa vista (ver considerandos 4- y 5-).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en segundo término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, por mayoría, la Cámara RESUELVE:

    a- Dejar sin efecto la resolución del 8/10/2019 en tanto corre vista al fiscal (ver considerandos 2- y 3-);

    b- Dejar sin efecto los actos procesales posteriores y no independientes de esa vista (ver considerandos 4- y 5-).

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 4-12-19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 556

                                                                                     

    Autos: “M., M. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”

    Expte.: -91523-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cuatro  días del mes de diciembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “M., M. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -91523-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 14-11-2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación electrónica de fecha 3-10-2019 contra la resolución electrónica de fecha 2-10-2019?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1- El 2 de octubre de 2019, ante el inminente vencimiento de las medidas cautelares -dispuestas el 6-2-2019 y prorrogadas el 2-7-2019-; el juzgado se comunica telefónicamente con la denunciante M., con el objeto de preguntarle si era su deseo que se prorrogaran las mismas.

    Así fue, que en función de la respuesta de aquella, quien manifestó que “se sentiría más tranquila si se prorrogaran”, es que el juzgado dispone una nueva prórroga de las medidas cautelares, ahora, hasta el 21-4-2020.

    Esta resolución es apelada por M., quien alega que no existe una sola prueba que acredite peligro o hecho de violencia que sostenga la resolución, más allá dela mera invocación que hace el quo de los arts. de la ley 12569 y de la tranquilidad manifestada por la sra. M., (ver escrito electrónico de fecha 18-10-2019).

    2- Veamos: las medidas originales se dispusieron el 6-2-2019, y entre esa fecha y la primera prórroga de las mismas -el 2-7-2019-, constan en autos certificados del tratamiento psicológico realizado por Morales: ver fs. 31, 41, 45, también los certificados de fecha 28-2 y 25-3 acompañados con el escrito electrónico del día 29-3-2019.,

    También se encuentran agregados, varios informes del Servicio Local de Promoción y Protección de los Derechos del Niño, en los que los profesionales informan sobre los niños y el proceso de revinculación de éstos con su padre.

    Pero, desde el 2-7-2019 hasta el 2-10-2019 -fecha en que se prorrogaron los medidas- sólo se encuentra agregado en autos un escrito electrónico presentado por la abog. C. -apoderado de la parte denunciada- el día 11-7-2019 acompañando informe psicológico del sr. M.

    Este último certificado, realizado por la Lic. M. G. R., informa que: “El sr.  J. M., asistió a tratamiento psicológico desde el 21-2-2019 hasta la fecha. Las sesiones fueron de manera semanal y cumpliendo en todo momento con el tiempo y espacio convenido. En la actualidad considero que se han trabajado en psicoterapia aspectos de su personalidad que tiene que ver con lo vincular entre el y sus hijos. Se considera oportuno el seguimiento por parte del Servicio Local para abordar la revinculación suspendida. En la actualidad el paciente ya ha elaborado la situación conflictiva que lo llevó a esta situación y considero que necesita una continuidad en la vinculación son sus hijos ya que no hay signos de violencia en su personalidad. Se da por concluido el espacio terapéutico por los motivos que dieron lugar a su inicio y está abierta la posibilidad que el sr. Jorge Morales retome cuando lo considere necesario” (la negrita me pertenece).

    Repito, entre la primer prórroga de las medidas y la segunda, sólo hay agregado en autos el certificado del alta psicológico del sr. M.

    Cabe destacar que, dicho informe -agregado el 11-7-2019- no fue objetado por M. (arts. 474 y 384, cód. proc.).

    Por otro lado, también se encuentran agregados informes realizados por los profesionales del Servicio Local de Promoción y Protección de los Derechos del Niño.

    De la lectura de esos informes -posteriores a la prórroga de las medidas- agregados a fs. 92, 93/94 y 96/97, de fechas 9 y 23-10-2019 y 5-11-2019 respectivamente, puede advertirse que la relación entre los niños y su padre ha mejorado notablemente.

    En lo que interesa destacar en los informes antes mencionados, los profesionales informan que:

    -se realiza un encuentro el día 21-8-2019 de 9 a 11:30 hs., en la vivienda de su progenitora con resultados positivos (ver f. 92 del 9-10, 7mo. párrafo)

    -previo al encuentro del día 10-10-2019 entre el sr. M. y sus hijos, los niños manifestaron su deseo de verlo y extrañarlo; la sra. M. refirió a que sus hijos extrañaban a su progenitor y pedían verlo, agrega que solo recibe ayuda de su familia y que le gustaría que el sr. M. se halle más presente. Luego del encuentro los niños manifiestan que la pasaron bien y solicitaron a su papá tener más encuentros y pasar más tiempo juntos (ver fs. 93/94 del 23-10).

    -el encuentro se lleva a cabo el día 2-10-2019 de 17:45 a 20 en el domicilio de la progenitora del sr. M. La sra. M. expresa que sus hijos vuelven contentos cada vez que ven a su padre y le preguntan cuando pueden volver a verlo, también cuenta haberle pedido a su abogada que los niños pasen más tiempo con él y expresa el deseo de que una de las fiestas la pasen con su papá (ver fs. 96/97).

    Cabe recalcar, que estos informes fueron realizados y agregados luego de renovada la medida.

    3- Vale aclarar que tratándose de un caso de violencia familiar, la declaración de la víctima se torna una prueba computable, dentro de los criterios de la sana crítica, en un campo donde imperan los principios de libertad, amplitud y flexibilidad de la prueba (arg. art. 710 del Código Civil y Comercial; arg. art. 8 de la ley 12.569).

    Es que si todos los sucesos en que se presenta un acto, conducta o comportamiento potencialmente violento, que dé lugar a una situación comprendida dentro de la ley 12.569, debiera estar acompañado de prueba directa, es evidente que el marco de aplicación de aquellas leyes protectoras de la violencia familiar, para alcanzar una tutela judicial efectiva, se vería seriamente afectado (arg. art. 706 del Código Civil y Comercial).

    4- Aclarado lo anterior, es dable reparar que no hay en la especie, alguna manifestación o relato de hechos de violencia denunciado por la sra. M., más allá de los temores recién expuestos al contestar el memorial (ver contestación de fecha 30-10-2019).

    Entonces, si desde que se prorrogaron las medidas el 2-7-2019 -repito-, el único movimiento que hay en autos, es el escrito presentado por la abog. C. acompañando el informe psicológico antes mencionado, el que contiene el alta del sr. M.

    Y si, de acuerdo al mismo el sr. M. realizó el tratamiento que le fuera requerido -desde el 21-2-2019 hasta el 10-7-2019- y, de su lectura surge que no hay signos de violencia en su personalidad, no se advierte -en principio- motivo para mantener las medidas.

    Por manera que, considero insuficiente para sostener las cautelares la sola manifestación por parte de la sra. M. de que “se sentiría más tranquila si se prorrogaran”, ante un llamado telefónico por parte del juzgado.

    Pero esto no significa que las partes tengan que reanudar una convivencia no querida, razón por la cual, se sugiere que previo a levantar la medida de exclusión del inmueble donde habitaban las partes, se fije una audiencia en primera instancia a fin de coordinar, -con la ayuda del juzgado, el Servicio Local de Promoción y Protección de los Derechos del Niño y los letrados-, la continuidad de la revinculación del padre con sus hijos e intentar abordar problema habitacional,  si es que no hubiere interés de una o de ambas partes en reanudar la convivencia, siendo esta, una condición necesaria para poder efectivamente levantar la medida de exclusión del hogar, a fin de evitar, nuevos conflictos que pudieran generarse, más aún, teniendo en cuenta lo manifestado al respecto por la sra. M., al contestar el memorial, quien al parecer, expresa directamente que su único temor es que se generen nuevos hechos de violencia ante el problema habitacional del sr. M.

    Corresponde entonces, estimar parcialmente la apelación, revocando la resolución apelada en cuanto a las medidas dispuestas en los ptos.: 2, y 5; manteniéndose lo dispuesto en el pto. 1 respecto a la exclusión del domicilio del sr. M., y el p. 3 en cuanto deberán abstenerse de realizar actos de perturbación o intimidación mutua y/o contra sus respectivos familiares, a cuyo fin también se mantiene la prohibición de comunicación a través de mensajes de texto, redes sociales y/o vía telefónica cuando esos canales fueren utilizados para llevar a cabo tales actos de intimidación o perturbación.

    Aclaro que, de no llegar a un acuerdo en la audiencia respecto al problema habitacional -si es que lo hubiere-, deberán las partes resolver la cuestión por la vía legal que corresponda.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, estimar parcialmente la apelación, revocando la resolución apelada en cuanto a las medidas dispuestas en los ptos.: 2, y 5; manteniéndose lo dispuesto en el pto. 1 respecto a la exclusión del domicilio del sr.  M. y el p. 3 en cuanto deberán abstenerse de realizar actos de perturbación o intimidación mutua y/o contra sus respectivos familiares, a cuyo fin también se mantiene la prohibición de comunicación a través de mensajes de texto, redes sociales y/o vía telefónica cuando esos canales fueren utilizados para llevar a cabo tales actos de intimidación o perturbación.

    Aclaro que, de no llegar a un acuerdo en la audiencia respecto al problema habitacional -si es que lo hubiere-, deberán las partes resolver la cuestión por la vía legal que corresponda.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar parcialmente la apelación, revocando la resolución apelada en cuanto a las medidas dispuestas en los ptos.: 2, y 5; manteniéndose lo dispuesto en el pto. 1 respecto a la exclusión del domicilio del sr.  M., y el p. 3 en cuanto deberán abstenerse de realizar actos de perturbación o intimidación mutua y/o contra sus respectivos familiares, a cuyo fin también se mantiene la prohibición de comunicación a través de mensajes de texto, redes sociales y/o vía telefónica cuando esos canales fueren utilizados para llevar a cabo tales actos de intimidación o perturbación.

    Aclarando que, de no llegar a un acuerdo en la audiencia respecto al problema habitacional -si es que lo hubiere-, deberán las partes resolver la cuestión por la vía legal que corresponda.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 4-12-19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                     

    Libro: 34 / Registro: 555

                                                                                     

    Autos: “VEN A VER COOPERATIVA DE TRABAJO LIMITADA C/ GUTT ALBERTO Y OTRA S/ COBRO ORDINARIO DE SUMAS DE DINERO”

    Expte.: -87737-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cuatro  días del mes de diciembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “VEN A VER COOPERATIVA DE TRABAJO LIMITADA C/ GUTT ALBERTO Y OTRA S/ COBRO ORDINARIO DE SUMAS DE DINERO” (expte. nro. -87737-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 25/11/2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿son fundadas las apelaciones de fs. 867/vta. y 869 contra la regulación de honorarios de fs. 866/vta.?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Vayamos a los honorarios devengados hasta la sentencia de fs. 180/181.

    Voy a comenzar teniendo a la vista la apelación de f. 869. No representa una refutación idónea  decir que la tarea de los abogados propios,  A. S. y L.,  ha sido de “poca importancia”, no “prolífica” y no “compleja” (f. 869 párrafo 2°), sin tan siquiera señalar a cuáles tareas se hace referencia ni menos puntualizar los motivos, razones o circunstancias por las cuales se valora así a esas indeterminadas tareas (arts. 260 y 261 cód. proc.). Por lo demás, “la poca complejidad de la tarea defensiva” del demandado en todo caso es poca complejidad de la tarea de sus abogados, lo cual no dice nada sobre la complejidad de la tarea de los abogados de la parte actora García, Leiva y Álvarez (f. 869 párrafo 4°; arts. 260 y 261 cód. proc.).

    No obstante, más allá de la deficiencia recién repasada del escrito de fs. 869, son a simple vista manifiestos los yerros contenidos en la regulación de honorarios apelada.

    Se trató de un proceso ordinario (f. 143), en el cual nada más fue transitada la primera de las tres etapas previstas en el art. 28.a.1 ley 14967, lo que surge de tan solo observar  las fojas 135/142 (demanda), 166/vta. (contestación de demanda), 175 (declaración de la causa como de puro derecho), 179 (autos para sentencia) y 180/181 (sentencia).

    Así, partiendo de una alícuota promedio del 17,5% (art. 16 antepenúltimo párrafo ley 14967) y dividiéndola a continuación por 3 (art. 28 anteúltimo párrafo ley 14967), nos queda un 5,83% para los abogados de la parte actora, correspondiéndole un tercio al apoderado García (f. 135 vta. II; 1,94%) y dos tercios al patrocinante Leiva (f. 135; 3,88%) según los arts. 13 y 14 de la ley 14967.

    La situación del abogado del demandado, A. S., merece una consideración especial. Para empezar, su tarea se redujo a un escrito de página y media (fs. 166/vta.) y distó de ser eficaz; esto último al punto que, desestimada su defensa en la sentencia,  la apelación contra ella fue declarada inadmisible por mal confeccionada (ver fs. 184/vta. y 189). Me parece, entonces, que su honorario no amerita superar el mínimo de la escala legal (10%, art. 21 ley 14967), dividido por tres (una sola etapa; art. 28 anteúltimo párrafo ley 14967) y reducido en un 30% (art. 26 párrafo 2° ley 14967), lo cual, aunque mucho menor que la otorgada a f. 866,  sigue siendo una recompensa muy generosa derivada del mínimo tolerado por la ley arancelaria (ver art. 16 últimos dos párrafos ley 14967; art. 34.4 cód. proc.).

    Entonces, considerando la base regulatoria aprobada a f. 866 párrafo 1° y no específicamente objetada ahora, propongo los siguientes números –insisto- hasta la sentencia definitiva de fs. 180/181:

    a- G.: cantidad de Jus ley 14967 –según su valor a la fecha de la regulación de 1ª instancia- equivalente a $ 252.672,709 (base x 1,94%; arts. cits. y 16 ley 14967);

    b- L.: cantidad de Jus ley 14967 –según su valor a la fecha de la regulación de 1ª instancia- equivalente a $ 505.345,40 (base x 3,88%; arts. cits. y 16 ley 14967);

    c- A.S.: cantidad de Jus ley 14967 –según su valor a la fecha de la regulación de 1ª instancia- equivalente a $ 303.207,30 (base x 2,33%; arts. cits. y 16 ley 14967).

    2- Luego de la firmeza de la sentencia definitiva, veamos las tareas desarrolladas.

    El abogado de la actora, G., consiguió la aprobación de la  liquidación (f. 201 y sus anteriores), activó la constatación de los inmuebles (f. 219 y sus anteriores), logró la designación del martillero M.(fs. 234 y 235/vta.) y se expidió sobre la base para la subasta (f. 420).

    A f. 453 se presentó “Ven a ver Cooperativa de Trabajo Limitada” como cesionaria de la parte actora, con el patrocinio de la abogada Á.. Esta abogada  logró la designación de la continuadora de M., la martillera E. (fs. 464 y 465 vta.), pidió la reducción de bienes a subastar y la fijación de nuevas bases (fs. 470/vta.),  adjuntó informes de deudas tributarias (f. 569), pidió la reinscripción de hipotecas y la anotación de embargos (fs. 573 y 594/vta.), agregó las constancias de la efectivización de esas medidas (f. 686) solicitó la incorporación de los títulos de propiedad (f. 596), estimó el valor de mercado de los inmuebles a requerimiento del juzgado (f. 691), agregó nuevos informes del art. 568 CPCC (f. 778), obtuvo el auto de subasta (f. 787 y 788/793). La abogada Á. (por la actora) y el abogado L. (por el demandado) formularon acuerdo conciliatorio que logró suspender la subasta judicial, pero, ante su incumplimiento, Á. pidió la subasta (fs. 825/vta.y 827). Á. obtuvo autorización judicial para que su cliente compensara (fs. 838, 839, 850 y 852). Finalmente, Á.,logró la aprobación de la liquidación (fs. 853/857).

                M.,cargó sobre sus espaldas la preparación de la subasta judicial hasta jubilarse (ver fs. 237, 390/vta., 402, 422, 425 y 429). E., lo continuó (ver fs. 558, 689/vta., 784, 809, 821, 830, 832, 837/vta.) hasta la realización de la subasta -en la que resultó adquirente la cesionaria de la parte actora, autorizada a compensar, fs. 839 y 848- , pasando luego por la aprobación del remate y de la rendición de cuentas (fs. 849 y 852).

    Las tareas del abogado García no fueron del todo inoficiosas (v.gr. designación del martillero M.,) y no es su culpa que algunas diligencias hubieran tenido que volver a hacerse debido al paso del tiempo. Pero así y todo, me parece que, comparadas con las de la abogada Á., que efectivamente llegó hasta la subasta –lo que no es fácil- ,  todo lo más podrían significar un 10% mientras que las ésta letrada un 90%. Tomando como punto de partida los honorarios de los abogados de la parte actora hasta la sentencia definitiva, por aplicación del art. 41 párrafo 1° de la ley 14967, propongo los siguientes honorarios:

    a-  Á.,: cantidad de Jus ley 14967 –según su valor a la fecha de la regulación de 1ª instancia- equivalente a $ 341.108,20  (hon. abog. 1ª inst. / 2 * 90%);

    b- G.,: cantidad de Jus ley 14967 –según su valor a la fecha de la regulación de 1ª instancia- equivalente a $ 37900,90  (hon. abog. 1ª inst. / 2 * 10%).

    La labor del abogado L., (patrocinante del demandado en el frustrado acuerdo de fs. 825/vta.), apenas hizo “ganar” casi dos  meses a su cliente, tiempo durante el cual de hecho el procedimiento de subasta judicial quedó inmóvil (ver fs. 826, 827 y 828). Me parece más que suficiente, y casi diría exagerada aunque apegada de alguna forma a la letra de la ley, una retribución de 7 Jus (arts. 16, 22 y 30 ley 14967).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Se trata de revisar honorarios en parte devengados bajo la vigencia del viejo d. ley 8904/77,  y en parte bajo la vigencia de la nueva ley arancelaria que lo sustituyó.

    Así, de acuerdo al criterio sentado por  Alto Tribunal del 8 de noviembre de 2017 (I-73016 “Morcillo, Hugo Héctor c/ Provincia de Bs. As. s/ Inconst. decr.-ley 9020”; arts. 161 regla 3.a de la Const. de la Pcia. de Bs.As. y 278 Cód. Proc.), al que adhiero, correspondería  fijarlos dentro de las directivas allí dadas (ver votos  en causas 89304 6-6-18 L. de Hon. 33 Reg. 17; 90756 31/5/18 L. de Hon. 33 Reg. 16; 90755 31/5/19 L. de Hon. 33 Reg. 15, entre otros).

    Es decir, si los honorarios fueron devengados bajo el viejo decreto ley, correspondería  aplicar  éste, por el contrario si lo fueron bajo la nueva ley, será  esta la que regirá  el caso (ver mis votos en autos   “RAMADORI JOSE S/ SUCESION AB INTESTATO”; sent. del 27/9/2018, Libro: 49- / Registro: 304;  “SACUDATO ROCIO MILAGROS C/ SAN RUFO JAVIER SANTIAGO S/ ALIMENTOS” , sent. del 21/9/2018, Libro: 49 / Registro: 293; “SALAS, MARIA LAURA Y GADEA, FRANCO ALEXIS S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO”, sent. del 1/8/2018, Libro: 49- / Registro: 213; entre muchísimos otros).

    Sin embargo, como ha surgido en éste y en anteriores acuerdos que los restantes integrantes del Tribunal mantienen la postura asumida en causas similares a la presente desde la sanción de la ley 14967,  dejando a salvo mi opinión, estimo conveniente por razones de economía procesal, resolver de acuerdo a la postura mayoritaria, ello  a fin de no incurrir en un innecesario dispendio jurisdiccional realizado en innumerables causas desde noviembre del año 2018 (arts. 34.4., 34.5.e y concs.  del cód. proc.),  pues deviene a esta altura -donde la decisión mayoritaria al parecer es inamovible-,  inútil (arg. arts. 34.5.e. del cód. proc.).

    Dejando a salvo mi opinión, adhiero al voto que abre el acuerdo.

    TAL MI VOTO.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar las apelaciones y, en consecuencia:

    a- reducir los honorarios  hasta la sentencia definitiva de fs. 180/181, a las cantidades indicadas en el considerando 1-;

    b- reducir los honorarios por la ejecución de sentencia, a las cantidades señaladas en el considerando 2-.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar las apelaciones y, en consecuencia:

    a- reducir los honorarios  hasta la sentencia definitiva de fs. 180/181, a las cantidades indicadas en el considerando 1-;

    b- reducir los honorarios por la ejecución de sentencia, a las cantidades señaladas en el considerando 2-.

    Regístrese.   Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).


  • Fecha del Acuerdo: 4-12-19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 554

                                                                                     

    Autos: “AGRONOMIA PEHUAJO S.A C/ AGROPECUARIA LLAYLE S.A S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -91541-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cuatro  días del mes de diciembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “AGRONOMIA PEHUAJO S.A C/ AGROPECUARIA LLAYLE S.A S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -91541-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 19/11/2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 122 contra la resolución del 30/9/2019?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1- La resolución que decidió aprobar la liquidación propuesta por la parte actora e impugnada por el demandado fue motivo de agravios por  éste último (ver liquidación presentada electrónicamente el día 5/8/2019, su impugnación del día 21/8/2019, la contestación a la impugnación del día 6/9/2019 y la  resolución del día 30/9/2019).

    El recurrente se queja que el a quo no haya convalidado el pago dado en concepto de capital y que le reste eficacia al depósito dado, insistiendo en que el actor podría haber retirado las sumas depositadas en concepto de capital, impidiendo de esta forma que dichas sumas continúen devengando intereses por un capital pago (ver memorial de fs. 123/126vta).

     

    2. Ahora bien, de la lectura de los argumentos expuestos en el memorial se advierte que éste no hace una crítica concreta y razonada respecto a la decisión que aprueba la liquidación (arts. 260 y 261, cód. proc.).

    Es que, en lo que interesa destacar, el juzgado aprueba la nueva liquidación practicada por la actora fundándose en los arts. 870 y 900 del Código Civil y Comercial, los que disponen que no puede el demandado -sin consentimiento del actor-, frente a una deuda de dar suma de dinero que devenga intereses -como en el caso-, imputar el dinero depositado directamente a capital.

    Además dijo que, para que esa imputación pretendida por el deudor produjera efectos, los fondos depositados deberían haber estado efectivamente a disposición, y recién ahí, realizar la imputación de acuerdo al art. 903 del código citado.

    Por último, en cuanto a la tasa de interés, siendo que las partes consintieron la misma, resolvió que resulta irrelevante que para la elaboración de la liquidación se siga la página web de la SCBA o la del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires.

    Y, estos argumentos no han sido debidamente cuestionados.

    Es que, el apelante, no criticó puntualmente los argumentos expuestos, sino que volvió a reeditar casi textualmente lo expresado al impugnar la liquidación -aunque ampliado-, insistiendo en la forma en que correspondería practicarse una nueva liquidación, la cual debería contener intereses desde la fecha del depósito, pero insisto, sin rebatir los fundamentos dados por el a quo al aprobar la liquidación practicada por la actora.

    Por manera que, corresponde declarar desierto el recurso (arts. 260 y 261, cód. proc.).

    3- A mayor abundamiento, una cuestión similar ha sido resulta por este Tribunal, en los autos “Peralta, Mauricio Eduardo c/ Menendez, Anibal Orlando s/ Cobro Ejecutivo”(voto del juez Lettieri, sent. del 12/9/2018; L.: 49- R.: 285).

    Tratándose en la especie de una deuda de dar una suma de dinero que devenga intereses, el dinero depositado no puede imputarse -como pretende el deudor- directamente a capital sin el consentimiento del actor (arts. 870 y 900 del Código Civil y Comercial).

    Para que la imputación corresponda y produzca sus efectos, debe tratarse de fondos que han quedado efectivamente a disposición del acreedor ejecutante. Aun cuando no los hubiera retirado.

    Para ello se requiere que se encuentre aprobada la liquidación del crédito reconocido en la sentencia, regulados, percibidos -o en su caso afianzados-, los honorarios y cumplidos los recaudos previsionales y fiscales correspondientes (arg. arts. 557, 589 y concs. del Cód. Proc.; arts. 21 de la ley 6716; arts. 340 y 341 del Código Fiscal). Hasta entonces, los fondos depositados en la cuenta de autos no puede decirse hayan estado a disposición del acreedor.

    Y, cuando aquellos recaudos han sido satisfechos y el dinero pasó a ser disponible para el ejecutante, entonces atañe su imputación, antes a los accesorios y sólo después de cancelados íntegramente estos, al capital (art. 900 del Código Civil y Comercial).

    Así las cosas, teniendo en cuenta lo antes expuesto, tratándose -como se dijo- de una deuda de dinero que devenga intereses, no siendo el depósito por total adeudado, y que además las sumas no se encontraban efectivamente a disposición del actor, corresponde desestimar el recurso con costas (cfme. arts. 870 y 900 Código Civil y Comercial).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    La exigibilidad de una deuda conecta con el nacimiento de la acción para reclamar su cobro (v.gr. vencimiento del plazo; art. 2554 CCyC), no con su liquidez.

    La liquidez de la deuda, a su turno, se relaciona con su existencia cierta y su cantidad determinada (ver doctrina legal en JUBA online con las voces existencia cierta cantidad determinada SCBA), no con su exigibilidad.

    Así, puede tratarse de una deuda enteramente líquida pero no exigible (ej. capital cierto y determinado, sin intereses y con plazo no vencido) y, al revés, de una deuda exigible pero ilíquida (tal el caso de los intereses moratorios devengados pero no cuantificados aún).

    Aclarado lo anterior, cabe decir que, habiéndose devengado intereses no liquidados pero liquidables por el deudor (art. 501 cód. proc.), éste  sin la conformidad del acreedor no puede unilateral y eficazmente imputar el pago al capital soslayándolos (art. 900 última parte CCyC).

    Por otro lado, imputar el pago primero a los intereses y recién, luego, al capital no configura anatocismo, situación que, en cambio, se configura cuando se calculan intereses sobre intereses (art. 34.4 cód. proc.).

    Además, el juzgado consideró que los intereses no se detuvieron el día del depósito en pago, porque el dinero depositado no está a disposición del acreedor sino luego del pago o afianzamiento de honorarios y del cumplimiento de recaudos previsionales y fiscales. Contra esos argumentos la deudora no destinó ninguna crítica concreta y razonada (arts. 260 y 261 cód. proc.).

    Por fin, no habiendo discrepancia en cuanto a la tasa de interés aplicable y aplicada, no ha evidenciado la recurrente que la diferencia de resultados se deba a un error de cálculo de la actora (arts. 260 y 261 cód. proc.); en todo caso, si hubiera algún error meramente numérico, podría ponerse de manifiesto más tarde (art. 166.1 cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, por mayoría de fundamentos, desestimar la apelación de f. 122 contra la resolución del 30/9/2019, con costas al ejecutado apelante infructuoso (arts. 556 y 77 párrafo 2° cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, por mayoría de fundamentos, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de f. 122 contra la resolución del 30/9/2019, con costas al ejecutado apelante infructuoso, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 4-12-19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 553

                                                                                     

    Autos: “G., P. H. C/ A., M. S/ CUIDADO PERSONAL”

    Expte.: -91519-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cuatro  días del mes de diciembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “G., P. H. C/ A., M. S/ CUIDADO PERSONAL” (expte. nro. -91519-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 20/11/2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación por altos de f. 217 (21/8/2019) contra los honorarios regulados a fs. 187/190 (5/10/17) al abogado del niño?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1-  Estando en cuestión una regulación de honorarios concretada el 5 de octubre de 2017  antes de la entrada en vigencia de la ley 14.967 queda regida por el decreto ley 89004/77.

    2- El recurso de f. 217 deducido por el Fisco de la Provincia cuestiona  la regulación de honorarios a favor de la Abogada del Niño de  fs. 187/190 y  dirige su  embate  por considerar elevados los emolumentos regulados (punto II del escrito).

    3- En este contexto  los 10 jus fijados en la resolución de fecha 5/10/17 a favor de la abogada del niño, L.D., no resultan elevados en relación a la tarea desarrollada por la profesional,  la que de acuerdo a las constancias de autos  consistió  en: aceptación del cargo para la cual fue designada (f. 26), manifestación de la necesidad de que sean oídos los niños (f. 92), contestación de traslado (f. 165), acompañamiento a la audiencia  de los niños (fs. 169/170) y contestación de   traslados (f. 176 y 193).

    Así las cosas, tratándose de un proceso de cuidado personal, de conformidad con el artículo 16 de la Circular 6273/16 del Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, corresponde aplicar la normativa arancelaria vigente a la fecha del auto apelado -en el caso el decreto ley 8904/77-, que establece  un piso de 10  jus  por todo el proceso (art. 9.I.6 de. ley cit.). Por manera que los 10 jus de la letrada D., parecen equitativos, máxime teniendo en cuenta las tareas descriptas supra y no resultan excesivos (arts.,  15, 16, 28.b.1 y concs. del d.ley 8904/77;  art. 34.4 cód. proc.).

    Por ende, corresponde desestimar la apelación de f. 217  contra la regulación de honorarios de 187/190.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Adhiero al voto que antecede sólo que dejando a salvo mi opinión en cuanto a las razones por las que estimo corresponde aplicar el d-ley arancelario derogado; y ello así en tanto los honorarios fueron devengados bajo su vigencia (ver SCBA sent. del 8 de noviembre de 2017 I-73016 “Morcillo, Hugo Héctor c/ Provincia de Bs. As. s/ Inconst. decr.-ley 9020”; arts. 161 regla 3.a de la Const. de la Pcia. de Bs.As. y 278 Cód. Proc.; también ver esta cámara votos  en causas 89304 6/6/18 L. de Hon. 33 Reg. 17; 90756 31/5/18 L. de Hon. 33 Reg. 16; 90755 31/5/19 L. de Hon. 33 Reg. 15, entre otros).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de f. 217  contra la regulación de honorarios de fs.187/190.

    ASÍ LO VOTO.        

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de f. 217  contra la regulación de honorarios de fs.187/190.

    Regístrese.   Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     


  • Fecha del Acuerdo: 3-12-19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 552

                                                                                     

    Autos: “C., R. N.C/ H., M. C. S/ INCIDENTE AUMENTO CUOTA ALIMENTARIA – CUIDADO PERSONAL”

    Expte.: -91514-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres días del mes de diciembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “C., R. N. C/ H., M. C. S/ INCIDENTE AUMENTO CUOTA ALIMENTARIA – CUIDADO PERSONAL” (expte. nro. -91514-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 11/11/2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 57 contra la resolución de fecha 13/08/2019?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. La providencia del 13 de mayo de 2019, dispuso dar traslado de la liquidación practicada en el escrito de fs. 54, personalmente o por cédula electrónica (art. 135 inc. 8 del Cód. Proc.).

    La parte demandada plantea la nulidad de dicha notificación alegando que -tratándose de una liquidación- debió notificarse en el domicilio real en virtud del art. 135 inc. 8 CPCC (ver escrito electrónico de fecha 27/05/2019).

    El a quo decide rechazar la nulidad y aprobar la liquidación aclarando que, si bien se trata de la notificación de una liquidación, la misma se refiere a los alimentos devengados y adeudados, que hasta el momento no fue requerida por los interesados como base regulatoria, por manera que la notificación en el domicilio electrónico es válida.

    El demandado apela dicha resolución, y en sus agravios insiste en que la notificación debió realizarse en el domicilio real en función del art. 135 inc. 8 del Cód. Proc. (ver memorial de fs. 58/60).

    2. Veamos, el art. 135 del Código Procesal dispone cuales serán las notificaciones que deberán realizarse personalmente o por cédula, y específicamente en su inciso 8 establece “Las que disponen traslados o vistas de informes periciales o liquidaciones”.

    Entonces, si bien el citado artículo dispone cuales son las resoluciones que deberán notificarse personalmente o por cédula -liquidaciones-, el mismo no especifica el lugar -domicilio real o constituido- en donde deba realizarse dicha notificación.

    Por otro lado, el último párrafo del art. 40 del mismo código dispone que “se diligenciaran en el domicilio legal todas las notificaciones a domicilio que no deban serlo en el real”.

                Y siendo que no se advierte ni se indica cuál es la norma que impusiera notificar el traslado de la liquidación en cuestión en el domicilio real de la contraria, cae el caso en la regla general que manda notificar -salvo excepción- en el domicilio constituido.

                En resumen, tratándose en el caso de una liquidación de alimentos devengados y adeudados que, al menos por ahora no ha sido propuesta como base regulatoria, resulta correcta la notificación realizada en el domicilio constituido electrónicamente (art. 1356 inc. 8 y 40 del cód. proc.).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- El traslado es una providencia simple (art. 160 cód. proc.).

    Como toda resolución judicial, el traslado es notificable.

    En particular, el traslado de una liquidación es notificable por cédula o personalmente (art. 135.8 cód. proc.).

    Notificable por cédula, ¿dirigida a qué domicilio?.

    Como regla, al procesal (art. 40 último párrafo cód. proc.).

    Pero cuando se trata de una liquidación que pueda funcionar como base regulatoria, excepcionalmente el traslado que de ella se corra debe ser notificado en el domicilio real de los obligados al pago (ver doctrina legal en JUBA online, con las voces base regulatoria domicilio real SCBA).

    Este último es el caso, como fuera puesto de manifiesto explícitamente en 1ª instancia sólo por el asesor de incapaces ad hoc en el escrito del 1/7/2019.

    En efecto, la liquidación de fs. 54/vta. no contiene los alimentos atrasados del art. 642 CPCC, pues los liquidados son posteriores a la homologación del acuerdo autocompositivo (ver f. 38); tampoco contiene los alimentos que corresponda tomar en consideración a los fines de establecer la base regulatoria por el reclamo alimentario en sí mismo (art. 39 ley 14967).

    ¿Qué contiene la liquidación de fs. 54/vta.? Alimentos posteriores al acuerdo homologado a f. 38, supuestamente no pagados parcialmente. Se trata, entonces, de una liquidación que es el preludio de una ejecución (arts. 645, 501 y concs. cód. proc.), aunque en vez de ello la actora decida solicitar el otorgamiento de facilidades de pago a través de cuotas suplementarias (ver f. 54 vta. ap. II).

    Por lo tanto, la liquidación de fs. 54/vta. podría servir como base regulatoria por el trámite de ejecución judicial de las cuotas que estuvieran  parcialmente impagas (arg. arts. 16.a y  41 párrafo 1° ley 14967).

    Viendo así las cosas, la notificación electrónica del traslado de la liquidación no es nula pues, no tratándose de ninguna de las situaciones previstas en los incisos 1, 10 y 12 del art.135 CPCC, vale para tener por notificada de la eventual base regulatoria a la abogada patrocinante del demandado (art. 143 cód. proc.; AC 3845/17). Pero esa notificación electrónica que no es nula sí es insuficiente, de manera que resulta prematura la resolución que aprobó la liquidación de fs. 54/vta. sin haberse notificado antes el traslado de ella al demandado por cédula en su domicilio real (arg. art. 18 Const.Nac. y arts. 34.5.c, 40 último párrafo, 169 párrafo 2° y concs. cód. proc.).

    Toda vez que la nulidad no prospera pero sí cabe dejar sin efecto por prematura la aprobación de la liquidación, las costas de ambas instancias por la incidencia pueden ser impuestas por su orden (arg. art. 2 CCyC y art. 71 cód. proc.).

    2- Para dar respuesta al planteo de f. 56 último párrafo, hago notar que el pedido de nulidad del 27/5/2019 ciertamente no fue un acto procesal de mero trámite (art. 1.3 AC 3842) y que el juzgado debió entonces proceder como lo manda el art. 2 del AC 3842. De todas formas, en el caso, el demandado de alguna manera avaló en cámara (al apelar y fundar la apelación, fs. 57 y 58/60) lo actuado en 1ª instancia por su abogada patrocinante (arg. art. 169 párrafo 3° cód. proc.), lo cual viene a justificar a la postre que aquél deba soportar al menos los honorarios de ésta en esa instancia según lo postulado en el último párrafo del considerando anterior  (ver agravio a f. 58 vta. ap. f; art. 69 cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, según mi voto, desestimar la apelación de f. 57 confirmando la resolución de fecha 13/08/2019.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde, según mi voto, estimar la apelación de f. 57 contra la resolución del 13/8/2019, sólo dejando sin efecto su punto 2- (aprobación de liquidación) y modificando su punto 3- (costas de 1ª instancia). Con costas en cámara como se indica en el último párrafo del considerando 1- de la 1ª cuestión y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31, 47 y 51 ley 14967).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en segundo término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, por mayoría, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación de f. 57 contra la resolución del 13/8/2019, sólo dejando sin efecto su punto 2- (aprobación de liquidación) y modificando su punto 3- (costas de 1ª instancia). Con costas en cámara como se indica en el último párrafo del considerando 1- de la 1ª cuestión y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31, 47 y 51 ley 14967).

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 3-12-19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 551

                                                                                     

    Autos: “A., J. A. C/  L.,  H. E. S/  CUIDADO PERSONAL”

    Expte.: -91503-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres  días del mes de diciembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “A., J. A. C/  L.,  H. E.  S/  CUIDADO PERSONAL” (expte. nro. -91503-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 15/11/2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 22/10/2019 contra los honorarios regulados a la abogada del niño, A. G. C., en la sentencia del 10/9/2018?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- En la sentencia del 10/9/2018 fueron regulados los honorarios de la abogada del niño, A. G.C., en la suma de 8 Jus. El Fisco los apeló por altos el 22/10/2019.

    2- Una cosa es razonar libremente y otra es hacerlo jurídicamente: el razonamiento jurídico debe encontrar solución a los problemas dentro del ordenamiento jurídico  (ver Schauer, Frederick “Pensar como un abogado”, Ed. Marcial Pons, Madrid, 2009, capítulo 1° “Introducción: ¿existe el razonamiento jurídico”).

    Entiendo que libremente se razone que para regular honorarios debe aplicarse la ley vigente al tiempo en que se devengaron, porque se la considere la mejor solución, pero por ejemplo ¿cuál sería la norma jurídica en que se basa esa solución? La resolución apelada no lo dice (art. 34.4 cód. proc.).

    De mi lado, voy a exponer un razonamiento jurídico, escuetamente, una vez más. Es fácil de entender:  como la regulación de honorarios es algo que viene después y que viene a causa de una previa prestación de servicios profesionales, y como ésta prestación de servicios hizo nacer la obligación de pagar honorarios,  entonces dicha regulación es una consecuencia de una relación jurídica (relación jurídica = obligación de pagar honorarios:  arts. 724 y 726 CCyC) ya existente  desde antes de su realización (desde antes de la regulación de honorarios). Ergo,   aunque los trabajos profesionales sean anteriores a la ley 14967 -y con ellos también sea anterior el nacimiento de la obligación de pagar honorarios-, a su consecuencia (que es la regulación de honorarios) le es aplicable la ley 14967 si es la normativa vigente al momento de esa consecuencia (al momento de la regulación de honorarios): es la solución que brinda el art. 7 párrafo 1° CCyC (ver art. 31 Const. Nac.).

    3- Se propuso la designación el 28/8/2017, Se la tuvo por aceptado el cargo el 13/9/2018. El 15/5/2018 manifestó su imposibilidad de concurrir a la audiencia fijada para el día 30 de Mayo de 2018 a las 12:00 hs.  Participó en la audiencia del 6/6/2018. De la MEV no surge otra tarea de la abogada del niño, s.e. u o. Tampoco en la regulación de honorarios fue indicada su labor, ni en la fundamentación de la apelación por altos del Fisco.

                Regular y criticar honorarios no es usar indiscrimidamente números y palabras. Es necesario, o al menos muy conveniente, que la regulación de honorarios y que la crítica de ella indiquen y valoren concretamente los trabajos del abogado/a del niño/a (ver art. 15.c ley 14967).

    Así, pese a la normativa citada por el juzgado (ley 14568, decreto 62/2015 y art. 16 circular 6273 Colproba), no parece justo y  razonable  que el honorario de la abogada del niño supere el de la asesora de incapaces ad hoc, de pareja performance (arts. 2, 3 y 1255 CCyC).

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde revisar los honorarios regulados a la Abogada del Niño apelados por altos por el Fisco Provincial, los que prácticamente fueron devengados bajo la vigencia de la ley 14967, pues sólo la aceptación del cargo se produjo antes (ver primera presentación de la letrada junto con su patrocinada a f. 49).

    S.e.u o. la tarea de la profesional consistió en la presentación de f. 49 y la participación en la audiencia de f. 111.

    Siendo así, estimo razonable una retribución en el mínimo de la escala (art. 22, ley 14967).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde, por mayoría, estimar la apelación del 22/10/2019 contra los honorarios regulados a la abogada del niño, A. G. C., reduciéndolos a la cantidad de 5 Jus.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, por mayoría, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación del 22/10/2019 contra los honorarios regulados a la abogada del niño, A. G. C., reduciéndolos a la cantidad de 5 Jus.

    Regístrese.   Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     


  • Fecha del Acuerdo: 3-12-19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 550

                                                                                     

    Autos: “V., M. C/ SUCESORES DE R. M. S/ ACCIONES DE RECLAMACION DE FILIACION”

    Expte.: -91377-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres  días del mes de diciembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “V.M. C/ SUCESORES DE R. MAXIMILIANO S/ ACCIONES DE RECLAMACION DE FILIACION” (expte. nro. -91377-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 28/11/2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿qué juzgado el competente?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Son incongruentes y por ende nulas (art. 34.4 cód. proc.) las dos decisiones en pugna (fs. 44/45 vta. y 46/vta.): no es cierto que la sucesión del alegado padre tramita en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó (ver f. 44, considerando I, párrafo 2°) pues se sustancia en el de 9 de Julio (ver oficio de f. 47 y constancias de la MEV), pero tampoco es cierto que la declaración de incompetencia se motiva en la acción de petición de herencia (ver f. 46 último párrafo) pues lo es en el marco de la acción de filiación (ver fs. 25 vta. I).

    La contienda de competencia basada en apreciaciones tan erróneas de la realidad configura una cuestión imaginaria y por ende virtualmente abstracta,  sobre la cual sería dudoso que se pudiera resolver ahora válidamente (arg. art. 161.2 Const.Pcia.Bs.As. y arts.  4,  34.4, 169 párrafo 2° y 174 cód. proc.).

    Por lo tanto, corresponde dejar sin efecto las resoluciones de fs. 44/45 vta. y 46/vta. y retrotraer lo actuado regresando las actuaciones al juzgado de familia para que se sirva resolver conforme a derecho (arts. cits. supra).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde dejar sin efecto las resoluciones de fs. 44/45 vta. y 46/vta. y retrotraer lo actuado regresando las actuaciones al juzgado de familia para que se sirva resolver conforme a derecho.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Dejar sin efecto las resoluciones de fs. 44/45 vta. y 46/vta. y retrotraer lo actuado regresando las actuaciones al juzgado de familia para que se sirva resolver conforme a derecho.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 3-12-19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 549

                                                                                     

    Autos: “RABAGO GRACIELA INES S/ CONCURSO PREVENTIVO(PEQUEÑO)”

    Expte.: -91485-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres  días del mes de diciembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “RABAGO GRACIELA INES S/ CONCURSO PREVENTIVO(PEQUEÑO)” (expte. nro. -91485-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 15-11-2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 6-9-2019 contra la regulación de honorarios del síndico contenida en la resolución de fs. 1448/1450 vta.?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    El 1,98% del activo concursal no supera el 4% del pasivo concurrente, es mayor que 2 sueldos de secretario/a de 1ª instancia y resulta más equitativo teniendo en cuenta los trabajos realizados por la sindicatura y el tiempo de su desempeño (ver cálculos del juzgado a f. 1449 vta.; art. 266 ley 24522).

    No ha habido cuestionamiento del síndico en cuanto a la distribución del honorario global, de resultas de la cual le cabe un 80%.

    Por eso, propongo incrementar sus honorarios a la cantidad de $ 312.364 (activo x 1,98% x 80%).

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar la apelación del 6-9-2019 contra la regulación de honorarios del síndico contenida en la resolución de fs. 1448/1450 vta., incrementándola a $ 312.364.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación del 6-9-2019 contra la regulación de honorarios del síndico contenida en la resolución de fs. 1448/1450 vta., incrementándola a $ 312.364.

    Regístrese.   Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     


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