• Fecha del Acuerdo: 6-12-19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

                                                                                      

    Libro: 50– / Registro: 567

                                                                                      

    Autos: “G., W. M. C/C., V. S. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”

    Expte.: -91546-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los  seis días del mes de diciembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “G., W. M. C/C., V. S.S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -91546-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 25-11-2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es procedente la apelación de fecha 23-5-2019 contra la resolución de fecha 21-5-2019?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    Las medidas cautelares dispuestas el 21-5-2019 vencieron el 3-6-2019 (ver pto. 4 de la resolución apelada) y carecen ahora de virtualidad, razón por la cual la apelación de fecha 23-5-2019 se ha tornado abstracta (arg. art. 242 cód. proc.; esta cám., “M., M. c/ V., J.P. s/ Protección contra la violencia familiar” 16/3/2017  lib. 48 reg.  47; también en “B., M.C.  y otro s/ Protección contra la violencia familiar” 9/4/2019 lib. 50 reg. 100; etc.).

    Sin perjuicio de lo que pueda caber resolver en primera instancia sobre la temática conforme el actual estado de la causa.

                ASÍ  LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde declarar abstracta la apelación de fecha 23-5-2019 contra la resolución de fecha 21-5-2019.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Declarar abstracta la apelación de fecha 23-5-2019 contra la resolución de fecha 21-5-2019.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 6-12-19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                      

    Libro: 50– / Registro: 566

                                                                                      

    Autos: “NAGORE LUIS CONRADO C/BUSTAMANTE PATRICIO DAVID S/ DESALOJO”

    Expte.: -88905-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los seis días del mes de diciembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “NAGORE LUIS CONRADO C/BUSTAMANTE PATRICIO DAVID S/ DESALOJO” (expte. nro. -88905-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 25-11-2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundado la apelación subsidiaria, fundada el 11 de septiembre de 2019?

    SEGUNDA: ¿lo es la apelación fundada el 20 de septiembre de 2019?

    TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    En punto a la representación invocada por el letrado Carlos Alberto Luque, copia del poder fue acompañada en  los autos ‘Elizondo, María Luisa s/ incidente de nulidad’ (expte. 23038/2015) del Juzgado de Paz Letrado de General Villegas, adjunto al escrito electrónico del 5 de septiembre de 2019. Poder otorgado por escritura doscientos sesenta y cinco, del registro de escrituras públicas  cuarenta y uno del Partido de General Pueyrredón, fechado el 18 de noviembre de 2010 (verificable en la Mev).

    La excepción a  los principios generales en materia recursiva, debe ser de interpretación restrictiva o específica: Vale decir, que no es dable extender su aplicación por analogía a situaciones que resuelvan materias ajenas al estricto trámite de la ejecución de la sentencia (arts. 242, 497, 513 y concs. del Cód. Proc.).

    Y en este caso, no se puede desligar la providencia que ordenó librar el mandamiento de desahucio ( 27 de agosto de 2019), con aquella otra que desestimó in límine la acción meramente declarativa -portadora de la suspensión de aquel despacho-,  por  considerar que no era competencia de la justicia de paz letrada (arg. art. 4 del  Cód. Proc.).

    Por tanto, como se desprende del segundo párrafo del artículo citado, que esta última es una resolución apelable -pues de otro modo no podría quedar ejecutoriada-, cabe atender a la apelación de ambas, toda vez que por su conexidad configuran un binomio inseparable.

    Por consiguiente, se desestima la apelación subsidiaria. Con costas al vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    En el punto V de la resolución del 4 de septiembre de 2019, la jueza de paz fundó su incompetencia para entender en la acción articulada, entre otros motivos, por considerar la atribuida a los juzgados de paz letrados delimitada por el artículo 61 de la ley 5827 de manera taxativa, no pudiéndose influir en ninguno de los supuestos la acción que se pretende iniciar con el escrito a despacho. Tratándose dicha competencia en razón de la materia, improrrogable, según lo normado en el artículo 1 del Cód. Proc.

    Y este argumento, capital para sostener la declaración de incompetencia formulada por la jueza, no fue objeto de un ataque concreto y razonado en el memorial de agravios. Por el contrario, indica que es cuestión que puede aceptar (escrito electrónico del 20 de septiembre de 2019, II.c). Aunque se queja que no haga suspendido la medida de desalojo ni remitido las actuaciones al juez que se dice debe ser competente (arg. arts. 260 y 261).

    En este sentido, pues, la incompetencia ha quedado firme (arg. art. 261 del Cód. Proc.).

    Sin embargo, lo cierto es que tal incompetencia no debió conducir necesariamente a desestimar in límine la acción y el pedido de suspensión del mandamiento de desalojo.

    Pues tocante a lo primero, debió disponer su remisión al juez tenido por competente (arts. 4 y 8 del Cód. Proc.). Y acerca de lo segundo, proceder acaso, como faculta el artículo 61.II j, dado el cariz claramente cautelar de la petición, ligada por efectividad de trámite, a la  pretensión deducida.

    En ese marco, una manera de encauzar la situación, es disponer se remita la acción intentada ante el juez civil y comercial de este departamento que corresponde en razón de turno. Toda vez que en razón de lo dispuesto en el artículo 50 de la ley 5827, tales juzgados ejercen su jurisdicción en las causas de las materias civil, comercial y rural de orden voluntario o contradictorio, con excepción de las que correspondan a los juzgados de familia y de paz letrados.

    E interín, considerando la ligazón expresada,  disponer por el plazo de diez días, la suspensión del mandamiento de desalojo ordenado en autos, ha fin de que radicada definitivamente la causa ante el magistrado que corresponda, pueda expedirse acerca de la acción, así como de la continuidad o no de la suspensión provisoriamente decretada (arg. arts. 34.2.b, 207 primer párrafo y concs. del Cód. Proc. del Cód. Proc.).

    Con este sólo alcance, se revoca la sentencia apelada y se admite la apelación. Con costas por su orden, debido a la razón por la cual así se decide (arg. art. 68, segundo parte, del Cód. Proc.).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde:

    a) desestimar la apelación subsidiaria fundada el 11-09-2019. con costas al vencido (arg. art. 68 cód. proc.), y con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

    b) estimar la apelación fundada el 20-09-2019 y revocar la sentencia apelada, con los alcances indicados al ser votada la segunda cuestión. Con costas por su orden, debido a la razón por la cual así se decide (arg. art. 68 segunda parte del cód. proc.) y con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a) desestimar la apelación subsidiaria fundada el 11-09-2019. con costas al vencido y con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    b) estimar la apelación fundada el 20-09-2019 y revocar la sentencia apelada, con los alcances indicados al ser votada la segunda cuestión. Con costas por su orden, debido a la razón por la cual así se decide  y con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 6-12-19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Libro: 50– / Registro: 565

                                                                                      

    Autos: “BURGOS ANIBAL  MANUEL C/ LANZ JORGE GUILLERMO Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: -90851-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los seis días del mes de diciembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “BURGOS ANIBAL  MANUEL C/ LANZ JORGE GUILLERMO Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -90851-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 25/11/2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿son fundadas las apelaciones del 21/6/2019 y del 26/6/2019 contra la regulación de honorarios de f. 332?.

    SEGUNDA: ¿qué regulación antes diferida corresponde realizar ahora?

    TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Como puede apreciarse, la cuestión se ciñe al párrafo 1° del informe actuarial del 12/11/2019, inobjetado (art. 34.4 cód. proc.).

    2- En lo esencial, hallo difícil poder decir que la apelación por altos sea fundada, porque no es manifiesto ni se ha explicado por qué motivo, razón o circunstancia los honorarios regulados a alguno de los tres peritos pudieran ser excesivos,  considerando que a cada uno se le ha fijado un 3% de la base pecuniaria lo cual no supera el límite del 10% resultante del art. 207 de la ley 10620,  analógicamente aplicable (art. 2 CCyC; arts. 260 y 261 cód. proc.).

    La que sí es manifiesta es la improcedencia de adicionar sobre cada honorario un 10% a cargo de la parte obligada citando a tal fin indiscriminadamente la normativa  de los contadores, cuando nada más G.., tiene esa especialidad (f. 222) y no así R.,(médico, f. 145) y C., (psicóloga, f. 122).  Puede que quepa agregar algún componente de colegiación o previsional, pero en todo caso debe ser el que corresponda según la normativa aplicable para cada profesión (art. 34.4 cód. proc.). Es más, tratándose de la contadora G., con más precisión corresponde un 5% para el Consejo Profesional (art. 193 ley 10620) y otro 5% para la Caja Previsional (art. 33 ley 12724).

    3- Eadem ratio que en 2-, no es manifiesto ni se ha explicado por qué motivo, razón o circunstancia los honorarios regulados a la perito psicóloga C., pudieran ser exiguos (art. 34.4 cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Está equivocado el párrafo 2° del informe del 12/11/2019, porque no hay una regulación diferida de cámara de fecha 21/06/2017, sino en todo caso de fecha 8/11/2018 (ver f. 311).

    2- Atenta la forma en que fueron impuestas las costas de segunda instancia (ver f. 310), cabe que los interesados precisen las dos bases económicas para regular los honorarios diferidos (arts. 16.a y 26 párrafo 1° ley 14967; arg. art. 58.1 ley 5177).

    ASÍ LO VOTO.        

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    a- desestimar las apelaciones del 21/6/2019 y del 26/6/2019 contra la regulación de honorarios de f. 332; sin perjuicio de lo expuesto en el considerando 2- de la 1ª cuestión en torno al adicional del 10%;

    b- mantener el diferimiento de f. 311.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a- desestimar las apelaciones del 21/6/2019 y del 26/6/2019 contra la regulación de honorarios de f. 332; sin perjuicio de lo expuesto en el considerando 2- de la 1ª cuestión en torno al adicional del 10%;

    b- mantener el diferimiento de f. 311.

    Regístrese.   Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 6-12-19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 2

                                                                                      

    Libro: 50– / Registro: 564

                                                                                      

    Autos: “GARCIA HUGO AGUSTIN S/ SUCESION AB-INTESTATO”

    Expte.: -91525-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los seis días del mes de diciembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “GARCIA HUGO AGUSTIN S/ SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -91525-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 19-11-2019 planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es procedente la apelación del 7/10/2019 contra la resolución del 30/9/2019?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    1. La resolución apelada del 30/9/2019, proveyendo el escrito electrónico del 2/9/2019,  en lo que a este recurso interesa, decide:

    a- no hacer lugar a las medidas de identificación y conservación del acervo hereditario, por haber sido pedidas en función de no existir al momento del pedido administrador designado, y ahora sí;

    b- remitir a la vía procesal idónea el pedido de rendición de cuentas.

    2. Veamos.

    a- En punto a las medidas de identificación de los bienes del sucesorio, el pedido del heredero Alejandro Agustín García fue efectuado ya desde el escrito de fs. 27/vta. (del 7/10/2016), con fundamento en los arts. 725 del cód. proc. y 2352 del CCyC, no sólo respecto de bienes inmuebles sino de otros bienes, así como sobre la situación de explotación de los primeros.

    Ese pedido fue respondido por los coherederos Hugo Darío y Silvina Élida García a fs. 65/66, en donde además de brindarse explicaciones sobre los inmuebles, se informó sobre su explotación y, además, se adhiere a la realización de inventario aunque pudiendo se haga en forma privada a fin de no incurrir en gastos innecesarios al sucesorio.

    Se insiste con las medidas por el heredero Alejandro Agustín García en la presentación soporte papel de fs. 79/vta. (del 19/12/2016).

    En la resolución de fs. 80/vta. (del 6/2/2019), se decide en la instancia inicial sobre lo informado a a fs. 65/66, además de correr traslado al último de los nombrados sobre el pedido de los otros coherederos de hacer el inventario en forma privada, traslado notificado mediante la cédula de fs. 87/88, que permaneció incontestado.

    Resta agregar que, nuevamente, se piden esas medidas de identificación en el escrito de fs. 127/128, ampliado en algunas cuestiones (como el pedido de designación de perito ingeniero agrónomo), del que se corrió nuevo traslado a f. 129 (el 9/8/2019) y fue respondido a fs. 146/147, en que se reitera la voluntad de efectuar un inventario de los bienes.

    De ese resumen surge que se ha admitido por los coherederos Alejandro Agustín, Hugo Darío y Silvia Élida García, la realización de inventario a fin de identificar los bienes que componen el acervo hereditario, restando únicamente que se decida por el juez si habrá de hacerse en forma judicial o extrajudicial frente al silencio del primero de los herederos ante la propuesta de fs. 65/66 (arg. art. 751 cód. proc.).

    Por ese motivo, el recurso en este tramo debe ser desestimado en tanto las medidas de identificación del patrimonio del causante han sido admitidas por todos, aunque deberá el juez de la instancia inicial establecer la modalidad de esa identificación (inventario judicial o extrajudicial).

    b- Respecto de las medidas de conservación, fueron pedidas en el escrito de fs. 27/vta. -reiteradas, como se vio- en las presentaciones de fs. 79/vta., 127/128 y ahora en la presentación electrónica del 2/9/2019, en función de los arts. 725 del cód. proc. y 2352 del CCyC, surgiendo de dichas normas que  se trata de medidas urgentes para la seguridad de los bienes en ausencia de designación de administrador del sucesorio.

    Pero como en el caso ya ha sido designada la coheredera Silvina Élida García como administradora (fs. 148 y 149, res. del 28/9/2017 y acta del 26/10/2107, será ésta quien  tendrá a su cargo las medidas conservatorias del acervo hereditario.

    Lo anterior, sin perjuicio de que en caso de así estimarlo corresponder, el juez se expida sobre medidas concretas que pudiera proponer el coheredero Alejandro Agustín García por considerar que la administradora provisional no cumple adecuadamente la función para la que ha sido designada (arg. arts. 2353, 2354 y concs. CCyC y 727, 747, 748, 749 y concs. cód. proc.; cfrme. Héctor R. Goyena Copello, “Curso de procedimiento sucesorio”, ed. Thomson Reuters La Ley, año 2017, pág. 275 y sgtes.).

    Como la que específicamente fue peticionada a  128 tercer párrafo sobre la designación de un perito ingeniero agrónomo para que informe sobre lo allí pedido; aunque aclarando, a la vez, que no podrán tratarse de medidas que excedan el marco de este tipo de procesos, como aquellas que entran en la categoría de diligencias preliminares en los términos del art. 323 del cód. proc. (f. 128 parte final en que refiere a ulteriores acciones que se iniciarían conforme corresponda; cfrme. Morello y colaboradores, “Códigos Procesales…”, t. IX-A, págs. 137/138).

    c- Por fin, la rendición de cuentas a que se encuentra obligada la administradora del sucesorio en función del art. 748 primer párrafo del cód. proc. (también, art. 2355 CcyC), debe ser efectuada en este expediente sucesorio, sin perjuicio que si mediaren observaciones se deba acudir a un trámite separado, o sin ellas, el grado de complejidad así lo aconsejare (arg. arts. 34.5, 169 y 748 último párrafo cód. proc.).

    3. En suma, corresponde estimar parcialmente la apelación del 7/10/2019 contra la resolución del 30/9/2019 sólo para que se intime en la instancia inicial a la administradora provisional para que efectúe la rendición de cuentas que disponen los arts.  2355 CCyC, debiendo, además el juez decidir sobre la forma de realizar el inventario de los bienes del sucesorio y la facultad del coheredero Alejandro Agustín García  de solicitar medidas concretas relativas a la conservación de los bienes que componen el acervo  sucesorio, como la peticionada a f. 128 tercer párrafo en punto a la designación de perito ingeniero agrónomo.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde estimar parcialmente la apelación del 7/10/2019 contra la resolución del 30/9/2019 sólo para que se intime en la instancia inicial a la administradora provisional para que efectúe la rendición de cuentas que disponen los arts. 2355 CCyC y 748 del cód. proc., debiendo, además el juez decidir sobre la forma de realizar el inventario de los bienes del sucesorio y la facultad del coheredero Alejandro Agustín García  de solicitar medidas concretas relativas a la conservación de los bienes que componen el acervo sucesorio, como la peticionada a f. 128 tercer párrafo en punto a la designación de perito ingeniero agrónomo.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar parcialmente la apelación del 7/10/2019 contra la resolución del 30/9/2019 sólo para que se intime en la instancia inicial a la administradora provisional para que efectúe la rendición de cuentas que disponen los arts. 2355 CCyC y 748 del cód. proc., debiendo, además el juez decidir sobre la forma de realizar el inventario de los bienes del sucesorio y la facultad del coheredero Alejandro Agustín García  de solicitar medidas concretas relativas a la conservación de los bienes que componen el acervo sucesorio, como la peticionada a f. 128 tercer párrafo en punto a la designación de perito ingeniero agrónomo.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 9-12-19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                      

    Libro: 50 / Registro: 563

                                                                                      

    Autos: “F., Y. L.C/ P., L. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -91540-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los nueve  días del mes de diciembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “F., Y. L. C/ P., L. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -91540-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 25/11/2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación por altos de fecha 26/9/2019 contra la regulación de honorarios de fecha 18/9/2019?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1- Estando en cuestión una regulación de honorarios concretada el  18 de septiembre de 2019, queda regida por la ley 14.967 (art. 7 CCyC).

    2- A f. 18 se alcanzó un acuerdo con proceso recién iniciado -sólo con demanda-  (ver fs. 12/15) y se regularon los honorarios de los letrados intervinientes, L. A. en 7.61 Jus y W.en 7 Jus. Apela el demandado los honorarios regulados por altos (v. escrito electrónico del 269/19 puntos II y III).

    Veamos:

    a- Podría decirse que se trata de un acuerdo judicial, obtenido luego de la presentación de la demanda en sede judicial en la audiencia del  26/3/19 (ver f. 18). Las tareas desarrolladas por la abogada de la actora  (entre otras, las concernientes al logro del acuerdo)  deben ser valoradas como mínimo en el 50% de las escalas en igual medida que lo establecido para el caso de los acuerdos extrajudiciales (arts. 16 y 1251 y 1255 CCyC y art. 171 Const. Pcia. Bs. As.).

    Por ende, iniciando el análisis a partir de una alícuota del 15% -usual en cámara para juicios de alimentos, (v.  “Basso c/ Donate” 14/10/2015 lib. 46 reg. 340; “DAndrea c/ Roldán” 3/3/2015 lib.46 reg. 20;  entre otros)-, se sigue sentar como piso un 50% (arg. art. 9.II.10 ley 14.964).

    El cálculo para su retribución sería:  base x 15% *50%:  ($ 144.000 x 15% * 50%)  =  $ 10.800 (1 jus: $1716, cfme Ac. 3953), lo que arroja un honorarios equivalente a 6.29 Jus, que por resultar menor al mínimo establecido por el art. 22 no queda otra alternativa que, estimar la apelación y en consecuencia, fijar en 7 Jus los emolumentos de la abogada.  A. L.A.,(art. 22 ley 14.967).

    b- Sobre las tareas del abogado W., se trajo la contestación de demanda de fs. 46/53, aunque se llegó al acuerdo de f. 118 en la misma ocasión.

    Efectuando el mismo calculo anterior, se arriba a la misma cantidad de Jus, que -por el mismo criterio-, deben ser confirmados en el mínimo de 7 Jus.

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Los presentes fueron iniciados con fecha 22 de febrero de 2019.

    A esa fecha ya se encontraba holgadamente vigente la ley 14967.

    Ese es el motivo -a mi juicio- por el cual corresponde su aplicación con independencia de la fecha de la regulación de honorarios, dato que en mi opinión no es relevante para decidir la ley aplicable.

    Es que devengados los honorarios bajo el dec. ley 8904/77 debe ser éste de aplicación a la hora de la regulación; si los honorarios se devengaron bajo la vigencia de la nueva ley arancelaria, ésta regirá su destino.

    Así, en función de mi postura en concordancia al criterio sentado por la SCBA  en sentencia del 8 de noviembre de 2017, al que adhiero <I-73016 “Morcillo, Hugo Héctor c/Pcia. de Bs. As. s/Inconst. decr. ley 9020”; arts. 161 regla 3.a de la Const. de la Pcia. de Bs. AS. y  278 cód. proc., criterio ratificado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su fallo del día 4 de septiembre de 2018 “Establecimiento Las Marías SACIFA c/Misiones, Provincia de s/acción declarativa” CSJ 32/2009 (45 E)/CS1 y reiterado por la SCBA en “Asenso Enea Juan Carlos c/Esteve, Jorge Alberto s/revisión de cosa juzgada, sent. del 26/9/2018,  en particular pto. II.1>.

    Es bajo esa directriz dada por la SCBA en “Morcillo” y reiterada en “Asenso”, que si los honorarios fueron devengados bajo el viejo decreto ley, sería éste de aplicación; por el contrario si lo fueron bajo la nueva ley, será esta la que regirá el caso.

    Así lo he sostenido reiteradamente en extenso, (ver mis votos en autos “RAMADORI JOSE S/SUCESION AB INTESTATO” ; sent. del 27-9-2018, Libro: 49-  Registro: 304; “SACUDATO ROCIO MILAGROS C/SAN RUFO JAVIER SANTIAGO S/ALIMENTOS”, sent. del 21/9/2018, Libro: 49 / Registro: 293; “SALAS, MARIA LAURA Y GADEA, FRANCO ALEXIS S/HOMOLOGACION DE CONVENIO”, sent. del 1/8/2018, Libro: 49- / Registro: 213; entre muchísimos otros a los que en honor a la brevedad remito).

    Dejando a salvo mi opinión, adhiero al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde:

    a-estimar la apelación del 26/9/2019 respecto de los honorarios de L.A.,y, en consecuencia, reducir a 7 Jus sus honorarios.

    b- confirmar los honorarios del abogado W.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a-estimar la apelación del 26/9/2019 respecto de los honorarios de L. A., y, en consecuencia, reducir a 7 Jus sus honorarios.

    b- confirmar los honorarios del abogado W.

    Regístrese.   Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).


  • Fecha del Acuerdo: 6-12-19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                      

    Libro: 50 / Registro: 562

                                                                                      

    Autos: “GARTNER GONZALO DANIEL C/ GOÑI MARIA EGLA Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: -90630-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los seis días del mes de diciembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “GARTNER GONZALO DANIEL C/ GOÑI MARIA EGLA Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -90630-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 25/11/2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación electrónica del 11/9/2019 contra los honorarios fijados en la resolución del 2/9/2019 p. I?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Siguiendo un precedente anterior de esta cámara, puede verse que analizado aisladamente el articulo 31 proemio e inciso g  del decreto 43/19  parece resultar un honorario de $ 122.320, el cual se evidencia como manifiestamente desproporcionado considerando que las tareas propias de una mediación no alcanzaron a ser realizadas debido al fracaso liminar de las dos audiencias fijadas (ver fs. 4/vta. y 92/vta.; sent. del 15/8/2019, “Trevisán, José Alberto c/ ALRA y otro/a s/ Cumplimiento de contratos civiles/comerciales”, L.50 R.294).

    En otras palabras, no hubo en concreto posibilidad de que el mediador  comenzara a cumplir estrictamente su función pues no concurrieron los demandados Goñi y Taboada a las dos audiencias fijadas, y la sola explicitación de que hubo un importante intercambio de opiniones, habiendo concurrido la parte actora y las citadas en garantía, sin que se concrete en qué medida intervino en ellas el abog. C., en su carácter de mediador, no habilita a establecer una regulación mayor que los 7 jus que se fijaron en  precedente de este tribunal ya mencionado (ver acta de fs.  4/vta.; arg. art. 2 ley 13951).

    Se dijo entonces que, para conferir razonabilidad al sistema arancelario, alguna diferencia debería haber entre situaciones como la de estos casos y otras que incluyan la concreta realización de tareas de mediación con o sin éxito final (art. 3 CCyC).

    Por eso, bajo las circunstancias de este caso, por aplicación del art. 1255 párrafo 2° del Código Civil y Comercial y desde una interpretación sistemática de la normativa arancelaria para abogados, encuentro más equitativa una regulación de honorarios equivalente a 7 Jus ley 14967 para retribuir el trabajo del mediador C., (art. 2 CCyC; arg. arts. 9 II 13 y 22 ley 14967).

    Por fin, agrego que la postura asumida por la cámara adquiere mayor firmeza con el fallo dictado el 6/11/2019 por la Suprema Corte de Justicia provincial en que se dijo que “…cuando el precio del servicios deba ser establecido judicialmente sobre la base de la aplicación de leyes arancelarios, su determinación debe adecuarse a la labor cumplida por el prestador. Si la aplicación estricta de los aranceles locales conduce a una evidente e injustificada desproporción entre la retribución resultante y la importancia de la labor cumplida, el juez puede fijar equitativamente la retribución” (AC Q-75064, “Pallasa Diego Javier c/ A.R.B.A. s/ Pretensión anulatoria- recurso de queja por denegación de rec. extr. (inapl. de ley)”, cuyo texto completo se encuentra en Juba en línea). Se concluyó en esa misma oportunidad que “De advertirse esa desproporción, el juez debe adecuar los honorarios a las pautas de justicia y razonabilidad que se desprenden del art. 28 de la Constitución Nacional”.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde estimar la   apelación  del electrónica del 11/9/2019 contra los honorarios fijados en la resolución del 2/9/2019 p.I para establecerlos en la cantidad equivalente a 7 Jus ley 14967 para retribuir el trabajo del mediador C.,  (arts. 2, 3 y 1255 Cód. Civ. y Com.; arg. arts. 9 II 13 y 22 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación del electrónica del 11/9/2019 contra los honorarios fijados en la resolución del 2/9/2019 p.I para establecerlos en la cantidad equivalente a 7 Jus ley 14967 para retribuir el trabajo del mediador C.

    Regístrese.   Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     


  • Fecha del Acuerdo: 4-12-19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 111

                                                                                     

    Autos: “SANCHEZ, MARIA ANGELICA Y OTROS  C/ SANCHEZ, HECTOR LUIS Y OTROS S/PETICION DE HERENCIA (5)”

    Expte.: -89258-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cuatro  días del mes de diciembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “SANCHEZ, MARIA ANGELICA Y OTROS  C/ SANCHEZ, HECTOR LUIS Y OTROS S/PETICION DE HERENCIA (5)” (expte. nro. -89258-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 17/10/19, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 27/6/2019 contra la sentencia de fs. 419/422?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. En autos se presentan María Angélica Sánchez en su carácter de heredera de Eulogio Sánchez e Isideria Plaa, Lidia Angélica García de Sánchez -por derecho propio y en representación de su hija menor de edad Jorgelina Sánchez- Sabina, Verónica y Ezequiel Sánchez, los últimos por derecho de representación en tanto cónyuge supérstite e hijos de Jorge Alfredo Sánchez.

    María Angélica Sánchez, Jorge Alfredo Sánchez y el co-demandado Héctor Luis Sánchez eran hijos de Eulogio Sánchez e Isideria Plaa.

    Los actores demandaron por petición de herencia, nulidad de escritura pública, nulidad del consentimiento por vicio de lesión, daños y perjuicios y reclamo de frutos.

    La acumulación de acciones puede darse, como en el caso, a través del ejercicio originario de varias acciones (o pretensiones) persiguiendo múltiples objetos en la misma demanda, contra uno o varios demandados (conf. Morello-Sosa-Berizonce “Códigos …”, 2da. ed. reelab. y ampliada, reimpresión, t. II-B, pág. 302).

     

    2. Los accionados Héctor Luis Sánchez, Ernesto Eduardo José Nosetti  y Julio César De Peroy opusieron excepción de prescripción respecto de la nulidad de la escritura de venta por la cual resultó adquirente de un inmueble de los causantes Eulogio Sánchez e Isideria Plaa, el último de los mencionados; siendo Nosetti el escribano autorizante.

    En el caso de Sánchez, también opuso prescripción del resto de las acciones introducidas con fundamento en el artículo 2560 del CC.

     

    3. De la lectura de la sentencia se desprende que el juzgado entendió prescripta la acción de nulidad de acto jurídico y en consecuencia rechazó la demanda.

    Para así decidir entendió que el caso quedaba encuadrado en la prescripción bienal del artículo 4030 del Código Civil, la que corre desde que el error, dolo o falsa causa fue conocido.

    Tuvo en cuenta que la escritura cuestionada fue otorgada el 2 de mayo de 2008, y que fue para ese año -en función de profusa prueba que enumera- que los actores y particularmente Lidia Nélida García tuvo conocimiento de la venta cuestionada, cuando la mencionada trabajaba en la casa del Escribano demandado. Ello, aun cuando los actores señalan que tuvieron conocimiento efectivo de la venta con posterioridad, al iniciar el proceso sucesorio de Eulogio Sanchez e Isideria Plaa en mayo de 2013; puntualmente cuando recibieron de la oficina de Catastro Municipal la minuta de inscripción emitida el 5-11-2013.

    Entonces, como fueron los actores los que adujeron esta última circunstancia, entendió que a ellos les cabía la carga de la prueba de tal alegación; carga que no halló abastecida, teniendo por prescripta la acción el 2 de mayo de 2010.

     

    4. Apelan los actores.

     

    4.1. Veamos los agravios:

    En lo que interesa y respecto del encuadre jurídico de la prescripción, aducen que no cabe ubicar el caso en la prescripción bienal  del artículo 4030 del CC, sino en la genérica del artículo 4023 que establecía el plazo decenal, pues la invalidez del acto deriva de la carencia de discernimiento por incapacidad de  hecho o de derecho (menor de edad) por parte de quién después plantea la nulidad, supuesto que también cae en el artículo 4023 del CC.

    Veamos: no hay una crítica concreta y razonada respecto del encuadre dado por el juez de la instancia de origen al plazo prescriptivo de marras, como nulidad de acto jurídico por las causales del artículo 4030 del CC. En particular, que el caso no pueda encuadrarse en un supuesto de dolo por el uso de un poder a sabiendas que estaba caduco como se afirma; o bien por error en su uso por ignorar de su invalidez.

    La afirmación que vincula el caso con el artículo 4023 del CC no está acompañada de una explicación clara, concreta y detallada que permita vincular el poder otorgado en vida por los causantes con una supuesta nulidad derivada de una futura heredera menor de edad.

    Al momento de su emisión, el poder era válido; y por otra parte, tampoco se indica al expresar agravios de dónde surge probada la alegada lesión sostenida a f. 35 vta. y menos que aún probada, ello hubiera modificado el encuadre legal sostenido por el aquo o el plazo prescriptivo.

    Es que no se advierte la nulidad en el origen del poder que se alega; los poderdantes eran obviamente mayores de edad y hasta donde se sabe capaces a la fecha de emisión del poder y otorgamiento del mandato. Las historias clínicas de fs. 207 y 208 no dicen que carecían de lucidez, sólo dan cuenta que ella era acorde a su edad, sin dar mayores explicaciones (art. 473, CC).  De todos modos, tampoco se explicita ni se advierte que ese encuadre fáctico fuera capaz de modificar el encuadre jurídico dado por el juzgador de origen como para modificar el plazo prescriptivo y la decisión a la que se arribó (arts. 178, cód. proc.).

    Es carga del apelante al expresar agravios refutar y  poner de manifiesto los errores de hecho  o  de  derecho que contenga la sentencia, rebatiendo todos los fundamentos esenciales que le sirven de apoyo.

    Constituye  carga procesal precisar, punto por punto, los errores, omisiones y demás deficiencias que se atribuyen al fallo, especificando con toda  exactitud los fundamentos de las objeciones.

    Carecen de suficiencia técnica las  afirmaciones  genéricas, y el mero desacuerdo con lo resuelto o simples  consideraciones  subjetivas; o los argumentos confusos y las alegaciones o  negaciones  que  no  van acompañadas de un razonamiento coherente que demuestre el desacierto de la resolución.

    En efecto: desconocer aquello que la sentencia entendió acreditado, cuando el juez a quo hizo  puntal mención de circunstancias fácticas  y  su  correlativa prueba para fundamentar su decisión; o bien considerar probadas  circunstancias  de hecho sin hacer alusión a los  elementos de la causa donde ello consta o pretenderlo acreditar con los dichos de la afirmados en demanda;  o  detenerse y explayarse en circunstancias diversas a las utilizadas como  apoyatura  de  la  solución  sin refutar aquellas que son viscerales  para la decisión del litigio dejan incólumes los basamentos de la sentencia, no satisfaciéndose por ende  los  extremos de la crítica recursiva (arts. 260 y 261 cód. proc.).

    En suma, no constituye crítica concreta y razonada volver a repetir términos más, términos menos, los mismos argumentos utilizados al demandar cuando el tema crucial a rebatir estuvo dado por el conocimiento o no de los actores del acto de disposición a la fecha de su realización; volviendo a sostener como un razonamiento paralelo que lo tuvieron luego del inicio del sucesorio en noviembre de 2013, sin refutar un sólo argumento de los considerados por el sentenciante de origen para tener por acreditado ese conocimiento mucho antes.

    Tampoco cuestionan los argumentos por los que el juzgador tuvo por enterada a la co-accionante Lidia Nélida García de la venta del inmueble, ni que ello fuera suficiente para tener por prescripta la acción de nulidad intentada (arts. 260 y 261, cód. proc.).

    Por otra parte son contradictorias las ponencias 11 y 12 de fs. 180 dirigidas al co-demandado De Peroy de las que se desprende el conocimiento de García de los actos de administración del adquirente desde el momento de la compra del bien, con su postura al demandar y sostenida hasta ahora de haber tomado conocimiento de la venta recién durante el trámite de la sucesión de sus suegros (arts. 408, párrafo 2do.  y 384, cód. proc.).  A lo que cabe agregar que es la propia García quien reconoció haber tenido conocimiento de la existencia del poder para vender la casa contemporáneamente con su concesión; que se entera de la venta por consultas que realizó, que se acercó “a lo de Navas después de la venta de la casa” para que la hija le tomara el caso; declaraciones que no son compatibles con haber tomado conocimiento de la venta recién en 2013 luego de la apertura del sucesorio (ver declaración de fs. 263/264, resp. 20; art. 384, cód. proc.).

    Por lo demás, la inscripción de la venta en el Registro de la Propiedad da publicidad al acto; pues el derecho real nace fuera del registro; pero la inscripción tiene efectos de publicidad y oponibilidad respecto de  terceros. El derecho real inmobiliario nace y se constituye extra registralmente y el documento portante del título ingresa al registro a los efectos de la publicidad y consiguiente oponibilidad respecto de terceros (conf. CC0203 LP 122012 RSD-169-17 S 21/09/2017 Juez SOTO (SD); fallo extraído de Juba).

    Y esa publicidad registral y por ende su oponibilidad surge provisoriamente con fecha 27/06/2008 y de modo definitivo el 13 de agosto del mismo año (ver informe de fs. 20/22 acompañado por la actora; arts. 2.a., 21 y concs., ley 17801).

    De tal suerte, entiendo que el recurso es desierto en este aspecto (arts. 260 y 261, cód. proc.).

    4.2. También sostienen los actores que la acción de petición de herencia es imprescriptible y en ello les asiste razón (art. 2311, CCyC), motivo por el cual corresponde desestimar el recurso en cuanto pretende revocar lo decidido respecto de la prescripción de la acción de nulidad.

    Atinente a las restantes acciones incoadas y respecto de las cuales el codemandado Héctor Luis Sánchez también opuso prescripción (ver supra) y el sentenciante omitió expedirse al respecto, cabe consignar que no atender una petición que se hace invocando un derecho, equivale a desconocer ese mismo derecho; debiendo haberse articulado en este caso los mismos recursos que hubieran sido pertinentes si se hubiese pronunciado un rechazo expreso; circunstancia que en el caso no sucedió.

    Consecuentemente, corresponde remitir los presentes al juzgado de origen para su continuación según su estado.

    Costas a los apelantes vencidos (art. 68 cód. proc.).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

    1- María Angélica Sánchez  y los hijos de Jorge Alfredo Sánchez –Verónica Analía, Ezequiel Alfredo y Sabina Sánchez-  por derecho de representación de éste, acumularon objetivamente pretensiones contra Héctor Luis Sánchez (art. 87 cód. proc.).  Sabina Sánchez primero actuó representada por su madre Lidia Nélida García de Sánchez mientras fue menor de edad, y, luego, ya mayor, lo hizo por derecho propio (ver f. 80).

    ¿Cuáles pretensiones? Petición de herencia en la sucesión de Eulogio Sánchez e Isideria Pláa respecto del único inmueble y de los muebles; resarcimiento por los frutos que produjeron esos bienes; indemnización por daño moral y psicológico (aps. I y X, fs. 28 y 36/39; ver f. 33 vta. párrafo 3°).

    Pero, alegando que ese único inmueble había sido vendido por Héctor Luis Sánchez luego del fallecimiento de Eulogio Sánchez e Isideria Pláa,  la parte actora también acumuló la pretensión de nulidad de la escritura de venta,  contra Héctor Luis Sánchez, contra el comprador Julio César de Peroy y contra el escribano autorizante Ernesto Eduardo José Nosetti. Para dar sustento a la  nulidad de la escritura de venta, los actores adujeron en esencia las siguientes circunstancias supuestamente invalidantes: a- la nulidad, la caducidad y la insuficiencia del  poder otorgado por Eulogio Sánchez e Isideria Pláa  y  usado para vender por Héctor Luis Sánchez; b- la indebida afectación de los derechos de la menor Sabina Sánchez (fs. 33 vta. párrafo 3° y 35/vta.).

     

    2- Bien o mal, allende el acierto y el alcance de su fundamentación,  la sentencia definitiva rechazó íntegramente la demanda y sólo apeló María Angélica Sánchez (ver fs. 419/422 y escritos del 27/6/2019 y del 4/9/2019).

    Quiere decirse que, comoquiera que fuese, por falta de recurso interpuesto por Verónica Analía, Ezequiel Alfredo y Sabina Sánchez, toda pretensión de ellos en autos quedó fuera del poder revisor de la cámara,  más allá de la suerte final de los reclamos de la ahora apelante y  -lo adelanto, aspecto ajeno ahora a la competencia de la cámara-  de los efectos sobre ellos –sobre Verónica Analía, Ezequiel Alfredo y Sabina Sánchez-   del eventual éxito de la  ahora apelante (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

    3-  El plazo de prescripción de la acción de nulidad de la escritura de venta  debe ser contado desde el conocimiento de las circunstancias supuestamente invalidantes (arg. art. 4030 CC y art. 2563 CCyC).

    María Angélica Sánchez dijo que tomó conocimiento de esas circunstancias con motivo u ocasión del inicio del proceso sucesorio de Eulogio Sánchez e Isideria Pláa (ver f. 32 vta. anteúltimo párrafo), lo cual aconteció el 5/4/2013 (ver f. 18 de ese proceso, atraillado).

    Eso dicho por María Angélica Sánchez  no fue negado o desconocido  específica y categóricamente por ninguno de los accionados, quienes contaron el plazo de prescripción desde la fecha de la venta (fs. 97 ap. II y 98vta. ap. VII; fs. 111/vta. ap. III y 111 vta./112 ap. IV; fs. 122/vta. ap. II y 123); menos aún plantearon los accionados que María Angélica Sánchez hubiera tenido conocimiento de esas circunstancias supuestamente invalidantes en alguna ocasión anterior al inicio del proceso sucesorio Eulogio Sánchez e Isideria Pláa (art. 354 incs. 1 y 2 cód. proc.).

    La falta de cuestionamiento del momento en que María Angélica Sánchez dijo que tomó conocimiento de las circunstancias supuestamente invalidantes, permite tener por admitido que recién en ese momento tomó conocimiento de ellas (art. 354.1 cód. proc.).

    En todo caso, correspondía a los accionados la alegación y prueba de que María Angélica Sánchez  tomó conocimiento de las circunstancias supuestamente invalidantes al momento de éstas acontecer o en alguna otra ocasión anterior al inicio del proceso sucesorio de Eulogio Sánchez e Isideria Pláa (ver SCBA “Esturo, María c/Elisseix, Lázaro y/o sucesores s/Nulidad de venta y falsedad de títulos” Ac 47415, 12/03/1993, cit. en JUBA online).  Importaría exigir impropiamente la prueba de hechos negativos imponer a  María Angélica Sánchez  la carga de acreditar que no tomó conocimiento de esas circunstancias antes del inicio de ese proceso sucesorio (art. 375 cód. proc.).

    A mayor abundamiento, destaco que María Angélica Sánchez durante el proceso que ahora nos ocupa tuvo domicilio en Bahía Blanca (fs. 27 vta., 70, 185 ). Pero que al fallecer Eulogio Sánchez e Isideria Pláa y ser vendidos los bienes de sus herencias no vivía en Salliqueló,  es  vicisitud  que resulta de no ser conocida por algunos testigos, antiguos  vecinos de esa pequeña ciudad (ver Agostini, fs. 359/vta.;  Ramos, f. 361); Navas admite haberla  conocido pero que luego se fue de Salliqueló y nunca más la vio (f. 364). Rigen los arts. 384, 456 y 163.5 párrafo 2° CPCC. Es más, , según Héctor Luis Sánchez, los actores -entre ellos, claro está, María Angélica Sánchez-  ignoraron los últimos 15 años de la vida de  Eulogio Sánchez e Isideria Pláa (ver f. 98, líneas 8ª y 9ª).  Así, no habiendo vivido en Salliqueló desde antes y durante los hechos acaecidos en 2007 y 2008 atribuídos a Héctor Luis Sánchez, no puede sostenerse fácilmente que María Angélica Sánchez  hubiera tenido conocimiento de ellos mientras sucedían (ver f. 32 vta. anteúltimo párrafo).

    Agrego que, con apoyo en las evidencias que se comentan  en el decisorio apelado,  no se argumenta allí cómo es que  María Angélica Sánchez hubiera tomado conocimiento de las circunstancias supuestamente invalidantes antes del inicio del proceso sucesorio de  Eulogio Sánchez e Isideria Pláa. En todo caso, esas evidencias apuntan al conocimiento que habrían podido tener  algunos de los restantes co-demandantes (ver fs. 420 vta./421).

     

    4- Atento lo expuesto en el considerando 3- no llega a regir el art. 2560 del Código Civil y Comercial (vigente desde el 1/8/2015, ver ley 27077), pues, iniciado el curso del plazo de prescripción no antes de la promoción del sucesorio de Eulogio Sánchez e Isideria Pláa el 5/4/2013, cuando la demanda fue instaurada –el 26/9/2014, f. 46vta.- interrumpió durante la vigencia del Código Civil  el plazo de prescripción en curso cuando no habían transcurrido -ni siquiera-  2 años, manteniéndose hasta ahora el efecto interruptivo (arts. 3986 y 4030 CC; arts. 2537, 2546 y 2547 CCyC).

     

    5- La doble instancia es una garantía convencional que configura un derecho humano en todos los fueros (arg. art. 8.2.h. del “Pacto de San José de Costa Rica”, en adelante CADH ).

    Veamos por qué.

     

    5.1.  La reversibilidad funcional de los argumentos obiter dicta usados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

    Los obiter dicta no son argumentos dirimentes en el caso concreto en que son usados, pero pueden serlo en otros casos. Es lo que se ha denominado “reversibilidad funcional” de los argumentos (CUCATTO, Mariana y SOSA, Toribio E. “Sobre cuestiones y argumentos”, en La Ley del 19/6/2014).

    Por ejemplo, se sindica que la CSN inauguró la doctrina de la “arbitrariedad” allá por 1909 en “Rey c/ Rocha” (Fallos 112:384), pero,  si bien se mira,   entonces el novedoso tema fue introducido obiter dictum   -pues ya el caso estaba cerrado con otro argumento principal- y mediante un contrafactual que podría simplificarse así “si se habilitara una revisión desde la perspectiva de la arbitrariedad, la sentencia apelada no sería arbitraria” (ver dos últimos párrafos del fallo antes de “Por sus fundamentos: se confirma…”). ¡Vaya si ese obiter dictum en otros casos pasó a ser holding o ratio decidendi!

    Y bien, en sus sentencias de jurisdicción contenciosa, la Corte interamericana de Derechos Humanos (en adelante Corte IDH) ha reiteradamente observado que “ […] el elenco de garantías mínimas establecido en el numeral 2 del artículo 8 de la Convención se aplica a los órdenes mencionados en el numeral 1 del mismo artículo, o sea, la determinación de derechos y obligaciones de orden “civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.  Esto revela el amplio alcance del debido proceso; el individuo tiene el derecho al debido proceso entendido en los términos del artículo 8.1 y 8.2, tanto en materia penal como en todos estos otros órdenes.“ .

    En ninguno de los precedentes  recién citados -no todos de índole penal-, en los que la Corte IDH observó que las garantías mínimas del inciso 2 del art. 8 se aplican  para la determinación de derechos y obligaciones de orden “civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”,  la Corte IDH excluyó al inciso h del inciso 2, que establece el “derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.”  Y difícilmente hubiera podido hacerlo, porque mal podría decir que las del inciso 2 son “garantías mínimas” y al mismo tiempo excluir una de ellas -la del subinciso h- de algún “lado” (v.gr.  de las pretensiones civiles)  sin dejar ese “lado” por   debajo del “mínimo” de garantías aceptable.

    Incluso aunque la Corte IDH sólo en casos de índole sancionatorio hubiera observado que las garantías mínimas del inciso 2 del art. 8 se aplican para la determinación de derechos y obligaciones de orden “civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”,  la directiva es muy clara y apenas habría que hacer un leve esfuerzo de imaginación para advertir cuál pudiera ser, en coherencia,  la  postura del Tribunal si derechamente fuera tematizada la cuestión de la doble instancia revisora amplia en materia no penal.

    Si de coherencia se trata, el obiter dictum (argumento complementario, no dirimente)  reiterado en varios casos en que no es estrictamente necesario,  es una advertencia o predicción de holding (de argumento dirimente) para cuando llegue el caso en que sea preciso y necesario: sería sorprendente que, llegado un caso v.gr. civil  a la Corte IDH, resolviera sobre la doble instancia como holding algo contrario a los numerosos obiter dicta anteriores.

     

    5.2. La opinión consultiva 11/90.

    En la opinión consultiva 11/90 del 10/8/1990, sobre “EXCEPCIONES AL AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS INTERNOS (ART. 46.1, 46.2.a y 46.2.b CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS”, solicitada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la Corte IDH, en la consideración n° 28, textualmente dijo:

    “En materias que conciernen con la determinación de [los] derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter el artículo 8 no especifica garantías mínimas, como lo hace en el numeral 2 al referirse a materias penales. Sin embargo, el concepto de debidas garantías se aplica también a esos órdenes y, por ende, en ese tipo de materias el individuo tiene derecho también al debido proceso que se aplica en materia penal. Cabe señalar aquí que las circunstancias de un procedimiento particular, su significación, su carácter y su contexto en un sistema legal particular, son factores que fundamentan la determinación de si la representación legal es o no necesaria para el debido proceso.”

    5.3. El art. 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.

    Según el art. 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (aprobada por ley 19865), un Estado no puede invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado,  pauta que, desde  “Ekmekdjian c/ Sofovich”   reiteradamente aplicó la Corte Suprema de la Nación para establecer la subordinación del derecho interno argentino al derecho internacional .

    La CADH no es sólo la CADH,  sino la interpretación que de  ella –y de otras normativas sobre derechos humanos del sistema interamericano-  hacen sus órganos naturales (como la Corte IDH, obviamente).

    No parece atinado que, so pretexto de normas de derecho interno –cualquiera sea su rango, menos aún si meramente locales y procesales- o de  tradicionales criterios interpretativos gestados y mantenidos inveteradamente antes de la vigencia del derecho supranacional de los derechos humanos, pueda desconocerse  el “Pacto de San José de Costa Rica” y la clara interpretación que de él  ha hecho la Corte IDH en punto al art. 8.2.h.

    Si la organización judicial y las normas de la Nación (v.gr. el art. 117 de la Const. Nacional  )  o de alguna Provincia (v.gr. las que establecen instancia única en el fuero laboral bonaerense)  no se ajustan al esquema  del “Pacto de San José de Costa Rica” según interpretación de la  Corte IDH, antes que ver en ésta falta de  prudencia o poco  cuidado podría creerse en la necesidad de repensar esa organización y esas normas propiciando las reformar constitucionales o legales pertinentes.

     

    6- Por lo expuesto en el considerando 5-,  corresponde remitir (no “reenviar”) la causa al juzgado de origen para que se expida sobre el mérito de la pretensión de nulidad de la escritura de venta y eventualmente sobre la derivada petición de herencia relativa al inmueble vendido; asimismo, para que lo haga también (ver agravio n° 3), cuanto menos respecto de María Angélica Sánchez (ver considerando 2-),  sobre las pretensiones  que pudieran considerarse en alguna medida fuera del alcance de la prescripción declarada:   la petición de herencia sobre muebles, el resarcimiento  por los frutos que produjeron esos bienes y la indemnización por daño moral y psicológico.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Siendo la doctrina mayoritaria de esta alzada, como en otras oportunidades, es conveniente  remitir la causa como se indica en el punto 6 del voto del juez Sosa, sin perjuicio de mi opinión personal.

    ASI LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias:

    a-  revocar la sentencia apelada en cuanto hace lugar a la excepción de prescripción, con costas a los demandados excepcionantes vencidos en esa cuestión (art. 68 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios por esa cuestión (arts. 31, 47 y 51 ley 14967);

    b- remitir la causa al juzgado de origen, a los efectos indicados en el considerando 6-.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    a-  Revocar la sentencia apelada en cuanto hace lugar a la excepción de prescripción, con costas a los demandados excepcionantes vencidos en esa cuestión y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios por esa cuestión;

    b- Remitir la causa al juzgado de origen, a los efectos indicados en el considerando 6-.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 4-12-19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 1

    _____________________________________________________________

    Libro: 48 / Registro: 110

    _____________________________________________________________

    Autos: “FRIAS FLORINDA RITA  C/ MESTRE DANIEL ROBERTO S/REPETICION SUMAS DE DINERO”

    Expte.: 91536

    _____________________________________________________________

     

     

    TRENQUE LAUQUEN, 04 de diciembre de 2019

                AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación de fs. 315/vta. y la providencia de fecha 14-11-2019

                CONSIDERANDO:

    El recurso de fs. 315/vta. fue concedido libremente  (art. 254 cód. proc.), por manera que el demandado Daniel Roberto Mestre, tratándose de juicio sumario (ver. f. 79), debió presentar la respectiva expresión de agravios, dentro de los cinco días de notificada la providencia de fecha 14-11-2019; habiendo vencido ese plazo el 26-11-2019, o en el mejor de los casos el 27-11-2019, dentro del plazo de gracia judicial sin que se haya cumplido con esa carga (arts. 124 últ. párr. y 246  cód. cit.), aquél debe ser declarado desierto.

    Por ello, la CámaraRESUELVE:

    Declarar desierta la apelación del demandado Daniel Roberto Mestre de fs. 315/vta.  (art. 254 segundo párrafo cód. proc.).

    Regístrese. Notifíquese personalmente o por cédula (art. 135.12 y 143 cód. cit.). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 3-12-19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    _____________________________________________________________

    Libro: 48– / Registro: 109

    _____________________________________________________________

    Autos: “CERDA JUAN CALIXTO  C/ ZUBIRI GERARDO ALBERTO S/PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL/USUCAPION”

    Expte.: -91318-

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, 3 de diciembre de 2019

                AUTOS Y VISTOS: el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y doctrina legal de fecha 21-11-19 p.m. contra la sentencia de fs.198/199 vta.

    CONSIDERANDO:

    El artículo 278 del Código Procesal establece como requisito de admisibilidad del recurso en examen que el valor del agravio exceda la suma equivalente a 500 jus arancelarios, que a la fecha alcanza la cantidad de $ 858.000 (1 Jus: $1716 x 500; art. 1º del Ac. 3953 de la SCBA).

    El valor económico del litigio en los juicios por usucapión, a los efectos de cumplir con la exigencia prevista en los arts. 278 y 280 del Código Procesal Civil y Comercial es de monto determinado y está representado por la valuación fiscal de los inmuebles, debidamente actualizadas (SCBA LP AC 77850 sent: 05/12/2001, en autos “Bienvenido, Germán y otro c/ Saldaño, Isidoro Humberto y otros/Reivindicación”).

    En el caso, el valor  de la valuación fiscal actualizada asciende a la suma de  $204.261 (según surge del sitio web de ARBA). Por manera que dicho monto  no alcanza  al valor mínimo de 500 Jus arancelarios establecidos en la norma antes mencionada.

    Por ello, la Cámara RESUELVE:

    Denegar el recurso extraordinario de inaplicabilidad  de  ley  y doctrina legal de fecha 21-11-19 p.m. contra la sentencia de fs.198/199vta.

    Regístrese. Notifíquese. Hecho, estése a la remisión ordenada a f. 199 vta.  in fine.

                             

     

     

               

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 4-12-19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 559

                                                                                     

    Autos: “HAUB VERONICA INES S/ INCIDENTE DE APELACION”

    Expte.: -91545-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cuatro  días del mes de diciembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “HAUB VERONICA INES S/ INCIDENTE DE APELACION” (expte. nro. -91545-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 25-11-19, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación subsidiaria del 14/8/2019  contra la resolución del 9/8/2019?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

    Verónica Haub es abogada e integrante del equipo interdisciplinario de la Comisaría de la Mujer y la Familia de Carhué.

    Si hubiera realizado actos excediendo los límites de su  función administrativa (v.gr. hubiera violado el protocolo mencionado a f. 69),   fuera del proceso judicial hubiera correspondido poner eso en conocimiento de  las autoridades competentes, a sus efectos. Eso es una denuncia, no una sanción -o al menos una reprobación-  como lo es, en cambio,  la resolución apelada (ver v.gr.invocación del art. 35 CPCC; uso del verbo “advertir” en el punto 3-; etc.). Hago notar que no se ha endilgado explícitamente a la nombrada la afectación del buen orden y del decoro en el proceso judicial en los términos del art. 74 de la  ley 5827.

    Además, siendo la nombrada abogada:

    a- si no habilitada para ejercer la profesión, en ocasión de algún  acto procesal intentado bajo sus asistencia podría haber bastado con la puntualización del defecto previo a eventualmente darle curso (art. 34.5.b cód. proc.; art. 56 ley 5177; art. 57 CPCC);

    b- si habilitada para ejercer la profesión, dentro del proceso judicial  no es impensable que hubiera podido realizar actos procesales según la ley 5177, aunque eso hubiera importado exceder los límites de su función administrativa: actos procesales válidos, aunque comportamiento administrativamente reprochable; v.gr. no es inimaginable que alguien pudiera  elegir bajo ciertas circunstancias actuar como abogada/o dentro de un proceso, exponiéndose a las consecuencias extraprocesales desfavorables posibles como funcionaria/o administrativa/o.

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Corresponde dejar sin efecto la resolución del 9/8/2019.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION   LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Dejar sin efecto la resolución del 9/8/2019.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


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