• Fecha del Acuerdo: 11-12-19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado  de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                      

    Libro: 50 / Registro: 576

                                                                                      

    Autos: “O., V. M. S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (FAMILIA)”

    Expte.: -91369-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los once  días del mes de diciembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “O., V. M. S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (FAMILIA)” (expte. nro. -91369-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 11-11-2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es procedente la apelación electrónica del 20/9/2019 6:31:42 p.m. contra la resolución de esa misma fecha?

    SEGUNDA: ¿qué honorarios deben fijarse por las tareas ante esta instancia?

    TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Regulados en 4 Jus los honorarios de la defensora oficial ad hoc M.,, los apeló por bajos.

    En pos de una retribución mayor sostuvo que se desconoce en la resolución apelada que antes habían sido fijados en 7 jus -sin haber sido motivo de queja- y que los que se fijan ahora desconocen la importancia de su trabajo en estas actuaciones, así como la celeridad con la que se desarrolló, especificando que dio inicio a aquéllas, ofreció y produjo prueba, notificó a la contraparte, destacando que existe aquí mayor tarea que las habituales en este tipo de procesos ya que debió producir pruebas dadas como medida para mejor proveer. En suma, pide se eleven sus honorarios a 7 jus.

    Y tiene razón.

    En primer lugar destaco que los anteriores honorarios de la sentencia del 4/6/2019 debieron ser adecuados en ocasión de la sentencia de esta cámara del 28/8/2019 en función del art. 274 del Cód. Proc., ya que se había producido -apelación del 5 de junio de 2019 mediante- la revocación total de la instancia inicial.

    Lo que no se hizo, pero puede entenderse subsanado con la resolución del 20/9/2019, que fija nuevos honorarios teniendo en cuenta lo decidido por este tribunal en la sentencia del 4/6/2019.

    Lo que habrá de verse, entonces, es si los nuevos honorarios son ajustados a las tareas cumplidas y la normativa aplicable.

    Según el AC 3912, los estipendios de los defensores ad hoc deben fijarse dentro de la escala que va de los 2 a los 8 jus, en orden a la importancia y complejidad del trabajo realizado (art. 1° AC citado).

    En el caso, se aprecia que la abogada M., cumplió las siguientes tareas: aceptó su designación (13/2/2019), promovió la demanda de beneficio de litigar sin gastos, agregando como prueba declaraciones testimoniales (17/2/2019 y fojas electrónicas 14/16), confeccionó cédulas (foja electrónica 33), pidió se dictase sentencia (20/3/2019) y produjo la medida para mejor proveer del 20/4/2019 (v escrito electrónico de la misma fecha), de lo que se traduce que no sólo estuvo a su cargo la confección de la demanda sino que produjo más que la prueba testimonial, a la par que obtuvo el dictado de sentencia en escaso tiempo debido a la diligencia puesta en su trabajo (desde mediados de febrero hasta mediados de junio de 2019).

    Lo anterior conduce a proponer, en este caso, una remuneración equivalente a la cantidad de 7 jus  (arts. 2 y 3 Cód. Civ. y Com. y 1° AC 3912).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    La misma abogada registra dos tareas ante esta alzada:

    La apelación subsidiaria del 17/6/2019 p.I contra la providencia del 14/6/2019, que motivó la sentencia de esta cámara del 28/8/2019 punto a. de la parte dispositiva, resultando victoriosa, por la que cabe efectuar el siguiente cálculo: honorarios primera instancia = 7 jus x 30% / 2 etapas -art. 47 ley 14967, arg. a simili x 40% -art. 31 3° párr. misma ley =  0,42 jus; en esta cantidad deben fijarse.

    La apelación del 5/6/2019, fundada el 17/6/2019 p.II, contra la sentencia del 4/6/2019, que motivó la sentencia de esta cámara del 28/8/2019 punto b. de la parte dispositiva, en la que también resultó triunfante, por lo que cabe efectuar el siguiente cálculo: honorarios primera instancia = 7 jus x 40% -art. 31 3° párr. ley 14967 = 2,8 jus; en esta cantidad deben fijarse.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde:

    a. Estimar la apelación electrónica del 20/9/2019 6:31:42 p.m. contra la resolución de esa misma fecha y establecer los honorarios de la defensora ad hoc, abogada C. M., en la cantidad de 7 jus.

    b. Regular los siguientes honorarios por las tareas en alzada a favor de la abog. M.:

    a. por la apelación subsidiaria del 17/6/2019 p.I contra la providencia del 14/6/2019, que motivó la sentencia de esta cámara del 28/8/2019 punto a. de la parte dispositiva, la cantidad de 0,42  jus.

    b. por la apelación del 5/6/2019, fundada el 17/6/2019 p.II, contra la sentencia del 4/6/2019, que motivó la sentencia de esta cámara del 28/8/2019 punto b. de la parte dispositiva, en la cantidad de 2,8 jus.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a. Estimar la apelación electrónica del 20/9/2019 6:31:42 p.m. contra la resolución de esa misma fecha y establecer los honorarios de la defensora ad hoc, abogada C. M., en la cantidad de 7 jus.

    b. Regular los siguientes honorarios por las tareas en alzada a favor de la abog. M.:

    a. por la apelación subsidiaria del 17/6/2019 p.I contra la providencia del 14/6/2019, que motivó la sentencia de esta cámara del 28/8/2019 punto a. de la parte dispositiva, la cantidad de 0,42  jus.

    b. por la apelación del 5/6/2019, fundada el 17/6/2019 p.II, contra la sentencia del 4/6/2019, que motivó la sentencia de esta cámara del 28/8/2019 punto b. de la parte dispositiva, en la cantidad de 2,8 jus.

    Regístrese.   Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).


  • Fecha del Acuerdo: 11-12-19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Rivadavia

                                                                                      

    Libro: 50– / Registro: 575

                                                                                      

    Autos: “ECHARRI, IGNACIO ANTONIO C/ GONZALEZ, OSVALDO MARIO S/ TUTELA ANTICIPATORIA”

    Expte.: -91550-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los once días del mes de diciembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “ECHARRI, IGNACIO ANTONIO C/ GONZALEZ, OSVALDO MARIO S/ TUTELA ANTICIPATORIA” (expte. nro. -91550-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 03/12/2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 5/2/2019 contra los honorarios regulados el 26/12/2018?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Voy a ceñir el voto al informe actuarial del 15/11/2019, conforme fuera adelantado en el proveído inobjetado del 19/11/2019 (art. 34.4 cód. proc.).

    2- No indica el apelante los motivos o razones por los cuales considera altos los honorarios apelados (menos aún explica o argumenta), ni tampoco esos motivos o razones resultan de manifiesta patencia. Por eso, no veo para nada claro ningún mérito razonable para reducir los honorarios recurridos (arts. 1 a 3 CCyC; arts. 34.4, 34.5.d, 266, 260 y 261 cód. proc.; art. 58.1 ley 5177).

    VOTO QUE NO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación del 5/2/2019 contra los honorarios regulados el 26/12/2018.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 5/2/2019 contra los honorarios regulados el 26/12/2018.

    Regístrese.   Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).


  • Fecha del Acuerdo: 10-12-19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                      

    Libro: 50– / Registro: 574

                                                                                      

    Autos: “MANZANO, ROBERTO FABRICIO Y OTRA C/ LUENGO, ADRIAN ALBERTO Y OTROS S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS”

    Expte.: -91551-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diez días del mes de diciembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “MANZANO, ROBERTO FABRICIO Y OTRA C/ LUENGO, ADRIAN ALBERTO Y OTROS S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS” (expte. nro. -91551-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 28/11/2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedentes las apelaciones del 27/8/2019 contra la resolución de fecha 7/8/2019?.

    SEGUNDA: ¿son procedentes los recursos de fechas 15/8/2019 y 16/8/2019 respectivamente, contra los honorarios regulados en aquella resolución?

    TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Para concluir acerca de la procedencia o no del beneficio de litigar sin gastos solicitado, cabe apuntar que, en esta materia, corresponde practicar, en cada caso concreto, la ponderación acerca de la suficiencia o insuficiencia de los recursos del interesado y la imposibilidad de obtenerlos para afrontar los gastos del proceso (S.C.B.A.B 62459, sent. del 09/09/2015, ‘Coll, Jaime Bernardo c/ Municipalidad de Morón s/ Demanda contencioso administrativa. Incidente de beneficio de litigar sin gastos`, en Juba sumario B4003788).

    Se trata, por lo menos, de afrontar el depósito previo del artículo 280 del Cód. Proc., con motivo del recurso extraordinario interpuesto por Patricia Noemí Manzano y Roberto Fabricio Manzano, contra la resolución de esta alzada emitida en los autos ‘Manzano, Isabel s/ sucesión testamentaria’ (fs. 277/280. 322/325, 332/342, 398/vta., 429/vta. y 434/vta., del sucesorio a la vista). Cuyo costo podría oscilar entre un mínimo de 100 y un máximo de 500 Jus arancelarios (arg. art. 280 del Cöd. Proc.).

    Con respecto a Patricia Noemí Manzano, sin perjuicio de los datos que aportan los testigos sobre su situación económica, detenidamente exploradas por el juez de paz letrado, el mismo magistrado hizo hincapié en la existencia de los automotores que indica en el apartado c de su sentencia del 7 de agosto de 2019, para estimar que no se acreditaron los extremos del artículo 78 del Cód. Proc..

    Sin embargo, partiendo de que los referidos automotores se encuentran registrados en un ciento por ciento a nombre de Sergio Morales -a la sazón, esposo de la interesada- surge inmediatamente que -más allá de propios o gananciales- pertenecen a la administración del marido (arg. art. 470 del Código Civil y Comercial). Y, por principio, no responden por las deudas del otro cónyuge (arg. art. 467 de aquel Código).

    Por lo que dentro de ese contexto, pensar en que pudiera acordarse por el titular su enajenación para que la interesada pudiera cubrir el depósito previo de aquel recurso extraordinario, que de tener el éxito esperado por ella podría eventualmente lograr la incorporación a su patrimonio de un bien con calidad de propio, parece una especulación un tanto forzada (arg. art. 470. A, del cuerpo legal mencionado).

    De todas maneras, si el único ingreso con que cuenta la familia corresponde al trabajo como transportista del Morales, desprenderse de alguno o todos los camiones para afrontar aquel depósito -teniendo en cuenta los valores que se postulan para cada uno en el escrito electrónico del 3 de octubre de 2019- dejaría a la familia sin recursos para atender sus gastos propios del matrimonio y sus hijos de diez, trece y diecisiete años, (según informe ambiental de fojas 249/250vta.; arg. arts. 384 del Cód. Proc.). Lo cual chocaría contra lo normado por el artículo 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires en cuanto garantiza una tutela judicial continua y efectiva, así como el acceso irrestricto a la justicia.

    Por lo demás, tales entradas no deberían ser  de tanta magnitud como se supone.

    En el referido informe ambiental queda demostrado que la familia ocupa una vivienda que se observa con deterioro, una construcción de muchos años. Que consta de dos habitaciones, con el mobiliario adecuado, una cocina tipo pasillo, comedor donde cabe una mesa, sillas y un mueble, y un baño con descarga de agua. Con techo de chapa, sin cielorraso, en cocina y baño. Piso de cerámico desgastado. Paredes revocadas en el interior, pintadas hace tiempo. Carente de cloacas (fs. 249/vta.).

    El grupo familiar carece de obra social, atendiéndose en el sistema público de salud. Y los cónyuges registran diversas deudas, en tarjetas de crédito y un préstamo (v. sentencia apelada, 4.c).

    Cierto que Patricia Noemí Manzano no ha aducido ningún tipo de incapacidad que le impida desarrollarse laboralmente. Pero es que de hecho lo hace. Pues como queda manifiesto del mismo informe ambiental referenciado, se dedica al cuidado de los hijos y tareas del hogar con lo cual realiza su aporte a la economía de la familia (fs. 250, último párrafo; arg. art. 660 del Código Civil y Comercial).

    En suma, teniendo en cuenta que la posibilidad de obtener el beneficio, no se limita a quien es indigente o pobre de solemnidad, pudiendo aprehender a todo aquél que demuestre que no está en condiciones de sostener los gastos del proceso o, en su caso, que no puede procurarse los recursos necesarios, con los elementos reseñados aparecen reunido lo suficiente para conceder a Patricia Noemí Manzano, el beneficio en los términos solicitado (arg. arts. 80, 81 último párrafo y concs. del Cód. Proc.).

    Por esta parcela, pues, el recurso prospera.

    En lo que atañe a Roberto Fabricio Manzano, de la reseña que el juzgador ha hecho de las declaraciones testimoniales, extrae que trabaja en el frigorífico Viafer. Existe copia de un recibo de sueldo a fojas 13. Asimismo, espontáneamente expuso que completa sus entradas con trabajos de elaboración de comidas para la venta (fs. 14 y 15).

    Manzano, dice el juez, no posee impuestos activos en la Afip (fs. 86 y 194).Registrando baja automática en el monotributo en el año 2015.

    No se ha informado acerca de bienes registrables a nombre de aquel (fs. 229). Salvo un treinta y tres por ciento indiviso en el inmueble que se indica a fojas 217. Tampoco depósitos bancarios fs. 209, 243). Y si bien no se llegó a concretar el informe ambiental, lo cierto es que quienes se presentaron oponiéndose al beneficio pretendido, no alcanzaron a demostrar la magnitud de los ingresos del peticionante, siquiera de modo aproximado, ni que el lugar de residencia de aquel sea demostrativo de una situación económica relevante (fs. 123/126; arg. art. 81 del Cód. Proc.).

    Como corolario, no se observan elementos que permitan suponer un estado patrimonial que impida el beneficio solicitado (arg. art. 81, último párrafo del Cód. Proc.; arg. art. 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires).

    También por este lado, entonces, el recurso prospera.

    Por ello, se admite la apelación, con costas de ambas instancias a los apelados vencidos (arg. arts. 68 y 274 del Cód. Proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    En función del modo que ha sido resuelta la cuestión anterior, deben dejarse sin efecto los honorarios regulados en la resolución del 7/8/2019 y, en consecuencia, resulta abstracto el tratamiento de las apelaciones contra aquéllos de fechas 15/82019 y 16/8/2019, por sustracción de la materia (arg. art. 242 Cód. Proc.), debiendo ser tematizada en la instancia inicial la cuestión relativa a la base económica a tener en cuenta para la futura regulación (art. 34.5.b Cód. Proc.).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde:

    1. Estimar la apelación del 27/8/2019 y, en consecuencia, revocar la resolución del 7/8/2019; con costas de ambas instancias a los apelados vencidos (arts. 68 y 274 Cód. Proc.).

    2. Declarar abstracto el tratamiento de los recursos de fechas 15/8/2019 y 16/8/2019, debiendo tematizarse en la instancia inicial la cuestión relativa a la base económica a tener en cuenta para la futura regulación, difiriendo ahora la resolución sobre los honorarios de esta instancia (arts. 31 y 51 ley 14967).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    1. Estimar la apelación del 27/8/2019 y, en consecuencia, revocar la resolución del 7/8/2019; con costas de ambas instancias a los apelados vencidos.

    2. Declarar abstracto el tratamiento de los recursos de fechas 15/8/2019 y 16/8/2019, debiendo tematizarse en la instancia inicial la cuestión relativa a la base económica a tener en cuenta para la futura regulación, difiriendo ahora la resolución sobre los honorarios de esta instancia.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Toribio E. Sosa no firma la presente por encontrarse con pedido de licencia en trámite.

     


  • Fecha del Acuerdo: 6-12-19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 1

                                                                                      

    Libro: 48– / Registro: 112

                                                                                      

    Autos: “LANDRIEL FELIX HONORIO Y OTRO/A C/ QUINTANA JUAN MARCELO Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: -91496-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los seis días del mes de diciembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “LANDRIEL FELIX HONORIO Y OTRO/A C/ QUINTANA JUAN MARCELO Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -91496-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 25-11-2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación concedida a f. 162 contra la sentencia de fs. 154/156 vta.?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Según el juez “…el incidente de tránsito se produjo debido a un error de cálculo del conductor del corsa al procurar sobrepasar a la camioneta y carro que lo precedían. Y asevero ello debido a que entiendo que se ha probado que al intentar la maniobra y colocarse en la mano contraria para intentar el sobrepaso, se encuentra con otro vehículo que circulaba en sentido contrario lo que motivó que procurara volver a su mano no pudiendo evitar embestir al carro que tiraba la camioneta…”

    Para concluir así, el juez no pasó por alto el  acta de constatación policial de fs. 1/2 de la IPP, rescatando la espontánea declaración del demandante ante la policía:  “…intenta sobrepasar a una camioneta que llevaba un carro enganchado pero al advertir que frente venía otro rodado se tira hacia la banquina colisionando contra el carro…” (IPP, f. 1 vta.).

    La IPP fue ofrecida como prueba por el actor y en sus agravios no fustigó la utilización por el juez de ese acta de constatación de fs. 1/2 de la IPP pese a la resistencia esbozada en la demanda (ver fs. 12 vta.), lo que deja el contenido de ese acta fuera del poder de revisión de la cámara (art. 266 cód. proc.). No obstante, agrego que el uso de ese acta –que se dice fue firmada por el actor, ver IPP f. 2 vta.- merecía que Landriel le dedicara agravios claros y contundentes, toda vez que de ella surge la versión del accidente recibida por el juzgado, muy diferente de la narrada en la demanda; por ejemplo, en la demanda nada se dice sobre la maniobra de sobrepaso –a la postre admitida en el párrafo 2° del capítulo 2- de los agravios-  ni del repentino intento de vuelta atrás ante la presencia de otro coche de frente (arts. 1026, 1028, 1031, 993 y concs. CC; arts. 374, 384, 393, 423 y concs. cód. proc.).

    Precisamente, según el contenido de ese acta, Landriel “…intenta sobrepasar a una camioneta que llevaba un carro enganchado pero al advertir que frente venía otro rodado se tira hacia la banquina colisionando contra el carro…” Antes del “pero” admitió que intentaba pasar una camioneta que llevaba un carro, no una camioneta sin percatarse que llevaba un carro. Contra lo que dice en el último párrafo del capítulo 3- de sus agravios, si Landriel intentó “…sobrepasar a una camioneta que llevaba un carro enganchado…”, no le fue imposible advertir el carro dado que se hizo cargo de camioneta y carro para procurar pasar a ambos.

    Resulta entonces que Landriel intentó pasar lo que había visto y lo que había visto era una camioneta y un carro enganchado. No declaró que intentó pasar a una camioneta nada más y que, al verse forzado a abortar el sobrepaso  e intentar volver colocarse detrás de la camioneta, recién entonces se topó sorpresivamente con el carro tirado por la camioneta, carro que,  antes de empezar a pasar la camioneta,  no había visto. De su propia declaración ante la autoridad policial –insisto, no objetada en los agravios-, desmenuzándola se desprende que  Landriel   antes de pasar, vio todo, camioneta y carro; que los intentó pasar a ambos; “pero” que al advertir que otro auto venía de frente, decidió retrotraer la maniobra; que al intentar volver a colocarse en su mano embistió al carro que era tirado por la camioneta.

    Así las cosas, no veo clara la relevancia causal que el demandante quiera asignar a la cuestión de si el carro llevaba o no llevaba luces encendidas. Ciertamente que si no las llevaba eso pudo constituir infracción reglamentaria, pero con o sin ellas el actor vio el carro tirado por la camioneta antes de intentar pasarlos e intentó pasarlos a ambos, maniobra que no pudo culminar exitosamente porque surgió un “pero” (otro coche que venía de frente)  y porque, luego de advertir ese “pero”, no hizo lo necesario para evitar embestir el carro. Quiero decir que si Landriel vio al carro e hizo lo necesario para pasarlo, debió también tomarlo adecuadamente en cuenta para volver a su mano al abortar la maniobra de sobrepaso: si no lo hizo así, fue porque, dadas las circunstancias de tiempo, espacio y vehículos involucrados, perdió el suficiente domino de su rodado; nótese que al advertir al otro auto de frente, dijo ante la policía que “… se tira hacia la banquina colisionando contra el carro…”; “tirarse” a la banquina sabe a maniobra heroica in extremis, no a conducción prudente con equilibrado control de las circunstancias de tiempo,  espacio y cosas  inmiscuidas.

    En suma, el comportamiento culpable de Landriel me parece  suficiente para explicar la causación del accidente y, por eso, también, para  romper la presunción de responsabilidad objetiva pesante sobre el dueño de la camioneta y del carro (ver f. 12 vta. ap. 2.3.1.; arts. 512, 1109, 1111, 1113  y concs. CC).

    VOTO QUE NO

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación concedida a f. 162 contra la sentencia de fs. 154/156 vta., con costas al demandante apelante vencido (art. 68 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación concedida a f. 162 contra la sentencia de fs. 154/156 vta., con costas al demandante apelante vencido (art. 68 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

     

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 6-12-19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                      

    Libro: 50– / Registro: 573

                                                                                      

    Autos: “BANCO PATAGONIA S.A.  C/ VILLARREAL LEONARDO JOSE S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -91558-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los seis  días del mes de diciembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO PATAGONIA S.A.  C/ VILLARREAL LEONARDO JOSE S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -91558-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 28-11-2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es admisible la apelación concedida a f. 97 contra la sentencia de f. 92?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

    El apelante dice que el juzgado “nada” resolvió en materia de intereses e IVA sobre ellos.

    Pero, en realidad, al utilizar la fórmula “con más sus intereses conforme por derecho pudiere corresponder”, puede entenderse que lo que sí resolvió fue diferir el tratamiento de esas cuestiones para la oportunidad de ser practicada la condigna liquidación; criterio que, más tarde, hizo expreso al responder a la aclaratoria (ver f. 93).

    Hay entonces un diferimiento –que deja enteras e intactas las cuestiones hasta ahora no tratadas- y, entonces, actualmente, no hay  una omisión que equivalga a rechazo de las cuestiones pendientes. Por ende, no puede decirse que concurra nítido gravamen actual (arg. arts. 242, 34.4, 163.6 párrafo 2, 266 y concs.  cód. proc.).

    VOTO QUE NO

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION    EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde declarar inadmisible la apelación concedida a f. 97 contra la sentencia de f. 92, con costas en cámara al apelante infructuoso (arts. 77 párrafo 2° y 556 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Declarar inadmisible la apelación concedida a f. 97 contra la sentencia de f. 92, con costas en cámara al apelante infructuoso (arts. 77 párrafo 2° y 556 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 9-12-19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                                      

    Libro: 50 / Registro: 572

                                                                                      

    Autos: “C., L. R.C/ C., S. S. S/ CUIDADO PERSONAL Y REGIMEN COMUNICACIONAL”

    Expte.: -91526-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los nueve  días del mes de diciembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “C., L. R. C/ C., S. S. S/ CUIDADO PERSONAL Y REGIMEN COMUNICACIONAL” (expte. nro. -91526-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 25/11/2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación electrónica del 11/10/2019 contra los honorarios del abogado del niño regulados electrónicamente el 6/5/2019?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Puede verse que el abogado del niño P. quien aceptó el cargo el 19/11/2018 con posterioridad al acuerdo sobre alimentos de la audiencia del 29/5/2019,  sólo tuvo una actuación respecto a los alimentos: el escrito del  23/3/2019, en que presta conformidad a lo acordado, fundando -apenas- su dictamen, en que se encuentran resguardados los derechos del niño para quien se pactaron aquéllos, aunque sin siquiera explicitar el porqué.

    Entonces,  por la escasa actuación del abogado -en relación al acuerdo de alimentos homologado el 26/3/2019-,  parece suficiente que ésta sea retribuida con la cantidad de pesos equivalentes a 2 Jus ley 14967, si se tiene en cuenta que -por mayoría- este tribunal en reciente precedente fijó 1 Jus para la abogada del niño por  tareas consistentes en la aceptación del cargo y pedido de regulación de honorarios (res. del 29/10/2019, “S., L.E. c/ O., B.O. s/ Derecho de comunicación”, L.50 R.470; arts. 2 y 1255 CCyC).

    Sobre todo, teniendo presente que  en un muy nuevo fallo la Suprema Corte de Justicia provincial ha dicho, ratificando la plena vigencia del art. 1255 del CCyC, que cuando el precio de los servicios deba ser establecido judicialmente sobre la base de la aplicación de leyes arancelarias, su determinación debe adecuarse a la labor cumplida por el prestador, al punto que si la aplicación estricta de los aranceles locales condujera a una evidente e injustificada desproporción entre la retribución resultante y la importancia de la labor cumplida, el juez puede fijar equitativamente la retribución, por más que ello implique quebrar los mínimos arancelarios (ver AC Q 75064, sent. del 6/11/2019, “Pallasa, Diego Javier c/ A.R.B.A. s/ Pretensión anulatoria. Recurso de queja por denegación de recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley”, cuyo texto completo se encuentra en Juba en línea).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde estimar la apelación electrónica del 11/10/2019 contra los honorarios del abogado del niño regulados electrónicamente el 6/5/2019, los que se reducen a la cantidad de pesos equivalentes a 2 Jus ley 14967.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación electrónica del 11/10/2019 contra los honorarios del abogado del niño regulados electrónicamente el 6/5/2019, los que se reducen a la cantidad de pesos equivalentes a 2 Jus ley 14967.

    Regístrese.   Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).


  • Fecha del Acuerdo: 6-12-19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 2

                                                                                      

    Libro: 50– / Registro: 571

                                                                                      

    Autos: “BANCO MACRO S.A.  C/ BARRERA ABEL DANIEL S/COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -90559-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los seis  días del mes de diciembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO MACRO S.A.  C/ BARRERA ABEL DANIEL S/COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -90559-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 90559, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:    ¿qué honorarios diferidos a f. 13 el  22/12/2017 corresponde regular?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

    Para evitar confusiones, aclaro que todas las fojas citadas son las de esta pieza separada.

    Se trata de regular los honorarios devengados en cámara por la cuestión resuelta el 22/12/2017 (ver fs. 12/13 vta.).

    Hay que recordar que el 22/12/2017  la cámara revocó el rechazo liminar del incidente, el cual luego continuó y tuvo éxito (ver fs. 80/83), siendo regulados a fs. 95/vta. los honorarios sólo devengados en 1ª instancia (ver resolución de cámara de fs. 104/106).

    Por eso, atento lo reglado en los arts. 16 y 31 de la ley 14967, estimo justos los siguientes honorarios para retribuir las tareas realizadas en el marco de la cuestión resuelta aquí el 22/12/2017: abog. M., cantidad de pesos equivalente a 1,47 Jus (hon. 1ª inst. x 35%); abog. L.F., cantidad de pesos equivalente a 0,74 Jus (hon. 1ª inst. x 25%).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Como en esencia la tarea a retribuir en esta alzada fue devengada bajo la vigencia de la ley 14967, pues sólo el recurso de apelación de f. 84 del principal que desembocó en el decisorio de f. 12/13 de los presentes se introdujo bajo el amparo del d-ley 8904/77,  es que entiendo prudente y antieconómico realizar cualquier salvedad, razón por la cual adhiero sin más al voto que antecede <I-73016 “Morcillo, Hugo Héctor c/ Provincia de Bs. As. s/ Inconst. decr.-ley 9020”>.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde regular los honorarios indicados en el último párrafo de los considerandos al ser votada la 1ª cuestión.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Regular los honorarios indicados en el último párrafo de los considerandos al ser votada la 1ª cuestión.

    Regístrese.   Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     


  • Fecha del Acuerdo: 6-12-19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 1

                                                                                      

    Libro: 50– / Registro: 570

                                                                                      

    Autos: “Z., V.  C/ B., G. O.S/ EJECUCION DE HONORARIOS DE MEDIACION LEY 13.951”

    Expte.: -91544-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los seis  días del mes de diciembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “Z., V.  C/ B., G. O.S/ EJECUCION DE HONORARIOS DE MEDIACION LEY 13.951” (expte. nro. -91544-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 21-11-2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es procedente la apelación de fs. 20/vta. contra la resolución de fs. 19?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    1. Los honorarios de la abogada Z., fueron regulados el 2-11-2017 en 9 “jus” (ver f. 14), aplicando la normativa de la nueva ley de honorarios número 14.967.

    A fs. 20/vta., la abogada Z,. dedujo y fundó apelación “por bajos” contra la resolución de f. 19, en razón de que la misma ordena mandamiento de embargo hasta cubrir las sumas de pesos cinco mil novecientos setenta y seis ($5.976 = 9 jus x $664).

    Pero, la resolución apelada no regula sus honorarios, sino que le asigna un valor a los 9 jus que ya le fueron regulados a f. 14.

    En otras palabras, la recurrente se queja del monto por el que se hace lugar a la ejecución en función del valor asignado al “jus” -$ 664-, alegando que el correspondiente a la fecha de su ejecución debió ser  de $972, solicitando en consecuencia, se revoque la resolución apelada y se haga lugar a la ejecución por la suma de $ 8748 ($972 x 9).

     

    2. Tratándose de una regulación de honorarios de 9 jus ley 14967 practicada con fecha  2-11-2017, queda regida por el AC. 3869 que le asignaba al jus un valor de $ 972 (art. 1ro.).

    En ese contexto, le asiste razón a la apelante, en cuanto se queja del valor asignado al jus al solicitar la ejecución de sus honorarios, ya que regulados el 2-11-2017 teniendo en cuenta la ley 14.967, el juzgado traduce los 9 jus aplicando la normativa del d-ley 8904/77 y el correlativo Acuerdo de la SCBA, que establece por la misma unidad de medida un valor más bajo que el de su par hoy vigente (art. 9, primer párrafo, ley 14967).

    Por lo expuesto, corresponde estimar el recurso deducido por la abog. Z., a fs. 20/vta., y en la medida de los agravios mandar llevar adelante la ejecución por la suma de $ 8748, con más la suma que en primera instancia se determine provisoriamente para atender intereses y costas (art. 34.4., cód. proc.).

                ASI LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde estimar el recurso deducido por la abog. Z., a fs. 20/vta., y en la medida de los agravios mandar llevar adelante la ejecución por la suma de $ 8748, con más la suma que en primera instancia se determine provisoriamente para atender intereses y costas (art. 34.4., cód. proc.).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar el recurso deducido por la abog. Z., a fs. 20/vta., y en la medida de los agravios mandar llevar adelante la ejecución por la suma de $ 8748, con más la suma que en primera instancia se determine provisoriamente para atender intereses y costas.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 6-12-19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia n° 1

                                                                                      

    Libro: 50– / Registro: 569

                                                                                      

    Autos: “Q., D. I. S/ INFORMACION SUMARIA DE PERSONA A CARGO CON EXPEDIENTE (FAMILIA)”

    Expte.: -91465-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los seis días del mes de diciembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “Q., D. I.S/ INFORMACION SUMARIA DE PERSONA A CARGO CON EXPEDIENTE (FAMILIA)” (expte. nro. -91465-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 11-11-2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación electrónica del 27/9/2019 contra la regulación de honorarios del 24/9/2019 punto II de la parte dispositiva?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Con fecha  24/9/2019 se dictá resolución aprobando la información sumaria que acredita la situación de convivencia detallada en el acta del 28/6/2019 y se regularon   honorarios  por la labor profesional de la asesora ad hoc, los que fueron apelados por exiguos por ésta en el escrito electrónico del 27/9/2019.

    En lo que interesa, la letrada  se desempeñó como asesora  ad hoc  de la niña L.A.  según lo reglado en el art. 91 de la ley 5827 -texto según ley 11593-. Y ese artículo, ratificado por el contenido de la motivación del AC 3912/18  de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, establece que la  remuneración de aquellos funcionarios se determina  en una escala  que oscila entre un mínimo de  2  y un máximo de 8 jus.

    Como en el caso  los estipendios fueron fijados en el  mínimo  de la escala legal  resultan bajos  a la luz de la normativa que los regula en relación a las tareas llevadas a cabo, cuales son: escrito de  aceptación del cargo  del 2/7/2019, escrito en que presta conformidad para incorporar a la niña a una prepaga del 16/7/2019 y escrito en que evacúa vista  y pide se dicte sentencia del 17/9/2019.

    Por lo que debe ser estimado el recurso  por  bajos y elevar la retribución de la abogada T., a 3 jus (arts. 1° AC 3912, 2 y 3 Cód. Civ. y Com. y 34.4 Cód. Proc.; cfrme. esta cámara, res. del 9/10/2019, “B., M.M. c/ I., J.S. s/ Incidente de aumento de cuota de alimentos”, L.50 R.420).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde estimar la apelación electrónica del 27/9/2019 y fijar los honorarios de la asesora ad hoc, abogada G. C. T.,en la cantidad de 3 jus.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación electrónica del 27/9/2019 y fijar los honorarios de la asesora ad hoc, abogada G.  C. T., en la cantidad de 3 jus.

    Regístrese.   Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).


  • Fecha del Acuerdo: 6-12-19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia N° 1

                                                                                      

    Libro: 50– / Registro: 568

                                                                                      

    Autos: “S., L. A.  C/ M., J. G. S/ CUIDADO PERSONAL DE HIJOS”

    Expte.: -91554-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los seis días del mes de diciembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “S. L.A.  C/ M. J. G. S/ CUIDADO PERSONAL DE HIJOS” (expte. nro. , de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 02-12-2019 planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación por altos del 5/7/2019 contra los honorarios regulados el 25/9/2018 a la abogada del niño?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    La abogada del niño realizó las siguientes tareas: aceptación del cargo (f. 196), pedido del expediente en préstamo para su estudio (f. 207), solicitud de fijación de audiencia para la escucha de los niños (f. 210) y asistencia a dicha audiencia, llevada a cabo según constancias de fs. 213/vta..

    En ese contexto, la retribución de la profesional no puede exceder razonablemente de los 7 Jus del art. 22 de la ley 14967, teniendo en consideración que el mínimo del art. 9.I.m establece 45 jus pero por la labor llevada a cabo en la totalidad de la extensión de procesos como éste (arts. 2, 3 y 1255 Cód. Civ. y Com.; cfrme. SCBA, Q 75064, causa RSI-592-19, sent. del 06/11/2019, ‘Pallasa, Diego Javier c/ A.R.B.A. s/ Pretensión anulatoria. Recurso de queja por denegación de recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley’, en Juba sumario B4007381).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde estimar la apelación por altos del 5/7/2019 contra los honorarios regulados el 25/9/20182 para establecer los honorarios de la abogada del niño en la cantidad de 7 Jus ley 14967.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación por altos del 5/7/2019 contra los honorarios regulados el 25/9/20182 para establecer los honorarios de la abogada del niño en la cantidad de 7 Jus ley 14967.

    Regístrese.   Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     


Últimas entradas

Comentarios recientes

No hay comentarios que mostrar.
Archivo
Categorías