• Fecha del ACuerdo: 17-12-19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

    _____________________________________________________________

    Libro: 50 / Registro: 586

    _____________________________________________________________

    Autos: “ALVAREZ, JOSÉ S/ SUCESION AB INTESTATO”

    Expte.:  91579

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN,17 de diciembre de 2019

                AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO: según informe verbal del juez de voto,  la apelación soporte papel del 23/09/2019 (digitalizado en soporte electrónico esa misma fecha) excede el ámbito del artículo 57 de la ley 14967, pues se cuestiona la base regulatoria tomada en cuenta en la resolución del 15/04/219, por lo que la Cámara RESUELVE:

    1- Modificar el auto de fecha12/11/2019 y conceder en relación el recurso del 23/09/2019 (art. 271 cód. proc.).

    2- Tener por cumplido lo dispuesto por el artículo 246 del código procesal con el escrito de fundamentación de esa fecha (23/09/2019).

    3- Correr traslado a los interesados por 5 días del escrito indicado en 2-,  haciendo saber a tal efecto que la presentación se encuentra visible a través de la MEV de la SCBA (art. 246 ya citado).

    Regístrese. Notifíquese electrónicamente (arts. 135.11 y 143 cód. proc.). Hecho, sigan los autos según su estado y en su oportunidad  pasen los autos nuevamente al juez de voto en los términos del art. 34.3.b. del código procesal.

     


  • Fecha del Acuerdo: 17-12-19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 1

                                                                                      

    Libro: 50– / Registro: 585

                                                                                      

    Autos: “DON BENIGNO S.R.L.  C/ F. GUERRERO S.R.L. S/ INCIDENTE DE REVISION”

    Expte.: -91036-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecisiete días del mes de diciembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para  dictar  sentencia  en  los autos “DON BENIGNO S.R.L.  C/ F. GUERRERO S.R.L. S/ INCIDENTE DE REVISION” (expte. nro. -91036-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 05/12/2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿se ajusta a derecho la resolución de fs. 142/vta. apelada el 24/9/2019 y -dos veces- el 21/9/2019?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

    1- En materia de honorarios de abogados,  en todo lo no previsto en la ley de concursos (LC)  rige la ley 14967, según el proemio  del art. 36 de esta ley. Consecuentemente, según ese precepto, en todo lo sí previsto en la LC no rige la ley 14967.

     

    2- El art. 287 LC  establece que en los procesos de revisión hay que regular honorarios “de acuerdo a lo previsto para los incidentes en las leyes arancelarias locales”.

                ¿Qué dice la ley 14967, tratándose de incidentes, en cuanto al tema que ahora nos interesa, esto es, en cuanto a la base regulatoria?

    Dice que la base regulatoria será  El monto del juicio principal o el del incidente o tercería si el de estos fuere menor” (art. 47.b).

    Y bien, sabiendo que tenemos que elegir el importe menor,  ¿cuál es el del juicio principal y cuál el del incidente?

    3- Sobre el monto del principal, una vez más acudimos al art. 287 LC: hay que tomar  “como monto del proceso principal el del propio crédito insinuado y verificado”.

    “Verificado” puede leerse como “declarado concurrente” en el principal, quedando asimilado así el crédito “declarado admisible” (art. 2 CCyC).

    El crédito insinuado y declarado concurrente en el principal  fue por $ 408.105,10  (o al menos hasta ese monto bregan los apelantes B., y L., (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

    4- La significación económica del incidente está marcada por la cuantía del objeto mediato de la pretensión impugnativa (art. 278 ley 24522; art. 330.3 cód. proc.; art. 16.a ley 14967).

    En ese terreno, resulta que el revisionista pidió (f. 7 vta. ap. 5):

    a-  que se redujera la concurrencia del crédito declarado admisible en 1ª instancia, hasta el monto debidamente acreditado con remitos y facturas; es decir, que se dejara fuera del concurso a la porción del crédito carente de respaldo documental;

    b-  que se excluyeran los intereses o, en su defecto, que se aplique la tasa de interés pasiva en vez de la activa.

    Si hay algo que el revisionista no puso en tela de juicio fue la porción del crédito declarado admisible en 1ª instancia en tanto contara con respaldo documental. Sólo objetó la porción del crédito declarado admisible en 1ª instancia en tanto carente de respaldo documental. Lo no objetado en la revisión caería en todo caso bajo la órbita del anteúltimo párrafo del art. 36 de la ley 14967.

    La cámara hizo lugar al punto de vista del concursado, dejó fuera del concurso el crédito declarado admisible en 1ª instancia pero considerado carente de respaldo documental y sólo mantuvo como concurrente el crédito declarado admisible en 1ª instancia pero considerado munido de respaldo documental. ¿Numéricamente qué hizo la cámara? Redujo la concurrencia del crédito de F.Guerrero SRL, pasando de los $ 408.105,10   admitidos en 1ª instancia, a $ 85.595,25  (f. 115 vta.): la diferencia entre ambas cantidades ($ 322.509,90) fue excluida del pasivo concurrente por considerada carente de respaldo documental, tal cual el objeto de la pretensión impugnativa del revisionista, tal cual entonces la significación económica esencial del incidente (art. 278 ley 24522; art. 330.3 cód. proc.; art. 16.a ley 14967).

    Claro que la significación económica del incidente también debería completarse nutriéndose de los intereses también impugnados, aunque sin éxito, por el concursado (arts. cits. en el párrafo anterior).

    5- ¿Cuál debe ser entonces la base regulatoria?

    Debe ser descartada la base regulatoria aprobada por el juzgado, porque no refleja ni la cuantía del principal (ver considerando 3-) ni la del incidente (ver considerando 4-). Justamente, $ 85.595,25 es una cantidad de dinero que refleja la porción no objetada a través del incidente de revisión y que quedó como rezago una vez restado el importe ($ 322.509,90)  que sí fue objeto del exitoso recurso de revisión.

    De manera que  si el monto referencial del principal ($ 408.105,10) supera al valor del incidente (es decir, supera a $ 322.509,90  -diferencia entre $ 408.105,10 y $ 85.595,25 -, más los intereses impugnados sin éxito), es éste último el que debe ser tomado como base regulatoria para el recurso de revisión (art. 287 LC y art. 47.b ley 14967). Si por ventura una vez liquidados esos intereses resultase que ellos sumados a $ 322.509,90   son más que $ 408.105,10, entonces esta última cifra debería ser utilizada como base regulatoria para el recurso de revisión (arts. cits. y arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

     

    6- Creo que las  costas de la incidencia  bien pueden ser equitativamente cargadas en ambas instancias por su orden, en razón del resultado de algún modo todavía abierto teniendo en cuenta las circunstancias particulares del caso  (ver sino considerando 5-) y de las zonas grises  que pueden suscitarse a partir de la interpretación de dos cuerpos normativos cuya armoniosa “complementariedad” no es tan evidente (art. 69 cód. proc.).

     

    7- No huelga agregar que, al discurrirse oportunamente sobre la alícuota para  regular los honorarios,  habrá que analizar cuidadosamente por qué motivo o razón jurídica  la expresión contenida en el art. 287 LC “de acuerdo a lo previsto para los incidentes en las leyes arancelarias locales” pudiera permitir aplicar el art. 36.c de la ley 14967 en detrimento del art. 47 de la ley 14967 (art. 3 CCyC; arts. 34.5.b y 34.4 cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde dejar sin efecto la resolución de fs. 142/vta., disponer que la base regulatoria del recurso de revisión deberá establecerse según lo dispuesto en el considerando 5-, imponer las costas por su orden en ambas instancias por la cuestión de que se trata y diferir aquí la resolución sobre honorarios por esa cuestión.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Dejar sin efecto la resolución de fs. 142/vta., disponer que la base regulatoria del recurso de revisión deberá establecerse según lo dispuesto en el considerando 5-, imponer las costas por su orden en ambas instancias por la cuestión de que se trata y diferir aquí la resolución sobre honorarios por esa cuestión.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse excusada.


  • Fecha del Acuerdo: 17-12-19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                      

    Libro: 50– / Registro: 584

                                                                                      

    Autos: “AGRONOMIA PEHUAJO S.A C/ AGROPECUARIA LLAYLE S.A S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -91542-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecisiete  días del mes de diciembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “AGRONOMIA PEHUAJO S.A C/ AGROPECUARIA LLAYLE S.A S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -91542-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 21/11/2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 16/10/2019 contra la resolución del 30/9/2019?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Apreciados con amplitud, los agravios abastecen la carga del artículo 260 del Cód. Proc.

    Yendo a su tratamiento, cabe decir que al tiempo en que el ejecutado hizo conocer en autos el depósito de la suma de $ 58.000 imputado al pago íntegro del capital reclamado,  -4 de julio de 2019-, ya habían pasado varios años,  no solo de la constancia bancaria del rechazo de los cheques, sino desde la intimación de pago (fs. 5/7, 17, 62/63). Y existía sentencia firme en cuanto a la deuda por capital e intereses (fs. 22).

    Con esos datos, concebir, de veras, que bastaba con depositar el importe del capital, para que el curso de éstos se detuviera, era un pensamiento que chocaba contra lo normado en los artículos 867 a 870 del Código Civil y Comercial, teniendo en cuenta la sentencia emitida el 23 de febrero de 2015.

    En el mejor de los casos, al proceder como lo hizo, pudo tener el afán de que el acreedor consintiera la imputación de la suma depositada tal como él la había formulado (arg. art. 900 último párrafo del mismo cuerpo legal). Pero esa aspiración no se cumplió, porque el acreedor –al tomar conocimiento del depósito-, con el escrito electrónico del cinco de agosto de 2019, se opuso expresamente a ello.

    De tal manera, ese depósito del capital, cuando la obligación ya era de dar una suma de dinero con intereses  por la mora, así hubiera sido ofrecido en pago, no tuvo el efecto de extinguir el crédito y liberar al deudor, en tanto no satisfizo al acreedor, que inmediatamente practicó la liquidación de la deuda en los términos del escrito electrónico recién citado (fs. 22; arg. arts. 768, 870, 880, 886, 900, último párrafo y concs. del Código Civil y Comercial; arg arts. 38, segundo y tercer párrafo, 41, incs. 1 y 2 de la ley 244.452; arg. arts. 521 inc. 5 del Cód. Proc.).

    El precedente citado en el memorial (fs. 74, párrafo final y 74/vta., primer párrafo), trata de una cuestión diferente. Según puede leerse en J.A. t. 1985-I pág. 162, lo que sostuvo la Cámara Nacional en lo Comercial, sala C, el 8 de marzo de 1998 en esa ocasión fue que, si la ejecutada había remitido cheques para el pago de la deuda constituida por pagarés, base de la ejecución, que el ejecutante hizo efectivo, formulando al dorso de aquellos imputación….por cada uno de los mencionados pagarés, debía tenérsela por válida no obstante su rechazo por el ejecutante. Agregando en el mismo sentido que, esa mera negativa posterior efectuada por el acreedor que había aceptado el pago no contaba con virtualidad para enervar la imputación. Situación que no se dio en la especie.

    En definitiva, el de este proceso fue un ofrecimiento –no aceptado por el acreedor-  insuficiente para purgar la mora y neutralizar sus efectos (arg. art. 869, 870 y concs. del Código de fondo mencionado).  Que en esas condiciones, no fue hábil para detener el curso de los intereses moratorios.

    Debe aclararse, que de ninguna manera porque esos accesorios se hubieran computado sobre el principal desde una fecha anterior a la del depósito consignado por el deudor, se ha cometido anatocismo, como éste señala. Pues tal situación se presenta cuando los réditos en algún momento se agregan al capital pasando a generar nuevos intereses. Y en los agravios –más allá de su mención- no aparece justificado de algún modo, que en la liquidación del ejecutante se haya incurrido en un supuesto de capitalización ilegal, inapreciable a simple vista (fs. 74/vta. tercer  párrafo; v. anexo al escrito electrónico del 5 de agosto de 2019; arg. art. 770 del Código Civil y Comercial).

    Por lo demás, en cuanto se ha podido explorar, en la causa 89081, ‘Dominguez, Alfredo Luis c/ Magnani, Olga Ester s/ Cobro Ejecutivo’ , no se encuentra que esta alzada haya ‘legitimado’ para los cálculos, la aplicación del sitio web que indica el recurrente. Pues lo que se dijo allí –en aquello que pueda tener vinculación con el asunto de que se trata– fue que, por defecto, habría de estarse a la ‘tasa activa para otras operaciones’ del Banco de la Provincia de Buenos Aires, antes denominada ‘tasa activa’, que incorporó en el menú de tasas del sitio web, la Suprema Corte de Justicia, por resolución 662 del 30 de octubre de 2013 (fs. 74/vta., anteúltimo párrafo; v. resolución del 16 de julio del 2014).

    Tampoco fue dicho de dónde resultaría que el sistema de cálculo patrocinado por el deudor, haya sido ‘avalado’ por el máximo Tribunal provincial, en lugar del propio (fs. 75, tercer párrafo).

    Finalmente, no revisten calidad de agravios en los términos del artículo 260 del Cód. Proc., las simples discrepancias (fs. 73, segundo párrafo), las menciones que la resolución afecta el debido proceso, el derecho de propiedad y defensa en juicio, sin que hayan sido acompañadas de una argumentación que las sustente –además de las ya tratadas (fs. 73, párrafo final)-, o impugnaciones de rubros y conceptos no acreditados en autos, que ni siquiera se identifican (fs. 74/vta., segundo párrafo).

    En suma, el recurso se desestima con costas a la parte recurrente, vencida (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

                VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde desestimar el recurso del 16/10/2019 contra la sentencia de fecha 30/09/2019  con costas a la parte recurrente vencida (arg. art. 68 del Cód. Proc.) y difiriendo aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso del 16/10/2019 contra la sentencia de fecha 30/09/2019, con costas a la parte recurrente vencida y difiriendo aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 17-12-19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Libro: 50– / Registro: 583

     

                                                                                      

    Autos: “LOZADA CARLOS MARTIN S/QUIEBRA (PEQUEÑA)”

    Expte.: -91528-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecisiete  días del mes de diciembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “LOZADA CARLOS MARTIN S/QUIEBRA (PEQUEÑA)” (expte. nro. -91528-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 03/12/2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿se ajusta a derecho la regulación de honorarios del 19/07/2019?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Se han regulado honorarios  sobre la base de 3 sueldos de secretario de primera instancia, según los arts. 265.4 y 267 de la ley 24522  sin mediar ninguna apelación  (arts. 240,  265 y 272  ley 24522).

    Y se han aplicado las pautas usuales de distribución  (art. 2 CCyC., esta cámara: “Pontieri” 15/3/2005 lib. 20 reg. 25; “Junco” 20/10/2009 lib. 40 reg. 360; “Silvani”  23/12/2014 lib. 45 reg. 410; entre otros).

    Ahora bien, cuando el juzgado reguló honorarios, el  19-7-2019,  lo hizo en la suma de $ 232.596,27, pues el sueldo de secretario de primera instancia era de $77.532,09  (AC. 3939); pero posteriormente, el 7-8-2019  ese mismo sueldo fue precisado en $86.571,71 con efecto retroactivo al 1-7-2019  (ver art. 1° AC. 3944).

    Así las cosas,  aunque pudiera corresponder el incremento de los honorarios debido a la sobreviniente vigencia retroactiva del AC. 3944, no es posible para la Cámara otorgarlo, toda vez que, por un lado,  no ha mediado apelación por bajos (arts. 34.4 y 266 cód. proc.) y que, por otro lado,  la consulta no permite aumentar  honorarios (arg. art. 272 in fine ley 24522).

    Por último, no se advierte en el caso motivos que  obliguen  a reducir los  honorarios por debajo del mínimo legal de tres sueldos (art. 271 párrafo 2° ley 24522), de manera que  cabe confirmar la regulación de fecha 19 de julio de 2019.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde confirmar la regulación de honorarios del 19/07/2019 elevada a consulta.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Confirmar la regulación de honorarios del 19/07/2019 elevada a consulta.

    Regístrese.   Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).


  • Fecha del Acuerdo: 17-12-19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

                                                                                      

    Libro: 50– / Registro: 582

                                                                                      

    Autos: “MORALEJO, VICTORIA ANGELICA C/ ASTURI, FRANCISCO JOSE S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -91556-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecisiete  días del mes de diciembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “MORALEJO, VICTORIA ANGELICA C/ ASTURI, FRANCISCO JOSE S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -91556-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 28/11/2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 26/8/2019 contra la resolución de fecha 16/8/2019?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    En la especie, la jueza a cargo del Juzgado de Paz Letrado de Guaminí decide declarar oficiosamente su incompetencia por aplicación del art. 36 de la ley 24.240 y en función del domicilio del deudor -sito en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires-,  porque la documentación acompañada permite vislumbrar la existencia de una relación de consumo financiero o de crédito en los términos de los arts. 1, 2 y 3 de esa ley.

    Ahora bien; ya tiene dicho esta cámara en numerosas oportunidades, con cita del fallo de la Suprema Corte de Justicia provincial “Cuevas, Eduardo Alberto c/ Salcedo, Alejandro René s/ Cobro ejecutivo” (RC 109305, sent. del 01/09/2010), que para que en razón del domicilio del deudor un juez se declare incompetente de oficio, deben existir elementos serios y adecuadamente justificados de que media una relación de consumo. Cito sólo a modo de ejemplo: sentencia del 19/9/2019, “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: “BANCO HIPOTECARIO S.A. C/OSORIO, DAIANA ANAHI S/COBRO EJECUTIVO”, L.50 R.379; sentencia del 18/7/2019,  “BANCO HIPOTECARIO S.A. C/ OBANDO, ONOFRE RUBEN S/ COBRO EJECUTIVO”, L.50 R.279 y sentencia del 22/5/2019, “RECURSO DE QUEJA EN  AUTOS: “BANCO HIPOTECARIO S.A. C/ GOVERNATORI, MARCELO ALEJANDRO Y OTRA S/COBRO EJECUTIVO”, L.50 R.168.

    No basta, entonces, únicamente indicar que surgen tales elementos de convicción, sino que tales elementos deben especificarse puntual y concretamente; lo que en el caso no se ha hecho en la resolución motivo de apelación. Ni surgen, hasta aquí, de la única documental traída (el pagaré que se ejecuta, que puede verse en la foja electrónica n°10 del sistema Augusta), ni de los dichos de la actora en demanda (fojas electrónicas n° 6/9 del mismo sistema).

    Como sostuviera el juez Lettieri en la sentencia emitida el 4/12/2019 (autos: “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Olalde, Miguel Ángel s/ Cobro ejecutivo”, L.50 R.557)-,  para declararse incompetente de oficio el juzgado debe expresar fundadamente cuáles son en concreto los elementos serios y justificados que dan cuenta de una relación de consumo en el caso concreto, lo que aquí -como ya fuera expresado- no se hizo.

    Por tales motivos, corresponde estimar la apelación del 26/8/2019 y revocar la resolución de fecha 16/8/2019 en cuanto se declara la incompetencia del Juzgado de Paz Letrado de Guaminí.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde estimar la apelación del 26/8/2019 contra la resolución de fecha 16/8/2019 en cuanto se declara oficiosamente la incompetencia del Juzgado de Paz Letrado de Guaminí.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación del 26/8/2019 contra la resolución de fecha 16/8/2019 en cuanto se declara oficiosamente la incompetencia del Juzgado de Paz Letrado de Guaminí.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 17-12-19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Libro: 50– / Registro: 581

                                                                                      

    Autos: “BERDION MANUEL ROBERTO C/BIANCHI RICARDO EDUARDO A. Y OTR. S/NULIDAD DE ACTO JURIDICO”

    Expte.: -91491-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecisiete  días del mes de diciembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “BERDION MANUEL ROBERTO C/BIANCHI RICARDO EDUARDO A. Y OTR. S/NULIDAD DE ACTO JURIDICO” (expte. nro. -91491-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 02/12/2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 29/8/2019 contra las resoluciones del 3/4/2019 y del 20/8/2019?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. En función de la dificultad de seguimiento del trámite, en primer lugar habré de aclarar lo siguiente:

    En el escrito electrónico del 27/3/2019, el accionante Berdión pide se le entregue la tenencia de los bienes inmuebles donados y el embargo de los cultivos existentes en esos inmuebles (ver punto V apartados b y c, respectivamente).

    Ese pedido motivó la resolución del 03/04/2019, en que, con fundamento en que el peticionante donó una parte sustancial de su patrimonio sin reserva de usufructo y por lo dicho por el art. 1800 del Código Civil (vigente al momento de la donación), se decidió:

    a. modificando el pedido de entrega de la tenencia de los bienes (art. 204 cód. proc.), disponer la prohibición de contratar respecto de los cuatro inmuebles donados , lo que requerirá -dice- la correspondiente autorización judicial a los fines de la celebración de futuros contratos que se celebren, garantizando la participación del actor en la negociación;

    b. el embargo de los cultivos existentes en los inmuebles rurales matrículas 3350 y 4924 del Partido de Daireaux.

    Luego de emitida aquella resolución (la del 03/04/2019), tras las alternativas de los escritos de fechas 23/04/2019, 10/05/2019, de la resolución del 16/05/2019, se presenta Esteban Eduardo Fuda en el escrito que se encuentra en las fojas electrónicas 981/987 (también fojas electrónicas 1096/1102), en que se opone a la ampliación del embargo sobre los cultivos, pedida por Berdión en su escrito del 10/5/2019, y tras la contestación del 09/09/2019, se dicta nueva resolución el 20/8/2019, en la que se mantienen las medidas cautelares ordenadas en los presentes autos, aunque parece extender la decisión también a la medida de anotación de litis decretada a fs. 34/vta. del expte. 94793 -que corre vinculado por cuerda-. Además, intima a Fuda a que denuncie rindes y espacio físico donde colocó los cultivos embargados.

    Nuevamente se presenta Fuda en el escrito del 29/08/2019, en que apela de manera concreta, lo siguiente:

    a. la resolución del 03/04/2019 en cuanto decreta el embargo de los cultivos existentes en el inmueble rural matrícula 4929 del Partido de Daireaux;

    b. la resolución del 20/08/2019 en cuanto resuelve mantener la medida cautelar de prohibición de contratar e intima a denunciar rindes y espacios físicos donde se colocaron los cultivos.

    A ese espacio redujo su apelación (arg. art. 242 cód. proc.).

    2. Pues bien.

    Respecto a la apelación de la resolución del 03/04/2019, en cuanto decreta embargo sobre los cultivos del inmueble matrícula 4929 del Partido de Daireaux, ya se dijo que aquélla se funda expresamente en la donación por parte de Berdión de una parte sustancial de su patrimonio sin haber hecho reserva de usufructo, sumado al art. 1800 del Código Civil.

    Y sobre este aspecto fundamental del decisorio del 03/04/2019 para decretar el embargo de cultivos cuestionado, no se aprecia que en el memorial del 16/09/2019 se haya efectuado una crítica concreta y razonada en los términos del art. 260 del cód. proc.; en todo caso, el esfuerzo recursivo hace eje en el boleto de compraventa que se habría celebrado el 14/02/2017 entre el donatario Bianchi y el recurrente y quien sería el restante adquirente del bien, Mithieux.

    Ende, en lo que se refiere a esta medida cautelar, el recurso es desierto (art. 260 citado).

    Tocante al recurso contra la resolución del 20/8/2019, en cuanto se ordena al apelante Fuda a denunciar los rindes y espacio físico en que se colocaron los cultivos, en la medida en que no progresa el recurso contra el embargo de dichos cultivos, cabe mantener esta decisión. Máxime que el único agravio hace hincapié, una vez más, en el boleto de compraventa indicado en el apartado anterior (arg. art. 260 cód. proc.).

    Por fin, en cuanto a la medida cautelar de prohibición de contratar sin que exista previa autorización judicial e intervención del actor, en la medida que la misma fue decretada ya en el resolución del 03/04/2019, con fundamento, repito, en la donación de parte sustancial del patrimonio del donante sin reserva de usufructo y del art. 1800 del Código Civil, más allá de la existencia del boleto de compraventa del 14/02/2017, en torno al cual gira la totalidad de los agravios del 16/09/209, debió ser cuestionado también ese aspecto fundamental para decretar la medida (art. 260 ya citado).

    3. En suma, por falta de agravio suficiente, corresponde desestimar la apelación del 29/8/219 6:34:47 p.m. contra las resoluciones del 03/04/2019 y del 20/8/2019, teniendo en cuenta el alcance dado a aquella apelación.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1-  Lo que está en la mira es el inmueble rural matrícula 4924, no 4929 (ver boleto de compraventa anexado por Fuda a su escrito del 13/6/2019, que se puede ver clickeando el archivo del 14/6/2019). No 4929 como se indica en la apelación y en los agravios.

     

    2- Fuda, supuestamente comprador,  aparece en autos el  13/6/2019, a través de escrito recién visible en la MEV el 4/7/2019.

    Fuda, en sus agravios del 16/9/2019, admite que el boleto de compraventa carece de fecha cierta, tal el fundamento central del juzgado para no hacer lugar al levantamiento de las cautelares en la resolución del 20/8/2019. Esto es, lejos de intentar confutar el argumento, lo admite.

    Completo: al parecer carece de fecha cierta  anterior a las medidas cautelares cuyo levantamiento solicita Fuda,  lo cual no confiere actualmente verosimilitud a su alegada prioridad e impide desde ese punto de vista acceder ahora a ese levantamiento  (arg. incisos b y c art. 1170,  y arts.  317 y 396 CCyC; arts. 34.4, 266 y 384 cód. proc.).

    No se trata de las averiguaciones sobre las condiciones de dominio que Fuda dice hechas antes de la supuesta firma del boleto, ni del conocimiento por Fuda de las cautelares anteriores o posteriores a la supuesta firma del boleto, sino de la falta de fecha cierta del boleto anterior a las cautelares.

    Es más, el apelante en sus agravios admite que el boleto ha sido controvertido en su autenticidad por el actor Berdión, de manera que, más allá de su fecha,  ni siquiera cabe tener por cierta ahora mismo su plena existencia  o eficacia (arts. 314, 319 y 382 CCyC; art. 384 cód. proc.).

    En suma, no hay margen actualmente para acceder al levantamiento requerido,   sin perjuicio de lo que quepa resolver en el futuro y de la eventual responsabilidad de quien corresponda (ver art. 208 cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, según mi voto, desestimar la apelación del 29/8/219 6:34:47 p.m. contra las resoluciones del 03/04/2019 y del 20/8/2019, teniendo en cuenta el alcance dado a aquella apelación; con costas a la parte apelante (arg. art. 69 cód. proc.) y diferimiento  aquí de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

    TAL MI VOTO.        

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde, según mi voto, desestimar la apelación del 29/8/2019 contra las resoluciones del 3/4/2019 y del 20/8/2019, con costas al apelante infructuoso (art. 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en segundo término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, por mayoría, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 29/8/2019 contra las resoluciones del 3/4/2019 y del 20/8/2019, con costas al apelante infructuoso (art. 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 17-12-19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                      

    Libro: 50– / Registro: 580

                                                                                      

    Autos: “BONAVITTA RUBEN OSVALDO C/ SUAREZ SEBASTIAN Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: -91559-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecisiete  días del mes de diciembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “BONAVITTA RUBEN OSVALDO C/ SUAREZ SEBASTIAN Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -91559-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 28/11/2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 3/9/2018 contra la resolución de fs. 406/407?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. El juez de la instancia de origen puso a cargo de la aseguradora los honorarios devengados en el proceso por el abogado contratado por la parte accionada.

    Para así decidir tuvo en cuenta que los demandados, notificados del traslado de la demanda debieron presentarse a contestarla para no exponerse al riesgo de varias consecuencias jurídicas desfavorables.

    Que la aseguradora tuvo formal noticia de la iniciación del pleito contra su asegurado cinco meses antes que éste; y no pudo de buena fe ignorar la necesidad de asumir su defensa sin tener que esperar ritualmente que su asegurado le diera una nueva noticia para recién darse por enterado de esa necesidad, obviamente conocía.

    En suma concluye que la aseguradora luego de ser citada y sin esperar ritualmente una nueva noticia proveniente de su asegurado, de buena fe debió tomar la iniciativa en procura de asumir la defensa de su cliente.

    Y con cita de un fallo de esta cámara agregó que la alegación y carga de la prueba de tal anoticiamiento a ella le incumbía. En concreto que la aseguradora debió alegar y acreditar que se contactó con su cliente y le indicó el profesional que habría de asistirlo.

    2. Se agravia la citada en garantía de lo decidido por el juez de la instancia de origen.

    Sigue sosteniendo ritualmente que es carga del asegurado anoticiar a su aseguradora del inicio de la demanda y no al revés; que el magistrado desvirtúa lo pactado por las partes, en particular una de las obligaciones más trascendentes a cargo del asegurado como es denunciar en tiempo y forma el siniestro; y que en vez de ello el demandado se presentó con letrado propio a contestar demanda; asumiendo su propia defensa sin razón válida.

    Tal lo reseñado en prieta síntesis, la citada en garantía no se hace  cargo de los argumentos por los cuales el magistrado consideró que por las circunstancias del caso, el proceder debió ser inverso.
    Inverso pues quien primero tuvo conocimiento de la demanda fue la aseguradora al ser notificada del traslado de la demanda con antelación al accionado; debiendo ofrecerle inmediatamente defensa; prueba de cuyo proceder,  por tales circunstancias, cargó sobre la citada.

    Ello así, continuó razonando el magistrado pues debiendo primar la buena fe no pudo ignorar  la aseguradora la necesidad de asumir la defensa de su cliente e inmediatamente hacérselo saber. Este razonamiento del fallo no fue objeto de crítica concreta y razonada (arts. 260 y 261, cód. proc.).

    No lo es la repetición literal de lo pactado en el contrato, sin hacerse cargo de las circunstancias y razonamientos que llevaron al juez a decidir como lo hizo, sin mostrar el error del juzgador en tal razonamiento.

    Seguir sosteniendo que se desvirtúa lo pactado entre las partes a la par de reclamar un nuevo y reiterativo anoticiamiento de la demanda entablada, pero ahora por parte de su cliente, cuando el juez lo consideró innecesario, por haber tomado la citada conocimiento fehaciente de la demanda por la notificación realizada por la actora; constituye en todo caso un razonamiento paralelo pero lejos queda de una crítica concreta y razonada que es carga del recurrente en los términos de los artículos 260 y 261 del código procesal.

    Siendo así, el recurso es desierto.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Con cita del precedente de esta cámara “Fernández c/ Ford” (26/2/2013 lib 44 reg. 19, ver f. 406vta.), el juzgado sostuvo que la aseguradora fue notificada de la demanda antes que los asegurados y que, por eso, en vez de esperar que éstos avisaran al ser a su turno notificados, tuvo que tomar la iniciativa de ofrecerles la asistencia letrada, lo cual la aseguradora no hizo forzando a los asegurados a elegir su propia asistencia para no caer en indefensión.

    La inmediata noticia que debe dar el asegurado al asegurador cuando el tercero damnificado haga valer judicialmente su derecho (ver art. 115 al final,  ley 17418), supone que el asegurado sea notificado del juicio antes que la aseguradora, pues, si sucede al revés, deviene abusivo que ésta, profesional y dominante en la relación con su contratante,  exija una nueva noticia en vez de activar antes diligentemente lo necesario para propiciar la defensa del asegurado (arg. arts. 9, 10 y 11 CCyC).

    Máxime si la  acción de los damnificados contra la aseguradora es directa no autónoma, pues, siendo así,  la aseguradora  no podía ignorar que necesariamente esa notificación a los asegurados iba a tener que llegar para trabar adecuadamente la litis (art. 737.3 CCyC; art. 118 ley 17418).

    2- Allende lo expuesto,  hay un argumento del fallo recurrido que no ha sido motivo de agravios y que, por sí solo, puede dar sustento a la decisión apelada: la falta de interés de la aseguradora (arts. 250 y 261 cód. proc.).

    En efecto, con o sin acierto –pero, reitero, sin agravio alguno- el juzgado sostuvo que, por tratarse de un litisconsorcio pasivo entre la aseguradora y los asegurados,  los honorarios del abogado de éstos habrían sido los mismos sea que su elección hubiera sido hecha por la aseguradora o por los asegurados (ver f. 407 párrafo 2°).

    Así que, si proveyéndoles abogado y costeando los honorarios la aseguradora hubiera completado el mantenimiento de la indemnidad de los asegurados, no sería más gravosa la situación de mantenerlos indemnes costeando los honorarios del abogado elegido por éstos (art. 3 CCyC; art. 384 cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, según mi voto, declarar desierto el recuso del 3/9/2018 contra la resolución de fs. 406/407.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde, según mi voto, desestimar la apelación del 3/9/2018 contra la resolución de fs. 406/407, con costas a la aseguradora apelante vencida en la cuestión (art. 69 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en segundo término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, por mayoría, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 3/9/2018 contra la resolución de fs. 406/407, con costas a la aseguradora apelante vencida en la cuestión (art. 69 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo:7-12-19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

                                                                                      

    Libro: 50– / Registro: 579

                                                                                      

    Autos: “G., L. S. S/ 13.298”

    Expte.: -91515-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecisiete  días del mes de diciembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “G., L. S. S/ 13.298” (expte. nro. -91515-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 14/11/2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  del 26/8/2019 contra la resolución del 16/8/2019?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    1- El juzga. T., de la vivienda sita en calle Eva Perón y Dr. Pippo de Casbas Partido de Guaminí, dejando allí hasta ese entonces a O. M., y sus hijos.

    Además, y como complemento, en los  puntos 2° y 3° de esa misma resolución –únicos apelados el 26/8/2019-, ordenó al municipio dos cosas:

    a- otorgar a la excluida N. T., un subsidio para conseguir alojamiento hasta el 31/8/2019;

    b-  proveer, antes del vencimiento de la exclusión de T., (o sea, antes del 31/8/2019),  a O. M., y sus hijos  una vivienda con  adecuadas condiciones sanitarias y de habitabilidad.

    2- Apeló el municipio el 26/8/2019 y el juzgado, con cita del art. 198 CPCC, concedió esa apelación el 29/8/2019. Adelanto que la cita normativa permite creer que la apelación fue concedida con efecto devolutivo (ver último párrafo art. cit.).

    3- El recurso en torno a la situación de N. T., ha devenido actualmente abstracto pues, retirados O. M., y sus hijos  el 11/9/2019 de la vivienda de la que aquella había sido excluida (ver escrito del 16/9/2019),   mediante escrito del 27/9/2019 manifestó haber regresado allí. Ya no hay nada que subsidiar para conseguir un alojamiento alternativo, porque N. T., volvió al lugar del cual antes había sido excluida. Por lo demás, en el escrito del 22/11/2019, requerido por esta cámara  el 15/11/2019, la comuna no argumentó que efectivamente hubiera subsidiado la permanencia de T.,fuera de la vivienda de calle Eva Perón y Dr. Pippo, ni hasta el 31/8/2019, ni hasta su efectivo reingreso allí (arts. 260, 261 y 266 cód. proc.).

    4- Sí se mantiene viva la cuestión de la provisión de una vivienda a O. M,. y sus hijos, pues haber cumplido con la orden judicial apelada no importó un inequívoco acatamiento absoluto, sino que pudo significar un  acatamiento relativo y provisorio en función del virtual efecto devolutivo de la apelación pendiente (arg. art. 198 cit.).

    Sin embargo, es una situación anterior a la resolución apelada la que revela la inadmisibilidad de la apelación por falta de interés procesal: el informe presentado por la comuna el 12/8/2019. Allí se dijo que,  si bien el municipio no  cuenta con un establecimiento o vivienda acorde, a fin de solucionar en forma directa la problemática habitacional de la Sra. O. M., y su grupo familiar había puesto a su disposición  ayuda económica (subsidio) a fin de que —provisoriamente- pudiera afrontar los gastos de alquiler de una eventual vivienda. Bueno, precisamente eso ofrecido antes de la resolución apelada  es lo que más o menos ha sucedido luego de la resolución apelada: el alquiler de una vivienda con fondos del municipio para la nombrada y sus hijos (ver audiencia del 9/9/2019 y escrito del 16/9/2019; ver informe del servicio local de Guaminí del  9/10/2019). Concluyo que mal puede agraviarse el municipio de algo que él mismo espontáneamente ofreció antes de la resolución apelada: solventar una vivienda para M., e hijos (arg. arts. 34.4 y 242 cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde  no hacer lugar a la apelación del 26/8/2019 contra la resolución del 16/8/2019.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    No hacer lugar a la apelación del 26/8/2019 contra la resolución del 16/8/2019.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo:17-12-19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 1

                                                                                      

    Libro: 50– / Registro: 578

                                                                                      

    Autos: “QUINTANA HERALDO ADRIAN VICTORINO  C/ F GUERRERO S.R.L. S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO”

    Expte.: -91067-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecisiete días del mes de diciembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para  dictar  sentencia  en  los autos “QUINTANA HERALDO ADRIAN VICTORINO  C/ F GUERRERO S.R.L. S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO” (expte. nro. -91067-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 05/12/2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿se ajusta a derecho la resolución de fs. 179/vta., apelada el 23/9/2019 y -dos veces- el 24/9/2019?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

    1- En materia de honorarios de abogados,  en todo lo no previsto en la ley de concursos (LC)  rige la ley 14967, según el proemio  del art. 36 de esta ley. Consecuentemente, según ese precepto, en todo lo sí previsto en la LC no rige la ley 14967.

     

    2- El art. 287 LC  establece que en los procesos de revisión hay que regular honorarios “de acuerdo a lo previsto para los incidentes en las leyes arancelarias locales”.

    ¿Qué dice la ley 14967, tratándose de incidentes, en cuanto al tema que ahora nos interesa, esto es, en cuanto a la base regulatoria?.

    Dice que la base regulatoria será  El monto del juicio principal o el del incidente o tercería si el de estos fuere menor” (art. 47.b).

    Y bien, sabiendo que tenemos que elegir el importe menor,  ¿cuál es el del juicio principal y cuál el del incidente?.

    3- Sobre el monto del principal, una vez más acudimos al art. 287 LC: hay que tomar  “como monto del proceso principal el del propio crédito insinuado y verificado.”

                 “Verificado” puede leerse como “declarado concurrente” en el principal, quedando asimilado así el crédito “declarado admisible” (art. 2 CCyC).

    El crédito insinuado y declarado concurrente en el principal  fue por $ 804.474,60 (o al menos hasta ese monto bregan los apelantes Bassi y Lopumo (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

     

    4- La significación económica del incidente está marcada por la cuantía del objeto mediato de la pretensión impugnativa (art. 278 ley 24522; art. 330.3 cód. proc.; art. 16.a ley 14967).

    En ese terreno, resulta que el revisionista pidió (f. 9 ap. 5):

    a-  que se redujera la concurrencia del crédito declarado admisible en 1ª instancia, hasta el monto debidamente acreditado con remitos y facturas; es decir, que se dejara fuera del concurso a la porción del crédito carente de respaldo documental;

    b-  que se excluyeran los intereses o, en su defecto, que se aplique la tasa de interés pasiva en vez de la activa.

    Si hay algo que el revisionista no puso en tela de juicio fue la porción del crédito declarado admisible en 1ª instancia en tanto contara con respaldo documental. Sólo objetó la porción del crédito declarado admisible en 1ª instancia en tanto carente de respaldo documental. Lo no objetado en la revisión caería en todo caso bajo la órbita del anteúltimo párrafo del art. 36 de la ley 14967.

    La cámara hizo lugar al punto de vista del concursado, dejó fuera del concurso el crédito declarado admisible en 1ª instancia pero considerado carente de respaldo documental y sólo mantuvo como concurrente el crédito declarado admisible en 1ª instancia pero considerado munido de respaldo documental. ¿Numéricamente qué hizo la cámara? Redujo la concurrencia del crédito de F.Guerrero SRL, pasando de los $ 804.474,60 admitidos en 1ª instancia, a $ 388.349,38 (f. 153 vta.): la diferencia entre ambas cantidades ($ 416.125,20) fue excluida del pasivo concurrente por considerada carente de respaldo documental, tal cual el objeto de la pretensión impugnativa del revisionista, tal cual entonces la significación económica esencial del incidente (art. 278 ley 24522; art. 330.3 cód. proc.; art. 16.a ley 14967).

    Claro que la significación económica del incidente también debería completarse nutriéndose de los intereses también impugnados, aunque sin éxito, por el concursado (arts. cits. en el párrafo anterior).

     

    5- ¿Cuál debe ser entonces la base regulatoria?

    Debe ser descartada la base regulatoria aprobada por el juzgado, porque no refleja ni la cuantía del principal (ver considerando 3-) ni la del incidente (ver considerando 4-). Justamente, $ 388.349,38 es una cantidad de dinero que refleja la porción no objetada a través del incidente de revisión y que quedó como rezago una vez restado el importe ($ 416.125,20)  que sí fue objeto del exitoso recurso de revisión.

    De manera que  si el monto referencial del principal ($ 804.474,60) supera al valor del incidente (es decir, supera a $ 416.125,20 -diferencia entre $ 804.474,60 y $ 388.349,38-, más los intereses impugnados sin éxito), es éste último el que debe ser tomado como base regulatoria para el recurso de revisión (art. 287 LC y art. 47.b ley 14967). Si por ventura una vez liquidados esos intereses resultase que ellos sumados a $ 416.125,20 son más que $ 804.474,60, entonces esta última cifra debería ser utilizada como base regulatoria para el recurso de revisión (arts. cits. y arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

     

    6- Creo que las  costas de la incidencia  bien pueden ser equitativamente cargadas en ambas instancias por su orden, en razón del resultado de algún modo todavía abierto teniendo en cuenta las circunstancias particulares del caso  (ver sino considerando 5-) y de las zonas grises  que pueden suscitarse a partir de la interpretación de dos cuerpos normativos cuya armoniosa “complementariedad” no es tan evidente (art. 69 cód. proc.).

    7- No huelga agregar que, al discurrirse oportunamente sobre la alícuota para  regular los honorarios,  habrá que analizar cuidadosamente por qué motivo o razón jurídica  la expresión contenida en el art. 287 LC “de acuerdo a lo previsto para los incidentes en las leyes arancelarias locales” pudiera permitir aplicar el art. 36.c de la ley 14967 en detrimento del art. 47 de la ley 14967 (art. 3 CCyC; arts. 34.5.b y 34.4 cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde dejar sin efecto la resolución de fs. 179/vta., disponer que la base regulatoria del recurso de revisión deberá establecerse según lo dispuesto en el considerando 5-, imponer las costas por su orden en ambas instancias por la cuestión de que se trata y diferir aquí la resolución sobre honorarios por esa cuestión.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Dejar sin efecto la resolución de fs. 179/vta., disponer que la base regulatoria del recurso de revisión deberá establecerse según lo dispuesto en el considerando 5-, imponer las costas por su orden en ambas instancias por la cuestión de que se trata y diferir aquí la resolución sobre honorarios por esa cuestión.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse excusada.


  • Fecha del Acuerdo: 17-12-2019

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia N° 1

    _____________________________________________________________

    Libro: 50 – / Registro: 577

    _____________________________________________________________

    Autos: “BUCHANAN ELENA ISABEL  C/ COURREGES GUSTAVO GASTON S/ MATERIA A CATEGORIZAR”

    Expte.: -91414-

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, 17 de diciembre de 2019.

                AUTOS Y VISTOS: los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley o doctrina legal y de nulidad presentados electrónicamente el día  8/1/2019  contra la resolución de fs. 136/139 del día 23/10/2019 a las 09:11:30 a.m. y 09:09:35 a.m., respectivamente.

                CONSIDERANDO.

    En cuanto al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal.

    El recurso ha sido deducido en término, con mención de la normativa que se considera violada o aplicada erróneamente.

    En cuando a la definitividad de la sentencia impugnada, para que una deuda pueda ser considerada líquida es necesario que concurran dos elementos: que se trate de una deuda cierta en cuanto a su existencia y que esté determinada su cantidad (ver doctrina legal en JUBA online, con las voces líquida existencia cierta cantidad determinada SCBA).

    La resolución recurrida hizo lugar a la impugnación de la liquidación practicada por la parte actora y así, al no tener por líquida la deuda reclamada, rechazó la ejecución  (ver síntesis en considerando 7-, f. 138).

    Quedó comprometida así no sólo la cantidad aducida de la deuda, sino también su propia existencia, lo que podría significar la obturación de otras vías procesales para hacerla valer. Eso habla de la definitividad del decisorio recurrido (art. 278 último párrafo cód. proc.).

    Respecto al valor del litigio, sostiene la recurrente que la exigencia  prevista  por  el  art. 278 del código procesal respecto del monto mínimo del valor del litigio, es  inconstitucional, por ser arbitraria y como tal, violatoria de garantías constitucionales federales de defensa en juicio, del debido proceso adjetivo, de la propiedad y de la igualdad (punto II.4  del escrito electrónico de fecha 08/11/2019 a las 09:11:30 a.m.).

    Este tribunal tiene dicho que no cualquier alegación referida  a  normas  constitucionales, aún invocadas y comentadas,  constituye  agravio federal, ya que no es la mera relación transitiva entre lo  resuelto  y  las diversas garantías constitucionales lo que otorga  ese carácter,  en  tanto que de así serlo todas y cada una de las decisiones de los Tribunales de Provincia,  que de cualquier modo fueran tenidas por gravosas por  las partes constituirían inevitablemente cuestión federal, desde que la Constitución Nacional tutela la totalidad de  los derechos e intereses esenciales que ella misma consagra. Para ser tenidos por federales,  es  preciso que  los planteos refieran a la preeminencia estatuida en el art. 31 de la Constitución nacional, reglamentado  por el art. 14 de la ley 48 y la doctrina que a su respecto ha elaborado la Corte Suprema de Justicia  de la Nación (ver esta Cámara en “Araujo, Néstor Eduardo S/ Sucesión Ab.intestato (expte. 90357-” L.47, R. 67 del 13-06-2018; “Belardo, Laura Ines c/ Leches del Oeste S.R.L. s/ Cobro de Pesos” L. 35, R. 65 del 29-04-2004 entre otros precedentes).

    Y  si  bien en el sublite se manifiesta que la sentencia recurrida es arbitraria y como tal  violatoria de las garantías constitucionales federales de defensa  en  juicio,  debido proceso adjetivo e igualdad ante la ley, no se expresan claramente  los motivos  que  conducen  a  esa conclusión, por lo que no corresponde hacer  lugar  al planteo de inconstitucionalidad efectuado respecto  de la exigencia de monto mínimo del valor del pleito  del art. 278 del ordenamiento procesal.

    En ese marco, ascendiendo el  valor  de  este pleito a la suma de $169.306,39.- que es inferior al monto de $858.000 -(1 jus = $1716*500 IUS= $858.000. cfrme. art. 1º Ac. 3953/19 de la SCBA). establecido como mínimo  por el indicado art. 278 del código procesal, corresponde denegar el recurso extraordinario de inaplicabilidad  de ley interpuesto.

    Así las cosas,  resulta abstracto pronunciarse sobre la alegada inconstitucionalidad del art. 280 del mismo código, respecto de  la exigencia del depósito previo en los casos que corresponda  conceder el recurso extraordinario previsto por los  arts.  278  y ss. del Código Procesal (esta Cám., 07-11-02,  “Banco  de  la Provincia de Buenos Aires c/ Vázquez, Mario Vicente s/ Ejecución prendaria”, L. 29, Reg. 253).

    En cuanto al recurso extraordinario de nulidad.

    El recurso ha sido deducido en término, la sentencia recurrida es asimilable a definitiva -en este punto se remite a lo expuesto al tratar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley-, se alega que ha mediado omisión de tratamiento de cuestión esencial conforme al art. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, y se ha fijado domicilio legal en la ciudad de La Plata (arts. 278 en lo pertinente, 281, 296 y 297 CPCC).

    Por ello la Cámara  RESUELVE:

    1) Denegar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fecha 08/11/2019 hora 09:11:30 a.m.

    2) Conceder el recurso extraordinario de nulidad de fecha  08/11/2019 hora 09:09:35 a.m.

    3) Intimar a la parte recurrente para que dentro del quinto día  deposite en Mesa de Entradas y en sellos postales la suma de $ 300 (pesos trescientos) para gastos de franqueo, bajo apercibimiento de declarar  desierto el recurso concedido (arts. 282 y 297 Cód. Proc.).

    4) Hacer saber a la parte recurrida que le asiste la chance de constituir domicilio en la ciudad de La Plata a sus efectos, lo que podrá hacer ante esta Cámara antes de la remisión del expediente (arts. 280 últ. párr., 284, 291 y concs. cód. cit.).

    Regístrese. Notifíquese  electrónicamente  haciéndole saber a la parte recurrida que los escritos recursivos se encuentran visibles a tráves de la MEV de la SCBA (arg. párrafo segundo del AC 3275/06 de la SCBA; art. 282 in fine  Cód. Proc.).

     

     


Últimas entradas

Comentarios recientes

No hay comentarios que mostrar.
Archivo
Categorías