• Fecha del Acuerdo: 18-12-19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                      

    Libro: 50– / Registro: 592

                                                                                      

    Autos: “D., M. E. Y OTROS C/ R., G. M. Y OTRA S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -91555-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciocho  días del mes de diciembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “D., M. E. Y OTROS C/ R., G. M. Y OTRA S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -91555-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 02-12-2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 7/10/2019 contra la resolución del 12/9/2019?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

    1- En la parte pertinente de la resolución ómnibus del 12/9/2019, el juzgado dispuso: Atento que en la solicitud de alimentos provisorios no se discriminan los montos pretendidos para los mayores de edad presentados y sin perjuicio de lo que pueda surgir en autos conforme las previsiones del art. 662 del CC y C, teniendo en cuenta lo manifestado en demanda respecto a la actividad / salario que se denuncia, lo que permite inferir “prima facie” el caudal económico del demandado, la cantidad y edades de los hijos por quienes se piden los alimentos , los gastos que se solicitan para atender la especial situación de salud de una de ellas y la procedencia de fijar esta cuota, con anterioridad a la sentencia, la que resulta totalmente justificada toda vez que existe verosimilitud en el derecho del alimentado y tiene sustento en innegables razones de urgencia y humanidad que hacen a la esencia misma del crédito alimentario conforme lo normado en el art. 544 y conc. del C.C. y C. y 636 y c.c. del CPCC, fijo como cuota alimentaria provisoria la suma de PESOS QUINCE MIL ( $ 15. 000 ) que el accionado deberá poner a disposición de la actora en forma fehaciente, dentro de los dos días de notificado, a tales efectos realícese la apertura de una cuenta de depósitos judiciales gratuitos, en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, sucursal Carlos Casares a nombre de Rocío Belen, Milagros Lucía , Florencia Estefanía y Gustavo Rafael Ramirez y Maria Fernanda Cleofe Ramirez y a la orden de su madre DIAZ MARIELA EVELIN ,…”.

    En síntesis, sostiene el apelante  “…que la cuota alimentaria fijada de manera provisoria resulta excesiva, no ajustada “prima facie” ni al caudal económico del alimentante, ni tampoco a las necesidades de los alimentados, sumado a que se estipuló por cinco menores cuando uno resulta mayor de 21 años, y no acreditó ni estar estudiando ni tener imposibilidad de procurarse el sustento por sí, como exige la manda legal, razón por la que entiendo, deberá reducirse la misma, a la suma de $ 8.000 que fuera ofrecida en el escrito de responde de demanda …”.

     

    2- Al contestar la demanda,  en los aps. IV y V,  R. no negó puntual y concretamente que, además de su trabajo municipal, labora como remisero (ver ap. V.a de la demanda). Si se tiene por cierta esa circunstancia,  sumada a los trabajos esporádicos discontinuos de cualquier naturaleza admitidos por R. en el ap. V de su contestación de demanda, debe concluirse por fuerza que sus ingresos no se limitan a los $ 6.000 que percibe de la municipalidad y puede creerse que es verosímil que esté en condiciones de pagar más que los $ 8.000 ofrecidos (arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.).  De alguna manera  esa creencia se refuerza si se considera que él mismo admite, también en el ap. V de su contestación de demanda,  haber contribuido con alrededor de $ 49.000 para construir dos habitaciones: ese dinero  tuvo que provenir de algún lado sin impedir el pago de los $ 8.000 que dice hacer ya mensualmente ($ 6.000 como agente municipal, más otros $ 2.000 como ayuda).

     

    3- Donde sí tiene razón el accionado es en el reconocimiento de alimentos provisorios sin más ni más en favor de sus 5 hijos, cuando 1 de ellos, G. R., tiene 21 años (ver demanda, ap. III.a).

     

    La resolución apelada debió razonablemente fundarse en elementos de juicio que permitieran justificar, al menos prima facie, los extremos del art. 663 del Código Civil y Comercial, esto es, que G. R. estudia o se prepara en profesión, arte u oficio y que ese estudio o esa preparación le impiden proveerse a sí mismo de los medios necesarios.

    Debido a ese déficit de fundamentación, reducir en un 20% los $ 15.000 establecidos como alimentos provisorios me parece entonces  equitativo a esta altura del proceso (arg. art. 808 CCyC).

     

    4- La cantidad de $ 12.000 para las 4 hijas menores de 21 años no se exhibe como desproporcionada considerando las necesidades elementales de los alimentistas (arts. 3 y 659 CCyC).

    Ello así  si se tiene en cuenta que tienen 19, 17, 6 y 6 años, y que las canastas básicas totales para ellas respectivamente ascendían a $ 8.119,75,  $ 8.226,60, $ 6.837,70 y $ 6.837,70 en agosto de 2019 (ver https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_09_19B1BAED2A8F.pdf).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar parcialmente la apelación del 7/10/2019 contra la resolución del 12/9/2019, reduciendo a $ 12.000 los alimentos provisorios mensuales para las cuatro hijas del alimentante. Costas a cargo del alimentante, por fundamentalmente derrotado y para no mermar el poder adquisitivo de los alimentos (art. 69 cód. proc.; arg. arts. 2, 539 y 930.a CCyC).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION   LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar parcialmente la apelación del 7/10/2019 contra la resolución del 12/9/2019, reduciendo a $ 12.000 los alimentos provisorios mensuales para las cuatro hijas del alimentante. Costas a cargo del alimentante, por fundamentalmente derrotado y para no mermar el poder adquisitivo de los alimentos.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 18-12-19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

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    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 2

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    Libro: 48– / Registro: 116

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    Autos: “GONZALEZ RODOLFO LUIS C/ MACAGNO GERARDO HECTOR Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: -90786-

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    TRENQUE LAUQUEN, 18 de diciembre de 2019

                AUTOS Y VISTOS: el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y doctrina legal de fs. 245/251 contra la sentencia de fs. 236/242, sentencia de fs. 279/282, la resolución de fecha 12-11-2019 y los escritos electrónicos de fecha 11-12-2019 a la hora 08:24:22 y 20:26:31.

    CONSIDERANDO.

    1. En cuanto al  recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y doctrina legal de fs. 245/251 contra la sentencia de fs. 236/242,

    En el caso, la sentencia de fs. 236/242 defirió al juzgado inicial el tratamiento de los daños que pudieran haberse acreditado y en su caso el quantum debeatum a cargo de la citada en garantía y de la co-demandada.                     Esa decisión motivó el recurso extraordinario de  fs. 245/251, el cual se tuvo presente  para su oportunidad (ver sentencia de fs. 255/vta.).

    A fs. 255/vta. se dijo -en lo que interesa destacar- que “…si se hubiese concedido en esa oportunidad,  interrumpiría el itinerario trazado hacia la global decisión de todas las cuestiones que bién podría haber asumido la Cámara de haber seguido el criterio tradicional propugnado por el juez Lettieri….”.

    También se dijo que “el gravamen –que sí existe y que por eso  bien ha motivado el recurso de que se trata– podría ser considerado eventual porque se desvanecería si el juzgado –o a todo evento luego la cámara– no encontrara configurado ningún daño; también podría subsistir el gravamen luego de una sentencia complementaria que encontrare configurado el  daño,  pero podría ser insuficiente si el monto no alcanzara el límite del art. 278 CPCC…”.

    La sentencia de fs. 258/261 resolvió deterrminar el daño moral en la suma de $200.000.- y rechazó el rubro lucro cesante, condenando a la co-demandada y a la citada en garantía en la medida de la atribución de responsabilidad.

    Esa sentencia  fue apelada por la actora, el demandado y la citada en garantía; todas las apelaciones fueron desestimadas a fs. 276/282vta., por lo que la sentencia de fs. 258/261 se encuentra firma y delimita el valor del agravio.

    Veamos;

    El artículo 278 del Código Procesal establece como requisito de admisibilidad del recurso en examen que el valor del agravio exceda la suma equivalente a 500 jus arancelarios, que a la fecha alcanza la cantidad de $858.000 ($1716 x 500; art. 1º del Ac. 3953 de la SCBA).

    Entonces, como el valor del agravio no excede la suma de 500 jus arancelarios (art. 278 cód. proc), el recurso extraordinario en estudio debe ser desestimado con restitución del depósito previo a sus interesados.

    2. Tocante a lo peticionado en los escritos electrónicos 11-12-2019 a la hora 08:24:22 y 20:26:31. ya la cámara agotó su competencia por manera que corresponde deferir el tratamiento de lo peticionado a la instancia inicial (art. 4 y arg. art. 166 proemio cód. proc.).

    Por ello, la Cámara RESUELVE:

    1. Denegar el recurso extraordinario de inaplicabilidad  de fs. 245/251 contra la sentencia de fs. 236/242 (arts. 278 y 281.3 y último párr. Cód. Proc.), con restitución del depósito previo denunciado a f. 245 punto III.3 a sus depósitantes (art. 293 cód. cit.).

    Para dar cumplimiento a lo señalado en el párrafo anterior hágase saber a los interesados que deberán denunciar una cuenta  de destino en a que se restituirá el deposito indicado.

    2. Deferir el tratamiento de lo planteado en los escritos de fecha 11-12-2019 a la hora 08:24:22 y 20:26:31 al juzgado inicial.

    Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. cód. proc.) . Hecho, devúelvase.

     

     

               


  • Fecha del Acuerdo: 18-12-19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Libro: 48– / Registro: 115

                                                                                      

    Autos: “BONFIGLI JORGE OMAR  C/ GOMEZ GUSTAVO RUBEN S/ ACCION REIVINDICATORIA”

    Expte.: -91451-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciocho  días del mes de diciembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “BONFIGLI JORGE OMAR  C/ GOMEZ GUSTAVO RUBEN S/ ACCION REIVINDICATORIA” (expte. nro. -91451-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 24/10/2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación de f. 189 contra la sentencia de fs. 183/187?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1.1. La sentencia de la instancia de origen hizo lugar a la demanda de reivindicación entablada por el titular registral del inmueble contra quien consideró fuera el conviviente de su hija, condenándolo a restituir el inmueble en el plazo de diez días; a la par que rechazó la excepción de prescripción entablada por el accionado.

    1.2. Apela el demandado, quien  manifiesta que la sentencia  tiene una mala valoración probatoria; que la técnica para sentenciar del a-quo es errónea y posee varias falencias insalvables. Continúa diciendo que cuando valora las pruebas al momento de sentenciar, lo hace solamente con las testimoniales de la parte actora que se encuentran en el disco compacto CD referente al acta de audiencia de fs. 151 y sin apreciar la testimonial de la demandada que se desarrolló mediante acta a fs. 156 en fecha 21 de febrero del 2019 a las 12.30 hs.; las cuales no están grabadas en el CD, hecho grave y nulidificante de la sentencia.

    Asimismo aduce que el sentenciante invierte parcialmente la carga de la prueba haciéndole pesar en el demandado el valor probatorio; al dar por cierto los dichos de Bonfigli en el sentido de haber prestado la vivienda al accionado, cuando ello no está acreditado; colocando a Gómez en calidad de “tenedor” del inmueble.

    Para concluir que si estamos ante un hecho de reivindicación de un bien, hay que analizar la prueba que presenta el peticionante (el actor) previo a pasar a analizar el ejercicio defensivo del demandado por que en esta circunstancia estaríamos invirtiendo en forma indebida la carga de la prueba. La excepción de prescripción adquisitiva es un análisis a realizar en un segundo paso.

    2. Veamos: el artículo 2758 del CC estatuía que la acción reivindicatoria es una acción que nace del dominio que cada uno tiene de cosas particulares, por la cual el propietario que ha perdido la posesión, la reclama y la reivindica contra aquel que se encuentra en posesión de ella.

    Llega firme a esta cámara que el actor es el titular registral del inmueble cuya reivindicación pretende, razón por la cual se halla legitimado activamente para demandar (ver copia de escritura de fs. 14/16vta. e informe del Registro de la Propiedad Inmueble  de fs. 126/128; arts. 266 y 272, cód. proc.).

    Siendo así, la única posibilidad concreta que le asistía al demandado para revertir lo decidido, era indicar de dónde surgía probado, en forma acabada y plena, que había poseído animus domini de manera quieta, pública, pacífica e ininterrumpida el inmueble objeto de la litis, durante el lapso requerido por la ley, para tener por configurada la posesión larga (art. 4016, CC). En tal caso, el accionado debía indicar que se había demostrado que se había completado el tiempo que a tal fin establecía el artículo 4015 del Código de Vélez a la fecha de promoción de la demanda, en virtud del innegable efecto interruptivo de la prescripción que causa dicho acto procesal (art. 3986, CC); y que acreditado ello, el juzgador había errado en la apreciación de tales pruebas.

    En otras palabras, incuestionada la titularidad dominial en cabeza de Bonfigli, para lograr Gómez el rechazo de la acción debía indicar el error del sentenciante en el sentido de no haber tenido por probado, aquello que efectivamente había él acreditado: los veinte años de posesión a su favor previos a la demanda de reivindicación en su contra.

    3. Pero es que la sentencia tiene un sólido basamento que no ha sido objeto de una crítica concreta y razonada, motivo que justifica tener por desierto el recurso. Y ello es el acreditado comodato y por ende la ausencia de posesión del accionado.

    Así, se entendió como prueba irrefutable que al iniciar Gómez la ocupación de la vivienda objeto del presente proceso, lo hizo reconociendo la propiedad del inmueble en cabeza de Jorge Omar Bonfigli. Ello en función de la prueba informativa dirigida a la Cooperativa Limitada de Servicios Eléctricos Comunitarios de Pehuajó. Luego de analizar pormenorizadamente la prueba en cuestión, concluyó el sentenciante en el carácter de simple tenedor de Gómez y la consecuente obligación de restituir la cosa.

    Al referirse al comodato en los agravios, el accionado se limita a decir que se lo da por probado cuando no hay una sola prueba que lo acredite, solamente los dichos de la actora; sin hacerse cargo de la fundamental prueba tenida en cuenta por el sentenciante y determinante para tenerlo por acreditado.

    Esta carencia de crítica certera deja desierto el recurso. Es que al expresar agravios se debe refutar y  poner de manifiesto los errores de hecho  o  de  derecho que contenga la sentencia, rebatiendo todos los fundamentos esenciales que le sirven de apoyo.

    Constituye  carga procesal precisar, punto por punto, los errores, omisiones y demás deficiencias que se atribuyen al fallo, especificando con toda  exactitud los fundamentos de las objeciones.

    En efecto: desconocer aquello que la sentencia entendió acreditado, cuando el juez a quo hizo  puntal mención de circunstancias fácticas  y  su  correlativa prueba para fundamentar su decisión;  o  detenerse y explayarse en circunstancias diversas a las utilizadas como  apoyatura  de  la  solución  sin refutar aquellas que son viscerales  para la decisión del litigio, dejan incólumes los basamentos de la sentencia, no satisfaciéndose por ende  los  extremos de la crítica recursiva (arts. 260 y 261 cód. proc.).

    4. Es que Bonfigli para desacreditar la posesión de Gómez sostuvo que le prestó a éste el inmueble para que lo ocupara junto a su hija y nietos; y Gómez lo niega. Adujo que ingresó al inmueble por sus propios medios tiempo antes del inicio de la relación con la hija del actor y que desde esa fecha comenzó a poseer el inmueble.

    Es en esa línea que en sus agravios el accionado sostiene que en ningún pasaje de esta acción está acreditado que Bonfligli le prestó el inmueble.

    Y esta afirmación como se advierte palmario de la sentencia, en claro relato del sentenciante, no es veraz.

    De la prueba informativa ofrecida por el propio demandado a fs. 72vta. dirigida a la Cooperativa Eléctrica de Pehuajó en donde se solicitó además del nombre del asociado, fecha de alta y de firma del acuerdo para dar de alta al servicio en el inmueble; se requirió también se adjunte copia de la planilla de solicitud de alta del medidor; y es justamente con esa respuesta -inobjetada- que la Cooperativa acompaña la documental obrante en su poder donde surge cómo fue que en mayo de 1997 accedió a habilitar el medidor a nombre del accionado Gómez.

    Y lo fue justamente por pedido de Bonfigli en su carácter de propietario, autorizando a Gómez como comodatario (ver nota de f. 138; arts. 401 y 384, cód. proc.), agregándose en esa oportunidad tanto nota firmada por el actor autorizando la instalación del medidor como también  comprometiéndose en fiador llano, liso y solidario de Gómez por los consumos eléctricos del inmueble cuya reivindicación se pretende.

    Junto con la citada documentación también obra en los registros de la Cooperativa copia de DNI de las partes y copia de la escritura translativa de dominio del inmueble que da cuenta de la propiedad de Bonfigli.

    Esta documentación allí depositada, contemporánea con la fecha en que se instaló el medidor, no pudo ser acompañada sino por ambas partes (documentos de identidad, notas de autorización y copia de escritura; arg. art. 163.5., párrafo 2do., cód. proc.) en consonancia con la tesis actora de haber prestado el inmueble a su hija para que viviera allí con su hijo y el accionado. Ello denota que Bonfigli tenía la posesión del bien y Gómez se reconocía como comodatario, en otras palabras, como simple tenedor. Contraponiéndose tales elementos con el relato del accionante en el sentido de reconocerse mucho antes del año 1997 como poseedor del bien. Y si en todo caso así alguna vez lo hizo, el reconocimiento ante la Cooperativa Eléctríca efectuado en ese año, de que ello no era así, para obtener la colocación de un medidor de luz, es suficiente para desbaratar su precaria tesis de poseedor ánimus domini a esa fecha (arts. 375 y 384, cód. proc.).

    Esto denota que cuanto menos a mayo de 1997 Gómez no se comportaba como dueño del inmueble, sino que reconocía la propiedad del mismo en cabeza del actor, al punto de necesitar de éste la correspondiente autorización para lograr la provisión del servicio eléctrico; siendo entonces un simple tenedor (arts. 2351 y 2352, CC).

    Así, la tesis del comodato de Bonfigli a su hija, pareja y nieto, encuentra asidero tanto en los elementos agregados por la Cooperativa Eléctrica de Pehuajó, como en la falta de alegación de otra circunstancia para explicar el origen de la ocupación (arts. 354.2 y 384 cód. proc.), y también en los siguientes elementos de juicio: a- declaración testimonial de María de los Ángeles Jordán quien expuso que Gómez y la hija del actor vivían en la casa de la mamá de ésta y a los 8 meses de nacer su primer hijo se fueron a vivir a la casa de Balcarce; que siempre vivieron en casas de la familia de la hija del actor; que éste le prestó la casa (min. 4:37; arts. 384, 456 y concs. cód. proc. ); b-  acta de nacimiento del hijo del accionante de f. 10, donde surge que a marzo de 1997 Gómez declara que vivía en Chassaing 874 (domicilio de su pareja y madre de sus hijos; y donde también alega que vivía Bonfigli antes de mudarse de Pehuajó);

    Ahora bien, ¿hay algún momento posterior en que pueda fincarse la interversión del título?.

    Quizá sí, cuando Gómez se mantiene en el inmueble luego del retiro de éste, de la hija del actor ante la situación de violencia familiar denunciada por ella (ver copia de formularios de fs. 31/32) y al responder la carta documento de f. 12, pero como esos hechos acaecieron en los años 2016 y 2017, respectivamente, aun si tuvieran virtualidad para ello, además de no haber sido introducidos en los agravios, no son suficientes para repeler la acción reivindicatoria introducida por el actor por la fecha en que acaecieron.

    Por otra parte, el artículo 2353 del derogado Código Civil, al igual que  el artículo 1915 del Código Civil y Comercial, excluyen la interversión del título, causa o especie de relación de poder con la cosa, por la sola voluntad de quien la ocupa o por el sólo transcurso del tiempo.

    Claro que puede cambiarse por acuerdo de partes, en el supuesto de una interversión bilateral (traditio brevi manu o constituto posesorio). Y también cuando el que tiene la cosa a nombre del poseedor manifiesta por actos exteriores la intención de privar al poseedor de disponer de ella y sus actos producen ese efecto (arg. arts. 2458 del Código de Vélez y 1915 del Código Civil y Comercial).

    Pero descartado  en autos todo acuerdo de partes, sólo quedaría la segunda posibilidad.

    Sin embargo no es suficiente para concretarla, simples declaraciones unilaterales, como atribuirse Gómez carácter de poseedor al responder la carta documento que lo intimaba a la devolución del inmueble (ver fs. 12 y 13). Sin coronar tal manifestación con la acreditación de actos exteriores, concluyentes, inequívocos –materiales o jurídicos- que denoten esa alegada posesión por el término alegado y una oposición al poseedor inconfundible y activa.

    La interversión de título sólo ocurre cuando se manifiesta por actos exteriores la intención de privar al restante poseedor de disponer de la cosa y cuando esos actos producen ese efecto (arts. 3453, 2354,2458 del Código Civil)’(S.C.B.A., Ac 39746, sent. del 08/11/1988, ‘Martínez, Elbio y otro c/López y López, Jesús María s/Usucapión’, en Juba sumario B12376).

    5. Para concluir he de decir que si los vicios en los que se funda la nulidad de la sentencia son anteriores a esta, tal como son la falta de grabación de la prueba testimonial del accionado, debieron plantearse en la instancia de origen.

    Cabe señalar que la alegada falta, en todo caso constituye vicio de procedimiento impugnable a través de incidente de nulidad, y no de recurso de apelación, ya que este último no es útil para abordar errores de procedimiento ubicados en el trámite previo a la resolución cuestionada, sino únicamente para los contenidos en la resolución apelada (arts. 170 párrafo 2° y 253 cód. proc.; conf. esta cám., sent. del 05-03-2014, en autos “Servi, Aldo c/ El Campo SRL s/ Preparación de Vía Ejecutiva” , L.45 R.30; también  autos: “REYNOSO CAMILA IVANA  C/ FIRMAPAZ FEDERICO LUIS S/ ALIMENTOS”, Expte.: -90747-, sent. del 29-5-2018, Libro: 49- / Registro: 144; entre otros).

    6. Siendo así, el recurso no puede prosperar, debiendo cargar el apelante con las costas del resultado infructuoso (arts. 68, cód. proc.).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    El ejercicio de la acción reivindicatoria –que es el tema central de estos autos- requiere justificar, por un lado el título que da derecho sobre la cosa; por otro, la pérdida de la posesión y posesión actual del reivindicado y, finalmente, que la cosa que se reivindica es susceptible de ser poseída (arg.arts. 2758, 2759, 2772, 2774, 2790 y concs. del Código Civil; arg. arts. 2247, 2248, primer párrafo y 2256.c, del Código Civil y Comercial; S.C.B.A., Ac 33885, sent. del 09/11/1984, ‘Consorcio “El Condor” c/Urcelay, Francisco o quien resulte propietario s/Reivindicación’, en Juba sumario B3676).

    Estos recaudos están cumplidos.

    Por lo pronto no ha sido puntualmente recusado en la instancia inicial el título que el actor ha invocado para justificar su derecho (fs. 14/16, 126/128). Como se sabe, los desconocimientos generales de los documentos, permiten tenerlos por reconocidos (arg. 354 inc. 1; fs. 68, segundo párrafo). Tampoco motivó agravios, que en la sentencia se apreciara incuestionado que el accionante es titular registral del bien objeto del juicio  (fs. 184, segundo párrafo; escrito electrónico del 3 de octubre de 2019).

    Asimismo, revela el propio relato del demandado que – en un momento o en otro – entró a ocupar la finca de la calle Balcarce 184 reivindicada por Bonfigli en este juicio. Conservándose en esa situación. Y nadie pone en duda que la cosa de la cual se trata, es susceptible de ser poseída (fs. 36/vta. .III y IV, 37 primer párrafo, 67/vta. II, segundo párrafo, 68. III, primer párrafo,   70, segundo párrafo; arg. arts. 354 inc.1, 384 y concs. del Cód. Proc.).

    En este marco, queda por ver si Gómez, de su lado, logro acreditar un título que le permita resistir el reintegro de la cosa al reivindicante. Como podría ser la usucapión, que el accionado ha planteado para enervar la demanda (fs. 71). Pues la posesión, mientras la adquisición del dominio por prescripción no se produce, da meras acciones posesorias contra quien perturbe o despoje al poseedor, pero no puede invocarse válidamente contra quien reclama esa misma posesión fundándose en el derecho de poseer.

    Claro que la prueba de los presupuestos que tornan procedente la prescripción adquisitiva, estará a cargo de quien ha fundado su defensa en ella. Ya que el reivindicante con título contra el poseedor que no lo tiene, no está en la necesidad de probar posesión alguna, bastándole su título que porta el derecho a poseer (arg. art. 375 del Cód. Proc.; S.C.B.A., C 98552, sent. del 16/03/201, ‘Fornes de Panizzi, Leonor y otras c/Sosa, Daniel Víctor y otros s/Reivindicación’, en Juba sumario  B25277). Entendiéndose que no se hace referencia al título en sentido instrumental, sino a la causa en que se apoya el derecho, o sea los hechos y actos de los que puede resultar la adquisición del dominio (arg. arts. 2524.4 y 7, 3947del Código Civil; arg. arts. 1892, 1899 y concs. del Código Civil y Comercial).

    En definitiva, cuanto a la prueba, la carga de rendirla no depende tanto de la función de actor o demandado, sino de la situación que cada uno adquiere en el proceso de conformidad a los hechos establecidos o reconocidos (arg. art. 375 del Cód. Proc.; CC0203 LP 123177 RSD 101/18 S 30/05/2018, ‘Pappa Blas C/ Oyola Cristina y otro/a s/ reivindicación’, en Juba sumario B356777).

    En este orden de ideas, lo primero que Gómez debió demostrar es que había entrado en el inmueble, tal como lo dijo, en 1994. Para dejar en evidencia –sin salirse de su relato- el ejercicio de un poder de hecho sobre la cosa, que lo ungiera como poseedor a título de dueño. Y, luego,  que esa situación se mantuvo por el plazo legal.

    Pero no lo logró.

    Yendo a lo más distante, el alta de la instalación de la provisión de electricidad es de mayo de 1997 (fs. 42; se deja una llamada para volver sobre el tema). El punto de conexión a nombre del demandado, es del 20 de marzo de 1997 (fs. 140). Y la habilitación de telefonía en el domicilio de Balcarce 108 a nombre del demandado, es del 7 de noviembre de 1997 (fs. 102/104).

    Las diversas facturas que se acompañan a fojas 50 a 56 y 60, corresponden a los años 2014, 2015, 2017 y 2018. Los datos de activación del celular, son de 2005, 2011 y 2015 (fs. 145/146). Cuanto al registro de María Evangelina Bonfigli a la Afip, denunciando la misma residencia, tiene alta del 3 de septiembre de 2010 (fs. 111/112).

    Con respecto a las copias auténticas de las partidas de nacimiento de Juan Ignacio y de Francisco Martín, resulta que al nacimiento del primero de sus hijos –el 23 de febrero de 1997–, Gustavo Daniel Gómez declaró domiciliarse en la calle Chassaing 874 de Pehuajó. Recién al nacimiento del segundo –ocurrido el 23 de octubre de 1998– declaró como su domicilio el de la calle Balcarce 108, también de Pehuajó, que es el reclamado por el actor (v. fs. 87/89).

    Tocante a la prueba testimonial rendida en autos, el juez menciona en la sentencia que tanto de los dichos de los testigos de la actora –Jordán y Zúcari– como de lo declarado por aquellos del demandado (Mandrini, de la Uz y Sánz), surge que la pareja compuesta por María Evangelina Bonfigli y Gustavo Rubén Gómez, se mudó al domicilio de Balcarce 108 de Pehuajó, con posterioridad al nacimiento del primero de los hijos de la pareja. Dato que coincide con lo que traduce la copia de la partida de nacimiento de los niños, ya revisada (fs. 185).

    Llegado a este punto, debe atenderse a que el apelante reclama porque no se encontraría la grabación de los testigos de su parte, considerando que por ello la sentencia es parcial y nula.

    Pero no es tal.

    El juez tomó –en la parcela referida– los testimonios rendidos por la actora y por la demandada, como se aprecia con la lectura del primer párrafo de fojas 185. Y aunque el abogado apoderado de Gómez estuvo en la audiencia, nada aportó de diferente o complementario a lo que comentó el magistrado en torno a esos testimonios. (fs. 156).

    Además, si fuera que algo de lo ocurrido en dicha audiencia fue indócil a su memoria, va de suyo que, antes que nada y en su momento, pudo solicitar la suspensión del plazo para expresar agravios hasta tanto se obtuviera una copia de la grabación. Habida cuenta que, según se indica en el acta de fojas 156, el mecanismo para registrar el acto, había sido activado.

    En fin, es sabido que en toda cuestión jurídica no es dable predicar  la nulidad por la nulidad misma. Y eso comprende también cuando se trata de la sentencia definitiva (arg. arts. 169, y concs. del Cód. Proc.). Con lo cual la queja del apelante debe descartarse, desde que no llegó a expresar cuál era el perjuicio que pudo causarle la falta que aduce, ni esta surge manifiesta (S.C.B.A., B 63195, sent. del 11/09/2019, ‘Brown, Carlos Ramón contra Provincia de Buenos Aires (Tribunal de Cuentas). Demanda contencioso administrativa’, en Juba sumario B5032670).

    Avanzando en el análisis, sostiene el recurrente que no hay prueba del  préstamo de la vivienda al demandado, postulado por Bonfigli. El juez lo da por acreditado –agrega– pero en ningún pasaje de esta acción está justificado que le prestó el inmueble.

    Sin embargo, aunque no hay un contrato de comodato por escrito, firmado por las partes, sí concurren indicios graves, precisos y concordantes, que tornan verosímil ese dato (arg. art. 163 inc. 5, segundo párrafo, del Cód. Proc.).

    Ya se ha apreciado que al momento del nacimiento de su primer hijo, Gómes denuncia su domicilio en la calle Chassaing 874, que es donde dice vivió Bonfigli con su familia (fs. 68/vta. primer párrafo). Pasando a Balcarce 108, el 23 de octubre de 1998, junto a María Evangelina Bonfigli, madre de ambos niños y -a la sazón-, hija del titular de dominio del inmueble indicado (fs.68/vta.).

    Ahora es la oportunidad de adicionar, que esa mudanza, no sólo no ocurrió en ausencia del actor –como se sugiere en la demanda (fs. 68/vta.)-, sino que no pudo ser ignorada por aquel, ni obrada sin su expreso consentimiento.

    Es que según se desprende de la documentación que adjunta la Cooperativa  Limitada de Servicios Eléctricos y Comunitarios de Pehuajó, el 20 de marzo de 1997 –y mientras Gómez lo ubica fuera de esa localidad-. Jorge Omar Bonfigli suscribe como propietario del inmueble de Balcarce 108, un documento por el cual se constituye fiador, llano, liso y solidario del señor Gustavo Rubén Gómez ante cualquier deuda de sus consumos de electricidad en el domicilio de Balcarce 108, autorizando que llegado el caso los consumos se facturaran a su nombre, como asociado 10314 en el recibo por energía eléctrica correspondiente al medidor 3694275 ubicado en Chassaing 874 (fs. 137).

    En la misma oportunidad, también suscribió la nota de fojas 138, dirigida a la misma Cooperativa, donde indica que le ha otorgado a Gómez dicha propiedad en comodato, autorizándolo a gestionar en su nombre el correspondiente medidor y la provisión de energía eléctrica para su consumo exclusivo.

    Quedando manifiesto que, antes que un trámite formalizado con la sola intervención del demandado –según este lo relata al responder la demanda-, todos esos actos fueron necesarios para que la conexión, solicitada por Gómez en igual fecha, fuera al final dada de alta el 8 de mayo de 1997 (fs. 189/131).

    Correlato de las condiciones expuestas, es la presunción, dotada de un algo grado de certeza, que la entrada de Gómez a Balcarce 108 no importó privar al actor de disponer de la finca, ni fue excluyente de su derecho. Sino reconociendo su título (arg. art. 163.5, segundo párrafo, de Çód. Proc.). De aquí, aquella verosilimitud que se mencionó.

    Cierto que el apelante, en un esfuerzo por salvar su postura,  hace mérito de alegadas mejoras en el inmueble, que se atribuye

    Pero, por un lado, no hay elementos fidedignos que las descriptas en la pericia de fojas 161/179, hayan sido efectuadas, todas ellas, por Gómez y a partir de la fecha en que dice haber tomado posesión del inmueble.

    El perito no las ubica en un momento preciso. Pues difícilmente podría haberlo hecho en un dictamen elaborado el 28 de marzo de 2019. A lo más, marca un lapso aproximado de realización (fs.164, 165, 169, 172, 174, 178; arg. arts. 384 y 474 del Cód. Proc.).

    Por el otro, no cobran igual significado en función de traducir el ejercicio de un ánimo de dueño, cuando quien se arroga haber realizado mejoras, no es sino la pareja de la hija del titular registral, quien le franqueó la vivienda para que habitara allí con los hijos habidos de la relación, nietos del otorgante. Habida cuenta que en supuestos como éste, por mucho que su ocupación se haya mantenido por mucho tiempo y hasta introducido mejoras, ello no permite otorgar a las mismas le intención de excluir al abuelo de sus hijos de la propiedad mediante usucapión, desde que bien pudieron haberse efectuado como reconocimiento a la posibilitar de habitar que se le permitió, en una actitud loable de solidaridad familiar, que no cabe empañar con una interpretación que lleve al despojo (arg. art. 9 y concs. del Código Civil y Comercial).

    En suma, frente a estos datos, no cierra de ninguna manera la versión del demandado que se coloca como poseedor desde 1994. Lo mismo contando desde 1997. Destramadas  las condiciones en que parece haber ingresado: con conocimiento del titular registral, siendo pareja de su hija y con dos hijos.

    Por conclusión, frente a los recaudos que se apreciaron reunidos por el actor para el ejercicio de la acción reivindicatoria, el pretendido usucapiente no logró comprobar una posesión durante el lapso de veinte años, como lo exige el art. 4015 del Código Civil y el artículo 1899 del Código Civil y Comercial.

    El recurso debe desestimarse, con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

                VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri, y, en todo lo compatible con éste, también al voto de la jueza Scelzo.

    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde desestimar el recurso, con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.) y difiriendo aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso, con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.) y difiriendo aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 18-12-19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                      

    Libro: 50– / Registro: 591

                                                                                      

    Autos: “BANCO DE LA PCIA. DE BUENOS AIRES C/CASCALLAR, ERNESTO MANUEL Y OTRA S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -91557-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciocho  días del mes de diciembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO DE LA PCIA. DE BUENOS AIRES C/CASCALLAR, ERNESTO MANUEL Y OTRA S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -91557-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 28-11-2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente    la apelación electrónica del 13-09-2019 contra la resolución del 30-08-2019?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Frente a la resolución del 30 de agosto de 2019, la primera crítica que formula quien recurre, es que se avanzó sobre la voluntad de las partes al desconocer un acuerdo alcanzado en la audiencia del 29 de marzo, conforme al cual la liquidación de intereses se limitaría al período del 30 de marzo de 1999 al 17 de agosto de 2017 (escrito electrónico del 13 de septiembre de 2019. A, ).

    Pero, en ello, no le asiste razón.

    Lo que resulta de la mencionada audiencia del 29 de marzo, es -por un lado- que la abogada del banco, que dijo no haber recibido instrucciones precisas respecto del juicio, se comprometió a requerir y presentar en un plazo máximo de diez días hábiles, lo que la contraria consintió. Y – por el otro- que la contraparte dejó aclarado que solicitaba se considerara en dicha liquidación y el momento de calcular los intereses, el depósito de capital más presupuestado para gastos y costas el 17 de agosto de 2017, notificado el 11 de abril de 2018 (fs. 113/vta.).

    Hasta ahí, no puede inferirse que se hubiera acordado algo más que la presentación en diez días hábiles, prometida por la apoderada del banco y aceptada por el deudor.

    Luego, la actora dijo en el escrito del 25 de abril de 2019, que en cumplimiento a lo acordado en la audiencia, adjuntaba liquidación.

    Pero de esa mención, tampoco puede deducirse un acuerdo, en el sentido de haberse aceptado por el banco aquella solicitud del demandado Cascallar, referida al cálculo de los réditos. En la cuenta adjunta, los intereses fueron calculados hasta el  31 de agosto de 2017, no hasta el 17. Y en la misma no se hizo mención alguna a las sumas depositadas, que según la petición del deudor en la audiencia, habría de considerarse al tiempo de calcular los intereses.

    Desde estos datos, concebir que fue consensuado el  curso de los réditos sólo por el lapso del 30 de marzo de 1999 al 17 de agosto de 2017. choca con la interpretación que deriva de los textos y del contexto (arg. art. 1063, 1064, 1065 y concs. del Código Civil y Comercial).. Y además, con lo normado en el artículo 900 del Código Civil y Comercial (o 776 del Código Civil derogado). En cuanto dispone que el deudor que debe capital más intereses: no puede imputar el pago primero al capital, sin consentimiento del acreedor. Consentimiento que ha de ser concreto e inequívoco, y que no se desprende con tales calidades de las circunstancias que baraja el deudor.

    Quizás no está demás reiterar -aunque el lector pueda fatigarse- que en aquella audiencia, la solicitud de la apoderada del demandado fue que se considerara en la liquidación, al momento de calcular intereses, el depósito efectuado. No que los intereses cesaran el 17 de agosto de 2017, como se expresa en los agravios. De hecho, la mencionada liquidación -según se dijo- los calculó, no hasta dicha fecha sino hasta el 31 de agosto del mismo año. Y el deudor no hizo reclamo alguno ante ello, ni ante la falta de mención absoluta del depósito (escritos electrónicos del 26 de junio de 2019 y del 30 de julio de 2019).

    En definitiva, tratándose de una liquidación formulada el 25 de abril de 2019, la resignación de casi dos años completos de intereses que se postula en la apelación, debió estar acompañada de sólidos fundamentos. No solo de inferencias sobre textos que, en todo caso, no aparecen inequívocos en ese sentido.

    Estos mismos argumentos son los que avalan que se desestimara igualmente, en la resolución en crisis, la cuenta consignada por el deudor a su escrito electrónico del 24 de mayo de 2019, en cuanto al período asignado a los intereses. Por más que los liquidara a tasa activa (escrito electrónico del 13 de septiembre de 2019, carilla cinco, tercer párrafo).

    En lo que atañe a la actuación de la jueza, es de evocarse que, conforme lo ha dicho la Suprema Corte,  las liquidaciones se aprueban ‘en cuanto ha lugar por derecho’, y conforme a ello, los jueces cuentan con amplias facultades para revisar las cuentas realizadas por las partes a fin de verificar que éstas se ajusten a la sentencia, y aún hasta luego de aprobadas pueden ser reformuladas o modificadas si se advierte algún error en las mismas (S.C.B.A., B 63367, sent. del 11/09/2013, ‘Cavaliere, José Luis c/Provincia de Buenos Aires (Ministerio de Seguridad) s/Demanda contencioso administrativa’ en Juba sumario B4001232; su doctrina).

    No es un tema que cuadre debatir en el ámbito que ofrece el tratamiento de una liquidación en esta etapa del juicio ejecutivo, si hubo o no por parte del banco ejecutante un tratamiento discriminatorio negándole arbitrariamente la posibilidad de abonar con bonos, concederle quitas u otros beneficios que habría otorgado a otros deudores. Pues lo que aquí tiene cabida es lo que atañe a la liquidación del monto de la condena, conforme a la sentencia de fojas 30/vta., que está firme (arg. arts. 497, 501, 502, segundo párrafo y concs. del Cód. Proc.).

    Tocante a los intereses, la sentencia recurrida determinó, -mal o bien-, como la tasa aplicable aquella percibida por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuento a treinta días, vigente durante los diversos periodos a liquidar. Y en este aspecto puntual, no ha merecido críticas ni de la actora ni del deudor. Pues este último se afana en demostrar que la utilizada por el banco al confeccionar su liquidación en su escrito electrónico del 11 de julio de 2019, fue abusiva o excesiva, pero nada dijo de la elegida por la juzgadora (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.; escrito electrónico del 13 de septiembre de 2019, carilla cuatro, segundo párrafo).

    Es cierto que en la liquidación que acompaña al escrito del banco de fecha 11 de julio de 2019, aparece un rubro por gastos de $ 25.856,88, del cual no hay detalle que permita analizar. Lo que fue cuestionado en la impugnación formalizada en el escrito electrónico del 30 de julio de 2019 (carilla tres, cuarto párrafo).

    No obstante, como la resolución recurrida dispone la realización de una nueva liquidación, habrá de tenerse en cuenta al confeccionarla que los referidos gastos deberán ser detallados y justificados, a fin de salvaguardar la posibilidad de control de la contraparte (arg. art. 501, segundo párrafo, del Cód. Proc.).

    Como cierre ha de recordarse que la obligación de los tribunales de grado de resolver las cuestiones que les fueran llevadas, no implica la de contestar todos los argumentos que las partes formulen en sustento de sus pretensiones (S.C.B.A., C 94734, sent. del 16/04/2014, sent. del ‘Soto Paredes, Germán C. y otros c/Frigorífico Mellino S.A. s/Incidente de revisión’, en Juba sumario B28577).

    En suma, como en el recurso se peticionó concretamente la revocación de la resolución del 30 de agosto de 2019 y la aprobación de la liquidación practicada por quien recurre, en todo eso el recurso se desestima, con costas al impugnante, sin perjuicio de la salvedad expresada en cuanto a aquellos gastos (arg. art. 69 del Cód. Proc.).

                ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación electrónica del 13-09-2019 contra la resolución del 30-08-2019, con costas al impugnante, sin perjuicio de la salvedad expresada al ser votada la primera cuestión (arg. art. 69 del Cód. Proc.), y con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación electrónica del 13-09-2019 contra la resolución del 30-08-2019, con costas al impugnante, sin perjuicio de la salvedad expresada al ser votada la primera cuestión y con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 18-12-19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                      

    Libro: 50– / Registro: 590

                                                                                      

    Autos: “V., D. A. C/ R., Y. V. S/ ALIMENTOS, CUIDADO PERSONAL Y REGIMEN COMUNICACIONAL”

    Expte.: -91252-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciocho  días del mes de diciembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “V., D. A. C/ R., Y. V. S/ ALIMENTOS, CUIDADO PERSONAL Y REGIMEN COMUNICACIONAL” (expte. nro. -91252-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 09/12/2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 7/5/2019 contra los honorarios de la abogada del niño regulados el 9/11/2018?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    En la resolución apelada se hace un repaso de la labor profesional desplegada por la abogada del niño, M. F. S.

    La realización de esa labor no ha sido desmentida ni desmerecida por crítica puntual alguna del Fisco apelante, quien además admite que los honorarios regulados fueron fijados en el mínimo legal, de todo lo cual no es sencillo inferir cómo pudiera configurarse la desproporción aducida por el recurrente (arts. 260 y 261 cód. proc.).

    Por otro lado, no constituye crítica concreta y razonada (arts. cits. cód. proc.), sino sólo la exteriorización de conceptos generales sin referencia a las circunstancias de la causa,  sólo decir:

    a- que el juzgado “…no tuvo en  consideración que la justa retribución que reconoce la Carta Magna en favor de los acreedores debe ser, también, conciliada con la garantía de igual grado que asiste a los deudores de no ser privados ilegítimamente de su propiedad al verse obligados a afrontar con sus patrimonios honorarios que lucen irracionales.”

    b- “que  a efectos de establecer las retribuciones, debe ser ponderada especialmente la índole y extensión de la labor profesional cumplida en la causa, para así acordar una solución justa y mesurada, que concilie tales principios y que, además tenga en cuenta que la regulación no depende exclusivamente de las escalas pertinentes sino de todo un conjunto de pautas previstas en los regímenes respectivos, que pueden ser evaluadas por los jueces “en condiciones particulares como la presente” con un razonable margen de discrecionalidad, entre las que se encuentran la naturaleza y complejidad del asunto, el mérito de la causa, la calidad, eficacia y la extensión del trabajo…”

    Acaso pudiera considerarse llamativo que, basado en una crítica así, el Fisco solicite no aplicar el mínimo legal, pese a lo reglado en los dos últimos párrafos del art. 16 de la ley 14967.

    Considerando que el Estado de un modo u otro o en alguna medida debe afrontar los honorarios, tal vez habría que detenerse a analizar si existe o no una superposición de roles o funciones entre la figura del abogado del niño y la  del asesor de menores ad hoc. Pero ese análisis excede la competencia de la cámara (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Adhiero a la propuesta  del juez que abre el acuerdo  dejando a salvo mi postura respecto de la ley aplicable la  que sostuve en minoría a poco de entrar en vigencia la ley 14967.

    Veamos: como se trata de honorarios devengados  en  parte bajo la vigencia del d-ley 8904 (v. escrito de fojas 95/96), de acuerdo al criterio sentado por  la SCBA en sentencia del 8 de noviembre de 2017,  al que adhiero (I-73016 “Morcillo, Hugo Héctor c/ Provincia de Bs. As. s/ Inconst. decr.-ley 9020”; arts. 161 regla 3.a de la Const. de la Pcia. de Bs.As. y 278 cód. proc.;  criterio ratificado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su fallo del día 4 de septiembre de 2018 “Establecimiento Las Marías SACIFA c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa”  CSJ 32/2009 (45 E)/CS1.),   correspondería   fijar a ese respecto  honorarios según las pautas allí brindadas.

    Entonces bajo esa directriz dada por la SCBA en “Morcillo”, si los honorarios fueron devengados bajo el viejo decreto ley, sería éste de aplicación; por el contrario si lo fueron bajo la nueva ley, será  esta la que regirá el caso.

    Como he sostenido reiteradamente, esa es mi convicción (ver mis votos en autos   “RAMADORI JOSE S/ SUCESION AB INTESTATO”; sent. del 27/9/2018, Libro: 49- / Registro: 304;  “SACUDATO ROCIO MILAGROS C/ SAN RUFO JAVIER SANTIAGO S/ ALIMENTOS” , sent. del 21/9/2018, Libro: 49 / Registro: 293; “SALAS, MARIA LAURA Y GADEA, FRANCO ALEXIS S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO”, sent. del 1/8/2018, Libro: 49- / Registro: 213; entre muchísimos otros).

    Sin embargo,  como ha surgido en éste y en anteriores acuerdos que los restantes integrantes del Tribunal mantienen la postura asumida en causas similares a la presentes desde la sanción de la ley 14967,  dejando a salvo mi opinión, estimo conveniente por razones de economía procesal, a fin de no incurrir en un innecesario dispendio jurisdiccional realizado en innumerables causas desde noviembre del año 2017, adherir al voto que antecede sin ninguna distinción  (arts. 34.4., 34.5.e y concs.  del cód. proc.),  pues deviene a esta altura -donde  la postura mayoritaria al parecer es inamovible-,  inútil (arg. arts. 34.5.e. del cód. proc.).

    TAL MI VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación del 7/5/2019 contra los honorarios de la abogada del niño regulados el 9/11/2018.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 7/5/2019 contra los honorarios de la abogada del niño regulados el 9/11/2018.

    Regístrese.   Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).


  • Fecha del Acuerdo: 18-12-19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                      

    Libro: 50– / Registro: 589

                                                                                      

    Autos: “CEBEYRA, JUAN GABRIEL S/ INSCRIPCION NACIMIENTO FUERA DE TERMINO”

    Expte.: -91561-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciocho  días del mes de diciembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “CEBEYRA, JUAN GABRIEL S/ INSCRIPCION NACIMIENTO FUERA DE TERMINO” (expte. nro. -91561-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 10/12/2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 26/9/2019 contra la resolución del 24/9/2019?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    La resolución de fecha 24/9/2019 reguló honorarios a favor de la defensora oficial en la cantidad de 5 jus.

    Dicha regulación es cuestionada por la letrada en tanto  considera exigua la retribución, manifiesta que  se desconoce la importancia de la tarea realizada y  que el decisorio apelado carece de fundamentación legal suficiente  (v. escrito de apelación de fecha 26/9/2019).

    De acuerdo a las constancias  de autos y  las labores detalladas tanto en el escrito de fecha 18/9/2019 como en el de 26/9/2019, los honorarios fijados en  5 jus conforme la escala que establecen  los Acs. 2341/89 y 3912/18  de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires en concordancia con  el art. 91 de la ley 5827 -orgánica del Poder Judicial-,   no resultan bajos a la luz de las normas citadas (art. 34.4 cpcc).

    Es que contemplando las tareas llevadas a cabo,  y  el resultado obtenido (arts. 15, 16 de la ley 14.967),  estimo que es equitativa  la retribución de 5 Jus ley 14967 para la defensora ad-hoc, por ser  equidistante entre el mínimo y el máximo  que contempla la escala normativa  y  no haber sido evidenciados  ni  manifiestos elementos suficientes como para adjudicar una suma superior  (arts. 34.4. cpcc;  1 AC 2341 según AC 3912).

    En suma, corresponde desestimar el recurso interpuesto  con fecha 26/9/2019.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde desestimar el recurso interpuesto con fecha 26/9/2019 contra la resolución del 24/9/2019.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso interpuesto con fecha 26/9/2019 contra la resolución del 24/9/2019.

    Regístrese.   Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).


  • Fecha del Acuerdo: 18-12-19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia n°1

                                                                                      

    Libro: 50– / Registro: 588

                                                                                      

    Autos: “J., J. C. C/ E., J. C. Y OTRO/A S/ ACCIONES DE IMPUGNACION DE  FILIACION”

    Expte.: -91406-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciocho  días del mes de diciembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “J., J. C. C/ E., J. C. Y OTRO/A S/ ACCIONES DE IMPUGNACION DE  FILIACION” (expte. nro. -91406-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 05/12/2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación de f. 66 contra la resolución de fs. 62/64?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    La apelante no fundamentó porqué debiera justificarse una retribución más elevada, teniendo en cuenta que la tarea desempeñada se circunscribió sólo  a la presentación de fs. 38/39vta. que si bien consistió en la contestación de la demanda, la misma se allanó a los dichos, los hechos y la prueba de la contraparte (v. fs. cit.). De modo que su retribución  en 7 jus no  parece ser evidente e injustificada desproporción en relación a la labor cumplida  (arts. 15,  16 incs. c), g), j), 22  y concs. de la ley 14.967; 1255 CCyC; 34.4. del cpcc.).

    Por manera que  debe desestimarse el recurso deducido  a foja 66.

    ASÍ  LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde desestimar el recurso deducido a foja 66 contra la resolución de fs. 62/64.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso deducido a foja 66 contra la resolución de fs. 62/64.

    Regístrese.   Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).


  • Fecha del Acuerdo: 17-12-19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 1

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    Libro: 48– / Registro: 114

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    Autos: “BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES  C/ LARA PEREZ MARCOS DANIEL S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)”

    Expte.: -91532-

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, 17 de diciembre de 2019

                AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación de fecha 10-10-2019 y la providencia de fecha 19-11-2019.

                CONSIDERANDO: El recurso de fecha 10-10-2019 fue concedido libremente  (art. 254 cód. proc.), por manera que el demandado Marcos Daniel Lara Pérez, tratándose de juicio sumario (ver. f. 47), debió presentar la respectiva expresión de agravios, dentro de los cinco días de notificada la providencia de fecha 19-11-2019; habiendo vencido ese plazo el 06-12-2019, o en el mejor de los casos el 09-12-2019, dentro del plazo de gracia judicial sin que se haya cumplido con esa carga (arts. 124 últ. párr. y 246  cód. cit.), aquél debe ser declarado desierto.

    Por ello, la CámaraRESUELVE:

    Declarar desierta la apelación del demandado Marcos Daniel Lara Pérez de fecha  10-10-2019  (art. 254 segundo párrafo cód. proc.).

    Regístrese. Notifíquese personalmente o por cédula (art. 135.12 y 143 cód. cit.). Hecho, devuélvase.

     

     

     

                                                    

     

     

               


  • Fecha del Acuerdo: 17-12-19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Libro: 48– / Registro: 113

                                                                                      

    Autos: “MENDEZ MABEL ELVIRA C/ MARANTA ANIBAL SILVIO Y OTRO/A S/MATERIA A CATEGORIZAR”

    Expte.: -91432-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecisiete  días del mes de diciembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MENDEZ MABEL ELVIRA C/ MARANTA ANIBAL SILVIO Y OTRO/A S/MATERIA A CATEGORIZAR” (expte. nro. -91432-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 28/10/2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿son fundadas las apelaciones de la sindicatura y del concursado de fecha 28/8/2019 contra la sentencia de fs. 493/497?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1.1.  La sentencia de la instancia de origen rechazó la acción incoada por la sindicatura  contra el fallido Aníbal Silvio Maranta y la firma ENDELCO SRL, por la cual se pretendía se los declare responsables y se los condene a la inmediata restitución del dominio y/o posesión y/o frutos que ilegalmente ostentan sobre los bienes muebles e inmuebles que correspondían a Aníbal Silvio Maranta en su condición de legítimo heredero de Aristóbulo Ángel Maranta, como así también a indemnizar a la masa de acreedores por los daños y perjuicios que su ilegal proceder hubiere causado.

    En concreto -según el juez de la instancia de origen- el proceso pretendía recomponer el patrimonio del fallido, restituyendo al acervo falencial los únicos bienes inmuebles (porciones indivisas) con que el mismo hubiera contado de no haberse celebrado la cesión de derechos y acciones hereditarios en favor de la co-demandado ENDELCO SRL.

    Con este contexto el juez entendió encuadrados los hechos -según sus dichos-  en el artículo 173, 2do. párrafo de la LCQ, y en esa línea consideró que debía acreditarse que: 1- el contrato de cesión de derechos y acciones hereditarios en favor de la empresa accionada provocó una disminución del activo, en el caso ocurrido antes de la declaración de quiebra; 2- el acto jurídico cuestionado fue celebrado dentro del año anterior a la fecha inicial de la cesación de pagos; 3- la participación de ENDELCO SRL en el acto fue dolosa.

    De los tres requisitos enumerados el juez entendió cumplidos los dos primeros, no así el segundo y por ende rechazó la demanda.

    1.2. Apelan tanto el fallido como la sindicatura.

    2.1. El quebrado opuso en su momento excepción de falta de legitimación pasiva, la que fue desestimada con fundamento en que la acción de la sindicatura -más allá de la responsabilidad endilgada al tercero- tiene por objeto cuestionar un acto jurídico celebrado por el fallido y el tercero, razón que los constituye en un litisconsorcio pasivo necesario; caso en el cual la sentencia no podría dictarse útilmente si no son demandadas en un mismo proceso.

    Que la parte no considere necesario la citación del fallido o que diga que el juez debe sortear dos obstáculos para recién habilitar la presencia del fallido en el proceso, obstáculos que no explicita con claridad de qué modo se erigen como tales; son opiniones del apelante o un razonamiento paralelo que lejos queda de una crítica concreta y razonada que es carga del recurrente en los términos de los artículos 260 y 261 del código procesal.

    De tal suerte, el recurso es desierto.

    2.2. La sindicatura de su parte se agravia porque el juez no consideró probado en dolo en cabeza de ENDELCO SRL.

    En esa línea, sostiene la funcionaria que en materia de delitos económicos resulta casi imposible poder encontrar una prueba contundente como sería por ejemplo, una confesión de parte o instrumento escrito que redacte la intención de un tercero en causar un perjuicio o daño material a los acreedores del deudor co-contratante.

    Por eso -sostiene- se debe recurrir a la acumulación de indicios que resulten graves, precisos y concordantes.

    En esa línea sostiene que esos elementos son los siguientes:

    a- la no entrega del dinero por el cual se dice realizada la cesión en presencia de la escribana interviniente en el acto, a la par que se realiza un acto dos años después de la creación de la sociedad por una suma diez veces superior a su capital social sin aportar documentación acerca del origen de los fondos;

    b- que la pericia contable ofrecida por la sindicatura no se pudo llevar a cabo porque los accionados no aportaron los libros contables;

    c- que la posesión se otorgaría el 31-5-2012; sin embargo al diligenciarse el mandamiento de incautación en la quiebra con fecha 10-9-2013 la fracción de campo estaba ocupada y explotada por el fallido, es decir que nunca operó la tradición de los bienes cedidos, indicio gravísimo del concilio fraudulento denunciado;

    d- el informe de la empresa NOSIS de fs. 345/355 da cuenta que el primer cheque rechazado a Maranta data del 8-8-2011, apenas doce días antes de celebrarse la cesión; en idéntico sentido responde el Banco de Galicia y Buenos Aires a fs. 356/358. Es decir que el caos financiero del deudor era público y notorio, resultando altamente improbable que ENDELCO SRL lo desconociera, cuanto menos si hubiera procedido como un “buen hombre de negocios”;

    e- ARBA (fs. 337/338) informa que ENDELCO SRL no registra inscripción en ningún impuesto en nuestra provincia. La AFIP a fs. 388/405 responde que la clave fiscal del cesionario se encuentra inactiva y fue dada de baja el 13-9-2012; a la par que la última declaración jurada del impuesto a las Ganancias se remonta al ejercicio fiscal 2010, fecha anterior a la cesión. También NOSIS hace saber que la empresa demandada no registra antecedentes bancarios de ninguna índole;

    f- También se denunció al demandar que el precio de la operación era irrisorio;

    Estos son los indicios que a juicio de la sindicatura son precisos, graves y concordantes para tener por acreditado el dolo, y no fueron tenidos como conducentes al efecto por el magistrado inicial. Al decir de la sindicatura son identificados  por el magistrado como acciones irregulares o en el peor de los casos como negligentes.

    La interpretación de la sindicatura de lo reseñado es, como sostiene en los agravios, diametralmente opuesta.

    Así, allí la funcionaria textualmente dice: “El dolo es clarísimo. El único objetivo que persiguió la cesión de derechos hereditarios fue evitar que la hijuela que correspondía a Maranta quedara alcanzada por la crisis financiera, luego devenida en concurso y posterior quiebra”.

    2.3. Veamos: no se trata aquí de desentrañar cuál fue la intención del fallido Maranta,  sino la conducta dolosa de ENDELCO SRL; pues el dolo es el único factor de atribución de la acción de responsabilidad contemplada en el artículo 173 de la LCQ entablada por la sindicatura.

    La ley concursal no establece una noción especial o diferenciada de “dolo”. Por eso la doctrina especializada sostiene que el dolo ha de entenderse en el sentido del derecho civil.

    Así, el elemento sustancial del dolo es la intención de ocasionar un daño a sabiendas y con la intención de dañar la persona o los derechos de otro (art. 1072, CC); o como una aserción de lo que es falso o disimulación de lo verdadero, cualquier artificio, astucia o maquinación que se emplee con ese fin (art. 931, CC).

    El beneficio personal del autor no es exigido por la acción concursal de responsabilidad (Rouillón, Adolfo “Código de Comercio Comentado y anotado”, La Ley,  2007,  t. IV-B, págs. 417/418, parágr. 5 y 421/422, parágr. 13).

    2.4. A mi juicio no ha logrado la sindicatura revertir lo decidido por el magistrado de la instancia de origen en función de la acción específicamente entablada.

    La sentencia enumera algunas circunstancias que entendió acreditadas y la sindicatura en sus agravios agregó otras. Estos elementos son los que la síndico entendió como indicios que por su número, precisión, gravedad y concordancia configuran la acreditación del dolo en cabeza de ENDELCO SRL.

    Pero en ningún momento la apelante explicó con claridad cómo es que esas circunstancias son conducentes para acreditar el dolo requerido por la norma en la que basó su pretensión; carencia o ausencia de explicación que entendió el magistrado adolecían las probanzas acompañadas;  la sola enumeración y su opinión discordante con el magistrado no son suficientes para tener por configurada la crítica concreta y razonada que exigen los artículos 260 y 261 del ritual.

    En suma, no alcanza con volver a enumerar los hechos que a juicio de la sindicatura acreditan en conjunto por su número, precisión, gravedad y concordancia el dolo de la sociedad co-demandada, sino que debió indicar el yerro del sentenciante al considerar que esos hechos no eran conducentes para acreditarlo.

    Siendo así, entiendo también desierto el recurso de la sindicatura.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Voy a empezar por la apelación de la sindicatura, ya que si ella no tuviera éxito, sería inútil analizar la apelación de Maranta: si la demanda quedara rechazada íntegramente con costas a cargo de la parte actora (ver f. 497), no habría ninguna necesidad de rechazarla, además, por la aducida falta de legitimación pasiva a su respecto.

    2- Según el art. 931 del Código Civil (vigente al momento de realización del acto jurídico impugnado, 20/8/2011;  ver f. 495 II.2; ley 27077), se entiende por dolo, la aserción de lo que es falso o disimulación de lo verdadero, como asimismo, cualquier artificio, astucia o maquinación dirigida a la ejecución de un acto (cfme. SCBA Ac 50383  5/4/1994, “Club Atlético Témperley s/Quiebra”, Acuerdos y Sentencias 1994 I, 534, JA 1994-IV, 202; LLBA 1994, 281; cit. en JUBA online con las voces dolo concepto civil SCBA).

    Los indicios mencionados por el juzgado a f. 496vta. último párrafo y los puestos de resalto por la sindicatura en sus agravios con indicación de las constancias de autos que los sustentan, permiten presumir,  con suficiencia,  la insinceridad (disimulación de lo falso, simulando que fuera verdadero) de ambas partes demandadas otorgantes de la cuestionada cesión onerosa de derechos hereditarios, perjudicando a los acreedores concurrentes:  el primer rechazo de cheque del fallido, pocos días antes de la cesión (ver f. 513 vta. ap. 4), el precio de la cesión al menos cuatro veces menor que el de mercado (f. 514 ap. 6), el aducido pago previo a la intervención notarial (ver f. 513.1), la falta de actividad económica y de registro impositivos de la cesionaria que aparece pagando U$S 60.000 sólo con un capital social de $ 30.000 (ver f. 513 ap. 1 y f.514 ap. 5), la falta de exhibición  en juicio de las registraciones contables (ver f. 513 vta. ap. 2) y la ocupación del campo por el fallido pese a la cesión (ver f. 513 vta. ap. 3). Rigen los arts. 273.9, 278 y 173 párrafo 2° ley 24522 y los arts. 163.5 párrafo 2° y 384 CPCC.

    Que esa cesión se hizo dentro del período suspecto y que disminuyó el activo concursal, son conclusiones del fallo apelado que no fueron replanteadas según la resolución firme del  18/9/2019 (ver art. 268 cód. proc.).

    3-  Ahora sí, voy a la apelación de Maranta.

    Si el dolo requirió de un acto otorgado por dos partes (cedente y cesionario), para la declaración de su ineficacia frente al concurso puede creerse que debieron ser accionadas las dos partes otorgantes (art. 278 ley 14522; art. 89 cód. proc.). Frente al concurso, mal podría caer la cesión sólo frente a la cesionaria pero no ante el cedente, si el dolo fue de ambos.

    Por otro lado, no veo claro que la sentencia  no  pueda alcanzar al fallido acaso sólo en su faz declarativa de dicha ineficacia, pero que pudiera avanzar algo más –con una condena- en alguna medida sólo respecto de su litisconsorte pasiva (art. 173 ley 24522; art. 34.4 cód. proc.).

    Además, la utilidad de la intervención del fallido cedente en autos puede derivarse de que, lo aquí decidido,  pueda serle eventualmente oponible, en el futuro,  en sus relaciones con la cesionaria.

    No hallo suficientemente fundada, por esos fundamentos, la apelación de Maranta (arts. 260, 261 y 266 cód. proc.).

    4-  La doble instancia es una garantía convencional que configura un derecho humano en todos los fueros (arg. art. 8.2.h. del “Pacto de San José de Costa Rica”, en adelante CADH ).

    Veamos por qué.

    4.1.  La reversibilidad funcional de los argumentos obiter dicta usados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

    Los obiter dicta no son argumentos dirimentes en el caso concreto en que son usados, pero pueden serlo en otros casos. Es lo que se ha denominado “reversibilidad funcional” de los argumentos (CUCATTO, Mariana y SOSA, Toribio E. “Sobre cuestiones y argumentos”, en La Ley del 19/6/2014).

    Por ejemplo, se sindica que la CSN inauguró la doctrina de la “arbitrariedad” allá por 1909 en “Rey c/ Rocha” (Fallos 112:384), pero,  si bien se mira,   entonces el novedoso tema fue introducido obiter dictum   -pues ya el caso estaba cerrado con otro argumento principal- y mediante un contrafactual que podría simplificarse así “si se habilitara una revisión desde la perspectiva de la arbitrariedad, la sentencia apelada no sería arbitraria” (ver dos últimos párrafos del fallo antes de “Por sus fundamentos: se confirma…”). ¡Vaya si ese obiter dictum en otros casos pasó a ser holding o ratio decidendi!.

    Y bien, en sus sentencias de jurisdicción contenciosa, la Corte interamericana de Derechos Humanos (en adelante Corte IDH) ha reiteradamente observado que “ […] el elenco de garantías mínimas establecido en el numeral 2 del artículo 8 de la Convención se aplica a los órdenes mencionados en el numeral 1 del mismo artículo, o sea, la determinación de derechos y obligaciones de orden “civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.  Esto revela el amplio alcance del debido proceso; el individuo tiene el derecho al debido proceso entendido en los términos del artículo 8.1 y 8.2, tanto en materia penal como en todos estos otros órdenes.“

    En ninguno de los precedentes  recién citados –no todos de índole penal-, en los que la Corte IDH observó que las garantías mínimas del inciso 2 del art. 8 se aplican  para la determinación de derechos y obligaciones de orden “civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”,  la Corte IDH excluyó al inciso h del inciso 2, que establece el “derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.”  Y difícilmente hubiera podido hacerlo, porque mal podría decir que las del inciso 2 son “garantías mínimas” y al mismo tiempo excluir una de ellas –la del subinciso h- de algún “lado” (v.gr.  de las pretensiones civiles)  sin dejar ese “lado” por   debajo del “mínimo” de garantías aceptable.

    Incluso aunque la Corte IDH sólo en casos de índole sancionatorio hubiera observado que las garantías mínimas del inciso 2 del art. 8 se aplican para la determinación de derechos y obligaciones de orden “civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”,  la directiva es muy clara y apenas habría que hacer un leve esfuerzo de imaginación para advertir cuál pudiera ser, en coherencia,  la  postura del Tribunal si derechamente fuera tematizada la cuestión de la doble instancia revisora amplia en materia no penal.

    Si de coherencia se trata, el obiter dictum (argumento complementario, no dirimente)  reiterado en varios casos en que no es estrictamente necesario,  es una advertencia o predicción de holding (de argumento dirimente) para cuando llegue el caso en que sea preciso y necesario: sería sorprendente que, llegado un caso v.gr. civil  a la Corte IDH, resolviera sobre la doble instancia como holding algo contrario a los numerosos obiter dicta anteriores.

    4.2. La opinión consultiva 11/90.

    En la opinión consultiva 11/90 del 10/8/1990, sobre “EXCEPCIONES AL AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS INTERNOS (ART. 46.1, 46.2.a y 46.2.b CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS”, solicitada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la Corte IDH, en la consideración n° 28, textualmente dijo:

    “En materias que conciernen con la determinación de [los] derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter el artículo 8 no especifica garantías mínimas, como lo hace en el numeral 2 al referirse a materias penales. Sin embargo, el concepto de debidas garantías se aplica también a esos órdenes y, por ende, en ese tipo de materias el individuo tiene derecho también al debido proceso que se aplica en materia penal. Cabe señalar aquí que las circunstancias de un procedimiento particular, su significación, su carácter y su contexto en un sistema legal particular, son factores que fundamentan la determinación de si la representación legal es o no necesaria para el debido proceso.”.

    4.3. El art. 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.

    Según el art. 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (aprobada por ley 19865), un Estado no puede invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado,  pauta que, desde  “Ekmekdjian c/ Sofovich”   reiteradamente aplicó la Corte Suprema de la Nación para establecer la subordinación del derecho interno argentino al derecho internacional.

    La CADH no es sólo la CADH,  sino la interpretación que de  ella –y de otras normativas sobre derechos humanos del sistema interamericano-  hacen sus órganos naturales (como la Corte IDH, obviamente).

    No parece atinado que, so pretexto de normas de derecho interno –cualquiera sea su rango, menos aún si meramente locales y procesales- o de  tradicionales criterios interpretativos gestados y mantenidos inveteradamente antes de la vigencia del derecho supranacional de los derechos humanos, pueda desconocerse  el “Pacto de San José de Costa Rica” y la clara interpretación que de él  ha hecho la Corte IDH en punto al art. 8.2.h.

    Si la organización judicial y las normas de la Nación (v.gr. el art. 117 de la Const. Nacional  )  o de alguna Provincia (v.gr. las que establecen instancia única en el fuero laboral bonaerense)  no se ajustan al esquema  del “Pacto de San José de Costa Rica” según interpretación de la  Corte IDH, antes que ver en ésta falta de  prudencia o poco  cuidado podría creerse en la necesidad de repensar esa organización y esas normas propiciando las reformar constitucionales o legales pertinentes.

    5- Por lo expuesto en el considerando 4-,  corresponde remitir (no “reenviar”) la causa al juzgado de origen para que se expida sobre el alcance de la responsabilidad atribuida a los demandados como consecuencia de la ineficacia de la cesión de derechos hereditarios objetada (ver OBJETO, f. 222 vta. ap. II). Máxime que el pedido principal de la sindicatura a la cámara fue la revocación del decisorio apelado (f. 511 ap. I párrafo 1° y f. 515 ap. VI párrafo 2°) y no expresa puntualmente  el abordaje de las cuestiones desplazadas en función del tenor de la sentencia apelada (ver proveído firme del 18/9/2019, ap. 3.3., fs. 509 vta. y 510).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Adhiero al voto emitido en segundo  término.

    Como lo he expresado en otras oportunidades -dejando a salvo mi opinión- adhiero también al punto 5 en cuanto por sus fundamentos remite la causa a la instancia anterior, por tratarse de la postura ya sentada por la mayoría de esta alzada y para no entrar en un tratamiento que, a la postre, sería abstracto.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, según mi voto, declarar desiertas las apelaciones de fecha 28/8/2019 contra la sentencia de fs. 493/497.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde, según mi voto :

    a- desestimar la apelación del concursado Maranta; con costas a su cargo  en cámara por esa cuestión (art. 278 ley 24522 y arts. 69 y 77 párrafo 2° cód. proc.);

    b- estimar la apelación de la sindicatura, y, por eso, revocar la sentencia apelada y remitir la causa al juzgado de origen a los fines señalados en el considerando 5-; con costas a los demandados, en tanto y en cuanto oportunamente se complete este pronunciamiento haciendo lugar a la demanda (ver, otra vez, considerando 5-).

    c- diferir toda resolución sobre honorarios aquí (arts. 31 y 51 ley 14967).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en segundo término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, por mayoría, la Cámara RESUELVE:

    a- desestimar la apelación del concursado Maranta; con costas a su cargo  en cámara por esa cuestión;

    b- estimar la apelación de la sindicatura, y, por eso, revocar la sentencia apelada y remitir la causa al juzgado de origen a los fines señalados en el considerando 5-; con costas a los demandados, en tanto y en cuanto oportunamente se complete este pronunciamiento haciendo lugar a la demanda (ver, otra vez, considerando 5-).

    c- diferir toda resolución sobre honorarios aquí.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 18-12-19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Libro: 50– / Registro: 587

                                                                                      

    Autos: “PARDO S.A.  C/ AGUIAR MARTIN S/COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -91568-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciocho  días del mes de diciembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “PARDO S.A.  C/ AGUIAR MARTIN S/COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -91568-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 02/12/2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación subsidiaria del 7/11/2019 contra la resolución de f. 103?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    No es cuestionable la providencia de fecha 23/10/2019 que concreta la intervención de la defensora oficial, en la medida que hasta ese momento se habían llevado a cabo varias diligencias para procurar llevar a conocimiento del accionado la existencia de este juicio ejecutivo, sin éxito (v. fs. 16/19, 33, 46, 69, 94, y 98/101).

    Pero a partir de la presentación electrónica del 01/11/2019  de la funcionaria designada, la situación varió pues hizo saber que, por averiguaciones efectuadas por su cuenta, el domicilio del demandado Aguiar sería en Las Elenas 22 en la zona rural de Trenque Lauquen, motivo que llevó al juez a ordenar  se llevara a cabo lo ordenado a fs. 15/vta. (aclaro que dice f. 14, pero a poco de la lectura de las fojas de mención se advierte que se refiere a la providencia en que ordena librar mandamiento de intimación de pago y embargo y citación de excepciones de, justamente, fs. 15/vta.).

    Y a partir del dato brindado por la funcionaria, el comportamiento esperable, leal, de buena fe y diligente, sólo es compatible con cursar ese mandamiento a la nueva residencia denunciada como se ordenó el 06/11/2019, antes que resistirla (cfrme. esta cámara, sent. del 27/6/2017, “PEIRONE EDGARDO HUGO C/ MOLINARI MARIA SUSANA Y OTRO/A S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”, L.49 R.184; arg. arts. 529 y 541 cód. proc.).

    No es admisible -dijo el juez Lettieri en la misma oportunidad- invocar la preclusión para sostener un efecto que termina conculcando el derecho de defensa de aquel contra quien se dirigió la acción, por cuyo resguardo velan especialmente los arts. 18 de la Constitución de la Nación y 10 y 15 de la Provincia de Buenos Aires; como se continuó señalando en la misma oportunidad, la seguridad jurídica que ese principio protege no comporta el único valor que gobierna nuestro ordenamiento, que debe compatibilizarse, entre otros, con los de contradicción, bilateralidad y controversia, derivado de la cláusula constitucional que asegura la inviolabilidad de la defensa en juicio de la persona y de los derechos, como con el de moralidad, que exige de las partes actuar con buena fe, alentando comportamientos leales, confiables y equitativos (arg. art. 9 CCyC).

    Siendo así, corresponde desestimar la apelación electrónica en subsidio del 7/11/2019 contra la resolución también electrónica del 6/11/2019, debiéndose librar el correspondiente mandamiento al domicilio indicado por la defensora oficial, sin perjuicio de poder solicitar el actor en la instancia inicial mayores explicaciones a esa funcionaria sobre la concreta ubicación de aquél al tratarse de zona rural. Con costas a la apelante (arg. art. 69 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    El domicilio de Aguiar, denunciado por la parte actora, fue “Est. San Blas” en 1ª Junta zona rural de Trenque Lauquen (f. 14). Diligenciado allí el  mandamiento,  atendió Guillermo Fabián Simón, quien señaló que Aguiar no trabajaba ni vivía más allí (f. 19). Tal parece que el lugar de trabajo y el del domicilio debían ser iguales para  Simón, pues aunó  ambas circunstancias bajo la misma y única negativa.

    Por un lado, no se sabe quién es Simón,  pero además,  por otro lado, se puede creer que faltó a la verdad porque  Aguiar al parecer si se domiciliaba en el lugar denunciado por la actora según informe inobjetado de la empleadora “Las Elenas 22 SRL”  (f. 69; arts. 384, 394 y 401).  Que “Las Elenas 22 SRL”  era empleadora de Aguiar se infiere en función del cumplimiento del embargo judicial del sueldo: no habría podido  cumplir con esa medida afectando sucesivos salarios sin que el ejecutado trabajara para ella (ver fs.26.1, 27,   66, 75, 78, 85, 88, 93 y 94; arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.).

    El mismo domicilio denunciado por la actora e informado por la empleadora, fue informado también por la justicia electoral (f. 33) y por el Consejo Nacional de Coordinación de Políticas Sociales dependiente de la Presidencia de la Nación (f. 46).

    Me parecen más creíbles  esos inobservados informes sobre el domicilio de Aguiar, que la negativa del ignoto Simón o lo que pudiera haber sido colocado unilateralmente en Facebook vaya a saberse por quién y con qué intenciones y asidero (art. 384 cód. proc.).

    En tales condiciones, la solución  pudo   ser, mejor,  diligenciar nuevo mandamiento, bajo responsabilidad de la actora,  en “Est. San Blas” en 1ª Junta zona rural de Trenque Lauquen, en vez de publicar edictos para luego dar intervención a la defensoría oficial (arts. 202.b, 218.a y 219 AC 3397). Nadie podría culpar a la actora, avalada por tres informes de diferente índole, de proceder así.

    Empero, la salida indicada en el párrafo anterior escapa ahora del espacio revisor de la cámara (arts. 34.4 y 266 cód. proc.). Y, dentro de este espacio,  tal como han quedado planteadas las cosas, no corresponde ordenar el diligenciamiento de un nuevo mandamiento al domicilio traído al ruedo por la defensoría oficial con base sólo en Facebook (ver párrafo preanterior) y a todo evento sin fundar de ninguna forma por qué tendría que procederse así (art. 34.4 cód. proc.);  aunque, sin perjuicio de la concreta defensa de Aguiar ensayada el 1/11/2019 y de una eventual futura apelación contra la sentencia,  nada obsta a que la defensoría oficial intente allí   poner en conocimiento del ejecutado la existencia del juicio en su contra para que éste pueda tomar intervención y  sostener fundadamente los planteos que estime corresponder como v.gr. la nulidad de la ejecución (arts. 529.2, 341 párrafo 2°, 550, 543.1 y concs. cód.proc.).

    Aclaro que en “Peirone c/ Molinari” (sent. del 27/6/2018, lib. 49 reg. 184)  las circunstancias no fueron las mismas que aquí: el demandante allí había impulsado la notificación del traslado de demanda en un lugar en el que no podía ignorar que no vivía el demandado; ese dato –que aquí evidentemente no se registra-, sumado al resultado de las averiguaciones de la defensoría oficial luego de designada acerca del real domicilio del demandado –no surge del decisorio citado que  las averiguaciones se hubieran detenido en Facebook-, llevaron a exigir al demandante que notificara ese traslado en este último lugar.

     VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, según mi voto, desestimar la apelación electrónica en subsidio del 7/11/2019 contra la resolución también electrónica del 6/11/2019; con costas a la apelante (arg. art. 69 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde, según mi voto, estimar la apelación subsidiaria del 7/11/2019 y consecuentemente revocar la resolución de f. 103 en cuanto ha sido materia de agravios.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en segundo término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, por mayoría, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación subsidiaria del 7/11/2019 y consecuentemente revocar la resolución de f. 103 en cuanto ha sido materia de agravios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, pasen los autos a despacho para resolver sobre la revocatoría de fecha 16-12-2019.

     


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