• Fecha del Acuerdo: 17/7/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

    _____________________________________________________________

    Libro: 51 / Registro: 266

    _____________________________________________________________

    Autos: “HAUB, VERÓNICA INES C/ JUZGADO DE PAZ LETRADO ADOLFO ALSINA S/NULIDAD DEL ACTO”

    Expte.: -91848-

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975

                AUTOS Y VISTOS: los recursos de queja presentados electrónicamente en este expediente y en el expediente 91545 (que se encuentra radicado en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina y es visible a través de la MEV  de la SCBA) , así como la presentación electrónica en los autos 91849 en que se acompaña documentación para respaldar los recursos anteriores, todos del día 06/07/2020 a las horas 11:59:38; 09:49:40 y 12:06:04, respectivamente.

                CONSIDERANDO.

    Aquellas quejas se dirigen contra la resolución del 12/03/2020,  que fuera notificada mediante cédula electrónica el día 13/03/2020, conforme constancias electrónicas visibles a través de la MEV de la SCBA,, además de ser lo manifestado por la propia recurrente (v. escrito electrónico de esta causa  del 06/07/2020, p.I primer párrafo parte final).

    Esa notificación para la quejosa debe tenerse por eficaz el 6/5/2020 (art. 143 4° párr. y 133  cód. proc., art. 1 RC 386/20 y art. 4 Res. 480/20), de modo que desde allí contaba con cinco días para articular la  queja (art. 275 cód. proc.).

    Así las cosas, no habiéndose dispuesto ninguna suspensión de términos más allá de la impuesta a raíz de la feria sanitaria, ese plazo  venció  el día  13/05/2020 o, en el mejor de los casos el 14/05/2020 dentro del plazo de gracia judicial (art. 124 últ. párr. cód. proc.; conf. res. de esta cám. del 26/05/2020 en autos “Hijos De Omar Diez S.H.  C/ Industrias Rurales S.R.L. S/Cobro Sumario Arrendamientos -expte. 91693-” ).

    Por  manera que habiendo sido deducida la queja a través de múltiples escritos pero todos del 06/07/2020, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar por extemporánea la queja presentada electrónicamente el  día 06/07/2020 a las horas 11:59:38 y  09:49:40, en estos autos y en el expediente 91545, respectivamente (arts. 124 últ. párr. 275 cód. proc.;  art. 1 RC 386/20 y art. 4 Res. 480/20).

    Regístrese. Notifíquese   electrónicamente (art. 7.b Resol SPL 5/20, art. 1.e RC 655/20 y art. 6 anexo 1 de RC 655/20). Hecho, archívese.

                                                    

                                       

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 17/07/2020 12:42:34 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 17/07/2020 12:48:56 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 17/07/2020 13:09:56 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 17/07/2020 13:11:39 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

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    242200774002485562

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 17/7/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                      

    Libro: 51 – / Registro: 265

    Libro: 35 – / Registro: 46

                                                                                      

    Autos: “GONZALEZ GABRIELA C/ GONZALEZ CLAUDIA LILIANA Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: -91291-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “GONZALEZ GABRIELA C/ GONZALEZ CLAUDIA LILIANA Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -91291-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 18/6/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 5/3/2020 contra la regulación de honorarios del 4/3/2020?.

    SEGUNDA: ¿es fundada la apelación del 27/4/2020 contra esa regulación?

    TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Pareciéndome ajustadas, voy a hacer mías, con su consentimiento, las consideraciones del juez del segundo voto emitidas durante el intercambio de opiniones previo al acuerdo, tanto para esta primera cuestión como para la siguiente; de suerte -además- que no resulta necesario tener a la vista el expediente soporte papel pedidas el 30/6/2020 y que aún no han sido recibidas en esta cámara, lo que debe hacerse saber al juzgado requerido,

    El apoderado de los demandados el 14/2/2020  pidió que, al regular honorarios a los peritos y a la mediadora se contemplara  “la Tasa y Sobretasa de Justicia, y los honorarios que normalmente le hubieren correspondido al letrado de la actora (no obstante lo acordado).”

    Una cosa es regular los honorarios  y otra cosa es, luego,  hacer el prorrateo del art. 730 CCyC: no es lo mismo el monto de los honorarios que el límite de la responsabilidad de la persona condenada en costas (art. 34.4 cód. proc.).

    El juzgado todavía no ha decidido nada en torno a la aplicación del art. 730 CCyC, pero tampoco omitió hacerlo como para habilitar la aplicación del art. 273 CPCC. ¿Por qué no omitió hacerlo? Porque para estar en condiciones de decidir sobre la aplicación del art.730 CCyC, como regla deben estar identificadas y definidas todas las costas, debe proponerse eventualmente un prorrateo de ellas y debe dejarse a salvo el principio de contradicción, nada de lo cual ha sucedido en el caso hasta ahora (arts. 34.4, 34.5.b, 34.5.c y 266 cód. proc.; ver esta cámara: “Lusetti c/ Leguizamón” 91267 25/6/2019 lib. 50  reg. 234; “Nieva c/ Paganti” 91282 25/6/2019 lib.50 reg. 236; e.o.).

    Por lo expuesto,  es infundada la apelación subsidiaria del 5/3/2020.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Sumo mi consentimiento al voto de la jueza Scelzo (art. 266 cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Adhiero al voto de la jueza Scelzo en los términos que lo hace el juez Sosa (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    La mediadora no ha objetado la base regulatoria ($ 300.000), derivada de un acuerdo autocompositivo entre las partes del proceso, acuerdo en cuya obtención no participó. Tampoco en sus agravios ha puesto de manifiesto ninguna circunstancia especial relativa a su labor, que tuviera que ser confirmada de alguna manera, v.gr. teniendo a la vista el expediente papel: si no hay agravio que requiera corroboración,  no sólo es innecesaria e inútil sino que es improcedente v.gr. la  consideración de ese expediente (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

    Y bien, el proceso sumario transitó sus dos etapas legales y llegó a sentencia definitiva; la conciliación fue lograda durante el trámite de la apelación contra esa sentencia. Entonces, si al abogado de la parte actora, por su trabajo a lo largo de todo el proceso,  le hubiera correspondido hipotéticamente un honorario de $ 52.500 ($ 300.000 x 17,5%), luce evidentemente desproporcionada (y por lo tanto irrazonable) la retribución reclamada por la mediadora ($ 34.289), por una actuación que no detalla en sus agravios y que, en todo caso, se sabe que resultó infructuosa y no pudo evitar el posterior proceso judicial (art. 34.4 cód. proc.; arg. art. 2 CCyC y art.16.e ley 14967; arts. 3 y 1255 párrafo 2° CCyC).

    Desechando por irrazonable bajo las circunstancias del caso el resultado al que arriba la normativa arancelaria específica (d.43/2019; ver arts. 15, 36 proemio y 57 Const.Bs.As. y arts. 31 y 75.12 Const.Nac.), me parece más adecuado considerar la labor de la mediadora como una tarea complementaria (“previamente” complementaria, art. 28 último párrafo ley 14967) y, en función de todo lo que es posible saber en la medida de los agravios (su resultado negativo), tomar en cuenta una alícuota del 10% (art. 16.e ley 14967). O sea: $ 300.000 x 10% / 3 = $ 10.000. Mejor aún, la cantidad de Jus ley 14967 equivalentes a $ 10.000., según el valor de ese Jus al tiempo del auto regulatorio apelado (arg. art.15.d ley 14967).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Sumo mi consentimiento al voto de la jueza Scelzo (art. 266 cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Adhiero al voto de la jueza Scelzo en los términos que lo hace el juez Sosa (art. 266 cód. proc.).

    A LA  TERCERA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde:

    a- Desestimar la apelación del 5/3/2020 contra la regulación de honorarios del 4/3/2020.

    b- Estimar parcialmente la apelación del 27/4/2020 contra esa regulación, incrementando los honorarios de la mediadora abogada M.,, a la cantidad de Jus ley 14967 equivalentes a $ 10.000, según el valor de ese Jus al tiempo del auto regulatorio apelado.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, según lo reglado en el art. 3 de la RC 480/20,  la Cámara RESUELVE:

    a- Desestimar la apelación del 5/3/2020 contra la regulación de honorarios del 4/3/2020.

    b- Estimar parcialmente la apelación del 27/4/2020 contra esa regulación, incrementando los honorarios de la mediadora abogada M., , a la cantidad de Jus ley 14967 equivalentes a $ 10.000, según el valor de ese Jus al tiempo del auto regulatorio apelado.

    Regístrese.  Hecho, radíquese electrónicamente el expediente en el Juzgado Civil y Comercial 1. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 31 y 51 ley 14967).

     

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 17/07/2020 12:27:53 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 17/07/2020 12:30:51 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 17/07/2020 12:37:25 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 17/07/2020 13:03:15 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

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    245900774002488526

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 17/7/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                      

    Libro de Sentencias Interlocutorias: 51– / Registro: 264

    Libro de Honorarios: 35   /   Registro: 44

                                                                                      

    Autos: “OTAVIANI HECTOR ANIBAL  C/ LA SEGUNDA ART.  S.A. S/ FIJACION HONORARIOS EXTRAJUDICIALES”

    Expte.: -90631-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “OTAVIANI HECTOR ANIBAL  C/ LA SEGUNDA ART.  S.A. S/ FIJACION HONORARIOS EXTRAJUDICIALES” (expte. nro. -90631-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 29/6/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿qué honorarios corresponde regular por las tareas realizadas en esta instancia?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    En la alzada,  mediante sentencia de fecha  25-04-2018,  se desestimó  la apelación de la demandada con costas a ella y en cambio se  estimó la del actor imponiéndose también las costas a la demandada (arts. 68 del cpcc.,  26 segunda parte de la ley 14.967).

    En ese escenario, corresponde   para regular los honorarios por las actuaciones correspondientes a segunda instancia, aplicar lo normado por los artículos 15, 16, 22, 31 y concs.  de la ley 14.967 y fijarlos,  de los correspondientes a primera instancia regulados con fecha 29-11-2019, en el 30%  para M., y en el 25%  para C., (art. 57 de la ley 14.967; 244 y concs. del cpcc.; 1255  2do. párr. del CC y C.).

    Así, resulta   para el abog. M., un honorario de  3,83  jus por cada una de sus presentaciones (escritos de 5-03-2018 y 20-03-2018; hon. de prim. inst.  por juicio ppal. -12,78jus- x 25%)    y 1,74 jus para  C., por cada una de sus presentaciones  (13-03-2018 y 21-03-2018; hon. de prim. inst.  por el juicio ppal. -6,95 jus – x 25%).

    Respecto de la regulación de honorarios por la labor que dio origen a la decisión del 30-03-2020 cabe diferirla hasta tanto sean fijados los de la instancia inicial en lo que correspondiere  (art.  34.4. y cons.  cpcc.; 31 de la ley 14.967).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde:

    1- Regular honorarios al abog. M., en 3,83 jus por cada una de sus presentaciones y 1,74 jus para la abog. C., por cada una de sus presentaciones.

    2- Mantener el diferimiento de honorarios por las tareas que originaron la decisión del 30-3-2020 hasta tanto sean fijados los de la instancia inicial en lo que correspondiere.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, según lo reglado en el art. 3 de la RC 480/20,  la Cámara RESUELVE:

    1- Regular honorarios al  abog. M., en 3,83 jus por cada una de sus presentaciones y 1,74 jus para la abog. C., por cada una de sus presentaciones.

    2- Mantener el diferimiento de honorarios por las tareas que originaron la decisión del 30-3-2020 hasta tanto sean fijados los de la instancia inicial en lo que correspondiere.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n°2 mediante personal judicial (art. 36.1 cód. proc.; art. 7 párrafo 2° al final de la  RP 14/20; art. 9 RP 18/20). Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 17/07/2020 11:24:39 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 17/07/2020 11:40:06 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 17/07/2020 11:58:50 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 17/07/2020 13:00:42 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

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    244200774002488471

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 17/7/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 263

                                                                                      

    Autos: “C., A. C. Y OTROS S/MEDIDAS CAUTELAR”

    Expte.: 91865

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “C., A. C. Y OTROS S/MEDIDAS CAUTELAR” (expte. nro. -91865-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 17/7/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es arreglada a derecho la resolución apelada?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Tal y como ha sido planteada, puede ser vista como autosatisfactiva, y no como cautelar, la medida requerida. Por eso, corresponde una  debida sustanciación  antes de resolver (art. 18 Const.Nac., cfme. esta cámara, res. del 04-11-2016, “M., J.S. c/ M., M.M. s/ Reintegro de hijo”, L. 47 R.314 y res. del 29-12-2015, “A., M.A. c/ N., J.R. s/ VIOLENCIA FAMILIAR”, L.46 R. 470; resol. del 14-3-2018, ?Autos: “OSMAN BESLIRI RUBEN ALEJANDRO  C/ FERRO NOELIA CAROLINA S/ MEDIDAS PRECAUTORIAS (ART. 232 DEL CPCC) ?, L. 49, R.52; entre otros). Por ende, dentro de los límites de la competencia actual de la cámara, corresponde dejar sin efecto, por precipitada, la resolución apelada (arts. 34.4, 253, 266 y concs. cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 cód. proc.)

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde dejar sin efecto la resolución del 29/6/2020.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, según lo reglado en el art. 3 de la RC 480/20,  la Cámara RESUELVE:

    Dejar sin efecto la resolución del 29/6/2020.

    Regístrese. Notifíquese mediante cédula electrónica (art. 1.c.2 RP 10/20 y art. 2 RC 480/20). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.

     

     

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 17/07/2020 11:32:31 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 17/07/2020 11:49:42 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 17/07/2020 12:03:29 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 17/07/2020 12:59:37 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

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    245700774002488463

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 17/7/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 262

                                                                                      

    Autos: “BRAVO MERCEDES  C/ MANSO ANA MARIA S/ NULIDAD ACTO JURIDICO”

    Expte.: -91800-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “BRAVO MERCEDES  C/ MANSO ANA MARIA S/ NULIDAD ACTO JURIDICO” (expte. nro. -91800-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 2/7/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apertura a prueba en 2ª instancia solicitada como se indica en el llamamiento de autos del 29/6/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Más allá del origen de los $ 480.000 que se han aducido como acordados a título de precio de la locación  (según la demandada, provenientes de una indemnización laboral y de un crédito por mejoras), el juzgado consideró -bien o mal, hay que analizar los fundamentos de la sentencia y los agravios, art. 266 cód. proc.-  que esa suma resultó ser evidentemente desproporcionada. Quiero decir que el origen de esos fondos no quita ni agrega nada al tema central, que es la desproporción. Quedan fuera así por impertinentes las pruebas informativa y de reconocimiento judicial insistidas en el punto V aps. b y c de la expresión de agravios (art. 362 cód. proc.).

    En cuanto al testamento, el hecho de su sola firma física no es signo inequívoco de lucidez y de capacidad para contratar, por manera que no parece conducente la prueba informativa para acreditar el hecho nuevo denunciado en el punto V.a. de la expresión de agravios (arts. 34.4, 163.5 párrafo 2°, 362, 363, 255.5.a y 384 cód. proc.).

    Sin perjuicio eventualmente de lo reglado en el art. 36.2 CPCC.

    VOTO QUE NO

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar el pedido de apertura a en 2ª instancia referido en el llamamiento de autos del 29/6/2020.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, según lo reglado en el art. 3 de la RC 480/20,  la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el pedido de apertura a en 2ª instancia referido en el llamamiento de autos del 29/6/2020.

    Regístrese. Notifíquese   electrónicamente (art. 1.c.2 RP 10/20 y art. 2 RC 480/20). Hecho, sigan los autos según su estado.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 17/07/2020 11:23:11 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 17/07/2020 11:37:50 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 17/07/2020 11:57:09 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 17/07/2020 12:43:42 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

    ‰8″èmH”PtRSŠ

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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 17/7/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                      

    Libro : 51– / Registro: 261

    Autos: “H., M. A. S/ ABRIGO”

    Expte.: -91819-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “H., M. A. S/ ABRIGO” (expte. nro. -91819-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 2/7/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada   la   apelación electrónica del 23-06-2020 contra la regulación de honorarios del 9-06-2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    El recurso deducido por  el Fisco de la Provincia de Buenos Aires  del 23-06-2020  y concedido en la misma fecha cuestiona por  elevado  el  monto de la regulación practicada a favor de la  Abogada  del Niño, abog.  M. V. A.

    En este contexto   cabe revisar  la retribución de los  20  jus fijados en la resolución  apelada a favor de la abog. A.,  en relación a la  tarea desarrollada por la profesional, reflejadas según las constancias de autos luego de la designación de fecha 30-07-18.

    Al respecto se observa que  realizó la  labor  de informar entrevista con la menor M.A.H.,  solicitó  y acompañó   oficio al SLPPDN (25-9-18 y 30-10-18), también solicitó audiencia (25-04-19) y asistió a las  del día 16-05-19, todo ello  hasta la sentencia de fecha 20-05-2019; y posteriormente a esa decisión  denunció   y acompañó  fotografías del domicilio donde habita el padre de la menor  para la notificación de la sentencia (24-06-19), adjuntó acuerdo de comunicación entre la progenitora la guardadora y la menor  (5-07-19) y contestó el traslado del informe pericial (14-11-19), es decir desempeñó  su labor de asesoramiento y acompañamiento judicial para el que fue designada durante todo el proceso (arts. 15 y 16  de la  ley 14967).

    Así, tratándose de un proceso de abrigo  y  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Circular 6273/16 del Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, corresponde aplicar la normativa arancelaria 14967, actualmente vigente, que establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 20 jus (art. 9.I.1.d), la cual armonizada  con la delicada tarea desarrollada aquí por la abogada Ameijeiras respecto de la asistencia de la menor  involucrada, circunstancia que  me lleva a confirmar los  20 jus fijados por el juzgado inicial  (arts.  15, 16, 22 y concs.  de la ley cit).

    En suma, con arreglo a lo expuesto, debe desestimarse el recurso deducido por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires y  confirmar los  honorarios de la  letrada  A.,  en su carácter de Abogada del Niño.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Para regular en 20 Jus los honorarios de la abogada de la niña, el juzgado dio razones para aplicar el art. 9.I.1.e de la ley 14967 en este procedimiento de abrigo.

    En cambio, el fisco apelante aboga por la aplicación del art. 22 de esa ley. Pero no ensaya ninguna crítica concreta y razonada contra el encuadre de la tarea profesional en el marco del precepto usado por el juzgado, el que aparece repetido, además, en el art. 9.I.1.w de esa ley.  Quiero decir que, en la cuestión de derecho “art. 9.I.1.e vs art. 22”, el apelante no da ninguna razón por la cual debiera en el caso soslayarse aquel precepto y darse prevalencia a éste (arts. 260 y 261 cód. proc.).

    Adhiero así al voto inicial (art. 266 cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Adhiero a los votos que anteceden.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, con arreglo a lo expuesto, desestimar el recurso deducido por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires y  confirmar los  honorarios de la  letrada  A.,  en su carácter de Abogada del Niño.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, según lo reglado en el art. 3 de la RC 480/20,  la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso deducido por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires y  confirmar los  honorarios de la  letrada  A., en su carácter de Abogada del Niño.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia 1 Departamental. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 17/07/2020 11:31:19 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 17/07/2020 11:46:23 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 17/07/2020 12:02:17 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 17/07/2020 12:58:37 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 17/7/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 260

                                                                                      

    Autos: “MARTINEZ MARIA LEONOR S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS”

    Expte.: -91815-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “MARTINEZ MARIA LEONOR S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS” (expte. nro. -91815-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 29/6/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundado el recurso articulado el 15 de mayo de 2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Quedó dicho en la interlocutoria del 8 de mayo de 2020, en uno de los tramos, que de la apreciación de las constancias de la especie no aparecían acreditados aquellos gastos posteriores a la resolución del 27 de septiembre de 2019, que la actora dijo haber tenido que efectuar para su subsistencia y que implicaron –según su versión- un menoscabo de la situación patrimonial.

    Y esa afirmación del juzgador, no fue controvertida en los agravios vertidos en el memorial del 21 de mayo de 2020. No hay ninguna referencia a ese dato, y menos aún a medios de prueba que justifiquen una conclusión opuesta (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    Tampoco se ha cuestionado por la apelante, que en la actualidad no paga canon locativo. Ni que es una persona sana que no ha invocado ni acreditado problemas de salud que le impidan laborar a fin de procurarse un sustento propio (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    Tocante a la falta de pago de la mensualidad de $ 50.000, pautado en los autos ‘Martínez, Aníbal Fernando s/ sucesión’, introducido como un nuevo dato, sin otro aditamento, solo denota desdén en perseguir el cobro de lo que se le adeudaría. Pero no falta de activo.

    Con tales antecedentes, no se encuentra justificación valedera, para que de su caja de ahorro en dólares del Banco de Galicia, haya extraído la suma de U$S.25.000, el 12 de septiembre de 2.019, o sea en fecha cercana a su escrito del 8 de diciembre de 2019, por el cual pidió un nuevo pronunciamiento en este beneficio. Lo que unido a la posesión de una caja de seguridad en el Banco de la Nación Argentina, sucursal General Villegas, hace que ese importe no pueda descontarse de sus recursos (informe del 11 de abril de 2019, adjunto a registro informático del 5 de julio de 2019).

    Cuanto a las demás tenencias, de las que no figura se haya desprendido, con arreglo a la información brindada por el Banco de Galicia, al 19 de febrero de 2020 (archivo adjunto al registro informático del 27 de febrero de 2020), se consignan los siguientes valores, en la Cuenta Comitente 607861, a saber:

    (a) 1163 FIMA AHORRO PLUS CLASE A C/PARTES ESCRIT 106,720000, siendo el valor de cada cuota parte a la fecha $ 7.461517.

    (b) 1678 FIMA RENTA DOLARES I CLASE B C/PARTES ESCRIT 21,810000, siendo la cotización a la fecha de cada cuota parte U$S 0,873048.

    (c) BONO NACION ARG. U$S 8% 1130NAR, 5468 BONO NACION ARG. U$S 8% (BONAR) CAJA DE VALORES 173.910,000000, siendo la cotización por cada bono de U$S 0,4390.

    Haciendo la multiplicación, resulta por (a) $ 796,30 (s.e. u o.); por (b) U$s. 19,04 (seuo) y por (c) U$s, 76.346,49 (seuo). La posición aparece en dólares a partir de enero de 2019 (v. los resúmenes del Banco de Galicia, en el archivo adjunto al registro informático del 27 de febrero de 2020).

    Es lo que se infiere razonablemente de las constancias acompañadas. Respecto de las cuales, la actora no explica que deba dárseles otra interpretación. Ni siquiera indicó  la moneda en que concibió la cantidad de  54.607,74 que atribuye a la inversión (c).

    Con tales activos, es claro que no cabe hacer lugar al beneficio solicitado en los términos de los artículos 78, 79, 81 y concs. del Cód. Proc.

    Por ello, el recurso se desestima, con costas (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

                VOTO POR LA NEGATIVA

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al ser votada la cuestión anterior, corresponde desestimar el recurso interpuesto, con costas a la recurrente vencida (arg. art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí sobre la resolución de honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

    ASÍ LO VOTO.        

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, según lo reglado en el art. 3 de la RC 480/20,  la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso interpuesto, con costas a la recurrente vencida y diferimiento aquí sobre la resolución de honorarios.

    Regístrese. Notifíquese   electrónicamente (art. 1.c.2 RP 10/20 y art. 2 RC 480/20). Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel  al Juzgado de Paz Letrado de General Villegas mediante correo oficial, aclarando que entre las dos primeras fojas sin foliar se encuentran agregados dos sobres conteniendo dos cajas con 1 cd cada una (art. 36.1 cód. proc.; art. 7 párrafo 2° al final de la  RP 14/20; art. 9 RP 18/20).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 17/07/2020 11:29:05 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 17/07/2020 11:43:39 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 17/07/2020 12:00:25 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 17/07/2020 12:49:24 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

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    242300774002488307

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 16/7/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 259

                                                                                      

    Autos: “CATTANEO HAIDEE DORA S/ SUCESION TESTAMENTARIA”

    Expte.: -91798-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “CATTANEO HAIDEE DORA S/ SUCESION TESTAMENTARIA” (expte. nro. -91798-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 6/7/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación sostenida el 9/6/2020 contra la resolución del 21/5/2020?

    SEGUNDA:  ¿es fundada la apelación mantenida el 16/6/2020 contra la resolución del 27/5/2020?

    TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Debido al pre-fallecimiento de la heredera instituida, el juzgado declaró la caducidad del testamento, aplicando el art. 2518 del Código Civil y Comercial.

    La apelante (heredera de la heredera instituida en el testamento), con cita de los arts. 2523, 2526 y, principalmente, 2529 de ese código,  solicita que se revoque esa decisión , “…y se retrotraigan sus efectos a fin de dar debida intervención a la albacea notaria interviniente en el testamento de autos a fin de llevar adelante las medidas ordenatorias, conservatorias, y las necesarias respecto al acervo sucesorio relicto, todo ello conforme a derecho.”.

    Si lo que se pide es volver atrás el trámite para que, antes de declarar eventualmente la caducidad del testamento, alcance a tener intervención la albacea a fin de cumplir sus funciones,  parece estar acusándose un vicio de procedimiento previo a la resolución recurrida, como si esta hubiera sido adoptada intempestivamente. Eso así, debió ser articulado un incidente de nulidad,  pues ese supuesto vicio no anida en el contenido de la resolución misma sino en alguna clase de omisión en el procedimiento previo a su emisión (arts. 169 y sgtes., 253 y concs. cód. proc.).

    No hay agravio computable sobre el contenido mismo de la decisión, en el sentido que la caducidad del testamento fuera una consecuencia jurídica carente de respaldo en un presupuesto de hecho que la pudiera causar (arts. 260 y 261 cód. proc.).

    Y, por cierto, en la resolución apelada no se dice nada en forma  expresa, positiva y precisa sobre la situación de la albacea (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Caduco el testamento y con resultado negativo la publicidad edictal, el juzgado declaró vacante la herencia y designó curador de  los  bienes que la componen al  representante de la  Fiscalía de Estado.

    Una vez más insiste la misma apelante anterior:  también con cita de los arts. 2523, 2526 y, principalmente, 2529 CCyC,  solicita, otra vez,  que se revoque esa decisión “…y se retrotraigan sus efectos a fin de dar debida intervención a la albacea notaria interviniente en el testamento de autos a fin de llevar adelante las medidas ordenatorias, conservatorias, y las necesarias respecto al acervo sucesorio relicto, todo ello conforme a derecho.”

    Y bien,  el  testamento del 3/5/2012, anexado al trámite del 16/10/2018, no prevé legados sino que instituye una única y universal heredera (ver su cláusula 5ª). Inobjetada en sí misma la declaración de caducidad de la institución testamentaria en favor de quien la apelante es heredera, no habiendo herederos aceptantes, ni siendo el caso de distribución de todos los bienes relictos mediante legados (el testamento no los prevé),   el juzgado no ha hecho más que cumplir con lo que dispone el art. 2441 CCyC.

    Si el albacea es un ejecutor de la voluntad del testador, sin legados y con caducidad de la única institución hereditaria, no hay voluntad que ejecutar y, sin ésta, no tiene razón de ser el albacea. El art. 2529 CCyC supone, en cambio,  que hay alguna voluntad del causante que cumplir (ver párrafo 1° al final).

    Por otro lado, no hay agravio alguno tendiente a demostrar cuál  función del albacea, entre las previstas en los arts. 2523 y 2526 CCyC,  no pudiera ser llenada actualmente por el curador  designado (arts. 260 y 261 cód. proc.). No obstante, si es que pudiera ser relevante, podría aclararse la homonimia entre uno de los albaceas designados (ver cláusula 6° del testamento) y el representante de la Fiscalía de Estado.

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa.

    A LA  TERCERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde:

    a- desestimar la apelación fundada el 9/6/2020 contra la resolución del 21/5/2020, con costas a la apelante infructuosa (arts. 77 párrafo 2° y 69 cód. proc.);

    b- desestimar la apelación fundada el 16/6/2020 contra la resolución del 27/5/2020,  con costas a la apelante infructuosa (arts. 77 párrafo 2° y 69 cód. proc.);

    c- diferir aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, según lo reglado en el art. 3 de la RC 480/20,  la Cámara RESUELVE:

    a- desestimar la apelación fundada el 9/6/2020 contra la resolución del 21/5/2020, con costas a la apelante infructuosa;

    b- desestimar la apelación fundada el 16/6/2020 contra la resolución del 27/5/2020,  con costas a la apelante infructuosa;

    c- diferir aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese   electrónicamente (art. 1.c.2 RP 10/20 y art. 2 RC 480/20). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 16/07/2020 11:54:22 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 16/07/2020 12:05:04 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 16/07/2020 12:06:27 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 16/07/2020 12:28:34 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

    ‰8ZèmH”Pm9xŠ

    245800774002487725

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 16/7/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 258

                                                                                      

    Autos: “G., J. L. C/ G., H. B. S/ INCIDENTE DE REDUCCION DE CUOTA ALIMENTARIA”

    Expte.: -91822-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “G., J. L. C/ G., H. B. S/ INCIDENTE DE REDUCCION DE CUOTA ALIMENTARIA” (expte. nro. -91822-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 2/7/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 11/5/2020 contra la sentencia del 29/4/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1. La sentencia del 29/4/2020 desestima el incidente de reducción de cuota alimentaria promovido por J. L. G., respecto de la que fuera oportunamente convenida en favor de sus hijos G. I. y C. S. G. G., con fecha 01/02/2012, y consistente:  en el 25% de sus ingresos deducido el importe que abone por el préstamo hipotecario de la vivienda familiar -que se atribuye a su cónyuge y sus hijos- más los gastos de servicio de cable, de gas y la mitad del servicio de electricidad (v. fs. 5/7 vta. expediente soporte papel y fs. 33736 y 53/56 electrónicas del pdf. generado para emitir este voto).

    Para decidir así, se considera en la sentencia apelada que el incidentista no ha probado los gastos que dice ahora tiene por haber formado una nueva familia, cuya existencia tampoco acredita. Pues la documental traída no sólo se relaciona con él, sino que ha sido desconocida por la parte incidentada. Concluye señalando que es insuficiente la prueba acompañada, más teniendo en cuenta que la mayor edad de sus hijos hacen presumir mayores gastos.

    La resolución desestimatoria es apelada por G., el 11/5/2020, quien trae su memorial (a través de su letrado apoderado) en el escrito electrónico del 03/06/2020.

    2. Adelanto que el recurso no habrá de prosperar.

    Veamos.

    En cuanto a la falta de previa realización de la audiencia del art. 636 del Cód. Proc., en todo caso se trata de un vicio de procedimiento, no susceptible de reparación por la apelación sino por el incidente de nulidad correspondiente, ya que la primera no es útil para abordar errores in procedendo ubicados en el trámite previo a la resolución cuestionada, sino únicamente para los contenidos en la resolución apelada (arts. 170 párrafo 2° y 253 Cód. Proc.; conf. esta cám., sent. del 27/5/2020, “H. R.M., c/ R., H.A. s/ Alimentos”, L. 51 R. 166, entre muchos otros).

    Por lo demás, no resulta bastante decir que es público y notorio el incremento de tarifas y servicios ni que sus ingresos como docente se han visto  opacados, sin ofrecer -cuanto menos- prueba fehaciente de tales gastos, a cuánto ascienden y que con sus ingresos no puede afrontarlos, demostrando así que existe un real y notorio desequilibrio entre el salario que percibe y los gastos que debe afrontar en concepto de cuota alimentaria (arg. arts. 375, 384 y 647, Cód. Proc.). Sin perjuicio de señalar que según sus propios dichos, además de hacerse cargo de la cuota convenida afronta en ocasiones otros gastos extraordinarios cuando le son requeridos (v. último párrafo f. 6 y primer párrafo de f. 6 vta., del expediente soporte papel; fs. 127/128 fojas electrónicas del pdf citado antes). Lo que devela, en todo caso, que no le es dificultoso, al menos al extremo que predica, hacer frente a la cuota convenida.

    Además, como se señala en la sentencia, la prueba documental ha sido desconocida por la incidentada (v. último escrito soporte papel que se encuentra en el expediente mixto y fs. electrónicas 116/120; arg. art. 354.1 Cód. Proc.). Pero, a todo evento, no acredita que sean otros gastos o servicios que se encuentren a su cargo, desde que -como dice la jueza-, consigna como titulares otras personas diferentes del apelante (K. G., K. T., A. G., y M. C., según  fs. 19, 22, 24 y 26 expte. soporte papel y fs. 83, 84 y 88 electrónicas),. De suerte que no acreditaría, de todos modos,  -sin una explicación razonable con sustento en elementos de la causa-, que fueran  realmente gastos propios (arg. arts 375, 384 y concs. del Cód. Proc.).

    Ciertamente, así alguno de los nombres fuere de la persona con quien ha constituido -dice- una nueva familia, tampoco ha acreditado que esa eventual nueva familia le genere sólo egresos en su economía. Habida cuenta que, al parecer, alude a una nueva pareja (no a la existencia de más hijos) y bien podría suponerse que esa actual pareja también colabore con la economía de tal flamante familia. También juega en su desmedro aquí, la falta de prueba a ese respecto (arg. arts. 375 y 384 ya citados).

    Siguiendo el rumbo de los agravios, tampoco se ha acreditado que exista en el domicilio en que viven su hijo y su hija, un nuevo local del que deba afrontar el 50% de electricidad. Sólo son sus dichos: La circunstancia resultó negada -como fue dicho- y, aún cuando el expediente 24186/16 no se ofreció oportunamente como prueba en este incidente, de su lectura a través de la MEV no surge la circunstancia apuntada (arg. arts. 375 y 384 ya repetidamente citados)

    Por fin, réstame agregar que no  se hace cargo el recurrente de un argumento central de la sentencia. Me refiero a aquel referido a que la mayor edad de su hija y su hijo hace presumir mayores gastos. Lo que es verosímil a poco que se tenga en cuenta que la cuota fue convenida en 2012 para un niño y una niña que por entonces contaban con 7 y 5 años, respectivamente,  y hoy tienen 17 y 15 años (v. fs. 19/20 expte. soporte papel y fs. electrónicas 66 y 67 del pdf citado).

    3. En definitiva,  siendo que se trata el caso  de la cuota para un hijo y una hija menores de edad, que adquiere la mayor expresión a tenor de los arts. 658 y 659 del Cód. Civil y Comercial, y en función de la tutela explícita que la normativa ofrece para aquéllos (vgr., art. 706 proemio e incisos 1 y 3 del CCyC), la insuficiencia de prueba respecto de las circunstancias alegadas por el apelante y la falta de agravios respecto de parte de los tramos centrales del fallo apelado,  corresponde desestimar la apelación del 11/5/2020 contra la sentencia del 29/4/2020, con costas al apelante vencido y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios aquí (arts. 69, 260, 375, 384 y 647  cód. proc.; 31 y 51 ley 14967).

                VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación del 11/5/2020 contra la sentencia del 29/4/2020; con costas al apelante vencido y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios aquí (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).

    ASI LO VOTO.        

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, según lo reglado en el art. 3 de la RC 480/20,  la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 11/5/2020 contra la sentencia del 29/4/2020; con costas al apelante vencido y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios aquí.

    Regístrese. Notifíquese   electrónicamente (art. 1.c.2 RP 10/20 y art. 2 RC 480/20). Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado de Paz Letrado de General Villegas mediante correo oficial (art. 36.1 cód. proc.; art. 7 párrafo 2° al final de la  RP 14/20; art. 9 RP 18/20).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 16/07/2020 11:51:34 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 16/07/2020 12:04:04 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 16/07/2020 12:05:44 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 16/07/2020 12:27:28 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 16/7/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Órgano de Origen: Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 257

                                                                                      

    Autos: “E.A TORRE Y CIA. S.ACIF YA C/ AGROGUAMI S.A S/EJECUCION HIPOTECARIA”

    Expte.: -91842-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “E.A TORRE Y CIA. S.ACIF YA C/ AGROGUAMI S.A S/EJECUCION HIPOTECARIA” (expte. nro. -91842-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/7/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es admisible el recurso de queja articulado el 3 de julio de 2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Denegada la apelación contra el auto de venta del 14 de mayo de 2020 con mención del artículo 591 del Cód. Proc., deduce esta queja el apelante para obtener la concesión recurso, considerando:

    (a) que no estaba firme la resolución del 7 de mayo que fijó el monto de la ejecución, por mediar apelación de su parte, lo que podría conducir a una valor distinto como base de la subasta, de prosperar su recurso;

    (b) que no especifica que el inmueble a subastar se encuentra arrendado;

    (c) que nada dijo de la seña a abonar.

    En punto al primer motivo, se desprende del escrito del 9 de noviembre de 2019, que el ejecutante propuso como base para la subasta el importe convenido por las partes en la cláusula séptima de la escritura de hipoteca donde –sostiene- pactaron a los efectos, el monto del capital adeudado al producirse la mora con  más un 30% para atender a intereses y costas. O sea, u$s 95.500  u$s 28.650 = u$s 124.150.

    Esa es la suma que tomó el juez para determina la base de la subasta. No la de la liquidación aprobada, recurrida por el quejoso. Por manera que no se percibe por qué su firmeza o no debiera proyectar influencia en aquélla.

    Tocante al estado de ocupación del bien, la resolución del 14 de mayo de 2020, dispuso el librar mandamiento para constarlo, de modo de hacer figurar luego ese dato en los edictos (arg.art. 575 del Cód. Proc.). Determinar el estado de ocupación no es un recaudo previo al auto de subasta (arg. art. 568 del Cód. Proc.).

    Con respecto a la seña, en todo caso podrá tratarse de un auto de subasta incompleto, pero no erróneo. Y si fuera del caso, la omisión podría salvarse pidiendo que se lo complete.

    En suma ninguno de los motivos presentados, son valederos para hacer excepción a la regla del artículo 591 del Cód. Proc., con apoyo en el cual la jueza denegó la apelación.

    Por ello se rechaza la queja (arg. art. 276 del Cód. Proc.).

                VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corrresponde desestimar el recurso de queja (arg. art. 276 del Cód. Proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, según lo reglado en el art. 3 de la RC 480/20,  la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso de queja.

    Regístrese. Notifíquese   electrónicamente (art. 1.c.2 RP 10/20 y art. 2 RC 480/20). Hecho, archívese.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 16/07/2020 11:49:45 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 16/07/2020 12:02:40 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 16/07/2020 12:05:02 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 16/07/2020 12:26:23 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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