• Fecha del Acuerdo: 12-5-2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                      

    Libro: 51  / Registro: 138

                                                                                      

    Autos: “FERNANDEZ PABLO ADRIAN Y OTRO/A C/ DE PEROY JULIO CESAR Y OTRO/A S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”

    Expte.: -90536-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los doce  días del mes de mayo de dos mil veinte, celebran telemáticamente Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “FERNANDEZ PABLO ADRIAN Y OTRO/A C/ DE PEROY JULIO CESAR Y OTRO/A S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES” (expte. nro. -90536-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 27/4/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la apelación del 28/11/2019 contra la resolución del 21/11/2019?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. El tema aquí planteado ya ha sido resuelto recientemente por esta cámara al abordar situación similar: se trata del expediente 90535 y la decisión fue de fecha 5-5-2020. No advirtiendo que hubiera más que agregar a lo dicho ante prácticamente idénticas circunstancias por el juez Sosa en voto al que adherí.

    Es que tanto en aquella causa como aquí, se intimó a los accionados a cumplir con determinado cometido, bajo apercibimiento de imponer multa (ver  decisorio del 11/7/2018); y según se indica en la decisión apelada, sin despertar agravio de los recurrentes que, por el contrario lo reconocen, los accionados ya habrían cumplido el cometido pretendido con la intimación (ver memorial del 16-12-2019, pág. 2da., párrafo 10mo.).

    Como consecuencia de ello, en la resolución apelada, del 21/11/2019,  el juzgado explicó que el apercibimiento de aplicar multa nunca llegó a convertirse en efectiva aplicación de multa; y agregó que, ahora, tampoco cabía efectivizar ese apercibimiento, por haberse cumplido la intimación que lo había generado.

    Tal decisorio fue motivo de apelación por los actores.

     

    2- Y es así que podemos hablar de casos análogos y dar a ambos igual solución (arg. art. 2 y 3, CCy C).

    Allá se dijo en razonamiento trasladable aquí, que sea por falta de pedido de la parte actora, sea por falta de decisión oficiosa o sea por no haberse previsto expresamente que se efectivizaría  automáticamente sin pedido ni resolución, sea por culpa de quien fuere, lo cierto es que la parte apelante no ha demostrado en sus agravios que sean erróneas las aseveraciones centrales del juzgado: la multa jamás fue aplicada y no están dadas las condiciones para su aplicación ahora (arts. 260, 261 y 266 cód. proc.).

    Que los demandados equivocadamente con fecha 14/11/2019 se hayan sentido efectivamente multados al punto de pedir el cese de la multa (se ve que quedaron sensiblemente impresionados por el solo apercibimiento), o que el importe de esa multa inexistente haya sido contemplado en el pedido de ejecución de sentencia,  o que  incluso se hubiera mandado continuar la ejecución ante la falta de defensas de los ejecutados, no son circunstancias que puedan tornar  existente lo que manifiestamente, por la razón que fuera, no existe: una multa, que  no fue aplicada y sólo, nada más, fue apercibida (art. 726 CCyC).  O, desde otra mirada, puede sostenerse que es inadmisible el pedido de la actora, tendiente a que se considere aplicada una multa que, por la razón que fuere,  nunca lo fue (art. 34.5.d. cód. proc.; arts. 9 y 10 CCyC).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Adhiero al voto inicial (art. 266 cód. proc.)

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación del 28/11/2019 contra la resolución del 21/11/2019, con costas a la parte apelante infructuosa (art. 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, según lo reglado en el art. 3 de la RC 480/20, la Cámara RESUELVE:

    Corresponde desestimar la apelación del 28/11/2019 contra la resolución del 21/11/2019, con costas a la parte apelante infructuosa y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese   electrónicamente (art. 1.3.c.2 RP 10/20 y art. 2 RC 480/20). Hecho, radíquese electrónicamente en la instancia de origen y devuélvase el expediente en soporte papel requiriendo en su caso la colaboración de la superintendencia (art. 36.1 cód. proc.; art. 7 párrafo 2° al final de la  RP 14/20; art. 9 RP 18/20).

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 12-5-2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                      

    Libro: 51 – / Registro: 137

                                                                                      

    Autos: “C., G. R. C/ S., C. G. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -91714-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los doce días del mes de mayo de dos mil veinte, celebran telemáticamente Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “C., G.R. C/ S., C. G. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -91714-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 27/4/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es admisible el recurso deducido el 6 de noviembre de 2019?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    El memorial se asienta exclusivamente en un hecho nuevo: la existencia de un cuarto hijo. Sin embargo, esa circunstancia no puede ser considerada en esta alzada, toda vez que tratándose de un recurso concedido en relación no se admite la alegación de hechos nuevos (arg. art. 270, tercer párrafo, del Cód. Proc.).

    Es lo que se le dijo en la providencia del 23 de febrero de 2020. Y que ahora se reitera.

    En definitiva se trata del planteamiento de capítulo que no fue propuesto al juez de primera instancia y que por tanto evade la jurisdicción revisora de esta alzada (arg. art. 272 del Cód. Proc.).

    Por eso no puede ser modificada la sentencia recurrida en base a un hecho nuevo que no puede ser considerado en esta instancia.

    Sin perjuicio de que el alimentante promueva un incidente, de considerarse con derecho a ello (arg. 647 del Cód. Proc.).

    En consecuencia, cabe desestimar el recurso, con costas al recurrente vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Adhiero al voto inicial (art. 266 cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiero al voto emitido en primer término (art. 266, cód. proc.), con diferimiento de la resolución de honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967)

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo a como fue votada la cuestión anterior, corresponde desestimar el recurso, con costas al recurrente vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, según lo reglado en el art. 3 de la RC 480/20, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso, con costas al recurrente vencido, con diferimiento de la resolución de honorarios.

    Regístrese. Notifíquese   electrónicamente (art. 1.3.c.2 RP 10/20 y art. 2 RC 480/20). Hecho, radíquese electrónicamente en la instancia de origen y devuélvase el expediente en soporte papel requiriendo en su caso la colaboración de la superintendencia (art. 36.1 cód. proc.; art. 7 párrafo 2° al final de la  RP 14/20; art. 9 RP 18/20).

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 5-5-2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 130

                                                                                      

    Autos: “FINFIA S.A. C/SCHEMI, ABDALA S/ JUICIO EJECUTIVO”

    Expte.: -91697-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cinco  días del mes de mayo de dos mil veinte, celebran telemáticamente Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “FINFIA S.A. C/SCHEMI, ABDALA S/ JUICIO EJECUTIVO” (expte. nro. -91697-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 30/4/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la apelación electrónica del 15/10/2019 contra la resolución también electrónica del 2/10/2020?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    En punto a la oportunidad en que, aplicando el caso ‘Cuevas’, está habilitado el juez para declarar de oficio su incompetencia territorial, es doctrina legal de la Suprema Corte que debe declararse precluida la oportunidad del juez que, luego del largo tiempo transcurrido en la tramitación de la causa donde se pretendía el cobro ejecutivo de un pagaré, sorpresivamente se inhibía, argumentando la aplicación de la ley de defensa al consumidor y la aplicación de  aquel precedente (S.C.B.A., Rc 117727, sent. del 17/04/2013, ‘Rodríguez, Ricardo Alberto c/ Lemos, María del Carmen s/ Cobro ejecutivo’, en Juba sumario  B3902871 ).

    En ese caso, la Suprema Corte sostuvo que ‘el tratamiento de la competencia -sea por declinatoria, sea por inhibitoria- posee un medio de deducción y un tiempo específicos, encontrándose estos extremos contemplados en nuestra legislación procesal (arts. 1, 4 y conc., C.P.C.C.; C. 113.524, resol. del 16-II-2011; C. 116.255, resol. del 28-XII-2011; C. 117.207, resol. del 24-X-2012; C.S.J.N., Fallos 257:151 y sig.)’.

    Consignando, en lo que interesa destacar, que la citada oportunidad había precluido en tanto el órgano interviniente se había declarado incompetente luego de transcurridos varios años de iniciada la causa, y tras haber realizado distintas medidas que implicaron el ejercicio pleno de su jurisdicción.

    Diferente a la situación contemplada en ‘Rodríguez, Ricardo Alberto contra Dip, Marcelo Fabián. Cobro ejecutivo‘, donde la Suprema Corte tuvo en cuenta sólo que la circunstancia de haber emitido el órgano jurisdiccional los actos procesales que dictó (despacho disponiendo la intimación de pago y la citación para oponer excepciones, ordenando a tal efecto libramiento del correspondiente mandamiento -diligencia que se cumplió- y sentencia mandando llevar adelante la ejecución -no habiéndose presentado en autos la parte ejecutada-), no impedían su ulterior declaración de incompetencia ex officio, en tanto fundada en el art. 36 de la ley de defensa del consumidor y en la doctrina de la causa ‘Cuevas’ (Rc 119166, sent. del 11/02/2016, en JUba sumario  B4204143).

    En la especie puede consultarse que concurren las circunstancias de ‘Rodríguez, Ricardo Alberto c/ Lemos, María del Carmen s/ Cobro ejecutivo’, a poco que se repare en que, además de  la sentencia de trance y remate emitida en diciembre de 1996, se entró en la etapa de ejecución al ordenarse la subasta del  bien embargado en abril de 1997, la que fue aprobada junto con la liquidación el  28 de septiembre de 2006. Sin perjuicio de demás actos cumplidos posteriormente, entre los cuales cabe mencionar las audiencias convocadas para arribar a una solución consensuada, el 21 de octubre, el 9 de noviembre y e 15 de diciembre de 2015, sin perjuicio de otros posteriores y de que el fiscal llamado a dictaminar, entendió cumplidos los recaudos del artículo 36 de la ley 24.240 (registro informático del 30 de septiembre de 2019).

    En fin en este marco, no cabe sino aplicar lo normado en los artículos 166.7 y 499.1 del Cód. Proc., considerando precluida la oportunidad para declarar de oficio su incompetencia territorial, en los términos que se desprenden del citado fallo de la Suprema Corte, y revocar la resolución apelada.

    Párrafo aparte para las costas de esta segunda instancia, las que  deben ser cargadas a la accionada porque el accionante se vio forzado a transitarla para obtener el reconocimiento de su derecho (art. 77 del Cód. Proc.). A salvo, en su caso, la chance de descargarla ante quien hubiera generado inútilmente la necesidad de ese tránsito (ver esta cámara, causa n°91479, sent. del 29/10/2019; arts.  1710.b, 1710.c, 1716, 1717, 1765, 1766 y concs. del Código Civil y Comercial).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiero al voto emitido en primer término (art. 266, cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Adhiero al voto inicial (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Corresponde estimar la apelación electrónica del 15/10/2019 y revocar la resolución también electrónica del 2/10/2020, con costas de esta instancia a la parte accionada (arg. art. 77 Cód. Proc.), a salvo, en su caso, la chance de descargarla ante quien hubiera generado inútilmente la necesidad de ese tránsito (ver esta cámara, causa n°91479, sent. del 29/10/2019; arts.  1710.b, 1710.c, 1716, 1717, 1765, 1766 y concs. del Código Civil y Comercial) y con diferimiento ahora de la resolución de los honorarios aquí (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION   EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

                S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación electrónica del 15/10/2019 y revocar la resolución también electrónica del 2/10/2020, con costas de esta instancia a la parte accionada,  difiriendo aquí la resolución sobre honorarios..

    Regístrese. Notifíquese electrónicamente (art. 143 cód. proc.).  Hecho, radíquese electrónicamente en la instancia de origen y devuélvase el expediente en soporte papel requiriendo en su caso la colaboración de la superintendencia (art. 36.1 cód. proc.; art. 7 párrafo 2° al final de la  RP 14/20; art. 9 RP 18/20).

     


  • Fecha del Acuerdo: 5-5-2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 129

                                                              

    Autos: “G.M., C. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY12.569)”

    Expte.: -91680-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cinco  días del mes de mayo de dos mil veinte, celebran telemáticamente Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “G.M., C. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY12.569)” (expte. nro. -91680-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 1/4/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación por altos del 7/5/2019 contra la regulación de honorarios del 14/4/2019, según informe del 6/3/2020?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    1- Cuando hice este voto, el 8/4/2020, correspondía habilitar el asueto judicial sanitario, pues sólo resolver no era tarea razonablemente postergable   (art. 2 párrafo 1° RC 386/20; art. 3 CCyC).

    Hoy, luego de la circulación de la causa para recibir los restantes votos, esa habilitación es innecesaria (arts. 3 y 4 RC 480/20).

     

    2- En la regulación de honorarios apelada, el juzgado hizo invocación del art. 1255 CCyC para fijar montos por debajo del mínimo de la ley 14967 y, además, hizo expresa mención de la tarea retribuida a las abogadas del niño A., (presentaciones de fecha 08/10/2018 y 05/11/2018) y S., (presentaciones de fecha 23/11/2018, 13/11/2018 y 21/02/2019).

    Si el juzgado prescindió de los mínimos legales bonaerenses, es abstracto el planteo de inconstitucionalidad del art. 16 último párrafo de la ley 14967 si con él se buscaba habilitar a los jueces para prescindir de esos mínimos: de hecho ya sucedió lo que se quería conseguir por vía de la declaración de inconstitucionalidad. Aclaro que no hay apelación por bajos, según  el informe inobjetado de secretaría del 6/3/2020.

    En ese marco, los agravios del Fisco no constituyen crítica concreta y razonada, pues,  limitándose a consideraciones generales y abstractas, con ellos no se analiza concreta y específicamente esa labor para explicar y argumentar cómo es que, por esa labor,  los honorarios debieran ser aún de menor entidad que los 10 Jus para cada letrada (arts. 260 y 261 cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    Por iguales fundamentos adhiero al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación por altos del 7/5/2019 contra la regulación de honorarios del 14/4/2019.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación por altos del 7/5/2019 contra la regulación de honorarios del 14/4/2019.

    Regístrese,  Radíquese electrónicamente en la instancia de origen y devuélvase el expediente en soporte papel requiriendo en su caso la colaboración de la superintendencia (art. 36.1 cód. proc.; art. 7 párrafo 2° al final de la  RP 14/20; art. 9 RP 18/20).  Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     


  • Fecha del Acuerdo: 5-5-2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                      

    Libro:  51– / Registro: 128

                                                                                      

    Autos: “MARTIN ROBERTO GABRIEL Y OTRO/A C/ DE PEROY JULIO CESAR Y OTRO/A S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”

    Expte.: -90535-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cinco días del mes de mayo de dos mil veinte celebran telemáticamente Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “MARTIN ROBERTO GABRIEL Y OTRO/A C/ DE PEROY JULIO CESAR Y OTRO/A S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES” (expte. nro. -90535-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 27/4/2020 planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 28/11/2019 contra la resolución del 21/11/2019?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    1- El 10/10/2019 los demandados De Peroy solicitaron el cese  de la multa decretada  con fecha 10/12/2018. A eso se opuso la parte actora en su escrito del 1/11/2019. Pero, sustanciada la oposición, los demandados insistieron el 14/11/2019.

    En la resolución apelada, del 21/11/2019,  el juzgado explicó que el apercibimiento de aplicar multa nunca llegó a convertirse en efectiva aplicación de multa; agregó que, ahora,  no cabía efectivizar ese apercibimiento, por haberse cumplido la intimación que lo había generado

     

    2- Sea por falta de pedido de la parte actora, sea por falta de decisión oficiosa o sea por no haberse previsto expresamente que se efectivizaría  automáticamente sin pedido ni resolución, sea por culpa de quien fuere, lo cierto es que la parte apelante no ha demostrado en sus agravios que sean erróneas las aseveraciones centrales del juzgado: la multa jamás fue aplicada y no están dadas las condiciones para su aplicación ahora (arts. 260, 261 y 266 cód. proc.).

    Que los demandados equivocadamente se hayan sentido efectivamente multados al punto de pedir el cese de la multa (se ve que quedaron sensiblemente impresionados por el solo apercibimiento) , o que el importe de esa multa inexistente haya sido contemplado en el pedido de ejecución de sentencia,  o que  incluso se hubiera mandado continuar la ejecución ante la falta de defensas de los ejecutados -esto último no surge de la MEV al ser consultada la causa de ejecución de sentencia, a la fecha de confección de este voto, el 28/4/2020-, no son circunstancias que puedan tornar  existente lo que manifiestamente, por la razón que fuera, no existe: una multa, que  no fue aplicada y sólo, nada más, fue apercibida (art. 726 CCyC).  O, desde otra mirada, puede sostenerse que es inadmisible el pedido de la actora, por abusivo, tendiente a que se considere aplicada una multa que, por la razón que fuere,  nunca lo fue (art. 34.5.d cód. proc.; arts. 9 y 10 CCyC).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  TIPEAR  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa.

     

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Adhiero al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación del 28/11/2019 contra la resolución del 21/11/2019, con costas a la parte apelante infructuosa (art. 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 28/11/2019 contra la resolución del 21/11/2019, con costas a la parte apelante infructuosa y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.   Notifíquese   electrónicamente (arts. 143 cód. proc. y 3.c.2 res. 10/20 de la SCBA). Hecho, radíquese electrónicamente en la instancia de origen y devuélvase el expediente en soporte papel requiriendo en su caso la colaboración de la superintendencia (art. 36.1 cód. proc.; art. 7 párrafo 2° al final de la  RP 14/20; art. 9 RP 18/20).

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 5-5-2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                      

    Libro: 51- / Registro: 127

                                                                                      

    Autos: “AGROPECUARIA DEL SILAJE SRL  C/ ESTANCIA EL MATE S.A. S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)”

    Expte.: -91303-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cinco días del mes de mayo celebran telemáticamente Acuerdo   ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “AGROPECUARIA DEL SILAJE SRL  C/ ESTANCIA EL MATE S.A. S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)” (expte. nro. -91303-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 1/4/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es arreglada a derecho la regulación de honorarios del 26/12/2019, apelada  los días 3/2/2020 y 13/2/2020?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    1- Se trata de un cobro sumario de sumas de dinero ventilado a través de proceso sumario (providencia del 1-2-2019), con una de dos etapas transitadas <art. 28.b).1  de la ley 14.967>,  dirimido  a través de la resolución de fecha 07-05-2019 que hizo lugar a la excepción de incompetencia, con costas a la parte actora.

    De aplicar  lisa y llanamente  los parámetros arancelarios   utilizados por este Tribunal para casos similares (partir para el cálculo de una alícuota del 18%),   se produciría una evidente e injustificada desproporción entre la importancia del trabajo realizado por los  letrados intervinientes y la retribución que les debería corresponder; ello en razón de la elevada  base regulatoria aprobada de $7.330.955,00.

     

    2- Por eso, bajo las circunstancias de este caso, por aplicación del art. 1255 párrafo 2° del Código Civil y Comercial y desde una interpretación sistemática de la normativa arancelaria para abogados, encuentro equitativo aplicar para el arranque del cálculo la  alícuota mínima que establece el art. 21 de  la ley citada por el trámite principal, lo que lleva a un resultado de 32,04  jus para  retribuir el trabajo profesional de los abogs. C., y G., <base -$7.330.955- x 10% -arts. 16 y 21- x 50% -art. 28.b).1- x 15% -art.47-; arts. 13, 16, 22, 29 y concs, ley cit.> y 22,43 jus para Demarco <base -$7.330.955- x 10% -arts. 16 y 21- x 50% -art. 28.b).1- x 15% -art.47.a- x 70% -art. 26 segunda parte-; arts.  cits. todos de la ley  14967>.

    Agrego que lo anterior tiene además apoyatura en el fallo de la Suprema Corte Provincial noviembre último, donde se dijo que “…cuando el precio del servicios deba ser establecido judicialmente sobre la base de la aplicación de leyes arancelarios, su determinación debe adecuarse a la labor cumplida por el prestador. Si la aplicación estricta de los aranceles locales conduce a una evidente e injustificada desproporción entre la retribución resultante y la importancia de la labor cumplida, el juez puede fijar equitativamente la retribución” <AC Q-75064, “Pallasa Diego Javier c/ A.R.B.A. s/ Pretensión anulatoria- recurso de queja por denegación de rec. extr. (inapl. de ley)”, cuyo texto completo se encuentra en Juba en línea>. Se concluyó en esa misma oportunidad que “De advertirse esa desproporción, el juez debe adecuar los honorarios a las pautas de justicia y razonabilidad que se desprenden del art. 28 de la Constitución Nacional”.

    En suma, corresponde desestimar los recursos de fecha 03-02-202 y hacer lugar al de fecha 13-02-2020 reduciendo los honorarios de los abogs. C., y G., a  32,04 jus y los del letrado D., a 22,43 jus.

     

    3- Por ultimo  en función del art. 31 de la ley arancelaria vigente cabe regular honorarios por las tareas de fechas 28-05-2019 y 11-06-2019 que dieron origen a la decisión del 16-07-2019; así le corresponden 5,60   jus  a D., (hon. de prim. inst. -22,43 jus- x 25%; arts. 15, 16, 26 segunda parte y concs.  ley 14.967) y 9,61  jus para los abogs. C., y G., (hon. de prim. inst.- 32,04  jus- x 30%; arts. 13, 15, 16, 29  y concs. ley citada).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Se trató de un proceso sumario (ver traslado del 1/2/2019), con 1ª etapa cumplida (demanda, contestación y ofrecimientos de prueba, escritos del 27/12/2018 y 27/3/2019; arts. 2 párrafo 2° y 28.b.1 ley 14967), pero con declinatoria exitosa disponiéndose el archivo de la causa (ver resoluciones del 7/5/2019 y 16/7/2019).

    En tales condiciones, correspondía llevar a cabo dos regulaciones de honorarios en 1ª instancia, separadamente: de un lado, por las tareas relativas a la primera etapa cumplida del proceso sumario;  del otro,  por los trabajos concernientes a la excepción de incompetencia (art. 47 proemio ley 14967).

    En vez, el juzgado llevó a cabo una sola regulación el 26/12/2019, sin discriminar entre los trabajos recién referidos, lo cual constituye un vicio de procedimiento  contenido en la resolución misma apelada, que impide a esta cámara revisar si son verdaderamente altos o bajos los honorarios así fijados, según las apelaciones de los días 3/2/2020 y 13/2/2020.  Eso conduce a la nulidad de la regulación del 26/12/2019 en tanto  no susceptible de cumplir su finalidad (arts. 253, 169 párrafo 2° y concs. cód. proc.), lo cual a su vez ha de impedir a esta cámara regular los honorarios diferidos el 16/7/2019 (art. 31 ley 14967 y art. 34.5.b cód. proc.).

    Teniendo en cuenta el modo en que terminó el proceso (archivado, sin análisis alguno del mérito de la pretensión actora), dos regulaciones autónomas deberían permitir al juzgado una ponderación  detallada de las circunstancias del caso para regular honorarios razonables (v.gr. art. 16 incs. a, b, e, j etc., 23 último párrafo, e.o. ley 14967; art.3 CCyC).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Por mayoría, corresponde (art. 3 RP  480/2020):

    a- declarar la nulidad de la regulación de honorarios del 26/12/2019 (arts. 253, 169 párrafo 2° y concs. cód. proc.);

    b- mantener el diferimiento dispuesto el  16/7/2019 (art. 31 ley 14967 y art. 34.5.b cód. proc.).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, por mayoría, la Cámara RESUELVE:

    a- Declarar la nulidad de la regulación de honorarios del 26/12/2019.

    b- Mantener el diferimiento dispuesto el  16/7/2019.

    Regístrese.  Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en la instancia de origen y devuélvase el expediente en soporte papel requiriendo en su caso la colaboración de la superintendencia (art. 36.1 cód. proc.; art. 7 párrafo 2° al final de la  RP 14/20; art. 9 RP 18/20).

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 30-4-2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    _____________________________________________________________

    Libro: 51– / Registro: 126

    _____________________________________________________________

    Autos: “TABBITA ANTONIO NICOLAS C/ ALASTUEY DE JACA CORTAJARENA MARIA ELENA S/ NULIDAD DE ACTO JURIDICO”

    Expte.: -88485-

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, 30 de  abril de 2020

                AUTOS Y VISTOS: el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal presentado electrónicamente el día 3-3-2020 contra la sentencia de fecha 11-2-2020.

                CONSIDERANDO:

    El recurso ha sido deducido en término, se dirige contra sentencia equiparable a definitiva  (art. 278 Cód. Proc.), se menciona la normativa que  se  considera violada  o aplicada  erróneamente, indicando en qué consiste la presunta violación o error y se ha constituido domicilio legal en la ciudad de La Plata (arts.  279 “proemio” y últ. párr., 280 1º , 3º y 5º párr. y 281 incs. 1, 2 y 3 CPCC).

    El artículo 278 párrafo 1º del Código Procesal establece como requisito de admisibilidad del recurso extraordinario bajo examen, que el valor del agravio exceda la suma equivalente a 500 jus arancelarios que, a la fecha, ascienden a la cantidad de  $ 858.000 (1 Jus = $1716 * 500  Jus= $858.000. cfrme. art. 1º Ac. 3953/19, por ser el vigente al momento de interponerse el recurso extraordinario en análisis).

    En el caso, el valor  del  agravio -determinado por el 50% de la valuación fiscal del inmueble que se discute- excede el mínimo legal previsto (conforme constancias acompañadas por el recurrente obtenidas del sitio web de ARBA) llegando a la suma de $ 1.858.835,50.

    En función de lo anterior corresponde intimar al recurrente a integrar el depósito previo por el 10% de esa valuación fiscal que en el caso equivale a la suma de pesos $185.883,55 (valuación fiscal $ 1.858.835,50 -10%).

    Por ello, la CámaraRESUELVE:

    1. Conceder el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal interpuesto electrónicamente el día 3-3-2020 contra la sentencia de fecha 11-2-2020.

    2. Intimar a la recurrente para que dentro del quinto día de notificada la presente:

    a. integre el depósito previo del artículo 280 segundo párrafo del código procesal, por la suma de $ 185.883,55 bajo apercibimiento de declarar desierto el recurso concedido,  con costas (art. 280 cuarto párrafo).

    b.  presente en mesa de entradas sellos postales  por la suma de  $ 800 para  gastos  de franqueo, bajo apercibimiento de declararse desierto el recurso admitido, con costas (arts.   282 y 296 cód. proc.).

    3. Librar oficio al Banco de la Provincia de Buenos Aires una vez efectuado el depósito indicado en el punto 2.a-, haciendo saber que la suma integrada en concepto de depósito deberá colocarse a plazo fijo renovable automáticamente cada 30 días (art. 25 AC 2579).

    4- Proceder así para resolver y notificar (art. 3 RC 480/20), comunicando esta providencia a la SCBA para que, como juez del recurso concedido y atenta las restricciones operativas impuestas por la pandemia de COVID 19,  se sirva instruir si la causa en soporte papel debe ser remitida ahora (art. 36.1 cód. proc.).

    Regístrese. Notifíquese  electrónicamente, haciendo saber a la parte recurrida  que el escrito recursivo se encuentra visible a través de la MEV de la SCBA (arts. 282 in fine y 297 Cód. Proc.). Hecho, ofíciese a los fines indicados en el punto 4-.

     


  • Fecha del Acuerdo: 29-4-2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 125

                                                                                      

    Autos: “L., J. C. C/ V., Y. D. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”

    Expte.: -91702-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintinueve  días del mes de abril de dos mil veinte, celebran telemáticamente Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “L., J. C. C/ V., Y. D. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -91702-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 1/4/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación por altos del 12/2/2020 contra la regulación de honorarios del 5/12/2019?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Desde hoy, cabe resolver válidamente (art. 3 RC 480/20)

    Aclarándose, por supuesto, que eso dicho: a-  incluye sólo, nada más,  la emisión del acuerdo y su notificación; b- no incluye  (en rigor, nada decide sobre) levantar la  suspensión de los plazos procesales posteriores a dicha notificación (ver arts. 1, 2, 4, 6 y 7 RC 480/20).

     

    2- En la regulación de honorarios apelada, el juzgado hizo invocación del art. 1255 CCyC para fijar un monto de 8 Jus,  por debajo del mínimo de la ley 14967 (ver art. 9.I.1.c) y, además, hizo expresa mención de la tarea retribuida a la abogada del niño S., (presentaciones de fecha 29/5/2019, 21/6/2019, 27/6/2019, 24/9/2019 y 4/11/2019).

    Si el juzgado prescindió del mínimo legal bonaerense, es abstracto el planteo de inconstitucionalidad del art. 16 último párrafo de la ley 14967 si con él se buscaba habilitar a los jueces para prescindir de ese mínimo: de hecho ya sucedió lo que se quería conseguir por vía de la declaración de inconstitucionalidad. Aclaro que no hay apelación por bajos, según  el informe  de secretaría del 1/4/2020.

    En ese marco, los agravios del Fisco no constituyen crítica concreta y razonada, pues,  limitándose a consideraciones generales y abstractas, con ellos no se analiza concreta y específicamente esa labor para explicar y argumentar cómo es que, por esa labor,  los honorarios debieran ser aún de menor entidad que los 8 Jus impugnados (arts. 260 y 261 cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación por altos del 12/2/2020 contra la regulación de honorarios del 5/12/2019.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación por altos del 12/2/2020 contra la regulación de honorarios del 5/12/2019.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en la instancia de origen y devuélvase el expediente en soporte papel requiriendo en su caso la colaboración de la superintendencia (art. 36.1 cód. proc.; art. 7 párrafo 2° al final de la  RP 14/20; art. 9 RP 18/20). Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts, 54 y 57 ley 14967; ver además art. 3.c.2 RP 10/20  y art. 2 RC 480/20).

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 29/04/2020 12:59:31 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 29/04/2020 13:01:42 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 29/04/2020 13:02:22 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 29/04/2020 13:05:28 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 29-4-2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 124

                                                                                      

    Autos: “M., G. M. C/ C., V. D.V. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS (REDUCCION)”

    Expte.: -91417-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintinueve días del mes de abril de dos mil veinte, celebran telemáticamente Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “M., G. M. C/ C., V. D.V.S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS (REDUCCION)” (expte. nro. -91417-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 16/4/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es fundada la apelación articulada con el escrito electrónico del 30 de mayo de 2019?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Resuelto desfavorablemente para el alimentista, tanto en primera como en segunda instancia este incidente de reducción de alimentos, (registros informáticos del 24 de mayo de 2019 y del 24 de septiembre del mismo año), el 30 de octubre de 2019 se presenta nuevamente, manifestando esta vez, que en los autos “M., G.y otra s/ Homologación de Convenio (Alimentos, Cuidado Personal y Régimen de Comunicación), en trámite ante mismo Juzgado de Paz, se había trabado embargo del sueldo que percibe, por todo concepto, incluyéndose los rubros viandas y viáticos.  Cuando esto era perjudicial para el trabajador, considerando que no integraban su salario, ni ingresaban a su patrimonio, sino que se trataba de un reembolso. Por lo cual pidió no se tuvieran en cuenta para el cálculo de la cuota alimentaria.

    Tal pretensión fue resistida por la contraparte, alegando que  la cuota alimentaria fijada, había sido convenida entre las partes y finalmente homologada, en el treinta por ciento de todo ingreso patrimonial que por todo concepto percibiera el alimentante (escrito electrónico del 6 de noviembre de 2019).

    En definitiva, como el juez rechazó la petición, con fundamento en que al no haberse admitido la reducción de esa cuota, debía estarse a lo ya resuelto en tal sentido, el interesado apeló, proporcionando los fundamentos de su recurso con el memorial electrónico del 10 de diciembre de 2019.

    Pues bien,  puede corroborarse que en aquellos autos ‘M., G. y otra s/ Homologación de Convenio (Alimentos, Cuidado Personal y Régimen de Comunicación)’, radicados en esta alzada bajo el número 91712, el 9 de setiembre de 2011 fue homologado el  acuerdo celebrado entre las partes, mediante el cual, cuanto a los alimentos, Madrid se obligó a aportar el treinta por ciento del salario que por todo concepto percibía entonces (escrito y resolución, digitalizadas el 17 de abril de 2020).

    Igualmente, que en una audiencia posterior, del 4 de julio de 2014. -año en el que, ingreso a su actual empleo- éste planteó se excluyera del monto sobre el cual debía calcularse la cuota alimentaria, el rubro ‘vianda‘. Aunque nada quedó acordado en esa oportunidad..

    En cambio, no se ha encontrado registro informático de otra audiencia en la que, por ese tiempo, se hubiera pactado no considerar para el cálculo del monto de los alimentos las ‘remuneraciones exentas‘, donde habrían estado comprendidos ‘viaticos‘ y ‘viandas‘. El recurrente lo afirma, pero no facilitó datos que permitieran localizarla (escrito electrónico del 10 de diciembre de 2019, punto II, tercero y cuarto párrafos).

    Tampoco lo había hecho en su escrito del 6 de septiembre de 2017 por el que promovió este incidente de reducción. En esa ocasión, solicitó se redujera a un veinte por ciento de todo ingreso patrimonial percibido. Mas no desarrolló ninguna argumentación puntual respecto a los rubros que ahora postula deducir, ni mencionó alguna audiencia donde ese asunto se hubiera particularmente tratado (escrito digitalizado el 17 de abril de 2020).

    Además, no aparece manifiesto que tales rubros no sean un ingreso regular de carácter patrimonial, o  fueran reintegros de gastos efectuados, que no ingresen a su patrimonio, como indica el peticionante (escrito informático del 10 de diciembre de 2019, punto II, séptimo párrafo). Al extremo que deban quedar excluidos de la base de cálculo, fijada en el ‘salario que perciba por todo concepto’.

    Faltan elementos que acrediten tal condición (arg. arts. 175, 178 y concs. del Cód. Proc.).

    En el recibo de sueldo digitalizado el 20 de abril de 2020, puede observarse que se indican remuneraciones sujetas  a retenciones y remuneraciones exentas, entre las que aparecen los rubros alegados. Que aunque exentos, figuran como remuneración. O sea que así se los considera (arg. arts. 101 y 106 de la ley 20-744).

    Y, por lo demás, aquella no se  desprende inequívocamente del texto que Madrid  concede al artículo 34 de un Convenio del Sindicato del Personal Jerárquico y Profesional del Petróleo y Gas Privado de Neuquén y Río Negro, que evoca como aplicable para avalar su postura. Desde que, si lo fuera, referido solamente al concepto ‘viandas’, éste aparece como una suma fija por día, la cual se abonaría aun mediando licencia por vacaciones, enfermedad, accidente, o cualquier otra que devengara salario, eximiéndose a los trabajadores de la presentación de los respectivos comprobantes de los gastos incurridos.

    En suma, tal como se ha formulado, sin otra información precisa, de momento la petición no se sostiene.

    Por ello, el recurso, pues, se desestima, con costas al apelante vencido (arg. art 68 del Cód. Proc.).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION   EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Adhiero al voto inicial (art. 266 cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Adhiero al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar el recurso tratado, con costas al apelante vencido (arg. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, conforme el art. 3 de la RC 480/20,  la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso tratado, con costas al apelante vencido y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese  electrónicamente o, si correspondiere, ministerio legis (art. 3.c.2 RP 10/20  y arts. 2 y 3 RC 480/20; art. 249 últ. párr. CPCC).  Hecho, radíquese electrónicamente en la instancia de origen junto con su vinculado 91712 y devuélvase en soporte papel requiriendo en su caso la colaboración de la superintendencia (art. 36.1 cód. proc.; art. 7 párrafo 2° al final de la  RP 14/20; art. 9 RP 18/20).

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 30-4-2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    _____________________________________________________________

    Libro: 51– / Registro: 126

    _____________________________________________________________

    Autos: “TABBITA ANTONIO NICOLAS C/ ALASTUEY DE JACA CORTAJARENA MARIA ELENA S/ NULIDAD DE ACTO JURIDICO”

    Expte.: -88485-

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, 30 de  abril de 2020

                AUTOS Y VISTOS: el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal presentado electrónicamente el día 3-3-2020 contra la sentencia de fecha 11-2-2020.

                CONSIDERANDO:

    El recurso ha sido deducido en término, se dirige contra sentencia equiparable a definitiva  (art. 278 Cód. Proc.), se menciona la normativa que  se  considera violada  o aplicada  erróneamente, indicando en qué consiste la presunta violación o error y se ha constituido domicilio legal en la ciudad de La Plata (arts.  279 “proemio” y últ. párr., 280 1º , 3º y 5º párr. y 281 incs. 1, 2 y 3 CPCC).

    El artículo 278 párrafo 1º del Código Procesal establece como requisito de admisibilidad del recurso extraordinario bajo examen, que el valor del agravio exceda la suma equivalente a 500 jus arancelarios que, a la fecha, ascienden a la cantidad de  $ 858.000 (1 Jus = $1716 * 500  Jus= $858.000. cfrme. art. 1º Ac. 3953/19, por ser el vigente al momento de interponerse el recurso extraordinario en análisis).

    En el caso, el valor  del  agravio -determinado por el 50% de la valuación fiscal del inmueble que se discute- excede el mínimo legal previsto (conforme constancias acompañadas por el recurrente obtenidas del sitio web de ARBA) llegando a la suma de $ 1.858.835,50.

    En función de lo anterior corresponde intimar al recurrente a integrar el depósito previo por el 10% de esa valuación fiscal que en el caso equivale a la suma de pesos $185.883,55 (valuación fiscal $ 1.858.835,50 -10%).

    Por ello, la CámaraRESUELVE:

    1. Conceder el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal interpuesto electrónicamente el día 3-3-2020 contra la sentencia de fecha 11-2-2020.

    2. Intimar a la recurrente para que dentro del quinto día de notificada la presente:

    a. integre el depósito previo del artículo 280 segundo párrafo del código procesal, por la suma de $ 185.883,55 bajo apercibimiento de declarar desierto el recurso concedido,  con costas (art. 280 cuarto párrafo).

    b.  presente en mesa de entradas sellos postales  por la suma de  $ 800 para  gastos  de franqueo, bajo apercibimiento de declararse desierto el recurso admitido, con costas (arts.   282 y 296 cód. proc.).

    3. Librar oficio al Banco de la Provincia de Buenos Aires una vez efectuado el depósito indicado en el punto 2.a-, haciendo saber que la suma integrada en concepto de depósito deberá colocarse a plazo fijo renovable automáticamente cada 30 días (art. 25 AC 2579).

    4- Proceder así para resolver y notificar (art. 3 RC 480/20), comunicando esta providencia a la SCBA para que, como juez del recurso concedido y atenta las restricciones operativas impuestas por la pandemia de COVID 19,  se sirva instruir si la causa en soporte papel debe ser remitida ahora (art. 36.1 cód. proc.).

    Regístrese. Notifíquese  electrónicamente, haciendo saber a la parte recurrida  que el escrito recursivo se encuentra visible a través de la MEV de la SCBA (arts. 282 in fine y 297 Cód. Proc.). Hecho, ofíciese a los fines indicados en el punto 4-.

     

     

     

     

               

     

     


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