• Fecha del Acuerdo: 29-4-2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 123

                                                                                      

    Autos: “TOMAS HERMANOS Y CIA S.A. . C/ DON ALBINO S.A.. Y OTRO/A S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -91672-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintinueve  días del mes de abril de dos mil veinte, celebran telemáticamente Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “TOMAS HERMANOS Y CIA S.A. . C/ DON ALBINO S.A.. Y OTRO/A S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -91672-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 5/3/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:¿es fundada la apelación del 9/12/2019, mantenida el 27/12/2019 y resistida el 10/2/2020, contra la resolución del 27/11/2019?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. Con fecha 27/11/2019 se dicta sentencia de trance y remate desestimando las excepciones de inhabilidad de título opuestas por Don Albino S.A y Darío Carlos Elisei con fechas 1/11/2019 y 6/11/2019, respectivamente.

    Esa decisión es apelada electrónicamente sólo por Don Albino S.A el 9/12/2019, trayéndose el respectivo memorial -también electrónico- el 27/12/2019 (en que si bien el abogado alega ser apoderado de la parte ejecutada, habrá de entenderse que sólo lo trae en relación a la sociedad que apeló y no respecto del co-ejecutado Elisei).

    Los agravios consisten, por una parte, en que el reconocimiento de deuda que se ejecuta en estas actuaciones (ver constancias electrónicas del 1/4/2020), agravó la situación anterior en que se hallaba el ejecutado, lo que se encuentra vedado por el CCyC -cita los arts. 734 y 735-, de suerte que hacer primar las normas del código procesal por sobre las del código de fondo para no analizar las circunstancias que llevaron a ese reconocimiento, no es lícito. Señalando que no puede desconocerse que se ha agravado notablemente la situación del deudor por la abrupta escalada de la cotización del dólar estadounidense, lo que rompe el sinalagma entre las partes y violenta el mencionado art. 735 del CCyC.

    De otro, que se ha omitido tratar en la sentencia apelada lo dicho sobre que el título no se basta a sí mismo porque se ha pactado el pago mediante la entrega de trigo, girasol y soja, lo que hace que en cada oportunidad deba acudirse a elementos ajenos a aquél, poniendo de resalto, en ese punto, que no se conoce cómo la actora arriba a la cifra que en definitiva ejecuta, realizando a la vez algunos cálculos propios.

    2. En primer lugar, es cierto que el art. 743 del CCyC establece que por medio del acto de reconocimiento de deuda no puede ser agravada la prestación original, como sostiene el apelante. Sin embargo, ello no empece que dado el carácter ejecutivo dado por las partes al título agregado en copia digitalizada del 1/4/2019 (ver cláusula cuarta del mismo), se descarte en este ámbito discutir todo aquello que excede del título en ejecución, conforme a la reglas del art. 542 inc. 4° del cód. proc. que dispone que la excepción de inhabilidad de título sólo podrá fundarse en las formas extrínsecas del título.

    Como lo que pretende el coejecutado apelante es indagar sobre la alegada desmejora en su perjuicio de las condiciones originaras de la deuda, lo que implicaría -va de suyo- investigar por fuera del título que se ejecuta aquí, efectuando -de mínima- una averiguación sobre cómo se gestó la deuda que se reconoce en la cláusula 1° del título en ejecución y la incidencia de la variación del valor de la moneda extranjera en que fuera pactada, ha sido correctamente desestimada la excepción de inhabilidad de título en cuanto fundada en esas circunstancias ajenas al título (cfrme. esta cámara en numerosas oportunidades, por ejemplo: sentencia del 22/5/2019, L. 50 Reg. 168, “RECURSO DE QUEJA EN  AUTOS:”BANCO HIPOTACARIO S.A. C/GOVERNATORI, MARCELO ALEJANDRO Y OTRA S/COBRO EJECUTIVO”; sentencia del 9/5/2018, L. 47 Reg. 29, “PEREZ Y PANERO ANTONIO C/ HERBER RICARDO HUMBERTO S/ COBRO EJECUTIVO”).

    3. Luego, es verdad que en la sentencia apelada se ha omitido tratar el restante aspecto que funda la excepción de inhabilidad, referido a que el título es incompleto por tener que acudirse a elementos ajenos para determinar el valor de las cosas con las que se cumpliría el pago; sin embargo, a través de la vía del art. 273 del cód. proc., este tribunal se encuentra habilitado a su tratamiento.

    Adentrándonos en ese tema, no es posible para la apelante decir que el título es inhábil si no ha desconocido la alegación de la ejecutante respecto del cumplimiento de la primera de las tres entregas pactadas como forma de pago de la deuda; antes bien, lo que cuestiona  es el valor otorgado a esa entrega, lo que surge al observar las cuentas que practica al respecto en el escrito electrónico del 1/11/2029.

    Y, como es enunciado reiterado, si se alega que se ha pagado aún en forma parcial la deuda en ejecución, se encuentra vedada la chance de oponer excepción de inhabilidad del título parcialmente saldado: el pago, se ha dicho, implica el reconocimiento de la habilidad que luego se intenta cuestionar (cfrme. esta cámara, sentencia del 29/8/2018,  L. 49 Reg. 263, “PEREZ Y PANERO ANTONIO C/ LOPEZ JORGE OMAR  S/ COBRO EJECUTIVO”; entre varios otros; arg. art. 542 inc. 4°, cód. proc.).

    Desde este vértice, la excepción también es infundada; y en todo caso, si lo que se pretende es cuestionar el monto asignado a la entrega de las 200 toneladas de trigo, será en oportunidad de practicarse la liquidación definitiva en que podrá abordarse esa cuestión, al igual que los valores que deban asignarse a las entregas pendientes para saldar la deuda en ejecución (arg. art. 557 cód. proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  TIPEAR  EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- En muy escueta síntesis, resulta que en el acuerdo extrajudicial del  10/10/2018, “Don Albino S.A.” reconoció adeudar  c  a “Tomás Hnos. y Cía S.A.”, asumiendo Darío Carlos Elisei la calidad de fiador codeudor solidario. Al mismo tiempo pactaron que el pago se llevaría a cabo a través de la entrega de: a- 200 toneladas de trigo cosecha 1819 según contrato AI 0001 00116691, el 31/12/2018; b-  250 toneladas de girasol cosecha 1819 según contrato AI 0001 00116692, el 31/3/2019; c- 300 toneladas de soja cosecha 1819 según contrato AI 00116693, el 31/5/2019.

    Ese acuerdo lleva certificación notarial de firmas, de modo que, no redargüida de falsa aquélla  debo tener a éstas por auténticas,   y, así,  por cierto su contenido (arts. 314 y 319 CCyC), de modo que cuadra concluir que ciertamente existe la obligación descrita en el párrafo anterior (art. 296.a CCyC); en dólares  es asimilable a dineraria (art. 765 CCyC; art. 518 último párrafo cód. proc.), es líquida (U$S 134.647,95), es exigible (atentos sus vencimientos ya operados, arts. 350, 353 y concs. CCyC) y consta en un título que trae aparejada ejecución (art. 521.2 cód. proc.).

    Los ejecutados no han aducido ni menos demostrado su pago, pero la ejecutante ha admitido  la entrega de las 200 toneladas de trigo y nada más (art. 34.4 cód. proc.).

    A partir de esa información, razonemos.

    Supongamos que de mala fe “Tomás Hnos. y Cía S.A.” hubiera derechamente reclamado U$S 134.647,95, callando el pago parcial consistente en la entrega de las 200 toneladas de trigo; los ejecutados habrían podido oponer, probablemente con éxito,  una excepción de pago parcial; en tal caso, la ejecución habría prosperado por la diferencia entre U$S 134.647,95 y las 200 toneladas de trigo, diferencia determinable al tiempo de la liquidación.

    Pero de buena fe “Tomás Hnos. y Cía S.A.”  puso de manifiesto el pago parcial consistente en la entrega de las 200 toneladas de trigo, aunque  cometiendo un error: en vez de reclamar U$S 134.647,95 menos el valor de 200 toneladas de trigo a determinarse al tiempo de la liquidación, cuantificó ad libitum el valor del cereal entregado y lo restó del total  U$S 134.647,95, para llegar a un monto de demanda  -unilateralmente establecido, repito- de U$S 106.775,74. Ni en la demanda, ni al contestar el traslado de las excepciones o de los agravios, la ejecutante tan siquiera explica cómo es que tasó en U$S 27.872,21 el valor de las 200 toneladas de trigo que hubo recibido.

    Quiere decirse, entonces, que la deuda reclamada existe y que asciende a U$S 134.647,95 menos el valor de las 200 toneladas de trigo; empero, sin una determinación consensuada o judicial del valor de estas 200 toneladas de trigo, no pudo decirse al momento de la demanda,  ni puede decirse ahora, con certeza, que la deuda por capital trepe a U$S 106.775,74.

    Claro que el planteo defensivo rinde para hacer prosperar la ejecución por un importe determinable en etapa de ejecución de sentencia (insisto, como si la entrega del cereal hubiera sido aducida a guisa de excepción de pago parcial) y no para rechazar la ejecución por vía de considerar inhábil el título: el título es hábil y la “inhabilidad” radicó en la forma de dar cuenta de un pago parcial a los fines de cuantificar el objeto mediato de la pretensión ejecutiva.

    Sería antifuncional rechazar la ejecución y forzar a la ejecutante a iniciar un juicio de conocimiento para reclamar el pago de una deuda reconocida y cuyo pago ni siquiera se ha insinuado aquí, todo lo más para debatir en torno al quantum de 200 toneladas de trigo: sin ninguna mengua del derecho de defensa de los accionados,  esto último puede hacerse en estos actuados, en etapa de liquidación, para perfilar adecuadamente el monto de la deuda (arg. arts. 34.5.c, 34.5.e, 165 último párrafo, 330 último párrafo, 500 párrafo 2° y concs. cód. proc.).

     

    2- El reconocimiento de deuda no la agravó por pasar -parcialmente- de pesos a dólares, pues ni siquiera se afirma que, al pasar de aquéllos a éstos, al y en el  momento del reconocimiento, la deuda reformulada en dólares hubiera sido mayor que la preexistente en pesos.  No se dice que el solo cambio parcial del signo monetario hubiera hecho la deuda mayor, de modo que hubiera aumentado, sin una causa nueva, su entidad cuantitativa o magnitud.

    En todo caso, el agravamiento se dice producido por circunstancias posteriores al acto de reconocimiento, concretamente por  la variación ulterior de la cotización de la moneda norteamericana, variación en alguna medida imprevisible,  ajena a las partes -y como dije-  posterior al acto mismo de reconocimiento. Si la cotización del dólar no se hubiera movido desde el acuerdo, la deuda habría mantenido su magnitud y no habría existido su acusado agravamiento, de lo que se desprende que no fue el acuerdo el que pudo agravar la deuda -o, si se quiere, no fue el acuerdo en soledad el que pudo agravar la deuda-  sino el necesario acaecimiento posterior de la variación de la cotización del dólar.

    Así vista, la situación parece encuadrar en el art. 1091 CCyC y no  en el art. 735 CCyC.

    No es procedente, entonces, la consecuencia jurídica apetecida por los ejecutantes, consistente en apoyarse en el art. 735 CCyC para volver a las obligaciones originales,  forzando a la actora a reclamar su pago con prescindencia del acto de reconocimiento, porque, insisto, el reconocimiento mismo, por sí solo,  no agravó su deuda nada más  al y por pasarla parcialmente de pesos a dólares (art. 735 CCyC y arts. 34.4 y 384 cód. proc.) y porque, en todo caso, el agravamiento aducido sobrevino después por las variaciones posteriores del tipo de cambio.

    Empero, por otro lado, podría pensarse que el reconocimiento de la deuda no la hizo  mayor en su magnitud  al tiempo del acuerdo,  pero sí muy distinta: la experiencia de nuestro país hace notorio el hecho de que no es lo mismo deber pesos que dólares y, víctimas recurrentes de las más diversas devaluaciones de la moneda nacional,  podría afirmarse que hasta huelga explicar por qué (art. 384 cód. proc.). Hay en una deuda en dólares un riesgo cambiario, que puede al tiempo del pago concretarse o no concretarse.  Si, desde ese enfoque,  se creyese que el acuerdo pudo producir no sólo reconocimiento sino también novación por cambio parcial de objeto (parcial porque sólo algunas obligaciones preexistentes eran en pesos; ver cláusula 1ª), al gestarse entonces así una nueva y lícita causa de deber,  eso de igual manera bloquearía la posibilidad de volver a las obligaciones preexistentes (arts. 735 al final, 1061 y sgtes, y 933, 940 y concs. CCyC).

    No dejo de visualizar que  los accionados para liberarse de la deuda reformulada en dólares debían entregar cereal y no esos dólares:  no se ha explicado cómo el aumento de la cotización del dólar les hubiera impedido o dificultado entregar el cereal comprometido.

    Concluyo que, como quiera que fuese, es  improcedente el regreso a la deuda en su etapa anterior al acuerdo (art. 34.4 cód.proc.)..

    Es más, y con esto termino, contando con la chance de liberarse en pesos (art. 765 CCyC),  no han postulado los ejecutados ninguna  forma de adecuación de la deuda en función de las circunstancias posteriores al acuerdo del  10/10/2018 (art. 1091 CCyC),  sin perjuicio del reajuste que pudiere corresponder a la fecha del pago (art. 518 al final cód. proc.).

     

    3- En resumen, cabe desestimar la apelación, salvo en cuanto al capital de condena, que habrá de resultar de la pertinente liquidación, cuando se reste,  a los U$S 134.647,95 reconocidos el 10/10/2018,  el valor de las 200 toneladas de trigo que la ejecutante admitió percibir extrajudicialmente como pago parcial.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Por los mismos fundamentos, adhiero al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias:

    1- Desestimar la apelación con el alcance  en general expuesto en los considerandos 1- y 2- del segundo voto a la 1ª cuestión, y en particular resumido en el considerando  3- ibidem. Con costas a la parte apelante sustancialmente infructuosa (arts. 77 párrafo 1° y 556 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

    2- Proceder así para resolver y notificar, pese a la feria sanitaria, sin que ello importe abrir juicio ahora sobre el mantenimiento o no de la suspensión de plazos para los actos procesales posteriores (ver actos procesales del 3/3/2020 y 5/3/2020; art. 153 cód. proc.; art. 7 párrafo 1 RP 14./20 y art. 4.a.2 RP 18/20; RC 396/20 y  RP 21/20; ver RC 480/20).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzo las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    1- Desestimar la apelación con el alcance  en general expuesto en los considerandos 1- y 2- del segundo voto a la 1ª cuestión, y en particular resumido en el considerando  3- ibidem. Con costas a la parte apelante sustancialmente infructuosa (arts. 77 párrafo 1° y 556 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

    2-Proceder así para resolver y notificar, pese a la feria sanitaria, sin que ello importe abrir juicio ahora sobre el mantenimiento o no de la suspensión de plazos para los actos procesales posteriores (ver actos procesales del 3/3/2020 y 5/3/2020; art. 153 cód. proc.; art. 7 párrafo 1 RP 14./20 y art. 4.a.2 RP 18/20; RC 396/20 y  RP 21/20; ver RC 480/20).

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12, 143 y/O 249 últ. párr. CPCC). Hecho, radíquese electrónicamente en la instancia de origen y devuélvase el expediente en soporte papel requiriendo en su caso la colaboración de la superintendencia (art. 36.1 cód. proc.; art. 7 párrafo 2° al final de la  RP 14/20; art. 9 RP 18/20).

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 28-4-2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 122

                                                                                      

    Autos: “BANCO HIPOTECARIO S.A. C/ PALACIOS, MARTA ELENA S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -91637-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho días del mes de abril de dos mil veinte, celebran telemáticamente Acuerdo Extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO HIPOTECARIO S.A. C/ PALACIOS, MARTA ELENA S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -91637-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 5/3/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la apelación electrónica de fecha 5-12-19 p.m contra la sentencia de fecha 3-12-19?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION TIPEAR LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    1.1. El 3-12-19 el juez de la instancia inferior  decretó la nulidad del título base de la presente ejecución y consecuentemente rechazó la demanda ejecutiva promovida por el Banco actor.

    Para así decidir entendió que, por ser la relación subyacente del título ejecutivo traído en ejecución, una relación de consumo y el título por sí solo no reunir los requisitos del artículo 36 de la ley 24.240, dicha circunstancia acarreaba su nulidad; considerando que el actor se había negado a integrar el título para dar cumplimiento a tales recaudos.

    Desde otro ángulo reconoció que la demandada no opuso excepciones, dándosele por perdido el derecho que dejó de usar y que se trata de un proceso ejecutivo que tramita según el decreto-ley 5965/63, ámbito normativo cuyos requisitos se encuentran absolutamente cumplidos en autos (ver pto. III de la sentencia apelada).

    1.2. El ejecutante apeló y en lo que interesa volvió a desconocer que se tratara de una relación de consumo, argumentando que el demandante no actúa vendiendo ninguno de sus servicios comerciales, que los fondos no son del Banco actor, sino del Estado Nacional quien no lucró con la operatoria en cuestión, que son fondos del ANSES afectados a planes asistenciales de vivienda propia a una tasa subsidiada, quedando el lucro descartado y todo ello en el marco del Decreto 902/2012; aclara que el banco actor sólo actúa como administrador de los fondos del fideicomiso; agrega que la sentencia viola el artículo 540 del código procesal; y también el artículo 36 de la ley consumeril al aplicar de oficio la ley 24240, pues allí se consagra al accionado la potestad de demandar la nulidad y no al juez decretarla de oficio.

    2.  Veamos: el juez tenía dos oportunidades para analizar la habilidad del título.

    La primera, en la oportunidad prevista en el artículo 529 del código procesal, el cual reza que si el magistrado luego de examinar cuidadosamente el instrumento con el que se deduce ejecución, y halla que es de los comprendidos en los artículos 521 y 522 o en otra disposición legal y se encuentran reunidos los presupuestos procesales, recién librará el respectivo mandamiento.

    En otras palabras, constituye un deber del juez examinar cuidadosamente si el ejecutante exhibe o no un título ejecutivo, no pudiendo diferir tal obligación para la oportunidad de dictar sentencia (conf. Morello-Sosa-Berizonce “Códigos …” Ed. Editora Platense – Abeledo Perrot, 1999, 2da. ed. reelab. y ampliada, tomo VI-B, pág. 6).

    El examen cuidadoso debe limitarse a comprobar los recaudos del artículo 529 del ritual, no pudiendo incursionar en derechos reservados al deudor, que podrá ejercitarlos o no por vía de las excepciones pertinentes (arts. 529 y 540, cód. proc.).

    Es que el primer control de admisiblidad del título queda en manos del juez, quien además de advertir que se encuentran reunidos los requisitos procesales necesarios para la habilitación del proceso de que se trata, debe controlar la procedencia de la ejecución analizando el título que da base al reclamo.

    Es recién, luego de examinado cuidadosamente el título y percatado que éste cumple con los requisitos que estatuye el artículo 529, que el magistrado se halla habilitado para disponer el correspondiente mandamiento de intimación de pago y embargo.

    Dicho lo anterior, el juez aquo pudo examinar los requisitos luego de resolverse la primera queja ante esta alzada, donde en ejercicio de jurisdicción positiva, se le ordena proveer la petición ejecutiva promovida, según corresponda, en los términos de los artículos 518, 523 y 529 (ver voto del juez Lettieri, sent. Del 14-5-19 en autos “Recurso de queja: Banco Hipotecario S.A C/ Palacios, Marta Elena s/ CobroEjecutivo, Expte 91.201).

    En esa primera ocasión, al ordenar el aquo el respectivo mandamiento, es de presumir que, obrando con la debida diligencia, realizó el pormenorizado análisis supra indicado y no encontró que se hallara ante elementos serios y adecuadamente justificados acerca de que la convención que dio lugar al instrumento base de la ejecución era una de aquellas protegidas por la ley 24240. Y si lo era, debió decirlo mediante decisorio razonablemente fundado (art. 3, CCyC). Su chance, de oficio, quedó allí cerrada (arts. 1725, CCy C y 529, cód. proc.).

    La segunda oportunidad que tenía el magistrado para expedirse, sólo lo habilitaba en la medida que la accionada hubiera opuesto excepciones al progreso de la acción.

    Pero como bien reconoce el aquo en su sentencia, la demandada no se presentó a estar a derecho (art. 540, cód. proc.).

    Y si bien es cierto que, en el momento de dictar la sentencia del artículo 549 del Código Procesal, el juez tiene la segunda ocasión de examinar la eficacia del título ejecutivo, sus poderes no son los mismos. En la oportunidad del artículo 529 obra de oficio y asume el control original de la verificación del instrumento de la ejecución y en la del artículo 549, su competencia se limita a examinar las objeciones opuestas por vía de excepción. Las deficiencias o vicios del título ejecutivo que no fueron materia de debate introducida por el excepcionante, importan consentimiento o aceptación que veda al juez un pronunciamiento a su respecto (conf. Cámara 1ra. de apelaciones en lo Civil y Com. De Bahía Blanca, Sala I, “Chiurazzo, Silverio c. Clemente, Hugo”, 30/11/1979, Cita Online: AR/JUR/1043/1979).

    En otras palabras, en esta segunda ocasión, la potestad estaba en manos de la ejecutada, si lo consideraba de interés, en el momento que el procedimiento le concedía la oportunidad de su defensa (arts. 540 y 549, cód. proc. y 36, ley 24240); sin embargo, ésta no ha evidenciado  interés en ejercer algún derecho para resistir el reclamo, circunstancias que impedían al juez  proceder, de oficio, declarando una supuesta relación de consumo y sobre esa base  la nulidad del título y de ese modo rechazar la ejecución.

    Siendo así, no pudo -en oportunidad del dictado de sentencia- reanalizar -de oficio- la habilidad del título en ejecución con los mismos elementos que tenía en la oportunidad del artículo 529, pues ese análisis ya fue ejercido en aquella ocasión en que encontró hábil el título y despachó la ejecución. Es que, además de haber precluído su chance, ello implicaría volver ahora sobre sus propios actos y etapas precluídas (arg. art. 36.1.,  155, 540 y concs., cód. proc.).

    Se ha dicho que: “La mutación sorpresiva o injustificada de los criterios que sostiene el juez o Tribunal en un mismo proceso -cualquiera sea la materia sobre la que recaiga la decisión, y salvo que se trate de enmendar un evidente error- no solo genera incertidumbre en las partes y afecta sus legítimas expectativas (a partir de las cuales condicionaron su propia conducta en el pleito), sino que además deterioran la calidad del servicio de justicia y la solidez argumental de las decisiones adoptadas. La aplicación del principio de los actos propios a la actividad jurisdiccional se traduce, entonces, en una exigencia de razonabilidad y coherencia en las decisiones que adoptan en el proceso judicial (art. 3 del Código Civil y Comercial).” <conf. CC0102 MP 163951 248-S S 03/10/2017 Juez MONTERISI (SD), Carátula: APREA, JORGE MARIANO C/ SUCESORES DE CRUCES, JOSÉ N. S/ PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA; fallo extraído de Juba en línea>.

    Por lo demás, no está prevista la actuación oficiosa del magistrado en los procesos alcanzados por la ley 24240, por más de orden público que sea (art. 65). El planteo de la nulidad del título depende de la iniciativa del titular del derecho subjetivo. Es lo que sucede según el art. 36 párrafo 2° de la ley 24240:  la falta o los defectos documentales dan al afectado el derecho de requerir la nulidad (ver párrafo 2°), pero no cargan al juez con el deber de prevenirla de oficio y menos una vez superado el estadío del art. 529 del código procesal (arts. 2 y 3 CCyC).

     

    3. Lo hasta aquí dicho no contraría lo resuelto por la Suprema Corte Provincial; ni puede predicarse hasta ahora de sus fallos que se ha admitido que el juez de oficio indague acerca de la causa de la obligación subyacente al título en ejecución como se ha hecho en el caso de marras.

    Es que cuando la SCBA abordó la problemática que resulta del artículo 36 de la ley de defensa del consumidor, en materia de procesos de ejecución donde -por regla- está vedado el debate sobre la causa de la obligación desde que no es posible indagar más allá del documento para verificar si la convención que dio lugar al título es efectivamente una de aquellas protegidas por el indicado precepto, lo hizo en pos de impedir una prórroga de jurisdicción en perjuicio del consumidor o usuario que sustrajera la controversia de los tribunales más próximos a aquellos, en razón del domicilio de pago o del lugar de cumplimiento fijado en el título ejecutivo, postulando un criterio armonizante, acorde con los principios derivados de la legislación de protección de usuarios, partiendo de la constatación, mediante elementos serios y adecuadamente justiciados, de la existencia de una relación de consumo (arts. 1, 2, 36 y 37, ley 24.240; causa ?Cuevas?).

    Así, de ninguna manera pudo desprenderse de tal postura del Tribunal Cimero, una autorización al juez para proceder de oficio, sustituyendo la actuación del ejecutado, tal como si fuera el magistrado su abogado defensor, para decidir una nulidad no articulada en base a una supuesta relación de consumo no esgrimida por las partes, sistemáticamente negada por la actora y recién afirmada por el sentenciante al rechazar la ejecución, obviamente luego de haber abierto la vía ejecutiva.

    Máxime que nunca antes había realizado una ponderación de extremos serios y justificados que dieran por cierto que nos encontráramos frente a una relación de consumo; sólo se indicó con el nivel de una conjetura (ver resolución de fecha 9-10-2019) al requerir la integración del título, pero aducir que “la relación habida entre los litigantes podría ser calificada como de consumo …”  no equivale a sostener fundadamente la existencia concreta de elementos serios y justificados, puntual y pormenorizadamente descritos, que den cuenta de  una relación de ese tipo (art. 3, CCyC); y este actuar oficioso fue realizado en un caso donde ni siquiera está en juego una cuestión de competencia territorial que pueda quedar sujeta a tal evaluación (S.C.B.A., Rc 109305, sent. del 01/09/2010, “Cuevas, Eduardo Alberto c/ Salcedo, Alejandro René s/ Cobro ejecutivo”, en Juba sumario B33839; S.C.B.A., Rc 120305 I 11/11/2015, “Arrate, José Luis c/ Alzuarte, Andrea Vanina s/ Cobro ejecutivo”, en Juba sumario B4201742; S.C.B.A., Rc 119598, sent. delI 29/04/2015, “Validur Group S.R.L. c/ Valdez, Juan Carlos s/ Cobro ejecutivo”, en Juba sumario B4201855; S.C.B.A., Rc 122990, sent. del 26/12/2018, “Comité de Administración de fideicomiso de Recup. Credit. Ley 12.726 c/ Mosqueira, Eduardo Enique y otro-a s/ Cobro ejecutivo”, en Juba sumario  B4201198, donde se citan similares también resueltas por el Tribunal en las causas C. 120.199, “Bazar Avenida S.A.”, resolución del 23-IX-2015; C. 120.348, “Emprendimiento La Luisina S.R.L.”, resolución del 11-XI-2015; C. 120.967, “Estudio Suno S.A.”, resolución del 26-X-2016; C. 122.011, “Melisea S.A.”, resolución del 22-XI-2017; C. 122.603, “Gran Cooperativa de Crédito Vivienda Consumo y Servicios Sociales Ltda.”, resolución del 15-VIII-2018; C.121.629, “Thuamas, Gladys Estela”, resolución del 29-VIII-2018).

    De momento, pues, lo que viene marcando la doctrina de la Suprema Corte es que, por principio, impera en el ámbito de los procesos de ejecución, las limitaciones cognoscitivas propias de éstos, que impiden debatir aspectos ajenos al título (art. 542, del Cód. Proc.). Dentro de cuyo marco ha estimado posible una interpretación sistémica de la regla aludida acorde con los principios derivados de la legislación de protección de usuarios (arts. 1, 2, 36 y 37, ley 24.240), autorizando la actuación oficiosa de los jueces pero en materia de incompetencia territorial, y a partir de la constatación seria y suficientemente fundada, de la existencia de una relación de consumo a las que se refiere el artículo 36 de la legislación mencionada.

    No se han hallado precedentes de ese Tribunal en el sentido de autorizar a los jueces a dejar de lado las normas que marcan el trámite del juicio ejecutivo, para ejercer oficiosamente, una iniciativa que la ejecutada tenía oportunidad de practicar, si lo consideraba de interés, en el momento que el procedimiento le concedía para su defensa, sin perjuicio de las acciones que podrá promover, y que impliquen procesos concernientes a la defensa de los derechos de consumidores y usuarios (arg. arts. 540, 551 y concs. del Cód. Proc. y 23 y 26, ley 13.133).

    Y en el último caso resuelto por la SCBA vinculado a la temática, tampoco se expidió acerca de la posibilidad de investigar de oficio una posible relación de consumo, toda vez que ello no fue motivo de discusión, ya que  al presentar la demanda no sólo la actora acompañó el título base de la ejecución (pagaré), sino también un formulario de “términos y condiciones” correspondiente a un contrato de mutuo para consumo; y sobre esta base -reconocimiento de la existencia de una relación de consumo- el Tribunal Cimero decidió que el título puede ser integrado con la documentación adicional relativa al negocio causal acompañada por el ejecutante, admitiendo así la preparación de la vía ejecutiva (“Asociación Mutual Asís c/ Cubilla, María Ester. Cobro ejecutivo”, sent. del 14/8/2019, disponible en Juba en línea).

    En esa ocasión, la SCBA puntualmente señaló que se expedía para determinar, ante la ejecución de un pagaré de consumo, qué extensión cabe asignarle a su conocimiento en esta clase de reclamos o, incluso más, cuál ha de ser su cauce procesal <conf. mi opinión en sentencia del 19/9/2019, en autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: ?BANCO HIPOTECARIO S.A. C/OSORIO, DAIANA ANAHI S/COBRO EJECUTIVO” (L.50 R.379)>.

    En suma, sólo ante la existencia de motivos serios y fundados de la existencia de una relación de consumo y por una cuestión de competencia a fin de que el ejecutado fuera demandado en el lugar de su domicilio real; y en caso de una indudable relación de consumo reconocida por la actora, la SCBA permitió al juez incursionar en la relación causal, a fin de no truncar la vía ejecutiva del actor; pero ello antes del dictado de sentencia; y dentro de la oportunidad procesal que al juez así lo habilita (art. 529, cód. proc.).

    Entonces, toda vez que la situación refenciada en autos  se distingue de aquellas analizadas en las decisiones y doctrina emanada de la Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires, citadas precedentemente, y habiéndose transgredido lo normado en los artículos 529 y 540 del ritual, 36 de la ley 24240 en cuanto a que es el accionado quien debe plantear la nulidad del instrumento en ejecución,  corresponde revocar la sentencia de fecha 3-12-19, y no habiendo la accionada opuesto excepciones que hacían a su defensa en autos, mandando llevar adelante la ejecución hasta hacerse íntegro pago de todas las sumas reclamadas por la ejecutante (arg. art. 549 Cód. Proc.).

    4. A mayor abundamiento, no es de soslayar que la sentencia califica de relación de consumo a la subyacente al título en ejecución, colocando en la calidad de “proveedor” a la parte actora, en los términos del artículo 2 de la ley 24240.

    Realiza ello pasando por alto los argumentos expuestos por la parte ejecutante a lo largo del proceso, para terminar calificando de operación comercial y de consumo a la operatoria subyacente al título, sin elemento alguno que lo justifique; cuando la parte actora explícitamente puso de manifiesto que su mandante no actuó vendiendo ninguno de sus servicios comerciales, que los fondos prestados no son del banco actor, sino que actuó como administrador fiduciario de fondos del Estado Nacional en los términos del Decreto 902/2012. Aclarando que tampoco el Estado nacional lucró con esta operatoria, pues se trató del préstamo de fondos afectados a planes asistenciales de vivienda propia, con los intereses pactados -como se indica en el pagaré- a una tasa subsidiada del 7% anual, donde la figura del lucro queda descartada.

    En suma, el magistrado da por sentada la existencia de una relación de consumo con las constancias obrantes en la causa, sin analizar ni fundar acabadamente por qué así lo considera, cuando ello, como se advierte, se contrapone con esas constancias y la normativa especial citada por el ejecutante (art. 384, cód. proc.).

    Siendo así, estimo que el recurso debe prosperar

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  TIPEAR  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    En lo que interesa destacar, la sentencia del 3 de diciembre de 2019, puso de resalto que el juicio tramitaba por las normas del proceso ejecutivo, que se encontraban absolutamente cumplidos los requisitos del decreto ley 5965/63, y que la parte ejecutada no había opuesto excepciones legítimas dentro del término legal que se encuentra vencido, no obstante la intimación efectuada en el domicilio.

    Pese a todo ello, se consideró conveniente determinar si se estaba frente a una relación de consumo.

    Decidido que la relación entre ejecutante y ejecutado lo era, y precisado que el pagaré en ejecución no abastecía los recaudos del artículo 36 de la ley 24.240, se sostuvo que no era idóneo para requerir su cobro por la vía ejecutiva. O sea, inhábil, sin elemento adicional alguno que lo integrara

    Finalmente el fallo concluyó declarando la nulidad del pagaré base de la ejecución y rechazándola.

    Como se desprende  de estos antecedentes, no se está en este juicio en la situación que contempló el caso ‘Cuevas‘. Donde la Suprema Corte consideró que los jueces se hallaban habilitados a declarar de oficio la incompetencia territorial, a partir de la constatación, mediante elementos serios y adecuadamente justificados, de la existencia de una relación de consumo como aquellas a que se refiere el artículo 36 de la ley 24.240 (Rc 109305, sent. del 01/09/2010, ‘Cuevas, Eduardo Alberto c/ Salcedo, Alejandro René s/ Cobro ejecutivo’, en Juba sumario B33839).

    Aunque no en cualquier etapa del proceso ni en forma mecánica.

    Pues, tocante a lo primero, también sostuvo en otra causa que  la doctrina del tal precedente no se cristalizaba en una solución establecida para fijar ‘a priori’  el organismo que debiera conocer, sino que emplazaba al juzgador en la situación de analizar, en cada proceso en particular, la comprobación de la existencia de una relación sustancial de consumo. Quedando sujeta la respectiva competencia territorial, en principio, al resultado de tal evaluación (S.C.B.A., Rc 123527, sent. del 06/11/2019, ‘Lemhofer, Catalina Leonor c/ Imparato, Jorge Fernando s/ Cobro ejecutivo’, en Juba sumario B4204143).

    Y en punto a lo segundo, que debía declararse precluída la oportunidad del juez que, luego del largo tiempo transcurrido en la tramitación de la causa donde se pretendía el cobro ejecutivo de un pagaré, sorpresivamente se inhibía, argumentando la aplicación de la ley de defensa al consumidor y la aplicación de  aquel precedente (S.C.B.A., Rc 117727, sent. del 17/04/2013, ‘Rodríguez, Ricardo Alberto c/ Lemos, María del Carmen s/ Cobro ejecutivo’, en Juba sumario  B3902871 )

    Tampoco se encuentra el trámite de la especie, en la oportunidad de decidir acerca del proceso aplicable, habida cuenta que la causa tramitó, desde un principio, por el tramite del juicio ejecutivo.

    En este sentido en la causa ‘Asociacion Murual Asis’‘, del 14 de agosto de 2019, la Suprema Corte sostuvo que el juez podía encuadrar el asunto como una relación de consumo, a fin de subsumirlo en el art. 36 de la ley 24.2440, para expedirse sobre la viabilidad de la demanda ejecutiva, examinando los instrumentos complementarios al pagaré que oportunamente hubiese acompañado el ejecutante. Por manera que si el título en cuestión, integrado de tal modo o bien autónomamente, satisfacía las exigencias legales prescriptas en el estatuto del consumidor, podía dar curso a la ejecución. Ello, claro está, sin desmedro del derecho del ejecutado de articular defensas, incluso centradas en el mencionado artículo 36 y tendientes a neutralizar la procedencia de la acción.(S.C.B.A., C 121684, sent. del 14/08/2019, ‘Asociación Mutual Asís c/ Cubilla, María Ester s/ Cobro ejecutivo’, en Juba sumario B4205070).

    En fin, en esta causa, han pasado ya los dos momentos que marcan los evocados precedentes. Como para que haya podido quedar abierta la posibilidad de traer el examen del juzgador la temática referida al análisis de la existencia o no de una relación fundamental de consumo.

    Además, a esta altura del proceso, ya se sabe que la demandada, a pesar de la intimación que se le cursara y de la que hace mérito el juez, no compareció a oponer excepciones. Y, obviamente, tampoco a ejercer los derechos que le acuerda el artículo 36 de la ley 24.240, de  plantear la nulidad total o parcial del contrato, de considerar que entrañaba una relación de consumo que activara esa normativa.

    Con lo cual, no le quedó espacio al juzgador para argumentar ni  decidir como lo hizo. Al menos a tenor de la doctrina expuesta en los citados fallos de la Suprema Corte.

    En su lugar, ajustado a las normas que rigen el proceso ejecutivo por el que tramitó esta causa, debió emitir la sentencia de remate, sin otra sustanciación, con arreglo a lo establecido en el último párrafo del artículo 540 del Cód. Proc.. La cual, frente a la contumacia de la ejecutada, no podía sino disponer llevar adelante la ejecución (arg. art 549 del Cód. Proc.).

    Visto desde ese plano, queda claro que el juzgador se apartó del trámite reglado para el juicio que llevó adelante. Situación que ha de ser corregida para que el proceso siga el cauce que le es propio..

    Esto así, sin perjuicio de que la ejecutada, decida ejercer los derechos que se derivan del citado artículo 36 de la ley 24.240, en un juicio posterior, de considerar que estén dadas las circunstancias para ello..

    En suma, en razón de lo expuesto, corresponde revocar la sentencia apelada..

    Párrafo aparte para las costas de esta segunda instancia, las que  deben ser cargadas a la accionada porque el accionante se vio forzado a transitarla para obtener el reconocimiento de su derecho (art. 77 del Cód. Proc.). A salvo, en su caso, la chance de descargarla ante quien hubiera generado inútilmente la necesidad de ese tránsito (ver esta cámara, causa n°91479, sent. del 29/10/2019; arts.  1710.b, 1710.c, 1716, 1717, 1765, 1766 y concs. del Código Civil y Comercial).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Sin pedido de parte interesada -entonces de oficio- el juez no pudo declarar  la nulidad del pagaré por el supuesto incumplimiento de los recaudos del art. 36 de la ley 24240. La específica referencia en ese sentido, contenida en el párrafo 2° de ese art. 36, desplaza a la genérica  previsión del art. 65 de la ley 24240 (arts. 386 a 388 CCyC; art. 34.4 cód. proc.).

    Preclusas en el caso  a esta altura las cuestiones relativas a la competencia territorial (SCBA, en “Cuevas” 1/9/2010) o al procedimiento aplicable (SCBA, en “Asociación Mutual Asís”, 14/8/2019), y no habiéndose opuesto excepciones,  congruentemente (art. 34.4 cód. proc.) correspondía -corresponde-  emitir sentencia de trance y remate sin otra sustanciación (art. 540 último párrafo cód. proc.) y sin perjuicio de la chance de un juicio de conocimiento posterior (art. 551 cód. proc.), mandando continuar la ejecución hasta tanto Marta Elena Palacios pague al Banco Hipotecario S.A. el capital reclamado en demanda, con más sus intereses en cuanto por derecho pudieren corresponder y costas (ver demanda ap. II y agravios ap. III; arts. cits., 556 y concs. cód. proc.).

    Me pliego, así,  a los votos que preceden al mío (art. 266 cód. proc.).

     

    2- Me sumo también a las consideraciones contenidas en el voto del juez Lettieri sobre las costas de 2a instancia generadas en el caso (ver resolución judicial que cita en su voto).

    Agrego que una cosa es la obligación de pagar las costas por aplicación de las normas procesales y  con causa en la derrota (es una obligación “procesal”; única sobre la que se abre juicio aquí,  colocándola a cargo de la ejecutada, arts. 77 y 556 cód. proc.), y otra podría ser  la obligación “civil” de resarcir los perjuicios derivables de una prestación irregular del servicio judicial (ver doctrina legal en JUBA online, con las voces responsabilidad servicio irregular SCBA judicial), a favor de quien corresponda y a cargo de quien corresponda (ver resolución judicial y normas sustanciales citadas por el juez Lettieri).

    ASI LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias:

    1- Revocar íntegramente la sentencia apelada y mandar continuar la ejecución hasta tanto Marta Elena Palacios pague al Banco Hipotecario S.A. el capital reclamado en demanda, con más sus intereses en cuanto por derecho pudieren corresponder y costas.

    2- Proceder así con habilitación del asueto judicial sanitario (art. 1 RC 386/20, art. 1 RP 14/20 y art. 1 RP 18/20). Paso a explicarme.

    Durante ese asueto, hay que hacer lo impostergable  (art. 2 párrafo 1° RC 386/20). O sea, lo que no es postergable, debe ser hecho. Entonces,  lo que no es razonablemente postergable, hay que hacer (art. 3 CCyC).

    No es razonablemente postergable lo que  es posible resolver con constancias electrónicas, sin depender de las constancias que existieran en soporte papel y sin violación del aislamiento social, preventivo y obligatorio dispuesto por el DNU 297/20 y sus ampliatorios.

    Además, lo que no es razonablemente postergable, puede ser considerando de alguna manera “pendiente” (art. 7 párrafo 1° RP 14./20; art. 4.a.2 RP 18/20).

    En fin, resolver, en esas condiciones,  es válido (art. 1 RC 386/20, art. 1 RP 14/20 y art. 1 RP 18/20; art. 1.1.b.1.1. RP 10/20 y art.  4.b RP 18/20; art. 169 párrafo 3° cód. proc.).

    Aclarándose, por supuesto, que la habilitación de la feria sanitaria aquí: a-  incluye sólo, nada más,  la emisión del acuerdo y su notificación; b- no incluye  (en rigor, nada decide sobre) levantar la  suspensión de los plazos procesales posteriores a dicha notificación (ver art. 1 RC 386/20).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    1- Habilitar la feria sanitaria con el alcance indicado en el considerando 2- del voto a la 2ª cuestión.

    2-  Revocar íntegramente la sentencia apelada y mandar continuar la ejecución hasta tanto Marta Elena Palacios pague al Banco Hipotecario S.A. el capital reclamado en demanda, con más sus intereses en cuanto por derecho pudieren corresponder y costas.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, Hecho, radíquese electrónicamente en la instancia de origen y devuélvase el expediente en soporte papel requiriendo en su caso la colaboración de la superintendencia (art. 36.1 cód. proc.; art. 7 párrafo 2° al final de la  RP 14/20; art. 9 RP 18/20).

     


  • Fecha del Acuerdo: 28-4-2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 121

                                                                                      

    Autos: “LAINO RAUL JAVIER C/ DIAZ PAOLA BEATRIZ Y OTRO/A S/ NULIDAD ACTO JURIDICO”

    Expte.: CIV1-96391-2018

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho días del mes de abril de dos mil veinte celebran telemáticamente  Acuerdo  Extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “LAINO RAUL JAVIER C/ DIAZ PAOLA BEATRIZ Y OTRO/A S/ NULIDAD ACTO JURIDICO” (expte. nro. CIV1-96391-2018), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 2/4/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es fundado el recurso de apelación interpuesto con el escrito electrónico del 26 de noviembre de 2019, contra la resolución del 13 de noviembre del mismo año?.

    SEGUNDA: ¿Lo es la apelación deducida el 11 de diciembre de 2019 contra la providencia del 2 de diciembre del mismo año?

    TERCERA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Luego de un relato donde el actor evoca su relación con la demandada Díaz y cómo se desenvolvió hasta el desenlace, dejó dicho en su escrito inicial que,  en estas actuaciones como causal originaria y como elemento determinante de la ineficacia del acto, se invocaba el dolo (escrito electrónico del 23 de mayo de 2019, V, VI, VII, VIII).

    Seguidamente, en una recorrida por los factores determinantes de esa figura, se ocupó de argumentar acerca de la gravedad del dolo, de que fue la causa determinante de la voluntad y del o los actos impugnados, del importante daño que causó y  que no había sido reciproco, trazando, en su versión, un correlato entre esos elementos y los hechos (escrito citado, VIII.A).

    Ciertamente que repasando ese desarrollo, Díaz señaló enunciados donde se utilizaban términos que se le revelaron imprecisos o ambiguos, en cuanto -a su juicio- remitirían a otras figuras, a saber: ‘engaño, ‘error’, ‘estado de insolvencia’, ‘hostigado’ (escrito electrónico del 18 de septiembre de 2019, V.1).

    No obstante, sus posteriores argumentaciones, razonamientos y la dedicación con que enfrentó el texto objeto del cuestionamiento, permite apreciar que -si mediaron aquellas dificultades semánticas-, logró sortearlas, al figurarse como postuladas las diversas alternativas posibles, a partir de su propio examen de las proposiciones  contenidas en el discurso desarrollado en la demanda (escrito citado, V.1, párrafos octavo a duodécimo, punto 3, ‘Introito’, y punto 4, ‘La verdad de los hechos’: se recomienda su lectura para apreciar hasta que punto, con el esquema defensivo elaborado, fueron afrontadas aquellas dificultades de sentido, que la demandada denunció al articular  la excepción de defecto legal).

    Es lo que se desprende del memorial en que fundamenta su apelación, cuando refiere -palabras más palabras menos- que, aunque por una cuestión defensiva, para no generar mayor menoscabo a su representada, se intentó responder a la demanda efectuando un sin número de elucubraciones, por la mala técnica atribuida a la actora (escrito electrónico del 11 de diciembre de 2019, punto I, párrafo veintiuno).

    Conjugando cuanto se ha referido, parece que no sería que la demanda no expresó la causa que daría sustento a la pretensión nulificante de los actos jurídicos motivo del presente juicio, como lo afirma la recurrente, sino que -a tenor de lo manifestado en el escrito electrónico del 18 de septiembre de 2019-, habría sugerido varias, lo que llevó a la demandada a esforzarse en su defensa (escrito electrónico del 11 de diciembre de 2019, I, párrafo trigésimo primero).

    Ahora bien, en la doctrina legal de la Suprema Corte, la procedencia de la llamada excepción de defecto legal sólo tiene lugar cuando las deficiencias del escrito por el que se manifiesta la pretensión dificultan gravemente la defensa de la contraparte (S.C.B.A., C 90080, sent. del 22/12/2015, ‘Fernández, Nélida Emma c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ Acción declarativa’, en Juba sumario B4201509). Y, según ha podido apreciarse, tal extremo no concurre en la especie, con la intensidad requerida.

    Pues. haciéndose cargo de los defectos atribuidos a la demanda, se ve que pudo sortearlos, y ejercer su derecho a la defensa en juicio, haciéndose cargo de las eventualidades que de aquéllos pudo derivar.

    Por ello, no se sostiene un cambio en el decisorio como se postula, a tenor de los agravios formulados en el memorial y que configura la medida y alcance del recurso de apelación (arg. art. 345 inc. 5 y cocns. del Cód. Proc).

    En punto a las costas, como se lleva dicho, la demandada al par que señaló lo que a su criterio eran ambigüedades, incertidumbres o defectos en el modo de proponer la demanda, buscó y desarrolló el modo  de conjugarlos para proteger su defensa. Y en ese interés desarrolló una dedicada resistencia.

    Desde esa perspectiva, puede apreciarse que los alegados motivos para la excepción, quedaron desactivados. Justificando su rechazo, que -en este contexto- no puede sino traer aparejada la imposición de costas, habida cuenta de la calidad de vencida de la excepcionante. Vencimiento que se produce tanto en primera como en segunda instancia, al insistir en su mismo designio, sin suerte (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

    En definitiva, el recurso tratado cae en toda la linea y se desestima, con costas (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  TIPEAR  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    En el punto X  de su escrito electrónico  del  18  de septiembre de 2019, la demandada Díaz solicitó, como presidenta y accionista mayoritaria de la Empresa Agropecuaria Laino S.A., el secuestro de los bienes que indica. Fundándose en que el actor en su demanda, reconoció que los mismos son propiedad de la mencionada entidad, a lo cual recurre para abonar la verosilimitud de su derecho. Y que se encuentran en su poder, sin contar con cobertura de seguro, lo que implica un riesgo para terceros y para la sociedad.

    En la resolución del 2 de diciembre de 2019, el juez rechazó la petición, considerando que esta causa se  pretendía la nulidad de la cesión onerosa de acciones de la firma Agropecuaria Laino S.A. que efectuara el actor en favor de la codemandada Paola Díaz. Por lo que no entendía acreditada verosimilitud en el derecho en grado suficiente a fin de hacer lugar a la cautelar solicitada.

    Pues bien, más allá de los argumentos dados y los que la apelante desarrolla en su memorial  del 26 de diciembre de 2019, es claro que no se percibe en la especie que Díaz haya deducido reconvención contra el actor, si fuera posible hacerlo en los términos del articulo 355 del Cód. Proc., tratándose de un proceso ordinario (providencia del 3 de junio de 2019). Tampoco se ha informado que se haya deducido, o que tan siquiera esté concibiendo la posibilidad de deducir reclamación alguna contra el detentador de los bienes denunciados (arg. art. 195 párrafo 1° CPCC).

    Por manera que en esta coyuntura, falta una pretensión a la cual la cautelar solicitada pueda acceder. Debe recordarse que la tutela cautelar  busca evitar la insatisfacción futura del  interés sustancial hecho valer en juicio, cuando llegado el momento mediante sentencia firme se lo reconociere. Y, desde este punto de mira, es un instrumento, no un fin en sí misma (Sosa, Toribio. E., ‘La “teoría de los vasos comunicantes” y los requisitos de admisibilidad y fundabilidad de la pretensión cautelar’, en el sitio http://sosa-procesal.blogspot.com/2014/02/).

    En ese sentido, el artículo 195 del Cód. Proc., prescribe que las medidas cautelares podrán ser solicitadas antes o después de deducida la demanda, es decir están preordenadas a asegurar la afirmación del derecho subjetivo que se actúe..

    De consiguiente, a falta de una acción referida al recupero de los bienes señalados a la cual el secuestro pudiera acceder en los términos expuestos, la petición de esa cautelar se ha tornado inadmisible.

    Entonces, el recurso articulado se desestima, con costas (arg. art. 69 del Cód. Proc.).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA TERCERA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Corresponde:

    1- Con arreglo al resultado obtenido al votarse las anteriores cuestiones, corresponde rechazar la apelación interpuesta con el escrito electrónico del 26 de diciembre de 2019 y el formulado con el escrito electrónico del 11 de diciembre de 2019, en ambos casos con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

    2- Proceder así con habilitación del asueto judicial sanitario (art. 1 RC 386/20, art. 1 RP 14/20 y art. 1 RP 18/20). Paso a explicarme.

    Durante ese asueto, hay que hacer lo impostergable  (art. 2 párrafo 1° RC 386/20). O sea, lo que no es postergable, debe ser hecho. Entonces,  lo que no es razonablemente postergable, hay que hacer (art. 3 CCyC).

    No es razonablemente postergable lo que  es posible resolver con constancias electrónicas, sin depender de las constancias que existieran en soporte papel y sin violación del aislamiento social, preventivo y obligatorio dispuesto por el DNU 297/20 y sus ampliatorios.

    Además, lo que no es razonablemente postergable, puede ser considerando de alguna manera “pendiente” (art. 7 párrafo 1° RP 14./20; art. 4.a.2 RP 18/20).

    En fin, resolver, en esas condiciones,  es válido (art. 1 RC 386/20, art. 1 RP 14/20 y art. 1 RP 18/20; art. 1.1.b.1.1. RP 10/20 y art.  4.b RP 18/20; art. 169 párrafo 3° cód. proc.).

    Aclarándose, por supuesto, que la habilitación de la feria sanitaria aquí: a-  incluye sólo, nada más,  la emisión del acuerdo y su notificación; b- no incluye  (en rigor, nada decide sobre) levantar la  suspensión de los plazos procesales posteriores a dicha notificación (ver art. 1 RC 386/20).

    TAL MI VOTO.

     

    A LA MISMA CUESTION  TIPEAR  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    1- Habilitar la feria sanitaria con el alcance indicado en el considerando 2- del voto a la 3ª cuestión.

    2- Rechazar la apelación interpuesta con el escrito electrónico del 26 de diciembre de 2019 y el formulado con el escrito electrónico del 11 de diciembre de 2019, en ambos casos con costas al apelante vencido y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, radíquese electrónicamente en la instancia de origen y devuélvase el expediente en soporte papel requiriendo en su caso la colaboración de la superintendencia (art. 36.1 cód. proc.; art. 7 párrafo 2° al final de la  RP 14/20; art. 9 RP 18/20).  La jueza Scelzo no firma por haberse excusado.

     

     


  • Fecha del Acuerdo:21-4-2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                      

    Libro:  51 – / Registro: 120

    Libro35 – / Registro:  22

                                                                                      

    Autos: “E., C. D.  C/ D., N. F. S/ ATRIBUCION VIVIENDA FAMILIAR”

    Expte.: -90779-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiún días del mes de abril de dos mil veinte, celebran telemáticamente Acuerdo  Extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “E., C. D.  C/ D.,N. F. S/ ATRIBUCION VIVIENDA FAMILIAR” (expte. nro. -90779-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 1/4/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿qué honorarios corresponde regular por las tareas realizadas en esta instancia?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    La sentencia de fecha 9-10-2018 no hizo lugar a la apelación articulada por el actor  C. D. E., le impuso las costas y difirió la regulación de los honorarios (arts. 68 cpcc,  26  segunda parte y  31 de la ley 14.967).

    En ese marco, teniendo en cuenta que los honorarios regulados en la instancia inicial con fecha 14-05-2019  llegaron incuestionados a esta instancia, y  en función de lo dispuesto por el art. 31 de la ley arancelaria vigente, cabe aplicar  una alícuota del 25%  para  la abog. E., (letrada por  la parte actora) y una alícuota del 30% para la abog.  B., (letrada por la parte demandada; arts.14,  15,  16 y concs. ley cit).

    Así, resultan 7,5 jus para E., (por su escrito de fecha 7-05-2018)  y   9 jus  para B.,  (por su  escrito  de fecha 18-05-2018, arts. 15, 16, 26 segunda parte,  31 y concs. ley 14.967).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION   EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Adhiere al voto precedente.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto inicial (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde:

    1- Regular los siguientes honorarios por las tareas en cámara: 7,5 jus para  la abog. E., (por su escrito de fecha 7-05-2018)  y   9 jus  para la abog. B.,  (por su  escrito  de fecha 18-05-2018.

    2-  Para proceder así, debe habilitarse el asueto judicial sanitario (art. 1 RC 386/20). Paso a explicarme.

    Durante ese asueto, hay que hacer lo impostergable  (art. 2 párrafo 1° RC 386/20. O sea, lo que no es postergable, debe ser hecho. Entonces,  lo que no es razonablemente postergable, hay que hacer (art. 3 CCyC).

    No es razonablemente postergable lo que  es posible resolver con constancias electrónicas, sin depender de las constancias que existieran en soporte papel y sin violación del aislamiento social, preventivo y obligatorio dispuesto por el DNU 297/20.

    Además, lo que no es razonablemente postergable, puede ser considerando de alguna manera “pendiente” (art. 7 párrafo 1° RP 14./20).

    En fin, resolver, en esas condiciones,  es válido (art. 1 RC 386/20 y art. 1 RP 14/20; art. 1.1.b.1.1. RP 10/20; art. 169 párrafo 3° cód. proc.).

    Aclarándose, por supuesto, que la habilitación de la feria sanitaria aquí: a-  incluye sólo, nada más,  la emisión del acuerdo y su notificación; b- no incluye  (en rigor, nada decide sobre) levantar la  suspensión de los plazos procesales posteriores a dicha notificación (ver art. 1 RC 386/20).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    1- Habilitar la feria sanitaria con el alcance indicado al ser votada el considerando 2° de la cuestión anterior.

    2-  Regular los siguientes honorarios por las tareas en cámara: 7,5 jus para la abog. E., (por su escrito de fecha 7-05-2018)  y   9 jus  para la abog. B.,  (por su  escrito  de fecha 18-05-2018.

    Regístrese. Hecho, devuélvase en soporte papel y/o electrónico según corresponda. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 21-4-2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                      

    Libro: .51 – / Registro: 119

    Libro35 – / Registro: 21

                                                                                      

    Autos: “O., B.  C/ O., F., M. S/ AUTORIZACION JUDICIAL”

    Expte.: -91677-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiún días del mes de abril de dos mil veinte, celebran telemáticamente Acuerdo  Extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “O., B.  C/ O., F. M.S/ AUTORIZACION JUDICIAL” (expte. nro. -91677-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 1/4/2020 planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación electrónica del 21-10-2019  contra la regulación  de honorarios a la abogada del niño del 20-03-2019?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Si hasta la sentencia  de fs. 38/49 la abogada B.,  realizó las  presentaciones de fs. 29 y 31 –esto es, asistencia a la audiencia de fecha 7-02-2019 y  prestar conformidad al acuerdo arribado por las partes-, considero justa una retribución de 7 Jus ley 14967   (arts. 16 incs. b, c, g y j, y 22  ley cit.; arts. 2 y 1255 párrafo 2° CCyC; arts. 34.4 y 266 cód. proc.; art. 16 Circular n° 6273 del 8/8/2016 del Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia;  ver  esta cámara  91075 “Cascante Ares Paulina s/ Inform. Sumaria” 12-02-2019 L.50 Reg. 06)

    Así, debe estimarse el recurso deducido por el Fisco de la Provincia y reducir los honorarios de la Abogada del Niño N.B., fijándolos en 7 Jus.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Adhiero al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Como lo explica el juez de primer voto, los honorarios apelados, 10 Jus,  son altos. Pero, ¿que tanto altos? ¿Cuál sería la retribución adecuada? En el caso, como el propio apelante  considera razonables 7 Jus (ver  ap. II de su apelación), la cámara no puede perforar ese límite (arts. 34.4 y 266 cód. proc.). Adhiero así al voto inicial.

    TAL MI VOTO

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde:

    1- Estimar el recurso deducido por el Fisco de la Provincia el  21-10-2019  y reducir los honorarios de la Abogada del Niño N. B., fijándolos en 7 Jus.

    2-  Para proceder así, debe habilitarse el asueto judicial sanitario (art. 1 RC 386/20). Paso a explicarme.

    Durante ese asueto, hay que hacer lo impostergable  (art. 2 párrafo 1° RC 386/20. O sea, lo que no es postergable, debe ser hecho. Entonces,  lo que no es razonablemente postergable, hay que hacer (art. 3 CCyC).

    No es razonablemente postergable lo que  es posible resolver con constancias electrónicas, sin depender de las constancias que existieran en soporte papel y sin violación del aislamiento social, preventivo y obligatorio dispuesto por el DNU 297/20.

    Además, lo que no es razonablemente postergable, puede ser considerando de alguna manera “pendiente” (art. 7 párrafo 1° RP 14./20).

    En fin, resolver, en esas condiciones,  es válido (art. 1 RC 386/20 y art. 1 RP 14/20; art. 1.1.b.1.1. RP 10/20; art. 169 párrafo 3° cód. proc.).

    Aclarándose, por supuesto, que la habilitación de la feria sanitaria aquí: a-  incluye sólo, nada más,  la emisión del acuerdo y su notificación; b- no incluye  (en rigor, nada decide sobre) levantar la  suspensión de los plazos procesales posteriores a dicha notificación (ver art. 1 RC 386/20).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    1- Habilitar la feria sanitaria con el alcance indicado al ser votada el considerando 2° de la cuestión anterior.

    2- Estimar el recurso deducido por el Fisco de la Provincia el  21-10-2019 y reducir los honorarios de la Abogada del Niño N. B., fijándolos en 7 Jus.

    Regístrese.  Hecho, devuélvase en soporte papel y/o electrónico según corresponda. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial.

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 21-4-2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                      

    Libro: 51 – / Registro: 118

    Libro: 35 – / Registro: 20

                                                                                      

    Autos: “BANCO DE LA NACION ARGENTINA C/ FLORES, DAVID NICOLAS S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -91681-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiún días del mes de abril de dos mil veinte, celebran telemáticamente Acuerdo  Extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO DE LA NACION ARGENTINA C/ FLORES, DAVID NICOLAS S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -91681-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 1/4/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación por bajos del 2/4/2019 contra la regulación de honorarios del 12/12/2018?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Corresponde habilitar el asueto judicial sanitario (art. 1 RC 386/20). Paso a explicarme.

    Durante ese asueto, hay que hacer lo impostergable  (art. 2 párrafo 1° RC 386/20. O sea, lo que no es postergable, debe ser hecho. Entonces,  lo que no es razonablemente postergable, hay que hacer (art. 3 CCyC).

    No es razonablemente postergable lo que  es posible resolver con constancias electrónicas, sin depender de las constancias que existieran en soporte papel y sin violación del aislamiento social, preventivo y obligatorio dispuesto por el DNU 297/20.

    Además, lo que no es razonablemente postergable, puede ser considerando de alguna manera “pendiente” (art. 7 párrafo 1° RP 14./20).

    En fin, resolver, en esas condiciones,  es válido (art. 1 RC 386/20 y art. 1 RP 14/20; art. 1.1.b.1.1. RP 10/20; art. 169 párrafo 3° cód. proc.).

    Aclarándose, por supuesto, que la habilitación de la feria sanitaria aquí: a-  incluye sólo, nada más,  la emisión del acuerdo y su notificación; b- no incluye  (en rigor, nada decide sobre) levantar la  suspensión de los plazos procesales posteriores a dicha notificación (ver art. 1 RC 386/20).

     

    2- Dado que la regulación de honorarios apelada fue realizada muy  luego de estar en vigencia la ley 14967, esta normativa es aplicable conforme lo reglado en el art. 7 párrafo 1° CCyC y en el art. 827 párrafo 2° CPCC (esta norma, según https://normas.gba.gob.ar/documentos/VrQlgSOB.html; o se la puede encontrar  también según el código QR incluido al final del voto).

    Se trata de la labor del abogado de la parte accionada en un juicio ejecutivo, que opuso excepciones y ofreció prueba, aunque esta no alcanzó a producirse, emitiéndose la sentencia de trance y remate el 6/5/2016.

    Así, efectivamente son bajos los honorarios apelados, en razón de no alcanzar el mínimo legal de 7 Jus  (arts. 16 últimos dos párrafos y 22 ley 14967; art. 34.5.b cód. proc.; cfme esta cámara en “PARDO S.A.  C/ MIRANDE SILVANA ANDREA S/ COBRO EJECUTIVO” 11/6/2018 lib. 49 reg. 162; etc.).

     

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  TIPEAR  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que precede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Soy de  opinión que  devengados los honorarios bajo el dec. ley 8904/77 debe ser éste de aplicación a la hora de la regulación.

    Así, en función de mi postura en concordancia al  criterio sentado por  la SCBA en sentencia del 8 de noviembre de 2017, al que adhiero <I-73016 “Morcillo, Hugo Héctor c/ Provincia de Bs. As. s/ Inconst. decr.-ley 9020”; arts. 161 regla 3.a de la Const. de la Pcia. de Bs.As. y 278 cód. proc., criterio ratificado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su fallo del día 4 de septiembre de 2018 “Establecimiento Las Marías SACIFA c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa”  CSJ 32/2009 (45 E)/CS1 y reiterado por la  SCBA en “Asenso Enea Juan Carlos c/ Esteve, Jorge Alberto s/ revisión de cosa juzgada, sent. del 26/9/2018, en particular pto. II.1.>, corresponde fijar honorarios según las pautas allí brindadas.

    Es bajo esa directriz dada por la SCBA en “Morcillo” y reiterada en “Asenso”, que si los honorarios fueron devengados bajo el viejo decreto ley, sería éste de aplicación; por el contrario si lo fueron bajo la nueva ley, será  esta la que regirá el caso.

    Así lo he sostenido reiteradamente (ver mis votos en autos   “RAMADORI JOSE S/ SUCESION AB INTESTATO”; sent. del 27-9-2018, Libro: 49- / Registro: 304;  “SACUDATO ROCIO MILAGROS C/ SAN RUFO JAVIER SANTIAGO S/ ALIMENTOS” , sent. del 21-9-2018, Libro: 49 / Registro: 293; “SALAS, MARIA LAURA Y GADEA, FRANCO ALEXIS S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO”, sent. del 1-8-2018, Libro: 49- / Registro: 213; entre muchísimos otros).

    Sin embargo,  como ha surgido en éste y en anteriores acuerdos que los restantes integrantes del Tribunal mantienen la postura asumida en causas similares a la presentes desde la sanción de la ley 14967,  dejando a salvo mi opinión, estimo conveniente por razones de economía procesal, a fin de no incurrir en un innecesario dispendio jurisdiccional realizado en innumerables causas desde noviembre del año 2017, adherir al voto emitido en primer término (arts. 34.4., 34.5.e y concs.  del cód. proc.),  pues deviene a esta altura -donde la postura mayoritaria al parecer es inamovible-,  inútil (arg. arts. 34.5.e. del cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde:

    1- habilitar la feria sanitaria con el alcance indicado al ser votada la 1a cuestión;

    b-  estimar la apelación por bajos del 2/4/2019 contra la regulación de honorarios del 12/12/2018, incrementando los del abogado F. R. M., a la cantidad de pesos equivalente a 7 Jus.

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    1- Habilitar la feria sanitaria con el alcance indicado al ser votada la 1a cuestión;

    b-  Estimar la apelación por bajos del 2/4/2019 contra la regulación de honorarios del 12/12/2018, incrementando los del abogado F. R. M.,a la cantidad de pesos equivalente a 7 Jus.

    Regístrese.  Hecho, devuélvase en soporte papel y/o electrónico, según corresponda. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 21-4-2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 117

    Libro: 35 – Registro: 19

                                                                                      

    Autos: “C.,S. C. C/ F., J. D.S/FILIACION”

    Expte.: -91676-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiún días del mes de abril de dos mil veinte,  celebran telemáticamente Acuerdo  Extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “C., S. C.C/ F., J. D. S/FILIACION” (expte. nro. -91676-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha  1/4/2020 planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación por altos del 14/2/2020 contra la regulación de honorarios del 3/2/2020, según el informe del 3/2/2020 –rectius 3/3/2020-?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Corresponde habilitar el asueto judicial sanitario (art. 1 RC 386/20). Paso a explicarme.

    Durante ese asueto, hay que hacer lo impostergable  (art. 2 párrafo 1° RC 386/20. O sea, lo que no es postergable, debe ser hecho. Entonces,  lo que no es razonablemente postergable, hay que hacer (art. 3 CCyC).

    No es razonablemente postergable lo que  es posible resolver con constancias electrónicas, sin depender de las constancias que existieran en soporte papel y sin violación del aislamiento social, preventivo y obligatorio dispuesto por el DNU 297/20.

    Además, lo que no es razonablemente postergable, puede ser considerando de alguna manera “pendiente” (art. 7 párrafo 1° RP 14./20).

    En fin, resolver, en esas condiciones,  es válido (art. 1 RC 386/20 y art. 1 RP 14/20; art. 1.1.b.1.1. RP 10/20; art. 169 párrafo 3° cód. proc.).

    Aclarándose, por supuesto, que la habilitación de la feria sanitaria aquí: a-  incluye sólo, nada más,  la emisión del acuerdo y su notificación; b- no incluye  (en rigor, nada decide sobre) levantar la  suspensión de los plazos procesales posteriores a dicha notificación (ver art. 1 RC 386/20).

     

    2- Se trata de un juicio de filiación iniciado en La Pampa, que pasó por el juzgado civil 2 de Trenque Lauquen, para recalar por fin en el juzgado de familia departamental.

    En tales condiciones, hubo demanda, etapa previa -con positiva  producción de prueba biológica consensuadamente- y sentencia, de manera que pueden considerarse cumplidas la etapa del art. 28.a.1 y la del art. 28.i, o sea, 2 de 3 etapas. Eso así, para mantener razonabilidad,  el mínimo de 80 Jus -previsto para todo el proceso con todas sus etapas, art. 9.I.1.f ley 14967- puede ser reducido proporcionalmente: 80 Jus / 3 x 2 = 53,33 Jus (arts. 1, 2 y  3 CCyC; art. 34.4 cód. proc.).

    Si los abogados de la parte actora, A.,y R., merecieron entre ambos 50 Jus (y nadie lo objetó, según informe del 3/3/2020), 10 Jus para la abogada del niño A., se manifiestan como mucho, teniendo en cuenta que s.e. u o. sólo hizo lo siguiente: 28/8/2019 pidió autorización para consultar la MEV; 17/12/2019 pidió sentencia; 13/2/2020 gestión de notificación de la sentencia al niño.

    En esas circunstancias, me parece que una cantidad de 3,33 Jus no era del todo  injusta en el caso para retribuir la labor de la abogada del niño (arg. art. 13 párrafo 1° ley 14967), pero, atentos los límites de la apelación del Fisco obligado al pago (arts. 34.4 y 266 cód. proc.), no puede caber una menor que 7 Jus (art. 22 ley 14967).

    VOTO QUE SÍ

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Adhiere al voto que antecede por los mismos fundamentos.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Como he reiterado en acuerdos anteriores soy de  opinión que  devengados los honorarios bajo el dec. ley 8904/77 debe ser éste de aplicación a la hora de la regulación.

    Así, en función de mi postura en concordancia al  criterio sentado por  la SCBA en sentencia del 8 de noviembre de 2017, al que adhiero <I-73016 “Morcillo, Hugo Héctor c/ Provincia de Bs. As. s/ Inconst. decr.-ley 9020”; arts. 161 regla 3.a de la Const. de la Pcia. de Bs.As. y 278 cód. proc., criterio ratificado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su fallo del día 4 de septiembre de 2018 “Establecimiento Las Marías SACIFA c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa”  CSJ 32/2009 (45 E)/CS1 y reiterado por la  SCBA en “Asenso Enea Juan Carlos c/ Esteve, Jorge Alberto s/ revisión de cosa juzgada, sent. del 26/9/2018, en particular pto. II.1.>, corresponde fijar honorarios según las pautas allí brindadas.

    Es bajo esa directriz dada por la SCBA en “Morcillo” y reiterada en “Asenso”, que si los honorarios fueron devengados bajo el viejo decreto ley, sería éste de aplicación; por el contrario si lo fueron bajo la nueva ley, será  esta la que regirá el caso.

    Así lo he sostenido reiteradamente (ver mis votos en autos   “RAMADORI JOSE S/ SUCESION AB INTESTATO”; sent. del 27-9-2018, Libro: 49- / Registro: 304;  “SACUDATO ROCIO MILAGROS C/ SAN RUFO JAVIER SANTIAGO S/ ALIMENTOS” , sent. del 21-9-2018, Libro: 49 / Registro: 293; “SALAS, MARIA LAURA Y GADEA, FRANCO ALEXIS S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO”, sent. del 1-8-2018, Libro: 49- / Registro: 213; entre muchísimos otros).

    Sin embargo,  como ha surgido en éste y en anteriores acuerdos que los restantes integrantes del Tribunal mantienen la postura asumida en causas similares a la presentes desde la sanción de la ley 14967,  dejando a salvo mi opinión, estimo conveniente por razones de economía procesal, a fin de no incurrir en un innecesario dispendio jurisdiccional realizado en innumerables causas desde noviembre del año 2017, adherir al voto emitido en primer término (arts. 34.4., 34.5.e y concs.  del cód. proc.),  pues deviene a esta altura -donde la postura mayoritaria al parecer es inamovible-,  inútil (arg. arts. 34.5.e. del cód. proc.).

    TAL MI VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde:

    1- habilitar la feria sanitaria con el alcance indicado al ser votada la 1ª cuestión;

    2-  estimar la apelación por altos del 14/2/2020 contra la regulación de honorarios del 3/2/2020, y reducir los de la abogada del niño A., a la cantidad de pesos equivalente a 7 Jus.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION   LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

                S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    1- Habilitar la feria sanitaria con el alcance indicado al ser votada la 1ª cuestión;

    2-  Estimar la apelación por altos del 14/2/2020 contra la regulación de honorarios del 3/2/2020, y reducir los de la abogada del niño A., a la cantidad de pesos equivalente a 7 Jus.

    Regístrese.  Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 21-4-2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen:

                                                                                      

    Libro: 51 – / Registro: 116

                                                                                      

    Autos: “BANCO DE LA NACION ARGENTINA  C/ PEREZ ALEJANDRA BEATRIZ S/COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -90616-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiún días del mes de abril de dos mil veinte, celebran telemáticamente Acuerdo  Extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO DE LA NACION ARGENTINA  C/ PEREZ ALEJANDRA BEATRIZ S/COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -90616-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 2/4/2020 planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿debe mantenerse el diferimiento dispuesto el 17/4/2018?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1- Para emitir mi voto seguidamente, voy a basarme en el intercambio de ideas con mis colegas, por medios telemáticos en función de la feria sanitaria motivada por la pandemia del covid-19.

    2- A los fines de determinar honorarios, en el caso cabe diferenciar entre la labor profesional hasta la sentencia de trance y remate del 4/8/2015 -por un lado- y la labor posterior a esa sentencia -por otro lado-.

    En cámara no hubo tareas relativas al primero de esos tramos, pero sí con relación al segundo. Nótese que la sentencia de trance y remate no fue apelada, mientras que sí lo fue la resolución en torno a la liquidación (ver interlocutoria de 1a inst. del 17/10/2017 y de cámara del 17/4/2018).

    Ahora bien, para regular los honorarios devengados en cámara por las tareas señaladas en el párrafo anterior, hay que tener en cuenta los honorarios de 1a instancia, y allí está el problema. ¿Por qué? Porque en la regulación de honorarios de 1a instancia, del 19/7/2019, no se discrimina entre los honorarios devengados en 1a instancia hasta la sentencia de trance y remate, y los devengados en esa instancia luego de esa sentencia. Además, dicho sea de paso, no se distingue qué abogados trabajaron en cada una de esas etapas, ni para qué parte (ver v.gr. proveído del 21/9/2017).

    Eso impide, o dificulta en grado sumo, levantar el diferimiento  hasta tanto no se aclare en 1a instancia por qué tareas fueron regulados honorarios el 19/7/2019, o lo que se estime corresponder para explicar adecuadamente la situación  (art. 34.5.b cód. proc.; ver PEYRANO, Jorge W. “Una  imposición procesal  a veces olvidada: el clare loqui”, J.A. 1991-IV-577; mismo autor “Del clare loqui (hablar claro) en  materia  procesal”,  L.L. 1992-b-1159).

    ASI LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1- Conforme surge de los considerandos, corresponde mantener por ahora el diferimiento dispuesto con fecha 17/4/2018.

    2- Proceder así con habilitación del asueto judicial sanitario (art. 1 RC 386/20, art. 1 RP 14/20 y art. 1 RP 18/20). Paso a explicarme.

    Durante ese asueto, hay que hacer lo impostergable  (art. 2 párrafo 1° RC 386/20). O sea, lo que no es postergable, debe ser hecho. Entonces,  lo que no es razonablemente postergable, hay que hacer (art. 3 CCyC).

    No es razonablemente postergable lo que  es posible resolver con constancias electrónicas, sin depender de las constancias que existieran en soporte papel y sin violación del aislamiento social, preventivo y obligatorio dispuesto por el DNU 297/20 y sus ampliatorios.

    Además, lo que no es razonablemente postergable, puede ser considerando de alguna manera “pendiente” (art. 7 párrafo 1° RP 14./20; art. 4.a.2 RP 18/20).

    En fin, resolver, en esas condiciones,  es válido (art. 1 RC 386/20, art. 1 RP 14/20 y art. 1 RP 18/20; art. 1.1.b.1.1. RP 10/20 y art.  4.b RP 18/20; art. 169 párrafo 3° cód. proc.).

    Aclarándose, por supuesto, que la habilitación de la feria sanitaria aquí: a-  incluye sólo, nada más,  la emisión del acuerdo y su notificación; b- no incluye  (en rigor, nada decide sobre) levantar la  suspensión de los plazos procesales posteriores a dicha notificación (ver art. 1 RC 386/20).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    1- Habilitar la feria sanitaria con el alcance indicado en el considerando 2- del voto a la 2ª cuestión.

    2- Mantener por ahora el diferimiento dispuesto con fecha 17/4/2018.

    Regístrese. Hecho devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 21-4-2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen:

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 115

                                                                                      

    Autos: “PLAN ROMBO S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS C/CARRUEGO, ANGELA ESTELA Y OTROS S/EJECUCIÓN PRENDARIA”

    Expte.: -91367-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiún días del mes de abril  de dos mil veinte, celebran telemáticamente  Acuerdo  Extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “PLAN ROMBO S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS C/CARRUEGO, ANGELA ESTELA Y OTROS S/EJECUCIÓN PRENDARIA” (expte. nro. -91367-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 1/4/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿son procedentes las apelaciones subsidiarias electrónicamente presentadas los días 20 de noviembre y 3 de diciembre de 2019 contra las resoluciones de fechas 1 de octubre y 28 de noviembre de 2019, respectivamente?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    1.  Para decidir acerca de las apelaciones subsidiarias en estudio, considero necesario hacer un breve síntesis de lo sucedido en los presentes autos desde sus inicios.

    Veamos: la actora promueve demanda por ejecución prendaria con fecha 15 de mayo de 2019. El a quo, previa vista al fiscal, resuelve el 19 de junio de ese mismo año que, tratándose de una relación de consumo, el presente proceso debe tramitar según la normativa del juicio sumarísimo.

    En suma,  no habilita la vía ejecutiva por tratarse de una relación de consumo.

    Esa resolución es apelada en subsidio por la actora y este Tribunal resuelve el 6 de septiembre de 2019 revocar la decisión apelada, debiendo el juzgado previamente examinar si se habían cumplido en el caso o no las exigencias del art. 36 de la Ley de Defensa del Consumidor.

    Para así decidir consideró que, el juzgado se había enrolado en una de las posturas seguida por una parte de la jurisprudencia provincial en cuanto a que verificada la existencia de una relación cosumeril, debía descartarse la vía ejecutiva y acudirse al trámite de los procesos sumarios o plenarios abreviados.

    Para luego hacer la advertencia que, posteriormente a lo resuelto por el a quo, el 14 de agosto de 2019, la Suprema Corte de Justicia provincial a través del Acuerdo 121.684, autos “Asociación Mutual Asis c/ Cubilla, María Ester s/ cobro ejecutivo” se había expedido al respecto, a fin de sentar doctrina legal que brindara seguridad jurídica, teniendo en cuenta las diferencias interpretativas sobre el tema.

    Vale recordar que en esa oportunidad la SCBA se expidió acerca de un pagaré de consumo, decidiendo que el título puede ser integrado con la documentación adicional relativa al negocio causal acompañada por el ejecutante, admitiendo la complementación del título y la consiguiente posible preparación de la vía ejecutiva.

    En otras palabras la SCBA, aun tratándose de una relación de consumo,  admitió la posibilidad de abrir  la vía ejecutiva, examinando instrumentos complementarios al título en ejecución. Y en el supuesto que ese título integrado de ese modo o autónomamente, satisfaga también las exigencias del art. 36 de la LDC, podrá darse curso a la ejecución; es decir que permitió aplicar el artículo 36 de la ley mencionada sin desvirtuar el objeto de la pretensión ejecutiva articulada en el proceso.

    Fue así  como, en función de la doctrina de la SCBA, este Tribunal resolvió que la decisión del 19 de junio de 2019 era prematura, indicándole al juzgado que debía examinar si en el presente caso se cumplían o no con la exigencias del art. 36 de la Ley de Defensa del Consumidor.

    1.2. En virtud de lo resuelto por esta Cámara, es que el juzgado decide el 1 de octubre intimar a la parte actora para que en el término de cinco (5) días, integre el contrato con la documentación respectiva, o de lo contrario, acredite que la causa subyacente del instrumento base de la presente acción no es una relación de consumo (arts. 36 de la ley 24.240, arts. 34, 36 del CPCC, arts. 1092, 1093, 1094 y 1095 del CCCN).

    Esa decisión fue objeto de recurso de revocatoria con apelación en subsidio con fecha 20-11-2019, siendo éste uno de los recursos que hoy nos convoca.

    2.1. De la lectura de los agravios de la actora se advierte que el ejecutante insiste, al igual que en la apelación subsidiaria anterior de fecha 27-6-2019, en que ha cumplido con los requisitos del art. 36 de la ley 24.240 y que se encuentran resguardados los derechos del consumidor acorde a las prescripciones de su régimen protectorio (Ley 24240). Solicitando se revoque la resolución apelada, y se disponga la vía ejecutiva de acuerdo a lo solicitado en demanda.

    2.2. Ahora bien, en el particular caso que nos ocupa, no es de soslayar que el juez de la instancia inicial, al rechazar la revocatoria planteada y conceder la apelación en estudio, vuelve a fundamentar su decisión en que no corresponde la vía ejecutiva por tratarse de una relación de consumo, pero, sin analizar lo manifestado por el ejecutante para verificar si podría corresponder o no la ejecución solicitada por estar cumplidos los recaudos del artículo 36 de la LDC,  tal como lo sostiene éste y  fue admitido por la SCBA en la causa “Asociación Mutual Asis” referenciada.

    2.3. Entonces, si bien es correcta la decisión apelada de intimar a la parte actora para que cumplimentara los recaudos del artículo 36 de la LDC, no fue acertada la postura del ejecutante al intentar cumplimentar lo requerido o bien expresar que ya se habían cumplido, a través de una revocatoria con apelación subsidiaria; en otras palabras, si la parte ejecutada entendía que con las constancias incorporadas a la causa, el juzgado estaba en condiciones de analizar los recaudos de la pretensión ejecutiva junto con las exigencias del artículo 36 de la LDC, así debió expresarlo en lugar de pretender que se revocara la decisión en crisis.

    Y, si bien pudo el juzgado –por razones de economía procesal- revisar el cumplimiento de los requisitos en cuestión a tenor de lo manifestado por el accionante –a pesar de no ser la vía adecuada la reposición-, volvió a rechazar la revocatoria y concedió la apelación, basándose nuevamente en que no sería posible la vía ejecutiva por tratarse de una relación de consumo.

     

    3. Así las cosas, y en pos de encausar el proceso, no veo motivo que justifique revocar el decisorio impugnado, considerándolo como una nueva oportunidad que le fue dada al accionante para presentar -si lo consideraba necesario-  alguna otra documentación que integre el título y darle así la chance de abrir la vía ejecutiva.

    Pero como el ejecutante solicita se resuelva la petición inicial con la documentación hasta aquí traída, por entender que se cumple con los requisitos del artículo 36 de la LDC, deberá el juzgado verificar tal cumplimiento o no a través de resolución que analice puntualmente cada uno de esos recaudos (art. 3 CCyC) y emitir decisión que dé cause o no a la pretensión ejecutiva articulada en el proceso, tal como fue admitido por la SCBA en la causa “Asociación Mutual Asis”, referenciada.

    En otras palabras, para que quede claro: de reunirse los recaudos tanto de la ejecución prendaria como los del artículo 36 de la LDC con el título en ejecución y documentación adicional si la hubiere,  considerando lo resuelto por el más Alto Tribunal respecto a que resulta factible la vía ejecutiva a través de la integración del título con documentación complementaria –aun cuando se trate de una relación de consumo- deberá el juzgado despachar la ejecución.

    En suma, corresponde confirmar la resolución apelada, ordenando al juzgado, como lo pide el ejecutante y se indicó supra,  verifique si se cumplen o no los requisitos del art. 36 de la Ley 24.240, debiendo según corresponda, despachar lo requerido en demanda. Siempre mediante resolución razonablemente fundada (art. 3, LDC).

     

    4. Por último, en relación a la apelación subsidiaria planteada respecto al traslado  corrido el día 28 de noviembre 2019 a la accionada, tiene  dicho este Tribunal  que la resolución judicial que  corre un traslado es una providencia simple (art. 160 Cód. Proc.), de modo que, más allá de su acierto o error, en la medida que no se evidencie que pudiera causar gravamen irreparable resulta inapelable (art. 242.3 cód. proc.; esta cám. sent. del 30-06-09, “B., D.O. c/ S. de J.F.G. s/ Filiación”, L.40 Reg.244; 4-2-10  “V., C.M c/ L., A. C. s/ Alimentos” L. 41 Reg.03 ).

    Y no advierto que en el caso hubiera mérito para apartarse de ese lineamiento, pues no se vislumbra aquí que el traslado corrido pudiera ocasionar un perjuicio irreparable; máxime que el traslado dispuesto podría no estar comprendido en el 2do. párrafo del artículo 240 del código procesal, ya que la decisión que en definitiva se tomara podía afectar los derechos de la contraria; pero de todos modos la contestación de ese traslado por la parte accionada resultó extemporánea por haber respondido el 5-12-2019 a las 13.52 cuando su plazo vencía en las cuatro primeras horas de despacho judicial de ese mismo día; en consecuencia, tal contestación resultó inadmisible (art. 155, 241 y 246, 1er. Párrafo 2da. parte., cód. proc.; ver resolución del 28-11-2019 que dispuso traslado y escrito digitalizado el 2-3-2020 y su cargo).

    El recurso se resuelve sin costas atento la extemporaneidad de su contestación (art. 68, cód. proc.).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    1. Cuanto al recurso de apelación subsidiario del 3 de diciembre de 2020, aun cuando se dirige contra una providencia que confirió un traslado a la demandada del de reposición articulado el 20 de noviembre, corresponde su tratamiento.

    Es que si bien se sostiene en la jurisprudencia que por principio el auto que corre un traslado es inapelable, cabe hacer excepción a esa pauta general, cuando -como en este supuesto- resulta que fue  emitido contrariando lo normado en el artículo 240, segundo párrafo, del Cód. Proc..

    Esto así, porque ya sea que se considere a la providencia del 1 de octubre de 2020 dictada a petición de la actora -por consecuencia final de lo solicitado el 14 de junio de 2019- o de oficio, correspondía que la reposición fuera resuelta sin sustanciación.

    Desprendiéndose, justamente, de lo anterior el fundamento para hacer lugar a la impugnación deducida el 3 de diciembre de 2020 y revocar el auto apelado.

    2. En punto a la apelación subsidiaria del 20 de noviembre de 2019, cabe poner de relieve que la actora acompañó a su demanda la documentación digitalizada en el archivo adjdunto al escrito electrónico del 21 de mayo de 2019. La cual analizó al recurrir la decisión del 19 de junio de del mismo año, para demostrar y explicar que cumplimentaban los requerimientos contemplados en  los incisos de la a hasta la h .del artículo 36 de la ley 24.240 (escrito electrónico del 27 de junio de 2019).

    Con tales antecedentes, si al examinar cuidadosamente la misma, el juez encontró -en lo que interesa destacar- que no satisfacía las exigencias formales de los incisos b, c, d, e, f de la norma citada (el artículo 1094 del Código Civil y Comercial -también evocado como incumplido, alude al régimen de interpretación y prelación normativa-), antes de emitir la intimación a integrar el contrato con la documentación respectiva el 1 de octubre de 2019, debió definir las razones por las cuales -contrariamente a lo expresado por  la accionante en la oportunidad referida-, aquellos documentos eran insuficientes para cubrir los recaudos señalados. Lo que no hizo, ni siquiera en la resolución  del 21 de febrero de 2020, al rechazar la reposición articulada, en donde el recurrente insistió en tales consideraciones, que -según quedó dicho- ya había manifestado el  27 de junio de 2019 (escrito electrónico del 20 de noviembre de 2019).

    Al proceder de ese modo, omitir aquel paso y pronunciar el requerimiento con la sola cita de los apartados de la norma que consideró incumplidos, no solamente se anticipó salteándose aquella fase, sino que con ello pudo colocar en estado de incertidumbre al actor, que en el mencionado escrito del 20 de noviembre de 2019, atendiendo a esa temática, .no atinó sino a reiterar lo ya expuesto en aquel otro del 27 de junio de ese mismo año.

    Con este panorama, no queda margen para que esta alzada pueda conocer de la cuestión atinente al cumplimiento o incumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 36 de la ley 24.240, por  manera que ante la situación así planteada lo que cuadra es declarar nula, por prematura, la resolución apelada del 1 de octubre de 2019 (arg. art. 253 del Cód. Proc.).

    Por lo expuesto, y con ese alcance, se hace lugar a la apelación subsidiaria.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto emitido en segundo lugar (art. 266 cód. proc.)

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1- Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, estimar las apelaciones subsidiarias electrónicamente presentadas los días 20 de noviembre y 3 de diciembre de 2019 contra las resoluciones de fechas 1 de octubre y 28 de noviembre de 2019, respectivamente, para:

    a- revocar la resolución del 28/11/2019;

    b- declarar nula la resolución del 1/10/2019.

    2-  Proceder así con habilitación del asueto judicial sanitario (art. 1 RC 386/20, art. 1 RP 14/20 y art. 1 RP 18/20). Paso a explicarme.

    Durante ese asueto, hay que hacer lo impostergable  (art. 2 párrafo 1° RC 386/20). O sea, lo que no es postergable, debe ser hecho. Entonces,  lo que no es razonablemente postergable, hay que hacer (art. 3 CCyC).

    No es razonablemente postergable lo que  es posible resolver con constancias electrónicas, sin depender de las constancias que existieran en soporte papel y sin violación del aislamiento social, preventivo y obligatorio dispuesto por el DNU 297/20 y sus ampliatorios.

    Además, lo que no es razonablemente postergable, puede ser considerando de alguna manera “pendiente” (art. 7 párrafo 1° RP 14./20; art. 4.a.2 RP 18/20).

    En fin, resolver, en esas condiciones,  es válido (art. 1 RC 386/20, art. 1 RP 14/20 y art. 1 RP 18/20; art. 1.1.b.1.1. RP 10/20 y art.  4.b RP 18/20; art. 169 párrafo 3° cód. proc.).

    Aclarándose, por supuesto, que la habilitación de la feria sanitaria aquí: a-  incluye sólo, nada más,  la emisión del acuerdo y su notificación; b- no incluye  (en rigor, nada decide sobre) levantar la  suspensión de los plazos procesales posteriores a dicha notificación (ver art. 1 RC 386/20).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    1- Habilitar la feria sanitaria con el alcance indicado en el considerando 2- del voto a la 2ª cuestión.

    2- Estimar las apelaciones subsidiarias electrónicamente presentadas los días 20 de noviembre y 3 de diciembre de 2019 contra las resoluciones de fechas 1 de octubre y 28 de noviembre de 2019, respectivamente, para:

    a- revocar la resolución del 28/11/2019;

    b- declarar nula la resolución del 1/10/2019.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 15-4-2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                                      

    Libro: 51 – / Registro: 113

    Libro: 35Registro: 18

                                                                                      

    Autos: “E., I. A. C/ G., O. M. S/ TUTELA ANTICIPATORIA”

    Expte.: -91550-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los quince días del mes de abril de dos mil veinte, celebran telemáticamente Acuerdo Extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “E., I. A. C/ G., O. M. S/ TUTELA ANTICIPATORIA” (expte. nro. -91550-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 1/4/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿qué honorarios corresponde regular por las tareas en esta instancia?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO

    Este Tribunal,  mediante sentencia de fecha  4 de septiembre de 2012, (digitalizada en el sistema informático Augusta, como adjunto a la providencia del 14 de abril de 2020), desestimó  la  apelación   fundamentada a fs, 101/vta por el abog. S., y sustanciada a fojas 102/103 por la abog. R., (digitalizadas en el sistema informático Augusta, según constancia de fechas 13-04-2020 y 14-04-2020);  además  se impusieron   las costas al apelante   (arts. 68 del cpcc,  26 segunda parte de la ley 14.967).

    Dentro de ese marco, corresponde   para regular los honorarios por las actuaciones correspondientes a segunda instancia, aplicar lo normado por los artículos 15, 16,   31 y concs.  de la ley 14.967 y fijarlos en el  25%  para S.,  y en el 30% para R.,  de los que a cada uno de ellos le fueran regulados ea primera instancia, el 26-12-2018, confirmados por la Cámara con fecha 11-12-2019 (arts. 57 de la ley 14.967; 244 y concs. del cpcc.; 1255  2do. párr. del CC y C.).

    Así, resulta   para el abog. C. S.,  un honorario  equivalente a 0.90  Jus  ley 14.967 (hon. de prim. inst. -3,584 Jus  x 25%) y 1,07 Jus ley 14.967   para  la abog. M. P.  R.,(hon. de prim. inst. -3,584 Jus- x 30%; arts. cits.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto que antecede (art. 266 cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Como ya lo he  manifestado, soy de  opinión que  devengados los honorarios bajo el dec. ley 8904/77 debe ser éste de aplicación a la hora de la regulación.

    Así, en función de mi postura en concordancia al  criterio sentado por  la SCBA en sentencia del 8 de noviembre de 2017, al que adhiero <I-73016 “Morcillo, Hugo Héctor c/ Provincia de Bs. As. s/ Inconst. decr.-ley 9020”; arts. 161 regla 3.a de la Const. de la Pcia. de Bs.As. y 278 cód. proc., criterio ratificado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su fallo del día 4 de septiembre de 2018 “Establecimiento Las Marías SACIFA c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa”  CSJ 32/2009 (45 E)/CS1 y reiterado por la  SCBA en “Asenso Enea Juan Carlos c/ Esteve, Jorge Alberto s/ revisión de cosa juzgada, sent. del 26/9/2018, en particular pto. II.1.>, corresponde fijar honorarios según las pautas allí brindadas.

    Es bajo esa directriz dada por la SCBA en “Morcillo” y reiterada en “Asenso”, que si los honorarios fueron devengados bajo el viejo decreto ley, sería éste de aplicación; por el contrario si lo fueron bajo la nueva ley, será  esta la que regirá el caso.

    Así lo he sostenido reiteradamente (ver mis votos en autos   “RAMADORI JOSE S/ SUCESION AB INTESTATO”; sent. del 27-9-2018, Libro: 49- / Registro: 304;  “SACUDATO ROCIO MILAGROS C/ SAN RUFO JAVIER SANTIAGO S/ ALIMENTOS” , sent. del 21-9-2018, Libro: 49 / Registro: 293; “SALAS, MARIA LAURA Y GADEA, FRANCO ALEXIS S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO”, sent. del 1-8-2018, Libro: 49- / Registro: 213; entre muchísimos otros).

    Sin embargo,  como ha surgido en éste y en anteriores acuerdos que los restantes integrantes del Tribunal mantienen la postura asumida en causas similares a la presentes desde la sanción de la ley 14967,  dejando a salvo mi opinión, estimo conveniente por razones de economía procesal, a fin de no incurrir en un innecesario dispendio jurisdiccional realizado en innumerables causas desde noviembre del año 2017, adherir al voto que a abre el acuerdo (arts. 34.4., 34.5.e y concs.  del cód. proc.),  pues deviene a esta altura -donde la postura mayoritaria al parecer es inamovible-,  inútil proceder de otro modo (arg. arts. 34.5.e. del cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde:

    1- Regular los siguientes honorarios por los trabajos en esta instancia: para el abog. C.  S., un honorario  equivalente a 0,90  Jus  ley 14.967 y para la abog. R., 1,07 Jus ley 14.967.

    2-  Proceder así con habilitación del asueto judicial sanitario (art. 1 RC 386/20, art. 1 RP 14/20 y art. 1 RP 18/20). Paso a explicarme.

    Durante ese asueto, hay que hacer lo impostergable  (art. 2 párrafo 1° RC 386/20). O sea, lo que no es postergable, debe ser hecho. Entonces,  lo que no es razonablemente postergable, hay que hacer (art. 3 CCyC).

    No es razonablemente postergable lo que  es posible resolver con constancias electrónicas, sin depender de las constancias que existieran en soporte papel y sin violación del aislamiento social, preventivo y obligatorio dispuesto por el DNU 297/20 y sus ampliatorios.

    Además, lo que no es razonablemente postergable, puede ser considerando de alguna manera “pendiente” (art. 7 párrafo 1° RP 14./20; art. 4.a.2 RP 18/20).

    En fin, resolver, en esas condiciones,  es válido (art. 1 RC 386/20, art. 1 RP 14/20 y art. 1 RP 18/20; art. 1.1.b.1.1. RP 10/20 y art.  4.b RP 18/20; art. 169 párrafo 3° cód. proc.).

    Aclarándose, por supuesto, que la habilitación de la feria sanitaria aquí: a-  incluye sólo, nada más,  la emisión del acuerdo y su notificación; b- no incluye  (en rigor, nada decide sobre) levantar la  suspensión de los plazos procesales posteriores a dicha notificación (ver art. 1 RC 386/20).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    1- Habilitar la feria sanitaria con el alcance indicado en el considerando 2- del voto a la 2ª cuestión.

    2-  Regular los siguientes honorarios por los trabajos en esta instancia: para el abog. C. S.,  un honorario  equivalente a 0,90  Jus  ley 14.967 y para la abog. R., 1,07 Jus ley 14.967.

    Regístrese.  Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     


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