• Fecha del Acuerdo: 10/9/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 1

    _____________________________________________________________

    Libro: 51– / Registro: 413

    _____________________________________________________________

    Autos: “BOSES CARLOS ALBERTO Y OTROS  C/ GENOVA JOAQUIN Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: -91238-

    _____________________________________________________________

    Notificaciones:

    Abog. Alfonsina González Cobo

    27249737955@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Javier Alberto Medina

    20281421779@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Raúl Enrique Ricciopo

    20220729010@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. María Agustina López -asesora de menores e incapaces-

    ALOPEZ@MPBA.GOV.AR

    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del AC 3975

                AUTOS, VISTOS y CONSIDERANDO : el vencimiento del plazo otorgado en el punto 2 de la sentencia del 20/08/2020  (ver notificación del 25/8/2020 y art. 143 cód. proc.)  sin que la recurrente haya dado cumplimiento a lo  allí ordenado, la Cámara RESUELVE:

    Hacer efectivo el apercibimiento contenido en el punto 2 de la resolución  de fecha 20/08/2020 y, en consecuencia, declarar desierto el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y doctrina legal del 27/07/2020.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios  electrónicos constituidos por la/los letrado/as intervinientes, insertos en la parte superior  (arts. 169 3° párr. y 143, 7 Anexo Único AC 3845 y 6 Anexo Único RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n° 1 y remítase el expediente soporte papel, mediante personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

     

                                       

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 10/09/2020 12:20:22 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 10/09/2020 12:31:58 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 10/09/2020 12:46:26 – SOSA Toribio Enrique –

    Funcionario Firmante: 10/09/2020 13:00:55 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico:

    Domicilio Electrónico: 20220729010@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 20281421779@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 27249737955@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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    232400774002530129

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 10/9/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado en lo Civil y Comercial n° 2

    _____________________________________________________________

    Libro: 51 / Registro: 412

    _____________________________________________________________

    Autos: “SIERRA DANIEL ANGEL C/ TORRES IGNACIO ALEXIS Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: -91522-

    _____________________________________________________________

    Notificaciones:

    Abog. F.Chamusco: 20235481848@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. J.D. Hernández: 20241583407@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN,   fecha según art. 7 AC 3975

                AUTOS Y VISTOS: la resolución de fecha de fecha 09/06/2020 y el escrito electrónico del 24/08/2020.

                CONSIDERANDO:

    En virtud de las manifestaciones expuestas en el escrito que se provee, las cuales han sido corroboradas por secretaría, a través del módulo de consulta local del sistema informático Augusta, el expte. 943/2017 se encuentra en pleno trámite, habiéndose notificado el día  03/08/2020 a la citada en garantía San Cristobal Seguros el traslado de la prueba testimonial  ordenado con fecha 15/07/2020 en ese expediente. Por ello, la CámaraRESUELVE:

    Prorrogar el plazo otorgado el 09/6/2020 para acreditar la obtención del beneficio de litigar sin gastos aludido en el escrito electrónico del  21/05/2020 hasta el 31/10/2020.

    Regístrese. Notifíquese  electrónicamente  mediante el depósito de una copia digital de esta resolución en el domicilio  electrónico constituido por las/os letradas/os intervinientes insertos en la parte superior (arts. 169 3° párr. y 143 CPCC, 7 Anexo Único AC 3845 y 6 Anexo Único RC 655/20). Hecho, sigan los autos según su estado.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 10/09/2020 12:19:39 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 10/09/2020 12:30:52 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 10/09/2020 12:45:27 – SOSA Toribio Enrique –

    Funcionario Firmante: 10/09/2020 12:59:03 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    234600774002520708

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 10/9/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 411

                                                                                      

    Autos: “BANCO HIPOTECARIO S.A C/ MARGNI MARIA ANDREA S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -91942-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Fernando González Cobo

    20260220439@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Luciano Nicolás Martín

    20339313440@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO HIPOTECARIO S.A C/ MARGNI MARIA ANDREA S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -91942-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 3/9/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 27/7/2020 contra la resolución del 16/7/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Es insuficiente el agravio presentado en II.B.a (la segunda a, no la primera a), porque alude a supuestos pagos no tomados en cuenta en la liquidación, pero sin indicación concreta de ninguno. Si no vale remitirse a presentaciones anteriores (art.  260 párrafo 2° 1ª parte cód. proc.),  menos aún no remitirse a ninguna en particular.

                Eadem ratio lo mismo ocurre con el agravio de II.B.b (la segunda b, no la primera b), porque es más de lo mismo: se queja la apelante de que se apliquen intereses sobre un capital que no corresponde por no haberse restado antes los pagos parciales que -repito- no individualiza en el memorial.

     

    2- En la demanda se reclamaron los intereses “pactados” (ver punto II, OBJETO) y en la sentencia se condenó a pagar “los que pudieran corresponder”. La apelante pide la aplicación de una tasa de interés bancaria,   pero no precisa cuál, no arrima ningún argumento por el cual pudiera creerse que no hay intereses pactados o que los aplicados en la liquidación aprobada no sean los “pactados”,  ni tampoco razona  por qué los utilizados pudieran ser jurídicamente improcedentes, más allá de su subjetiva discrepancia. La crítica es ineficaz (ver ap. II.B.c, la segunda c; arts. 260 y 261 cód. proc.).

     

    3- Y, por fin,  con respecto a los intereses aplicados sobre las costas (ap. II.B.d, la segunda d), la recurrente no fustiga la aplicación en sí misma de ellos, sino que se use la misma tasa usada para el capital de condena, pero ni siquiera propone cuál otra tasa sería a su entender  la procedente. Una vez más, la crítica es inoperante (arts. 260 y 261 cód. proc.).

    VOTO QUE NO (el 3/9/2020; art. 58 Código Modelo Iberoamericano de Ética Judicial).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Entendiendo también que la apelación no abastece lo normado en los artículos 260 y 261 del código procesal, estimo que la misma es desierta.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde declarar desierta la apelación del 27/7/2020 contra la resolución del 16/7/2020, con costas a la apelante infructuosa (arts. 77 párrafo 2° y 556 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Declarar desierta la apelación del 27/7/2020 contra la resolución del 16/7/2020, con costas a la apelante infructuosa y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los letrados intervinientes, insertos en la parte superior  (arts. 169 3° párr. y 143, 7 Anexo Único AC 3845 y 6 Anexo Único RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 10/09/2020 12:15:40 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 10/09/2020 12:28:07 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 10/09/2020 12:43:15 – SOSA Toribio Enrique –

    Funcionario Firmante: 10/09/2020 12:55:31 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20260220439@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 20339313440@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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    237500774002528650

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 10/9/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 410

                                                                                      

    Autos: “S., M. C/ M., F. A. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -91938-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “S., M. C/ M., F. A. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -91938-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 31/8/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 7/8/2020 contra los honorarios regulados el 28/7/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Con fecha 28 de julio de 2020 se homologó el acuerdo  al que arribaron las partes en la audiencia del 3 de marzo de 2020, se impusieron las costas del proceso y se regularon honorarios profesionales (art. 15 de la ley 14.967.

    Ahora bien, el  juzgado no ha explicado ni  qué base regulatoria ha tomado ni la alícuota  escogida  para regular los honorarios apelados, lo que  impide a la cámara controlar si los honorarios regulados son altos, bajos o justos según las circunstancias del caso, considerando que ellos resultan de la multiplicación  entre una base pecuniaria y una alícuota extraíble de una escala porcentual (esta cám. sent. del 14-06-2011, 87668 “G.,R.C. c/ M., J.L. s/ Alimentos”  L. 42 Reg, 147; arts. 34.5.b. y concs. del cpcc.).

    Así, ante la falta de base regulatoria determinada, resulta insuficiente  la mera cita del articulado de la ley que rige la profesión para que la cámara ejerza su competencia revisora. De tal suerte, corresponde declarar nula la regulación de honorarios del 28-07-2020 referida a los letrados G., y B., (arts. 169 y sgtes del cpcc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    S.e. u o., el abogado B., actúa como patrocinante del accionado M., (ver audiencia del 3/3/2020) y el 7/8/2020 ha apelado por altos los honorarios regulados el 28/7/2020 sin invocar ninguna clase de representación de su cliente, de manera que, por sí y en su solo rol inespecífico de “abogado de la parte demandada”, no revela interés procesal (gravamen) en tanto no obligado al pago (arg. art. 58 ley 14967 y art. 34.4 cód. proc.).

    VOTO QUE NO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiero al voto del juez Sosa.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde ,habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, declarar inadmisible la apelación del 7/8/2020 contra los honorarios regulados el 28/7/2020.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    Declarar inadmisible la apelación del 7/8/2020 contra los honorarios regulados el 28/7/2020.

    Regístrese.  Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 10/09/2020 12:18:38 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 10/09/2020 12:29:23 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 10/09/2020 12:44:05 – SOSA Toribio Enrique –

    Funcionario Firmante: 10/09/2020 12:57:02 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰7xèmH”Tv\OŠ

    238800774002528660

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 10/9/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 409

                                                                                      

    Autos: “NAVARRE NORMA ALCIA C/TAVARES ANIBAL S/DIVORCIO UNILATERAL”

    Expte.: -91932-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Diana Isabel Cerri

    27186259721@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Néstor Fabián Orbegozo

    20177648346@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “NAVARRE NORMA ALCIA C/TAVARES ANIBAL S/DIVORCIO UNILATERAL” (expte. nro. -91932-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 28/8/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 10/5/2020 contra la resolución del 5/3/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Las partes, en audiencia del 6/4/2017,  acordaron textualmente lo siguiente: “1) se atribuye a la sra. Norma Alicia el usufructo vitalicio de la casa hogar habitación (sita en la calle Fortín Paunero 173 de la localidad de Casbas), conjuntamente con los bienes muebles que se encuentran en lo que fuera sede del hogar  conyugal  2) 100 % del vehículo Corsa Dominio DUL 428 a favor de la sra. Navarre, 3) Inmueble Partida 733, Matrícula 6456, se adjudica  sobre el porcentaje del bien a nombre de las partes (33%)  la totalidad del mismo al sr. Anibal Tavares  4) Camioneta Chevrolet dominio EDD233 se adjudica en un 100 % al sr. Anibal Tavares 5) Maquinarias, herramientas e implementos agrícolas, que se detallarán oportunamente y que en principio surgen del mandamiento             respectivo obrante a fs. 56, se adjudican al sr. Anibal Tavares. 5) Deudas: el sr. Tavares asume el 100 %  de las deudas que pudieran existir respecto del giro comercial de su actividad, y por las maquinarias dejándola indemne de cualquier cuestión a la sra. Navarre. 6) Cuota alimentaria a favor de la cónyuge: se pacta la misma en el equivalente del 50 % de la jubilación mínima y  que será depositada en la cuenta judicial abierta oportunamente  en autos cuyos datos obran a fs. 52. 7) Compensación económica: se pacta la misma en la suma de Pesos doscientos cincuenta mil ($ 250000) la que se abonará en la cuenta con destino a alimentos,  debiendo cancelarse dicho importe al mes de agosto de 2018, con una actualización sobre el saldo remanente,  del 50%  de  la tasa de plazos fijos dispuesta en el Bco. de la Pcia. de Buenos Aires. …”

     

    2- Que la ley otorgue derecho a una compensación económica dados los presupuestos de hecho del art. 441 CCyC, no impide que, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, los  cónyuges puedan acordarla en el marco de un arreglo pecuniario global de distribución de bienes, para equilibrarla (art. 498 al final CCyC). Es más, en el acuerdo referido en 1- no se indicó que la compensación económica se debiera al encuadre de la situación en el art. 441 CCyC (arg. art. 1062 1ª parte CCyC).

    Por otro lado, para la última parte del inciso b del art. 434 CCyC, parece ser condición de aplicación la primera parte, es decir, la carencia de recursos propios suficientes y la imposibilidad de procurárselos, y, repito, esta circunstancia contextual no fue contemplada explícitamente en el acuerdo del 6/4/2017 (arts. 1062 2ª parte y 1064 CCyC)

    Por fin, en tanto cuanto se refiere a alimentos, las reglas del CCyC son supletorias de las voluntad de las partes (art. 434 último párrafo) y, en el acuerdo del 6/4/2017,  no se fijó ni un plazo ni una condición como límite para la obligación alimentaria acordada (arg. art. 1062 1ª parte CCyC).

     

    En cualquier caso, el eventual cese de la obligación alimentaria pactada el 6/4/2017, bajo las circunstancias reseñadas,  requiere de un debate autónomo más amplio que el tangencial que tuvo lugar como consecuencia del escrito del 23/7/2019 (art. 18 Const.Nac.; art. 15 Const.Bs.As.; art. 177 y sgtes. cód. proc.; art. 647 cód. proc.).

    VOTO QUE SÍ (el 31/8/2020).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiero al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar la apelación del 10/5/2020 y, por ende, revocar la resolución del 5/3/2020, con costas al apelado vencido (art. 69 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación del 10/5/2020 y, por ende, revocar la resolución del 5/3/2020, con costas al apelado vencido y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrado/as intervinientes, insertos en la parte superior  (arts. 169 3° párr. y 143, 7 Anexo Único AC 3845 y 6 Anexo Único RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 10/09/2020 12:14:49 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 10/09/2020 12:27:23 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 10/09/2020 12:41:59 – SOSA Toribio Enrique –

    Funcionario Firmante: 10/09/2020 12:54:35 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰7|èmH”Tv8HŠ

    239200774002528624

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 10/9/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 408

                                                                                      

    Autos: “Q., S. A. C/ C., M. C. S/ INC. DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA”

    Expte.: -91912-

                                                                                                   Notifiaciones:

    Abog. Susana Gómez Prebe

    27106343158@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Fabio J. Cornejo

    20169828785@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Héctor Daniel Ferreyrola -asesor ad hoc

    20200488661@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “Q., S. A. C/ C., M. C. S/ INC. DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA” (expte. nro. -91912-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 24/8/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 23/6/2020 contra la sentencia del 10/6/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- El primer agravio atañe a dos circunstancias que exceden el alcance de la apelación (arts. 34.4, 266 y 270 cód. proc.): a- supuestos vicios de procedimiento anteriores a la sentencia apelada (art. 169 y concs. cód. proc.); b- supuestas desatenciones del caso atribuidas a la ex abogada del incidentista (arts. 1251, 1716 y concs. CCyC).

     

    2- De los escritos postulatorios (21/4/2018 y 21/5/2019) se extrae que las únicas dos variables que cambiaron desde el acuerdo anterior, alcanzado el 7/2/2017 ($ 8.000; ver autos y vistos de la sentencia apelada), han sido la inflación y la edad de la alimentista.

    No hay registro probatorio suficiente de que el alimentante hubiera mejorado su  situación laboral; tampoco -aunque se trata de un incidente de aumento y no de reducción- de que  hubiera empeorado  sustantivamente (arts. 34.4, 266 y 375 cód.proc.). Desde luego, no es mejora el relativo y paulatino incremento nominal (no necesariamente real)  de sus ingresos en función de la referida inflación (art. 384 cód. proc.).

    En esas condiciones, el incidentista hubo una oferta de  una cuota mensual de $ 10.000,  la incidentada solicitó una no menor a $ 20.000 y el juzgado la determinó en el 20% del sueldo del alimentante actualizable según IPC.

     

    3- El acuerdo alcanzado oportunamente no puede ser razonablemente soslayado como piso de marcha para apreciar el monto de la cuota alimentaria a ser fijada luego judicialmente, si no han variado otras circunstancias más que la inflación y la edad de la niña alimentada. Otro temperamento importaría suponer, sin sustento más que en la imaginación,  que las partes al acordar actuaron caprichosamente.

    Dentro de ese marco, a continuación, voy a establecer las bases para calcular la cuota alimentaria (art. 165 párrafo 1° cód.proc.):

    a- los $ 8.000, ¿qué porcentaje representaban sobre la canasta básica total vigente al tiempo del acuerdo, según la edad de la niña al tiempo del acuerdo?

    b- ese mismo porcentaje, ¿qué suma de dinero va representando mes a mes,  sobre las sucesivas canastas básicas totales mensuales según la  edad de la niña en cada sucesivo mes?

    O sea, si v. gr. los $ 8.000 hubiera representado (por decir algo) el 80% de la canasta básica total para una niña según su edad al momento del acuerdo, las cuotas alimentarias sucesivas  mes a mes deben ser iguales al 80% de la canasta básica total vigente mes a mes para una niña de la edad que vaya teniendo paulatinamente la alimentista (art. 3 CCyC).

    Eso así: a- desde la fecha de promoción de este incidente (art. 647 último párrafo cód. proc.); b- por congruencia, en tanto la cuota resultante de esta causa no sea  menor que $ 10.000 ni mayor que $ 20.000 (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).Aclaro que por canasta básica total me he referido a la informada mes a mes por el INDEC.

    https://www.indec.gob.ar/indec/web/Nivel3-Tema-4-43#:~:text=INDEC%3A%20Instituto%20Nacional%20de%20Estad%C3%ADstica%20y%20Censos%20de%20la%20Rep%C3%BAblica%20Argentina&text=Durante%20junio%20de%202020%2C%20la,fue%20de%201%2C7%25.

    4- Una última acotación. Ley 27345 prorrogó hasta el 31/12/2019 la emergencia social en los términos de la ley 27200.  La ley 27200  había prorrogado hasta el 31/12/2017 la vigencia de los arts.  1°, 2°, 3°, 4° y 6° de la ley 26204. La ley 26204 había prorrogado hasta el 31/12/2007  la vigencia de la Ley Nº 25561, sus prórrogas y sus modificatorias. Y, por fin, esta última ley (art. 4) mantuvo la prohibición de indexar del art. 10 de la ley 23928. Es cierto. Pero no es menos cierto que  la Corte Suprema de la Nación  ha decidido que el art. 10 de la ley 23982 sólo fulmina las fórmulas matemáticas para actualizar, repotenciar o indexar,  pero no otros métodos que consulten elementos objetivos de ponderación de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible (ver considerando 11 de  “Einaudi, Sergio c/ Dirección General Impositiva s/ nueva reglamentación”, sent. del 16/9/2014;  complementaria y necesariamente ver también  el considerando 2 del Ac. 28/2014 a través del cual incrementó el monto del art. 24.6.a del d.ley 1285/58).

    Métodos como el propuesto en el considerando 3-, a falta de prueba específica de circunstancias relevantes allende las variaciones de la edad y de la inflación,  han sido receptados por esta cámara en los últimos años, contribuyendo -creemos- tanto a la justicia como a la previsibilidad jurídica (art. 2 CCyC; ver, e.o.: “Fernández c/ Acuña”  90665  26/4/2018, “Montenegro c/ López”  90566 23/2/2018; “Duhalde c/ Guiñazú” 87943 14/4/2016).

    5- Las costas de 2ª instancia se imponen al alimentista apelante, atento el modo en que se ha decidido su recurso y para no distraer en gastos causídicos la finalidad de las prestaciones alimentarias (arg. art. 68 párrafo 2° y a simili art. 648 cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. El presente incidente fue iniciado por el progenitor -obligado al pago de la cuota alimentaria convenida y homologada en el expte.  5606-17-,  ofreciendo aumentarla de $ 8.000 a $ 10.000, más la obra social. Invoca que tiene una nueva pareja quien tiene un hijo y que conviven los tres en una vivienda que alquila  (v. esc. elect. del 30/04/2019).

    Al contestar demanda, la madre de la menor solicita que se rechace la misma, por considerarla insuficiente, y solicita que la cuota se  fije en no menos de $ 20.000, en cuanto Q., percibiría haberes por una suma de $80.000 mensuales como camionero (v. esc. elect. del 21/05/2019).

    Para ello argumenta que los $8.000 no pueden ser indexados por disposiciones legales que la proscriben (ley 27345). Y propone adecuarla tomando como parámetro la inflación, estimándola en un 50% anual, arribando en consecuencia a una suma de $18000. Estima que  el salario de Q., debió incrementarse en más de un 100% desde el acuerdo. Por lo que si Q., percibe unos $80.000, una cuota de $ 20.000 resulta razonable para atender las necesidades de su hija Helena (esc. elec. del 21/05/2020).

    Agrega que realizaría tareas de peluquería obteniendo escasos ingresos, y que alquila una vivienda.

     

    2. El juez resolvió hacer lugar al incidente de aumento de cuota alimentaria, fijando una CUOTA ALIMENTARIA a favor de la niña H.  en la suma de $ 24.205, suma esta equivalente al 20% del sueldo que percibe el alimentante (ello según lo probado en autos), como empleado de la firma TRUCK SUR SRL, importe éste que se actualizará semestralmente por el Indice de Precios al Consumidor (sent. del 10/06/2020).

    Para ello tuvo en cuenta que de acuerdo al recibo de sueldo de Q., surge que sus ingresos al mes de marzo de 2020 eran de $121.024 (ver archivo adjunto digital del 16-3-2020).

     

    3.1. El demandado deduce recurso de apelación contra la sentencia.

    Ahora bien, en principio cabe señalar que todos los vicios de procedimiento invocados, no son susceptibles de reparación por recurso de apelación sino por el incidente de nulidad correspondiente, que debe plantearse en la instancia en que el vicio se produjo, ya que la primera no es útil para abordar errores in procedendo ubicados en el trámite previo a la resolución cuestionada, sino únicamente para los contenidos en la resolución apelada (arts. 170, párrafo 2° y 253, Cód. Proc.; conf. esta cám., sent. del 27/5/2020, “H. R.M., c/ R., H.A. s/ Alimentos”, L. 51 R. 166, entre muchos otros).

    3.2. Resta entonces analizar los agravios referidos al monto de la cuota alimentaria fijada.

    En este punto se alega que el a quo no utilizó un mecanismo que resulte aplicable a la hora de fijar el quantum de la cuota, puntualmente se queja por no establecerse en la sentencia cuáles serían los criterios prácticos que a entender del juez serían aplicables al caso, que la hubieran determinado en el porcentaje final, como asimismo la valoración precisa y concreta de las posibilidades económicas del alimentante y las necesidades del alimentado (v. esc. del 16/07/2020).

    Solicita  se mande  reducir los porcentuales establecidos por la misma o en su defecto, establecer dicho porcentual sobre el sueldo bruto percibido, dejando sin efecto actualización semestral conforme índice consumidores, va de suyo que no es lo mismo dar cumplimiento a una cuota de alimentos en relación al salario bruto, como al neto.

     

    3.2.1. Veamos.

    Cierto es que las partes en enero de  2017 llegan a un acuerdo, que es homologado el día 11/05/2017, donde acordaron una cuota de $ 8000 (v. causa por la MEV copias digitalizadas el 6/08/2020 en los autos  “Q., S. A. y C., M. C. S/Homologación de Convenio”, nro.  5606-17, también en trámite ante el Juzgado de origen).

    Puede razonarse entonces, que al momento de acordar la cuota, ambas partes estuvieron conformes con ella, considerando que se cubrían en ese momento las necesidades de la menor; de suerte que la alimentada no ha explicitado motivos al respecto  (art. 34.4 cód.proc.).

    Cabe señalar que no constan los ingresos que tenía el alimentante a la fecha del acuerdo, motivo que no permite apreciar su evolución, pero teniendo en cuenta que se ha acreditado que en marzo del corriente año su salario ha sido de $ 121.024 (ver archivo adjunto digital del 16-3-2020), puede apreciarse que sus ingresos lo colocan muy por encima de la línea de pobreza y le permiten prestar a su hija una cuota por sobre los valores  básicos o mínimos. Recuerdo que es obligación de los padres brindar a su descendencia alimentos acordes a su condición y fortuna (arts. 658 y 659, CCyC).

    Tampoco se ha acreditado -por el momento- gastos extraordinarios de la menor, de modo que no queda otra alternativa que fijarlos contemplando criterios generales (arg. art. 375 cód. proc).

    Entonces, luego de alrededor de tres años y 8 meses de transcurrido aquel acuerdo homologado  para fijar una cuota alimentaria razonable para la alimentista, contemplando a su vez las constancias del proceso, una alternativa que aparece discreta, para comenzar a analizar el caso, puede ser partiendo de la cobertura de las obligaciones del artículo 659 del CCyC, en un nivel mínimo.

    Para ello, bien puede tomarse como base de cálculo, como ya lo ha hecho esta cámara en otras oportunidades, a la Canasta Básica Total para un niña de la edad de quien recibirá los alimentos (ver, sentencia del 26/11/2019″, “A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525, entre otras), que se encuentra integrada casi con exactitud por los mismos rubros que contempla el art. 659 del CCycC.

    Ese cálculo se hace cargo tanto de la mayor cantidad de años de la alimentada desde el acuerdo, como de la mayor entidad del costo de vida también desde el acuerdo (art. 384 cód. proc.).

    La cuota convenida de $ 8000 en enero de 2017 cuando la CBT era de $14013,51  representaba un 57,08% de ella, es decir  apenas un 3,78% por encima del de la CBT que el INDEC previó en esa época para una niña como H. de 4 años  en aquél momento  (ver acuerdo homologado digitalizado el 6/08/2020 en causa 5606-17, consultada por la  MEV; página web https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canas

    ta _03_17.pdf).

    Hoy, que H. cuenta con 7 años, teniendo en cuenta el porcentaje convenido (3,78% más que la  CBT para una niña de su edad), aplicado sobre la CBT de julio de 2020, (última CBT publicada por el Indec), la cuota debería ser de $10.053,90 según ese parámetro de cálculo (CBT por adulto equivalente = $14408 x 69,78% (66% correspondiente a una niña de 7 años  + 3,78%  diferencia convenida; ver https://www.indec.gob.ar/uplo

    ads/informesdeprensa/canasta _08_201794418744.pdf).

    Pero no soslayo que ese parámetro es un parámetro mínimo por debajo del cual se cae en la pobreza, que la cuota -como se dijo- debe ser acorde a la condición y fortuna de quien la brinda y que el costo de vida en estos casi cuatro años superó la movilidad que se produjo en la CBT, pues utilizando ese parámetro la cuota apenas trepa alrededor de un 25% cuando el índice de precios al consumidor y el nivel de los salarios tuvo en igual período un incremento mayor (ver variación de índice de precios al consumidor  en https://www.indec.gob.ar/indec/web/Nivel4-Tema-3-5-31).

    Además,  como se hizo alusión, la CBT se utiliza como referencia en el establecimiento de la línea de pobreza, en otras palabras, quien se encuentra con ingresos por debajo de ella, es pobre (ver https://www.indec.gob.ar/ftp/cuadros/sociedad/preguntas_frecuentes_cba_cbt.pdf).

    Otro método que también ha sido utilizado por esta Cámara en reiteradas oportunidades y que también puede dar un panorama para razonar en el caso, es considerar la variación del salario mínimo vital y móvil en igual período para mantener el poder adquisitivo de la cuota y su vinculación con los ingresos del alimentante, junto con  el coheficiente de engel para calcular estimativamente los mayores gastos por la mayor edad de la menor (v. Expte.: -91091-, Libro: 48, Registro: 12, sent .del 20/03/2019, entre mucho otros).

    La variación del costo de vida puede considerarse cubierta con el incremento paulatino del SMVM (arts. 384 y 165 párrafo 3° cód. proc.). No hay evidencia colectada que demuestre que los ingresos del alimentante no hubieran evolucionado en alguna medida debido a la inflación,  ni que hubieran evolucionado menos que el costo de vida, ni  que hubieran evolucionado en menor medida que el SMVM  (art. 375 cód. proc.; art. 710 CCyC).

    Es principio recibido que la mayor cantidad de años de la niña repercute en mayores gastos (arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.), y, a falta de acreditación puntual acerca del monto de esos mayores gastos, se puede  tomar la información del INDEC relativa a tabla de equivalencia de necesidades (ver https://www.indec.gob.ar/ ): si para una niña de tres  años al momento del acuerdo de 2017  el coeficiente era de 0,55 y al día de la fecha si H. cuenta con 7 años el coeficiente es de 0,66, el aumento de sus necesidades se incremento en un 20% por su mayor edad  (arts. 384 y 165 párrafo 3° cód. proc.).

    El SMVM a la fecha del acuerdo en enero de 2017 era de $ 8.060,00 (Res. Nº 02/16 del CNEPYSMVYM,  B.O. 19/05/16), y en septiembre de 2020 es de $ 16.875,00 según Res. 6-2019 del CNEPYSMVYM, (B.O. 30-8-2019), lo que demuestra que la cuota pactada de $8000 representaba un 99% de SMVM en 2017, y aplicado ese porcentaje  sobre el SMVM actual de $ 16.875,00 -Res. 6-2019 del CNEPYSMVYM. B.O. 30-8-2019-, hoy representa $16.749,38.

    Y sumado a ello al aumento que correspondería por la mayor edad de H., la cuota alimentaria debería ser actualmente de $ 20.099,226.

    Entonces, teniendo en cuenta los ingresos del alimentante Q., al mes de marzo de 2020 eran de $121.024 (ver archivo adjunto digital del 16-3-2020), considero que en este caso puntual la adecuación de la cuota alimentaria debe ser efectuada de acuerdo al segundo de los cálculos propuestos, esto es utlizando el SMVM y el coefeciente de engel, pues no se ha probado que la evolución del salario paterno no haya ido al compás del incremento del SMVM, lo que lleva a concluir que la cuota alimentaria debe ser fijada  mes a mes en  el porcentaje del SMVM que corresponda según el coeficiente que vaya resultando según el INDEC a medida que vaya cumpliendo años la alimentista. La que hoy representa, a la fecha de este voto, según los cálculos efectuados,  $ 20.099,226, es decir el 118,8% del SMVM (99% del SMVM + 20% -por mayor edad).

    Es dato evidente, en función de lo expuesto y teniendo particularmente en cuenta los ingresos acreditados del alimentante, que el incremento del SMVM se encuentra más cercano a la evolución del costo de vida producido en los 3 años y 8 meses que transcurrieron desde enero del año 2017 y la fecha de este voto; incremento que trasladado a la cuota alimentaria traduce un resultado acorde a la cambios de la realidad económica actual. Es evidente, que ese acompañamiento de las dos variables reseñadas no se genera la CBT, que en el mismo período sólo experimentó un incremento del 25%, es decir algo más del 6% anual, dato que es público y notorio no refleja la realidad inflacionaria ni el incremento salarial de los últimos años (art. 384, cód. proc.).

     

    4. Lo anterior, sin perjuicio, claro está, de los incidentes que en pos de su modificación pudieren promoverse si así se estimara corresponder, aportando la prueba que acredite concretamente la insuficiencia de la cuota ahora fijada en relación a las necesidades de la menor, lo que  aquí aún no se ha efectuado   (arts. 375 y 647 cód. proc.).

     

    5. Con ese alcance se hace lugar al recurso, con costas al demandado como es regla en este tipo de trámites, a pesar de resultar vencida la alimentista, para no afectar la intangibilidad de la asistencia acordada (arg. art. 68, segunda parte, del Cód., Proc.).

             ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde según mi voto, modificar la sentencia apelada, sobre las bases indicadas en el considerando 3-. Con costas en cámara como se ha señalado en el considerando 5- y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde según mi voto, hacer lugar al recurso con el alcance dado en aquél, con costas al demandado como es regla en este tipo de trámites, a pesar de resultar vencida la alimentista, para no afectar la intangibilidad de la asistencia acordada (arg. art. 68, segunda parte, del Cód., Proc.)

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias con el voto que abre el acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Modificar la sentencia apelada, sobre las bases indicadas en el considerando 3-. Con costas en cámara como se ha señalado en el considerando 5- y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrado/as intervinientes, insertos en la parte superior  (arts. 169 3° párr. y 143, 7 Anexo Único AC 3845 y 6 Anexo Único RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 10/09/2020 12:12:23 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 10/09/2020 12:25:54 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 10/09/2020 12:40:18 – SOSA Toribio Enrique –

    Funcionario Firmante: 10/09/2020 12:53:43 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰8BèmH”TtahŠ

    243400774002528465

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 10/9/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 407

                                                                                      

    Autos: “MOCK, FRANCISCO R. S/ QUIEBRA”

    Expte.: -91931-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “MOCK, FRANCISCO R. S/ QUIEBRA” (expte. nro. -91931-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 31/8/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿corresponde reducir los honorarios consultados?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    La elevación en consulta dispuesta el 30/7/2020, me fue adjudicada el 31/8/2020 y estoy votando el 3/9/2020 (art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial).

    Como la consulta del art. 272 de la ley 24522 sólo permite reducir los honorarios regulados, no hay margen para ello dado que fueron establecidos en el mínimo legal del art. 267 párrafo 1° de la ley 24522 (art. 34.4 cód. proc.).

    VOTO QUE NO

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al 2do. párrafo del voto emitido en primer término.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Adhiero en los mismos términos que lo hace el juez Sosa.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde no reducir los honorarios regulados en 1a instancia el 10/4/2020.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    No reducir los honorarios regulados en 1a instancia el 10/4/2020.

    Regístrese. Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial N°2, a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 10/09/2020 12:00:11 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 10/09/2020 12:25:07 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 10/09/2020 12:37:19 – SOSA Toribio Enrique –

    Funcionario Firmante: 10/09/2020 12:52:53 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰8CèmH”TtXÁŠ

    243500774002528456

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 10/9/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 406

                                                                                      

    Autos: “I, A, V S/ MEDIDAS PROTECTORIAS”

    Expte.: -91922-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Romina Lescano -defensora ad hoc

    27349621954@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “I, A, V S/ MEDIDAS PROTECTORIAS” (expte. nro. -91922-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 28/8/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 20/7/2020 contra la resolución del 17/7/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    El afectado apeló las restricciones cautelares impuestas por el juzgado y, para fundar su recurso,  adujo algunas circunstancias  (duración, frecuencia y tipo de  relación con su nieta),  negó  los hechos denunciados y alegó que la denuncia se debió a que se rehusó a entregar cierto dinero que le fue pedido.

    La crítica, así efectuada, es asaz insuficiente, pues debió indicar el recurrente de qué elementos de convicción adquiridos por la causa pudiera surgir que resultan improcedentes las restricciones cautelares recurridas (arts. 260 y 261 cód. proc.). La falta de antecedentes del afectado y el cambio de domicilio de su nieta no son hechos que, así solo dichos,  lleven a formar esa convicción (ver  segundo punto 2 del apartado II del memorial; arts. 163.5 párrafo 2° cód. proc.).

    Eso no obsta a que el afectado pueda probar las circunstancias que pudieran tornar  injustificadas esas restricciones (v.gr. a través de la prueba que dice hasta ahora preterida, ver punto II.1 del memorial), para pedir entonces su levantamiento (art. 177 y sgtes., 202 y 203 cód. proc.). Y tampoco impide que solicite al juzgado los tratamientos y la audiencia a los que alude en el punto II.2 del memorial (art. 34.4 cód. proc.).

    VOTO QUE NO (el 31/8/2020)

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiero al voto del juez Sosa.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación del 20/7/2020 contra la resolución del 17/7/2020, con costas al apelante infructuoso (art. 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo ahora la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 20/7/2020 contra la resolución del 17/7/2020, con costas al apelante infructuoso y difiriendo ahora la resolución sobre honorarios

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por la letrada interviniente, inserto en la parte superior  (arts. 169 3° párr. y 143, 7 Anexo Único AC 3845 y 6 Anexo Único RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 10/09/2020 11:59:03 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 10/09/2020 12:23:20 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 10/09/2020 12:36:19 – SOSA Toribio Enrique –

    Funcionario Firmante: 10/09/2020 12:51:55 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    238000774002528443

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 10/9/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 405

                                                                                      

    Autos: “CRAVERO, ALEJANDRO ENRIQUE  C/  CRAVERO, GIAN ALAN Y OTRO S/  COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -91914-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. S.J. Herrero 20229495799@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. R.D. Rodríguez 20190652832@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “CRAVERO, ALEJANDRO ENRIQUE  C/  CRAVERO, GIAN ALAN Y OTRO S/  COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -91914-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 24/8/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 14/7/2020 contra el punto II del fallo del 8/7/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTIÓN LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. El 8 de julio de 2020 el juzgado decide -en lo que interesa destacar-: “I) Mandar llevar adelante la ejecución hasta tanto los ejecutados GIAN ALAN CRAVERO y NELSON LUCIANO CRAVERO hagan al acreedor ALEJANDRO ENRIQUE CRAVERO íntegro pago del capital reclamado de DOLARES ESTADOUNIDENSES TRESCIENTOS VEINTE MIL (U$S 320.000) –segunda y tercera cuota impagas del plan de pago acordado en el instrumento base de la ejecución-, con más sus intereses –que se calcularán a partir del día 25/06/2019 sobre el monto de la segunda cuota, y a partir del día 17/10/2019 sobre el monto de la tercera cuota-, costos y costas de la ejecución (arts. 68 y 556 del CPCC) y II) Desestimar el tratamiento en el marco de estos actuados de la pretensión formulada por la parte actora en su presentación electrónica de fecha 29/06/2020 11:51:55, la que deberá encauzarse por la vía ordinaria pertinente“.

    Este último punto es el apelado por la parte actora.

    2. Veamos.

    En el escrito electrónico presentado por la accionante el 29/06/2020, se solicita se declare la obligación -motivo de la presente ejecución- de cumplimiento imposible imputable al deudor.

    Alega que en función de las limitaciones cambiarias impuestas por el Banco Central de la República Argentina que impuso un nuevo cepo cambiario, se encuentra vedada la posibilidad de acceder libremente mediante operaciones cambiarias al mercado de divisas extranjeras y se  resuelva el pago de la cantidad adeudada aplicándose la paridad dólar MEP.

     

    En otras palabras, la parte actora cuestiona en el escrito referido, la posibilidad de cumplimiento de la obligación, y lo planteado hace al justamente al cumplimiento de la obligación que está en proceso de ejecución.

    Por manera que, resulta necesario dilucidar en este proceso -previa sustanciación en la instancia de origen- lo expuesto por la parte actora en el escrito de fecha 29/06/2020 a los fines de determinar allá el efectivo cumplimiento de la obligación que se ejecuta en autos.

    Es que tratándose del cumplimiento de la sentencia y su modalidad, es juez competente para ello el mismo magistrado que actuó en el proceso principal (art. 6.1 cód. proc.); pudiendo dilucidarse de estimarlo corresponder a través de la formación física de un incidente -pieza separada- (art. 175 y concs., cód. proc.), aunque en principio no se advierte la utilidad de ello en el caso de autos (art. 34.5.e., cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1-  Esta causa me fue sorteada en segundo lugar el 24/8/2020, mientras estaba de licencia entre el 18/8/2020 y el 28/8/2020; hasta el 3/9/2020  no me había sido circulada para realizar mi voto. No obstante, comenzando mi plazo para votar el 4/9/2020, lo hago este mismo día (arts. 56, 58 y 76 Código Iberoamericano de Ética Judicial).

     

    2- Los demandados fueron condenados a pagar U$S 320.000. Cualquier intento de pago -consistente o no, fundado o no-  tendiente a satisfacer adecuadamente esa condena debe ser motivo de decisión oportuna en esta misma causa (arts. 6.1, 163.7 y concs. cód. proc.).

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiero al voto del juez Sosa.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Con el alcance votado en la 1ª cuestión, y habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, corresponde estimar la apelación del 14/7/2020 y dejar sin efecto el punto II del fallo del 8/7/2020, con costas a los ejecutados vencidos (art. 556 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación del 14/7/2020 y dejar sin efecto el punto II del fallo del 8/7/2020, con costas a los ejecutados vencidos y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los letrados intervinientes, insertos en la parte superior (arts. 169 3° párr. y 143, 7 Anexo Único AC 3845 y 6 Anexo Único RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 10/09/2020 11:57:53 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 10/09/2020 12:22:25 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 10/09/2020 12:34:57 – SOSA Toribio Enrique –

    Funcionario Firmante: 10/09/2020 12:50:23 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    239800774002528327

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 9/9/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 404

                                                                                      

    Autos: “DICIEMBRE SRL. C/SAN CRISTOBAL SEGUROS SMSG. S/MATERIA A CATEGORIZAR”

    Expte.: -90582-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. C.A. Battista 23149443339@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. J.D. Hernández 20241583407@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “DICIEMBRE SRL. C/SAN CRISTOBAL SEGUROS SMSG. S/MATERIA A CATEGORIZAR” (expte. nro. -90582-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 24/8/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 17/6/2020 contra la resolución del 10/6/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. En la sentencia apelada del 10/6/2020 el juez decidió hacer lugar a la inaplicabilidad de las normas relacionadas a los Derechos del Consumidor, planteo  esgrimido por la demandada en su contestación de demanda, y en consecuencia se declara incompetente para entender en los presentes autos, por considerar que la demanda que motivara los presentes no se encuadra en el art. 1° la ley de defensa del consumidor, por cuanto el bien asegurado era utilizado con fines comerciales por el actor y no como consumidor final (arts. 1, 3, 4, 5, 7, y concs. del cód. proc. y 61, Ley 5827). Circunstancia que lleva a que no sea de aplicación el artículo 30 de la ley 13133 y por ende sí, el 61 de la Ley 5827 que no incluye este tipo de procesos entre la competencia de la Justicia de Paz Letrada.

     

    2. Esta decisión es recurrida por la actora, quien en su memorial, en síntesis, insiste en que es aplicable la ley 24240 de defensa al consumidor porque la sociedad sería el destinatario final del contrato de seguro, ya que el contrato se agotaría con el pago de la indemnización, sin importar que hace luego el beneficiario con ese dinero (v. esc. elec. del 21/07/2020).

     

    3.1. Veamos.

    La ley de defensa al consumidor requiere que tanto la persona física como la jurídica, adquiera o utilice “bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social” (art. 1 ley 24240).

    Tal exigencia importa encuadrar como consumidor a la persona física que adquiera un producto o goce de servicios con destino a un uso esencialmente privado; mientras que en el caso de las personas jurídicas, el acto podría ser interpretado como de consumo cuando los bienes o los servicios adquiridos no se relacionen de manera específica con el ciclo productivo o, dicho de otro modo, con su particular competencia profesional (Hernández C., La noción de consumidor y su proyección sobre la legitimación para accionar, página 264, en Consumidores, Revista de Derecho Privado y Comunitario, 2009-I,  cit. en fallo de Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Necochea, Expte. 10713; Reg. 16 (S) del 23/02/2017).

    En este sentido ha dicho que la fórmula legal conserva el criterio amplio de considerar como consumidores a las personas físicas y a las jurídicas, en la medida que actúen fuera del ámbito de su actividad profesional, que en el caso de las últimas supone obrar fuera de su objeto social o giro comercial específico (Hernández C., obra citada, página 269). Va de suyo que tal precisión, o con mayor propiedad, tal rasgo distintivo que excluye a la persona jurídica de la categoría de consumidor (el uso profesional del bien o servicio), provocó un debate sobre sus límites, los cuales aparecen más concretos al referirnos a personas físicas (Picasso S. y Vázquez Ferreira R., Ley de Defensa del Consumidor  Comentada y Anotada, T. I, página 32, cit. en fallo antes mencionado).

     

    3.2. En el caso el seguro contratado lo fue con una clara intención comercial, esto es para proteger a la propia empresa, por lo que su contratación puede definirse como incorporada al giro comercial para resguardar su actividad y, en su caso, no afectarla económicamente frente a un eventual siniestro.

    Así surge de la prueba producida en autos y de los hechos alegados por la actora y reconocidos por la demandada, puntualmente la  existencia del contrato de seguro entre las partes que comprende la cosechadora siniestrada, con cobertura hasta la suma asegurada de $ 2.400.000, por uso comercial-agrícola y destrucción total por incendio (ver fs. 77 y sent. apelada).

    En este sentido ya ha dicho esta Cámara que cuando la actora no actuó como destinatario final asignándole al rodado un uso privado o familiar, sino que lo dedicó a una actividad empresarial (art. 1 párrafo 1° ley 24240), destinando el vehículo a una actividad negocial el actor no es encuadrable como consumidor (art. 2 decreto 1798/94; cfme. Arias, María Paula “Contornos entre el microsistema del consumidor y el derecho común”, Revista del Derecho Comercial, Ed. Abeledo Perrot, Bs.As., 2017, t. 2014-B, parágrafo II, pág. 408; Szafir, Dora, “¿Quién es consumidor? legislación uruguaya y argentina”, en JA 2015-II , 1323; Rinesi, Antonio J., “Relación de consumo y derechos del consumidor”, Ed. Astrea, Bs.As., 2006, parágrafo 16, pág. 34 y sgtes.; Monti, Eduardo J. “Derecho de usuarios y consumidores”, Ed. Cathedra Jurídica, Bs.As., 2015, pág. 111; Tambussi, Carlos E.,  “Ley de defensa del Consumidor”, Ed. Hammurabi, Bs.As., 2017, pág. 59; Vítolo, Daniel R. “Defensa del Consumidor y del Usuario”, Ed. Ad-Hoc, Bs.As., 2015, pág. 70 y sgtes.; “Código Civil y Comercial de la Nación. Analizado, comparado y concordado”, Ed. Hammurabi, Bs.As., 2015, t. 1, glosa art. 1092, pág. 627; Picaso-Vázquez Ferreyra, Directores, “Ley de defensa del consumidor. Comentada y anotada”, Ed. La Ley, Bs.As., 2009, t. I, pág. 30; ver esta  Cámara, “ZABALZA HECTOR EDUARDO  C/ ROMBO COMPAÑIA FINANCIERA SA S/COBRO ORDINARIO DE SUMAS DE DINERO”,  Expte.: -91429-,  Libro: 48- / Registro: 119, sent .del 23/12/19)

    En definitiva, como en el caso, la cosa asegurada y por ende el seguro fue incorporado al negocio de la empresa  para su operatividad y conservación, la sociedad actora no puede ser considerada en este caso como consumidora en los términos de la ley 24240.

    Por ello, estimo que la ley de defensa del consumidor no sería aquí aplicable (arts. 1, 36 y conc., ley 24240), correspondiendo por ende confirmar el decisorio apelado en cuanto ha sido motivo de agravios y remitir los autos a la cabecera departamental para su asignación por Receptoría General de Expedientes al Juzgado Civil y Comercial que corresponda, por ser ellos competentes en el caso (arts. 30, ley 13133 y 61, ley 5827).

             ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1-  Esta causa me fue sorteada en segundo lugar el 24/8/2020, mientras estaba de licencia entre el 18/8/2020 y el 28/8/2020; hasta hoy 3/9/2020  no me había sido circulada para realizar mi voto. Hoy la recibí y la voto (arts. 56, 58 y 76 Código Iberoamericano de Ética Judicial).

     

    2- Según la SCBA el contrato de seguro es de consumo (ver, al 3/9/2020,  doctrina legal en JUBA online con las voces seguro consumo; art. 279 cód. proc.).

    Así, si la pretensión actora encuentra su causa en el incumplimiento de un contrato de seguro (art. 330.4 cód. proc.), no es manifiesta la inaplicabilidad al caso de la ley 24.240 (art. 34.4 cód. proc.).

    Corresponde entonces sentenciar al juzgado de origen (ver interlocutoria de esta cámara del 21/12/2017)

    VOTO QUE SÍ

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Según lo votado en la 1ª cuestión, y habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, corresponde estimar la apelación del 17/6/2020 y revocar la resolución del 10/6/2020, con costas a la parte apelada vencida (art. 69 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación del 17/6/2020 y revocar la resolución del 10/6/2020, con costas a la parte apelada vencida y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los letrados intervinientes, insertos en la parte superior  (arts. 169 3° párr. y 143, 7 Anexo Único AC 3845 y 6 Anexo Único RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 09/09/2020 13:44:33 – SOSA Toribio Enrique –

    Funcionario Firmante: 09/09/2020 13:45:30 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 09/09/2020 13:47:29 – LETTIERI Carlos Alberto –

    Funcionario Firmante: 09/09/2020 13:53:23 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20241583407@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 23149443339@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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    235700774002528153

     

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