• Fecha del Acuerdo:

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Hipólito Yrigoyen

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 144

    Libro: 35-/  Registro: 27

                                                                                      

    Autos: “C., M. L. C/ G., P. R.Y OTRA S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -91723-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecinueve días del mes de mayo de dos mil veinte, celebran telemáticamente Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “C., M. L.C/ G., P. R.Y OTRA S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -91723-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 11/5/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación por bajos del 30/04/2020  contra la regulación de honorarios del 24/04/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con fecha  24 de abril de 2020, se homologó el acuerdo acompañado por las partes y se regularon honorarios por la labor profesional,  tanto de los letrados que asistieron a las partes como los del asesor de incapaces ad hoc.

    La regulación practicada a favor del asesor fue  recurrida por su beneficiario mediante el escrito del 30 de abril de 2020, donde proporciona las razones  que lo llevan a considerar bajos los 3 Jus (art. 57 de la ley 14.967).

    En lo que interesa el destacar, como ha quedado expuesto, el letrado  apelante se desempeñó como asesor  ad hoc,   según lo reglado en el art. 91 de la ley 5827 (texto según ley 11593, ratificado por el contenido de los ACS 2341 y 3912 de la SCBA; v. providencia del 2-03-2020), que establece la  remuneración de la labor correspondiente dentro de una escala que oscila entre un mínimo de  2 y un máximo de 8 Jus.

    Respecto de la importancia de los trabajos realizados en la especie, el recurrente aduce que no consta todo su desempeño subyacente a las presentaciones electrónicas del 09/03/2020 y del  23/04/2020, prestando con otra, conformidad con la sentencia homologatoria del 30/04/20. Pues para efectuarlas debió analizar primero los derechos de sus representados y el reclamo alimentario de la demanda, debiendo previo a ello concurrir al juzgado a escanear las actuaciones por no estar las mismas digitalizadas. Como también que de no haber dictaminado se exponía a graves consecuencias pecuniarias. Aunque al haber sido argumentando recién en esta instancia, a este tribunal no le queda más que atenerse a las constancias del caso, esto es  a aquellas presentaciones electrónicas, ya señaladas, del 9/3 y del 23/4 (arts. 272 y 384 del Cód. Proc.).

    Ahora bien, examinando el contenido de las referidas presentaciones, si bien no se advierte un profundo trabajo previo, supera la simple aceptación del cargo, lo que habilita elevar, si bien en mínima medida, la retribución otorgada.

    En ese marco parece más equitativo remunerar la labor desempeñada con 4 Jus ley 14967, por no haber sido evidenciados ni ser manifiestos elementos suficientes  como para adjudicar una mayor retribución (arts. 16 ley 14.967, 34.4. cpcc. y ACS cits.).

    En suma debe ser  estimado el recurso interpuesto  por  bajos  y elevar la retribución del abog. M., P.  a 4 Jus.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LETTIERI DIJO:

    Corresponde estimar el recurso de fecha 30/04/2020 y elevar los honorarios del abog. M., P. a 4 Jus.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, según lo reglado en el art. 3 de la RC 480/20,  la Cámara RESUELVE:

    Estimar el recurso de fecha 30/04/2020 y elevar los honorarios del abog. M.,P. a 4 Jus.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en la instancia de origen y devuélvase el expediente en soporte papel requiriendo en su caso la colaboración de la superintendencia (art. 36.1 cód. proc.; art. 7 párrafo 2° al final de la  RP 14/20; art. 9 RP 18/20). Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 19/05/2020 12:42:42 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 19/05/2020 12:44:52 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 19/05/2020 13:25:54 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 19/05/2020 13:52:56 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 19-5-2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 143

                                                                                      

    Autos: “MENDOZA, CANDELA AILEN – SCHAMBERGER, CARLOS ALBERTO S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO FAMILIA (IMPUGNACION DE PATERNIDAD)”

    Expte.: -91716-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecinueve  días del mes de mayo de dos mil veinte, celebran telemáticamente Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “M., C. – S.,, C. A.S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO FAMILIA (IMPUGNACION DE PATERNIDAD)” (expte. nro. -91716-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 4/5/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 14/2/2020 contra la resolución del 5/2/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1- El titular del Juzgado de Paz Letrado se declara incompetente para entender en los presentes, por entender que el artículo 61 de la ley 5827 no incluye como materia del fuero la impugnación de paternidad, ni cuestiones atinentes a la filiación de una persona. Agrega -entre otras razones- que lo hace de oficio, por serlo en razón de la materia y en consecuencia, tratarse de una competencia improrrogable por  la voluntad de las partes.

    Tanto el Ministerio Público Fiscal  como el Asesor ad-hoc disienten de la postura adoptada por el juez aquo, en tanto priorizan el derecho a la identidad y el  interés superior del niño, y pretenden evitar que entablen un litigio en un lugar distinto a su ámbito natural de desenvolvimiento de su vida.

    Los recurrentes centran sus agravios  en que la resolución apelada es contraria a derecho y violatoria de los artículos 581 y 719 de Código Civil y Comercial de la Nación por resultar competente el organismo jurisdiccional correspondiente al centro de vida del menor de edad -por quien actúan y por quien impugnan la paternidad- ubicado en la localidad de Daireaux. Entre sus agravios mencionan los derechos del niño y su  interés superior  -ley 26.061- el concepto de centro de vida, haciendo hincapié en  una jurisprudencia de este tribunal para declarar competente al juzgado de paz letrado.

     

    2- En definitiva, más allá del acuerdo traído por las partes, lo cierto es que el único tópico a dirimir en los presentes es la filiación de un menor de edad, cuyo padre reconociente manifiesta que no lo es y pretende su exclusión como tal.

    Pues bien, la pretensión de impugnación de la paternidad es competencia de los Jueces de Familia (art. 827.d. cód. proc.).

    Ahora bien, ¿además de ser competencia del Juzgado de Familia, también lo es de la Justicia de Paz Letrada, como pretenden los apelantes?

    Opino que no, a poco de verse el elenco de cuestiones detalladas en el art. 61 apartados I y II de la ley 5827.

    Afirmación de la que no es viable apartarse en virtud del artículo  581 del Cód. Civil y Comercial como se propone en el memorial de fecha 19-2-2020, pues esa norma lo que establece es que será juez competente, en las acciones de filiación cuando sean ejercidas por menores de edad, el juez del lugar donde el actor tiene su centro de vida o el del domicilio del demandado a elección del actor, ambos, en el caso, sitos en la localidad de Daireaux  (v. encabezado de escrito inicial), debiéndose interpretar que ese juez competente será el que en razón de la materia corresponda a esos domicilios.

    De todos modos no es del caso soslayar que quienes se presentaron en autos han sido los progenitores del niño, circunstancia que podría sin más desechar la aplicación del artículo 581 del CCyC.

    De todos modos, si aún así, se interpreta que dicho artículo es aplicable en tanto se trata de dirimir la filiación de un menor, la competencia por materia, en la especie, únicamente puede hallarse en cabeza del Juzgado de Familia departamental en la medida que el art. 61 de la ley 5827 supra citado no contempla, que en las acciones de filiación, sean  materialmente competentes los Juzgados de Paz Letrados.

    Sin dejar de acotar que dar un sentido más amplio a la ley 5827 en razón de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial, no puede implicar -como piden los recurrentes- lisa y llanamente dejar a un costado aquella normativa.

     

    3.  Es que la competencia en lo civil, comercial y de familia es concurrente entre la justicia civil y comercial y de familia y la justicia de paz letrada y, cómo es que concretamente se dividen los asuntos civiles, comerciales y de familia  entre ellas, es cuestión que corresponde a la provincia dilucidar, por ser materia reservada (arts. 75.12 y 121 Const. Nacional).

    Así, la distribución de competencia entre los juzgados civiles, de familia y de paz se encuentra reglada en la ley provincial 5827 y el Código Procesal de la Provincia de Buenos Aires.

    La primera (texto según Ley 13634) en el Capítulo V referido a los Juzgados de Primera instancia y a su Competencia en razón de la materia edicta en el artículo 50 de modo genérico la distribución de competencia entre los juzgados Civiles y Comerciales, los que ejercerán  su jurisdicción en todas las causas de la materia Civil, Comercial y  Rural de orden voluntario o contradictorio, con excepción de la que  corresponde a los Juzgados de Familia y de Paz.

    La competencia de los Juzgados de Familia se encuentra enumerada en el artículo 827 del código procesal (art. 52 quinquies, ley 5827).

    De su parte, los Juzgados de Paz, tienen la competencia que les marca el artículo 61, de la ley 5827.

    Quiere decir que, en cuanto aquí nos interesa destacar,  corresponde al juzgado de primera instancia todo asunto de materia  civil, comercial, rural y de familia que por ley no haya sido asignado al juzgado  de paz letrado.

    Dicho de otra forma, lo que corresponde al juzgado de paz  letrado en materia civil, familia, comercial y rural, no le compete al juzgado  ordinario;  y para la ley esa división es una diferenciación de competencia por la materia a juzgar por el título del Capítulo V del Título II (Órganos de la Administración de Justicia)-, se insiste, “Juzgados de Primera Instancia.  Competencia por materia”- y por el contenido del recién referenciado  artículo 50.

    Entonces, ¿qué le compete a un juzgado de paz letrado del departamento judicial en materia civil y  comercial, incluído familia?

    Ello surge del capítulo IX del mismo título II de la Ley 5827, más específicamente del art. 61.II., entre cuya enumeración no se hallan las acciones de filiación.

     

    4. Por otra parte, es lógico que existiendo un fuero especializado en la cabecera departamental, con un procedimiento específico caracterizado por la existencia de una etapa prejudicial a cargo de un equipo interdisciplinario, se considere que éste es el juzgado competente, en lugar de asignar el conocimiento de esas causas a órganos descentralizados con competencias múltiples sin un proceso específico reglado para su trámite, y sin infraestructura humana, técnica ni edilicia para llevarlo adelante.

     

    5.  Esta interpretación no es contraria al CCyC, y sí conciliadora de los preceptos nacionales y locales, ya que hay un único juez que armoniza ambos regímenes: el juez de familia de la cabecera.

    Pues ese juez es territorialmente competente en el lugar en donde se halla ubicado el centro de vida del niño (Daireaux; art. 22.a. y b., ley 5827); y a su vez es el único que resulta allí competente en razón de la materia (arts. 50, 52 quinquies y a contrario sensu 61.II., ley 5827).

    La anterior es una interpretación armónica de las normas del CCyC y las procesales, sin desmedro de estas últimas, que respeta las normas constitucionales de atribución de competencia; en particular las que oportunamente se reservaron las provincias (art. 5, 75.12., 121 y 122, CN), sin forzar una competencia material indisponible, improrrogable y de orden público para colocarla en cabeza de un juez que naturalmente no la tiene.

    Así, el juez de familia de la cabecera es el juez materialmente competente en el lugar en donde se halla el centro de vida del niño, es decir la ciudad de Daireaux (arts. cit., ley 5827), coincida o no la sede del órgano judicial con la ciudad donde vive el niño; y es éste el que ha de entender en lo relativo a la filiación del menor.

     

    6. A mayor abundamiento, cabe tener en cuenta que la SCBA ya  se ha expedido en reiteradas ocasiones respecto de las características de la competencia de la justicia de paz en los siguientes términos : “(…) en el sistema de administración de justicia creado por la Constitución Provincial, los jueces de paz constituyen un régimen de excepción, y por ende, las disposiciones que determinan su competencia han de interpretarse siempre restrictivamente, por lo cual, fuera de los casos atribuidos a su competencia, ésta queda excluida, recobrando su imperio la de la justicia ordinaria (cfme. SCBA, sent. del  18/06/2015 en autos” Montevidone, Eduardo Raúl c/ Olga Corbalan s/ Interdicto de daño temido, en juba en línea”; ver también SCBA, sent. del 21/10/2015, C. 119.877).

    7. En suma, merced a lo expuesto, cabe concluir, que resulta competente para entender en el pedido de homologación del convenio de marras el Juzgado de Familia de esta cabecera departamental (arts. 581 y 716, Cód. Civ. y Com.; art. 827.d. Cód. Proc.).

    Con lo cual, corresponde desestimar la apelación del 19-2-2020 contra la resolución de  5-2-2020.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Si el centro de vida está en Daireaux,   aunque el juzgado de paz letrado esté allí mismo,  ese lugar  no deja de estar también dentro de la competencia territorial del juzgado de familia (arts. 22 y  59 ley 5827).

    Además  -y esto es dirimente-  el juzgado de paz letrado no tiene competencia material sobre una impugnación de paternidad, a diferencia del juzgado de familia (art. 61 ley 5827 y art. 827.d cód. proc.). Recuerdo que es improrrogable la competencia en razón de la materia (arts. 2 y 4 cód. proc.).

    Por otro lado, es notorio que el juzgado de familia está llamado a mejor satisfacer  las exigencias del art. 706 inc. b CCyC.

    Entonces, con similar criterio que  en  “Cantaluppi  Steinbrecher c/ Gonzalez Cobo”  expte. 90400 22/11/2017 lib. 48 reg. 389, VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiero al voto del juez Sosa, habida cuenta que también adherí en la causa 90400.  

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado la mayorías necesarias, desestimar la apelación del 14/2/2020 contra la resolución del 5/2/2020, con costas a los apelantes infructuosos por su orden (art. 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

    TAL MI VOTO.        

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, según lo reglado en el art. 3 de la RC 480/20, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 14/2/2020 contra la resolución del 5/2/2020, con costas a los apelantes infructuosos por su orden, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese   electrónicamente (art. 1.c.2 RP 10/20 y art. 2 RC 480/20). Hecho, radíquese electrónicamente en la instancia de origen y devuélvase el expediente en soporte papel requiriendo en su caso la colaboración de la superintendencia (art. 36.1 cód. proc.; art. 7 párrafo 2° al final de la  RP 14/20; art. 9 RP 18/20).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 19/05/2020 12:41:31 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 19/05/2020 12:43:36 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 19/05/2020 13:25:10 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 19/05/2020 13:49:07 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

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    252100774002466687

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 19-5-2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 141

                                                                                      

    Autos: “”GARCIA, AURORA S/ SUCESION AB INTESTATO”

    Expte.: -91717-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecinueve  días del mes de mayo de dos mil veinte, celebran telemáticamente Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “”GARCIA, AURORA S/ SUCESION AB INTESTATO” (expte. nro. -91717-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 7-5-2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 13 de marzo de 2020, articulada contra la providencia del 11 del mismo mes y año?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Emitida y firme le orden de inscripción de la declaratoria de herederos, lo que resta es cumplimentarla. No retrotraer el proceso a etapas anteriores.(arg. art. 93, 765 y concs. del Cód. Proc.). Sin perjuicio de la regulación de honorarios que correspondiera efectuar.

    Lo dicho es sin abrir juicio acerca de si corresponde o no la inscripción parcial de la declaratoria de herederos, sólo a favor de quien se indica en el escrito electrónico del 5/3/2020, que no es un tema respecto del cual medie decisión de primera instancia, acerca de la cual deba expedirse esta alzada  (puntos 3 a 5; arg. art. 272 del Cód. Proc.).

    En definitiva, corresponde revocar la decisión apelada, en cuanto deja sin efecto la orden de inscripción de la declaratoria de herederos.

    VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Si ya se emitió orden de inscripción de la declaratoria de herederos y si está firme,  queda cumplirla, sin retrotraer las actuaciones (arts. 155, 166.7 y concs. cód. proc.), a salvo el deber de regular luego los honorarios que se devenguen por la tarea misma de inscripción (art. 28.c.3 y 28 último párrafo ley 14967). Eso así sin perjuicio de lo que debiera resolverse sobre las cuestiones que pudiesen  suscitarse en función de hechos eventualmente posteriores a esa orden.

    Aclaro que no se trata aquí de una partición posterior a la orden judicial de inscripción de la declaratoria de herederos (ver esta cámara en “Beltrán”, expte. 87684 5/7/2011).

    Lo que a todo evento está pendiente de decisión es la forma de cumplimiento de esa orden, o con más precisión,  la cuestión relativa a si es dable cumplirla parcialmente, tal como se ha solicitado  en el escrito del 5/3/2020, aspecto que merece una resolución expresa y específica del juzgado y  sobre el cual, sin esa decisión previa,  la cámara ahora no puede expedirse (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

    Adhiero así, entonces, al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    De acuerdo a como fue votada la cuestión precedente, corresponde revocar la providencia apelada en cuanto deja sin efecto la orden de inscripción de la declaratoria de herederos, por los motivos invocados.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, según lo reglado en el art. 3 de la RC 480/20,  la Cámara RESUELVE:

    Revocar la providencia apelada en cuanto deja sin efecto la orden de inscripción de la declaratoria de herederos, por los motivos invocados.

    Regístrese. Notifíquese   electrónicamente (art. 1.c.2 RP 10/20 y art. 2 RC 480/20). Hecho, radíquese electrónicamente en la instancia de origen y devuélvase el expediente en soporte papel requiriendo en su caso la colaboración de la superintendencia (art. 36.1 cód. proc.; art. 7 párrafo 2° al final de la  RP 14/20; art. 9 RP 18/20).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 19/05/2020 12:41:00 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 19/05/2020 12:41:27 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 19/05/2020 13:22:52 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 19/05/2020 13:44:45 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

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    247000774002466638

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo:15-5-2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor

                                                                                      

    Libro:  51– / Registro: 140

                                                                                      

    Autos: “BASSI, LUIS ALBERTO S/ SUCESION AB-INTESTATO”

    Expte.: -90160-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los quince días del mes de mayo de  dos mil veinte, celebran telemáticamente Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “BASSI, LUIS ALBERTO S/ SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -90160-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 23/4/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 6/3/2020 contra la resolución del 4/3/2020?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1.1. A mi juicio previo a responder si la apelación de fecha 6-3-2020 es procedente, cabe preguntarse si la misma es desierta o no por falta de fundamentación en función de lo manifestado por la magistrada de la instancia de origen, en su decisorio de fecha 13-3-2020.

    Veamos: la jueza de la instancia de origen -al parecer- interpretó que la presentación de fecha 6-3-2020 titulada “Aclaratoria. Apelación subsidiaria” debía ser allí fundada por ser una apelación introducida en subsidio de una aclaración realizada por la parte; cual si fuera un recurso de revocatoria con apelación en subsidio; y al interpretar que así no se había procedido, dejó la situación en manos de la cámara (ver resolución del 13 de marzo de 2020).

    Interpreto que la aclaración realizada por la parte lo fue a los fines de hacer desandar a la jueza los pasos dados que obstaban el libramiento de los oficios y testimonios para la inscripción de la declaratoria de herederos.

    Sea que la parte haya querido introducir una apelación directa contra el decisorio de fecha 4-3-2020 o bien una suerte de revocatoria con apelación subsidiaria contra el mismo decisorio, encuentro que, -en el caso puntual- no viola el derecho de defensa de la parte y además la economía procesal lo aconseja, tomar esa “aclaración” como fundamentación de la apelación introducida, pues explica con total claridad los agravios de la parte y los motivos por los que estima que el decisorio debe ser revocado; siendo -a mi juicio- suficientes -como se verá infra– para lograr su cometido (arts. 18, C.N., 15, Const. Prov. Bs. As. y art. 34 inc. 5. e., Cód. Proc.).

    De tal suerte el recurso no es desierto (arts. 246, 1er. párrafo, última parte y 248, cód. proc.).

     

    1.2. En esta temática es útil traer a colación, que si bien existe un principio de unicidad a partir del cual una decisión materia de recurso admite a su respecto un determinado medio impugnativo para su revisión, por vía interpretativa pretorianamente se ha incorporado, con un espíritu de mayor flexibilidad en beneficio del propio recurrente y a fin de resguardar el derecho de defensa en juicio de las partes, la posibilidad de admitir un recurso que hubiera sido defectuosamente planteado, en tanto demuestre la voluntad expresa de impugnar y desde luego de recurrir una decisión que resulta desfavorable para el recurrente.

    A ello se refiere el  llamado “recurso indiferente”, es decir aquel que sin ser el que la ley prescribe expresamente para el caso -o que siéndolo, se han omitido elementos formales-, produce los mismos efectos respecto de la procedibilidad de la vía recursiva, que el recurso correctamente articulado.

    Esto permite salvar la validez del que es interpuesto y no se ajusta a los requisitos fijados por la ley para la vía elegida, pero sí a otro de los utilizables según el ordenamiento vigente.

    Podría encontrar sustento en el artículo 34, inc. 5. c.,  del Código Procesal, donde se otorga al juez la facultad de subsanar defectos u omisiones de que adolezcan las peticiones.

    En suma, a través de esta doctrina resulta admisible y fundado  el medio impugnativo introducido, pues mantendría su vigencia pese al particular planteo (Falcón, Enrique M., “El Recurso Indiferente” en  “Tratado de los Recursos”, Midón, Marcelo Sebastián -Director- y coordinadores, Editorial Rubinzal-Culzoni, Tomo I, pág. 284 y ss.).

     

    2. Despejado lo anterior, cabe decidir si, regulados honorarios bajo el d-ley 8904/77, esa regulación ya emitida bajo la ley derogada, debe adaptarse -una vez entrada en vigencia la ley 14967- a los lineamientos de la nueva ley arancelaria o bien complementarse, a los fines de posibilitar el libramiento de los correspondientes oficios y testimonios de inscripción de la declaratoria de herederos.

    Entiendo que no.

    Es doctrina mayoritaria de este tribunal que cuando la base regulatoria ha tenido principio de ejecución con la ley derogada, ésta ha de ser la legislación a tener en cuenta para regular honorarios. En esa línea, si la base regulatoria y los honorarios se concretaron totalmente con la ley derogada, nada cabe agregar o adicionar en lo que hace a honorarios. No pudiendo por ende ser obstáculo para el libramiento de oficios y testimonios que la regulación de honorarios se hubiera concretado bajo la vieja ley y la solicitud de inscripción bajo la nueva.

    Al respecto se ha dicho que “En las causas con significación pecuniaria, el honorario surge de la multiplicación de una base dineraria por una alícuota.

    Desde ese punto de vista, practicar la liquidación que ha de servir como base regulatoria es dar principio de ejecución a la regulación de honorarios, entendida ésta como acto procesal. Es dar principio de ejecución porque, repito, la base regulatoria es uno de los factores a considerar para realizar la regulación.

    De manera que si  la regulación de honorarios tiene principio de ejecución durante la vigencia de una ley derogada -o sea, si la liquidación se practica durante la vigencia de una ley derogada-, hay que aplicar la ley derogada para completar ese principio de ejecución, esto es, para realizar la regulación de honorarios (art. 827 párrafo 2° cód. proc., según http://www.gob.gba.gov.ar/legislacion/legislacion/l-7425.html; en otras versiones, es art. 845 párrafo 2°).” (ver esta cámara  sent. del 18-2-2019 “Arte Factos SRL. c/ Lucero, Marcos Cesar s/ Cobro Ejecutivo”,  L. 50 Reg. 20).

    Doctrina que también fue aplicada puntualmente en los procesos sucesorios, donde se ha dicho que si  la estimación de la base regulatoria se practica durante la vigencia de una ley derogada, hay que aplicar la ley derogada para completar ese principio de ejecución, esto es, para realizar la regulación de honorarios (art. 827 párr. 2° cód. proc., según http://www.gob.gba.gov.ar/legislacion/legislacion/l-7425.html; en otras versiones, es art. 845 párrafo 2°; v esta cám. “Blanco, Ramona s/sucesión ab-intestato”, sent. del 17-4-2019,  Libro: 50 / Registro: 117).

    En suma, los bienes inmuebles considerados en el decisorio de fecha 25-8-2014 que reguló honorarios, no requieren de ninguna regulación complementaria o nueva regulación a la luz de la ley 14967 para lograr su inscripción; pues ese acto procesal -la regulación de honorarios- tuvo principio de ejecución,  y se concretó y consumó bajo la vigencia de la vieja ley arancelaria, quedando cerrado en aquella oportunidad el procedimiento de determinación de la base y la consiguiente regulación (art. 7, CCyC); ya sea por este criterio o bien por la doctrina “Morcillo”  (SCBA, I-73016 “Morcillo, Hugo Héctor c/ Provincia de Bs. As. s/ Inconst. decr.-ley 9020”).

    Siendo así, corresponde revocar el decisorio apelado en la medida que pone como obstáculo para librar oficios y testimonios respecto de los bienes incluidos en la regulación del 25-8-2014, la necesidad de una nueva regulación por haber sido ésta practicada bajo la vigencia del d-ley 8904/77 y el pedido de inscripción introducido estando ya vigente la ley 14967. Ello, sin perjuicio de la constatación, en la instancia de origen, del cumplimiento de los demás recaudos que den vía libre a la inscripción.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    1- El 3/3/2020, la ahora apelante acompañó documentación y solicitó que,  estando cumplidos todos los recaudos,  se ordenara inscribir la declaratoria de herederos.

    La resolución apelada, del 4/3/2020,  distinguió entre los inmuebles ya denunciados y otro nuevo. La cuestión relativa a la existencia de este último  fue dejada fuera por la apelante (ver su escrito del 11/3/2020). En cuanto interesa ahora entonces, respecto de los otros inmuebles, el juzgado dijo que, para emitir la orden de inscripción, hace falta regular honorarios por la 3ª etapa, aplicando la ley 14967.

    Leyendo sus escritos del 6/3/2020, 11/3/2020 y 15/4/2020,   la recurrente:

    a-  dice que, para emitir orden de inscripción, no hace falta ninguna regulación de honorarios además de la ya hecha el 25/8/2014, porque ésta abarcó todas las etapas del sucesorio;

    b- pide  que, en caso de tener que ser regulados honorarios, sea aplicado el d.ley 8904/77.

     

    2- Bueno, a partir de la cita del art. 28.c incs. 1 y 2 del d.ley 8904/77, puede creerse con certeza suficiente que el juzgado el 25/8/2014 reguló honorarios sólo por las dos primeras etapas del sucesorio, no por todas las etapas; de haber regulado honorarios también por la 3ª etapa, habría citado además el art. 28.c.3 del d.ley 8904/77 (arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.).  Para mayor certeza, acaso debería contarse con el expediente en soporte papel, pero la recurrente aceptó la propuesta de la cámara del 2/4/2020 (ver puntos 1 y 2 del escrito del 15/4/2020) y no puso objetivamente de manifiesto ninguna constancia electrónica que pudiera llevar a creer que esa regulación del 25/8/2014 ciertamente englobó también la 3ª etapa (arts. 260 y 261 cód.proc.).

     

    3- Según sea la ley aplicable, la 3ª etapa del sucesorio incluye diferentes trámites: para el art. 28.c.3 del d.ley 8904/77, las diligencias y trámites hasta la inscripción de la declaratoria de herederos; para el art. 28.c.3 de la ley 14967, las diligencias y trámites hasta la orden judicial de inscripción de la declaratoria de herederos.

    ¿Cuál aplicar en el caso?

    Supongamos que sea aplicable la tesis de la ley vigente al momento de hacerse los trabajos profesionales.

    En tal hipótesis, para conseguir la aplicación del d.ley 8904/77,  la recurrente tuvo que justificar que, durante el tiempo de vigencia de esa normativa, hizo todos los diligencias y trámites hasta la inscripción de la declaratoria de herederos, tal el alcance de su art. 28.c.3. En esas condiciones, pese a que no hubieran alcanzado a ser regulados los honorarios de la 3ª etapa durante la vigencia del d.ley 8904/77 y a que al momento de la regulación de honorarios rigiera la ley 14967, podría acaso reivindicarse la aplicación del d.ley 8904/77 -repito- para la 3ª etapa del sucesorio.

    Pero evidentemente la ahora apelante no hizo esas actuaciones durante la vigencia del d.ley 8904/77, tanto que recién el 3/3/2020 (ya en vigor  la ley 14967) vino a agregar documentación y a recién pedir la orden de inscripción.

    Ergo, no finiquitada la 3ª etapa durante la vigencia del d.ley 8904/7 y no finiquitada con los trámites exigidos en su art. 28.c.3, ha de concederse que esos trámites están sucediendo bajo la vigencia de la ley 14967, a juzgar por la presentación del 3/3/2020 en la que se agrega documentación y recién se pide la orden de inscripción. Entonces es  aplicable el art. 28.c.3 de la ley 14967, aun -insisto-  desde la tesis de la aplicabilidad de la ley vigente al momento de hacerse los trabajos profesionales.

    A mayor abundamiento, quiero recordar que en verdad no debe regir la ley vigente al momento de ser realizados los trabajos profesionales, sino la vigente al momento de ser realizado el acto procesal  “regulación de honorarios” (art. 7 CCyC y art. 827 CPCC), de modo que, se lo mire por donde se lo mire, es aplicable en el caso la ley 14967 para la 3ª etapa del sucesorio. Esta cámara, en varios precedentes semejantes (expte. 90698 sent. 24/4/2018; expte. 90718  sent. 8/5/2018; e.o.) ha exhibido razones suficientemente -creo-  convincentes, decisivas y atinentes de opuesto sentido a la doctrina legal en “Morcillo”, lo que le ha permitido resolver de forma contraria (ver doctrina legal en JUBA online con las voces Salinas vinculante$ SCBA).

     

    4- Para cerrar quiero aclarar que de ninguna forma nada de lo dicho aquí importa en absoluto abrir juicio alguno acerca de la razonabilidad del futuro honorario que cabe regular por la 3ª etapa del sucesorio (art. 35 ley 14967 y arts. 3 y 1255 CCyC).

    VOTO QUE NO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias,  desestimar la apelación del 6/3/2020 contra la resolución del 4/3/2020.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTIONEL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

                S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias y según lo reglado en el art. 3 de la RC 480/20,  la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 6/3/2020 contra la resolución del 4/3/2020.

    Regístrese. Notifíquese   electrónicamente (art. 1.c.2 RP 10/20 y art. 2 RC 480/20). Hecho, radíquese electrónicamente en la instancia de origen y devuélvase el expediente en soporte papel requiriendo en su caso la colaboración de la superintendencia (art. 36.1 cód. proc.; art. 7 párrafo 2° al final de la  RP 14/20; art. 9 RP 18/20).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 15/05/2020 11:19:44 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 15/05/2020 11:49:06 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 15/05/2020 11:53:45 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 15/05/2020 11:54:54 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

    ‰8{èmH”NB‚IŠ

    249100774002463498

     

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    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 26-5-2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    _____________________________________________________________

    Libro: 49  / Registro: 21

    _____________________________________________________________

    Autos: “HIJOS DE OMAR DIEZ S.H.  C/ INDUSTRIAS RURALES S.R.L. S/COBRO SUMARIO ARRENDAMIENTOS”

    Expte.: -91693-

    _____________________________________________________________

    Trenque Lauquen, 26/5/2020

    AUTOS Y VISTOS: la apelación electrónica del 10/2/2020, concedida el  4/3/2020, contra la sentencia del 17/12/2020, la providencia del 12/3/2020, notificada electrónicamente el 13/3/2020 según registros del sistema Augusta.

    CONSIDERANDO.

    Esa notificación para la apelante debe tenerse por eficaz el 6/5/2020 (art. 143 4° párr. y 133  cód. proc., art. 1 RC 386/20 y art. 4 Res. 480/20), así que,  por tratarse de juicio sumario según la providencia del 1/7/2015,  debió  presentar la expresión de agravios dentro de los cinco días contados desde el 7/5/2020 inclusive (arts. 156 y 254 cód.proc.).

    Así las cosas, no habíéndose dispuesto ninguna suspensión de términos más allá de la impuesta a raíz de la feria sanitaria, ese plazo  venció  el día  13/5/2020  o, en el mejor de los casos el 14/5/2020 dentro del plazo de gracia judicial (art. 124 últ. párr. cód. proc.).

    Por eso, como no se cumplió en término con la carga referida anteriormente,   la Cámara RESUELVE:

    Declarar desierta la apelación del 10/2/2020 (art. 261 cód. proc.).

    Regístrese. Notifíquese   electrónicamente (art. 1.c.2 RP 10/20 y art. 2 RC 480/20). Hecho, radíquese electrónicamente en la instancia de origen y devuélvase el expediente en soporte papel requiriendo en su caso la colaboración de la superintendencia (art. 36.1 cód. proc.; art. 7 párrafo 2° al final de la  RP 14/20; art. 9 RP 18/20).

                                       

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 26/05/2020 14:04:17 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 26/05/2020 14:05:14 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 26/05/2020 14:09:57 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 26/05/2020 14:10:36 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

    ‰8[èmH”N`PlŠ

    245900774002466448

     

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  • Fecha del Acuerdo: 19-5-2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                      

    Libro: 49– / Registro: 20

                                                                                      

    Autos: “PORCEL HECTOR OSVALDO C/ ALMADA CARLOS ALBERTO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: -91673-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecinueve  días del mes de mayo de dos mil veinte, celebran telemáticamente Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “PORCEL HECTOR OSVALDO C/ ALMADA CARLOS ALBERTO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -91673-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 11/5/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿¿es fundada la apelación del 26/11/2019 contra la sentencia del 22/11/2019??

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    1- Que la motocicleta resultó dañada no es motivo de agravio, pero sí, en cambio, el monto indemnizatorio adjudicado por el juzgado. El eje de la crítica es que la sentencia hace pivot sobre un presupuesto traído por el demandante pero objetado oportunamente por la demandada.

    Y bien, para mensurar el detrimento, en uso de sus atribuciones el juzgado bien pudo echar mano de ese presupuesto pese a todo (art. 165 párrafo 3° cód. proc.), a falta  de todo otro elemento que permita cuantificarlo, elemento  que debió ser aportado por la parte interesada en desvirtuar su contenido. En definitiva, si el juez está habilitado para  ejercer su prudencial criterio para determinar el monto del crédito, cuando su existencia ha sido legalmente comprobada, aunque no resultara justificado su monto, no se percibe cual sería el motivo para privarlo  de  la  posibilidad  de acudir a  presupuestos, recibos o facturas para calibrar su estimación, aún desconocidas en su autenticidad, pero valederas en su apariencia, ante la falta de contraprueba alguna (arg. arts. 165 párrafo final y 375 cód. proc.; esta cámara en “Núñez c/ Tourón” 91143 13/6/2019 lib. 48 reg. 46; “Municipalidad de Pehuajó  c/ Seguros Bernardino Rivadavia Coop.Ltda” 90629 11/6/2018 lib. 47 reg. 50; e.o.).

     

    2- La parte apelante reseña ciertos lineamientos doctrinarios y jurisprudenciales para tarifar la indemnización por incapacidad sobreviniente, afirma que el juez no los siguió y, por ende,  considera elevada la fijada en la sentencia apelada según las circunstancias del caso. Sin embargo, su crítica no permite barruntar como más justa una indemnización menor, porque no explica ni fundamenta cómo es que el juez no hubiera seguido aquellos lineamientos en concreta aplicación a dichas circunstancias que tampoco analiza particularizadamente (arts. 260, 261 y 266 cód. proc.).

     

    3- Con relación al daño moral se replica mutatis mutandis la situación recién expuesta en el considerando 2- (arts. allí cits.). Es más, para calibrar el importe del resarcimiento, el juzgado aludió a sus propios precedentes y la crítica ni siquiera atina a procurar demostrar que la sentencia se hubiera apartado injustificadamente de ellos, que como regla son públicos (art. 164 párrafo 2° cód. prc.).

     

    4- En resumen,  se trata de una suerte de escalonamiento de cargas y facultades: acreditado el menoscabo, si el  juez debe ejercer la facultad de cuantificarlo incumbe a la parte disconforme argumentar cómo es que de las constancias de la causa pudiera emerger una cantidad diferente y más justa: en el caso, la parte apelante en sus expresados agravios no ha abastecido  adecuadamente esa carga argumentativa (arts. 330 último párrafo, 165 párrafo 3°, 375, 384, 260, 261 y 266 cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido por el juez Sosa (art. 266, cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación del 26/11/2019 contra la sentencia del 22/11/2019, con costas a la parte apelante vencida (art. 68 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, según lo reglado en el art. 3 de la RC 480/20,  la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 26/11/2019 contra la sentencia del 22/11/2019, con costas a la parte apelante vencida y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   electrónicamente (art. 1.c.2 RP 10/20 y art. 2 RC 480/20). Hecho, radíquese electrónicamente en la instancia de origen y devuélvase el expediente en soporte papel requiriendo en su caso la colaboración de la superintendencia (art. 36.1 cód. proc.; art. 7 párrafo 2° al final de la  RP 14/20; art. 9 RP 18/20).

     

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 19/05/2020 12:35:58 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 19/05/2020 12:38:18 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 19/05/2020 13:20:12 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 19/05/2020 13:51:25 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

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    244000774002466654

     

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    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 19-5-2020

    19Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                      

    Libro: 49-  / Registro: 19

                                                                                      

    Autos: “MARTINANGELI NESTOR JUAN  C/ BANCO CREDICOOP COOPERATIVO LIMITADO S/DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)”

    Expte.: -91130-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecinueve  días del mes de mayo de dos mil veinte, celebran telemáticamente Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “MARTINANGELI NESTOR JUAN  C/ BANCO CREDICOOP COOPERATIVO LIMITADO S/DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)” (expte. nro. -91130-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 11/5/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundado el recurso articulado mediante el escrito electrónico del 1 de octubre de 2019?.

    SEGUNDA: ¿lo es el del 30 de septiembre de 2019?

    TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde adoptar?

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    En cuanto interesa destacar, quedó dicho por esta alzada al pronunciarse el siete de mayo del corriente, que no había sido clara y expresamente negado por la demandada, las circunstancias expuestas por la actora, en cuanto a que el dos de octubre de 2008 ARBA había dispuesto un embargo administrativo, comunicándolo mediante sistema SOJ nùmero 2172997, que en función de ese embargo el banco retuvo de su cuenta la suma de $ 27.384, que la medida fue levantada por ARBA y comunicada por sistema SOJ número 2580394 el diez de diciembre de 2009, pero que el dinero recién le fue restituido por el banco el dos de diciembre de 2012.

    Tocante al anoticiamiento por el banco de que el embargo había sido levantado, en la misma decisión fue establecido que comprobada la inclusión en el SOJ tanto de la traba como del levantamiento del embargo administrativo en octubre de 2008 y el diez de diciembre de 2009 respectivamente, por paralelismo de deberes tuvo el banco de propia iniciativa que tomar conocimiento a través de la consulta de ese sistema y proceder inmediatamente a la devolución del dinero retenido, lo cual hizo tardíamente el dos de diciembre de 2013.

    En definitiva, por ese derrotero, concluyó la cámara que, privado el actor de su dinero sin pesar sobre él el deber jurídico de tolerarlo, había nacido la responsabilidad del banco -ente hiperprofesional- que operó esa privación indebida, haya o no haya usado ese dinero en el ínterin, en la medida de los daños que se le hubieran causado -ver considerando siguiente- (art. 19 de la Constitución Nacional.; arts.  519 y sgtes., 902, 1066, 1067 y concs. Código Civil).

    De consiguiente, firmes estas consideraciones, es inoficioso alegar que no deban correr intereses porque no hubo constitución en mora, si se desprende sin esfuerzo de lo expuesto, que el banco debió proceder por propia iniciativa a devolver el dinero retenido el diez de diciembre y no lo hizo, integrándolo tardíamente casi cuatro años más tarde (escrito electrónico del 3 de febrero de 2020, 3.1).

    En suma, frente a lo expresado, el agravio tal como fue expuesto, sin otro desarrollo,  es de una notable insuficiencia (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    Con respecto a la tasa de interés aplicable, el juez de primera instancia tuvo en cuenta que el peritaje mencionado como obrante a fojas 262/301 del expediente en soporte papel ( puntos 6 y 7), el cual liquidó los intereses devengados a la mayor tasa disponible y llegó a la suma de $ 62.202,70, no había sido impugnado por las partes, razón por la cual no encontró motivo para apartarse de sus conclusiones, lo que lo llevó a hacer prosperar el rubro por ese monto. Y este argumento, que por si sólo es suficiente para dar sustento a lo decidido en ese renglón, no aparece concreta y puntualmente atacado (v. sentencia del 23 de septiembre de 2019).

    Luego, como más adelante el mismo pronunciamiento dispuso readecuar los $ 62.202,70 a valores actuales, mandó calcular intereses, desde la fecha en que el banco restituyó el dinero indebidamente retenido hasta la sentencia, a la tasa pura. Estableciendo que desde la mora se aplicaría la tasa pasiva.

    En ese contexto, como el demandado concentró su embate en que no correspondía la aplicación de la activa, entendiendo que no era esa la que imponía la doctrina de la Suprema Corte en el fallo que citó, sino la pasiva, pero nada dijo respecto de aquel argumento en que el juez basó su decisión de mantener la aplicada en aquella pericia para el tramo respectivo, siendo que posteriormente se aplicó la pura o la pasiva, su apelación quedó insuficiente (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.; escrito del 3 de febrero de 2020, 3.2)..

    En lo que atañe a la prescripción, sostuvo el juez en la sentencia apelada que planteada ad eventum, invocando el artículo 847 inc. 2 del Código de Comercio, era insostenible ya que la causa de la obligación de pagar intereses en la especie, no era el acto voluntario y lícito de un mutuo, como refiere la citada norma, sino el incumplimiento del deber de no dañar.

    Frente a este desarrollo, el apelante no adujo que el fundamento de la excepción originariamente articulada hubiera sido otro. Es que efectivamente había sido fundada entonces en el artículo 847 inc. 2 del Código de Comercio (escrito digitalizado el 12 del corriente, 6.2, cuarto y quinto párrafos).                                                                                        Tampoco cuestionó el argumento utilizado para desactivarlo. En su lugar se limitó a indicar que el plazo que se imponía, frente a una obligación de naturaleza extracontractual, era el de dos años, lo que ocasionaba la prescripción de todo interés que se reclamara más allá de los dos años anteriores a la fecha de restitución.

    Pero de ese modo, no sólo dejó sin embate alguno el tratamiento de la cuestión, sino que organizó un razonamiento paralelo, con sustento en otra norma, que no había sido propuesta al juzgador inicial. Con lo cual, su recurso cayó en la deserción, a la par que ubicó fuera de la jurisdicción revisora de esta alzada, al planteo novedoso (arg. arts. 260, 261 y 272 del Cód. Proc.; escrito electrónico del 3 de febrero de 2020, 3.3).

    En punto a la crítica que se desata contra la readecuación de los montos, practicada en la sentencia recurrida, la Suprema Corte ha precisado, incursionando por esa senda, que en los juicios de daños y perjuicios los jueces se hallan facultados para fijar el quantum indemnizatorio al momento de dictar sentencia. Pues no hay que confundir la actividad de estimar los rubros a fin de reflejar los valores actuales de los bienes a los que refieren, con la utilización de aquellos mecanismos de actualización, reajuste o indexación de sumas históricas expresamente prohibidos por la norma. Estos últimos suponen una operación matemática, en cambio la primera sólo expresa la adecuación del valor a la realidad económica del momento en que se pronuncia el fallo (S.C.B.A., C 117735, sent. del 24/09/2014, ‘Bi Launek S.A.A.C. contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios’, en Juba sumario B3903508; escrito electrónico del 3 de febrero de 2020, 3.4)..

    Sobre el daño punitivo, es oportuno evocar que el banco, aunque reconoció que el actor operaba con una cuenta número 191-371-1502/1, adujo que no era consumidor final sino comerciante (escrito digitalizado el 12 del corriente, 3 y 4, segundo párrafo).

    No obstante, en la sentencia apelada, el juez considero que la relación de consumo entre el banco y la actora no había sido una cuestión concretamente refutada. Habida cuenta que la calidad de comerciante atribuida por el banco al demandante no excluía por si misma su calidad de consumidor respecto de la entidad (art. 3, segundo párrafo, de la ley 24.240). Aclarando seguidamente, que según los lineamientos del Código Civil y Comercial, las normas de los contratos de consumo eran aplicables a los contratos bancarios, entre los cuales regula específicamente la cuenta corriente (arts. 1093, 1384, 1393 del cuerpo legal citado).

    Y estos argumentos basilares para aplicar a la situación de autos lo normado en el artículo 50 de la ley 24.240, no han sido eficazmente criticados (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc., escrito electrónico del 3 de febrero de 2020, 3.5).

    Para sostener la inconstitucionalidad del daño punitivo, contemplado en el articulo 52 bis de la ley 24.522, el banco  partió de conceptualizarla como una sanción de tipo penal. Para, a partir de allí, medir su ajuste a principios como el de reserva, tipicidad, non bis in idem, defensa en juicio, juez natural e incluso el de propiedad (escrito electrónico del 3 de febrero de 2020, 3.6).

    Sin embargo, es una sanción pecuniaria disuasiva, que es una obligación civil, cuya causa radica en una grave inconducta que se quiere castigar, con la finalidad de prevenir hechos similares en el futuro (Sosa, T., ‘Sanción pecuniaria disuasoria vs. sanción conminatoria’, RC D. 1657/2020).

    Justamente, en esta línea, el artículo 52 bis de la ley 24.240 que regula el instituto examinado, lo califica de multa civil a favor del consumidor (arg. arts. 724, 726 y cocns. del Código Civil y Comercial)..

    Con lo cual se descarta, que sea válido abordar una crítica del instituto desde categorías propias del derecho penal..

    No obstante, es dable mencionar que aquella cuestión acerca de si la norma tipifica el hecho generador de la multa o configura un tipo penal abierto, no parece ser un asunto relevante en la especie. En tanto al igual que la supuesta falta de pautas mínimas para graduar la sanción, es manifiesto que no le impidió al interesado sostener con énfasis que ‘la hipótesis prevista en la norma no se verifica de modo alguno en el caso‘. Desde que para afirmarlo, va de suyo que debió estar en claro acerca de cual era el hecho tipificante generador de la multa. Lo que termina de quebrar el reproche consiguiente (escrito digitalizado el 12 del corriente, 6.4, duodécimo párrafo).

    Además, mencionar que se viola el principio del non bis in idem, porque a juicio del impugnante ‘podría darse el supuesto de sanción en sede administrativa y en sede comercial’, es muestra de una alegación eventual, impropia de toda postulacion de inconstitucionalidad que, para su procedencia -entre otros extremos- requiere que se demuestre un agravio concreto, antes que arriesgar una mera conjetura (C.S., CAF007482/2013/CS001, sent del 21/11/2018, ‘Standard Bank Argentina S.A. y otros c/ CNV -resol. 17034/13’, en Fallos 341:1675).

    Finalmente, ha de indicarse que no aparece suficientemente fundada la aducida violación de la garantía del juez natural, si este caso esta siendo tratado por jueces naturales de la jurisdicción, con competencia en la materia a la cual el artículo 52 bis adscribe la multa.

                Yendo a la aplicación de la referida sanción, el juez entendió que el elemento subjetivo de la figura estaba claramente configurado, puesto que la conducta del banco, quien indebida e injustificadamente había privado a su cliente de la disponibilidad de su dinero durante cuatro años, sólo podía calificarse como una grosera negligencia (y eso como mínimo). La que debía evaluarse, además, considerando su carácter de entidad hiperespecializada, así como por la potencialidad dañosa de su actividad, lo que exige del banco altos estándares de responsabilidad y diligencia (art. 902 del Código Civil).

    Luego, resuelta la responsabilidad del banco en los términos de la sentencia emitida por esta cámara el  siete de mayo de 2019, donde se descartó la defensa basada en que debió ser avisado, o que no medió petición alguna por parte de Martinangeli, ya no pueden utilizarse los mismos argumentos, para poner nuevamente en juego la cuestión ya juzgada, en pos de obtener el levantamiento o reducción de la sanción. En este sentido la alegación de esas cuestiones se muestra ineficaz para torcer aquellos argumentos en que el juez basó su decisión al respecto.

    Por lo demás, la referencia que se hace en ese fallo a la actitud desplegada por el banco en el proceso, no es mas que un aporte, del cual puede prescindirse. Sin que por ello se debilite aquel fundamento central que marcó, claramente, que se daban los presupuestos para la aplicación de la multa civil del artículo 52 bis de la ley 24.240 (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.; punto 7.b de la sentencia recurrida; escrito electrónico del 3 de febrero de 2020, 3.7).

    Para fijar el monto del daño punitivo de que se trata, el juez decidió recurrir a la aplicación de una fórmula matemática, que para el apelante podría llegar a ser útil, en la medida que existan elementos para dar contenido estadístico a las variables, lo que a su criterio ha sido un cometido imposible.

    Sea como fuere el sentenciante no se excedió de las facultades que le otorga el artículo 165 del Cód. Proc.. Por más que lo haya hecho recurriendo a un procedimiento con el que intentó dotar de mayor objetividad a su evaluación, que no conformó al banco.

    Porque, en materia de determinación de daños, en general, cualquier juez, cuenta con amplísimas atribuciones que sólo se hallan limitadas por la prudencia y la razonabilidad (arts. 907, 1069 y conc., Código Civil).

    No mereciendo reparo en esos aspecto la actividad desplegada en cuanto a la fijación del monto a valores actuales a la fecha de la sentencia, si aparece claramente diferenciada de los mecanismos de indexación, proscriptos por los artículos  7 y 10 de la ley 23.928.

    En fin, frente a este desempeño, el banco se dedicó a cuestionar la fórmula empleada, señalando como sus  aspectos críticos, aquellos en que la integración de sus términos se tornaban estimativas. Sin embargo, no propuso ninguna otra opción, ni en cuanto a cómo completar las variables impugnadas, ni a cómo arribar a otro monto, en la eventualidad que el daño punitivo prosperara, como a la postre sucedió (escrito electrónico de 3 de febrero de 2020, 3.8).

    Ni siquiera llegó a explicar de alguna manera, cómo el establecido por el juez pudiera carecer de la razonabilidad que le asignara, considerando que no llegaba ni al diez por ciento del máximo previsto en el artículo 47b de la ley 24.240, para las sanciones.

    Por conclusión, con este panorama, en este asunto la apelación tratada no puede prosperar (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    Con relación a intereses, el apelante sostiene que se deberán aplicar a una tasa pasiva equivalente a la que un particular puede obtener en plaza bancaria, que de manera alguna resulta ser la más alta que exista en el mercado (escrito electrónico del 3 de febrero de 2020, 3.9).

    La Suprema Corte ya de ha pronunciado estableciendo que los intereses deben ser calculados mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos, y por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa. De modo que, con respaldo en esa doctrina,  corresponde rechazar el agravio que propone una distinta, sin justificar motivo valedero para apartarse del criterio sentado por el Tribunal Suprema provincial (S.C.B.A., L. 119593, sent. del 11/03/2020, ‘Gaveglio, Luciano David contra Provincia ART S.A..Enfermedad accidente’, en Juba sumario  B5066540).

    Tocante a las costas, en materia de daños y perjuicios, cuando el reclamo por los distintos daños prospera en forma parcial, o aun cuando no hubieran prosperado todos los pretendidos por el actor, las costas se generan sólo en esa medida y serán a cargo del demandado, por resultar integrativas de la indemnización debida. Al respecto, nuestra Suprema Corte Provincial ha dicho también que quien ha sido condenado, aunque fuese en medida inferior a la pretendida por el accionante, reviste el carácter de vencido, aún cuando obtenga algo menos de la mitad de las sumas reclamadas (Cám. Civ. y Com. 0002, de San Martín, causa 32283 RSD-744-92, sent. del 08/09/1992, ‘Samalvide, Susana Beatriz c/ Molina, Vicente Ramón s/Daños y Perjuicios’, en Juba sumario B2000188; Cam. Civ. y Com., de Lomas de Zamora, causa 372 RSD-18-3, sent. del 21/10/2003,  ‘Freddi, Julio Cesar c /Porras, Jorge Antonio s/daños y perjuicios’, en Juba sumario  B3350444; arg. art. 68 del Cód. Proc.; escrito electrónico de 2020, 3.9).

    En síntesis, la apelación tratada se desestima, con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    En materia contractual el resarcimiento del daño moral debe ser interpretado con criterio restrictivo para no atender reclamos que respondan a una susceptibilidad excesiva o que carezcan de significativa trascendencia, jurídica quedando a cargo de quien lo invoca la acreditación precisa del perjuicio que se alega haber sufrido. En tal sentido se requiere la clara demostración de la existencia de una lesión de sentimientos, de afecciones o de tranquilidad anímica que no pueden ni deben confundirse con las inquietudes propias y corrientes del mundo de los pleitos o de los negocios (S.C.B.A., C 117341 S 22/04/2015, ‘Mizrahi, Samuel contra General Mills Argentina S.A. Daños y perjuicios’, en Juba sumario  B12559, arg. arts. 1738, 1739, 1741 del Código Civil y Comercial).

    En la especie, el juez rechazó el rubro porque comprobó que no había sido de ningún modo acreditado en autos. Hizo hincapié en que la actora no había indicado con qué medios confirmatorios pensaba demostrarlo, ni siquiera en su escrito del 6 de junio de 2019 mediante el cual instó a que se determine el quantum debeatur.

    En esta línea, el actor admite en su demanda que la indemnización solicitada requiere que quien lo invoca acredite no sólo su existencia sino que ha excedido las simples molestias propias de todo incumplimiento contractual, aventando reclamos que respondan a una excesiva susceptibilidad o carezcan de significativa trascendencia jurídica.

    Pero en los agravios no aparece que tal condición haya sido acreditada como él mismo lo dijo. En el escrito inicial se menciona las perturbaciones, el desasosiego la mortificación que el incumplimiento del banco le originó, pero de ninguna manera resultó justificado, tan siquiera por indicios graves, precisos y concordantes, que todo ello, le haya sucedido más allá de lo son las molestias de toda situación patrimonial desfavorable.(arg. art. 1653.5. segundo párrafo del Cód. Proc.).

    En tal sentido, reprocha en sus agravios que se omitió considerar la mortificación que ha padecido el actor ante el actual desaprensivo del Banco, el sufrimiento o la sumisión en estado de impotencia que el actor debió sentir., la afectación desfavorable a su  estabilidad emocional, la modificación de la capacidad de querer o sentir que se traduce en un modo de estar de la persona diferente de aquél en que se encontraba antes del hecho. Pero no llegó a indicar algún elemento fidedigno que señalen que todos esos síntomas  configuraron un síndrome profundo y grave que habilite la indemnización reclamada.

    Con respecto a la tasa de interés moratorio judicial, vale comenzar recordando que La Suprema Corte, ha asumido en diferentes ocasiones su labor uniformadora de la jurisprudencia, fijando una doctrina legal  con innegable efecto expansivo (arg.. arts. 161, inc. 3.a, de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; arg. art. 279 del Cód. Proc.).

    Bajo el régimen del Código Civil y los artículos 7 y 10 de la ley 23.928, estableció que en ausencia de convención o ley especial, estos intereses debían liquidarse con arreglo a la tasa de interés que pagara el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días (C 104889, sent.06/11/2013, ‘Ferias Del Norte S.A.C.I.A. c/ Grosso, Néstor Raúl s/ cumplimiento de contrato’, en Juba sumario  B3904543).

    Más tarde, reconoció la aplicación de la tasa pasiva en su variante ‘digital’ (Rl 118615 I, sent. del 11/03/2015, ‘Zocaro, Tomás Alberto contra Provincia A.R.T. S.A. y otro/a. Daños y perjuicios’, en Juba sumario B3550771).

    Al entrar el vigencia el Código Civil y Comercial, el artículo 768.c, dispuso de modo subsidiario, la aplicación de las tasas que se fijaran según las reglamentaciones del Banco Central. Y en ese contexto la Suprema Corte ha sentado criterio, por mayoría, estableciendo que los intereses deben ser calculados exclusivamente sobre el capital, mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los periodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa (L 118587, sent. del 15/06/2016, ‘Trofe, Evangelina Beatriz contra Fisco de la Provincia de Bs. As. Enfermedad profesional, en Juba sumario  B5020077).

    Así las cosas, por respeto a la doctrina legal precedentemente expuesta, sin perjuicio del pensamiento personal sobre el tema, corresponde desestimar al recurso en cuanto propone la aplicación, como tasa moratoria judicial, la tasa activa. (arg. arts. 161.3.a de la Constitucion de la Provincia de Buenos Aires; art. 279.1 del Cód. Proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde:

    1. Desestimar el recurso articulado mediante el escrito electrónico del 1 de octubre de 2019; con costas a la parte apelante vencida (arg. art. 68 Cód. Proc.).

    2. Desestimar también el recurso del 30 de septiembre de 2019, con costas al apelante (arg. art. 68 Cód. proc.).

    3. Diferir la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, según lo reglado en el art. 3 de la RC 480/20,  la Cámara RESUELVE:

    1. Desestimar el recurso articulado mediante el escrito electrónico del 1 de octubre de 2019; con costas a la parte apelante vencida.

    2. Desestimar también el recurso del 30 de septiembre de 2019, con costas al apelante vencido.

    3. Diferir la resolución sobre los honorarios.

    Regístrese. Notifíquese   electrónicamente (art. 1.c.2 RP 10/20 y art. 2 RC 480/20). Hecho, radíquese electrónicamente en la instancia de origen y devuélvase el expediente en soporte papel requiriendo en su caso la colaboración de la superintendencia (art. 36.1 cód. proc.; art. 7 párrafo 2° al final de la  RP 14/20; art. 9 RP 18/20). La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse excusada.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 19/05/2020 12:37:50 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 19/05/2020 12:39:04 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 19/05/2020 13:55:23 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo:12-5-2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

                                                                                      

    Libro: 49 – / Registro: 18

                                                                                      

    Autos: “BUTRON, IRENA YANINA  – BUTRON, VANESA PAOLA C/ AYALA, BIBIANA ISABEL S/ DESALOJO”

    Expte.: -91548-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los doce días del mes de mayo de dos mil veinte, celebran telemáticamente Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BUTRON, IRENA YANINA  – BUTRON, VANESA PAOLA C/ AYALA, BIBIANA ISABEL S/ DESALOJO” (expte. nro. -91548-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 12/12/2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 23/8/2019 contra la sentencia del 21/8/2019?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1.1.  La sentencia de la instancia de origen rechazó la demanda de desalojo instaurada.

    Para así decidir, por un lado negó legitimación activa a las actoras, por entender que no fue acreditado el comodato precario que alegaron como fundamento de su actuación; y a la par con cita de jurisprudencia de la SCBA y de esta cámara, habiendo la demandada sostenido ser poseedora del inmueble y entendiendo acreditadas mejoras por ella realizadas en el bien cuyo desalojo se pretende luego del fallecimiento de su concubino, padre de las actoras, estima que no procede la vía del desalojo cuando el emplazado alega y acredita prima facie el carácter de poseedor.

     

    1.2. Apelan las actoras quienes concretamente manifiestan que:

    a- su legitimación surge de los autos caratulados “Butrón, Mauricio Omar s/ sucesión ab-intestato”, expte. Nro. 6693-2012 que tramita ante el mismo Juzgado de Paz.

    b- La accionada desde el fallecimiento del padre de las actoras no realizó ningún acto posesorio sobre el bien.

    c- Como dato aclarador mencionan el silencio de la demandada frente a la carta documento de f. 9,  donde se indica que la accionada ocupa el inmueble sin título y se designa a quién pertenece; reclamándosele su restitución, bajo apercibimiento de desalojo.

     

    2.1. La legitimación activa se encuentra acreditada mediante la Declaratoria de Herederos de fecha 15-4-2016 dictada en los autos sucesorios mencionados en 1.2.a., de donde –pese a la nota marginal colocada en ella- surge que las actoras son herederas de Mauricio Omar Butrón –hermano de su padre y titular registral del bien en cuestión-; ver también informe de dominio de fs. 7/8vta. (arts. 289.b., 290, 293, 296 y concs., CCyC).   Los herederos continúan la persona del causante y tienen sus mismos derechos. Así, si el causante tenía la posesión del inmueble –posesión que fuera controvertida sólo por la accionada-  lo cierto es que las actoras herederas de aquél ocupan su lugar y por ende se encuentran legitimadas para estar en juicio para intentar recuperar el inmueble cuya tenencia alegan, tiene la accionada (art.  3417, CC y 2277, 2278, 2280, 2338 y concs., CCyC)

     

    2.2.  En cuanto a las mejoras, la sentencia las  tiene por acreditadas mediante las declaraciones testimoniales de fs. 51/54.

     

    Veamos: los testimonios traídos por la accionada no resultan a mi juicio atendibles para probar –ni siquiera prima facie– actos posesorios de la demandada.

    Las paupérrimas respuestas a las preguntas que apuntarían a acreditarlos -ampliaciones 4ta. de f. 51, 2da. de f. 52, 1ra. de f. 53 y 3ra. de f. 54° del letrado Purón- relativas a “si la sra. Ayala después del fallecimiento de Butrón le realizó alguna mejora a la casa”, además de haberse sugerido en alguna medida la respuesta –circunstancia vedada por el artículo 441 del ritual- no dan cuenta de qué mejoras concreta y puntualmente conocen los testigos que la accionada realizó sobre el bien; ni en qué época aproximada se realizaron, el contexto de las mismas; como tampoco, cómo les consta que fueron realizadas por Ayala, ni siquiera qué entienden ellos por mejoras, etc..

    Los testigos Martins y González -ver fs. 51 y 52, respectivamente- se limitaron a decir sin dar razón de sus dichos ni explayarse al respecto que Ayala “sí, hizo mejoras en la vivienda”, pero Martins aclaró que la casa la construyó Miguel (ver resp. 1ra. a ampliación del letrado Purón (f. 51), mientras que González expuso que cuando se construyó la casa estaba Miguel con Bibiana, y que ellos la hicieron juntos; de su parte la testigo Matías agregó que “siempre se ocupó de mantenerla en buenas condiciones” y Argañin no recuerda, agregando que la terminaron cuando Butrón y Ayala estaban juntos. Estas escuetas declaraciones sobre el tema no son -a mi juicio- suficientes para tener por acreditada alguna mejora, que la convierta a Ayala en poseedora del inmueble de modo exclusivo y excluyente, ya que ni siquiera puede apreciarse de las respuestas, qué hizo Ayala en el inmueble para poder analizar si se trataron o no de actos posesorios o bien de actos compatibles con la actitud de un simple tenedor que ocupa el inmueble y realiza actos  propios de quien sólo pretende usar la cosa sin comportarse como titular de un derecho real; es decir actos compatibles con quien se considera un simple servidor de la posesión (arts. 1910, 1911, 1928 y concs. CCyC).

    Para que el carácter de poseedor de un inmueble quede acreditado -al menos a primera vista- no es suficiente una mera declaración de los ocupantes, sino que éstos deben abonar hechos que reflejen que ejercen el poder de hecho sobre el bien, comportándose como titulares de un derecho real, lo sean o no. Y tal condición, por principio, no puede desprenderse de la simple declaración de testigos que dan cuenta de la realización de mejoras sin especificación alguna, como tampoco puede  desprenderse del pago de servicios como gas, electricidad o agua (ver documental de fs. 21/23), por cuanto atañen hasta al mero ocupante y no señalan una actitud propia de quien se presenta como dueño.

    En este sentido ha dicho esta alzada: ‘La conexión del servicio de electricidad no necesariamente importa realizar un acto posesorio con animus domini,  ya que también lo hacen los simples tenedores, inquilinos  etc. (art. 2384 del Código Civil; Cám. Civ. y Com. 2da. de La Plata, sala 3, 14-11-89, sistema JUBA)’(causa 12.013/95, sent. del 19/03/1996, ‘Deshomes, Teresa c/ Pierolivo, Samuel Luis s/ desalojo’, L. 25, Reg. 38; también Autos: “GUZMAN, HUGO ALBERTO Y OTRO C/ DOMINGO, MAURO ALBERTO Y OTRA  S/ DESALOJO” , sent. del 29-8-2018, Libro: 47- / Registro: 91).

     

    2.3.  Por otra parte, no puedo soslayar el silencio de Ayala frente a la carta documento de f. 9 de fecha 31-10-2016 que le reclamaba la restitución del inmueble por parte de las herederas del titular registral, por entender que lo ocupaba sin título; carta documento que le imponía –según el curso natural y ordinario de las cosas- el deber de expedirse frente al pedido de restitución, si es que ella se consideraba con derecho a permanecer en el inmueble por estimar haber intervertido el título de su posesión. Su silencio permite otorgarle el sentido de una manifestación de voluntad que importa aceptación del contenido de la intimación (arts. 919 del Código Civil y  263 del Código Civil  y Comercial; y 901 CC y 1727, CCyC). E incluso ausencia de exteriorizada interversión del título hasta ese momento.

    Ese silencio, y por la consiguiente aceptación de carencia de título para ocupar el bien, es compatible con el comportamiento también silente y sumiso asumido frente al Oficial de Justicia y la agrimensora Del Arco cuando meses después -en abril de 2017- se apersonaron en el inmueble en cuestión a realizar la cédula catastral del bien ante el mandamiento de fs. 62/63 librado en los autos “Butrón, Mauricio Omar s/sucesión ab-intestato”, expte. 6693/12 que tengo a la vista. ¿Cómo fue que Ayala, si se consideraba poseedora animus domini, permitió el acceso del Oficial de Justicia y de la agrimensora en los autos sucesorios de mención, sin realizar manifestación alguna al respecto?

    No es lo que acostumbra suceder según el curso natural y ordinario de las cosas (arts. 901, CC y 1727, CCyC).

     

    3. En cuanto a la alegada posesión invocada por Ayala recién al contestar demanda, la accionada guarda silencio respecto a cómo es que se produjo su ingreso al inmueble.

    Las actoras sostiene que se introdujo como comodataria; ella lo niega.

    En mérito de los testimonios colectados en la causa la sentencia tuvo por acreditada la existencia de un concubinato entre la accionada y el padre de las actoras, hermano como se sabe del titular registral del inmueble (ver testimonios citados y sentencia f. 57, párrafo 3ro.).

    Ese nexo familiar entre el conviviente de la accionada y el titular registral –a falta de toda alegación y prueba de la demandada acerca de cómo es que ingresó al inmueble- da credibilidad a la tesis actora en el sentido de haber ingresado como comodataria junto con Miguel Butrón del dueño del bien o de quienes tenían derechos sucesorios sobre éste (arts. 384, cód. proc.).

    Es que, como se dijo, al contestar la demanda Ayala inadmisiblemente se abstuvo de explicar cómo es que hubiera accedido al inmueble por otro motivo diferente al de la relación de concubinato –hoy unión convivencial- con Miguel Butrón y a un comodato del hermano de éste o de alguno de sus herederos. Ayala debía dar esa explicación actuando de buena fe, si se tiene en cuenta que a la par sostiene ser poseedora del inmueble por haber intervertido el título (art. 34.5.d. cód. proc.).

    Entonces,  en esa línea argumentativa de la demandada,  su alegada interversión de título al contestar demanda, implicó reconocer que en sus inicios, su ingreso al inmueble no lo fue en calidad de poseedora. Pues si intervirtió el título de su relación con la cosa, es dable concluir que ingresó, no como poseedora sino simplemente como tenedora del inmueble.

    No está demás recordar que interversión de título es el cambio de la causa o título en virtud del cual se está poseyendo o teniendo la cosa (conf. Mariani de Vidal, Marina “Curso de Derechos Reales”, Ed. Zavalía, tomo I, pág. 116).

    Si hubo interversión, hubo cambio de la causa en virtud de la cual se tenía la cosa: en otras palabras si ahora se dice poseedora por haber cambiado la causa por la cual se tiene la cosa, es porque antes no se consideraba tal.

    Pero esa interversión, recién fue exteriorizada al contestar demanda, pues –como se dijo- nada contestó al recibir la carta documento de f. 9 que le negaba todo derecho sobre el inmueble; ni realizó objeción alguna a la confección de la cédula catastral en el sucesorio de Mauricio Butrón.

    Ahora bien, no basta con que esa idea de interversión haya quedado en la subjetividad de Ayala, debió exteriorizarla para que tuviera efectos y lograr su cometido.

    Y en este sendero, no cabe pasar por alto que tanto el artículo 2353 del derogado Código Civil, como el artículo 1915 del Código Civil y Comercial, excluyen la interversión del título, causa o especie de relación de poder con la cosa, por la sola voluntad de quien la ocupa o por el sólo transcurso del tiempo.

    Puede cambiarse cuando el que tiene la cosa a nombre del poseedor manifiesta por actos exteriores la intención de privar al poseedor de disponer de ella y sus actos producen ese efecto (arg. arts. 2458 del Código de Vélez y 1915 del Código Civil y Comercial).

    Pero no es suficiente para concretarla, simples declaraciones unilaterales, como atribuirse Ayala al contestar demanda carácter de poseedora durante más de 20 años, si ni siquiera lo hizo cuando fue requerida para la desocupación de la finca. Y menos sin coronar tal manifestación con la acreditación de actos exteriores, concluyentes, inequívocos –materiales o jurídicos- que denoten una oposición al poseedor inconfundible y activa. Aunque no acredite todos los extremos para adquirir el dominio por prescripción adquisitiva larga.

    Pues ausente esos elementos, conceder efecto de interversión a aquella  expresión, sería como decir que alguien puede por sí mismo, cambiar la causa de su ocupación, lo que –como se dijo- es negado por los artículos 2353 del Código Civil y 1915 del Código Civil y Comercial (Borda, G., “Tratado de Derecho Civil”, Editorial Perrot Buenos Aires, 3ra. ed. Actualizada,  1984, “Derechos reales”, t. I pág. 118, número 136.g).

    En suma, la interversión precisa de actos de oposición y no de meras expresiones verbales (Belluscio-Zannoni, ‘Códigos…’, t. 10 pág. 209, tercer párrafo).

    Como dijo la Suprema Corte: La interversión de título sólo ocurre cuando se manifiesta por actos exteriores la intención de privar al restante poseedor de disponer de la cosa y cuando esos actos producen ese efecto (arts. 3453, 2354,2458 del Código Civil)’ (S.C.B.A., Ac 39746, sent. del 08/11/1988, ‘Martínez, Elbio y otro c/ López y López, Jesús María s/ Usucapión’, en Juba sumario B12376).

    De lo anteriormente indicado y,  reitero, a falta de toda alegación de cómo es que Ayala ingresó al inmueble,  toma credibilidad la tesis actora que la sindica como comodataria. Y según puede desprenderse de las constancias de la causa, comodataria del titular registral junto con el hermano de éste; o bien ella o ambos como comodatarios de los sucesores del titular. Y hasta el fallecimiento de Miguel Butrón no hay elementos que permitan descreer que esa situación no se mantuvo, y no se manifiesta alterada por las mejoras realizadas al inmueble anteriores a esa época por Butrón, incluso con ayuda de Ayala. Es que en ningún momento se alegó que Miguel Butrón fuera poseedor y en su caso Ayala continuadora de esa posesión; por el contrario ella se ha erigido en única poseedora por más de 20 años (arts. 375 y 384, cód. proc.).

    Y si Ayala luego del fallecimiento de su pareja hubiera hipotéticamente exteriorizado esa interversión,  no se alega un acto inequívoco de interversión a la tenencia que pudo detentar en vida de aquél, como su conviviente. Sin la mención de otros comportamientos categóricos en cuanto a excluir a los poseedores, esa continuación de aquella tenencia derivada e ininterrumpida no denota exteriorización de interversión, y menos puede lograr el efecto de excluir a las actoras. En otras palabras, falta una exteriorización de esa alegada interversión por actos exteriores concretos con anterioridad a la contestación de la demanda.

    Es que  luego del fallecimiento de Miguel Butrón ni actoras ni demandada manifestaron que las cosas hubieran sido distintas, todo aparenta haber seguido igual,  y de ello es correlato –como se dijo- el silencio frente a la carta documento de f. 9 donde no se exteriorizó resistencia alguna al pedido de restitución extrajudicial, para sólo hacerlo recién en la contestación de la demanda

    A mayor abundamiento, ninguno de los testigos supo decir con claridad en qué carácter vivía Ayala en el inmueble (ver resp. 5ta. de fs. 51 a 54 frente a interrogatorio de f. 50); y preguntados acerca de quién construyó la casa, los testigos Martins de Almeida -vecino lindero-  y Silvia Estela Argañín manifestaron, el primero que la casa la construyó Butrón y la segunda que cree lo mismo (ver resp. a primera ampliación de letrado Purón, fs. 51 y 53, respectivamente); sólo el testigo González a igual pregunta responde que “estaba Miguel con Bibiana, ellos la hicieron juntos”, no resultando suficiente este aislado testimonio ausente de precisión suficiente, sin dar razón de sus dichos para tener por acreditada ni siquiera prima facie la posesión invocada por Ayala, posesión que en vida de Miguel Butrón debió exteriorizar incluso frente a él y no hay dato que así lo acredite (arts. 384, cód. proc.).

    Para concluir, cabe consignar que sería muy fácil intervertir el título al contestar la demanda de desalojo, castigando a las actoras con la esterilización de esta vía procesal cuando quisieron evitarla requiriendo la entrega extrajudicial; circunstancia que concretamente fue por ellas introducida en los agravios al sostener que de haberse alegado posesión ante la intimación extrajudicial, se hubiera iniciado reivindicación.

    En suma, no hay elementos que destruyan la hipótesis de la demanda que da por cierto que Ayala era tenedora o servidora de la posesión, posiblemente comodataria junto con su compañero Miguel Butrón, habiendo entonces ingresado al inmueble como tenedores probablemente con el permiso de su titular registral o de sus sucesores, reconociendo al primero como dueño y a los segundos con derecho; sin que se hubiera acreditado ni siquiera prima facie la posesión invocada, como para descalificar la vía intentada.

    Por lo expuesto, no alegando Ayala otro motivo para justificar su permanencia en el inmueble, entiendo que el recurso debe ser receptado y revocada la sentencia haciendo lugar al desalojo con costas a la accionada vencida y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 68, cód. proc. y 51, ley 14964).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  TIPEAR  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Bien o mal, el juzgado encontró que la demandada, a partir de una relación de concubinato con el padre de las demandantes,  se comporta como prima facie poseedora del inmueble que es objeto de la pretensión de desalojo, apoyándose al menos en prueba documental, testimonial e informativa. No hay ningún agravio tendiente a desmerecer la conclusión del juzgado en tanto basada en esas probanzas, las que no aparecen contradichas en la apelación a través de otras de similar o mayor predicamento (arts. 260, 261, 266, 384 y 456 cód. proc.).

    En la medida en que no hay crítica idónea contra esa conclusión así cimentada, no alcanza para convertir a la demandada en comodataria precaria ni que  las actoras sean propietarias en tanto herederas del titular registral ni el silencio de la accionada ante una carta documento prejudicial (art. 1019 CCyC).

    Respecto del silencio, las apelantes sólo señalan su existencia, pero no precisan de qué circunstancia pudiera surgir el deber a cargo de la demandada de haber contestado (art. 263 CCyC; arts. 260, 261 y 266 cód. proc.). No se diga que el contrato de comodato la obligaba a contestar, porque para eso debería haber alguna prueba de ese contrato al margen del silencio -prueba que no se apunta en los agravios-: sin alguna prueba de un contrato que obligara a contestar, por lógica el silencio no puede ser prueba de ese contrato (art. 384 cód. proc.).

    Por tales motivos, dentro del estricto límite de los agravios -que demarca el ámbito de competencia de la cámara, art. 266 cód. proc., considero que es infundada la apelación, la cual me fuera pasada para votar el martes 5 de mayo de 2020 (art. 1 RC 386/20,  art. 1 RP 14/20, art. 1 RP 18/20 y art. 1 RP 21/20; art. 3 RC 480/2020).

    VOTO QUE NO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias,  desestimar la apelación del 23/8/2019 contra la sentencia del 21/8/2019, con costas a las demandantes apelantes vencidas (art. 68 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución  sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo en que se alcanzaron las mayorías necesarias,  según lo reglado en el art. 3 de la RC 480/20, la Cámara RESUELVE:

    Corresponde desestimar la apelación del 23/8/2019 contra la sentencia del 21/8/2019, con costas a las demandantes apelantes vencidas y difiriendo aquí la resolución  sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   electrónicamente (art. 1.3.c.2 RP 10/20 y art. 2 RC 480/20). Hecho, radíquese electrónicamente en la instancia de origen y devuélvase el expediente en soporte papel requiriendo en su caso la colaboración de la superintendencia (art. 36.1 cód. proc.; art. 7 párrafo 2° al final de la  RP 14/20; art. 9 RP 18/20).

     

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 12/05/2020 11:58:12 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 12/05/2020 12:20:55 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 12/05/2020 12:27:56 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 12/05/2020 12:32:08 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

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    246500774002462587

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 12-5-2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                      

    Libro:  49 – / Registro: 17

                                                                                      

    Autos: “MATEOS AGUSTIN  C/ ESTANCIAS DEL SUDESTE S.A. S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)”

    Expte.: -91573-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los doce días del mes de mayo de dos mil veinte, celebran telemáticamente Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MATEOS AGUSTIN  C/ ESTANCIAS DEL SUDESTE S.A. S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)” (expte. nro. -91573-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 6/2/2020 , planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 6/11/2019 contra la sentencia del 29/10/2019?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    1.1.  La sentencia de la instancia de origen hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó a la accionada Estancias del Sudeste SA a abonar a la actora la suma de $ 126.056,25 con más los intereses correspondientes, en virtud de haber considerado que la demandada no había abonado a la actora parte de los trabajos de fumigación que ésta le había realizado.  Digo parte, pues sólo entendió probado que se adeudaban los trabajos correspondientes a la factura nro. 0001-00000175; e inacreditada la prestación de los servicios reflejados en las facturas nros. 0001-00000205 y  0001-00000206 de fs. 9 y 8,  respectivamente, desestimó el reclamo en lo que a ellas refiere.

     

     

     

    1.2.  En su momento, la accionada había negado todo tipo de relación contractual con el actor y por ende toda deuda con éste.

     

    1.3.  Apela la actora quien presenta sus agravios a fs. 128/131.

     

    2.  Sostiene al fundar su recurso que la veracidad y legalidad de ambas facturas se encuentran reflejadas en la certificación contable obrante a fs. 14/16 de la contadora Prenda.

    Tales facturas dan cuenta de aplicación aérea en el campo “La Asunción”, lote 6 por 80 hectáreas (ver factura nro. 0001-00000206  de f. 8); e idéntico servicio en “San Rafael” en los lotes 9 A y 9 b a razón de 30 y 80 hectáreas, respectivamente; y en el campo “La Asunción” lotes 8, 12 y 18 por 91 hectáreas (factura nro. 0001-00000205 de f. 9).

    Ahora bien, dicha certificación aisladamente analizada sólo prueba la emisión de las facturas y la regularidad de tal emisión, pero no la prestación de los servicios. En dicha línea entonces cabe preguntarse si con la prueba restante puede tenerse por acreditada tal prestación.

    Veamos:  respecto de las facturas nros. 0001-00000205 y  0001-00000206   la sentencia sostiene que no se ha acreditado su recepción por parte de la demandada, sin más explicación de cuál ha de ser la consecuencia de tal circunstancia; sólo adiciona a tal afirmación que no alcanza exclusivamente con las declaraciones testimoniales producidas para probar la existencia del negocio como su cumplimiento, máxime que los testigos Pinasco y Moya estarían alcanzados por las generales de la ley (ver f. 115vta., pto. IV,  párrafo IV).

    En lo que hace al peritaje contable prescinde de él fundado ello en que resulta contradictorio; sin indicar en qué basa tal contradicción.

     

    Ninguna de las afirmaciones o conclusiones precedentemente indicadas, están avaladas por razonamiento alguno que las justifique, ya que no se indican los argumentos, normas, motivos o circunstancias por las cuales el juzgado tomó en cada caso la decisión que tomó para descalificar las pruebas a las que hizo alusión; y por ende resulta nula en ese aspecto la decisión al violarse el artículo 3 del Código Civil y Comercial, descalificando así la conclusión del a quo (arg. art. 171 Const.Pcia.Bs.As.; arts. 34.4, 169 párrafo 1° y 253 cód. proc.).

    Atento lo expuesto precedentemente corresponde actuar con jurisdicción positiva y analizar el reclamo correspondiente a las dos facturas en cuestión.

     

    3.1. En primer lugar cabe consignar que la contratación y su cumplimiento puede ser acreditada por testigos.

    En ese sentido, no alegó ni probó la accionada que ello estuviera vedado por estar el caso incluido dentro de las excepciones del artículo 1019, 2da. parte del Código Civil y Comercial, por tratarse de un contrato que fuera de uso instrumentar.

     

    3.2.  También es del caso traer a colación que un testigo alcanzado por las generales de la ley, no es un testigo excluido (arts. 425 y 430, cód. proc.).

    En ese sentido ha dicho la SCBA que “no corresponde descalificar la declaración testimonial por la sola circunstancia de hallarse comprendida en las generales de la ley. Tales manifestaciones, en todo caso, han de ser evaluadas con mayor rigor y estrictez.” (conf. SCBA LP C 117573 S 05/03/2014 Carátula: Scrimaglia, Elida Noemí c/Telefónica Argentina S.A. s/ Daños y perjuicios, fallo extraído de Juba en línea).

    Así, de la declaración de Arbesu de f. 72 puede extraerse que el actor realizó fumigaciones para la accionada en los campos La Asunción y San Rafael y que esto lo sabe por ser el testigo quien monitoreaba los cultivos y era quien llamaba al actor por orden de Carlos Sigwald -Presidente de la accionada, según poder de fs. 38/39-.

    Su testimonio no se encuentra alcanzado por las generales de la ley que, como manifestó, le fueron explicadas (ver resp. 1ra. de f. 72).

    El testigo echa por tierra la manifestación de la accionada en el sentido de no conocer al actor, jamás haberlo contratado ni concertado servicio alguno con él (ver manifestación de la accionada al contestar demanda, f. 42, párrafo 2do.); así, preguntado al respecto manifestó que era él quien llamaba al actor para hacer los trabajos de fumigación aérea para la demandada por orden de Carlos Sigwald -representante legal de la accionada- (ver contestación de demanda, f. 41vta., pto. 4., párrafo  2do. y respuesta 5ta. de f. 72 a interrogatorio de f. 71).

    Asimismo manifestó que dichos trabajos fueron realizados en los campos “La Asunción” y “San Rafael” (ver resp. 7ma. de f. 72 a interrogatorio de f. 71).

    Tal testimonio es conteste con lo expresado por los testigos Pinasco y Moya descartados por el sentenciante porque estarían alcanzados por las generales de la ley.

    Así, del testimonio de Pinasco de fs. 73/vta. –piloto que le vuela el avión al actor- puede extraerse también que las fumigaciones se realizaron,  porque fue justamente Pinasco quien las hizo (ver resp. 5ta. de f. 73 a interrogatorio de f. 71); que estas fumigaciones se llevaron a cabo en la campaña 2015/2016 período de siembra y cosecha de soja y girasol, en el campo “La Asunción” y en otro que se encuentra enfrente y no recuerda cómo se llama (ver resp. 10ma. y 7ma.); preguntado acerca de cuántos lotes fumigó respondió que cree que seis (resp. a 3ra. preg. del letrado Labaronnie).

    Por último el testigo Moya -maquinista de la fumigadora terrestre del padre del actor- también coincide que el accionante fue contratado por la accionada para realizar trabajos en los campos mencionados (ver resp. 7ma. de f. 74), que ello fue para la campaña 2015/2016 (ver resp. 1ra. a preg. del letrado Labaronnie); y que esto lo sabe porque el actor hacía la parte aérea y él la parte terrestre (ver resp. 5ta. de f. 74).

    En suma, las facturas traídas tienen correlato en los testimonios reseñados que dan cuenta de la existencia del contrato y de su cumplimiento por parte del actor, no siendo suficiente para descartarlos, como se dijo respecto de  los dichos de Pinasco y Moya el estar alcanzados por las generales de la ley, sin dar razón fundada para descalificar sus dichos en el contexto de las restantes probanzas (vgr. facturas, certificación contable, ausencia de prueba que contradiga su testimonio y testimonio que lo corrobora), transgrediendo con ello -reitero- el artículo 3 del  CCyC; máxime que no hay hasta donde se sabe denuncia por falso testimonio ni elemento alguno incorporado a la causa que contradiga los dichos de éstos; y bien pudo la parte demandada hacer uso de la posibilidad que le otorga el artículo 456 del ritual en lo relativo a la prueba de la inidoneidad de los testimonios, o bien ofrecer prueba testimonial tendiente a desacreditar sus dichos o en su caso aportar testigos tendientes a justificar sus afirmaciones en el sentido de no conocer al actor, ni jamás haberlo contratado, pero ello ni siquiera fue intentado (art. 384, cód. proc.); y no se trataba de prueba de difícil producción (art. 384, cód. proc.).

    A mayor abundamiento, no basta decir utilizando un verbo en potencial que “estarían comprendidos en las generales de la ley” y con ello descartarlos sin más: en todo caso, debió expresarse de qué modo el estar allí comprendidos influyó para que los testigos afirmaran que sucedió lo dicho por ellos, sin que ello hubiera sucedido en la realidad.

    Por otra parte, como se dijo, esos testimonios no se hallan desmerecidos por ninguno acompañado por la accionada,  a quien le hubiera sido fácil acreditar que el actor nunca trabajó para ella como alegó con las manifestaciones de sus dependientes o personal contratado; y no con la ausencia de todo vestigio de registración contable, pues ello bien puede obedecer al ocultamiento de prueba y no a la insinceridad de los dichos de la actora.

    En este aspecto dice la perito contadora Sánchez en manifestación incuestionada y de modo reiterado  que la cuenta corriente que puso la accionada a su disposición fue la de Horacio Gabriel Mateos, al parecer padre del actor (ver contestación de demanda f. 41vta., pto. 4, párrafo 3ro. y pericia contable de fecha 22/2/2019; en particular ptos. 3 y 10 de la actora en Libros de la accionada y pto. 4 de la demandada). ¿Ello significa que no le fue proporcionada toda la documentación o información contable? Es decir, ¿todas las cuentas para que pudiera chequear que no había ninguna a nombre del actor? Ello parece desprenderse de tal afirmación de la experta. Y en este aspecto la pericia no fue cuestionada; y si la perito no fue precisa en este punto, fue la demandada quien debió tomar los recaudos para clarificar tal afirmación, si en realidad ello no fue así (arts. 384 y 456, cód. proc.).

    Para concluir cabe consignar que las fechas de las facturas de fs. 8 y 9 son contemporáneas con la campaña que según los testigos, la actora habría trabajado para la demandada (ver respuestas de Pinasco y Moya a primera preg. de letrado Labaronni de fs. 73 y 74, respectivamente que fincan los trabajos en la campaña 2015/2016 y fechas de las facturas en cuestión que se corresponden con los meses de abril de 2016; también resp. 10ma. del último de los nombrados; arts. 456 y 384, cód. proc.); en cuanto a los lotes fumigados Pinasco cree que habrían sido seis (ver resp. 3ra. a repreg. Letrado Labaronnie de f. 73), dato que cuanto menos coincide con las facturas cuestionadas y preguntado Moya acerca de la cantidad de hectáreas fumigadas por el actor, da una aproximación que no se encuentra muy alejada del total de las facturadas (ver resp. 8va. de f. 74 y facturas de fs. 7/9).

    En suma, quizás, tomadas aisladamente, cada uno de estas probanzas puedan despertar interrogantes, pero tomados globalmente los elementos considerados y no en particular, son suficientes para tener por acreditado que la actora prestó los servicios de fumigación aérea que reclama en las facturas en cuestión, sobre la base de presunciones o indicios, que por su  número, precisión, gravedad y concordancia forman un grado de convicción suficiente, (arg. art.s 163 inc. 5. segundo párrafo, 384 y concs.  del cód. proc.; S.C.B.A., C 120515, sent. 15/08/2018, ‘Lo Curto, José Luis contra Wlasiuk Parafeñuk, Lena. Acción de simulación (expte. n° 19.124)’ en Juba sumario B28717; S.C.B.A., C 107271, sent. del 17/08/2011, ‘Rivera, Luis Manuel c/ Fernández, Gregorio Ricardo s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario  B6657).

    Al fin y al cabo, no se han producido otras probanzas de prestigio que desacrediten las inferencias que, con los datos aportados, han podido elaborarse (art. 384, cód. proc.).

    Siendo así, cabe receptar favorablemente el recurso con costas a la accionada perdidosa y ampliar el monto de condena a las facturas nros. 0001-00000205 y  0001-00000206, por las sumas en ellas indicadas, las que serán readecuadas al momento de la sentencia de primera instancia para guardar la coherencia interna de ésta, utilizando el mecanismo del punto V) del decisiorio apelado con los intereses receptados en el pto. VI) (arts. 34.4., 68, 501 y concs., cód. proc.).

    TAL MI VOTO.

     

     

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Es insuficiente el agravio basado en la atendibilidad de las facturas 0001-00000205 y 0001-00000206, porque el juzgado dijo, para quitarles mérito,  que no se había probado que hubieran sido recibidas por la demandada. Contra esa conclusión, no hay crítica puntual, indicando de qué probanza pudiera emerger que la demandada sí las recibió (arts. 260 y 261 cód. proc.).

    Tampoco es fructífero el agravo asentado en la certificación de la contadora Preda, pues, si la profesional para emitirla debió trabajar haciendo  base en los libros del actor, resulta que el juzgado, con apoyo en el art. 330 antepenúltimo párrafo del CCyC,  quitó valor a los libros de las partes en razón de existir contradicción entre ellos. El valor probatorio de la certificación contable no puede ir más allá del valor probatorio de los libros consultados para confeccionarla (art. 384 cód. proc.). Lo cierto es que el actor no adujo en su crítica  que esa contradicción entre los libros no existiera, como tampoco alguna otra circunstancia que debiera inclinar la balanza hacia el supuesto mayor prestigio de sus libros (v.gr. art. 330 párrafo 3° CCyC). Y no es certero el siguiente argumento, vertido para fundar la apelación, que transcribo textualmente: “Con ese criterio, al no registrar la factura de compra la demandada en sus libros de iva, el proveedor no tendría derecho a reclamar el pago a ésta.”:  en forma reversible se le podría contestar que,   sólo con registrar sus facturas unilateralmente en sus libros, el accionante tendría derecho a reclamar su pago (art. 384 cód. proc.)

     

    2- Vayamos a las declaraciones testimoniales de Arbesu, Pinasco y Moya, en las que el demandante ha cifrado esperanzas de éxito.

    Empecemos por Moya. Si trabaja para Horacio Mateos y no para el demandante Agustín Mateos (hijo de aquél), entonces la fumigación que declara haber hecho en los campos de la demandada sería adeudada por ésta a Horacio Mateos y no a Agustín Mateos (resp. a repreg. 3 del abog. Labaronnie, acta del 24/4/2018; arts. 384 y  456 cód.proc.).

    En cambio, Pinasco declara trabajar para Agustín Mateos, no para el padre de éste Horacio Mateos (ver repreg. 7 del abog. Labaronnie, acta del 24/4/2018). Dice que hizo los trabajos con Moya (resp. a preg.5), con lo cual no queda claro si las fumigaciones fueron realizadas en definitiva por Horacio Mateos (a través de Moya) o por Agustín Mateos (mediante Pinasco), o en todo caso quién hubiera sido contratado para qué cosa. La cantidad de hectáreas que declara fumigadas (700 u 800, ver resp. a preg. 8), no se condice con las que han generado el primer agravio (110 has en el establecimiento “Don Rafael” y 171 has en “La Asunción”).   No se sabe qué empresario hubiera hecho las fumigaciones, ni la versión de Pinasco arroja luz sobre la cantidad de hectáreas fumigadas e impagas que son materia de apelación. Además, hay algo en la deposición de Pinasco que refuerza esas dudas:  afirma que no es dependiente del demandante y que trabaja para él (fumigando en avión) como monotributista (ver generales de la ley). El juez lo consideró alcanzado por las generales de la ley y eso no ha recibido una crítica eficaz en los agravios, si se tiene en cuenta que es público y notorio que existen empleadores que recurren al monotributo y hacen “facturar” a sus empleados como si se tratase de una auténtica prestación de servicios, con la intención de no reconocer que se trata de una verdadera relación de empleo para no pagar cargas sociales y, en su caso, una indemnización (buscar en internet con las voces simulación monotributo relación laboral, arts. 36.2, 384, 260 y 261  cód.proc.); la mácula consiste en que Pinasco inicia su relato arguyendo una condición frente a Agustín Mateos (monotributista) sospechable de ser simulada (fraude laboral), lo que inevitablemente tiñe a todo lo demás declarado restándole poder de convicción  (arts. 384, 439.5 y 456 cód. proc.).

    Por fin, Arbesu dice saber que el actor fue contratado por la demandada y que hizo fumigaciones en los establecimientos “Don Rafael” y “La Asunción”, pero no qué cantidad de hectáreas  y sin recordar cuándo (resp. a preg. 6, 7, 8 y 10, acta del 24/4/2018); suma también duda en cuanto a quién hubiera en realidad concretado esas labores, cuando señala que la demandada también contrataba al padre del actor, a Horacio Mateos (repreg. 2 del abog. Labaronnie). Por fin, aunque declara conocer que la demandada  le debe plata al accionante, dice conocerlo “por comentarios” del propio actor (resp. a preg. 9), lo que sugiere cierta relación de cercanía no declarada (art. 439.5 cód.proc.). Es decir, Arbesu no da precisiones acerca de los trabajos, alimenta las dudas sobre si el contratado hubiera sido el hijo (Agustín)  o el padre (Horacio)  y es algo sospechable  de cierta parcialidad por las características de su -no suficientemente explicada-  relación con el actor que le permitieron acceder a los “comentarios” de éste sobre la deuda reclamada en autos (arts. 384 y 456 cód. proc.).

     

    3- En fin, sin respaldo documental suficiente (ver considerando 1-), las declaraciones testimoniales analizadas en el considerando 2- no tienen por sí solas la robustez suficiente como para tener por contratados y realizados los servicios que aparecen mencionados en las “facturas” 0001-00000205 y 0001-00000206 (art. 1019 CCyC; arts. 1190, 1193 y concs. CC).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Si, como se indica en el voto del juez Sosa, es insuficiente el agravio basado en la atendibilidad de las facturas 0001-00000205 y 0001-00000206, porque el juzgado dijo, para quitarles mérito,  que no se había probado que hubieran sido recibidas por la demandada y contra esa conclusión no hubo una crítica puntual indicando de qué probanza pudiera emerger que la demandada sí las recibió, no puede darse a tales documentos los efectos que podría derivarse de lo normado en el artículo 1145, primer párrafo, de Código Civil y Comercial (arts. 260 y 261 del Cód. Proc.)

    Cuanto a la prueba de libros, aun cuando pudiera tenerse por cierto que el demandante facturó, la circunstancia anterior, ligada a los argumentos referidos al respecto por el juez que se expidió en segundo término, obsta a su consideración con el alcance que se pretende (arg. arts. 330, tercero y cuarto párrafo del Código Civil y Comercial; arg. art. 384 del Cód. Proc.).

    Por fin, se cuenta la falencia en la prueba de la prestación del servicio que se desprende del examen de las testimoniales abordadas por el voto mencionado (arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.).

    En ese contexto, la suma de pruebas imperfectas o incompletas, que no alcanzan a formar convencimiento suficiente, no aumenta su rendimiento probatorio por apreciarlas globalmente (arg. art. 384 del Cód. Proc.). Ni pueden considerarse indicios. Toda vez que para que un hecho tenga ese carácter, debe aparecer plenamente probado, pues de lo contrario no puede demostrar la existencia del hecho indicador (arg. art. 165.5, segundo párrafo, de Cód. Proc.; Devis Echandía, H. ‘Compendio de la prueba judicial’ t. II, pág. 307, número 299).

    Por estos fundamentos, adhiero el voto emitido en segundo términos. compartiendo también sus argumentos

    ASI LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, por mayoría, desestimar la apelación del 6/11/2019 contra la sentencia del 29/10/2019, con costas al demandante apelante vencido (art. 68 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

                S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo alcanzado por mayoría,  según lo reglado en el art. 3 de la RC 480/20, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 6/11/2019 contra la sentencia del 29/10/2019, con costas al demandante apelante vencido  y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   electrónicamente (art. 1.3.c.2 RP 10/20 y art. 2 RC 480/20). Hecho, radíquese electrónicamente en la instancia de origen y devuélvase el expediente en soporte papel requiriendo en su caso la colaboración de la superintendencia (art. 36.1 cód. proc.; art. 7 párrafo 2° al final de la  RP 14/20; art. 9 RP 18/20).

     

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 5-5-2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                      

    Libro: 49– / Registro: 16

                                                                                      

    Autos: “TOLEDO MARIA ESTER  C/ CABRAL MIRTA MIRIAM S/ ACCION REIVINDICATORIA”

    Expte.: -91655-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cinco días del mes de mayo de dos mil veinte, celebran telemáticamente Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “TOLEDO MARIA ESTER  C/ CABRAL MIRTA MIRIAM S/ ACCION REIVINDICATORIA” (expte. nro. -91655-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 16/4/2020 planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 13/11/2019  contra la sentencia del 8/10/2019?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    1- Para continuar con el proceso resolviendo ahora, no hace falta la conformidad de la parte demandada según la providencia simple del 2/4/2020. Eso así porque todo lo  que podía hacer la parte demandada lo había hecho antes de la feria sanitaria: expresó agravios el 10/3/2020. Quien tenía que estar de acuerdo con la continuación del trámite era, en rigor, la actora, ya que eso podía sorprenderla en medio de una imperante suspensión de términos (art. 1 RC 386/20,  art. 1 RP 14/20 y art. 1 RP 18/20). Pero la parte actora consintió la continuación del trámite para que esta cámara pudiera resolver (ver ap. I de su escrito del 7/4/2020).

    Ahora bien. ¿Por qué y cómo puede resolver la cámara en medio de la feria sanitaria? En la actualidad, las respuestas están en los arts.3, 4 y concs.  de la RC 480/20.

     

    2- Iniciemos por ver algunos agravios de la demandada:

    a- en el párrafo 2° del apartado VII, admite que la actora compró el terreno baldío en 2005:  ergo, entonces no lo compró la demandada (art. 384 cód. proc.);

    b- en el punto 1° del apartado VIII, aboga porque se tenga por válida la escritura -a la que más abajo me referiré- en cuanto al terreno, no así con relación a la construcción; ergo, entonces la demandada concede que en 2015 se dio forma legal a esa compra, cuanto menos con relación al terreno (arts. 285 y 1892 CCyC; art. 384 cód.proc.);

    c-  en el  apartado V, asegura que ella con su pareja ?Pereyra, hijo de la actora- hicieron la edificación en 2011 y 2012, comenzándola ni bien empezó la convivencia: ergo, la demandada no tuvo relación real con la cosa antes de esos años (art. 384 cód. proc.).

    Sin contradicción con eso, en la escritura pública n° 224 del 24/11/2015 (anexada a la demanda), se dice que:

    a- el precio había sido pagado por la actora en 2005 (ver punto SEGUNDO); el cumplimiento de la obligación de saldar el precio corrobora la causa de esa obligación -como vimos, la admitida compra- (arts. 499, 725, 1323 y 1424 CC; 384 cód.proc.);

    b- la tradición había sido hecha a la actora en algún momento ?hubo muchos entre 2005 y 2011, por ejemplo-  anterior al otorgamiento de la escritura en 2015 (ver punto TERCERO a); una vez más, el cumplimiento de la obligación de entregar la cosa corrobora la causa de esa obligación -como vimos, la admitida compra- (arts. 499, 725, 1323 y 1409 CC; 384 cód.proc.);

    De todas formas,  en los agravios no se señala concretamente ninguna prueba que eche por tierra que la actora compró y recibió el terreno baldío en 2005 (arts. 375, 260 y 261 cód. proc.). No se ha desvirtuado, entonces, que la actora sí tuvo  el modo desde 2005, el que completó en 2015 con la forma y la inscripción (ver escritura citada, e informe registral también anexado a la demanda; arts. 285, 1892 y 1893 CCyC).

    Que el terreno en 2005 estaba edificado (ver escritura punto PRIMERO) o que al tiempo de la escritura la actora  tenía la posesión (ver escritura punto CUARTO b), pueden ser inexactitudes de la escritura que no significan que, en cuanto es aquí relevante,  la actora no haya comprado y recibido el terreno baldío en 2005 o que no haya escriturado e inscripto en 2015 perfeccionando su previa adquisición informal.

    Comoquiera que sea, no hay crítica concreta, sustentada en pruebas,  que permita ubicar a la demandada como compradora en ningún momento (p.ej en TOLEDO, MARIA ESTER C/ CABRAL MIRTA MIRIAM S/ DESALOJO”, expte. nº 9284, Toledo contestó que no a la posición 25 del pliego incorporado aquí el 17/4/2020: ver en MEV acta del 14/10/2016), ni como  poseedora en algún momento anterior a 2011 y 2012 cuando,  según su versión, recién ingresó al terreno para edificar.. Y si la demandada pudo ingresar al inmueble en 2011 para edificar -según su postura-, sin prueba de que hubiera podido actuar así en virtud de una adquisición propia  (en dicha causa de desalojo, los testigos Alba, Bargas y Fernández -ver escrito del 27/6/2019-  nada aportan acerca de eso:  ver interrogatorios agregados aquí el 17/4/2020 y actas en MEV del 25/11/2016, 25/11/2016 y 18/10/2016), hasta  puede aventurarse que la demandada entró porque entró su pareja Pereyra y que éste a su vez pudo entrar porque su madre, la compradora en 2005, se lo permitió (como les había permitido antes ir a su vivienda de Horacio Cabral n° 254; ver esa causa de desalojo, posición 6a del pliego confeccionado por la aquí demandada, agregado por diligencia del 17/4/2020; arts. 409 párrafo 2°, 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.).

    En función del análisis anterior, razono  que si la actora puede ser considerada sin fisuras dueña del terreno (pues no se ha desvirtuado que cuenta con modo desde 2005 y con forma y publicidad desde 2015, arts. 285,  1892 y 1893 cits.; ver, incluso, el corroborante  punto 1° del apartado VIII de los agravios),  también debe ser entonces considerada dueña de la edificación que la demandada dice hecha en 2011 y 2012, descartado en el caso todo derecho de superficie y sin perjuicio del crédito que hubiera nacido en favor de la demandada contra la actora por la edificación que aquélla  alega haber hecho a su costa en esos años (arts. 3, 499 y 2587 y sgtes. CC; arts. 1945 y 2214 CCyC ; arts. 34.4 y 266 cód. proc.)..

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Adhiero al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiero al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación del 13/11/2019  contra la sentencia del 8/10/2019, con costas a la parte demandada apelante vencida (art. 68 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 13/11/2019  contra la sentencia del 8/10/2019, con costas a la parte demandada apelante vencida  y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese   electrónicamente (arts. 143 cód. proc. y 3.c.2 res. 10/20 de la SCBA). Hecho, radíquese electrónicamente en la instancia de origen y devuélvase el expediente en soporte papel requiriendo en su caso la colaboración de la superintendencia (art. 36.1 cód. proc.; art. 7 párrafo 2° al final de la  RP 14/20; art. 9 RP 18/20).

     

     

     

     

     


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