• Fecha del ACuerdo: 26-5-2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 158

     

    Libro: 35– / Registro: 32

                                                                                      

    Autos: “M., M. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”

    Expte.: -91523-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis días del mes de mayo de dos mil veinte, celebran telemáticamente Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “M., M. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -91523-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 11/5/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿que honorarios corresponden por los trabajos en esta instancia?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    La sentencia de fecha 4-12-2019  hizo lugar  parcialmente a la apelación articulada por  la  parte demandada, respecto de la prórroga de las  medidas cautelares (en el marco de  la ley 12569) dispuesta por el juzgado con fecha  2-10-2019 (arts.  15 y concs. de la  ley  14.967).

    En ese contexto, teniendo en cuenta que los honorarios regulados con fecha 28-04-2020  llegaron incuestionados a esta instancia, entiendo adecuado en función de las tareas llevadas a cabo  por la Defensora Oficial y la Asesora ad hoc,  aplicar  para las  letradas intervinientes una alícuota del   25% para cada una de ellas (art. 16 de la ley citada):

    *  abog. M. A. P., por su escrito de fecha  30-10-2019;

    *  abog. C. P., por su escrito de fecha 1-11-2019.

    Así, resulta un honorario de 1,25 jus  para P.,   (hon. de prim inst. -5 jus x 25%-) y 1 jus  para P.,  (hon.  de prim. inst, -4 jus- x 25%-; arts. 91 ley 5827;  15, 16, 31 y concs. ley 14.967).

    En cuanto  a la retribución de la abog. V. C.,  la misma debe ser diferida  en tanto no se advierte que su obligado al pago se encuentre notificado de los honorarios regulados a su  favor en la instancia de origen  (arts. 34.5.b. cpcc.; 54 y 57 de la ley 14.967).

     ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Adhiero al voto primero respecto de las funcionarias ad hoc, abogadas P., y P., en tanto resistieron la apelación, pese a lo cual ésta  tuvo relativo éxito (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Adhiero a los votos que anteceden,

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde:

    1- Regular los siguientes honorarios:

    * para la abogada M. A. P., (por su escrito de fecha  30-10-2019) 1,25 jus;

    * para la abogada C. P., (por su escrito de fecha 1-11-2019) 1 jus.

    2- Diferir la regulación de honorarios de la abogada V. C., por los motivos expuestos al ser votada la primera cuestión.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, según lo reglado en el art. 3 de la RC 480/20,  la Cámara RESUELVE:

    1- Regular los siguientes honorarios:

    * para la abogada M. A. P., (por su escrito de fecha  30-10-2019) 1,25 jus;

    * para la abogada C. P., (por su escrito de fecha 1-11-2019) 1 jus.

    2- Diferir la regulación de honorarios de la abogada V. C., por los motivos expuestos al ser votada la primera cuestión.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en la instancia de origen y devuélvase el expediente en soporte papel requiriendo en su caso la colaboración de la superintendencia (art. 36.1 cód. proc.; art. 7 párrafo 2° al final de la  RP 14/20; art. 9 RP 18/20). Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 26/05/2020 09:32:56 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 26/05/2020 09:39:25 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 26/05/2020 10:13:04 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 26/05/2020 11:45:56 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 26-5-2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                      

    Libro: 51- / Registro: 156

    Libro: 35 -/ Registro: 31

                                                                                      

    Autos: “VITTONE LUIS CARLOS C/ PEREA RAMON RUBEN Y OTRO S/ DESALOJO”

    Expte.: -91724-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis días del mes de mayo de dos mil veinte, celebran telemáticamente Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “VITTONE LUIS CARLOS C/ PEREA RAMON RUBEN Y OTRO S/ DESALOJO” (expte. nro. -91724-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 11/5/2020 planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 23/5/2019 contra la resolución del 21/5/2019??.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO

    1- Si el proceso sumario de desalojo transitó sólo la primera etapa, se ajusta a derecho la regulación de honorarios que así lo reconoce, merced a lo normado en el art. 28.b.1 y en el art. 28 anteúltimo párrafo  de la ley 14967 (art. 34.4 cód. proc.).

    Esa cortapisa legal (art. 2 párrafo 2° ley 14967)  no puede alentar la producción de prueba innecesaria para rellenar una segunda etapa y así  acceder a una retribución mayor, ya que el abogado, defendiendo los intereses de su cliente y como colaborador del servicio de justicia,  no ha de devengar honorarios mediante actos procesales a sabiendas inútiles o superfluos   (arts. 1,2, 3 y 1255 CCyC; art.1 ley 14967; art. 34.5.d y arg. art. 77 anteúltimo párrafo cód. proc.; arts. 25.7, 27.b, 58.1 y 79 ley 5177; arts. 1, 4, 5, 7 y 25 Normas de Ética Profesional, vigentes desde el 1/8/1954: ver  código QR y  https://colproba.org.ar/j/2008/12/29/normas-de-etica- profesional/).

     

    2- A una ejecución de sentencia no le importa el trámite previo a la sentencia; en un proceso sumario, lo mismo le da que antes de la sentencia se hubiera recorrido una sola etapa o las dos del art. 28.b de la ley 14967.

    Digo eso, personificando cual fábula a la ejecución de sentencia, porque el art. 41 párrafo 1° de la ley 14967 no adjudica la mitad del honorario asignado hasta la sentencia definitiva del proceso de conocimiento  (que, como en el caso, puede estar recortado por haberse transitado hasta ella una sola etapa; ver considerando anterior), sino la mitad de la escala del art. 21. Vale decir que en la ejecución de sentencia de un proceso de conocimiento, cualquiera haya sido el trámite anterior a esa sentencia, la escala es del 5% al 12,5%.

    En el caso no hubo estrictamente ejecución de sentencia,  pero de cualquiera manera es certero el agravio tendiente a conseguir un plus remunerativo por la medida anticipatoria consistente en la recuperación del inmueble antes de la sentencia definitiva (ver esencialmente actuaciones de fecha 3/10/2018, 4/10/2018 y 30/10/2018). Eso así porque tal labor puede efectivamente ser vista como una ejecución anticipada de lo que hubiera sido una futura sentencia definitiva de condena a restituir.

    Claro que si por anticipada no deja de poder asimilarse a una ejecución, por ejecución anticipada no pasa a ser una ejecución completa. Así, sin seguimiento de todos y cada uno de los pasos rituales previstos por el CPCC (ver art. 513 cód. proc.),  cabe aplicar el art. 41 párrafo 1° de la ley 14967, pero a partir del mínimo de la escala del art. 21, lo cual desemboca en una alícuota del 5% (art.  3 CCyC; art. 16 ley 14967).  En números:   $ 163.800 x 5% = $ 8.190.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa.

    A LA MISMA CUESTION   LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Por iguales fundamentos adhiero al voto que abre el acuerdo.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar parcialmente la apelación del 23/5/2019 contra la resolución del 21/5/2019, incrementando los honorarios del abogado F.G.C., en la cantidad de Jus ley 14967 equivalentes a $ 8.190,  según el valor de ese Jus al 21/5/2019.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, según lo reglado en el art. 3 de la RC 480/20,  la Cámara RESUELVE:

    Estimar parcialmente la apelación del 23/5/2019 contra la resolución del 21/5/2019, incrementando los honorarios del abogado F. G., C. en la cantidad de Jus ley 14967 equivalentes a $ 8.190,  según el valor de ese Jus al 21/5/2019.

    Regístrese.  Hecho, radíquese electrónicamente en la instancia de origen y devuélvase el expediente en soporte papel requiriendo en su caso la colaboración de la superintendencia (art. 36.1 cód. proc.; art. 7 párrafo 2° al final de la  RP 14/20; art. 9 RP 18/20). Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 26/05/2020 09:33:55 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 26/05/2020 09:39:59 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 26/05/2020 10:14:00 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 26/05/2020 11:48:23 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 20-5-2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 153

                                                                                      

    Autos: “C., M.  C/ C., M. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -91722-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinte días del mes de mayo de  dos mil veinte, celebran telemáticamente Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “C., M.  C/ C., M. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -91722-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 30/4/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 20/4/2020 contra la resolución del 14/4/2020?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO

    1. Con fecha 13/4/2020 la madre de M. C., pide, en su nombre y a título de medida cautelar, la fijación de alimentos provisorios a cargo del padre, así como el pago de las deudas de servicios de electricidad y gas -que dice han sido cortados por falta de pago- así como la orden judicial de reconexión, más la notificación de la demanda de alimentos del 10/2/2020 y la audiencia del art. 636 del cód. proc., vía whatsapp.

    Se emite decisión por el Juzgado de Familia el 14/4/2020, resolviendo fijar cuota provisoria por la suma de $4218,75 equivalente al 25% del Salario Mínimo Vital y Móvil ordenando la apertura de cuenta judicial para su depósito, habilitando la notificación al demandado Martín Carretero de aquéllas a través de whatsapp.

    A la vez, no hace lugar a la reconexión de los servicios de electricidad y gas por no ser consecuencia -se dice- de la situación sanitaria existente sino anterior, no mediar urgencia por haber sido cortados hace un mes a la fecha de la resolución y no existir obligación a cargo del padre de afrontar su pago.

    Por último, deniega la notificación de la demanda por la misma vía en razón de la incertidumbre de la fecha en que se podrán realizar audiencias presenciales,  que no se cuenta con los medios tecnológicos necesarios para su realización (se entiende a distancia) y atendiendo que se han fijado alimentos provisorios.

    2. La resolución es objeto de recurso de revocatoria con apelación en subsidio de la actora del 20/4/2020. Allí sostiene que la cuota provisoria fijada es insuficiente atendiendo las necesidades de un niño de -a ese tiempo- 7 meses, señalando a modo de ejemplo que el 90% de esa suma se consumen en pañales, y deben tenerse en cuenta el resto de los gastos del niño.

    En cuanto a los servicios, expresa que la deuda se generó por la actitud del demandado quien desde noviembre de 2019 produjo caos económico en la vida del niño al no hacerse cargo de él. Además de que si bien el corte de aquéllos fue hace un mes, medió en ese tiempo una situación de incertidumbre y reacomodamiento de los entes que los prestan, más allá de que se trata de servicios esenciales para el desarrollo de la vida de un menor.

    Por fin, dice que la incertidumbre de las fechas sobre realización de audiencias no puede generar incertidumbre sobre la vida de una pequeña familia, con una cuota alimentaria insuficiente.

    En definitiva, sobre el final de su recurso, pide se aumente la cuota provisoria de alimentos al 75% del SMVYM como mínimo y se coloque en cabeza del demandado el pago de la deuda por los servicios cortados a fin de poder reconectarlos (ver punto 2).

    El memorial electrónico posterior del 28/4/2020 no debe ser tenido en cuenta en función de la providencia de primera instancia del día 30/4/2020.

    3. Veamos.

    Ciertamente la fijación de cuota de alimentos provisoria para un niño no requiere mayor demostración en cuanto a la verosimilitud de su derecho a percibirla, desde el momento en que es de tener por cierto que no se halla en condiciones de procurarse por sí mismo lo necesario para su subsistencia. Más en este caso en que su edad torna de toda obviedad lo imprescindible de la contribución de sus progenitores (ya 10 meses, según el certificado que se halla agregado en la foja electrónica 17 y la constancia de la foja 19).

    De suerte que desde este punto de vista, nada más debe analizarse para tener por muy verosímilimente acreditado, que cuota de alimentos provisoria a cargo del padre debe haber.

    Lo que corresponde apreciar, a tenor del memorial electrónico del 20/4/2020, es si la cuota fijada en el 25% del SMVYM es de momento prima facie adecuada para cubrir las necesidades de Milo en la actualidad. Considerando que se trata de una cuota provisoria, que a título cautelar se determina inaudita parte (esta cámara, causa 17.631, sent. del 26/10/2010, ‘G., A.L. c/ D.A.s., s/ alimentos, L: 41 Reg. 361).

    En ese trajín, cabe mencionar que ese 25% del SMVYM, que equivale hoy a la suma de $ 4218,75 es levemente inferior a la que se estima como mínimamente necesario para un niño varón de 10 meses de edad. Según el Indec, para el mes de marzo de 2020 la Canasta Básica Alimentaria (CBT de ahora en más) para  un adulto equivalente asciende a la suma de $13.590,57 y para un niño de la edad de Milo a la de $4756,69 (CBT adulto = $13.590,57 x 35%; ver página oficial del Indec, informe sobre Canasta Básica Alimentaria y Total, respectivamente), por manera que sólo con comparar esos datos, a primera vista luce insuficiente la cuota fijada.

    Con ese marco, parece claro que un cuota aun provisoria, por principIo, no puede estar por debajo de lo que determina el dato de la CBT, recién indicado. Por ello corresponde elevarla a la suma de $ 4.756,69. Pues si bien esta cubierto por el aporte de la vivienda donde viven el niño y la madre el aspecto atinente a habitación contemplado en el artículo  659 del Código Civil y Comercial, ciertamente que lo está no por contribuciòn del alimentista, sino que aparece realizado por los abuelos paternos.

    De este modo, aparece cubierta en esta etapa del juicio, lo que marca la CBT. Lo que no excluye, que esa pauta se supere luego, al emitirse la sentencia de mérito, en función de los datos que se aporten con el avance del proceso, habida cuenta que, como ya ha sostenido esta alzada la CBT lo que marca es un mínimo que no debe perforarse pero que no excluye necesariamente que pueda superarse si las condiciones económicas del alimentista y los gastos del niño, acreditados, lo justifiquen (ver sentencia del 6/2/2020, L. 51 R.18, “R., M. c/ P., J.E. y otra s/ Alimentos”).

    En cuanto a los servicios de electricidad y gas naturales, lo que surge de los escritos electrónicos del 13/4/2020 y 20/4/2020, al parecer es que se pretende que el pago de la deuda que generó los cortes de los mismos en la vivienda que reside el niño se ponga a cargo del demandado -como una especie de cuota extraordinaria-, para poder así procederse a su reconexión (ver escrito electrónico del 13/4/2020). Y, además, que en caso de ser necesario, se libre orden judicial para que los entes prestatarios de los mismos procedan a restablecerlos atento el carácter restrictivo de ese menester en estos tiempos de emergencia sanitaria (ver escritos en cuestión).

    En esto corresponde  hacer lugar a lo peticionado, desde que en definitiva tiende a consolidar la habitabilidad de la vivienda que fue computada como complemento de los alimentos fijados, de modo de nivelarlos al alcance de lo que resulta de la CBT. En tanto servicios considerados esenciales, como  los ha catalogado la Corte Suprema de Justicia Nacional, que aunque así lo declaró en un supuesto en que se ventilaba la legitimidad o no de un aumentos de tarifas, dejó sentado su criterio respecto de la esencialidad de los mismos (ver caso “Abarca, Walter José y otros c/ Estado Nacional – Ministerio de Energía y Minería y otros s/ Amparo ley 16986, del 6/9/2016).

    En ese sentido, siendo a cargo de los progenitores aportar lo necesario para la satisfacción de las necesidades de sus hijos e hijas, corresponde hacer lugar al pedido de la parte actora de poner a cargo del accionado el pago de las sumas suficientes para la reconexión de los servicios de electricidad y gas de la vivienda sita en calle Vignau 215 de esta localidad (arts, 3 de la Convención de los derechos del Niño, 75 inc. 22 de la Const. Nac .y 3  de la ley 23.849).

    Esto así, sin perjuicio de recomendar a la accionante la comprobación fehaciente por ante el juzgado de familia interviniente, en su caso, la efectividad del corte de los servicios indicados en el párrafo anterior y de las sumas necesarias para obtener su reconexión, debiendo el juzgado de origen -de resultar necesario- emitir las órdenes judiciales que se requieran para su restablecimiento, de ser menester, una vez abonado el costo adeudado en el plazo que le sea fijado en la instancia inicial (arg. arts. 706 proemio y 709  Cód. Civ. y Com., entre otros).

    3. En suma, teniendo en cuenta lo antes expuesto, corresponde elevar la cuota alimentaria a $4756,69 y disponer el pago de la deuda y reconexión de los servicios de gas y electricidad de la finca donde vive el niño, en los términos en que ha quedado establecido en párrafos anteriores.

    Cuanto a lo demás, no existen ahora restricciones para resolver, notificar  y realizar los actos procesales consecuentes (ejecución, recursos; ver RP 23/2020).

    Eso así, usando las TICs (art. 6 RC 480/2020; art. 13 del convenio  regulador de la modalidad de teletrabajo entre la Suprema Corte y el Colegio de Magistrados y Funcionarios, del 25/4/2020) e interprendo razonablemente las normas de procedimiento con ajuste a las circunstancias imperantes (v.gr. si no se considera posible hacer la audiencia preliminar del proceso especial de alimentos, el proceso más breve de la ley local no sería ese sino otro v.gr. un sumarísimo; arts. 543 y 3 CCyC; si no se puede notificar por cédula, entonces implementar otros mecanismos que cumplan la misma finalidad, arg. arts. 143, 169 párrafo 3° y 149 párrafo 2° cód. proc.; etc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Respecto del monto de los alimentos provisorios, interpreto que la canasta básica total para un niño como M. es una suma objetiva de la que razonablemente no hay mérito para apartarse, a falta de pruebas computables a esta altura (arts. 3 y 544 CCyC). Adhiero así al voto inicial (art. 266 cód. proc.).

     

    2- En relación con la reconexión de los servicios de luz y gas, atento lo reglado en el art. 204 CPCC,  adhiero también al voto del juez Lettieri. Es que se pide la reconexión cautelar sin más;  pero, merced a lo normado en ese precepto,  para conseguir a la brevedad posible esa reconexión, cabe disponer,  a cargo del accionado,  como prestación alimentaria provisoria extraordinaria y necesariamente complementaria de la vivienda, el pago de la deuda atrasada con vencimiento anterior al 1/3/2020 -la posterior a esta fecha, actualmente no puede justificar un corte-  (ver DNU 311/2020; arts. 544 y 659 CCyC).

     

    3- En cuanto al uso de TICs para la realización de actos procesales posteriores, adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.). Si una audiencia, aunque sea la preliminar,  no se puede hacer; haciendo reingeniería procesal,  hay que buscar alternativas, pero no detener  el proceso (arts. 15, 36 proemio y 57 Const.Bs.As.; arg. arts. 34.5 proemio y  169 párrafo 3° cód. proc. ver v.gr. art. 1.2. b.1.1.2 RP 10/2020 y art. 2 RC 480/2020)      .

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto emitido en segundo término (art. 266, cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde, según mi voto,  elevar la cuota alimentaria provisoria a la suma $4756,69, sin perjuicio de lo que pueda fijarse como definitiva, y disponer el pago de la deuda y reconexión de los servicios de gas y electricidad de la finca donde vive el niño, en los términos en que ha quedado establecido en el primer voto. Remitiendo en lo demás, a lo expresado en el último párrafo del voto precedente.

    Con ese alcance, se estima la apelación electrónica en subsidio del 20/4/2020 contra la resolución también electrónica del 14/4/2020.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde, según mi voto,  estimar la apelación:

    a- fijando los alimentos provisorios a cargo del accionado en el monto de la canasta básica total para un niño de la edad del alimentista;

    b- estableciendo como cuota alimentaria provisoria extraordinaria a cargo del accionado la cantidad de dinero necesaria para pagar la deuda de los servicios públicos de luz y gas, atrasada con anterioridad al 1/3/2020.

    c- instando al juzgado a que realice la actividad procesal posterior utilizando las TICs e interpretando razonablemente las normas de procedimiento con ajuste a las circunstancias imperantes.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en segundo término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, por mayoría, según lo reglado en el art. 3 de la RC 480/20,  la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación electrónica en subsidio del 20/4/2020 contra la resolución también electrónica del 14/4/2020:

    a- fijando los alimentos provisorios a cargo del accionado en el monto de la canasta básica total para un niño de la edad del alimentista;

    b- estableciendo como cuota alimentaria provisoria extraordinaria a cargo del accionado la cantidad de dinero necesaria para pagar la deuda de los servicios públicos de luz y gas, atrasada con anterioridad al 1/3/2020.

    c- instando al juzgado a que realice la actividad procesal posterior utilizando las TICs e interpretando razonablemente las normas de procedimiento con ajuste a las circunstancias imperantes.

    Regístrese. Notifíquese   electrónicamente (art. 1.c.2 RP 10/20 y art. 2 RC 480/20). Hecho, radíquese electrónicamente en la instancia de origen y devuélvase el expediente en soporte papel requiriendo en su caso la colaboración de la superintendencia (art. 36.1 cód. proc.; art. 7 párrafo 2° al final de la  RP 14/20; art. 9 RP 18/20).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 20/05/2020 11:18:54 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 20/05/2020 11:30:16 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 20/05/2020 11:31:01 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 20/05/2020 12:08:31 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

    ‰8`èmH”Nci:Š

    246400774002466773

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 20-5-2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 152

                                                                                      

    Autos: “Z., Y. C/ M., A. J. Y B., G. E. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -91720-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinte  días del mes de mayo de dos mil veinte, celebran telemáticamente Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “Z., Y. C/ M., A. J. Y B., G.E. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -91720-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 7/5/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación subsidiaria del   4/2/2020 contra la resolución del 26/12/2019?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que se haya pactado entre los progenitores el cuidado personal compartido de la niña, al parecer vigente de momento,  no empece a que se determine una cuota alimentaria que uno de ellos debe pasar al otro si ambos no cuentan con recursos equivalentes (v. punto II, escrito electrónico del 20/12/2019; arg. art. 666 del Código Civil y Comercial).

    Y lo que es posible observar a esta altura, para fijar o no una cuota provisoria, de carácter cautelar, es que, cuanto a los ingresos de la madre, los ha denunciado por $ 7.000 mensuales, sin perjuicio de otras ayudas económicas que indica recibir de su conviviente y de su familia. Circunstancia negada por el demandado, que, sin embargo no ha postulado que perciba otros por alguna otra actividad remunerada que haya mencionado.(v. ‘ingresos maternos’, en el escrito electrónico del 20/12/2019).

    Mientras que el alimentante, titular de un negocio que explota el ramo de ferretería, aunque no indica los propios, dice pagar un alquiler por el inmueble donde funciona su comercio de $ 6.000 mensuales. Lo cual torna verosímil que sus ingresos sean mayores. Pues es de suponer que la rentabilidad de su negocio debería cubrir aquel costo fijo, dejando un razonable margen de ganancia (v. punto V, del escrito electrónico del 4/2/2020). Con lo cual, ya queda por encima de las entradas que declara la demandante.

    Al menos es lo que resulta de esta apreciación preliminar, y sin perjuicio de lo que resulte al emitirse sentencia definitiva (arg art. 195, 640, 641 y concs. del Cód. Proc.).

    Cuanto al conviviente de la madre, su deber alimentario con respecto a los hijos del otro, no es sustitutiva del deber alimentario del progenitor, sino subsidiario (arg. art. 676 del Código Civil y Comercial). Por manera que no exime a éste de cumplimentar su propio deber. No ha sido establecida en su beneficio sino en el del hijo propio  (arg. arts. 658 y 659 del  Código Civil y Comercial).

    Por lo demás, puede corroborarse que la cuota provisional fijada para M., no supera la canasta básica total, para una niña de cinco años (ver manifestación de demanda p.II que no ha sido negada), que asciende -con los datos conocidos a la fecha- a la suma de $8154,34 (CBT para adulto equivalente al mes de marzo de 2020 = $13.590,57 x 60% -que es el porcentaje establecido para una niña de 5 años en relación a la del adulto equivalente- (para corroborar las cifras apuntadas, ver página web del Indec, con búsqueda de las palabras: Indec Canasta Básica).

    Canasta Básica la anterior, que comprende lo mínimo que puede asignarse ahora, a salvo lo que se determine en la fijación definitiva (esta cámara, sent. del l 28/8/2019, “L., M.S. c/ A., V.M. s/ Alimentos”, L.50 R.323, entre otros).

    En definitiva, la cuota provisoria ha sido fijada en un mínimo, que en las circunstancias actualmente contempladas, la existencia de otros hijos el alimentante no permite perforar, y debe ser confirmada, con costas al apelante vencido (arg. art. 69 Cód. Proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    El juzgado fijó la cantidad de $ 5.062,5 (equivalente al 30% del salario mínimo, vital y móvil) como alimentos provisorios a favor de la niña alimentista y a cargo del “demandado” (interpreto, a cargo del padre).

    El padre apeló y pidió la revocación lisa y llana de la decisión.

    Y bien, que la custodia sea compartida alternada con mitad de tiempo para cada progenitor, que el alimentante tenga otros dos hijos, que la pareja de la madre de la alimentista colabore o que la abuela materia pueda colaborar, no son hechos que releven al padre de su obligación alimentaria respecto de la niña actora, allende la medida que corresponda (arts. 658, 666 y concs. CCyC).

    Eso es motivo suficiente para desestimar la apelación tal y como fue articulada, dado que el apelante no fustigó ad eventum el monto de los alimentos provisorios (arts. 34.4, 266, 260 y 261 cód. proc.).

    VOTO QUE NO

     

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término (art. 266, cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, desestimar la apelación subsidiaria del 4/2/2020 contra la resolución del 26/12/2019, con costas al apelante infructuoso (art. 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias y según lo reglado en el art. 3 de la RC 480/20,  la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación subsidiaria del   4/2/2020 contra la resolución del 26/12/2019, con costas al apelante infructuoso y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese   electrónicamente (art. 1.c.2 RP 10/20 y art. 2 RC 480/20). Hecho, radíquese electrónicamente en la instancia de origen y devuélvase el expediente en soporte papel requiriendo en su caso la colaboración de la superintendencia (art. 36.1 cód. proc.; art. 7 párrafo 2° al final de la  RP 14/20; art. 9 RP 18/20).

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 20/05/2020 11:17:54 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 20/05/2020 11:29:17 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 20/05/2020 11:30:21 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 20/05/2020 12:06:45 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

    ‰8TèmH”NdCpŠ

    245200774002466835

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 20-5-2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 151

                                                                                      

    Autos: “PARDO S.A. C/ COVINO JOELA ESTEFANIA Y OTRO/A S/COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -91735-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinte  días del mes de mayo de dos mil veinte, celebran telemáticamente Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “PARDO S.A. C/ C., J. E. Y OTRO/A S/COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -91735-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 18/5/2020 planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación subsidiaria del 4/3/2020 contra la providencia del 3/3/2020?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Si la información requerida se relaciona con el embargo dispuesto en autos sobre el sueldo que la demandada W.,percibe en la Municipalidad de Trenque Lauquen (v. oficio digitalizado el 18 de julio de 2019), no se aprecia óbice legal para que la información solicitada a la empleadora se canalice mediante cédula en los términos del artículo 137, segunda parte, párrafo final del Cód. Proc..

    En definitiva, en ese tramo la norma permite al juez ordenar que tal modalidad se aplique a otras cédulas además de las allí indicadas,  según el objeto de la providencia. Y en este caso se trata de indagar acerca de la efectividad de un embargo ya trabado..

    Con este alcance, se admite la apelación subsidiaria y se revoca la resolución apelada.

    VOTO POR LA AFIRMATIVA

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Sea que el juez “pida” o “solicite” o “requiera” información (ver verbos usados v.gr. en los arts. 394 y 395 cód. proc.), sea que el juez “ordene” información (“intime”), su autoridad institucional hace que proporcionar la información no sea una mera gentileza de la persona destinataria del pedido o de la orden: la persona destinataria de la información “debe” informar, pues si no lo hace se expone a consecuencias jurídicas desfavorables (ver v.gr. art. 397 cód. proc.).

    En el caso, tanto cabe un oficio para “requerir” información (ver verbo usado y artículos citados en el escrito del 14/2/2020), como una cédula para “intimar”  (ver verbo usado en los proveídos del 3/3/2020 y del 12/3/2020; art. 135.5 cód. proc.). Y tratándose de una cédula, como la información “requerida” o “intimada” es consecuencia o complemento de una previa orden de embargo, bien podría el juez disponer que sea firmada por secretaría (arts. 34.5 proemio y 137 in fine cód. proc.).

    No solo el pedido o la orden de información ilocucionariamente funcionan como prácticamente equivalentes en tanto avalados por el juez, sino que también podría ser similar la eficacia perlocucionaria (el efecto o la impresión causados en su receptor) de una cédula o de un oficio firmados por secretaría (arts. 137 y 38.2 cód. proc.): la única diferencia sería la persona encargada de diligenciar, allá el oficial notificador, acá el abogado o el correo. Por fin, aunque acaso sea muy sutil,  podría ser  diferente la fuerza perlocucionaria entre una cédula firmada por secretaría y diligenciada por un oficial notificador,  y un oficio firmado y diligenciado por el abogado/a con transcripción de la resolución judicial que lo ordena (art. 398 cód. proc.).

    Para la distinción entre el nivel ilocucionario y perlocucionario de las palabras, ver Echeverría, Rafael “Ontología del Lenguaje”, Ed. Granica, Caracas-Santiago de Chile, 1998, pág. 148/149, con cita de Austin, John L. “Cómo hacer cosas con palabras”, Ed. Paidós, Bs.As., 2008. Asimismo, ver Searle, John “Actos de Habla”, Ed. Cátedra, Madrid, 1986).

    En suma, corresponde revocar la resolución apelada en tanto restringe el acto de comunicación a un oficio (art. 34.4 cód. proc.).

    Adhiero así al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    VOTO QUE SÍ

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiero al voto del juez Sosa (art. 266, cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde  estimar la apelación subsidiaria del 4/3/2020 y, por ende, revocar  la providencia del 3/3/2020 en tanto restringe el acto de comunicación a un oficio.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, según lo reglado en el art. 3 de la RC 480/20,  la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación subsidiaria del 4/3/2020 y, por ende, revocar  la providencia del 3/3/2020 en tanto restringe el acto de comunicación a un oficio.

    Regístrese. Notifíquese   electrónicamente (art. 1.c.2 RP 10/20 y art. 2 RC 480/20). Hecho, radíquese electrónicamente en la instancia de origen y devuélvase el expediente en soporte papel requiriendo en su caso la colaboración de la superintendencia (art. 36.1 cód. proc.; art. 7 párrafo 2° al final de la  RP 14/20; art. 9 RP 18/20).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 20/05/2020 11:16:26 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 20/05/2020 11:28:22 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 20/05/2020 11:29:37 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 20/05/2020 12:05:12 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

    ‰8)èmH”NdIPŠ

    240900774002466841

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 20-5-2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 2

    _____________________________________________________________

    Libro: 51– / Registro: 149

    _____________________________________________________________

    Autos: “FERNANDEZ, CARMEN L. C/ ACOSTA, ADOLFO J. S/ ··DAÑOS Y PERJUICIOS”

    Expte.: -91560-

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, 20 de mayo de 2020

                AUTOS Y VISTOS: el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal de fecha 12-03-2020 contra la sentencia del 21-02-2020.

                CONSIDERANDO:

    La sentencia impugnada es definitiva, el recurso  ha sido  deducido  en  término, con mención de la doctrina legal que se dice violada y del absurdo que se dice cometido  (arts.  279  y 281 cód. proc.).

    El  valor  del agravio excede el mínimo legal previsto (ver condena de 1a instancia del 20/4/2016, confirmada en 2a instancia; art. 278 cód. proc.), no resulta exigible depósito previo (SCBA, AC 69039 “Tonconogy, Sergio y otro c/Municipalidad de San Fernando y otro s/Interdicto de obra nueva”, 15/12/1999,  cit. en JUBA online) y se  ha constituido  domicilio  legal en la ciudad de La Plata (arts. 278 primer párr. y 280 párrs. 1º, 3º y 5º  cód. cit.).

    Por ello, la Cámara RESUELVE:

    1- Conceder el recurso extraordinario  de  inaplicabilidad  de ley de fecha 12-03-2020 contra la sentencia del 21-02-2020

    2-  Hacer saber a la parte recurrida que le asiste la chance de constituir domicilio en la ciudad de La Plata a sus efectos, lo que podrá hacer ante esta Cámara antes de la remisión del expediente papel (arts. 280 últ. párr., 284, 291 y concs. cód. cit.).

    3- Comunicar esta resolución a la SCBA para que, como juez del recurso concedido y atenta las restricciones operativas impuestas por la pandemia de COVID 19,  se sirva instruir si el expediente papel debe ser remitido ahora (art. 36.1 cód. proc.; CIDH, “Furlan”, 31/8/2012).

    4- Regístrese. Notifíquese  electrónicamente (art. 1 ap. 3.c.1. y 3.c.2 y art. 2 RC 480/20), haciéndole saber a la parte recurrida que el recurso en despacho se encuentra visible a través de la MEV de la SCBA (arts. 282 in fine y 297 Cód. Proc.).

     

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 20/05/2020 11:15:00 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 20/05/2020 11:26:07 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 20/05/2020 11:28:17 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 20/05/2020 12:01:51 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

    ‰9$èmH”LƒN)Š

    250400774002449946

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 20-5-2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                              Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia                                                                                    Libro: 51– / Registro: 148 Libro: 35-/ Registro: 29                                                                                    Autos: “GONZALEZ, OSVALDO MARIO C/ CERDA, ROSA BEATRIZ Y OTROS S/ INCIDENTE DE REDARGUCION DE FALSEDAD” Expte.: -91195-                                                                                                En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinte días del mes de mayo de dos mil veinte, celebran telemáticamente Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “GONZALEZ, OSVALDO MARIO C/ CERDA, ROSA BEATRIZ Y OTROS S/ INCIDENTE DE REDARGUCION DE FALSEDAD” (expte. nro. -91195-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 1/4/2020, planteándose las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿se ajustan a derecho los honorarios regulados con fecha 18/10/2018?. SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?. A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO: 1- Soy de  opinión que  devengados los honorarios bajo el dec. ley 8904/77 debe ser éste de aplicación a la hora de la regulación. Así, en función de mi postura en concordancia con  criterio sentado por  la SCBA en sentencia del 8 de noviembre de 2017, al que adhiero <I-73016 “Morcillo, Hugo Héctor c/ Provincia de Bs. As. s/ Inconst. decr.-ley 9020”; arts. 161 regla 3.a de la Const. de la Pcia. de Bs.As. y 278 cód. proc., criterio ratificado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su fallo del día 4 de septiembre de 2018 “Establecimiento Las Marías SACIFA c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa”  CSJ 32/2009 (45 E)/CS1 y reiterado por la  SCBA en “Asenso, Enea Juan Carlos c/ Esteve, Jorge Alberto s/ revisión de cosa juzgada, sent. del 26/9/2018, en particular pto. II.1.>, corresponde fijar honorarios según las pautas allí brindadas. Es bajo esa directriz dada por la SCBA en “Morcillo” y reiterada en “Asenso”, que si los honorarios fueron devengados bajo el viejo decreto ley, sería éste de aplicación; por el contrario si lo fueron bajo la nueva ley, será  esta la que regirá el caso. Así lo he sostenido reiteradamente (ver mis votos en autos   “RAMADORI JOSE S/ SUCESION AB INTESTATO”; sent. del 27-9-2018, Libro: 49- / Registro: 304;  “SACUDATO ROCIO MILAGROS C/ SAN RUFO JAVIER SANTIAGO S/ ALIMENTOS” , sent. del 21-9-2018, Libro: 49 / Registro: 293; “SALAS, MARIA LAURA Y GADEA, FRANCO ALEXIS S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO”, sent. del 1-8-2018, Libro: 49- / Registro: 213; entre muchísimos otros). Sin embargo,  como ha surgido en éste y en anteriores acuerdos que los restantes integrantes del Tribunal mantienen la postura asumida en causas similares a la presentes desde la sanción de la ley 14967,  dejando a salvo mi opinión, estimo conveniente por razones de economía procesal, a fin de no incurrir en un innecesario dispendio jurisdiccional realizado en innumerables causas desde noviembre del año 2017, decidir de acuerdo a la mayoría  (arts. 34.4., 34.5.e y concs.  del cód. proc.),  pues deviene a esta altura -donde la postura mayoritaria al parecer es inamovible-,  inútil (arg. arts. 34.5.e. del cód. proc.). 2- Dentro de ese contexto, cabe puntualizar que el art. 47 que rige para los trámites incidentales marca dos etapas para este tipo de procesos: la primera  comprende  la demanda,  contestación y ofrecimiento de prueba,  y la segunda las actuaciones sobre producción de prueba y demás diligencias hasta el dictado de la sentencia definitiva (art. 47.a., ley 14967), y en el caso se llevaron  a cabo las dos etapas apuntadas (v. resoluciones de fechas 06-02-09 y 03-04-09) culminando con el dictado de la sentencia de fecha 17-06-2010. Así, para el abog. Sallaber,  sobre la base  pecuniaria aprobada y considerando el monto del asunto, la calidad jurídica de la labor desarrollada, el resultado obtenido, se aplicaron  las  alícuotas: del   17,5 % -arts. 16 y 21- y 30% -art. 47.a. de la  ley 14.967-, de manera que no resultan altos a la luz de los parámetros utilizados por este Tribunal (v. esta cám. sent. del  26-04-2018 en expte. 90579 “A. A.C c/ U., D.A. s/Incid. de aumento de cuota alimentaria”, Lib. 49, reg. 110, entre otros). Entonces como el apelante no ha argumentado por qué considera elevados los honorarios regulados a favor del abog. Sallaber,  además de no  advertirse  manifiesto error in iudicando en los parámetros tomados por el juzgado, cabe desestimar el recurso interpuesto con fecha 27-03-2019 (art. 34.4. del CPCC.; esta cám. expte. 88237 L. 43 Reg. 347, 88885 L. 30 Reg. 13, entre muchos  otros).   3- Tocante el recurso deducido por la perito González  de fecha 14-11-2018, si bien fue incluido en el informe de secretaría de fecha 12-03-2019,  de la compulsa de la causa en el sistema informático  Augusta  surge que el mismo fue desistido mediante el escrito de fecha 22-02-2019 y proveído del 1-03-2019, de manera que no corresponde su tratamiento (art. 34.4. cpcc.). 4- Por último corresponde fijar los honorarios  por las tareas desarrolladas a fs. 181/188vta. por la abog. Real y 190/192 por el abog. Sallaber que originaron  la decisión de fs. 197/200 de fecha 21-09-2010 (todas digitalizadas  en el sistema informático Augusta con fecha 4-05-2020 y 8-05-2020, respectivamente) que desestimó la apelación e impuso costas (arts. 68 cpcc., 26 segunda parte ley 14967). Entonces por aplicación de los arts. 15, 16, 31 y concs. de la  ley citada, es dable aplicar sobre los honorarios de la instancia inicial un 25% para Real y un 30% para Sallaber, resultando 3,21  jus  (hon. de prim. inst. -12.84 jus- x 25%) y 5.50 jus (hon. de prim. inst. -18.34 jus- x 30%), respectivamente (arts. cits.). ASÍ LO VOTO. A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO: 1- Adhiero a los puntos 2-, 3- y 4- del voto inicial (art. 266 cód. proc.). 2- Con respecto al punto 1-. quiero apuntar que es posible apartarse de la doctrina legal, claro que exhibiendo “razones convincentes, decisivas y atinentes de opuesto sentido” (SCBA, en “Salinas”, 1/4/2015; ver en JUBA online con los criterios de búsqueda SCBA  117292 Salinas). Sintetizo: la obligación de pagar honorarios nace cuando se devengan con el trabajo profesional, de modo que al tiempo de la regulación judicial es una obligación inevitablemente pre-existente; y si -en defecto de acuerdo entre los interesados-  la regulación judicial es una consecuencia necesaria del previo devengamiento (es decir, es una consecuencia de una obligación ya existente merced al previo devengamiento), entonces es aplicable la ley vigente al tiempo de la regulación (art. 7 CCyC); a menos que el procedimiento regulatorio hubiera empezado antes de la regulación (ej. determinación de la base regulatoria), en cuyo caso cabe aplicar una ley vigente con anterioridad a la regulación (art. 827 párrafo 2° cód. proc.). Algo más. Una acordada que fija el valor del Jus es una norma (art. 9 d.ley 8904/77; art. 9 ley 14967). Si hubiera que aplicar la norma vigente al momento de la labor profesional, habría que ir distinguiendo diferentes lapsos durante los cuales esa labor se hubiera desplegado, para aplicar en cada uno diferentes acordadas cada una con diferentes valores del Jus. Podría verse cierta inconsecuencia en, por un lado,  no aplicar la ley vigente al momento de la regulación -y sí la vigente al momento de la labor-, pero, por otro lado, para el valor del Jus, aplicar la acordada vigente al momento de la regulación -y no las acordadas vigentes a cada paso a medida que se va desarrollando la tarea profesional-  (art. 2 CCyC). ASÍ LO VOTO. A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO: Adhiero al voto emitido que abre ese acuerdo en los mismos términos en que lo hace el voto emitido en segundo lugar, por compartir sus fundamentos. Interesa destacar, que en definitiva, la propia Suprema Corte, en el precedente citado por el juez Sosa, ha dejado expresado a través del voto del juez de Lázzari, que: ‘…los pronunciamientos de esta Suprema Corte -es decir, aquellos que conforman su doctrina- demuestran tener (vía recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley) efectos vinculantes sumamente fuertes respecto de las demás instancias, por lo que resolver de una forma contraria a lo que en ellos se establece (lo que, por supuesto, es posible) exige que sean exhibidas razones convincentes, decisivas y atinentes de opuesto sentido…’. ASÍ LO VOTO. A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO: Corresponde desestimar  el recurso de  fecha 27-03-2019. Regular honorarios a favor de la abog. R., y del abog.  S., en 3,21 jus y 5,50 jus respectivamente.             TAL MI VOTO. A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO: Que adhiere al voto que antecede. A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO: Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión. CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:          S E N T E N C I A Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, según lo reglado en el art. 3 de la RC 480/20,  la Cámara RESUELVE: Desestimar  el recurso de  fecha 27-03-2019. Regular honorarios a favor de la abog. R.,y del abog.  S., en 3,21 jus y 5,50 jus respectivamente. Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en la instancia de origen y devuélvase el expediente en soporte papel requiriendo en su caso la colaboración de la superintendencia (art. 36.1 cód. proc.; art. 7 párrafo 2° al final de la  RP 14/20; art. 9 RP 18/20).  Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).   REFERENCIAS: Funcionario Firmante: 20/05/2020 11:13:33 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) – Funcionario Firmante: 20/05/2020 11:25:08 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) – Funcionario Firmante: 20/05/2020 11:27:28 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) – Funcionario Firmante: 20/05/2020 11:59:05 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) – ‰9\èmH”Nc‚FŠ 256000774002466798   CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS


  • Fecha del Acuerdo: 20-5-2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial N°2Libro: 51- / Registro: 147
    Libro: 35- / Registro: 29

    Autos: “RIDELLA OSCAR ALFREDO S/ INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE)”
    Expte.: -91593-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinte  días del mes de mayo de dos mil veinte, celebran telemáticamente Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “RIDELLA OSCAR ALFREDO S/ INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE)” (expte. nro. -91593-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 5/2/2020, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿qué honorarios corresponden según el informe de secretaría del 16/12/2019?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Se trata de un incidente, a través del cual un comprador en subasta quiso eximirse, sin éxito, de abonar el precio, pretextando ciertos créditos en su favor.
    En primera instancia no hubo costas  ya que  el juzgado rechazó el pedido de “compensación” de oficio; pero sí las hubo en cámara, al resultar victoriosa la resistencia de los partidores, abogados Jonas, Rudoni y Estaban (ver escritos del 12/12/2018 y 22/2/2019; ver sent. del  10/7/2018 mencionada por el abog. Jonas en el escrito del 12/12/2018; ver  fs. 3536/3537 de la causa principal n° 28357,  mencionadas en el punto 2- del  escrito  del abog. Jonas del 26/2/2020).
    La base regulatoria propuesta por los partidores, $ 341.267,10, no ha sido oportunamente objetada (ver escritos del 12/12/2018 y 22/2/2019), de modo que cabe su utilización (art. 263 CCyC; arts. 16.a y 47.b ley 14967).
    Para llegar a los honorarios de cámara habrá que suponer los de 1ª instancia, es decir, habrá que calcular los honorarios que habrían correspondido para un incidente en 1ª instancia (arg. art. 31 ley 14967) y, sobre ellos, podrán determinarse los de 2ª instancia sólo a favor de los partidores (art. 12 ley cit.).
    Vayamos, pues, a los hipotéticos de 1ª instancia: base x (17,5% x 30%; arts. 16 antepenúltimo párrafo y  47 proemio ley 14967)  / 2 (art. 47.a ley cit.) / 3 (ver escrito del 12/12/2018, ap. II párrafo 1°; art. 13 párrafo 1° ley cit.): $ 2.986, para cada uno de los tres partidores.
    Logrados los honorarios de 1ª instancia, resta un paso para hallar los de 2ª instancia: $ 2.986 x 30% = $ 896 para cada uno de los tres partidores.
    Más concretamente, corresponden a cada uno de los tres abogados  partidores, J. C. J., C. C. R., y E. D. E.,  sendas  cantidades de Jus ley 14967 equivalentes a $ 896, según la cotización de ese Jus a la fecha de ser propuesta la base regulatoria, el 12/12/2018 (arts. 15.d, 16 b,c,d,e,g,i,j y 31 ley 14967; arts. 3 y 7 CCyC; art. 827 párrafo 2° cód. proc.).
    ASÍ LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
    Adhiero al voto que antecede (art. 266 cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponden a cada uno de los tres abogados  partidores,  J., . R., y  E.,  sendas  cantidades de Jus ley 14967 equivalentes a $ 896, según la cotización de ese Jus a la fecha de ser propuesta la base regulatoria, el 12/12/2018 (arts. 15.d, 16 b,c,d,e,g,i,j y 31 ley 14967; arts. 3 y 7 CCyC; art. 827 párrafo 2° cód. proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, según lo reglado en el art. 3 de la RC 480/20,  la Cámara RESUELVE:
    Regular a cada uno de los tres abogados  partidores,  J.,  R., y E.,  sendas  cantidades de Jus ley 14967 equivalentes a $ 896, según la cotización de ese Jus a la fecha de ser propuesta la base regulatoria, el 12/12/2018.
    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en la instancia de origen y devuélvase el expediente en soporte papel requiriendo en su caso la colaboración de la superintendencia (art. 36.1 cód. proc.; art. 7 párrafo 2° al final de la  RP 14/20; art. 9 RP 18/20).. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse excusada.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 20/05/2020 11:12:27 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –
    Funcionario Firmante: 20/05/2020 11:26:31 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –
    Funcionario Firmante: 20/05/2020 11:55:26 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –
    ‰8aèmH”Nc`RŠ
    246500774002466764
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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  • Fecha del Acuerdo: 19-5-2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 149

                                                                                      

    Autos: “ARAMBURU ROBERTO OSCAR  C/ AGUERRE ESTHER ISABEL S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -91165-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecinueve  días del mes de mayo de dos mil veinte, celebran telemáticamente Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “ARAMBURU ROBERTO OSCAR  C/ AGUERRE ESTHER ISABEL S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -91165-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 30-4-2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación subsidiaria de fecha 2/11/2018 contra la resolución de fecha 31/10/2018?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    1. Se trata de una liquidación de intereses correspondiente a dos cheques de pago diferido.

    La actora practica liquidación aplicando la tasa activa del Banco de la Provincia de Buenos Aires -restantes operaciones- en pesos (escrito electrónico del 06/08/2018) y la demandada, en cambio, la realiza aplicando la tasa activa del Banco  Provincia de Buenos Aires -de descuento a 30 días- en pesos (escrito electrónico del 03/09/2018).

    La cuestión entonces es, decidir qué tasa es la aplicable, si la tasa activa restantes operaciones, o la tasa activa del mismo banco, de descuento a treinta días (arg. art. 34.4 y 163 inc. 6 del Cód. Proc.).

    La respuesta ha sido dada por este Tribunal al tratar similar disputa, expresando que en supuestos como el presente, tratándose de un cheque con pago diferido, corresponde la aplicación de la tasa activa del Banco Provincia -restantes operaciones- (v. causa 89081 “Dominguez, Alfredo Luis c/ Magnani, Olga Ester S/ Cobro Ejecutivo”, L. 45, reg. 218, sent. del 16-07-2014).

    Para resolver la cuestión, cabe en el caso, al igual que en aquella oportunidad preguntarse: ¿se trata de una operación de descuento?.

    La respuesta aquí coincide con la del precedente y es no.

    El descuento es una operación financiera mediante la cual –en el caso del descuento bancario– el cliente que es titular de un crédito obtiene de la institución, en forma más o menos inmediata, el importe en efectivo correspondiente, previa deducción o descuento de los intereses compensatorios, que es el lucro que obtiene el banco (Fernández- Gómez Leo, “Tratado…”, t. III-D, pág. 433). Es de la esencia del contrato que el banco, automáticamente, en el momento de la entrega, deduzca del importe del crédito los intereses compensatorios, que son adelantados porque se cobran al inicio de la operación (ver voto del juez Lettieri en la causa citada supra y también en expte. 90598 “Tiedemann, Aurora Blanca c/ Caja de Seguros S.A. S/ Cumplimiento de contratos civiles/comerciales” del 06/07/2019, L.50,Reg. 254).

    La tasa de estos intereses es la que se denomina tasa de descuento, precisamente porque el interés –como se ha dicho– se descuenta del capital prestado (Barbero. A., ‘Intereses monetarios’, pág. 30, número 9; causa cit. en el párrafo anterior), no ingresando por ende ese dinero a las arcas del deudor; siendo por tal motivo el riesgo del acreedor de menor entidad y por esa razón, también menor es la tasa.

    En el caso, no se trata de esa figura contractual, sino de la ejecución de dos cheques de pago diferido, por manera que el interés de que se trata es el moratorio, que se paga vencido y no anticipadamente (arg. art. 41.1 de la ley 24.452). Razón que evidencia ajena a esta situación la tasa de descuento.

    Por lo expuesto, corresponde hacer lugar al recurso de apelación subsidiariamente interpuesto, disponiendo que la tasa que corresponde aplicar es la activa restantes operaciones e imponiendo las costas en ambas instancias a la demandada vencida (arg. art. 69 del Cód. Proc.).

    VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

    Tiene razón el accionante, pues en “Mahía c/ Petrolera Pehuajó S.A.”, precedente seguido por el juzgado en la resolución apelada, la competencia de la cámara había quedado circunscripta a la cuestión:  tasa activa del Banco Provincia propuesta por la parte actora vs. tasa de descuento del Banco Nación aplicada de oficio por el juzgado. Eso fue explicado por la cámara en “Rabasa c/ Zanesi” expte.91053 sent. 21/12/2018 lib. 49 reg. 456).

    Ahora bien, no discutiéndose aquí que es de aplicación alguna tasa activa del BAPRO (ver resol. apelada, ap. 3 del AUTOS Y VISTOS),   sólo queda deslindar cuál de todas ellas. Así que,  tratándose de un interés que se paga vencido y no anticipado, no corresponde aplicar la tasa activa de descuento (esta cámara en “Domínguez c/ Magnani” expte. 89081 sent. 16/7/2014 lib. 45 reg. 218;  ídem “Rabasa c/ Zanesi” cit.; art. 41.2 ley 24452).

    Por lo tanto, si la diferencia entre las liquidaciones de ambas partes sólo radicó en la tasa aplicada (ver resol. apelada, párrafo 1° del considerando I), corresponde aprobar en cuanto hubiere lugar por derecho la propuesta por la parte ejecutante en su escrito del 6/8/2018 (arts. 34.5.a, 34.4 y 266 cód. proc.).

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTERI  DIJO:

    Adhiero a los votos que anteceden en todo cuanto resultan compatibles.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Corresponde estimar la apelación subsidiaria de fecha 2/11/2018 contra la resolución de fecha 31/10/2018, con costas a la parte demandada vencida (art. 69 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, según lo reglado en el art. 3 de la RC 480/20,  la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación subsidiaria de fecha 2/11/2018 contra la resolución de fecha 31/10/2018, con costas a la parte demandada vencida  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese   electrónicamente (art. 1.c.2 RP 10/20 y art. 2 RC 480/20). Hecho, radíquese electrónicamente en la instancia de origen y devuélvase el expediente en soporte papel requiriendo en su caso la colaboración de la superintendencia (art. 36.1 cód. proc.; art. 7 párrafo 2° al final de la  RP 14/20; art. 9 RP 18/20).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 19/05/2020 12:39:55 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 19/05/2020 12:40:14 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 19/05/2020 13:21:30 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 19/05/2020 13:26:54 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

    ‰8*èmH”NbfyŠ

    241000774002466670

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 19-5-2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia n°1

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 145

                                                                                      

    Autos: “N., C. E.  C/ C., M. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)”

    Expte.: -91700-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecinueve días del mes de mayo de dos mil veinte, celebran telemáticamente Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “N., C.E.  C/ C., M. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)” (expte. nro. -91700-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 30/4/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿¿es procedente la apelación fundada el 27/2/2020 contra la resolución del 14/2/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. El 11/02/2020 se dispuso que M.C., y C. G., debían abstenerse de realizar cualquier acto de perturbación o intimidación contra  N., en cualquier lugar en que éste se encuentre y por cualquier medio -incluyéndose la vía telefónica e informática-. Paralelamente se dispuso igual medida a N., respecto de los primeros; se prohibió el ingreso de aquéllos al departamento que habita N., en la parte trasera de la casa donde habita al menos C. Y el ingreso de N. a la casa de C. Todo ello por el lapso de 6 meses; fijándose sendas audiencias para el día 12 de febrero de 2020 a las que debían concurrir N. y C.

    Al concurrir al juzgado, N. explica que su ex conviviente colocó un  candado en el portón de ingreso y egresó a su departamento que se encuentra ubicado en el fondo del lote donde también está ubicada la casa de C. De las constancias de autos se desprende que su departamento tiene entrada independiente, siendo ese portón el único medio de acceso (ver actas de fecha 12-2-2020, e informe ambiental obrante en autos). Ante ello llamó a la policía para que constate dicha situación y le soliciten a Castaño que abriera el candado, debiendo proceder a cortarlo, ya que Castaño no se encontraba en su domicilio. Al regresar a su domicilio por la tarde -según adujo- volvió a suceder lo mismo, hallándose imposibilitado ahora de ingresar.

    De su lado la Sra. C., explica que cerró con cadena y candado el portón de ingreso de N.,debido a que ella tiene un perro peligroso y N., deja siempre el portón abierto; no aclarando que hubiera acordado ello con N.,ni que le hubiera entregado una llave del candado para poder abrir y cerrar el portón.

    Además de brindar dichas explicaciones, C., solicita se disponga la exclusión de N., “porque siente temor y lo ve capaz de hacer cualquier cosa” (ver acta del 12/02/2020).

    Acto seguido, la jueza, con fundamento genérico en las denuncias, lo solicitado en las actas y teniendo en suma consideración los antecedentes de la conflictiva familiar, pero sin indicar en concreto a qué circunstancia particular y concreta se refiere ni cuál ha sido el análisis de riesgo que evaluó, ni se advierte ni exterioriza los esfuerzos realizados para evitar tomar una medida tan extrema en un caso como el que nos ocupa, tiene  por acreditada la existencia de  situaciones de violencia  que tornan procedentes el dictado de las medidas extremas previstas por el art. 7 de la Ley 12.569, incs. a. y b.; y en consecuencia -pese a las particulares circunstancias del caso- dispone sin más, la exclusión de N., del departamento trasero ubicado en la vivienda de  la calle ALVEAR N° 955, de la localidad de Trenque Lauquen; prohíbe el ingreso de N., al domicilio y le fija un perímetro de exclusión de 100 metros de todo lugar laboral o de esparcimiento en que se encuentre C.,; en este último aspecto, dicta  idéntica medida respecto de C., hacia N.

    Esta decisión es motivo de apelación por parte de N. quien al fundar su recurso con fecha 27/02/2020, argumenta en su memorial que no se consideró que la denuncia fue efectuada por el propio apelante porque se le impidió el acceso a su vivienda al cerrarle con cadena y candado el portón que es de su exclusivo uso, puntualmente sostiene “…quien denuncia una molestia por parte de la Sra. C., (nunca acto de violencia) fue quien suscribe. No obstante ello la jueza de grado decide excluirme a mi e imponerme una medida perimetral”. Agrega que dichas medidas además de ser arbitrarias y carentes de fundamento, traen aparejadas otros perjuicios para quien suscribe (v. presentación electrónica del 27/02/2020).

     

    2.1. Ahora bien, cierto es que no puede desconocerse que los ex convivientes tuvieron conflictos con anterioridad, y que aún pudieran existir entre ellos las discusiones y tensiones propias de la ruptura  de una relación que se extendió por varios años.

    No obstante ello, de las constancias de autos surge que el motivo del conflicto entre ambos, se generó a partir de haber C., cerrado con cadena y candado el egreso e ingreso que N.,  poseía hacia su departamento situado en el fondo del terreno que ambos compartían.

    No soslayo que desde febrero de 2019 hasta febrero del corriente en que C.,coloca el candado en el pasillo de acceso al departamento de N, situación que dio origen a la decisión recurrida, no hubo denuncia alguna de violencia por parte de C., hacia N.

    En la resolución apelada, no se explican concretamente los fundamentos de las medidas adoptadas, no se refiere a alguna denuncia puntual de C.donde se le impute a N. alguna situación de violencia específica nueva, sino que  se hace referencia a “Las denuncias incoadas por las partes de autos y lo solicitado por en las actas de audiencia que anteceden, teniendo en suma consideración los antecedentes de la conflictiva familiar”.

    De las denuncias mencionadas, se observa que fue N., quien le atribuye a C., el cierre con cadena y candado de su ingreso exclusivo (circunstancia reconocida por C., en la audiencia del 12/2/2020). Ante tal actitud de C., no menciona ésta que su ex conviviente haya ejercido algún tipo de violencia o realizado algún acto intimidatorio (v. acta del 12/2/2020); por el contrario, recurrió a las vías pacíficas que tuvo a su alcance para superar el trance: en lo inmediato llamó a la policía para que le franqueara la salida de su domicilio, cuando nada le impedía desactivar sin más el candado, como a la postre debió hacer para poder salir (ver acta también del 12/2/2020 realizada con N.,); y luego ante un nuevo cierre del acceso a su vivienda, recurrió a su letrada y se presentó en el expediente.

    En la audiencia celebrada el 12/2/2020 se deja constancia que C., solicita la exclusión de N., alegando únicamente que siente temor y “lo ve capaz de hacer cualquier cosa”, sin aclarar ni dar razón del porqué de tal afirmación (ver acta del 12/02/2020).

    En fin, no se aprecia de las constancias de autos que actualmente, existan nuevas circunstancias que ameriten disponer la exclusión de N., de su hogar, sin perjuicio de que se reconoce que puede haber un grado de tensión tal entre la ex pareja,  que  merezca ser contemplada dentro de los parámetros de la ley 12.569, lo que fue atendido con lo demás dispuesto tanto el 11/02/2020, como el 14/02/2020, a fin de evitar una escalada en la situación de confrontación que  existe  entre las partes de este proceso.

    En conclusión, con  los  elementos  hasta  aquí colectados no aparece claro que haya mediado entre los ex convivientes C., y N., una situación  de  violencia  tal, que  amerite  mantener  la  medida  de  exclusión de N., de su domicilio de Alvear 955 (construcción trasera)  y restricción perimetral  con  el  alcance  dado  en la resolución apelada del 14/02/2020; pues tal medida deja a N., sin vivienda, cuando los espacios de ambos estarían delimitados; y sí se ve necesario mantener una prohibición de acercamiento de N., hacia C., y de ésta hacia aquél, como también la prohibición de acceso de uno a la casa-habitación del otro y viceversa; como el mantenimiento de la prohibición de todo acto de  perturbación recíproco.

    Siendo  así, toda vez que las partes no ocupan las mismas dependencias habitacionales, sino que el demandado  lo hace en un  departamento contiguo ubicado en la parte posterior  a  la casa habitada por C., departamento que  tiene acceso independiente, por el momento, encuentro ajustado a las circunstancias de la causa,  levantar la exclusión de N., del departamento que ocupara (arts. 421 proemio y, 163.5, párrafo 2do. del ritual).

    2.2. Teniendo en cuenta las razones alegadas por C., para colocar la cadena y candado, se le sugiere a la mencionada que de arbitrar un mecanismo para evitar que su perro se escape, lo haga sin perturbar el ingreso y egreso de  N; o bien coordinadamente con éste a fin de evitar nuevos episodios de conflicto; asimismo se recomienda a las partes que los conflictos vinculados con la vivienda (vgr. nuevas construcciones, derechos sobre las mismas, etc.) sean canalizados por la vía legal que corresponda sin recurrir a las vías de hecho.

     

    2.3. También se recomienda, en la medida que la situación económica de las partes lo permita, se efectivice la construcción del tapial divisorio que al parecer las partes habían acordado (ver audiencia con C., del 12/2/2020). Incluso se evalúe la posibilidad de alquilar ese departamento para que con su producido N., pueda alquilar una vivienda en otro lugar, como las mismas partes lo habían transmitido a la perito psicóloga (ver informe del 14/5/2018).

     

    3. Sin perjuicio de lo anterior,  a fin de dar satisfacción al interés de C., y en camino de concretar las medidas de protección del artículo 7 de la ley 12569, dispónese una custodia policial dinámica en la persona de M. C., domiciliada en Alvear 955 de Trenque Lauquen, por el término de 15 días prorrogables a pedido de la beneficiaria, con monitoreos periódicos y una frecuencia de dos horas, salvo que C., solicite ante la autoridad policial una frecuencia menor (vgr. cada hora); debiendo oficiarse a la entidad policial correspondiente para su toma de razón y notificación a C., (art. 163, Const. Prov. Bs. As.); la concreción de lo aquí dispuesto se encomienda a la primera instancia.

    4. Otorgar a M. C., domiciliada en A. de Trenque Lauquen, la utilización del sistema “Botón antipánico”, debiendo el juzgado de origen arbitrar los mecanismos para su efectivización dentro de las 48 hs. de anoticiado de la presente y constatar su efectivo otorgamiento.

    5. Concretada la custodia dinámica dispuesta en 3. y otorgado el botón antipánico decretado en 4., recién se hará efectivo el levantamiento de la exclusión que por el presente voto se dispone. La coordinación de lo dispuesto deberá llevarse a cabo en la instancia de origen.

     

    6. Entonces, con los alcances dados, soy de opinión que corresponde revocar  la resolución en crisis, sin perjuicio de aclarar que debe cumplirse con lo dispuesto en  la resolución del  11/02/2020, que se encuentra vigente.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Se desprende de las constancias registrales consultadas, que la relación entre C., y N., luego de ciertos años de convivencia, se tornó conflictiva. Y ese estado de conflicto se ha mantenido, más o menos constante hasta la actualidad, con episodios en que ha escalado y otras épocas de mayor sosiego.

    En este sentido lo que N. relata en la audiencia del 3 de abril de 2018, y de  lo que C., dice de su parte, resulta, además de reproches cruzados, que habían pasado por convivencias y separaciones varias, encontrándose a esa época separados pero conviviendo en la misma casa.

    Durante los períodos de separación, fue N., quien se fue de la casa.

    El informe psicológico del 14 del mismo mes y año, refleja esa situación y deja ver que se estaba construyendo un departamento al fondo de la vivienda para que allí se mudara N. Aunque C., no estaba de acuerdo pues consideraba que traería dificultades.

    Para entonces, aquél, había decidido retirarse de la vivienda por su voluntad, yendo a la casa de su madre, de manera provisoria.

    Corrobora cuanto se viene apreciando, el dictamen del perito trabajador social, del 13 de julio de 2018. En donde el experto concluye que la situación conflictiva en la convivencia familiar aún persistía, sin que se hubieran registrado cambios que indicaran mejorías en las relaciones vinculares. Por el contrario, percibe que el malestar había aumentado y reducido la tolerancia entre las partes.

    Coincide la perito Maya, quien supone que por sus propios medios N., y C., no logran poner fin a la convivencia y, de persistir la situación, podría culminar en un nuevo hecho de violencia (escrito del 9 de agosto de 2018, digitalizado el 21)

    La jueza de familia toma las medidas del 8 de agosto. Y el mismo día N., informa que en la primer semana del mes de julio, se había mudado al departamento construido a los fondos del domicilio de la calle A.. Pero el 14 de septiembre hay una nueva denuncia de él, con recriminaciones hacia C. (registro informático del 17 de septiembre de 2018). También parece haber existido una causa, I.P.P.número. 17-00-005522-18/00, caratulada: “N., C.E.c/ C., M. s/ Hurto (Art. 162 CP) -Trenque Lauquen-” (registro informático del 9 de octubre de 2018).

    Ya para el 26 de noviembre de 2018, N., se habría retirado de aquel departamento, desde que en un escrito de esa fecha solicita acceder para recuperar bienes que considera propios y la jueza lo autoriza (registro informático del 27 del mismo mes y año, así como su adjunto). En esa presentación da a conocer situaciones que ameritan pensar que la conflictividad continuaba, e incuso escalaba. En definitiva, establece su domicilio en la calle X176, pues allí donde la jueza dispuso notificarle la resolución del 29 de noviembre de 2018.

    El tenor de la providencia del 13 de febrero de 2019, permite observar que para entonces aún regían  perimetrales y también se habían suscitado conflictos.

    Por fin el 11 de febrero de 2020, en atención a los hechos denunciados por las partes y  los  antecedentes obrantes en autos, como medida precautoria preventiva de males mayores, se ordenan sendas prohibiciones de acceso, de N., a la vivienda habitada por C., y a ésta al departamento del fondo habitado por N., ambos de A.

    En  la audiencia del día siguiente, N., dice que se encontraba viviendo en ese domicilio desde noviembre de 2019, sin que ocurrieran conflictos. Hasta el momento que decidió mandar una carta documento intimando a L.C., y a C. G., (uno presentado como padre de la mujer y el otro como pareja actual de ella) para que se retiren de la propiedad y cesaran con la construcción que habían comenzado a realizar en el domicilio, sin autorización de él. Lo que a su juicio motivó el malestar de ellos, a quienes atribuyó haberle prohibido el ingreso y egreso  de la casa colocando un candado en el portón que es el único medio que tiene para acceder al departamento.

    En cuanto a C.,, reprocha a N.,dejar abierto el portón, y que por eso le colocó cadena y candado para que no se le escapara un perro bravo que tiene. Pero pide la exclusión de aquél del departamento que ocupa en los fondos, porque  siente temor y  lo ve capaz de hacer cualquier cosa.

    Finalmente, el 14 del mismo mes, la jueza decide hacer lugar a esta petición y excluye a N., del departamento que ocupaba en los fondos de la vivienda donde reside C., en A.

    Pues bien, parece claro que el derrotero de la relación entre N. y C. ha sido jalonada por conflictos recurrentes, de mayor o menor virulencia, que hasta donde puede examinarse no han cesado. Hay tiempos en que quizás no se manifiestan, pero están prontos a aflorar al menor desacuerdo. Y en ese marco, que N. habite un departamento en los fondos de la vivienda ocupada por C., es una fuente de posibles enfrentamientos, cuyas derivaciones son difíciles sino imposibles de prever.

    No aliviana este ambiente el hecho que uno entre por un portón y el otro por otra entrada, si es posible colegir que los lugares que habitan se prestan para la observación mutua y hasta quizás presentan la necesidad de compartir algún espacio no totalmente delimitado. En definitiva se está hablando de un mismo domicilio: A.

    En suma, se trata de una situación que es aconsejable mantener. Y para ello, la exclusión de Nievas, de momento, aparece como razonable. C., vive ahí desde hace varios años. En la audiencia del 3 de abril de 2018, dijo N., que  la poseen desde hace 8 años, momento en el cual ya estaban conviviendo. En cambio él es el que siempre se ha ido cuando apremiaban las crisis. También lo ha dicho y aparece en la reseña, que aunque fatigosa para el lector a para quien escribe, fue necesaria para mostrar no una imagen sino una secuencia.

    Concretamente, entró a vivir en el departamento de los fondos, para la primera semana del mes de julio de 2018. Pero se retiró para el 26 de noviembre de ese mismo año. Establece su domicilio en Belgrano 176.                        Luego, retorna al lugar en noviembre de 2019 y allí queda hasta la exclusión. A tenor de lo que muestran las constancias registrales, vivió en ese lugar algunos meses.

    Es cierto que quizás el apartamiento de N., no sea única solución para arreglar este asunto. Por ahí se ha hablado de construir un tapial, a fin de no tener contacto visual entre ellos y evitar posibles discusiones. Pero nunca lo hicieron (declaración d eC., del 12 de febrero de 2020). También de alquilar el departamento para que disponga Nievas del dinero  que le permita alquilar otra vivienda (informe psicológico del 14 de mayo de 2018).

    No obstante, mientras otra medida mejor no aparezca, en las actuales circunstancias y con los antecedentes de la relación que se han evocado, disponer el reingreso de N., resulta inviable. Primando mantener la medida apelada, tanto para la seguridad y concordia de ellos mismos, como para la tranquilidad y la protección del superior interés de sus niños (arg. arts. 1, 7c y f, 14 y concs. de la ley 12.569).

    Por estos fundamentos, el recurso debe desestimarse.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- El 8/8/2018 el juzgado dispuso que M., C., debía abstenerse de realizar cualquier acto de perturbación o intimidación contra C.E. N., en cualquier lugar en que ésta se encuentre y por cualquier medio,  incluyéndose la vía telefónica e informática

    Pese a tener al parecer acordado un régimen de custodia y comunicación con sus hijos, el 29/11/2018 el juzgado ordenó a N.,  el inmediato restablecimiento del contacto de los niños  I. y T. N., con su madre C.,  bajo apercibimiento ante el incumplimiento de suspender el contacto paterno filial.

    El 11/2/2020 el juzgado mandó a Nievas no perturbar ni intimidar a C., y a la pareja de ésta, C. G.,; y viceversa.

    En la última decisión, del 14/2/2020, el juzgado excluyó a N.,  del inmueble sito en A.  y fijó perimetrales de 100 metros recíprocas entre el nombrado y C.

     

    2- Al tiempo de la resolución apelada, mientras C., habitaba una casa que da a la calle en A. de Trenque Lauquen, en el mismo terreno, pero en el fondo,  N., vivía en un departamento.

    Voy al acta de la audiencia del  12/2/2020. N., dice  que C., vive en la casa de adelante con su actual pareja y con su padre, quienes comenzaron a hacer modificaciones en la vivienda sin su conformidad;  por eso, narra N, les mandó una carta documento para que dejaran de construir y para que se fueran;  como respuesta, colocaron un candado en el portón que es el único medio que tiene para acceder al departamento que se encuentra en la parte trasera del terreno. Cuenta que tuvo que romper el candado para entrar, pero que lo hizo en presencia de la policía. Como se  repitió la situación, decidió denunciar.

    Sigo con otro acta del 12/2/2020. C., expone que ni su pareja ni su padre viven en la casa de adelante. Agrega  que  tiene un perro que es peligroso para terceros, que por eso  debe mantear el portón que da a la calle cerrado las  24 hs.  y que, como  N., lo deja constantemente abierto, decidió  colocar una cadena con candado,  el cual fue roto por  N.

     

    3- Del relato de ambos, parece claro que existe una situación poco sostenible de co-existencia entre N., -por un lado- y  C., y el entorno de ésta -por otro lado-.

    N., no quiere que la casa de adelante sea modificada sin su consentimiento. Ese es asunto que debe destramarse por otra vía procesal, pero que, en el estado actual de cosas, denota un conflicto de intereses que dista de aportar a la pacificación de la relación.

    C., quiere que su peligroso perro no se escape por el portón, portón que debe usar N., para entrar y luego llegar al departamento del fondo. Para que no se escape el animal, C., pone candado; para poder entrar, N., rompe el candado -con o sin la policía presente-. Queda planteado otro conflicto de intereses, que tampoco contribuye a la armonía.

    Se justifica entonces la adopción de medidas para evitar males mayores, momentáneamente, en todo caso hasta que, si fuera posible, se hagan algunas mejoras que den independencia funcional a la casa de adelante y al departamento de atrás (art. 202 cód. proc.). En esa línea algo de eso esbozó C., en la audiencia del 12/2/2020, al manifestar que …Ambos  acordaron la realización de un tapial a fin de no tener contacto visual entre ellos y evitar posibles discusiones, ….

    Pero ¿se justifica la exclusión de N.,? Provisoriamente sí, porque hasta pocos días antes de la exclusión N., no estaba allí. En las audiencias del 12/2/2020 N., dice que desde noviembre de 2019 vive en el departamento de atrás y C., le adjudica 15 días de habitación allí. Tiempo más, tiempo menos, es poco tiempo para N., de estancia en el departamento de atrás y es más tiempo de C., de permanencia en la casa de adelante. En tales condiciones, la exclusión de N., no hace otra cosa que retrotraerlo a como estaba, todo lo más, en noviembre de 2019. Si la exclusión de cualquiera de los dos es un mal, la de N., es el mal menor, porque no hace otra cosa que ponerlo en la situación en la que ya estaba hace poco tiempo antes  (art. 3 CCyC).

    En suma, hay motivos suficientes para medidas cautelares, pero no se percibe razón suficiente ahora para modificar la exclusión de Nievas dispuesta por el juzgado (art. 384 cód. proc.)..

    Esa conclusión es lógicamente incompatible con el pedido de N., a la cámara para que excluya a C., a su pareja y a su padre; aunque, de todas formas, a todo evento, no le corresponde a la cámara en esta ocasión resolver sobre ese pedido recién hecho en el memorial, pues se trata de cuestiones novedosamente introducidas en esta segunda instancia (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

    4- Adhiriendo en esos términos al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.), VOTO QUE NO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, por mayoría, desestimar la apelación fundada el 27/2/2020 contra la resolución del 14/2/2020, con costas al apelante infructuoso (art. 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo alcanzado por mayoría, según lo reglado en el art. 3 de la RC 480/20,  la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación fundada el 27/2/2020 contra la resolución del 14/2/2020, con costas al apelante infructuoso y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese   electrónicamente (art. 1.c.2 RP 10/20 y art. 2 RC 480/20). Hecho, radíquese electrónicamente en la instancia de origen y devuélvase el expediente en soporte papel requiriendo en su caso la colaboración de la superintendencia (art. 36.1 cód. proc.; art. 7 párrafo 2° al final de la  RP 14/20; art. 9 RP 18/20).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 19/05/2020 12:43:26 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 19/05/2020 12:48:06 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 19/05/2020 13:30:05 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 19/05/2020 13:57:57 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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