• Fecha del Acuerdo: 22/9/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 443

                                                                                      

    Autos: “P., W. L. C/ C., G. E. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -91949-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. María José Mattioli

    27274419690@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Jonnatthan Freyre Hernando

    20342180796@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Carolina Marchelletti -asesora ad hoc-

    27205405696@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “P., W. L. C/ C., G. E. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -91949-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 51, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 24/7/2020 contra la sentencia del 15/7/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    El demandado no ha objetado que la canasta básica total según INDEC para sus dos hijas llega a $17.287,91, de modo que no es incongruente la sentencia que, considerando precisamente sus necesidades elementales,  nada más fija la cuota alimentaria en la cantidad inferior reclamada en demanda, $ 14.400 (arts. 3 y  659 CCyC; art. 34.4 cód. proc.).

    Tampoco señala en sus agravios de qué probanzas adquiridas por la causa surge  su “escasez laboral” o que al menos esté teniendo menos clientes (por tareas de chapa y pintura, y mecánica simple, dice)  debido a que no está ejerciendo su oficio en el domicilio ocupado hoy por la madre de sus hijas (arts. 260 y 261 cód. proc.; art. 710 CCyC y art. 375 cód. proc.). Tiene disponible el incidente de reducción, para mayor espacio de discusión al respecto (art. 647 cód. Proc.).

    Por fin, si parte de los $ 14.400 debieran ser compartidos por la madre de sus hijas, eso podría llegar disponerse previo debate más amplio y profundo, a través de incidente de contribución (art. 647 cód. proc.).

    En suma, puede ser que la sentencia padezca los males que le atribuye el apelante, pero de su lado él tampoco con sus agravios ha realizado una crítica concreta y razonada, apoyada en evidencias, que permita echarla por tierra ahora (arts. 34.4, 260, 261 y 266 cód. proc.).

    VOTO QUE NO (el 8/9/2020, art. 58 del Código Modelo Iberoamericano de Ética Judicial).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación del 24/7/2020 contra la sentencia del 15/7/2020, con costas al apelante infructuoso (arts. 68 y 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 24/7/2020 contra la sentencia del 15/7/2020, con costas al apelante infructuoso y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (arts. 169 3° párr. y 143, 7 Anexo Único AC 3845 y 6 Anexo Único RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux. El juez Lettieri no participa de la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 22/09/2020 15:02:13 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 22/09/2020 15:26:27 – SOSA Toribio Enrique –

    Funcionario Firmante: 22/09/2020 17:05:40 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 27205405696@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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    234400774002535271

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 21/9/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Cámara Civil y Comercial

    _____________________________________________________________

    Libro:  51– / Registro: 442

    _____________________________________________________________

    Autos: “T., M. D. C/ Q., L. G. S/MATERIA A CATEGORIZAR (INFOREC 277)”

    Expte.: -91954-

    _____________________________________________________________

     

    Notificaciones:

    Abog. R. E. Bigliani: 20206480379@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975

                AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO: la queja de fecha 31/8/2020 y el escrito electrónico del abogado Roberto E. Bigliani (apoderado de L. Q.,) del 10/9/2020, la CámaraRESUELVE:

    Tener a la parte presentante de la queja por desistida de ésta (arg. art. 305 cód. proc.).

    Regístrese. Notifíquese al interesado por secretaría mediante el depósito de una copia digital del despacho, resolución o sentencia en el domicilio  electrónico constituido por el letrado interviniente (arts. 169 3° párr. y 143 CPCC, 7 Anexo Único AC 3845 y 6 Anexo Único RC 655/20). Hecho, archívese. El juez Carlos A. Lettieri no firma por encontrarse en uso de licencia.

     

                                                    

                                         

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 21/09/2020 12:14:45 – SOSA Toribio Enrique –

    Funcionario Firmante: 21/09/2020 12:57:49 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 21/09/2020 13:07:16 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    244300774002531948

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 21/9/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial

    _____________________________________________________________

    Libro: 51 / Registro: 441

    _____________________________________________________________

    Autos: “ROLANDO JUAN CRUZ C/ MAHIA ANDREA CLAUDIA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: -91732-

    _____________________________________________________________

     

    Notificaciones:

    Abog. Gabriela Lisa Cammisi

    27145490192@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Alfredo Damián Pagano

    20173001739@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Jorgelina Beatríz Mazzoconi

    27298264019@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Javier Alberto Medina

    20281421779@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975

                AUTOS Y VISTOS: la providencia del 20/8/2020 y la oposición del 24/8/2020.

                CONSIDERANDO.

    Del pedido de designación como perito de Miguel Francisco Riveiro, efectuado expresamente en el escrito electrónico de fecha 16/6/2020 (v. punto III. a) se corrió traslado a todos los interesados el 18/6/2020 (ver punto 4-), y -en lo que interesa- fue respondido por la abogada Cammisi, apoderada de la tercera Roldán y la citada en garantía “Mercantil Andina,  oponiéndose genéricamente a la producción de la prueba pero no puntualmente, para el caso de decidirse su producción en cámara -como finalmente se resolvió el 22/7/2020-, a la designación de aquél, a pesar de la chance de hacerlo en esa ocasión. Por manera que desde esa óptica, el tema sobre cómo ha sido efectuada la designación impugnada, ha quedado superado (arg. arts.  36.1 y 155 cód. proc.).

    Luego, con fecha 22/7/2020, la cámara hizo lugar a la prueba pericial “…denegada en la instancia precedente, tal como fuera ofrecida oportunamente”, es decir sin descartar que Riveiro  iba a ser quien llevara adelante la pericia en cuestión; más bien admitiéndolo, sin que esta decisión mereciera oposición oportuna -otra vez- de las personas representadas por la abogada Cammisi, lo que refuerza el argumento del párrafo anterior en torno a que este tema había quedado superado.

                Por ello y no verificándose en la presentación electrónica del 24/8/2020 otros motivos contra la designación de Riveiro, como los del art. 464 CPCC, corresponde desestimar la oposición a la designación como perito de  Miguel Francisco Riveiro, sin perjuicio de recomendar que de aquí en más el experto utilice sus propios medios telemáticos en el cumplimiento de su función (por ejemplo, a través de correo electrónico dirigido al mail oficial de esta cámara; arg. arts. 3.i y 6 Anexo Único Res. 655/20 de la SCBA) y de, en su oportunidad, evaluar su dictamen de acuerdo al art. 474 del mismo código.

    Entonces,  la CámaraRESUELVE:

    Desestimar  la oposición del 24/8/2020 a la designación del perito Miguel Francisco Riveiro, a quien se recomienda que utilice sus propios medios telemáticos en el cumplimiento de su función (por ejemplo, a través de correo electrónico dirigido al mail oficial de esta cámara: camciv-tl@jusbuenosaires.gov.ar), encomendando a la parte interesada que ponga en conocimiento del perito esta resolución, haciéndolo saber al tribunal (artg. art. 34.5 incs. b, c y d, cód. proc.).

    Regístrese. Hágase saber a las partes mediante el depósito de una copia digital del despacho, resolución o sentencia en el domicilio  electrónico constituido por las/os letradas/os intervinientes, insertos en la parte superior  (arts. 169 3° párr. y 143 CPCC, 7 Anexo Único AC 3845 y 6 Anexo Único RC 655/20). Hecho, sigan los autos según estado. El juez Lettieri no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 21/09/2020 12:13:00 – SOSA Toribio Enrique –

    Funcionario Firmante: 21/09/2020 12:56:08 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 21/09/2020 13:02:28 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    242800774002532928

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 21/9/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    _____________________________________________________________

    Libro: 51 – / Registro: 440

    _____________________________________________________________

    Autos: “ARIAS JOSE LUIS S/SUCESION TESTAMENTARIA”

    Expte.: -90331-

    _____________________________________________________________

    Notificaciones:

    Abog. Pablo Luis Pergolani

    20243666407@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. César Esteban Jonas

    20257260616@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Gustavo Marchabalo

    20268394770@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Daniel Enrique Torrallardona

    20179196248@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Pablo Fernández Álvarez

    20294175238@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975

                AUTOS Y VISTOS: los recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley de fecha 25/08/2020 contra la sentencia de fecha 29/07/2020.       .

    CONSIDERANDO.

    1- Recurso de nulidad extraordinario.

    La sentencia recurrida es definitiva en tanto que,  lo terminante de su fundamentación, parece cerrar toda vía posible para que el recurrente pueda hacer valer su alegado derecho a una retribución profesional.

    El recurso de fecha 25/08/2020 punto VII. A)  ha sido deducido en término;  se alega la violación de los arts. 168  y 171  de la Constitución  Provincial y  la omisión de cuestión esencial; se ha fijado domicilio legal en la ciudad de La Plata (pto. II).

    2- Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

    El recurso de fecha 25/08/2020 punto VII. B) contra esa misma sentencia, también ha sido deducido en término, a la vez que asimismo cumple con el requisito de constituir domicilio legal en la ciudad de La Plata, dando así satisfacción a los arts. 278 primer párrafo, 279 proemio del Código Procesal y 280 penúltimo párrafo del ritual, impugnándose por absurda la resolución atacada por los fundamentos expresados en el punto VII. B).

    El agravio es susceptible de apreciación pecuniaria y es fácilmente determinable su monto:  está dado por el honorario que le correspondería al martillero en una posible regulación de estipendios en función de las tasaciones presentadas el 07/06/2020 -al menos, 1% de $ 518.140.000- (art. 58 ley 10.973 texto según ley 14.085). Esa cantidad  excede el mínimo legal de 500 Jus arancelarios previstos por el artículo 278 del Código Procesal que, a la fecha del recurso sub examine, es de $ 1870 (1 Jus = $1870  x 500 = $935.000,  AC.3972/20; art. 278 1° párrafo, mismo código).

    Como ofrecer plantear no es igual que haber planteado el beneficio de litigar sin gastos, corresponde intimar el pago de un depósito previo igual al 10% del valor del agravio (en tanto no sea menor que 100 Jus ni mayor que 500 Jus), bajo  apercibimiento de denegar el recurso de que se trata (art. 280 párrafo 4° cód. proc.).

    Por ello, la Cámara RESUELVE:

    1- Conceder el recurso extraordinario de nulidad de fecha 25/08/2020 contra la sentencia de fecha 29/07/2020.

    2- Intimar al recurrente para que dentro de 5° día dé cumplimiento al depósito previo delineado en el considerando 2-, bajo apercibimiento de denegar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de esa misma fecha y contra esa misma sentencia;

    3- Hacer saber a los justiciables interesados en la cuestión propuesta por el recurrente, que le asiste la chance de constituir domicilio en la ciudad de La Plata a sus efectos, lo que podrá hacer ante esta Cámara antes de la remisión del expediente (arts. 280 últ. párr.,  y concs. cód. cit.).

    4- Oportunamente, formar incidente electrónico con las piezas procesales electrónicas necesarias, y radicarlo en la Suprema Corte de Justicia provincial (arg. art. 17 Anexo Único AC 3975), por secretaría y bajo constancia.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los letrados intervinientes, insertos en la parte superior  (arts. 169 3° párr. y 143, 7 Anexo Único AC 3845 y 6 Anexo Único RC 655/20). Hecho, sigan los autos según su estado. El juez Lettieri no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

                                                    

                                         

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 21/09/2020 12:12:14 – SOSA Toribio Enrique –

    Funcionario Firmante: 21/09/2020 12:55:25 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 21/09/2020 13:01:32 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20179196248@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 20243666407@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 20257260616@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 20268394770@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 20294175238@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ‰7AèmH”ULAvŠ

    233300774002534433

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 21/9/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 439

    Libro: 35  / Registro: 74

                                                                                      

    Autos: “MAUGERI FRANCO C/ MUNICIPALIDAD DE ADOLFO ALSINA S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE HONORARIOS”

    Expte.: -91975-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “MAUGERI FRANCO C/ MUNICIPALIDAD DE ADOLFO ALSINA S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE HONORARIOS” (expte. nro. -91975-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 17/9/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 25/8/2020 contra la regulación de honorarios del 20/8/2020? (ver informe de secretaría del 14/9/2020)

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Procurando el cobro de los honorarios devengados y regulados en el proceso principal de conocimiento a través del trámite de ejecución de sentencia, es como si se tratara de la ejecución de  ésta en la medida de tales honorarios (arg. art. 163.8 cód. proc. y art. 58 párrafo 2° ley 14967).

    Es por eso que corresponde aplicar en la ejecución de sentencia de conocimiento y en la ejecución de honorarios la misma alícuota: la extraída del 50% de la escala del art. 21 de la ley 14967 (art. 41 párrafo 1° ley cit.).

    En el caso, para regular honorarios sobre la base pecuniaria aprobada en $ 579.678,80 (ver trámites del 11/10/2019 y del 6/12/2019),  correspondía aplicar una alícuota del 8,75% (promedio según art. 16 antepenúltimo párrafo ley 14967; dividido 2, art. 41 párrafo 1° cit.). Eso da $ 50.721,90.

    Por lo tanto, cabe estimar la apelación sub examine y reducir los honorarios recurridos a la cantidad de Jus ley 14967 equivalentes a $ 50.721,90, según el valor de ese Jus al tiempo de la resolución apelada (art.34.4 cód. proc.).

    ASI LO VOTO (el 18/9/2020, art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar la apelación del 25/8/2020 contra la regulación de honorarios del 20/8/2020, reduciéndola a la cantidad de Jus ley 14967 equivalentes a $ 50.721,90, según el valor de ese Jus al tiempo de la resolución apelada.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación del 25/8/2020 contra la regulación de honorarios del 20/8/2020, reduciéndola a la cantidad de Jus ley 14967 equivalentes a $ 50.721,90, según el valor de ese Jus al tiempo de la resolución apelada.

    Regístrese.  Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.  Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). El juez Lettieri no participa de la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 21/09/2020 12:11:30 – SOSA Toribio Enrique –

    Funcionario Firmante: 21/09/2020 12:54:31 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 21/09/2020 12:59:57 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰8JèmH”UMQSŠ

    244200774002534549

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 21/9/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 438

    Libro: 35  / Registro: 73

                                                                                      

    Autos: “ANDREO, ROSANA ELIZABETH Y ALVAREZ, JORGE ARIEL S/ DIVORCIO POR PRESENTACIÓN CONJUNTA”

    Expte.: -91946-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “ANDREO, ROSANA ELIZABETH Y ALVAREZ, JORGE ARIEL S/ DIVORCIO POR PRESENTACIÓN CONJUNTA” (expte. nro. -91946-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 7/9/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada a apelación del  30/09/2019 contra la regulación de honorarios del 13/09/2019?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    a- La sentencia del 13/09/2019 que decidió sobre el divorcio por presentación conjunta homologó,  además,  el acuerdo extrajudicial  acompañado por las partes sobre alimentos, cuidado personal y régimen de comunicación, se impusieron las costas del proceso y se regularon honorarios por la labor profesional,  tanto de los letrados que asistieron a las partes como del asesor de incapaces ad hoc.

    La regulación practicada a favor del abog. Purón en carácter de asesor ad hoc fue cuestionada por su beneficiario mediante el escrito del 30/09/2019  fundamentando en el mismo acto por qué considera  exiguos  los 3  Jus regulados a su favor  (arts. 15 y  57 de la ley 14.967).

    El  letrado  apelante se desempeñó como asesor ad hoc (v. escrito del 27/06/2019), según lo reglado en el art. 91 de la ley 5827 (texto según ley 11593, ratificado por el contenido de los ACS 2341 y 3912 de la SCBA), que establece una  remuneración de dicha labor dentro de una escala que oscila entre un mínimo de  2 y un máximo de 8 Jus.

    En cuanto a la tarea llevada a cabo por el profesional luego de la aceptación del cargo del 27/06/2019,  realiza una pormenorizada fundamentación de su gravamen y de los motivos por los cuales estima exigua su retribución, agregando que de no haber dictaminado se exponía a graves consecuencias pecuniarias, además de recordar el carácter alimentario  de los honorarios y cita antecedentes de este Tribunal (art. 57 de la ley 14967).

    En la resolución apelada del 13/09/2019 el juzgado  justificó los 3 jus regulados al abog. Purón del siguiente modo: Las  tareas del  funcionario en este proceso  se circunscribieron a la aceptación del cargo (27.06.2019) y  presentación electrónica de fecha 4.07.2019 evacuando vista  sobre un acuerdo extrajudicial celebrado por las partes, no habiendo sido necesaria su participación en alguna audiencia…”  (art. 15 de la ley cit.).

    Entonces si bien se trató de un único escrito (el del 4/07/2019), lo cierto es que tuvo que hacerlo en relación a tres temáticas diferentes: alimentos, régimen de comunicación y cuidado personal, aunque haya sido en un mismo acto, lo que evidencia la necesidad de elevar su retribución a la pretendida suma de 5 jus  por ser más equitativa  en relación a la tarea para la que fue convocado y prácticamente equidistante entre el máximo y el mínimo (arts. 16  y concs. ley 14.967, 34.4. cpcc. y ACS cits.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Elevar la retribución del abog. Purón a la suma de 5 jus (arts. 16  y concs. ley 14.967 y 34.4. cpcc).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Elevar la retribución del abog. Purón a la suma de 5 jus.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). El juez Lettieri no participa de la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 21/09/2020 12:10:26 – SOSA Toribio Enrique –

    Funcionario Firmante: 21/09/2020 12:53:49 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 21/09/2020 12:58:55 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰7%èmH”UM,WŠ

    230500774002534512

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 21/9/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 437

                                                                                      

    Autos: “UCEDA TITO SANTOS Y OTRA C/ GUASTINI ANGEL Y/ O SUS SUCESORES S/ PRESCRIPCION VICENAL”

    Expte.: -91964-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Alejandro Iturbe

    20216765568@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “UCEDA TITO SANTOS Y OTRA C/ GUASTINI ANGEL Y/ O SUS SUCESORES S/ PRESCRIPCION VICENAL” (expte. nro. -91964-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 17/9/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es arreglada a derecho la resolución del 19/8/2020, apelada subsidiariamente el 31/8/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Las dos personas demandantes  introducen contra los mismos accionados  dos pretensiones de usucapión aduciendo ser co-poseedores de dos inmuebles diferentes aunque contiguos: mediando conexidad subjetiva entre ambas pretensiones, hay una acumulación objetiva de pretensiones (art. 87 cód. proc.). Entonces, si cada pretensión acumulada tiene su propio objeto mediato (art. 330.3 cód. proc.),  no ha explicado suficientemente el juzgado,  ni es evidente,  porque debe anexarse inexorablemente  un plano único, en vez de un plano para cada inmueble (arts. cits. y 34.4 y 679.2 cód. proc.).  En pos de imaginar algo, suponiendo que el problema fuera la hipotética línea demarcatoria entre ambos inmuebles contiguos, podría en el futuro tal vez ser necesario un deslinde (art. 2266 CCyC).

    VOTO QUE NO (el 18/9/2020, ver art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde revocar la resolución del 19/8/2020, apelada subsidiariamente el 31/8/2020.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Revocar la resolución del 19/8/2020, apelada subsidiariamente el 31/8/2020.

    Regístrese.  Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por el letrado interviniente, inserto en la parte superior  (arts. 169 3° párr. y 143, 7 Anexo Único AC 3845 y 6 Anexo Único RC 655/20).Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares. El juez Lettieri no participa de la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 21/09/2020 12:07:42 – SOSA Toribio Enrique –

    Funcionario Firmante: 21/09/2020 12:52:03 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 21/09/2020 12:56:49 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20216765568@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ‰7gèmH”UK{ZŠ

    237100774002534391

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 21/9/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 436

                                                                                      

    Autos: “S., D. B. C/ P., N. O. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -91968-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Carla Emiliana Navas

    27319744474@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Juan Pablo Bigliani

    20324494937@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Jacqueline Ivana Labarere -asesora ad hoc-

    27306455732@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “S., D. B. C/ P., N. O. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -91968-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 17/9/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 30/7/2020 contra la sentencia del 22/7/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    En síntesis, la sentencia apelada establece una cuota alimentaria en favor de T. equivalente al 23% de los haberes netos del apelante, mientras que éste  había ofrecido un 18%.

    Se advierte así que el gravamen anida en la diferencia entre esos porcentajes e incumbía al apelante indicar cuáles elementos de convicción pudieran persuadir acerca de la justicia de una disminución en cámara (art. 710 CCyC  y arts. 260, 261 y 266 cód. proc.).

    Dice el accionado que tiene a cargo otro hijo y que, si se le fijara una cuota alimentaria igual -o incluso mayor, porque tiene algunos años más que T.-, eso consumiría al menos el 46% de sus ingresos, lo que considera excesivo. El agravio, así presentado, es conjetural, porque la segunda cuota alimentaria, en la que basa su crítica, no se ha aducido que exista en la magnitud argüida (arts. 260 y 261 cód. proc.); de llegar a existir así, eventualmente tendría a su alcance el alimentante un incidente de reducción, lo que -desde luego-  no quiere decir que fuera a tener éxito necesariamente (art. 647 cód. proc.).

    Además sostiene el recurrente que no es cierto que la madre ejerza el cuidado unilateral, pero ese aserto del juzgado no se desvirtúa aduciendo -con cita de testigos-  un régimen comunicacional amplio aunque intermitente según se lo permita su trabajo como chofer de tractores y cosechadoras (art. 384 cód. proc.). A todo evento, el alimentante puede intentar conseguir un monto menor a través de incidente de contribución (arts. 658 párrafo 1°, 660 y concs. CCyC; art. 647 cód. proc.).

    VOTO QUE NO (el 18/9/2020, art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación del 30/7/2020 contra la sentencia del 22/7/2020, con costas de 2ª instancia al apelante infructuoso (arts. 68 y 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 30/7/2020 contra la sentencia del 22/7/2020, con costas de 2ª instancia al apelante infructuoso y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (arts. 169 3° párr. y 143, 7 Anexo Único AC 3845 y 6 Anexo Único RC 655/20) . Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló. El juez Lettieri no participa de la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 21/09/2020 12:09:19 – SOSA Toribio Enrique –

    Funcionario Firmante: 21/09/2020 12:52:54 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 21/09/2020 12:57:45 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20324494937@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 27319744474@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ‰73èmH”UL@QŠ

    231900774002534432

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 18/9/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 435

    Libro: 35  / Registro: 72

                                                                                      

    Autos: “A., B., F. C/ A., J. D. Y OTRO/A S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -91507-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “A., B., F. C/ A., J. D. Y OTRO/A S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -91507-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 3/9/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿deben regularse honorarios ante esta instancia?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    El juez Lettieri dejó hecho su voto antes de comenzar su licencia el 14/9/2020 ; por compartirlo, y con su anuencia, lo hago mío en esta oportunidad.

    “La sentencia de fecha 26-11-2019  hizo lugar a la apelación articulada por la parte demandada con fecha 6-08-2019 y mantenida mediante escrito del 3-09-2019,  le impuso las costas  por tratarse de una cuestión alimentaria y difirió la regulación de los honorarios (arts. 68 cpcc,  26  segunda parte y  31 de la ley 14.967). No hubo trabajos del abogado de la actora en esta instancia (arg. art. 16 de la ley 14.967).

    En ese marco, teniendo en cuenta que los honorarios regulados en la instancia inicial con fecha 7-05-2020  llegaron incuestionados a esta instancia (ver escritos de fechas 23-07-2020 y 4-08-2020), y  en función de lo dispuesto por el art. 31 de la ley arancelaria vigente, cabe aplicar  una alícuota del 25%  para  la abog. R., (letrada por  la parte demandada; arts.14,  15,  16, 26 segunda parte  y concs. ley cit).

    Así, resultan 3,13   jus para R.,  (hon. prim.  inst. -12,51 jus x 25%; por su escrito de fecha 3-09-2019; arts. y ley ya citados)”.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde regular 3,13 jus para la abogada R.,.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Regular 3,13 jus para la abogada R.,.

    Regístrese.  Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). El juez Lettieri no participa de la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 18/09/2020 12:43:11 – SOSA Toribio Enrique –

    Funcionario Firmante: 18/09/2020 13:32:24 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 18/09/2020 13:47:04 – MATASSA Adriana Alicia – AUXILIAR LETRADO DE CÁMARA DE APELACIÓN

    ‰8^èmH”UGkgŠ

    246200774002533975

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 18/9/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz letrado de Adolfo Alsina

                                                                                      

    Libro:  51 – / Registro: 434

                                                                                      

    Autos: “I., S. N. S/MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS”

    Expte.: -91832

                                                                                                   Notificaciones:

    abog. Monteiro: 27136177309@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    abog. Echeverría -asesora ad hoc- :

    27322139123@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    _________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial   Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “I., S. N. S/MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS” (expte. nro. 918320), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha17/9/2020 planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 5/8/2020 contra la resolución del 29/7/2020?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- La actora ha solicitado el cuidado unilateral  de su hijo al sólo efecto de que se autorice el traslado de ambos a Mendoza por razones laborales (memorial del 5/6/2020, párrafo 2° del punto 4.1.). Eso quiere decir que su pretensión principal es la autorización de traslado y la accesoria el pedido de cuidado para poder concretar ese traslado.

    Incompetente el juzgado para la pretensión principal (ver resol. del 2/7/2020), pierde sentido resolver sobre la pretensión accesoria: si se pidió autorización para ir a Mendoza y para eso (para ir a Mendoza)  también la custodia, si el juzgado no puede otorgar lo primero (la autorización para viajar a Mendoza)  tampoco puede otorgar lo segundo. Repito, tal y como fueron articulados los reclamos por la parte actora (art. 34.4 cód. proc.).

     

    2- Pero supongamos que, tal como parece haberse interpretado, pudiera escindirse la cuestión de la autorización para viajar a Mendoza, de la cuestión concerniente al cuidado del niño con o sin viaje a Mendoza.

    En tal entendimiento, resumiendo, en su presentación inicial lo que ha dicho la actora es que vivían en Pilar y que, por violencia del padre del niño, con éste debieron mudarse a la localidad de Rivera, a la casa de los abuelos maternos; del padre del niño sólo ha expresado que viajó a  España y que después irrumpió la pandemia; del viaje a Mendoza con su hijo ha expresado que se debe a haber conseguido trabajo allí.

    Para otorgar ese cuidado provisoriamente a través de medida autosatisfactiva,  fuera de un proceso plenario abreviado (arts. 827.g y 838 párrafo 1° cód. proc.), debería resultar muy probable el derecho esgrimido (esta cámara: “Gahan c/ Sucesores de Pascual Giorgi” 16981 18/12/2008 lib. 39 reg. 397), debería existir un grave peligro de frustración irreparable de ese derecho en la demora (esta cámara: “Fullagro SRL” 90806 12/7/2018 lib. 49 reg. 208)  y debería procurarse alguna clase de previa sustanciación con el padre por mínima que fuera (esta cámara: “Osman c/ Ferro” 90639 14/3/2018 lib. 49 reg. 52). Nada de eso se ha justificado y realizado hasta ahora; y no se diga que el juzgado precipitó las cosas, porque fue la accionante la que pidió resolución tal y como estaba la causa (ver su escrito del 6/7/2020).

    Es más, ni siquiera hay evidencia en contra de la presunción del art. 641.b parte 2ª CCyC, ni acerca de la existencia de algún motivo que requiera la conformidad expresa del padre (art. 645 CCyC). En tales condiciones, no se ha explicado ni se percibe tampoco el interés procesal que pudiera tornar admisible la pretensión autosatisfactiva introducida (ver Palacio, Lino E. “Derecho  Procesal  Civil”,  Ed.  Perrot, Bs.As., 2da. ed.,  t.I, pág. 411).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación del 5/8/2020 contra la resolución del 29/7/2020. 

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 5/8/2020 contra la resolución del 29/7/2020.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital del despacho, resolución o sentencia en el domicilio  electrónico constituido por la letrada interviniente inserto en la parte superior  (arts. 169 3° párr. y 143 CPCC, 7 Anexo Único AC 3845 y 6 Anexo Único RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina. El juez Carlos A. Lettieri no participa por hallarse de licencia.

     

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 18/09/2020 12:41:56 – SOSA Toribio Enrique –

    Funcionario Firmante: 18/09/2020 13:30:51 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 18/09/2020 13:44:58 – MATASSA Adriana Alicia – AUXILIAR LETRADO DE CÁMARA DE APELACIÓN

    ‰7,èmH”UI9SŠ

    231200774002534125

     

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