• Fecha del Acuerdo: 24/9/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Libro: 49– / Registro: 64

                                                                                      

    Autos: “D., M. N.  C/ S. D. C., J. J. S/ACCIONES DE RECLAMACION DE FILIACION”

    Expte.: -91430-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Guillermo Luciani

    23322558309@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Patricia Natalia Castro

    23255827774@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Cecilia Elena Castro

    23174652414@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “D., M. N.  C/ S. D. C., J. J. S/ACCIONES DE RECLAMACION DE FILIACION” (expte. nro. -91430-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 7/9/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 129 contra la sentencia de fs. 120/121 vta.?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- No se pudo mantener a f. 55 una pretensión que no se planteó, sino que tan solo “se reservó”, en la demanda (ver f. 12).

    Es más, no sólo nada más se la reservó a f. 12, sino que además allí ni siquiera se la precisó: se alude “a los daños sufridos durante toda mi vida en virtud de la falta del reconocimiento filiatorio correspondiente”; fue recién a f. 55 que se hizo referencia a un “daño moral”. En el petitorio de f. 14 no se deja constancia de haberse planteado una pretensión resarcitoria (art. 34.4 cód. proc.).

    Lo que pasó fue que, montándose en un fortuito error de interpretación del juzgado (ver proveído a f. 52 párrafo 1°), la actora a f. 55 introdujo o al menos modificó tardíamente una pretensión (arts. 87 y 331 cód. proc.).

    En la duda, conviene dejar a salvo el derecho de defensa de la parte demandada, quien, más allá de la mención contenida a f. 34 vta., no ha tenido ocasión adecuada para tomar posición respecto de una pretensión resarcitoria clara y expresamente expuesta (arts. 330 incs. 3, 4 y 6 y 345.5 cód. proc.).

    La prueba producida aquí y que sería pertinente a los fines del supuesto daño moral (testimonial, ver fs. 88/91), podrá valer como anticipada en el ámbito de una eventualmente futura pretensión resarcitoria (arts. 326 y 327 párrafo 2° cód. proc.).

     

    2- Como lo admite la actora al expresar su segundo agravio, el juzgado impuso costas en el orden causado por entender que no hubo oposición al progreso de la acción y que, por ello, las demandadas no deben soportarlas.

    El juzgado se está refiriendo a la acción de filiación (pues, como sabemos, la resarcitoria no fue ejercida, ver considerando 1-) y argumenta que las costas deben ser soportadas por su orden porque no hubo oposición a su  progreso. Contra este argumento no se yergue crítica concreta y razonada (arts. 260 y 261 cód. proc.).

    Por otro lado, sin condena en contra de la parte demandada por la pretensión resarcitoria, y, ergo, sin haber sido vencida allí,  cae en saco roto el agravio si por ventura tendiente a imponerle las costas en ese segmento (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

     

    3- Lo mismo expuesto en el considerando 2- cabe respecto de la rebelde Otaño. Nótese que la rebeldía no es sinónimo de derrota de la persona rebelde (ver doctrina legan en JUBA online con las voces SCBA declaración rebeldía presunción demanda procedente).

    Además, concebidos a vuelapluma en este punto,  en los agravios no se explica por qué Otaño debiere ser condenada en costas, allende su calidad de rebelde (arts. 260 y 261 cód. proc.).

    No obstante, obiter dictum, para mayor satisfacción de la recurrente,  voy a decir lo siguiente.

    No hay que confundir las costas causadas por la rebeldía (art. 60 último párrafo cód. proc.), con las costas del proceso (art. 77 cód.proc.). La rebeldía no altera la regular imposición de costas al vencido, sea que éste fuera el rebelde o el no rebelde. Lo que el último párrafo del art. 60 quiere decir es que, si la persona  rebelde gana el juicio y el litigante no rebelde es condenado en costas, habrá algunas costas que, excepcional e  inexorablemente,  estarán a cargo de la persona rebelde: las provocadas por su rebeldía.

    ¿Y cuáles son las costas causadas por la rebeldía?

    Están representadas por los gastos realizados  y  los honorarios devengados para pedir, obtener y notificar la declaración de rebeldía: todos estos rubros pesarán sí o sí sobre el rebelde, aunque el resto de los gastos causídicos debieran ser soportados de otra manera (v.gr. en el caso, cada uno de los litigantes comparecientes, los suyos).

     

    4- Atento lo reglado en el art. 58 del Código Iberoamericano de Ética Judicial, aclaro que:

    a- la apelación fue sorteada el 7/9/2020;

    b- ese mismo día pedí y obtuve el expediente-papel;

    c- desde entonces, aislé preventivamente en mi domicilio el expediente-papel;

    d- emito, éste,  mi voto el 14/9/2020.

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de f. 129 contra la sentencia de fs. 120/121 vta., con costas a la apelante infructuosa (arts. 68 y 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de f. 129 contra la sentencia de fs. 120/121 vta., con costas a la apelante infructuosa y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por el letrado interviniente, inserto en la parte superior  (arts. 169 3° párr. y 143, 7 Anexo Único AC 3845 y 6 Anexo Único RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado  Civil y Comercial n°1, a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20). El juez Lettieri no participa de la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 24/09/2020 09:01:34 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 24/09/2020 09:16:42 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 24/09/2020 10:03:18 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 23174652414@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 23255827774@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 23322558309@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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    236900774002535624

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 24/9/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Libro: 49– / Registro: 63

                                                                                      

    Autos: “FOLGUEIRA LAURA VIVIANA C/ SUAREZ RAUL Y OTROS S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”

    Expte.: -91864-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Fermín Volpe

    20334833896@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Raúl Osvaldo Bassi

    20163224349@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “FOLGUEIRA LAURA VIVIANA C/ SUAREZ RAUL Y OTROS S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES” (expte. nro. -91864-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 6/8/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es   procedente   la   apelación  electrónica de fecha 16/6/2020 contra la sentencia de fecha 12/6/2020?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. La sentencia de la instancia de origen hizo lugar a la demanda  por incumplimiento de contrato interpuesta por Laura Viviana Folgueira contra Raúl Alberto Suárez, Matias Daniel Chiodi y Sebastián Sica y, en consecuencia, condenó a éstos últimos a pagar a la primera, en el plazo de diez días, la suma de PESOS QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS CON CINCUENTA CENTAVOS ($534.262,50). Ello en concepto de mejoras no realizadas y convenidas; y alquileres pendientes hasta la finalización del contrato por el lapso de 27 meses.

    2. Se agravian los accionados por entender que hubo una valoración errónea de las mejoras, al considerar que éstas no fueron realizadas, cuando sí lo fueron; como también de la condena por la totalidad de los cánones locativos restantes.

    2.1. Mejoras.

    La sentencia las tuvo por no realizadas y condenó a los accionados a abonar la suma de $ 51.000 readecuados al momento de la sentencia.

    Para así decidir tuvo en cuenta que al alegar los accionados que las mejoras se habían realizado, ello constituyó un hecho extintivo de responsabilidad, pesando sobre ellos la carga de la prueba de su realización por la suma comprometida y de la aprobación previa de la locadora; circunstancia que -según la sentencia- no abastecieron.

    Así se afirmó que no existe en autos ninguna prueba que avale la aprobación previa de las mejoras por parte de la locadora. Pero tampoco los demandados han explicado al contestar demanda cuáles fueron concretamente las mejoras realizadas y por qué montos, más allá de ciertas menciones genéricas al aportar la prueba documental (fs. 124) que son, desde luego, insuficientes (art. 354.2 y 384 Cód. Proc.). Como mínimo, los accionados debieron haber aportado documentación fotográfica de las mejoras realizadas. De hecho, las únicas fotografías aportadas en autos (ver acta de constatación de fs. 185/193) están lejos de evidenciar que el lugar haya sido, de alguna manera, mejorado. Y en nada benefician su carga probatoria las declaraciones de los testigos ofrecidos por los demandados, en razón de que son poco precisos al referir las mejoras que se habrían realizado y, en el caso de la declaración de Martín Adolfo Schmidt, aparece reñida con las generales de la ley (art. 456 Cód. Proc). En cuanto al empadronamiento realizado por la arquitecta Huertas (fs. 172/174), no queda comprendido entre las mejoras que debían realizarse durante los primeros seis meses ($8.500*6 meses=$51.000), sino que se trata de un diferente compromiso asumido por los locatarios y por el cual se otorgaron tres meses adicionales de plazo de gracia (ver fs. 17vta cláusula novena in fine).

    Pues bien, este detallado repaso de las carencias probatorias de los demandados no fue objeto de crítica concreta y razonada de los accionados.

    No alcanza con decir que al contestar demanda se acompañó abundante documentación si no se correlaciona esa documentación con mejoras puntuales y concretas realizadas por los accionados en el inmueble (máxime cuando del mandamiento de constatación realizado y de las fotografías de fs. 187/191 se advierte que el inmueble se encuentra en un importante estado de abandono y deterioro que da cuenta también el informe del Oficial de Justicia de fs. 192/193 de fecha 20/8/2019); y por el monto al que se habían comprometido.

    Tampoco es suficiente con manifestar que no se advierte que los testigos hubiesen incurrido en graves contradicciones entre sí, o con otras probanzas incorporadas a la causa, sin indicar cómo es que de esos testimonios puede extraerse el error del sentenciante en su decisión y la prueba de sus afirmaciones realizadas en demanda.

    En definitiva, frases como “no advertimos” o “disentir con dicho postulado” o pretender una particular interpretación de la carga de la prueba de un hecho extintivo diferente del normado en el artículo 422.1. del código procesal no trasluce más que una mera discrepancia subjetiva, pues no hay invocación documentada o prueba de otro tipo, concreta y razonada en el sentido que las mejoras fueron efectivamente realizadas, con la anuencia de la locadora y por la suma a la que se obligaron contractualmente (arts. 1197, 1198, 509, 512 CC y 886, 1er. párrafo, 957, 959, 961, 962 y concs., CCyC).

    Sostener que era la actora quien debía acreditar que las mejoras no fueron realizadas, es hacer recaer -como abiertamente lo exponen los apelantes- sobre ésta indebidamente la prueba del hecho negativo. Es que no escapaba a los demandados la carga de probar las mejoras realizadas, por haberlas según sus dichos contratado y abonado, siendo más fácil para ellos demostrarlas que a la actora acreditar el hecho negativo de su falta (arts. 375, 384 y 422.1., cód. proc.), aun cuando hubieran transcurrido varios años de la fecha de entrega del inmueble a la actora (arts. 260 y 261 cód. proc.).

    Siendo así, el recurso es desierto en este tramo.

     

    2.2. Cánones locativos pendientes hasta la finalización del contrato.

    La sentencia condena a su pago por entender que producida la mora, entraron a jugar las cláusulas tercera y séptima del contrato cuya copia luce a fs. 16/19 de los presentes, la primera de las cuales estatuye la mora automática ante la falta de pago de los cánones locativos; y la segunda que en caso de rescisión contractual por culpa de los accionados, éstos quedarán obligados al pago de los alquileres pendientes hasta la finalización del plazo contractual.

    Los accionados reconocen que mediante sentencia firme esta cámara rechazó la consignación de al menos ciertos pagos de cánones locativos (ver sentencia de esta cámara de fecha 7/3/2018 en autos “Suárez, Raúl c/ Folgueira, Laura Viviana s/ consignación de sumas de dinero”, Expte de 1ra. instancia. N°3601-2014 y de cámara 90533).

    Considerados impagos los cánones, no cabe duda que la accionada entró en mora; y en ese caso, como indicó el sentenciante de la instancia de origen jugaban las cláusulas 3ra. y 7ma. que obligaban a los accionados al pago de la totalidad de los cánones pendientes hasta la finalización del contrato.

    Este razonamiento del fallo apelado no fue objeto de puntual crítica en los términos de los artículos 260 y 261 del código procesal.

    Resulta insuficiente decir que lo afirmado por la sentencia no es totalmente cierto, que la intención de la actora fue siempre cobrar la totalidad del contrato y recuperar en forma inmediata el inmueble locado, o sostener que no habiéndose acreditado la falta de realización de las mejoras lo único que debían los accionados era el mes de octubre de 2014; sin hacerse cargo de los pilares de la sentencia que hacen foco en la mora de los accionados y lo que ésta desencadenó: la puesta en funcionamiento de las cláusulas 3ra. y 7ma. del contrato que unía a las partes y que justificó la condena de marras.

    Siendo así, el recurso es desierto en este tramo (arts. 260 y 261, cód. proc.).

     

    2.3. Readecuación.

    Los apelantes aducen que la sentencia es incongruente al otorgar más de lo peticionado, a través del mecanismo titulado “readecuación”.

    Releyendo la demanda se advierte que la actora peticionó a f. 25vta., párrafo 3ro. correspondiente al pto. III., en lo que hace a los alquileres pendientes hasta la finalización del contrato, los intereses punitorios de la cláusula tercera. Y también los de la cláusula séptima.

    Siendo que la sentencia aplicó una “readecuación” que en principio no se condice con lo explicado precedentemente corresponde a mi juicio por el momento dejarla sin efecto (arts. 34.4. y 266, cód. proc.); y diferir el tratamiento de los intereses para la etapa de liquidación (arts. 501 y concs., cód. proc.).

     

    3. Merced a lo expuesto, corresponde receptar parcialmente el recurso de la parte demandada sólo en lo que se refiere al punto 2.3. de los considerandos, con costas por su orden en 2a instancia, atento el triunfo parcial de los involucrados (art. 71, cód. proc.).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde receptar parcialmente el recurso de la parte demandada sólo en lo que se refiere al punto 2.3. de los considerandos, con costas por su orden en 2a. instancia, atento el triunfo parcial de los involucrados (art. 71, cód. proc.) y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Receptar parcialmente el recurso de la parte demandada sólo en lo que se refiere al punto 2.3. de los considerandos, con costas por su orden en 2a instancia  y diferimiento de la regulación de honorarios.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los letrados intervinientes, insertos en la parte superior  (arts. 169 3° párr. y 143, 7 Anexo Único AC 3845 y 6 Anexo Único RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n°1, juntamente con las causas n°82/04 en 2 cuerpos; n°8750 en 2 cuerpos -fotocopiada- y n°95228 en 1 cuerpo -fotocopiada-, a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20). El juez Lettieri no participa de la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 24/09/2020 09:00:39 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 24/09/2020 09:17:34 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 24/09/2020 10:02:14 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20334833896@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ‰7/èmH”UX”iŠ

    231500774002535602

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 22/9/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Libro: 49– / Registro: 61

                                                                                      

    Autos: “MARTIN OYARZABAL JUAN PABLO  C/ MARTIN MARIA DEL CARMEN S/ MATERIA A CATEGORIZAR”

    Expte.: -91601-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Collinet: 27111705440@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. M.Ruiz: 20223187332@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MARTIN OYARZABAL JUAN PABLO  C/ MARTIN MARIA DEL CARMEN S/ MATERIA A CATEGORIZAR” (expte. nro. -91601-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 14/9/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿Es fundda la apelación del 24/10/2019 contra la sentencia del 15/10/2019?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- En los agravios 1°, 3°, 4° y 9°, la demandada objeta la legitimación pasiva. Dice que su hijo Rojo, el real ocupante del inmueble, debió ser demandado, y no ella.

    Pero en sus agravios admite que ella, en su condición de co-heredera,  autorizó a su hijo Rojo a ocupar el inmueble (ver f. 181 párrafo 1°; en versión digital, 3er documento anexado al trámite del 17/2/2020), de manera que fue ella la autora de la posesión de éste; en otras palabras, ella actuó como co-poseedora, Rojo no más que como tenedor en nombre de su autora (arts. 2460, 2462, 2464 y concs. CC; arts. 1910, 1924 y concs. CCyC).

    Quien así -autorizando la ocupación de Rojo-  hizo uso exclusivo de la cosa común, frente al accionante,  fue la co-poseedora, sin perjuicio de la relación jurídica subjetiva entre ésta y Rojo (art. 34.4 cód. proc.). Y por ese uso exclusivo, realizado a través de su autorizado Rojo, la accionada le debe indemnización al actor, desde que le fue requerida (art. 2328 CCyC).

     

    2- El agravio 2° es insuficiente. Se manifiesta que el demandante también autorizó la ocupación de Rojo  pero  no se indica de qué elemento de convicción pudiera surgir eso (arts. 260 y 261 cód. proc.). El escribano Crespo no lo sabe (audiencia en cámara del 4/9/2020, entre 14′ 20″ y 14′ 50″) y tampoco el martillero Rabasa (esa audiencia, entre 35′ 39″ y 36′ 12″), aunque ambos  suponen que la autorizante fue la madre de Rojo.

    Si es deficitario sólo remitir a constancias anteriores (art. 260 párrafo 2° parte 1ª cód. prc.), con mayor razón lo es ni siquiera indicar una constancia  en la que pudiera sustentarse la crítica. Por otro lado, acaso el actor habría podido consentir esa ocupación, pero no su gratuidad desde el envío de la carta documento del 18/11/2015.

    Respecto de esa carta documento, afirma la apelante que no se encuentra agregada en autos y que no la reconoció (ver agravio 5°), pero no niega que está a f. 97 de la causa principal, ni aduce haber negado su recepción por Rojo con lo cual cabe tenerla por recibida (arts. 34.5.d,  354.1 y 384 cód. proc.). Otra vez la crítica es inútil (arts. 260 y 261 cód. proc.).

     

    3- Atinente al canon locativo, el juzgado usó una tasación de marzo de 2017 para justipreciarlo equitativamente en $ 8.500, pero lo adecuó a valores vigentes al momento de sentenciar, usando el salario mínimo, vital y móvil como referencia. La recurrente, en su 6° agravio,  no objeta categóricamente la readecuación por desvalorización monetaria, pero propone otro mecanismo alternativo, sin dar ninguna razón acerca de por qué debería ser usado éste y no el empleado por el juzgado. De nuevo, la crítica es estéril (arts. 260 y 261 cód. proc.).

    4- En cuanto al arranque del crédito, advierto que el agravio 8° es contraproducente: si en demanda se reclamó indemnización desde el inicio de la ocupación y si la sentencia sólo le hace lugar desde el requerimiento (como lo regla el art. 2328 párrafo 2° CCyC), dado que éste en todo caso debería haber sido un momento posterior, esto beneficia y no perjudica a la parte demandada. Vale decir, el éxito parcial de la demanda es más benévolo para la demandada de lo que hubiera sido el éxito total (arts. 34.4 y 163.6 párrafo 1° cód. proc.).

     

    5- Por fin, dice la apelante que la indemnización no procede hasta la sentencia, sino hasta la desocupación del inmueble por Rojo, lo que ubica en el día 10/6/2018.

    Lo cierto es que en los agravios no se apunta  qué probanza adquirida por el proceso pudiera adverar ese dato, lo que hace que la crítica sea ineficiente (arts. 260 y 261 cód. proc.). Aclaro que tampoco ese dato resultó acreditado con los relatos testimoniales del escribano Crespo y del martillero Rabasa recibidos en cámara el 4/9/2020: que Rojo hubiera comprado y tomado posesión de otro inmueble en noviembre o diciembre de 2017 no es hecho que permita presumir  que se hubiera mudado en tal o cual preciso momento posterior (v.gr. el 10/6/2018) desocupando el que es objeto de este proceso; Crespo depuso que por comentarios de Rojo éste se mudó “al poco tiempo” desde esa compra y el martillero Rabasa lisa y llanamente no sabe cuándo se mudó  (ver: Crespo desde 7′ 30″ hasta 9′; Rabasa desde 34′ 30″ hasta. 35′ 30″;  arts. 163.5 párrafo 2°, 384 y 456 cód. proc.). En todo caso, no es lo mismo desocupar unilateralmente que hacer tradición del inmueble: sin ésta no cesó el uso exclusivo (arg. art. 1924 CCyC).

    VOTO QUE NO (el 16/9/2020; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ S       OSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación del 24/10/2019 contra la sentencia del 15/10/2019, con costas en cámara a la apelante vencida (art. 68 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 24/10/2019 contra la sentencia del 15/10/2019, con costas en cámara a la apelante vencida  y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios  electrónicos constituidos por la letrada y  el letrado intervinientes, insertos en la parte superior  (arts. 169 3° párr. y 143, 7 Anexo Único AC 3845 y 6 Anexo Único RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n°1, a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20). El juez Lettieri no participa por hallarse en uso de licencia.

     

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 22/09/2020 15:05:32 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 22/09/2020 15:29:49 – SOSA Toribio Enrique –

    Funcionario Firmante: 22/09/2020 17:10:34 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    229000774002532044

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 22/9/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                      

    Libro: 49- / Registro: 60

                                                                                      

    Autos: “CRESPO MARIA ALEJANDRA C/ CLINICA DEL OESTE S.A. Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: -91763-

                                                                                      

    Notificaciones:

    Abog. Castro: 23174652414@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Posada: 20110892218@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. C. Luciani: 27300582260@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. R. Paso: 20119957312@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ____________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CRESPO MARIA ALEJANDRA C/ CLINICA DEL OESTE S.A. Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -91763-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 2/7/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿son procedentes las apelaciones de fechas 19/2/2020, 21/2/2020 y 26/2/2020, respectivamente, contra la sentencia del 14/2/2020?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. La sentencia de la instancia de origen condenó a Gladys Iturri, Angel Maggio y a la Clínica del Oeste SA a pagar a la actora la suma de $958.500 dentro del décimo día y a la citada en garantía a mantener indemne a su asegurada en la medida del seguro, con más los intereses en ella indicados y costas a los demandados vencidos.

    Apelan los condenados expresando agravios mediante sendas presentaciones electrónicas de fecha 10/6/2020, los dos segundos y la citada en garantía; y Gladys Iturri hace lo propio con fecha 16/6/2020.

    2.1. Analizaré en primer lugar la prejudicialidad planteada por Iturri, Clínica del Oeste SA y la citada en garantía.

    Veamos: la sentencia rechazó la prejudicialidad, por no haberse ejercido la acción penal, y sin acción penal no puede haber prejudicialidad.

    Agregando que sólo hay una investigación instructoria certificada con fecha 18-9-2018.

    2.2. Se agravian los apelantes argumentando que la causa continuó más allá de la fecha indicada y que ya existe citación del artículo 308 del código procesal penal, habiéndose llevado a cabo la indagatoria con fecha abril de 2019.

    Pero no se ataca el pilar fundamental del fallo que indica que sin ejercicio de la acción penal, en otras palabras sin acusación, no hay prejudicialidad. Y en este aspecto el recurso es desierto pues como se verá a continuación, de la investigación penal no puede extraerse que el fiscal hubiera procedido a ejercitar la acción.

    Es que en la IPP sólo se ha tomado a Iturri la declaración del artículo 308 del código procesal penal según surge de acta fechada el 17-4-2019 y realizado pericia médica con fecha 2-5-2019. Siendo éstos los últimos actos procesales allí realizados.     En otras palabras, el fiscal, tal como indicó el sentenciante de origen, no ejercitó la acción penal; y no indican los apelantes de qué modo lo obrado en la causa penal hasta ahora fuera suficiente para considerar que la causa civil no pudo ser fallada por hallarse dentro de las previsiones del primer párrafo del artículo 1775 del CCyC.

    Sí, en cambio, como lo indica la actora en su responde, es dable consignar que la investigación se encuentra sin movimiento desde hace más de un  año. En otras palabras, paralizada de hecho desde hace más de dieciséis meses, y sin acusación; de acuerdo al art. 1775.b. del Código Civil y Comercial, puede dictarse sentencia civil si la dilación del procedimiento penal provoca en los hechos, una frustración efectiva del derecho a ser indemnizado.

    Y ése es justamente el planteo que realiza la actora al responder la expresión de agravios. Además de acompañar las afirmaciones del sentenciante.

    Los hechos aquí ventilados sucedieron el 6-2-2017, es decir hace más de tres años, la causa penal lleva más de un año sin movimiento y nada hace suponer que lo vaya a tener en lo inmediato. Pero además no existe ningún acusado en ella siendo que este rol procesal -el  de  acusado-  emerge recién luego de la acusación o requerimiento de elevación a juicio. Circunstancia que no ha sucedido allá.

    Ya ha dicho esta cámara que en el peor de los panoramas,  que  el  juez penal y el civil pudieran llegar a diferentes  conclusiones  (habiendo  sentenciado  primero  este  último), constituiría mal menor ante el mal mayor que  hoy  por hoy, teniendo en cuenta el malestar social para con el Poder  Judicial,  resultaría  de la falta de toda respuesta  jurisdiccional  oportuna (y oportuna significa más ajustada a  los  tiempos  vitales  de  los  justiciables). El derecho a una decisión judicial  oportuna,  dictada  en  tiempo razonable, emerge expresamente,  con  rango constitucional (art. 75 inc. 22 Const. Nacional), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”. En su Parte I “Deberes de los estados y derechos protegidos”, Capítulo II “Derechos civiles y  políticos”,  el art. 8 “Garantías judiciales” en su inciso 1º establece que “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías  y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e  imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en  la sustanciación de cualquier acusación penal  formulada  contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de  orden  civil,  laboral,  fiscal  o de cualquier  otro  carácter”  (consultar  también: arts. XVIII y XXIV de la “Declaración Americana de los Derechos del Hombre” -Bogotá 1948-; y, en ámbito bonaerense,  el art. 15 de la Constitución local). Así, la reducción  del  alcance de la prejudicialidad penal a su justo  cauce  vía  interpretación  judicial bien puede constituir una de las medidas “de otro carácter” referidas en el art. 2º del Pacto de San José de Costa Rica, medida que podrá ser frecuentemente necesaria para hacer efectivo ese derecho, a obtener una decisión civil  oportuna,  cuando  existe  proceso penal paralelo (ver Sosa, Toribio E. “Reingeniería  Procesal”,  Ed.  Platense, capítulo 4, La Plata, 2005) (conf. esta cámara “PEREZ, JOSE MARIA c/ ARAGON, MARCELINO ABEL Y  OTROS  s/ Cobro Ejecutivo”,  sent. del 29/9/2005; Libro 36,  Registro nro. 307).

    A salvo la posibilidad de revisión de la cosa juzgada írrita, si basada la sentencia en testimonios luego declarados falsos, le cabe al afectado (conf. Hitters, J.C. “Revisión de la cosa juzgada” en libro de ponencias del Congreso Nacional de Dcho. Procesal, 1999, pág. 132) (conf. esta cámara con voto del juez Sosa autos Autos: “ORMART Gustavo Osvaldo c/ ORMART José Martín S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, Expte. de cámara: -88859- sent. del 5-8-2014, Libro: 43- / Registro: 41).

    De todos modos, la absolución en sede penal no obliga al juez civil y la sentencia civil  condenó a Iturri y ello se encuentra firme (art. 1777, párrafo 2do., CCyC).

    Siendo así, el recurso en este tramo no prospera.

     

    3. Responsabilidad del cirujano.

    No se discute la responsabilidad de la enfermera Iturri, quien en ese aspecto ha consentido la sentencia.

    Sí cuestiona la propia el médico Ángel Maggio.

    Veamos porqué causa lo condenó la sentencia.

    Se lo responsabiliza por entender que Maggio era el jefe de un equipo médico; y que ese equipo médico operó a la actora.

    Allí se dijo que el cirujano Maggio coordinaba y comandaba el equipo médico que intervino a la actora.

    De su parte Maggio al contestar demanda desconoce haber garantizado a la actora la coordinación del equipo médico interviniente.

    Para luego al referirse a la realidad de los hechos hacer referencia con cita de Ricardo Lorenzetti “Responsabilidad civil de los médicos”  a la existencia de un grupo de profesionales, y que en esos casos cuando hay indentificación de autor, cada actuación es autónoma; agrega que el agrupamiento médico con fines prestacionales no es un grupo de riesgo, por lo que no hay responsabilidad objetiva de la mera participación en el grupo. Por esa razón sostiene que los integrantes del grupo responden por sus propios hechos que derivan en el incumplimiento de las obligaciones individuales. Así, entiende que sólo Iturri debe responder por el daño por ella causado.

    Pese a ello, para decidir lo contrario y sostener la existencia de un equipo comandado por Maggio donde éste responde por el hecho del tercero, en base al artículo 1753 del CCyC, tuvo en cuenta sus dichos en la IPP; entendiendo que la existencia del grupo y su dirección por el profesional surge de la siguientes afirmaciones: “Yo soy el médico que dispuso la cirugía de la paciente María Alejandra Crespo” …”la conocí porque me fue a ver a mi consultorio” …”Yo opero en la Clínica y en el Hospital” …”Una vez finalizada mi intervención médica”, a lo que suma la documental de fs. 112/114 que lo llevan a despejar toda duda.

    Para agregar también que no debe calificarse el caso como de responsabilidad médica grupal, pues está claro que las relaciones en el quirófano no fueron de horizontalidad, sino de subordinación. Y ello lo funda en que al declarar Maggio en la IPP habló en singular “mi intervención” sino hubiera dicho “nuestra intervención”.

    Veamos: no advierto que de las afirmaciones de Maggio transcriptas en la sentencia pueda decirse con algún grado de probabilidad que éste era el jefe de un equipo médico, formado por profesionales que respondían a sus órdenes. Y aquello que descalificó el sentenciante por estar claro: que las relaciones en el quirófano eran de subordinación y no de horizontalidad, menos parece desprenderse con la claridad que endilga la sentencia. Es más no se indica de dónde el sentenciante extrae esa conclusión.

    Sabemos que no se discute el obrar diligente de Maggio en la cirugía de vesícula realizada a la actora, sólo se discute si el profesional debe responder por la culpa, impericia o negligencia de la enfermera demandada que derramó liquido caliente sobre las piernas de la actora que le provocó las quemaduras por las que reclama.

    En relación a la responsabilidad civil hay que decir que el médico responde por sus propios actos, ya sea que se originen en una relación contractual o extracontractual, a título de culpa (imprudencia, negligencia o impericia) o dolo.

    No obstante lo anterior el artículo 19.9. de la ley 17.132 legisla sobre la responsabilidad civil del facultativo si por insuficiente o deficiente control de los actos ejecutados por el personal auxiliar resultare un daño para terceras personas. La doctrina sostiene que “tamaña obligación impuesta a los médicos con carácter solidario puede resultar, en ciertas circunstancias de virtual cumplimiento imposible, por lo que no cabe extender demasiado los deberes de contralor hacia terceros”. También se dijo que la responsabilidad civil solidaria debe quedar limitada a los casos en que existió una real posibilidad de control sobre los actos ejecutados por el personal auxiliar. Se ha dicho que el poder de control que la norma pone en cabeza del galeno debe ser fáctico, real y analizado a la luz de los argumentos del artículo 512 del Cód. Civil, según la naturaleza de la obligación, las circunstancias de las personas, del tiempo y el lugar (hoy 1724, CCyC).

    Es decir, se deben ponderar las circunstancias de tiempo, persona y lugar, a los efectos de evaluar si el médico tuvo una actitud diligente, si fue prudente en la fiscalización y si el personal auxiliar cometió el daño en la ejecución de la actividad de su competencia (conf. Oscar Ernesto Garay (Coordinador), “Responsabilidad profesional de los médicos. Ética, Bioética y Jurídica: civil y penal”. La Ley, 1ra. ed. 1ra. reimp., 2007, págs. 63/64).

    El líquido caliente derramado sobre las piernas de la actora, tenía que ser utilizado con la temperatura adecuada para el lavado de la paciente.

    Esa tarea de lavado o aseo, propia de la de enfermería, en el caso estaba a cargo de Iturri (ver declaración de Villamayor f. 31 de IPP y art. 3. 18.c. del Decreto 2225, reglamentario de la ley 12.245).

    Según se desprende de la IPP, Iturri le habría manifestado a la instrumentadora Villamayor casi al final de la operación  que se le había derramado suero caliente (utilizado para el lavado de la cavidad abdominial), sobre las piernas de la actora. Explica Villamayor que durante toda la operación, todos los intervinientes a excepción de la enfermera están pendientes de los instrumentos y de un monitor, esto es así porque si no de otra manera corre riesgo la integridad del paciente intervenido (ver declaración de fecha 28/3/2017 de  Villamayor en IPP, fs. 30/31, en particular f. 30vta.). Aclara que fue Iturri quien calentó el suero y que de no haber sido Iturri, hubiese sido cualquier otra enfermera circular.

    En sentido coincidente declara Pablo Nicolás Runge que durante el acto quirúrgico, tanto el cirujano como el ayudante están (dadas las características de la intervención) viendo hacia adelante ya que se trabaja con pinzas y observando las imágenes que reproduce en un monitor la cámara utilizada para la operación, ni siquiera vemos a la instrumentista ya que el grado de concentración es máximo; y si desviamos la vista podemos generar lesiones.

    En este contexto, la atención extrema de Maggio debía estar puesta -como sucedió- en la cirugía, en su obrar diligente en ésta, toda su concentración allí, pues como declaró Runge un descuido, el desvío de la vista ya podría generar lesiones en la paciente.

    En el marco de estas circunstancias de tiempo, lugar y personas; sabiendo Iturri que todos los demás involucrados estaban con su atención colocada en el acto quirúrgico, debió poner ella la máxima diligencia y cuidado sobre su función para que su obrar no generara el daño que generó.

    En el momento que ocurrieron los hechos, según describe la instrumentadora Villamayor en que Iturri le cuenta lo sucedido, Maggio no podía estar controlándola, pues estaba en plena cirugía o a lo sumo concluyéndola.

    No puede así endilgársele responsabilidad a Maggio en el control de lo que era fácticamente imposible controlar, pues no podía estar concentrado en el acto quirúrgico y  a la par controlar que Iturri calentara el agua, no lo hiciera a temperatura elevada y luego no la derramara sobre Crespo. Fueron todos actos propios de la profesión de enfermería, realizados en un momento en que Maggio no podía ni tenía control sobre los actos de Iturri. Y no se ha alegado ni probado que Maggio le hubiera dado instrucciones para obrar en ese preciso momento en que su accionar escapaba a su control (art. 375, cód. proc.).

    En suma, el tiempo y las circunstancias no admitían tareas simultáneas en cabeza del cirujano Maggio; y ello a la par incrementa la necesidad de un obrar diligente en el personal auxiliar, quien no debió realizar tareas que sabía no podían fácticamente ser supervisadas por el co-demandado Maggio.

    En suma, no existió una real posibilidad de control del cirujano sobre los actos ejecutados por el personal auxiliar; circunstancia que no podía escapar al conocimiento de Iturri y que la erige en exclusiva responsable de los daños causados a la actora.

    Por otra parte se ha dicho que, las/los enfermeras/os son dependientes del hospital o de la clínica donde prestan sus servicios y no del médico: en todo caso responden a la enfermera encargada, a la supervisora y al departamento de enfermería que es autónomo del cuerpo médico y depende por lo general solamente de la dirección del hospital, sólo excepcionalmente los médicos responderán por el accionar de enfermeras en el supuesto que él mismo delegue funciones que a él le competían expresamente o bien, les imparta a las referidas auxiliares directivas y prescripciones equivocadas sobre un accionar propio de ellas (conf. “L. M. G. c/ Aimondi Néstor Omar | daños y perjuicios” voto del Dr. Mauricio Luis Mizrahi, Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala/Juzgado: B, Fecha: 6-ago-2009 Cita: MJ-JU-M-50657-AR | MJJ50657  .     En el sub examine, no se presenta ninguna de las dos situaciones excepcionales mencionadas pues la pericia médica es determinante al no  afirmarse ni vincularse en demanda las quemaduras con el acto quirúrgico realizado por Maggio.

    Si bien la diligencia de los médicos se ha de apreciar con un criterio severo, pues la menor imprudencia o negligencia adquiere una singular gravedad, la sola existencia del daño no es suficiente para provocar la responsabilidad médica, sino que es necesario constatar la relación causal por un lado y la culpabilidad, por el otro, es decir el daño -en autos: las quemaduras de la actora en sus extemidades inferiores debe tener su causa en un obrar del médico y debe atribuírsele subjetivamente a

    éste.

    En el caso , las quemaduras de la actora -según surge de los elementos de autos- no responden a un accionar o una directiva dada por el médico demandado, sino que son consecuencia de un accionar propio y elemental de la tarea de la enfermera, por lo tanto, a mi juicio, la condena en este aspecto debe revocarse, receptándose el recurso del accionado.

    Para finalizar, cabe consignar lo dicho en sentido coincidente con lo expuesto por la doctrina y receptado por la jurisprudencia: aun cuando hubiera un equipo médico, el cirujano quien se desempeña con una cantidad de profesionales y auxiliares estipulada y procede a efectuar una intervención quirúrgica, sólo se lo juzgará responsable por la culpa de un empleado, solamente cuando aquél ha tenido una genuina oportunidad de control sobre las tareas de éste; caso contrario la responsabilidad recae sólo sobre el empleado negligente e indirectamente sobre el centro hospitalario (Vázquez Ferreyra, Roberto, “Daños y Perjuicios en el ejercicio de la medicina” Ed. Hammurabi, 1992, p.38; extraído del fallo cit.). Posibilidad que en los hechos, no tuvo Maggio aquí.

     

    3. Daños.

    3.1. Incapacidad sobreviniente por las lesiones físicas.

    El juzgado determinó la incapacidad específica por las lesiones en un 1,2%.

    Para luego determinar el monto indemnizatorio a través de una fórmula polinómica que le permita establecer el valor presente de una renta constante no perpetua.

    Así llega a la suma de $26.769,48 a la fecha de la demanda.

     

    3.2. Se agravian Iturri, la clínica demandada y la citada en garantía por entender que el daño debe ser real y efectivo y no meramente eventual o hipotético y en esa línea surgir de la pericia médica que la actora no presenta limitaciones funcionales en los miembros inferiores y que la movilidad articular no se vio afectada.

    Si en los hechos -pese a las quemaduras- no hay limitación física por las lesiones, que generen limitaciones funcionales en los miembros inferiores de la actora o en la movilidad articular, no se advierte ni surge de la pericia por no ser ello explicado allí ni en la sentencia, cómo es que la actora pudiera tener algún grado de incapacidad sobreviniente que deba ser indemnizada. Piénsese, como se verá luego, que la lesión estética queda incluida dentro del daño moral. Y la incapacidad psicológica tiene tratamiento independiente  (arts. 34.4., 384 y 474, cód. proc.).

    Téngase en cuenta que si bien el informe del perito médico Tanoni indica que las lesiones sufridas por la actora llegaron a ser algunas profundas y del tipo B (ver pericia del 16/9/2019, resp. 2 a puntos periciales de la parte actora); también explicó que ese tipo de lesiones pueden causar trastornos funcionales y laborales permanentes (ver en pericia pto. -III- “Consideraciones Médicos Legales”, donde se describen los distintos tipos de quemaduras y sus consecuencias); pero evidentemente esa posibilidad, para beneficio de la actora, no se dio en el caso <ver resp. 3) a puntos periciales de la parte actora y resp. c) a ptos. de pericia de la demandada; arts. 384 y 474, cód. proc.).

    Siendo así, los recurso de Iturri, Clínica del Oeste SA y citada en garantía se receptan en este segmento.

    3.2. Daño moral.

    A los efectos de determinar el quantum de las afecciones espirituales ocasionadas, la sentencia tuvo presente: las circunstancias en las que se produjo el evento dañoso, totalmente asimétricas para la actora, en su calidad de paciente y consumidora respecto de los demandados; lo que normalmente representan las secuelas estéticas en las piernas para una mujer; las diversas aflicciones y angustias descriptas en el peritaje psicológico.

    Por ello, y por las facultades que le confiere el art. 165 párr. 3° del ritual, y teniendo en cuenta que se subordinó el reclamo a la consigna “lo que en más o en menos” (fs. 20vta), el presente rubro se estimó en la suma de PESOS DOSCIENTOS MIL ($200.000).

    Apelan Iturri, la Clínica y la citada en garantía.

    En expresiones de agravios -s.e.u o.- idénticas estiman la suma otorgada  excesiva y ajena a los hechos que se alegan probados, en cuanto se soslaya el carácter de imprevisible e inevitable del accidente ocurrido. Incluso desproporcionada a las secuelas físicas sufridas.

    Agregan además que al acordarse paralelamente una reparación por el daño psicológico ($ 223.079,06), se está consagrando una doble indemnización para la misma pérdida o secuela, ambas de base fáctica fácilmente intercambiable o trasladable. Al respecto el tema se tratará al abordar el  “Daño psicológico” .

    No basta para agraviarse del monto sostener que es excesivo, elevado, ajeno a los hechos que se alegan probados o que se soslaya su naturaleza de accidente de carácter fortuito, imprevisible  e inevitable sin desarrollar una crítica concreta y razonada que denote el porqué de esas calificaciones, sobretodo cuando el juzgador manifiesta que se trata de un daño in re ipsa, que surge notorio de los propios hechos, las circunstancias en que se produjo el evento dañoso, totalmente asimétricas para la actora, en su calidad de paciente y consumidora, lo que representan las secuelas estéticas en las piernas de una mujer; además de las aflicciones y angustias descriptas en el peritaje psicológico. A lo que deben sumarse las fotografías de fs. 15/19 que ponen en evidencia la entidad de las lesiones, el daño sufrido y las secuelas que acompañarán a la actora de por vida (arts. 384 y 474, cód. proc.) (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    Por otra parte agrego que lo sucedido era perfectamente evitable obrando con cuidado y previsión; y no del modo imprudente y negligente en que lo hizo la co-demandada Iturri (arts. 1725 y 1727, CCyC).

    Consolidada la existencia del daño, frente a la atribución jurisdiccional para mensurarlo adecuadamente (art. 165 Cód. Proc.), pesaba sobre los accionados la carga de argumentar crítica y concretamente de qué elementos de convicción  adquiridos por el proceso pudiera resultar una cifra menor, lo que no hicieron tornando insuficiente la apelación en este segmento (arts. 260, 261 y 375 del Cód. Proc.).

    Pues aun cuando el juzgador no hubiera explicado el procedimiento para arribar a tal monto o el juzgador no hubiera realizado cálculo alguno, lo cierto es que tampoco los apelantes lo hicieron. Con la diferencia que al sentenciante lo ampara lo normado en el artículo 165 del Cód. Proc., mientras que a los recurrentes les incumbe la carga del artículo 260 del mismo cuerpo legal <conf. esta cámara entre otros Autos: “SUAREZ PRISCILA DAIANA  C/ TARTARA JOSE MARIA S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”  Expte.: 91743 Libro: 49 – / Registro: 56, sent. del 28/8/2020>.

    A tenor de lo expuesto, en esta parcela el recurso también se desestima.

     

    3.3. Daño psicológico

    3.3.1. La sentencia indicó que se reclama la suma de $55.000 por este rubro, más los costos necesarios para realizar una terapia (fs. 30/31).

    Según el peritaje realizado por la Lic. Moreira (escrito electrónico 27/08/2019), indicó el sentenciante que a la actora se le ocasionó un daño a la psique de carácter permanente, cuyo diagnóstico es el de neurosis de angustia. Para determinar el grado de incapacidad, la perito remite al Decreto n°659/96, reglamentario de la Ley 24.557, cuyo apartado reacciones vivenciales anormales neuróticas de grado II establece una incapacidad del 10%. Y aunque el peritaje fue impugnado por las partes, los argumentos vertidos no alcanzan para conmover sus conclusiones, a las que se arribó mediante el empleo de numerosas técnicas proyectivas y entrevistas por parte de la experta, razón por la cual, ante la falta de elementos de prueba que lo desvirtúen, no encontró el sentenciante motivos razonables para apartarse del dictamen (art. 384 y 474 Cód. Proc.).

    Para determinar el quantum respecto de este rubro, se acudió a la misma fórmula utilizada para cuantificar la incapacidad por las lesiones físicas, manteniendo los mismos valores, excepto por A, que se calculó con una incapacidad del 10%.

    Se arriba así a la suma de PESOS DOSCIENTOS VEINTITRES MIL SETENTA Y NUEVE CON SEIS CENTAVOS CENTAVOS ($223.079,06) a valores de demanda, y por esta suma se estima que ha de prosperar el rubro (art. 163 inc. 6, 165 párr. 3° Cód. Proc).

    A ello hay que agregarle los costos de terapia, que según la perito se recomienda realizar por un período no menor a un año, en encuentros semanales. Teniendo presente que el costo promedio de un profesional, según la perito, es de $800, entonces: $800 x 4 (semanas al mes) x 12 (meses del año)= $38.400. Y en esta suma cuantifica el rubro.

    3.3.2. Nuevamente se agravian Iturri, la Clínica y la citada en garantía.

    Encuentran un contrasentido considerar necesaria una terapia de un año, condenando a su pago, y paralelamente reparar un daño psíquico permanente; aducen que si –como sostiene la psicóloga- la actora padece de “neurosis de angustia”, y recomienda el tratamiento para “aliviar el nivel de angustia”, no se advierte cual sería el “daño psíquico” tipificado como “permanente”, cuando además –paralelamente- se manda reparar el daño moral.

    También se agravian de la consideración del daño psicológico como daño conceptualmente autónomo, al haberse concedido reparación del daño material, bajo la figura de incapacidad sobreviniente por lesiones físicas, razón por la cual corresponde se revoque el fallo.

    3.3.3. Veamos: reiteradamente ha dicho esta cámara que cabe distinguir entre el  daño moral y el  daño psicológico (esta cámara en “MARINELLI, SILVINA ANA C/ SANCHEZ WRBA, DIEGO OSVALDO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”,  4/12/2012, lib. 41 reg. 69; art. 384 cód. proc.). En efecto, una cosa son las aflicciones,  mortificaciones, preocupaciones, sinsabores, fastidios,  molestias, zozobras, incertidumbres, etc. causados por un hecho ilícito y sus consecuencias (internaciones, operaciones, tratamientos, etc.) y otra cosa es el “surco neural”  que el hecho ilícito pueda dejar en la persona de modo tal que se altere patológicamente  su modo de relacionarse consigo misma, con los demás, con el mundo y con el futuro: lo primero es daño moral; lo segundo es un daño psíquico,  una suerte de daño físico sofisticado, un daño  neural (la psiquis no es el cerebro, pero ahí “se aloja”). A su vez, dentro del daño psicológico ha de distinguirse entre: a- el que es susceptible de ser remitido a través del respectivo tratamiento; b- el que, pese al tratamiento, va a permanecer  indeleble. El referido primer tramo es resarcible a través del reconocimiento del importe del tratamiento; el segundo, en tanto se traduzca en trastorno mental irreversible que restrinja el espacio de posibilidades de acción del sujeto,  es una variante de  incapacidad sobreviniente permanente <del voto del juez Sosa en autos “VARELA JOSE ANTONIO  C/ TODINO JORGE GASTON S/DAÑOS Y PERJ. DEL./CUAS. (EXC.USO AUT. Y ESTADO)” Expte. de cámara: -91245-, sent. del 10/9/2019, Libro: 48- / Registro: 74>.

    Teniendo presentes las distinciones efectuadas en el párrafo que antecede, no resulta ningún  contrasentido considerar necesaria una terapia de un año, codenando a su pago, y paralelamente reparar un daño psíquico permanente, pues se trata de daños o resarcimientos que merecen reparaciones independientes.

    Por otra parte, habiéndose desestimado el rubro “incapacidad sobreviniente por lesiones físicas” el restante agravio queda vacío de contenido en tanto hace centro en que de haberse indemnizado por aquél concepto, no puede hacérselo por éste. De todos modos cabe aclarar que cada perito, indicó en su dictamen, el grado de incapacidad que a su juicio generaron en sus ámbitos de incumbencia profesional, las lesiones provocadas a la actora.

    Toda vez que sólo la procedencia del rubro pero no su monto fue objeto de crítica, corresponde desestimar el recurso en este tramo.

    4. Readecuación.

    Este tema ha debido ser abordado por esta cámara en más de una oportunidad, quizá el fallo más recientemente haya sido -al menos al momento de la elaboración de este voto- de fecha 28/8/2020 en autos Autos: “GIGOUX NILDA INES C/ PEREZ JORGE JOSE Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” , Expte. de cámara: -91787-, Libro: 49- / Registro: 52.

    Allá, como aquí, la sentencia fijó en un primer momento los montos indemnizatorios a valores de la demanda, para luego readecuarlos  al momento de la sentencia. Ello teniendo en cuenta la realidad inflacionaria, la utilización de un elemento objetivo de ponderación de esa realidad como es el salario mínimo, vital y móvil y considerando que la actora al demandar subordinó la totalidad del reclamo a la fórmula “lo que en más o en menos” en armonía con el criterio de esta cámara, citando para ello los fallos “Portela” del año 2015 y “Erro” de 2019.

    Se agravian nuevamente las accionadas y la citada en garantía sosteniendo en cuanto interesa que tal proceder es violatorio de los artículos 7 y 10 de la ley 23.298 y de doctrina legal que cita; razón por la que pide se revoque el fallo.

    En este punto resalto por un lado, que el mecanismo utilizado por el sentenciante para fijar la indemnización a valores al momento de la sentencia no mereció agravio de la actora; por otra parte, fijar la condena a valores actuales es método que no conculca la congruencia.

    En más de una oportunidad esta cámara ha sido llamada a expedirse al respecto, y en ese sentido se ha dicho al tratar el reproche dirigido a la readecuación del monto de la demanda, en voto del Juez Lettieri que prácticamente transcribiré con las adecuaciones del caso, que lo primero a decir es que la actora, como bien se reconoce, dejó la suma pedida supeditada a lo que “en más o en menos resulte de las probanzas de autos …”,  (ver entre otras partes de la demanda su “OBJETO”; fs. 20/vta.). Y en torno a esa frase la Suprema Corte ha interpretado, no hace mucho, que: ‘El fallo no incurre en demasía decisoria al condenar al pago de una suma mayor a la reclamada en la demanda si el actor exhibió su intención de no inmovilizar su reclamo al monto peticionado. Dicha intención queda demostrada, si al reclamar en la demanda, se lo hizo refiriendo dicho reclamo “a lo que en más o en menos resulte de la prueba” (art. 163 inc. 6º, C.P.C.C.)’ (S.C.B.A., C 122728, sent. del 06/11/2019, ‘Piris, Aniceta c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario  B22425).

    Como puede advertirse entonces, la sentencia no se ha apartado de los términos en que quedó trabada la relación procesal.

    Por otra parte no cabe confundir la actividad de estimar los rubros indemnizatorios a fin de reflejar los “valores actuales” (en el caso, teniendo en cuenta el valor del salario mínimo, vital y móvil vigente a la fecha del dictado de la sentencia) con la utilización de aquellos mecanismos de ‘actualización’, ‘reajuste’ o ‘indexación’ de montos históricos, cuya aplicación quebrantaría la prohibición expresamente contenida en el art. 7 de la ley 23.928, mantenida aún hoy luego del abandono de la paridad cambiaria dispuesta por la ley 25.561. Estos últimos suponen una operación matemática, en cambio la primera sólo expresa la adecuación del valor a la realidad económica del momento en que se pronuncia el fallo, lo cual  constituye la expresión de la facultad conferida al juzgador por la última parte del art. 165 del Código Procesal Civil y Comercial en punto a la determinación del quantum de la indemnización por los perjuicios causados (S.C.B.A., C 120946, sent. del 08/11/2017, ‘ Andaluz, Ana Noemí contra Izaguirre, Alberto Marcos y otro. Daños y perjuicios’, en Juba B22425; idem.,  C 120192, sent. del 07/09/2016, ‘Scandizzo de Prieto, Julia contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B4202168).

    En fin, como cierta vez se dijo en viejo fallo -que se pensó no iba a tener que recordarse- el reconocimiento de la depreciación monetaria sobreviniente -en este caso mediante la adecuación de los montos de la demanda- no acuerda una indemnización mayor, sino que sólo procura mantener, en la medida permitida, aquel valor adquisitivo real (C.S., ‘Ameri, Nicolás E. c/ Angela D´Ignacio y otros. Cabot Argentina S.A. c/ Automación Aplicada S.A. Estado Nacional c/ Santa Isabel S.A.’, 1981, Fallos: 303:1665) (ver esta cámara, entre otros Autos: “ERRO HUGO C/BETANZOS HERMANSO S.H. Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”  Expte. de cám.: 91529, sent. del 26-12-2019, Libro: 48- / Registro: 120).

    En mérito a lo expuesto precedentemente, el recurso se desestima también en este tramo.

     

    5. Merced a lo expuesto, corresponde:

    a-  receptar el recurso del co-demandado Maggio respecto de su responsabilidad, quedando por ello desplazado el tratamiento de los demás agravios por éste planteados, con costas por su orden en ambas instancias atento que la actora al demandar y sostener su condena también aquí, bien pudo creerse con derecho a ello atento sus lesiones y padecimientos al aparecer éste como cara visible de la situación (arg. arts. 68 párrafo 2do. y 274  cód. proc.);

    b- desestimar los recursos introducidos por Iturri, la Clínica del Oeste SA y la citada en garantía, con  costas de 2a instancia a su cargo en tanto vencidos (art. 68, cód. proc.);

    c- diferir la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 31 y 51 ley 14967).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde:

    a-  Receptar el recurso del co-demandado Maggio respecto de su responsabilidad, quedando por ello desplazado el tratamiento de los demás agravios por éste planteados, con costas por su orden en ambas instancias atento que la actora al demandar y sostener su condena también aquí, bien pudo creerse con derecho a ello atento sus lesiones y padecimientos al aparecer éste como cara visible de la situación (arg. arts. 68 párrafo 2do. y 274  cód. proc.);

    b- Desestimar los recursos introducidos por Iturri, la Clínica del Oeste SA y la citada en garantía, con  costas de 2a. instancia a su cargo en tanto vencidos (art. 68, cód. proc.);

    c- Diferir la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a-  Receptar el recurso del co-demandado Maggio respecto de su responsabilidad, quedando por ello desplazado el tratamiento de los demás agravios por éste planteados, con costas por su orden en ambas instancias.

    b- Desestimar los recursos introducidos por Iturri, la Clínica del Oeste SA y la citada en garantía, con  costas de 2a. instancia a su cargo.

    c- Diferir la decisión sobre honorarios de cámara.

    Regístrese.  Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de esta sentencia en el domicilio  electrónico constituido por las/os letradas/os intervinientes insertos en la parte superior (arts. 169 3° párr. y 143 CPCC, 7 Anexo Único AC 3845 y 6 Anexo Único RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1 y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20). El juez Lettieri no participa por encontrarse en uso de licencia.

     

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 22/09/2020 15:04:38 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 22/09/2020 15:28:26 – SOSA Toribio Enrique –

    Funcionario Firmante: 22/09/2020 17:08:20 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰7XèmH”UTz{Š

    235600774002535290

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 21/9/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                      

    Libro: 49– / Registro: 59

                                                                                      

    Autos: “RUESGA HUGO VICENTE C/ DE FRANCO ANTONIO SANTIAGO Y OTROS S/COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)”

    Expte.: -91884-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Estefanía Borzi

    27308780851@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Juan Pablo Ripamonti

    20278560059@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RUESGA HUGO VICENTE C/ DE FRANCO ANTONIO SANTIAGO Y OTROS S/COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)” (expte. nro. -91884-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 20/8/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del  18/6/2020 contra la sentencia del 6/4/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- El juzgado hizo lugar a la excepción de prescripción y, para eso, razonó así:

    a-  el plazo de prescripción arrancó el  27/10/2011, en tanto en esa fecha se firmó la escritura de permuta entre los demandados y Alfonso Puente y María Angélica Viscardi Bresse;

    b- rige el plazo de prescripción de dos años, según el art. 851 del Código de Comercio;

    c- ese plazo debió cumplirse el 27/10/2013; pero como el actor envió a los demandados sendas cartas documento en enero de 2012 y como esas cartas documento suspendieron por un año el plazo de prescripción, entonces se cumplió en octubre de 2014;

    d- cuando se inició la mediación prejudicial, en diciembre de 2014, el plazo de prescripción bienal estaba cumplido.

     

    2- Contra ese modo de razonar, salió al cruce el demandante apelante, sosteniendo esencialmente que:

    a-  el juzgado tomó como fecha de  suspensión del plazo de prescripción las cartas documentos de fs. 41/43 -24/01/2012-,  cuando debió tomar como  referencia la  carta documento enviada al co-deudor solidario Alfonso Puente recibida con fecha 13/03/2012;

    b- las misivas no suspendieron, sino que interrumpieron la prescripción.

     

    3-  Al contestar el traslado de la excepción de prescripción, en el punto III del escrito del 14/5/2018, el demandante puso detalle y esmero en la consideración de las cartas documento de enero de 2012 enviadas a los co-demandados, atribuyéndoles  eficacia interruptiva.

    Si bien mencionó entonces al pasar la carta documento de marzo de 2012, no trajo al ruedo clara y concretamente la cuestión de la solidaridad, esto es, que los efectos de la carta documento de marzo de 2012 podían irradiarse a los co-demandados no destinatarios de ella. Esa cuestión (la eventual eficacia de la carta documento de marzo de 2012 respecto de los co-demandados no destinatarios de ella, en virtud del carácter solidario de la obligación), recién fue presentada en cámara, de modo que evade el alcance del poder revisor de la alzada (arts. 266 y 272 1ª parte cód. proc.). Como sea, si la eficacia de esa misiva dirigida no a los co-demandados sino a Puente fue la suspensión de la prescripción (ver considerando que sigue), entonces, a diferencia de la interrupción (arts. 713 y 3994 CC),  sólo pudo alcanzar a Puente (art. 3981 CC) y no a sus supuestos co-deudores solidarios, los aquí co-demandados (art. 34.4 cód. proc.).

     

    4- Con respecto a la eficacia suspensiva (y no interruptiva) de las intimaciones extrajudiciales en cuanto a la prescripción, e, incluso,  en cuanto a la extensión de ella a la materia mercantil, hay doctrina legal que me exime de mayor profundización: “La suspensión de la prescripción prevista por el art. 3.986, segunda parte, del Código Civil resulta aplicable en materia comercial (arts. 844, 845, C. Com.)” (SCBA Ac 62382  30/06/1998 ‘Brost, Juan Carlos c/Argibay, Néstor R.F. y otros s/Cobro ejecutivo’;  Ac 47589  27/04/1993 ‘Scopa, José María e hijos c/Corsa S.A. y otro s/Resolución de contrato y daños y perjuicios’ ; Ac 46602  03/11/1992  ‘Cía de Seguros La Franco Argentina c/Abella Nazar, Arturo s/Daños y perjuicios’; art. 279 cód. proc.).

     

    5- Por fin, el contenido del apartado III. III de la memoria no es crítica concreta y razonada: por un lado, el juzgado hizo una interpretación adecuada (ni restrictiva ni extensiva) de la ley vigente sobre prescripción con arreglo a las circunstancias de la causa; y, por otro lado, reprochar al juzgado no haberlo decidido así,  antes de abrir la causa a prueba, es, todo lo más, a esta altura, un ejercicio inútil (arts. 260 y 261 cód.proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación del  18/6/2020 contra la sentencia del 6/4/2020, con costas al apelante infructuoso (arts. 68 y 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del  18/6/2020 contra la sentencia del 6/4/2020, con costas al apelante infructuoso y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios

    Regístrese.  Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (arts. 169 3° párr. y 143, 7 Anexo Único AC 3845 y 6 Anexo Único RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n°2, a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20). El juez Lettieri no participa de la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 21/09/2020 12:14:02 – SOSA Toribio Enrique –

    Funcionario Firmante: 21/09/2020 12:56:59 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 21/09/2020 13:05:59 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20278560059@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 27308780851@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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    248100774002534579

     

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    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 17/9/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    _____________________________________________________________

    Libro:49 – / Registro: 58

    _____________________________________________________________

    Autos: “ALANIS SILVANA EDITH C/ ULLUA DYLAN ALAN Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: -91939-

    _____________________________________________________________

     

    Notificaciones:

    Abog. F. González Cobo:

    20260220439@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. M. A. Cantisani:

    27333045104@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975

                AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO: los recursos de apelación de fechas 3/8/2020 y 7/8/2020 contra la sentencia del 3/8/2020 y los escritos electrónicos del abogado Fernando González Cobo (apoderado de la parte actora) de los días 9/9/2020 y 14/9/2020, y de la abog. María A. Cantisani (apoderada de la citada en garantía) del 11/9/2020, respectivamente, la CámaraRESUELVE:

    Tener a los apelantes de fechas 3/8/2020 y 7/8/2020 por desistidos de sus recursos (arg. art. 305 cód. proc.).

    Regístrese. Notifíquese  por secretaría mediante el depósito de una copia digital de esta resolución en los domicilios electrónicos constituidos por las/os letradas/os intervinientes, insertos en la parte superior (arts. 169 3° párr. y 143 CPCC, 7 Anexo Único AC 3845 y 6 Anexo Único RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente  y devuélvase al Juzgado Civil y Comercial 1 el expediente en soporte papel,  juntamente con causa 95903/18; 1 sobre blanco n° 96020 conteniendo IPP n°17-01-001507-18/00 y 1 sobre papel madera 96020 conteniendo documentación, a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20). El juez Carlos A. Lettieri no firma  por encontrarse en uso de licencia.

                                                    

                                         

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 17/09/2020 13:07:32 – SOSA Toribio Enrique –

    Funcionario Firmante: 17/09/2020 13:47:42 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 17/09/2020 13:52:14 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰74èmH”UD-6Š

    232000774002533613

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 11/9/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Libro: 49– / Registro: 57

                                                                                      

    Autos: “DARRIBAS, NESTOR ANGEL C/ URBICAIN, ADEMAR ANTONIO S/ ··CUMPLIMIENTO DE CONTRATO”

    Expte.: -91604-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Ignacio Gortari

    20106136131@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Ricardo A. Kurlat

    20046982887@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “DARRIBAS, NESTOR ANGEL C/ URBICAIN, ADEMAR ANTONIO S/ ··CUMPLIMIENTO DE CONTRATO” (expte. nro. -91604-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 23/7/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿son fundadas las apelaciones del 14/11/2019 -presentación electrónica- y 21/11/2019 -presentación en formato papel- contra la sentencia del 12/11/2019?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. Se reclamó en demanda la condena de Urbicain por los siguientes conceptos: a) a escriturar, libre de embargos y gravámenes, el 50% indiviso del inmueble que actor y demandado compraron; b) la finalización de la obra lista para habitar y restitución de uno de los duplex que se había comprometido el demandado a construir; c) daño por privación de uso del inmueble desde la mora hasta la entrega y escrituración; d) daño moral.

    Subsidiariamente, para el caso de incumplimiento, pretende que se condene al accionado a pagar los daños y perjuicios (el valor de un departamento al momento de la sentencia), más privación de uso y daño moral.

     

    2. La sentencia condenó al accionado Adhemar Antonio Urbicain:

    a) a escriturar, libre de gravámenes en el plazo de 30 días y a nombre de los co-herederos del actor -Mariano y Luisina Darribas, la subparcela 2 del inmueble individualizado catastralmente como Circ. I, Secc. C, Mza 112-a, Parc. 7, Partida n° 15.852, del Partido de Trenque Lauquen (siempre y cuando siga siendo su titular). Condenar asimismo a Urbicain a finalizar la obra y entregar listo para habitar el departamento correspondiente a la subparcela 2, en el plazo de 6 meses.

    b) subsidiariamente,  para el caso que el demandado no cumpliese o no pudiere cumplir lo ordenado en el punto anterior, a pagar a los coherederos del actor la suma de PESOS UN MILLÓN QUINIENTOS UN MIL SESENTA Y SEIS ($1.501.066) en concepto de los daños y perjuicios reclamados en el punto 2.a de la demanda (fs.20vta). El plazo para el pago se fijó en (10) días desde que se venza el plazo de 6 meses del punto anterior.

    c) a pagar a los herederos del actor, en el plazo de diez (10) días, la suma de PESOS TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTE ($378.420) en concepto de daño moral.

    d) al pago de intereses según la forma establecida en el considerando IX.

    Por otro lado,  desestimó la pretensión de daño por privación de uso del inmueble pretendida por Darribas.

    3. Apela la parte actora.

    3.1. Sostiene que la sentencia condena a la entrega de la UF2; que ese inmueble existe y se encuentra a nombre del demandado, razón por la cual debe cumplir con esa condena principal.

    Se agravia de la sentencia en la parcela que establece la posibilidad del demandado de cancelar su deuda con el pago de $ 1.501.066, en lugar de la entrega del departamento.

    Sostiene que transforma una obligación de prestación única: la entrega del inmueble, en una obligación facultativa al permitir, ante la decisión del accionado de no cumplir, la posibilidad de la entrega de cierto dinero, violándose el principio de congruencia y el contrato celebrado entre las partes.

    En concreto dice: No pactaron las partes ni plantearon en este proceso que el demandado pudiera cumplir entregando, a voluntad, una suma de dinero cualquiera en vez de un inmueble.

    Además agrega que de todos modos la condena subsidiaria está equivocada, pues al no encontrar el juzgador probado el valor del inmueble (que sería el valor a indemnizar), condena a restituir, actualizada, la suma aportada por el demandante. De ese modo transforma la pretensión de cumplimiento en una resolutoria.

    La solución postulada por el apelante sería tasarlo por ser ese el valor a restituir si la obligación se tornara de imposible cumplimiento. Pues -sostiene- el valor a indemnizar es el del inmueble que se debe entregar y no el de las sumas que recibió el accionado para su construcción.

     

    3.2. También se agravia de la desestimación del rubro “privación de uso” porque no se probó el daño ya que el inmueble correspondiente a Darribas no estaba construido.

    Sostiene que un departamento urbano, implica, al menos la pérdida de su valor locativo, dada la probabilidad objetiva de arrendarlo.

    Y además yerra la sentencia en cuanto considera que al momento de la demanda el departamento que le correspondía a Darribas no estaba construido, por lo que no podría decirse que le causó un perjuicio económico equivalente al de los alquileres.

    Respecto de este punto, indica el apelante que el daño por la privación de uso no se produce a partir de la finalización de la obra, sino a partir de que la obra, o el inmueble, en este caso, debió entregarse.  Se intimó la entrega de la parte de Darribas mediante carta documento del 15 de octubre de 1998. Estimando el apelante que, dada la forma en que fue respondida, quedó allí configurada la mora del demandado al vencer el plazo de la intimación; o eventualmente al ser emplazado con la demanda y contestarla en agosto de 2000. Para finalizar que si no se tomaran ninguna de esas dos fechas, el demandado vendió en 2012 una de las subparcelas o unidades funcionales edificadas, es claro que sí, a partir de que se constituyeron las dos subparcelas y el demandado aprovechó económica y exclusivamente una de ellas.

     

    3.3. A su hora el accionado responde los agravios (ver escrito electrónico del 20 de julio de 2020).

    Respecto de la opción de entrega del inmueble o el dinero recibido actualizado, sostiene que es acorde con la naturaleza de las cosas lo decidido en sentencia; agregando Urbicain que el aporte de Darribas fue muy inferior al costo de la obra, que la obra fue concluida gracias al esfuerzo del demandado que debió solicitar un crédito hipotecario que a la postre canceló con un costo mucho mayor, asumiendo las terminaciones de la obra. Así, con este panorama, sostiene que, los sucesores de Darribas no pueden pretender más que el dinero que Darribas entregó actualizado. La opción de la entrega del dinero o del departamento es correcta.

    Atinente a la privación de uso, reitera lo dicho por la sentencia en el sentido que el daño debe ser cierto y actual; y ello no fue así, pues el departamento no se hallaba construido al momento de la demanda.

     

    4. Entrega del departamento o del dinero; y en su caso cuál sería el quantum.

    La sentencia estimó que la actora cumplió con su parte del contrato, por lo cual tendría derecho a la finalización y entrega de la obra lista para habitar.

    Es por ello que debe estimarse la pretensión, y por ende, condenar a Urbicain a dejar lista para habitar la subparcela 2 y entregarla en el plazo de seis meses.

    Hasta aquí no hay agravio.

    La disconformidad radica en que acto seguido el magistrado indica que si el accionado no cumple o no pudiere cumplir, se hace lugar a la pretensión subsidiaria de daños y perjuicios y como fueron cuantificados tales daños en el valor de mercado de un departamento al momento de la sentencia y ese dato no consta en autos, toma como valor de referencia para cuantificar el daño la suma en dólares entregada por el actor y los convierte a pesos al momento de la sentencia.

    Así los agravios fincan primero en que no puede darse al accionado la opción de no cumplir a voluntad con la entrega del departamento; y segundo si la obligación fuera de cumplimiento imposible, el valor a resarcir será el de un departamento y no las sumas entregadas a Urbicain para su construcción.

    Entiendo le asiste razón al actor en ambos aspectos.

    Pues si según la sentencia Darribas cumplió con su parte y resta a Urbicain honrar la suya, no se libera éste de su obligación restituyendo el dinero recibido, sino entregando la cosa que se había comprometido a hacer por sí o por otros o su valor de mercado en caso de cumplimiento imposible (arts. 625, 628, 630, 631 y concs., CC, vigente a la época del acuerdo).

    Y si ese valor de mercado no se encuentra acreditado en autos, pero como se dijo, se halla incontrovertida la obligación de entregar la cosa a la que se había obligado el demandado, dicho valor, deberá determinarse en proceso sumarísimo (art. 165, cód. proc.); pues una cosa es el dinero necesario para construir la cosa y otra la cosa misma ya construida con el valor agregado que ello implica. Esto último es lo que se debe aquí  indemnizar, de corresponder.

    Pero, en primer término deberá el demandado cumplir con la obligación de entregar la cosa (el departamento), tal y como fue su compromiso (ver convenio de f. 7) y si ello fuera de cumplimiento imposible, acreditada la imposibilidad, recién en ese caso tendrá ocasión de entregar el valor de mercado de la cosa determinado por el procedimiento indicado en el párrafo precedente (arts. 1197 y 1198, CC, vigente al momento de los hechos).

    5. Privación de uso. Procedencia. Cuantificación.

    5.1.1.Esta Cámara ya ha dicho  (San Román, Marta S. y otras c/ Flores, Mirta B. s/ División de Condominio”, sent. del 1-11-05, L. 34, R. 110; v. voto juez Sosa; también autos: “Gracia, Dora María S/ INCIDENTE DE ADMINISTRACION DE BIENES” Expte. de cámara: -88801-, sent. del 20/11/2013, Libro: 44- / Registro: 339) que del análisis conjunto de los artículos 2684 y  2691 del Código Civil se extrae que el comunero que exclusivamente  usa  y goza de la cosa común, adeuda a los restantes copropietarios un  precio  locativo,  lo cual  es justo pues a éstos les corresponde un derecho de  uso  y  goce  igual sin que puedan simultáneamente ejercerlo. En  otras  palabras,  cuando  el uso y goce de uno, de hecho excluye a los otros, éstos tienen derecho a una compensación pecuniaria  por  la  privación, compensación que sirve para dejar incólume el imposibilitado derecho de uso y goce de los otros.

    Urbicain vendió en el año 2012 al parecer el único departamento construido hasta ese momento; dicho acto de disposición implicó el uso de la cosa en beneficio propio de modo exclusivo, privando a Darribas de hacer algún uso de la cosa (vgr. usarla, alquilarla o venderla). Así, la pretensión por este rubro habrá de prosperar al menos desde el 29/11/2012, oportunidad en que la sentencia apelada tuvo por operada esa venta, por haber agotado Urbicain con la venta cualquier beneficio que la cosa podría haber brindado a las partes, utilizando ese beneficio de forma exclusiva para sí; e impidiendo al actor a partir de esa oportunidad todo acto en beneficio propio proveniente de la cosa.

    Es que si la cosa brindó beneficios a Urbicain también debió tenerlos Darribas, pero se vio privado de ellos por el accionar inconsulto del demandado; así el rubro ha de prosperar -reitero, cuanto menos- como se dijo desde la fecha de esa privación de beneficios, aún cuando ello fuere posterior a la interposición de la demanda (arts. 1068, 1069, 1198 y concs., CC y 163.6., párrafo 2do., cód. proc.). La prueba del daño está dada por el hecho aceptado de la venta de una de las unidades funcionales, con los consiguientes beneficios para el accionado y la privación de éstos para el actor (art. 384, cód. proc.).

    Y como la fecha de la venta es posterior a la de la exigencia del lucro cesante, ha de prosperar en los términos indicados, toda vez que también se ha concluido que el  derecho  al precio locativo existe  desde la fecha de su exigencia, y esa fecha queda aquí fincada desde el momento de la frustración de ganancias que el demandado generó al actor con la venta del inmueble (arts. 163 inc. 5° párrafo 2° y 384 cód. proc.).

     

    5.1.2. Ahora bien, ¿podría esa privación de uso correr desde un tiempo anterior a la venta de la unidad funcional?

    Veamos: está firme que Darribas cumplió con su parte del acuerdo y Urbicain no hizo lo propio.

    En otras palabras si la obra no se concluyó fue por culpa de Urbicain que no honró su compromiso con el actor.

    La mora el actor la ubicó al contestar demanda en primer término en el momento en que la obra debió concluirse al haber aportado su parte de capital. Esto es año 1992.

    Si bien Urbicain desconoce esa fecha, no niega la documental de f. 10 a él atribuida junto con la misiva de f. 11, donde surge el detalle de entregas realizado por Darribas, siendo el último aporte de fecha 14/8/1992 (arts. 384, 354.1. y concs. cód. proc.).

    Entonces, a falta de negativa puntual quedó acreditado que Darribas concluyó sus aportes en el año 1992.

    Pero el apelante en sus agravios  finca la mora en una fecha posterior: el envío de su carta documento de f. 4 de fecha 15 de octubre de 1998, y desde que es la propia parte actora quien fija la mora en esa fecha, cuando ya había entregado totalmente su parte de aportes y la obra en lo que hacía a la conducta de Darribas debía estar construida, resulta razonable tenerla fincada en esa fecha. De tal suerte será desde el vencimiento del plazo allí otorgado que habrá de computarse este rubro y hasta la efectiva entrega de la posesión del inmueble (arg. art. 1187, 1192, 1200 y concs. CCyC).

    5.2. Su cuantificación se determinará también por vía incidental (art. 165, cód. proc.).

     

    6. Costas.

    Tal como ha sido la propuesta al acuerdo, las costas deben imponerse al accionado vencido (art. 68, cód. proc.).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Se desprende de la sentencia de primera instancia, firme para el demandado, que las partes compraron, mediante boleto de compraventa, un terreno individualizado catastralmente como Circ. I, Secc. C, Mza 112-a, Parc. 7, Partida n° 15.852, del Partido de Trenque Lauquen, para la construcción de dos departamentos. La demandada escrituró el ciento por ciento del inmueble a su nombre. Pero atento el reconocimiento de su parte, la pretensión de escrituración del 50% del inmueble a favor de la parte actora, se estimó.

    Pero sucede que el inmueble habría sido subdividido en dos unidades funcionales: subparcela 1 y subparcela 2. Y la subparcela uno vendida por Urbicain (fs. 160/161 y 166/167).

    En definitiva, el fallo condenó a Urbicain: (a) a escriturar, libre de gravámenes, en el plazo de 30 días y a nombre de los coherederos del actor -Mariano y Luisina Darribas, la subparcela 2 del inmueble individualizado catastralmente como Circ. I, Secc. C, Mza 112-a, Parc. 7, Partida n° 15.852, del Partido de Trenque Lauquen (siempre y cuando siga siendo su titular); (b) a finalizar la obra y entregar listo para habitar el departamento correspondiente a la subparcela 2, en el plazo de 6 meses.

    Entonces resulta de ello, diferentes prestaciones. De (a) resulta una condena a escriturar, regulada por el artículo 510 del Cód. Proc., el cual establece: ‘La sentencia que condenare al otorgamiento de escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa’.

    Se trata de un apercibimiento que, como se desprende del texto, no requiere que haya sido solicitado. Pues es la propia ley la que lo impone (Morello-Sosa-Berizonce, ‘Códigos…’, t. VI-A pág. 155). Y sintoniza con lo que el apelante reclama en sus agravios, afirmando que, el demandado, debe entonces, cumplir esa condena principal. ‘El inmueble existe y se encuentra a nombre del demandado. Ha sido embargado por la demandante y no existen al momento derechos o gravámenes preferentes’.

    En este caso, sólo la imposibilidad de cumplimiento, hace que la condena se resuelva en el pago de daños y perjuicios provenientes de la inejecución (arg. art. 511 del Cód. Proc.). Para cuya determinación rige lo que se dice, más adelante.

    Cuanto a (b) deriva de allí una condena a hacer (finalizar una obra) y otra de dar (luego entregarla) que regulan los  artículos 511 y 513 del Cód. Proc. (arg. arts. 774 último párrafo y 777 a., del Código Civil y Comercial). Para este tipo de prestación dispone la norma citada en primer lugar, que si la parte no cumpliere con lo que se le ordenó para la ejecución dentro del plazo, se hará a su costa o se le obligará a resarcir los daños y perjuicios  provenientes de la inejecución, a elección del acreedor. También se resolverá de esa manera la obligación cuando el cumplimiento no fuera posible.

    En este caso, el acreedor ha elegido los daños en la hipótesis de inejecución.

    Con respecto a la entrega (resultado de la actividad del deudor), el artículo 513 del Cód. Proc., prevé para cuando la condena a entregar una cosa no pudiera cumplirse  se le obligará a la entrega del equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños y perjuicio a que hubiere lugar. Señalando que la determinación del monto de esos daños, tramitará ante el mismo juez por las normas de los artículos  501 y 502 o por juicio sumario, según aquel lo establezca.

    Justamente, el actor pidió que se cuantificara la indemnización, tomando el valor de mercado de un departamento al momento de la sentencia, el cual surgiría de la prueba a producirse en autos. Pero como dicha prueba no se realizó, el juez se valió de otros elementos, concediendo una suma que estimó equivalente a lo aportado por el acreedor.

    De eso se queja el apelante. Y le asiste razón.

    Pues en definitiva, a falta de prueba de valor de mercado del departamento, debe procederse como lo indican las normas citadas, al señalar que su determinación tramitará ante el mismo juez por las normas de los artículos  501 y 502 o por juicio sumario, según aquel lo establezca.

    En suma, en ese aspecto debe corregirse el fallo, dejando la elección del procedimiento a criterio del juez de la instancia anterior.

    Tocante al resarcimiento por privación del uso, según queda resumido en el voto de la jueza Scelzo, se agravia el apelante de la desestimación de este rubro, porque no se probó el daño ya que el inmueble correspondiente a Darribas no estaba construido.

    Sostiene que un departamento urbano, implica, al menos la pérdida de su valor locativo, dada la probabilidad objetiva de arrendarlo. Y además que se equivoca la sentencia en cuanto considera que al momento de la demanda el departamento que le correspondía a Darribas no estaba construido, por lo que no podría decirse que le causó un perjuicio económico equivalente al de los alquileres.     Respecto de este punto, indica el apelante que el daño por la privación de uso no se produce a partir de la finalización de la obra, sino a partir de que la obra, o el inmueble, en este caso, debió entregarse.  Se intimó la entrega de la parte de Darribas mediante carta documento del 15 de octubre de 1998. Estimando el apelante que, dada la forma en que fue respondida, quedó allí configurada la mora del demandado al vencer el plazo de la intimación; o eventualmente al ser emplazado con la demanda y contestarla en agosto de 2000. Para finalizar que si no se tomaran ninguna de esas dos fechas, el demandado vendió en 2012 una de las subparcelas o unidades funcionales edificadas, es claro que sí, a partir de que se constituyeron las dos subparcelas y el demandado aprovechó económica y exclusivamente una de ellas.

    Pues bien, para el criterio de la Suprema Corte, la mera privación del uso del departamento no resulta suficiente per se para acreditar el perjuicio sufrido desde que, por no tratarse de un daño in re ipsa, debe demostrarse su existencia fehacientemente para ser indemnizable.

    Como también sostuvo el mismo Tribunal esa sola privación de uso, no supone inexorablemente la existencia de frutos, y por no ser un hecho notorio, depende de la prueba que se haya producido (S.C.B.A., Ac 40095, sent. del 22/08/1989, ‘Cuarto, Olga c/E.C.A.M. S.A.C.I.FI.C. s/Cumplimiento de contrato’, en Juba B15002; v. también ‘Acuerdos y Sentencias’ t. 1966-II pág.143).

    Ahora bien, lo que en realidad se pone en tela de juicio con esa postura, es la naturaleza del perjuicio y los límites en que ha de ser indemnizado.

    Una situación se plantea si se la caracteriza como un daño emergente (erogaciones que el damnificado ha debido hacer por no contar a tiempo con el inmueble, por ejemplo debiendo alquilar otro para cubrir la necesidad que aquel venía a satisfacer). Y otra, si se la caracteriza como un lucro cesante, que exigiría la demostración fehaciente de que el damnificado dejó de percibir ganancias por el no uso del inmueble (éste sería el supuesto en que se coloca el fallo de la Suprema Corte).

    Sin embargo Zannoni, desde hace años, ha planteado otra perspectiva, desde la cual la privación del uso del inmueble puede representar siempre un lucro cesante, a veces presumido y a veces objeto de prueba (v. aut, cit. en ‘Responsabilidad civil en materia de accidentes de automotores’, obra en conjunto con otros autores, 254 número 9 y stes.).

    Para este autor -que trata el tema desde el supuesto de los automotores, pero con un razonamiento plenamente trasladable a la hipótesis de los inmuebles- un departamento constituiría para el damnificado un bien de capital del que se ha visto privado, en la especie,  por causa de un incumplimiento contractual. De tal modo, lo que debe indemnizársele es el valor de renta o rentabilidad de un capital equivalente al valor de ese inmueble, durante todo el tiempo en que ese capital quedó indisponible para él, aplicándosele a ese capital los intereses por ese lapso. En este sentido, en general se reconoce que el disfrute de un capital ajeno genera réditos. compensatorios o lucrativos, que constituyen la contraprestación, como fruto civil de ese capital (art. 2424 del Código Civil; arg. art. 233 del Código Civil y Comercial.)

    ¿Y para qué situación quedaría aplicable la doctrina legal de la Suprema Corte?. Pues para aquellos en que se pretende un lucro cesante mayor que debe ser probado: las ganancias que, en concreto, obtendría el damnificado mediante la explotación comercial, locación, etc.

    Esto último es lo que en este juicio no ha sido demostrado. Por el motivo que fuere, no está probado que el inmueble hubiera estado destinado a alquiler y que esas posibilidades reales de alquiler -frutos civiles- efectivamente se hayan visto frustradas.

    Pero eso no quita que bajo la denominación de privación de uso, se indemnice por el rendimiento del capital representativo del valor del inmueble, que debió producir renta -directa o indirecta- en manos del deudor, por todo el plazo en que contó con ese valor.

    Con este alcance se admite la indemnización solicitada (arg. arts. 519, 520 y concs. del Código Civil; arts. 768, 1738, 1739, 1740 y concs. del Código Civil y Comercial

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- La condena a escriturar, finalizar y  entregar la UF 2 está firme.

    Si el deudor incumple:

    a-  la primera (escriturar), entonces debe escriturar el juez (art. 510 cód. proc.); y,   si no es  posible, es aplicable lo reglado en el art. 511 párrafo 3° CPCC;

    b- la segunda (hacer hasta finalizar), rige el art. 511 CPCC;

    c- la tercera (entregar una vez finalizada), rige el art. 513 CPCC.

    En etapa de ejecución de sentencia, será el curso y la combinación de los hechos los que determinen qué alternativa(s) se torna(n) jurídicamente viable(s)  (arts. 166.7, 509 y concs. cód. proc.).

    Por eso, es -al menos-  prematura y corresponde dejar sin efecto la cuantificación de los daños hecha en la sentencia para el caso de incumplimiento de la condena (ver allí el considerando V; arts. cits. 34.4 y 266 cód. proc.).

     

    2- Los dos votos precedentes se han expedido por la  existencia del daño titulado “privación de uso” y me pliego a ellos (art. 266 cód. proc.).

    La cuantificación del menoscabo se ve obstaculizada no sólo por la falta de prueba del monto (como es admitido en los agravios), sino porque el demandante al apelar propone promiscuamente, sin preferir nítidamente ninguna,  tres fechas diferentes para el inicio del estado de mora. Por eso, como lo sugiere el propio actor apelante, para mayor precisión y justicia, debe acudirse para esa empresa a lo reglado en el art. 165 párrafo 2° CPCC (ver anteúltimo párrafo del punto 3.2. de los agravios; arts. 34.4, 34.5.b, 34.5.c, 34.5.d y 266 cód. proc.; arts. 2 y 3 CCyC).

     

    3- En fin, en la medida de lo compatible con este voto, adhiero a los precedentes (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, corresponde estimar la apelación del 14/11/2019 contra la sentencia del 20/11/2019 en cuanto ha sido motivo de agravios, con costas de 2ª instancia al demandado vencido (art. 68 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación del 14/11/2019 contra la sentencia del 20/11/2019 en cuanto ha sido motivo de agravios, con costas de 2ª instancia al demandado vencido y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios  electrónicos constituidos por los letrados intervinientes, insertos en la parte superior  (arts. 169 3° párr. y 143, 7 Anexo Único AC 3845 y 6 Anexo Único RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel, juntamente con las causas 32762; 264; 724/07; 14871; 264/398 y un sobre con documentación al Juzgado Civil y Comercial n°1, y la IPP 2806 a la U.F.I n°1, a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

     

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 11/09/2020 11:36:20 – SOSA Toribio Enrique –

    Funcionario Firmante: 11/09/2020 11:58:08 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 11/09/2020 12:02:23 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 11/09/2020 12:34:23 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20046982887@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 20106136131@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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    233200774002531075

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 22/9/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 446

                                                                                      

    Autos: “D., S. A. C/ H., J. G. S/ALIMENTOS”

    Expte.: -91957-

                                                                                                  Notificaciones:

    Abog. María José Mattioli

    27274419690@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. María Antonela Cantisani

    27384038749@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Daniel Wálter Moreno Prat

    23172321879@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “D., S. A. C/ H., J. G. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -91957-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 10/9/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es arreglada a derecho la resolución el 6/8/2020, apelada ese  mismo día?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Pareciéndome ajustadas, voy a hacer mías, con su consentimiento, las consideraciones del juez del segundo voto emitidas durante el intercambio de opiniones previo al acuerdo.

    “1- Vigente una cuota alimentaria de $ 4.000, el 14/4/2020 en representación de sus cuatro hijos la madre planteó incidente de aumento a $ 30.000. Ofreció prueba y, provisoriamente, durante el proceso, pidió una cuota de $ 15.000.  No obstante, el 24/4/2020 el juzgado dio curso formal como juicio especial de alimentos; fijó en $ 10.000 los alimentos provisorios. El accionado fue notificado (ver trámites del 11/5/2020 y del 22/5/2020). El 20/5/2020 el juzgado embargó el sueldo del accionado, para cubrir los alimentos provisorios. El accionado se opuso tanto a los alimentos definitivos reclamados, como a los provisorios judicialmente establecidos, ofreció prueba y propuso pagar en cambio el 25% de su sueldo neto con más la ayuda escolar y/o asignación familiar (ver trámite del 29/5/2020). El 18/6/2020 la accionante resistió la oposición del accionado. En ese contexto recién el juzgado fijó la audiencia del art. 636 CPCC (ver trámite del 22/6/2020) y, antes de su realización fue presentado el convenio extrajudicial homologado el 6/8/2020.

    2- Es sospechable de inadecuado el acuerdo extrajudicial de alimentos  alcanzado en medio de medidas de restricción (prohibición de acercamiento)  impuestas en causa de violencia familiar (ver proveído del 24/4/2020), con un embargo dispuesto por falta de pago de los alimentos provisorios,  por un monto inferior al reclamado en demanda ($ 12.500) y al resultante de la canasta básica alimentaria, sin haberse ni siquiera realizado la audiencia del art. 636 CPCC, ni haberse hecho lugar a un pedido de audiencia formulado por la madre antes de la homologación con el objetivo de revisar el acuerdo (ver trámite del 29/7/2020),  ni haberse producido la prueba necesaria (ofrecida por ambas partes)  sobre los extremos que permitirían contornear un monto justo.

    Es de orden público el derecho alimentario de los(as)  niños(as) según lo reglado en el art. 2 párrafo 2° de la ley 26061,  correspondía(e) por eso un mayor esmero jurisdiccional allende la sola voluntad de la madre inmersa en el contexto antes explicado y, consecuentemente, resulta viable la apelación del asesor de incapaces ad hoc (arts. 3,  103.b incisos i e ii, 706 proemio, 706.a, 706.c, 707, 709 párrafo 1°, 710, 659 y concs. CCyC; arts. 34.4, 169 párrafo 2°, 242.3, 266 y concs. cód. proc.).

    VOTO QUE NO (el 17/9/2020, ver art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial).”

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde:

    a- estimar la apelación del 6/8/2020 y dejar sin efecto la  resolución homologatoria apelada emitida ese mismo día;

    b- imponer las  costas de 2ª instancia al demandado que resistió sin éxito la apelación (ver trámite del 31/8/2020) y, además,  para no resentir la finalidad de las prestaciones alimentarias tal como es regla en este tipo de asuntos (arts. 68 párrafo 2° y 648 cód. proc.);

    c- diferir la resolución sobre honorarios en cámara (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a- Estimar la apelación del 6/8/2020 y dejar sin efecto la  resolución homologatoria apelada emitida ese mismo día;

    b- Imponer las  costas de 2ª instancia al demandado.

    c- Diferir la resolución sobre honorarios en cámara.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (arts. 169 3° párr. y 143, 7 Anexo Único AC 3845 y 6 Anexo Único RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux. El juez Lettieri no participa de la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 22/09/2020 15:01:08 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 22/09/2020 15:25:20 – SOSA Toribio Enrique –

    Funcionario Firmante: 22/09/2020 17:04:11 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 27274419690@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 27384038749@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ‰72èmH”USfAŠ

    231800774002535170

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 22/9/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 445

                                                                                      

    Autos: “D., C. L. C/C., E. E. S/ALIMENTOS”

    Expte.: -91943-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Mariana Baloni

    27304240232@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Marcos Raúl Cortés

    20298296390@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. María Eliana Alonso Pardo -asesora ad hoc-

    27357982117@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “D., C. L. C/C., E. E. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -91943-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 3/9/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la apelación  de fecha 3/7/2020 p.m contra la sentencia de fecha 5/3/2020 ?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. Se trata de un juicio de alimentos iniciado por la progenitora en representación de su hija menor contra el padre de la niña con fecha 22/5/2019.

    Llegó firme a esta cámara que a esa época la niña vivía al menos con su abuela paterna y no con su madre.

    Ello surge del informe ambiental de fecha 24/9/2019 y de la escucha de la menor de fecha 5/12/2019.

    Fue así que el  26/2/2020 la  jueza de la instancia inferior dictó sentencia, previa escucha de la niña e intercambio de opiniones con el equipo interdisciplinario, otorgando la guarda provisoria de A. P. C., a su abuela paterna,  exhortó a los progenitores a regularizar la situación de la menor. Y como cautelar fijó una cuota alimentaria a favor de la niña de $ 5.000 mensuales, la que deberá ser abonada por los progenitores por partes iguales, autorizando a la abuela a su cobro.

    La decisión fue notificada a ambos progenitores, apelando únicamente el padre.

    2. El progenitor en lo que interesa se queja porque la cuota fue determinada en una suma fija y no en un porcentaje del salario mínimo vital y móvil, dejando en desprotección a la menor y obligando a un nuevo desgaste jurisdiccional en función de los índices inflacionarios de nuestro país.

    Se agravia de la guarda provisoria en favor de la abuela por no ser ese el objeto del pleito y de la imposición de costas por su orden atento la falta de personería para reclamar, sosteniendo que debe rechazarse la demanda de alimentos con costas a la actora.

     

    3.Veamos:

    3.1. Atinente a la cuota, el progenitor sólo pretende se la determine en un porcentaje del salario mínimo vital y móvil como se hizo con la cuota provisoria oportunamente fijada.

    El apelante trae a colación un hecho notorio: el flagelo inflacionario. En este punto tomar como referencia para tratar de paliar sus nefastos efectos la variación del salario mínimo, vital y móvil no se advierte por qué no pueda ser un método  que consulta elementos objetivos de ponderación de la realidad y que da lugar a un resultado razonable y sostenible, sin infracción al art. 10 de la ley 23982. Es más, atenta la derogación en 2010 del 141 de la ley 24013 (ver ley 26598)  podría interpretarse que la ley autoriza el uso del salario mínimo, vital y móvil como índice o base para la determinación cuantitativa de otros institutos legales (v.gr. de las cuotas alimentarias), máxime si se hace uso de la  atribución del art. 165 párrafo 3°, cód. proc.; cfme está cám. en sent. del 23/12/2019 en autos: “Holgado, Alejandra Agustina C/ González, Carlos Damián S/ Incidente de alimentos/ cuota alimentaria/ (aumento de cuota Alimentaria” L. 50-  R. 61).

    En este punto cabe consignar que si bien en demanda fue peticionada una suma fija a favor de la menor, el interés superior de ésta  en que sus necesidades alimentarias se vean satisfechas  de modo sostenido a lo largo del tiempo, sin mengua por la inflación, hace que incluso de oficio -art.706, CCyC-   se readecue el pedido en el sentido que más favorezca el interés de la menor, razón por la cual, estimo imperioso -valorando además el silencio de la progenitora ante el traslado del memorial- fijar la cuota en un porcentaje del salario mínimo vital y móvil (arts. 3, 4, 6 y concs., Conv. Derechos del Niño).

    Entonces, si el monto del salario mínimo vital y móvil a la fecha de este voto  equivale a la suma de $ 16.875 (Res. 6-2019 del CNEPYSMVYM; B.O. 30-8-2019)  y el quantum de la cuota fijada en sentencia firme en este aspecto para la niña A. P. fue de $ 5000, esta suma equivale a través de un simple cálculo de regla de tres simple al  29,6 % de ese salario mínimo vital  ($ 5000 x 100% / $16.875)  (arg. arts. arts. 34.4., 384 Cód. Proc.).

    En función de lo expuesto corresponde receptar el recurso en este aspecto y fijar la cuota alimentaria en favor de A. P. C., y a cargo de sus progenitores en sendos porcentajes del 14,8% del SMVyM vigente al momento en que cada cuota debe ser abonada, con el objeto de proteger en alguna medida los alimentos de la niña de los efectos de la inflación.

     

    3.2. En cuanto a la guarda provisoria de la niña a favor de la abuela, aduce el padre que no fue el objeto del juicio y que excede el marco de la competencia de la justicia de paz letrada; pero en tanto provisoria y cautelar entra dentro de las previsiones del artículo 61.II.j. de la ley 5827 razón por la cual el recurso también debe ser desestimado.

    Por lo demás, fue la asesora de menores ad hoc quien sostuvo que a la situación de Agustina había que darle una salida formal y a ello en su momento el padre no se opuso (arg. art. 103.b.i., CCyC).

     

    3.3. En cuanto a las costas de la primera instancia, no advierto que corresponda variar lo decidido en la instancia de origen.

    La necesidad de fijar una cuota alimentaria a favor de la menor, a ser percibida por la abuela paterna surge palmaria del informe socio-ambiental realizado por la perito del juzgado Patricia Eleicegui presentado el 24/09/2019 e  inobjetado por las partes.

    Es que más allá de los dichos del progenitor, no surge de ese informe que el padre -según las expresiones de la abuela volcadas por la perito-  se hiciera cargo de las necesidades de la niña en la medida en que éstas deben ser satisfechas (art. 659, CCyC); y siendo que en definitiva la cuota queda fijada, no puede decirse ni que el proceso fue en vano, ni que la demanda fue rechazada, ni que hubo un vencedor y un vencido.

    Es así que no veo motivo para variar lo decidido respecto de las costas.

    3.4. En cuanto a las cuotas que el progenitor dice no haber sido percibidas por la menor, deberá realizarse el planteo por la vía que estime corresponder (art. 34.4 cód. proc.).

     

    4. Por todo lo expuesto, corresponde estimar parcialmente la apelación de fecha 3/7/2020  en cuanto a la fijación de la cuota alimentaria en un porcentaje del salario mínimo vital y móvil, desestimándola en todo lo demás. Sin costas en cámara atento no existir oposición de la contraparte (art. 69, cód. proc.) y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 31 y 51, ley 14967).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde estimar parcialmente la apelación de fecha 3/7/2020  en cuanto a la fijación de la cuota alimentaria en un porcentaje del salario mínimo vital y móvil, desestimándola en todo lo demás. Sin costas en cámara atento no existir oposición de la contraparte (art. 69, cód. proc.) y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 31 y 51, ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar parcialmente la apelación de fecha 3/7/2020  en cuanto a la fijación de la cuota alimentaria en un porcentaje del salario mínimo vital y móvil, desestimándola en todo lo demás. Sin costas en cámara atento no existir oposición de la contraparte y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los letrados intervinientes, insertos en la parte superior  (arts. 169 3° párr. y 143, 7 Anexo Único AC 3845 y 6 Anexo Único RC 655/20). Encomiéndase al juzgado de origen la notificación de esta sentencia y de la de primera instancia a la abuela paterna en su domicilio real (arts. 15 Const. Pcia. Bs.As. y 34.5.b cód. proc.). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas. El juez Lettieri no participa por encontrarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 22/09/2020 14:57:59 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 22/09/2020 15:23:31 – SOSA Toribio Enrique –

    Funcionario Firmante: 22/09/2020 17:01:39 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20298296390@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 27304240232@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 27357982117@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ‰7mèmH”USOOŠ

    237700774002535147

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 22/9/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 444

                                                                                      

    Autos: “R., A. L. C/ A., C. S. S/ALIMENTOS (INFOREC 32)”

    Expte.: -91944-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Marcelo Ariel Berrutti

    20173000686@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Roberto Kielmanowich

    20147693681@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “R., A. L. C/ A., C. S. S/ALIMENTOS (INFOREC 32)” (expte. nro. -91944-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 7/9/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es procedente la apelación de fecha 25/07/2020 contra la resolución del 17/07/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. Se trata de los alimentos previstos en el artículo 432 del CCyC, peticionados en el caso por la cónyuge durante la separación de hecho. Indica la norma que la obligación se rige por las reglas relativas a los alimentos entre parientes en cuanto sean compatibles.

    La jueza los fijó en el equivalente a un salario mínimo vital y móvil.

    La alimentista los considera exiguos.

     

    2. Respondiendo a los argumentos vertidos por la apelante en su memorial de fecha 4-8-2020 puede decirse que:

    – no se acompaña en autos ningún elemento de prueba que permita merituar la razonabilidad del monto de la cuota alimentaria reclamada, solo se realiza una estimación sin agregar los comprobantes que lo acrediten (ver escrito de demanda; art. 375, cód. proc.)

    – en el acta confeccionada en virtud de la audiencia celebrada en 18/6/2020 no se dejó constancia del ofrecimiento que se aduce realizó el accionado por la suma de $ 20.000, máxime si se reconoce que ello lo fue con cierto condicionamiento; de modo que ello no puede ser elemento a computar para aumentar la cuota fijada (art. 384,  cód. proc.); circunstancia que de haber sucedido, debió asentarse en el acta, a fin de contar la judicatura con mayores elementos para resolver; o bien acordase como cuota provisoria y de estimarse exigua continuar el proceso para dilucidar si ello era o no así.

    – los informes de Afip agregados como datos adjuntos el 24/6/2020 son ilegibles, de modo que no puede extraerse información de los mismos, como requiere la apelante. Y aunque sí son legibles los agregados con posterioridad no alcanza para constituir una crítica concreta y razonada del fallo, decir que  se hallan agregados desde el 24 de junio de 2020 los informes de la AFIP y del Banco de la Provincia de Buenos Aires donde se encuentran acreditados los ingresos y gastos del demandado; sin indicar de modo puntual y concreto de qué modo esos ingresos y egresos pudieran incidir en la modificación de la cuota fijada (art. 260 y 261, cód. proc.).

    Por otro lado, de los resúmenes bancarios acompañados -s.e.u o.- sólo uno de tarjeta de crédito Visa pertenece al demandado cuya sumatoria total apenas pasa los $ 40.000, pero el mayor gasto está constituido por la Obra social del Hospital Alemán (donde también se encuentra incluida la demandada) por la suma de $ 22.000. Y el pago de $ 70.875,26 de la tarjeta Visa que se aduce al expresar agravios se encuentra debitado en la cuenta de “La Criollita S.A.”, razón que no permite concluir que esos gastos pertenezcan al accionado (v. informe del banco del 24/06/2020, RTA DEL BANCO pdfs con ella agregados; art. 384, cód. proc.).

    De tal suerte que, si bien podría presumirse que ante el pago de una obra social por $ 22.000 o de tarjeta de crédito de más de $ 40.000 los ingresos de A.,podrían ser superiores a los $70.000 mensuales que dijo percibir como director y socio de la sociedad anónima familiar “La Criollita S.A.”, con ese sólo dato aislado y sin un respaldo alegatorio y probatorio adicional, no advierto que dicha crítica resulte suficiente (arts. 260 y 261, cód. proc.).

    Entonces, teniendo en cuenta lo expuesto, las constancias hasta ahora agregadas en autos, no advierto que se cuente -por el momento- con elementos como para elevar la suma fijada.

    Es que debe valorarse  que se trata de alimentos provisorios, que no se han acreditado ni los ingresos del demandado ni fundamentado los gastos de la actora,  que la reclamante vive en una casa que formaría parte de la comunidad de bienes, que por ella no abona alquiler y además el demandado reconoció al contestar demanda que habían acordado su uso sin contraprestación, el pago de la obra social y que ella se quedaría con la renta de los dos locales comerciales al parecer anexos a la vivienda (ver también esc. elec. 16/06/2020, 24/06/2020, ver por la MEV audiencia del 2/09/2020).

    Así estimo  que a esta altura del proceso no hay elementos que permitan variar la cuota provisoria establecida en un SMVM, más la obra social privada (art. 242 y conc. cód. proc.).

     

    3. Por último, resta analizar el agravio referido a que se estableció la vigencia de la cuota hasta la sentencia de divorcio.

    La apelante cuestiona la fijación de los alimentos provisorios hasta la disolución del vinculo matrimonial, solicitando se establezca hasta la homologación del convenio regulador de los efectos del divorcio que contenga una compensación económica o una cuota alimentaria.

    Con la sentencia de divorcio caen los alimentos provisorios determinados sobre ese fundamento en tanto así está previsto legalmente (arts. 432, 433 último párrafo 1ª parte y 726  CCyC).

    No obstante, la actora podrá tener derecho a la fijación de otros alimentos en la medida que corresponda y en tanto alegue y pruebe los extremos necesarios (arts. 432 párrafo 2° y  434 CCyC).

     

    4. Por ello, corresponde desestimar la apelación de fecha 25/07/2020 contra la resolución del 17/07/2020.

             ASI LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 cód.proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de fecha 25/07/2020 contra la resolución del 17/07/2020; con costas al apelante vencido (art. 69 cód. proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de fecha 25/07/2020 contra la resolución del 17/07/2020; con costas al apelante vencido y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los letrados intervinientes, insertos en la parte superior  (arts. 169 3° párr. y 143, 7 Anexo Único AC 3845 y 6 Anexo Único RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental. El juez Lettieri no participa por encontrarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 22/09/2020 14:53:53 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 22/09/2020 15:22:05 – SOSA Toribio Enrique –

    Funcionario Firmante: 22/09/2020 17:00:07 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰8xèmH”UQc<Š

    248800774002534967

     

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