• Fecha del Acuerdo: 2-6-2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                      

    Libro:  51– / Registro: 169

                                                                                      

    Autos: “MUNICIPALIDAD DE C.CASARES C/ C., E.S/ APREMIO”

    Expte.: -91727-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dos días del mes de junio de dos mil veinte, celebran telemáticamente Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “MUNICIPALIDAD DE C.CASARES C/ CALIZZANO ENRIQUE S/ APREMIO” (expte. nro. -91727-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 18/5/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación subsidiaria del 2/3/2020 contra la resolución del 18/2/2020?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION TIPEAR EL JUEZ SOSA DIJO:

    Si quienes acordaron con la comuna fueran herederos del accionado, no serían terceros sino continuadores jurídicos de éste y el pago  extinguiría el crédito reclamado (art. 2280 CCyC; art. 3417 CC).

    Si quienes acordadon con la comuna no fueran herederos del accionado serían terceros que pueden pagar, desinteresando al municipio sin perjuicio de lo que pudiera acontecer más tarde entre todos aquéllos (art. 881 CCyC, citado en el escrito del 13/2/2020; art. 882 CCyC; arts. 727 a 729 CC; art. 44 cód. proc.).

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  TIPEAR  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Por compartir sus fundamentos adhiero al voto que antecede (art. 266, cód. proc.)

    Aclaro que similar situación se ha planteado en el expediente nro. 91728, donde he sido sorteada para votar en primer término; allí en línea compatible con el voto inicial, también fui de opinión que corresponde homologar el acuerdo traído.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde revocar la resolución del 18/2/2020

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, según lo reglado en el art. 3 de la RC 480/20,  la Cámara RESUELVE:

    Revocar la resolución del 18/2/2020

    Regístrese. Notifíquese   electrónicamente (art. 1.c.2 RP 10/20 y art. 2 RC 480/20). Hecho, radíquese electrónicamente en la instancia de origen y devuélvase el expediente en soporte papel requiriendo en su caso la colaboración de la superintendencia (art. 36.1 cód. proc.; art. 7 párrafo 2° al final de la  RP 14/20; art. 9 RP 18/20).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 02/06/2020 08:57:43 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 02/06/2020 10:09:45 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 02/06/2020 12:31:34 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 02/06/2020 12:35:53 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

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    229400774002471061

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 2-6-2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 168

                                                                                      

    Autos: “MUNICIPALIDAD DE CARLOS CASARES C/ T.,J. L. S/ APREMIO”

    Expte.: -91728-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dos  días del mes de junio de dos mil veinte, celebran telemáticamente Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “MUNICIPALIDAD DE CARLOS CASARES C/ T., J. L. S/ APREMIO” (expte. nro. -91728-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 18/5/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la apelación subsidiaria del 2/03/2020 contra la resolución del 18/02/2020?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    1. El presente juicio de apremio fue iniciado contra Toffolo y antes de ser anoticiado del juicio, se presenta la actora y adjunta dos convenios de pago suscriptos entre ella y SCONFIENZA MIGUEL Y CARLOS S.H. como tercero pagador, donde ésta -representada en ese acto por Miguel Sconfienza- se obliga tanto al pago de la deuda en ejecución, como a los honorarios de los profesionales intervinientes. Se solicita a la jueza aquo su homologación (ver escrito inicial y convenios con él acompañados).

    La jueza -en el decisorio apelado- deniega la homologación por involucrar personas extrañas al proceso, aclarando que sólo es admisible la intervención de terceros en circunstancias excepcionales y en virtud del trámite expresamente previsto en el ordenamiento procesal en el artículo 90, no configurándose en autos ninguno de esos supuestos.

     

    2. Si bien lo normal y lógico es que el pago sea hecho por el propio deudor, lo cierto es que también puede ser hecho por un tercero (art. 882, CCyC), incluso no interesado e ignorándolo el deudor  (art. 915. b., CCyC).

    Esta cámara con otra integración y bajo la vigencia del CC ha tenido oportunidad de resolver situación similar y en esa ocasión se dijo: “El tercero que ha satisfecho la deuda, tiene derecho, con respecto al deudor, a que éste le reintegre lo pagado salvo que ese pago haya sido efectuado con “animus donandi”, para hacer una liberalidad al deudor. Salvo ésta última hipótesis, ciertamente excepcional, el tercero, puede pretender la recuperación de lo desembolsado para desinteresar al acreedor. Empero, el alcance y condiciones del reintegro depende de la actitud que haya tenido el deudor con relación a la intervención del tercero. Este puede haber actuado: 1)-“Con asentimiento del deudor y aún ignorándose éste” (art. 727); 2)-“Contra la voluntad del deudor” (art. 728). El régimen de reintegro es diferente en esas dos situaciones.-.”. (conf. CC0000 TL 8204 RSD-16-06 S 17/02/1987 Juez SUARES (SD) ” Benedetti, Carlos Roberto c/Mayor de Ippólito, Luisa y otro s/Cobro de pesos” Magistrados Votantes: Suares – Macaya – Casarini  (fallo extraído de base de datos Juba).

    La posibilidad de reintegro de lo pagado también está prevista en el CCyC en el artículo 882, otorgando acción al tercero contra el deudor con los alcances allí dados.

    Así, las razones dadas por el juzgado para rechazar la homologación, no resultan un impedimento para ello, sin perjuicio de la posibilidad del tercero de reclamar del deudor lo pagado y hasta el límite que legalmente corresponda (arts. 19 C.N., 25 Const. Prov. Bs. As.;  881, 882 y conc. CCyC).

    3. Por ello, considero que la homologación del convenio peticionada no puede ser desestimada por los argumentos expuestos en la resolución apelada.

    VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  TIPEAR  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    En la causa 91727, donde se trató una temática similar, adherí al voto del juez Sosa, que en lo pertinente, sostenía: que el tercero que como tal ha acordado con la comuna puede pagar, desinteresando al municipio sin perjuicio de lo que pudiera acontecer más tarde entre todos aquéllos (art. 881 CCyC, citado en el escrito del 13/2/2020; art. 882 CCyC; arts. 727 a 729 CC; art. 44 cód. proc.).

    Por estos fundamentos voto por la afirmativa.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    La comuna presenta un acuerdo de pago con un tercero, para poner fin al proceso (ver escrito del 13/2/2020) y el juzgado no le hace lugar (ver resol. del 18/2/2020) argumentando que no se configura ninguno de los supuestos excepcionales de intervención de terceros del art. 90 CPCC.

    Si el tercero pagador es -como se invoca- propietario del inmueble generador de la deuda tributaria cuyo pago se ha acordado, se puede tener por configurada la situación del art. 90.2 CPCC, o cuanto menos, la del art. 90.1 CPCC.  Incluso el acuerdo de la actora y su presentación en autos importan conformidad expresa  para que el tercero intervenga, si es que la adquisición se hubiera eventualmente producido durante el proceso (art. 44 cód. proc.).

    Lo expuesto en el párrafo anterior echa por tierra la fundamentación contenida en la resolución apelada (art. 34.4 cód.proc.).

    VOTO QUE SÍ

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde estimar la apelación subsidiaria del 2/3/2020 y, por lo tanto, dejar sin efecto la resolución del 18/2/2020.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, según lo reglado en el art. 3 de la RC 480/20,  la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación subsidiaria del 2/3/2020 y, por lo tanto, dejar sin efecto la resolución del 18/2/2020.

    Regístrese. Notifíquese   electrónicamente (art. 1.c.2 RP 10/20 y art. 2 RC 480/20). Hecho, radíquese electrónicamente en la instancia de origen y devuélvase el expediente en soporte papel requiriendo en su caso la colaboración de la superintendencia (art. 36.1 cód. proc.; art. 7 párrafo 2° al final de la  RP 14/20; art. 9 RP 18/20).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 02/06/2020 08:59:42 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 02/06/2020 10:10:42 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 02/06/2020 12:30:24 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 02/06/2020 12:37:32 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

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    232200774002471063

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 29-5-2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 167

                                                                                      

    Autos: “F.,, J. C. C/ M., A.C. S/AMPARO (INFOREC 10)”

    Expte.: -91762-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintinueve  días del mes de mayo de dos mil veinte, celebran telemáticamente Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “F., J.C. C/ M.,A. C. S/AMPARO (INFOREC 10)” (expte. nro. -91762-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 27/5/2020 planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la apelación del 22/05/2020 contra la resolución del 18/05/2020?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA  SCELZO DIJO:

    1.  Por la presente acción de amparo  se  solicita  que la  Empresa de medicina prepaga M., A.C., a la que  se encontraba  afiliado el actor,  lo reincorpore  inmediatamente  y ofrezca  cobertura tanto a él como a su  cónyuge  G., en carácter de grupo familiar y,  afiliados, sin aplicar aumento del valor de la cuota mensual en razón de la edad.

    El juez aquo frente al planteo se declara incompetente de oficio considerando, en síntesis, que de acuerdo a las leyes  26.682, 24.240,  y demás vigentes en materia de salud, la justicia civil y comercial, no es la competente para entender en los presentes, estando el caso sometido exclusivamente a la jurisdicción federal en virtud del artículo 38 de la ley 23661 (v. resolución del 18/05/2020).

    Esta decisión en motivo de recurso de apelación por parte de la actora  (v. escrito electrónico del 22/05/2020).

     

    2. Ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en reiteradas ocasiones que `… las normas que  regulan  la competencia federal, inclusive la de la  Corte  Suprema,  en las causas en que la Nación o uno de sus  organismos  autárquicos es parte, en cuanto tiene fundamentos en su condición de tales, no es inexcusable y puede ser prorrogada  por  sus titulares en beneficio de  la  jurisdicción  provincial,  en forma expresa o tácita, como ocurre si no se articula la declinatoria por vía de la excepción previa’  (C.S.,  22-8-73, Fallos v. 286 p g. 203, cit. por Morello – Sosa –  Berizonce en `Códigos…’ t. II-A p g. 184; también, C.S., 7-9-82,  en R.E.D. t. 17 p g. 215 n§ 86;  asimismo  C.S.,  18-12-84,  en Fallos v. 306 p g. 2040). En  estos  casos  la  prórroga  de jurisdicción  es viable por tratarse de una competencia en razón de las personas y no  en  razón  de la materia (C.S., Fallos v. 306 p g. 2040, cit.).

    En  virtud  de estos principios y reiterando que la prórroga de la competencia federal en los supuestos  que  es admisible, puede operarse expresa o tácitamente,  resulta inviable declarar la incompetencia  de  oficio,  imponiéndose   escuchar  previamente a   la interesada adoptando luego  la  resolución  que  corresponda según sus planteos (v. esta Cámara, causa 11439/94, “Macchiavelli, Marta Laura c/ Estado Nacional S/ Usucapión”, Libro 23, Reg. 151, entre otros).

    En el caso de autos, es la persona demanda ante la justicia ordinaria provincial,  -en el caso una empresa de medicina prepaga M.,-  quien puede invocar el fuero federal  (art. 38 ley 23.661), ya que pudiendo optar por la justicia ordinaria si fuera actora, no se advierte impedimento en aceptarlo en caso de ser demandada.

    .           Por ende,  en  la  especie,  la  incompetencia  fue decretada  prematuramente  por el juez de primera instancia, correspondiendo  revocar  -por ello- la sentencia recurrida, sin perjuicio del tratamiento de la cuestión en  el  momento oportuno, según  corresponda (art.  116  Constitución Nacional; doctr. arts. 7 y sgtes. Cód. Proc.).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Para fundar la incompetencia del juzgado civil y comercial a su cargo, el juez argumentó:

    (a) que el artículo 38 de la ley 23.661, establece que la ANSSAL y los agentes de seguro de salud estarán sometidos exclusivamente a la jurisdicción federal y que sólo  podrán optar por la justicia ordinaria  cuando ellos  fueren actora;

    (b) que la competencia federal en razón de la materia y las personas es improrrogable y excluye a las jurisdicciones provinciales  sin que  pueda ser valedero el silencio  o el consentimiento de las partes, para  soslayar los  principios   generales mentados;

    (c) que  la normativa citada es de orden público y que la cuestión en debate se refiere a la prestación de los servicios que suministra  la demandada, lo que se encuentra regulado en el art. 25 de la ley citada., en los artículos 1, 2 y concordantes de la ley 23.660 de Obras Sociales.

    Pues bien, el artículo 38 de la ley 23.661, dispone que la ANSSAL y los agentes del seguro estarán sometidos exclusivamente a la jurisdicción federal, pudiendo optar por la correspondiente justicia ordinaria cuando fueren actoras. Así como que el sometimiento de los agentes del seguro a la justicia ordinaria estará limitado a su actuación como sujeto de derecho según lo dispuesto en la ley  de obras sociales.

    En esos términos, prevista la opción por la justicia ordinaria cuando esos entes son actores, se desprende de ello que, entonces,  su sometiendo a la jurisdicción federal no ha sido concebida tan exclusivamente. Y si es así, a la sazón, no se aprecia por qué no pudieran ejercerla igualmente  en el supuesto que fueran demandados. Con sólo abstenerse de invocar esa competencia, y aun cuando se la califique en razón de la materia.

    Pues si fuera en razón de las personas ya ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en reiteradas ocasiones que `… las normas que  regulan  la competencia federal, inclusive la de la  Corte  Suprema,  en las causas en que la Nación o uno de sus  organismos  autárquicos es parte, en cuanto tiene fundamentos en su condición de tales, no es inexcusable y puede ser prorrogada  por  sus titulares en beneficio de  la  jurisdicción  provincial,  en forma expresa o tácita, como ocurre si no se articula la declinatoria por v¡a de la excepción previa‘  (C.S.,  22-8-73, Fallos v. 286 p g. 203, cit. por Morello – Sosa-  Berizonce en `Códigos…’ t. II-A p g. 184; también, C.S., 7-9-82,  en R.E.D. t. 17 p g. 215 nro. 86;  asimismo  C.S.,  18-12-84,  en Fallos v. 306 p g. 2040, C.S., Fallos v. 306 p g. 2040)’.

    En este contexto, la declaración de incompetencia abordada oficiosamente por el juez, sin dejar lugar a la requerida para elegir avenirse o  no a la jurisdicción provincial, ha sido prematura. Y por este fundamento es que corresponde revocar el pronunciamiento en ese punto (arg. arts. 38 de la ley citada).

    Tocante a la medida autosatisfactiva, teniendo en cuenta que por su eficacia sustancial, importa casi una sustitución de la sentencia de mérito, a partir de ese encuadre puede seguirse la exigencia de requisitos más severos que para una mera medida precautoria. Como que previamente debería sustanciarse de alguna manera con la contraparte, para resguardar su derecho de defensa (Sosa, T.E., ‘Unidad XXXI, Tutela anticipatoria’,  en http://sosa-procesal.blogspot.com/2011/04/unidad-xxi-tutela-aticipatoria.html; del mismo autor, ‘Unidad XXXI, Tutela autosatisfactoria’,  puede consultarse

    http://sosa-procesal.blogspot.com/2011/04/unidad-xxxi-tutela-tosatisfactiva.html).          Y tal que esa sustanciación no se ha cumplido, ha sido prematuro haberla desestimado (arg. art. 18 de la Constitución Nacional).

    Por estos fundamentos VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Si en razón de ser parte la demandada correspondiera la competencia federal ratione personae, resulta que sería prorrogable (buscar doctrina de la Corte Federal,  con las voces competencia federal personas prorrogable, en  http://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/consultaSumarios/ consulta.html).

    Si la demandada puede abdicar de la competencia federal para demandar (art. 38 1ª parte ley 23661), eadem ratio, a través de una interpretación sistemática, me parece razonable pensar que debería también aquí poder abdicar  del fuero federal no articulando declinatoria ni inhibitoria (arg. arts. 2 y 3 CCyC; arts. 2 y 7 CPCC Bs.As.; arts. 2 y 7 CPCC Nación).

    Creo, entonces, que ha sido prematura la declaración oficiosa de incompetencia (arts. 486 párrafo 2° y 34.4 cód. proc.).

     

    2- La pretensión de amparo (y el proceso al que abre curso) ha sido concebida para -en cuanto aquí interesa destacar-  la tutela jurisdiccional de derechos constitucionales,  afectados por actos arbitrarios o manifiestamente ilegítimos.

    La tutela autosatisfactiva ha sido pergeñada para dar oportuna respuesta jurisdiccional a derechos muy probables (no necesariamente de cuño constitucional),  cuando hay peligro de daño irreparable en la demora y cuando, para dar esa respuesta, no hace falta ningún proceso principal continente.

    Por eso, con proceso principal de amparo promovido, no cabe dentro una tutela autosatisfactiva porque ésta requiere la ausencia de un proceso principal continente.

    Lo que sí podría caber, dentro del proceso de amparo, es una ortodoxa providencia cautelar o, a lo sumo, una heterodoxa cautela material o tutela anticipatoria. Aclaro que esta última es  “prima hermana” de la tutela autosatisfactiva: sus recaudos son similares, pero mientras que la anticipatoria se da dentro de un proceso principal continente, la autosatisfactiva debería  suceder fuera de un proceso principal continente.

    Lo que quiero llegar a decir es que, aunque la parte actora haya nomenclado su pedido como tutela autosatisfactiva, no hay ningún inconveniente en tratarla como anticipatoria (para más, ver mi “La reingeniería procesal y la reconducción de las postulaciones”, en  “La acción preventiva en el Código Civil y Comercial de la Nación”, Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2016, pág. 579).

    Más allá de eso, sea tutela autosatisfactiva o sea anticipatoria, la coincidencia entre su objeto y el de la pretensión de amparo, hace que la estimación de aquéllas satisfaga interinal o provisoriamente el objeto de ésta, lo cual amerita alguna clase de sustanciación previa para dejar a salvo, aunque sea preliminarmente en una mínima expresión,  el derecho de defensa de la acaso futura parte afectada (art. 18 Const.Nac.).

    Por eso, creo que también ha sido prematura la desestimación de la tutela autosatisfactiva (arts. 34.4, 34.5.b y 169 párrafo 2° cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, declarar prematura la declaración oficiosa de incompetencia (arts. 486 párrafo 2° y 34.4 cód. proc.) y la  desestimación de la tutela autosatisfactiva (arts. 34.4, 34.5.b y 169 párrafo 2° cód. proc.).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

                S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo en que se han alcanzado las mayorías necesarias, según lo reglado en el art. 3 de la RC 480/20,  la Cámara RESUELVE:

    Declarar prematuras la declaración oficiosa de incompetencia y la  desestimación de la tutela autosatisfactiva.

    Regístrese. Notifíquese   electrónicamente en forma urgente (arts. 25 ley 13928 y 182 AC. 3397, 1.c.2 RP 10/20 y 2 RC 480/20). Hecho, radíquese electrónicamente en forma urgente la causa en la instancia de origen.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 29/05/2020 12:18:03 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 29/05/2020 12:20:18 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 29/05/2020 12:23:08 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 29/05/2020 12:35:25 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

    ‰7:èmH”O!D6Š

    232600774002470136

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 27-5-2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 166

                                                                                      

    Autos: “H., R. M. C/ R.,H.A. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -91709-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete  días del mes de mayo de dos mil veinte, celebran telemáticamente Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “H., R. M. C/ R., H. A. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -91709-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 23/4/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la apelación electrónica del 26/2/2020 contra la resolución también electrónica del 18/2/2020 parte final?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    1. La resolución apelada del 18/2/2020 estableció una cuota provisoria a cargo del accionado R., a favor de su hija J., equivalente al 45% del Salario Mínimo Vital y Móvil; decisión que es apelada por el demandado Rojas en el escrito electrónico del 26/272020.

    Esa apelación es fundada en la presentación también electrónica del 8/3/2020, en que puede entreverse que -palabras más palabras menos-  los agravios son los siguientes: falta de personería en la abogada de la parte actora al pedir la cuota provisoria; que no se acreditó la carencia de medios por la actora, como lo requiere la parte final del art. 544 del Código Civil y Comercial; fijación de la cuota cuestionada inaudita parte, lo que habría vedado probar esa falta de medios de la parte que reclama y la insuficiencia de quien debe proveerlos; por fin, la imposibilidad de afrontar la suma fijada, no sólo por la escasez de sus ingresos sino, también, por tener que prestar ayuda económica a tres hijos más de edades diversas.

    2. Veamos.

    En cuanto a la falta de personería que habría incurrido la abogada de la parte actora al peticionar el 13/2/2020 la cuota provisoria de alimentos, invocando ser apoderada de la madre de la niña J. sin acreditarlo, en todo caso se trata de un vicio de procedimiento, no susceptible de reparación por la apelación sino por el incidente de nulidad correspondiente. Ya que la primera no es útil para abordar errores in procedendo ubicados en el trámite previo a la resolución cuestionada, sino únicamente para los contenidos en la resolución apelada (arts. 170 párrafo 2° y 253 Cód. Proc.; conf. esta cám., sent. del 05-03-2014, en autos “Servi, Aldo c/ El Campo SRL s/ Preparación de Vía Ejecutiva” , L.45,  Reg. 30, entre muchos otros).

    Pero a todo evento, la aducida falta de apoderamiento de la abogada T., cuanto más podría haber motivado -de haber sido antes advertida- una intimación para subsanarla a través de la presentación del poder para actuar en juicio o ratificación de la parte interesada; ratificación que en el caso bien podría  considerarse cumplida con actos posteriores al pedido, como la contestación de memorial del 19/3/2020 en que -según escrito adjunto que contiene  firma ológrafa de la madre que representa a la menor- expresamente se reclama a este tribunal la confirmación de la cuota provisoria fijada en la instancia inicial (arg. arts. 345 inc. 2 y 352 inc. 4 del Cód. Proc).

    Tocante al monto de la cuota -siempre teniendo en cuenta su provisoriedad-, debe reparase en que tratándose de menores -como J, de 12 años de edad (v. certificado de nacimiento en la foja electrónica 18, no desconocido expresamente, sino más bien reconocido por el accionado; arg. art. 384 Cód. Proc.)-,  no es menester que acredite la falta de medios que exige el mencionado artículo 544 del Código Civil y Comercial. Siendo la niña quien pide alimentos, aunque representada legalmente por su madre (arts.  101.b del Código Civil y Comercial), es de suponerse que no los tiene, por ser lo que sucede en el curso ordinario de los hechos.

    Además, esa exigencia de la norma evocada por el apelante en sus agravios, es aplicable a los alimentos derivados del parentesco, cuando no se trata de los debidos por alguno de los progenitores a sus descendientes menores de edad. Pues en tal caso, rige el artículo 658 de ese cuerpo legal, donde se establece la obligación de asistir con alimentos a los hijos de hasta 21 años, y recién da chance al alimentista de acreditar que quien los recibe cuenta con recursos suficientes para proveérselos por sí mismo, cuando se trata de mayores de 18 años (mayor de edad, dice en su segundo párrafo).

    En lo que atañe a la decisión de fijar la cuota provisoria inaudita parte, si bien se establece esa circunstancia como agravio en el memorial bajo tratamiento, en definitiva se lo relaciona con la alegada falta de medios del apelante y la merma que implicaría en los alimentos, lo que -dice- pasaría a otros hijos que tiene.

    Sin embargo, estos planteamientos, no aparecen justificados, de momento, con las probanzas incorporadas hasta ahora. Sin perjuicio de que el interesado promueva incidente de reducción, oportunamente, de considerarse con derecho a ello (arg. art. 647 Cód. proc.).

    Es que, puntualmente, con respecto a la existencia de otros hijos, aunque se tomara en cuenta el dato, habría que considerar (siempre según dichos del propio recurrente), que uno de ellos tiene 27 años,  por manera que excede los supuestos de los arts. 658 y 663 del Cód. Civ. y Com. sobre alimentos. Y no se ha postulado siquiera, alguna causa por la que debiera ayudarle económicamente; art. 384 del Cód. Proc.). Otro tendría 23 años y aunque expresa que estaría estudiando psicopedagogía y estaría recibiendo su ayuda, nada de eso está acreditado. Y ni siquiera menciona cuál sería la ayuda que le estaría proporcionando, mensurada de alguna manera. Por fin, adolece de falta de pruebas también la existencia de otra hija menor de 18 años y, en su caso, la ayuda que estaría brindándole.

    No es problema menor -por lo menos a esta altura del proceso- que aunque se sepa que el accionado es comisionista de cargas vecinas (lo que desconoce en el escrito electrónico del 9/2/2020 -p. IV.9, pero luego reconoce en la audiencia del 12/2/2020 y al responder la posición 7 del pliego de foja electrónica 151), no se conozca, siquiera aproximadamente, cuáles serían sus ingresos, los que siempre menciona como escasos e insuficientes para pagar una cuota como la fijada, pero sin cuantificarlos ni arrimar al proceso alguna pauta concreta del monto, a pesar de ser quien está en mejor condición de probarlos (arg. art. 710 Cód. Civ. y Com.). De modo que si bien se sabe cuál es la cuota provisoria a pagar (45% del Salario Mínimo Vital y Móvil) no se cuenta con el restante parámetro para poder afirmar si aquélla es, como se predica, excesiva en relación a tales ingresos.

    No obstante, es posible tener una idea acerca de su cobertura, con relación a la CBT. Y bien; si la cuota  fijada equivalente al 45% del SMVYM ascendía a la fecha de la resolución apelada (y aún hoy; ver Res 6-2019 del CNEPYSMVYM, B.O. del 30/8/2019) a la suma de $7593,75 ($16.875. x 45% = $ 7593,75), y la CBT para una niña de 12 años ascendía a ese mismo momento a la cantidad de $ 9768,399 ($13.200,54 por adulto equivalente x 74% para una mujer de 12 años -ya para marzo esa misma CBT creció por adulto equivalente a la suma de $13.590,57-), no resulta posible hacer lugar a la apelación del demandado, en la medida que la cuota apelada ya es inferior a la que se conoce como límite para que una niña de esa edad no caiga por debajo de la línea de pobreza ($7593,75 la establecida vs. $9768,399 de CBT para una niña como Josefina). Considerando las necesidades a que alude el art. 659 del Cód. Civ. y Com. similares, como ya tiene dicho esta cámara, a las que se tienen en cuenta para fijar aquella Canasta Básica Total (ver sent. del l 28/8/2019, “L., M.S. c/ A., V.M. s/ Alimentos”, L.50 R.323, entre otros.; los datos son de la página oficial del Indec).

    3. En suma, como puede apreciarse, no hay razón suficiente para hacer logar a la apelación, al menos a tenor de como fueron formulados los agravios, Lo que conduce a desestimar el recurso interpuesto el 26/2/2020 contra la resolución del 18/2/2020; con costas al apelante vencido (arg. art. 69 Cód. Proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios aquí (arts. 31 y 51 ley 14967).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiero al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- El demandado no pide que sean dejados sin efecto los alimentos provisorios, sólo objeta su monto (ap.V.2 último párrafo al final), postulando que, en vez de un 45% del salario mínimo, vital y móvil, se determine en un 20% de ese salario (ap. VI párrafo 8° y punto c del petitorio).

    Esa estrategia del alimentante desplaza la cuestión atinente a la falta o no de personería de la abogada de la parte actora, porque consentir el mantenimiento de los alimentos provisorios -aunque abogando por un monto menor- importa admitir que el acto  procesal a través del cual fueron pedidos los alimentos provisorios cumplió su finalidad al obtenerlos -más allá de su monto-, o importa incluso admitir que  ese acto no le causa perjuicio en tanto obtuvo lo esencial -los alimentos provisorios- allende lo accidental -su monto-  (arts. 169 párrafo 3°, 172 y 173 cód. proc.).

     

    2- Suponiendo que fuera aplicable el art. 544 CCyC cuando se trata de alimentos provisorios reclamados por una hija a un padre, lo cierto es que, como se argumenta en el voto primero, la corta edad de la niña (12 años) en el marco de nuestra cultura  autoriza a presumir que no cuenta con medios ni con posibilidad de procurárselos por sí misma (arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.) e incluso la ley presume la falta de medios al imponer al alimentante la carga de probar que la alimentista cuenta con ellos y sólo cuando  tiene  al menos 18 años -no cuando, como en el caso, tiene menos-  (art. 658 párrafo 2° CCyC; art. 375 cód. proc.).

     

    3- Adhiero al voto primero en su análisis sobre los demás tópicos que abordó: existencia de otros hijos, falta de conocimiento siquiera aproximado de los ingresos del alimentante (ver art. 710 CCyC) y comparación de los alimentos provisorios determinados con la canasta básica total (arg. art. 165 último párrafo cód. proc.).

    Agrego que el aporte de la madre podría ser mensurado en un incidente de contribución, a fin de establecer cómo pudiera repercutir sobre el monto de los alimentos a cargo del aquí accionado (arg. arts. 658, 660 y concs. CCyC; art. 647 cód. proc.).

    TAL MI VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación del 26/2/2020 contra la resolución del 18/2/2020; con costas al apelante vencido (arg. art. 69 Cód. Proc.) y difiriendo ahora la resolución sobre honorarios aquí (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto primero (art. 266 cód. proc.)

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, según lo reglado en el art. 3 de la RC 480/20,  la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 26/2/2020 contra la resolución del 18/2/2020; con costas al apelante vencido y difiriendo ahora la resolución sobre honorarios aquí.

    Regístrese. Notifíquese   electrónicamente (art. 1.c.2 RP 10/20 y art. 2 RC 480/20). Hecho, radíquese electrónicamente en la instancia de origen y devuélvase el expediente en soporte papel requiriendo en su caso la colaboración de la superintendencia (art. 36.1 cód. proc.; art. 7 párrafo 2° al final de la  RP 14/20; art. 9 RP 18/20).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 27/05/2020 12:37:02 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 27/05/2020 12:50:13 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 27/05/2020 13:35:23 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 27/05/2020 20:52:36 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

    ‰8SèmH”N|j#Š

    245100774002469274

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 27/5/2020

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 165

                                                                                      

    Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: “OVIEDO, NORMA BEATRIZ C/TOCHA, OSCAR ALBERTO Y OTROS S/DESALOJO””

    Expte.: -91682-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete días del mes de mayo, celebran telemáticamente Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: “OVIEDO, NORMA BEATRIZ C/TOCHA, OSCAR ALBERTO Y OTROS S/DESALOJO”” (expte. nro. -91682-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 9/3/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es admisible la apelación subsidiaria del 11/2/2020 contra la resolución del 7/2/2020?; en caso afirmativo, ¿es fundada

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- El 7/2/2020 el juzgado exigió que el escrito presentado en soporte papel sea ingresado luego digitalizado.

    El abogado interpuso reposición con apelación en subsidio. Para él, bastaba ingresar un archivo digital de contenido igual, no necesariamente una copia digitalizada del escrito en papel.

    El  juzgado desestimó la reposición. También denegó la apelación argumentando falta de gravamen actual.

     

    2- Gravamen hay, porque hay distancia entre lo requerido por el juzgado y lo apetecido por el abogado; además,  el incumplimiento de lo requerido por el juzgado expondría al abogado y a su/s patrocinado/s a la consecuencia irreparable del desglose del escrito (art. 3 antepenúltimo párrafo y 5 párrafo 3° AC 3886).

    Desde ese punto de vista, la apelación subsidiaria es, entonces, admisible (art. 242 cód. proc.).

     

    3- Por otro lado, tratándose de un contrapunto entre el juzgado y un abogado, contando con los elementos necesarios, sin ningún otro trámite la apelación puede ser acometida aquí, haciendo que la queja funcione como resolutiva (arg. arts. 34.5.a y 34.5.e cód. proc.; esta cámara: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: “BERON, SANDRA MARINA C/GARRIDO, PEDRO DARIO S/MEDIDAS CAUTELARES” 90714  9/5/2018 lib. 49 reg. 128; “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: “BANCO HIPOTECARIO S.A. C/PALACIOS, MARTA ELENA S/COBRO EJECUTIVO? expte. 91201 14/5/2019 lib. 50 reg. 152; e.o.).

    En ese trajín, voy a transcribir dos párrafos del art. 3 del AC 3886:

    Las presentaciones en formato papel de los incisos 1 y 2, así como los documentos con ellas acompañados, serán digitalizadas y subidas al sistema de gestión judicial por los funcionarios especialmente sindicados en cada- órgano judicial, simultáneamente con el dictado de la providencia que dichos escritos generen.”

    “En el supuesto de la primera parte del inciso 3 y respecto del inciso 4, serán los requirentes los encargados de digitalizar e ingresar en el referido sistema copia digitalizada del escrito confeccionado en formato papel como así también de la documentación adjunta a aquél, dentro del siguiente día hábil de la presentación. En caso de incumplimiento de esta carga se seguirá el mecanismo establecido en el artículo 5, tercer párrafo, segunda parte, de este Reglamento.”  (los subrayados no son del original).

    En el marco del art. 115 parte 1ª del CPCC, es fácilmente interpretable que la acordada se refiere a “digitalizar” un papel. No a un documento digital con contenido idéntico al documento en papel, sino a un documento resultante de la “digitalización” de un papel.

    Lo mismo que el abogado ha hecho por y para la queja,  a fin de cumplir con el art. 276 párrafo 1° CPCC: ha digitalizado (ver documentación anexa al escrito del 4/3/2020).

     

    4- Así que no tenía razón el abogado.

    Digo que “no tenía” porque, durante la emergencia sanitaria, la RP 10/2020 ha venido a dársela, al menos mientras dure (hasta hoy, ver RC 535/20).

    En efecto, según el art. 1° ap. 3.b.3. de la RP 10/2020 (ratificada en el art. 2 de la RC 480/2020):

    a- el abogado debe hacer firmar el escrito al patrocinado en su presencia;

    b- el abogado queda como depositario de ese escrito, no lo presenta;

    c- el abogado confecciona, firma e ingresa un escrito de contenido idéntico que el elaborado y firmado en papel;

    d- el ingreso del escrito electrónico es declaración jurada de que el patrocinado ha firmado en presencia del patrocinante y de que el escrito electrónico es idéntico al firmado en papel;

    e- el juzgado puede exigir la exhibición del escrito en  papel; si no se puede (sin culpa del abogado), entonces puede exigir la ratificación por el patrocinado.

     

    5- Vale decir que, para la normativa de emergencia mencionada, y mientras dure, puede cumplir el abogado con apego a lo reglado en el art. 1° ap. 3.b.3 RP 10/2020, sin tener que acatar lo dispuesto en el antepenúltimo párrafo del art. 3 de la AC 3886 (arts. 34.4 y 163.6 párrafo 2° cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere a voto del juez Sosa.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto del juez Sosa (art. 266, cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde:

    a-  considerar admisible la apelación subsidiaria del 11/2/2020 contra la resolución del 7/2/2020;

    b- modificar la resolución apelada con el alcance indicado en los considerandos 4- y 5- del voto 1° a la 1ª cuestión.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, según lo reglado en el art. 3 de la RC 480/20,  la Cámara RESUELVE:

    a- Considerar admisible la apelación subsidiaria del 11/2/2020 contra la resolución del 7/2/2020;

    b- Modificar la resolución apelada con el alcance indicado en los considerandos 4- y 5- del voto a la 1ª cuestión.

    Regístrese. Ofíciese electrónicamente al Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó con copia de la presente. Notifíquese electrónicamente (art. 1.c.2 RP 10/20 y art. 2 RC 480/20). Hecho, archívese.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 27/05/2020 12:39:06 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 27/05/2020 12:46:02 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 27/05/2020 12:47:42 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 27/05/2020 13:19:31 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

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    252200774002469189

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 27/5/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                      

    Libro: 51 – / Registro: 163

                                                                                      

    Autos: “MEDINA JUAN CARLOS C/ ARIAS JUAN S/ COBRO SUMARIO DE SUMAS DE DINERO (EXC.ALQUI.ARREN.ETC)”

    Expte.: -88026-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete  días del mes de mayo de dos mil veinte, celebran telemáticamente Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “MEDINA JUAN CARLOS C/ ARIAS JUAN S/ COBRO SUMARIO DE SUMAS DE DINERO (EXC.ALQUI.ARREN.ETC)” (expte. nro. -88026-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 21/5/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación subsidiaria del 18/10/2019 contra la resolución del 17/10/2019?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    El convenio autocompositivo  anexado al escrito electrónico del 9/10/2019, en su cláusula 3ª  dice que “…se regularán honorarios con un tope del total del  20% respecto del monto del presente acuerdo a favor de los abogados de la parte actora…”.

    Si la abogada M., no participó en ese convenio,  no son oponibles a su respecto los límites que, con repercusión respecto de  sus honorarios, allí se hubieran pactado (at. 1021 CCyC).

    Por eso, desplazando al menos de momento la cuestión atinente a la validez o no de los honorarios que le fueran fijados en la resolución apelada, lo cierto es que tiene derecho la abogada a proponer las pautas que estime corresponder para la regulación judicial de sus honorarios conforme a derecho (arts. 1,2 y concs. ley 14967).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266, cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Con el alcance de los considerandos, corresponde estimar la apelación subsidiaria del 18/10/2019 contra la resolución del 17/10/2019. Sin costas porque no ha habido persona vencida en cámara (ver punto 2- del escrito del 16/12/2019; arg. art. 69 párrafo 1° cód. proc.).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, según lo reglado en el art. 3 de la RC 480/20,  la Cámara RESUELVE:

    Con el alcance de los considerandos, estimar la apelación subsidiaria del 18/10/2019 contra la resolución del 17/10/2019. Sin costas.

    Regístrese. Notifíquese   electrónicamente (art. 1.c.2 RP 10/20 y art. 2 RC 480/20). Hecho, radíquese electrónicamente en la instancia de origen y devuélvase el expediente en soporte papel requiriendo en su caso la colaboración de la superintendencia (art. 36.1 cód. proc.; art. 7 párrafo 2° al final de la  RP 14/20; art. 9 RP 18/20).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 27/05/2020 12:41:39 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 27/05/2020 12:48:59 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 27/05/2020 12:53:59 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 27/05/2020 13:28:17 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

    ‰7eèmH”N|R<Š

    236900774002469250

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 26/5/2020

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 162

    Libro: 35– / Registro:  35

                                                                                      

    Autos: “H., A. A.C/ G., C., D. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS/ CUOTA ALIMENTARIA (AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA)”

    Expte.: -91565-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete días del mes de mayo de dos mil veinte, celebran telemáticamente Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “H., A. A. C/ G., C.D. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS/ CUOTA ALIMENTARIA (AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA)” (expte. nro. -91565-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 18/5/2020 , planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿qué honorarios corresponden según el informe de secretaría del 4/5/2020?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Atenta la inobjetada regulación de honorarios de 1ª instancia (ver sent. del 23/4/2019),  el resultado de la labor desplegada en 2ª instancia (ver sent. del 23/12/2019) y lo reglado en los arts. 15.d, 16 y 31 de la ley 14967, pueden corresponder los siguientes honorarios en cámara: abog. C., cantidad de pesos equivalente a 2,4 Jus (escrito del 2/11/2019; hon. 1ª inst. x 30%); abogs. G.E. y J.P. M., sendas cantidades de pesos iguales a 1 Jus (escrito del 23/10/2019; hon. 1ª inst. x 25%); abog. asesora de incapaces ad hoc M.: cantidad de pesos igual que 1,2 Jus (escrito del 7/11/2019; hon. 1ª inst. x 30%); todos Jus ley 14967, según valores vigentes a la fecha de la sentencia de cámara (23/12/2019).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Por iguales fundamentos adhiero al voto que abre el acuerdo (art. 266, cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Según el informe de secretaría del 4/5/2020, corresponden en 2ª instancia los honorarios indicados al ser votada la 1ª cuestión.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, según lo reglado en el art. 3 de la RC 480/20, la Cámara RESUELVE:

    Según el informe de secretaría del 4/5/2020, regular en 2° instancia los honorarios indicados al ser votada la 1ª cuestión.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en la instancia de origen y devuélvase el expediente en soporte papel requiriendo en su caso la colaboración de la superintendencia (art. 36.1 cód. proc.; art. 7 párrafo 2° al final de la  RP 14/20; art. 9 RP 18/20). Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967)

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 27/05/2020 12:40:47 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 27/05/2020 12:48:18 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 27/05/2020 12:53:11 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 27/05/2020 13:26:08 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

    ‰8;èmH”N|D9Š

    242700774002469236

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 27-5-2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    _____________________________________________________________

    Libro: 51– / Registro: 161

    _____________________________________________________________

    Autos: “GONZALEZ CAROLINA BEATRIZ C/ PARDO S.A. Y OTRO/A S/ TERCERIA MEJOR DERECHO (TRAM.SUMARIO)”

    Expte.: -91567-

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN,  27/5/2020

                AUTOS Y VISTOS: el punto 2.a de la parte dispositiva de la resolución del 28/2/2020  y la decisión del 30/3/2020 que deniega el recurso extraordinario de inconstitucionalidad del 9/3/2020 contra aquella resolución.

    CONSIDERANDO

    Conforme el estado de cosas resultante de las mencionadas resoluciones, correspondía realizar el depósito previo del art. 280 CPCC.

    Según constancia extraída por secretaria de “consulta de saldos de cuentas judiciales”- que se adjunta en copia digital a la presente-, al día de la fecha no se ha efectuado dicho depósito previo, por manera que, de acuerdo a los  arts. 36.1 y  280 4° párrafo del CPCC, la Cámara RESUELVE:

    Hacer efectivo el apercibimiento de la resolución de fecha 28/2/2020 punto 2.a parte final y declarar desierto el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fecha 19/02/2020 contra la sentencia del 27/12/2019 (art. 280 4° párr. cód. cit.).

    Regístrese. Notifíquese   electrónicamente (art. 1.c.2 RP 10/20 y art. 2 RC 480/20). Hecho, sigan los autos para el trámite del recurso de nulidad extraordinario concedido el 28/2/2020.

                                       

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 27/05/2020 12:39:57 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 27/05/2020 12:47:37 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 27/05/2020 12:52:10 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 27/05/2020 13:24:30 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

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    236300774002468205

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    CONTIENE 1 ARCHIVO ADJUNTO

     


  • Fecha del Acuerdo: 27-5-2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

                                                                                      

    Libro: 51 – / Registro: 160

    Libro: 35 -/  Registro:   34

                                                                                      

    Autos: “N., L.F. C/ G., CESAR A. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”

    Expte.: -91462-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete  días del mes de mayo de dos mil veinte, celebran telemáticamente Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “N., L. F. C/ G., C. A.O S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -91462-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 18/5/2020,  planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿debe estimarse el recurso deducido con fecha 9-03-2020 contra la regulación de honorarios del 4-03-2020?.

    SEGUNDA: ¿qué honorarios corresponde fijar por la regulación diferida  con fecha 16-10-2019?

    TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    a- El letrado de la parte demandada, cuestiona en su recurso la regulación de honorarios, porque la misma no condice con lo prescrito por el artículo. 39 2do. párrafo, de la ley 14967. Considerándolos elevados

    b- En este caso, se trató de los incidentes de aumento y reducción que fueron tratados global y conjuntamente, para destramar, en definitiva, la cuota alimentaria, evaluado el resultado del incidente de reducción como si hubiera sido un planteo de aumento menor  (v. sentencia de esta alzada del 16 de octubre de 2019).

    Tocante a la base, partiendo de una prestación alimentaria mensual equivalente al valor en pesos de 420 kilogramos del novillo para arrendamiento de operaciones del Mercado de Hacienda de Liniers al último día hábil del mes anterior, que nunca podría ser inferior a la cantidad de veinticinco mil pesos  mensuales más la obra social OSDE. resulta que fue sustanciada y aprobada en la suma de $ 415.476,96.

    La resolución del 4 de marzo de 2019, que así lo hizo, se fundó en que la liquidación practicada por la actora, se había ajustado a los parámetros expuestos en la sentencia del 5 de agosto de 2019, y en que la pretensión del demandado presentada digitalmente el día 13 de diciembre de 2019, era improcedente. Y frente a este argumento, el apelante no llegó a exponer los motivos por los que enunció que no se había respetado -en este aspecto- lo establecido en el segundo párrafo del artículo 39 de la ley 14.967 (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.; arg. art. 57 de la ley 14.967).

    De consiguiente, como no aparece manifiesto el apartamiento genéricamente postulado, no hay mérito para variar lo decido al respecto.

    c- En punto a las alicuotas, la jueza  escogió el 17,5% (arts 16 antepenúltimo párrafo y 21), el 25% por tratarse de un trámite incidental (art. 47) y el 10%  por tareas complementarias (art. 28 último párrafo; art. 15 ley 14.967).

    Teniendo en cuenta que hubo demanda, contestación (digitializadas con fechas 31-08-2018 y 17-09-2018, respectivamente), que se realizaron audiencias de absolución de posiciones (23-11-2018) y que se produjo prueba testimonial y pericial (27-11-2018; 30-11-2018 y 14-12-2018), hasta arribarse a la sentencia, es dable aplicar como alícuota principal 17,5% según el art. 16 antepenúltimo párrafo de la ley 14967  (usual de este Tribunal a partir de la vigencia de la nueva ley arancelaria; esta cám. sent. del 9-10-18 90920, “M., G. B. c/ C., C.G. s/ Alimentos”  L.33  R.320, entre otros). Además, el 25% por ser un incidente (v. providencia del 4-09-2018;  arts. 16 y 47.a de la ley cit.).

    En cambio, no aparece justificado el 10% por tareas complementarias. En tanto ese porcentaje adicional  sólo es habitual para retribuir la tarea  profesional, en supuestos en lo que no se ha desarrollado todo el proceso (esta cám. 16-08-2018 90783 “M., YS c/ Del P., H.O. y R., M.E. s/ Alimentos” L.33 Reg.250, entre otros).

    Sin perjuicio que, por imperativo de lo normado en el artículo 39, segunda parte, de la ley 14.967, no cabe regular menos de ocho jus.

    Se desprende de lo anterior pues, que los honorarios de la letrada A. P., quedarían  establecidos en 9,72 Jus ley 14.967 (base $415.476,96 x 17,5% x 25%) y los del abog. E.,  en 8 Jus, por ser el minino regulable para estos casos (base $ 415.476,96 x 17,5% x 25% x 70%; a razón de 1 Jus = $1870 según AC3972  de  la SCBA, con vigencia a partir del 1 de marzo de 2020; art. 39, segunda parte de la ley 14.967).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto primero (art. 266 cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto del Juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    En función del art 31 de la ley arancelaria 14.967,  resta regular honorarios por las tareas ante este tribunal que originaron la decisión de fecha 16 de octubre de 2019 de la siguiente forma:             (1) a favor de la  abog. A. P., (por el escrito del 26-08-2019) la suma equivalente a 2,92 jus ley 14.967  (9,72 Jus x 30%);

    (2)  a favor del abog. E., (por su escrito de fecha 20-08-2019) la suma equivalente a 2 Jus 14.967  (8% x 25%; arts. 15, 16, 31 y concs. ley 14.967),

    (3) y a favor del abog. C., (por su escrito del 5-09-2019) en  0,5 jus ley 14.967  (2 Jus -hon. de prim. inst.-  x 25%;  arts.16, 31 ley cit.; ACS. 2341 y  3912 de la SCBA).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede (art. 266 cód. proc.)

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    A LA  TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse las cuestiones precedente, corresponde:

    a -estimar parcialmente el recurso del 9-03-2020 y fijar los honorarios de primera instancia en 9,72  Jus para la abog. A. P.,y en 8 Jus para el abog. E.

    b- regular  honorarios  ante la alzada en 2,92 jus para A. P.; 2 Jus  para E., y 0,5 Jus para C.

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

                S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, según lo reglado en el art. 3 de la RC 480/20,  la Cámara RESUELVE:

    a- Estimar parcialmente el recurso del 9-03-2020 y fijar los honorarios de primera instancia en 9,72  Jus para la abog. A. P., y en 8 Jus para el abog. E.

    b- Regular  honorarios  ante la alzada en 2,92 jus para A. P.; 2 Jus  para E. y 0,5 Jus para C.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en la instancia de origen y devuélvase el expediente en soporte papel requiriendo en su caso la colaboración de la superintendencia (art. 36.1 cód. proc.; art. 7 párrafo 2° al final de la  RP 14/20; art. 9 RP 18/20). Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 27/05/2020 12:46:40 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 27/05/2020 12:49:00 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 27/05/2020 12:59:27 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 27/05/2020 13:22:29 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

    ‰7?èmH”N|+-Š

    233100774002469211

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 27-5-2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                      

    Libro:  51 – / Registro: 159

    Libro35 – / Registro:  33

                                                                                      

    Autos: “DE VICENTE NICOLAS MARIANO  C/ NAVARRO LUCIANO S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: -91365-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete días del mes de junio de dos mil veinte, celebran telemáticamente Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “DE VICENTE NICOLAS MARIANO  C/ NAVARRO LUCIANO S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -91365-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 18/5/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿deben regularse honorarios  en esta instancia?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    En la alzada,  mediante sentencia de fecha 16 de octubre de 2019, se  desestimaron las apelaciones de L. A. N., y  Liderar  Cía. de Seguros SA., y  se les impusieron las costas (arts. 68 del cpcc,  26 segunda parte de la ley 14.967).

    Con ese escenario, corresponde   para regular los honorarios por las actuaciones correspondientes a la segunda instancia, aplicar lo normado por los artículos 15, 16, 31 y concs.  de la ley 14.967 y fijarlos en el  30% para el abog. D. J. C., (por el escrito del 15-09-2019) y en el 25% para el abog. J. E. D., (por el escrito del 27-08-2019 con su aclaratoria del 2-09-2019)  de los correspondientes a la primera instancia regulados  con fecha  14-04-2020   los  que han llegado incuestionados a este Tribunal (ver notificaciones  y escrito electrónico  de fecha  15-04-2020; art. 57 de la ley 14.967; 244 y concs. del cpcc.; 1255  2do. párr. del CC y C.).

    Así, resulta 27,51  Jus  para el letrado  C.,  (hon. totales de prim. inst.  -91,71  Jus- x 30%) y  16,05 Jus para D., (hon. de prim. inst.-64,20 jus- x 25%;  arts.  cits. ley 14.967).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Adhiere el voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION   EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto que abre al acuerdo (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde regular honorarios a favor de los abogs. C.,y D., en 27,51 Jus y 16,05  Jus, respectivamente.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, según lo reglado en el art. 3 de la RC 480/20,  la Cámara RESUELVE:

    Regular honorarios a favor de los abogs. C.,y D., en 27,51 Jus y 16,05  Jus, respectivamente.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en la instancia de origen y devuélvase el expediente en soporte papel requiriendo en su caso la colaboración de la superintendencia (art. 36.1 cód. proc.; art. 7 párrafo 2° al final de la  RP 14/20; art. 9 RP 18/20). Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 27/05/2020 12:38:05 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 27/05/2020 12:43:22 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 27/05/2020 12:46:45 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 27/05/2020 12:59:51 – Juan Manuel Garcia (juan.garcia@pjba.gov.ar) – SECRETARIO (Legajo: 719639)

    ‰7@èmH”N{5Š

    233200774002469121

     

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