• Fecha del Acuerdo: 16/10/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                      

    Libro: 49– / Registro: 74

                                                                                      

    Autos: “CENTRO INDUSTRIAL CARLOS CASARES C/ FERRIOL IGNACIO ALBERTO Y OTRO/A S/ COBRO SUMARIO DE SUMAS DE DINERO”

    Expte.: -91870-

                                                                                      

    Notificaciones:

    Abog. Iturbe: 20216765568@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Serra: 20112156373@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ____________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CENTRO INDUSTRIAL CARLOS CASARES C/ FERRIOL IGNACIO ALBERTO Y OTRO/A S/ COBRO SUMARIO DE SUMAS DE DINERO” (expte. nro. -91870-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 18/8/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿son procedentes las apelaciones de la actora de fecha 4/5/2020 y de la demandada de fecha 16/4/2020, respectivamente?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamientos corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. Se trata del cobro de una suma de dinero que la actora abonó por los demandados en concepto de cuotas por medicina pre-paga a Swiss Medical en función de su intermediación entre ésta y los demandados.

    La interrupción de los pagos por los accionados fue asumida por la actora debido a una discrepancia -a criterio de los demandados-  en el monto debido por las cuotas de los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2015.

    La demanda prosperó por la suma de $ 22.812,47 que en definitiva era la que prácticamente los accionados reconocieron deber y no la reclamada en demanda. Aquellos $ 22.812,47 fueron readecuados por el juzgado a la fecha de la sentencia con fundamento en la inflación producida desde que fueron reclamados utilizando como parámetro de readecuación el salario mínimo vital y móvil, trepando así la deuda a la suma de $ 56.362,50. A ella adicionó un interés del 6% desde el 13/11/2015 hasta el efectivo pago.

    Se agravian la actora y la demandada.

    2.1. Recurso de la actora.

    2.1.1. Falta de legitimación pasiva de Graciela Ana Maturo.

    La sentencia rechazó la demanda contra Maturo por ser beneficiaria, pero no titular de la prepaga.

    Entendió que quien se había obligado contractualmente y comprometido al pago de las cuotas, solicitado el ingreso de su cónyuge, pase de plan y abonaba las cuotas a Swiss Medical era Ferriol, citando al efecto la documental de fs. 14/16 y 218.

    Se agravia la apelante, quien sostiene que Maturo también se obligó contractualmente; para asostener sus dichos indica que suscribió la totalidad de la documentación aportada en autos, “reconociendo expresamente su carácter de beneficiaria, afiliada, socia titular y quien abonaba el arancel”, pero a la hora de indicar esa documentación sólo menciona el formulario de solicitud de ingreso con un “etc-” a continuación.

    De la lectura del referido formulario se advierte que el asociado titular es Ferriol, indicándose a Maturo como integrante del grupo familiar, pero no como “asociado titular”; por lo demás, la solicitud de f. 15 está sólo suscripta por Ferriol, al igual que el pase de plan de f. 16. La única documentación donde aparece Maturo sindicada como “titular/02” es la original de f. 206 cuya fotocopia se encuentra sin foliar a continuación de la f. 16, al parecer confeccionada por la actora y no suscripta por Maturo.

    Por lo demás, el intercambio epistolar entre la actora y los accionados siempre lo fue en el rol sostenido por todos los involucrados  desde un comienzo: Centro Industrial reclamando lo pagado, Ferriol, como titular de la prepaga y deudor; y Maturo como tercera beneficiaria; pero en ningún momento ésta como deudora titular. Y no indica concreta y puntualmente la apelante de qué documentación o elemento incorporado a la causa surgiera esa legitimación pasiva de Maturo (arts. 260 y 261, cód. proc.). No bastando a los fines de una crítica concreta y razonada hacer alusión a la “totalidad de la documentación” para sólo mencionar una que no la involucra como titular; o preguntarse a título de qué mandó las cartas documentos, cuando el título surge con claridad de esas misivas: beneficiaria de la prestación contratada por su cónyuge, circunstancia que a mi juicio no la coloca en posición de deudora, al no ser la titular de la relación jurídica sustancial (arts. 1195, CC y 1021 y1022, CCyC).

    Siendo así, el recurso se desestima en este tramo.

     

    2.1.2. Liquidación de la deuda reclamada.

    La demanda prosperó por las sumas que a criterio del juzgado correspondía abonar a Swiss Medical en función de la normativa vigente y los aumentos emanados de la Autoridad de aplicación; monto menor al que habría abonado la actora y reclamado en demanda.

    La accionante se agravia pretendiendo se le reitegre el total de lo pagado, actualizado más intereses.

    Sostiene que la sentencia es violatoria de los más elementales principios de legalidad y seguridad jurídica, tilda de irrisoria la suma otorgada en demanda, para concluir que se le reintegre el total reclamado readecuado a través del SMVYM; arribando así a la suma de $ 101.587,50 con más intereses.

    El agravio no pasa de una mera discrepancia con la sentencia apelada y en cierto sentido por los deseos de la actora.

    No se hace cargo de ninguno de los argumentos troncales que dieron sustento al fallo. No alcanza a los fines de una crítica concreta y razonada con reiterar pretender recobrar lo abonado, si no se indican los motivos por los cuales los accionados deben pagar a la actora más de lo indicado y justificado en la sentencia a través de  una resolución fundada en la norma que rige la materia y el informe emanado de la Superintendencia de Seguros de Salud que indica los puntuales aumentos mensuales autorizados, agregado al expediente e incuestionado (ver informe de f. 147; arts. 3, CCyC y 401 y 384, cód. proc.).

    Así, la sentencia indicó que descartada la figura de la gestión de negocios la demanda el reclamo sólo puede prosperar en la medida del allanamiento y reconocimiento de la demandada, esto es conforme lo que se haya probado en autos y autorizado por el Ministerio de Salud, no correspondiendo ningún incremento por superar los accionados la edad de 65 años, atento contar con una antigüedad en la prepaga superior a los 10 años (art. 12, ley 26.682). Y que los aumentos permitidos por la Superintendencia de Servicios de Salud fueron del 6%, 7% y 9%, los que aplicados según informe de fs. 147 determinaron el monto por el cual prosperó la demanda.

    En suma, la crítica no resulta certera en este aspecto, resultando desierto el recurso en este tramo (arts. 260 y 261, cód. proc.).

     

    2.1.3. Costas por la excepción de falta de legitimación de la co-demandada

    La apelante sostiene que aun en el supuesto de resultar perdidosa en la incidencia corresponde, por los argumentos vertidos al pretender revertir lo decidido, que las costas al menos sean impuestas por el orden causado.

    Pues bien, ninguno de los argumentos traídos por la apelante, han sido receptados en 2.1.1., razón que no permite modificar la regla en la materia, en el sentido de que quien es derrotado deba cargar con las costas .       Si los motivos o razones dadas para revertir lo decidido en la instancia de origen son desestimados, no se advierte ni se explica cómo es que pudieran servir para justificar una condena en costas por el orden causado (art. 260 y 261, cód. proc.).

     

    2.1.3. En cuanto a las costas del recurso en esta cámara, atento resultar la actora sustancialmente perdidosa, corresponde que cargue con las de su recurso infructuoso (art. 68, cód. proc.), con diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (art. 31, ley 14967).

    3. Recurso de la demandada.

    3.1. Readecuacion conforme salario mínimo vital y móvil.

    Se agravia la demandada por entender que se trata de una deuda de dinero y no de valor, razón por la cual no corresponde aplicar la  readecuación de la suma debida a través del salario mínimo, vital y móvil; sostiene que sigue rigiendo el sistema nominalista y que en ese caso se debe la suma originalmente calculada de $  22.812,47 pero sin accesorios de ningún tipo (valores actuales ni intereses; ver expresión de agravios, pto. a), último párrafo), ya que siempre estuvo dispuesto a abonar lo efectivamente debido -algo más del monto por el cual prosperó la demanda- y así lo hizo saber a la actora y a la prestadora del servicio de salud sin que le fueran recibidos los pagos.

    Sostiene que hubo mora del acreedor al no querer recibir el dinero de las cuotas; siendo esa la razón por la cual el contrato no se pudo cumplir en término, motivo por el cual pretende el pago al valor nominal de la sentencia sin actualización ni intereses de ningún tipo.

     

    3. 2. Trajo a colación el demandado la distinción entre deudas de dinero y deudas de valor, y sobre esa distinción pretende abonar la suma nominal indicada en la sentencia.

    Veamos la clásica distinción entre deudas de dinero y deudas de valor.

    La regulación de las segundas en el artículo 772 del Código Civil y Comercial, constituye una de las modificaciones más importantes en materia obligacional; aplicadas durante muchos años por la jurisprudencia y la doctrina argentinas, no tenían recepción en la legislación.

    En ellas, lo que se debe es un valor, y el dinero no es el objeto, sino el modo de pagar; en las deudas de dinero, éste es expresado mediante una suma determinada o determinable al momento del nacimiento de la obligación; en las de valor, en cambio, ello no ocurre al principio, sino a posteriori, cuando es precisada la cuantificación (Lorenzetti, Ricardo L. -Director- Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, ed. Rubinzal – Culzoni, 2015, comentario Federico Alejandro Ossola, tomo V, págs. 154 y sgtes.).

    En otras palabras deuda de valor es aquella cuyo objeto es un bien, y ese bien es medido por el dinero necesario para satisfacer la obligación, la que varía según el aumento del precio del bien (ver obra cit. pág. 154; Ghersi-Weingarten -Código Civil y Comercial- ed. Nova-Tesis, 2015, tomo III, pág. 124).

    Así se ha dicho que “… es menester destacar que en la obligación de valor, lo debido es un quid, un valor abstracto o una utilidad, constituido por bienes, que serán reemplazados con dinero en el momento del cumplimiento”. En este caso, “lo adeudado no es una suma de dinero sino un valor, que necesariamente habrá de medirse en dinero, en el momento del pago, según algunos, o cuando se practique la liquidación de la deuda y se la traduzca en una suma de dinero, según otros” (conf. Pizarro y Vallespinos, Instituciones de Derecho Privado. Obligaciones, t. I, p. 372, cit. por SalidoBlanco y Pérez, “Pago. Forma y Modalidades de Pago”, en Kemelmajer de Carlucci, Aída y Molina de Juan, Mariel F., Alimentos, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, 2014, t. II, p.90).”

    Ahora bien, el dinero por las cuotas se debe a la actora que las pagó y no a la prepaga Swiss Medical, a quien la actora le canceló la deuda.

    Desde esta óptica, las cuatro cuotas debidas a Swiss Medical eran a mi juicio una deuda de valor, pues la determinación de cada cuota está compuesta por el cálculo de costos y beneficios que debe afrontar la pre-paga para cumplir con el servicio en un momento determinado (por ejemplo costo de prestaciones médicas, cirugías, internaciones, medicamentos, análisis clínicos, estudios, prestaciones odontológicas, salarios de personal administrativo, etc.); constituían esas cuotas respecto de la prepaga una “deuda de valor” y, al mismo tiempo, dentro de la clasificación de las obligaciones, debe ubicárselas en la especie denominada “periódicas”, es decir aquellas que provienen de una causa única pero van renovándose o fluyendo a través del tiempo (cfr. art. 541 del Cód. Civ. y Com.).

    En consonancia, el artículo 772 última parte del CCyC referido a las deudas de valor y su cuantificación, establece que recién se aplicarán las disposiciones de la sección referida a las “Obligaciones de dar dinero”, cuando el valor se hubiere cuantificado en dinero y no antes.

    Ahora bien, si esa deuda de valor fue cancelada por la actora, interpreto que para la accionante es una deuda de dinero, pidiéndose aquí el reembolso de lo pagado,  constituida por la suma que desembolsó a la prepaga, pero sólo hasta el monto autorizado por la sentencia (art. 17, Const. Nac. y 31, Const. Prov. Bs. As.).

    Pero aún así ¿Corresponde que la actora reciba la suma otorgada en sentencia calculada a valores del año 2015 sin más, como pretenden los accionados?

    Entiendo que no, pues pagar en el año 2020 la misma suma nominal que se debía pagar en 2015 es pagar mucho menos por los efectos de la inflación.

    Desde ese punto de vista, no veo mal el intento del juzgado de paliar los efectos inflacionarios a través de la utilización de un parámetro  que consulte elementos objetivos de ponderación de la realidad dando  lugar a un resultado razonable y sostenible.

    Pues como reiteradamente ha dicho esta cámara hay que evitar confundir la actividad de estimar los rubros indemnizatorios o las condenas a fin de reflejar los “valores actuales” con la utilización de mecanismos de “actualización”, “reajuste” o “indexación” de montos históricos, cuya aplicación quebrantaría la prohibición del art. 7 de la ley 23.928 mantenida todavía luego del abandono de la paridad cambiaria de la ley 25.561, pues los últimos suponen una operación matemática; en cambio, la primera sólo expresa la adecuación del valor a la realidad económica del momento en que se pronuncia el fallo, consultando ese método de recomposición elementos objetivos de ponderación de la realidad, dando lugar a resultados razonables y sostenibles, sin caer en meras fórmulas matemáticas de actualización, repotenciación o indexación fulminadas por el art. 10 de la ley 23982 (esta cámara entre otros, sent. del 17/7/2019, “Boses, Carlos Alberto y otros  c/ Genova, Joaquín y otros s/ Daños y perj.autom. c/les. o muerte (exc.estado)”, L.48 R.55, con cita de  la CSN, considerando 11 de  “Einaudi, Sergio c/ Dirección General Impositiva s/ nueva reglamentación”, sent. del 16/9/2014).

    En fin, como cierta vez se dijo en viejo fallo -que se pensó no iba a tener que recordarse- el reconocimiento de la depreciación monetaria sobreviniente -en este caso mediante la adecuación de los montos de la demanda- no acuerda una indemnización mayor, sino que sólo procura mantener, en la medida permitida, aquel valor adquisitivo real (C.S., ‘Ameri, Nicolás E. c/ Angela D´Ignacio y otros. Cabot Argentina S.A. c/ Automación Aplicada S.A. Estado Nacional c/ Santa Isabel S.A.’, 1981, Fallos: 303:1665; del voto del juez Lettieri en Autos: “ERRO HUGO C/BETANZOS HERMANSO S.H. Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”, Expte. de cámara: -91529-, sent. del 26-12-2019, Libro: 48- / Registro: 120).

    El juzgado utilizó como parámetro de readecuación el SMVy M.

    Ese parámetro para contrarrestar los efectos de la inflación es de utilidad cuando no existe otro más adecuado al caso (art. 384, cód. proc.). Pero aquí si lo hay: el costo actual de la prestación a valores admitidos por la autoridad de aplicación.

    Siendo así, el accionado debe el valor actual o último valor de la cuota multiplicado por cuatro (cantidad de cuotas debidas) al precio autorizado por la Autoridad de aplicación.

    Sin intereses, porque la falta de pago no fue producto de la culpa del accionado condenado sino de la negativa sistemática de quienes debían recibir el pago, pretendiendo cobrar más de lo debido (art. 886, párrafo 2do., CCyC).

    Ese resultado tendrá como techo el monto por el cual prosperó la demanda a fin de no violar la congruencia (art. 34.4., cód. proc.).

    3.3. En cuanto a costas corresponden que sean impuestas las de primera instancia a la actora que fue quien generó la promoción de este juicio reclamando una suma a la que el accionado no estaba obligado, sin perjuicio de la posibilidad de repetir -de estimarlo corresponder- de la prestadora, si la reticencia a recibir el pago correcto fue originada en la culpa de Swiss Medical (art. 68, cód. proc.).

    Las de cámara por este recurso en el orden causado, atento haber resultado el accionado en parte ganancioso y en parte no (arg. art. 71, cód. proc.).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    1. La apelación contra la decisión de primera instancia abre la jurisdicción de la alzada a los efectos de resolver si el pronunciamiento impugnado se ajusta a derecho. Mas ello no habilita a fallar sobre cuestiones que no han sido materia de queja por parte de los interesados (art. 266 in fine, 272 y su doctrina del Cód. Proc.). La Cámara no realiza un nuevo juicio, sino que, por el contrario, se encuentra más limitada que el juez de primera instancia, pues debe circunscribir su tarea a los agravios vertidos por el apelante; éstos últimos son los que delimitan la personalidad de la apelación, marcando de modo claro los márgenes del conocimiento del tribunal de segundo grado (S.C.B.A., C 118775, sent. del 10/08/2016, ‘Vessoni, Abel Oscar contra Cabaña Santa Rita. Daños y perjuicios’, en Juba sumario B4202102).

    Lo que sigue, pues, debe apreciarse dentro del emplazamiento en que los apelantes, con sus recursos, han colocado a esta alzada.

    2. Para el juez, el beneficiario titular del plan de Swiss Medical fue Ignacio Alberto Ferriol, siendo él quien se obligó contractualmente, quien se comprometió a pagar las cuotas mensualmente, quien solicitó el ingreso de su cónyuge, quien solicitó el pase de plan, y quien además abonaba las cuotas, razón por las cual los recibos venían a su nombre (fs.14/16 y 218).Y por ello, hizo lugar a la falta de legitimación pasiva de Graciela Ana Maturo.

    Frente a esto, sostuvo el apelante que la codemandada también se obligó. Y para surtir esa premisa, adujo: (a) suscribió la totalidad de la documentación (formulario de solicitud de ingreso); (b) reclamó   mediante misivas, reconociendo expresamente su carácter de beneficiaria, afiliada, socia titular y quien abonaba el arancel (cartas documentos enviadas por Graciela Ana Maturo en fechas  04/08/2015, 15/09/2015, y 09/11/2015 y el tenor de las mismas).

    De las cartas documentos mencionadas, la del 4 de agosto de 2015, fue cursada por Ignacio Alberto Ferriol y Graciela Maturo en sus condiciones de socios titular y beneficiario 517649, respectivamente (se puede entender: el primero titular la segunda beneficiaria). Las restantes, fueron cursadas igualmente de modo conjunto, sin que se desprenda del texto -al menos no inequívocamente- el reconocimiento que atribuye a la mujer.

    Sólo para abundar, pero sin superar los agravios, puede verificarse que -con arreglo al relato de la demanda- Ferriol se incorporó al Plan Privado de Alta Complejidad de Swiss Médical Group S.A., el 1 de septiembre de 1998, comprometiéndose a abonar la cuota que dicha institución fijara por sus servicios. Y que su cónyuge, Graciela Ana Maturo,  ingresó el 12 de agosto de 2003 al grupo familiar de aquél (fs. 40, cuarto párrafo). Por ello, se encuentra que  los recibos de  Swiss Medical  aparecen extendidos a nombre de Ferriol. Todo lo cual abona más la postura de la sentencia que la del apelante (fs. 35 y  37, en los autos ‘Ferriol, Ignacio Alberto c/ Swiss Médical s/ amparo, que corre por cuerda).

    Más allá de su particular opinión, pues, el impugnante ha omitido construir una crítica idónea, directa y eficaz del razonamiento desplegado esta parcela del fallo, recaudo insoslayable para transitar con éxito la apelación en ese tramo (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    Esta conclusión se alinea con la de la jueza Scelzo.

    3. Concerniente a la liquidación de la deuda reclamada, el juez desactivó la figura de la gestión de negocios en que la actora había basado su reclamo (fs. 40/vta., cuarto párrafo, 44/vta. , cuarto párrafo, 45 a 46/vta.).

    Puntualmente dijo, que no había un motivo razonable para su gestión si el gestionado tenía la posibilidad de asumir el negocio por sí o por otra persona, tal como en la especie, sumado a que no había gestión de negocios, si el gestor había actuado contra la conveniencia y la voluntad real o presunta del deudor; y en el caso, la voluntad de Ferriol de no pagar las cuotas con los aumentos que consideraba injustos había sido claramente expresada desde el primer momento.

    Ninguno de estos argumentos fue abordado por los recurrentes y confutados debidamente. Pues no bastó con sólo sostener que lo abonado había sido en beneficio  de los demandados y no haber advertido que los aumentos eran mayores a los estipulados por el Ministerio de Salud. Sin siquiera aludir a la decisión de no pagar esas cuotas, tal cual eran liquidadas por Swiss Mëdical, exteriorizada por Ferriol, ni a la figura legal que -aún con tal oposición-, los facultara a percibirlas de aquél tal como habían sido abonadas. Y ese déficit, que no pudo ser cubierto por el principio iura novt curia, dado que implicaba introducir una pretensión no ejercitada, alejó la temática de la jurisdicción revisora de esta alzada, según fue promovida por los apelantes (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    En definitiva, descartada la gestión de negocios, la demanda prosperó en la medida de los reconocimientos de la demandada (arts. 733 y 765 del Código Civil y Comercial y 307 Cód. Proc.); esto es, conforme lo probado en autos que fue autorizado por el Ministerio de Salud (fs.72vta/74).

    También en este tramo, con sus matices, la respuesta se acerca al derrotero adoptado por el voto que antecede.

    4. Cuanto a las costas, de primera instancia y de cámara, cabe adherir al tratamiento efectuado por la jueza Scelzo.

    5. Yendo ahora al tratamiento del recurso del demandadol, por un lado considera inaplicable la readecuación del monto de condena, por tratarse de deudas de dinero, para las que rige el principio nominalista. De modo que si se corrigiera el monto de la deuda según la variación del Salario Mínimo Vital y Móvil se la estaría repotenciando mediante  un procedimiento vedado por la ley vigente, cuya aplicación es imperiosa salvo declaración de inconstitucionalidad para el caso concreto. Por el otro, que en la especie no corresponde condenar al demandado al pago de valores actuales ni intereses por mora sobre el capital de condena, por cuanto el incumplimiento contractual derivado de la demora en el pago de las cuotas, obedeció exclusivamente a la conducta de la actora.

    En ese sendero argumenta que, en los casos en que  median circunstancias que hacen exclusivamente imputable al acreedor por la demora en la percepción del crédito, corresponde dispensar al deudor de tener que hacerse cargo de recomponer la depreciación monetaria o la cancelación a valores actuales a la sentencia y del pago de los intereses por mora, por no ser el responsable de la falta de pago en término. En síntesis, propugna que debe modificarse la sentencia de grado y establecer el monto de la condena únicamente en la suma de $ 22.812,47 sin accesorios de ningún tipo (valores actuales ni intereses), mientras sea abonado en el término que fije la sentencia.

    El marco de la cuestión, es pues el siguiente: la actora -que aspiraba a recuperar todo que dijo abonado-, en punto a readecuación e intereses, postuló la aplicación del Salario Mínimo Vital y Móvil, más intereses; en cambio los demandados sostienen que no cabe ni lo uno ni lo otro.

    En punto a la crítica del  demandado dirigida a la readecuación del crédito, que se trate de una deuda de dinero y no de una deuda de valor (según la conocida clasificación de Demogue), dista de ser un obstáculo para readecuar el monto. Porque -acorde se ha dicho antaño- esa readecuación para corregir en alguna medida la depreciación de la moneda, no constituye accesorio alguno, sino que es el mismo crédito manifestado en su expresión más actual, y por vía de su reconocimiento se evita transgredir la garantía del art. 17 de la Constitución Nacional. Con independencia de la situación de mora de la deudora (C.S.,S.179.XXI.,sent. del 12/03/1987,‘Sasetru SACIFIAIE., Fallos: 310:559; ídem, ‘Kogan, Samuel y otros c/ F. Pérez Sendyk y otra’, 1986, Fallos: 308:1694; ídem. B.837. XXXVII. Sent. del 18/12/2003, ‘Banco Ganadero Argentino c/ Medicina Técnica s/ ejecución hipotecaria?, Fallos: 326:4909; S.C.B.A., Ac 45904, sent. del S 28/12/1993, ‘Arciero de Oldani, Pascualina A. c/Seggiaro, Gerónimo Arturo y otros s/División de condominio’, en Juba sumario B22796).

    Claro que no se trata ahora de hacerlo con la utilización de aquellos mecanismos de ‘actualización’, ‘reajuste’ o ‘indexación’ de montos históricos, cuya aplicación quebrantaría la prohibición expresamente contenida en el art. 7 de la ley 23.928, mantenida aún hoy luego del abandono de la paridad cambiaria dispuesta por la ley 25.561. Sino estimando el monto de la deuda a fin de reflejar los ‘valores actuales’ (en el caso, teniendo en cuenta la variación que se haya ido introduciendo por la autoridad de aplicación, en el monto del  salario mínimo, vital y móvil).

    Lo primero supone una operación matemática, en cambio lo último sólo expresa la adecuación del valor a la realidad económica del momento en que se pronuncia el fallo (S.C.B.A., C 120946, sent. del 08/11/2017, ‘Andaluz, Ana Noemí contra Izaguirre, Alberto Marcos y otro. Daños y perjuicios’, en Juba B22425; idem.,  C 120192, sent. del 07/09/2016, ‘Scandizzo de Prieto, Julia contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B4202168).

    En este cuadrante, los agravios no son efectivos para obtener un cambio en el decisorio como se ha postulado.

    Cuanto a la mora, parece claro que la hubo por parte del apelante demandado, desde que -al menos en cierta medida- reconoció adeudarle al actor, aquello que éste había abonado por él a Swiss Médical, no observándose condición alguna que impida considerar a la obligación, así reconocida, como pura y simple y, por lo tanto, exigible. Que, no obstante, el deudor reconociente aún no ha abonado. Lo cual lo coloca en situación de morosidad, en tanto la porción reconocida se instaló en el contexto del requerimiento, por el acreedor, de una suma mayor, sin que hubiera adoptado un comportamiento categórico y efectivo para concretar el pago admitido  (arts. 509, 718 y 720 del Código Civil, arts. 733, 734, 871. a y concs. del Código Civil y Comercial).

    En este sentido, es dable observar que de los recibos de pagos de las cuotas correspondientes a los meses de junio y agosto 2015, que  se  acompañó como prueba documental al promover la acción de amparo en el expediente agregado, aparece consignado no sólo el plazo de pago de cada cuota -hasta el día 20 de cada mes- sino la forma de hacerlo: personalmente en las oficinas cuya dirección se indica, mediante depósito bancario, titular Centro Industrial de Carlos Casares, cuenta corriente 14053/7 del Banco de la Provincia de Buenos Aires, sucursal Casares (sigue el número de CBU; fs. 10, c y d, 35 y 37 de la causa citada).

    De modo que no precisaban otra información si de veras querían pagar. Pues cuanto al importe, es claro que tal como pudieron determinarlo  sin dificultad en la contestación de fojas 72/vta. y 73, el 20 de diciembre de 2016, pudieron hacerlo antes; tocante al plazo, sabían que debían hacerlo antes del 20 de cada mes, y en cuanto a cómo hacerlo, bueno, contaban con la dirección del lugar y los datos de una cuenta corriente bancaria donde hacer el depósito. Todo lo cual quita entidad al requerimiento cursado con la carta documento de fojas 24 y al ofrecimiento contenido en la de fojas 33, y desmiente lo expresado a fojas 74, primero y segundo párrafos.

    Luego, tratándose de una obligación puramente dineraria, merced a lo dispuesto en el art. 622 del Código Civil, hoy derogado, concordante con el art. 768 del Código Civil y Comercial de la Nación, los deudores deben adunar a la prestación debida, los intereses devengados durante el período de mora.

    Resumiendo lo de esta parcela, corresponde mantener la adecuación del crédito empleando como pauta la variación del Salario mínimo vital y móvil, tal como se ha efectuado en el fallo recurrido, adicionándose los intereses, a partir de la fecha y a la tasa indicada en el pronunciamiento, dado que no se ha propuesto otra alternativa (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    Con respecto a las costas, cuya imposición de cuestiona, deben mantenerse como vienen impuestas, toda vez que el sedicente allanamiento, no fue efectivo, desde que Ferriol aunque reconoció adeudar parte de lo reclamado, no depositó el importe admitido (arg. art. 70 última parte, del Cód. Proc.).

    En cuanto a las de esta instancia, deben imponerse al apelante, en cuanto fundamentalmente vencido en el recurso interpuesto (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    En todo lo compatible entre los votos de la jueza Scelzo y del juez Lettieri, me pliego a ambos; en lo no compatible, me sumo al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    TAL MI VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias:

    1- Desestimar el recurso de la parte actora de fecha 4/5/2020; con costas a la apelante (art. 68 cód. proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

    2- Desestimar el recurso de la parte demandada de fecha 16/4/2020; con costas a su cargo (art. 68 cód. proc.) y con diferimiento también de la resolución sobre honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    1- Desestimar el recurso de la parte actora de fecha 4/5/2020; con costas a la apelante y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios.

    2- Desestimar el recurso de la parte demandada de fecha  16/4/2020; con costas a su cargo y con diferimiento también de la resolución sobre honorarios ahora.

    Regístrese.  Notifíquese   electrónicamente  por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia en el domicilio  electrónico constituido por las/os letradas/os intervinientes insertos en la parte superior (arts. 169 3° párr. y 143 CPCC, 7 Anexo Único AC 3845 y 6 Anexo Único RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1  y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

     

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 16/10/2020 11:50:54 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 16/10/2020 12:36:33 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 16/10/2020 13:01:08 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 16/10/2020 13:12:13 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    252400774002538588

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 16/10/2020

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 508

                                                                                      

    Autos: “LAMAS, ROGELIO PEDRI Y OTRO C/ CLINICA MODELO SA S/QUEJA POR APELACION DENEGADA”

    Expte.: -92038-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. P. Nuñez: 20309022735@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    _____________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “LAMAS, ROGELIO PEDRI Y OTRO C/ CLINICA MODELO SA S/QUEJA POR APELACION DENEGADA” (expte. nro. -92038-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 8/10/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿debe ser estimada la queja de fecha 1/10/2020 contra la providencia del 29/9/2020?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1 La quejosa el día 24 de septiembre de 2020 interpuso recurso de nulidad, revocatoria y apelación en subsidio contra la resolución del 21 de septiembre del corriente.

    Mediante los recursos se pretendía que se deje sin efecto el decisorio tendiente a encaminar la celebración de la asamblea, peticionando en forma urgente, que se adopten antes medidas cautelares para regularizar la situación contable  y administrativa de la demandada, alegando la sustracción y denegatoria de exhibición de toda documentación necesaria para contar con la debida información respecto de los asuntos a tratarse en la asamblea que se pidió sea convocada judicialmente (v. res. del 21/9/2020 y esc. elec. del 24/9/2020).

    Ante los recursos interpuestos, el juez se expide en la providencia de fecha 29 de septiembre de 2020, donde aclara que mediante la resolución del 21/9/2020 no había resuelto “expresamente” sobre ninguno de los puntos en los que se le pide que se expida, se aclara que consideró que de lo expuesto y peticionado debía darse traslado a la veedora designada en autos.

    Ante ello, la actora consideró que el juez no le ha dado debido tratamiento a los recursos deducidos, ni fueron proveídos, de modo que al considerarse su  presentación como un mero “planteo” a sustanciar,  deduce el presente  recurso de queja por denegatoria de los mimos en los términos previstos por el art. 275 del CPCC.

    Argumenta que  atropellando el ordenamiento procesal y las garantías constitucionales del debido proceso, el magistrado se dirige a la realización de una asamblea sin atender los planteos, las peticiones y los recursos interpuestos.

    En resumen, entiende que lo resuelto por el a quo el día 29 de septiembre del corriente implicó fácticamente la denegatoria a revocar el decisorio apelado y a su vez  la desestimación de los recursos interpuestos  el día 24 de septiembre pasado.

     

    2. Ahora bien, tal como lo señala el apelante,  en la resolución del 29/9/2020 recurrida en queja, el juez aclara que el 21/9/2020, ante los planteos de nulidad y revocatoria con apelación en subsidio, decidió dar una vista a la veedora para que se expida en torno a la fecha, lugar, orden del día, etc., aclarando allí puntualmente que no se resolvía aún ninguno de los puntos sobre los que se solicitó que se expida en la nulidad y recursos planteados.

    Por ello, no puede sostenerse que existió la denegatoria de la apelación interpuesta como se expone al fundar el recurso de queja, en tanto el propio juez está indicando que no se expidió al respecto por considerar que previamente debía sustanciarse el planteo con  la veedora.

    En cuanto a la decisión de ordenar traslado a la veedora previo a resolver los planteos, en principio ello en todo caso sería una providencia simple que no causa gravamen irreparable (art. 242.3 cód. proc.), y además,  estando contestado el traslado dispuesto, solo para satisfacer su pretensión,  bastaría con la presentación de un escrito solicitando su resolución.

    Por ello, y  como al fundar la queja tampoco se argumenta por que motivo el juez debió resolver inaudita parte sus pretensiones, en lugar de conferir traslado a la veedora, considero que corresponde desestimar la queja traída.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Mediante el escrito del 24 de septiembre de 2020 (que en el registro de la MEV correspondiente a los autos ‘Lamas Rogelio Pedro c/ Clinica Modelo S.A Y Otros s/ Medidas Cautelares (Traba/Levantamiento)’ del Juzgado en lo Civil y Comercial 1, aparece anotado el 30),  el apoderado de  Lamas y Horta, ante la nulidad que plantea, solicita se revoque por contrario imperio íntegramente el decisorio de fecha 21 de septiembre del corriente, dejándolo sin efecto y disponiendo al mismo tiempo las medidas que enuncia en los puntos uno a tres (v. I, párrafo 18 y final del citado escrito). En el punto II, también interpone revocatoria con apelación en subsidio, pero en cuanto a los términos y contenido de tal decisorio.

    Proveyendo esa presentación, el juez dispuso -en lo que interesa destacar para resolver la queja-  sustanciar el planteo introducido dando traslado a la contraparte y vista a la veedora.

    De la concesión de ese traslado, no puede deducirse inequívocamente que el juzgado haya, derechamente, rechazado la reposición y la apelación subsidiaria.

    Por manera que, no apareciendo manifiesto -de momento- la denegatoria del recurso de apelación subsidiario, la queja es prematura, por lo que ha de desestimarse (arg. art. 275 del Cód. Proc.).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, desestimar la queja fecha 1/10/2020 contra la providencia del 29/9/2020

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la queja fecha 1/10/2020 contra la providencia del 29/9/2020.

    Regístrese. Notifíquese   electrónicamente por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia en el domicilio  electrónico constituido por el letrado interviniente inserto en la parte superior (arts. 169 3° párr. y 143 CPCC, 7 Anexo Único AC 3845 y 6 Anexo Único RC 655/20). Hecho, archívese.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 16/10/2020 11:47:39 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 16/10/2020 12:33:02 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 16/10/2020 12:57:48 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 16/10/2020 13:09:22 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    224500774002551022

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 16/10/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 507

                                                                                      

    Autos: “C., C. L. C/ S., C. D. S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA”

    Expte.: -92015-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “C., C. L. C/ S., C. D. S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA” (expte. nro. -92015-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 5/10/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundado el recurso de apelación del 15/8/2020 contra la regulación de honorarios del 17/6/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con fecha 17/6/2020 se regularon honorarios a favor de los profesionales intervinientes en autos, lo que motivó el recurso del 15/8/2002 por parte de la abog. E.,, en tanto considera exigua su retribución argumentado sus razones en el momento de su interposición (art. 57 de la ley 14.967).

    Manifiesta que  no se  ha valorado  la labor subyacente a las tareas en sede judicial, como también que no se trata de un acuerdo extrajudicial al que arribaron las partes, situación que, al momento de escoger las alícuotas aplicables se traduce en una reducción del honorario regulado (arts. 15 y 16 de la ley 14.967).

    De la resolución apelada se desprende que el  juzgado  partió de una alícuota del 17,5% -arts. 16 antepenúltimo párrafo y  21-, y sobre ello el 25%  por ser trámite incidental -art. 47- y un 50% (art. 15 ley cit.).

    Ahora bien, en este incidente hubo demanda (26/11/2018), contestación de demanda  (18/2/2019),  dos audiencias conciliatorias (v. providencia del 25 de febrero de 2019,  del 7 de octubre de 2019 y del 8 de noviembre de 2019), donde las  partes arribaron  un acuerdo sólo en cuanto a la determinación de una cuota provisoria, en la primera, y una conciliación acerca de la cuota definitiva en la segunda, que fue homologada el  12 de febrero de 2020 (v. actas del 26-03-2019 y del 9-12-2019).

    Con esos antecedentes, es dable aplicar como alícuota principal el 17,5% según el art. 16 antepenúltimo párrafo de la ley 14967  (usual de este Tribunal a partir de la vigencia de la nueva ley arancelaria; esta cám. sent. del 9-10-18 90920, “M., G. B. c/ C., C.G. s/ Alimentos”  L.33  R.320, entre otros). Además, el 25% por ser un incidente (v. providencias del 30/11/2018 y 11/12/2018; arts. 16 y 47.a de la ley cit.).

    También aparece justificado  la aplicación del 50% no por tratarse de un acuerdo extrajudicial sino  en tanto  el 17,5%  es habitual para el desarrollo de todo el proceso y en autos no se produjo prueba, sino que solamente se  transitó la primera etapa que dispone el art. 47.a) de la ley arancelaria  14.967.(art. 34.4.cpcc)

    Así,  en principio,  los honorarios de la letrada E., quedarían  establecidos en $13.058,85 equivalentes a  6,98 jus ley 14.967 (base $596.976 x 17,5% x 25% x 50%; a razón de 1 jus =$ 1870 según AC.3972/20),

    Sin embargo por imperativo de lo normado en el artículo 39, segunda parte, de la ley 14.967, no cabe regular menos de ocho jus.

    Entonces los honorarios fijados a la letrada E., en 8 jus  no resultan bajos y por lo tanto debe desestimarse el recurso del 15/8/2020.

    ASÍ LO VOTO

    A  LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde  desestimar  el recurso del 15/8/2020 contra la regulación de honorarios del 17/6/2020.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar  el recurso del 15/8/2020 contra la regulación de honorarios del 17/6/2020.

    Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 16/10/2020 11:46:50 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 16/10/2020 12:32:00 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 16/10/2020 12:56:47 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 16/10/2020 13:07:52 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    235100774002542093

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 16/10/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 506

                                                                                      

    Autos: “GROSSO MARIA ISABEL  C/ PASCUAL SERGIO ARIEL S/ RECLAMACION DE ESTADO”

    Expte.: -91209-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Mengoni: 23226023429@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Bergesio: 27296426267@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Asesora López: ALOPEZ@MPBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “GROSSO MARIA ISABEL  C/ PASCUAL SERGIO ARIEL S/ RECLAMACION DE ESTADO” (expte. nro. -91209-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 5/10/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundado el recurso del 20 de julio de 2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo a lo expresado por la Consejera de Familia en el acta del 18 de mayo de 2017, Sergio Ariel Pascual no compareció a la audiencia fijada en la etapa previa, a pesar de estar debidamente notificado mediante carta documento obrante a fs. 26/27.

    Se dio pues por culminado  ese tramo preliminar en razón de haber resultado vanas las acciones y la intervención de la Consejera a fin de procurar la autocomposición del litigio (v. interlocutoria del 24 de mayo de 2017; arts. 835 y 386 del Cód. Proc.).

    En consecuencia, debió darse trámite a la acción deducida, según las normas del juicio sumario, corriéndose traslado a Pascual (v. providencia del 30 de febrero de 2018).

    En este marco, no lo salva de las costas del juicio el allanamiento que aduce, si con su incomparecencia en la etapa previa dio motivo para que tramitara el juicio, sin que adujera en su recurso ningún motivo que razonablemente tornara justificada aquella inasistencia. Que tampoco fue suplida con un acto de reconocimiento del niño, no obstante contar oportunamente con el resultado de la pericia de ADN, según se informa en la providencia del 27 de junio de 2019 (arg. art. 70.1 del Cód. Proc.).

    Luego, sumando a lo anterior la oposicion sin éxito expreso de la excepción de falta de legitimación, y la intimación a pagar alimentos, no puede afirmarse que haya prestado colaboración  en todo momento para resolver con la “seriedad” del caso la cuestión planteada (v. providencia de 1 de noviembre de 2019 , sentencia del 3 de febrero de 2020, escritos del 20 y del 28 de julio de 2020).

    Por ello, corresponde desestimar la apelación subsidiaria, con costas (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al votarse la  primera cuestión, corresponde desestimar la apelación subsidiaria del 20 de julio de 2020, con costas a la parte apelante (arg. art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación subsidiaria del 20 de julio de 2020, con costas a la parte apelante y diferimiento de la resolución sobre los honorarios.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por lo/as letrado/as intervinientes y la asesora de menores e incapaces, insertos en la parte superior  (arts. 169 3° párr. y 143, 7 Anexo Único AC 3845 y 6 Anexo Único RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 16/10/2020 11:45:58 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 16/10/2020 12:30:58 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 16/10/2020 12:55:54 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 16/10/2020 13:06:29 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    231300774002542054

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 16/10/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 505

                                                                                      

    Autos: “PIÑUEL MARIANA SOLEDAD C/ VILLALBA MARIANA Y OTRO/A S/ NULIDAD ACTO JURIDICO”

    Expte.: -91996-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Meireles: 20180241605@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. F. Villalba: 23100765659@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Huala: 20236240607@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    _____________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “PIÑUEL MARIANA SOLEDAD C/ VILLALBA MARIANA Y OTRO/A S/ NULIDAD ACTO JURIDICO” (expte. nro. -91996-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 1/10/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundado el recurso del 22 de julio de 2020?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Para quedar ubicado en el contexto de la causa, es dable evocar que el 1 de marzo de 2018, el juez hizo saber a la actora que del acto de cierre de mediación se desprendía que habían sido citadas para ese trámite Mariana Villalba y Vicente Domínguez Patricia Inés. Cuando del  escrito de inicio de demanda, surgía que la actora demanda además a María Victoria Villalba, María Eliana Villalba y María Sofía Villalba.

    Por lo cual dispuso que previo a ordenar el traslado de demanda y a los fines de trabar correctamente la litis, debía indicarse el interés procesal en demandar a las nombradas anteriormente.

    Seguidamente, el 10 de mayo, acorde a lo manifestado con relación a la intención de dirigir la presente acción también contra María Victoria, María Eliana y María Sofía Villalba, que de conformidad con lo reglado en la Ley 13951 y  su Decreto Reglamentario n° 2530/2010, debían pasar nuevamente los autos a la receptoría de expedientes para su adjudicación en etapa de mediación.

    El 14 de noviembre de 2018, se hizo saber que no podía localizarse el domicilio de la codemandada María Sofía Villalba. Y el 14 de febrero de 2019, se acompañó acta de cierre de mediación del 13 de febrero de ese año. Solicitándose que la mencionada, fuera notificada bajo responsabilidad en el domicilio de su padre.

    Con fecha 6 de marzo de 2019, proveyó el juzgado que aún no se encontraría cerrada la etapa de mediación, toda vez que la Sra. María Sofía Villalba no había sido notificada de la misma, y por tanto no había comparecido a las audiencias fijadas. Debiendo volver a esa instancia, conforme lo establecido en la Ley 13951 y arts. 9, 13, 14 y concs. del decreto reglamentario.

    El 11 de octubre de 2019, dijo la actora adjuntar acta de cierre de mediación realizada el día 10 del mismo mes. Y atento a ello el 6 de octubre el juzgado ordenó el traslado de la demanda de nulidad de acto jurídico a todos los demandados. Incluso respecto de María Sofía Villalba.

    En el registro del 28 de noviembre de 2019, está digitalizada el acta de cierre de mediación fechada el 13 de febrero de 2019. Pero no la del 10 de octubre de ese mismo año, que motivó el traslado de la demanda con relación a aquella codemandada. Ese documento no ha sido localizado como archivo digitalizado, aunque no obstante haber agotado la búsqueda en los registros informáticos de la causa, se impone hacer la salvedad de s.e.u.o.

    De todas maneras, del escrito del 8 de agosto de 2020, no resulta que María Sofía Villalba hubiera sido bien notificada de la mediación que cerró en esa fecha y dio motivo a que se le notificara la demanda, quizás se hubiera hecho alusión a ella en el escrito del 6 de agosto de 2020.

    Ahora bien, como ya ha dicho esta alzada, -en palabras del juez Sosa- la  mediación previa constituye un requisito de admisibilidad extrínseco en razón de resultar prematura la pretensión deducida antes de su cumplimiento, lo cual puede hacerse valer de oficio (art. 34.5.b cód. proc.; ver Palacio, Lino E. “Derecho Procesal Civil”, Ed. Abeledo-Perrot, Bs.As., 1967, t.I, págs. 411/412)( v. causa 88751, sent. del 16/10/2013, ‘Lobato, Ricardo Hugo c/ Giviatour y otro s/ cumplimiento de contratos civiles/comerciales’, L 44, Reg. 302).

    En su razón, las dificultades para dar con el domicilio de la codemandada, no pudieron justificar por sí solas que no se concretara con ella esa etapa. Al menos una vez que lo manifestado en el escrito presentado el 11 de mayo de 2020, permitió conocer que actualmente se encontraba en el domicilio paterno. Donde se ordenó el traslado de la demanda (v. providencia del 5 de junio de 2020). Lo que motivó que se presentara a estar a derecho (v. archivo del 26 de junio de 2020 y 30 de junio de 2020).

    En este sentido, el artículo 17 del decreto 2.530/10, prescribe al reglamentar el artículo 18 de la ley que también será necesaria la reapertura del trámite cuando el requerido que no hubiere podido ser ubicado en el trámite de mediación comparezca en el juicio a estar a derecho..

    En fin en estas circunstancias, y dado el interés de la codemandada en participar de la mediación, no es discreto privarla de esa chance, más allá de lo que pueda conjeturarse en cuanto a su éxito o fracaso.

    Es que si se siguiera el criterio del juez, siempre podría soslayarse aquella instancia prejudicial obligatoria nada más convocando a una subsanatoria audiencia judicial, o contando con la posibilidad que la interesada pidiera una conciliatoria, lo cual sería equivalente a la  lisa y llana derogación de la ley 13951 (arts. 34.4 y 34.5.d del Cód. Proc.).

    VOTO POR LA AFIRMATIVA

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.)

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ  SOSA DIJO:

    Ya hay mayoría.  Adhiero, pero antes de cerrar quiero transcribir el siguiente párrafo contenido en el punto 2- del escrito del 30/6/2020: “Esto es, me he visto impedida de mi derecho a comparecer a esa importantísima instancia, en consecuencia, solicito que V.S. retrotraiga el proceso –en lo que a la suscripta respecta –  a la instancia de mediación previa obligatoria dando cumplimento a las disposiciones  de la  Ley 13.951.” Habrá que ver cuál es comportamiento de la apelante en la mediación a la que tanta significación adjudica (arts. 34.5.d y  45 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTIONEL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido el 22 de julio de 2020 y revocar la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravios; con costas a la parte apelada y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arg. arts. 68, 274 Cód. Proc.; 31 y 51 ley 14967)

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Hacer lugar al recurso de apelación deducido el 22 de julio de 2020 y revocar la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravios; con costas a la parte apelada y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios.

    Regístrese. Notifíquese   electrónicamente  por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la  resolución en el domicilio  electrónico constituido por las/os letradas/os intervinientes inserto/s en la parte superior  (arts. 169 3° párr. y 143 CPCC, 7 Anexo Único AC 3845 y 6 Anexo Único RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2 y devuélvase el expediente soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 16/10/2020 11:44:46 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 16/10/2020 12:28:54 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 16/10/2020 12:54:35 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 16/10/2020 13:05:43 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    230300774002551008

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 15/10/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 1

    _____________________________________________________________

    Libro: 51– / Registro: 504

    _____________________________________________________________

    Autos: “LOPEZ CARLOS HUGO  C/ LOPEZ ALBERTO JORGE S/DESALOJO RURAL”

    Expte.: -91288-

    _____________________________________________________________

    Notificaciones:

    Abog. Daniel Enrique Torrallardona

    20179196248@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Fernando Roberto Martín

    20179956013@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975

    AUTOS Y VISTOS: el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal de fs. 161/168 contra la sentencia de fs. 157/157vta. y  la resolución del 1/10/2020, notificada al recurrente el 2/10/2020.

                CONSIDERANDO.

    La resolución del 1/10/2020 otorgó un plazo de cinco días para que el recurrente integrara el depósito previo del art. 280 del cód. proc. y para que acompañare sellos postales para gastos de franqueo, bajo apercibimiento -en ambos casos- de declarar desierto el recurso concedido  (ver punto 1 apartados “a” y “b” in fine de la res. del 1/10/2020).

    Según se informa por secretaría (art. 116 cód. proc.), el jueves  1/10/2020 fue depositada copia digital de esa resolución en el domicilio electrónico  denunciado por el letrado del recurrente (ver en el sistema informático  Augusta letra “N” azul, junto al trámite de esa fecha); por lo tanto, aquella resolución quedó notificada el siguiente día viernes, es decir, el  2/10/2020 (art.  143 cuarto párr. cód. proc. y  art. 5 Anexo Único AC 3540).

    Así las cosas, el plazo para dar cumplimiento a lo ordenado en el punto 1 “a” y “b” -integrar el depósito previo y los sellos postales para gastos de franqueo- venció el día 9/10/2020 o, en el mejor de los casos,  el 13/10/2020 dentro del plazo de gracia judicial, sin que se haya dado cumplimiento,  motivo por el cual la Cámara RESUELVE:

    Hacer efectivo el apercibimiento contenido en el punto 1 de la resolución  de fecha 1/10/2020 y, en consecuencia, declarar desierto el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y doctrina legal de fs. 161/168 contra la sentencia de fs. 157/158vta..

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios  electrónicos constituidos por los letrados intervinientes, insertos en la parte superior  (arts. 169 3° párr. y 143, 7 Anexo Único AC 3845 y 6 Anexo Único RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n° 1 y remítase el expediente soporte papel, mediante personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

     

     

     

                                                    

                                         

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 15/10/2020 12:27:20 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 15/10/2020 12:54:59 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 15/10/2020 13:15:54 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 15/10/2020 13:20:25 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20179196248@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 20179956013@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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    220700774002550011

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 15/10/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 503

                                                                                      

    Autos: “M., C., R. C/ M., G. R. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -92001-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Navas: 27319744474@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Brizuela: 27235304398@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “M., C., R.  C/ M., G. R. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -92001-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 28/9/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación subsidiaria del 26/8/2020 contra la resolución del 24/8/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Por su estructura los procesos se clasifican en plenarios y sumarios. Los primeros, permiten un debate amplio y profundo: son los que el CPCC denomina ordinario (plenario mayor), “sumario” (plenario abreviado) y sumarísimo (plenario abreviadísimo). Los sumarios, en cambio y en cuanto aquí interesa, permiten un debate restringido, no amplio y profundo.

    El proceso especial de alimentos es un proceso técnicamente sumario (no el llamado “sumario” de los arts. 484 a 495, que en realidad es un “plenario” abreviado como lo enseña didácticamente el art. 838 cód. proc.), pues recorta  el debate posible a los fines de conseguir las más pronta respuesta jurisdiccional (hay derechos que no pueden esperar), resultando pertinentes  los siguientes extremos sustantivos: legitimación activa y pasiva, situación patrimonial de los legitimados  y necesidades del legitimado activo (arts. 635  incs. 1 y 2 y 640 caput  cód. proc.); asimismo, restringe la defensa del alimentante demandado a lo previsto en el art. 640 CPCC. Toda cuestión más allá de las indicadas y toda posibilidad defensiva retaceada al demandado alimentante en el proceso especial de alimentos, como principio debe ser motivo de un juicio de conocimiento  posterior (un incidente, art.  647 cód. proc.).

    Así diseñado el proceso de alimentos:

    a-  es una manifestación de tutela jurisdiccional diferenciada, pues se procura un tipo de proceso a la medida de  la naturaleza de los intereses en conflicto; de allí que, tan sui generis, la pretensión alimentaria no es acumulable objetivamente a ninguna otra (ver art. 543 CCyC y art. 87.3 cód. proc.);

    b- es en teoría más breve que cualquier proceso plenario, incluso que  un sumarísimo -que, insisto, es un plenario; abreviadísimo, pero plenario-  (art. 543 CCyC).

     

    2- Bueno, el juzgado no lo ha percibido como lo he explicado en el considerando 1- y ha decidido correr un traslado de demanda al alimentante accionado, al parecer divorciándolo de la audiencia del art. 636 CPCC. Esa heterodoxia, sumada a la proliferación de presentaciones a que da lugar la litigación electrónica y a la relativa precariedad del servicio judicial durante la pandemia, han contribuido a generar un galimatías, del cual no se puede salir sino con una buena dosis de flexibilidad formal en pos de una tutela judicial efectiva (arg. art. 706 CCyC).

    Y bien, la accionante dice que notificó el traslado de demanda mediante cédula el 6/7/2020, pero en sus agravios no indica dónde está esa cédula, cuando ya el juzgado le había advertido que no había ninguna cédula pendiente de agregación (ver escrito del 23/7/2020 y proveído del 28/7/2020). Así, la crítica insuficiente de la actora no permite apreciar cómo el plazo para “contestar la demanda” le hubiera vencido al accionado el  13/7/2020 (arts. 260 y 261 cód. proc.).

    En todo caso, la falta de copias de la demanda al hacerse hipotéticamente esa notificación del 6/7/2020, o al llevarse a cabo la notificación de la audiencia preliminar del 25/8/2020 (según la actora, el 12/8/2020), argumento central de la providencia recurrida, no ha sido desvirtuada por la apelante (arts. 260 y 261 cód. proc.). Y para suplir la falta de copias, el juzgado encontró la modalidad contenida en la providencia apelada, siendo que, meramente discrepando con ella, la recurrente en sus agravios postula otra (que el accionado hubiera pedido suspensión del plazo para contestar, lo que, dicho sea de paso, bien que mal hizo el 21/8/2020).

     

    3- En suma, para no sacrificar el derecho de defensa del accionado en medio de las irregularidades de procedimiento apuntadas, corresponde mantener la resolución recurrida (arts. 3 y 706 CCyC; art. 34.4 cód. proc.).

    ASI LO VOTO (el 28/9/2020, art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos y bastos fundamentos desarrollados por el juez Sosa, adhiero a su voto.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto emitido en primer término (art. 266, cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación subsidiaria del 26/8/2020 contra la resolución del 24/8/2020, con costas a la apelante infructuosa (arts. 34.5.d, 69 y 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación subsidiaria del 26/8/2020 contra la resolución del 24/8/2020, con costas a la apelante infructuosa y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese   electrónicamente  por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la resolución en el domicilio  electrónico constituido por las letradas intervinientes insertos en la parte superior (arts. 169 3° párr. y 143 CPCC, 7 Anexo Único AC 3845 y 6 Anexo Único RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 15/10/2020 12:26:25 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 15/10/2020 12:54:00 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 15/10/2020 13:15:02 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 15/10/2020 13:19:23 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    245000774002538943

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 15/10/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 502

                                                                                      

    Autos: “DE LAS FLORES, EMANUEL ALEJANDRO Y DA COSTA, CAMILA LUCIANA S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO”

    Expte.: -91991-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Pohels: 20310318206@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Marcheletti: 27205405696@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abo. Purón:  20147073403@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “DE LAS FLORES, EMANUEL ALEJANDRO Y DA COSTA, CAMILA LUCIANA S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO” (expte. nro. -91991-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 28/9/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 1/7/2020 contra la resolución del 23/6/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. El juzgado homologó un acuerdo de alimentos celebrado entre los progenitores del menor Lucio De Las Flores.

    Apela el padre dicha resolución homologatoria centrando sus agravios en la violación del principio de congruencia por dos razones: a) haberse homologado el acuerdo cuando ello no fue solicitado y b) la no fijación de una audiencia preliminar, sí requerida.

                Al responder la contraria manifiesta que el asesor de incapaces solicitó la homologación y en cuanto a la audiencia se dejó librada su fijación a lo que el juez estime corresponder. Siendo así, entiende, no habría motivos para revertir lo decidido (ver pres. elec. del 14/8/2020); para luego emitir su dictamen el asesor ad hoc en la misma línea que la progenitora y solicitando se sostenga lo decidido (ver presentación electrónicia del 28/8/2020)

    2.1. Veamos: si los progenitores arribaron a un acuerdo que presentaron al juez, el pedido del asesor fue suficiente para desembocar en la resolución atacada, toda vez que su petición entra dentro de las facultades del funcionario del artículo 103. b.i). del CCyC y la decisión homologatoria es consecuencia de ello; aclarando que nadie expresó ni se evidencia que ello fuera contrario al interés del niño (art. 3 Conv. Derechos del Niño)

    2.2. En cuanto a la audiencia, habiendo sido dejada al arbitrio del juzgador la decisión de fijarla o no, su no fijación no puede ser violatoria del principio de congruencia.

    3. Lo anterior, sin perjuicio de los planteos que el recurrente estime corresponder en los términos del artículo 627 del código procesal.

    4. Siendo así, soy de opinión que el recurso debe desestimarse con costas al apelante y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 69, cód. proc. y 31 y 51, ley 14967).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Emanuel de las Flores, representado por el abogado Poehls, y Camila Da Costa, patrocinado por ese mismo abogado,  en postulación inicial conjunta presentaron un acuerdo sobre la cuota alimentaria a cargo de aquél y en beneficio del menor Lucio de las Flores; solicitaron además la apertura de cuenta judicial a los fines de su cumplimiento (trámite 22/4/2020). Dicho sea de paso, el abogado no pudo actuar así (art. 60.1 ley 5177), situación luego superada al presentarse Da Costa con otra abogada mandataria (trámite 17/5/2020).

    El juzgado homologó el acuerdo (resol. 23/6/2020).

    El alimentante apeló (escrito 1/7/2020)

     

    2- La resolución apelada no es arbitraria ni hay vulneración del principio de congruencia, en tanto que la homologación fue pedida por el asesor de incapaces ad hoc (trámite 8/6/2020; art. 34.4 cód. proc.). Se ignoró olímpicamente en los agravios la intervención de ese ministerio público y, así, por supuesto, no fue tan siquiera insinuada alguna posibilidad de que no tuviera atribuciones suficientes para requerir esa homologación, aspecto que entonces queda fuera del poder revisor de la cámara (arts. 260, 261 y 266 cód. proc.). Por lo demás, Da Costa cuando pudo se expidió a favor de la homologación (contestación del memorial, 14/8/2020).

    A mayor abundamiento, si el apelante acordó esa cuota no puede creerse sino que procedió así de buena fe para cumplirla (de hecho, la apertura de cuenta judicial es para cumplir) y la homologación no hace otra cosa que propender a ese cumplimiento (art. 498.1 cód. proc.); y si por ventura las circunstancias hubieran cambiado, nada le impide articular incidente (art. 647 cód. proc.).

     

    3- La no fijación de audiencia preliminar es dato irrelevante considerando la pre-existencia de acuerdo, ya que precisamente el objetivo de esa audiencia es alcanzar un acuerdo y, sólo en su defecto, continuar con otra actividad procesal (arts. 636, 640 y sgtes. cód. proc.). Quiero decir que, con acuerdo ya logrado, se vacía de contenido la audiencia preliminar.

    A todo evento, la no fijación de esa audiencia puede constituir error in procedendo previo a la resolución recurrida, de modo que debió ser observado a través de incidente y no de apelación (arts. 169 y sgtes. y 253 cód. proc.).

    VOTO QUE NO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias,  desestimar la apelación del 1/7/2020 contra la resolución del 23/6/2020, con costas al apelante infructuoso (arts. 77 párrafo 2° y 69 cód. proc.) y difiriendo la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 1/7/2020 contra la resolución del 23/6/2020, con costas al apelante infructuoso  y difiriendo la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por el letrado interviniente, inserto en la parte superior  (arts. 169 3° párr. y 143, 7 Anexo Único AC 3845 y 6 Anexo Único RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 15/10/2020 12:23:54 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 15/10/2020 12:52:54 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 15/10/2020 13:13:49 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 15/10/2020 13:18:25 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    248000774002538927

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 15/10/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 501

                                                                                      

    Autos: “JUSID, SAUL S/ SUCESION AB INTESTATO”

    Expte.: -92016-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog.  Domingo Alberto Serra

    27278488859@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog.  Luciana Berardo

    23298081954@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Wanda Nerea Serra -asesora ad hoc-

    27278488859@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Mariano Rene Adrover -perito partidor-

    20325077132@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “JUSID, SAUL S/ SUCESION AB INTESTATO” (expte. nro. -92016-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 1/10/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 6 de agosto de 2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1. En los puntos cinco y seis –letra c– de su escrito del 27 de febrero de 2020, el apoderado de Silvia Jusid –en lo que interesa destacar– planteó:

    (a) en resguardo del patrimonio de la sucesión de Saúl Jusid, que es donde se trasmite el fondo de comercio, que como medida de seguridad se disponga el inmediato cese de la actividad en el comercio por parte de Alex y  antes de autorizar la continuidad del giro comercial, se adopten las medidas preliminares o de seguridad que avalen la rentabilidad o conveniencia de la explotación (art. 2353 CCyC; art. 725 CPC).

    (b) disponga que las cuentas de la administración transitoria del negocio deberán rendirse en este sucesorio, en el que Alex también participa de los derechos sucesorios como  heredero de su padre Osvaldo (art. 2277 CCyC).

    En su escrito del 21 de junio de 2020, considerando que esos puntos no habían sido resueltos con la decisión del  13 de julio de 2020, pidió se salvara la omisión respecto a la necesidad de rendir cuentas en estas actuaciones y al  cierre del negocio “Olimpia Sport” (ver puntos 5 y  6 letra “c”), como también la omisión sobre la imposición de costas de la incidencia.

    El juzgado, en la resolución apelada, consignó que el pedido de resolución expresa que los planteos de la presentación del 27/02/20 relativos a la rendición de cuentas en estas actuaciones  y al cierre del negocio, eran extemporáneos por haber sido resueltos en este proceso y en el de Osvaldo Jusid con anterioridad a la presentación del 27/02/2020. Tocante a las costas, atendiendo a como se  había  resuelto la cuestión determinándose la partición judicial de la herencia, las impuso en el orden causado.

    En lo que atañe a esas decisiones, el apelante adujo en su memorial –en lo que es relevante– que:

    (a) los planteos relativos al cierre del negocio y a la necesidad de que se rinda cuentas en este expediente por la explotación mientras estuviere abierto, recién fueron presentados el 27/02/20 por su representada en este proceso en calidad de heredera del titular del comercio, por lo que mal podían haber estado resueltos con anterioridad ya sea en la presente o en otra causa;

    (b) no fue parte en la sucesión de Osvaldo Jusid, por lo que lo allí pudiera haberse resuelto no le producía efecto alguno, máxime que el titular del negocio “Olimpia Sport” era el causante de autos y por ello hasta tanto se hiciera la partición de bienes en las presentes actuaciones, tanto las rendiciones de cuentas como la apertura o cierre del establecimiento deben practicarse y ordenarse respectivamente en el sucesorio de Saúl Jusid, mientras que en el sucesorio de su hijo Osvaldo solo podrá decidirse sobre los bienes que en definitiva se le adjudiquen a sus herederos (art. 2363 CCyC).

    (c) que los herederos de Osvaldo Jusid habían incluido en el haber del sucesorio el inmueble de calle Dorrego  n° 178 y el automotor Peugeot 306 patente BSJ025, obligando a su parte a requerir su exclusión (presentación del 22/02/2020 punto 3°), resultando extemporáneo el allanamiento posterior a ese planteo (presentación del 20/05/2020 punto 1°) por lo que no correspondía la exención dispuesta respecto de quienes provocaron la incidencia debiendo imponerse las costas a la contraparte por la referida sustanciación.

    2. En su resolución del 13  de julio de 2020, dijo la jueza: Respecto de la rendición de cuentas solicitada por Silvia Jusid respecto de la administración de Alex Jusid, el 26/12/2019 en el sucesorio de Osvaldo Jusid se puso de manifiesto en Secretaría la rendición de cuentas presentada por Alex Jusid, lo que fue notificado al domicilio electrónico del Dr. Domingo Serra el 13/02/2020 a las 11:30:23 a.m. y no ha formulado objeción alguna.

    Dicha  afirmación no aparece idóneamente contrariada. Lo cual no es un dato menor, desde que aunque la apelante sostiene no ser parte en ese sucesorio, eso no impide que las decisiones sobre aquellos asuntos acerca de los que se le dio intervención, le sean oponibles.

    Tal el caso de lo que se menciona respecto a la rendición de cuentas de Alex Jusid. De donde el hecho que no haya sido observada no aporta en favor de considerar manifiesto que para el resguardo del patrimonio de la sucesión de Saúl Jusid, como medida de seguridad, haya sido necesario disponer el inmediato cese de la actividad en el comercio por parte de Alex.

    Lo propio ocurrió en cuanto a ese fondo de comercio Olimpia Sport, dado que ante la presentación de los herederos de Osvaldo Jusid, del 11 de marzo de 2019 en ese sucesorio, en la cual solicitaban tener acceso al mismo para poder realizar los actos conservatorios de los bienes y continuar con el giro normal del comercio, que se encontraba cerrado desde el mes de diciembre de 2018 por cuestiones de salud de la Sra. Felisa Haydee Chufi, el juzgado el 20 de marzo de 2019 dio traslado a las co-administradoras del presente sucesorio, a quienes se ordenó indicar las razones -en su caso- del cierre del mismo y denunciar el estudio contable que realiza los balances y demás trámites administrativos y/o impositivos del comercio. Respondiendo el abogado de Silvia Jusit, en el mismo sucesorio,  con su escrito del 10 se septiembre.

    Arribándose así a la resolución del 2 de octubre de 2019, donde la jueza expuso, en lo pertinente, que el traslado del 20 de marzo a las herederas y co-administradoras designadas en la sucesión de Saúl Jusid, había sido justificado y debió ser respondido, puesto que el administrador y heredero de Osvaldo Jusid necesitaba acceder a dicho comercio y a la papelería impositiva y administrativa del mismo para poder ejercer su función,  a los fines de realizar el inventario del fondo de comercio Olimpia Sport, autorizando a las partes a proponer al escribano que estimaran conveniente (arts. 752, 754 del CPCC.). Debiendo procederse luego,  por intermedio del Oficial de Justicia de este Juzgado a la apertura del comercio indicado a fin de  realizar el inventario de los bienes, previa notificación de la restante coheredera, a quien se requería aportar en tal acto las llaves de dicho comercio, bajo apercibimiento de contratar un cerrajero a su costa. Notificándose el 6 de noviembre de 2019 al domicilio electrónico de Silvia Jusid, el momento de la realización del inventario (v. registro electrónico del esa fecha en la sucesión de Osvaldo Jusid). Quien ratificó la gestión de su abogado. Haciéndolo también el 13 de febrero de 2020 siempre en el mencionado sucesorio (arg. arts. 2324, 2325, tercer párrafo, 2328 y concs. de Código Civil y Comercial).

    En suma, tanto la rendición de cuentas aquellas formuladas por Alex Jusid, como aquello que se decidiera respecto del comercio Olimpia Sport, si bien tramitado  en el sucesorio de Osvaldo Jusid, por lo visto, fue con la señalada intervención de Silvia Jusid.

    Lo que no quita que lo atinente al desempeño de Nicolás Jusid, como administrador designado de los bienes de este sucesorio, en reemplazo de Silvia Jusid que fue removida de su cargo, aquí se examine y decida (v. rgistro informático del 25 de diciembre de 2019 y del 5 de febrero de 2020; arg. arts. 2346, , 2353, 2361 y concs. del Código Civil y Comercial).

    En fin, con el panorama que brindan los antecedentes mencionados, en función de lo que se ha tratado en esta causa cuanto en el sucesorio de Osvaldo Jusid, los asuntos indicados en (a) y (b), en alguna medida han tenido atención. Y si algo quedara aún por decir respecto de ellos, es manifiestamente razonable que la temática eventualmente faltante se canalice en la instancia anterior. Habida cuenta que la posibilidad que marca el artículo 273 del Cód. Proc. supone –además de solicitarse el respectivo pronunciamiento– que la alzada esté en condiciones de pronunciarse sobre aquello que se aduce omitido, lo cual –acorde lo reseñado– no ocurre en el caso.

    Respecto de las costas, cabe mencionar que en el escrito del 27 de febrero de 2020, la apelante cuando advirtió acerca de los bienes que no eran de titularidad del causante, sobre el final del punto 3, dijo que se tuviera en cuenta lo expuesto, ‘…a fin del debido resguardo del principio de economía procesal (art. 34 inc. 5° letras “b” y “e” CPC), como también para la adopción de las medidas pertinentes a fin de esclarecer el verdadero haber del sucesorio (art. 36 inc. 2° CPC).

    La mención fue certera y los demás herederos que respondieron con el escrito del 20 de mayo de 2020 corrigieron el error. Pero no fue esa la única temática abordada en aquella presentación del 27 de febrero. Y la jueza tuvo en cuenta para imponerlas por su orden, cómo se había resuelto la cuestión, determinándose la partición judicial de la herencia. Sin que en cuanto a esa razón se expresara agravio alguno en el memorial, donde se alude a la extemporaneidad del allanamiento (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    En suma, la apelación resulta infructuosa y por ello corresponde desestimarla. No obstante, considerando que pudieron existir motivos valederos para que el apelante se considerada con motivos para apelar, las costas de esta alzada deben imponerse por su orden (arg. art. 68, segunda parte, del Cód. Proc.).

    Voto por la negativa

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al votarse la cuestión precedente, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas por su orden (arg. art. 68, segunda parte,  del Cód. Proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967)

    ASÍ LO VOTO.        

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas por su orden y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (arts. 169 3° párr. y 143, 7 Anexo Único AC 3845 y 6 Anexo Único RC 655/20) . Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares, a través de correo oficial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 15/10/2020 12:20:44 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 15/10/2020 12:50:26 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 15/10/2020 13:13:05 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 15/10/2020 13:17:22 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20325077132@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 27278488859@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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    233400774002550462

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 15/10/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

    _____________________________________________________________

    Libro: 51– / Registro: 500

    _____________________________________________________________

    Autos: “B., C., B. R. C/ A., J. N. S/ALIMENTOS”

    Expte.: -91959-

    _____________________________________________________________

     

    Notificaciones:

    Abog. Juan Pablo Bigliani

    20324494937@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Carla Emiliana Navas

    27319744474@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Jacqueline Ivana Navarere -asesora ad hoc-

    27306455732@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975

                AUTOS Y VISTOS: ¿es procedente la aclaratoria del 19/9/2020 contra la sentencia del 17/9/2020?

    CONSIDERANDO:

    Mediante aclaratoria no se puede alterar lo sustancial de la decisión (art. 166.2 cód. proc.), de manera que es improcedente la intentada por la actora si quiere que se pase de los $ 15.000 fijados bien o mal por la cámara,  al 25% de los ingresos del alimentante (art. 34.4 cód. proc.).

    Por fin, las costas al alimentante fueron impuestas al ser votada la 1ª cuestión, al ser votada la 2ª cuestión y en el fallo. No hay nada que aclarar. 

    Por ello, la CámaraRESUELVE:

    Desestimar la aclaratoria de que se trata.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (arts. 169 3° párr. y 143, 7 Anexo Único AC 3845 y 6 Anexo Único RC 655/20) .Hecho sigan los autos según su estado.

                                                    

                                         

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 15/10/2020 12:19:58 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 15/10/2020 12:49:49 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 15/10/2020 13:11:29 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 15/10/2020 13:16:12 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20324494937@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 27306455732@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 27319744474@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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    237700774002550537

     

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