•  

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 518

                                                                                      

    Autos: “O., T. L.  C/ G., N. S/ ACCIONES DE RECLAMACION DE FILIACION”

    Expte.: -91887-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Leonel Laureano Fernándes Chamusco

    20235481848@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Roberto Esteban Bigliani

    20206480379@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Rómulo Rubén Abregú -asesor de menores e incapaces-

    RABREGU@MPBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “O., T. L.  C/ G., N. S/ ACCIONES DE RECLAMACION DE FILIACION” (expte. nro. -91887-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 1/10/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 25/09/2019?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1 . El demandado G., se agravia de la imposición de costas a su cargo (ver escrito de fecha 25/09/2019).

    Al respecto manifiesta que no existió intimación extrajudicial de su alegada paternidad, y que cuando le fue notificada la demanda se puso en contacto con el letrado de la actora y convinieron la realización de la prueba biológica, cuyo resultado fue acatado sin resistencia.

    Por ello, alega que no es justo que las costas sean a su cargo.

    2.  Veamos.

    En cuanto a la imposición de costas, esta Cámara ya ha dicho en situaciones similares que cuando no llegó a haber juicio y sólo hubo una etapa previa que lo evitó, sin vencedores ni vencidos, si bien costas hubo -las realizadas en la etapa previa para evitar el juicio, art. 77 párrafo 1° cód. proc.-, no hay sin motivo posibilidad para imponerlas a cargo de nadie atenta la ausencia de derrota de alguien.

    Por ello las costas deben ser impuestas por su orden, cuando como en el caso, además, no se ha tan siquiera debatido si hubo o no hubo culpa previa (art. 68 párrafo 2° cód. proc.; ver esta cámara en: “Cuenca, Vanina Antonela c/ Piñuel, Marcos José s/ Acciones de reclamación de filiación” 28/08/2020, lib. 51 reg. 35; “Nuñez c/ Hinding” 6/09/2019, lib. 48 reg. 72; “Basualdo c/ Baston” 27/8/2014 lib. 43 reg. 51; “San Felice c/ Courteaux” 24/2/2017, lib. 48 reg. 31; “Ledesma c/ Carrillo” 17/11/2016 lib. 47 reg. 336; entre otros).

    En todo caso, si la accionante pretendía una imposición de costas al demandado como postula al responder el memorial, debió continuar el trámite al sólo efecto de acercar elementos para la decisión sobre las costas y probar aquél conocimiento que el demandado niega, y de ese modo poder cargarle a él las costas por haber dado motivo a este trámite (art. 375, cód. proc.).

    No soslayo que no es el acto de la gestación lo que genera responsabilidad en el demandado, sino el conocimiento de esa gestación o parto y la ausencia de voluntario reconocimiento. Y no surge evidente ni se indica de qué constancias arrimadas al proceso ello pudiera surgir (art. 375, cód. proc.).

    Siendo así, corresponde receptar el recurso e imponerlas por su orden (arg. arts. 68, párrafo 2do. y  71, cód. proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 cód. proc.).

    Aclaro que la sentencia misma fue prematura (y no es la primera vez que el juzgado de familia lamentablemente se expide así: e.o. ver en “SF,  Y. L.  c/ C., C.J. s/ Filiación” 90100 24/2/2017 lib. 48 reg. 31; “B., C.M. c/ P.,H. y otro/a s/ Filiación” 89149 28/4/2015 lib. 44 reg. 33), porque nada más se transitó la etapa previa, sin chance de ese modo para determinar la existencia de vencedores ni vencidos (arts. 837 párrafo 2° al final, 68 y concs. cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Adhiero al voto de la jueza Scelzo, con el agregado que suma el voto del juez Sosa (arg. art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde estimar la apelación del 25/09/2020 contra la condena en costas contenida en la resolución del 27/06/2020, dejándolas cargadas en el orden causado; con costas en cámara por este recurso  a la parte apelada vencida (art. 68 cód. proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación del 25/09/2029 contra la condena en costas contenida en la resolución del 27/06/2019, dejándolas cargadas en el orden causado; con costas  en cámara por este recurso a la parte apelada vencida y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los letrados intervinientes, insertos en la parte superior  (arts. 169 3° párr. y 143, 7 Anexo Único AC 3845 y 6 Anexo Único RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 19/10/2020 13:19:49 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 19/10/2020 13:31:39 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 19/10/2020 13:37:44 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 19/10/2020 13:43:12 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    236300774002552075

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 19/10/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 517

                                                                                      

    Autos: “LARRAÑAGA, EDUARDO PEDRO S/INCIDENTE DE ADMINISTRACIÓN”

    Expte.: -92013-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Carlos Alberto Battista

    23149443339@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Alberto José Genovart

    Abog. 20238705267@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “LARRAÑAGA, EDUARDO PEDRO S/INCIDENTE DE ADMINISTRACIÓN” (expte. nro. -92013-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 5/10/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 27/8/2020 contra la resolución del 25/8/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    En la audiencia del 14/11/2019, la administradora Norma Mabel Rodi se comprometió a rendir cuentas por primera vez el 25/11/2019 y, de allí en más, trimestralmente. No lo hizo hasta ahora, sin justificación bastante (arts. 748 y 749 cód. proc.; art. 2351 CCyC).

    La falta de precisión de los períodos y de la remuneración suya y de un hijo colaborador no fueron obstáculos para asumir ese compromiso en la audiencia del 14/11/2019. Con respecto a lo primero, no se trata del derecho o no a recibir una recompensa (art. 2349 CCyC), sino de la utilización intempestiva de la falta de determinación de ella como motivo impediente de la rendición de cuentas.

    Además, no se ha hecho notar que esas dos circunstancias sean más que excusas, pues no se ha probado que constituyan circunstancias imprevisibles o inevitables y, por tanto,  impedientes del cumplimiento de buena fe de la obligación asumida (arts. 9 y 1730 CCyC); por otro lado, esas circunstancias no fueron expuestas antes de vencer el término para cumplir la obligación  (25/11/2019), sino luego y recién luego de intimación judicial (ver resol. apel.  “autos y vistos” 4, 5 y 6), estando ya en mora la administradora (art. 1733.c CCyC).

    VOTO QUE NO (el 6/10/2020, art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto emitido en primer término (art. 266, cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación del 27/8/2020 contra la resolución del 25/8/2020, con costas a la apelante infructuosa (arts. 77 párrafo 2° y 69 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 27/8/2020 contra la resolución del 25/8/2020, con costas a la apelante infructuosa y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los letrado interviniente, inserto en la parte superior  (arts. 169 3° párr. y 143, 7 Anexo Único AC 3845 y 6 Anexo Único RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 19/10/2020 13:19:11 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 19/10/2020 13:30:46 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 19/10/2020 13:36:30 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 19/10/2020 13:42:23 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20238705267@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 23149443339@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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    233900774002542074

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 19/10/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 516

    Libro: 35– / Registro:  83

                                                                                      

    Autos: “SANTIAGO, MARIA JOSE C/ DE PEROY, JACINTO CESAREO S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE ALIMENTOS”

    Expte.: -92024-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “SANTIAGO, MARIA JOSE C/ DE PEROY, JACINTO CESAREO S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE ALIMENTOS” (expte. nro. -92024-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 8/10/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 10/9/2020 contra la regulación de honorarios del 1/9/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Se trata de la ejecución de alimentos atrasados, con liquidación aprobada y no objetada de $ 112.633,73. En esa situación, para regular los honorarios del abogado de la ejecutante el juzgado aplicó una alícuota del 17,5%, llegando a la cantidad de pesos equivalente a 10,54 Jus. Esos honorarios fueron apelados por altos, por entender aplicable el ejecutado una alícuota menor, considerándose ajustada finalmente a derecho una cantidad de 7 Jus.

    Está bien orientado el recurso, porque, de corresponder un promedio entre el mínimo y el máximo, la alícuota adecuada sería un 8,75% (arts. 16 anteúltimo párrafo y 41 párrafo 1° ley 14967); aplicándola sobre $ 112.633,73, la cuenta da $ 9.855,45, o sea, 5,27 Jus (a razón de $ 1.870 cada jus, AC 3972/20).

    Por eso, es dable estimar la apelación, para reducir los honorarios del abogado de la ejecutante a la cantidad de pesos equivalente a 7 Jus (art. 22 ley 14967; arts. 34.4 y 266 cód. proc.; esta cámara: “González Cobo Fernando  c/ Caja De Seguros S.A. s/ Ejecución honorarios” 91244 5/6/2019 lib. 50 reg. 196; “Pardo S.A. c/ Nassini Alejandro Tulio y otro/a s/Cobro ejecutivo” 90898 7/12/2018 lib. 49 reg. 433; e.o.).

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Por iguales fundamentos adhiero al voto que abre el acuerdo.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar la apelación del 10/9/2020 contra la regulación de honorarios del 1/9/2020, reduciendo a la cantidad de pesos equivalente a 7 Jus los honorarios del abogado L. F., C.,.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación del 10/9/2020 contra la regulación de honorarios del 1/9/2020, reduciendo a la cantidad de pesos equivalente a 7 Jus los honorarios del abogado L. F., C.,.

    Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 19/10/2020 13:21:33 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 19/10/2020 13:33:18 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 19/10/2020 13:39:18 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 19/10/2020 13:45:09 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰7pèmH”W1g+Š

    238000774002551771

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 19/10/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 515

    Libro: 35– / Registro: 82

                                                                                      

    Autos: “ARIVE SANTIAGO FRANCISCO C/ VICENTE MIGUEL ANGEL S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: 91908

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “ARIVE SANTIAGO FRANCISCO C/ VICENTE MIGUEL ANGEL S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. 91908), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 1-10-2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿deben regularse honorarios por el escrito de fecha 1-06-2020?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    La sentencia de fecha  28-08-2020 no hizo lugar a la apelación articulada por la parte demandada con fecha 30-03-2020 y mantenida mediante escrito del 1-06-2020,   le impuso las costas  y difirió la regulación de los honorarios (arts. 68 cpcc,  26  segunda parte y  31 de la ley 14.967).

    En ese marco, teniendo en cuenta que los honorarios regulados en la instancia inicial con fecha 3-03-2020 quedaron determinados en  el  40%  de 7 jus para el abogado de la parte actora (P., B.,)  por la etapa de ejecución de sentencia (art. 41 ley 14.967); entonces  en función de lo dispuesto por el art. 31 de la ley arancelaria vigente, cabe aplicar  una alícuota del 25%  para el abog. H.,  (letrado  por  la parte demandada que actuó en esta segunda instancia) sobre un hipotético honorario (arts.14,  15,  16, 26 segunda parte  y concs. ley cit).

    Así, resultan  0,49  jus para el abog. H., (hipotético hon. que le hubiese correspondido en prim.  inst. -.7 jus  x 40% x  70% = 1,96   jus x 25%; por su escrito de fecha  1-06-2020; arts. y ley ya citados).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.)

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Corresponde regular honorarios al abog. H., en 0,49 jus.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Regular honorarios al abog. H., en 0,49  jus.

    Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 19/10/2020 13:20:28 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 19/10/2020 13:32:19 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 19/10/2020 13:38:50 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 19/10/2020 13:44:10 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    238400774002551735

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 19/10/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 514

                                                                                      

    Autos: “KLOSTER CATALINA Y OTROSC/ BARGAR HORACIO ANIBAL Y OTROS S/DIVISION DE CONDOMINIO”

    Expte.: -91950-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Luciano Morán

    20273139002@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Ignacio Gortari

    20106136131@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “KLOSTER CATALINA Y OTROSC/ BARGAR HORACIO ANIBAL Y OTROS S/DIVISION DE CONDOMINIO” (expte. nro. -91950-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 5/10/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿son fundadas las apelaciones del 12/6/2020 y del 17/6/2020 contra la resolución del 9/6/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Tratándose de una división de condominio, fueron subastadas todas las partes indivisas de un inmueble (ver auto de venta de f. 434, del 30/7/2018).

    La base fue fijada en U$S 186.681,33 (dos tercios de la tasación) y así se dio a publicidad edictal (ver auto de venta y trámite del 18/10/2019).

    El adquirente, en U$S 190.000, fue el demandado y condómino mayoritario Horacio Aníbal Bargar (ver informe del martillero del 13/12/2019).

    Soslayando la autorización para compensar que había solícitamente conseguido (ver resolución del 25/10/2019), Bargar pagó la seña del 10% (o sea, U$S 19.000). La pagó en pesos tal como había sido autorizado por el juzgado, a pedido del martillero ante el cual la parte actora había guardado silencio y el demandado asentido (ver resolución del 10/12/2019 e informe del martillero del 13/12/2019).

    2- Dentro del plazo otorgado a f. 490 (proveído del 22/4/2020), Bargar tenía que depositar U$S 171.000 (art. 581 cód. proc.).

    Pero, compensando a su modo, el 29/4/2020 sólo depositó $ 2.100.000: sólo US$ 30.259, a la cotización oficial tipo vendedor de ese día, $ 68,5 por dólar.

    ¿Cómo fue “a su modo”? Bueno, resulta de la lectura de su escrito del 29/4/2020.

    Razonó Bargar que, del total de U$S 171.000, él sólo debía pagar el equivalente a las porciones indivisas de los demandantes (7/27 partes), o sea U$S 44.333; pero a esta última cifra le restó U$S 14.074. ¿Por qué hizo esa resta? Porque en el acto del remate pagó el equivalente a U$S 19.000 y, con la autorización que se le había otorgado el 25/10/2019,  dice que pagó  U$S 14.074 de más pues debía haber pagado sólo  7/27 partes de U$S 19.000.   En cuanto a la conversión a pesos, arguyó la imposibilidad de conseguir dólares en el mercado de cambio.

    3- Si correspondiera la compensación invocada por Bargar, procedería también ciertamente sobre las 3/27 partes formalmente de Valentín Leonhardt, porque éste admite habérselas vendido y haber percibido todo el precio (escrito anexo al 30/6/2019; art. 17 Const.Nac. y art. 965 CCyC).

    Pero no corresponde esa compensación, ni a la manera que, consumando los hechos el 29/4/2020, ha querido imponer Bargar.

     

    4- No corresponde la pretendida compensación (en lugar del pago del saldo de precio) porque no se indica de qué modo se solventarían las deudas a cargo de la masa (no se ha señalado que no las hubiera  y ver f. 433; arg. arts. 1996, 2376, 2384 y concs. CCyC), porque el segmento del saldo de precio proporcional a las partes indivisas de los accionantes no es US$ 30.259 sino U$S 44.333, porque no era imposible conseguir U$S 44.333 y porque a todo evento no es razonable  la conversión a pesos según la cotización del Banco Nación tipo vendedor de ese día ($ 68,5 por dólar).

    5- Si Bargar inexplicadamente pagó pesos de más hasta cubrir la seña de U$S 19.000 siendo que había sido autorizado a compensar 20/27 partes de esa seña para no tener que desembolsar ni un solo peso en esa proporción, bien puede requerir la devolución de los pesos que, sin razón aparente, pagó de más estando autorizado a no hacerlo (arg. art. 1710 CCyC). De lo contrario, Bargar obligaría a considerar esos pesos pagados de más a los fines del pago del saldo de precio,  según una cotización del dólar sólo autorizada para la seña pero no para el saldo de precio (ver escrito del 3/12/2019 y resolución del 10/12/2019: art. 34.5.d cód. proc.; arts. 9 y 10 CCyC). Eso no tiene por qué ser tolerado por los accionantes (art. 19 Const.Nac.).

    Visto así, si el saldo de precio era de U$S 171.000, el segmento de él  proporcional a las partes indivisas de los accionantes (7/27) no era US$ 30.259, sino  U$S 44.333.

     

    6- Respecto a la posibilidad que en abril de 2020 pudieran conseguirse legalmente U$S 44.333, el demandado objeta la operatoria conocida como “contado con liqui” -mediante la cual se compran títulos o acciones argentinas en pesos y luego se venden en el exterior en dólares-, porque (ver último párrafo del punto 4- del escrito del 8/7/2020):

    a- “roza la ilegalidad”: o es ilegal o no lo es, y no indica categóricamente Bargar por qué a su entender es ilegal (art. 375 cód. proc.); juega el principio de clausura (art. 19 Const.Nac.);

    b- “…está lejísimo (sic) de las posibilidades del hombre de a pie, agricultor toda su vida, del interior del país y la provincia, en cuyo radar  jamás podría aparecer la apertura de cuentas en EEUU para hacerse allí de dólares, que no podría importar decentemente.”; bueno, podía haberse hecho asesorar, si ese era el problema, así como ha sabido conseguir asistencia letrada (arts.  9, 10, 1724 y 1732 CCyC). Tiempo tuvo para eso actuando con previsión y diligencia, desde diciembre de 2019 (cuando resultó adquirente), hasta abril de 2020 (cuando debió desembolsar el saldo de precio; ver resol. del 11/12/2019 e informe del martillero del 13/12/2019).

     

    7- Pero más allá de esas cuestiones, continuando con el considerando 6- y teniendo en cuenta lo reglado en el art. 765 CCyC, al menos Bargar pudo, de buena fe y sin abuso, depositar en pesos según la cotización del “contado con liqui”, para que alguien más se encargara de realizar esa operatoria (arg. art. 1732 CCyC).

    Eso porque el “equivalente en moneda de curso legal” (art. 765 CCyC), en las circunstancias por las que ha venido atravesando el país durante este año 2020 y hasta ahora,  no es necesariamente el que se calcula usando la cotización del Banco Nación tipo vendedor.

    Es hecho notorio que ha venido habiendo y hay varias cotizaciones del dólar hoy en Argentina (art. 384 cód. proc.; v.gr. ver https://infocielo.com/bolsa/ahorro-blue-solidario-cuantos-tipos-dolar-conviven-hoy-argentina-n122165).

    Una cotización razonable a tener en cuenta es una que sea  legal y que permita conseguir  todos los dólares adeudados juntos. Si la cotización que se usa no permite conseguirlos todos juntos, no es razonablemente equivalente (art. 3 CCyC). Y hasta diría que es abusiva considerando que es otro hecho notorio que el mercado inmobiliario rural se moviliza en dólares y no en pesos: es muy dudoso que con los pesos que ha desembolsado el demandado se hayan podido y se puedan conseguir hoy dos tercios de las 7/27 partes de los demandantes (ver tasación a fs. 376/vta. y 384/vta. y base de dos tercios contenida en el auto de subasta; arts. 9 y 10 CCyC). Por fin, con la cotización del dólar ahorro/tarjeta/turista/solidario, como es también notorio, no se puede acceder a más de 200 dólares por mes, con cierta dosis de suerte. Con la cotización del llamado “contado con liqui”, y usando esa operatoria, se puede acceder al saldo total en dólares, de una vez.

    No puede pasar desapercibido que el proceder de Bargar aquí, en la división de condominio,  está en línea con su temperamento en la causa paralela de pago por compensación pecuniaria, en ambos lugares en pos de ventajas impropias: acá quiere pagar menos “planchando” el precio, allá no quería pagar nada acusando a la contraparte de “hacer la plancha” (ver sent. de tres instancias en expte. 89955, en especial f. 159 último párrafo).

    8- Del análisis anterior, se desprende que es fundada la apelación de los accionantes del 17/6/2020, lo cual desplaza -en la medida no realizada ya- el análisis de la apelación del demandado del 12/6/2020, a quien cabe declarar postor remiso (ver escrito del 28/5/2020 y del 17/7/2020; arts. 585, 34.4 y 266 cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Como bien lo expresa el juez Sosa, dejando de lado lo referido a la operatoria conocida como ‘contado con liquidación’,  coincido en que,  el “equivalente en moneda de curso legal” (art. 765 CCyC), en las circunstancias por las que ha venido atravesando el país durante este año 2020 y hasta ahora,  no es necesariamente el que se calcula usando la cotización del Banco Nación tipo vendedor. Es hecho notorio que ha venido habiendo y hay varias cotizaciones del dólar hoy en Argentina (art. 384 cód. proc.; v.gr. ver https://infocielo.com/bolsa/ahorro-blue-solidario-cuantos-tipos

    -dolar-conviven-hoy-argentina-n122165). Una cotización razonable a tener en cuenta es una que sea  legal y que permita conseguir  todos los dólares adeudados juntos. Si la cotización que se usa no permite conseguirlos todos juntos, no es razonablemente equivalente (art. 3 CCyC). Y hasta diría que es abusiva considerando que es otro hecho notorio que el mercado inmobiliario rural se moviliza en dólares y no en pesos: es muy dudoso que con los pesos que ha desembolsado el demandado se hayan podido y se puedan conseguir hoy dos tercios de las 7/27 partes de los demandantes (ver tasación a fs. 376/vta. y 384/vta. y base de dos tercios contenida en el auto de subasta; arts. 9 y 10 CCyC).

    Desde lo expresado, adhiero a las demás consideraciones del voto del juez Sosa (arg. art. 466 del Cód. Proc.).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Con el alcance determinado en los considerandos, corresponde estimar  la apelación del 17/6/2020 y declarar postor remiso al adquirente en subasta Horacio Aníbal Bargar; con costas a su cargo en tanto vencido en cámara (art. 69 cód.proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar  la apelación del 17/6/2020 y declarar postor remiso al adquirente en subasta Horacio Aníbal Bargar; con costas a su cargo en tanto vencido en cámara y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los letrados intervinientes, insertos en la parte superior  (arts. 169 3° párr. y 143, 7 Anexo Único AC 3845 y 6 Anexo Único RC 655/20) Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel, juntamente con la causa n°40237, a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 19/10/2020 13:18:20 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 19/10/2020 13:30:07 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 19/10/2020 13:35:03 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 19/10/2020 13:41:30 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20106136131@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 20273139002@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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    249300774002551689

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 19/10/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 513

                                                                                      

    Autos: “G., J. C. C/G., P. M. S/COMUNICACIÓN CON LOS HIJOS”

    Expte.: -92014-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Franco Uriarte Prieto

    23291639089@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Claudio Gelado

    20173795034@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Claudia Inés Aqcuaroli -asesora ad hoc-

    27222829181@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “G., J. C. C/G., P. M. S/COMUNICACIÓN CON LOS HIJOS” (expte. nro. -92014-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 8/10/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación 7/8/2020 contra la resolución del 4/8/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Si según el juzgado resulta “…evidente que se mantienen las circunstancias que oportunamente determinaron la suspensión del régimen comunicacional existente en autos…”, era carga del recurrente argumentar cómo es que esas circunstancias hubieran cambiado luego de la suspensión (arts. 260 y 261 cód. proc.).

    Por lógica, no pudieron cambiar en función de un informe psicológico anterior a la resolución que dispuso la suspensión del régimen de comunicación (7/5/2019 vs. 10/5/2019).

    Y, por otro lado, dice al finalizar ese informe: “De acuerdo a lo inferido, esta perito sugiere la necesidad inmediata de que el niño cuente con un espacio terapéutico y posterior acreditación del mismo, considerar revaluación psicológica al Sr. J. C. G.,, proponer otro encuadre para efectivizar los encuentros entre Valentín y su progenitor, en un contexto de supervisión y reducción horaria.” Se percibe que el informe alude a la necesidad de una previa terapia para el niño, sobre la cual la apelación nada dice (arts. 260 y 261 cód. proc.).

    En suma, la apelación es insuficiente en sus fundamentos (arts. 260 y 261 cód. proc.).

    VOTO QUE NO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del  juez Sosa (arg. art. 466 del Cód. Proc.).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación del 7/8/2020 contra la resolución del 4/8/2020, con costas al apelante infructuoso (arts. 77 párrafo 2° y 69 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 7/8/2020 contra la resolución del 4/8/2020, con costas al apelante infructuoso y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (arts. 169 3° párr. y 143, 7 Anexo Único AC 3845 y 6 Anexo Único RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 19/10/2020 13:17:27 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 19/10/2020 13:29:13 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 19/10/2020 13:34:19 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 19/10/2020 13:40:26 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20173795034@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 23291639089@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 27222829181@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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    239700774002551664

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 19/10/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 512

    Libro: 35– / Registro:  81

                                                                                      

    Autos: “TERRAFERTIL SERVICIOS SRL EN FORMACION  C/ BANCO CREDICOOP COOP. LTDO S/DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)”

    Expte.: 90308

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “TERRAFERTIL SERVICIOS SRL EN FORMACION  C/ BANCO CREDICOOP COOP. LTDO S/DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)” (expte. nro. 90308), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 8-10-2020 planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿qué honorarios deben regularse por las tareas ante esta instancia?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    La sentencia de fecha 14 de julio de 2017, desestimó la apelación articulada por la parte demandada y en  cambio estimó parcialmente la de la parte actora, impuso las costas en esa medida y difirió la regulación de los honorarios (arts. 68 cpcc,  26  segunda parte y  31 de la ley 14.967).

    En ese marco, teniendo en cuenta que los honorarios regulados en la instancia inicial con fecha 12 de marzo de 2020 llegaron incuestionados a esta instancia, y en función de lo dispuesto por el art. 31 de la ley arancelaria vigente, cabe aplicar  una alícuota del 30%  para   el abog. R.,  (letrado de la parte actora) y una alícuota del 25 % para la abog. F., Q., (letrada de la parte demandada, quien cargó con el mayor peso de las costas;  arts.14,  15,  16, 26 segunda parte  y concs. ley cit).

    Así, resultan 2,1 jus  para R., (hon. prim. inst. -7 jus- x 30% por su escrito de  fs. 277/284vta, digitalizado e incorporado al expediente  electrónico  con fecha 25-09-2020)  y 1,22  jus para F., Q.,  (hon. de prim. inst. -4,9 jus- x 25% por su  escrito  de  fs. 272/274vta., digitalizado e incorporado al expediente electrónico con fecha 25-09-2020;   arts. 15, 16, 26 segunda parte,  31 y concs. ley 14.967).

    Por último resta diferir  la regulación de honorarios por las tareas que dieron origen a la decisión del 26 de diciembre de 2019, hasta la oportunidad en que obren regulados los de la instancia inicial (art. 31 citado).

    ASI LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto que antecede (art. 266 cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término (art. 266, cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Corresponde:

    a-  regular honorarios a favor de los abogs. M. R., y C. F., Q., en  2,1 jus y 1,22 jus, respectivamente;

    b- diferir  la regulación de honorarios por las tareas que dieron origen a la decisión del 26 de diciembre de 2019, hasta la oportunidad en que obren regulados los de la instancia inicial.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Regular honorarios a favor de los abogs. M. R., y C. F., Q., en  2,1 jus y 1,22 jus, respectivamente.

    Diferir la regulación de honorarios por las tareas que dieron origen a la decisión del 26 de diciembre de 2019, hasta la oportunidad en que obren regulados los de la instancia inicial.

    Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 19/10/2020 13:16:36 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 19/10/2020 13:28:17 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 19/10/2020 13:33:33 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 19/10/2020 13:39:28 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    232800774002551650

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 19/10/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 511

                                                                                      

    Autos: “CERDA JUAN CALIXTO  C/ ZUBIRI GERARDO ALBERTO S/PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL/USUCAPION”

    Expte.: 91318

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “CERDA JUAN CALIXTO  C/ ZUBIRI GERARDO ALBERTO S/PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL/USUCAPION” (expte. nro. 91318), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13-10-2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿debe estimarse el pedido de regulación de  honorarios  por las tareas ante la alzada de fecha 29-09-2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con fecha 25-09-2020 este tribunal dictó  sentencia respecto de los honorarios que correspondían regular por la labor en esta instancia (ver considerando 5-: ” Por fin, queda realizar la regulación de honorarios diferida el 3/12/2019, en favor del abogado Molina, correspondiendo la cantidad de pesos equivalente a 16,26 jus (reg. 1ª inst. en expte. 91318 x 25%; art. 31 ley 14967).”

    Sin embargo cabe aclarar en esta oportunidad  que la regulación de honorarios diferida es de fecha 5-11-2019 (por el escrito del 16-07-2019,  en tanto labor  llevada a cabo ante esta cámara)   y no del  3-12-2019 como se consignó en aquélla  decisión (arts. 34.4., arts   36.3, 166.2 y concs. cód. proc.).

    Así lo peticionado en el escrito de fecha 29-09-2020 ha quedado satisfecho con la decisión de fecha 25-09-2020 (art.34.4. del cpcc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto que antecede (art. 266 cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Adhiero al voto emitido en primer término (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde desestimar la petición del 29-09-2020 sobre el pedido de regulación de honorarios ante esta instancia.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la petición del 29-09-2020 sobre el pedido de regulación de honorarios ante esta instancia.

    Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 19/10/2020 13:11:55 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 19/10/2020 13:14:41 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 19/10/2020 13:31:04 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 19/10/2020 13:37:23 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰7WèmH”W/p:Š

    235500774002551580

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 16/10/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 510

                                                                                      

    Autos: “THOMPSON, ALFREDO EMILIO S/SUCESION TESTAMENTARIA”

    Expte.: -92039-

                                                                                      

    Notificaciones:

    Abog. César Leiva:

    20132873772@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor:

    JUZPAZ-CARLOSTEJEDOR@JUSBUENOSAIRES.GOV.AR

    ___________________________________________________________         En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “THOMPSON, ALFREDO EMILIO S/SUCESION TESTAMENTARIA” (expte. nro. -92039-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 15/10/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la queja del 2/10/2020?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Al ordenar derechamente la producción de las pruebas ofrecidas, el juzgado soslayó resolver sobre algunas cuestiones que podrían merecer un abordaje liminar (ver v.gr. aps. 1.b y 1.c del escrito del 28/2/2020; art. 173 cód. proc.). De manera que el auto del 4/9/2020 no es apelable por lo que decide (producción de pruebas), sino por lo que no decide (arts. 34.4 cód. proc.).

    Así es que, haciendo que la queja funcione como resolutiva (arg. arts. 34.5.a y  34.5.e cód. proc.; esta cámara: expte. 90714 9/5/2018; expte.91201 14/5/2019; expte. 91275 25/6/2019; e.o.), se le hace lugar y asimismo se deja sin efecto la resolución apelada, a fin de que el juzgado se haga cargo de las cuestiones omitidas, con salvaguarda del principio de bilateralidad (arts. 34.5.b, 253 y concs. cód. proc.).

    VOTO QUE SÍ

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Corresponde estimar la queja del 2/10/2020 y, haciéndola resolutiva, dejar sin efecto la resolución del 4/9/2020 apelada el 10/9/2020.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la queja del 2/10/2020 y, haciéndola resolutiva, dejar sin efecto la resolución del 4/9/2020 apelada el 10/9/2020.

    Regístrese. Notifíquese   electrónicamente  por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la resolución en el domicilio  electrónico constituido por las/os letradas/os intervinientes inserto en la parte superior y póngase en conocimiento del Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor a través del mismo método (arts. 169 3° párr. y 143 CPCC, 7 Anexo Único AC 3845 y 6 Anexo Único RC 655/20). Hecho, archívese.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 16/10/2020 11:49:30 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 16/10/2020 12:34:50 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 16/10/2020 12:59:35 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 16/10/2020 13:14:46 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰7*èmH”W,B-Š

    231000774002551234

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 16/10/2020

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                      

    Libro: 51 – / Registro: 509

                                                                                      

    Autos: “BARRAZA HERMINDA NIEVES C/ CORNUCHO FRANCISCO y otros S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS”

    Expte.: -92003-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. R.Bassi: 20163224349@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ____________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “BARRAZA HERMINDA NIEVES C/ CORNUCHO FRANCISCO y otros S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS” (expte. nro. -92003-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 28/9/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la apelación subsidiaria del 9/9/2020 contra la decisión del mismo día?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. En cuanto al anticipo previsional, la Caja de abogados se ha expedido mediante circular que cuando se promueve un proceso solicitando beneficio de litigar sin gastos, el letrado está exento de pagar el anticipo previsional  y deberá abonarlo en el proceso principal que motiva la iniciación del beneficio (ver. circular Número 2/19, art. 3.10 de la Caja de la Abogacía, en ejercicio de las facultades conferidas por el art. 7 de la ley 6716 que fija criterios interpretativos;  http://www.cajaabogados.org.ar/ src/ img_up/09122013.0.pdf, y publicado como noticia en la propia página web de la Caja de Abogados: http://www. cajaabogados. org.ar/vermas- noticias.php?n=1310#.X3Mig2hKjcc).

    2. Con relación al Bono Ley 8480, el Consejo Superior del Colegio de Abogados dictó la circular 6757 del 4/3/20 referida a las pautas  interpretativas de la mencionada norma y en su punto 16 expuso que “corresponde el pago del bono de derecho fijo de la ley 8480 en los casos de beneficio de litigar sin gastos. Se entiende que en los casos de los beneficios de litigar sin gastos debe pagarse el bono ley 8480, fundamentalmente por tratarse de un expediente autónomo, siendo además que el no pago del derecho fijo debe ser una excepción expresamente determinada, y como tal de aplicación restrictiva (10/4/2014). Y se aclara que corresponde el pago del bono ley 8480 en los beneficios de litigar sin gastos sólo en los supuestos que el mismo tramite separado de un expediente principal (22/6/2017)”.

    No obstante ello, entiendo que corresponde su pago en tanto no surge de la normativa vigente que en supuestos como el de autos -designación judicial en autos  “Barraza Herminda Nieves s/ Insania y curatela”, Expte. Nº 22811- corresponda al letrado  eximirlo, pues el art. 105 de la ley 5177 mencionada por el letrado exime al abogado que interviene en favor del declarado pobre, y en el caso, Barraza aún no lo ha sido, de modo que aún no puede considerárselo exento.

    Tampoco se encuentra abarcado por el art. 3 de la ley 8480 que  dispone que solamente no abonarán el derecho fijo de la ley 8480 los defensores oficiales y los que actúen con patrocinio jurídico gratuito obligatorio, de acuerdo a lo previsto en los artículos 22 y concordantes de la ley 5177; pues no se ha acreditado que el abogado Bassi actúe en tal carácter (art. 34.4 cód. proc.).

    3. Por ello, corresponde revocar la resolución apelada sólo en cuanto se le exige al letrado Bassi el pago del anticipo de ius previsional (art. 13,  ley 6716).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Adhiero al punto uno y en cuanto al punto dos, sin perjuicio de su primer párrafo, adhiero al segundo y tercero. También adhiero al punto tres, todos ellos del voto de la jueza Scelzo (art. 266 cód. proc.).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    1- Con respecto al anticipo previsional, adhiero al voto de la jueza Scelzo: si la propia acreedora del concepto, la caja de abogados, se ha manifestado por la exención, no veo razón para opinar de otro modo (arg. arts. 12 y 994 CCyC).

     

    2- En cuanto al bono ley 8480 no me parece definitorio el dictamen del colegio de abogados, pues, al fin y de cuentas, bien puede existir un contrapunto entre esa entidad -en tanto acreedora del concepto- y el abogado apelante -en cuanto deudor-.  Que el acreedor sea el colegio de abogados no lo hace  jurídicamente diferente de cualquier otro acreedor, de modo que su criterio no tiene por qué ser por sí mismo dirimente (art. 16 Const.Nac.).

    Mi enfoque es que, maguer el criterio del colegio de abogados en el sentido que  corresponde el pago de ese bono al iniciarse un beneficio de litigar sin gastos, lo que hay que determinar es si ese pago realmente corresponde conforme a derecho.

    En este marco, el art. 105 de la ley 5177 -invocado por el apelante- exime al abogado que interviene “en favor del declarado pobre” y Barraza no ha sido aún declarada tal. Por otro lado, el art. 3 de la ley 8480 ordena el pago del bono al iniciarse “toda” gestión judicial -toda, incluye a la solicitud del beneficio de litigar sin gastos- y, en su último párrafo, sólo exceptúa a “los profesionales que ejerzan el patrocinio o la representación Jurídica gratuita, discernidos por los consultorios jurídicos de los Colegios de Abogados” -situación ésta no encarnada en el apelante- (art. 34.4 cód. proc.).

     

    3- Por esos argumentos, adhiero a la misma solución del voto inicial.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde estimar parcialmente la apelación subsidiaria del 9/9/2020 contra la decisión del mismo día, revocándola  sólo en cuanto se le exige al letrado Bassi  el pago del anticipo de ius previsional (art. 13 ley 6716).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar parcialmente la apelación subsidiaria del 9/9/2020 contra la decisión del mismo día, revocándola  sólo en cuanto se le exige al letrado Bassi  el pago del anticipo de ius previsional.

    Regístrese. Notifíquese electrónicamente  por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia en el domicilio  electrónico constituido por el letrado interviniente inserto en la parte superior (arts. 169 3° párr. y 143 CPCC, 7 Anexo Único AC 3845 y 6 Anexo Único RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 16/10/2020 11:48:30 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 16/10/2020 12:33:58 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 16/10/2020 12:58:39 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 16/10/2020 13:13:39 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰6XèmH”W*R:Š

    225600774002551050

     

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