• Fecha del Acuerdo: 13/7/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 248

                                                                                      

    Autos: “PAGNUTTI MARCELO  C/ BARALDI EDUARDO OSCAR S/ INCIDENTE CONCURSO/QUIEBRA(EXCEPTO VERIFICACION)”

    Expte.: -91004-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “PAGNUTTI MARCELO  C/ BARALDI EDUARDO OSCAR S/ INCIDENTE CONCURSO/QUIEBRA(EXCEPTO VERIFICACION)” (expte. nro. -91004-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 2/7/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿corresponde admitir la excusación planteada por el Juez Gustavo Bértola y cuestionada por el juez Sebastián Martiarena?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    En la resolución del 10 de agosto de 2018, el juez Bértola suscribió la interlocutoria por la cual resolvió el incidente de impugnación del acuerdo, deducido por el acreedor (cesionario) Marcelo Pagnutti en el marco del proceso concursal. Sostenida en la causal prevista por el art.50 inc. 4 de la ley 24522,  “ocultación o exageración fraudulenta del activo”, sumada a la situación prevista por el art.52 apartado 4 de la misma ley que faculta al juez a denegar la homologación de la propuesta de acuerdo preventivo, cuando resultare “abusiva o en fraude a la ley”.

    Ambas fueron rechazadas por el magistrado, que fundó su decisión en las constancias del proceso, referenciadas en cada caso.

    Recurrido el pronunciamiento, fue revocado el 28 de noviembre de 2018 porque al negar la producción de todas las pruebas ofrecidas por los contendientes, sin un motivo claro, preciso y fundado, había cercenado injustificadamente el derecho de defensa. Abriéndose de este modo la oportunidad de decidir, fundadamente, sobre la apertura a prueba y la admisibilidad de las ofrecidas por el acreedor y el deudor.

    Continuado el proceso y llegada la oportunidad de emitir sentencia, el 17 de junio de 2020, el juez planteó su excusación por considerarse alcanzado por el motivo previsto en el inciso 7 del artículo 17 del Cód. Proc.

    El juez Martiarena, no aceptó esa excusación por las razones expuestas en la providencia del 24 del mismo mes y año.

    En la especie, si bien no se está plenamente ante el supuesto en que el mismo magistrado tiene que volver a juzgar las impugnaciones al acuerdo, remitiéndose a los mismo elementos ya considerados, toda vez que en cuanto a la causal contemplada en el artículo 50 inc. 4 de la ley 24.522 se han incorporado nuevas probanzas no evaluadas antes, no puede descartarse que, de alguna manera, al juzgar nuevamente tenga que remitir e interpretar las constancias ya apreciadas al emitir su originaria decisión. Teniendo en cuenta el cuidadoso examen que entonces hizo de las mismas.

    Lo propio acontece con lo resuelto en torno a la situación prevista en el artículo 52 apartado cuarto, de la ley 24.522. Que también fue revocado el 28 de noviembre de 2018. Habida cuenta de la indagación practicada oportunamente por el juez Bértola, para revisar el mérito del acuerdo, a la cual, como sea, no cabe desestimar le corresponda aludir al zanjar de nuevo el mismo tema.

    En tal contexto, no obstante que –con arreglo a la doctrina que difunde la Suprema Corte- el instituto de la excusación -al igual que la recusación con causa- es un mecanismo de excepción, cuya aplicación provoca el desplazamiento de la legal y normal competencia de los jueces y la consecuente alteración del principio constitucional del juez natural, en miras de tutelar la imparcialidad del magistrado llamado a intervenir en este asunto, corresponde hacer lugar a la excusación que ha planteado (S.C.B.A., C 91744, sent. del 11/03/2009, ‘Lucchesi, Rafael Emilio c/Centro Mutualista de suboficiales y Agentes Retirados de la Policía de la Prov. de Bs.As. s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B30630).

    Al resguardo de ese principio, no puede ser ajeno el estatuto concursal (arg. art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional; art. 8 del texto de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que forma parte de la ley 23.054).

                VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Adhiero al voto inicial en cuanto la situación del juez que se excusó encuadra suficientemente en el art. 17.7 CPCC.

    Pero me gustaría hacer un par de consideraciones adicionales que no alteran esa adhesión.

    2-  Es lugar común afirmar que las recusaciones pueden poner en jaque la garantía constitucional del “juez natural” . Pues bien, opino que no necesariamente y que, de ordinario,  hasta difícilmente.

    Para empezar, si por ejemplo en el departamento judicial de La Plata funcionan más de 20 juzgados civiles, todos ellos con igual competencia de modo que la asignación de casos entre unos y otros esencialmente depende de sorteos realizados en la receptoría de expedientes, el titular de cualquiera de ellos es “juez natural”; y, si correspondiera el apartamiento de todos, cualquiera de sus reemplazantes -aunque no fuera juez civil-  establecidos por la ley antes del hecho de la causa también sería “juez natural”, incluso hasta tener que recurrir a un abogado conjuez también designado por sorteo. La garantía del juez natural no se implementa a través de una lotería: un sorteo aplicando las leyes de procedimiento usuales y preexistentes al hecho de la causa no tiene cómo convertir a un juez en natural y a los otros simultáneamente en “antinaturales”.

    Juez natural es el determinado por las normas sobre competencia antes del hecho de la causa, incluyendo el juez que resulta en situaciones de reemplazo según esas mismas normas de competencia. Si del sorteo no deriva la antinaturalidad de los jueces no favorecidos por él , tampoco deriva de ocupar un lugar en el orden de reemplazos previsto por las normas de procedimiento usuales y preexistentes al hecho de la causa. La garantía del juez natural no se implementa forzando a los jueces a no renunciar, a no jubilarse, a no morirse, a no tomar licencias, a no excusarse, ni impidiendo su destitución o a los justiciables recusarlos.

    Mientras el juez que ha de intervenir surja de la aplicación de las leyes reguladoras de la competencia vigentes antes del hecho de la causa, será “juez natural”. Obvio, si resulta que no es imparcial o independiente, debería excusarse y podría ser recusado, debiendo entonces ser reemplazado conforme esas mismas leyes .

    El juez “antinatural” no es el  que puede llegar a intervenir aplicando las normas usuales y preexistentes al caso  que regulan la forma de legítimamente llevar a cabo reemplazos de jueces (por los motivos legales que fueran: renuncia, destitución, jubilación, muerte, licencia, excusación, recusación), sino el que, para obtenerse  ventajas indebidas, se quisiera poner en conocimiento del caso sin aplicar esas normas preexistentes   y peor aún modificándolas ex post facto  teledirigidamente hasta poner alguien “con nombre y apellido”,  o peor, hasta el colmo de  crear un órgano ad hoc.

    El juez tiene que ser el natural, pero independiente e imparcial.

    En todo caso,  por más natural que sea un juez, si es parcial o dependiente, mejor  su apartamiento del caso y que lo reemplace otro imparcial e independiente. En el peor de los casos, si por ventura fuera concebible e inexorable la disyuntiva, sería preferible un juez imparcial e independiente que no sea natural, que un juez natural que  no sea imparcial e independiente.

     

    2- Ha sido tradicional interpretar que el art. 17 CPCC contiene una enumeración taxativa de los motivos que hacen procedente la recusación con expresión de causa y que debe ser restrictiva la interpretación de los hechos que seria y convincentemente se señalen como configurativos de ellos. Este enfoque parte de la base de considerar que la recusación con expresión de causa es un acto trascendental, grave, extremo y delicado porque compromete la garantía del juez natural cuyo apartamiento se persigue.

    No obstante, esa interpretación soslaya que  hay otros motivos que llevan al apartamiento del conocimiento del caso por los jueces: el art. 30 establece el deber de excusarse por las causales del art. 17 y, además,  por “otras causas”  graves de decoro o delicadeza. Aunque sólo se admitiese  que esas otras causas  graves de decoro o delicadeza pudieran ser invocadas nada más de propia iniciativa por los jueces, su sola existencia ya revela que hay más causas graves de recusación fuera del elenco del art. 17, con lo cual se coloca en crisis la noción de su taxatividad.

    Por otro lado, hemos visto que difícilmente la recusación afecte la garantía del juez natural (ver supra considerando 2-.).

    Así, llega el espacio para la interpretación amplia, de la mano del derecho constitucional y del derecho internacional de los derechos humanos: si la garantía de la imparcialidad e independencia de los jueces forma parte de la noción del debido proceso,  en la duda debe estarse a favor de la prevalencia de éste, de modo que, no más que la sospecha seria y fundada o la duda razonable acerca de la imparcialidad o independencia del órgano judicial, ya debe conducir a su apartamiento, aunque el motivo generador de esa sospecha o duda no encuadrase puntual y específicamente en alguno de los incisos del art. 17 CPCC, pues lo contrario importaría poner la ley procesal por encima de la constitución misma.

    Desde el criterio de la interpretación amplia se ha hecho lugar excepcionalmente a una recusación planteada no por las partes -únicas legitimadas, en principio; arg. art. 18 cód. proc.- y en su interés, sino por sus abogados a título propio (SCBA: C 92349 S 12-8-2009 , “Chimondeguy, Juan Carlos c/ Pucará S.A. s/ Nulidad de asamblea”; también en  “Pellegrini, María del Carmen y otras c/ Tete S.A. s/ Ejecución hipotecaria”, 92869 S 3-3-2010; cits. en JUBA online). Pero ahondando más aún, se ha sostenido que el marco constitucional  y supranacional (arts. 18, 31  y  33 de la Constitución nacional; 15 de la provincial  y  8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) desplaza el examen rutinario o corriente del instituto recusatorio a la exclusiva luz del ordenamiento adjetivo, con lo cual se torna “innecesario” un debate sobre la restrictividad o flexibilidad de determinadas causales enunciadas en el art. 17 del Código procesal en orden a su aplicación o inaplicación cuando el recusante es el letrado  y  no la parte (SCBA,  C 95173 S 12-8-2009, Pinnel. José Esteban s/ Sucesión ab-intestato, cit. en JUBA online).

    Mejor alineado con la tesis amplia aparece posicionado el art.  47 inc. 13 del Código Procesal Penal: “Si mediaren circunstancias que, por su gravedad, afecten su independencia e imparcialidad.”;  el precepto contornea una cláusula escoba para “barrer”  y así  colocar en juego diversas circunstancias graves fuera de las específicamente contempladas.

    ASI LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiero a los votos que anteceden por compartir sus fundamentos y ser complementarios; dejando aclarado que no cabe -a mi juicio- pensar -para resolver una causa judicial- en la existencia de un juez que no sea el natural, aunque fuera independiente e imparcial, debiendo reunir las tres cualidades.

    TAL MI VOTO

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al ser tratada la primera cuestión, corresponde hacer lugar a la excusación planteada por el juez Gustavo Bértola.

    ASÍ LO VOTO.        

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, según lo reglado en el art. 3 de la RC 480/20,  la Cámara RESUELVE:

    Hacer lugar a la excusación planteada por el juez Gustavo Bértola.

    Regístrese.  Póngase en conocimiento del titular del Juzgado Civil y Comercial 1. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2 y remítasele  el expediente en soporte papel (art. 36.1 cód. proc).-

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 13/07/2020 13:12:03 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 13/07/2020 13:20:32 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 13/07/2020 13:24:35 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 13/07/2020 13:45:50 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

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    251900774002485497

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 8/7/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                      

    Libro: 51- / Registro: 247

                                                                                      

    Autos: “LAIGLECIA JOSE GABRIEL C/ CABALLERO ENZO DANIEL Y OTROS  S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: -91658-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “LAIGLECIA JOSE GABRIEL C/ CABALLERO ENZO DANIEL Y OTROS  S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -91658-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 22/6/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente el pedido de apertura a prueba en esta instancia del escrito electrónico del 3/6/2020 punto 3?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    1. La demandada propone el replanteo de la ampliación de la prueba pericial solicitada en primera instancia, en tanto fue denegada por considerar que se trataba de nuevos puntos de pericia y no un pedido de explicaciones sobre los puntos propuestos (escrito electrónico del 3/6/2020, pto. 3)

     

    2.1. Según Hitters Juan Carlos, el artículo 255.5 del código procesal estatuye la posibilidad de proponer prueba en cámara a través del instituto del replanteo de la  prueba, ello en tanto hubieran sido denegadas en primera instancia, o respecto de las cuales hubiera mediado declaración de negligencia.

    Así el replanteo -en principio- tiene cabida en dos circunstancias:

    a) cuando se trate de medidas repelidas en la sede de origen, o

    b) que se hubieran abortado por declaración de negligencia.

    Como no se puede apelar durante la etapa probatoria (art. 377, cód. proc.), se admite la posibilidad de que cuando el expediente es elevado al tribunal ad quem para resolver tal recurso contra la sentencia definitiva, éste controle el fallo del inferior, respecto de las probanzas denegadas o  la justicia de la providencia que ha declarado la negligencia; resolviendo sobre la necesidad -o no- de que tales medidas sean llevadas a cabo en la Cámara.

    Además, el replanteo de prueba sólo puede tener andamiento si el proponente logra acreditar que la declaración de negligencia fue injusta e inoportuna; o bien infundada la negativa de prueba.

    En otras palabras, corresponde demostrar que el fallo de primera instancia ha sido equivocado, pues la función de la cámara no es la de fallar en primer grado, sino la de “revisar” las sentencias de los jueces inferiores; y es obvio que si éstas se ajustan a derecho no pueden ser revocadas.

    Es que cuando el artículo 255.2 del ritual habla de petición “fundada”, quiere significar que la argumentación debe demostrar el déficit sentencial del juzgador de origen; es decir debe llevar a cabo una crítica concreta y razonada de los defectos de la decisión interlocutoria de primera instancia que limitó su actividad probatoria, en forma similar a lo que sucede en la expresión de agravios o en el memorial.

    Pero no sólo eso debe hacer el proponente, sino además tiene que indicar las razones demostrativas de la necesidad, es decir la importancia de la prueba que pretende traer a la segunda instancia  (conf. Hitters, Juan Carlos “Técnica de los recursos ordinarios”, 2da. edición, Librería Editora Platense, 2004, págs. 491 y sgtes.).

    3. Tratándose en el caso de autos de prueba respecto de la que fue denegada su producción,  se da uno de los supuestos legales que hacen viable el replanteo pretendido.

    Con el replanteo  se pretende que la perito explique los medios de pagos utilizados por el demandado al abonar la póliza, pues alega que se le entregaban cheques de terceros con vencimiento diferido distinto al de las cuotas a pagar y ello era aceptado, existiendo un acuerdo tácito con el productor, lo que hacía presumir que la póliza continuaba vigente pues nunca se le comunicó lo contrario (ver expresión de agravios del 3/6/2020).

    Veamos: no se trata de nuevos puntos de pericia, sino de brindar más detalles sobre uno de los puntos de pericia respondido por la perito contadora al contestar uno de los propuestos por la aseguradora al responder su citación; de modo que en virtud de lo informado y lo sostenido por la demandada en su contestación resulta, a mi juicio,  conducente hacer lugar a las explicaciones pedidas oportunamente por la accionada (v. constancias digitalizadas el 3/07/2020)

    Esa información podría abonar eventualmente su defensa.

    Por ello, considerando  que la prueba solicitada impacta en una cuestión tan determinante como la vigencia o no de la póliza de seguros y en consecuencia la decisión que correspondería adoptar respecto de la aseguradora y su responsabilidad al revisar la sentencia definitiva emita por el juzgado, a mi criterio debe permitirse la producción de la prueba solicitada.

    En fin, corresponderá hacer lugar al replanteo tratado y recibir la causa a prueba en esta instancia, para solicitarle a la perito contadora que se expida sobre las explicaciones solicitadas oportunamente que fueran denegadas en primera instancia, debiéndose ordenar  oportunamente los actos de implementación (arg. art. 36.2 cód. proc.).

    Ello así, en cuanto es la solución que armoniza con una tutela judicial efectiva (art. 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires) que supone la satisfacción del derecho a un debido proceso,  derecho éste que a su vez incluye el de disponer de una chance adecuada de prueba, chance que no se satisface con criterios excesivamente rígidos en la materia (arg. art. 36.2 del Cód. Proc., voto del juez Sosa, causa 90599, sent. del 26703/2018, ‘Simonet Hector Ruben c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/Daños y Perj. Resp. Estado (Del/Cuas.Exc.Autom.)’, L. 49, Reg. 71).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Al ofrecer la prueba pericial, la aseguradora solicitó al experto, informara –en lo que interesa destacar–  si a la fecha del siniestro, ocurrido el 15 de junio de 2011, estaba abonada en término la cuota de la Póliza sobre el vehículo asegurado, marca Toyota (VII.b,c, del escrito del 21 de marzo de 2015, adjunto al registro informático del 3 de julio de 2020).

    Y la perito respondió que al momento del siniestro, ocurrido el 15 de junio de 2011, se encontraba pendiente de pago la cuota vencida el 17/5/2011 (v. informe pericial, adjunto al mismo registro).

    En ese marco, al pedir explicaciones, el interesado comenzó por señalar que a su criterio estaba muy claro, que entre el demandado y la aseguradora -o al menos su representante que es lo mismo- existía un acuerdo de pago que consistía en la entrega de cheques a fecha, o en el pago más o menos irregular, los que eran receptados sin cuestionamientos por la misma.

    Y fue sobre esa base, que solicitó a la perito contadora que informara de qué modo se realizaron los pagos en cada oportunidad y con qué instrumentos, detallando en su caso las fechas de emisión y vencimiento, titularidad, etc. (vgr., cheques de la demandada o de terceros).

    De todos modos, al responder el traslado, la aseguradora guardó silencio frente a la petición en trámite. Por manera que, contemplado ese dato, si la cuestión puede dar lugar a interpretaciones encontradas, a falta de una oposición clara por parte de aquella, para favorecer la mayor amplitud probatoria, es posible admitir el pedido (arg. art. 255.2, doc. art. 383 del Cód. Proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Adhiero a los dos votos que anteceden, pues confluyen en la misma solución a través de argumentos complementarios (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde hacer lugar al planteo tratado y recibir la causa a prueba en esta instancia, para solicitarle al perito contador que se expida, dentro del plazo de 15 días desde notificado de esta resolución,  sobre las explicaciones solicitadas a fs. 299 (digitalizadas el 24/6/2020), que fueran denegadas en primera instancia el 16/06/2017.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, según lo reglado en el art. 3 de la RC 480/20,  la Cámara RESUELVE:

    Hacer lugar al planteo tratado y recibir la causa a prueba en esta instancia, para solicitarle al perito contador que se expida, dentro del plazo de 15 días desde notificado de esta resolución,  sobre las explicaciones solicitadas a fs. 299 (digitalizadas el 24/6/2020), que fueran denegadas en primera instancia el 16/06/2017.

    Regístrese. Notifíquese   electrónicamente a las partes y a la perito contadora Lourdes Bordalejo (arts. 1.c.2 y 3.c.6 RP 10/20, art. 2 RC 480/20). Hecho, sigan los autos según su estado.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 08/07/2020 10:17:17 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 08/07/2020 11:19:36 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 08/07/2020 11:58:32 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 08/07/2020 12:01:33 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

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    245600774002484457

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Feha del Acuerdo: 8/7/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 246

                                                                                      

    Autos: “SINGH CLAUDIO FABIAN JESUS  C/ CULACCIATTI ROBERTO JUAN S/ INCIDENTE CONCURSO/QUIEBRA(EXCEPTO VERIFICACION)”

    Expte.: -90668-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “SINGH CLAUDIO FABIAN JESUS  C/ CULACCIATTI ROBERTO JUAN S/ INCIDENTE CONCURSO/QUIEBRA(EXCEPTO VERIFICACION)” (expte. nro. -90668-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 18/6/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es procedente la apelación del 19/05/2020 contra la resolución del 5/5/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. El juzgado decidió aprobar la liquidación practicada por el incidentista respecto a su crédito declarado admisible por sentencia el 28/12/2017,  ello en mérito a lo dictaminado por la sindicatura (v. res. del 5/5/2020).

    El incidentado concursado Culacciatti apela esta decisión, agraviándose en cuanto considera que los intereses posteriores a la homologación del acuerdo alcanzado con los acreedores y la firmeza de la sentencia, no deben ser incluidos en la liquidación pues el crédito durante la mayor parte  de ese tiempo  no había logrado ser verificado y por ende no era exigible; quedando recién firme cuando la SCBA rechazó el recurso de queja interpuesto contra la sentencia de este Tribunal.

    Es recién en ese momento -a su criterio- donde el crédito se tornó exigible y a partir de allí  debe devengar intereses  (v. escrito elec. del  19/05/2020).

     

    2. No obstante los dichos del apelante, cierto es que corresponde el pago al acreedor  dentro de los límites del acuerdo homologado, ya que éste abarca a todos los acreedores quirografarios por causa o título anterior a la presentación en concurso,  aunque no hubieran participado de la conformación del acuerdo (art. 56, párrafo 1°, ley 24522).

    Una vez homologada la propuesta de acuerdo preventivo produce la novación legal de todas las obligaciones con origen o causa anterior al concurso (art. 55, LCQ), produciendo efectos respecto de todos los acreedores quirografarios cuyos créditos se hayan originado por causa anterior a la presentación en concurso, aunque no hayan participado en el procedimiento (art. 56, 1º párr. LCQ).

    Así, aplicando la solución del art. 56 de la ley 24522 (arts. 2 y 3 CCyC), corresponde aplicar los intereses convenidos en el acuerdo homologado para el período comprendido entre la homologación del acuerdo y la liquidación.

    Prestigiosa doctrina en la materia ha dicho: “Los efectos del acuerdo preventivo homologado, como regla, se extienden a todos los acreedores, de causa anterior a la presentación en concurso preventivo, cuyos créditos son alcanzados en el acuerdo. Esto incluye tanto a los acreedores concurrentes en forma tempestiva, como a los que lo hacen de manera tardía o no tempestiva. Lo expuesto constituye una aplicación del principio de la preservación de la igualdad de los acreedores, de modo que aquellos que han sido verificados tardíamente no se encuentren en condiciones más favorables ni menos ventajosas que quienes fueron verificados en término.” (conf. “Adolfo A. N. Rouillon -Director- Daniel Alonso -Coordinador- “Código de Comercio. Comentado y anotado”, La Ley, 2007, tomo IV-A, pág. 671/673).

    Y refiriéndose a los acreedores que pidieron verificación tempestiva, pero fueron declarados inadmisibles, y luego resultaron triunfantes en un incidente de revisión después de pagada la prestación concordataria; en cuanto a los intereses -sostuvo en postura que comparto, junto con el juez de la instancia de origen- que ha de considerarse para el cómputo del arranque de los intereses, la fecha de exigibilidad del pago convenido en el acuerdo homologado, con independencia de la fecha que cobre ejecutoriedad la sentencia verificatoria. Esta solución es la que se encuentra más acorde con el carácter declarativo del fallo y, a la vez, tiene el efecto de desalentar la dilación intencionada de los procesos verificatorios o de las revisiones pendientes, después de haber comenzado el cumplimiento del acuerdo (obra cit., pág. 673).

    Por manera que corresponde rechazar  la apelación deducida por el incidentado-concursado Culacciatti en cuanto pretende que no se apliquen los intereses previstos en el acuerdo homologado por el período comprendido entre la homologación del acuerdo preventivo y la firmeza de la sentencia dictada en autos, con costas al concursado perdidoso (art. 69, cód. proc.).

             ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    El proceso de verificación, es el camino para que un acreedor concursal, se convierta en concurrente y pueda participar del concurso (arg. art. 21 y 32 de la ley 24522). Pero no otorga al acreedor un titulo nuevo del que antes no contara. Tiende a determinar , en la forma más exacta posible, la masa pasiva.

    Si antes del concurso el crédito era exigible, esa condición no se pierde. Solo que esa acción individual con la cual contaba, se ejerce ahora a través de la petición que debe hacerse al síndico y que produce los efectos de una demanda judicial: interrumpe la prescripción e impide la caducidad del derecho y de la instancia (arg. arts.21 y 32 de la ley 24.522). Sustituye a la acción ejecutiva de la cual ha sido privado, al darse curso  a la convocatoria. Y una vez que obtiene el reconocimiento de la legitimidad  del título preexistente, queda habilitado para participar, aunque ahora sometido a las condiciones del concurso.

    Por principio, no altera esta situación, el tiempo que le haya insumido el incidente de revisión, hasta ser reconocido como concurrente, desde que fuera declarado inadmisible en el tramo de verificación tempestiva.

    Por ello han expresado algunos concursalistas, como García Martínez y Fernández Madrid, que cuando se trata de acreedores concursales que se presentaron pidiendo verificación dentro del plazo legal, pero cuyos créditos fueron rechazados, tienen derecho, tan pronto como sea reconocida la verificación de éstos por sentencia firme, a reclamar del deudor concordatario los dividendos que hubieren percibido sus acreedores. A diferencia de aquellos otros verificados tardíamente, en que el juez debe  fijar la forma en que se aplicarán los efectos ya cumplidos del acuerdo, teniendo en cuenta la naturaleza de las prestaciones (arg. art. 56 párrafo final, de la ley 24.522; auts. ctds. ‘Concursos y quiebras  ‘ t. I pág. 581, a).

    Así las cosas, si a aquéllos se les reconoció intereses por las cuotas en que se acordó el pago de los créditos quirografarios, esos mismos intereses deben serle reconocidos al acreedor que obtuvo su reconocimiento como concurrente, aun cuando el trámite para lograrlo haya sido extenso.

    En suma, con arreglo a lo anterior, el argumento que desarrolló el concursado para limitar el curso de los réditos previstos en el acuerdo, pretendiendo descontar  su devengamiento por el tiempo que llevó el trámite de revisión, no tiene sustento legal en las normas que rigen el concurso (arg. arts. 21, 32, 56 y concs. de la ley 24.522).

    Por ello, por estos fundamentos, voto en igual sentido que la jueza Scelzo.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Poco puede ser agregado a los votos de mis colegas, como no ser ratificar sus conclusiones desde una mirada meramente procesal.

    La sentencia verificatoria, en cualquiera de sus versiones, es meramente declarativa y, por ende, tiene eficacia retroactiva (ex tunc): esa sentencia no altera lo sustancial del crédito y éste queda, luego del fallo, tal como estaba antes de que se interpusiera el reclamo verificatorio (ver Couture, Eduardo “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, Ed. Julio César Faira, Bs.As., 2004, parágrafo 205, pág. 268).

    Todos los créditos, una vez verificados de alguna manera, son lo que eran antes del concurso. Y siendo lo que eran antes del concurso, no pueden ser alcanzados de modo diferente por los efectos del acuerdo preventivo homologado: si éste alcanza a los acreedores concursales no concurrentes, a fortiori alcanza a los concurrentes comoquiera  y cuandoquiera que hayan ganado la concurrencia (art. 56 párrafo 1° ley 24522).

    Así que cabe liquidar intereses en los términos del acuerdo homologado y no desde la firmeza de la resolución verificatoria.

    VOTO TAMBIÉN QUE NO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, rechazar la apelación deducida por el incidentado- concursado Culacciatti el 19/05/2020 contra la resolución del 5/5/2020, con costas al apelante vencido (arg. art. 68 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, según lo reglado en el art. 3 de la RC 480/20,  la Cámara RESUELVE:

    Rechazar la apelación deducida por el incidentado- concursado Culacciatti el 19/05/2020 contra la resolución del 5/5/2020, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese   electrónicamente (art. 1.c.2 RP 10/20 y art. 2 RC 480/20). Hecho, radíquese electrónicamente en la instancia de origen y, en su caso, devuélvase el expediente en soporte papel requiriendo en su caso la colaboración de la superintendencia (art. 36.1 cód. proc.; art. 7 párrafo 2° al final de la  RP 14/20; art. 9 RP 18/20).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 08/07/2020 10:15:11 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 08/07/2020 11:18:37 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 08/07/2020 11:56:33 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 08/07/2020 12:00:23 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 8/7/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 245

                                                                                      

    Autos: “ARIAS JOSE LUIS S/SUCESION TESTAMENTARIA”

    Expte.: -90331-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “ARIAS JOSE LUIS S/SUCESION TESTAMENTARIA” (expte. nro. -90331-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 25/6/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundado el recurso interpuesto el 13 de marzo de 2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    En su escrito del 11 de enero de 2020, el letrado T., por su derecho, señaló que la administradora en su presentación de fecha 26-11-2019 había adjuntado contrato de arrendamiento rural donde consta que se percibió por fuera del expediente, por arrendamientos la suma de pesos seis millones sesenta y un mil quinientos ($ 6.061.500,00).

    A su juicio, dicho monto llevaba el resguardo del art. 21 de la ley 6716, razón por la cual sostuvo que quienes percibieron los fondos de forma directa deberían depositar en su proporcionalidad (doceavas partes del total) lo correspondiente a tasa y sobre tasa de justicia.

    Asimismo, consideró que se debían regular los honorarios de los profesionales intervienes, contemplando en su caso el convenio de honorarios que señala.

    En la providencia del 6 de marzo, dijo el juez, en lo que interesa destacar, que los montos percibidos por el contrato de arrendamiento referido, no llevaban per se “el resguardo del art. 21 de la ley 6716” toda vez que a la fecha no había honorarios regulados pendientes de pago. Por lo que a la fecha tampoco correspondía integrar conceptos de tasa y sobre tasa de justicia.

    Apela el abogado y presenta su memorial el 28 de mayo de 2020.

    Para destramar la cuestión, es menester mencionar que, como puede extraerse de la síntesis inicial, lo relativo al impuesto a la transmisión gratuita de bienes o a la regulación provisoria de honorarios propios, por encontrarse en la situación del artículo 17 de la ley 14.967, que por sus características requiere petición del letrado, son capítulos que no fueron puestos a decisión del juez de la instancia anterior. Por lo tanto, evaden la jurisdicción revisora de esta alzada (arg. art. 272 del Cód. Proc.).

    Por lo demás, si se trata de pagos que se efectuaron extrajudicialmente, no concurriría ninguno de los supuestos de aplicación que contiene el artículo 21 de la ley 6716. Sin perjuicio de lo que pudiera corresponder por incidencia de otras normas.

    Cuanto a la tasa de justicia, y honorarios -sean a cargo de quien fueran-, habría que tomar en cuenta esos acrecimientos (arg. art.2376 del Código Civil y Comercial), a los efectos del pago de la tasa de justicia, sobre tasa y composición de la base regulatoria (arg. 35, proemio, de la ley 14.967 y 337.f de la ley 10.397; en un caso de habla de ‘monto del acervo’ y en el otro de ‘activo’).

    Pero tocante a la oportunidad para el pago de la tasa de justicia, que el letrado parece que quiere sea ahora,  el artículo 292 f de la ley 10.397, dispone que a ese fin, los valores computables de los bienes relictos son incorporados al expediente judicial mediante la presentación de la declaración jurada patrimonial, suscripta por el o por los letrados intervinientes bajo su responsabilidad y su pago es al momento de solicitarse la inscripción de la declaratoria, testamento o hijuela (art. 292 inc. f, de la ley 10.397).

    Y con relación a la sobre tasa, prevista en el artículo 12 g de la ley 6716, se abona junto con la tasa judicial.

    En lo que atañe a la regulación de honorarios, salvo la que pueda pedir el letrado en el supuesto del artículo 17 de la ley 14.967, dado que intervienen varios abogados, requiere clasificación de los trabajos (arg. art. 35, anteúltimo párrafo de la ley citada). Luego, la determinación de la base regulatoria (suele utilizarse el importe de la declaración jurada presentada para el pago de la tasa de justicia, si hay conformidad de todos los interesados). En su caso, rige el artículo 27 de la ley arancelaria (v. Sosa. T., ‘Honorarios de abogados en el fuero civil y comercial’, págs. 60, 82.4245).

    Por manera que hasta tanto esos recaudos no estén cumplidos no es posible regular.

    En suma, tal como fue presentado, el recurso se desestima.

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde desestimar el recurso interpuesto el 13 de marzo de 2020, con costas al apelante vencido (arg. art. 69 cód. proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios aquí (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, según lo reglado en el art. 3 de la RC 480/20,  la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso interpuesto el 13 de marzo de 2020, con costas al apelante vencido y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios aquí.

    Regístrese. Notifíquese   electrónicamente (art. 1.c.2 RP 10/20 y art. 2 RC 480/20). Hecho, radíquese electrónicamente en la instancia de origen y, en su caso, devuélvase el expediente en soporte papel requiriendo en su caso la colaboración de la superintendencia (art. 36.1 cód. proc.; art. 7 párrafo 2° al final de la  RP 14/20; art. 9 RP 18/20).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 08/07/2020 10:13:32 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 08/07/2020 11:17:07 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 08/07/2020 11:53:37 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 08/07/2020 11:56:59 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

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    238400774002484019

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 8/7/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 244

                                                                                      

    Autos: “MONASTERIO TATTERSALL S.A. C/ MARTIN, MERCEDES S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -91796-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “MONASTERIO TATTERSALL S.A. C/ MARTIN, MERCEDES S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -91796-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 25/6/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es arreglada a derecho la sentencia del 6/5/2020 apelada el  8/5/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    1. El tema aquí planteado ya ha sido resuelto recientemente por esta cámara al abordar situación similar en la causa “Banco Hipotecario S.A c/ Palacios, Marta Elena s/ Cobro Ejecutivo”, lib. 51, reg. 122, sentencia del 28-04-2020, de suerte que adaptaré al caso lo dicho en aquella oportunidad.

     

    1.1. El 06-05-2020 el juez de la instancia inferior decretó la nulidad del título base de la presente ejecución y consecuentemente rechazó la demanda ejecutiva promovida por Montasterio Tattersall S.A..

    Para así decidir entendió que, por ser la relación subyacente del título ejecutivo traído en ejecución, una relación de consumo y el título por sí solo no reunir los requisitos del artículo 36 de la ley 24.240, dicha circunstancia acarreaba su nulidad; considerando que el actor se había negado a integrar el título para dar cumplimiento a tales recaudos; y colocando en cabeza de la actora la carga de la prueba de demostrar que el dinero prestado tenía un destino ajeno al consumo personal o familiar de la demandada. En otras palabras cargó en la actora la prueba de un hecho que sólo la demandada podía cabalmente conocer por estar dentro de su esfera de privacidad o discrecionalidad.

    Desde otro ángulo reconoció que la demandada no opuso excepciones, dándosele por perdido el derecho que dejó de usar y que se trata de un proceso ejecutivo que tramita según el decreto-ley 5965/63, ámbito normativo cuyos requisitos se encuentran absolutamente cumplidos en autos (ver pto. II de la sentencia apelada).

     

    1.2. El ejecutante apeló y se agravia, en lo que interesa destacar, de que en la sentencia recurrida el a quo inventa una relación de consumo en base a puras conjeturas y especulaciones, excediendo los límites del debido proceso y transgrediendo la imparcialidad que es dable esperar de la función judicial; alegando también que, aún si hubiese existido una hipotética relación de consumo, la sentencia recurrida viola lo dispuesto por el art. 36 de la Ley 24.240, pues allí se consagra al accionado la potestad de demandar la nulidad y no al juez decretarla de oficio (ver pto. II. c y e del memorial electrónico del día 19-05-2020).

     

    2.  Veamos: el juez tenía dos oportunidades para analizar la habilidad del título.

    La primera, en la oportunidad prevista en el artículo 529 del código procesal, el cual reza que si el magistrado luego de examinar cuidadosamente el instrumento con el que se deduce ejecución, y halla que es de los comprendidos en los artículos 521 y 522 o en otra disposición legal y se encuentran reunidos los presupuestos procesales, recién librará el respectivo mandamiento.

    En otras palabras, constituye un deber del juez examinar cuidadosamente si el ejecutante exhibe o no un título ejecutivo, no pudiendo diferir tal obligación para la oportunidad de dictar sentencia (conf. Morello-Sosa-Berizonce “Códigos …” Ed. Editora Platense – Abeledo Perrot, 1999, 2da. ed. reelab. y ampliada, tomo VI-B, pág. 6).

    El examen cuidadoso debe limitarse a comprobar los recaudos del artículo 529 del ritual, no pudiendo incursionar en derechos reservados al deudor, que podrá ejercitarlos o no por vía de las excepciones pertinentes (arts. 529 y 540, cód. proc.).

    Es que el primer control de admisiblidad del título queda en manos del juez, quien además de advertir que se encuentran reunidos los requisitos procesales necesarios para la habilitación del proceso de que se trata, debe controlar la procedencia de la ejecución analizando el título que da base al reclamo.

    Es recién, luego de examinado cuidadosamente el título y percatado que éste cumple con los requisitos que estatuye el artículo 529, que el magistrado se halla habilitado para disponer el correspondiente mandamiento de intimación de pago y embargo.

    Dicho lo anterior, el juez a quo pudo examinar los requisitos previo a ordenar el mandamiento de intimación de pago y embargo el día 12 de marzo de 2019.

    En esa primera ocasión, al ordenar el a quo el respectivo mandamiento, es de presumir que, obrando con la debida diligencia, realizó el pormenorizado análisis supra indicado y no encontró que se hallara ante elementos serios y adecuadamente justificados acerca de que la convención que dio lugar al instrumento base de la ejecución era una de aquellas protegidas por la ley 24240. Y si lo era, debió decirlo mediante decisorio razonablemente fundado (art. 3, CCyC). Su chance, de oficio, quedó allí cerrada (arts. 1725, CCy C y 529, cód. proc.).

    Ya le había sido adelantado por esta cámara con voto del juez Lettieri que “Para resolver lo que sea de oficio en función de una relación de consumo, el juzgado debe expresar fundadamente cuáles son concretamente los elementos serios y justificados que dan cuenta de una relación de consumo en el caso …” (ver sent. de esta cámara en esta misma causa de fecha 7-2-2020).

    La segunda oportunidad que tenía el magistrado para expedirse, sólo lo habilitaba en la medida que la accionada hubiera opuesto excepciones al progreso de la acción.

    Pero como bien reconoce el a quo en su sentencia, la demandada no se presentó a estar a derecho (art. 540, cód. proc.).

    Y si bien es cierto que, en el momento de dictar la sentencia del artículo 549 del Código Procesal, el juez tiene la segunda ocasión de examinar la eficacia del título ejecutivo, sus poderes no son los mismos. En la oportunidad del artículo 529 obra de oficio y asume el control original de la verificación del instrumento de la ejecución y en la del artículo 549, su competencia se limita a examinar las objeciones opuestas por vía de excepción. Las deficiencias o vicios del título ejecutivo que no fueron materia de debate introducida por el excepcionante, importan consentimiento o aceptación que veda al juez un pronunciamiento a su respecto (conf. Cámara 1ra. de apelaciones en lo Civil y Com. De Bahía Blanca, Sala I, “Chiurazzo, Silverio c. Clemente, Hugo”, 30/11/1979, Cita Online: AR/JUR/1043/1979).

    En otras palabras, en esta segunda ocasión, la potestad estaba en manos de la ejecutada, si lo consideraba de interés, en el momento que el procedimiento le concedía la oportunidad de su defensa (arts. 540 y 549, cód. proc. y 36, ley 24240); sin embargo, ésta no ha evidenciado  interés en ejercer algún derecho para resistir el reclamo, circunstancias que impedían al juez  proceder, de oficio, declarando una supuesta relación de consumo y sobre esa base  la nulidad del título y de ese modo rechazar la ejecución.

    Siendo así, no pudo -en oportunidad del dictado de sentencia- reanalizar -de oficio- la habilidad del título en ejecución con los mismos elementos que tenía en la oportunidad del artículo 529, pues ese análisis ya fue ejercido en aquella ocasión en que encontró hábil el título y despachó la ejecución. Es que, además de haber precluído su chance, ello implicaría volver ahora sobre sus propios actos y etapas precluídas (arg. art. 36.1.,  155, 540 y concs., cód. proc.).

    En vez, siguiendo las normas del proceso ejecutivo por el que tramitó esta causa, debió emitir la sentencia de remate, sin otra sustanciación, con arreglo a lo establecido en el último párrafo del artículo 540 del código procesal. La cual, frente a la contumacia de la ejecutada, no podía sino disponer llevar adelante la ejecución (arg. art 549 del Cód. Proc.).

    Se ha dicho que: “La mutación sorpresiva o injustificada de los criterios que sostiene el juez o Tribunal en un mismo proceso -cualquiera sea la materia sobre la que recaiga la decisión, y salvo que se trate de enmendar un evidente error- no solo genera incertidumbre en las partes y afecta sus legítimas expectativas (a partir de las cuales condicionaron su propia conducta en el pleito), sino que además deterioran la calidad del servicio de justicia y la solidez argumental de las decisiones adoptadas. La aplicación del principio de los actos propios a la actividad jurisdiccional se traduce, entonces, en una exigencia de razonabilidad y coherencia en las decisiones que adoptan en el proceso judicial (art. 3 del Código Civil y Comercial).” <conf. CC0102 MP 163951 248-S S 03/10/2017 Juez MONTERISI (SD), Carátula: APREA, JORGE MARIANO C/ SUCESORES DE CRUCES, JOSÉ N. S/ PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA; fallo extraído de Juba en línea>.

    Por lo demás, no está prevista la actuación oficiosa del magistrado en los procesos alcanzados por la ley 24240, por más de orden público que sea (art. 65). El planteo de la nulidad del título depende de la iniciativa del titular del derecho subjetivo. Es lo que sucede según el artículo 36 párrafo 2° de la ley 24240:  la falta o los defectos documentales dan al afectado el derecho de requerir la nulidad (ver párrafo 2°), pero no cargan al juez con el deber de prevenirla de oficio y menos una vez superado el estadío del artículo 529 del código procesal (arts. 2 y 3 CCyC).

    Esto así, sin perjuicio de que la ejecutada, decida ejercer los derechos que se derivan del citado artículo 36 de la ley 24.240, en un juicio posterior, de considerar que estén dadas las circunstancias para ello.

    En suma, en razón de lo expuesto, corresponde revocar la sentencia apelada.

     

    3. Lo hasta aquí dicho no contraría lo resuelto por la Suprema Corte Provincial; ni puede predicarse hasta ahora de sus fallos que se ha admitido que el juez de oficio indague acerca de la causa de la obligación subyacente al título en ejecución como se ha hecho en el caso de marras.

    Es que cuando la SCBA abordó la problemática que resulta del artículo 36 de la ley de defensa del consumidor, en materia de procesos de ejecución donde -por regla- está vedado el debate sobre la causa de la obligación desde que no es posible indagar más allá del documento para verificar si la convención que dio lugar al título es efectivamente una de aquellas protegidas por el indicado precepto, lo hizo en pos de impedir una prórroga de jurisdicción en perjuicio del consumidor o usuario que sustrajera la controversia de los tribunales más próximos a aquellos, en razón del domicilio de pago o del lugar de cumplimiento fijado en el título ejecutivo, postulando un criterio armonizante, acorde con los principios derivados de la legislación de protección de usuarios, partiendo de la constatación, mediante elementos serios y adecuadamente justiciados, de la existencia de una relación de consumo (arts. 1, 2, 36 y 37, ley 24.240; causa “Cuevas”).

    Así, de ninguna manera pudo desprenderse de tal postura del Tribunal Cimero, una autorización al juez para proceder de oficio, sustituyendo la actuación del ejecutado, tal como si fuera el magistrado su abogado defensor, para decidir una nulidad no articulada en base a una supuesta relación de consumo no esgrimida por las partes, negada por la actora y recién afirmada por el sentenciante al rechazar la ejecución, obviamente luego de haber abierto la vía ejecutiva.

    De momento, pues, lo que viene marcando la doctrina de la Suprema Corte es que, por principio, impera en el ámbito de los procesos de ejecución, las limitaciones cognoscitivas propias de éstos, que impiden debatir aspectos ajenos al título (art. 542, del Cód. Proc.). Dentro de cuyo marco ha estimado posible una interpretación sistémica de la regla aludida acorde con los principios derivados de la legislación de protección de usuarios (arts. 1, 2, 36 y 37, ley 24.240), autorizando la actuación oficiosa de los jueces pero en materia de incompetencia territorial, y a partir de la constatación seria y suficientemente fundada, de la existencia de una relación de consumo a las que se refiere el artículo 36 de la legislación mencionada.

    No se han hallado precedentes de ese Tribunal en el sentido de autorizar a los jueces a dejar de lado las normas que marcan el trámite del juicio ejecutivo, para ejercer oficiosamente, una iniciativa que la ejecutada tenía oportunidad de practicar, si lo consideraba de interés, en el momento que el procedimiento le concedía para su defensa, sin perjuicio de las acciones que podrá promover, y que impliquen procesos concernientes a la defensa de los derechos de consumidores y usuarios (arg. arts. 540, 551 y concs. del Cód. Proc. y 23 y 26, ley 13.133).

    Y en el -hasta donde se sabe- último caso relevante resuelto por la SCBA vinculado a la temática, tampoco se expidió acerca de la posibilidad de investigar de oficio una posible relación de consumo, toda vez que ello no fue motivo de discusión, ya que  al presentar la demanda no sólo la actora acompañó el título base de la ejecución (pagaré), sino también un formulario de “términos y condiciones” correspondiente a un contrato de mutuo para consumo; y sobre esta base -reconocimiento de la existencia de una relación de consumo- el Tribunal Cimero decidió que el título puede ser integrado con la documentación adicional relativa al negocio causal acompañada por el ejecutante, admitiendo así la preparación de la vía ejecutiva (“Asociación Mutual Asís c/ Cubilla, María Ester. Cobro ejecutivo”, sent. del 14/8/2019, disponible en Juba en línea).

    En esa ocasión, la SCBA puntualmente señaló que se expedía para determinar, ante la ejecución de un pagaré de consumo, qué extensión cabe asignarle a su conocimiento en esta clase de reclamos o, incluso más, cuál ha de ser su cauce procesal <conf. mi opinión en sentencia del 19/9/2019, en autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: BANCO HIPOTECARIO S.A. C/OSORIO, DAIANA ANAHI S/COBRO EJECUTIVO” (L.50 R.379)>.

    En suma, sólo ante la existencia de motivos serios y fundados de la existencia de una relación de consumo y por una cuestión de competencia a fin de que el ejecutado fuera demandado en el lugar de su domicilio real; y en caso de una indudable relación de consumo reconocida por la actora, la SCBA permitió al juez incursionar en la relación causal, a fin de no truncar la vía ejecutiva del actor; pero ello antes del dictado de sentencia; y dentro de la oportunidad procesal que al juez así lo habilita (art. 529, cód. proc.).

    Entonces, toda vez que la situación refenciada en autos  se distingue de aquellas analizadas en las decisiones y doctrina emanada de la Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires, citadas precedentemente, y habiéndose transgredido lo normado en los artículos 529 y 540 del ritual y  36 de la ley 24240 en cuanto a que es el accionado quien debe plantear la nulidad del instrumento en ejecución,  corresponde revocar la sentencia de fecha 06-05-2020, y no habiendo la accionada opuesto excepciones que hagan a su defensa en autos, corresponde mandar llevar adelante la ejecución hasta tanto la accionada haga a la actora íntegro pago del capital reclamado en demanda con más los intereses que por derecho pudiere corresponder y gastos; con costas en ambas instancias a la accionada  (arts. 69, 274, 549 y concs.,  cód. proc.).

     

    4. Cabe aclarar el porqué de la imposición de las costas de esta segunda instancia a la accionada. Ello así, porque el accionante se vio forzado a transitarla para obtener el reconocimiento de su derecho (art. 77 del Cód. Proc.). Ello sin perjuicio de la chance de descargarla ante quien hubiera generado inútilmente la necesidad de ese tránsito (ver esta cámara, causa n°91479, sent. del 29/10/2019; también ver voto juez Lettieri en causa citada al inicio, pto. 1.; arts.  1710.b, 1710.c, 1716, 1717, 1765, 1766 y concs. del Código Civil y Comercial).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    No opuestas excepciones, como lo admite el juzgado, correspondía emitir sentencia de trance y remate, en vez de resolver con incongruencia de oficio como ha sucedido (arts. 17 y 18 Const.Nac.; arts. 540 último párrafo y 34.4 cód. proc.).

    Me explico más. Según el art. 36 párrafo 2° de la ley 24240,  la falta o los defectos documentales dan al afectado el derecho de requerir la nulidad (ver párrafo 2°), pero no cargan al juzgado el deber de -alguna manera, v.gr. inhabilitando la vía ejecutiva-, declararla de oficio   (arts. 2 y 3 CCyC). En ese tramo o aspecto específico la ley mencionada no parece funcionar como de orden público: no fulmina de nulidad (ver en cambio, art. 36 al final), sino que da el derecho de requerirla (arts. 386 a 388 CCyC).

    Corresponde pues, sin más sustanciación, mandar llevar adelante la ejecución por el capital reclamado en la demanda, con más sus intereses y con costas de ambas instancias a cargo de la parte ejecutada (arts. 540 último párrafo,  556 y 274 cód.proc.). Sin perjuicio de lo que quepa resolver en un juicio de conocimiento posterior (art. 551 cód. proc.).

    Las costas de esta segunda instancia deben ser impuestas al accionado (arts. 77 párrafo 1° y 556 cód. proc.), lo que no descarta que los interesados consideren la posibilidad de descargarlas sobre quien estimen las pudiera haber provocado injustificadamente (arts. 1716, 1765, 1766 y concs. CCyC).

    En esos términos, adhiero al voto que antecede.

                VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, revocar la sentencia apelada y mandar llevar adelante la ejecución por el capital reclamado en la demanda, con más sus intereses en cuanto por derecho correspondiere y con costas de ambas instancias a cargo de la parte ejecutada.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, según lo reglado en el art. 3 de la RC 480/20, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    Revocar la sentencia apelada y mandar llevar adelante la ejecución por el capital reclamado en la demanda, con más sus intereses en cuanto por derecho correspondiere y con costas de ambas instancias a cargo de la parte ejecutada.

    Regístrese. Notifíquese   electrónicamente (art. 1.c.2 RP 10/20 y art. 2 RC 480/20). Hecho, radíquese electrónicamente en la instancia de origen y, en su caso, devuélvase el expediente en soporte papel requiriendo en su caso la colaboración de la superintendencia (art. 36.1 cód. proc.; art. 7 párrafo 2° al final de la  RP 14/20; art. 9 RP 18/20).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 08/07/2020 10:11:39 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 08/07/2020 11:15:19 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 08/07/2020 11:52:31 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 08/07/2020 11:55:43 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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  • Fecha del Acuerdo: 7/7/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 243

                                                                                      

    Autos: “M., M. E. C/ B., R. A. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”

    Expte.: -91770-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “M.,M. E. C/ B. R. A. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -91770-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 18/6/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es fundada la apelación subsidiaria del 18 de mayo de 2020?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ  LETTIERI DIJO:

    En punto a que no que hay una sola prueba que avale la medida impugnada, pues no existió violencia física, psíquica, ni moral, como tampoco mal trato, amenazas u omisiones que afectarán a. M. E. M., los antecedentes del caso avalan otra convicción.

    Por lo pronto, de los fundamentos de la resolución del 20 de septiembre de 2019 que estableció las primeras medidas contra el denunciado, y de los elementos del archivo adjunto en que halló respaldo, se desprende el clima de violencia generada por R. A. B., direccionado también contra la niña  E. M. B., entonces  de 7 años. Que en una de sus manifestaciones, habría dado lugar a las actuaciones  prevencionales calificadas como lesiones leves, abuso sexual con acceso carnal y amenazas, ante la Fiscalía Descentralizada  número. 8 de Pehuajó.

    Circunstancias que resultan no sólo de lo expuesto por la víctimas sino, igualmente en alguna medida, de la declaración testimonial de L. Á. R., quien en forma detallada da cuenta de la existencia de un arma de fuego y de las amenazas de las que constan en autos (v. archivo adjunto al registro informático del 20 de septiembre de 2019).

    Corrobora las actitudes violentas de B., hacia M., lo que aporta el testigo G. F.L., que declara en la IPP, 17-01-000422-20/00, instruida por desobediencia, con intervención de la fiscalía descentralizada número ocho, de Pehuajó. Se trata de un inquilino de la mujer y que habita un departamento lindante con el de ella. Y que sabe que tiene problemas con aquél, quien fuera su pareja, habiendo podido escuchar en más de uno oportunidad el maltrato que ejercía sobre ella y sobre la niña, a la que insultaba todo el tiempo. Agregando para la temática investigada, que no era la primera vez que B., pasaba por las cercanías de la casa de M. o por la esquina (v. archivo adjunto al registro informático del 5 de marzo de 2020).

    Es así que se emite la resolución de esa fecha, donde se dispone, en lo relevante, la renovación por doce meses de la medida cautelar de prohibición de acercamiento por parte de R. A. B., al domicilio de la damnificada y a la Escuela númeroX (turno tarde), debiéndose mantener alejado del mismo  y de la mujer y la niña en un perímetro de doscientos metros, donde no podría ni permanecer.

    Cierto que el 8 de marzo, M. pide el levantamiento de la custodia, porque dice que ha encontrado a B.,más tranquilo, manteniéndose la dinámica. Pero  el 10, ya denuncia la presencia de aquél a la salida del colegio de su hija (v. archivo adjunto al registro informático del 8 de marzo de 2020). El 15 del mismo mes informa haber cambiado a la niña de escuela (archivo adjunto, al registro informático del 2 de abril de 2020).

    Para el 13 de mayo, otro acontecimiento que, con arreglo a lo declarado por M. y R., pone a B., circulando por la casa de aquélla y profiriendo amenazas, se suma a los ya referidos (v. archivo adjunto al registro informático del 15 de mayo de 2020).

    Es así que se emite la resolución del 14 de mayo de 2020, donde se dispuso ampliar el perímetro a quinientos metros, donde el denunciado no podrá circular ni permanecer en lo que respecta a la medida cautelar de prohibición de acercamiento  al domicilio de la damnificada, y  a la Escuela número X, debiendo mantenerse alejado del mismo, de la denunciante y de la niña M. E. Sin variar el plazo ya establecido.

    Por ello, en el marco de los hechos que se han tratado de resumir, sostener la apelación de esta última decisión con el argumento que no hubieron situaciones de violencia o mal trato que le den sustento, o que viene cumpliendo las restricciones impuestas, es -como se adelantara- disonante con los antecedentes colectados y francamente absurdo (arg. arts. arts. 1 y 7 de la ley 12.569, 384 y concs. del Cód. Proc.).

    Tocante al otro motivo de la queja, cuanto a que le parece muy excesivo el perímetro, dado que se desempeña repartiendo pizzas con su auto a distintos domicilios de Pehuajó, lo que en la práctica se le va a dificultar, ya que no podría elegir los clientes a cuales no llevar sus pedidos, si bien la actividad denunciada es a la medida para fundamentar el pedido, no es menos inverosímil, pues la actividad de B., -con arreglo a los elementos que retiró de su lugar de residencia, cuando así se lo dispuso- apunta a un desempeño como mecánico, gomero y constructor, que fue la actividad que el mismo indicara oportunamente. Siendo que contando con tales elementos, ni siquiera ha mediado alguna explicación que razonablemente justifique en cambio tan radical de actividad, desplazando absolutamente a todas las anteriores. (v. escrito electrónico del 27 de septiembre de 2019, del 10 de octubre de 2019, mandamiento adjunto al registro del 19 de noviembre de 2019).

    Finalmente, en lo que atañe a las medidas que aduce incumplidas por el juzgado y que deberían cumplirse -lo que no ocurre con el plazo, desde que no fue modificado el ya previsto antes- sin perjuicio de mencionar que  queda a su arbitrio solicitarlas, así como postular aquellas también consideradas necesarias para la administración, y eventual superación del conflicto.

    En fin, no       debe dejarse de mencionar que, en lo atingente a la administración, titularidad y manejo de los bienes inmuebles a los que se alude en un tramo del recurso, más allá del lugar que el tema ocupe en la manifiesta relación de conflicto entre las partes, ya sea como objetivo concreto (cuya obtención importaría la correlativa satisfacción de quien conflictúa), simbólico (que como tal no sería entonces la última meta, sino más bien una representación de otras ocultas) o acaso trascendente (donde un valor o un principio es lo que está en juego), destramar esa situación podría incidir favorablemente, en camino a superar la situación actual. Aunque corresponda a otro andarivel su tratamiento (escrito del 27 de septiembre de 2019, archivo adjunto al registro informático del 6 de junio de 2020;  arts. 1, 2, 5, 7 y concs. de la ley 12.569).

    Por estos fundamentos, el recurso se desestima, con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

    VOTO POR LA NEGATIVA

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto emitido en primer término (art. 266, cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al ser votada la cuestión precedente, corresponde emitir un pronunciamiento desestimando la apelación subsidiaria, con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, según lo reglado en el art. 3 de la RC 480/20,  la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación subsidiaria, con costas al apelante vencido y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese   electrónicamente (art. 1.c.2 RP 10/20 y art. 2 RC 480/20). Hecho, radíquese electrónicamente en la instancia de origen y, en su caso, devuélvase el expediente en soporte papel requiriendo en su caso la colaboración de la superintendencia (art. 36.1 cód. proc.; art. 7 párrafo 2° al final de la  RP 14/20; art. 9 RP 18/20).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 07/07/2020 10:25:10 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 07/07/2020 10:26:40 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 07/07/2020 11:28:52 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 07/07/2020 11:36:00 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

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  • Fecha del Acuerdo: 7/7/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                      

    Libro: 51 – / Registro: 241

                                                                                      

    Autos: “CARDOSO VALERIA DANIELA  C/ HUALA MARTIN EDUARDO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS EXTRACONTRACTUAL (EXC. AUTOM./ESTADO)”

    Expte.: -91569-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “CARDOSO VALERIA DANIELA  C/ HUALA MARTIN EDUARDO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS EXTRACONTRACTUAL (EXC. AUTOM./ESTADO)” (expte. nro. -91569-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 22/6/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es arreglada a derecho la resolución del 20/8/2029, apelada el 16/9/2019?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    1- Como queda de manifiesto  del memorial del 25/5/2020 y de su contestación del memorial del 2/6/2020, existe una cuestión por dilucidar, que no tiene que ser sólo inexorablemente de puro derecho: ¿a partir de qué circunstancia concreta y comprobada ha de comenzar a computarse el plazo de prescripción? Determinada en concreto esa circunstancia (algún hecho causante del daño, y en su caso cuál;  la consumación del daño; etc.), habrá de decantar la ley aplicable: o el Código Civil, o el Código Civil y Comercial (art. 2537 CCyC; art. 34.4 cód. proc.).

     

    2- En ese marco, la resolución recurrida luce infundada, porque se cimenta en una incompleta argumentación ad hominem.

    Me explico. Se ve que para simplificar, el juzgado usó hipotéticamente el momento desde el cual para el demandado empezó a correr el plazo de prescripción (12/5/2014), es decir, se inclinó por la tesis más favorable al demandado. Y desde allí, desde la perspectiva más propicia para el excepcionante,  sostuvo que no le asiste la razón porque no pasaron 3 años hasta el 5/5/2017.

    Pero para poder resolver así desde esa base hipotética, tendría que haber fundamentado cómo es que todo plazo posible de prescripción no hubiera estado cumplido, es decir, tanto el plazo de 2 años del art. 4037 del Código Civil, como el plazo de 3 años del art. 2561 párrafo 2° CCyC. ¿Por qué descartó el juzgado el plazo de 2 años del art. 4037 CC? No lo sabemos (ver anteúltimo párrafo del considerando 1- de la resolución apelada). Sin argumentar por qué, para rechazar la excepción el juzgado se inclinó por el plazo de 3 años del art. 2561 párrafo 2° CCyC. La faltante argumentación era muy necesaria no sólo por aplicación de preceptos formales (arts. 34.4 y 161.1 cód. proc.), sino  teniendo en cuenta lo reglado en los arts. 3 y 2537 CCyC.

     

    3-  Por lo tanto, corresponde revocar por prematura (considerando 1-)  e infundada (considerando 2-) la resolución en materia de prescripción, debiendo diferirse el pronunciamiento sobre ella  para el momento de emitirse la sentencia definitiva (arts. 34.4 y  344 párrafo 2° cód. proc.). Con costas por la apelación en el orden causado, atento el modo en que se la despacha (arg. art. 68 párrafo 2° cód. proc.), y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto que antecede,

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto emitido en primer término (art. 266, cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde revocar la resolución del 20/8/2029 en materia de prescripción, difiriéndose  el pronunciamiento sobre ella  para el momento de emitirse la sentencia definitiva. Con costas por la apelación en el orden causado y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

                S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, según lo reglado en el art. 3 de la RC 480/20,  la Cámara RESUELVE:

    Revocar la resolución del 20/8/2029 en materia de prescripción, difiriéndose  el pronunciamiento sobre ella  para el momento de emitirse la sentencia definitiva. Con costas por la apelación en el orden causado y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese   electrónicamente (art. 1.c.2 RP 10/20 y art. 2 RC 480/20). Hecho, radíquese electrónicamente en la instancia de origen y, en su caso, devuélvase el expediente en soporte papel requiriendo en su caso la colaboración de la superintendencia (art. 36.1 cód. proc.; art. 7 párrafo 2° al final de la  RP 14/20; art. 9 RP 18/20).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 07/07/2020 10:22:32 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 07/07/2020 10:24:12 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 07/07/2020 11:29:36 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 07/07/2020 11:37:17 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

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  • Fecha del Acuerdo: 7/7/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 240

                                                                                      

    Autos: “BOSES CARLOS ALBERTO Y OTROS  C/ GENOVA JOAQUIN Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: -91238-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “BOSES CARLOS ALBERTO Y OTROS  C/ GENOVA JOAQUIN Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -91238-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 22/6/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación articulada con el escrito electrónico del 15 de mayo de 2020?

    SEGUNDA: ¿lo es el interpuesto con el escrito electrónico del 12 de mayo de 2020?

    TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Es dable mencionar, de comienzo, que Adriana Beatriz Génova, Joaquín Génova y Juan Orlando Lucero, quienes contestaron el traslado de la liquidación con el escrito adjunto al registro informático del 16 de marzo de 2020, adhiriendo a la impugnación presentada por la compañía y planteando las demás cuestiones que refieren en el mismo, no apelaron de la resolución del 11 de mayo de 2020.

    Cuanto a la aseguradora del último –que sí apeló- considera que en la liquidación presentada por la parte actora, no sólo deben descontarse los $5.000.000 que percibieron los actores con motivo del convenio suscripto con aquélla el 24 de junio de 2019 -homologado el 10 de junio de 2019-, sino en total la suma de $ 10.000.000. Debido a que hasta esa cifra se amplió el monto de la cobertura del seguro que la liga al pleito, con arreglo a lo resuelto el 2 de octubre de 2019.

    Es que de otro modo, a su criterio, como los reclamantes –no asegurados– por el referido acuerdo renunciaron a la única acción que tenían contra la aseguradora –la directa no autónoma– pero se reservaron las de este pleito contra los codemandados y el asegurado Lucero, la compañía podría ser colocada en situación de tener que mantenerlo indemne en los límites y condiciones del seguro, si éste  fuera exigido de responder por el monto de condena remanente, una vez restados los $5.000.000. Lo cual la llevaría -en tal situación- a responder por $10.000.000, que no era lo previsto en el arreglo.

    Ahora bien, esa posibilidad ya fue insinuada en la resolución del  7  de noviembre de 2019, y contemplada en lo resuelto por esta alzada el 18 de febrero de 2020.

    En efecto, en esa ocasión se barajó la hipótesis de si el asegurado, perseguido por los actores por encima del importe acordado entre estos y la compañía (ver la insinuación de los actores en ese sentido, en el punto I del escrito del 23/10/2019), pudiera reclamar a su aseguradora que lo mantenga indemne, si no suscribió aquel acuerdo del 23 de mayo de 2019 (arts. 959, 1021, 1022 y concs. del Código Civil y Comercial).

    Concretamente, que el asegurado (no los damnificados que acordaron con la aseguradora), tal vez podía aspirar a ser mantenido indemne más allá del límite consistente en el monto establecido entonces, si se interpretase que no había consentido de alguna manera ese límite (del voto del juez Sosa, en la citada resolución del 18 de febrero de 2020).

    Sin embargo, que esa posibilidad se presente o pueda presentarse, no implica que los damnificados que acordaron con la aseguradora el pago de $5.000.0000, el cual percibieron (v. resolución del 10 de junio de 2019), deban descontar anticipadamente de la liquidación que se examina otros $ 5.000.000 que no han recibidos aún. Sólo para aventar aquella contingencia. Poniendo de antemano un límite al reclamo contra los codemandados y asegurado, respecto de los cuales los actores dejaron a salvo la posibilidad de continuar las actuaciones judiciales por eventuales diferencias que surgieran de las sumas de dinero no alcanzadas en ese acuerdo, entre la totalidad de la cobertura abonada y el monto de la sentencia definitiva (v. cláusula segunda, archivo adjunto al registro informático del 24 de mayo de 2019).

    En todo caso, ese tema deberá destramarse cuando sea el momento de considerar si el asegurado puede requerir de su aseguradora que lo mantenga indemnes frente a un requerimiento preciso de los actores (arg. arts. 109, 118 y concs. de la ley 17418).

    Pues, de momento, cuanto al importe liquidado, frente a los codemandados, no hay otro importe que descontar que los $5.000.000 percibido por los actores de la compañía. A salvo, que por arriba del monto acordado con ésta en los términos del acuerdo, los demandantes carecen de acción respecto de Federación Patronal Seguros S.A. (v. resolución del 18 de febrero de 2020 (arts. 34.4 y 34.5.d del Cód. Proc.; art. 961 del Código Civil y Comercial).

    Con arreglo a estos fundamentos, pues, el recurso interpuesto por la aseguradora se desestima. Con costas (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    que por compartir sus fundamentos, adhiero al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód.proc.).

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Se queja la apoderada de los actores, que la resolución apelada le denegó la intimación para que la aseguradora citada en garantía deposite los $ 5.000.000 que reclama, bajo apercibimiento de ejecución.

    Pero en este punto, destacando algo de lo que fue desarrollado al tratarse la apelación precedente, debe evocarse que en la resolución de esta alzada del 18 de febrero de 2020, quedó asentado que: ‘Mediante el convenio de fs. 190/192, los actores renunciaron a la única acción que tenían contra  la aseguradora (la directa no autónoma), de modo que, por encima de los montos acordados allí, sólo pueden perseguir en juicio a los asegurados (ver cláusula 2ª, f. 190 vta.; arts. 12 y 944 CCyC) .Como por lógica no se puede renunciar a lo que no se tiene, la renuncia de la acción contenida en la cláusula 2ª a f. 190 vta. no puede ser otra que la única en poder de los actores contra la aseguradora: la directa no autónoma (art. 384 cód. proc.). En suma, por encima del monto acordado a fs. 190/192, en los términos del acuerdo alcanzado, no pueden ignorar los actores que carecen de acción  contra la aseguradora (arts. 34.4 y 34.5.d cód. proc.; art. 961 CCyC)’ (del voto del juez Sosa).

    En ese marco, la intimación solicitada ha sido bien desestimada.

    La posibilidad que el asegurado, ante un puntual reclamo de los actores, requiera a su compañía lo mantenga indemne en los términos del seguro, es un derecho que surge de lo normado en los artículos 109 y 118 de la ley 17.418, y tiene como sustento el contrato de seguro que rige la relación jurídica de los otorgantes. Entre quienes no se encuentran los actores.

    Y será entonces la oportunidad para discernir si por encima del importe acordado entre asegurado y aseguradora, pudiera reclamar a ésta que lo mantenga indemnes, contando con que no firmó ese acuerdo y se interpretase que no hubo consentido de alguna manera ese límite. (del voto del juez Sosa, en la citada resolución del 18 de febrero de 2020).

    Antesala necesaria, incluso para desentrañar lo que la apelante anticipa, en torno al ejercicio de la acción subrogatoria, para lo cual sería menester la posibilidad de ejercicio de aquel derecho por parte de los asegurados (arg. arts. 789 a 741 del Código Civil y Comercial; arg. art. 111 y stes. del Cód. Proc.).

    En punto a las costas, sostuvo el sentenciante el 21 de mayo de 2020, al responder la presentación del 12 de ese mes, que habían sido impuestas por su orden. De lo cual en definitiva apeló la parte actora, pidiendo le sean impuestas a la impugnante.

    Pero lo que resulta de lo resuelto el 11 de mayo de 2020, no es solamente que se desestimó la impugnación formulada a la cuenta que se presentó, sino que también se desestimó el pedido de la accionante que se intimara a la aseguradora a fin que depositara $ 5.000.000,  bajo apercibimiento de ejecución.

    Por lo cual, si uno quiso que se descontara esa cantidad y otro quiso que se agregara, no es inequitativo  haber decidido que las costas fueran impuestas por su orden (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

    De modo que con estos fundamentos, este recurso también debe desestimado, con costas a la parte apelante vencida (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiero al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód.proc.).

    A LA  TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al ser votadas las cuestiones precedentes, corresponde desestimar los recursos interpuestos con fechas 15 de mayo de 2020 y 12 de mayo de 2020, respectivamente, con costas a los respectivos apelantes, vencidos (arg. art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, según lo reglado en el art. 3 de la RC 480/20,  la Cámara RESUELVE:

    Desestimar los recursos interpuestos con fechas 15 de mayo de 2020 y 12 de mayo de 2020, respectivamente, con costas a los respectivos apelantes, vencidos y y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios.

    Regístrese. Notifíquese   electrónicamente (art. 1.c.2 RP 10/20 y art. 2 RC 480/20). Hecho, radíquese electrónicamente en la instancia de origen y, en su caso, devuélvase el expediente en soporte papel requiriendo en su caso la colaboración de la superintendencia (art. 36.1 cód. proc.; art. 7 párrafo 2° al final de la  RP 14/20; art. 9 RP 18/20).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 07/07/2020 10:26:14 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 07/07/2020 10:29:03 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 07/07/2020 11:28:13 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 07/07/2020 11:34:54 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

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  • Fecha del Acuerdo: 7/7/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 239

                                                                                      

    Autos: “HERMOSO NORBERTO ANGEL S/ CONCURSO PREVENTIVO(PEQUEÑO)

    Expte.: -90763-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “HERMOSO NORBERTO ANGEL S/ CONCURSO PREVENTIVO(PEQUEÑO) (expte. nro. -90763-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 2/7/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿son fundadas las apelaciones 30/12/2019 y las dos del 17/2/2020 contra los honorarios regulados el 23/12/2019?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- El juzgado sacó las siguientes cuentas, que nadie objetó: el  1% del activo concursal  a $ 50.073,7 y el  4%  a $ 200.294,8; el 4% del pasivo concurrente llega a $ 2.282,27;  dos sueldos de secretaria/o alcanzaban, al 23/12/2019, $ 180.792,34  ($90.396,17 x 2  AC 3954).

    Para regular honorarios, usó esos 2 sueldos adjudicando un 80% al síndico y un 20% al abogado del concursado.

    Apelaron el síndico (el 30/12/2019), el concursado (el 17/2/2020) y el abogado del concursado (también el 17/2/2020).

     

    2- No hay cuestionamiento concreto y razonado respecto de la distribución del honorario global, un 80% para el síndico y un 20% para el abogado del concursado (arts. 260 y 261 cód. proc.).

    3- El honorario global, 2 sueldos de secretaria/o, no es ni alto ni bajo: es el mínimo legal (art. 266 párrafo 2° ley 24522).  Aunque el 4% del activo sea un poco más, no se puede ir más allá del mínimo legal porque ya éste importa superar el 4% del pasivo. Que el 4% del activo perfore el primer techo del 4% del pasivo vaya y pase, pero no además el segundo techo de los 2 sueldos.

    ¿Y por qué no detener la regulación en el primer techo del 4% del pasivo? Porque si fuera así, los dos sueldos no serían un mínimo legal, sino que habría otro mínimo por debajo de ese mínimo legal: el 4% del pasivo (art. 384 cód. proc.). Si bien la ley 24522 redujo la escala arancelaria prevista en la ley 19551 para abaratar los costos concursales,  adoptó  dos  medidas para, no obstante esa reducción, defender las legítimas expectativas de retribución del síndico y demás profesionales intervinientes en el  concurso: a- la percepción de un arancel fijo a cargo del acreedor  en el trámite de verificación; b- el establecimiento de honorarios mínimos. Quiere decirse que, en cuanto es de interés destacar aquí,  la  mens  legis ha sido establecer honorarios mínimos para  el síndico y demás profesionales, atendiendo a la realidad  que  muchas  veces  los estipendios resultantes de la aplicación de la escala arancelaria  resultan  insuficientes para satisfacer las legítimas  expectativas  de  retribución (en caso de concursos de escasa magnitud de pasivo, como en el caso; cfme. esta cámara desde “Sproviero”, 24/4/2004 lib. 18 reg. 98).

     

    4- Donde sí tiene razón la sindicatura es en cuanto al mantenimiento del poder adquisitivo de su honorario, atento el hecho notorio de la inflación.

    Es razonable la analógica conversión de los pesos en  Jus (al igual que en el caso del abogado del concursado) en tanto método que consulta elementos objetivos de ponderación de la realidad  y que da lugar a un resultado razonable y sostenible (arts. 2 y 3 CCyC; ver CSN: considerando 11 de  “Einaudi, Sergio c/ Dirección General Impositiva s/ nueva reglamentación”, sent. del 16/9/2014;  complementaria y necesariamente ver también  el considerando 2 del Ac. 28/2014 a través del cual incrementó el monto del art. 24.6.a del d.ley 1285/58).

    Así que, si los honorarios del abogado del concursado equivalían a 21,07 Jus ley 14967, los de la sindicatura deben equivaler a 84,28 de esos Jus (arts. 165 y 384 cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde:

    a- desestimar las apelaciones del 17/2/2020 contra los honorarios regulados el 23/12/2019;

    b- estimar parcialmente la apelación del 30/12/2019, determinando que los honorarios de la sindicatura deben ascender a la cantidad de pesos equivalentes a 84,28 Jus.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, según lo reglado en el art. 3 de la RC 480/20,  la Cámara RESUELVE:

    a- Desestimar las apelaciones del 17/2/2020 contra los honorarios regulados el 23/12/2019.

    b- Estimar parcialmente la apelación del 30/12/2019, determinando que los honorarios de la sindicatura deben ascender a la cantidad de pesos equivalentes a 84,28 Jus.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en la instancia de origen y, en su caso, devuélvase el expediente en soporte papel requiriendo en su caso la colaboración de la superintendencia (art. 36.1 cód. proc.; art. 7 párrafo 2° al final de la  RP 14/20; art. 9 RP 18/20). Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 135.12 cód. proc., 54 y 57 ley 14967).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 07/07/2020 10:27:24 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 07/07/2020 10:30:52 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 07/07/2020 11:27:12 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 07/07/2020 11:31:27 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

    ‰8dèmH”PCu#Š

    246800774002483585

     

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  • Fecha del Acuerdo: 7/7/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 238

                                                                                      

    Autos: “ASOCIACION MUTUAL DE VENADO TUERTO  C/ CACCIURRI MIGUEL ANGEL S/ ACCION REIVINDICATORIA”

    Expte.: -91781-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “ASOCIACION MUTUAL DE VENADO TUERTO  C/ CACCIURRI MIGUEL ANGEL S/ ACCION REIVINDICATORIA” (expte. nro. -91781-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 18/6/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación subsidiaria del 1/6/2020 contra la resolución del 26/5/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Si la actora accionó por reivindicación contra quien, al presentarse, arguye que es un mero locatario desde el 29/9/2014 (ver 15/5/2020), más le hubiera valido propiciar, ella,  la intervención del locador, si quiere que realmente una eventual  cosa juzgada le sirva (art. 2782 CC). Es que, en el caso, el sedicente locatario hizo una nominatio auctoris, cuya problemática jurídica es compleja, bastando aquí con la mención de ese precepto del Código Civil  para justificar  la citación de la sindicatura  si es que  la supuesta locadora está en quiebra (art. 275 último párrafo ley 24522; art. 34.4 cód. proc.; para más, ver mi “Terceros en el proceso civil”, Ed. La Ley, Bs.As., 2011, capítulo II, pág. 96 y sgtes.).

    Dicho sea de paso, he aquí  un ejemplo claro para explicar cómo el  gravamen no se configura por la sola existencia de distancia entre lo pretendido y lo obtenido: debe mediar, además, perjuicio. Y bien, aquí se registra esa distancia (porque lo resuelto no es lo querido por la apelante) pero, lejos de haber perjuicio, la resolución recurrida beneficia a la actora (porque sin la intervención de la supuesta locadora, corre el riesgo de que una futura  eventual sentencia favorable no le sirva; para más, ver, de mi autoría, el capítulo # 19 de  “Tratado de los recursos”, Ed. Astrea, Bs.As., 2019).

    VOTO QUE NO

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación subsidiaria del 1/6/2020 contra la resolución del 26/5/2020, con costas a la apelante infructuosa (art. 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, según lo reglado en el art. 3 de la RC 480/20,  la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación subsidiaria del 1/6/2020 contra la resolución del 26/5/2020, con costas a la apelante infructuosa y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese   electrónicamente (art. 1.c.2 RP 10/20 y art. 2 RC 480/20). Hecho, radíquese electrónicamente en la instancia de origen, y, en su caso, devuélvase el expediente en soporte papel requiriendo en su caso la colaboración de la superintendencia (art. 36.1 cód. proc.; art. 7 párrafo 2° al final de la  RP 14/20; art. 9 RP 18/20).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 07/07/2020 10:29:04 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 07/07/2020 10:31:47 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 07/07/2020 11:26:27 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 07/07/2020 11:30:08 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

    ‰8sèmH”PCm`Š

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