• Fecha del Acuerdo: 16/7/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 258

                                                                                      

    Autos: “G., J. L. C/ G., H. B. S/ INCIDENTE DE REDUCCION DE CUOTA ALIMENTARIA”

    Expte.: -91822-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “G., J. L. C/ G., H. B. S/ INCIDENTE DE REDUCCION DE CUOTA ALIMENTARIA” (expte. nro. -91822-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 2/7/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 11/5/2020 contra la sentencia del 29/4/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1. La sentencia del 29/4/2020 desestima el incidente de reducción de cuota alimentaria promovido por J. L. G., respecto de la que fuera oportunamente convenida en favor de sus hijos G. I. y C. S. G. G., con fecha 01/02/2012, y consistente:  en el 25% de sus ingresos deducido el importe que abone por el préstamo hipotecario de la vivienda familiar -que se atribuye a su cónyuge y sus hijos- más los gastos de servicio de cable, de gas y la mitad del servicio de electricidad (v. fs. 5/7 vta. expediente soporte papel y fs. 33736 y 53/56 electrónicas del pdf. generado para emitir este voto).

    Para decidir así, se considera en la sentencia apelada que el incidentista no ha probado los gastos que dice ahora tiene por haber formado una nueva familia, cuya existencia tampoco acredita. Pues la documental traída no sólo se relaciona con él, sino que ha sido desconocida por la parte incidentada. Concluye señalando que es insuficiente la prueba acompañada, más teniendo en cuenta que la mayor edad de sus hijos hacen presumir mayores gastos.

    La resolución desestimatoria es apelada por G., el 11/5/2020, quien trae su memorial (a través de su letrado apoderado) en el escrito electrónico del 03/06/2020.

    2. Adelanto que el recurso no habrá de prosperar.

    Veamos.

    En cuanto a la falta de previa realización de la audiencia del art. 636 del Cód. Proc., en todo caso se trata de un vicio de procedimiento, no susceptible de reparación por la apelación sino por el incidente de nulidad correspondiente, ya que la primera no es útil para abordar errores in procedendo ubicados en el trámite previo a la resolución cuestionada, sino únicamente para los contenidos en la resolución apelada (arts. 170 párrafo 2° y 253 Cód. Proc.; conf. esta cám., sent. del 27/5/2020, “H. R.M., c/ R., H.A. s/ Alimentos”, L. 51 R. 166, entre muchos otros).

    Por lo demás, no resulta bastante decir que es público y notorio el incremento de tarifas y servicios ni que sus ingresos como docente se han visto  opacados, sin ofrecer -cuanto menos- prueba fehaciente de tales gastos, a cuánto ascienden y que con sus ingresos no puede afrontarlos, demostrando así que existe un real y notorio desequilibrio entre el salario que percibe y los gastos que debe afrontar en concepto de cuota alimentaria (arg. arts. 375, 384 y 647, Cód. Proc.). Sin perjuicio de señalar que según sus propios dichos, además de hacerse cargo de la cuota convenida afronta en ocasiones otros gastos extraordinarios cuando le son requeridos (v. último párrafo f. 6 y primer párrafo de f. 6 vta., del expediente soporte papel; fs. 127/128 fojas electrónicas del pdf citado antes). Lo que devela, en todo caso, que no le es dificultoso, al menos al extremo que predica, hacer frente a la cuota convenida.

    Además, como se señala en la sentencia, la prueba documental ha sido desconocida por la incidentada (v. último escrito soporte papel que se encuentra en el expediente mixto y fs. electrónicas 116/120; arg. art. 354.1 Cód. Proc.). Pero, a todo evento, no acredita que sean otros gastos o servicios que se encuentren a su cargo, desde que -como dice la jueza-, consigna como titulares otras personas diferentes del apelante (K. G., K. T., A. G., y M. C., según  fs. 19, 22, 24 y 26 expte. soporte papel y fs. 83, 84 y 88 electrónicas),. De suerte que no acreditaría, de todos modos,  -sin una explicación razonable con sustento en elementos de la causa-, que fueran  realmente gastos propios (arg. arts 375, 384 y concs. del Cód. Proc.).

    Ciertamente, así alguno de los nombres fuere de la persona con quien ha constituido -dice- una nueva familia, tampoco ha acreditado que esa eventual nueva familia le genere sólo egresos en su economía. Habida cuenta que, al parecer, alude a una nueva pareja (no a la existencia de más hijos) y bien podría suponerse que esa actual pareja también colabore con la economía de tal flamante familia. También juega en su desmedro aquí, la falta de prueba a ese respecto (arg. arts. 375 y 384 ya citados).

    Siguiendo el rumbo de los agravios, tampoco se ha acreditado que exista en el domicilio en que viven su hijo y su hija, un nuevo local del que deba afrontar el 50% de electricidad. Sólo son sus dichos: La circunstancia resultó negada -como fue dicho- y, aún cuando el expediente 24186/16 no se ofreció oportunamente como prueba en este incidente, de su lectura a través de la MEV no surge la circunstancia apuntada (arg. arts. 375 y 384 ya repetidamente citados)

    Por fin, réstame agregar que no  se hace cargo el recurrente de un argumento central de la sentencia. Me refiero a aquel referido a que la mayor edad de su hija y su hijo hace presumir mayores gastos. Lo que es verosímil a poco que se tenga en cuenta que la cuota fue convenida en 2012 para un niño y una niña que por entonces contaban con 7 y 5 años, respectivamente,  y hoy tienen 17 y 15 años (v. fs. 19/20 expte. soporte papel y fs. electrónicas 66 y 67 del pdf citado).

    3. En definitiva,  siendo que se trata el caso  de la cuota para un hijo y una hija menores de edad, que adquiere la mayor expresión a tenor de los arts. 658 y 659 del Cód. Civil y Comercial, y en función de la tutela explícita que la normativa ofrece para aquéllos (vgr., art. 706 proemio e incisos 1 y 3 del CCyC), la insuficiencia de prueba respecto de las circunstancias alegadas por el apelante y la falta de agravios respecto de parte de los tramos centrales del fallo apelado,  corresponde desestimar la apelación del 11/5/2020 contra la sentencia del 29/4/2020, con costas al apelante vencido y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios aquí (arts. 69, 260, 375, 384 y 647  cód. proc.; 31 y 51 ley 14967).

                VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación del 11/5/2020 contra la sentencia del 29/4/2020; con costas al apelante vencido y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios aquí (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).

    ASI LO VOTO.        

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, según lo reglado en el art. 3 de la RC 480/20,  la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 11/5/2020 contra la sentencia del 29/4/2020; con costas al apelante vencido y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios aquí.

    Regístrese. Notifíquese   electrónicamente (art. 1.c.2 RP 10/20 y art. 2 RC 480/20). Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado de Paz Letrado de General Villegas mediante correo oficial (art. 36.1 cód. proc.; art. 7 párrafo 2° al final de la  RP 14/20; art. 9 RP 18/20).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 16/07/2020 11:51:34 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 16/07/2020 12:04:04 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 16/07/2020 12:05:44 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 16/07/2020 12:27:28 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 16/7/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Órgano de Origen: Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 257

                                                                                      

    Autos: “E.A TORRE Y CIA. S.ACIF YA C/ AGROGUAMI S.A S/EJECUCION HIPOTECARIA”

    Expte.: -91842-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “E.A TORRE Y CIA. S.ACIF YA C/ AGROGUAMI S.A S/EJECUCION HIPOTECARIA” (expte. nro. -91842-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/7/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es admisible el recurso de queja articulado el 3 de julio de 2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Denegada la apelación contra el auto de venta del 14 de mayo de 2020 con mención del artículo 591 del Cód. Proc., deduce esta queja el apelante para obtener la concesión recurso, considerando:

    (a) que no estaba firme la resolución del 7 de mayo que fijó el monto de la ejecución, por mediar apelación de su parte, lo que podría conducir a una valor distinto como base de la subasta, de prosperar su recurso;

    (b) que no especifica que el inmueble a subastar se encuentra arrendado;

    (c) que nada dijo de la seña a abonar.

    En punto al primer motivo, se desprende del escrito del 9 de noviembre de 2019, que el ejecutante propuso como base para la subasta el importe convenido por las partes en la cláusula séptima de la escritura de hipoteca donde –sostiene- pactaron a los efectos, el monto del capital adeudado al producirse la mora con  más un 30% para atender a intereses y costas. O sea, u$s 95.500  u$s 28.650 = u$s 124.150.

    Esa es la suma que tomó el juez para determina la base de la subasta. No la de la liquidación aprobada, recurrida por el quejoso. Por manera que no se percibe por qué su firmeza o no debiera proyectar influencia en aquélla.

    Tocante al estado de ocupación del bien, la resolución del 14 de mayo de 2020, dispuso el librar mandamiento para constarlo, de modo de hacer figurar luego ese dato en los edictos (arg.art. 575 del Cód. Proc.). Determinar el estado de ocupación no es un recaudo previo al auto de subasta (arg. art. 568 del Cód. Proc.).

    Con respecto a la seña, en todo caso podrá tratarse de un auto de subasta incompleto, pero no erróneo. Y si fuera del caso, la omisión podría salvarse pidiendo que se lo complete.

    En suma ninguno de los motivos presentados, son valederos para hacer excepción a la regla del artículo 591 del Cód. Proc., con apoyo en el cual la jueza denegó la apelación.

    Por ello se rechaza la queja (arg. art. 276 del Cód. Proc.).

                VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corrresponde desestimar el recurso de queja (arg. art. 276 del Cód. Proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, según lo reglado en el art. 3 de la RC 480/20,  la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso de queja.

    Regístrese. Notifíquese   electrónicamente (art. 1.c.2 RP 10/20 y art. 2 RC 480/20). Hecho, archívese.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 16/07/2020 11:49:45 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 16/07/2020 12:02:40 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 16/07/2020 12:05:02 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 16/07/2020 12:26:23 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

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    248400774002487664

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 16/7/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 256

                                                                                      

    Autos: “SERRA JORGE OSVALDO C/ SOSA MIRTA GRACIELA Y OTRO/A S/ NULIDAD ACTO JURIDICO”

    Expte.: -91784-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “SERRA JORGE OSVALDO C/ SOSA MIRTA GRACIELA Y OTRO/A S/ NULIDAD ACTO JURIDICO” (expte. nro. -91784-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 6/7/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación interpuesta a fojas 124, digitalizada el 3 de diciembre de 2019?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    El 5 de noviembre de 2019, proveyendo a lo peticionado por el actor Jorge Osvaldo Serra, en el punto IV de su demanda promovida  contra Mirta Graciela Sosa y Ricardo Gabriel López por nulidad de acto jurídico, el juez decretó la medida de prohibición de innovar, respecto del inmueble identificado por sus datos catastrales: C. I, Sección D, Quinta 106, Partida 1940, Matrícula 4064 de Pehuajó.

    Para considerar acreditada la verosilimitud del derecho, tuvo en cuenta que de la copia del boleto de compraventa inmobiliaria –fechado el 3 de agosto de 2015– con constancia de certificación de firmas del mismo día, se desprendía que Olga María Bustamante y la codemandada María  Graciela Sosa, habían vendido al actor aquel preciso inmueble (fs. 13/14  del expediente en soporte papel).

    Asimismo, que de la copia de la escritura número  ciento setenta y nueve otorgada por el escribano Héctor Samuel Pacho, de Bolívar, el 26 de abril de 2016, resulta que Olga María Bustamante y la codemandada Mirta Graciela Sosa  venden al codemandado  Ricardo Gabriel López el mismo inmueble ya referenciado,

    El boleto también está agregado a los autos ‘Serra, Jorge Osvaldo c/ Bustamante, Olga María y otro s/ escrituración’, sobe el cual se dispuso acumular los presentes para, oportunamente, emitir sentencia única (v. resolución del 27 de noviembre de 2019; fs. 10/11).

    Y en dicha causa aparece reconocido expresamente por Mirta Graciela Sosa (fs. 30/vta., primer párrafo; escrito con cargo del 27 de octubre de 2016).

    Cuanto al codemandado Ricardo Gabriel López, dice al responder a la demanda en estos autos, que el 26 de abril de 2016 suscribió aquella escritura. Y que luego de pasados dos años, le surgió la posibilidad  de formular oferta de donación a la Municipalidad de Pehuajó, la que –según sus propios dichos– ha comenzado a hacer una importante obra de urbanización (fs. 113/vta. IV y 114). Lo que enlaza, en grado suficiente por ahora, con lo que expresó el actor, tocante al peligro en la demora, en el punto Vi, segundo párrafo, de su demanda (fs. 33/vta. del expediente en suporte papel).

    Con esta marco, que las excepciones interpuestas por Sosa, hayan sido respondidas exterporáneamente por el accionante, no vincula con la verosilimitud que el juez entendió surgían de las constancias señaladas en su resolución del 5 de noviembre de 2019, (arg. arts. 195, 197 y concs. del Cód. Proc.).

    Desde que, la de litispendencia, origino –como se dijera– que se acumulara este expediente a los autos  ‘Serra, Jorge Osvaldo c/ Bustamante, Olga María y otros/ escrituración’, a los fines ya señalados. La de falta de legitimación fue diferida para el momento de la sentencia. Y la de defecto legal fue desestimada (fs. 74 II, a 75; v. resolución del 27 de noviembre de 2019, ‘Al punto II’).

    En punto a que lo reclamado por Serra habría prescripto (v. II, séptimo párrafo del memorial, digitalizado el 8 de julio de 2020), la excepción concerniente fue articulada por López al responder la demanda y desestimada con la resolución del 27 de noviembre de 2019 (‘Proveyendo al escrito de fojas 129/132, presentado electrónicamente con fecha 12/11/2019…’, ‘Al punto II’).

    Cuanto a los perjuicios económicos que la medida pudiera causar al apelante, por principio no es motivo para atacar la verosilimitud del derecho (v. memorial citado, II.c y III, quinto párrafo). Sin perjuicio que, de estimarlo justificado,  pueda llevarse la situación a la instancia anterior, en los términos de los artículos 199 y 201 de Cód. Proc..

    Por estos fundamentos, la apelación se desestima, con costas al recurrente vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

                VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Dentro del estrecho marco de los agravios, adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al ser tratada la cuestión anterior, corresponde desestimar la apelación con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, según lo reglado en el art. 3 de la RC 480/20,  la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación, con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre los honorarios.

    Regístrese. Notifíquese   electrónicamente (art. 1.c.2 RP 10/20 y art. 2 RC 480/20). Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n°1 mediante personal judicial (art. 36.1 cód. proc.; art. 7 párrafo 2° al final de la  RP 14/20; art. 9 RP 18/20).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 16/07/2020 11:48:53 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 16/07/2020 12:01:28 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 16/07/2020 12:04:14 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 16/07/2020 12:24:53 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 16/7/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 255

                                                                                      

    Autos: “B., D. V. C/M., L. R. S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12.569)”

    Expte.: -91830-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “B., D. V. C/M., L. R. S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12.569)” (expte. nro. -91830-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 6/7/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación mantenida el 18/6/2020  contra la sentencia del 11/6/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- En su parte culminante, la decisión apelada expresa:

    “Escuchada a las partes, tanto en sus escritos presentados con sus respectivos Letrados, como en la audiencia del art. 11 de la Ley 12.569. y en particular lo informado y arribado por las Peritos intervinientes como demás actuaciones acompañadas, todas ellas ponderadas teniendo en consideración la modalidad de las mismas, sus limitaciones y planteos formulados por ambas partes al respecto, debo decir que las mismas forman mi convicción, respecto a que no hay mérito-riesgo, situación de violencia-  que amerite o de fundamento a  mantener la medida de exclusión de hogar del señor M.,oportunamente dispuesta. Ello, atento a que  no surge de autos que el señor M., sea una persona violenta, atormentada, desquiciada mentalmente como alega la denunciante, ni se ha acreditado la existencia y o persistencia de hechos o situaciones de violencia , ni configuración de riesgo hacia la denunciante que requiere el art. 7 de la Ley 12.569.”

                “Las cuestiones de fondo, como ser ALIMENTOS, COMPENSACIÓN ECONÓMICA, ETC. deberán ser tramitadas por las vías pertinentes, mas aptas para ello, siendo que exceden el conocimiento de este proceso.” El subrayado no es del original.

     

    2- Adelanto que, en mi opinión, mientras no se avance en la solución de las cuestiones de fondo con simultáneo tratamiento psicológico, es prematuro y por ende imprudente levantar las medidas precautorias oportunamente dispuestas.

    Para concluir así no hace falta más que tomar en cuenta los mismos dictámenes periciales particularmente apreciados por el juzgado (arts. 384 y 474 cód. proc.).

    Veamos:

                “En fecha 22 de Mayo de 2020 la Lic. Persani, Trabajadora Social del Equipo Técnico de este Juzgado presenta informe requerido, donde la Perito expone: Respecto a la situación de riesgo actual: ‘Podría en primera instancia considerarse que las situaciones enmarcadas en los hechos de violencia y que motivaron las presentes actuaciones habrían sido superadas a la fecha a partir de las medidas judiciales impuestas, planteándose además que no habría habido contacto entre las partes por ningún medio y no manifiesta la denunciante sensación de temor o inseguridad alguna frente a la figura del denunciado.’ “ El texto subrayado permite advertir que  las situaciones de violencia fueron superadas debido a la eficacia de las medidas que ahora se levantan. Levantadas esas medidas, sin solución para las cuestiones de fondo, no es irrazonable pensar que los problemas de violencia podrían volver así como habían surgido antes (arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.).

    Voy a rescatar ahora, subrayándolos,  algunos pasajes de la labor de la perito psicóloga:

                “En cuanto al riesgo y violencia: Ninguna de las partes manifiesta haber atravesado situaciones de violencia de gravedad, o que impliquen un riesgo inminente, más allá de que hoy tras una separación que se dio de hecho luego de una discusión de la pareja y posteriormente se concreta de forma definitiva con la adopción de las medidas de distanciamiento y exclusión de hogar del Sr. M., analizan que el vínculo sostenido y conformado por ambos durante 7 años presentaba características ciertamente patológicas y les producía un importante malestar, que no pudieron hacer consciente ni trabajar adecuadamente en su momento.”

                “Conclusión y sugerencias de la Perito: se recomienda a las partes tramitar por la vía procesal correspondiente las demandas para llegar a acuerdos entre ambos respecto al tema económico, alimentos, etc., como al hogar que compartían previo a la separación, entendiendo esta perito que la única forma en que se pondrá fin al conflicto que dio lugar a la presente causa es a través del diálogo entre las partes.”

                “Si bien se hace evidente que la convivencia entre M., y B., era moralmente insostenible, habiéndose tornado patológico el vínculo de pareja constituido, ambas partes sostuvieron por su propia voluntad esa modalidad por un largo tiempo, respondiendo a cuestiones de su personalidad, historias y mandatos  familiares, llegando a la situación actual de conflicto que se plantea como un límite a la continuidad de esa relación destructiva para ambas partes.

                “No se advierte en ninguno de los evaluados intencionalidad agresiva respecto del otro, más allá de los aspectos que quedan como resto de una relación fallida (como ciertos reclamos en relación al otro) mostrando ambos adultos una importante necesidad y apertura para concretar los acuerdos necesarios y así poder continuar con sus vidas y con la crianza de la hija que poseen en común en armonía. Para avanzar en una situación de posibles arreglos entre las partes se proponen vehiculizar sus demandas a través de sus letrados por las vías judiciales correspondientes.”

                “Se recomendó también a las partes la realización de algunas entrevistas psicológicas a fin de poder analizar con claridad su proceder en esta etapa que se encuentran atravesando a fin de evitar el desarrollo de nuevos conflictos.

    Su vínculo sostenido y conformado por M., y B., durante 7 años presentaba características ciertamente patológicas y les producía un importante malestar, si la convivencia entre ambos  era moralmente insostenible habiéndose tornado patológico el vínculo de pareja constituido, si se llegó a la situación actual de conflicto que se plantea como un límite a la continuidad de esa relación destructiva para ambas partes, si entre los miembros de la pareja sólo quedan restos de una relación fallida, y si para superar eso hace falta judicializar o acordar soluciones en las cuestiones de fondo (v.gr. hogar que compartían, alimentos, etc.) con simultáneo tratamiento psicológico, parece claro que, si esas soluciones y simultáneo tratamiento no están, las medidas oportunamente dispuestas deben razonablemente mantenerse ad interim para evitar males mayores (art. 1, 7 y concs. ley 12569; arts. 3,  1710, 1713 y concs. CCyC).

    VOTO QUE SÍ

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto emitido en primer término (art. 266, cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde revocar la resolución apelada, con costas al apelado vencido (art. 69 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, según lo reglado en el art. 3 de la RC 480/20,  la Cámara RESUELVE:

    Revocar la resolución apelada, con costas al apelado vencido y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese   electrónicamente (art. 1.c.2 RP 10/20 y art. 2 RC 480/20). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia 1 Departamental (art. 36.1 cód. proc.; art. 7 párrafo 2° al final de la  RP 14/20; art. 9 RP 18/20).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 16/07/2020 11:47:48 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 16/07/2020 12:00:06 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 16/07/2020 12:03:12 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 16/07/2020 12:23:53 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

    ‰8lèmH”Pl)kŠ

    247600774002487609

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 16/7/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 254

                                                                                      

    Autos: “VOLKSWAGEN S.A. C/ WOOLAY, JUAN BAUTISTA S/ EJECUCION PRENDARIA”

    Expte.: -91778-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “VOLKSWAGEN S.A. C/ WOOLAY, JUAN BAUTISTA S/ EJECUCION PRENDARIA” (expte. nro. -91778-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 29/6/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación articulado el 14 de enero de 2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1. Se trata de una ejecución prendaria promovida por Volkswagen S.A. contra Juan Bautista Woolay, por la cual se persigue el cobro de una deuda instrumentada en el contrato de prenda con registro que se acompaña (v. punto 1, de la sentencia del 25 de noviembre de 2016).

    El ejecutado se presentó con el escrito del 1 de agosto de 2016, oponiendo excepciones de falsedad e inhabilidad de título.

    En lo que interesa destacar sostuvo que la prenda era accesoria de un contrato denominado de consumo, y garantizaba un mutuo de dinero que le habían otorgado para la compra de un automóvil Gol Trend 1.6 GP, año 2014, dominio: NWG-931. Adquisición efectuada para la satisfacción de una necesidad propia o familiar, descartando toda idea de su comercialización en forma habitual de su parte.

    Adujo que la cláusula tercera del anexo al cual remite el certificado de prenda le permitió a la actora inflar a su sólo arbitrio y sin rendir cuentas a nadie, el precio de las cuotas del plan y de los cargos en ella incluidos. Con lo cual infringió las previsiones de los arts.4 de la Ley 24.240 y 985 1100 del Código Civil y Comercial.

    Igualmente consideró aplicable el artículo 36 de la ley 24.240, del cual se incumplieron, fundamentalmente, los recaudos exigidos en los incisos g y h. La actora nunca informó el monto de los pagos a realizar, ni  los gastos extras, seguros y adicionales. Los que variaban de mes a mes, y  muchas veces sobrepasando el precio de la cuota referido al vehículo mismo.

    Además referido a la cláusula 9 del contrato prendario, que obligaba a contratar un seguro de vida y otro sobre la unidad adquirida, señaló  que la actora contrató a las compañías de seguros, ejercitando una  práctica abusiva en los términos del artículo 1099 del Código Civil.

    Pidió por todo ello, se hiciera lugar a la excepción de inhabilidad de título, declarándose expresamente la nulidad de las cláusulas señaladas.

    Corrido el traslado de la excepción, la actora no lo contestó.

    Con ese marco, la sentencia hizo lugar a la misma, declarando la nulidad de la cláusula tercera del contrato prendario base de la ejecución. Readecuando el monto adeudado conforme las sumas de las cuotas determinadas y en función de la cantidad de las adeudadas, condenando al ejecutado al pago de la suma de $ 92.008,80 (1.769,40 X52 cuotas adeudadas) con más el interés convenido en la cláusula quinta del contrato prendario. Con costas a la ejecutada.

    2. Sólo apeló la actora.

    En su memorial se observan consideraciones que desatienden un dato primordial del proceso, que invalida el razonamiento que sostiene la queja.

    Se trata, justamente, de aquella excepción de falsedad e inhabilidad de título, a través de la cual el deudor incorporó al proceso determinaciones relacionadas con el artículo 36 de la ley 24.240. Ignorada por la actora, que ni respondió  el traslado que al respecto se le cursara, ni cuestionó su procedencia y admisibilidad en el memorial (arg. arts. 260, 261 y 272 del Cód. Proc.).

    Desde este contexto, ya resulta inoficioso todo cuanto arguye la apelante, descalificando el tratamiento de aquellas cuestiones como si hubieran sido abordadas de oficio por la jueza.

    Impugna la existencia de una relación de consumo por no haberse calificado el destino del automóvil, cuando en su presentación dejó dicho el ejecutado que era para su uso personal o familiar, según se evocó al resumirse sus defensas. Circunstancia que si no fue confutada por falta de respuesta a la excepción, tampoco lo fue en los agravios vertidos en el memorial.

    Cuanto a la prohibición de ingresar en aspectos que conciernen a la causa de la obligación, desarrolló conceptos generales, sin tocar aspectos puntuales de la causa. Y menos aún referirse al escenario que planteaba la excepción interpuesta por el demandado, que había dejado incontestada. Sobre todo, nada dijo  -en su momento y en la instancia inicial-, para sostener la aplicación excluyente de tal restricción, si se entendía que los planteamientos del excepcionante implicaban adentrarse en el perfil causal del título. Lo cual coloca a esos desarrollos tardíos, fuera de la jurisdicción de la alzada (arg. arts. 260, 261, 266, 272 y concs. del Cód. Proc).

    En definitiva, que la actora se encuentra sujeta a rigurosos controles y evaluaciones periódicas por parte de la IGJ, no es crítica concreta y razonada de que en este caso se registre el incumplimiento de las exigencias del artículo 36 de la ley 24.522, señalado en la sentencia.(arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    Ciertamente, aludir o  poner de resalto, que el contrato objeto de la presente acción tuvo principio de ejecución, por cuanto el deudor obtuvo el automotor  y, a su vez, ha cumplido con el pago de parte del crédito prendario, es decir que transcurrió un tiempo considerable en el cual las prestaciones se cumplieron en tiempo y forma, sin objeción alguna, no es un argumento que por sí sólo tenga entidad para impedirle al ejecutado denunciar las faltas detectadas y sus consecuencias legales. Al menos, ni se evoca de dónde resultaría concretamente ese efecto o que se hubiera agotado algún plazo legal para hacerlo cuando se lo hizo.

    En fin, desde los antecedentes que se han mostrado, cabe consignar que el postulado constitucional de defensa en juicio (arts. 18 Const. nacional y 15 Const. prov.), al que se acude en las postrimerías del memorial, no cubre comportamientos como los de la actora, que dejó sin contestar el traslado de la excepción, abordó la crítica del fallo como si tal defensa no hubiera existido y no se abocó a una crítica concreta y razonada del pronunciamiento, con remisión a las constancias de la causa.(S.C.B.A., A 74711, sent. del 03/05/2018, ‘Ganin, Ismael Adalberto c/ Enosur s/ Pretensión anulatoria. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley’, en Juba sumario B4000930).

    Con este panorama, toda vez que los agravios dan la medida de las atribuciones de la alzada, la insuficiencia que muestran los fundamentos de la apelación y que se han tratado de dejar expuestos, impide a este tribunal ejercer la jurisdicción revisora, siendo que no esta dado a la misma suplir las falencias en que incurrió la apelante (arts. 260, 261, 266, 272 y concs. del Cód. Proc.).

    Por ello, la apelación se desestima. Con costas (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód., proc.).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto emitido en primer término (art. 266, cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al votarse la primera cuestión, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

    ASÍ LO VOTO.        

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, según lo reglado en el art. 3 de la RC 480/20,  la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido  y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios.

    Regístrese. Notifíquese   electrónicamente (art. 1.c.2 RP 10/20 y art. 2 RC 480/20). Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado de Paz Letrado de Daireaux mediante correo  oficial  (art. 36.1 cód. proc.; art. 7 párrafo 2° al final de la  RP 14/20; art. 9 RP 18/20).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 16/07/2020 11:43:49 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 16/07/2020 11:58:44 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 16/07/2020 12:46:06 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 16/07/2020 12:46:57 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

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    246900774002487591

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 15/7/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 253

                                                                                      

    Autos: “B., L. E. C/ P., J. I. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS/AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA”

    Expte.: -91780-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “B., L. E. C/ P., J. I. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS/AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA” (expte. nro. -91780-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 25/6/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del  6/5/2020 contra la sentencia del 5/3/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTIÓN LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1.  El demandado se agravia en cuanto considera que la sentencia  pone claramente en riesgo su  subsistencia ya que la cuota fijada supera el  60% de sus ingresos como dependiente de la Policía de la Provincia de Buenos Aires.

    Además también se agravia del embargo ordenado porque a su criterio el monto dispuesto excede el porcentaje permitido por ley (artículo 147 de la LCT, y decreto P.E. 484/87).

    Por último sostiene al cuantificar la cuota alimentaria no se consideró que tiene además dos hijos más que mantener que conviven con él.

     

    2. Veamos.

    En la sentencia apelada, el juzgado tuvo en consideración para fijar la cuota no sólo el sueldo que percibe el demandado, sino también los ingresos que obtendría por su participación en un gimnasio, esto último de acuerdo a diversos indicios explicados en detalle en la sentencia recurrida (testigos, propaganda en redes sociales,  inscripción en AFIP y promoción de eventos del gimnasio en TV).

    En este punto cabe señalar que el alimentante al presentar su memorial insiste en que sus únicos ingresos son los que percibe por trabajar como policía, y que no se han probado los ingresos que le imputan del gimnasio.

    En esta línea, cierto es que la AFIP informó que estuvo inscripto como monotributista entre agosto de 2013 a abril de 2019 cuando obtuvo la baja definitiva (v. oficio elect. 15/11/2019).

    No obstante ello, cabe consignar que al presentar el memorial no ensaya ninguna crítica fundada contra los restantes elementos probatorios contempladas por el juez para determinar que obtenía ingresos del gimnasio como socio o en última instancia como empleado, pues se dedica únicamente a aseverar que no se probaron otros ingresos; sin hacerse cargo, cuanto menos, de la prueba testimonial contundente en este aspecto (arg. art. 710 CCyC).

    Por ello, concluyo que aún cuando no puede determinarse una suma, cierto es que de las pruebas obrantes en autos se desprende que obtendría ingresos por su tarea en el gimnasio  (arg. art. 375 cód. proc.).

    Cabe señalar que la nueva normativa civil y comercial, en su artículo 710 produce -en materia de familia- el desplazamiento de la carga probatoria y lo coloca sobre aquella parte que se encuentre en mejores condiciones fácticas de probar, por manera que en el caso, debió el apelante explicar fundadamente su situación con el gimnasio en cuestión, dar las explicaciones pertinentes y aportar la prueba que descalificara cualquier vinculación con otra actividad además de la de policía; y no esperar que la contraparte acredite sus ingresos. Piénsese que la prueba testimonial ofrecida por el recurrente no fue producida, prueba que hubiera traído a estos autos el testimonio de quien los demás testigos indican como socio del accionado o al menos con vinculación con el gimnasio; y sin embargo no hizo nada para activar su producción ante la inasistencia de los testigos (arts. 710, CCyC, 429, última parte, cód. proc.; ver acta del 27-8-2019).

     

    3.  Párrafo aparte merece la cuestión referida a los hijos que tiene el accionado además de O. y que tendría que alimentar con los mismos ingresos aquí estimados.

    Al contestar demanda sostuvo que también tenia otro hijo que mantener, que  actualmente convive con él y su nueva pareja, pero al presentar el memorial alega una circunstancia distinta, que tiene dos hijos de 7 y 12 años que convivirían con él y debe atender económicamente.

    Y si bien se aclara que ello se encuentra probado en autos, no se indica dónde ni con qué documentación, pero de la compulsa del expediente puede advertirse que la actora en demanda manifiesta que P., tiene otros hijos a los cuales O. no conoce (v. Demanda pto. V del 3/6/2019), y el demandado especifica al presentar  el memorial  que también tiene que alimentar a sus otros dos hijos de 7 y 12 años (v. escrito electrónico del 18/05/2020), sin que fuera desconocido por la actora al contestar el traslado del mismo (v. escrito electrónico del 28/05/2020), de modo que esta circunstancia debe ser merituada al graduar la cuota alimentaria reclamada.

     

    4. En resumen, luego de las conclusiones arribabas y teniendo en cuenta que para fijar la cuota alimentaria debe tenerse en consideración no solo las necesidades del alimentado sino también los ingresos del obligado al pago, la cuota fijada en $ 20900   solamente para uno de sus tres hijos resulta elevada, pues como se dijo más arriba le quedarían $29000 para mantener a sus dos restantes hijos y solventar sus gastos corrientes.

    Respecto de la otra hija del alimentante, la propia actora en demanda sostiene que P., acordó pagar con respecto de  M. V,  una cuota de $3954,27 con una actualización del 15% semestral (v .  demanda pto. V, 4to párrafo).

    Aquí cabe considerar que esta cuota fue acordada en el año 2016 y según recibo de sueldo del alimentante adjuntado en el expediente mencionado por la actora “N., P. M. C/ P., J. I. S/ ALIMENTOS” expte. 10692-16 también en trámite ante el Juzgado de Paz de Daireaux, en el mes de abril de 2019 se le retuvo $ 5229,52, pudiendo aproximadamente al día de hoy ser un 30% superior de acuerdo al tiempo transcurrido y la actualización acordada, es decir $6798 (según consulta MEV).

    En fin, aún considerando que los ingresos del demandado pudieran ser de  $49970, descontando el embargo que tiene trabado por su hija M, le quedarían disponibles cerca de  $43000, de modo que fijar la cuota para la menor O. en $ 20990 resulta excesiva, ya que P., además de cubrir sus gastos corrientes también debe alimentar a su otro hijo que convive actualmente con él.

    En consonancia con ello, aún cuando los gastos de la alimentada no fueron fundadamente cuestionados al recurrir la sentencia  -sus agravios se centraron en que sus ingresos no son los que estimó el juez y que con ellos no puede afrontar la cuota fijada-; desde ese prisma debe ponderarse para fijar la cuota los restantes compromisos alimentarios del demandado incuestionados en autos, lo que lleva a concluir que la cuota de $20990 fijada en sentencia solamente para la menor O., resulta en este caso excesiva.

    Así propongo reducir la cuota alimentaria al equivalente a una canasta básica total para una niña de 6 años como O, la que es el equivalente al 0,64 de un adulto, que en mayo de 2020 (última informada por el INDEC en su página web www.indec.gob.ar) asciende a $ 13941,87, resultando así de $ 8922,79.

     

    5. Por ultimo respecto al porcentaje del salario embargable, el decreto 484/87 reglamentario del art. 147 de la LCT, citado por el apelante para solicitar la adecuación, sin entrar a evaluar su aplicabilidad al caso de autos, en su art. 4 dispone que “Los límites de embargabilidad establecidos en el presente Decreto no serán de aplicación en el caso de cuotas por alimentos o litis expensas, las que deberán ser fijadas de modo que permitan la subsistencia del alimentante”.

    Por ello, sin perjuicio -reitero- de la aplicabilidad o no de la normativa invocada por el apelante (LCT),  por desempeñarse el demandado como policía de la Provincia de Buenos Aires, no sería atendible este agravio por los fundamentos expuestos por el apelante (arg. art. 242 cód. proc.).

     

    6. No obstante el éxito parcial obtenido por el alimentante al ser reducida la cuota alimentaria fijada en la sentencia de primera instancia, las costas deben ser a su cargo, por ser también parcialmente derrotado y para no mermar el poder adquisitivo de los alimentos (art. 69 cód. proc.; arg. arts. 2, 539 y 930.a CCyC).

             ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Ciñéndome a los agravios contenidos en el escrito electrónico del 18/5/2020 (arts. 260, 266 y 272 Cód. Proc.), diré que el apelante cuestiona la cuota fijada a su cargo y en favor de su hija Olivia, por considerar que afecta a su “subsistencia mínima” como alimentante.

    Es que puede apreciarse, que luego de citar el art. 147 de la Ley de Contrato de Trabajo y el art. 1 del Decreto 484/87 (que explica y transcribe, respectivamente), señala que en casos de embargos por cuotas de alimentos, el juez debe procurar al establecer aquélla  que el alimentante pueda subsistir y cubrir sus necesidades básicas “luego de hacer frente a lo que disponga el juez”.

    Seguidamente indica que sólo se ha probado en autos que sus únicos ingresos son los que provienen de su salario como dependiente de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, intentando desacreditar las pruebas tenidas en cuenta en la sentencia apelada para tener por justificados otros ingresos (escrito citado, punto I párrafo quinto), diciendo que tampoco se tuvo en cuenta que, además de ser padre de O, lo es también de dos niños más, de 12 y 7 años que conviven con él y a quienes debe garantizarle calidad de vida (escrito y punto citados, séptimo párrafo).

    En definitiva, sosteniendo que sólo tiene ingresos como empleado de la Policía, dice que con la cuota fijada se le afecta el 60% de aquél (mismo escrito citado).

    En ese rumbo, coincido con la jueza que abre el acuerdo que con lo expresado en el memorial no logra desactivarse lo resuelto en la instancia inicial sobre otros recursos económicos del demandado, además de su salario como policía (arg. art. 260 del Cód. Proc.).

    Se encargó el juez de detallar con cuidado  las constancias obrantes en la causa por las que consideró acreditado que P., además de aquel salario, también recibe otros ingresos como integrante de un gimnasio. Como puede verse en el punto V de los considerandos, donde evoca declaraciones testimoniales, anuncios en diferentes medios sobre distintas actividades a desarrollarse en el gimnasio, convocadas por el mismo P., declaraciones radiales, etc.. A la par que pone de resalto la contradicción entre dichos previos y posteriores del padre de la niña, para -finalmente- razonar que admitida incluso por él mismo esa colaboración, ésta es rentada y, así, si fuere socio lo ubica en la última categoría que como monotributista estuvo inscripto hasta el año 2019 y si fuere empleado, considera que -como mínimo- es retribuido con la suma equivalente a un Salario Mínimo Vital y Móvil, arribando a un caudal económico de,  al menos, $49.970.

    Y a ese razonamiento -que no se advierte disonante con las constancias de la causa (arg. art. 384 Cód. Proc)- no basta simplemente oponer la opinión que las capturas de pantallas provenientes de redes sociales no prueban nada, omitiendo toda otra consideración sobre el conjunto de las restantes circunstancias tenidas en cuenta por el sentenciante para arribar a esa conclusión. De suerte que -concuerdo con el voto anterior- debe tenerse por demostrado que P., no sólo percibe ingresos como policía sino también de su actividad en el gimnasio “CGO Un Mundo al Revés” y que por ambas tareas cuenta con ingresos mínimos de $49.970 (arg. arts. 706 y 710 del Código Civil y Comercial y 163.5 segundo párrafo y 384 del Cód. Proc.).

    Resta ahora elucidar qué cuota es justa para O.

    Es dable admitir que además de ella, que cuenta hoy con 6 años de edad (foja electrónica 29 del pdf confeccionado con las constancias de esta causa), tiene a su cargo P., dos hijos más, como también expone la jueza Scelzo -a cuyo voto me remito para tener por acreditada su existencia-:, a saber: M. V, de quien no he podido hallar su edad a pesar de haber recorrido este expediente y, a través de la MEV de la SCBA, el número 10692-16 (también del Juzgado de Paz Letrado de Daireaux)  y otro hijo u otra hija, de quien se desconoce su género, su identidad  y también su edad.

    Pero puede razonarse lo siguiente: P., cuenta con ingresos mínimos de $49.970; con esa suma debe afrontar -como expone la jueza preopinante, a cuyos cálculos adhiero,  una cuota de $ 6.798,.por alimentos a favor de su otra hija M. V.

    También una cuota por su otro hijo u otra hija, la que estimo en  $ 11.850,59. Cifra a la que arribo posicionándome en el mejor de los casos para el recurrente, frente al desconocimiento antes indicado, en que la suma  mayor a reservar para ese otro descendiente sería la correspondiente a un varón de 12 años, según el Indec y su Canasta Básica Total. Por lo que restaría de sus ingresos -descontados los alimentos descriptos para M. y el “otro hijo/a”-,  la suma de $ 31.321,41, que deberán ser destinados a atender, por una parte, las necesidades de O. y, de otra, sus propias necesidades.

    Las de O. fueron estimadas  por el juez en la cantidad de $ 20.900 sin merecer crítica al respecto (arg. art. 260 del Cód. Proc.). Las del recurrente, siempre a tenor del memorial,  en la suma necesaria para cubrir su subsistencia mínima, suficiente para sostenerse y cubrir sus requerimientos básicos. Pero que como no ha sido tasada por él, es prudente para cuantificarla acudir a la Canasta Básica Alimentaria para un adulto equivalente según el Indec, que configura un parámetro objetivo, habitualmente tomado en cuenta por este Tribunal en materia de alimentos. De lo que resulta, según los últimos datos conocidos, que para cubrir esa subsistencia mínima precisaría el alimentante la suma de $13.941,87 (ver página web de ese organismo, búsqueda con las siguientes palabras: Indec Canasta Basica Adulto Equivalente).

    Entonces, siguiendo con la línea de razonamiento expuesta en los párrafos previos a éste, a los $31.321,41 que quedaban de los ingresos de P., para atender sus necesidades y las de O., (luego de haber “restado” los correspondientes a su otra descendencia), debe ahora restarse la cantidad de $13.941,87 para atender su subsistencia mínima (como propone), lo que deja un remanente de ingresos de $ 17.379,54 para atender la cuota de alimentos de O. Recordando que si bien no ha sido discutido que precise de una suma mayor ($20.900), también es dable atender las necesidades mínimas de su padre (arg. arts. 658, 659 y concs. CCyC; art. 641 Cód. Proc.).

    Esos $17.379,54, traducidos a un porcentaje del SMVYM -tal como fue efectuado en la sentencia, sin ataque de ninguna de las partes-, equivale al 1,03% de ese Salario Mínimo, en que, finalmente, debe establecerse la cuota alimentaria en examen.

    Lo anterior, sin perjuicio de los incidentes que el apelante pudiera promover para obtener la modificación de la cuota fijada, en caso de estimarlo corresponder (arg. art. 647 del Cód  Proc.).

    En suma, atañe estimar sólo parcialmente la apelación del 6/5/2020 para establecer la cuota de alimentos de O. B. P., en la cantidad de pesos equivalente a 1,03% del SMVYM; con costas al apelante a fin de no afectar la integridad de aquélla, como es usual en estos casos (arg. art. 69 Cód. Proc.; esta cámara, sent. del 11/3/2020, “G., M.N. c/ P., H.D s/ Alimentos” L.51 R.68, entre muchos otros), y diferimiento ahora de la resolución de honorarios aquí (arts. 31 y 51 ley 14967).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, por mayoría, que la cuota en favor de la menor O. sea reducida al valor de una canasta básica total para una niña de 6 años como O, que en la actualidad sería de $ 8922,79, con costas al alimentante  (arg. art. 69 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios (art. 31 y 51 ley 14569).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo alcanzado por mayoría, según lo reglado en el art. 3 de la RC 480/20,  la Cámara RESUELVE:

    Reducir la cuota en favor de la menor O. al valor de una canasta básica total para una niña de 6 años,  que en la actualidad sería de $ 8922,79, con costas al alimentante y diferimiento de la resolución sobre honorarios

    Regístrese. Notifíquese   electrónicamente (art. 1.c.2 RP 10/20 y art. 2 RC 480/20). Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado de Paz Letrado de Daireaux mediante correo oficial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 15/07/2020 10:58:11 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 15/07/2020 11:16:49 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 15/07/2020 11:17:09 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 15/07/2020 11:39:19 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 15/07/2020 12:17:23 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 15/07/2020 13:30:07 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

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    257900774002486888

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 15/7/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 252

                                                                                      

    Autos: “MACHIAVELLI, MARTA LAURA C/ MUNICIPALIDAD DE PEHUAJO S/USUCAPION”

    Expte.: -91806-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “MACHIAVELLI, MARTA LAURA C/ MUNICIPALIDAD DE PEHUAJO S/USUCAPION” (expte. nro. -91806-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 29/6/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente el recurso de reposición del 13/7/2020 contra la providencia del 8/7/2020?; en su caso, ¿es fundada la apelación subsidiaria del contra la resolución del 11/6/2020 contra la resolución del 10/6/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Previo a resolver a quién correr traslado de la demanda, el juzgado dispuso la agregación de un informe de dominio según lo reglado en el art. 679.2 CPCC. Al decidir así, el juzgado no corrió traslado de la demanda a nadie. De tal modo que el juzgado no abrió ningún juicio sobre la legitimación pasiva (que si el municipio o la nación sí, que si el municipio o la nación no), sino que mandó cumplir con un requisito de admisibilidad especial de la pretensión de usucapión: la agregación de un informe de dominio (art. 679.2 cód. proc.; cfme. esta cámara: “Zatón c/ Bruno” 12/10/2004 lib. 33 reg. 209; “Rivas c/ Pérez de Espinar” 9/6/2016 lib. 47 reg. 168; “Rivas c/ Espinar” 9/6/2016 lib. 47 reg. 169).

    Bajo ese esquema decisional, la competencia de la cámara no pudo quedar abierta más que para revisar si correspondía o no correspondía la orden de dar cumplimiento con el art. 679.2 CPCC antes de correr el traslado de la demanda, no, en cambio, para resolver a quién corresponde correr ese traslado luego de cumplido con ese requisito, aspecto este último sobre el que juzgado no alcanzó todavía a expedirse (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

    2- Bien, pese a lo reglado en los preceptos mencionados en la providencia simple del 8/7/2020, la parte actora, luego de presentar el memorial, estando la causa ya radicada en cámara,  dice haber presentado ese informe aquí, en cámara. Lo cierto es que ese informe no estuvo a la vista del juzgado hasta ahora.

    Si la apelante dice haber cumplido con el requisito del art. 679.2 CPCC, ya no tiene sentido resolver si corresponde o no corresponde la orden de dar cumplimiento con el art. 679.2 CPCC antes de correr el traslado de la demanda: la apelación se vació de contenido, porque al fin y al cabo la recurrente dice haber acatado la orden del juzgado para remover el reparo puesto por éste antes de resolver a quién correr traslado de la demanda (art. 163.6 párrafo 2° cód. proc.).

    Cabe entonces que el juzgado evalúe si realmente está cumplido el requisito del art. 679.2 CPCC como parece creerlo la apelante. Llegado el caso, si el juzgado  no resolviera correr traslado de demanda respecto del municipio (contra quien bien o mal accionó el demandante, ver art. 679.4 cód. proc.), recién  entonces podría eso generar a ésta un gravamen digno de apelación (arg. arts. 679 proemio y 494 cód. proc.).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde (arts. 34.4 y 34.5.a cód. proc.):

    a- declarar improcedente el recurso de reposición del 13/7/2020 contra la providencia del 8/7/2020;

    b-  desestimar la  apelación subsidiaria del 11/6/2020 contra la resolución del 10/6/2020;

    c- imponer las costas a la parte recurrente infructuosa (art. 77 párrafo 2° cód.proc.).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, según lo reglado en el art. 3 de la RC 480/20,  la Cámara RESUELVE:

    a- declarar improcedente el recurso de reposición del 13/7/2020 contra la providencia del 8/7/2020;

    b-  desestimar la  apelación subsidiaria del 11/6/2020 contra la resolución del 10/6/2020;

    c- imponer las costas a la parte recurrente infructuosa.

    Regístrese. Notifíquese   electrónicamente (art. 1.c.2 RP 10/20 y art. 2 RC 480/20). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 15/07/2020 10:55:27 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 15/07/2020 11:15:00 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 15/07/2020 11:37:27 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 15/07/2020 12:15:27 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

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    250200774002486819

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 14/7/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 1

    _____________________________________________________________

    Libro: 51– / Registro: 251

    _____________________________________________________________

    Autos: “DARRIBAS, NESTOR ANGEL C/ URBICAIN, ADEMAR ANTONIO S/ ··CUMPLIMIENTO DE CONTRATO”

    Expte.: -91604-

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975

                AUTOS Y VISTOS: la apelación del 21/11/2019, concedida a f. 227, la providencia del 25/06/2020, notificada electrónicamente el 25/06/2020 según registros del sistema Augusta, y la presentación electrónica del 30/06/2020.

    CONSIDERANDO.

    El  apelante de fecha 21/11/2019 quedó  notificado de la providencia del 25/06/2020 el día 26/06/2020 mediante la cédula electrónica librada el 25/06/2020, según constancia del sistema Augusta  (art.  143 cuarto párr. cód. proc. y  art. 5 Anexo Unico AC 3540) y,   por tratarse de juicio sumario (f. 25),  debió  presentar la correspondiente expresión de agravios dentro de los cinco días de notificada  aquélla.

    Así las cosas,  ese plazo  venció  el 03/07/2020 o, en el mejor de los casos, el 06/07/2020 dentro del plazo de gracia judicial (arts. 124 últ. párr. y 254 cód. proc.); ende, como no se ha cumplido con esa carga, la Cámara RESUELVE:

    1- Declarar desierta la apelación de fecha  21/11/2019 (art. 261 cód. proc.). Notifíquese electrónicamente (art. 7.b Resol SPL 5/20, art. 1.e RC 655/20 y art. 6 anexo 1 de RC 655/20).

    2- Correr traslado por cinco días al apelado de la expresión de agravios de fecha 30/06/2020 (arts. 133 y 260 cód. cit.). Notifíquese ministerio legis.

    Regístrese y sigan los autos su trámite.

     

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 14/07/2020 13:26:57 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 14/07/2020 13:31:47 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 14/07/2020 14:02:37 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 14/07/2020 14:36:19 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

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    245500774002484466

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 14/7/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 250

                                                                                      

    Autos: “B., H. E. C/ O., M. D.C. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -91793-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “B., H. E. C/ O., M. D. C. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -91793-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 25/6/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 21/5/2020 contra la sentencia del 10/3/2020?

    SEGUNDA: ¿es procedente la apelación del 26/5/2020 contra esa misma sentencia?

    TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Dice la alimentante que erró la sentenciante condenándola a abonar una cuota equivalente al 25% de sus ingresos deducidos los descuentos de ley, y, para fundar su aserto, expresa cuatro agravios, que analizaré a continuación.

     

    2- Los agravios primero y cuarto son insuficientes. Fueron concebidos siguiendo un mismo patrón: se le achaca al juzgado haber tomado en cuenta hechos ajenos al debate, pero no se los niega, no se indica ninguna probanza de la cual pudiera surgir algo diferente y, sobre todo, no se explica ni argumenta clara y concretamente -sólo se dejan planteados interrogantes-  cómo la no consideración de esos hechos podría haber conducido a una solución diferente (arts. 34.4, 260, 261, 266, 375 y concs. cód. proc.).

     

    3- El agravio segundo fue pergeñado así:

    “Segundo agravio: (…) Es más, los gastos denunciados por ella, corresponden a su actual núcleo familiar, en su vida diaria y cotidiana pero no comprenden a su hija Abigail por domiciliarse a 35 km. vía directa por camino de tierra…” Crítica razonada del agravio

                Con claridad meridiana,  mis gastos incluyen a mi hija menor, y a toda mi familia, ya que los 35 kilómetros de distancia no son impedimento para tener el fluido contacto con mi hija, y REITERO  que mi hija pasa mucho tiempo conmigo, tal como lo expresé en mi escrito de defensa.”

                No expresa clara y concretamente, ni me parece manifiesto,  a dónde quiere conducir la apelante con ese agravio, motivo por el cual también lo encuentro insuficiente (arts. 260 y 261 cód. proc.). En efecto,

     

    4- Por fin, voy a recalar en el agravio tercero. Se sostiene que el porcentaje mensual, no fue solicitado en el escrito de demanda y  menos propuesto por la accionada, que debería haberse determinado en un monto fijo, sobre la base denunciada de pesos veinte mil ($20.000), único elemento aportado en el expediente sobre mis ingresos.

    Es cierto que ese porcentaje no fue pedido en la demanda, pero, como se lo expone explícitamente en la sentencia, sí fue requerido por el asesor de incapaces ad hoc en su escrito del 14/2/2020, sin que se haya deslizado ningún agravio tendiente a persuadir acerca de la inviabilidad de ese requerimiento del ministerio pupilar, tanto más necesario si se tiene en cuenta lo normado en el art. 103.b.i del Código Civil y Comercial (arts. 260 y 261 cód. proc.). Tampoco hay objeción respecto del motivo esgrimido por el juzgado para establecer un porcentaje, esto es, evitar futuros posibles incidentes (arts. cits.). Por fin, no hay agravio impugnando por alto el porcentaje (25%) decidido por el juzgado, ni tampoco orientado a cuestionar que el juzgado le hubiera atribuido a la accionada ingresos superiores a los que le pudieran realmente corresponder (arts. recién cits.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    En la  resolución del 13/5/2020  se dice que la parte actora quedó notificada de la sentencia con la presentación de la cédula efectuada el 19 de marzo de 2020 y que los plazos procesales suspendidos conforme RC.386/20  se reanudaron el 6 de mayo de 2020.

    Esa resolución no fue impugnada (art. 34.4 cód. proc.).

    Ende, cuando la apelación de la parte actora fue presentada, el 26/5/2020, ya había vencido holgadamente el plazo perentorio para articularla (arts. 155 párrafo 1° y  244 cód. proc.).

    De todos modos, aunque hubiera sido admisible, no habría sido fundada:  si el juzgado en la sentencia no hubiera dispuesto el pago de alimentos atrasados, nada obstaría a que pudieren ser mandados pagar posteriormente, previa aprobación de su liquidación (art. 642 cód. proc. y art. 548 CCyC).

    En fin, aun cuando  el juzgado no haya decidido concederla, pese a que la actora hubiera querido sostenerla al interponerla y al contestar el traslado del memorial de la accionada (ver escrito del 31/5/2020 ap. 3.b.; ver art. 245 cód. proc.) y aunque no hubiera sido sustanciada con la parte accionada (ver art. 246 cód. proc.),  comoquiera que fuese es improcedente la apelación de que se trata (arg. art. 34.5.a cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa.

    A LA  TERCERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde:

    a- desestimar la apelación del 21/5/2020 contra la sentencia del 10/3/2020, con costas a la accionada apelante vencida (art. 69 cód. proc.);

    b- declarar improcedente la apelación del 26/5/2020 contra esa misma sentencia, sin costas por los motivos expuestos al ser votada la 2ª cuestión (arg. arts. 77 párrafo 2° y 68 párrafo 2° cód. proc.);

    c- diferir la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, según lo reglado en el art. 3 de la RC 480/20,  la Cámara RESUELVE:

    a- Desestimar la apelación del 21/5/2020 contra la sentencia del 10/3/2020, con costas a la accionada apelante vencida;

    b- Declarar improcedente la apelación del 26/5/2020 contra esa misma sentencia, sin costas por los motivos expuestos al ser votada la 2ª cuestión;

    c- Diferir la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   electrónicamente (art. 7.b Resol SPL 5/20, art. 1.e RC 655/20 y art. 6 anexo 1 de RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente la causa en la instancia de origen y devuélvase el expediente soporte papel a través de correo oficial  (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 14/07/2020 13:32:11 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 14/07/2020 13:43:03 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 14/07/2020 14:05:26 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 14/07/2020 14:45:44 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

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    244100774002485356

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 14/7/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

    _____________________________________________________________

    Libro: 51– / Registro: 249

    _____________________________________________________________

    Autos: “CAÑAS MONTERO JULIANA Y OTRO/A C/ CAÑAS JULIO CESAR Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: -91145-

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975

                AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO: los escritos electrónicos del  02/07/2020 y del 06/07/2020, presentados a la hora 09:35:35 y a las 10:07:04 hs., de los abogados Omar O. Purón y Ricardo E. Paso, apoderados de  Juliana Cañas Montero y Daiana Candela Cañas Montero -firmados digitalmente sólo por el abogado Purón los de fecha 02/07/2020 y sólo por Paso el del 06/07/2020- y al escrito electrónico de la abogada Gabriela Lisa Cammisi, apoderada de  MAPFRE ARGENTINA SEGUROS SA, del 03/07/2020, la CámaraRESUELVE:

    1-  Tener por desistidas de su recurso de 08/06/2020 a   Juliana Cañas Montero y Daiana Candela Cañas Montero  (arg. art. 305 cód. proc.).                Notifíquese mediante cédula electrónica (art. 7.b Resol SPL 5/20, art. 1.e RC 655/20 y art. 6 anexo 1 de RC 655/20).

    2- Correr  traslado  de la expresión de agravios de fecha 03/07/2020 por cinco días (art. 260 últ. párr. cód. cit.).

    Notifíquese ministerio legis (art. 133, mismo código).

    Regístrese y sigan los autos según su estado.

                                                    

                                       

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 14/07/2020 13:30:36 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 14/07/2020 13:35:45 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 14/07/2020 14:04:45 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 14/07/2020 14:42:23 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

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    234800774002485304

     

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