• Fecha del Acuerdo: 14/7/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Libro: 49– / Registro: 25

                                                                                      

    Autos: “MONETTA MARIA  ANGELICA C/ SANDOVAL LIDIA ESTER Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: -91669-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MONETTA MARIA  ANGELICA C/ SANDOVAL LIDIA ESTER Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -91669-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 21/5/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundado el recurso presentado con el escrito electrónico del 5 de septiembre de 2019?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                1. A partir de la reseña del accidente, el juez para definir la responsabilidad de Sandoval, hizo foco en la pericia mecánica.

    El experto, en su informe del 17 de febrero de 2019, concluyó que el Gol había invadido el carril de marcha del Chevrolet, apreciando en las  imágenes fotográficas de la IPP, que ese vehículo había sido impactado en su lateral izquierdo, con el golpe iniciando a la altura del neumático delantero izquierdo (4.4). Y que el paragolpes delantero de la misma unidad presentaba muy pocos rastros de impacto, con lo cual era probable que la unidad no hubiera impactado con su frente al otro auto involucrado en el accidente (4.5; ver también las fotos 144/151, en el DVD adjunto a la mencionada causa).

    No conformes, Sandoval y su aseguradora pidieron explicaciones (escrito electrónico del 20 de febrero de 2019). Aludiendo, en lo que interesa destacar, que los mismos daños habilitaban distintas representaciones de la colisión. Mencionando aquella expuesta por la propia actora en la IPP, según la cual había sido el Chevrolet quien invadiera la mano de circulación del Volkswagen. Justo lo postulado por aquéllos para eximirse totalmente de la responsabilidad fundada en el factor objetivo.

    No obstante, en su apreciación final, el experto respondió que  basado en las fotografías, de haber invadido la unidad Chevrolet el carril contrario e impactado a la unidad  Volkswagen Gol, debería mostrar huellas de impacto en su paragolpes delantero, lo cual no era así. De modo que al no contar con fotografías que permitieran un mejor estudio de este último vehículo (por ejemplo, de frente), determinaba que dicha unidad era la que había invadido el carril de circulación de la Chevrolet Prisma (v. informes electrónicos del 24 de febrero y del 20 de marzo de 2019; arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.).

    Ciertamente que esta conclusión -que de alguna manera adelanta, como única posible, la citada como tercera y su aseguradora (registro electrónico  del 12 de octubre de 2018, V, ‘Con relación a la contestación…’, primeros párrafos)-, no se sostiene. Es que el perito asumió en un punto anterior, la proposición por ser probada, como conclusión, incurriendo con ello en lo que suele llamarse ‘petición de principio‘. Ignoró una variable tan elemental, como que los daños, tal como se pudieron observar en los vehículos que participaron del siniestro, daban no sólo para la premisa que adoptó el  técnico, sino también para una situación como aquella que la propia actora describió al prestar su declaración en la IPP.

    En esta línea, no es posible desentenderse que Monetta había declarado en la IPP, el 3 de febrero de 2016, a pocos días del episodio, que ‘…el día 31 de enero veníamos de la ciudad de Pehuajó hacia la ciudad de Lincoln, Walter venía adelante en su auto y nosotros veníamos atrás con mi amiga la Sra. Sandoval y dos sobrinos de ella y en un momento observamos que un auto venía en sentido contrario con luces altas puestas a lo que mi amiga comienza a hacerle señas de luces para que las baje, observando que dicho vehículo nunca las baja y en un momento observo que este se nos viene encima y allí le digo a mi amiga Textual SIC  “NOS CHOCA”, y sentimos el impacto  y el auto comienza a dar vueltas hasta que en un momento se detiene dentro de una cuneta, donde una vez allí son rescatados los hijos de Walter  y mi amiga, los cuales los lleva la ambulancia y yo fue rescatada por personal de bomberos que tuvieron que cortar la puerta para sacarme y de ahí me trajeron al hospital y en ningún momento perdí el conocimiento’. (fs. 51 y vta. de la IPP).

    Narración que -palabras más palabras menos- expone nuevamente el 22 de agosto del mismo año, en la comisaría de Pehuajó, cuando relata, tomando los párrafos salientes, que: ‘…, se dirigía junto a su amiga, la ciudadana SANDOVAL LIDIA, quien conducía el automóvil y los sobrinos de esta última, SANDOVAL WALTER EMILIANO y SANDOVAL ANTONELLA a bordo del automóvil marca Volkswagen Gol propiedad de su amiga Sandoval Lidia, por ruta Provincial Nº 50, hacia la localidad de Lincoln. Que adelante del automóvil  en el que circulaba la dicente, transitaba otro vehículo en el mismo sentido, en el que circulaba el hermano de Sandoval Lidia, el ciudadano SANDOVAL WALTER ALFREDO. junto a la progenitora y al hijo de éste último, haciéndolo a bordo de un vehículo  marca Renault modelo Sandero… Que a cercanías de llegar a dicha ciudad de Lincoln, es que observa que un vehículo que venía de frente, marca Chevrolet modelo Prisma color blanco, casi colisiona al vehículo que venía delante de ellos, en el cual iban sus amigos anteriormente mencionados. Que instantes posteriores, dicho vehículo Chevrolet …se cruza de carril, momento este en el que la declarante le aduce a SANDOVAL LIDIA: sic… “NOS CHOCA!!!!” impactando con el vehículo en el que transitaba la declarante. Que el impacto fue sobre el sector de la puerta del lado izquierdo del vehículo Chevrolet, ya que este, realizó una maniobra, desconociendo la dicente los motivos, ocasionado que el vehículo Chevrolet, cruzara de carril, tratando de retomar su mano correspondiente cuando se produce el impacto con el vehículo en el que transitaba la declarante. Que el vehículo de la declarante, en ninguna ocasión, salió de su carril ni  realizó ningún tipo de maniobra antes del impacto; y que como consecuencia de dicho impacto, el automóvil en el que circulaba la dicente junto con sus amigos, comenzó a dar tumbos, más precisamente 5 tumbos, cruzándose de carril y finalizando el trayecto tras pasar la banquina para detenerse al fin a escasos metros de un alambrado. Que la dicente en ningún momento perdió el conocimiento…‘ (fs. 122 y vta. de la IPP).

    Ya en estos autos y en fecha más cercana, para el 4 de febrero de 2019, Monetta le dijo a la perito psicóloga y esta traslada a su informe, en el capítulo ‘Relato del accidente y sus consecuencias’, lo siguiente::  ‘…El domingo 31 de enero, cuenta que la llama Walter Sandoval, un policía que siempre ha tenido vínculos afectivos con toda su familia, para invitarla al Corso de Lincoln con su familia.  La pasan a buscar y sube en el auto con la hermana de Walter, Lidia Sandoval y los dos hijos de él,  que iban atrás.  Viajaban detrás del auto de Walter. Cuenta que ya faltaba muy poco para llegar a Lincoln y ella ve que se venía un auto en contra de ellas y le salió de decirle “te la pone”, relaciona este dicho con haber sido señora de un camionero; relata que el auto las rozó y el auto de Lidia se desestabilizó y empezó a dar vueltas en la banquina hasta llegar contra el alambrado. Comenta que ella fue la única que no podía bajarse del auto, quedó aprisionada con el cinturón y contra el parabrisas. Veía que salía un poco de humo y no se podía abrir la puerta. Dice que tuvo que esperar que lleguen los bomberos y corten la puerta y el cinturón. Apenas la pudieron sacar fue trasladada en ambulancia e internada en terapia….(el texto en formato informático se encuentra en la Mev, adjunto al registro del 4 de febrero de 2019).

    Poco tiempo después, el  28 de marzo del mismo año, desde el criterio que brinda un proceso con prueba rendida, al absolver posiciones en la vista de causa, la actora recordó algunos datos salientes del suceso. Aunque relativizó otros, bajo el signo de la duda y adicionando matices, nunca antes mencionados: como el estado de la ruta, que no estaba marcada, que había muchos pozos, o que no llevaba puestos los anteojos en ese viaje.

    Amparándose en ese estilo, de todos modos dijo haber visto que el auto se venía encima, refiriéndose al Chevrolet (2:15); que los tocó (4:02, 11:07, 12:33), adelante del lado de la persona que maneja; que escuchó el ruido (4:02, 4:45); que luego se cruzaron de carril y fueron a parar a la banquina contraria contra el alambrado (4:02). Pero ahora cree que iban por el carril adecuado, pero no sabe porque estaba mala la ruta, no estaba marcada (2:21). No llevaba los anteojos puestos. Para ella iban bien, pero le queda la duda. Aunque corrobora: que nos tocó si, nos tocó (11:23; los números corresponden a los minutos de grabación del DVD. en el que se registró la audiencia).

    A pesar de lo dicho, en lo que atañe al estado de la ruta en la zona del accidente, captada en las fotografías tomadas para la IPP, puede verse que está demarcada y que -a simple vista- no se observa la existencia muchos de pozos (v. fotos: 141/143, 152/157, 159, 161/163, del DVD adjunto a esa causa). Aun cuando su estado de conservación se describe como precario, en el acta de procedimiento de la referida instrucción (fs. 3 de ese expediente). En cuanto al Chevrolet,  se percibe  un rastro  que bien parece dejado por éste vehículo y que muestra una trayectoria proveniente de la contramano. Mientras otras lo toman ubicado pisando la línea divisoria de las manos de circulación (v. fotos 145/149).

    Cuanto al Gol, se lo vé varios metros adentro de la banquina contraria a su mano de marcha. Más o menos como describió Monetta en las crónicas donde habló de ese dato (v. fotos: 133/140). Y en el acta de procedimiento de la causa penal, se hace constar huellas de arrastre del automóvil Volksvwagen, al momento del impacto. Un croquis, marca la trayectoria de esos rastros del Gol cuando baja a la banquina contraria. Las huellas parten del  borde de la ruta y se internan en el préstamo (fs. 88 del mismo expediente). Otro dibujo, marca el lugar donde termina el recorrido de cada uno de los automóviles protagonistas (fs. 98).

    En fin, llegado a este punto, puede concluirse que desde la perspectiva que marcan las declaraciones de Monetta dentro del contexto de los demás elementos colectados, tocante a su demanda dirigida a responsabilizar del hecho dañoso a Sandoval, resultó probada la eximente planteada por ésta, tendiente a atribuir la causalidad del accidente al hecho de un tercero, la conductora del Chevrolet. En la medida en que con arreglo a las versiones proporcionadas por la actora, fue ese vehículo el que se cruzó al Gol, lo que causó el  accidente, siendo el único factor determinante del mismo,  y su consecuencia inmediata, la pérdida de control del Volkswagen, el cual como resultado de la colisión volcó y terminó en la banquina contraria (escrito de demanda, III.1 y IV, digitalizados en el registro informático del 22 de mayo del corriente).

    Es dable recordar que, aunque la prueba de la eximente incumbía a quien la invocó para librarse totalmente de la responsabilidad en el hecho,  no se excluye que por el principio de adquisición procesal la acreditación de la causa ajena al riesgo de la cosa, pueda haber sido aportada, como en ese caso, por la propia actora (S:C:B:A:, Ac. 35.253, ‘Porco c/ Gazda’, en Ac. y Sent. t. 1969-II-205; Ac. 40.538, ‘Sartori y otro c/ Chiodo’, D:J:J: t. 136 p´ág. 221; citados por Galdós, Jorge Mario, ‘Derecho de daños en la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires’ pág. 309, cita 269).

    Esto así, corresponde entonces absolver a la demandada Sandoval en los términos de los artículos 1722, 1730. 1731, 1769 del Código Civil y Comercial (arg. arts. 384, 421, 456 y concs. del Cód. Proc.).

    En estas condiciones, prospera el recurso de apelación deducido por aquélla y su aseguradora (arg. art. 163 inc. 6 del Cód. Proc.).

                2. Sin embargo, todavía no concluye el análisis de la causa. Pues resta por destramar la situación de quien fuera convocada a estos autos como tercero y su aseguradora.

    De cara a este asunto, lo primero que hay que precisar es que la coprotagonista del hecho dañoso, no deja de ser el tercero, posible generador de un hecho irresistible e inevitable (S.C.B.A., Ac. 55.402, sent. del 28/2/1995,  ‘Marianides de Bechara, Carmen A. c/ De Lellis, Camilo Héctor y otro s/ daños y perjuicios’, en Ac. y Sent t. 1995-I pág. 134, arg. arts. 1730 y 1731 del Código Civil y Comercial).

    Además, para la doctrina de la Suprema Corte, al tercero citado a juicio en los términos del artículo 94 del Cód. Proc., la sentencia dictada después de su intervención, le puede ser opuesta como a los litigantes principales. En tanto, como en este juicio, tuvo oportunidad de desarrollar todas las defensas que estimó conducentes, ofrecer y producir la prueba de la que quiso valerse: Sin que obste a ello, que haya sido traída o juicio a instancias de la demandada (fallos citados por Galdós  en la obra citada, pág. 332, cita 358).

    A esta concepción se adiciona en la especie que la actora, pidió expresamente la condenación del tercero en este juicio (v. registro electrónico del 6 de agosto del 24 de mayo de 2018, 2.b, y del 6 de agosto de 2018). De lo cual es admisible hacer mérito, desde que la sentencia puede hacerlo de los hechos constitutivos, modificativos o extintivos producidos durante su sustanciación (arg. arts. 34 inc. 4 y 136 inc. 4 y 5 del Cód. Proc. ).

    Ahora bien, siendo el tercero uno de los involucrados en el accidente originado en la circulación de vehículos, su responsabilidad debe considerarse regida por el factor de imputación objetivo (arg. art. 1769 del Código Civil y Comercial). Que funda una presunción de causalidad derivada del riesgo y pone a cargo del dueño o guardián la carga de acreditar, para eximirse de la imputación, la incidencia de una causa extraña (arg. arts. 1722, 1730 y 1731 del Código Civil y Comercial).

    En este escenario, descontado que, como lo expresa la conductora del Chevrolet y su aseguradora, no se le pueden oponer a ningún efecto las declaraciones de Monetta, desde que para ellos no son sino versiones de la actora a la cual puede enfrentar la de su propio testigo, Soria (declarante en la IPP el mismo día del accidente), cabe preguntarse, si se produjo alguna prueba fidedigna que pueda liberar a Stella Maris Curtelin de aquella figuración. Pues en el testimonio de aquel, su calidad de acompañante de Curtelin es un factor que puede repercutir negativamente en la imparcialidad que debe tener un testigo, lo cual indica que deba conjugarse con otros elementos de  suficiente prestigio probatorio (Morello- Sosa-Berizonce, ‘Códigos…’, t. V-B p{ag. 315,a; arg. arts. 384 y 456 del C{od. Proc.).

    Ciertamente que cabe descontar la pericia, porque ya se ha dicho que en su informe del perito comete una falacia lógica, al llegar a una conclusión que no se desprende necesariamente de las premisas sobre las cuales construyó su razonamiento. En este sentido cabe remitir a lo desarrollado sobre este tema al tratar el recuro de la demandada y su aseguradora (artg. arts. 384 y 474 del Cód. Proc.).

    Además, aunque se sabe que el Volkswagen  volcó y acabó ingresando y deteniéndose en el préstamo contrario a su vía de marcha,  eso abre un abanico de posibilidades. Es consecuencia de acciones anteriores, en las que participaron ambos vehículos. Por manera que no se presenta como un hecho indicador inequívoco de que fuera ese mismo auto el que invadió el sector por donde circulaba el Chevrolet (arg. art. 163 inc, 5, segundo párrafo del Cód. Proc.).

    Hay huellas que se observan en alguna de las fotos tomadas para la IPP, pero no aparecen recogidas en los croquis que obran en esa causa. Tampoco hacen comentarios de ellas ni la actora, ni la conductora del Chevrolet ni su aseguradora (arg. art. 3 del Código Civil y Comercial; arg. arts. 34 inc. 4, 163 incs. 5 segundo párrafo, y 6.,  384 del Cód. Proc.).

    De modo que no quedan sino conjeturas, pero insuficientes para formar convicción acerca de que haya sido el Gol quien interfirió en la mano de circulación del auto conducido por Stella Maris Curtelin, como le interesaría a ella y a su seguro (arg. arts. 163 inc. 5, segundo párrafo, 384 y concs. del Cód. Proc.).

    En todo caso, lo que más se podría llegar a apreciar es una falta de certeza acerca de cual fue la dinámica del accidente. Pero eso no salva. a la conductora del  Chevrolet de su responsabilidad objetiva.

    Es que, acreditado lo bastante para determinar la actuación en él de una cosa que presentaba riesgo o vicio, como el Chevrolet, responden de los daños causados el dueño o guardián, si no han acreditado fehacientemente que la víctima mediante su comportamiento causó su propio daño, en todo o en parte, que fue un tercero -para el caso, Sandoval al comando del Gol- o generado por un caso fortuito o fuerza mayor (arts. 1722, 1730. 1731, del Código Civil y Comercial).

    Desde este enfoque, la incertidumbre, la duda o la ignorancia sobre la causa del accidente, no pueden derivar en  una liberación ni en una atribución de corresponsabilidad entre los coprotagonistas. Sino en la pervivencia de la objetiva atribución que la norma deja caer sobre el propietario y el guardián de la cosa riesgosa, ante la insatisfacción, de su parte, de aquella carga que les imponía probar, cual imperativo de su propio interés -en forma certera y rotunda-, algunas de las eximentes legalmente contempladas (esta alzada, causa 87708, sent. del 14/05/2013, ‘Cesari, Mario Hugo c/ Mazzoconi, Ricardo Alberto y otros s/ daños y perjuicios’, L.42, Reg. 41).

    En este orden de ideas, ha dicho la Suprema Corte que si no existen suficientes elementos de prueba, ese déficit de los datos aportados sólo  puede redundar en perjuicio de aquel que debía demostrar que existían circunstancias excluyentes de su responsabilidad, lo que significa que no se libera de su obligación de indemnizar el daño causado (Ac 32896 sent. del 23/09/1986, ‘Castiglioni, Jorge O. c/Ferrety, Juan F. s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B8369).

    Por lo expuesto, corresponde condenar a Stella Maris Curtelin, conductora del Chevrolet Prisma partipante del accidente juzgado en la especie como responsable exclusiva del mismo en los términos de los artículos 1722, 1730. 1731, 1769 y concordantes del Código Civil y Comercial, debiendo responder su aseguradora en los términos del seguro contratado (arg. art. 118 de la ley 17.418).

                3. En lo que atañe a los daños por los que se reclama indemnización, sucede que en la sentencia fueron contemplados teniendo en consideración lo postulado por la actora y las defensas, objeciones, desconocimientos, planteados por Sandoval y su aseguradora. Tal que en la decisión de esa instancia, en tanto Cutelin como la compañía que le daba cobertura, habían quedado exentas de toda responsabilidad (arg. art., 163 inc. 6 del Cód. Proc.).

    Ahora, al caer la condena contra aquéllos (al menos según se propone en este voto), toda esa configuración dañosa edificada sobre tales presupuestos, también debe caer.

    En su lugar es preciso ingresar en un nuevo tratamiento de los rubros indemnizatorios peticionados, tomando en consideración las cuestiones que abordó Stella Maris Curtelin y la Compañía Aseguradora Mercantil Andina Seguros S.A. al presentarse en autos. Teniendo presente que no pudo apelar de lo consignado en ese aspecto por la sentencia de primera instancia, porque le fue favorable y optó por no hacerlo (v. escritos informáticos del 12 de octubre de 2018, punto IV, y del 13 de mayo de 2020. punto II).

    De consiguiente, toda esta temática ha de ser abordada en la instancia precedente. Pues de otro modo, tal que como quedó dicho, ninguna de aquellas presentó agravios contra la sentencia que evaluó los rubros, porque entendieron que no tenían interés para ello desde que habían resultado absueltas, al revertirse la situación, sin un tratamiento inicial que considere los planeamientos formulados en primera instancia, se afectaría el derecho de quienes ahora reciben el peso de la responsabilidad en el siniestro, a contar con un doble instancia (arg. art. 18 de la Constitución Nacional).

    Esto así para guardar armonía con  la doctrina que, por mayoría viene adoptando este tribunal en precedentes similares (v. esta cámara en “LOGISTICA 226 S.A. C/ RODRIGUEZ MELESIO MARIO Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)” 7/3/2018  expte. 90524 Libro: 47 Registro: 9).

                VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto emitido en primer término (art. 266, cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo a cómo ha sido votada la cuestión anterior, corresponde:

    a-  revocar la sentencia apelada en cuanto fue motivo de agravios, determinando que la responsabilidad exclusiva en el accidente juzgado es de Stella Maria Cutelin, debiendo -en su caso- responder la Compañía Aseguradora Mercantil Andina Seguros S.A., en la medida y condiciones del seguro (arg. art. 118 de la ley 17.418; esta alzada, causa 89258, sent. del 4/12/019, ‘Sánchez, María Angélica y otros c/ Sánchez, Héctor Luis y otro s/ petición de herencia’, L. 48, Reg. 111);

    b- deferir al juzgado la decisión sobre los daños y su monto (ver considerando 3-);

    c- imponer, hasta aquí, las costas en ambas instancias a la condenada (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, según lo reglado en el art. 3 de la RC 480/20,  la Cámara RESUELVE:

    a-  Revocar la sentencia apelada en cuanto fue motivo de agravios, determinando que la responsabilidad exclusiva en el accidente juzgado es de Stella Maria Cutelin, debiendo -en su caso – responder la Compañía Aseguradora Mercantil Andina Seguros S.A., en la medida y condiciones del seguro.

    b- Deferir al juzgado la decisión sobre los daños y su monto (ver considerando 3-);

    c- Imponer, hasta aquí, las costas en ambas instancias a la condenada.

    Regístrese.  Notifíquese   electrónicamente (art. 7.b Resol SPL 5/20, art. 1.e RC 655/20 y art. 6 anexo 1 de RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente en la instancia de origen y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

     

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 14/07/2020 13:29:45 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 14/07/2020 13:34:44 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 14/07/2020 14:04:05 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 14/07/2020 14:39:43 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

    ‰80èmH”PTNÁŠ

    241600774002485246

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 17/7/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 267

                                                                                      

    Autos: “MOLINA Heber Martín y otra c/S.A. EST. Y CAB. SN. CARLOS LTDA. S/ USUCAPION”

    Expte.: -91713-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MOLINA Heber Martín y otra c/S.A. EST. Y CAB. SN. CARLOS LTDA. S/ USUCAPION” (expte. nro. -91713-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 29/6/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es procedente la apertura  aprueba solicitada en el escrito de expresión de agravios de fecha 9/6/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1.  El juzgado rechaza la pretensión de usucapión por considerar, en resumen, que no se ha acreditado la posesión del inmueble por el período anterior al año 2003 (sent. del 5/02/2020).

    Puntualmente la jueza argumentó “…no puedo más que inferir que como mucho los actores detentan el bien desde el año 2003. Que no se ha acreditado pago regular y periódico de impuestos y servicio, ni que quien dicen que poseía previamente lo haya hecho y que lo haya hecho con ánimo de dueño, no adjuntando ni un elemento de prueba que así lo indique. La parte actora trata de probar la accesión de su posesión a la del anterior poseedor  pero no demuestra que quien indica como anterior poseedor lo haya sido, pues toda la prueba referida a ese vínculo es documentación privada, no bastando los dichos de testigos”.

     

    2. Como hechos nuevos, debido a su conocimiento posterior a la ocasión del artículo 363 del código procesal, la parte actora alega al expresar agravios que el propio cedente de los derechos posesorios, Roberto Nelson Gómez, había tenido servicio de electricidad en el lugar y que posteriormente alquiló el local a una sociedad de hecho denominada BelBar (v. presentación del 9/6/2020).

    Por ello solicita la apertura a prueba en esta instancia a fin de requerir informes a: 1. Piedricoop, para que informe si el Sr. Roberto Nelson Gómez D.N.I. 10.036.436 figura como prestatario del servicio de electricidad en la esquina de Felipe Gómez Fernández y Santa Fe y en tal caso por qué período de tiempo y; 2. Municipalidad de Gral. Villegas, Oficina de Comercio, para que remita copia del expediente de habilitación de BellBar Cuit 33-66538387-9 en Felipe Gómez Fernández y Santa Fe, de Piedritas.

    3. Veamos.

    No surge de autos que la accionante  hubiera tenido conocimiento de los hechos alegados con anterioridad a la oportunidad del artículo 363 del código procesal, de modo que la información requerida podría resultar útil  para resolver el proceso, ya que con ella se pretende acreditar la posesión del bien por parte del cedente por un lapso anterior al año 2003, siendo que en la sentencia se decidió rechazar la pretensión  por considerar que se no probó la posesión con anterioridad a esa fecha  (art. 255 inc. 5.a cód. proc.).

    Por lo tanto, corresponde admitir el hecho nuevo invocado y abrir a prueba la causa en segunda instancia disponiendo la producción de la informativa ofrecida (arts. 363 y 255.5.a cód. proc.); incluso por razones de economía procesal, como medida para mejor proveer (arts. 36.2. y 34.5.e., cód. proc.).

             ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Si bien alguna información respecto que el mencionado Gómez habría alquilado el local existente en el lote, para la actividad de almacén y carnicería, pudo tener la coactora, pues se desprende del escrito adjunto al registro informático del 26 de noviembre de 2019, puede que el dato preciso que ahora trae, lo haya adquirido cuando dice. Al igual que lo referido a la conexión de electricidad.

    Por otra parte, el pedido de apertura a prueba fue presentado dentro de los cinco días, como lo requiere el artículo 255 del Cód. Proc..

    En ese marco, no habiendo oposición de la apelada, puede admitirse en esta instancia la producción de la prueba informativa que se postula, según lo permite el inciso 5 del artículo citado (Morello-Sosa-Berizonce, ‘Códigos…’, t. III pág. 303; CC0100, de San Nicolás, causa 9502 RSI-482-9 I, sent. del  24/11/2009, ‘Cooperativa de Vivienda y Crédito y Consumo de San Nicolás Construye Ltda. c/Albes Paulo s/Cobro de sumario de sumas de dinero’, en Juba sumario  B858601).

    Por estos fundamentos adhiero al voto inicial.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Acompaño los votos precedentes (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde hacer lugar a la apertura a prueba en segunda instancia, solicitada en el escrito de expresión de agravios de fecha 9/6/2020, disponiendo la producción de la informativa ofrecida.

                VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, según lo reglado en el art. 3 de la RC 480/20,  la Cámara RESUELVE:

    Hacer lugar a la apertura a prueba en segunda instancia, solicitada en el escrito de expresión de agravios de fecha 9/6/2020, disponiendo la producción de la informativa ofrecida.

    Regístrese.  Notifíquese   electrónicamente (art. 1.c.2 RP 10/20 y art. 2 RC 480/20). Sigan los autos según su estado.

     

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 17/07/2020 12:41:33 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 17/07/2020 12:47:39 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 17/07/2020 13:12:18 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 17/07/2020 13:16:12 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

    ‰9:èmH”PuZmŠ

    252600774002488558

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 17/7/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

    _____________________________________________________________

    Libro: 51 / Registro: 266

    _____________________________________________________________

    Autos: “HAUB, VERÓNICA INES C/ JUZGADO DE PAZ LETRADO ADOLFO ALSINA S/NULIDAD DEL ACTO”

    Expte.: -91848-

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975

                AUTOS Y VISTOS: los recursos de queja presentados electrónicamente en este expediente y en el expediente 91545 (que se encuentra radicado en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina y es visible a través de la MEV  de la SCBA) , así como la presentación electrónica en los autos 91849 en que se acompaña documentación para respaldar los recursos anteriores, todos del día 06/07/2020 a las horas 11:59:38; 09:49:40 y 12:06:04, respectivamente.

                CONSIDERANDO.

    Aquellas quejas se dirigen contra la resolución del 12/03/2020,  que fuera notificada mediante cédula electrónica el día 13/03/2020, conforme constancias electrónicas visibles a través de la MEV de la SCBA,, además de ser lo manifestado por la propia recurrente (v. escrito electrónico de esta causa  del 06/07/2020, p.I primer párrafo parte final).

    Esa notificación para la quejosa debe tenerse por eficaz el 6/5/2020 (art. 143 4° párr. y 133  cód. proc., art. 1 RC 386/20 y art. 4 Res. 480/20), de modo que desde allí contaba con cinco días para articular la  queja (art. 275 cód. proc.).

    Así las cosas, no habiéndose dispuesto ninguna suspensión de términos más allá de la impuesta a raíz de la feria sanitaria, ese plazo  venció  el día  13/05/2020 o, en el mejor de los casos el 14/05/2020 dentro del plazo de gracia judicial (art. 124 últ. párr. cód. proc.; conf. res. de esta cám. del 26/05/2020 en autos “Hijos De Omar Diez S.H.  C/ Industrias Rurales S.R.L. S/Cobro Sumario Arrendamientos -expte. 91693-” ).

    Por  manera que habiendo sido deducida la queja a través de múltiples escritos pero todos del 06/07/2020, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar por extemporánea la queja presentada electrónicamente el  día 06/07/2020 a las horas 11:59:38 y  09:49:40, en estos autos y en el expediente 91545, respectivamente (arts. 124 últ. párr. 275 cód. proc.;  art. 1 RC 386/20 y art. 4 Res. 480/20).

    Regístrese. Notifíquese   electrónicamente (art. 7.b Resol SPL 5/20, art. 1.e RC 655/20 y art. 6 anexo 1 de RC 655/20). Hecho, archívese.

                                                    

                                       

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 17/07/2020 12:42:34 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 17/07/2020 12:48:56 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 17/07/2020 13:09:56 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 17/07/2020 13:11:39 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

    ‰86èmH”PW^fŠ

    242200774002485562

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 17/7/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                      

    Libro: 51 – / Registro: 265

    Libro: 35 – / Registro: 46

                                                                                      

    Autos: “GONZALEZ GABRIELA C/ GONZALEZ CLAUDIA LILIANA Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: -91291-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “GONZALEZ GABRIELA C/ GONZALEZ CLAUDIA LILIANA Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -91291-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 18/6/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 5/3/2020 contra la regulación de honorarios del 4/3/2020?.

    SEGUNDA: ¿es fundada la apelación del 27/4/2020 contra esa regulación?

    TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Pareciéndome ajustadas, voy a hacer mías, con su consentimiento, las consideraciones del juez del segundo voto emitidas durante el intercambio de opiniones previo al acuerdo, tanto para esta primera cuestión como para la siguiente; de suerte -además- que no resulta necesario tener a la vista el expediente soporte papel pedidas el 30/6/2020 y que aún no han sido recibidas en esta cámara, lo que debe hacerse saber al juzgado requerido,

    El apoderado de los demandados el 14/2/2020  pidió que, al regular honorarios a los peritos y a la mediadora se contemplara  “la Tasa y Sobretasa de Justicia, y los honorarios que normalmente le hubieren correspondido al letrado de la actora (no obstante lo acordado).”

    Una cosa es regular los honorarios  y otra cosa es, luego,  hacer el prorrateo del art. 730 CCyC: no es lo mismo el monto de los honorarios que el límite de la responsabilidad de la persona condenada en costas (art. 34.4 cód. proc.).

    El juzgado todavía no ha decidido nada en torno a la aplicación del art. 730 CCyC, pero tampoco omitió hacerlo como para habilitar la aplicación del art. 273 CPCC. ¿Por qué no omitió hacerlo? Porque para estar en condiciones de decidir sobre la aplicación del art.730 CCyC, como regla deben estar identificadas y definidas todas las costas, debe proponerse eventualmente un prorrateo de ellas y debe dejarse a salvo el principio de contradicción, nada de lo cual ha sucedido en el caso hasta ahora (arts. 34.4, 34.5.b, 34.5.c y 266 cód. proc.; ver esta cámara: “Lusetti c/ Leguizamón” 91267 25/6/2019 lib. 50  reg. 234; “Nieva c/ Paganti” 91282 25/6/2019 lib.50 reg. 236; e.o.).

    Por lo expuesto,  es infundada la apelación subsidiaria del 5/3/2020.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Sumo mi consentimiento al voto de la jueza Scelzo (art. 266 cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Adhiero al voto de la jueza Scelzo en los términos que lo hace el juez Sosa (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    La mediadora no ha objetado la base regulatoria ($ 300.000), derivada de un acuerdo autocompositivo entre las partes del proceso, acuerdo en cuya obtención no participó. Tampoco en sus agravios ha puesto de manifiesto ninguna circunstancia especial relativa a su labor, que tuviera que ser confirmada de alguna manera, v.gr. teniendo a la vista el expediente papel: si no hay agravio que requiera corroboración,  no sólo es innecesaria e inútil sino que es improcedente v.gr. la  consideración de ese expediente (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

    Y bien, el proceso sumario transitó sus dos etapas legales y llegó a sentencia definitiva; la conciliación fue lograda durante el trámite de la apelación contra esa sentencia. Entonces, si al abogado de la parte actora, por su trabajo a lo largo de todo el proceso,  le hubiera correspondido hipotéticamente un honorario de $ 52.500 ($ 300.000 x 17,5%), luce evidentemente desproporcionada (y por lo tanto irrazonable) la retribución reclamada por la mediadora ($ 34.289), por una actuación que no detalla en sus agravios y que, en todo caso, se sabe que resultó infructuosa y no pudo evitar el posterior proceso judicial (art. 34.4 cód. proc.; arg. art. 2 CCyC y art.16.e ley 14967; arts. 3 y 1255 párrafo 2° CCyC).

    Desechando por irrazonable bajo las circunstancias del caso el resultado al que arriba la normativa arancelaria específica (d.43/2019; ver arts. 15, 36 proemio y 57 Const.Bs.As. y arts. 31 y 75.12 Const.Nac.), me parece más adecuado considerar la labor de la mediadora como una tarea complementaria (“previamente” complementaria, art. 28 último párrafo ley 14967) y, en función de todo lo que es posible saber en la medida de los agravios (su resultado negativo), tomar en cuenta una alícuota del 10% (art. 16.e ley 14967). O sea: $ 300.000 x 10% / 3 = $ 10.000. Mejor aún, la cantidad de Jus ley 14967 equivalentes a $ 10.000., según el valor de ese Jus al tiempo del auto regulatorio apelado (arg. art.15.d ley 14967).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Sumo mi consentimiento al voto de la jueza Scelzo (art. 266 cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Adhiero al voto de la jueza Scelzo en los términos que lo hace el juez Sosa (art. 266 cód. proc.).

    A LA  TERCERA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde:

    a- Desestimar la apelación del 5/3/2020 contra la regulación de honorarios del 4/3/2020.

    b- Estimar parcialmente la apelación del 27/4/2020 contra esa regulación, incrementando los honorarios de la mediadora abogada M.,, a la cantidad de Jus ley 14967 equivalentes a $ 10.000, según el valor de ese Jus al tiempo del auto regulatorio apelado.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, según lo reglado en el art. 3 de la RC 480/20,  la Cámara RESUELVE:

    a- Desestimar la apelación del 5/3/2020 contra la regulación de honorarios del 4/3/2020.

    b- Estimar parcialmente la apelación del 27/4/2020 contra esa regulación, incrementando los honorarios de la mediadora abogada M., , a la cantidad de Jus ley 14967 equivalentes a $ 10.000, según el valor de ese Jus al tiempo del auto regulatorio apelado.

    Regístrese.  Hecho, radíquese electrónicamente el expediente en el Juzgado Civil y Comercial 1. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 31 y 51 ley 14967).

     

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 17/07/2020 12:27:53 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 17/07/2020 12:30:51 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 17/07/2020 12:37:25 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 17/07/2020 13:03:15 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

    ‰8[èmH”Pu:\Š

    245900774002488526

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 17/7/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                      

    Libro de Sentencias Interlocutorias: 51– / Registro: 264

    Libro de Honorarios: 35   /   Registro: 44

                                                                                      

    Autos: “OTAVIANI HECTOR ANIBAL  C/ LA SEGUNDA ART.  S.A. S/ FIJACION HONORARIOS EXTRAJUDICIALES”

    Expte.: -90631-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “OTAVIANI HECTOR ANIBAL  C/ LA SEGUNDA ART.  S.A. S/ FIJACION HONORARIOS EXTRAJUDICIALES” (expte. nro. -90631-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 29/6/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿qué honorarios corresponde regular por las tareas realizadas en esta instancia?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    En la alzada,  mediante sentencia de fecha  25-04-2018,  se desestimó  la apelación de la demandada con costas a ella y en cambio se  estimó la del actor imponiéndose también las costas a la demandada (arts. 68 del cpcc.,  26 segunda parte de la ley 14.967).

    En ese escenario, corresponde   para regular los honorarios por las actuaciones correspondientes a segunda instancia, aplicar lo normado por los artículos 15, 16, 22, 31 y concs.  de la ley 14.967 y fijarlos,  de los correspondientes a primera instancia regulados con fecha 29-11-2019, en el 30%  para M., y en el 25%  para C., (art. 57 de la ley 14.967; 244 y concs. del cpcc.; 1255  2do. párr. del CC y C.).

    Así, resulta   para el abog. M., un honorario de  3,83  jus por cada una de sus presentaciones (escritos de 5-03-2018 y 20-03-2018; hon. de prim. inst.  por juicio ppal. -12,78jus- x 25%)    y 1,74 jus para  C., por cada una de sus presentaciones  (13-03-2018 y 21-03-2018; hon. de prim. inst.  por el juicio ppal. -6,95 jus – x 25%).

    Respecto de la regulación de honorarios por la labor que dio origen a la decisión del 30-03-2020 cabe diferirla hasta tanto sean fijados los de la instancia inicial en lo que correspondiere  (art.  34.4. y cons.  cpcc.; 31 de la ley 14.967).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde:

    1- Regular honorarios al abog. M., en 3,83 jus por cada una de sus presentaciones y 1,74 jus para la abog. C., por cada una de sus presentaciones.

    2- Mantener el diferimiento de honorarios por las tareas que originaron la decisión del 30-3-2020 hasta tanto sean fijados los de la instancia inicial en lo que correspondiere.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, según lo reglado en el art. 3 de la RC 480/20,  la Cámara RESUELVE:

    1- Regular honorarios al  abog. M., en 3,83 jus por cada una de sus presentaciones y 1,74 jus para la abog. C., por cada una de sus presentaciones.

    2- Mantener el diferimiento de honorarios por las tareas que originaron la decisión del 30-3-2020 hasta tanto sean fijados los de la instancia inicial en lo que correspondiere.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n°2 mediante personal judicial (art. 36.1 cód. proc.; art. 7 párrafo 2° al final de la  RP 14/20; art. 9 RP 18/20). Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 17/07/2020 11:24:39 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 17/07/2020 11:40:06 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 17/07/2020 11:58:50 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 17/07/2020 13:00:42 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

    ‰8JèmH”Ptg+Š

    244200774002488471

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 17/7/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 263

                                                                                      

    Autos: “C., A. C. Y OTROS S/MEDIDAS CAUTELAR”

    Expte.: 91865

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “C., A. C. Y OTROS S/MEDIDAS CAUTELAR” (expte. nro. -91865-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 17/7/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es arreglada a derecho la resolución apelada?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Tal y como ha sido planteada, puede ser vista como autosatisfactiva, y no como cautelar, la medida requerida. Por eso, corresponde una  debida sustanciación  antes de resolver (art. 18 Const.Nac., cfme. esta cámara, res. del 04-11-2016, “M., J.S. c/ M., M.M. s/ Reintegro de hijo”, L. 47 R.314 y res. del 29-12-2015, “A., M.A. c/ N., J.R. s/ VIOLENCIA FAMILIAR”, L.46 R. 470; resol. del 14-3-2018, ?Autos: “OSMAN BESLIRI RUBEN ALEJANDRO  C/ FERRO NOELIA CAROLINA S/ MEDIDAS PRECAUTORIAS (ART. 232 DEL CPCC) ?, L. 49, R.52; entre otros). Por ende, dentro de los límites de la competencia actual de la cámara, corresponde dejar sin efecto, por precipitada, la resolución apelada (arts. 34.4, 253, 266 y concs. cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 cód. proc.)

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde dejar sin efecto la resolución del 29/6/2020.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, según lo reglado en el art. 3 de la RC 480/20,  la Cámara RESUELVE:

    Dejar sin efecto la resolución del 29/6/2020.

    Regístrese. Notifíquese mediante cédula electrónica (art. 1.c.2 RP 10/20 y art. 2 RC 480/20). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.

     

     

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 17/07/2020 11:32:31 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 17/07/2020 11:49:42 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 17/07/2020 12:03:29 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 17/07/2020 12:59:37 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

    ‰8YèmH”Pt_hŠ

    245700774002488463

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 17/7/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 262

                                                                                      

    Autos: “BRAVO MERCEDES  C/ MANSO ANA MARIA S/ NULIDAD ACTO JURIDICO”

    Expte.: -91800-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “BRAVO MERCEDES  C/ MANSO ANA MARIA S/ NULIDAD ACTO JURIDICO” (expte. nro. -91800-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 2/7/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apertura a prueba en 2ª instancia solicitada como se indica en el llamamiento de autos del 29/6/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Más allá del origen de los $ 480.000 que se han aducido como acordados a título de precio de la locación  (según la demandada, provenientes de una indemnización laboral y de un crédito por mejoras), el juzgado consideró -bien o mal, hay que analizar los fundamentos de la sentencia y los agravios, art. 266 cód. proc.-  que esa suma resultó ser evidentemente desproporcionada. Quiero decir que el origen de esos fondos no quita ni agrega nada al tema central, que es la desproporción. Quedan fuera así por impertinentes las pruebas informativa y de reconocimiento judicial insistidas en el punto V aps. b y c de la expresión de agravios (art. 362 cód. proc.).

    En cuanto al testamento, el hecho de su sola firma física no es signo inequívoco de lucidez y de capacidad para contratar, por manera que no parece conducente la prueba informativa para acreditar el hecho nuevo denunciado en el punto V.a. de la expresión de agravios (arts. 34.4, 163.5 párrafo 2°, 362, 363, 255.5.a y 384 cód. proc.).

    Sin perjuicio eventualmente de lo reglado en el art. 36.2 CPCC.

    VOTO QUE NO

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar el pedido de apertura a en 2ª instancia referido en el llamamiento de autos del 29/6/2020.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, según lo reglado en el art. 3 de la RC 480/20,  la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el pedido de apertura a en 2ª instancia referido en el llamamiento de autos del 29/6/2020.

    Regístrese. Notifíquese   electrónicamente (art. 1.c.2 RP 10/20 y art. 2 RC 480/20). Hecho, sigan los autos según su estado.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 17/07/2020 11:23:11 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 17/07/2020 11:37:50 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 17/07/2020 11:57:09 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 17/07/2020 12:43:42 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

    ‰8″èmH”PtRSŠ

    240200774002488450

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 17/7/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                      

    Libro : 51– / Registro: 261

    Autos: “H., M. A. S/ ABRIGO”

    Expte.: -91819-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “H., M. A. S/ ABRIGO” (expte. nro. -91819-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 2/7/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada   la   apelación electrónica del 23-06-2020 contra la regulación de honorarios del 9-06-2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    El recurso deducido por  el Fisco de la Provincia de Buenos Aires  del 23-06-2020  y concedido en la misma fecha cuestiona por  elevado  el  monto de la regulación practicada a favor de la  Abogada  del Niño, abog.  M. V. A.

    En este contexto   cabe revisar  la retribución de los  20  jus fijados en la resolución  apelada a favor de la abog. A.,  en relación a la  tarea desarrollada por la profesional, reflejadas según las constancias de autos luego de la designación de fecha 30-07-18.

    Al respecto se observa que  realizó la  labor  de informar entrevista con la menor M.A.H.,  solicitó  y acompañó   oficio al SLPPDN (25-9-18 y 30-10-18), también solicitó audiencia (25-04-19) y asistió a las  del día 16-05-19, todo ello  hasta la sentencia de fecha 20-05-2019; y posteriormente a esa decisión  denunció   y acompañó  fotografías del domicilio donde habita el padre de la menor  para la notificación de la sentencia (24-06-19), adjuntó acuerdo de comunicación entre la progenitora la guardadora y la menor  (5-07-19) y contestó el traslado del informe pericial (14-11-19), es decir desempeñó  su labor de asesoramiento y acompañamiento judicial para el que fue designada durante todo el proceso (arts. 15 y 16  de la  ley 14967).

    Así, tratándose de un proceso de abrigo  y  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Circular 6273/16 del Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, corresponde aplicar la normativa arancelaria 14967, actualmente vigente, que establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 20 jus (art. 9.I.1.d), la cual armonizada  con la delicada tarea desarrollada aquí por la abogada Ameijeiras respecto de la asistencia de la menor  involucrada, circunstancia que  me lleva a confirmar los  20 jus fijados por el juzgado inicial  (arts.  15, 16, 22 y concs.  de la ley cit).

    En suma, con arreglo a lo expuesto, debe desestimarse el recurso deducido por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires y  confirmar los  honorarios de la  letrada  A.,  en su carácter de Abogada del Niño.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Para regular en 20 Jus los honorarios de la abogada de la niña, el juzgado dio razones para aplicar el art. 9.I.1.e de la ley 14967 en este procedimiento de abrigo.

    En cambio, el fisco apelante aboga por la aplicación del art. 22 de esa ley. Pero no ensaya ninguna crítica concreta y razonada contra el encuadre de la tarea profesional en el marco del precepto usado por el juzgado, el que aparece repetido, además, en el art. 9.I.1.w de esa ley.  Quiero decir que, en la cuestión de derecho “art. 9.I.1.e vs art. 22”, el apelante no da ninguna razón por la cual debiera en el caso soslayarse aquel precepto y darse prevalencia a éste (arts. 260 y 261 cód. proc.).

    Adhiero así al voto inicial (art. 266 cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Adhiero a los votos que anteceden.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, con arreglo a lo expuesto, desestimar el recurso deducido por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires y  confirmar los  honorarios de la  letrada  A.,  en su carácter de Abogada del Niño.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, según lo reglado en el art. 3 de la RC 480/20,  la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso deducido por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires y  confirmar los  honorarios de la  letrada  A., en su carácter de Abogada del Niño.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia 1 Departamental. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 17/07/2020 11:31:19 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 17/07/2020 11:46:23 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 17/07/2020 12:02:17 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 17/07/2020 12:58:37 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

    ‰8$èmH”Pt@ƒŠ

    240400774002488432

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 17/7/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 260

                                                                                      

    Autos: “MARTINEZ MARIA LEONOR S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS”

    Expte.: -91815-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “MARTINEZ MARIA LEONOR S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS” (expte. nro. -91815-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 29/6/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundado el recurso articulado el 15 de mayo de 2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Quedó dicho en la interlocutoria del 8 de mayo de 2020, en uno de los tramos, que de la apreciación de las constancias de la especie no aparecían acreditados aquellos gastos posteriores a la resolución del 27 de septiembre de 2019, que la actora dijo haber tenido que efectuar para su subsistencia y que implicaron –según su versión- un menoscabo de la situación patrimonial.

    Y esa afirmación del juzgador, no fue controvertida en los agravios vertidos en el memorial del 21 de mayo de 2020. No hay ninguna referencia a ese dato, y menos aún a medios de prueba que justifiquen una conclusión opuesta (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    Tampoco se ha cuestionado por la apelante, que en la actualidad no paga canon locativo. Ni que es una persona sana que no ha invocado ni acreditado problemas de salud que le impidan laborar a fin de procurarse un sustento propio (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    Tocante a la falta de pago de la mensualidad de $ 50.000, pautado en los autos ‘Martínez, Aníbal Fernando s/ sucesión’, introducido como un nuevo dato, sin otro aditamento, solo denota desdén en perseguir el cobro de lo que se le adeudaría. Pero no falta de activo.

    Con tales antecedentes, no se encuentra justificación valedera, para que de su caja de ahorro en dólares del Banco de Galicia, haya extraído la suma de U$S.25.000, el 12 de septiembre de 2.019, o sea en fecha cercana a su escrito del 8 de diciembre de 2019, por el cual pidió un nuevo pronunciamiento en este beneficio. Lo que unido a la posesión de una caja de seguridad en el Banco de la Nación Argentina, sucursal General Villegas, hace que ese importe no pueda descontarse de sus recursos (informe del 11 de abril de 2019, adjunto a registro informático del 5 de julio de 2019).

    Cuanto a las demás tenencias, de las que no figura se haya desprendido, con arreglo a la información brindada por el Banco de Galicia, al 19 de febrero de 2020 (archivo adjunto al registro informático del 27 de febrero de 2020), se consignan los siguientes valores, en la Cuenta Comitente 607861, a saber:

    (a) 1163 FIMA AHORRO PLUS CLASE A C/PARTES ESCRIT 106,720000, siendo el valor de cada cuota parte a la fecha $ 7.461517.

    (b) 1678 FIMA RENTA DOLARES I CLASE B C/PARTES ESCRIT 21,810000, siendo la cotización a la fecha de cada cuota parte U$S 0,873048.

    (c) BONO NACION ARG. U$S 8% 1130NAR, 5468 BONO NACION ARG. U$S 8% (BONAR) CAJA DE VALORES 173.910,000000, siendo la cotización por cada bono de U$S 0,4390.

    Haciendo la multiplicación, resulta por (a) $ 796,30 (s.e. u o.); por (b) U$s. 19,04 (seuo) y por (c) U$s, 76.346,49 (seuo). La posición aparece en dólares a partir de enero de 2019 (v. los resúmenes del Banco de Galicia, en el archivo adjunto al registro informático del 27 de febrero de 2020).

    Es lo que se infiere razonablemente de las constancias acompañadas. Respecto de las cuales, la actora no explica que deba dárseles otra interpretación. Ni siquiera indicó  la moneda en que concibió la cantidad de  54.607,74 que atribuye a la inversión (c).

    Con tales activos, es claro que no cabe hacer lugar al beneficio solicitado en los términos de los artículos 78, 79, 81 y concs. del Cód. Proc.

    Por ello, el recurso se desestima, con costas (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

                VOTO POR LA NEGATIVA

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al ser votada la cuestión anterior, corresponde desestimar el recurso interpuesto, con costas a la recurrente vencida (arg. art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí sobre la resolución de honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

    ASÍ LO VOTO.        

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, según lo reglado en el art. 3 de la RC 480/20,  la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso interpuesto, con costas a la recurrente vencida y diferimiento aquí sobre la resolución de honorarios.

    Regístrese. Notifíquese   electrónicamente (art. 1.c.2 RP 10/20 y art. 2 RC 480/20). Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel  al Juzgado de Paz Letrado de General Villegas mediante correo oficial, aclarando que entre las dos primeras fojas sin foliar se encuentran agregados dos sobres conteniendo dos cajas con 1 cd cada una (art. 36.1 cód. proc.; art. 7 párrafo 2° al final de la  RP 14/20; art. 9 RP 18/20).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 17/07/2020 11:29:05 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 17/07/2020 11:43:39 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 17/07/2020 12:00:25 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 17/07/2020 12:49:24 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

    ‰87èmH”Ps”Š

    242300774002488307

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 16/7/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 259

                                                                                      

    Autos: “CATTANEO HAIDEE DORA S/ SUCESION TESTAMENTARIA”

    Expte.: -91798-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “CATTANEO HAIDEE DORA S/ SUCESION TESTAMENTARIA” (expte. nro. -91798-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 6/7/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación sostenida el 9/6/2020 contra la resolución del 21/5/2020?

    SEGUNDA:  ¿es fundada la apelación mantenida el 16/6/2020 contra la resolución del 27/5/2020?

    TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Debido al pre-fallecimiento de la heredera instituida, el juzgado declaró la caducidad del testamento, aplicando el art. 2518 del Código Civil y Comercial.

    La apelante (heredera de la heredera instituida en el testamento), con cita de los arts. 2523, 2526 y, principalmente, 2529 de ese código,  solicita que se revoque esa decisión , “…y se retrotraigan sus efectos a fin de dar debida intervención a la albacea notaria interviniente en el testamento de autos a fin de llevar adelante las medidas ordenatorias, conservatorias, y las necesarias respecto al acervo sucesorio relicto, todo ello conforme a derecho.”.

    Si lo que se pide es volver atrás el trámite para que, antes de declarar eventualmente la caducidad del testamento, alcance a tener intervención la albacea a fin de cumplir sus funciones,  parece estar acusándose un vicio de procedimiento previo a la resolución recurrida, como si esta hubiera sido adoptada intempestivamente. Eso así, debió ser articulado un incidente de nulidad,  pues ese supuesto vicio no anida en el contenido de la resolución misma sino en alguna clase de omisión en el procedimiento previo a su emisión (arts. 169 y sgtes., 253 y concs. cód. proc.).

    No hay agravio computable sobre el contenido mismo de la decisión, en el sentido que la caducidad del testamento fuera una consecuencia jurídica carente de respaldo en un presupuesto de hecho que la pudiera causar (arts. 260 y 261 cód. proc.).

    Y, por cierto, en la resolución apelada no se dice nada en forma  expresa, positiva y precisa sobre la situación de la albacea (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Caduco el testamento y con resultado negativo la publicidad edictal, el juzgado declaró vacante la herencia y designó curador de  los  bienes que la componen al  representante de la  Fiscalía de Estado.

    Una vez más insiste la misma apelante anterior:  también con cita de los arts. 2523, 2526 y, principalmente, 2529 CCyC,  solicita, otra vez,  que se revoque esa decisión “…y se retrotraigan sus efectos a fin de dar debida intervención a la albacea notaria interviniente en el testamento de autos a fin de llevar adelante las medidas ordenatorias, conservatorias, y las necesarias respecto al acervo sucesorio relicto, todo ello conforme a derecho.”

    Y bien,  el  testamento del 3/5/2012, anexado al trámite del 16/10/2018, no prevé legados sino que instituye una única y universal heredera (ver su cláusula 5ª). Inobjetada en sí misma la declaración de caducidad de la institución testamentaria en favor de quien la apelante es heredera, no habiendo herederos aceptantes, ni siendo el caso de distribución de todos los bienes relictos mediante legados (el testamento no los prevé),   el juzgado no ha hecho más que cumplir con lo que dispone el art. 2441 CCyC.

    Si el albacea es un ejecutor de la voluntad del testador, sin legados y con caducidad de la única institución hereditaria, no hay voluntad que ejecutar y, sin ésta, no tiene razón de ser el albacea. El art. 2529 CCyC supone, en cambio,  que hay alguna voluntad del causante que cumplir (ver párrafo 1° al final).

    Por otro lado, no hay agravio alguno tendiente a demostrar cuál  función del albacea, entre las previstas en los arts. 2523 y 2526 CCyC,  no pudiera ser llenada actualmente por el curador  designado (arts. 260 y 261 cód. proc.). No obstante, si es que pudiera ser relevante, podría aclararse la homonimia entre uno de los albaceas designados (ver cláusula 6° del testamento) y el representante de la Fiscalía de Estado.

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa.

    A LA  TERCERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde:

    a- desestimar la apelación fundada el 9/6/2020 contra la resolución del 21/5/2020, con costas a la apelante infructuosa (arts. 77 párrafo 2° y 69 cód. proc.);

    b- desestimar la apelación fundada el 16/6/2020 contra la resolución del 27/5/2020,  con costas a la apelante infructuosa (arts. 77 párrafo 2° y 69 cód. proc.);

    c- diferir aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, según lo reglado en el art. 3 de la RC 480/20,  la Cámara RESUELVE:

    a- desestimar la apelación fundada el 9/6/2020 contra la resolución del 21/5/2020, con costas a la apelante infructuosa;

    b- desestimar la apelación fundada el 16/6/2020 contra la resolución del 27/5/2020,  con costas a la apelante infructuosa;

    c- diferir aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese   electrónicamente (art. 1.c.2 RP 10/20 y art. 2 RC 480/20). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 16/07/2020 11:54:22 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 16/07/2020 12:05:04 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 16/07/2020 12:06:27 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 16/07/2020 12:28:34 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

    ‰8ZèmH”Pm9xŠ

    245800774002487725

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


Últimas entradas

Comentarios recientes

No hay comentarios que mostrar.
Archivo
Categorías