• Fecha del Acuerdo: 22/7/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 279

                                                                                      

    Autos: “O.F.Y.C. SRL  C/ NEISER SUSANA ALICIA S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -91807-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “O.F.Y.C. SRL  C/ NEISER SUSANA ALICIA S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -91807-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 29/6/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 7/5/2020 punto 1-, contra la resolución del 3/4/2020 que desestimó la excepción de falta de personería?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- El 3/4/2020, el juzgado desestimó la excepción de falta de personería y, al mismo tiempo, pidió aclaración a la ejecutada sobre las excepciones de inhabilidad y falsedad de título. Al proceder así, el juzgado soslayó el principio de concentración, cuyo seguimiento lo habría llevado a resolver todas las excepciones al mismo tiempo, sin interferir antieconómicamente, con la apelación de una, el trámite de las demás (art. 34.5 incs. a y e cód. proc.).

     

    2- Sea para la versión de la ejecutada (apeló y a la vez fundó), sea para la de la ejecutante (apeló y no presentó luego el memorial), es desierta la apelación contra el rechazo de la excepción de falta de personería. Veamos.

    2.1. Si, como lo esgrime la ejecutante, la ejecutada no presentó tempestivamente el memorial, entonces el desenlace es la deserción (ver punto II del escrito del 11/6/2020; arts. 245 párrafo 2°, 246 y 261 cód. proc.). Esta había sido la tesis que abrazó primero el juzgado, de la cual más tarde abdicó (ver proveídos del 9/6/2020 y del 10/6/2020).

    2.2. Y si, como lo postula la ejecutada, los fundamentos están contenidos en el escrito de interposición de la apelación (ver escrito del 4/6/2020 y proveídos del 9/6/2020 y del 10/6/2020), ellos son insuficientes.

    En efecto, para desestimar la excepción de falta de personería, el juzgado argumentó  que nada más había habido un error de tipeo, que la actora aclaró  no solo por las explicaciones brindadas sino además por la documentación oportunamente acompañada con el escrito inicial.

    Según la ejecutada, ella enfrentó esos argumentos en el punto 1- de su apelación del  7/5/2020, expresando textualmente: “Al proveído de fecha 3 de Abril de 2020, apelo la resolución recurrida al no hacer lugar a la excepción de falta de personaría de la ejecutante articulada por mi parte, ello por cuanto conforme surge así del escrito de demanda, se acredita que la Letrada de la actora no reviste el carácter de socio gerente de la firma OFYC SRL.. El tramo no subrayado es meramente narrativo de lo sucedido, así que el subrayado es el único que podría constituir crítica de la decisión apelada. Pero allí, en el tramo subrayado, insiste la ejecutada con la tesis según la cual la abogada de la actora no es  socia gerente y se limita a eso,  sin tan siquiera intentar refutar concreta y razonadamente  los argumentos del juzgado indicados en el párrafo anterior (arts. 260 y 261 cód. proc.).

    VOTO QUE NO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde declarar desierta la apelación sub examine, con costas a la ejecutada apelante infructuosa (arts. 77 párrafo 2° y 556 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Declarar desierta la apelación sub examine, con costas a la ejecutada apelante infructuosa y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese electrónicamente (art. 7.b Resol SPL 5/20, art. 1.e RC 655/20 y art. 6 anexo 1 de RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n°2 mediante personal judicial (art. 36.1 cód. proc.; art. 7 párrafo 2° al final de la  RP 14/20; art. 9 RP 18/20). La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 22/07/2020 12:40:28 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 22/07/2020 12:49:35 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 22/07/2020 13:19:01 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

    ‰7tèmH”PÂèjŠ

    238400774002489700

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 22/7/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 278

                                                                                      

    Autos: “ELDODT MAURO IVAN S/ SUCESION AB INTESTATO”

    Expte.: -91844-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “ELDODT MAURO IVAN S/ SUCESION AB INTESTATO” (expte. nro. -91844-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 16/7/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es arreglada a derecho la resolución del 26/5/2020 apelada subsidiariamente el 27/5/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Una vez cumplidos los trámites de los arts. 724 y 734 CPCC, entre los cuales está el debido anoticiamiento al padre del causante (art. 2431 CCyC; art. 734 párrafo 2° cód. proc.), corresponde resolver según los arts. 34.4 y 735 CPCC, sin mengua de lo reglado en el art. 738 CPCC.

    Hago notar que en el punto II párrafo 6° del escrito de 27/5/2020 se sostiene que el padre del causante se encuentra en conocimiento de la existencia del proceso, pero no se dice allí de dónde surge eso. Por lo demás, ese conocimiento no puede seguirse de la presentación del escrito electrónico del 10/3/2020, ni siquiera firmado por el supuesto patrocinado.

    VOTO QUE NO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    En los términos y con el alcance de lo expuesto al ser votada la 1ª cuestión, corresponde dejar sin efecto la resolución del 26/5/2020 apelada subsidiariamente el 27/5/2020.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Dejar sin efecto la resolución del 26/5/2020 apelada subsidiariamente el 27/5/2020.

    Regístrese. Notifíquese electrónicamente (art. 7.b Resol SPL 5/20, art. 1.e RC 655/20 y art. 6 anexo 1 de RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 22/07/2020 12:39:08 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 22/07/2020 12:48:56 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 22/07/2020 13:17:35 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

    ‰8bèmH”PÁK&Š

    246600774002489643

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 22/7/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 277

                                                                                      

    Autos: “LUKE PATRICIA NOEMI Y OTROS  C/ ALONSO JORGE VALENTIN Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: -91834-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “LUKE PATRICIA NOEMI Y OTROS  C/ ALONSO JORGE VALENTIN Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -91834-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 16/7/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación subsidiaria del 14/4/2020 contra la resolución del 13/4/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1-  Todos los jueces tienen competencia a fin de resolver si son o no son competentes para conocer  de un caso, lo que se denomina “competencia para  la competencia” (ver Corte Interamericana de Derechos Humanos,  caso “Furlan”, considerando 15°, sent. del 31/8/2012, disponible en http://www.corteidh.org.cr/index.php/es/casos-contenciosos). Es una suerte de competencia basal que todo juez tiene según nuestro sistema judicial (para más, remito a mi  “Competencia basal en materia cautelar”, en La Ley Buenos Aires de agosto 2013).

    En el caso, el juez se declaró incompetente y ordenó la remisión de la causa al juez reputado competente, una vez firme esa declaración.

    Al expedirse así el juzgado agotó su competencia para seguir resolviendo, con excepción de alguna de las alternativas del art. 166 CPCC que no contemplan la declaración de perención (art. 34.4 cód. proc.).

     

    2- Sin embargo, lo que es más importante, para colocarse a sí mismo el juzgado en situación de poder cumplir su propia orden de remisión, le incumbía activar de oficio el trámite de la notificación de la declaración de incompetencia a todos los interesados (arg. art. 2 CCyC y arts. 36.1, 137 párrafo 2°, 313.3, 483 y concs. cód.proc.). Aunque interesada,  la parte actora no puede ser responsabilizada por la  omisión de notificar a todos los interesados, deber que incumbía al juzgado para después poder desembarazarse del proceso.

    Y cabe preguntar, ¿se encargó el juzgado de esa notificación?

    Sí, ya que:

    a- en la resolución apelada, consideró que todos los accionados habían quedado notificados de la declaración de incompetencia a través de la notificación ministerio legis de la providencia del 4/9/2019 (sin agravio alguno contra ese aserto, arts. 260 y 261 cód. proc.);

    b- notificó electrónicamente el 13/4/2020  a la parte actora la resolución apelada, haciéndole saber allí mismo, también,  la referida declaración de incompetencia.

    Agrego que, antes de serle cursada a la parte actora la notificación indicada recién en b-, en su escrito del 4/2/2020, al responder la intimación del  19/12/2019, esa parte admitió haber tomado conocimiento de la declaración de incompetencia a través de la MEV, con lo cual a más tardar se notificó así de esa declaración (art. 149 párrafo 2° cód. proc.).

     

    3- Entonces, rebobinando, puede afirmarse que:

    a- el 19/12/2019 no cabía intimar a la actora para que impulsara el trámite, si lo que podía faltar que se hiciera (notificar la declaración de incompetencia)  antes bien incumbía al juzgado como deber funcional;

    b- al 19/12/2019 ya el juzgado entendía que había cumplido parcialmente con ese deber, si  los accionados estaban notificados de la declaración de incompetencia (ver más arriba 2.a.), faltando en todo caso notificar a la parte actora;

    c- comoquiera que fuese, recibida la notificación de la intimación, el 4/2/2020 la parte actora hizo todo lo que podía hacer para permitir al juzgado la remisión de la causa al juzgado reputado competente: acusó conocimiento de la declaración de incompetencia (ver más arriba 2.b.; art. 315 cód. proc.); y, a más tardar al ser notificada electrónicamente la resolución apelada, el 13/4/2020, la parte actora una vez más recibió noticia de la declaración de incompetencia.

    En fin, aun cuando el juzgado tuviera competencia remanente para declarar la reclamada perención -que puede creerse no la tiene, ver considerando 1–, hecho a esta altura todo el impulso posible entre la declaración de incompetencia y la remisión del proceso, mal podría ahora  decretarse la caducidad de la instancia (arg. arts. 315 y 36.1 cód. proc.).

    Dicho sea de paso, s.e. u o., nadie recurrió la declaración de incompetencia (art. 155 cód. proc.).

    Así las cosas, no encuentro cabida para la apelación sub examine (arts. cits., y arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación subsidiaria del 14/4/2020 contra la resolución del 13/4/2020, con costas en cámara a la parte apelante infructuosa (arts. 77 párrafo 2° y 69 cód. proc.) y defiriendo la resolución sobre honorarios (art. 6.1 cód. proc.; arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación subsidiaria del 14/4/2020 contra la resolución del 13/4/2020, con costas en cámara a la parte apelante infructuosa y defiriendo la resolución sobre honorarios

    Regístrese. Notifíquese   electrónicamente (art. 7.b Resol SPL 5/20, art. 1.e RC 655/20 y art. 6 anexo 1 de RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n°2 mediante personal judicial (art. 36.1 cód. proc.; art. 7 párrafo 2° al final de la  RP 14/20; art. 9 RP 18/20). La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 22/07/2020 12:37:48 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 22/07/2020 12:48:16 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 22/07/2020 13:16:22 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

    ‰8ÁèmH”PÁ;9Š

    249600774002489627

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 22/7/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 276

                                                                                      

    Autos: “PALADINO JOSE ALDO Y OTROS   C/ SUCESORES DE OSCAR EDUARDO PALADINO Y OTROS S/ DIVISION DE CONDOMINIO (117)”

    Expte.: -91840-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “PALADINO JOSE ALDO Y OTROS   C/ SUCESORES DE OSCAR EDUARDO PALADINO Y OTROS S/ DIVISION DE CONDOMINIO (117)” (expte. nro. -91840-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/7/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 20/5/2020 contra la resolución 13/4/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    La resolución del 13/4/2020 dice así: “Conforme resulta del estado de autos, decrétase la cuestión  como de puro derecho y autos para sentencia (arts. 34 inc. 5 aps. “a”  y “e” y 36 inc. 1 cód. proc.). Notifíquese (arts. 34 inc. 5 aps. “a”,  “b” y “e”, 135 inc. 11 y 170 2do. párrafo cód. proc.).”

    En esa resolución no se abre el enunciado “estado de autos”.  Revisando lo actuado, hago notar que lo acordado en la audiencia del 12/3/2020 no alcanzó a todos los sujetos del proceso.

    En tales condiciones, y no habiéndose argumentado o explicado por qué o cómo de la contestación de demanda del apelante no surgen hechos controvertidos y conducentes, concluyo que  la resolución apelada no ha sido  razonablemente fundada y, por lo tanto, debe ser revocada (arts. 3 CCyC y 34.4 cód. proc.; art. 18 Const.Nac.).

    Sin perjuicio de lo que pueda resolver el juzgado acerca de qué prueba producir, mejor si en el marco de una audiencia preliminar (arts. 36.4, 362 y concs. cód. proc.; art. 2 CCyC y art. 842 cód. proc.).

    VOTO QUE SÍ

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar la apelación del 20/5/2020 y, por ende, dejar sin efecto la resolución 13/4/2020, con costas en cámara a la parte actora vencida (ver escritos del 24/5/2020 y del 29/5/2020) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación del 20/5/2020 y, por ende, dejar sin efecto la resolución 13/4/2020, con costas en cámara a la parte actora vencida y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese   electrónicamente (art. 7.b Resol SPL 5/20, art. 1.e RC 655/20 y art. 6 anexo 1 de RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n°2 mediante personal judicial (art. 36.1 cód. proc.; art. 7 párrafo 2° al final de la  RP 14/20; art. 9 RP 18/20). La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 22/07/2020 12:35:08 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 22/07/2020 12:47:40 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 22/07/2020 13:09:39 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

    ‰8fèmH”PÁ’†Š

    247000774002489607

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 22/7/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 275

                                                                                      

    Autos: “A., D. E. C/ N., J. P. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”

    Expte.: -91851-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “A., D. E. C/ N., J. P. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -91851-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 16/7/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 29/6/2020 contra la resolución del 25/6/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- No corresponde acumular la pretensión de cobro de alimentos pasados impagos, con la de aumento de cuota, nomás por la simple razón de que sus trámites son diferentes (arts.87.3, 645, 647, 519 y concs. cód. proc.).

    No obstante, si una pretensión cautelar puede ser planteada aún antes de ser entablada la pretensión principal a la cual aquélla accede (art. 195 párrafo 1° cód. proc.), al menos también puede ser planteada junto a una pretensión  principal a la cual estrictamente no accede (art. 2  CCyC).

    En este último caso, el juzgado sin sustanciación  debe resolver si corresponde o no corresponde hacer lugar a la pretensión cautelar y eventualmente debe ordenar la formación de pieza separada a su respecto (arts. 197 último párrafo y 198 párrafo 1°).

    Lo que no puede hacer el juzgado es abstenerse de resolver so pretexto de cuestiones administrativas o informáticas que, si fueran procedentes, serían en todo caso muy menores en proporción (ej. falta de planilla de trámite, no estado público del escrito de demanda, etc.; .art. 3 CCyC; arts. 15, 36 proemio  y 57  Const. Pcia. Bs. As; art. 34.4 cód. proc.).

    2- Una cosa es lo correcto y otra es dejar correr lo incorrecto en pos de valores superiores. No hay que confundir. Quiero señalar, por eso, preventivamente,  que no es procedente:

    a- acumular objetivamente pretensiones fuera del alcance del art. 87 CPCC; ver párrafo 1° del considerando 1-);

    b-   pedir y apelar en subsidio para el caso que no se haga lugar al pedido (ver punto III del escrito del 20/6/2020),  simplemente porque al así apelar aún no existe ninguna resolución que apelar (arts. 242 y 384 cód. proc.);

    c- apelar y fundar al mismo tiempo -no siendo apelación subsidiaria, claro-  (como en el caso, ver escrito del 29/6/2020; art. 245 cód. proc.).

    La idea es colaborar para mantener un orden predecible, fuera del cual pueden generarse unilateralmente situaciones enmarañadas difíciles de destramar más tarde (arts. 34.5 proemio y 34.5.b cód. proc.; art. 58.1 ley 5177; arts. 3 y 96 ley 5827). Flexibilidad o adaptabilidad de las formas no debe ser sinónimo de desorden formal.

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Con el alcance indicado en el considerando 1- al ser votada la 1ª cuestión, corresponde estimar la apelación del 29/6/2020 y dejar sin efecto la resolución del 25/6/2020.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación del 29/6/2020 y dejar sin efecto la resolución del 25/6/2020.

    Regístrese. Notifíquese electrónicamente (art. 7.b Resol SPL 5/20, art. 1.e RC 655/20 y art. 6 anexo 1 de RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 22/07/2020 12:34:13 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 22/07/2020 12:46:44 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 22/07/2020 13:07:55 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

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    243800774002489560

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 17/7/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial N° 1

                                                                                      

    Libro: 49– / Registro: 30

                                                                                      

    Autos: “PAGELLA, NILDA MABEL / PAGELLA, MARIO MIGUEL Y OTRO S/ ACCION DE COLACION”

    Expte.: -91688-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “PAGELLA, NILDA MABEL / PAGELLA, MARIO MIGUEL Y OTRO S/ ACCION DE COLACION” (expte. nro. -91688-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 18/06/2020 planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundado el recurso articulado el 13 de febrero  de 2020?

    SEGUNDA: ¿lo es el articulado el 11 de febrero de 2020?

    TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Tocante a la defensa de falta de legitimación pasiva, lo que se observa es que la apelante combate la decisión que le hizo lugar, con argumentos que, sin hacer blanco en las razones que la sustentan, adicionan capítulos, que no fueron oportunamente propuestos a la decisión del juez de primera instancia y que aparecen generados a partir de disposiciones incorporadas en el Código Civil y Comercial.

    En efecto, la actora demandó por colación a sus hermanos coherederos, Mario Miguel, Juan Carlos y Rolando Hugo Pagella, a fin de que integren a la masa hereditaria el inmueble-fracción de campo de una superficie de 340 hectáreas, 98 áreas. y 15 centiáreas, denominado ‘La Medalla’, cuya descripción precisa, adquirido por el causante al señor Jorge José Bilbao y que fuera registrado a nombre de los coherederos Mario Miguel y Juan Carlos, en un acto de donación encubierta. En su caso, el valor del mismo, a los fines de garantizar la igualdad de todos los herederos. Acumulando como acción complementaria la de simulación del acto de compraventa, instrumentado en la escritura pública numero ciento treinta y ocho del 24/8/1972, pasada por ante el escribano don Hugo Oscar Díaz Sunico (v. I, del escrito digitalizado el 22 de junio de 2020).

    Respecto de Rolando Hugo, comentó que la mención era procedente, en tanto y en cuanto no había sido incluido como comprador en razón de su minoridad: Circunstancia  de la que dejara constancia el causante en su testamento (v. II, el mismo escrito). Aunque, sostuvo, lo cierto y concreto es que ejercía la posesión y explotaba un lote de aquel campo, como propio.

    En tales condiciones, consideró que los demandados estaban obligados a colacionar el citado inmueble, para integrarlo a la masa hereditaria y proceder a una posterior partición en términos de igualdad entre todos los herederos (v. II, siempre de aquel escrito).

    Como puede apreciarse, tanto la acción de colación como la de simulación estuvieron referidas al inmueble ya mencionado. No se demandó ni por daños y perjuicios ni por frutos percibidos (no obstante el texto del telegrama que aseguró hacer mandado a sus hermanos, antes de iniciar el juicio; v. II, párrafo final, de igual escrito).

    Y lo que se desprende de  ello, es que la apelación no pudo superar esos términos en que quedó trabada la relación procesal. Para introducir ante al alzada, capítulos que no fueron propuestos a la decisión del juez de primera instancia. Pues es uno de los límites que reconocen los poderes del tribunal (arg. arts. 34 inc. 4, 163 inc. 6, 272, 266 y concs. del Cód. Proc.; S.C.B.A., A 73905, sent. del 10/07/2019, ‘Merlo Ocampo, María Rosaura contra Municipalidad de La Plata sobre Amparo por Mora. Recurso Extraordinario’, en Juba sumario B5063008).

    Por consecuencia, evade la jurisdicción revisora de esta instancia, lo argumentado en los agravios en torno a la colación por parte del excepcionante, de los beneficios que se le atribuyen obtenidos de la explotación de un lote en el campo sujeto a colación,  que ni siquiera fue dicho que proviniera, acaso, de alguna convención concretada con el difunto (arg. art. 34 inc. 4, 163 inc. 6, 272, 266 y concs. del Cód. Proc.)

    Todo lo que igual vale para la mención al enriquecimiento sin causa o el abuso del derecho. En absolutos invocados en la demanda (arg. mismas normas citadas).

    Por lo expuesto, el recurso tratado debe desestimarse, con costas a la apelante vencida (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto emitido en primer término (art. 266, cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Impugnar por simulación un contrato formalizado en una escritura pública, no implica necesariamente que el instrumento sea nulo. Pues bien la escritura puede ser absolutamente válida, mientras el acto jurídico bilateral que refleja, nulo por ser simulado.

    Es que hay que cuidarse de no confundir los instrumentos destinados a constatar convenciones y disposiciones, con esas mismas convenciones y disposiciones que constituyen actos jurídicos (negocio jurídico).

    El instrumento público, pues, no es sino un acto instrumental, destinado a constatar -al igual que un instrumento privado- cierto acto jurídico. A su vez, lo que confiere a un instrumento la calidad de público es su autenticidad: a diferencia de los privados prueban per se la verdad de su otorgamiento. En un caso (instrumento privado) la documentación es de relativo valor probatorio, en el segundo (el público), tiene fuerza probatoria mucho mayor. Pero debe quedar claro que en ambos casos su valor es ese: probatorio de la existencia del acto jurídico, no de su sinceridad o la de los comparecientes.

    La plena fe de tal instrumento ampara la existencia material de los hechos que el oficial público anuncia como cumpliros por él mismo o que han pasado en su presencia (arg. art. 993 del Código Civil; aplicable por estar vigente a la fecha del acto). También en cuanto a haberse ejecutado el acto, o establecido las convenciones, disposiciones, pagos, reconocimientos contenidos en ellos (arg. arts. 994 y 995 de Código Civil).

    Pero no hace plena fe, de que el acto, los reconocimientos, pagos, etcétera, sean verdaderos. No hace plena fe de la franqueza de esas enunciaciones.

    Como enseña Gordillo, la instrumentalidad pública tan sólo certifica su celebración, su firma, su fecha, etc., pero no certifica -ni puede certificar con el alcance del art. 993- su contenido, sus motivos de hecho o de derecho, ni su validez..Si se recuerda a su vez, como lo tiene aclarado la doctrina, que el oficial público certifica los hechos pasados en su presencia: un pago, un reconocimiento, una afirmación, haberse ejecutado un acto; pero no certifica la exactitud o sinceridad de tales manifestaciones, se comprende entonces que la ins-trumentalidad pública no hace prueba frente a terceros de lo que el funcionario expresa en el acto administrativo, sino sólo de que así lo expresa (autor citado, ‘Tratado de Derecho Administrativo’, t. 3, ‘El acto Administrativo’, pág.. VII-1/VII-7).

    En suma, no hay elementos en la causa para discernir que los actos que el escribano dijo como que pasaron en su presencia, no hayan ocurrido como los describió el notario. Pero eso no quita que las declaraciones efectuadas por las partes hayan sido simuladas, para buscar una apariencia, encubriendo de ese modo el acto verdadero. Y para demostrar esto basta la prueba que lo denote, siendo innecesaria la redargución de falsedad, reservada para otros supuestos (arg. art. 993 del Código Civil).

    En otro orden de ideas, el juez manifiesta que el eje de su valoración es la prueba indiciaria. Algo propio de estos asuntos donde es menester desentrañar si el acto en crisis es simulado y demanda un tercero que no participó. Pues es de suponerse que, quienes participaron de la simulación, han hecho todo lo posible por mantener oculto lo verdadero y llevar la atención al simulado (v. párrafo final del punto VI del fallo apelado; arg. art. 163 inc. 5, segundo parte, del Cód. Proc.).

    Se ha dicho que cada uno de los indicios probados puede reflejar un hecho poco relevante, o casual. Pero la suma de todos ellos, su correcta acreditación (debidamente probados), la coherencia intrínseca que exhiben (concordancia), la posibilidad de atribuirles una orientación común (univocidad), la inexistencia de factores acreditados que los debiliten., conforman un conjunto contundente y homogéneo de hechos indiciarios (Ac. 74.854, sent. del 08/11/2006, ‘S. ,S. R. c/C. ,L. J. y o. s/Simulación de acto jurídico’, en Juba sumario B28717).

    Por esa razón, cuando se tienen acreditados hechos sobre la base de prueba de presunciones o indicios que por su número, precisión, gravedad y concordancia forman la convicción del juzgador, evidencia una errónea técnica recursiva cuestionar uno a uno los elementos considerados, cuando el medio probatorio de esta naturaleza lo constituyen tales indicios o presunciones tomados globalmente y no en particular (S.C.B.A., C 107271, sent. del 17/08/2011, ‘Rivera, Luis Manuel c/ Fernández, Gregorio Ricardo s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B6657).

    Ni más ni menos, es lo que han practicado los demandados. Atacando alguno de los indicios puntualmente, desligándose de lo que traducen en su apreciación conjunta. Aunque también mencionaron defensas, capítulos o argumentos, que en su oportunidad no fueron propuestos a la decisión del juez de primera instancia y que, por eso mismo, evaden la jurisdicción revisora de esta alzada (arg. art. 272 del Cód. Proc.).

    Esto último ocurre, por ejemplo, con la alegación de un defecto legal de la demanda –mientras no se planteó a su tiempo la excepción de defecto legal- (que además no es perentoria sino dilatoria). O cuando se juega con el tiempo transcurrido, desde que tampoco se opuso la excepción de prescripción, invalorable de oficio (arg. arts. 3962 y 3964 del Código Civil).

    Y también cuando se levanta como una admisión de la sinceridad del acto, que Nilda Mabel iniciara la sucesión de su padre junto a sus hermanos, sin denunciar como bien del sucesorio el que actualmente se llama a colacionar. O que  dentro del plazo de ley, en la sucesión o de manera extrajudicial, no hubiera manifestación documental suya sobre el tema. Situaciones que, ni siquiera se mencionaron por los demandados al contestar la demanda. Siendo que el modo en que se trabó la relación procesal, es uno de los límites del recurso y de los poderes del tribunal de alzada (arg. art. 272 del Cód. Proc.).

    En punto a la manifestación de Juan Carlos Pagella, que en la cláusula quinta ‘… pide a Mario Miguel y a Juan Carlos que escrituren a nombre de Hugo Rolando las 120 o 125 hectáreas (según corresponda) del campo que le compraron a Jorge Sosa Bilbao, llamado ‘La Medalla’ y que se encuentra registrado sólo a nombre de los dos primeros dado que cuando lo compró Hugo Rolando era menor de edad y le aconsejaron no ponerlo como condómino’, los apelantes quieren sacarle provecho al fragmento cuando dice ‘le compraron’, para atribuirle el sentido  de un reconocimiento expreso a sus dos hijos que fueron ellos los que compraron el inmueble y no él.  Cuando no es apropiado a la finalidad que propugnan, el método de entresacar frases o párrafos aislándolos de su contexto y, menos aún, prescindir de su sentido, que es en definitiva el que resulta de la relación entre todos los términos que componen el enunciado.(arg. art. 384 del Cód. Proc.). De lo cual resulta, una manifestación del padre que lo delata como comprador del inmueble.(‘…cuando lo compró…’).

    Concerniente a la capacidad económica de los hermanos, sedicentes compradores del inmueble en cuestión, los demandados se empeñan en dar relieve a las declaraciones testimoniales de Elena Celestina Zugazaga y Juan Carlos Jorge. Pero no se hacen cargo, como lo exige el artículo 260 del Cód. Proc., de aquel tramo donde el sentenciante le quitó verosilimitud al primero, porque no logró dar mayores precisiones sobre el préstamo. Y al segundo porque,  el hecho de que entre el testigo, su familia y los demandados haya existido mucha amistad desde pequeños, al haberse criados juntos, hace que dicho testimonio luzca, prima facie, reñido con las generales de la ley (art. 439 inc. 4 Cód. Proc.). A lo que sumó, como elementos descalificantes, haber dado como razón de sus dichos, ‘se comentó en la mesa’, y el desconocimiento del alcance de la ayuda, de cuanto fue el monto y qué porcentaje representó del importe total. Concretándose a decir, que ‘cosa de ellos’ (arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.).

    Frente a aquellas circunstancias y motivos que para el juez restaban fuerza a tales declaraciones, un agravio tendiente a darles relevancia y dotarlos de prestigio, al menos precisaba de un cuestionamiento fundado de los datos que lo habían llevado a quitarles verosilimitud. Lo cual faltó (arg. arts.260, 261 y 456 del Cód. Proc.).

    Siempre fue posible en este país prosperar en los negocios, aseguran en otro tramo de sus críticas. Y por lo tanto -indican- como totalmente probable que cualquier persona que se haya dedicado a la actividad agropecuaria hubiera podido adquirir el inmueble. Pero no lograron –si es que lo intentaron– acreditar esa capacidad económica, que no se puede apreciar del texto de la escritura. Pues, como se transcribe en la contestación a la demanda, al folio 543813, se expresó: “…se efectúa esta venta por el precio total y ya convenido verbalmente de pesos… que el vendedor ha recibido antes de ahora, en dinero efectivo ha (sic) entera satisfacción, doy fe; y, en consecuencia ha (sic) otorgado el más amplio recibo y carta de pago en forma…”.(v. archivo adjunto al registro informático del 22 de junio de 2020).

    O sea que el escribano no pudo constatar que quienes aparecían como compradoras hubieran entregado realmente el dinero del precio de venta, desde que eso no pasó en su presencia (arg. art. 993 del Código Civil). Lo que impide tener por seguro que fueran los que efectivamente pagaron el precio total, aun antes de escriturar.

    En todo caso, los propios demandados reconocen que su situación económica no les permitía adquirir el inmueble en cuestión, desde que remarcaron en la demanda; ‘…buena parte del importe nos fue dado en calidad de préstamo por el Sr. Justo Jorge, a quien por años fuimos devolviéndole su dinero, mediante la realización de trabajos en sus fundos y con entregas periódicas en efectivo. Préstamo que, a la postre, no lograron acreditar con pruebas valederas para formar convicción (arg. art. 384 del Cód. Proc.; v. archivo adjunto al registro informático del 22 de junio de 2020; s, ‘La Flora’, sexto párrafo).

    Por más razones que invoquen los demandados para justificarse por la falta de entrega al perito de documentación o registros relacionado con la época del acto, con ello no queda controvertido que se apreciara como un indicio de la carencia de volúmenes de ingresos necesarios para adquirir el inmueble, el hecho que aparezcan inscriptos en Afip y Arba, tantos años después de la cuestionada operación (art. 163 inc. 5 párr. 2° Cód. Proc.; v. sentencia del 3 de febrero de 2020, punto VII, párrafo octavo). Sobre ese indicio, nada se dice puntualmente, en los agravios.

    Volviendo a la cláusula quinta del testamento -porque lo requieren los agravios-, lo interesante de la frase que destaca el juez en el punto VII.aii, quinto párrafo de su pronunciamiento, es que si era el padre quien decidió no poner como condómino a su hijo menor, porque le aconsejaron no hacerlo, ello traduce un poder de decisión sobre el negocio que es todo un síntoma, de haber ocupado un rol protagónico, compatible con quien es en realidad el que compra (arg. art. 163 inc. 5, segundo párrafo, del Cód. Proc.).

    Esto desactiva lo que se expone en el punto IV., párrafo dieciocho, a, de los fundamentos de la apelación, con el designio de disminuir la relevancia del padre en el acto impugnado. Tratando de alejarlo de la condición  de verdadero contratante.

    No en todos los casos, la simulación interesa a comprador y vendedor. La Suprema Corte de nuestra Provincia, tiene dicho que el Código Civil legisla tres formas diferentes de simulación que sólo pueden configurarse mediante concurrencia de presupuestos que responden a su propia cualidad: si la simulación es absoluta, será preciso que las partes se hayan puesto de acuerdo en crear únicamente una apariencia de acto, sin contenido alguno; si es relativa, en realizar verdaderamente un acto, pero bajo la apariencia de otro de naturaleza distinta; y si es por interpósita persona, que en el acto aparente y querido, aparezca un sujeto como parte cuando en realidad no tiene este carácter (conf. Ac. 44.883, sent. del 25-VI-1991, “Ac. y Sent.”, t. 1991-II pág. 321; v. también, Ac 44883. semt.  25/06/1991, ‘Cangelosi, Horacio Raúl c/Centro de Inquilinos Bahiense s/Cumplimiento de contrato y escrituración’ en Juba sumario B21556; idem. C 90342, sent. del 21/12/2011, ‘Rossi y Vilapreño S.A. c/Savini, Angel y otros s/Nulidad de donación y venta del inmueble’, en Juba mismo sumario).

    En este último caso, el acto simulado es la compra. Los sujetos interpuestos son contratantes aparentes que sustituyen al auténtico que queda oculto. Modo, entre otros, de disimular una donación para evitar la posible obligación de colacionar (arg. arts. 955 y  3476 del Código Civil; Borda, G., ‘Tratado…Parte General’, t. II, pág. 323, número 1173, c).

    En fin, los apelantes no logran desbaratar los argumentos del fallo, cuando en VII.a.ai, al referirse a la cláusula quinta del testamento, descarta una de las refutaciones ensayadas por los demandados para restarle valor, basada en que el campo al que alude el testador (“La Medalla”) es distinto de aquél que se pretende colacionar (Circ. III, parcela 27-g), el cual se conoce como “La Flora” (fs. 92vta). Por más que hacen alguna referencia a ese tema, sin profundidad (punto IV, párrafo vigésimo sexto; arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    Por lo demás, aunque la respuesta de Rolando Hugo a las posiciones 7, 8, 9, 15, 25 y 26 mostraran, según se infiere en el escrito que funda el recurso, cómo aprendió a trabajar, cómo era el tema del dinero que ganaba, cuál era la relación laboral entre sus hermanos y el padre, que nunca explotó la parte del inmueble objeto del pleito con su padre y que sus hermanos no le reconocieron de hecho la porción del campo, eso no contradice otras respuestas, tomadas en la sentencia, acerca de que el campo se dividió de hecho en tres partes (respuesta 12) y que él mismo explotaba en dicho campo una parcela de 113has (respuesta 24) incluso desde antes que muriera su padre (respuesta 26). Lo cual se condice con el informe del martillero Sannutto, no cuestionado por los demandados, que con arreglo a lo que se indica en el fallo confirma que la parcela está dividida en tres fracciones, que se explotan de forma independiente y con accesos propios cada una (v. sentencia del 3 de febrero de 2020, punto VII.c, tercer párrafo; arg. art. 260, 261, 384, del Cod. Proc.).

    Otras consideraciones finales de los apelantes, discrepancias en la interpretación de la cláusula quinta del testamento, referencia a la actuación de un letrado, a la supuesta ‘caballerosidad’ de los demandados, o a cierta adjudicación a Rolando Hugo Pagella cuya relación con el caso no se profundiza, tal como fueron formuladas no desactivan los indicios graves, precisos y concordantes,  razonadamente enhebrados por el autor del fallo, que dan sustento y mantienen suficientemente fundada la conclusión final (arg. arts. 163 inc. 6, 260, 261, 384 y concs. del Cód. Proc.).

    Por ello, evocando que los jueces en sus pronunciamientos no tienen por qué responder a cada uno de los argumentos formulados por quienes apelan, sino a aquellos que se consideran relevantes, cabe cerrar este estudio, desestimando la apelación formulada, con costas a los apelantes vencidos (arg. art. 68 del Cód. Proc.; S.C.B.A., B 57202, sent. del 16/05/2018, ‘Blarduni, José Raúl contra Provincia de Buenos Aires (H. Trib. de Cuentas). Demanda contencioso administrativa’, en Juba sumario .B5057846).

                VOTO POR LA NEGATIVA

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al ser votada la cuestión anterior, corresponde desestimar los recursos interpuestos, con costas a los respectivos apelantes vencidos (arg. art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967)..

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, según lo reglado en el art. 3 de la RC 480/20,  la Cámara RESUELVE:

    Desestimar los recursos interpuestos, con costas a los respectivos apelantes vencidos  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   electrónicamente(art. 7.b Resol SPL 5/20, art. 1.e RC 655/20 y art. 6 anexo 1 de RC 655/20). Hecho,  radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en el Juzgado Civil y Comercial 1  juntamente con causa n° 2095/06,  a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 17/07/2020 12:39:37 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 17/07/2020 12:40:29 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 17/07/2020 13:14:58 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 17/07/2020 13:17:18 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

    ‰8ZèmH”PuCDŠ

    245800774002488535

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 17/7/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                      

    Libro: 49– / Registro: 29

                                                                                      

    Autos: “RAMOS, MIGUEL ANGEL Y OTRO/A C/ FERREYRA, ADRIAN EZEQUIEL Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.-RESP EST.-POR USO DE AUTOMOT.(C/LES.O MUERTE)”

    Expte.: -91745-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RAMOS, MIGUEL ANGEL Y OTRO/A C/ FERREYRA, ADRIAN EZEQUIEL Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.-RESP EST.-POR USO DE AUTOMOT.(C/LES.O MUERTE)” (expte. nro. -91745-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 16/6/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿son fundadas las apelaciones del 5/5/2020 (citada en garantía),  8/5/2020 (demandantes), 13/5/2020 (demandado), contra la sentencia definitiva del 6/4/2020?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    1- Apelaron todas/os y los agravios versan sobre diferentes tópicos, no todos éstos resistidos por todos sus potenciales contradictores ni, cuando lo fueron, por iguales argumentos. Eso torna conveniente examinarlos a través de cierto relativo orden conceptual, no apelación por apelación, ni en función de la cronología de los recursos. Al finalizar ese examen, voy a recolectar sus resultados (ver considerando 10-).

    Esa complejidad se reafirma en función del uso no siempre medido de la palabra; también por la diversidad dinámica de los frentes adversariales en 2ª instancia, a saber: a- la citada en garantía apeló el 5/5/2020 y fundamentó el 29/5/2020; el demandado contestó el 8/6/2020 y los demandantes, el 10/6/2020;  b- los demandantes apelaron el 8/5/2020 y fundamentaron el 1/6/2020; la citada en garantía contestó el 10/6/2020 y el demandado, el 8/6/2020; c- el demandado apeló el 13/5/2020 y fundamentó el 28/5/2020; la citada en garantía contestó el 10/6/2020.

    Dicho sea de paso, es evidente que, para resolver, una complejidad así sólo puede ser enfrentada eficientemente de modo escriturario o, al menos,  que nunca podría serlo con igual eficiencia de manera oral  (art. 15 Const.Bs.As.; ver Cucatto, Mariana y Sosa, Toribio E. “Actos procesales, tipos textuales y modalidades del lenguaje”, en diario La Ley del 7/11/2019).

     

    2- El juzgado rechazó la declinación de la cobertura asegurativa descartando el dolo y la culpa grave del asegurado.

    La discrepancia de la aseguradora no se sustenta en una crítica idónea (arts. 260 y 261 cód. proc.). Luego de repasar el rendimiento que extrae de diversas probanzas, expone, con simple contundencia: “Claramente, existió una deliberada maniobra tendiente a embestir a los motociclistas. No se explica si no, la razón del trayecto previo al impacto.”

    Si  para la aseguradora existió una “deliberada maniobra tendiente a embestir a los motociclistas”, entonces para ella existió dolo, no, en cambio,  ninguna clase de culpa. La aseguradora podrá haber usado también la expresión culpa grave, pero “deliberada maniobra tendiente a embestir a los motociclistas” no es ninguna clase de culpa, es dolo.

    “Deliberada maniobra tendiente a embestir a los motociclistas” no puede significar otra cosa que  maniobra realizada a sabiendas e intencionalmente para perjudicar a las víctimas, es decir, un delito civil  (arts. 1073 y sgtes. CC; art. 1084 y sgtes. CC; nota al art. 1072 del CC). “Deliberada maniobra tendiente a embestir a los motociclistas” no puede significar maniobra realizada por culpa (por imprudencia, impericia o negligencia), es decir, no puede significar un quasi-delito civil (art. 1109 CC; nota al art. 1072 del CC).

    Pero sucede que la cosa juzgada penal indica que el demandado fue condenado por homicidio culposo, no doloso: se aplicó el art. 84 CP, no el 79 CP (ver causa penal, punto I de los fallos, a fs. 133 vta. y 156 vta.).

    Ergo, como en sede civil no se puede impugnar el factor subjetivo de atribución de responsabilidad emergente de la cosa juzgada penal condenatoria, resulta entonces inconmovible que Ferreyra no incurrió en dolo sino en culpa (art. 1102 CC). Así, deviene mera discrepancia jurídicamente inútil que la aseguradora opine que fue dolo: la culpa del condenado penal no puede ser impugnada (art. 1102 al final CC).

    Como quiera que sea, el análisis del hecho realizado en el fuero penal no permite advertir más que circunstancias propias de un accidente de tránsito como tantos otros provocados por culpa; en el caso, el principal factor desencadenante hallado fue la violación, por Ferreyra,  de la prioridad de paso que tenía la moto (causa penal, ver fs. 130 vta./132).

     

    3- Los demandantes objetan que el juzgado haya atribuido a la víctima fallecida, Matías Miguel Ramos,  un 60 % en la causación del daño, por no haber tenido puesto un casco.

    Admiten que ciertamente la falta de uso de casco protector implicó un aumento en las consecuencias dañosas del accidente de tránsito al provocar lesiones en el cráneo que finalmente provocaron la muerte de su  hijo, pero no concuerdan con ese 60%. Aseveran que pareciera más ajustado a derecho y a justicia  atribuirle no más del 20% de incidencia en la causación del daño por la falta de uso de casco, especialmente por la conducta del autor del siniestro cuya aseguradora, al contestar la citación en garantía, le achacó dolo o culpa grave en virtud de la forma en que sucedió el accidente.

    El argumento crítico sería: cuanto mayor la entidad o gravedad de la responsabilidad subjetiva de Ferreyra en la causación del accidente (primer tramo), menor la incidencia de la falta de casco en la causación de los daños de la víctima (segundo tramo). No hay crítica concreta y razonada de los demandantes, suya propia,  en torno a la conducta de Ferreyra en la causación del accidente, desde que se apoyan en la tesitura de la aseguradora,  la cual  no ha sido exitosa (ver considerando 2-). Pierde sustento así el antedicho argumento crítico por falta de demostración de su primer tramo (art. 384 cód. proc.).

    Habría que admitir, además, con el juzgado (ver f. 416 último párrafo y 416 vta. párrafo primero),  la existencia de probabilidades (más o menos, pero probabilidades)  de que la muerte no se habría producido si el hijo de los demandantes hubiera llevado puesto el casco. Y, a su vez,  si la muerte no se hubiera producido, los demandantes no habrían experimentado los daños cuyo resarcimiento reclamaron en la demanda.

    No sino dentro de un contexto de opinabilidad, donde sí encuentro atinada la crítica es en lo siguiente: atenta la enorme dificultad para mensurar en concreto cuán probable hubiera sido poder  evitar la muerte con el uso del casco, parece equitativo arriesgar un 50% de probabilidades (arg. a simili arts. 674, 689.3. 691 2084, 2688, 3721 y concs. CC). Eso  resulta de los precedentes de esta cámara: si este tribunal no puede ofrecer en el caso una absoluta y perfecta justicia sobrehumana,  cuanto menos sí  una relativa y razonable justicia humana,   previsible en tanto resultante de la coherencia con su propia jurisprudencia (arts. 2 y 3 CCyC). De suyo,  atribuido a la falta de casco  un 50% de probabilidades en cuanto al resultado muerte, debe reducirse en igual magnitud la medida del resarcimiento por los daños acusados en demanda como derivados de ese luctuoso resultado (arg. arts. 1111 y 1113 2° párrafo 2ª parte CC).

     

    4- La aseguradora dice que la parte actora no produjo una sola prueba tendiente a acreditar la existencia del daño moral, pero esa crítica no se hace cargo de lo expuesto por el juzgado, con cita de doctrina legal, en el sentido que, ante la pérdida de un hijo, ese daño se presume y en todo caso incumbe al responsable del hecho dañoso acreditar la existencia de una situación objetiva que lo excluya (ver f. 416 vta./417; arts. 260 y 261 cód. proc.).

    Atinente al monto del resarcimiento, los demandantes lo objetan por bajo  y la aseguradora por alto. Adelanto que  ambos cuestionamientos son insuficientes (arts. 260 y 261 cód. proc.).

    Sabido es que traducir el menoscabo moral en una cifra dineraria es tarea casi de alquimia jurídica, pues importa trocar dolor por dinero. Por ende, frente a la cuantificación del detrimento por el juzgado en cumplimiento de su deber y  uso de sus atribuciones (art. 165 párrafo 3° cód. proc.), debe alzarse una crítica persuasiva justificante de por qué el juzgado cumplió erróneamente con su deber y usó equivocadamente sus atribuciones (arts. 260, 261 y 384 cód. proc.). En este peldaño del proceso, para la cámara no se trata de cuantificar ab ovo el daño, ni de apreciar en abstracto cómo procedió el juzgado en ese departamento,  sino de determinar si los apelantes han proporcionado una crítica concreta que permita razonablemente un resultado diferente.  Ese ha de ser el piso de marcha sobre el que transitarán los dos párrafos siguientes (y, me anticipo,  lo mismo sus similares de los considerandos 5- y 6-).

    La aseguradora le enrostra a la parte actora no haber producido una sola prueba tendiente a acreditar la extensión del daño moral, y, pretextando no haber podido ella tampoco, admite que no produjo prueba al respecto. Desde esa plataforma vacía, no critica sino apenas disiente, calificando como excesivo y exorbitante el monto otorgado en concepto de daño moral.

    Vamos al recurso de los demandantes. Su línea argumental es la siguiente: los $ 200.000 para cada uno reclamados en demanda, ajustados según la variación del Jus arancelario desde el hecho ilícito y hasta la sentencia, son más que los $ 700.000 concedidos en ésta para cada uno. Y bien, es muy posible que los $ 200.000 reclamados para cada progenitor en la demanda y al ser presentada (el 18/11/2010) hayan tenido un poder adquisitivo mayor que los $ 700.000 otorgados en la sentencia y al tiempo de su emisión (abril de 2020). Pero lo parte actora, así como sin más ni más,  sin decir cómo ni por qué, luego de la nube de todo lo dicho en el punto 7.3. de la demanda aterrizó reclamando $ 200.000 y no otra cifra (ver fs. 12 vta./15), tampoco  indicó en sus agravios -como debía, ver párrafo preanterior- en función de qué elementos (pruebas, precedentes en casos semejantes, etc.)  aquéllos $200.000 para cada uno hubieran sido justos al momento de la demanda. Nos transmiten sólo que “los montos propuestos representaban un valor suficiente para recibir una reparación integral”, pero no justifican eso; para persuadirnos,  nada más nos quedaría confiar en su palabra, pero eso no forma parte del patrimonio de la sana crítica (art. 384 cód. proc.).  Sólo si esos $ 200.000 hubieran sido justos, entonces sí podría haber sido más justo readecuarlos de la manera solicitada en los agravios, en reemplazo de los  $ 700.000 brindados por el juzgado.  Sin saber a través de una crítica concreta y razonada de los apelantes cómo es que $ 200.000 eran justos al momento de la demanda, no puede determinarse que, sobre la base de ese reclamo inicial y siendo procedente desde allí alguna clase de mecanismo particular de readecuación  -como el propugnan los accionantes-,  sean realmente injustos $ 700.000.

     

    5- Desde que los hijos deben prestar alimentos a los padres bajo ciertas circunstancias (v.gr. falta de medios, imposibilidad de adquirirlos; arts. 369 y 370 CC; arts. 537 y 545 CCyC), la muerte de aquéllos hace desaparecer para éstos  la chance de recibirlos en un futuro (arg. arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.).

    Esa chance es la que ha sido indemnizada por el juzgado al referirse a la pérdida de un futuro probable sostén económico, sin crítica concreta y razonada, basada en circunstancias alegadas y probadas en 1ª instancia,  acerca de su improcedencia total o parcial (v.gr. demandantes pudientes, hijo incapacitado para producir ingresos, otras posibles fuentes de ayuda, etc.; arts. 260, 261, 266, 272 1ª parte y 375 cód. proc.).

    En cuanto al monto, caben aquí similares consideraciones que en el considerando 4-. Frente al deber del juzgado de cuantificar el menoscabo, se yergue la carga de las partes de justificar su déficit o exceso, esto es, de justificar por qué el juzgado hubiera  cumplido defectuosamente con su deber,   aportando críticamente razones por las que,  sobre la base de los datos útiles (pruebas, precedentes, etc.), pudiera ser improcedente el monto otorgado por el juzgado. La aseguradora no arrimó datos ciertos y objetivamente ponderables para reducir el monto, lo cual se explica porque apuntó principalmente al rechazo total del rubro (ver última oración, antes del título “Daño psicológico”). Y a los demandantes les va mutatis mutandis de nuevo todo lo ya dicho especialmente en el último párrafo del considerando 4- que nada más resumo a continuación: sin saber a través de una crítica concreta y razonada de los apelantes cómo es que $ 100.000 para cada uno eran justos al momento de la demanda, no puede determinarse que, sobre la base de ese reclamo inicial y siendo procedente desde allí alguna clase de mecanismo particular de readecuación -como el propugnan los accionantes-,  sean injustos sendos $ 200.000 conferidos por el juzgado según valores actuales al tiempo de la sentencia.

    6- El juzgado tuvo en cuenta lo dictaminado por la perito psicóloga oficial sobre el daño psicológico alegado y otorgó resarcimiento en razón de dos circunstancias: la incapacidad sobreviniente del 15% (Aguirre) y del 10% (Ramos); el tratamiento de 1 año para ambos. Que la afección psicológica se deba tratar no quiere decir inequívocamente que esté condenada a desaparecer con el tratamiento: éste puede servir para que no se agrave o para mitigarla en alguna medida parcial (arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.). Y, parafraseando a la aseguradora pero en sentido inverso, no existe otra prueba (no al menos rescatada puntual y precisamente en los agravios) que acredite que el daño reclamado no se ha producido o que se ha producido con envergadura menor, de modo que es infundado el pedido de revocación (arts. 260 y 261 cód. proc.).

    Yendo al monto, y a la crítica de los demandantes en este segmento, nuevamente cabe servatis servandis todo lo ya dicho especialmente en último párrafo del considerando  4-, que nada más resumo aquí: sin saber a través de una crítica concreta y razonada de los apelantes cómo es que $ 25.000 para cada uno eran justos al momento de la demanda, no puede determinarse que, sobre la base de ese reclamo inicial y siendo procedente desde allí alguna clase de mecanismo particular de readecuación  -como el propugnan los accionantes-,  sean injustos sendos $ 80.000 otorgados por el juzgado a valores vigentes al tiempo de la sentencia. En posición todavía más  incómoda queda la objeción de esos montos por bajos, si se para mientes en  que el juzgado otorgó como resarcimiento, además,  el costo del tratamiento para ambos durante 1 año.

     

    7-  Voy a ocuparme de la cuestión relativa al ajuste del seguro y, para eso, voy a empezar por delimitar esa cuestión mediante una muy apretada interpretación sintética:   Ferreyra en sus agravios sostiene que el juez adecuó los valores de la condena para neutralizar los efectos de la inflación durante el proceso, pero que no hizo lo mismo con el alcance de la cobertura del seguro; parece dar a entender que, parcial la obligación de mantenerlo indemne,  eso lo podría obligar a tener que soportar  él solo buena parte de la condena.

    Como lo sostiene la aseguradora,  la sentencia no ha determinado cuál es el alcance de la cobertura (ver contestación de agravios del 10/6/2020, punto II.1 párrafo 2°) y, como ese capítulo  comoquiera que fuese no ha sido aún sometido previamente a la decisión del juzgado, no puede ser tratado ahora por la cámara (arts. 266 y 272 1ª parte cód. proc.), debiendo quedar diferido para otra ocasión oportuna (arts. 165 párrafo 1°, 501 y concs. cód. proc.).  No hay que  revocar ahora (como lo propone más de una vez el recurrente en su expresión de agravios del 28/5/2020), sino completar más adelante.

    De todas formas, allende su significación jurídica sobre la cual no abro ninguna clase de juicio ahora,  obiter dictum hago notar las siguientes circunstancias:

    a-  la aseguradora en sus propios agravios  ha reclamado la reducción de intereses reflexionando a partir de un ajuste por inflación que, por la razón que fuera,  de ningún modo objetó allí (ver agravio 3° en escrito del 29/5/2020);

    b- la aseguradora, al contestar los agravios de la parte actora, manifestó no entender de qué se queja ésta, si el juez al fin y al cabo readecuó su sentencia a valores actuales pese a que no había sido solicitado en demanda; pero, a tono con sus propios agravios expresados, no fustigó clara y concretamente tampoco allí esa readecuación (ver contestación de agravios del 10/6/2020, punto II, anteúltimo párrafo).

    Una cosa más.  Me doy cuenta que Ferreyra, en la conclusión de sus agravios (ver escrito del 28/5/2020, punto II), dice que el juez debió haber ajustado la cobertura (eso ha sido tratado recién) o que  “…no debería haber  modificado los montos de los rubros pretendidos en demanda por los peticionantes de manera unilateral y de oficio,”. Sólo para mayor hermeticidad, digo que el enunciado destacado constituye un reproche tangencial, no asistido por una crítica concreta y razonada de los fundamentos expuestos por el juez en el considerando 5.4. de su sentencia para readecuar la condena en función de la incidencia del deterioro de la moneda sobre los montos demandados (arts. 260 y 261 cód. proc.).

    8-  Tocante a intereses, si la condena ha sido concebida a valores actuales al momento de la sentencia, más allá del acierto mayor o menor del criterio usado por el juzgado en tal cometido, para evitar en alguna medida un doble cómputo de la desvalorización de la moneda, a los fines de un resarcimiento integral pero razonable es aplicable una tasa pura del 6% desde el hecho ilícito y hasta el vencimiento del plazo para cumplir la condena; y, desde allí, recién la tasa pasiva decidida por el juzgado (art. 1083 CC; cfme. esta cámara: “LATIGAN JOSEFINA C/ ITURRALDE NOEMI Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ. DEL./CUAS. (EXC.USO AUT. Y ESTADO)” expte. 90080 30/11/2016 lib.  45 reg. 156). Coinciden básicamente en eso la aseguradora apelante (escrito del 29/5/2020, agravio 3°) y la parte actora al responderle (escrito del 10/6/2020, punto 2.c) e inclusive al expresar sus agravios (escrito del 1/6/2020, ap. 3.c),  más allá que ésta haya discrepado subjetivamente con el juzgado en cuanto a la forma de readecuar a valores actuales.

     

    9- Por fin, me voy a ocupar de la declinación de la cobertura, en lo que no fue ya tratado en el considerando 2-.

    El juzgado rechazó la declinación de la cobertura de seguro por falta de denuncia del siniestro, “ya sea por el silencio previsto en el art. 56 de la ley de seguros o por la imposibilidad de esgrimir una declinación en base a la falta de denuncia del siniestro, la defensa opuesta ha de rechazarse. (f. 415 vta. anteúltimo párrafo).

    En el razonamiento del juzgado, ese silencio o esa imposibilidad, cualquiera de ambos motivos, tienen entidad suficiente para apuntalar  la declinación de la cobertura. Y resulta que uno de esos motivos no ha recibido crítica suficiente, lo que esteriliza la apelación (arts. 260 y 261 cód. proc.).

    En efecto, el juzgado dijo que  Stampella recibió del demandado una carta documento enviada a éste por los demandantes intimándolo a resarcir los daños, que Stampella trabajaba para Nydia Altuve y que Nydia Altuve llevaba la actividad de seguro para la citada en garantía; a partir de esos hechos, apreció que la aseguradora guardó silencio configurándose el supuesto del art. 56 de la ley 17418 (ver f. 415 vta.). Frente a esos asertos, la aseguradora apelante tendría que haber criticado el fallo clara, concreta y razonadamente, explicando o argumentando en función de las constancias adquiridas por el proceso cómo es que pudiera neutralizarse que Stampella recibió esa intimación, que trabajara para Nydia Altuve y que  ésta  era su gestora local. No neutralizado ese eslabonamiento fáctico, no obtiene solución de continuidad el pensamiento según el cual la aseguradora no puede pretextar no haber recibido una misiva recibida por quienes de una u otra forma trabajaban para ella y sin quienes ella no habría podido actuar (arg. arts. 43, 1198 párrafo 1° y concs. CC).  Es insuficiente, como crítica concreta y razonada, nada más “aclarar”, como si su palabra fuera persuasivamente todopoderosa, nada más contradiciendo al juzgado,  que no se probó la recepción de la carta documento, que esa misiva fue entregada a una persona ajena a la empresa y que se anotició recién con la recepción de la cédula de notificación de la citación en garantía (escrito del 29/5/2020, anteúltimo párrafo del apartado II.a).

    10- Retomando el considerando 1-, corresponde:

    a- desestimar la apelación del demandado del 13/5/2020 (ver considerando 7-);

    b- desestimar la apelación de los demandantes del del 8/5/2020, salvo en cuanto al porcentaje atribuible por falta de uso del casco, que se determina en un 50% (ver considerandos 3-, 4-, 5- y 6-).

    c- desestimar la apelación de la citada en garantía del 5/5/2020,  salvo en cuanto a la tasa de interés (ver considerandos 2-, 4-, 5-, 6-, 8- y 9-).

     

    11-  Atinente a las costas de 2a instancia, me parece que cada quien debería enfrentar las propias,  por las siguientes razones.

    Todas las apelaciones resultaron infructuosas, mucho más por la propia falta de letalidad y puntería de sus agravios, que por el mérito de las contestaciones de sus ocasionales adversarios; al cabo que si estas contestaciones no hubieran existido, la suerte de aquéllos  habría sido la misma (arts. 77 párrafo 2° y 68 cód. proc.).

    Agrego que eso no se altera por el éxito parcial de dos de las apelaciones:

    a- la de los demandantes, sobre el uso del caso y su repercusión sobre la medida de la responsabilidad:  no hubo resistencia del demandado en su escrito del 8/6/2020; y la resistencia de la aseguradora en su escrito del 10/6/2020  lo fue respecto de la medida apetecida por los apelantes (20%) pero aceptando el 50% receptado por  la jurisprudencia de la cámara ,  que fue lo finalmente recibido también en este voto.

    b- la de la citada en garantía, por los intereses, fue suscitada en mérito al solo criterio unilateralmente adoptado por el juzgado -impugnado en la apelación, con éxito-, contó con la adhesión de la parte actora y no fue resistida por el demandado.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Por los mismos fundamentos, adhiero al sólido voto del juez Sosa

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto emitido en primer término (art. 266, cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde resolver conforme se resume en los considerandos 10- y 11-, a los que se remite por causa de brevedad, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, según lo reglado en el art. 3 de la RC 480/20,  la Cámara RESUELVE:

    Resolver conforme se resume en los considerandos 10- y 11-, a los que se remite por causa de brevedad, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   electrónicamente (art. 1.c.2 RP 10/20 y art. 2 RC 480/20). Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente soporte papel al Juzgado Civil y Comercial 2, juntamente con la  IPP n° 17-00055456-07, la carpeta de juicio oral prueba fiscal, el incidente de ejecución N° 6306/16 y la causa n° 248/13 (6883) caratulada “Ferreira, Adrián E. s/ Homicidio culposo agravado por la conducción negligente de un vehículo automotor” , a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

     

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 17/07/2020 12:37:45 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 17/07/2020 12:39:28 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 17/07/2020 13:11:11 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 17/07/2020 13:12:44 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

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    247100774002488545

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 17/7/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                      

    Libro: 49– / Registro: 28

                                                                                      

    Autos: “CASTAÑEIRA, JORGE OMAR Y OTRO/A C/ ROBLA, ALDO MARTIN Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/ LES. O MUERTE ( EXC.ESTADO) (99)”

    Expte.: -91747-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CASTAÑEIRA, JORGE OMAR Y OTRO/A C/ ROBLA, ALDO MARTIN Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/ LES. O MUERTE ( EXC.ESTADO) (99)” (expte. nro. -91747-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 18/6/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 4/3/2016 contra la sentencia del 12/2/2016?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Las testigos Moreno y Resing vieron cómo una camioneta conducida por Robla el 8/4/2007 embistió violentamente desde atrás a un automóvil en el que estaban los demandantes (fs. 100, 106/vta. y 108/vta.; arts. 384 cód. proc.).

    El silencio de los demandados Heim y Robla  frente a la demanda permite creer que la camioneta era la dominio B-1188357 y que el automóvil tenía patente FCX079 (fs. 49 y 77 párrafo 2°; art. 354.1 cód. proc.); este último pertenecía al co-actor Castañeira (informe a fs. 115/116, inobjetado; arts. 384,  394 y 401 cód. proc.).

    Queda demostrado así que Heim, demandado sólo como conductor de la camioneta, ha sido bien absuelto, porque, contrariamente a lo narrado en la demanda -insisto-,  él no la estaba manejando al chocar (ver f. 27 vta. último párrafo; arts. 34.4 y 163.6 párrafo 1° cód. proc.).

    Pero Robla ha sido mal absuelto porque, contrariamente a lo sostenido en la sentencia a f. 229 vta. párrafo 2°, sí se ha probado suficientemente su carácter de poseedor de la camioneta embistente. ¿Cómo? De la siguiente forma:

    a- primero, hay que tener en cuenta su silencio frente a la demanda, lo que obliga a tener por auténtica y enviada por él la carta documento de f. 214 (ver f. 11; art. 354.1 cód. proc.); más allá de las negativas rituales contenidas en esa misiva, allí Robla dice que está asegurado, que hizo el reclamo pertinente en su aseguradora y a su productor local, y que se reserva hacer el reclamo pertinente ante la aseguradora de los actores; cierto o no, decir que tenía seguro, que había denunciado el siniestro a la aseguradora y a su productor local, y, además,  hacer reserva de reclamar ante la aseguradora de los adversarios (no por otra cosa que por los supuestos daños propios, ¿por qué si no?), son conductas típicas de un poseedor de la camioneta (arts.  913, 2351, 2445 y concs. CC);

    b- segundo, haber estado al comando de la camioneta al momento del choque, y no haberse puesto de manifiesto de ninguna manera y en ninguna ocasión que la guarda jurídica o material de ese rodado hubiera correspondido a otra persona en ese tiempo (v.gr. Robla podría haberlo tan siquiera expresado en la carta documento analizada recién en a-), son circunstancias que permiten creer que Robla era el poseedor (art. 163.5 párrafo 2° cód. proc.);

    c- finalmente, el silencio frente a la demanda permite tener por cierto el hecho de la posesión que se atribuye a Robla en la demanda (art. 354.1 cód. proc.), máxime atento lo recién indicado como contexto en los apartados a- y b- (arts. 384 y 163.5 párrafo 2° cód. proc.).

    En la medida de los daños que hubieran sufrido los demandantes, cabe presumir, entonces, la responsabilidad objetiva del co-demandado Robla, como poseedor de la camioneta embistente, sin que se hubiera alegado ni menos probado en autos algún factor eximente (art. 1113 párrafo 2° parte 2ª CC; arts. 354.2 y 375 cód. proc.)

     

    2-  No indican los apelantes de qué constancia de autos surge que Andrea Zurdo de Adema hubiera sido notificada del traslado de la demanda. Era su carga impugnativa hacer esa indicación clara y concretamente, ante la afirmación del juzgado acerca de la inexistencia de constancia alguna (f. 228 vta. párrafo 1°; arts. 260 y 261 cód. proc.).

    No se aprecia que, a diferencia de otras cédulas, hubiera presentado escrito anexando la cédula de notificación del traslado de demanda con relación a Andrea Zurdo de Adema (ver fs. 49 y 57).

    Antes de la sentencia, el juzgado no hizo lugar formal y positivamente (ver arts. 916 y 917 CC; ver fs. 77, 79 y 118; art. 161.2 cód.proc.) a los pedidos de fs. 78.1 y 117.1. No pudo conformarse con eso la parte actora: si no le quedaba clara la negativa,  debió haber forzar una decisión formal y positiva; si le quedaba clara la negativa, debió haber recurrido las referidas decisiones del juzgado en tanto le impedían continuar el pleito contra esa accionada (art. 494 párrafo 2° cód. proc.). Lejos de eso, dejando esa cuestión así -no definida positivamente o definida negativamente-   pidió y logró entrar a la etapa de prueba y más tarde a la etapa decisoria (ver fs. 76, 78.2, 79, 201, 203 y 205).

    El hecho de que Andrea Zurdo de Adema hubiera tenido intervención en el beneficio de litigar sin gastos, no quiere decir que se la pueda tener como integrante de la relación jurídica procesal aquí, en la causa principal, sin una notificación certera del traslado de demanda (art. 18 Const. Nac.).  No señalan los apelantes en sus agravios de qué constancia del beneficio pudiera surgir que Andrea Zurdo de Adema hubiera tenido oportuno y  efectivo conocimiento de esta causa principal (art. 149 párrafo 2° cód. proc.), de manera que la crítica es insuficiente (arts. 260 y 261 cód. proc.).  Por útlimo, según el informe de secretaría del 29/6/2020 requerido también en esa fecha, no hay en el beneficio agregada ninguna cédula correspondiente a esta causa principal, de la que surja la notificación de la demanda en el principal.

     

    3- Los demandantes sostuvieron que Robla tenía asegurada la camioneta en “Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada” y ésta lo negó (fs. 26 vta. párrafo 1°, 28.IV  y 42 vta.).

    Controvertido el hecho, incumbía a los actores levantar la carga probatoria (art. 375 cód. proc.).

    La prueba pericial contable no rinde para tener por existente la póliza, sino antes bien todo lo contrario (ver fs. 181/182 y 190/vta.). Y, si como lo apuntaron los accionantes, ese dictamen no rinde para nada (ver fs. 185 vta. párrafo 3° y 192 vta.), no incluyen en los agravios la mención de cuál otra referencia probatoria pudiera permitir tener por acreditado el contrato de seguro (arts. 260 y 261 cód. proc.). Lo dicho por Robla en la carta documento de f. 214 (ver fs. 11 y 184 vta. ap. c) no quiere decir que ese contracto exista: otra interpretación importaría convertir en asegurado a todo demandado que  diga que está asegurado, pese a la negativa de la aseguradora y a la falta de prueba del hecho negado (arts. 34.4, 375 y concs. cód. proc.). Por otro lado, no se ha dicho ni advierto dónde está “lo informado” por el supuesto productor de seguros Eduardo López (ver f. 192 vta.), quien no fue ofrecido ni se ordenó que  declarara como testigo (fs. 30 vta./31, 78 vta. ap. 2.c y 79).

    Por ende, la citación en garantía de “Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada” debe ser desestimada, pero con costas al co-demandado silente Robla, quien con su carta documento de f. 214 (ver también f. 11) alimentó falsamente la expectativa sobre la existencia del seguro y precipitó a los demandantes hacia una infructuosa citación de esa aseguradora (arg. arts. 68 y 77 cód. proc.; art. 1083 CC).

    Eso significa, en suma,  que los agravios sintetizados en el apartado 5 punto 3° del escrito de fundamentación de la apelación no rinden para coronar con éxito la citación en garantía, pero sí para cambiar la condena en costas a su respecto en 1ª instancia (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

    Las costas de 2ª instancia por la labor del abogado de la citada en garantía deben, en cambio, ser soportadas por los actores apelantes vencidos en su propósito de conseguir la condena de la aseguradora (ver escrito del 1/6/2020, ap. 3.3.c., que debió ser 3.3.d.), porque si en 1ª instancia pudieron verse atrapados por la versión de Robla, ya al apelar tenían a la vista todos los elementos adquiridos por el proceso, en base a los cuales, como se ha visto por falta de prueba, no debieron insistir atenta la  imposibilidad de cimentar que “Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada” deba mantener indemne a Robla (arts. 164 y 68 cód. proc.).

     

    4- La sentencia rechazó la citación en garantía de la aseguradora del automóvil embestido, “Sancor Cooperativa de Seguros Limitada”, con costas a los actores citantes.

    Pese a la expresada voluntad de revertir esa situación (ver escrito  del 1/6/2020, ap. 3.3.c, que debió ser 3.3.d.), no veo crítica concreta y razonada en soporte de esa voluntad (arts. 260 y 261 cód. proc.).

    De todas formas, esa citación era y ha resultado ser manifiestamente improcedente, tal como fuera postulado por la citada a fs. 50 vta./51. Los actores, ni antes ni después de la citación, fueron reconvenidos (ni tan siquiera demandados en otro proceso acumulable, art. 188 y sgtes. cód. proc.), de modo que no surge de autos la necesidad de una citación aquí a los fines de mantenerlos indemnes (arts. 109, 118 y concs. ley 17418). Tampoco introdujeron en estos autos, ni indicaron que lo hubieran hecho en otros, alguna clase de reclamo directo contra su aseguradora, de modo que la simple mención de una obligación legal autónoma a cargo de ésta (f. 64 vta.) no ha sido más que un pretexto y no una justificación bastante para sustentar la necesidad de la citación en garantía aquí (art. 34.4 cód. proc.).

    En síntesis, comoquiera que fuese, por falta de agravios o por falta de razón, el rechazo de la innecesaria citación de “Sancor Cooperativa de Seguros Limitada” y la condigna condena en costas por ella en 1ª instancia a los actores deben  permanecer (arts. cits. más arriba).

    Las costas de 2ª instancia, devengadas por la labor siquiera ad eventum desplegada por el abogado de “Sancor Cooperativa de Seguros Limitada”, deben ser cargadas a los apelantes vencidos (arts. 77 párrafo 1°, 164 y 68 cód. proc.).

     

    5-  La técnica de la división de la cognición no es novedosa (ver, ya en 1935,  Calamandrei, Piero “La condena  ‘genérica’  a  los  daños”,  apéndice  primero   de “Introducción al estudio sistemático  de  las  providencias cautelares”, Ed. Librería El Foro, Bs.As., 1996, pág. 149).

    En el caso, la sentencia de 1ª instancia fue meramente declarativa en tanto absolutoria, y la sentencia de 2ª instancia -según este voto-  también debe serlo en cuanto declara la responsabilidad del co-demandado Robla: para salvaguardar la doble instancia, cabe deferir al juzgado el tratamiento de los daños que pudieran haberse acreditado y, en su caso, el quantum debeatur. Por otro lado, mal podría la cámara analizar daños y  montos, si, sobre estos extremos, no hay (no pudo haber) agravios (art. 266 cód. proc.). No es prurito formal, porque si esta cámara actuara como órgano de instancia ordinaria única sobre la existencia y monto de los daños, los hipotéticos recursos extraordinarios posteriores no garantizarían a las partes  chance de revisión amplia en cuestiones de hecho y prueba, fuera de las restringidas hipótesis pretorianas de absurdo o arbitrariedad en la Corte local y federal respectivamente (ver infra 5.4.).

    En fin, ese criterio no es nuevo, porque esta cámara ya ha decidido que, al ser revocada una sentencia absolutoria de 1ª instancia,  corresponde al juzgado expedirse los daños y su eventual cuantía (“CIPOLLA MONICA BELEN Y OTRO/A C/ PLAN OVALO S.A. DE AHORRO PARA FINES DET Y OTROS S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”  expte.90996 sent. del 28/2/2019 lib 48 reg. 4;   “GONZALEZ RODOLFO LUIS C/ MACAGNO GERARDO HECTOR Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” 90786 sent. del 19/9/2018  lib. 47 reg. 104; etc.).

    A mayor abundamiento, voy reeditar, entonces,  en lo esencial,  los fundamentos esgrimidos en anterior ocasiones.

    5.1. La Argentina:

    a- en 1984  aprobó -ley 23054- y ratificó la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, CADH);

    b- en 1994 otorgó jerarquía constitucional a la CADH  (art. 75.22 Const.Nac.).

    Las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, Corte IDH) son obligatorias para los Estados cuando son parte en el caso (art. 68 CADH). Pero también lo son para los Estados que no son parte en el caso: se trata ya de una res interpretata con repercusión indirecta sobre terceros Estados del sistema interamericano de DD.HH, además de la  res judicata que afecta directamente a los Estados partes en el caso (Corte Interamericana de DD.HH, “Gelman c/ Uruguay s/ Supervisión de cumplimiento de sentencia”, sent. del 20/3/2013, en http://www.corteidh.or.cr/ ).

    Pero, ¿qué fuerza tienen las opiniones consultivas de la Corte IDH o  las recomendaciones o informes de la Comisión IDH, para todos los Estados del sistema interamericano de derechos humanos y en particular para el Estado involucrado? Aunque no se les reconozca eficacia vinculante, de mínima habrá de admitirse   que están dotadas de una singular fuerza moral y científica de la que no se puede prescindir a la hora de interpretar las normas de la CADH por los jueces estatales.  En tal sentido se ha dicho: “En tal aspecto coincidimos entonces con Germán Bidart Campos y con Susana Albanese […] en los vinculantes efectos que tienen para los jueces del derecho interno las opiniones y decisiones de los dos órganos interamericanos del Pacto de San José, pues si los Estados se reservaran el derecho a interpretar las Recomendaciones de la Comisión, para aplicarlas en el ámbito doméstico según las circunstancias de cada caso concreto, estarían desvirtuando el sistema internacional de derechos humanos al que se han afiliado y en el asumieron sus obligaciones. Dicen esos autores que el acatamiento de la Argentina a la jurisdicción supraestatal de la Comisión y de la Corte perdería el sentido que ha de asignarle a la buena fe en las relaciones internacionales si los informes de la Comisión en vez de resultar obligatorios, quedaran librados a merced y discreción de las autoridades argentinas […] En tal sentido debemos reconocer la fuerza jurígena que tienen las Opiniones Consultivas y con mayor razón los fallos de la Corte Interamericana, por provenir de un organismo típicamente jurisdiccional […]”  (Hitters, Juan C. “¿Son vinculantes los pronunciamientos de la Comisión y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos?”, en rev. La Ley del 17/9/2008, pág.4).

     

    5.2.  En sus sentencias de jurisdicción contenciosa, la Corte IDH ha reiteradamente observado que ” […] el elenco de garantías mínimas establecido en el numeral 2 del artículo 8 de la Convención se aplica a los órdenes mencionados en el numeral 1 del mismo artículo, o sea, la determinación de derechos y obligaciones de orden ‘civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.’  Esto revela el amplio alcance del debido proceso; el individuo tiene el derecho al debido proceso entendido en los términos del artículo 8.1 y 8.2, tanto en materia penal como en todos estos otros órdenes.”  (sic en “Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas”, sent. 2/2/2001. Serie C No. 72, párr. 125; también en “Tribunal Constitucional Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas”, sent.  del  31/1/01,  Serie C No. 71, párr. 70;  “Ivcher Bronstein Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas”, sent. del 6/2/01, Serie C No. 74, párr. 103; todos cits. en  “Vélez Loor vs. Panamá   (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas),” sent. del 23/11/10,  ver en la página de la Corte IDH  http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_218_esp2.pdf ).

    En ninguno de los precedentes  recién citados -no todos de índole penal-, en los que la Corte IDH observó que las garantías mínimas del inciso 2 del art. 8 se aplican  para la determinación de derechos y obligaciones de orden “civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”,  la Corte IDH excluyó al inciso h del inciso 2, que establece el “derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.”  Y difícilmente hubiera podido hacerlo, porque mal podría decir que las del inciso 2 son “garantías mínimas” y al mismo tiempo excluir una de ellas -la del subinciso h- de algún “lado” (v.gr. pretensiones civiles)  sin dejar ese “lado” por   debajo del “mínimo” de garantías aceptables.

    Incluso aunque la Corte IDH sólo en casos de índole sancionatorio hubiera observado que las garantías mínimas del inciso 2 del art. 8 se aplican para la determinación de derechos y obligaciones de orden “civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”,  la directiva es muy clara y apenas habría que hacer un leve esfuerzo de imaginación para advertir cuál pudiera ser, en coherencia,  la  postura del Tribunal si derechamente fuera tematizada la cuestión de la doble instancia revisora amplia en materia no penal.

    5.3.  Según el art. 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (aprobada por ley 19865), un Estado no puede invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado,  pauta que, desde  “Ekmekdjian c/ Sofovich” (La Ley 1992-C-543),  reiteradamente aplicó la Corte Suprema de la Nación para establecer la subordinación del derecho interno argentino al derecho internacional (ver Alberto B. Bianchi “Una reflexión sobre el llamado ‘control de convencionalidad’”, en Suplemento La Ley Constitucional, 27/9/2010, notas 2 y 3).

    La CADH no es sólo la CADH, sino la interpretación que de ella hacen sus órganos naturales (ver considerando 5.1.).

    No parece atinado que, so pretexto de normas de derecho interno -cualquiera sea su rango, menos aún si meramante locales y procesales- o de  tradicionales criterios interpretativos gestados y mantenidos inveteradamente antes de la vigencia del derecho supranacional de los derechos humanos, pueda desconocer la CADH y la clara interpretación que de ella ha hecho la Corte IDH en punto al art. 8.2.h (ver considerando 5.2.).

    Si la organización judicial y las normas de procedimiento de la Nación o de alguna Provincia no se ajustan al esquema de la CADH según interpretación de la  Corte IDH, antes que ver en Ésta falta de  prudencia o poco  cuidado podría creerse en la necesidad de repensar esa organización y esas normas propiciando las reformar constitucionales o legales pertinentes.

    5.4.  Es posible sostener que la decisión de primera instancia que rechazó la demanda  no llegó en modo alguno a abrir juicio sobre la existencia o magnitud de los daños alegados por la parte actora.

    Se dirá que es lo mismo que  la cámara resolviera ahora como tribunal de instancia única ordinaria,  que si luego lo hiciera por vía de recurso de apelación, pero no es así, porque la solución del caso pudiera ser diferente antes del recurso de apelación si las partes consintieran la decisión del juzgado, cuyos criterios podrían ser diferentes; además, los agravios expresados por  las partes podrían permitir ver aspectos que por sí solos ninguno de los camaristas acaso pudieran percibir.

    De modo que, habiendo una doble instancia en el fuero, no se ve por qué necesariamente hay que privar a las partes de una decisión de primera instancia acerca de la existencia y magnitud de los daños invocados, la que pudiera ser total o parcialmente consentida  quitando en esa medida  competencia a la cámara: ésta  se abriría eventualmente en la medida de los agravios si mediara apelación y, si la cámara decidiera ahora, se abriría necesaria y plenamente  prescindiendo de la voluntad de las partes que bien pudieran consentir en todo o en parte la sentencia del juzgado o bien podrían mostrar vertientes útiles para decidir que no adviertan por sí los jueces de cámara.

    Lo que es peor, si la cámara decidiera ahora sobre los daños, se privaría a las partes de la chance de un recurso ordinario para una revisión amplia en materia de hechos y prueba (art. 8.2.h CADH), pues en instancias extraordinarias estos tópicos son asequibles sólo mediando absurdo -SCBA- o arbitrariedad -CSN-. Es decir que si la cámara errara en esos aspectos, pero sin llegar al absurdo o a la arbitrariedad, las partes carecerían de chance recursiva idónea (dicho sea de paso, una cosa es tener “derecho” al recurso, y otra cosa es que algún tribunal   gentil y heroicamente otorgue la “gracia” de revisar una sentencia nada más que errónea),   lo cual, además, vulneraría el principio de igualdad ante la ley (art. 16 Const.Nac.), ya que, en los casos donde decide primero el juzgado, sí existe la posibilidad  a través del recurso de apelación de enmendar errores que no llegan al absurdo o a la arbitrariedad, mientras que no en los casos donde la cámara actúe como tribunal de instancia única.

     

    6-  En resumen, corresponde:

    6.1.  estimar la apelación del 4/3/2016 contra la sentencia del 12/2/2016 sólo con el siguiente alcance:

    a- en la medida de los daños que hubieran sufrido los demandantes, declarar  la responsabilidad objetiva del co-demandado Aldo Martín Robla, con costas de ambas instancias a su cargo;

    b- deferir la decisión sobre los daños y su monto al juzgado;

    c- imponer a Aldo Martín Robla las costas de 1ª instancia por la infructuosa citación en garantía de “Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada”;

    6.2. desestimar la apelación del 4/3/2016 contra la sentencia del 12/2/2016 en todo lo demás; en especial, en cuanto con ella se persigue que se declare la responsabilidad de las citadas en garantía “Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada” y “Sancor Cooperativa de Seguros Limitada”, con costas a los demandantes apelantes vencidos;

    6.3. diferir la resolución sobre honorarios en cámara (arts. 31 y 51 ley 14967).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiero al voto del juez Sosa (art. 266, cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde:

    1- estimar la apelación del 4/3/2016 contra la sentencia del 12/2/2016 sólo con el siguiente alcance:

    a- en la medida de los daños que hubieran sufrido los demandantes, declarar  la responsabilidad objetiva del co-demandado Aldo Martín Robla, con costas de ambas instancias a su cargo;

    b- deferir la decisión sobre los daños y su monto al juzgado;

    c- imponer a Aldo Martín Robla las costas de 1ª instancia por la infructuosa citación en garantía de “Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada”;

    2- desestimar la apelación del 4/3/2016 contra la sentencia del 12/2/2016 en todo lo demás; en especial, en cuanto con ella se persigue que se declare la responsabilidad de las citadas en garantía “Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada” y “Sancor Cooperativa de Seguros Limitada”, con costas a los demandantes apelantes vencidos;

    3- diferir la resolución sobre honorarios en cámara (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, según lo reglado en el art. 3 de la RC 480/20,  la Cámara RESUELVE:

    1- Estimar la apelación del 4/3/2016 contra la sentencia del 12/2/2016 sólo con el siguiente alcance:

    a- en la medida de los daños que hubieran sufrido los demandantes, declarar  la responsabilidad objetiva del co-demandado Aldo Martín Robla, con costas de ambas instancias a su cargo;

    b- deferir la decisión sobre los daños y su monto al juzgado;

    c- imponer a Aldo Martín Robla las costas de 1ª instancia por la infructuosa citación en garantía de “Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada”;

    2- Desestimar la apelación del 4/3/2016 contra la sentencia del 12/2/2016 en todo lo demás; en especial, en cuanto con ella se persigue que se declare la responsabilidad de las citadas en garantía “Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada” y “Sancor Cooperativa de Seguros Limitada”, con costas a los demandantes apelantes vencidos;

    3- Diferir la resolución sobre honorarios en cámara.

    Regístrese.  Notifíquese   electrónicamente (art. 1.c.2 RP 10/20 y art. 2 RC 480/20). Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n°2 mediante personal judicial (art. 36.1 cód. proc.; art. 7 párrafo 2° al final de la  RP 14/20; art. 9 RP 18/20).

     

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 17/07/2020 12:31:32 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 17/07/2020 12:33:42 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 17/07/2020 12:38:41 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 17/07/2020 13:02:14 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

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    243100774002488524

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 17/7/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                      

    Libro: 49– / Registro: 27

                                                                                      

    Autos: “AGUIRRE BEATRIZ VERONICA MABEL  C/ MAPFRE ARGENTINA SEGUROS S.A. S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”

    Expte.: -91192-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “AGUIRRE BEATRIZ VERONICA MABEL  C/ MAPFRE ARGENTINA SEGUROS S.A. S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES” (expte. nro. -91192-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de  fecha 13/7/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 24/10/2018 contra la sentencia del 8/10/2018?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    1- Al contestar la demanda, la aseguradora adujo el rechazo de la cobertura del siniestro por falta de pago de la póliza; agregó tres cartas documento cursadas a la parte actora (ver escrito del 17/11/2016, aps. V y VIII.1; ver archivos digitales anexos al trámite de esa fecha).

    El juzgado sustanció esa documental (proveído del 22/12/2016) y la parte actora tomó conocimiento de ella sin objeción de ninguna especie (ver escrito del 6/3/2017 ap. II). No es cierto, entonces,  que la demandada no adjuntó esas misivas como se sostiene por la actora en la contestación de los agravios (escrito del 17/6/2020, ap. 4).

    Así, pese lo expuesto por la actora al contestar los agravios (ver escrito del 17/6/2020, ap. 4), atento lo normado en el art. 354.1 CPCC debo considerar que la parte actora recibió esas cartas (es prueba legal o tasada), de modo que si el accidente ocurrió el 31/5/2015 y esas misivas son del 12/6/2015, no hay forma de considerar que la aseguradora no se expidió tempestivamente rechazando la cobertura (art. 1198 párrafo 1° CC, art. 207 C.Com. y art. 56 ley 17418). En ese marco, todo lo más podría tenerse por no recibida solo una de las tres cartas documentos enviadas por la aseguradora: la CD Andreani N° E7675656-3, en mérito al punto f del dictamen pericial contable anexo al trámite del 28/9/2017.

    Como dato corroborante del conocimiento por la parte actora del rechazo de la cobertura, menciono que su reclamo administrativo del 26/6/2015 se ataja de antemano ante la  hipótesis de falta de cobertura por prima impaga (ver agravios de la apelante, no objetados en este aspecto; arts. 163.5 párrafo 2°, 384, 34.4 y 266 cód. proc.).

    Por último, se ha probado con el dictamen pericial contable que efectivamente la póliza estaba parcialmente impaga al momento del accidente. La aseguradora dio crédito al dividir la prima en cuotas, pero ese crédito no fue cumplido pues estaba impaga la cuota del 18/5/2015 (arts. 30 último párrafo y 31 ley 17418). De manera que con eso queda confirmada la causal de suspensión  de cobertura alegada (ver anexo al trámite del 28/9/2017; arts. 375, 394 y 474 cód. proc.).

     

    2- La falta de pago de la prima lleva a la irresponsabilidad de la aseguradora (art. 31 párrafo 1° ley 17418). La falta de pronunciamiento en término de la aseguradora,  la responsabiliza (art. 56 ley 17418). ¿Cómo se resuelve esa aparente contradicción?

    Supongamos que la aseguradora no hubiera respondido frente al reclamo de la actora, como ésta postula. Incumplido primero el contrato por falta de pago de la prima, me parece al menos dudoso que pudiera apoyar exitosamente su demanda en el posterior incumplimiento por la aseguradora de su obligación de pronunciarse en función de un accidente también posterior a esa falta de pago (art. 207 C.Com.; art. 1201 CC). Por contar con similar orientación argumentativa, transcribo a continuación un párrafo del voto del juez Lettieri, en “MAC DERMOTT,  PATRICIO JOSE c/ CHANGAZZO, PABLO NAZARENO s/ Daños y perjuicios” (sent. del 27/8/2002, lib. 31 reg. 217: “Es discreto recordar que en el tema  que  ocupa,  la Casación ha  sostenido que: “La obligación que el art. 56 de la llamada ley 17.418 establece a cargo del asegurador a fin de que se pronuncie acerca del derecho del asegurado, supone la vigencia de la cobertura por lo que no es  invocable  el  eventual incumplimiento  de esa obligación cuando la mora en el pago  de  la  prima  originó la suspensión de la garantía (arts. 31 y 56 ley 17.418)”  (S.C.B.A., Ac. 35.670, sent. del 7-4-87; Ac. 66.487, sent. del 20-4-99; Ac. 79.421, sent. del 19-2-02: en www.scba.gov.ar).”  Y agregó ese mismo magistrado en “CESARI, MARIO HUGO c/ MAZZOCONI, RICARDO ALBERTO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (sent. del 14/5/2013, lib. 42 reg. 41): “La suspensión de la cobertura no es una caducidad, sino una realización del principio exceptio non adimpleti contractus, calificado por algunos como una sanción civil y  por otros como una caducidad en potencia, o bien una pena privada. Lo cierto es que en todos estos casos de mora se suspende la eficacia del contrato en lo que concierne a la obligación del asegurador (S.C.B.A., C 97868, sent. del 18-5-2011, ‘González, Horacio Alejandro c/ Seguros Rivadavia Cooperativa Limitada s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B26770).”

    Por otro lado, creo que es también cuanto menos dudoso que, sobre una previa situación jurídica ya ganada de falta de responsabilidad por falta de pago, pueda superponerse otra situación (falta de respuesta) capaz de revertir esa previa situación: si la aseguradora  no es responsable por un siniestro, no  lo es ni siquiera debido a la falta de respuesta ante la denuncia del siniestro (art. 207 CC; art. 1198 párrafo 1° CC).  Transcribo otro tramo del voto del juez Lettieri  en autos “MAC DERMOTT,  PATRICIO JOSE c/ CHANGAZZO, PABLO NAZARENO s/ Daños y perjuicios” (más arriba citados): “El no pago de la prima del contrato  de  seguro  pactada  implica,  en  el caso, la exclusión de  cobertura  a  partir   de   la   fecha   del   incumplimiento, lo que equivale a un supuesto de ausencia de cobertura o no seguro (S.C.B.A., L. 58.135, sent. del 1-10-96; L. 69.004, sent. del 22-11-00: en sistema JUBA,  sumario B44222; art. 31 de la ley 17.418).” Si la falta de pago de la prima equivale a no seguro, se concluye que, virtualmente sin seguro,  no existe la obligación del art. 56 de la ley 17418,  lo que impide construir ninguna responsabilidad sobre su alegado incumplimiento.

    En el mejor de los casos para la actora, si su postura bajo las circunstancias del caso pudiera llevar hasta la duda -que no es mi postura-  ese estado cognitivo no sería suficiente para permitir el éxito de su pretensión (arts. 34.4 y 163.6 párrafo 1° cód. proc.).

    VOTO QUE SÍ

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar la apelación del 24/10/2018 y revocar  la sentencia del 8/10/2018, absolviendo de la demanda a MAPFRE ARGENTINA SEGUROS S.A., con costas en ambas instancias a cargo de la parte actora vencida (arts. 68 y 274 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, según lo reglado en el art. 3 de la RC 480/20,  la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación del 24/10/2018 y revocar  la sentencia del 8/10/2018, absolviendo de la demanda a MAPFRE ARGENTINA SEGUROS S.A., con costas en ambas instancias a cargo de la parte actora vencida, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   electrónicamente (art. 1.c.2 RP 10/20 y art. 2 RC 480/20). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2 y devuélvase el expediente en soporte papel  a ese juzgado y la IPP  “Gutiérrez, Carlos Vicente s/ Homicidio Culposo agravado por la conducción de vehículo automotor” n° 17-00-003175-15/00 a la UFI 4, a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

     

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 17/07/2020 11:30:20 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 17/07/2020 11:45:01 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 17/07/2020 12:01:23 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 17/07/2020 12:53:39 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

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    240800774002488072

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 17/7/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                      

    Libro: 49– / Registro: 26

                                                                                      

    Autos: “BUSSMANN JORGE OMAR C/ MENDIVE LUIS OSVALDO Y OTRO/A S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”

    Expte.: CIV1-93270-2014

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BUSSMANN JORGE OMAR C/ MENDIVE LUIS OSVALDO Y OTRO/A S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES” (expte. nro. CIV1-93270-2014), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 2/7/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundado el recurso articulado con el escrito electrónico del 4 de mayo de 2020?.

    SEGUNDA: ¿lo es el interpuesto con el escrito electrónico del 11 de mayo del 2020?.

    TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Con arreglo a lo que resume el apoderado de la parte demandada, su agravio consiste en: ‘…haberle dado el aquo entidad de ley para las partes a un convenio de disolución de sociedad de hecho sin ser pasado en autoridad de cosa juzgada, el cual entre las cosas para lo cual no sirve es para demandar por cumplimiento de contrato…’ (escrito electrónico del 17 de julio de 2020).

    Seguidamente indica los argumentos en que sostiene esa crítica, de los que interesa destacar, a saber:

    (a) que la actora tenía dos acciones distintas para intentar hacer valer sus derechos eventuales al inmueble; una la ejecución del instrumento de división de sociedad de hecho, para lo cual debió homologarlo y una vez que adquiera el carácter de autoridad de cosa juzgada proceder en consecuencia, la otra proclamar la división de condominio del inmueble y una vez sentenciado, intentar hacer valer el convenio de disolución de sociedad previa homologación.

    (b) que para esquivar sus obligaciones de tipo laboral, provenientes de la sociedad de hecho que mantuvo con Luis Mendive, eligió la estrategia de la acción por cumplimiento de contrato, incorrecta porque nunca tuvo principio de ejecución, menos fue homologado, ni presentado en la Afip o algún organismo fiscal o administrativo para tener efectos. Por lo tanto no puede ser ley para las partes.

    (c) que el inmueble no es de la sociedad de hecho sino un condominio entre Bussmann y Mendive.

    (d) que los demandados le reclamaron el reintegro proporcional de lo que habían abonado a empleados de uno y otro.

    (e) que el inmueble es utilizado en un cincuenta por ciento y que Bussmann tiene su parte desocupada.

    (f) que debió buscar la solución en el esquema que ofrece el régimen de sociedades y más precisamente de liquidación de la sociedad de hecho y eventualmente en la disolución de cosa común.

    Pues bien, para destramar esas cuestiones, lo primero que debe señalarse es que no ha merecido cuestionamiento el fundamento del juez de primera instancia para considerar aplicable a este litigio las normas del Código Civil y no las del Código Civil y Comercial. Por manera que, lo que atañe a la ley que rige el caso, la temática viene resuelta y evade el poder revisor e esta alzada (arg. art. 272 del Cód. Proc.).

    Tocante a la sociedad de hecho integrada por Omar Bussmann y Luis Mendive, su existencia se desprende del convenio de fojas 19/20, formalizado entre el primero de los nombrados y los únicos y universales herederos del segundo, fallecido (fs. 35/vta. del juicio sucesorio, agregado por cuerda; arg. art. 25 de la ley 19.550).

    Luego, reconocida la sociedad de hecho, su disolución y liquidación se gobiernan por las normas del contrato y de la ley de sociedades (arg. art. 22, párrafo final de la ley 19.550). Por manera que, admitida la muerte de uno de los dos socios, la sociedad quedo disuelta por la causal prevista en el artículo 94 inciso 8 de la mencionada legislación. Sin perjuicio que, además, los herederos de Luis Mendive, a la sazón Rubén Horario Mendive y Luis Osvaldo Mendive, aceptaron disolverla.

    Por las voluntades expresadas en ese convenio, quedo admitido también, que formaba parte del patrimonio social el inmueble que se describe en el punto segundo. El cual, en la liquidación consiguiente a la disolución  se acordó adjudicar al socio Jorge Omar Bussmann.

    Acaso, de ese modo, los herederos a la par que fijaron uno se los aspectos de la liquidación de la sociedad de hecho antes mencionada, consensuaron una alternativa posible para la partición del condominio (arg. art. 2696 del Código Civil).

    Con ese marco, afirmar que el inmueble no es de la sociedad de hecho sino un condominio entre Bussmann y Mendive, sin referencia alguna a elementos de la causa que la sustenten, ni a vicio de la voluntad propuesto y probado, no es suficiente para desactivar los efectos que resultan de lo acordado (arg. arts. 1026 y 1197 y concs. del Código Civil).

    Tampoco la circunstancia que el convenio no hubiera sido homologado. Desde que, por un lado, no aparece previsto expresamente que de ese trámite dependiera su eficacia entre las partes. Ni se evoca norma que, puntualmente lo exija como antesala de su exigibilidad .Y, por el otro, no debe confundirse la obligatoriedad con su ejecutabilidad.

    En cuanto a lo primero, la relación jurídica que resulta del acuerdo de voluntades, tiene para las partes plena eficacia, en el sentido de la imperatividad y de conformidad con lo normado en el artículo 1197 del Código Civil, que le confiere fuerza de ley entre las partes. Mientras que en cuanto a lo segundo, solamente facilita su ejecución, en los términos de los artículos 162 y 498 inc. 2, del Cód. Proc., sin que importe –necesariamente- un requisito legal de eficacia. Salvo que la propia ley lo exija (v. gr. artículo 440 del Código Civil y Comercial). O lo exprese el propio convenio. Alternativas estas, que no se aducen en los agravios.

    Si se quiere, las cartas documento de fojas 6/8 y aquella que los demandados comentan a fojas 44/vta., son síntomas claros de la voluntad inequívoca de Bussmann, de ejecutar el convenio y de la resistencia de los demandados.

    Concerniente a las aludidas obligaciones de tipo laboral, que se imputa a Bussmann  no haber asumido, la referencia es a Borja, Centurión y Marchisini, Se trata de personas que iniciaron juicios laborales contra los demandados y ‘Transporte Tres Lomas S de H’ (fs. 41/vta.). Cuyo distracto se produjo, varios años después de suscripto el convenio en punto. Y que el juez resignó computar en esta causa, sin crítica concreta y razonada de los apelantes (fs. 125/vta. y 137;fs. 16/vta., 35, IV y vta., del expediente del Tribunal del Trabajo, adjunto; fs. 25/26vta., de los autos ‘Marchisini, Roberto Martín c/ Mendive, Rubén Horacio otro/a s/ despido’, igualmente adicionado a la especie; arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.; v. registro informático del 29 de abril de 2020).

    Es dable destacar, que en el punto uno del convenio las partes sólo reconocieron como empleados de la sociedad de hecho que se liquidaba, a Rubén Horacio Mendive,  Luis Osvaldo Mendive y Marcelo Javier Medinelli. Acordando seguidamente, que las indemnizaciones por todo concepto correspondientes a ellos, correrían por cuenta y cargo de los señores Mendive, deslindando explícitamente a Bussmann de toda responsabilidad al respecto. (fs. 19; arg. art. 1197 y concs. del Código Civil).

    Por manera que, desde estos datos, que le hayan reclamado a Bussmann el reintegro proporcional de lo que hubieran pagado a Borja, Centurión y Marchisini, que ni aparecen mencionados en aquella cláusula, y que  aquél se haya negado, en las circunstancias referidas tiene su explicación (fs. 18 y  44/vta.).

    En suma, ninguno de los agravios formulados tiene entidad para producir un cambio en el decisorio como se postula. Y por ello el recurso debe desestimarse, con costas a los demandados vencidos (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

                VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    La parte actora, fustiga el fallo, por lo siguiente:

    (a)  la imprecisa fórmula utilizada por  el juez quien adujera que los demandados no se hallaran en mora en la obligación escrituraria, cuando –en su interpretación- es en la cláusula cuarta donde al menos se infiere una fecha, pues la escrituración: se produciría en simultaneidad con la firma de los 08 correspondientes a los camiones adjudicados a Mendive,  o sea cuando ambas partes contratantes cumplieran con sus obligaciones.

    (b) de su  parte cumplió con las obligaciones asumidas en el contrato celebrado, con absolutamente todas, pues firmó los formularios 08 para que se realicen las transferencias de los vehículos a nombre de la otra parte,  ello consta en el expediente sucesorio ofrecido como prueba. Los camiones que se adjudicaron a Mendive, fueron denunciados en dicha causa.

    (c) al valorar la prueba producida se omitió considerar dos documentos relevantes como son: las dos CD enviadas por Bussmann a los demandados.(obrantes a fs16). De donde surge, a su criterio, la intimación a escriturar  y a entregar el galpón, una de fecha 18 de septiembre 2014 y otra el 2 de octubre 2014, esta última en contestación de una series de reclamos ajenos al presente pleito pero en consonancia al capricho de no entregar el inmueble y de no continuar pagando el canon locativo que venían haciendo desde que se firmó el convenio de disolución de SH y adjudicación de bienes.

    (d) surge de la declaración de Rubén Horacio Mendive que por el uso del galpón “pagaban un canon locativo, pero que dejaron de hacerlo hace aproximadamente 7 meses”. Coincidentemente con la fecha  de envió de la primera misiva donde se reclamaba la entrega del inmueble y escrituración, y donde se produce el quebrantamiento de la relación Bussmann- Mendive.

    (e) Luis Horacio Medive, no acudió a la audiencia de absolución de posiciones y por lo tanto,  a petición de esta parte en el escrito de fecha 10/12/2018,  habría quedado como confeso.

    (f) el  traslado de demanda en abril del 2015, bien puede ser fijado como fecha de la mora.

    (g) el rechazo de los daños y perjuicios solicitados en la demanda, por haber considerado que no había mora. La sentencia al admitir la demanda de escrituración y rechazar o diferir el tratamiento de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de contrato muestra una clara contradicción.

    (h) denegatoria de los rubros recamados por privación de uso, canon locativo y daño moral, considerando que no se había ofrecido prueba conducente.

    Ciertamente, aunque la obligación de escriturar el inmueble adjudicado a Bussmann, se  muestra cuando en el punto segundo del acuerdo del 5 de enero de 2008 se regula el reparto de los gastos de escrituración, de las restantes cláusulas no aparece manifiesto un plazo cierto para esa llevarla a cabo.

    La cláusula cuarta indica que se abonará la suma prevista, simultáneamente con la escrituración y entrega  de los 08 para poder transferir los camiones y acoplados. Pero no se advierte cómo podría deducirse de ello una fecha cierta pactada para el mencionado acto escriturario. Tampoco fue designado el escribano que otorgaría la escritura, ni se pactó que la facultad de hacerlo recayera en alguna de las partes.

    Sin embargo, las intimaciones a escriturar, fijando un plazo de diez días, cursadas mediante las cartas documentos de fojas 16/18, cuya autenticidad y recepción no han sido negadas, son requerimientos claros de esa obligación (arg. art. 354 inc.1 del Cód. Proc.; arg. art. 509 del Código Civil; arg. art. 354 inc. 1 del Cód. Proc.).  Aptas para causar la mora de los requeridos.

    Puesto que si pudiera descubrirse en ellas alguna deficiencia o imprecisión, en cuanto quedaban por cubrir algunos aspectos no acordados para que el acto pudiera llevarse a efecto, nada de esto podría invocarse para evitarla. Si está visto que los demandados,  frente a esa exigencia concreta, hicieron manifestaciones de las cuales resulta que, de todos modos, no cumplirían. Frente a lo cual, mayor exigencia  constituiría una formalidad inútil.

    Para comprobar el dato, basta remitirse al texto que los demandados atribuyen a una carta documento remitida a Bussmann, con posterioridad a las que éste les enviara reclamando la escrituración. Donde dicen haber reclamado un pago proporcional de importes determinados en los reclamos laborales de  Borja, Centurión y Marchisini, ante el fracaso de negociaciones verbales. Carta cuyo ejemplar no fue acompañado. Pero que Bussmann, al parecer, respondió con la suya del 2 de octubre de 2014 (fs. 18/vta. y 44/vta.).

    Lo que queda de todo ello, es la situación de resistencia de los demandados frente a reclamo de la escrituración del inmueble por parte del actor. Y de ahí la mora de aquellos (arg. arts. 509 y 510 del Código Civil).

    La comprobación de este estado, desactiva la objeción que el juez opuso al reclamo por daños, cuanto a lo solicitado en concepto de ‘cánones locativos’  desde el 2014 a la fecha, como así también por ‘daño por privación de uso’ (fs. arg. art.511, 519 a 522 del Código Civil).

    Cuanto al daño moral, que no desestimó por aquella razón, puede compartirse la visión del juez, toda vez que, de la demanda, no surge suficientemente abonado y, de las pruebas, no puede inferirse con convicción su existencia (artg. arts. 522 del Código Civil y 384 del Cód. Proc.).

    En efecto, con relación a la versión destinada a este daño, el actor refiere no más que los lazos de amistad con el socio fallecido, el incumplimiento del contrato, el aprecio entre familias, la desazón que ello le habría causado, y la propia edad. Relato poco significativo para alentar la idea de un agravio espiritual, que remite a una mortificación profunda, intranquilidad, angustia, etc., nada de lo cual trasunta.

    En lo que atañe a las pruebas, lo que se expone en los agravios, en conexión con este reclamo, es que la denegación resulta injustificada. Pues, no se ha remitido el juez ni siquiera a las declaraciones de los testigos.

    Sin embargo, al recalar en ellas, se nota que de las tres testimoniales acompañadas –la de Mauricio Cesar Díaz, Diego Martín Herrero y Héctor Horario Lunardini-, puede obtenerse que todos conocen a quien pertenece el galpón que ocupan los Mendive y a quien los camiones. Los tres testigos coinciden en que la situación es conocida en la localidad de Tres Lomas. Más nada de ello aporta para  el renglón indemnizatorio que se procura sustentar. Tampoco hay posiciones puntuales para este tema en el pliego de fojas 63 (arg. arts. 384 y concs. del Cód. Proc.).

    De todo lo que al final deriva un aval a la postura del sentenciante (arg. arts. 522 del Código Civil; arg. art. 384 y concs. del Cód. Proc.). Que culmina  desechando la indemnización por daño moral, porque no se presume, sin que se haya ofrecido prueba alguna conducente para su acreditación.

    En cambio, con relación al tratamiento  de los demás rubros, que  no fue abordado en la sentencia, al considerarse que no había mora de los demandados, ha quedado habilitado ahora por la decisión opuesta.

    No obstante, esta alzada ya se ha pronunciado en diversas oportunidades, defiriendo la cuestión al juez de origen a los efectos de no conculcar el derecho a una doble instancia.

    En este sentido se ha dicho que esa doble instancia es una garantía convencional que configura un derecho humano en todos los fueros (arg. art. 8.2.h. del “Pacto de San José de Costa Rica”). Abonado esto con ingente fundamentación (v. esta alzada, causa 89258, sent. del 4/12/2019, ‘Sánchez, María Angélica y otro c/ Sánchez, Héctor Luis y otros s/ petición de herencia’, voto del juez Sosa,  L.48, Reg. 111).

    Y si bien ha sido una postura de la mayoría de este tribunal, cabe atenerse a ella, para evitar dispendios jurisdiccionales inútiles y por respeto a la seriedad y profundidad de los argumentos que la sostienen.

    Entonces, salvo en lo que atañe a daño moral, que el juez rechazó bien por falta de prueba, los restantes vuelven para su análisis a la instancia anterior (arg. art. 165 del Cód. Proc.).

    Resumiendo, el recurso de la accionante, se estima parcialmente. Con diferimiento de las costas, para cuando sea resuelta la cuestión que se remite a la instancia precedente.

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA TERCERA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al votarse las cuestiones anteriores, corresponde desestimar el recurso del 4 de mayo de 2020, con costas a los apelantes vencidos (arg. art. 68 del Cód. Proc.), y  estimar parcialmente el del 11 de mayo de 2020, difiriéndose las costas para cuando sea resuelta la cuestión que se remite a la instancia precedente (arg. art. cit.).

    Con diferimiento de la resolución sobre honorarios aquí (arts. 31 y 51 ley 14967).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, según lo reglado en el art. 3 de la RC 480/20,  la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso del 4 de mayo de 2020, con costas a los apelantes vencidos.

    Estimar parcialmente el recurso del 11 de mayo de 2020, difiriéndose las costas para cuando sea resuelta la cuestión que se remite a la instancia precedente.

    Diferir la resolución sobre honorarios aquí.

    Regístrese.  Notifíquese   electrónicamente (art. 1.c.2 RP 10/20 y art. 2 RC 480/20). Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel, juntamente con  causa “Mendive, Luis  s/ Sucesión Ab Intestato -expte. 2349-” -fotocopiado, causa “Borja, Ricardo  c/ Transporte Tres Losmas s/ Despido -289/2013-” y  causa “Marchesini, Roberto M. c/ Mendive Ruben H. s/ Despido -expte. 1747/2013-” -fotocopiada-, al Juzgado Civil y Comercial n°1 mediante personal  judicial (art. 36.1 cód. proc.; art. 7 párrafo 2° al final de la  RP 14/20; art. 9 RP 18/20).

     

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 17/07/2020 11:26:26 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 17/07/2020 11:42:32 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 17/07/2020 11:59:43 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 17/07/2020 12:45:25 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

    ‰7fèmH”Pq.LŠ

    237000774002488114

     

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