• Fecha del Acuerdo: 22/7/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 291

                                                                                      

    Autos: “F., S.A. C/S., R. E. Y OTRO S/ JUICIO EJECUTIVO”

    Expte.: -91578-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “F., S.A. C/S., R. E. Y OTRO S/ JUICIO EJECUTIVO” (expte. nro. -91578-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 20/7/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación interpuesto el 2 de marzo de 2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    En punto a la oportunidad en que, aplicando el caso ‘Cuevas‘, está habilitado el juez para declarar de oficio su incompetencia territorial, es doctrina legal de la Suprema Corte que debe declararse precluida la oportunidad del juez que, luego del largo tiempo transcurrido en la tramitación de la causa donde se pretendía el cobro ejecutivo de un pagaré, sorpresivamente se inhibía, argumentando la aplicación de la ley de defensa al consumidor y la de  aquel precedente (S.C.B.A., Rc 117727, sent. del 17/04/2013, ‘Rodríguez, Ricardo Alberto c/ Lemos, María del Carmen s/ Cobro ejecutivo’, en Juba sumario  B3902871 ).

    En ese caso, la Suprema Corte sostuvo que ‘el tratamiento de la competencia -sea por declinatoria, sea por inhibitoria- posee un medio de deducción y un tiempo específicos, encontrándose estos extremos contemplados en nuestra legislación procesal (arts. 1, 4 y conc., C.P.C.C.; C. 113.524, resol. del 16-II-2011; C. 116.255, resol. del 28-XII-2011; C. 117.207, resol. del 24-X-2012; C.S.J.N., Fallos 257:151 y sig.)’.

    Consignando, en lo que interesa destacar, que la citada oportunidad había precluido en tanto el órgano interviniente se había declarado incompetente luego de transcurridos varios años de iniciada la causa, y tras haber realizado distintas medidas que implicaron el ejercicio pleno de su jurisdicción.

    Diferente a la situación contemplada en ‘Rodríguez, Ricardo Alberto contra Dip, Marcelo Fabián. Cobro ejecutivo’, donde la Suprema Corte tuvo en cuenta sólo que la circunstancia de haber emitido el órgano jurisdiccional los actos procesales que dictó (despacho disponiendo la intimación de pago y la citación para oponer excepciones, ordenando a tal efecto libramiento del correspondiente mandamiento -diligencia que se cumplió- y sentencia mandando llevar adelante la ejecución -no habiéndose presentado en autos la parte ejecutada-), no impedían su ulterior declaración de incompetencia ex officio, en tanto fundada en el art. 36 de la ley de defensa del consumidor y en la doctrina de la causa ‘Cuevas’ (Rc 119166, sent. del 11/02/2016, en Juba sumario  B4204143).

    En la especie puede consultarse que concurren las circunstancias de ‘Rodríguez, Ricardo Alberto c/ Lemos, María del Carmen s/ Cobro ejecutivo’, a poco que se repare en que, de la información que ofrecen los registros informáticos, resulta que al menos ya desde el 17 de septiembre de 2015, cuando el juez fija una audiencia en los términos del artículo 36 inc. 4 del Cód. Proc., a fin de arribar a una solución consensuada al conflicto planteado, pudo conocer que el domicilio del ejecutado Raúl Emilio Sacchi se ubicaba en la localidad de Olavarría (v. cédula en el asiento informático de aquella misma fecha).

    Los registros siguientes, dan cuenta de diferentes providencias emitidas hasta la del 28 de octubre del mismo año, donde se da cuenta no sólo de que Sacchi había sido notificado -en Olavarría, cabe recordar-, sino que ni siquiera había concurrido a la audiencia, por lo cual se le aplicó una multa de $ 500, sin perjuicio de fijarse una nueva a los mismos fines. Por entonces, el juez no encontró motivo para dudar sobre su competencia territorial.

    Es recién el 23 de agosto de 2019, cuando -con cita, entre otros, del caso ‘Cuevas‘, fallado por la Suprema Corte el 11 de agosto de 2010 y ‘Rodriguez’, del 11 de febrero de 2016- que se toma la iniciativa de promover una vista al agente fiscal, para que dictaminara sobre la competencia del juzgado de paz letrado, para continuar interviniendo, teniendo en cuenta los domicilios de los demandados, cuando conocía el de Sacchi, como mínimo, desde el 17 de septiembre de 2015.

    Y así se llega a la resolución del 23 de octubre de 2019, por la cual el juez, finalmente, declarara de oficio su incompetencia territorial, considerando que la documentación presentada para la ejecución, permitía vislumbrar la existencia de una relación de consumo financiero o de crédito, sin mencionar que fuera diferente a la que debió obrar en la causa desde el comienzo.

    En fin, en este marco, no cabe sino aplicar lo normado en los artículos 166.7 y 499.1 del Cód. Proc., considerando precluida la oportunidad para declarar de oficio su incompetencia territorial, en los términos que se desprenden del citado fallo de la Suprema Corte en la causa ‘Rodríguez, Ricardo Alberto c/ Lemos, María del Carmen s/ Cobro ejecutivo’,  y revocar la resolución apelada (v. esta alzada, causa-91697, sent. del 5/5/2020, ‘Finfia S.A. c/ Schemi, Abdala s/ juicio ejecutivo’, L. 51, Reg. 130).

    Párrafo aparte para las costas de esta segunda instancia, las que  deben ser cargadas al accionado porque la accionante se vio forzado a transitarla para obtener el reconocimiento de su derecho (art. 77 del Cód. Proc.). A salvo, en su caso, la chance de descargarla ante quien hubiera generado inútilmente la necesidad de ese tránsito (ver esta cámara, causa n°91479, sent. del 29/10/2019; arts.1710.b, 1710.c, 1716, 1717, 1765, 1766 y concs. del Código Civil y Comercial).

                VOTO POR LA AFIRMATIVA

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    Jurisprudencia de conceptos: allí se inserta la sentencia apelada. Jurisprudencia de intereses: aquí, este acuerdo.  Con pragmatismo,  ¿por qué no esperar que los accionados, debidamente notificados, asuman la defensa de sus intereses, echando mano de los conceptos que estimen corresponder? Resolver de oficio en salvaguarda de los derechos de abstractos consumidores, puede terminar perjudicando a los concretos accionados (v.gr. costas devengadas por la apelación sub examine), además de alongar innecesariamente el proceso (art. 15 Const.Bs.As.; art. 34.5.e cód. proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al ser votada la cuestión precedente corresponde revocar la resolución apelada, con costas al accionado en los términos establecidos en la último párrafo del voto anterior (arg. arts. 68 del Cód. Proc. y normas allí citadas) y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 44 y 57 ley 14967).

    ASÍ LO VOTO.        

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Revocar la resolución apelada, con costas al accionado en los términos establecidos en la último párrafo del primer voto y diferimiento de la regulación de honorarios.

    Regístrese. Notifíquese   electrónicamente (art. 7.b Resol SPL 5/20, art. 1.e RC 655/20 y art. 6 anexo 1 de RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 22/07/2020 12:57:25 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 22/07/2020 13:03:32 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 22/07/2020 13:36:56 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 22/7/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 290

                                                                                      

    Autos: “D., G. A. (CONYUGE M. M. I.) S/ DIVORCIO UNILATERAL”

    Expte.: -91853-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “D., G. A. (CONYUGE M. M. I.,) S/ DIVORCIO UNILATERAL” (expte. nro. -91853-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 20/7/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿son fundadas las apelaciones del 4/5/2020 y 12/5/2020 contra la resolución del  11/2/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Se trata de los honorarios regulados a raíz de un divorcio y de una liquidación de sociedad conyugal con acuerdo autocompositivo en audiencia y luego homologado (ver acta del 16/5/2019 y resolución del 21/5/2019).

    2- Dado que las costas fueron impuestas por su orden, la apelación por altos de D., sólo es admisible en tanto referida a los honorarios a su cargo, esto es, los de los abogados R., y R., (por el divorcio) y R., (por la liquidación de la sociedad conyugal).

    Por otro lado, R., ha apelado por bajos sus honorarios por la liquidación de la sociedad conyugal.

     

    3- Salvo alguna clase de argumentación o explicación que  no está a la vista, no pueden ser reputados altos los honorarios regulados por el divorcio, habida cuenta que fueron determinados en el mínimo legal de 40 Jus (arts. 9.I.1.a y 45 párrafo 1° ley 14967).

     

    4- Yendo a los honorarios por la liquidación de la sociedad conyugal,  D.,  no ha objetado la base regulatoria ni el porcentaje inicial del 15% extraíble del art. 21 de la ley 14967. R., tampoco lo ha hecho de modo crítico concreto y razonado: no es una carga fundar (art. 57  ley 14967), pero si se funda no se ve por qué la fundamentación no deba estar alcanzada por el art. 260 párrafo 1° CPCC. Tampoco hay cuestionamiento idóneo respecto del 60%, derivado de la aplicación  del 45 último párrafo de la ley 14967. Además, no hay observación crítica y razonada sobre la aplicación del art. 47 de la ley 14967 (30%), resultante de considerar que la liquidación de la sociedad conyugal constituyó una suerte de incidente dentro del proceso  de divorcio.

    ¿Y qué tenemos hasta ahí? Una alícuota del 2,7%.: 15% x 60% x 30% = 2,7%. El problema es que R., por error primero de lectura y después de cálculo, al parecer creyó que esa alícuota del 2,7% resultó de una nueva cortapisa del 60%. O sea, R.,   vio una nueva cortapisa del 60%, inexistente en la resolución apelada;  dicho de otra forma, R., vio dos recortes del 60%, cuando el juzgado nada más usó uno solo. Si no, veamos lo que dijo textualmente:

                “Ciertamente, el acuerdo fue homologado judicialmente (el 21 de mayo del 2019) y es desde allí donde nos encontramos con el primer porcentaje (60%) de la ecuación que critico.

                Luego, interpreto que el siguiente porcentaje (30%) que aplica la Sra. jueza lo toma del art. 47 por considerarlo como un incidente.-

                Pero, finalmente, aparece un tercer porcentaje (60%) que no encuentra sustento legal ni cita que lo respalde.-

                Tampoco hay un texto aclaratorio en el proveimiento.

                Y como fruto de todo ello se desnaturaliza la justa compensación a la tarea profesional desarrollada, motivo por el cual lo critico y apelo a los honorarios asi cuantificados, por bajos.”  (el subrayado no es del original).

    En suma, inexistente, insuficiente o desenfocada la crítica de los apelantes, deviene consecuentemente infundada.

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar las apelaciones del 4/5/2020 y 12/5/2020 contra la resolución del  11/2/2020.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar las apelaciones del 4/5/2020 y 12/5/2020 contra la resolución del  11/2/2020.

    Regístrese.  Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 22/07/2020 12:56:32 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 22/07/2020 13:02:32 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 22/07/2020 13:35:54 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 22/7/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

                                                                                      

    Libro: 51 – / Registro: 288

                                                                                      

    Autos: “B., D. L. P. D. B. A. C/ G., A. B. Y OTROS S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -91857-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “B., D .L. P. D. B. A. C/G., A. B. Y OTROS S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -91857-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 20/7/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación subsidiaria del 18/12/2019 contra la resolución del 16/12/2019?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Si existe sentencia condenatoria incumplida, el actor tiene derecho al embargo que pidió (art. 17 Const.Nac.; art. 505.1 CC; art. 730.a CCyC;  arg. a fortiori  art. 212.3 y 233 cód. proc.; art. 500 párrafo 1°, 508, 533 párrafo 2° y concs. cód. proc.).

    Por otro lado, la parte accionada tiene una forma de conseguir el levantamiento del embargo: cumplir la condena (art. 505 párrafo 2° CC; art. 731 CCyC), incluso procurando un acuerdo sobre la forma de pago (arts. 508 y 534 cód. proc.)  Y si fuera que la medida le resultara muy gravosa, podría requerir su sustitución por otra menos perjudicial (arts. 233, 508, 533 párrafo 2° y 203 cód.proc.).

    En todo caso, el paso del tiempo sin impulsar la ejecución de sentencia expone al acreedor a la prescripción de la actio iudicati, la que no puede ser eufemísticamente suplida de oficio por el juzgado a través de una decisión que, como la apelada, virtualmente convierte en una obligación natural o un deber moral el cumplimiento de la condena, privando al acreedor del poder jurídico de agresión patrimonial sobre sus deudores (arts. 515.2, 3947 y 3964 CC;  arts. 242 y 743 CCyC; arts. 728 y 2552 CCyC).

    Las costas de esta segunda instancia deben ser impuestas a la parte accionada   (arts. 77 párrafo 1° y 556 cód. proc.), lo que no descarta que los interesados consideren la posibilidad de descargarlas sobre quien estimen las pudiera haber provocado injustificadamente (arts. 1716, 1765, 1766 y concs. CCyC).

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar  la apelación subsidiaria del 18/12/2019 y revocar  la resolución del 16/12/2019.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar  la apelación subsidiaria del 18/12/2019 y revocar  la resolución del 16/12/2019.

    Regístrese. Notifíquese   electrónicamente (art. 7.b Resol SPL 5/20, art. 1.e RC 655/20 y art. 6 anexo 1 de RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí y devuélvase el expediente en soporte papel a ese juzgado a través de correo oficial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20). La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse en uso de licencia.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 22/07/2020 12:51:54 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 22/07/2020 12:57:29 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 22/07/2020 13:29:44 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

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    239300774002490383

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo:22/7/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 287

    Libro: 35  /  Registro: 51

                                                                                      

    Autos: “C., S. Y OTRO/A S/ ABRIGO”

    Expte.: -91841-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “C., S. Y OTRO/A S/ ABRIGO” (expte. nro. -91841-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 16/7/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿ es fundada la apelación del  16-6-2020 contra la regulación de honorarios del 13-4-2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    a- Conforme las constancias de autos, la letrada F., hasta la sentencia del 23-9-2019, asistió a las menores S. y T. a partir  del 27-12-2018, donde consta la aceptación del cargo y manifestación de  entrevista con una de las niñas. El 7-3-2019 produjo el informe sobre manifestaciones de aquéllas en relación a las visitas con su progenitora. El 19-9-2019  obra la contestación del traslado sobre la solicitud de reintegro con su madre  y reiteración de las manifestaciones de las menores (art. 15.b de la ley 14.967). Por estas labores se le regularon 30 jus.

    b- El recurso deducido por el Fisco de la Provincia cuestiona por elevada  la regulación de honorarios a favor de la Abogada del Niño  del  fecha 13-4-2020 mediante escrito electrónico  presentado con fecha  16-6-2020. Concediéndose el recurso con fecha 17-6-2020.

    En este contexto cabe revisar aquella retribución de 30  jus fijados en la resolución  apelada a favor de la abog. F., en relación a la  tarea desarrollada por la profesional, reflejada según las constancias de autos  detalladas en el punto a- (arts. 15 y 16, b, d, g,  de la ley 14.967).

    Por lo pronto, tratándose de un proceso de abrigo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Circular 6273/16 del Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, corresponde aplicar la normativa arancelaria 14967, actualmente vigente, que establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 20 jus (art. 9.I.1.d).

    Se comprende la delicada tarea desarrollada aquí por la abogada F., respecto de la asistencia de  las dos menores involucradas, pero aún así no se observan particularidades relevantes que lleven a fijarle por la tarea descripta en el comienzo, un honorario superior al mínimo que prevé la ley para todo el trámite de este tipo de medidas. Cuando no intervino en todo su desarrollo.

    En suma, parece más ajustado a esas labores cumplidas una regulación de 15 jus. Lo que lleva a reducir a ese monto los honorarios fijados por el juzgado  (arts.  1255 CCyC;  15 y 16  de la ley cit).

    En suma, con arreglo a lo expuesto, debe estimarse  el recurso deducido por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires y reducir los   honorarios de la  letrada  F., a la suma equivalente a 15 jus.

                ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al ser votada la cuestión anterior, corresponde estimar el recurso deducido por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires y reducir los honorarios de la  letrada  F., a la suma equivalente a 15 jus.

    ASÍ LO VOTO.        

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar el recurso deducido por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires y reducir los honorarios de la letrada F., a la suma equivalente a 15 jus.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental.  Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 22/07/2020 12:55:36 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 22/07/2020 13:01:33 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 22/07/2020 13:34:50 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

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    234100774002490343

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 22/7/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 286

    Libro: 35–  / Registro: 50

                                                                                      

    Autos: “A., F.  S/ MATERIA A CATEGORIZAR”

    Expte.: -91639-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “A., F.  S/ MATERIA A CATEGORIZAR” (expte. nro. -91639-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 16/7/2020 , planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿qué corresponde resolver según el informe inobjetado del 6/7/2020?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    1- En “ALVIRA FACUNDO C/ ANDRADE MARIANA ALICIA S/ MATERIA A CATEGORIZAR”  llegó a cámara la medida cautelar de no innovar dispuesta el 13/7/2018, apelada el 27/9/2018 y defendida el 22/11/2018 por quien la había obtenido.

    Desde el 5/12/2018, fecha en la que la entonces presidente de la cámara fijó audiencia,  no tuve ninguna intervención ni conocimiento de la estrategia de la 2ª instancia, hasta que asumí la presidencia y tuve ocasión de emitir la providencia simple del 23/4/2019. Entre ambos momentos, bajo la dirección de la jueza Scelzo, se realizaron dos audiencias, cuyo rendimiento no sólo agotó  la competencia de la cámara atento lo acordado sobre la medida cautelar apelada y sobre costas (ver puntos 5 y 7 del acta del 11/2/2019), sino que fue más allá,  avanzando sobre otros extremos litigiosos. Es por eso que, como consecuencia de mi providencia simple del 23/4/2019, la cámara emitió la resolución del 7/5/2019, girando la causa a dónde debía estar: en 1ª instancia, para todo lo demás ajeno a la competencia de la cámara limitada por y a la apelación del  27/9/2018 (art. 266 cód. proc.).

     

    2- Por la labor profesional comoquiera que fuese desplegada durante lo actuado relativamente fuera de cauce según la reseña recién hecha en 1-, el 12/6/2019 fueron regulados los honorarios profesionales por el juzgado.

    Altos o bajos esos honorarios determinados por el juzgado, lo que fuera, lo cierto es que  no pudieron ser revisados por la cámara, debido a  la falta de articulación en tiempo de toda impugnación. La cámara no avaló esos honorarios: nada más no fue colocada en situación de poder revisarlos en ejercicio legal de su competencia (arts. 34.4 y 266 cód. proc.). Así fue decidido aquí al dar respuesta al incidente de nulidad contra esa regulación del 12/6/2019 (ver resol. del 14/2/2020).

     

    3- Ahora vienen apelados los honorarios regulados por el juzgado en el incidente de nulidad contra la regulación de honorarios en el principal.

    ¿Cuál regulación de honorarios en el principal fue tildada de nula, sin éxito? Habiéndose en el principal acordado costas por su orden (remito al considerando 1- y  ver  punto 7 del acta del 11/2/2019), el planteo de nulidad de Facundo Alvira sólo pudo involucrar los honorarios de su abogado en el principal, el abog. A. G., tarifados por el juzgado en $ 790.125 y  $ 368.725. La base regulatoria del incidente asciende, pues, a $ 1.158.850 (arts. 16.a y 47.b ley 14967 (arg. art. 2 CCyC y art. 165 párrafo 3° cód. proc.).

    Desde otro punto de mira, repasando en el sistema Augusta los trámites realizados, se advierte que nada más se llevó a cabo la primera de las dos etapas previstas en el art. 47.a de la ley 14967.

    En cuanto a las alícuotas, no observo, ni se ha argumentado por nadie, ninguna razón para prescindir  de los promedios: 20% del 17,5% (art. 47 proemio y 16 antepenúltimo párrafo ley 14967).

    Por eso: $ 1.158.850 x 3,5% / 2: $ 20.279,88. Eso para la abogada del incidentado victorioso, A. M. B. Y para el abogado de la parte incidentista, I. G., $ 14.196 (hon. de B., x 70%, art. 26 párrafo 2° ley 14967).

     

    4- Por fin, según el informe inobjetado del 6/7/2020, queda fijar la retribución diferida el 14/2/2020,  por el trabajo profesional del 4/12/2019 y del 26/12/2019, conforme lo reglado en el art. 31 de la ley 14967: abog. B.: $ 6.084 (hon. 1ª inst. x 30%); abog. G.: $ 3.549 (hon. 1ª inst. x 25%).

    ASÍ  LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Corresponde:

    a- estimar la apelación del 30/6/2020 y por ende reducir los honorarios regulados en 1ª instancia el 23/6/2020, a las sumas indicadas en el considerando 3- de la 1ª cuestión;

    b- regular los honorarios devengados en 2ª instancia en las cifras señaladas en el considerando 4- de la 1ª cuestión.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ  LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a- estimar la apelación del 30/6/2020 y por ende reducir los honorarios regulados en 1ª instancia el 23/6/2020, a las sumas indicadas en el considerando 3- de la 1ª cuestión;

    b- regular los honorarios devengados en 2ª instancia en las cifras señaladas en el considerando 4- de la 1ª cuestión.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia 1. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). La jueza Sivia E. Scelzo no firma por encontrarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 22/07/2020 12:51:05 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 22/07/2020 12:56:23 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 22/07/2020 13:28:48 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

    ‰7ƒèmH”Q”P|Š

    239900774002490248

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 22/7/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 285

                                                                                      

    Autos: “M.V S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”

    Expte.: -91850-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “M.V S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -91850-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 16/7/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es procedente la apelación subsidiaria del 20/10/2020 contra la resolución del 17/10/2020?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    1- Con respecto a la extensión del  perímetro de exclusión en favor de M. G. R., respecto de D. A. B., la apelación se ha tornado abstracta porque el juzgado finalmente dispuso la ampliación querida por la apelante, de 10 metros a 200 metros (ver resol. del 21/2/2020; arts. 163.6 párrafo 2° y 384 cód. proc.).

     

    2- Cierto es que las medidas dispuestas el 17/7/2019 y en la resolución apelada del 17/10/2019  tienen diferentes beneficiarios y obligados. Puede ser que de hecho el juzgado haya proveído promiscuamente sin explicar (acaso dando por sobreentendidas)  las razones  expuestas recién en la providencia del 21/2/2020.

    Pero en la resolución recurrida  del 17/10/2019 no he podido detectar ningún tramo en el que se disponga una acumulación de procesos según el art. 188 CPCC y sus siguientes. No hay decisión expresa, positiva y precisa ordenando acumulación que pueda considerarse objeto de recurso alguno (arts. 34.4 y 242 cód. proc.).

    Entonces, interpretando el recurso de reposición del 20/10/2019 como todo lo más que puede rendir (como un pedido novedoso de desagregación física de actuaciones  y no como un recurso contra una resolución inexistente), la primera decisión del juzgado computable al respecto es la del 21/2/2020, no haciendo lugar a dicha desagregación. Esta decisión no ha llegado apelada  ahora (arts. 34.4 y 266 cód. proc.; ver escrito del 7/5/2020).

    En suma, hay una apelación (la subsidiaria del  20/10/2019)  contra una resolución inexistente, y no hay una apelación contra una resolución existente (la del 21/2/2020).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Corresponde declarar improcedente la apelación subsidiaria del 20/10/2020 contra la resolución del 17/10/2020.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Declarar improcedente la apelación subsidiaria del 20/10/2020 contra la resolución del 17/10/2020.

    Regístrese. Notifíquese   electrónicamente (art. 7.b Resol SPL 5/20, art. 1.e RC 655/20 y art. 6 anexo 1 de RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 22/07/2020 12:50:01 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 22/07/2020 12:55:46 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 22/07/2020 13:27:36 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

    ‰7gèmH”Q!anŠ

    237100774002490165

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 22/7/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 284

                                                                                      

    Autos: “M., M. L.  C/ P., C. F. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -91818-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “M., M. L.  C/ P., C. F. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -91818-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 6/7/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación sostenida el 7/8/2019  contra la resolución del 5/7/2019?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

    El 1/7/2016 se acordó que la cuota allí convenida iba a regir hasta enero de 2018 y que, en ese momento, las partes tenían que: a- acordar nuevamente; b- en su defecto, peticionar judicialmente la fijación de una nueva cuota.

    Pese a ese marco (repito, nuevo acuerdo o petición para fijación judicial de nueva cuota)  y prescindiendo de él,  el juzgado interpretó que la cuota desde febrero de 2018 era de $ 4.800 (ver resoluciones del 7/5/2018 y 14/6/2018 párrafo 3°).  Bien o mal, la cuota vieja acordada el 1/7/2016 rigió como tal hasta enero de 2018 y, la de $ 4.800, según interpretación del juzgado, pasó a funcionar  como la nueva a partir de febrero de 2018.

    Captada suficientemente o no por las partes, esa interpretación del juzgado llegó hasta la nueva decisión al respecto, la apelada:  sin un nuevo acuerdo ni una nueva petición desembocando en una solución diferente, no corresponde tomar en cuenta para una liquidación el monto de aquélla vieja cuota acordada el 1/7/2016 tal como de modo unilateral lo propone la actora, máxime si esta propuesta unilateral se basa en una supuesta interpretación del juzgado que, como se ha visto, no ha sido tal.

    Por lo tanto, sin perjuicio de lo que quepa resolver oportunamente (art. 647 cód. proc.), corresponde desestimar la apelación sub examine (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación sostenida el 7/8/2019  contra la resolución del 5/7/2019. Con costas por su orden pese a la derrota de la parte actora, considerando que en buena medida el juzgado propició la incidencia al prescindir de lo acordado el 1/7/2016, y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, según lo reglado en el art. 3 de la RC 480/20,  la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación sostenida el 7/8/2019  contra la resolución del 5/7/2019. Con costas por su orden y diferimiento de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese   electrónicamente (art. 7.b Resol SPL 5/20, art. 1.e RC 655/20 y art. 6 anexo 1 de RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia 1 y devuélvase el expediente soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20). La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 22/07/2020 12:49:07 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 22/07/2020 12:54:59 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 22/07/2020 13:26:31 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

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    233500774002490108

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 22/7/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 283

                                                                                      

    Autos: “ROLANDO JUAN CRUZ C/ MAHIA ANDREA CLAUDIA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: -91732-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “ROLANDO JUAN CRUZ C/ MAHIA ANDREA CLAUDIA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -91732-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 6/7/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente el pedido de apertura a prueba en esta instancia del escrito de fecha 16/6/2020 puntos III. a penúltimo párrafo y IV. a?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Al fundar su recurso de apelación, Andrea Claudia Mahía y Sebastián Mazzoconi, con auxilio de lo normado en el artículo 255 inc. 2 del Cód. Proc., manifestaron su interés en replantear la pericia mecánica oportunamente ofrecida (escrito del 16 de junio de 2020, III. a).

    Sostuvieron que la producción de esa medida de prueba  había sido denegada por el juez considerando que los puntos de pericia ofrecidos ya estaban evacuados en su totalidad en la pericia técnico accidentológica y mecánica producida en la causa penal, lo que tornaba innecesaria su producción, por razones de celeridad y economía procesal.

    De su parte, fundaron su petición en que la realizada en la  I.P.P. no determinaba algunos puntos necesarios e imprescindibles para poder determinar la mecánica del choque como por ejemplo “la velocidad de los automotores”. Cuestión fundamental para posibilitar al sentenciante decidir sobre la participación de los vehículos y en consecuencia sobre la culpabilidad y/o responsabilidad de los conductores de los mismos en ese momento.

    Asimismo, en que el informe no era contundente  en determinar las causas del choque, ya que como se puede apreciar en la conclusión de la misma se expresa en forma probable y no afirmativa acerca de las causas del mismo.

    Pues bien, tocante a lo primero, justamente el informe accidentológica había indicado que las velocidades de circulación de los rodados no podían ser determinadas debido a la falta de elementos objetivos que permitieran inferirlas. De lo cual resulta que la falta de determinación de la velocidad de los rodados, era una observación acertada (v. archivo adjunto al registro informático del 13 de julio de 2020).

    Tal respuesta genérica e indeterminada, desde ya dejó sin respuesta uno de los puntos de pericia propuesto por los recurrentes, donde se le requería al experto establecer la relación entre los daños materiales padecidos, velocidades desarrolladas por los vehículos y mecánica del accidente. Lo cual podía ser un procedimiento del cual resultara una estimación de los valores buscados (v. escrito del 16 de junio de 2020, III a).

    Tocante a lo segundo, es claro que el informe se expresa en modo potencial, que expresa la acción o estado indicados por el verbo como posibles, como una condición que podría cumplirse o no. Lo que habilita el derecho de los recurrentes a intentar una prueba que les ofrezca mayores precisiones, aun cuando cabe la posibilidad que no lo logren (v. archivo adjunto al registro informático del 13 de julio de 2020; arg. art. 384 del Cód. Proc.).

    Por lo demás, la producción de la pericial ofrecida en sede civil, permite un diálogo procesal con el perito, del cual no se observa motivo valedero para privar a los oferentes (arg. art. 474 del Cód. Proc.).

    En fin, en este marco los recaudos de fundamentación requeridos por el artículo 255 in. 2 del Cód. Proc., aparecen discretamente cumplidos. Y en ese caso, debe ser amparado el derecho a la producción de la prueba oportunamente ofrecida, que forma parte de la garantía del debido proceso, a cuyo mantenimiento ha de inclinarse la decisión (arg. art. 18 de la Constitución Nacional).

    En suma, corresponde disponer la producción de la pericial denegada en la instancia precedente, tal como fuera ofrecida oportunamente (arg. art. 255 inc. 2, 375, 384, 457 y concs. del Cód. Proc.). Con costas a quien se opuso (arg. art. 69, del Cod Proc.).

                ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al votarse la cuestión anterior, corresponde disponer la producción de la pericial denegada en la instancia precedente, tal como fuera ofrecida oportunamente (arg. art. 255 inc. 2, 375, 384, 457 y concs. del Cód. Proc.). Con costas a quien se opuso (arg. art. 69, del Cod Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Disponer la producción de la pericial denegada en la instancia precedente, tal como fuera ofrecida oportunamente. Con costas a quien se opuso y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese   electrónicamente (art. 7.b Resol SPL 5/20, art. 1.e RC 655/20 y art. 6 anexo 1 de RC 655/20). Hecho, sigan los autos según su estado. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 22/07/2020 12:47:02 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 22/07/2020 12:53:33 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 22/07/2020 13:24:06 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

    ‰6kèmH”Q#”QŠ

    227500774002490302

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 22/7/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

                                                                                      

    Libro de Sentencias Interlocutorias: 51– / Registro: 281

    Libro de Honorarios: 35  /   Registro: 48

                                                                                      

    Autos: “D., N. – S., J. M. S/ DIVORCIO POR PRESENTACION CONJUNTA”

    Expte.: -91852-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “D., N. – S., J. M. S/ DIVORCIO POR PRESENTACION CONJUNTA” (expte. nro. -91852-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 16/7/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación subsidiaria del 29-6-2020 contra la decisión  del 25-6-2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    El  procedimiento de divorcio  se inició  con  la presentación conjunta de la demanda, y  en el mismo escrito inicial las partes acordaron, entre otros temas, sobre la responsabilidad parental, régimen de comunicación y alimentos  (el 9-9-2019 puntos I- y  IV- 7.-, 8.- y 9.-; art. 15 de la ley 14.967).

    Luego, el  6 de febrero de 2020 se dictó sentencia de divorcio  y  posteriormente el 22 de junio, se homologó el acuerdo sobre aquellas cuestiones.

    Con esta última interlocutoria, se regularon honorarios por los alimentos, el cuidado personal y el  régimen de comnicuación (arts. 9.I.1. a);  9.I.1. m,  15, 16, 39  y concs. de la ley 14.967).

    En ese marco, el 23 de junio se presentan la abogada R., y el abogado S., solicitando que se les regulen honorarios por el trámite del divorcio.

    Frente a tal pedido, la jueza, considerando que la regulación efectuada había sido errónea, con la providencia del 25 de junio de 2020  a la vez que reguló honorarios por el divorcio, dejó sin efecto los estipendios fijados el 22. Efectuando una sola regulación de 60 Jus, en el entendimiento que no cabían regulaciones independientes por cada cuestión comprendida en el acuerdo regulador.

    Contra esta providencia se alzan los interesados, quienes requieren aclaración. Y en su caso apelan. Al fundar -palabras más, palabras menos-, evocan que los honorarios regulados el  22 de junio no habían sido materia de agravios, requiriéndose solo que se regularan los correspondientes al divorcio. Los que consentían, aunque la ley los pautaba en 40 Jus, sin que se hubiera fundado ni justificado cómo se llegaba a 60 Jus (escrito del 29 de junio de 2020).

    Pues bien, lo primero que cabe decir es que regular separadamente como se hizo originariamente no fue desacertado. Pues a los fines de recompensar toda la labor llevada a cabo por los letrados  incumbía una retribución por el trámite del divorcio y otra por lo acordado en materia de cuidado personal, régimen de comunicación y alimentos (arts. 16, 9.I.1.m,  39 y concs. de la normativa arancelaria).

    Ello por cuanto, según ha indicado esta alzada, habiendo acumulación de pretensiones disimiles, concierne fijar  por separado los estipendios de los profesionales, en proporción a la importancia de cada una (arts. 16 y 26 primera parte  ley  14.967;  v. también esta cámara sent. del 3-9-2019  91310  “M.,GO c/ K., C.I s / Divorcio por presentación unilateral” L. 50 Reg. 335, entre otras).

    Así las cosas, no debió dejarse sin efecto la regulación del 22 de junio y, en cambio regularse honorarios por el divorcio, que había quedado vacante de tal regulación, siguiendo el criterio del artículo 9.I.1.a de la ley 14.967, al no explicitarse aspectos que ameritaran superarlo.

    Pero resulta que se hizo una regulación única, y para comprender en ella todas las labores profesionales -con el amparo del artículo 16 de la ley 14.967-, tal como se desprende de los fundamentos de la resolución apelada, se incrementó el honorarios del divorcio, de cuarenta a sesenta Jus.

    Con este panorama, para conceder la regulación por el divorcio, manteniendo la que fue desactivada -como postulan los recurrentes-, no basta reponer esta última como fue concebida, para sumarla a aquélla. Sino abordar una apreciación integral, de modo de volver a sus justos márgenes la cotización total del trabajo, con una evaluación equilibrada (arg. art. 1 y 16 de la ley 14.967).

    En ese trajín, se observa que oportunamente, para retribuir las labores por el cuidado personal y régimen de comunicación, se partió del mínimo fijado en el artículo 9.I.1.m de la ley arancelaria, sopesando el  resultado obtenido, la complejidad de los trabajos, el tiempo empleado (arg. art. 16 incs. b, e y j de la ley citada). Por manera que, ahora, para integrar sin disonancias a tal regulación la relativa al divorcio,  es discreto apegarse al mismo principio y determinar este honorario tomando igualmente el mínimo de 40 Jus (arg. art. 9.I.1.a de la ley 14.967).

    Por lo expuesto, corresponde revocar la resolución apelada en cuanto dejó sin efecto la regulación de honorarios del 25 de junio de 2020, la cual se repone en los mismos montos, regulando honorarios de los abogados H. S. S., y M. E. R., por el divorcio tramitado, en 40 Jus.

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Acorde al resultado obtenido al ser votada la cuestión precedente, corresponde revocar la resolución apelada en cuanto dejó sin efecto la regulación de honorarios del 25 de junio de 2020, la cual se repone en los mismos montos, regulando honorarios de los abogados H. S. S., y M. E. R., por el divorcio tramitado, en 40 Jus.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Revocar la resolución apelada en cuanto dejó sin efecto la regulación de honorarios del 25 de junio de 2020, la cual se repone en los mismos montos, regulando honorarios de los abogados H. S. S., y M. E. R., por el divorcio tramitado, en 40 Jus.

    Regístrese.  Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 22/07/2020 12:41:54 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 22/07/2020 12:50:56 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 22/07/2020 13:21:02 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

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    254600774002489766

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 22/7/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

                                                                                      

    Libro de Sentencias Interlocutorias: 51– / Registro: 280

    Libro de Honorarios: 35  /  Registro: 47

                                                                                      

    Autos: “DE AVILA, ANA ELISABEL C/ AZULA, JORGE FEDERICO BRAULIO S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO”

    Expte.: -91854-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “DE AVILA, ANA ELISABEL C/ AZULA, JORGE FEDERICO BRAULIO S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO” (expte. nro. -91854-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 20/7/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación por bajos del 30/04/2020  contra la regulación de honorarios del 24/04/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con fecha   20 de septiembre de 2019,  se homologó el acuerdo acompañado por las partes y se regularon honorarios por la labor profesional,  tanto de los letrados que asistieron a las partes como los del asesor de incapaces ad hoc.

    En este último caso, para fundar la regulación de 3 Jus, el juez hizo mérito de lo dispuesto por el art. 91 de la Ley 5827, texto según Ley 10.571 y art. 1 del Acuerdo Nº 2341/89 de la Excelentísima Suprema Corte de Justicia, y del trabajo profesional consistente en la presentación  electrónica de 22/08/2019.

    La regulación practicada a favor del asesor fue  recurrida por su beneficiario mediante el escrito del 6 de noviembre de 2019,  donde proporciona las razones  que lo llevan a considerar bajo el estipendio asignado.

    En lo que interesa destacar, como ha quedado expuesto, el letrado  apelante se desempeñó como asesor  ad hoc,   según lo reglado en el art. 91 de la ley 5827 (texto según ley 11593, ratificado por el contenido de los ACS 2341 y 3912 de la SCBA), que establece la  remuneración de la labor correspondiente dentro de una escala que oscila entre un mínimo de  2 y un máximo de 8 Jus. Lo que denota que el juzgado no infringió discrecional o arbitrariamente el mínimo legal. Pues reguló sobre el mismo, un punto más.

    Por otra parte, que durante más de 10 años se hubiera regulado 4 Jus no significa que en este caso, a la luz de la normativa ahora aplicable (que no es el art. 22 de la ley 14967, sino el art. 1 AC 2341 la AC 3912),  la labor desplegada merezca más de 3 Jus.

    Sobre la importancia y la complejidad de su labor el recurrente admite que no le consta a la cámara el trajín que realiza en casos como éste. Por manera tampoco en éste (art. 384 cód. proc.).

    De modo que a este tribunal  respecto de la importancia de los trabajos realizados en la especie, no le queda más que considerar que los mismos se circunscriben a las presentaciones del 05/8/2019 donde aceptó el cargo para el que fue designado  y del 22/08/2019 mediante el cual contestó vista respecto al acuerdo presentado por las partes (arts. 384 y concs.  del Cód. Proc.).

    Ahora bien, no haber dictaminado exponía a la causa y al letrado a graves consecuencias, como atinadamente lo sostiene el recurrente  y, de suyo, en tales condiciones dictaminar parece ser más que una consulta evacuada por escrito (art. 9.II.2 ley 14967). Por ello, examinando el contenido de las referidas presentaciones, si bien no se advierte mayor complejidad, ameritan elevar, la retribución otorgada pareciendo más equitativa una de 5 Jus ley 14967 por equidistante entre el mínimo y el máximo normativos, por no haber sido evidenciados ni ser manifiestos elementos suficientes  como para adjudicar menos o más (art. 1 AC 2341 según AC 3912; en este sentido, se siguen los pasos de la causa 91606, sent. del 20 de agosto de 2019, “KUHN PENELOPE MICAELA C/ SALABERRY, PAUILO ANDRES S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO” , L. 50, Reg. 295).

    En suma debe ser  estimado el recurso interpuesto  por  bajos  y elevar la retribución del abog. P.,  a 5 Jus.

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde estimar el recurso interpuesto  por  bajos  y elevar la retribución del abog. Poehls  a 5 Jus.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar el recurso interpuesto  por  bajos  y elevar la retribución del abog. P.,  a 5 Jus.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 22/07/2020 12:41:21 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 22/07/2020 12:50:12 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 22/07/2020 13:19:57 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

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    243800774002489722

     

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