• Fecha del Acuerdo: 31/7/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 303

                                                                                      

    Autos: “BANCO PATAGONIA S.A. C/ RODI JORGE EDUARDO Y OTRO/A S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -91495-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO PATAGONIA S.A. C/ RODI JORGE EDUARDO Y OTRO/A S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -91495-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 27/7/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la apelación del 24/2/2020?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    En la decisión del 3/6/2020 se resolvió diferir  el tratamiento del recurso del 24/02/2020 hasta la oportunidad en que la regulación de honorarios  de fecha 20/02/2020 haya sido anoticiada a la totalidad de los beneficiarios y obligados al pago, en tanto no medió apelación por altos que supla esa omisión (arts. 34.5.b. cpcc.; 54, 57 y 58 de la ley citada).

    Ahora bien; de las constancias del registro informático Augusta sólo surge la notificación  del  abog. C., de manera que  corresponde estar a lo allí decidido hasta la oportunidad en que los obligados al pago hayan tomado conocimiento de la regulación de honorarios del 20-2-2020  en los términos de los arts. 54 y 57 de la ley arancelaria vigente (art. 34.4. cpcc.).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (arts. 34.5.b y 266 cód.proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde  estar a lo decidido el 3/6/2020 hasta la oportunidad en que los obligados al pago hayan tomado conocimiento de la regulación de honorarios del 20/2/2020  en los términos de los arts. 54 y 57 de la ley arancelaria vigente.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estar a lo decidido el 3/6/2020 hasta la oportunidad en que los obligados al pago hayan tomado conocimiento de la regulación de honorarios del 20/2/2020  en los términos de los arts. 54 y 57 de la ley arancelaria vigente.

    Regístrese.  Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 31/07/2020 10:13:46 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 31/07/2020 11:16:01 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 31/07/2020 11:47:41 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

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    244200774002495761

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 31/7/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 302

                                                                                      

    Autos: “VERCELLINO HECTOR MARCOS  C/ OLIVA DEMETRIO ALBERTO S/ INCIDENTE DE REVISION”

    Expte.: -91817-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “VERCELLINO HECTOR MARCOS  C/ OLIVA DEMETRIO ALBERTO S/ INCIDENTE DE REVISION” (expte. nro. -91817-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 27/7/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es fundada la apelación articulada el 6 de marzo de 2020?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Como ya tiene dicho esta alzada en los autos ‘OLIVA DEMETRIO S/ CONCURSO  PIEZA SEPARADA’ ( causa -90765, sent. del 12 de julio de 2018, L. 47 Reg. 55), el principio contenido antes en los artículos 20, segundo párrafo y 131 de la derogada ley 19.551, acerca de que todas las obligaciones que no consistan en sumas de dinero -incluidas las  de  hacer-,  se convertían  a su valor en moneda de curso legal, a todos los fines del concurso, tenía excepción en el caso de la oponibilidad del  boleto  de compraventa  inmobiliaria al concurso del vendedor, en determinadas circunstancias (Tonón, A., `Derecho  Concursal’, pag.. 136.2; Cámara, H.,  `El  concurso  preventivo  y  la quiebra’, t.1, p g. 526; esta alzada, causa 11.774/95, sent. del 07/09/1995, ‘Comité de la U.C.R. de Daireaux s/ incidente de verificación tardía’, L. 24, Reg. 172).

    Es que en tales supuestos, lo que el acreedor  pretende no es inscribir un crédito dinerario en el pasivo del concurso, sino que se sustraiga del activo un bien inmueble y le sea entregado en propiedad, quedando de ese modo separado del concurso y de la fortuna que pudieran experimentar otros posibles acreedores concursales (Maffía, O. J., ‘Verificación de créditos’, págs..446 y stes.; esta cámara, causa 16.572, sent. del 15/11/2007, ‘Campodónico, Carlos Oscar s/ incidente de verificación tardía de crédito’ en autos ‘Volonté, Carlos Arturo s/ quiebra’, L.’, L, 38,  Reg. 403).

    Ahora bien, aunque quien dice haber adquirido un inmueble enajenado por el concursado puede demandar su entrega y escrituración sin estar sujeto al proceso de verificación, pues lo que pretende es el reconocimiento de la obligación de escriturar, es claro que debe tener cumplidos ciertos presupuestos que enunciaba el artículo 1185 bis del Código Civil, que enuncia actualmente el artículo 1171 del Código Civil y Comercial, tanto como el artículo 146, segundo párrafo, de la ley 24.522. Lo que habla de la necesidad de que la petición sea sustanciada, para lo cual será apropiado el trámite del incidente (arg. art. 280 de la ley 24.522; S.C.B.A., C 104337, sent. del 12/10/2011, ‘Constructora Berutti S.A. s/Quiebra. Incidente de venta Edificio Alem 1659/1667, U.F. número 29’, en Juba sumario B3901165).

    Sin embargo, en la especie el juez excedió los límites de este proceso cuando  además de consultar cumplidos aquellos recaudos para comprobar que el boleto es oponible al concurso, sin petición expresa del concursado, ni del síndico,  -si fuera admisible-  debidamente sustanciada, entró a decidir acerca de uno de los pagos correspondientes al precio de venta. Aun cuando dijo que, de ninguna manera, ello afectaba la demostración del pago del 25% del precio, que igualmente se tenía por demostrado, como condición de oponibilidad del boleto concurso.

    Al colmo que por ese camino, terminó condenando al comprador Héctor Marcos Vercellino a cumplir, dentro del quinto día,  con el pago de la suma de $ 4000, con las penalidades previstas en la cláusula décimo primera del boleto de compraventa, o en su caso, acreditar el pago  del 15/3/2012 mediante cheque n° 238133249 y/o 23813249 ello dentro del quinto día. (art. 1171 cód. civ. com.).Con lo cual hasta rebasó lo tratado en los considerandos del fallo (arg. arts. 34.4 y 163.6 del Cód. Proc.).

    Por ello, esa demasía debe ser corregida. Y para ello corresponde hacer lugar al recurso y revocar el punto dos de la parte resolutiva. Sin perjuicio de lo que pudiera tratarse, si la cuestión se planteara oportunamente.

    Costas por su orden, habida cuenta que no medio resistencia al recurso (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

    VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al ser votada la cuestión precedente, corresponde revocar el punto dos de la parte resolutiva. Sin perjuicio de lo que pudiera tratarse, si la cuestión se planteara oportunamente. Imponiéndose las costas por su orden, habida cuenta que no medio resistencia al recurso (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Revocar el punto dos de la parte resolutiva, sin perjuicio de lo que pudiera tratarse, si la cuestión se planteara oportunamente, con costas por su orden.

    Regístrese. Notifíquese   electrónicamente (art. 7.b Resol SPL 5/20, art. 1.e RC 655/20 y art. 6 anexo 1 de RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2 y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20). La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 31/07/2020 10:12:04 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 31/07/2020 11:14:56 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 31/07/2020 11:46:41 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

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    242800774002495760

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 29/7/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 1

                                                                                      

    Libro: 51  / Registro: 301

                                                                                      

    Autos: “ARIAS JOSE LUIS S/SUCESION TESTAMENTARIA”

    Expte.: -90331-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “ARIAS JOSE LUIS S/SUCESION TESTAMENTARIA” (expte. nro. -90331-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 27/7/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es admisible la apelación del 19/6/2020 contra la resolución del 5/6/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    1- Con la finalidad de impulsar la partición judicial, fue pedida y decidida la designación de un martillero (ver trámites del 16/12/2019 y 23/12/2019). Librado oficio, la cámara sorteó martillero y el juzgado lo designó (ver trámites del 15/5/2020, 18/5/2020 y 19/5/2020). Pero, al designarlo, simultáneamente hizo saber la suspensión de la designación por 10 días corridos, habida cuenta la informada existencia de tratativas entre los interesados (ver escrito de éstos, también el 19/5/2020). Antes de transcurridos esos 10 días corridos, el 21/5/2020, el martillero de propia iniciativa aceptó la designación y pidió el expediente en préstamo. El 26/5/2020 el juzgado lo tuvo por presentado (no por aceptado el cargo), le hizo saber la suspensión de la designación por el término de 10 por encontrarse los interesados en tratativas de arribar a un acuerdo y tuvo presente todo lo solicitado para su oportunidad.

    El 29/5/2020 fue presentado el acuerdo de los interesados.

    El 1/6/2020 el martillero presentó un escrito diciendo textualmente:

    “Que habiéndose cumplido el tiempo otorgado por V.S. entre las partes,  vengo a reiterar lo solicitado, (el expediente en préstamo por 5 cinco dias, para  realizar mis tareas solicitada). Ya que hay plazos para tal fin, y como lleva tiempo lo solicitado pido el  expediente en préstamo por 5 dias,y tomar conocimiento de mis tareas a realizar en los presentes autos.”

    “Queda autorizado para el retiro del expediente el suscripto Raul Omar Sanchez y / o la persona que el designe bajo su responsabilidad.”

    El 2/6/2020 el juzgado tuvo presente lo solicitado por el martillero para su oportunidad y le hizo saber que los interesados habían  presentado un acuerdo. Ratificado debidamente ese acuerdo, el 5/6/2020 dejó sin efecto la designación del  martillero y, citando el art. 38 del AC 2728,  dispuso  comunicar esa circunstancia a la cámara a sus efectos.

    Apeló y fundó el martillero, pidiendo se revoque la decisión que dejó sin efecto su designación y que se tenga presente la labor realizada.

     

    2- Para empezar, contrariamente a lo que sostiene el martillero, el juzgado no le tuvo por aceptado el cargo el 26/5/2020. Como quedó consignado en 1-, el 26/5/2020 el juzgado lo tuvo por presentado (no por aceptado el cargo), le hizo saber la suspensión de la designación por el término de 10 por encontrarse los interesados en tratativas de arribar a un acuerdo y tuvo presente todo lo solicitado para su oportunidad.  Si en el mismo acto de designación, el 26/5/2020,  el juzgado hizo saber la suspensión de la designación, no pudo de buena fe el martillero aceptar como si nada, como si la suspensión no hubiera existido.

    Si luego de que el martillero insistió el 1/6/2020, el 2/6/2020 se le informó que ya el acuerdo de los interesados había sido presentado, no pudo el martillero de buena fe presentarse el 7/6/2020 expresando que había  cumplido con la labor encomendada, si ni siquiera se le había otorgado el expediente en préstamo tal como lo había considerado vital el 1/6/2020 a fin de realizar esa labor. Como sea, no es cierto que el martillero hubiera cumplido con la labor encomendada antes de ser dejada sin efecto su designación el 5/6/2020, pues el escrito en el que da cuenta de ese supuesto cumplimiento es del 7/6/2020.

    Incumbía a los interesados el impulso del proceso y no al martillero precipitar a toda costa su trabajo, máxime que el juzgado le advirtió sobre la suspensión de su designación y, luego,  sobre la presentación de un acuerdo privado. Precisamente, con la presentación del acuerdo, quedó agotada la causa-fin de la designación del martillero, de modo que la suspensión de su designación del 26/5/2020 pudo convertirse en levantamiento de su designación (arg. arts. 2, 281 y 2369 CCyC y art. 163.6 párrafo 2° cód. proc.).

    En suma: no es que el martillero aceptó y luego fue dejada sin efecto su designación incluso luego de haber cumplido su cometido, sino que la suspensión de su designación se convirtió en levantamiento de su designación  por haber desaparecido el motivo de la designación, y todo  antes de que el martillero hubiera precipitado, a contrapelo de todo lo advertido por el juzgado y actuado por los interesados, el “cumplimiento” de su función. Por eso, su postulación recursiva, por abusiva, es inadmisible (arts. 9 y 10 CCyC; art. 34.5.d cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación del 19/6/2020 contra la resolución del 5/6/2020, con costas al apelante infructuoso (arts. 77 párrafo 2° y 69 cód. proc.) y difiriendo la resolución sobre honorarios aquí (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 19/6/2020 contra la resolución del 5/6/2020, con costas al apelante infructuoso  y difiriendo la resolución sobre honorarios aquí.

    Regístrese. Notifíquese  electrónicamente (art. 7.b Resol SPL 5/20, art. 1.e RC 655/20 y art. 6 anexo 1 de RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.  La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 29/07/2020 12:13:37 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 29/07/2020 12:28:17 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 29/07/2020 12:31:12 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

    ‰7gèmH”QL7LŠ

    237100774002494423

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 28/7/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 300

                                                                                      

    Autos: “ORONA, EDELMIRA VICTORIA S/QUEJA POR APELACION DENEGADA”

    Expte.: -91847-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “ORONA, EDELMIRA VICTORIA S/QUEJA POR APELACION DENEGADA” (expte. nro. -91847-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 16/7/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la queja del 7/7/2020?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    La resolución del 25/6/2020 fue puesta en conocimiento de la quejosa a través de la inserción del domicilio electrónico constituido por su letrada, abogada Bustos, en el cuerpo de aquélla (lo que es dable denominar “despacho autonotificable“).

    Para verificar ese aserto basta  ver la resolución citada en la MEV de Familia de la SCBA, expediente  “ORONA EDELMIRA VICTORIA LUJAN S/ ABRIGO“, nro. 14316, parte superior de aquélla, en que consta: Domic. Electrónico   no cargado   como parte   27308708476@NOTIFICACIONES.

    SCBA.GOV.AR; domicilio que se corresponde con el de la abogada, de mención en el escrito de queja electrónico del 7/7/2020.

    Lo que además consta en esa parte de la resolución es la fecha de libramiento y de notificación de la misma: el 25/06/2020 11:38:02,

    ¿Ha sido, entonces, deducido en plazo el recurso de apelación subsidiario del  2/7/2020 7:30:56 a.m.? (v. también MEV de Familia de la SCBA y escrito de fecha 7/7/2020 de este expediente).

    El juzgado inicial -sin más fundamento que el art. 10 de la ley 12.569- sostiene que no. Aplica derechamente el plazo previsto en esa norma, obviamente tomando el 25 como punto de partida.

    De su lado, quien se queja señala que si la resolución fue “notificada” el 25/6/2020, por aplicación del art 7 anexo I de Ac 3845/17, quedamos notificadas el siguiente día hábil de nota, esto es el 26/6/20, comenzando a contar el plazo el día 29/6/20, venciendo el plazo para interponer el recurso a las 12 hs del día 2/7/2020, conforme art 10 ley 12569, art 156 CPCC y plazo de gracia previsto en art 124 último párrafo del CPCC.-“.

    ¿Qué quiere significar?. Porque: ¿quedó notificada el jueves 25/6/2020 o quedó notificada el viernes 26/6/2020?.

    Veamos.

    El art. 6 del Anexo Único al Acuerdo 3845/17 de la SCBA dispone -en lo que aquí interesa- que el sistema deberá consignar al menos fecha y hora en que la notificación quedó disponible para su destinatario (ver inciso a). Dato que se enlaza con el artículo siguiente, que establece cuándo se considerará que la notificación queda cumplida: el martes o viernes posterior -o el siguiente día hábil si alguno de ellos no lo fuere- a aquél en que la cédula hubiere quedado disponible para su destinatario en el sistema de Notificaciones y Presentaciones Electrónicas (art. 7 del Anexo Único del AC citado)

    Pero como en el sistema Augusta y la constancia respectiva que emite para las notificaciones, no consta cuándo esa notificación quedó “disponible” para su destinataria (como se vio, sólo consta fecha de notificación), es posible contemplar que esa circunstancia indujera a la quejosa a considerar que esto último ocurrió el día 25. Lo que conduce a  admitir su propuesta  de que quedó notificada el día de nota inmediatamente posterior al del “libramiento” del despacho autonotificable, esto es, el 26/6/2020. Y, por ende, deducido en término el recurso de apelación subsidiario del 2/7/2020 dentro del plazo de gracia judicial (art. 124 últ. párr. cod. proc.). Ello en razón de esa falta de registro en el sistema sobre la fecha en que quedó “disponible” para la destinataria esa notificación, omisión que no puede interpretarse en perjuicio del justiciable.

    Es la solución que mejor sintoniza con el derecho de defensa de quien apela (arts. 18 CN y 15 Const. Pcia. Bs.As). y con  la línea seguida por la Suprema Corte de Justicia provincial en reciente fallo (ver ” C. 122.745, “Cajal, Santos Marcelo y otro/a contra Bigurrarena, Bernardo Antonio y otro/a. Daños y Perjuicios“, sent. del 5/6/2020, que se halla en Juba en línea) en cuanto a la interpretación sobre la fecha de notificación de una decisión, cuando existen multiplicidad de interpretaciones de los órganos jurisdiccionales ante la inexistencia del campo “fecha de disponibilidad” para el destinatario de la comunicación.

    Por lo expuesto, se admite la queja deducida.

    VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al ser votada la cuestión anterior, corresponde estimar la queja deducida el 7/7/2020.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la queja deducida el 7/7/2020.

    Regístrese. Notifíquese  electrónicamente (art. 7.b Resol SPL 5/20, art. 1.e RC 655/20 y art. 6 anexo 1 de RC 655/20).Póngase en conocimiento del Juzgado de Familia departamenta mediante oficio electrónico. Hecho, archívese. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 28/07/2020 12:25:50 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 28/07/2020 12:35:08 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 28/07/2020 12:43:16 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

    ‰81èmH”Q?kÀŠ

    241700774002493175

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fech del Acuerdo: 28/7/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 299

                                                                                      

    Autos: “L., J. E. S/ INSANIA Y CURATELA”

    Expte.: -91157-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “L., J. E. S/ INSANIA Y CURATELA” (expte. nro. -91157-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 23/7/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundado el recurso del 9 de junio de 2020, contra la providencia del 2 del mismo mes y año?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    El 5 de marzo de 2020, el asesor de incapaces dedujo recurso de apelación contra la resolución del 27 de febrero, el que fue concedido en relación el 13 de marzo. El 2 de junio de 2020 la jueza de familia decidió declararlo desierto.

    Cierto es que esa  providencia importó una virtual denegación del recurso, de modo que contra la misma debió articularse queja y no   apelación, como hizo el asesor. Lo que advirtió  la jueza el 30 de junio de 2020, al resolver como revocatoria la respuesta al memorial del asesor, presentada por la curadora el 23 de junio.

    Es lo que sostiene la jurisprudencia, en un criterio recibido por esta alzada (v. causa 89020, sent. del 14/08/2014, ‘Fernández, Sergio Gustavo c/ Pedro Etulain e hijo y otros s/ obro ejecutivo’, L. 45, Reg. 240). No obstante que el caso no está previsto expresamente en los artículos 275 y 277 del Cód. Proc.

    Sin embargo, como de todas maneras el recurso fue concedido, con lo cual la impugnación arribó a esta cámara, cabe la posibilidad de hacerlo  rendir como un recurso de queja.

    Sobre todo cuando se trata de un proceso referido a una persona con su capacidad restringida. Un campo fértil, desde luego, para la doctrina del ‘recurso indiferente‘ que permite prescindir de la denominación asignada a la postulación, para dar prevalencia razonable a su contenido en el marco de las circunstancias del caso (Falcon, Enrique ‘El recurso indiferente’ en La Ley t. 1975-B pág. 1139; la autoría de la cita y los conceptos pertenecen a un trabajo del juez Sosa, que gentilmente me cediera).

    Yendo al fondo del asunto, la resolución atacada tomó como uno de los datos primarios para declarar desierta la apelación del 5 de marzo, que el 6 de mayo se habían habilitado en el expediente los plazos procesales, suspendidos en el marco de la feria sanitaria dispuesta por la Suprema Corte (art. 1 de la Res.SC 386 del 16/03/2020, sus aclaratorias y complementarias). Y que de esa medida había tomado conocimiento el asesor el 6 de mayo. Queriendo significarse, que a partir de esa fecha había corrido el plazo para fundar la apelación concedida en relación el 13 de marzo.

    De su lado, lo que sostiene Abregú -en lo que de momento interesa destacar- es que aquella habilitación había efectuado a los fines de la realización de los oficios requeridos por la Curaduría Oficial, para trasladar y así proteger la salud de su pupilo. En suma,  que no comprendía todos los plazos procesales, sino sólo lo necesario para aquellas diligencias solicitadas por la curadora.

    Tal interpretación, es razonable. Basta observar que lo que se decidió en esa providencia del 17 de marzo, no fue la habilitación de la feria sanitaria vigente entonces por decisión de la Suprema Corte, tal como lo había sido otras veces, durante las ferias de invierno y de verano (v. providencias del 24 de julio de 2019 y del 28 de enero de 2020). Sino la habilitación de días y horas inhábiles, en el marco de lo que se había solicitado para librar un oficio a la municipalidad (punto II del escrito del 17 de marzo de 2020). Lo cual sugería un alcance limitado, pues aquellos antecedentes cercanos, estaban indicando que cuando se había dispuesto un levantamiento de feria, así se lo había expresado, derechamente (arg. art. 1061, 1064 y concs. del Código Civil y Comercial). Representación semántica final, que debió romperse con una mayor precisión del enunciado, si el sentido que había querido dársele hubiera sido el que luego se auspició.

    Por lo demás, que las actuaciones se siguieran tramitando para el 6 de mayo era lo que permitía el artículo 3 de la Res. SC 480, del 27 de abril de 2020. En tanto se había dispuesto a partir del 29 de abril en los fueros Civil y Comercial, de Familia Laboral, Contencioso Administrativo y de Paz, la reanudación de los plazos para el dictado de toda clase de resoluciones y sentencias y de su notificación electrónica. Por lo que bien pudo atribuirse a tal situación nueva, y no a la mencionada habilitación de días y horas inhábiles, que el expediente continuara su avance.

    En fin, lo que se desprende de estas argumentaciones, es que no resulta manifiesta alguna contingencia idónea por la cual hubiera podido interpretarse seriamente, que el plazo para presentar el memorial, hubiera corrido para el asesor desde que se concedió el recurso hasta que se lo declaró desierto. Rigiendo, como se ha dicho, la feria sanitaria, con sus modificaciones (art. 1 de la Res.SC 386 del 16/03/2020, sus aclaratorias y complementarias, Res. SC 480/20 del 27/04/2020, Res. SC 535 Res. del 25/05/2020, art. 2 Res. SC 655 del 24/06/2020, entre otras)

    Por manera que la resolución del 2 de junio que declaró desierto el recurso interpuesto el 5 de marzo de 2020 y concedido el 113 de marzo,  debe ser revocada.

    VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al ser votada la primera cuestión, corresponde revocar la providencia del 2 de junio que declaró desierto el recurso interpuesto el 5 de marzo de 2020 y concedido el 13. Con costas por su orden teniendo en cuenta los argumentos por los cuales se admite el recurso del asesor (arg. art. 68 d2da. parte del Cód. Proc.).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Revocar la providencia del 2 de junio que declaró desierto el recurso interpuesto el 5 de marzo de 2020 y concedido el 13 del mismo mes y año, con costas por su orden.

    Regístrese. Notifíquese   electrónicamente (art. 7.b Resol SPL 5/20, art. 1.e RC 655/20 y art. 6 anexo 1 de RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia 1.  La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 28/07/2020 12:25:03 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 28/07/2020 12:34:03 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 28/07/2020 12:41:51 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

    ‰8’èmH”Q@3~Š

    240700774002493219

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo:28/7/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 297

                                                                                      

    Autos: “ASTENGO, PATRICIA ELIZABETH Y OTRA C/ ARRECHE, MARISA EVA S/ INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE)”

    Expte.: -91821-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “ASTENGO, PATRICIA ELIZABETH Y OTRA C/ ARRECHE, MARISA EVA S/ INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE)” (expte. nro. -91821-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 23/7/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 18/5/2020 contra el punto 1- de la resolución del 11/5/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    En esta causa, en el marco de la sucesión de Rolando Luis Silletta,  Astengo reclamó a Arreche el pago de un canon locativo (ver escrito anexo al trámite del 12/9/2019), el cual fue encarrillado como incidente (ver proveído del 16/10/2019). Arreche  se opuso y, a su vez, pidió la atribución del inmueble (ver escrito anexo al trámite del 19/11/2019).

    Más allá de rótulos procesales (reconvención), y con cierta flexibilidad formal en cuestiones de familia en aras de una tutela judicial efectiva (arg. art. 706 proemio e inciso a CCyC), el pedido de Arreche puede ser considerado como una cuestión accesoria surgida durante el curso del incidente principal instado por Astengo (arg. art. 184 cód. proc.), que no escapa a la competencia del juzgado del sucesorio (arts. 2335, 2336 párrafo 2°, 2383 y concs. CCyC; art. 6.1 cód. proc.). Sin perjuicio de lo reglado en el art. 3.4 del d. ley 9229/78 texto según art. 2 de la ley 10571 en cuanto pudiere corresponder a esta altura, aspecto que excede la competencia revisora actual de la cámara (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

    VOTO QUE SÍ

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar la apelación del 18/5/2020 y dejar sin efecto el punto 1- de la resolución del 11/5/2020, con costas de ambas instancias por la cuestión a la parte incidentista principal (arts. 69 y 274 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación del 18/5/2020 y dejar sin efecto el punto 1- de la resolución del 11/5/2020, con costas de ambas instancias por la cuestión a la parte incidentista principal y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios

    Regístrese. Notifíquese   electrónicamente (art. 7.b Resol SPL 5/20, art. 1.e RC 655/20 y art. 6 anexo 1 de RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 28/07/2020 12:21:10 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 28/07/2020 12:30:36 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 28/07/2020 12:36:23 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

    ‰7[èmH”Q:6iŠ

    235900774002492622

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 28/7/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 296

                                                                                      

    Autos: “PRECKEL GUILLERMO Y OTRO/A  C/ TADDEI JUAN MARCELO S/ DIVISION DE CONDOMINIO”

    Expte.: -90546-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “PRECKEL GUILLERMO Y OTRO/A  C/ TADDEI JUAN MARCELO S/ DIVISION DE CONDOMINIO” (expte. nro. -90546-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 23/7/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 21/5/2020 contra la resolución del 18/5/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Para imponer las costas a la parte actora, expresó el juez textualmente: “Ello con la disconformidad de la accionante que a lo largo del trámite del presente proceso se ha opuesto a la división en especie -por entender que la misma no resultaba factible- bregando por la venta del inmueble en subasta pública.” Esa aseveración del juzgado, en torno a la oposición de la parte actora a la división en especie prefiriendo otra,  no fue materia de crítica concreta y razonada (art. 260 y 261 cód. proc.).

    Así que la actora resultó vencida al disponer el juzgado la división en especie a la que se opuso, más allá de que ella hubiera encontrado en el decreto 1573/83 el motivo por el cual oponerse  -sin éxito-  a esa modalidad de división  y allende que, para llegar el juzgado a esa decisión, la actora hubiera o no hubiera colaborado durante el procedimiento pericial (arts. 68, 69 y concs. cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación del 21/5/2020 contra la resolución del 18/5/2020, con costas en cámara a la parte apelante infructuosa (art. 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 21/5/2020 contra la resolución del 18/5/2020, con costas en cámara a la parte apelante infructuosa y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios

    Regístrese. Notifíquese   electrónicamente (art. 7.b Resol SPL 5/20, art. 1.e RC 655/20 y art. 6 anexo 1 de RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 28/07/2020 12:20:12 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 28/07/2020 12:29:49 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 28/07/2020 12:35:14 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

    ‰73èmH”Q:!*Š

    231900774002492601

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 23/7/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 294

                                                                                      

    Autos: “QUINTANA HERALDO ADRIAN VICTORINO S/ INCIDENTE CONCURSO/QUIEBRA(EXCEPTO VERIFICACION)”

    Expte.: -91861-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “QUINTANA HERALDO ADRIAN VICTORINO S/ INCIDENTE CONCURSO/QUIEBRA(EXCEPTO VERIFICACION)” (expte. nro. -91861-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 20/7/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación subsidiaria del 29 de mayo de 2020?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    En el punto 2 de la resolución del 21 de mayo de 2020, se dispuso,  en lo que interesa destacar, hacer saber a la sindicatura que por auto del 03/02/2020 ya se encontraba dispuesto el secuestro de todas las maquinarias que componen el activo falencial, debiendo hacer efectivo el mismo; a cuyo fin se ordenó librar mandamiento a los fines indicados.

    Se desprende del contenido del recurso que la revocatoria y la apelación subsidiaria, fueron dirigidas contra ese tramo de la providencia indicada. Entendiendo que efectivizar el mandamiento de secuestro de maquinarias contravenía las Resoluciones SCBA 286 y 480/2020 y Resoluciones de Presidencia SCBA 14, 18, 21 y 25/2020), a su vez prorrogadas por la Resolución 535/20 del más Alto Tribunal, hasta el día 7 de Junio del corriente año, inclusive.

    La sindicatura advirtió el problema y con el escrito del 1 de junio comunicó al juzgado que lo dispuesto por la acordada 386/2020 como así también las sucesivas prórrogas y otras disposición de la Suprema Corte, hacían imposible -por el momento- llevar a cabo el diligenciamiento de la medida de incautación, toda vez que a la fecha no existía protocolo para la intervención de los oficiales de justicia para cumplir la manda judicial. Lo cual fue ratificado, por el mismo funcionario, con el escrito del 16 de junio de 2020.

    La resolución del 8 de julio de 2020, desestimó la revocatoria. Pues a ese tiempo, en el interior del país se había avanzado en las fases respecto a las medidas de aislamiento lo que había permitido flexibilizarlas y llegar a la fase de distanciamiento; sumado a que por Acordada 655/20 SCBA (24/06/2020) se había restablecido el servicio pleno de justicia en la cabecera departamental de Trenque Lauquen y por Resolución 707/20 SCBA (01/07/2020) específicamente en lo que refiere al Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó, a partir de hoy 08/07/2020, donde debe llevarse a cabo el mandamiento.

    Justamente, el artículo 5.d del anexo uno de aquella Acordada de la Suprema Corte de Justicia, señala particularmente las modificaciones a las tareas correspondientes a mandamientos y notificaciones, derivadas de la aplicación del Protocolo General de Actuación, de las recomendaciones generales y especiales de seguridad, para llevar a cabo las tareas del área, así como las  prescripciones, prioridades para los diligenciamientos. Por manera que sujeto a tales normas, la medida dispuesta puede llevarse a cabo.

    Por lo tanto,  habida cuenta de la variación producida en las disposiciones, desde el momento que se planteó la revocatoria hasta ahora, no cabe sino señalar que la cuestión entonces planteada se ha tornado abstracta.

    Por eso se desestima la apelación subsidiaria del punto I, de escrito del 29 de mayo de 2020, sin costas, dado el fundamento de la decisión (arg. art. 69 del Cód. Proc.).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al ser votada la primera cuestión, corresponde desestimar la apelación subsidiaria por haber devenido abstracta la temática planteada. Sin costas dado el fundamento de la decisión (arg. art. 69 del Cód. Proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación subsidiaria por haber devenido abstracta la temática planteada, sin costas.

    Regístrese. Notifíquese   electrónicamente (art. 7.b Resol SPL 5/20, art. 1.e RC 655/20 y art. 6 anexo 1 de RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado en lo Civil y Comercial nº 1. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 23/07/2020 12:53:26 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 23/07/2020 13:22:06 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 23/07/2020 13:31:24 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

    ‰7CèmH”Q(“*Š

    233500774002490802

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 23/7/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 293

    Libro: 35–  / Registro: 52

                                                                                      

    Autos: “ALOMAR, JORGE EDUARDO S/ QUIEBRA (PEQUEÑA)”

    Expte.: -91791-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “ALOMAR, JORGE EDUARDO S/ QUIEBRA (PEQUEÑA)” (expte. nro. -91791-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 16/7/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿son fundadas las apelaciones del 21/5/2020, 27/5/2020 y 3/6/2020 contra la regulación de honorarios del  13/05/2020?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    1- La quiebra concluyó por avenimiento, sin haberse realizado ningún bien del fallido.

    El juzgado estimó el activo en  $ 20.076.625. Aplicó sobre esa base una alícuota del 8%, obteniendo $ 1.606.130; un 20% de esta cifra lo adjudicó al abogado del concursado y el 80% restante al síndico.

    Apeló por altos el concursado. Apeló por bajos el síndico, quien además abogó por la aplicación de una pauta de readecuación inflacionaria.

     

    2- Y bien,  la base regulatoria de  $ 20.076.625 no fue objetada, ni advierto razón manifiesta para considerarla injusta. Tampoco ha existido observación acerca de la división del honorario global entre el abogado del concursado y el síndico.

    Sí creo excesiva la alícuota del 8% para determinar ese honorario global. En efecto, si bien es un promedio entre el mínimo del 4% y el máximo del 12% para una quiebra liquidada (art. 267 párrafo 1° ley 24522), la falta de cumplimiento de la etapa liquidatoria debe reducirla proporcionalmente. Dicho sea de paso, un promedio no es irrazonable para recompensar una correcta prestación profesional (arts. 2 y 3 CCyC y art. 16 antepenúltimo párrafo ley 14967), salvo circunstancias extraordinarias que no han sido puestas dentro del ámbito de revisión posible por la alzada (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

    ¿Reducida proporcionalmente cuánto?

    Esta cámara, antes de la ley 14967, había decidido que cabía al menos una reducción de un tercio  (“Puente”, 8/2/2011, lib.42, reg.6; “El Milagro S.H.”, 18/5/2011, lib.42, reg. 119; “Zurita”, 27/3/2012, lib. 43, reg. 78). Pero ahora, en función de lo normado en el art. 28.f  y en el art. 28 anteúltimo párrafo de la ley 14967, no parece irrazonable una reducción a la mitad  (art. 267 párrafo 2° ley 24522; arg. arts. 2 y 3 CCyC; art. 34.4 cód. proc.). Si bien no es aplicable la ley local para lo sí previsto en la ley de concursos (arg. art. 271 párrafo 1° ley 24522),  sí puede ser tenida en cuenta para lo no previsto y no está previsto en la ley concursal qué porcentaje concreto resta la no realización de la etapa liquidatoria; como sea, no parece evidentemente desproporcionada la división en etapas prevista en el art. 28.f de la ley 14967.

    Por eso, el honorario global determinado en 1ª instancia debe ser reducido a $ 803.065, adjudicándose un 20% al abogado P., (85,88 Jus) y un 80% al síndico O.

    3- Donde sí tiene razón la sindicatura es en cuanto al mantenimiento del poder adquisitivo de su honorario, atento el hecho notorio de la inflación.

    Como ha sido decidido recientemente por esta cámara (“Hermoso” expte. 90763 sent. del 7/7/2020  lib. 51 reg.239), es razonable la analógica conversión de los pesos en  Jus (al igual que en el caso del abogado del concursado) en tanto método que consulta elementos objetivos de ponderación de la realidad  y que da lugar a un resultado razonable y sostenible (arts. 2 y 3 CCyC; ver CSN: considerando 11 de  “Einaudi, Sergio c/ Dirección General Impositiva s/ nueva reglamentación”, sent. del 16/9/2014;  complementaria y necesariamente ver también  el considerando 2 del Ac. 28/2014 a través del cual incrementó el monto del art. 24.6.a del d.ley 1285/58).

    Así que, si los honorarios del abogado del concursado deben equivaler a 85,88 de los Jus usados por el juzgado (Jus ley 14967), entonces los de la sindicatura deben ascender a la cantidad de pesos equivalente  a 343,52 de esos mismos Jus  (arts. 165 y 384 cód. proc.).

     

    4- El martillero, en la quiebra,  no fue designado para tasar, sino para realizar el activo concursal: esta fue la causa-fin de su designación (arts. 203, 261 y concs. ley 24522).

    En ese marco y en esta quiebra (ver párrafo 2° del punto II del escrito del 3/6/2020), la liquidación no alcanzó a realizarse, debido al avenimiento. Si ni siquiera alcanzaron a ser publicados los edictos, cabe en principio el mínimo del 1% de la valuación fiscal de los bienes que la tienen (art. 57 ley 10973; arg. art. 271 párrafo 1° ley 24522).

    Pero si a los demás profesionales (abogado del concursado y síndico) no se les otorgó el mínimo del 4% del activo concursal, sino un 8%,   encuentro razonable también duplicar el mínimo para el martillero, lo cual permite de alguna manera contemplar toda su actividad  (realizada a los fines de esta quiebra, ver párrafo 2° del punto II del escrito del 3/6/2020)  anterior a una no alcanzada publicación de edictos (arts. 3 y 1255 párrafo 2° CCyC; art. 57 ley 10973).

    Entonces, lo antes dicho lleva a estimar la apelación por altos del concursado, para reducir a la cantidad de $ 16.967 ($ 848.318,5 x 2%) los honorarios del martillero (art. 34.4 cód. proc.).

    Eadem ratio que para el síndico (ver considerando 3-), cuadra convertir esa suma en Jus, usando el mismo que para el abogado del concursado, lo que da 9,08 Jus ley 14967.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto de juez Sosa.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Corresponde:

    a-  desestimar las apelaciones del 27/5/2020 y del 3/6/2020, salvo en cuanto al uso de la unidad de medida Jus;

    b- estimar la apelación del 21/5/2020 y, por ende, reducir los honorarios del abogado del concursado, del síndico y del martillero, a sendas sumas de pesos equivalentes a 85,88, 343,52 y 9,08 Jus ley 14967, respectivamente.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a-  Desestimar las apelaciones del 27/5/2020 y del 3/6/2020, salvo en cuanto al uso de la unidad de medida Jus;

    b- Estimar la apelación del 21/5/2020 y, por ende, reducir los honorarios del abogado del concursado, del síndico y del martillero, a sendas sumas de pesos equivalentes a 85,88, 343,52 y 9,08 Jus ley 14967, respectivamente.

    Regístrese.  Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 135.12, 54 y 57 ley 14967). La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 23/07/2020 12:50:22 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 23/07/2020 13:20:53 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 23/07/2020 13:29:57 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

    ‰7kèmH”Q&]zŠ

    237500774002490661

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 23/7/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 292

                                                                                      

    Autos: “UNINVERC S.A. C/ ALVAREZ, JULIAN S/ EJECUCION PRENDARIA”

    Expte.: -91858-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “UNINVERC S.A. C/ ALVAREZ, JULIAN S/ EJECUCION PRENDARIA” (expte. nro. -91858-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 20/7/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación subsidiaria del 25/6/2020 contra la resolución del 24/6/2020?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    No se trata de una acción de secuestro del art. 39 del d.ley 15348/46, sino una ejecución prendaria que, según el CPCC, se halla regida básicamente por las mismas reglas establecidas para el juicio ejecutivo (arts. 594 y 598 cód. proc.).

    En ese contexto, la ejecutante en la demanda solicitó el secuestro del vehículo pignorado, en función de lo previsto en el art. 29 de ese d.ley (ver ap. VII.a de la demanda). Pero este precepto no prevé la emisión de mandamiento de secuestro, sino de embargo y ejecución (art. 529 cód. proc.), de modo que no es esa disposición legal (el art. 29 del d.ley 15348/46) donde pudiera encontrar basamento la medida requerida (arts. 233, 533 párrafo 2° y 195 párrafo 2° cód. proc.).

    Ni siquiera  se adujo alguna de las situaciones del art. 13 del d.ley 15348/46, como tampoco del art. 221 CPCC (arts. 233 y 533 párrafo 2° cód. proc.), ni es ahora la ocasión del art. 558.3 CPCC (art. 549 y sgtes. cód. proc.).

    Por esos argumentos, dentro de la competencia revisora de la cámara,  no corresponde hacer lugar al recurso (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación subsidiaria del 25/6/2020 contra la resolución del 24/6/2020, con costas a la apelante infructuosa (arts. 77 párrafo 2° y 556 cód. proc.) y difiriendo la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación subsidiaria del 25/6/2020 contra la resolución del 24/6/2020, con costas a la apelante infructuosa y difiriendo la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese   electrónicamente (art. 7.b Resol SPL 5/20, art. 1.e RC 655/20 y art. 6 anexo 1 de RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen y devuélvase la causa soporte papel a ese juzgado a través de correo oficial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20). La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse en uso de licencia.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 23/07/2020 12:56:20 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 23/07/2020 13:19:59 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 23/07/2020 13:28:39 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

    ‰7cèmH”Q&&~Š

    236700774002490606

     

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