• Fecha del Acuerdo: 1/7/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 227

                                                                                      

    Autos: “CIOFFI, ANDREA ROSANA S/ QUIEBRA (PEQUEÑA)”

    Expte.: -91785-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “CIOFFI, ANDREA ROSANA S/ QUIEBRA (PEQUEÑA)” (expte. nro. -91785-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 18/6/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es procedente la elevación en consulta dispuesta con fecha 1-06-2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1- Al haber concluido el proceso en los términos del art. 265.4 de la LCQ,   con fecha 22-04-2020 el juzgado retribuyó la labor de la sindicatura y a tal fin utilizó como plataforma de reparto la cantidad de dinero equivalente a 3 sueldos de secretario de primera instancia; a la fecha de la regulación, considerando las tareas realizadas por la sindicatura. Adjudicando un 80% a Kurten  y el 20% restante a Pamio (que intervino hasta el año 2012, ver providencia del 14-09-2012).

    Y en función  de la  legislación en la materia se dispuso la elevación en consulta con fechas  22-04-2020 y 1-06-2020 (art. 272 LCQ).

    2- Ahora bien de las constancias del sistema informático Augusta  no surge que el  síndico Osvaldo Pamio haya tomado conocimiento de los honorarios regulados a su favor, en tanto sólo se visibiliza la cédula de notificación dirigida a la Oficina de Mandamientos y Notificaciones (librada con  fecha 6-05-2020; art. 34.5.b. del Cód. Proc.).

    De manera que corresponde diferir el tratamiento de la elevación en consulta -que sólo permite a la alzada reducir pero no aumentar (si fuera el caso)- hasta la oportunidad en que obre en autos constancia de notificación del síndico Pamio  (arts. 34.5.b., 135, 143 y concs. del Cód Proc., arg. art. 272, párrafo final, de la LCQ).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Por  iguales fundamentos adhiero al voto que abre el acuerdo.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Atento lo reglado en el art. 34.5.b  CPCC, adhiero al voto inicial (art. 266 cód. proc.).

    TAL MI VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde diferir el tratamiento de la elevación en consulta hasta la oportunidad en que obre en autos constancia de notificación del síndico Osvaldo L. Pamio.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, según lo reglado en el art. 3 de la RC 480/20,  la Cámara RESUELVE:

    Diferir el tratamiento de la elevación en consulta hasta la oportunidad en que obre en autos constancia de notificación del síndico Osvaldo L. Pamio.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en la instancia de origen y devuélvase el expediente en soporte papel requiriendo en su caso la colaboración de la superintendencia (art. 36.1 cód. proc.; art. 7 párrafo 2° al final de la  RP 14/20; art. 9 RP 18/20). Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967)

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 01/07/2020 11:28:58 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 01/07/2020 11:34:46 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 01/07/2020 12:02:41 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 01/07/2020 12:04:59 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 01/07/2020 12:51:01 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del 30/6/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                      

    Libro:  51– / Registro: 224

                                                                                      

    Autos: “ÑANDUBAY S.R.L. S/CONCURSO PREVENTIVO(PEQUEÑO)”

    Expte.: -90261-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “ÑANDUBAY S.R.L. S/ CONCURSO PREVENTIVO (PEQUEÑO)” (expte. nro. -90261-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 16/6/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación concedida el 17/2/2020 contra la resolución del 27/12/2019?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- En su momento, se autorizó la venta de la planta de silos de la concursada a Tomás Hnos y Cía SA, restando el pago de dos cuotas de esa operación: U$S 240.000 en agosto de 2020 y  y U$S 275.000 en agosto de 2021 (ver resol. del 1/8/2017; ver punto II del escrito de la sindicatura del 19/11/2019).

    La segunda cuota concordataria venció el 14/11/2019 (ver punto IV del escrito de la sindicatura del 19/11/2019) y, para afrontarla, la concursada  solicitó que se autorice el adelantamiento del pago de la anteúltima cuota de esa venta, la  de U$S 240.000  exigible recién en agosto de 2020.

    Como ese adelanto de la  anteúltima cuota de esa venta (la  de U$S 240.000,00  exigible recién en agosto de 2020) no es gratuito  sino con intereses descontados (ver escrito de contestación de agravios del 16/3/2020, punto II, párrafo 3°), eso llevó a la sindicatura a calcular que, de los U$S 240.000, ingresarían a la cuenta de autos  U$S 195.351,72; y, además, la llevó  a hacer notar que ese dinero que ingresaría no alcanzaría a cubrir el total de U$S 565.814,36 necesarios a fin de afrontar el pago íntegro de la segunda cuota concordataria. Es decir que U$S 195.351,72 sólo permitirían una cancelación parcial  (aproximadamente el 34,52%) de la segunda cuota concordataria.

    El juzgado no hizo lugar a la solicitud, apoyándose en el dictamen desfavorable de la sindicatura.

     

    2- Ninguno de los fundamentos de la resolución apelada ha intentado ser  rebatido por la deudora apelante,  quien en cambio sólo se queja de que, antes de decidir, el juez no escuchó a los acreedores.

     

    3-  Cuando el acuerdo fue homologado (el 14/11/2017), ya había sido autorizada la venta en cuestión (el 1/8/2017), de modo que la concursada sabía que, para cumplirlo,  podía contar con el precio de la venta en los tiempos en que fue concertado su pago: ni antes, ni después, sino cuando fue pactado el pago del precio.

    El adelantamiento del pago del precio no fue una posibilidad tenida en cuenta al ser homologado el acuerdo, menos si con intereses descontados reduciendo así el precio sensiblemente. La mutación es remarcable: de no ser por entonces una posibilidad para cumplir el tramo actual del acuerdo, ahora, al apelar, ese adelantamiento pasó a ser la “única posibilidad” de cumplir (ver agravios, párrafo 2°). Dicho sea de paso, eso parece dar crédito a lo manifestado por la sindicatura en torno a la evolución negativa del giro de la concursada (ver contestación de agravios del 16/3/2020, punto II, párrafo 5°).

    No es la voluntad del juez que no autoriza ese adelantamiento lo que llevaría a la quiebra de la deudora, sino el incumplimiento del acuerdo bajo las circunstancias tenidas a la vista al ser homologado, circunstancias que incluían el pago de las últimas dos cuotas de la venta de la planta de silos recién en agosto de 2020 (U$S 240.000) y  en agosto de 2021 (U$S 275.000), y no antes con reducción por intereses descontados.

    En todo caso, no era necesario consultar a los acreedores mediante un traslado previo a la emisión de la resolución recurrida, al menos por dos razones:

    a-   no es un traslado  del juez previo a la resolución apelada,  sino la ley luego del incumplimiento lo que da a los acreedores la chance de ser “escuchados”, pidiendo o no pidiendo la quiebra (art. 63 ley 24522);

    b- si la deudora no puede cumplir de otra manera, es posible que, sin ninguna resolución que obligue a los acreedores concurrentes a esperar por fuera de los límites del acuerdo,  pueda persuadirlos  para que vean con agrado aguardar los vencimientos del pago del precio de la planta de silos; así persuadidos,  simplemente no han de pedir la quiebra  y han de aceptar impertérritos los pagos de las cuotas concordatarias cuandoquiera que se hagan (art. 264 CCyC).

    No creo que a nadie pueda pasarse por alto que, a esta altura de los acontecimientos, casi está por vencer la anteúltima cuota del pago del saldo de precio de venta de la planta de silos.

    VOTO QUE NO

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación concedida el 17/2/2020 contra la resolución del 27/12/2019, con costas a la deudora apelante infructuosa (arts. 77 párrafo 2° y 69 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arg. art. 271 párrafo 1° ley 24522; arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, según lo reglado en el art. 3 de la RC 480/20,  la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación concedida el 17/2/2020 contra la resolución del 27/12/2019, con costas a la deudora apelante infructuosa y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese   electrónicamente (art. 1.c.2 RP 10/20 y art. 2 RC 480/20). Hecho, radíquese electrónicamente en la instancia de origen y devuélvase el expediente en soporte papel requiriendo en su caso la colaboración de la superintendencia (art. 36.1 cód. proc.; art. 7 párrafo 2° al final de la  RP 14/20; art. 9 RP 18/20).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 30/06/2020 10:25:24 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 30/06/2020 11:13:11 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 30/06/2020 11:36:10 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 30/06/2020 11:47:39 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

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    234200774002480290

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 1/7/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                      

    Libro:  51 – / Registro: 225

                                                                                      

    Autos: “GARCIA GRACIELA LUJAN C/ CAJA DE SEGUROS S.A. Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)”

    Expte.: -91812-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “GARCIA GRACIELA LUJAN C/ CAJA DE SEGUROS S.A. Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)” (expte. nro. -91812-), planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿a quién corresponde resolver sobre el desistimiento del 17/6/2020 respecto de la apelación del 27/5/2020?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- La parte actora el 27-5-2020 interpuso apelación contra la  sentencia del 19-5-2020, el juzgado la concedió  y, antes de ser remitida/radicada la causa a/en cámara, la apelante el 17/6/2020  la desistió.

    Ante ese panorama, el 19/6/2020 el juzgado proveyó “En virtud del recurso concedido con fecha 12/6/2020 el desistimiento deberá ser tratado en la Alzada”. Acto seguido, remitió/radicó el expediente a/en cámara.

     

    2- El  desistimiento puede producirse en  “cualquier estado del recurso” (arg. art. 285 cód. proc.) anterior a la sentencia (art. 304 cód. proc.).         Un estado posible del recurso compatible con su desistimiento oportuno  es encontrarse concedido pero aún no  remitido/radicado el proceso en manos del órgano revisor competente, como en el caso.

     

    3- Y bien, es cierto que la interposición (o, a más tardar,  la concesión) de la apelación produjo  la apertura de la segunda instancia y que, por eso,  la providencia simple para tener por desistida de su apelación a la parte apelante  no escapa a la competencia de la cámara.

    Pero no lo es menos que, producido el desistimiento mientras el trámite del recurso todavía transitaba en el juzgado (cuando menos, no se había realizado la elevación de la causa),  bien pudo éste emitir esa providencia simple en pos de una mayor eficiencia del servicio judicial (art. 15 Const.Bs.As.), como derivación práctica del principio de economía procesal (art. 34.5.e cód. proc.) y en virtud de una interpretación razonable y apenas apretadamente extensiva de lo reglado en el art. 166.6 CPCC (arts.2 y 3 CCyC; art. 169 párrafo 3° cód. proc.;  ver mi “Competencia y deferencia”, publicado en Rubinzal-Culzoni, Doctrina de la Página Web,  RC D 861/2019).

    La cercanía física entre la cámara y el juzgado civil 1 no puede impedir ver las mayores dificultades operativas que generaría el criterio sostenido el 19/6/2020, si éste fuera esgrimido v.gr. por un juzgado situado fuera de la cabecera departamental.

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Sin perjuicio de las consideraciones realizadas al votar la 1ª cuestión, corresponde tener a la parte actora por desistida el 17/6/2020 de su apelación del 27-5-2020 contra la  sentencia del 19-5-2020 (art.162 cód. proc.).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, según lo reglado en el art. 3 de la RC 480/20,  la Cámara RESUELVE:

    Sin perjuicio de las consideraciones realizadas al votar la 1ª cuestión, tener a la parte actora por desistida el 17/6/2020 de su apelación del 27-5-2020 contra la  sentencia del 19-5-2020.

    Regístrese. Notifíquese   electrónicamente (art. 1.c.2 RP 10/20 y art. 2 RC 480/20). Hecho, radíquese electrónicamente en la instancia de origen y devuélvase el expediente en soporte papel requiriendo en su caso la colaboración de la superintendencia (art. 36.1 cód. proc.; art. 7 párrafo 2° al final de la  RP 14/20; art. 9 RP 18/20).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 01/07/2020 11:27:29 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 01/07/2020 11:32:51 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 01/07/2020 12:01:47 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 01/07/2020 12:03:17 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

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    239200774002480591

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo:30/6/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                      

    Libro:  51– / Registro: 224

                                                                                      

    Autos: “ÑANDUBAY S.R.L. S/CONCURSO PREVENTIVO(PEQUEÑO)”

    Expte.: -90261-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “ÑANDUBAY S.R.L. S/ CONCURSO PREVENTIVO (PEQUEÑO)” (expte. nro. -90261-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 16/6/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación concedida el 17/2/2020 contra la resolución del 27/12/2019?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- En su momento, se autorizó la venta de la planta de silos de la concursada a Tomás Hnos y Cía SA, restando el pago de dos cuotas de esa operación: U$S 240.000 en agosto de 2020 y  y U$S 275.000 en agosto de 2021 (ver resol. del 1/8/2017; ver punto II del escrito de la sindicatura del 19/11/2019).

    La segunda cuota concordataria venció el 14/11/2019 (ver punto IV del escrito de la sindicatura del 19/11/2019) y, para afrontarla, la concursada  solicitó que se autorice el adelantamiento del pago de la anteúltima cuota de esa venta, la  de U$S 240.000  exigible recién en agosto de 2020.

    Como ese adelanto de la  anteúltima cuota de esa venta (la  de U$S 240.000,00  exigible recién en agosto de 2020) no es gratuito  sino con intereses descontados (ver escrito de contestación de agravios del 16/3/2020, punto II, párrafo 3°), eso llevó a la sindicatura a calcular que, de los U$S 240.000, ingresarían a la cuenta de autos  U$S 195.351,72; y, además, la llevó  a hacer notar que ese dinero que ingresaría no alcanzaría a cubrir el total de U$S 565.814,36 necesarios a fin de afrontar el pago íntegro de la segunda cuota concordataria. Es decir que U$S 195.351,72 sólo permitirían una cancelación parcial  (aproximadamente el 34,52%) de la segunda cuota concordataria.

    El juzgado no hizo lugar a la solicitud, apoyándose en el dictamen desfavorable de la sindicatura.

     

    2- Ninguno de los fundamentos de la resolución apelada ha intentado ser  rebatido por la deudora apelante,  quien en cambio sólo se queja de que, antes de decidir, el juez no escuchó a los acreedores.

     

    3-  Cuando el acuerdo fue homologado (el 14/11/2017), ya había sido autorizada la venta en cuestión (el 1/8/2017), de modo que la concursada sabía que, para cumplirlo,  podía contar con el precio de la venta en los tiempos en que fue concertado su pago: ni antes, ni después, sino cuando fue pactado el pago del precio.

    El adelantamiento del pago del precio no fue una posibilidad tenida en cuenta al ser homologado el acuerdo, menos si con intereses descontados reduciendo así el precio sensiblemente. La mutación es remarcable: de no ser por entonces una posibilidad para cumplir el tramo actual del acuerdo, ahora, al apelar, ese adelantamiento pasó a ser la “única posibilidad” de cumplir (ver agravios, párrafo 2°). Dicho sea de paso, eso parece dar crédito a lo manifestado por la sindicatura en torno a la evolución negativa del giro de la concursada (ver contestación de agravios del 16/3/2020, punto II, párrafo 5°).

    No es la voluntad del juez que no autoriza ese adelantamiento lo que llevaría a la quiebra de la deudora, sino el incumplimiento del acuerdo bajo las circunstancias tenidas a la vista al ser homologado, circunstancias que incluían el pago de las últimas dos cuotas de la venta de la planta de silos recién en agosto de 2020 (U$S 240.000) y  en agosto de 2021 (U$S 275.000), y no antes con reducción por intereses descontados.

    En todo caso, no era necesario consultar a los acreedores mediante un traslado previo a la emisión de la resolución recurrida, al menos por dos razones:

    a-   no es un traslado  del juez previo a la resolución apelada,  sino la ley luego del incumplimiento lo que da a los acreedores la chance de ser “escuchados”, pidiendo o no pidiendo la quiebra (art. 63 ley 24522);

    b- si la deudora no puede cumplir de otra manera, es posible que, sin ninguna resolución que obligue a los acreedores concurrentes a esperar por fuera de los límites del acuerdo,  pueda persuadirlos  para que vean con agrado aguardar los vencimientos del pago del precio de la planta de silos; así persuadidos,  simplemente no han de pedir la quiebra  y han de aceptar impertérritos los pagos de las cuotas concordatarias cuandoquiera que se hagan (art. 264 CCyC).

    No creo que a nadie pueda pasarse por alto que, a esta altura de los acontecimientos, casi está por vencer la anteúltima cuota del pago del saldo de precio de venta de la planta de silos.

    VOTO QUE NO

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación concedida el 17/2/2020 contra la resolución del 27/12/2019, con costas a la deudora apelante infructuosa (arts. 77 párrafo 2° y 69 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arg. art. 271 párrafo 1° ley 24522; arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, según lo reglado en el art. 3 de la RC 480/20,  la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación concedida el 17/2/2020 contra la resolución del 27/12/2019, con costas a la deudora apelante infructuosa y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese   electrónicamente (art. 1.c.2 RP 10/20 y art. 2 RC 480/20). Hecho, radíquese electrónicamente en la instancia de origen y devuélvase el expediente en soporte papel requiriendo en su caso la colaboración de la superintendencia (art. 36.1 cód. proc.; art. 7 párrafo 2° al final de la  RP 14/20; art. 9 RP 18/20).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 30/06/2020 10:25:24 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 30/06/2020 11:13:11 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 30/06/2020 11:36:10 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 30/06/2020 11:47:39 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

    ‰7JèmH”P”zHŠ

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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 30/6/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 223

                                                                                      

    Autos: “A., J. R. C/ T., G. C. S/ CUIDADO PERSONAL Y COMUNICACION CON LOS HIJOS”

    Expte.: -91772-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “A., J. R. C/ T., G. C. S/ CUIDADO PERSONAL Y COMUNICACION CON LOS HIJOS” (expte. nro. -91772-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 11/6/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿son fundadas las apelaciones del 4/11/2019 y del 6/11/2019  contra la resolución del 30/10/2019?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. La resolución apelada del día 30-10-2019 resuelve varias cuestiones.

    Por un lado, en función de lo dispuesto el día 25-09-2019 impone una multa a la demandada T., y una sanción disciplinaria a su abogado; ambas sanciones son impuestas con fundamento en la ausencia  a la audiencia de escucha de la niña fijada para el  día 15-10-2019.

    Por otro, no hace lugar al planteo de incompetencia, rechaza la nulidad de la notificación de demanda, y en forma previa a la continuidad de las actuaciones, ordena una serie de medidas a llevarse a cabo en la provincia de San Luis, a través de oficio ley 22172, dando de esta forma, intervención al Juzgado de Niñez con asiento en la capital de esa provincia.

    2.1.  Respecto de la apelación del abogado M. P., en cuanto a su sanción, le asiste razón al recurrente, ya que de la resolución del día 24-09-2019 no surge que el letrado hubiera sido citado a dicha audiencia.

    El apercibimiento dirigido a los “letrados intervinientes” en plural, contenido en el párrafo 3ro. de la 2da. página del decisorio atacado, en todo caso es ambiguo. Razón que no permite dilucidar si se trató de un error de sintaxis al aludir a “letrados” en plural, cuando sólo se había mencionado en los párrafos previos al Asesor de Incapaces designado en autos, o bien se quiso citar a otros profesionales, pero se omitió involuntariamente su expresa mención. Esta omisión del decisorio no puede hacer pesar -ante la duda- sobre el  letrado no mencionado con claridad y que no hubiera concurrido, una sanción a la que bien pudo no saber hallarse expuesto (arts. 18 Const. Nac., 15 Const. Prov. Bs. As.).

    Refuerza lo dicho, el motivo de la audiencia: la escucha por el juez de la niña (art. 12 Conv. de los Dchos. del Niño y 27 y 27, ley 26061).

    Es que en ese contexto, y teniendo particularmente en cuenta el motivo de la audiencia, no puede predicarse que la ausencia de M., P. obedeció al incumplimiento de una orden judicial, pues la única citada era la niña y él no era su letrado. Su proceder parece corresponderse más con el desconocimiento de la carga que, según el juzgado sobre él pesaba,   que con un incumplimiento de su parte.

    Ello me conduce a proponer receptar favorablemente y recurso y revocar el decisorio en este tramo.

    2.2. También le asiste razón a la demandada T., quién había manifestado con fecha 29-9-2019 la imposibilidad fáctica de comparecer con la niña a la audiencia fijada, y las razones respaldatorias de tal imposibilidad (económicas y de exposición a riesgos evitables; ver detalle en presentación de fecha 29-9-2019), ofreciendo realizar la audiencia con las nuevas tecnologías hoy existentes.

    Pues bien, pese a ello y con el sólo argumento de haber incomparecido injustificadamente, sin análisis alguno, el juzgado impone una multa a T., de $ 10.000, cuando habían sido dadas las razones que imposibilitaban o tornaban desaconsejable tal asistencia; razones, cuanto menos las económicas, atendibles, notorias y de público conocimiento (no es necesario que me explaye sobre los gastos que implican movilizar dos o tres personas de San Luis capital a Daireaux),  en tanto T., cuenta con beneficio de litigar sin gastos provisional y no le fueron facilitados los medios económicos para el traslado; ni se intentó en esa oportunidad sustituir el traslado por una audiencia virtual como se había ofrecido (art. 83, cód. proc.). Audiencia presencial pretendida, que luego sí fue sustituida por esos mecanismos y hoy en día, por razones de la pandemia, sólo así podría llevarse a cabo.

    Esto solo ya amerita revocar la multa fundada únicamente en una incomparecencia injustificada. Cuando tal afirmación, por sí sola no se autoabastece, y existen elementos en autos que, sino desvirtúan, cuanto menos, ponen en duda esa afirmación.

    Siendo así, el recurso prospera en este tramo por lo que corresponde dejar sin efecto la multa impuesta a G. T., en la resolución del día 30-10-2019.

     

    3. El a quo decide rechazar el planteo de incompetencia formulado por la parte demandada. Para así decidir, tuvo en cuenta cual era el “centro del vida” de la menor al momento de la presentación de la  demanda, argumento que no ha sido debidamente atacado.

    Veamos:

    El artículo 716 del Código Civil y Comercial ha establecido que en los procesos referidos a responsabilidad parental, guarda, cuidado, régimen de comunicación, alimentos, adopción y otros que deciden en forma principal o modifican lo resuelto en otra jurisdicción del territorio nacional sobre los derechos de niños, niñas y adolescentes, es competente el juez del lugar donde la persona menor de edad tiene su centro de vida.

    Es decir que la noción de centro de vida es el criterio que ha de regir la asignación de las causas de aquella índole al magistrado que luce mejor posicionado para conocer y resolver en la forma más urgente la problemática de los niños en salvaguarda de sus derechos fundamentales: el que está en el lugar donde el niño, niña o adolescente tiene su polo de existencia (arts. 3, 9 y 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño; 1, 18, 31, 33, 75 inc. 22 y concordantes de la Constitución Nacional; 2, 3 y concordantes de la ley 26.061; 3 del decreto 415/2006; 1, 11, 15, 36.2 y concordantes de la Constitución Provincial; 4, 5, 6, 7 y concordantes de la ley 13.298).

    Eso es lo que debe prevalecer como pauta rectora a los fines de dilucidar cuál es el magistrado competente para conocer en juicios de aquella índole, el del lugar de la residencia habitual del niño, niña o adolescente.

    Según el artículo 3.f. de la ley 26061 se entiende por centro de vida el lugar donde las niñas, niños y adolescentes hubiesen transcurrido en condiciones legítimas la mayor parte de su existencia. Si bien el superior interés del niño podría aconsejar tener como su centro de vida el lugar en el que estuviera actualmente arraigado -aunque no hubiera transcurrido allí la “mayor parte” de su existencia- lo cierto es que el origen de esa residencia debe ser legítima  (art. 3.1. Convención sobre los derechos del niño; arts, 1, 2, 3 y 74.d  CCyC).

    Y si bien la misma parte demandada manifiesta que el centro de vida de la niña ahora es San Luis,  puede advertirse que al momento del inicio de la presente causa -febrero de 2019- el centro de vida de la menor estaba en la localidad de Daireaux. (art. 34.4 cód. proc.)..

    Por otra parte, no se discute que la niña ha vivido prácticamente toda su vida en su domicilio de la localidad de Daireaux,  desde su nacimiento, el 7 de julio de 2013, hasta marzo de 2019 cuando la madre decidió mudarse a la provincia de San Luis.

    Así, en el supuesto de autos, no hay duda que al inicio de la presente causa el centro de vida de la menor estaba en Daireaux, y que su madre, sin consenso paterno ni autorización judicial lo modificó, no pudiendo calificarse hasta donde puede conocerse de legítimo tal proceder. Ello sin perjuicio de lo que pueda decidirse una vez que se escuche a la niña y se evalúen la totalidad de los elementos incorporados a la causa, por manera que corresponde confirmar la resolución en esta aspecto, rechazándose el planteo de incompetencia incoado, con costas.

     

    4- Respecto a la nulidad de la notificación de demanda, el juzgado la rechazó in límine  (art. 179, cód. proc.).

    Es viable tal proceder cuando el planteo es manifiestamente improcedente.

    Ahora bien, la incidentista sostiene que no vivía en el domicilio donde fue concretado el traslado de demanda a la fecha del diligenciamiento de la cédula de notificación cuya nulidad se pretende, y ofreció prueba para fundar sus dichos que no ha sido producida.

    Con este panorama, estando cumplidos los requisitos del artículo 178 del código procesal para el planteo del incidente, no aparece como manifiestamente improcedente el planteo de nulidad, como para rechazarlo in límine, si no se cuenta con los restantes elementos de prueba ofrecidos por la nulidiscente para ser evaluados junto con los  incorporados al proceso; razón que me lleva a estimar prematura la decisión, debiendo ser decidida la nulidad incoada, previa sustanciación y producción de la prueba ofrecida  (arts. 18 Cost. Nac., 15, Const. Prov. Bs. As. y 180 y concs., cód. proc.).

    5- Por último, advierto que se han ordenado una serie de medidas tendientes a tomar conocimiento del estado actual de la menor, con el mínimo impacto posible en su vida diaria. Recordemos que hace ya más de un año que se inició la presente causa sin haber podido escuchar a la menor.

    Y es en este camino que advierto que  para que la niña sea debidamente escuchada en el proceso y pueda hacer efectivos sus derechos, teniendo en cuenta sus intereses individuales y personales, corresponde  la designación de un abogado del niño/a, independientemente de la participación en el proceso de sus progenitores, con sus respectivos letrados y de la promiscua del ministerio pupilar (arts. 8, Conv. Americana sobre Derechos Humanos, 12, Conv. Derechos del Niño, 27.c., ley 26061; art. 1, ley 14568 y art. 706, CCyC; ver Chaves Luna, Laura “El abogado del niño”, Tribunales Ediciones, 2015, pág. 93).

    Es que, la niña Z.U.A. está próxima a cumplir los 7 años de edad.

    No ha sido vista ni escuchada por el magistrado de la instancia de origen ni por peritos del poder judicial que puedan dar cuenta de sus deseos, angustias y necesidades actuales aún con su corta edad, pese a que la causa lleva más de un año desde su inicio.

    En este contexto fáctico, no puedo soslayar que la Convención Americana sobre Derechos Humanos  (Pacto San José de Costa Rica) ratificada por nuestro país en 1984  e incorporada a la Constitución Nacional con la reforma de 1994, en su artículo 8 establece las garantías judiciales con las que cuenta toda persona: derecho a ser oída, con las debidas garantías para la determinación de sus derechos y obligaciones en orden civil o de cualquier otro carácter.

    En otras palabras, la convención habla de “toda persona” sin distinción de edad. El niño es persona y por lo tanto tiene derecho a ser oído con las debidas garantías, lo que implica tener un abogado que haga valer sus derecho.

    En la misma línea la Convención de los Derechos del Niño, en su artículo 12 ratificada por nuestro país en 1990 e incorporada a la Constitución Nacional también en 1994, reitera para que no exista duda alguna, el derecho del niño a ser oído; para indicar que su opinión será tenida en cuenta en los asuntos que lo afecten en función de su edad y madurez.

    Y ya en el derecho interno, la Ley 26061 del año 2005 en su artículo 27 ratifica el mismo derecho, como también a que su opinión sea tenida primordialmente en cuenta y a contar con asesoramiento letrado.

    Para más, la provincia de Buenos Aires ha sancionado la  Ley 14568 (dic. 2015), la que a fin de dar cumplimiento  con la Conv. Dchos. del Niño; el Pacto de San José de Costa Rica, y la ley 26061, crea la figura del Abogado del Niño quien deberá representar los intereses personales e individuales de los Niños, Niñas y Adolescentes ante procedimientos civiles, familiares o administrativos, en los que intervendrá en carácter de parte, sin perjuicio de la representación del asesor de incapaces.

    En otras palabras, ninguna de las normativas nacionales e internacionales reseñadas imponen una edad a partir de la cual el niño recién tenga derecho a contar con un abogado en el proceso, pues las normas le conceden a los niños el derecho ser oídos y a una participación activa a través de una defensa técnica o asistencia jurídica o patrocinio de un abogado.

    Hay que distinguir esta dos garantías estrechamente vinculadas, pero distintas.

    Una cosa es ser oído y otra es tener una participación activa en el proceso, pues si bien la participación activa incluye el derecho a ser oído, éste no incluye necesariamente una participación activa en el proceso; no garantiza que la voluntad del niño y su superior interés sea respetado, son los abogados del niño quienes deben lograr que su superior interés y también su voluntad no quede en la letra muerta de un acta judicial; y no garantiza que una sentencia adversa a su deseo o interés sea recurrida.

    La asistencia letrada, la participación activa del niño con un abogado es fundamental para que la voz del niño y su superior interés no quede tapado por las fojas o los escritos electrónicos de un expediente judicial.

    Es utópico pensar que sus opiniones sean tenidas en cuenta sin defensas concretas, reales y efectivas que debe suministrar el abogado del niño.

    A mi juicio, pensar que la participación activa de los niños y niñas en el proceso queda salvaguardada por la representación legal de sus progenitores o la actuación del asesor de menores, implica seguir aplicando la doctrina de la situación irregular que considera a los niños objetos pasivos de la intervención de sus padres y del Estado.

    Es que el abogado del niño no es un espectador, un funcionario que va a dictaminar cuando el juez le pide opinión. El abogado del niño es el asesor letrado de una de las partes del proceso, y su rol debe ser activo, debe impulsar el proceso si lo considera necesario, si corresponde decidir acerca de quién ha de estar a cargo de su custodia, es el abogado del niño quién debe solicitar al pronta resolución de la causa y activarla.

    El abogado del niño defiende el interés personal y particular del niño que patrocina, representa sus puntos de vista ante el juez y presta su conocimiento técnico para que se dicte una sentencia favorable a su representado.

    El Ministerio Pupilar, promueve la actuación de la justicia en defensa de la legalidad, de los intereses generales. de la sociedad, siendo su criterio de actuación pronunciarse conforme a derecho.

    En resumen, teniendo en cuenta lo reseñado y particularmente lo dispuesto en los arts. 1 de la ley 14.568, resulta necesaria la designación del mismo/a (art. 706 CCyC; art. 27.c ley 26061; ley 14568), sin perjuicio de la actuación que corresponda al ministerio pupilar (art. 103.a y art. 103.b.i CCyC), proceder que se encomienda a la primera instancia.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- La notificación del traslado de demanda no se hizo conforme a derecho. En efecto, observemos la diligencia del 6/3/2019. Una vez localizado el domicilio “denunciado” por la parte actora el 27/2/2019, el oficial notificador no encontró a la destinataria de la cédula y tampoco indagó si vivía allí, ni a la persona que lo atendió ni haciendo averiguaciones en el vecindario (AC 3397 , arts. 185 párrafo 1° y 186). El oficial notificador tampoco exigió identificación a la persona que lo atendió, quien dijo ser J. V.,  (AC 3397 , arts. 166 párrafo 2° y  192).  Pese a eso, dejó el aviso del art. 338 CPCC cuando sólo habría podido proceder así en caso de haber tenido información (proveniente de la persona que lo atendió o del vecindario)  acerca de que la destinataria de la cédula, la demandada, efectivamente vivía allí (AC 3397, art. 187.b). Más tarde, cuando luego de un nuevo intento fallido volvió al lugar en función del aviso previo, fijó la cédula en la puerta de entrada, sin haberse cerciorado, otra vez, sobre si la demandada vivía allí o no (AC 3397, arts. 185 párrafo 1° y 186).

    Por otro lado, no pudo el juzgado rechazar el incidente de nulidad  in límine como si fuese manifiestamente improcedente (art. 173 cód. proc.), cuando, en cambio, había margen para su estimación sin sustanciación  como se ha visto  (art. 172 última parte cód. proc.). y, además, de haber mediado controversia en caso de sustanciación,  había prueba ofrecida por la accionada (arts. 34.5.c,  178, 34.4 y concs. cód. proc.).

    Vale decir que el derecho de defensa en juicio de la accionada quedó doblemente conculcado: en el incidente de nulidad del 20/9/2019 (por habérselo  rechazado liminarmente sin justificación) y en el proceso principal (por haberse  tenido por válida una notificación inicial muy irregular, impediente de una defensa tempestiva). Esto último tanto así que el juzgado consideró extemporánea la articulación de incompetencia (ver considerando siguiente).

     

    2- Si el juzgado consideró que la declinatoria del 3/9/2019 fue tardía, le bastaba con eso para rechazarla, por inadmisible.

    No obstante, pese que el análisis sobre la fundabilidad de la declinatoria tuvo que haber quedado desplazado por la inadmisibilidad de ésta según el juzgado, se adentró en el análisis de aquélla.

    La fundabilidad no debió tratarse por ser cuestión desplazada, pero,  si se la trató, se lo hizo, además, prematuramente. Eso queda en evidencia porque   en la misma sentencia que rechaza la incompetencia, en el apartado 4- de la parte resolutiva, decide encomendar al juzgado de San Luis una serie de diligencias probatorias (escucha de la niña, dictamen pericial,  informes) en forma previa a la continuidad de las presentes actuaciones y  a fin de contar con los elementos que permitan resolver sobre las cuestiones planteadas en autos conforme los fundamentos vertidos en la resolución del 24/09/19. Como se desprende de una simple lectura, esas pruebas bien podrían ser útiles para resolver sobre la incompetencia y, de hecho, el 24/9/2019 el juzgado había considerado indispensable v.gr. escuchar a la niña antes de resolver sobre esa cuestión. Por otro lado, no está de más mencionar que el juzgado no sustanció la declinatoria.

    Corresponde, pues, dejar sin efecto, por prematura, la declaración de incompetencia (arts. 34.4, 169 párrafo 2°, 253 y concs. cód. proc.).

     

    3- Por fin, en cuanto a las sanciones por inasistencia a ciertas audiencias (ver apelación del 4/11/2019 y punto II.1 de la apelación del 6/11/2019), creo que la decisión de cámara debería diferirse porque, si se resolviera más tarde que el juzgado era incompetente, debería caer todo lo actuado en ejercicio de una competencia de la que se carecía, incluyendo esas sanciones (art. 290.a CCyC; CSN en “Unión Obrera Metalúrgica de la República Argentina c/ Estado Nacional – Ministerio de Trabajo y Seguridad Social s/ juicio sumarísimo”, sent. del 3/4/1996; arts. 174 y 34.5.e cód. proc.; arg. art. 157 último párrafo cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias:

    a- estimar los puntos 2 y 3 del apartado II de la apelación del 6/11/2019, dejando sin efecto los puntos 1 y 2 del fallo apelado (ver supra considerandos 1- y 2- del voto 2° a la 1a cuestión); sin costas en 2ª instancia,  atento el trámite de 1ª instancia previo a la resolución apelada y considerando el modo en que se ha resuelto aquí (arg. art 2 CCyC y art.  68 párrafo 2° cód. proc.);

    b- diferir la decisión de la apelación del 4/11/2019 y del punto II.1 de la apelación del 6/11/2019 (ver supra considerando 3-  del voto 2° a la 1a cuestión).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, según lo reglado en el art. 3 de la RC 480/20, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    a- Estimar los puntos 2 y 3 del apartado II de la apelación del 6/11/2019, dejando sin efecto los puntos 1 y 2 del fallo apelado (ver supra considerandos 1- y 2-  del voto 2° a la 1a cuestión); sin costas en 2ª instancia.

    b- Diferir la decisión de la apelación del 4/11/2019 y del punto II.1 de la apelación del 6/11/2019 (ver supra considerando 3- del voto 2° a la 1a cuestión).

    Regístrese. Notifíquese   electrónicamente (art. 1.c.2 RP 10/20 y art. 2 RC 480/20). Hecho, radíquese electrónicamente en la instancia de origen y devuélvase el expediente en soporte papel requiriendo en su caso la colaboración de la superintendencia (art. 36.1 cód. proc.; art. 7 párrafo 2° al final de la  RP 14/20; art. 9 RP 18/20).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 30/06/2020 10:22:02 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 30/06/2020 11:12:06 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 30/06/2020 11:35:14 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 30/06/2020 11:46:38 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

    ‰7gèmH”P”sCŠ

    237100774002480283

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 30/6/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                      

    Libro: 51- / Registro: 222

                                                                                      

    Autos: “R., D. N. S/INHABILITACION”

    Expte.: -89490-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “R., D. N. S/INHABILITACION” (expte. nro. -89490-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 11/6/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación subsidiaria del  20/5/2020 contra la resolución del 18/5/2020?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Según la asistente social de la curadoría local de alienados, pese a todo el trabajo desplegado la causante  se encuentra expuesta a situaciones de alto riesgo. Enterada de eso, la curadora solicitó la intervención al equipo interdisciplinario del juzgado a fin de que sugiera estrategias y orientaciones acerca de cómo trabajar el caso (ver escrito del 12/2/2020 y su anexo).

    La asesora de incapaces adhirió a esa solicitud (ver punto 3 del escrito del 6/3/2020).

    El juzgado desestimó la solicitud, expresando que “…a tales fine es que la curaduria oficial cuenta con su propio equipo técnico, siendo otra la función que tienen prevista el equipo técnico de esta judicatura en el marco de los presentes obrados.”

    La resolución carece de fundamentación jurídica y, comoquiera que sea, no persuaden los argumentos en que se cimenta porque no indica cuál sería el “propio equipo técnico” con que cuenta la curadoría allende su asistente social (de hecho, en el párrafo 2° del proveído del 28/5/2020, se desdice), ni tampoco señala cuál sería la “otra función que tiene prevista el equipo técnico” del juzgado en la causa (art. 34.4 cód. proc.).

    Por lo demás, la intervención del equipo técnico del juzgado bien podría suministrar información útil  cuanto menos para la adopción de medidas cautelares, que no escapan a la incumbencia del juzgado (arts. 6.4, 232, 234, 623 y concs. cód. proc.; arts. 34, 706 incs. a y b y 709 párrafo 1° CCyC).

    VOTO QUE SÍ

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar la apelación subsidiaria del  20/5/2020 y, en consecuencia, dejar sin efecto  la resolución del 18/5/2020 en cuanto fue materia de agravios.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, según lo reglado en el art. 3 de la RC 480/20,  la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación subsidiaria del  20/5/2020 y, en consecuencia, dejar sin efecto  la resolución del 18/5/2020 en cuanto fue materia de agravios.

    Regístrese. Notifíquese   electrónicamente (art. 1.c.2 RP 10/20 y art. 2 RC 480/20). Hecho, radíquese electrónicamente en la instancia de origen y devuélvase el expediente en soporte papel requiriendo en su caso la colaboración de la superintendencia (art. 36.1 cód. proc.; art. 7 párrafo 2° al final de la  RP 14/20; art. 9 RP 18/20).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 30/06/2020 10:17:29 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 30/06/2020 11:11:14 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 30/06/2020 11:33:15 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 30/06/2020 11:45:31 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

    ‰7KèmH”P”q`Š

    234300774002480281

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 30/6/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 221

                                                                                      

    Autos: “ZALAZAR, MARIA ROSA C/ LEPERA, DOMINGO Y OTROS S/ ··USUCAPION”

    Expte.: -91659-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo para  dictar  sentencia  en  los autos “ZALAZAR, MARIA ROSA C/ LEPERA, DOMINGO Y OTROS S/ ··USUCAPION” (expte. nro. -91659-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 8/6/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la apelación subsidiaria del 11/10/2019 y en consecuencia corresponde revocar la resolución del 10/10/2019?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. Se presenta María R. Zalazar -cesionaria de los derechos y acciones ventilados en autos- y solicita  se amplíe la sentencia y se ordene inscribir a su nombre el inmueble objeto de autos, en virtud de la calidad de cesionaria que alega (v. escrito electrónico del 13/08/2019).

    El juez decidió hacer lugar a lo solicitado y dispuso recaratular las actuaciones colocando como actora a la cesionaria (res. del 15/08/2019).

    Posteriormente, de oficio, vuelve sobre sus pasos, denegando la petición, al calificar a la cesión como de derechos litigiosos, encontrando la situación incompatible con el estado procesal de la causa: cesión de fecha 12/10/2000;  sentencia firme de fecha 16/05/1994; orden de inscripción del 14/09/1998, y libramiento de  oficios a tal fin de fecha 22/10/1998. Por ello, decide revocar lo resuelto, ordenando que se debe ocurrir por la vía y forma que corresponda; aunque no se menciona ni la vía ni la forma a la que se hace alusión, como tampoco de dónde surge que se trate de una cesión de derechos litigiosos (ver decisorio atacado de fecha 10-10-2019).

    2. La cuestión debatida gira en torno a determinar, si resulta aquí procedente disponer que se inscriba en el Registro de la Propiedad Inmueble, como titular del derecho real de dominio sobre el bien objeto de la presente usucapión, a la cesionaria de los derechos del usucapiente, quien cuenta con sentencia firme a su favor.

    Veamos: la cesión de derechos de foja 127  -digitalizada el 10/06/2020- no contiene derechos litigiosos, cumplió a la fecha de su concreción y bajo la vigencia del Código de Vélez con las exigencias de los articulos 1184.1. y 1454, e incluso actualmente con lo prescripto por los arts. 969, 1017, 1618 y concs. del Código Civil y Comercial.

    En otras palabras, fue concretada por escrito y mediante escritura pública; y no comprende derechos cuya cesión hubiera estado prohibida.

    En este punto cabe recordar que toda cesión es válida, salvo prohibición de la ley (art. 1616 CCyC); y no se advierte que exista aquí prohibición alguna (arts. 19 Const. Nac. y 25, Const. Prov. Bs. As.), restando sólo su registración y consecuente publicidad (art. 15, ley 17.801).

    Así, concretado válidamente el acto jurídico en cuestión, la cesionaria Zalazar  ha pasado a ocupar la misma situación jurídica que el cedente Borrego (arg. art. 1458, CC y 1614, CCyC); circunstancia que la habilita -en principio- por lo menos a  solicitar la inscripción registral a su favor como sucesora singular del originario titular (arg.art. 3262 y 3263 del CCl);  no advirtiéndose impedimento en que esa inscripción se lleve a cabo en estas actuaciones (arts. 166.4 y 7. del cód. proc.) .

     

    3. Entonces,  si no fue inscripta la sentencia en favor de Borrego,  aun cuando se hayan firmado los oficios a tal fin, cierto es que el proceso no concluyó y por ende puede presentarse la cesionaria Zalazar  y solicitar lo que podía solicitar el cedente,  por haberlo sucedido en razón de la cesión efectuada por escritura pública (arts. 19, Const. Nac.; 25, Const. Prov. Bs. As.;  969, 1017, 1618 y 1892, CCyC, arts. 14, 15, 16.d. y último párrafo,   ley 17801).

    Y puede Zalazar intervenir solicitando se ordene aquí y no en otro proceso la inscripción del inmueble objeto de autos a su nombre, sin perjuicio que, previo a disponer la suscripción por Secretaría de los oficios de inscripción, se evalúe en primera instancia si se encuentran cumplimentados los requisitos para ello (ver por ejemplo DTR 6/09 del Registro de la Propiedad Inmueble de la Pcia. de Bs. As. y 21, ley 6716).

    En las condiciones antes explicadas,   reenviar a otro juicio o a otro trámite a la cesionaria de los derechos del actor Borrego para consumar su adquisición, no constituiría tutela eficaz de sus derechos, si no hay obstáculo legal visible que impida obtener aquí lo pretendido (arts. 19 Const. Nac., 15 y 25, Const. Pcia. Bs. As.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Con arreglo a la información que se desprende de la resolución del 10 de octubre de 2019, en esta causa de adquisición del dominio por prescripción larga o usucapión, se emitió sentencia declarando adquirido por el actor el dominio el inmueble en cuestión, el 16 de mayo de 1994.

    Tal pronunciamiento –se asegura allí– está firme, habiéndose ordenado la inscripción del fallo en el Registro de la Propiedad inmueble el 14/09/1998, librándose a  tal fin los oficios el 2/10/1998.

    Tiempo después, para el 12 de octubre de 2000, quien había obtenido aquella sentencia favorable, Angel Francisco Borrego, vende, cede y transfiere a Maria Rosa Zalazar, todos los derechos y acciones que tenía y le correspondían en estos autos. Que a esa altura, ya emitida la sentencia, firme además, no podían ser otros que los declarados en ese mismo fallo. Es decir, los referidos a la adquisición del derecho real respectivo (registro del 10 de junio de 2020).

    Cumplida la formalidad de la escritura pública otorgada por escribano de registro, por tratarse de un contrato que transmitía derecho real sobre inmueble (arg, art, 1184.1, del Código Civil, aplicable por la fecha del acto), y pendiente aún la etapa de inscripción de la sentencia de usucapión –ordenada pero no cumplimentada- no se percibe que, con arreglo a lo normado en el artículo 166. 4 y 7 del Cód. Proc. deba recurrir a otra instancia, juicio o tramite -que el fallo no define- para postular la anotación del bien a su nombre como sucesor singular del originario titular (arg. art. 3262 y 3263 del Código Civil).

    Esto así, sin perjuicio de lo que dispongan las disposiciones técnico registrales, si corresponde o no el tracto abreviado o de los recaudos que deban cumpliese para que el peticionante obtenga lo deseado.

    Con este alcance, entonces se revoca la resolución apelada.

    ASI LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Corresponde hacer lugar a la apelación subsidiaria del 11/10/2019 y en consecuencia revocar la resolución del 10/10/2019 en cuanto dispone que debe recurrirse a otra vía para tramitar el planteo efectuado por la apelante.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, según lo reglado en el art. 3 de la RC 480/20,  la Cámara RESUELVE:

    Hacer lugar a la apelación subsidiaria del 11/10/2019 y en consecuencia revocar la resolución del 10/10/2019 en cuanto dispone que debe recurrirse a otra vía para tramitar el planteo efectuado por la apelante.

    Regístrese. Notifíquese   electrónicamente (art. 1.c.2 RP 10/20 y art. 2 RC 480/20). Hecho, radíquese electrónicamente en la instancia de origen y devuélvase el expediente en soporte papel requiriendo en su caso la colaboración de la superintendencia (art. 36.1 cód. proc.; art. 7 párrafo 2° al final de la  RP 14/20; art. 9 RP 18/20). El juez Toribio E. Sosa no firma por halllarse excusado.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 30/06/2020 11:16:08 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 30/06/2020 11:42:49 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 30/06/2020 11:44:32 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

    ‰70èmH”P”f.Š

    231600774002480270

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 23/6/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                      

    Libro: 49– / Registro: 24

                                                                                      

    Autos: “ENRIQUE M BAYA CASAL S.A.  C/ ARRARAS SANDRA MARINA S/COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)”

    Expte.: -91670-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ENRIQUE M BAYA CASAL S.A.  C/ ARRARAS SANDRA MARINA S/COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)” (expte. nro. -91670-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 21/5/2020 planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación de la demandada del 29/11/2019  contra la sentencia del 20/11/2019?; ¿lo es la de la demandante, del 21/11/2019?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    1- La actora sostuvo que:  a- durante los años 2011 y 2012, la demandada le solicitó y de ella recibió las mercaderías, servicios e insumos que surgen de las facturas y demás documentación anexadas; b- la demandada le entregó cheques en pago, los que fueron rechazados (f. 109 párrafos 3 y 4; fs. 109/110 vta.; ver tenor de la posic. 8 a f. 171, art. 409 párrafo 2° cód. proc.).

    La demandada negó rotundamente eso (fs. 140/144 vta.).

     

    2- Se ha demostrado que la demandada no firmó ningún remito (pericia caligráfica. f. 302; admisión de la actora a f. 307 vta. ap. 3 párrafo 1°).

    Pero, ¿pudieron ser firmados los remitos por otras personas, comprometiendo de alguna manera la responsabilidad de la demandada?

    Eso (quiénes y por qué podían comprometer a la demandada)  debió ser alegado en la demanda, para permitir la defensa de la demandada, y no lo fue. Aclaro que eso tampoco fue planteado por la demandada (art. 354.2 cód. proc.). Por lo tanto, la cuestión quedó fuera del debate y, hacer hincapié en ella, importaría quebrantar el principio de congruencia (arts. 330.4, 34, 266 y 272 1ª parte cód. proc.; art. 18 Const.Nac.).

    A cualquier evento, ¿se probó que los remitos hubieran sido firmados por personas diferentes de la demandada, comprometiendo la responsabilidad de ésta? Que fueron firmados por personas diferentes ha sido admitido por la parte actora (f. 307 vta. ap. III últimos tres párrafos; versión de su gerente Marcenaro, resp. a preg. 3; ver, además, perito contador, a f. 498 punto 2), pero que esas personas pudieran obligar a la demandada no se ha adverado (art. 375 cód.proc.). De hecho, la parte actora arguyó a f. 307 vta. ap. III que uno de esos supuestos firmantes representó a la demandada en la mediación y hasta ofreció prueba -tardíamente, nada se le respondió y no volvió a insistir, ver f. 310-, pero ese aserto quedó ahí, en el aire (ver acta de cierre de mediación, a f. 5). Por otro lado, los tres testigos Ferradas, Zavalla y Marcenaro,  declarantes a fs. 456/458,  son poco creíbles, porque aseveran no estar alcanzados por las generales de la ley, cuando, por el contenido de sus relatos, es evidente que trabajan para la actora; el colmo es Marcenaro, que a f. 131 dijo ser su gerente; pero aún así, uno solo de ellos, Zavalla, “cree” que firmaron el marido y el hermano de la accionada, sin explicar por qué “cree” que éstos comprometerían la responsabilidad de  la demandada (resp. a preg. 3, f. 457; arts. 384, 439.5 y 456 cód. proc.).

     

    3- Se ha demostrado que la demandada no libró ni endosó ningún cheque de los peritados (ver dictamen a f. 302; art. 474 cód. proc.), lo cual también quedó admitido por la demandante (f. 307 vta. párrafo 1). Y no es cierto que la demandada no hubiera negado los endosos en los cheques QB47943008, QB47943011 Y QB47943009 (ver f. 307 vta. párrafo 2°), pues sí lo hizo (f. 144 sexto renglón desde abajo, f. 144 vta. punto i y f. 144 vta. punto j); al quedar controvertida la responsabilidad cambiaria de la accionada, eso no favorece la tesis de la actora (art. 375 cód. proc.).

    Mas, aunque no firmados por la demandada, ¿fueron entregados esos cheques por ella a la actora? (ver f. 307 último párrafo). Eso fue negado tajantemente por la accionada (ver f. 140 vta. ap. 5). Aunque parciales los  testigos Ferradas, Zavalla y Marcenaro (ver más arriba considerando 2-), ninguno de ellos se atrevió a asegurar que los cheques fueron entregados en pago estrictamente por Sandra Marina Arrarás (ver fs. 456/458).

    Si no hay prueba ni de la firma ni de la entrega de los cheques por la accionada, no puede inferirse que con ellos quiso pagar una deuda suya reconociéndola así (art. 721 CC; art. 384 cód. proc.).

     

    4- De lo expuesto en los considerandos 2- y 3-, conjeturo que tal vez los deudores pudieran eventualmente ser esas otras personas firmantes de los remitos y que acaso entregaron los cheques, lo cual puede explicar por qué, siendo mujer la única accionada,   en la demanda se alude erráticamente en varias ocasiones al “demandado” o al “deudor” (ver v.gr. f. 110 vta. párrafos 2, 3, 5 y último),   por qué Ferradas aludió al “demandado” y a  los “demandados”  (resp. a preg. 3 y 5, f. 456) o por qué el gerente Marcenaro sostuvo que en las gestiones de cobranza tuvo mayor contacto con Carlos Sánchez el marido de Arrarás (f. 458 al final) o por qué todos los testigos de la demandante involucran a varias personas allende la demandada  dentro de lo que consideran  “el giro comercial” de ésta  (ver resp. a preg. 6, fs. 456/458).

     

    5- ¿Es cierto que la actora mintió cuando dijo ser exclusivamente docente al tiempo de los hechos (ver punto 1 a fs. 501 vta./502)?  Docente era (resp. a preg. 2 y 4 de los testigos Calvo, María del Carmen García, María Fernanda García y Cabrera, fs. 179/182; art. 456 cód. proc.). Y lo informado por el perito contador a f. 337 no parece contradecir eso, porque, según ese informe -ensalzado por la actora a fs. 340 vta./341-,  el inicio de otra actividad fue en noviembre de 2013, esto es, luego de los hechos del caso. Entonces, no podía esperarse que, antes de noviembre de 2013,  llevara libros de comercio.

    Pero si la demandada inició otra actividad en noviembre de 2013, ¿por qué de sus libros de IVA surgen asientos que dan cuenta de operaciones con la actora, durante el lapso de los hechos del caso? (ver fs. 468, 473, 476, 479 y 484 párrafo 2°). El punto, máxime ante la asincronía entre esos asientos y las constancias del libro de la actora, generó las dudas que el perito contador expuso a fs. 497/498, para cuyo esclarecimiento (más aún, para “determinar quién es el que falta a la verdad”, ver f. 498 y también f. 533 vta.)  consideró necesario requerir un informe complementario a la AFIP. Y bien, ese informe se agregó y, francamente, no observo en él nada que permita despejar esas dudas (ver fs. 516/519, 533/vta. y 547 bis/562). Como sea, esa asincronía y esas dudas no despejadas,  no quieren decir que hayan existido todas y cada una de las solicitudes y entregas de insumos, servicios y mercaderías, y cheques,  aducidas en demanda,  tal y como fueron aducidas  (arts. 34.4, 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.).

     

    6- Leí más de una vez la contestación de demanda y no pude detectar que la accionada hubiera manifestado haber respondido la carta documento que le envió la actora el 10/8/2012 (ver fs. 255 y 256).

    Ese silencio, ¿qué poder de convicción tiene?

    Bueno, no mucho, o no tanto como para ser dirimente, porque la carta documento de f. 255 no especifica datos, como  a cuáles negocios se refiere o  el monto reclamado. Por eso, atenta la indeterminación, no puede creerse que, con su silencio, la accionada hubiera admitido gran cosa,  tal o cual dato no precisado en la misiva; es más, hasta la falta de respuesta podría explicarse por eso, por la falta de elementos para responder concreta y puntualmente ante un reclamo  hasta incierto de tan mezquino en datos (arts. 919 y 1198 párrafo 1° CC).

     

    7- En fin, aún suponiendo que la demandada hubiera tenido que llevar libros de comercio antes de noviembre de 2013 y que, entonces, la enjundia de su escasa documentación, incluso con las dudas no despejadas a su respecto,  no pudiera enfrentarse a la jerarquía de los libros de la actora, de todos modos me parece que la demandante no llega a persuadir más allá de la duda. Es que frente a la potencia de los libros de la actora,  se yergue lo examinado en los considerandos 2- y 3-: de haber actuado tan prolijamente como con sus libros pero durante la celebración y ejecución de los aducidos contratos, seguramente la actora habría ido preconstituyendo prueba adecuadamente, con diligencia y prudencia propias de un buen comerciante, sobre las pretensas solicitudes y entregas de insumos, servicios y mercaderías, así como los supuestos intentos de pago de la accionada (arg. art. 63 párrafo 3° al final CCom.). No haber procedido así,  ante la cerrada negativa de la accionada y sin la prueba específica convincente  que era dable esperar máxime atenta la importancia pecuniaria de los montos (v.gr. remitos o facturas o cheques firmados por la demandada),  todo lo más en la duda no cabe sino el rechazo de su reclamo (art. 63 párrafo 3° CCom.; arts. 512, 1201 y concs. CC; arts. 16 y 1111 CC; arts. 34.4, 163.5 párrafo 2°, 163.6 párrafo 1°, 375, 384 y demás cits. cód. proc.; cfme. esta cámara en “FEDEA S.A. c/ O.M.P. S.A. s/ Cobro sumario de sumas de  dinero”  expte. 15678, 20/12/2005 lib. 34 reg. 122).

     

    8- En suma, encuentro fundada la apelación de la demandada, lo que conduce a la revocación de la condena en su contra, desplazando de tal modo, por sustracción sobreviniente de materia, el análisis de la apelación de la actora que iba por el agravamiento de esa condena y que por tanto no puede prosperar (arts. 34.4, 163.6 párrafo 2° y 266 cód. proc.).

    VOTO QUE SÍ

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiero al voto del juez Sosa.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde:

    a- estimar la apelación del 29/11/2019  contra la sentencia del 20/11/2019, revocar la sentencia apelada y, por lo tanto, absolver a Sandra Marina Arrarás de la demanda iniciada en su contra por “Enrique M. Baya Casal S.A.”; con costas de ambas instancias a la actora vencida (arts. 68 y 274 cód. proc.);

    b- declarar desplazado el análisis de la apelación  del 21/11/2019, sin costas en cámara porque la demandada no respondió el traslado de los agravios de la demandante;

    c- diferir la resolución sobre honorarios aquí (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, según lo reglado en el art. 3 de la RC 480/20,  la Cámara RESUELVE:

    a- Estimar la apelación del 29/11/2019  contra la sentencia del 20/11/2019, revocar la sentencia apelada y, por lo tanto, absolver a Sandra Marina Arrarás de la demanda iniciada en su contra por “Enrique M. Baya Casal S.A.”; con costas de ambas instancias a la actora vencida.

    b- Declarar desplazado el análisis de la apelación  del 21/11/2019, sin costas en cámara porque la demandada no respondió el traslado de los agravios de la demandante;

    c- Diferir la resolución sobre honorarios aquí.

    Regístrese.  Notifíquese   electrónicamente (art. 1.c.2 RP 10/20 y art. 2 RC 480/20). Hecho, radíquese electrónicamente en la instancia de origen y devuélvase el expediente en soporte papel requiriendo en su caso la colaboración de la superintendencia (art. 36.1 cód. proc.; art. 7 párrafo 2° al final de la  RP 14/20; art. 9 RP 18/20).

     

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 23/06/2020 10:06:41 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 23/06/2020 10:29:45 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 23/06/2020 12:52:51 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 23/06/2020 13:06:21 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

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    228200774002477001

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 26/6/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 219

                                                                                      

    Autos: “PARDO S.A. C/ GELOS, MARTA PILAR S/COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -91786-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “PARDO S.A. C/ GELOS, MARTA PILAR S/COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -91786-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha  16/6/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es admisible la queja interpuesta, por recurso denegado?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    El apoderado de la actora, el 31 de febrero de 2020, presentó

    en archivo PDF copia del mandamiento para confronte.

    El 6 de mayo, el juzgado proveyó, en lo que respecta al mandamiento electrónico remitido con fecha 21/2/2020, que no podía ser firmado dado que no revestía el carácter de urgente y no podía ser diligenciado por el momento (conf. res 10/20 y 480/2). Requiriéndose al letrado que, finalizado el asueto judicial, lo presentara nuevamente a los mismos fines que el anterior.

    En este contexto el 7 de mayo de 2020, el interesado, entendiendo que la resolución de fecha 6/5 le exigía la confección de un nuevo mandamiento cuando obraba uno no firmado, solicitó que en lugar de exigírsele uno nuevo suscribiera el que estaba, ni bien se habilitara su diligenciamiento. Ello por razones de celeridad y economía procesal. Tales los términos en que se  expresó.

    Con la resolución del 26 de mayo de 2020, el juzgado estableció que el mandamiento podía ser firmado bajo dos variantes.  Una ser firmado en forma ológrafa por el juez y aguardar, como se señalaba en el escrito a despacho (cuando las condiciones sanitarias así lo permitan), a que pudiera ser retirado por el letrado y presentado para su diligenciamiento Otra, enviarlo nuevamente en forma de texto (no como archivo adjunto como fuera enviado) para ser firmado digitalmente por quien suscribe y ser reenviado al domicilio electrónico del letrado, a fin que, cuando las condiciones sanitarias así lo permitan, pudiera ser presentado para su diligenciamiento.

    Es dable adelantar, para que se recuerde, que esta última posibilidad no había sido postulada por el peticionante en aquella presentación del 7 de mayo.

    El interesado articuló recurso de reposición y apelación en subsidio contra lo dispuesto en esa segunda opción.

    En general, sostuvo que -cuanto a lo expresado en ella-, debía aplicarse lo normado en c.4 de la RP 10/20. Pero los recursos fueron desestimados y así llegamos a esta queja.

    Si se observa la secuencia de pedidos y resoluciones, se desprende de ello que, el inmediato antecedente de la resolución recurrida,  no fue el pedido de que el mandamiento electrónico presentado y no firmado (por los motivos expuestos en la providencia del 6 de mayo), se firmara, ni bien se habilitara su diligenciamiento (escrito del 7 de mayo).

    Con  éste armoniza la primera opción señalada por el juzgado el 26 de mayo, en un tramo que no fue recurrido. Pues tanto en la petición indicada cuanto en ese punto de aquella, se aludió al mandamiento electrónico remitido con fecha 21/2/2020, y a su firma en el momento en que el diligenciamiento se habilitara o cuando las condiciones sanitarias lo permitieran. Que, con distintos enunciados expresan lo mismo. Descontando -dicho sea de camino- que tampoco había sido impugnado que el acto en cuestión no era urgente (con sus consecuencias; v. providencia del 6 de mayo, arg. art. c.1 y 5 de la RP 10/20).

    En este contexto, si no pudo mediar una diferencia perjudicial entre aquello que fue peticionado y lo declarado en la segunda alternativa que postula la providencia apelada, justamente porque no respondió a ninguna petición del interesado, por eso mismo no puede causarle un agravio, en cuanto no entorpece el cumplimiento de la opción consentida que sí sintoniza con lo solicitado (arg. art. 242 del Cód. Proc.). Más allá de los reparos que pudiera merecer.

    En suma, en estas condiciones y tal como fue planteada la queja es inadmisible  (arg. arts. 275, 276 y concs. del Cód. Proc.).

    VOTO POR LA NEGATIVA

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiero al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    De acuerdo al resultado obtenido al ser votada la primera cuestión, corresponde desestimar la queja del 8/6/2020.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, según lo reglado en el art. 3 de la RC 480/20,  la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la queja del 8/6/2020.

    Regístrese. Notifíquese   electrónicamente (art. 1.c.2 RP 10/20 y art. 2 RC 480/20). Hecho, archívese.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 26/06/2020 11:32:04 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 26/06/2020 11:59:40 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 26/06/2020 12:00:55 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 26/06/2020 12:08:31 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

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    246300774002479094

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 26/6/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 218

                                                                                      

    Autos: “PARDO S.A.  C/ DA ROSA FRANCISCO DANIEL S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -91733-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “PARDO S.A.  C/ DA ROSA FRANCISCO DANIEL S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -91733-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha25/6/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación subsidiaria del 3/6/2020 contra la resolución del 3/6/2020?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    En su resolución del 27/5/2020 la cámara no dispuso que se oficie a la entidad administrativa en los términos de una resolución de un juzgado de paz en otra causa ante una situación supuestamente semejante y  ordenando -como única alternativa-  la inscripción definitiva de la inhibición.

    So capa de interpretación pero en realidad renovando un pedido anterior,  no se puede perseguir lo mismo a lo que no se hizo lugar a través de una decisión firme:  quedó precluida la facultad de pedir una cosa diferente a la ya otorgada mediante resolución firme hace muy pocos días  sobre la misma cuestión y quedó así agotada la competencia de la cámara al respecto (arts. 155 párrafo 1°, 166 proemio y concs. cód. proc.).

    Más claro aún si fuera posible: como lo hizo notar el juzgado, corresponde oficiar en los términos indicados en el considerando 3- de la resolución de la cámara del 27/5/2020 y no en los del pedido del 1/6/2020 (arts. 34.4 y 36.1 cód. proc.).

    VOTO QUE NO

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto inicial.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación subsidiaria del 3/6/2020 contra la resolución del 3/6/2020.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto emitido en primer término (art. 266, cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, según lo reglado en el art. 3 de la RC 480/20,  la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación subsidiaria del 3/6/2020 contra la resolución del 3/6/2020.

    Regístrese. Notifíquese   electrónicamente (art. 1.c.2 RP 10/20 y art. 2 RC 480/20). Hecho, radíquese electrónicamente en la instancia de origen y devuélvase, en su caso,  el expediente en soporte papel requiriendo en su caso la colaboración de la superintendencia (art. 36.1 cód. proc.; art. 7 párrafo 2° al final de la  RP 14/20; art. 9 RP 18/20).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 26/06/2020 10:52:14 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 26/06/2020 11:00:01 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 26/06/2020 11:58:39 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 26/06/2020 12:07:01 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

    ‰7tèmH”OzKyŠ

    238400774002479043

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


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