• Fecha del Acuerdo: 15/10/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 499

                                                                                      

    Autos: “JUAN VICTOR MARIO Y OTROS  C/ LEGUIZA CRISTIAN JAVIER Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: -92004-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Gonzalo González Cobo

    20232324288@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Pablo Luis Pergolani

    20243666407@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Mario Luis Pergolani

    20050629644@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “JUAN VICTOR MARIO Y OTROS  C/ LEGUIZA CRISTIAN JAVIER Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -92004-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 1/10/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación subsidiaria del 5/8/2020 contra la resolución del 4/8/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Impugnada la pericia y no contestado el traslado corrido al perito, el 29/7/2020 se solicitó  la producción de una nueva.

    El juzgado no hizo lugar a la solicitud, difirió el análisis de la atendibilidad del dictamen para el momento de sentenciar e hizo reserva de la posibilidad de disponer una nueva pericia de considerarlo entonces corresponder.

    Esa decisión del juzgado fue apelada,  pero no es recurrible (art. 377 cód. proc.), sino, en todo caso, susceptible de habilitar un replanteo en cámara (art. 255.2 cód. proc.), siendo esto último lo que sucedió en el precedente citado en los agravios (art. 34.4 cód. proc.).

    VOTO QUE NO (el 2/10/2020, art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto emitido en primer término (art 266, cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde declarar inadmisible la apelación subsidiaria del 5/8/2020 contra la resolución del 4/8/2020, con costas a la parte apelante infructuosa (art. 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí una eventual resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Declarar inadmisible la apelación subsidiaria del 5/8/2020 contra la resolución del 4/8/2020, con costas a la parte apelante infructuosa y difiriendo aquí una eventual resolución sobre honorarios

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los letrados intervinientes, insertos en la parte superior  (arts. 169 3° párr. y 143, 7 Anexo Único AC 3845 y 6 Anexo Único RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 15/10/2020 12:19:03 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 15/10/2020 12:48:49 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 15/10/2020 13:10:51 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 15/10/2020 13:15:11 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20050629644@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 20232324288@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 20243666407@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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    230700774002550451

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 15/10/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 498

                                                                                      

    Autos: “GRASSETTI FABIO ALFREDO  C/MACCHI BETARIZ ALEJANDRA S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -92009-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog.  Alejandro Iturbe

    20216765568@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Miguel Ángel Morán

    20106343730@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “GRASSETTI FABIO ALFREDO  C/MACCHI BETARIZ ALEJANDRA S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -92009-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 5/10/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Es fundado el recurso de apelación interpuesto el   19 de julio de 2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    No viene confutado en el memorial, que los cheques, fundamento  de esta ejecución, fueron suscriptos por Juan Urbano Miguel Debuchy, respecto del cual el ejecutante desistió del juicio. Y no por la codemandada Beatriz Alejandra Macchi, quien opuso excepción de falta de legitimación pasiva alegando que era la cotitular de la cuenta corriente, pero no firmante de ninguno de los cheques (v. escrito del 13 de septiembre de 2019).

    En ese marco, puede evocarse lo ya expresado por esta alzada en la causa 91879, sent. del 13 de agosto de 2020, ‘Rio 2 S.H. c/ Guerra Alfredo Félix y otro/a s/ Cobro Ejecutivo’, L. 51, Reg. 329.

    Comenzó diciéndose entonces que, dentro de las diversas clases de cuentas corrientes bancarias, están aquellas a nombre conjunto de dos o más personas y orden recíprocas de ellas. Y que en tal caso, en el supuesto de un saldo deudor, la responsabilidad de los titulares, frente al banco, es solidaria (arg. art. 1399 del Código Civil y Comercial).

    Pero, si se producía el rechazo de un cheque librado por alguno de ellos, como en este caso, la acción cambiaria ejecutiva sólo podía ser deducida contra aquel que firmó el cheque, o sea el que lo libró, pues el otro titular, al no haberlo suscripto, no es obligado cambiario (arg. arts. 2 inc. 6, 11, 38, tercer párrafo 40, 54 inc. 9, 58, segundo párrafo, y concs. de la ley 24.452).

    Va de suyo entonces, que esta acción ejecutiva con sustento en los cheques digitalizados en el registro informático del 17 de agosto de 2018, los cuales la actora admite fueron librados por la Juan Urbano Miguel Debuchy, y no por Beatríz Alejandra Macchi, debe ser rechazada en cuanto dirigida contra ésta (v. copia digitalizada de la demanda en el registro informático del 17 de agosto de 2018).

    A mayor abundamiento, observada la cuestión desde la perspectiva que brinda el  artículo 521 del Cód. Proc. –como parece postularlo la actora en los fundamentos del recurso– ciertamente que como instrumento privado, carece de uno de los elementos basilares para que traiga aparejada ejecución, cual es la firma del obligado (arg. arts. 518, primer párrafo y 521. 2 y 5 del Cód. Proc.).

    No se trata de una cuestión compleja, y estuvo al alcance del ejecutante vislumbrar la situación cuando se opusieron excepciones, por manera de elaborar la alternativa que mejor conviniera a su derecho. Eligió continuar la ejecución contra la que aun siendo cotitular de la cuenta corriente, estaba alegando no haber firmado los cheques.

    Por lo que no se encuentra motivo para que el ejecutante vencido, deba ser eximido del pago de las costas (v. escrito del 13 de febrero de 2019, del 1 de marzo de 2019, del 25 de marzo de 2019 y 14 de junio de 2019; arg. art. 68 del Cód. Proc.).

                VOTO POR LA NEGATIVA

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (arts. 556 y 266 cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde desestimar el recurso interpuesto interpuesto el   19 de julio de 2020; con costas al apelante (art. 556 cód. proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso interpuesto interpuesto el   19 de julio de 2020; con costas al apelante  y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los letrados intervinientes, insertos en la parte superior  (arts. 169 3° párr. y 143, 7 Anexo Único AC 3845 y 6 Anexo Único RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 15/10/2020 12:17:54 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 15/10/2020 12:48:07 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 15/10/2020 13:09:51 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 15/10/2020 13:12:44 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    229700774002542071

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 15/10/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 495

                                                                                      

    Autos: “M., M. G. C/ M., M. A. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -92019-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Nadia Edith Bustos

    27308708476@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Leandro Enrique Galarza

    20253265419@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Vanina Nair Lopumo -asesora ad hoc-

    23241681084@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “M., M. G. C/ M., M. A. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -92019-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 1/10/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación subsidiaria del 22/5/2020 contra la resolución del 18/5/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    El 3/3/2020 fue fijada una cuota alimentaria provisoria de $ 7.500.

    El 21/4/2020 fue denunciado un acuerdo verbal, en función del cual el alimentante se compromete a abonar, además, el 50% del sueldo de una  acompañante terapéutica para su hijo. En base a ello, se pidió el aumento de la cuota provisoria, anexando un recibo.

    Sustanciado ese pedido y su documentación anexa (ver cédula del 30/4/2020), no fue desconocido expresa y claramente ese acuerdo verbal por el alimentante, quien tampoco negó la necesidad de su hijo consistente en contar con el aporte profesional de una asistente terapéutica, como asimismo tampoco objetó el recibo anexado al pedido de aumento, ni ofreció prueba. Todos estos datos, apreciados de consumo, permiten hacer lugar al pedido de aumento de cuota alimentaria, tal como fuera efectuado (arts. 180, 34.5.d, 354.1, 840, 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.; arts. 3, 659, 544, 710 y concs. CCyC).

    VOTO QUE SÍ (el 2/10/2020, art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar la apelación subsidiaria del 22/5/2020 contra la resolución del 18/5/2020 y, por tanto,  incrementar la cuota alimentaria provisoria fijada el 3/3/2020 para adicionar el 50% del sueldo de una acompañante terapéutica tal como fuera solicitado el 21/4/2020. Con costas al apelado vencido (art. 69 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación subsidiaria del 22/5/2020 contra la resolución del 18/5/2020 y, por tanto,  incrementar la cuota alimentaria provisoria fijada el 3/3/2020 para adicionar el 50% del sueldo de una acompañante terapéutica tal como fuera solicitado el 21/4/2020. Con costas al apelado vencido y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (arts. 169 3° párr. y 143, 7 Anexo Único AC 3845 y 6 Anexo Único RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 15/10/2020 12:16:59 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 15/10/2020 12:47:20 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 15/10/2020 13:09:05 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 15/10/2020 13:11:58 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20253265419@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 23241681084@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 27308708476@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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    238000774002550348

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 15/10/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 497

                                                                                      

    Autos: “GONZALEZ CAROLINA BEATRIZ C/ PARDO S.A. Y OTRO/A S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS”

    Expte.: 91993

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “GONZALEZ CAROLINA BEATRIZ C/ PARDO S.A. Y OTRO/A S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS” (expte. nro. 91993), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 25/9/020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es arreglada a derecho la regulación de honorarios del 27/8/2020 apelada el 7/9/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO

    Con fecha 27 de agosto de 2020 el juzgado reguló honorarios al letrado de la contraparte, abog. González Cobo,  en el mínimo legal de 7 jus. Tal decisión motivó el recuso por altos  del 7 de septiembre de 2020.

    En el  mismo acto de interposición del recurso el apelante hizo uso de la facultad otorgada por el artículo 57 de la ley 14967, fundándolo en esa oportunidad (art. 15 ley cit.).

    Ahora bien, las tareas llevadas a cabo  por el  abogado González Cobo,   s.e. u o. dan cuenta de las presentaciones del 3-10-2018 donde plantea la nulidad de las audiencias llevadas a cabo en autos sin su intervención, planteo que fue favorablemente recepcionado; 1-11-2018 pide imposición de costas a la actora, 3-7-2019 y 30-09-2019  evacúa vista y pide el rechazo del beneficio de litigar sin gastos promovido por la parte actora obteniendo éxito en su petición (arts. 15, 16 y concs. del cpcc.).

    De acuerdo a ello,  en este contexto no parecen inequitativos los 7 jus fijados como retribución en relación a la labor llevada a cabo por el abog. Gonzalez Cobo, máxime cuando han sido fijados en el mínimo legal (arts. 16  y 22  ley cit.; . 34.4 y 266 cód. proc.).

    En cuanto al antecedente que cita el recurrente, cabe decir que no es semejante al presente, por cuanto en aquella oportunidad ya existía una regulación anterior por el proceso principal y el mínimo legal fue regulado hasta la sentencia; la posterior retribución fue para una tarea incidental sin prueba dentro del principal, circunstancia que no es la del  presente caso en tanto se está retribuyendo la labor  desarrollada hasta la sentencia  del 5-11-2019 (con su aclaratoria del 8-11-2019) que denegó el beneficio de litigar sin gastos  (arts. 34.4. cpcc.).

    En suma corresponde desestimar el recurso del 7-09-2020 contra la regulación de honorarios del 27-08-2020.

    ASI LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    El procedimiento de beneficio de litigar sin gastos tiene una significación pecuniaria: las costas del proceso principal; ella debe ser establecida antes de ser regulados los honorarios devengados (esta cámara: “Giavino c/ Esain” 90367 13/6/2018 lib. 49 reg. 167). Eso no se ha hecho en autos, de modo que la regulación recurrida ha sido apresurada.

    ¿Cuál es la relevancia de ese apresuramiento? Si se aplicara sobre esa base (no establecida, insisto)  la alícuota que resulta del antepenúltimo párrafo del art. 16 de la ley 14967 (17,5%), los honorarios podrían dar menos que 7 Jus. Y sabido es que, para esta cámara, ese mínimo legal es para la causa principal, no para sus accesorias o  incidentales, como un beneficio de litigar sin gastos (ver esta cámara en “Giavino c/ Esaín”, recién cit.; arts.  6.1. y 34.4 cód. proc.; art. 1255 párrafo 2° CCyC; esta cámara:  resol. del 2-10-12 expte. 88225 “R., M.R. c/ R., S.E. s/ Inc. aumento cuota alimentaria” L. 43 Reg. 343;  resol. del 3/3/2015 expte. 88747 “D., M. N. c/ R., J. A. s/ Inc. aumento cuota alimentaria”;  resol. del 26/4/2018 expte. 90297 “P., S.F. c/ T, F.J. s/ Incidente de cuota alimentos”; etc.).

    Consecuentemente, la apelación por altos podría ser fundada, pero eso no puede establecerse ahora porque los honorarios han sido regulados prematuramente y no permiten entonces a la cámara resolverla en su mérito (arg. art. 169 párrafo 2° cód.proc.).

    Para finalizar, hago notar que el precedente “Pardo S.A. c/ Canelo” citado al ser pedida la regulación (ver escrito del 25/8/2020), dónde se regularon honorarios en el mínimo legal, era un cobro ejecutivo (ver 16803 22/7/2008 lib. 39 reg. 199).

    VOTO QUE NO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ  LETTIERI  DIJO:

    Por los mismos fundadmentos adhiere al voto del juez Sosa.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, por mayoría, dejar sin efecto por prematura la regulación de honorarios del  27/8/2020.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, por mayoría, la Cámara RESUELVE:

    Dejar sin efecto por prematura la regulación de honorarios del  27/8/2020.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1 y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20). Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 15/10/2020 12:15:41 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 15/10/2020 12:46:29 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 15/10/2020 13:08:25 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 15/10/2020 13:11:12 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 15/10/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                      

    Libro: 51- / Registro: 496

                                                                                      

    Autos: “MATEOS PEDRO ALEXIS  C/ LA GANADERA ARENALES S.A. S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS”

    Expte.: -92032-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Huala: 20236240607@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    _____________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “MATEOS PEDRO ALEXIS  C/ LA GANADERA ARENALES S.A. S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS” (expte. nro. -92032-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/1072020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 14/9/2020 contra la resolución del 2/9/2020?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Durante la pandemia de covid 19 y vigentes diversas reglamentaciones para enfrentarla (ver v.gr. Resolución SPL Nº 58/20), pueden considerarse notorias las dificultades operativas para concretar trámites complejos, como una notificación del traslado de demanda en CABA (art. 384 cód. proc.; art. 12 ley 22172).

    En tales condiciones, en pos de una tutela judicial continua y efectiva, no es irrazonable flexibilizar las formas, en la medida en que las escogidas en definitiva cumplan la finalidad del acto procesal de que se trate (art. 3 CCyC; art. 15 Const. Bs.As; art. 169 párrafo 3° cód.proc.).

    Así, excepcionalmente, creo que el art. 143 CPCC debe ceder en tanto no permite usar la carta documento para notificar el traslado de la demanda (arg. arts. 36 proemio y 57 Const.Bs.As.), pudiendo aplicarse por analogía lo reglado en el menos rígido art. 16 de la ley 11653 (art. 2 CCyC; art. 12 ley 22172).

    Corresponde entonces estimar la apelación sub examine y dar curso favorable al pedido del accionante, debiendo el juzgado disponer los  ajustes de procedimiento  que sean razonables para que la notificación pueda cumplir de la mejor manera su finalidad (arts. 34.4, 34.5.b, 36.1, 143, 144, 169 párrafo 3° y  cód. proc.).

    VOTO QUE SÍ

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (arg., art. 266 del Cód. Proc.)

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto emitido en primer término (art. 266, cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Con el alcance expuesto al ser votada la 1ª cuestión, corresponde estimar la apelación del 14/9/2020 contra la resolución del 2/9/2020.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Con el alcance expuesto al ser votada la 1ª cuestión, estimar la apelación del 14/9/2020 contra la resolución del 2/9/2020.

    Regístrese. Notifíquese  electrónicamente  por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia en el domicilio  electrónico constituido por el letrado interviniente inserto en la parte superior  (arts. 169 3° párrafo y 143 CPCC, 7 Anexo Único AC 3845 y 6 Anexo Único RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 15/10/2020 12:13:42 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 15/10/2020 12:45:17 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 15/10/2020 13:07:41 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 15/10/2020 13:10:09 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 14/10/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                      

    Libro: 49– / Registro: 73

                                                                                      

    Autos: “TERAR S.A. C/ EL CORRALON S.H. Y OTROS S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)”

    Expte.: -91882-

                                                                                      

    Notificaciones:

    Abog. Ruth Biolé

    27206218989@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Marcelino N. Barros Reyes

    20282688248@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ____________________________________________________________       En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “TERAR S.A. C/ EL CORRALON S.H. Y OTROS S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)” (expte. nro. -91882-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 28/8/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la apelación del 4/12/2019 contra la sentencia del 2/12/2019?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    1- La sentencia de la instancia de origen condenó a las accionadas a abonar a la actora dentro del décimo día la suma de $ 47.141, 25 con más intereses.

    Para así decidir tuvo en cuenta la pericia contable de fecha 15/3//2019 inobjetada donde surge aquel saldo contable a favor de la actora y en contra de la accionada por el cual prosperó la demanda.

    Al respecto aduce que la demandada no ha exhibido libros de comercio a fin de contrarrestar la eficacia probatoria del dictamen pericial contable.

    Por otra parte, la pericia contable, la documental acompañada y lo normado en el artículo 330 del CCyC llevan irremediablemente a hacer lugar a la demanda.

    2- Apelan las accionadas.

    Las agravia que sólo se halla tomado la información contable de la parte actora como prueba, aducen que si bien no ofrecieron pericia contable, sí ofrecieron su contabilidad o libros contables actuales.

    De la lectura de la contestación de demanda no puede afirmarse con claridad y contundencia que hubieran sido ofrecidos como prueba los libros contables de la accionada; tampoco como indicó el sentenciante fue objetada la pericia contable que no los tuvo en cuenta ni fueron ofrecidos al perito a los fines de contrarrestar los libros de comercio de la actora y de los que surge la deuda reclamada. Resulta insuficiente con acompañar la documental de fs. 108/168 requerida por la actora y luego sostener que de allí puede extraerse que las operaciones comerciales reclamadas no surgen de los libros contables, si esa documentación no fue ofrecida al perito para su análisis y cotejo en tiempo oportuno a fin de que éste emita su dictamen al respecto. No se sabe si los libros de la accionada eran llevados en legal forma a fin de contrarrestar los asientos de la actora; circunstancia además que sólo los torna útiles a los fines probatorios.

    En este sentido el artículo 330 del CCyC establece que la contabilidad prueba en favor de quien la lleva, cuando en litigio contra otro sujeto que tiene contabilidad, éste no presenta registros contrarios en una contabilidad regular.

    En suma, no tenían las accionadas que ofrecer pericia contable, sólo les bastaba con ofrecer al perito libros llevados en legal forma para que éste pudiera constatar tal circunstancia y analizar junto con la documentación respaldatoria y de ese modo contrarrestar los libros de la actora con el fin de neutralizar ese medio probatorio de la contraria. Y sin embargo no lo hicieron.

    Es que tratándose de una relación entre comerciantes, no podía la accionada desconocer lo reglado en el artículo 330 del CCyC o 63 del viejo Código de Comercio, desoyendo las consecuencias desfavorables para sí de su comportamiento omisivo (arts. 8, 9 y concs. CCyC)..

    También agravia a la actora que se hubiera considerado el resto de la documental, cuando ella había sido desconocida.

    Pero yerran las apelantes cuando analizan la documental de modo aislado y no en el contexto de la causa, como complemento -innecesario quizá- de esos libros contables no contrarrestados idóneamente.

    De ahí que también es erróneo el análisis de la inversión de la carga probatoria, sosteniendo que desconocidas las firmas de las cartulares, éstas carecen de valor probatorio, recayendo la prueba de su autenticidad en quien lo invoca, sucediendo lo mismo con los remitos.

    Es que el magistrado para fundar su sentencia, realizó un análisis de la totalidad de la prueba en su conjunto y a partir de la convicción de esta totalidad fundó su decisión, no constituyendo crítica concreta y razonada realizar un análisis independiente de cada aporte probatorio para pretender descalificarlo en su individualidad.

    En otras palabras, no alcanza con decir de modo aislado que las firmas de los cartulares han sido desconocidas y por ende la prueba de su autenticidad recae en la actora, si la valoración de los cheques rechazados obrantes a fs. 176 a 184 cuyos visos de autenticidad en cuanto correspondientes a la cuenta bancaria de la demandada son innegables y no fueron categóricamente desconocidos en su autenticidad formal (arts. 354.1. y 384, cód. proc.); pero además  se han valorado a la luz de la prueba pericial contable, junto con las facturas, remitos y recibos de cobranzas acompañados y reflejados por el experto en su dictamen inobjetado; además de no hacerse cargo la apelante de un razonamiento troncal del fallo que fue la falta de exhibición de libros de comercio a fin de contrarrestar la eficacia de los libros de la actora y del dictamen pericial contable realizado en autos (arts. 260 y 261, cód. proc.).

    Aclaro por lo demás, que los cheques mencionados no fueron denunciados como extraviados ni que le hubieran sido sustraídos a las accionadas (arts. 384 y concs. cód. proc.).

    Y en este aspecto Nuestro Tribunal Cimero ha dicho que “la prueba debe así ser valorada en su totalidad, tratando de vincular armoniosamente sus distintos elementos de conformidad con las reglas impuestas por el artículo 384 del Código Procesal, puesto que el proceso debe ser tomado en su desarrollo integral y ponderado en múltiple unidad: las pruebas arrimadas unas con las otras y todas entre sí, resultando censurable la descomposición de los elementos, disgregándolos para considerarlos aislada y separadamente” (conf. SCBA, D.J.B.A. v. 135, pág. 138, fallo extraído de Morello-Sosa-Berizonce “Códigos …”, Abeledo Perrot, 2da. ed. reelaborada y ampliada, reimpresión, tomo V-A, pág. 251).

    Siguiendo la misma directiva se ha dicho que ” los medios de prueba no constituyen, en consecuencia, compartimentos estancos: unos y otros son elementos de un todo, y es el conjunto el que da la prueba sintética y definitiva que permite reconstruir los hechos” (conf. fallo extraído de obra cit.).

    En suma, el valor de convicción de los elementos probatorios debe ser analizado integralmente, relacionando unos con otros y todos entre sí, y no separadamente (SCBA, D.J.B.A., v. 71, p. 30, fallo extraído de obra cit.) y tal proceder realizado por el sentenciante no fue objeto de crítica idónea para desarticularlo.

    Siendo así, soy de opinión que el recurso es desierto, debiendo cargar la apelante con las costas (art. 68, cód. proc.) y diferir la decisión de honorarios en cámara (arts. 31 y 51, ley 14967).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Entre la prueba ofrecida por la actora, figura la pericial sobre la contabilidad llevada por ella (punto 5.D del escrito escaneado el 4 de diciembre de 2018). Cuyo resultado se obtiene del informe contable del 15 de marzo de 2019, agregado el 15 de marzo de 2019 y que no mereció observaciones ni motivó pedido de explicaciones por parte de los demandados (arg. arts.  473 y 474 del Cód. Proc.).

    Con relación a la valoración de la fuerza probatoria que la ley otorga a la contabilidad, obligada o voluntaria, llevada con la forma y los requisitos prescriptos, es de destacarse que ya en tiempos de la vigencia del Código de Comercio la Suprema Corte había adoctrinado cuanto  a que el antiguo canon del derecho civil que establece la  prohibición de procurarse un medio de prueba unilateralmente, el código de la materia se apartaba del mismo y la confería a los comerciantes inscriptos el privilegio que sus libros merecieran fe, disponiendo la posibilidad de que, regularmente llevados, hicieran prueba en favor de su propietario.

    Adunando que, frente a esto, exigir que la documentación que avala los asientos de los libros estuviera reconocida o su autenticidad probada a los fines del entonces vigente artículo 63 del Código de Comercio –de contenido similar al vigente artículo 330 del Código Civil y Comercial- no constituía una interpretación razonable del artículo 43 –hoy artículos 320 y 321 del Código unificado-,  porque desnaturalizaba el principio del código sobre la eficacia probatoria de los libros entre comerciantes; otorgaba mayor importancia a las facturas o los remitos que a los libros de comercio, debilitando así la confianza del público en esos instrumentos y dejaba sin aplicación práctica la disposición del párrafo cuarto del art. 63 que, justamente para los casos en que los asientos -y la documentación complementaria- puedan aparecer dudosos faculta al juez a pedir prueba supletoria (S.C.B.A.,  Ac 33944, sent. del 11/12/1984, ‘Ital Gas S.A.C.I. c/Agrivec S.C.C. s/Cobro de pesos’, AyS 1984-II, 477; S.C.B.A., Ac 55593, sent. del 14/06/1996, ‘Ugarte y Compañía S.A. c/Valente S.R.L. s/Cobro ordinario de pesos’, DJBA 151, 177).

    En esa misma tesitura se ubica Gómez Leo: ‘El art. 63 (actualmente artículo 330 del Código Civil y Comercial) se refiere, categóricamente, a los asientos de los libros, por lo cual para reconocerles el valor probatorio que les atribuye la ley, no puede exigirse que ellos sean respaldos por otros documentos, aun cuando los arts. 43 y 44 (actualmente 321 y 322 del Código Civil y Comercial), dispongan, con otra finalidad de carácter general –como es la que persigue el llevar una contabilidad mercantil moderna, eficiente y documentada-,que las constancias contables deban ser complementadas con la documentación respectiva, porque con ello se desvirtuaría por completo las normas categóricas del Código de Comercio respecto del valor probatorio de los asientos, ya que los reduciría a una mera prueba documental, carente de valor por sí sola, lo cual es contrario, como decimos, al sistema adoptado por el Código’ ( aut. cit., ‘Tratado teórico práctico de derecho comercial’ t. II pág. 154).

    Cuanto a las demandadas, ofrecieron como prueba todas y cada una de las constancias de autos que hacen al derecho de la compareciente y de El Corralón SH, sin especificar ninguna en particular, con lo cual comprendieron a todas en general. Y de tal modo, entraron en contradicción con haberles negado antes autenticidad, retándole entidad a ese desconocimiento. Pues no es razonable concebir que tales constancias del proceso  fueran auténticas para probar en contra de los demandados y auténticas para probar a favor (v. punto 3, del escrito digitalizado el 7 de octubre de 2020; arg. art. 384 del Cód. Proc.).

    Además, con esa fórmula, si no fue ofrecida como prueba la  resultante de libros contables. no se advierte que pueda  evocarse como convalidación de la información que se les atribuye,  o de su autenticidad y de  la forma de llevarlos, que no hayan sido  cuestionados por la actora. Pues con aquella omisión ni se dejó posibilidad para que se expidiera sobre ello, ni para un cotejo con la contabilidad ofertada por ésta (arg. art. 356, 484, tercer párrafo, del Cód. Proc. y 330, tercer párrafo, del Código Civil y Comercial).

    Con estos fundamentos adicionales, adhiero al voto de la jueza Scelzo.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Hay ya mayoría. Adhiero (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde declarar desierto el recurso del 4/12/2019 contra la sentencia del 2/12/2019, con costas a la apelante vencida (art. 68, cód. proc.) y diferimiento de la decisión de honorarios en cámara (arts. 31 y 51, ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Declarar desierto el recurso del 4/12/2019 contra la sentencia del 2/12/2019, con costas a la apelante vencida y diferimiento de la decisión de honorarios en cámara.

    Regístrese. Notifíquese electrónicamente por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia en los domicilios electrónicos constituidos por las/os letradas/os intervinientes, insertos en la parte superior (arts. 169 3° párr. y 143 CPCC, 7 Anexo Único AC 3845 y 6 Anexo Único RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2 y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

     

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 14/10/2020 12:41:50 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 14/10/2020 12:43:25 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 14/10/2020 13:16:48 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 14/10/2020 13:17:57 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    235700774002546910

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 14/10/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 1

                                                                                      

    Libro: 51 / Registro: 494

    Libro: 35 / Registro:   80

                                                                                      

    Autos: “BANCO PATAGONIA S.A.  C/ M., S. I. S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: 91268

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO PATAGONIA S.A.  C/ M., S. I. S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. 91268), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 1-10-2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es   fundada la apelación del 29-7-2020 contra la regulación del 28-7-2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    1. La resolución sobre honorarios del 28/7/2020 fue recurrida el 29/7/2020  por su beneficiario.

    Según se desprende de la sentencia del 20/03/2019,  sólo medió  allanamiento de la parte demandada  con fecha 1/03/2019  (arts. 15, 34 y concs. de la ley 14.967) y con fecha 28/07/2020 fue aprobada la liquidación en $ 453.536,37 y se regularon honorarios  (art. 23 ley cit).

    Entonces, partiendo de una alícuota promedio del 17,5% (art. 16 antepenúltimo párrafo ley 14967), aplicando luego una reducción del 30% (art. 34 ley cit.) y dividiendo por dos (art. 28.d.1 ley cit.), la alícuota resultante es 6,125%.

    Así, aplicando 6,125% sobre $ 453.536,37  resultan $27.779,10  equivalentes a 14,85 jus (a razón de 1 jus = $1870 según AC. 3972 vigente al momento de la regulación de honorarios; arts. 16, 34 y concs. de la ley 14.967; ver esta cám. sent. del 7/4/2020 91690 “Banco Patagonia SA. c/ Lara Pérez, C.D. s/ C. Ejecutivo” L. 51 Reg. 100 entre otros).

    De  modo que no  resultan bajos los honorarios fijados en 34,92  jus, por lo cual corresponde desestimar el recurso del 29/07/2020. Aclaro que no ha sido sometida a decisión ninguna apelación por altos (ver informe del 29/9/2020; arts.34.4 y 266 cód. proc.).

    2. Por último, maguer el tenor del informe del 29/9/2020, resta regular honorarios por la tarea ante esta cámara que originó la sentencia del  14/8/2019, la cual hizo lugar al  recurso   deducido  por el abog. L., e impuso las costas de esta instancia a la parte ejecutada (arts. 68 del cpcc.; 26 segunda parte de la ley 14.967).

    El art. 31 ley 14967 se refiere a una alícuota ubicable entre el 25% y el  35%  “de la escala aplicable al proceso de que se trate”, no de los honorarios regulados en 1a instancia.

    Por ende, he de partir de los honorarios que debieron haber correspondido en 1a instancia (14,85 jus; ver considerando 1-) y, sobre ellos, he de aplicar la alícuota mínima del 25%. ¿Por qué esa alícuota mínima? Para equilibrar a groso modo la situación de alguna manera, en razón de que la apelación sólo versó sobre intereses y que la base regulatoria de 1a instancia ha incluido desde luego otros rubros (art.16.a ley 14967; arts. 3 y 1255 CCyC). Eso da  3,72 jus para el letrado de la parte actora.

     ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere el voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde desestimar el recurso del  29-7-2020 contra la regulación del 28-7-2020 y regular honorarios por las tareas ante la alzada al abog. L., en 3,72 jus.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION   EL JUEZ SOSA   DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso del  29-7-2020 contra la regulación del 28-7-2020 y regular honorarios por las tareas ante la alzada al abog. L., en 3,72 jus.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n° 1.  Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 14/10/2020 12:48:46 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 14/10/2020 12:49:41 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 14/10/2020 13:17:42 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 14/10/2020 13:18:55 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    234600774002540680

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 14/10/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 493

                                                                                      

    Autos: “CASARES CARD S.A  C/ BERNATTA MARIA MAGDALENA S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -91730-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. María Gabriela Lucas Ramudo

    27298080759@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Ramón Faustino Pérez

    20109708284@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Alejandro Iturbe

    20216765568@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “CASARES CARD S.A  C/ BERNATTA MARIA MAGDALENA S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -91730-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 28/9/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es procedente la apelación del 30/07/2020 contra la resolución del 29/07/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. En principio cabe señalar que si bien el apelante no señala en que carácter se presenta al deducir el recurso, cierto es que en el presente proceso actúa como apoderado de la actora, lo que ha sido acreditado oportunamente (v. esc. elect. 17/12/2018).

    2. El argumento del juez para declararse incompetente radicó en que la ejecutante es una empresa que tiene por actividad  otorgar  préstamos de dinero y/o financiar operaciones para la compra de bienes para el consumo. Y al  considerar que se trataba de un crédito otorgado para el consumo resulta aplicable  la ley de defensa al consumidor 24240 que determina la competencia del juez del domicilio real del consumidor, que en este caso sería el de Carlos Casares, por domiciliarse allí la ejecutada (res.  del 29/7/2020).

    Si bien no se indica de donde surge ello, parece que se advirtió del contrato suscripto entre las partes, garantizado con los pagarés que aquí se ejecutan. En dicho instrumento se consignó que las partes “celebran este  contrato de préstamo de consumo (mutuo) de dinero en efectivo” (v. esc. elec. 17/12/2018 ).

    3.  Veamos.

    Si a los fines de deslindar la competencia por el territorio y  por aplicación del art. 36 de la ley 24240,  se atendiese sólo al domicilio real de la demandada, ubicado -según la ejecutante-  en la ciudad de Carlos Casares; es dable consignar que allí, en Carlos Casares,  para conocer de una pretensión ejecutiva, es tan competente el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares (arts. 58, 59 y 61.II.k ley 5827), como cualquiera de los juzgados civiles de la cabecera departamental (arts. 22 incs. a y b, y 50, ley cit.).

    De manera que sería improcedente una declaración de incompetencia del juzgado civil sólo basada en el art. 36 de la ley 24240 y por estar localizado el domicilio real del accionado en Carlos Casares, pues -repito- esa norma y este lugar habilitan la jurisdicción tanto del Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares como la del Juzgado en lo Civil y Comercial de la cabecera  (art. 34.4 cód. proc.; v. esta Cámara, expte.: -88317-, sent. del 9/10/2012, Libro:,  43- / Registro: 354).

    Y en el caso como la actora también tiene su domicilio social  en Carlos Casares, puede optar litigar ante el juzgado de la cabecera departamental  (v. poder adjunto al esc. elect. 17/12/2018; art. 3.6 d-ley 9229, texto según ley 10571).

    4. Por ello, aún considerando aplicable la ley de defensa del consumidor (el 36 último párrafo de la ley 24240), corresponde continuar tramitando la causa en el juzgado civil y comercial de la cabecera departamental por ser el juez de la cabecera también juez competente en el lugar del domicilio del accionado y tener la actora derecho de opción por esta sede (art. 3.6 d-ley 9229, texto según ley 10571).

    Por ello se hace lugar al recurso y se revoca la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravios, con costas a la apelada vencida y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (art. 69, cód. proc. y 31 y 51, ley 14967).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiero al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde estimar la apelación del 30/07/2020, y en consecuencia revocar la  resolución del 29/07/2020, debiendo continuar entendiendo en los presentes el juzgado en lo Civil y Comercial 1 departamental, con costas a la apelada vencida (art. 69, cód. proc.) y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 31 y 51 ley 14967)

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Adhiero (art. 266 cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación del 30/07/2020, y en consecuencia revocar la  resolución del 29/07/2020, debiendo continuar entendiendo en los presentes el juzgado en lo Civil y Comercial 1 departamental, con costas a la apelada vencida y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por la/os letrada/os intervinientes, insertos en la parte superior  (arts. 169 3° párr. y 143, 7 Anexo Único AC 3845 y 6 Anexo Único RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 14/10/2020 12:40:03 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 14/10/2020 12:42:26 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 14/10/2020 13:15:09 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 14/10/2020 13:17:02 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20109708284@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 27298080759@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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    238300774002538911

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 14/10/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                      

    Libro: 51 / Registro: 489

                                                                                      

    Autos: “CLAMBI AGROPECUARIA  S.A. C/ SILGER S.A. Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)”

    Expte.: -90451-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Moyano: 20229330714@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Pagano: 20173001739@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Ridella: 20133286080@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Ottaviani: 20117435149@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    _____________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “CLAMBI AGROPECUARIA  S.A. C/ SILGER S.A. Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)”  (expte. nro. -90451-) , de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 28/9/2020,  planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿debe tenerse por no colocada la firma digital de la jueza Silvia E. Scelzo en la sentencia del 13/10/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Atento lo informado por la jueza Silvia E. Scelzo en el día de la fecha, toda vez que la magistrada no ha participado en absoluto del acuerdo y que su forma digital ha sido colocada enteramente por inadvertencia, cabe tenerla por no colocada (art. 34.5.b. cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde tener por no colocada la firma digital de la jueza Silvia E. Scelzo en la sentencia del día 13/10/2020 (art. 34.5.b. cód. proc.).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Tener por no colocada la firma digital de la jueza Silvia E. Scelzo en la sentencia del día 13/10/2020.

    Regístrese bajo el número 489 del LSI 51. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los letrados intervinientes, insertos en la parte superior  (arts. 169 3° párr. y 143, 7 Anexo Único AC 3845 y 6 Anexo Único RC 655/20). Hecho, estése a la radicación y devolución ordenadas en la parte final de la sentencia del 13/10/2020.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 14/10/2020 12:38:49 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 14/10/2020 13:11:10 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 14/10/2020 13:13:53 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 14/10/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 492

                                                                                      

    Autos: “M., M. C/M., W.F. YOTRO/A S/ ACCIONES DE IMPUGNACION DE  FILIACION”

    Expte.: -91976-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Ramiro Quiroga

    20310426270@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Verónica Zallocco

    27223832267@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Alejandra Besso -abogada del niño-

    27242836826@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “M.,M. C/ M.,W. F. Y OTRO/A S/ ACCIONES DE IMPUGNACION DE  FILIACION” (expte. nro. -91976-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 25/9/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿son fundadas las apelaciones de la abogada Besso del 24/8/2020, las de los demandados del 13/8/2020 y del 20/8/2020, y la del Fisco del 21/7/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1.1. En principio trataré los recursos de apelación en subsidio del 20/8/2020 contra la providencia del 13-8-2020 y, del 24/8/2020 p. 2, contra la providencia del 21/8/2020, concedido el 3/9/2020, en tanto se refieren a la misma cuestión. Pues el segundo recurso cuestiona la resolución que decide sustanciar el primero de ellos.

    1.2. La abogada B.,interpone recurso de reposición con apelación en subsidio contra el auto de fecha 21/08/2020, solicitando se  rechace el recurso deducido por la demandada el  20/08/2020, por ser a su criterio extemporáneo (esc. elec. del 24/8/2020).

    Argumenta que el auto que reguló sus  honorarios se notificó a la parte demandada (M., y G.,) por cédula electrónica el día 30/07/2020, y conforme el artículo 57 de la 14.967; la regulación de honorarios será apelable dentro del término de cinco (5) días, por lo que, el plazo legal para deducir acorde a derecho una impugnación venció a las 12:00 horas del día 08/08/2020.

    Por ello, el recurso interpuesto el 20/08/2020 fue presentado manifiestamente de forma extemporánea, dado que su momento procesal oportuno había precluido.

    La jueza desestima la revocatoria argumentando que los demandados al apelar sostienen que deducen revocatoria contra el decisorio del 13/8/2020, por lo que la apelación deducida el 20/8/2020 fue interpuesta en término (v. res. del 3/9/2020).

     

    Veamos.

    Tal como lo señala la jueza al resolver la revocatoria con fecha 3/9/2020, los demandados al deducir el recurso de fecha 20/8/2020 manifiestan que se presentan a deducir revocatoria con apelación en subsidio contra el auto de fecha 13/8/2020, en los términos del art. 241 del CPCC (v. esc elec. del 20/8/2020 y  res. del 3/9/2020).

    No obstante ello, al exponer los agravios, no se cuestiona lo decidido el 13/8/2020  sino lo resuelto al regular los honorarios el 18/02/2020 (v. esc. elec. del 20/08/2020). Es que la resolución que se apela -la del 13/8/2020- sólo concede las apelaciones de los letrados Paso de fecha 21/7/2020  y de Z.,de fecha 7/8/2020 contra los honorarios regulados a la abogada B.,y con los agravios de fecha 20/8/2020 se cuestiona que en lugar de regular honorarios a la letrada B.,como abogada del niño, debió fijárselos como tutora ad litem, en tanto así fue designada oportunamente.

    Y cierto es que esa cuestión quedó decidida en la regulación de honorarios de fecha 18/02/2020 que fue notificada mediante cédula electrónica el 30/7/2020, según constancia sistema Augusta  (art.  143 cuarto párr. cód. proc. y  art. 5 Anexo Unico AC 3540), y no en la resolución del 13/08/2020 que ahora se apela.

    Entonces, como la notificación electrónica de la resolución que fijó los honorarios de ese modo se produjo, entonces, el siguiente día de nota, es decir el viernes 31/7/2020 (arts. 143 y 133 cód. proc.), el plazo para deducir el recurso de apelación vencía entonces el 10/08/2020 dentro de las cuatro primeras horas del horario judicial, de modo que la apelación deducida por los demandados  recién el  20/8/2020 resultó extemporánea  (art. 244 cód. proc.).

    Por todo ello corresponde hacer lugar a la apelación deducida por la abogada B.,de fecha 24/8/2020 y en consecuencia declarar mal concedido el recurso interpuesto por los demandados con fecha 20/8/2020, por resultar extemporáneo.

     

    2. Apelación de la Fiscalía de Estado, por altos, de los honorarios regulados a la abogada B.,y; de la letrada Z.,ambos concedidos con el alcance del art. 57 de la ley arancelaria (ver resolución del 13/8/2020).

    Al respecto cabe señalar  que más allá de la función ejercida por la abog. B., lo cierto es que conforme las constancias de autos la letrada   aceptó el cargo  (ver  7-11-2018, 15-11-2018 ), contestó demanda el 27-02-2019 (dentro del marco de un juicio sumario, v. providencia del  7-11-2018) y solicitó autorización para la MEV (25-03-2019; art. 15 de la ley 14.967).

    En este contexto  los 10  jus,  fijados en la resolución  apelada no  resultan elevados en relación a esta circunstancia y a  la tarea desarrollada por la profesional (art. 16 de la ley 14.967).

    Es que tratándose de un proceso de reclamación e impugnación de filiación,  la ley arancelaria vigente  establece para el desarrollo de  todo el  proceso  un mínimo de 80  jus (art. 9.I.1.f), razón por la cual la suma fijada armonizada  con la tarea desarrollada por la citada profesional y lo dispuesto por el art. 1255 del CCyC.  llevando ello a confirmar su retribución en  10 jus  (art. 16 de la ley cit).

    En suma cabe desestimar los recursos respecto de la regulación de honorarios de la abog. Besso.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1. El recurso interpuesto el 20 de agosto por W. M.,y M. G.,contra la providencia del 13 del mismo mes, fue  porque el 7 de agosto la abogada Z.,-como apoderada de los demandados-, había apelado la resolución del 18 de febrero en los términos del art. 242 del CPCC y no en los términos del art. 57 de la ley 14967, como se lo concedió en la providencia apelada. Los fundamentos desarrollados fueron para justificar por qué había apelado aquella decisión del 7 de agosto en los términos del  242 del Cód. Proc. (v. último párrafo del escrito del 20 de agosto).

    En suma, ataca la forma de concesión de aquel recurso del 7 de agosto.

    Tocante al interpuesto por la abogada B., como tutora ad litem y en representación de la niña E.M.,G.,el 24 de agosto, si bien expone en el encabezamiento que apela la providencia  del 13 de agosto porque concedió un recurso articulado el 7 de agosto, resulta que luego indica que deduce reposición con apelación en subsidio contra el auto del 21 de agosto, pidiendo se rechace su concesión por extemporáneo.           Ninguno de los recursos de reposición fueron concedidos, por lo cual se otorgaron las apelaciones subsidiarias (v. resolución del 3 de septiembre de 2020).

    Por una razón de método, corresponde tratar primero la apelación subsidiaria de la abogada Besso, que pone en crisis la concesión del recurso interpuesto el 20 de agosto.

    2. Como se fue dicho, el recurso interpuesto el 20 de agosto por W. M.,y M. G.,atacó la providencia del 13 del mismo mes, en cuanto se consideró que había sido mal concedida en los términos del artículo 57 de la ley de honorarios la apelación del 7 de agosto, cuando había sido interpuesto en función de lo normado por el artículo 242 del Cód. Proc.. No contra la providencia del 18 de febrero de 2020, que reguló honorarios a la abogada Besso.

    Por tanto, si la providencia emitida el 13 de agosto tomó nota el viernes 14, la reposición presentada el 20 a las 13:09 fue extemporánea, pero no lo fue la apelación subsidiaria (arg. arts. 239 y 244 del Cód. Proc.).

    De consiguiente, la subsidiaria del 24 de agosto, se desestima.

    3. Correspondiendo ahora tratar la apelación subsidiaria del 20 de agosto, toda vez que el recurso deducido el 7 de agosto fue contra la providencia del 18 de febrero que sólo reguló honorarios a la abogada B., el recurso fue bien concedido en los términos del artículo 57 de la ley 14.967, que consagra un régimen especial diferente al del Cód. Proc., para las apelaciones respecto de honorarios, resultando facultativa su fundamentación. Basta con decir ‘apelo’, mientras quede claro que la apelación va contra una regulación de honorarios (Sosa, T., ‘Honorarios de abogados ley 14967’, pág. 247).

    Por consecuencia esta apelación subsidiaria también se desestima.

    4. En ese marco, quedan por resolver ahora las apelaciones contra la regulación de honorarios del 18 de febrero de 2020, tal como fueron concedidas el 13 del mismo mes y año. Por parte del abogado P., y la abogada Z.,, ésta como apoderada de los demandados.

    En esta parcela, adhiero al punto dos del voto de la jueza Scelzo.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- El 18/2/2020 el juzgado reguló honorarios a B., como abogada de la niña E..

    Esa regulación fue apelada:

    a- por el Fisco, por alta, el 21/7/2020;

    b- por los demandados M., y G., (representados por la abog. Z.,), el 7/8/2020.

    Maguer el número singular utilizado en la providencia del 13/8/2020, ambas apelaciones fueron allí concedidas en los términos del art. 57 de la ley 14967.

    En cuanto aquí interesa, la providencia del 13/8/2020 fue apelada:

    (i) por Besso, el 24/8/2020 punto 1, por entender que la apelación abalizada en b- fue extemporánea y por ende mal concedida; contrariamente a lo que sostiene la abogada B.,,  la apelación recién abalizada como b- no fue interpuesta extemporáneamente, en tanto que, notificados los honorarios el viernes 31/7/2020 (esto es, el día de nota siguiente al del depósito de las cédulas electrónicas el 30/7/2020, art. 143 cód. proc.), esa apelación fue planteada muy en término en el día quinto (art. 244 cód. proc.; art. 57 ley 14967); la abogada B., se confundió en su escrito del 24/8/2020: los demandados M., y G., no apelaron los honorarios de ella recién el 20/8/2020 -ver seguidamente (ii)-, sino que lo habían hecho el 7/8/2020;

    (ii) por los demandados, el 20/8/2020, al considerar que su apelación del 7/8/2020 debió ser concedida en relación y no en los términos del art. 57 de la ley 14967; piden que sea concedida así y que les sea tenida por fundada; me voy a referir a esta apelación y a sus vicisitudes en forma separada.

     

    2- La apelación del 20/8/2020, de los demandados, fue interpuesta en forma subsidiaria contra la providencia del 13/8/2020. El juzgado corrió traslado y la abogada B.,, en vez de contestar ese traslado cuanto más no sea ad eventum, lo repuso con apelación en subsidio el 24/8/2020 (allí punto 2-), por considerarla extemporánea. La abogada B., persistió con su equivocación antes señalada: la apelación subsidiaria del 20/8/2020 no atacaba sus honorarios notificados el 31/7/2020, sino la providencia del 13/8/2020 que no concedía en relación la apelación del 7/8/2020 contra sus honorarios.

    Es infundada entonces la apelación subsidiaria de la abogada B., contenida en el punto 2- del escrito del 24/8/2020, porque fue planteada evidentemente en término la apelación del 20/8/2020 contra la providencia del 13/8/2020 (art. 244 cód. proc.).

    3- Hasta acá tenemos que son infundadas las dos atento la directa del 24/8/2020 punto 1, como la subsidiaria de ese mismo día punto 2 (art. 34.4 cód. proc.). Coincido con el juez Lettieri.

     

    4- Lo siguiente es resolver la apelación subsidiaria de los demandados M., y G., del 20/8/2020: ¿su apelación del 7/8/2020 debió ser concedida en relación?; si debió ser concedida en relación, ¿se  puede tener por fundada la apelación del 7/8/2020 según el contenido del escrito del 20/8/2020?

    En este segmento, adhiero al voto del juez Lettieri, en el sentido que la apelación de los demandados del 7/8/2020 no fue mal concedida el 13/8/2020 dentro de los límites del art. 57 de la ley 14967 (art. 34.4 cód. proc.).

     

    5- Por fin, queda  destramar  si los honorarios regulados a B., el 18/2/2020 son altos, en función de las apelaciones del Fisco del 21/7/2020 y de los demandados M., y G., (representados por la abog. Z.,), el 7/8/2020. Me sumo aquí al voto de Lettieri, en tanto se pliega al voto de Scelzo (art. 266 cód. proc.).

     

    6- Cuadra llamar la atención para que se eviten escritos o providencias  manifiestamente innecesarias que no aportan más que desorden  (art. 15 Const.Pcia. Bs.As.; art. 34.5 proemio  e inc. e cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias,  desestimar todas las apelaciones (las de B., del 24/8/2020, las de los demandados del 13/8/2020 y del 20/8/2020, y la del Fisco del 21/7/2020.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar todas las apelaciones (las de B., del 24/8/2020, las de los demandados del 13/8/2020 y del 20/8/2020, y la del Fisco del 21/7/2020.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (arts. 169 3° párr. y 143, 7 Anexo Único AC 3845 y 6 Anexo Único RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 14/10/2020 12:36:50 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 14/10/2020 12:40:33 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 14/10/2020 13:12:48 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 14/10/2020 13:15:26 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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