• Fecha del Acuerdo: 26/6/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                      

    Libro: 51 – / Registro: 217

                                                                                      

    Autos: “B., A. J. C/ O., N. S. S/MATERIA DE OTRO FUERO (INFOEC 275)”

    Expte.: -91797-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “B., A. J. C/ O., N. S. S/MATERIA DE OTRO FUERO (INFOEC 275)” (expte. nro. -91797-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 22/6/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la queja del 17/6/2020?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- En la resolución del 29/5/2020, el juzgado dispuso, entre otras medidas,  excluir a  A. J.B.,de la vivienda familiar. Sobre la base de ciertas circunstancias que denunció como constitutivas de violencia hacia él y sus cuatro hijos, B., el 7/6/2020 pidió su restitución allí y la exclusión de N. S. C. El juzgado, el 8/6/2020, respondió que las medidas dispuestas estaban firmes y que B., tenía que acudir a la vía procesal pertinente. Esto fue apelado por B., el mismo 8/6/2020  y el juzgado el 16/6/2020 rechazó el recurso por considerar que la decisión apelada no causa gravamen irreparable  “pues se limita  a mencionar el estado de firmeza de resoluciones dictadas.”

     

    2- La decisión del 8/6/2020 según la cual  las medidas dispuestas con anterioridad estaban firmes no se limitó a eso, sino que, al expedirse así, el juzgado ni siquiera abrió una vía incidental para  hacer cesar medidas anteriores -que no causan estado, art. 202 cód. proc.-  y, eventual y consecuentemente,  disponer otras nuevas en su reemplazo. Una decisión así causa gravamen suficiente para abrir cauce a una apelación (art. 179 cód. proc.).

     

    3- Por ende, y haciendo que la queja funcione como resolutiva, corresponde considerar apelable y revocar la resolución del 8/6/2020, debiendo el juzgado dar curso formal al escrito del 7/6/2020 (ver Pauletti, Ana C. y Fernández Balbis, Amalia “Recurso de queja resolutiva”, en “Nuevas herramientas procesales – t.III. Recursos ordinarios”, Ed. Rubinzal-Culzoni, Sta.Fe, 2015, pág. 339; también entre varios otros esta cámara Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: “CHIODI, DINO ALEJANDRO C/VERI, JOEL Y OTRA S/DAÑOS Y PERJUICIOS”; sent. del 12-32018, Lib. 49 Reg. 46; arts. 276, 34.5.a, 34.4 y concs. cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiee al voto del juez Sosa .

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Con el alcance vertido en los considerandos, corresponde considerar apelable y revocar la resolución del 8/6/2020.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, según lo reglado en el art. 3 de la RC 480/20,  la Cámara RESUELVE:

    Con el alcance vertido en los considerandos, considerar apelable y revocar la resolución del 8/6/2020.

    Regístrese. Póngase en conocimiento del Juzgado de Paz Letrado de General Villegas mediante oficio electrónico con copia ínregra de la presente. Notifíquese   electrónicamente (art. 1.c.2 RP 10/20 y art. 2 RC 480/20). Hecho, archívese.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 26/06/2020 10:32:06 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 26/06/2020 10:58:45 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 26/06/2020 11:57:50 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 26/06/2020 12:04:29 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

    ‰9\èmH”Oy~rŠ

    256000774002478994

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 26/6/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 216

                                                                                      

    Autos: “G., D., S. C/ M., C. A. S/ INCIDENTE DE MODIFICACION DE PLAN DE PARENTALIDAD”

    Expte.: -91777-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “G., D, S. C/ M., C., A. S/ INCIDENTE DE MODIFICACION DE PLAN DE PARENTALIDAD” (expte. nro. -91777-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 16/6/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 4/5/2020 contra la resolución del 10/3/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- El padre afirma que cambió el régimen escolar de la niña y que ese cambio afecta el tiempo que debía pasar con él en función del régimen de comunicación preexistente (ver escrito electrónico anexo al trámite del 26/2/2020).

    La madre admite el cambio del régimen escolar y expresa no haber puesto objeción con él, pero propone un régimen  de comunicación diferente  (ver escrito electrónico anexo al trámite del 26/2/2020).

    2- Siguiendo los lineamientos de la abogada de la niña y del asesor de incapaces ad hoc (ver escrito del 9/3/2020), en la resolución apelada el juzgado mantuvo el plan de parentalidad vigente, pero modificándolo provisoria y parcialmente de la siguiente forma:  a) de lunes a jueves, la niña C.G.M. será retirada a las 12.00 horas del Colegio Nuevo Surco por su padre -y/o familiar por él autorizado-, almorzará con el mismo y permanecerá con él hasta las 13.30 horas, en que la reintegrará al Establecimiento Educativo; b) los días lunes y miércoles la niña será retirada del Colegio Nuevo Surco a las 16.30 horas por su progenitora y/o familiar por ella autorizado, y pernoctará con ella; c) los días martes y jueves la niña será retirada del Colegio Nuevo Surco a las 16.30 horas por su progenitor y/o familiar por él autorizado, y pernoctará con él.

    3- Contra esa decisión, la madre no introdujo una crítica concreta y razonada, tendiente a demostrar cómo podría afectar el interés de la niña o, al menos, el suyo propio (arts. 260 y 261 cód. proc.).

    Veamos paso a paso.

    Dijo: “En efecto hago Saber V.S que la  citada resolución judicial  afecta notablemente la regularidad diaria en el contacto materno filial, y sufro  una notable disminución  en mis horarios para estar con mi hija C., cuando regresaba de realizar mis tareas laborales los días Martes en el horario de las 17:30  a 21:00 Horas y Jueves  de 17:30 Horas a 21:00, y poder  acompañar el desarrollo educacional de C..” No hay ni siquiera una remisión a las constancias de la causa (que habría sido insuficiente, pero habría existido…, art. 260 párrafo 2° parte 1ª cód. proc.) que pudieran dar sustento a la afirmación/juicio sustentados en el párrafo transcripto.

    Dijo:  “En este sentido  surge con meridiana claridad  que la sentencia interlocutoria del “a quo” , que afecta la igualdad de los padres en la promoción  del desarrollo  de la  vida que venía desarrollándose  en relación a nuestra hija C.,  vulnerando significativamente,  y que para nada beneficioso esta provisoriedad,  ya que me suprimen  entre dos o tres horas por día, para el contacto regular con mi hija.” Cabe la misma observación anterior.

    Dijo: “Es decir que dicha resolución  desde mi humilde opinión no se ajusta  a lo que pregona nuestra doctrina de lo que a continuación se transcribe la parte pertinente “Son esenciales el principio de autonomía personal y el de libertad, que subyacen  en la posibilidad  de formular  el plan familiar. Los progenitores  son los que otorgan, diseñan, formulan, dibujan y los principales actores que de manera conjunta  proyectan  en la intimidad   el plan de parentalidad.” Tan solo opinar y citar doctrina no es expresar agravios según la técnica del art. 260 párrafo 1° CPCC.

    Dijo: “En este aspecto es digno de destacar V.E,  que claramente esta situación  de que nuestra hija Constantina    “-  Frase trunca.

    Dijo: “En esta línea de pensamiento, y  del análisis  de cada una  de las presentaciones,  y como fuera expresado oportunamente el  objetivo que tiene G., D. es poder transformar los presentes autos en un “Cuidado Personal Alternado”,  y dado a la  provisoriedad de la resolución del “a quo”,  y más allá de  la supresión  de la regularidad de ver a mi hija después de salir de trabajar,  sorprendentemente dicha resolución afecta la permanencia prolongada y continua de la residencia principal de  C.” Se advierte una impropia remisión a indeterminadas presentaciones anteriores (art. 260 párrafo 2° parte 1ª cód. proc.) y una conjetura acerca de la supuesta intencionalidad del padre que, desde luego, no es crítica de la decisión del juzgado (art. 260 párrafo 1° cód. proc.).

    Dijo: “Es digno de destacar V.E,  que la situación de la doble escolaridad de nuestra hija, considero  que tanto a la suscripta como a G., D.,   NO afecta en lo absoluto en la toma  de decisiones, y las tareas relacionadas a nuestra hija., tal como lo plantea la otra parte.” No hay crítica en los términos del art. 260 párrafo 1° CPCC.

    Dijo.  “En este sentido nuestra SCJBA se ha pronunciado  en relación al cuidado personal de hijo de lo que a continuación se transcribe “ Cuidado personal de los hijos – Caracteres – Cuidado personal de los hijos – Ejercicio compartido de La nota característica del cuidado personal compartido indistinto radica en la permanencia más prolongada del hijo/a en uno de los dos hogares, es decir, en la intensidad temporal en la convivencia, confiriendo un cuidado personal continuo al progenitor conviviente, pero ello no altera que las funciones de cuidado sigan siendo compartidas, sin perjuicio de dónde o con quién resida el hijo/a.” La sola transcripción del sumario de un fallo, sin explicar o argumentar cómo es que resulta pertinente a las circunstancias del caso, no configura la crítica del art. 260 párrafo 1° CPCC.

    Dijo: “Es por ello, que resulta motivo de esta crítica la sentencia del “a quo”,  en otorgar  provisoriamente  el plan de Parentalidad, ya que me origina un agravamiento  en la regularidad de poder tener contacto con mi hija C.” No es ese un hecho notorio que la cámara deba conocer y la apelante no precisa  con qué elementos de juicio adquiridos por la causa pudiera confirmarse ese hecho (arts. 260 párrafo 1° y 375  cód.proc.).

    Y, por fin, resume la apelante:

                “Con lo expresado anteriormente, resumo para expresar que en el agravios referido, queda acreditado la las razones de derecho invocadas como fundamento jurídico, para pretender que se revoque la resolución interlocutoria que se crítica; fundamentalmente  en el Plan de Parentalidad provisorio dispuesto en la resolución del 10 de Marzo de 2020, ya que la suscripta  y el Sr. S. G., D., no hemos sufrido modificaciones, y consecuente solicito que continúe rigiendo  lo resuelvo  con fecha 5 de Junio de 2017 y las modificatorias introducidas el día 14 de Marzo de 2019, ya que es el que más se refleja a las partes,  como se ha expuesto en los agravios y las critica respectivas.”  Que los padres no hayan sufrido modificaciones en sus trabajos no quita que la niña sí en su escolaridad, lo cual  puede justificar algún ajuste del régimen de parentalidad anterior, sin que la decisión del juzgado que postula ese ajuste haya merecido una crítica suficiente (arts. 384 y 260 párrafo 1° cód. proc.).

    Finalmente, dijo: “Ello me provoca gravamen irreparable, y, en razón de los argumentos expuestos se solicita se revoque en todo su contenido por V.E., mandando a ordenar la intervención del Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia, en la presente causa, en orden a los planteos formulados por esta parte.” Si los “planteos formulados”  son los agravios expresados, hemos visto que son inidóneos para revertir la decisión del juzgado (art. 260 cit.); y si son otros, ni siquiera hay una remisión a ellos que, en todo caso, repito, tampoco habría sido por sí sola suficiente (art. 260 párrafo 2° parte 1ª cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiero al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto emitido en primer término (art. 266, cód. proc.).

    Sin perjuicio de ello, cabe aclarar que las cuestiones de familia no causan estado, pudiendo ser reeditadas observando siempre y dando primacía al interés superior del niño y cuando el desarrollo de una vida física y psíquicamente sana para los menores, así lo aconsejan (conf. esta cámara “M., L. G. c/  B.,  M. A. s/  Divorcio Vincular”;  sent. del 21-11-2002; Libro Nro. 31; Reg. 338, entre otras).

    ASI LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación del 4/5/2020 contra la resolución del 10/3/2020, con costas por su orden (como es regla en esta materia por resultar loable que cada progenitor quiera tener el mayor contacto posible con sus hijos, arg. art. 68 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, según lo reglado en el art. 3 de la RC 480/20,  la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 4/5/2020 contra la resolución del 10/3/2020, con costas por su orden y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese   electrónicamente (art. 1.c.2 RP 10/20 y art. 2 RC 480/20). Hecho, radíquese electrónicamente en la instancia de origen y devuélvase, en su caso, el expediente en soporte papel requiriendo en su caso la colaboración de la superintendencia (art. 36.1 cód. proc.; art. 7 párrafo 2° al final de la  RP 14/20; art. 9 RP 18/20).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 26/06/2020 10:30:25 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 26/06/2020 10:57:47 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 26/06/2020 11:56:51 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 26/06/2020 12:05:46 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

    ‰9@èmH”Oy|(Š

    253200774002478992

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 25/6/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 215

                                                                                      

    Autos: “C., V. J. C/ B. D.L. P. D. B.AS. S/MEDIDAS CAUTELARES (TRABA)”

    Expte.: -91809-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “C., V. J. C/ B., D. L. P. D. B .A. S/MEDIDAS CAUTELARES (TRABA)” (expte. nro. -91809-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 22/6/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿se ha tornado abstracta la apelación del 28/5/2020?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Pareciéndome ajustadas, voy a hacer mías, con su consentimiento, las consideraciones del juez del segundo voto emitidas durante el intercambio de opiniones previo al acuerdo.

    Bien o mal, el 22/5/2020 el juzgado se limitó a no dar curso a la pretensión inicial, en razón de la prohibición de iniciar nuevos procesos según lo reglado en el art. 5 de la RC 480/2020.

    El sorteo para votar y resolver la apelación contra esa decisión se hizo recién el 22/6/2020. Ya, a esa altura, el art. 5 de la RC 480/2020 había sido derogado, a partir del 17/6/2020, para el juzgado interviniente (ver RC 583/20: arts. 1 y 2, y  anexo 1 art. 3.a).

    Con lo cual la apelación se ha tornado abstracta y el juzgado deberá resolver lo que estime corresponder por derecho (RC 583/20; art. 36.1 cód. proc.).

    VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Sumo mi consentimiento al voto de la jueza Scelzo (art. 266 cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Adhiero al voto de la jueza Scelzo en los términos que lo hace el juez Sosa (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde declarar abstracta la apelación del 28/5/2020,  debiendo el juzgado  resolver lo que estime corresponder por derecho (RC 583/20; art. 36.1 cód. proc.).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, según lo reglado en el art. 3 de la RC 480/20,  la Cámara RESUELVE:

    Declarar abstracta la apelación del 28/5/2020,  debiendo el juzgado  resolver lo que estime corresponder por derecho.

    Regístrese. Notifíquese   electrónicamente (art. 1.c.2 RP 10/20 y art. 2 RC 480/20). Hecho, radíquese electrónicamente en la instancia de origen y devuélvase el expediente en soporte papel requiriendo en su caso la colaboración de la superintendencia (art. 36.1 cód. proc.; art. 7 párrafo 2° al final de la  RP 14/20; art. 9 RP 18/20).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 25/06/2020 13:10:55 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 25/06/2020 13:13:33 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 25/06/2020 13:19:52 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 25/06/2020 13:21:35 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

    ‰7zèmH”Ow+‚Š

    239000774002478711

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo:25/6/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 214

                                                                                      

    Autos: “ETULAIN, ESTEBAN S/ SUCESION AB INTESTATO”

    Expte.: -89337-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “ETULAIN, ESTEBAN S/ SUCESION AB INTESTATO” (expte. nro. -89337-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 11-06-2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 22-10-2019 contra la regulación de honorarios del 18-09-2019?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    a- La regulación de fecha 18-09-2019 fijó honorarios a favor de la perito M. L. G., lo que motivó el recurso por parte del obligado al pago con fecha  22-10-2019.

    La tarea de la perito consistió en determinar si la firma en el convenio sobre  honorarios al que se hace referencia con fecha  10-03-2017  era o no auténtica, y a tal fin  presentó su informe pericial con fecha 15-04-2018.

    Para la retribución profesional, el juzgado fijó la suma equivalente al 8% del monto del convenio en cuestión, con aplicación de los arts. 29 y 30 de la ley nacional 20.243 específica de calígrafos públicos, en ese ámbito. .

     

    b-  Sin embargo esta Cámara, a  falta de normativa arancelaria específica para calígrafos en este ámbito provincial, en el marco del art. 1255 párrafo 1° CCyC y a los fines de procurar un resultado razonable, aplica  en forma análogica  otras leyes de honorarios locales (v.gr. abogados,  contadores; arts. 3 y 1255 párrafo 2°  CCyC.; esta cám. sent. del  21-6-2019  91147 “Capurro, A.E. s/ Sucesión Testamentaria” L. 50 Reg. 22). )

    Así, habiendo cumplido la perito con la tarea encomendada para la cual fue designada,  corresponde aplicar la  alícuota usual, que  es del 4% para retribuir la labor pericial caligráfica (esta cámara:  “Castagno c/ Bianchi”  13/6/2012  lib..43 reg. 193;  “Boldrini c/ Luna”  5/11/2012, lib.43 reg. 404; “Ivaldo c/ Tóffolo” 3/7/2013 lib. 44 reg. 200; “Domínguez c/  Magnani” 14/4/2015 lib. 40 reg.103;  “Manso c/ Vergara” 11/7/2014 lib. 29  reg. 204; etc.).

    En suma corresponde estimar el recurso del 22-10-2019 y reducir los honorarios de la perito G., a la suma equivalente al 4% de la suma reclamada en el convenio sobre honorarios.

    TAL MI VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Por iguales fundamentos adhiero al voto que abre el acuerdo.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde estimar el recurso del 22-10-2019 y reducir los honorarios de la perito G., a la suma equivalente al 4% de la suma reclamada en el convenio sobre honorarios.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, según lo reglado en el art. 3 de la RC 480/20,  la Cámara RESUELVE:

    Estimar el recurso del 22-10-2019 y reducir los honorarios de la perito G., a la suma equivalente al 4% de la suma reclamada en el convenio sobre honorarios.

    Regístrese.  Hecho, radíquese electrónicamente en la instancia de origen y devuélvase el expediente en soporte papel requiriendo en su caso la colaboración de la superintendencia (art. 36.1 cód. proc.; art. 7 párrafo 2° al final de la  RP 14/20; art. 9 RP 18/20). Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (art. 135.12 cód. proc.).

     

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 25/06/2020 11:49:13 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 25/06/2020 12:46:13 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 25/06/2020 13:19:05 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 25/06/2020 13:19:44 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

    ‰93èmH”OseDŠ

    251900774002478369

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 25/6/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 2

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 213

                                                                                      

    Autos: “LOPUMO VANINA NAIR C/ BALDOMA BENJAZMIN Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)”

    Expte.: -91746-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “LOPUMO VANINA NAIR C/ BALDOMA BENJAZMIN Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)” (expte. nro. -91746-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 04/06/2020 planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 26/9/2019 contra la resolución del   24/9/2019?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Con arreglo a lo normado en el artículo 12 del decreto 2530/2010, vigente al momento de la mediación (actualmente derogado por el decreto 43/2019), si era interés del apelante llamar como terceros a las aseguradoras, tuvo la oportunidad de hacerlo durante el proceso de mediación. Pero no lo hizo.

    Si luego, al responder la demanda, decidió citarlas en tal calidad, eso no le faculta a requerir la reapertura de la mediación, que en su momento se cumplió con las partes, sin éxito. Pues no se manifiesta de su lado, un interés relacionado con lo establecido en el artículo 116, segundo párrafo, de la ley 17.418.

    Sin perjuicio de lo que pudieran plantear las propias compañías citadas.

    Por ello, se admite el recurso, con costas (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    1- La pretensión resarcitoria fue dirigida contra Benjamín Baldoma y Perkusic Hnos S.R.L. (ver proveído del 6/4/2017).

    Perkusic Hnos S.R.L. al contestar la demanda pidió la citación en garantía de “Mercantil Andina Seguros S.A.” y de “Nación Seguros S.A.” (punto 10, escrito anexado  al trámite electrónico del 19/7/2019); y Baldoma al contestar la demanda pidió también la citación en garantía de “Mercantil Andina Seguros S.A.” y de “Nación Seguros S.A.”  (punto 9, escrito anexado  al trámite electrónico del 19/7/2019).

    El 27/8/2019 la parte actora se desinteresó de esas citaciones.

    2- Una identificación de pretensiones ayudará a aclarar el panorama (ver mis:  “La  intervención del asegurador  en  el proceso por daños  contra  el asegurado”,  rev.  La  Ley del 10/V/89;  “Citación en garantía de la aseguradora: sustitución procesal y litisconsorcios facultativos”, en rev. del Colegio de Abogados de La Plata, nº 54, marzo/junio 1994).

    La pretensión resarcitoria tiene los siguientes elementos: sujeto activo, Vanina Lopumo; sujetos pasivos Perkusic Hnos S.R.L. y Baldoma; causa: accidente de tránsito; objeto: obtener una sentencia que condene a resarcir los daños derivados de ese accidente.  La mediación con respecto a esta pretensión se cerró.

    Cada una de las citaciones en garantía es una pretensión diferente de la pretensión resarcitoria, contando con los siguientes elementos: sujetos activos: Perkusic Hnos S.R.L. y Baldoma; sujetos pasivos: “Mercantil Andina Seguros S.A.” y  “Nación Seguros S.A.”; causa: esencialmente, contratos de seguro; objeto: conseguir una sentencia que condene a las aseguradoras a mantener indemnes a los asegurados. La mediación con respecto a las pretensiones contra las aseguradoras al parecer ni siquiera se abrió y quién sabe si resultará necesario abrirla (en todo caso es asunto que escapa ahora al poder revisor de esta cámara, arts. 34.4, 266 y 272 1ª parte cód. proc.).

    Lo cierto es que  la parte actora no demandó ni citó en garantía a las aseguradoras “Mercantil Andina Seguros S.A.” y “Nación Seguros S.A.”, razón por la cual no cabe someterla a la reapertura de una mediación que con respecto a la pretensión resarcitoria ya se cerró y cuya apertura en todo caso podría entenderse en el marco de las citaciones en garantía basadas en los contratos de seguro en los que la demandante no es parte  ni le interesan.

     

    3- Las costas de ambas instancias por la incidencia deben ser impuestas a los citantes que requirieron infructuosamente la reapertura de la mediación (ver escrito del 5/9/2019 punto II; arts. 69, 77 párrafo 2° y 274 cód. proc.).

                VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiero a los votos precedentes de mis colegas (art. 266, código procesal).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Corresponde estimar la apelación del 26/9/2019 y, por ende, dejarse sin efecto la resolución del 24/9/2019, con costas de ambas instancias por la incidencia a los demandados citantes en garantía, y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

     

     

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL  JUEZ SOSA   DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, según lo reglado en el art. 3 de la RC 480/20,  la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación del 26/9/2019 y, por ende, dejarse sin efecto la resolución del   24/9/2019, con costas de ambas instancias por la incidencia a los demandados citantes en garantía, y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese   electrónicamente (art. 1.c.2 RP 10/20 y art. 2 RC 480/20). Hecho, radíquese electrónicamente en la instancia de origen y devuélvase el expediente en soporte papel requiriendo en su caso la colaboración de la superintendencia (art. 36.1 cód. proc.; art. 7 párrafo 2° al final de la  RP 14/20; art. 9 RP 18/20).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 25/06/2020 11:47:21 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 25/06/2020 12:45:01 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 25/06/2020 13:18:06 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 25/06/2020 13:18:28 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

    ‰84èmH”OsgWŠ

    242000774002478371

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 24/6/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                      

    Libro: 51 / Registro: 212

                                                                          

    Autos: “P., S.A.  C/ T., C., A. S/COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -91776-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “P., S.A.  C/ T., C., A. S/COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -91776-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 11/6/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la apelación del 20/05/2020 contra la resolución del 19/05/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    1. La actora solicita se comunique al empleador del demandado  la orden de embargo del salario de éste dispuesta el 12/11/2019 mediante cédula suscripta por secretaría, en virtud del fracaso de la carta documento enviada a tal fin (v. escrito electrónico del 11/05/2020).

    El juzgado expone que no consta en autos informe o comprobante alguno emitido por el correo en el cual conste el motivo del no diligenciamiento de la carta documento y su causa. Por tanto, se desconoce si ha sido o no debidamente diligenciada (v. res. del 12/05/2020).

    La actora manifiesta que con fecha 8/5 se encuentra agregada en formato pdf la carta documento en la Mev,  con la constancia de recepción que obra en blanco y  con la  devolución de la copia que corresponde entregar al destinatario surge claramente que la carta documento no ha sido  diligenciada, toda vez que además falta firma, fecha, y hora de recepción (12/05/2020).

    Ante ello el juzgado aclara que actualmente la situación de emergencia de público conocimiento, impide disponer el diligenciamiento de ciertos trámites que no revistan el carácter de URGENTE (ej. cuestiones de salud) y que no sean subsanables por otros medios <situaciones que no encuadrarían bajo ningún punto de vista en la petición formulada>. Aclara además que, tratándose de un tercero ajeno al proceso no corresponde notificarlo mediante cédula sino en todo caso debe realizarse librando un oficio (arts. 394 y cctes. CPCC). Y se agrega que, acreditando que no fue diligenciada la carta documento agregada en autos, podrá la letrada librar una nueva carta documento al empleador o denunciar el correo electrónico oficial del mismo a los fines de que por Secretaría se remita por ese medio el oficio respectivo, sin aguardar al levantamiento del asueto judicial dispuesto por la SCBA, caso contrario, deberá aguardarse al levantamiento del mismo para que se suscriba el oficio que normalmente diligencia directamente el letrado al domicilio físico del empleador (ver decisorio apelado de fecha 19/05/2020).

    3. La actora apela la resolución sosteniendo en síntesis que el juzgado se encuentra facultado para disponer la notificación de la orden de embargo mediante cédula suscripta electrónicamente por Secretaría, por lo que puede disponerse en el modo peticionado (20/05/2020).

    4.1.  Esta cámara ya se ha expedido en una caso que guarda ciertas similitudes con el de autos, circunstancia que hace aplicable aquella solución con más razón aquí, como se verá a continuación.

    En los autos “Pardo S.A. c/ Beliz Sergio Roberto Y Otro/A S/Cobro Ejecutivo”, expte. nro. 91734, sent. del 20/05/2020, LSI 51 Reg. 150 mis colegas en sendos votos habilitaron el mecanismo aquí pedido a sujetos extraños al proceso.

    El juez Lettieri en aquella oportunidad sostuvo que  la información requerida, relacionada con un embargo dispuesto sobre el sueldo que la codemandada percibía en la Municipalidad de Trenque Lauquen, se canalizara mediante cédula en los términos del artículo 137, segunda parte, párrafo final del Cód. Proc., tal como ya había sido ordenado anteriormente. Ello así, por no apreciar obstáculo legal para que la información solicitada a la empleadora vinculada  con el cumplimiento de la medida trabada se anoticiara por ese mecanismo.

    En el mismo sentido y en la misma ocasión el juez Sosa expuso: “Sea que el juez “pida” o “solicite” o “requiera” información (ver verbos usados v.gr. en los arts. 394 y 395 cód. proc.), sea que el juez “ordene” información (“intime”), su autoridad institucional hace que proporcionar la información no sea una mera gentileza de la persona destinataria del pedido o de la orden: la persona destinataria de la información “debe” informar, pues si no lo hace se expone a consecuencias jurídicas desfavorables (ver v.gr. art. 397 cód. proc.). En el caso, tanto cabe un oficio para “requerir” información (ver verbo usado y artículos citados en el escrito del 14/2/2020), como una cédula para “intimar”  (ver verbo usado en los proveídos del 3/3/2020 y del 12/3/2020; art. 135.5 cód. proc.). Y tratándose de una cédula, como la información “requerida” o “intimada” es consecuencia o complemento de una previa orden de embargo, bien podría el juez disponer que sea firmada por secretaría (arts. 34.5 proemio y 137 in fine cód. proc.)….”.

    4.2. Pues bien,  el artículo 531 del ritual, estatuye la notificación personal o por cédula al tercero en cuyo poder se encuentren los bienes embargados; pero por si ello fuera poco, tratándose de la notificación al empleador del embargo decretado en autos sobre el salario del accionado, no puede decirse que ello no pueda extraerse también del artículo 137, 2da. parte del código procesal. Pues esta última norma, al referirse a las cédulas que debe firmar el Secretario del juzgado, incluye aquellas que notifiquen embargos,  sin realizar distinción alguna si esa cédula, se dirige a la parte o a quien debe trabar la medida.

    En definitiva, ambas normas permiten al juez ordenar que tal modalidad se aplique al anoticiamiento de embargos; aunque es real que en la práctica judicial los magistrados disponen generalmente tales anoticiamientos a los empleadores mediante oficio. Ello quizá en la inteligencia que, al obrar como aquí se pide, se sobrecargaría a las Oficinas de Mandamientos y Notificaciones de tareas que los abogados, en tanto colaboradores de los jueces pueden realizar por sí  (art. 3, ley 5827).

    Pero esto último, no obsta a la utilización del mecanismo requerido, máxime en situaciones como la de marras, donde los intentos de la parte han resultado frustrados. Ello así,  en tanto no puede decirse que resulte vedado por el 137, párrafo 2do. del código procesal; y sí previsto en el artículo 531 del mismo cuerpo legal (arts. 19 Const. Nac.,  25, Const. Prov. Bs. As.).

    En cuanto a la urgencia, tratándose de la traba de una medida cautelar, cuya tardanza, o bien puede tornar ilusorios los derechos de la actora o bien demorar la percepción de su crédito con la consiguiente afectación de su derecho de propiedad, encuentro encuadrable el caso en la excepción prevista en la Res. 10/20 <arts. artículos 1 y 2.a.) y art. 2 , Res. 386/20 y sus prórrogas de la SCBA ;arts. 17, Const. Nac. y 31, Const. Prov. Bs. As.>.

    Consecuentemente, tratándose de la comunicación de la orden de embargo al empleador, por los fundamentos antes citados, corresponde hacer lugar a lo solicitado por la actora, y en consecuencia revocar la resolución apelada en tanto restringe el acto de comunicación a un oficio o carta documento  (art. 34.4 cód. proc.), debiéndose permitir notificar la traba del embargo al empleador mediante cédula suscripta por secretaría (art. 137, párrafo 2do. y arg. art. 135. 10., cód. proc.) .

    VOTO POR LA AFIRMATIVA

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Para trabar el embargo decretado sobre las remuneraciones denunciadas, la providencia del 12 de noviembre de 2019 dispuso librar oficio. En ese marco, se  cursó carta documento (v. archivo adjunto al registro informático del 8 de mayo de 2019).

    No obstante, en su presentación del 12 del mismo mes, aduciendo el fracaso de la vía postal utilizada, la interesada pidió que a los efectos del embargo se librara cédula firmada por el secretario.

    La providencia apelada, si bien por un momento pareció diferir la resolución del pedido hasta que se acompañara informe o comprobante  emitido por el correo, donde constara el motivo del no diligenciamiento de la misma, en definitiva desestimó comunicar el embargo al empleador mediante cédula. Con lo cual, tornó efectivo el agravio de la recurrente (arg. art. 242 del Cód. Proc.).

    El artículo 137, primer párrafo, del Cód. Proc., habilita que un embargo, en este caso de haberes, sea notificado mediante cédula que deberá ser firmada por el secretario. Por manera que aunque pueda comunicarse también mediante oficio u otro medio, si la interesada, al amparo de dicha norma elige notificación por aquel medio, lo que supone un diagnóstico de conveniencia, no se percibe un obstáculo legal dirimente, para que el juez pueda así disponerlo.

    En este aspecto, o sea en cuanto denegó la cédula como medio para dar a conocer el embargo a quien se ordena la retención sobre las remuneraciones, se revoca la providencia apelada.

    VOTO POR LA AFIRMATIVA

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    1- La actora solicita se comunique al empleador del demandado  la orden de embargo del salario de éste mediante cédula suscripta por secretaría, en virtud del fracaso de la carta documento enviada a tal fin (ver escrito electrónico del 11/05/2020).

     

    2- En algún sentido, hasta que es entregado al empleado, el salario es un bien de éste en poder del empleador; así que, si ese bien (el salario aún no entregado) está en poder de un tercero para el proceso (el empleador), el embargo puede y hasta debe ser notificado por cédula al empleador (art. 531 párrafo 1° cód.proc.).

    Eso así en pos de asegurar la eventual responsabilidad del empleador que, pese al embargo del salario, lo pagara indebidamente el empleado ejecutado (art. 531 párrafo 2° cód. proc.; arts. 877 y 883.b CCyC). Como esa eventual responsabilidad del empleador debe hacerse efectiva en el mismo proceso (art. 531 párrafo 2° cód. proc.), la encomienda de hacer efectivo el embargo casi equivale a una eventual citación para responder si no lo acatara debidamente (arg. art. 2 CCyC y 135.10 cód. proc.).

     

    3- En cuanto a la firma de la cédula por secretaría, es la solución que postula el art. 137 párrafo 2° CPCC, sin hacer distinción alguna en cuanto al destinatario (art. 34.4 cód. proc.).

     

    4- Me pliego así a la misma solución propugnada por ambos jueces preopinantes.

    TAL MI VOTO

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Corresponde estimar la apelación del 20/05/2020 contra la resolución del 19/05/2020, la que se revoca en cuanto ha sido materia de agravio.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, según lo reglado en el art. 3 de la RC 480/20,  la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación del 20/05/2020 contra la resolución del 19/05/2020, la que se revoca en cuanto ha sido materia de agravio.

    Regístrese. Notifíquese   electrónicamente (art. 1.c.2 RP 10/20 y art. 2 RC 480/20). Hecho, radíquese electrónicamente en la instancia de origen y devuélvase el expediente en soporte papel requiriendo en su caso la colaboración de la superintendencia (art. 36.1 cód. proc.; art. 7 párrafo 2° al final de la  RP 14/20; art. 9 RP 18/20).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 24/06/2020 13:22:28 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 24/06/2020 13:39:59 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 24/06/2020 13:45:08 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 24/06/2020 13:45:21 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

    ‰8HèmH”OqXOŠ

    244000774002478156

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo:24/6/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

    _____________________________________________________________

    Libro: 51– / Registro: 211

    _____________________________________________________________

    Autos: “C., N. R. S/ ABRIGO”

    Expte.: -91765-

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975

                AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO: la apelación en subsidio del 13/3/2020 contra la resolución del 9/3/2020, la providencia del 11/6/2020 y la presentación electrónica del asesor de menores e incapaces Abregú del 24/6/2020 puntos II y IV, la Cámara RESUELVE:

    Tener al apelante de fecha 13/3/2020 por desistido de su recurso (arg. art. 305 cód. proc.).

    Regístrese. Notifíquese   electrónicamente (art. 1.c.2 RP 10/20 y art. 2 RC 480/20). Hecho, radíquese electrónicamente en la instancia de origen y, en su caso,  devuélvase el expediente en soporte papel requiriendo, de ser necesario, la colaboración de la superintendencia (art. 36.1 cód. proc.; art. 7 párrafo 2° al final de la  RP 14/20; art. 9 RP 18/20).

                                                    

                                       

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 24/06/2020 13:03:13 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 24/06/2020 13:07:53 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 24/06/2020 13:41:24 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 24/06/2020 13:43:19 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

    ‰7pèmH”Ol5pŠ

    238000774002477621

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 23/6/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                      

    Libro: 51 / Registro: 210

                                                                                      

    Autos: “VAZQUEZ DE FERRERO SANDRA C/CACERES Y ORTIZ JUSTA CELINA Y OTROS S/ USUCAPION”

    Expte.: -91648-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “VAZQUEZ DE FERRERO SANDRA C/CACERES Y ORTIZ JUSTA CELINA Y OTROS S/ USUCAPION” (expte. nro. -91648-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 01/06/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es admisible la apertura a prueba en esta instancia, solicitada por la recurrente a f. 147vta. punto IV?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    La apelante solicitó la apertura a prueba en esta segunda instancia, fundada en la forma y con el efecto con que se concedió el recurso, para dar certeza a la posesión que invoca.

    Pues bien, tocante al instrumento privado que se desea incorporar, resulta que su presentación en esta instancia es admisible,  si es de fecha posterior a la providencia de autos para sentencia o anterior si se afirmara no haber tenido antes conocimiento de ello. Pero no se dan ninguna de las dos circunstancias. El presupuesto está fechado el 10 de febrero de 1997, de modo que, obviamente, es de fecha anterior a la providencia de autos para sentencia y ni siquiera se ha mencionado que, acaso,  no haya tenido antes conocimiento del mismo (arg. art. 255.3 del cód. proc.).

    En punto a la testimonial, tampoco es procedente. Porque no se desprende de la expresión de agravios la alegación de un hecho nuevo posterior a la oportunidad del artículo 363 y tampoco se trata del caso del segundo párrafo del artículo 364 del cód. proc.. Además ninguno de los asientos informáticos dan cuenta de que el ofrecimiento de esos testimonios hubiera sido denegado en la instancia anterior o respecto de ellos hubiera mediado declaración de negligencia (arg. arts. 255.5. a y b, del cód. proc.).

    Por manera que, en tales circunstancias, no queda sino desestimar la petición formulada.

                VOTO POR LA NEGATIVA

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que abre el acuerdo (art. 266 cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde desestimar el pedido de apertura a prueba en esta instancia solicitada por la recurrente   a f. 147vta.  punto IV.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, según lo reglado en el art. 3 de la RC 480/20,  la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el pedido de apertura a prueba en esta instancia solicitada por la recurrente   a f. 147vta.  punto IV.

    Regístrese.  Notifíquese   electrónicamente (art. 1.c.2 RP 10/20 y art. 2 RC 480/20). Hecho, sigan los autos según su estado.

     

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 23/06/2020 12:03:36 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 23/06/2020 12:26:50 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 23/06/2020 12:51:07 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 23/06/2020 13:15:19 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 23/6/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 209

                                                                                      

    Autos: “L., S. L. M. C/ M., J. M. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -91755-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “LIENHARDT, SUSANA LAURA MARINA C/ MARTINEZ, JUAN MANUEL S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -91755-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 4/6/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 18/9/2019 contra la sentencia del 10/9/2019?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. Se fijó en la sentencia electrónica del 10-9-2019 una cuota alimentaria equivalente al 19.81% del salario que percibe el progenitor J. M.. M., como dependiente del Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires, la que no podrá ser inferior a $ 4000 para su hija L. M. M. L.,

    Esta decisión es apelada  por la actora con fecha  18/9/2019, por considerarla exigua (ver también memorial de fecha 7-10-2019).

     

    2.Veamos:

    De lo que puede saberse, la alimentista contaba a la fecha de la demanda con aproximadamente un año y tres meses  (fecha de nacimiento: 22/1/2017 -ver certificado de nacimiento agregado con la demanda y cargo de ésta, de fecha 27-4-2018; arts. 296 y concs., CCyC). Tocante a sus necesidades, someramente se las detalla, mencionando las propias de una niña de esa edad, acudiendo al contenido que indica el artículo 659 del Código Civil y Comercial (f. 12, p. IV., de la demanda), estimando su quantum en la suma de $ 4.000 a la fecha del reclamo.

    Contemporáneamente, el 7/5/2018 el juzgado fijó en concepto de alimentos provisorios $ 3600, suma cercana a la pedida en demanda y que se encuentra firme, pese a que el demando ofreció en su “contestación” de fecha 28-5-2018 pagar $3000; y luego de trascurridos 6 meses -al concluir el pago de uno de los créditos que poseía- incrementar esa suma (ver f. 42 pto. V, 1er. párrafo).

    Agrego que el accionado sostiene en su presentación de  fecha 29-5-2018 (ver pto. IV. VERDAD DE MI CAUDAL ECONÓMICO.), tener tres préstamos personales, circunstancia que hace que sus ingresos se reduzcan (v. f. 41 vta. Pto. IV) y acompañó recibos de haberes que no fueron desconocidos (art.  354.1., cód. proc.; ver presentación de la actora de fecha 12-6-2018, foja 2da. del escrito, párrafo 3ro.). Sin embargo, el endeudamiento paterno -que no se acreditó que responda a gastos de la alimentista- no puede perjudicar o dejar al descubierto las necesidades básicas de la niña.

    Sin perjuicio de evaluar también que, al menos  en ciertas oportunidades, puede llegar a contar con horas adicionales que incrementarían su haber (-ver pto. V. primer párrafo de su responde de fecha 29-5-2018; art. 421, proemio, cód. proc.).

    Además, en la absolución de posiciones del 5-6-2018 (ver acta de f. 47) al  responder la posición 8vta. del pliego de igual fecha (fs. 45/vta.) reconoce realizar  trabajos de albañilería en sus ratos libres (ver acta de fecha 5-6-2018, respuesta a posición octava de pliego mencionado; arts. 421 proemio y 384, cód. proc.).

    Con lo cual, todo hace presumir que además de sus ingresos como dependiente del Ministerio de Seguridad cuenta con otros realizados en el tiempo que le permite su actividad principal  (art. 384 cód. proc.).

    Como dato también relevante, a los fines de tener un acabado panorama de la situación, cabe consignar que el progenitor ha reconocido que es la madre, quien de modo unilateral se ocupa del cuidado personal de la niña (ver resp. a posición 2da. de pliego y acta cit.).

    3- ¿Cómo saber entonces si la cuota fijada es baja?

    Veamos: para pensar hoy, cuál fue la cuota pedida, parece prudente acudir al habitual método seguido por esta cámara para recomponer las sumas  reclamadas en demanda depreciadas por el efecto inflacionario; y llevarla así a valores lo más actuales posibles al momento de la sentencia; para cubrir la depreciación de los $ 4000 peticionados en demanda en  abril de 2018, puede tomarse como base de cálculo el salario mínimo vital y móvil (SMVYM) vigente al momento de la demanda, extraer qué porcentaje de ese salario mínimo significaban a aquella época los $ 4000 y aplicar ese porcentaje al salario mínimo vital actual (esta cám.,16/7/2019, “M.P., A.L. c/ P., J.A. s/ Alimentos”, L.50 R.268, entre muchos otros). Y tal como lo indica la apelante, realizando una regla de tres simple, esos $ 4000 significaban el 42,10% del SMVYM vigente a la época de la demanda.

    Aplicando ese método, según la variación entre el SMVYM vigente en abril de 2018 de $ 9500 (Res. Nº 03/17 del CNEPYSMVYM, B.O. del 28/6/2017) y el de hoy de $16.875 (Res. 6-2019 del CNEPYSMVYM, B.O. del 30-8-2019), se obtiene que ese 42% es equivalente al día de hoy a la suma de $7087. Con ello se obtiene, mediante una variable objetiva, el valor de aquella cuota pedida.

    Hallado el valor actual del reclamo, entra en juego otra variable que no puede ser dejada de lado: la Canasta Básica Total (CBT) para una niña de 3 años, en la medida que esa canasta es la que se estima mínima para no caer en la línea de pobreza, cubriendo no sólo  las necesidades alimentarias, sino otros bienes y servicios no alimentarios, lo que la relaciona con la amplitud del artículo 659 del CCyC, que regula el caso de los alimentos debidos por los progenitores a sus hijos (esta cámara, sent. del 28/8/2019, “L., M.S. c/ A., V.M. s/ Alimentos”, L.50 R.323).

    Hoy, con los últimos datos publicados en el sitio web del Indec, (https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_07_1926C6BC0BEE.pdf), esa Canasta básica total para una niña de 3 años es de $ 7030 (CBT para un adulto equivalente -$ 13.784,46- x 51% -porcentaje para una niña de tres años en tabla de unidades consumidoras en términos de adulto equivalente-). Suma que, a su vez, es muy cercana a lo pretendido en demanda que a la postre terminó resultando equivalente al 42 % del vigente SMVYM -$ 7.087,50-  sostenido también al expresar agravios.

    En suma, cabe tener en cuenta por un lado, que los ingresos del alimentante están compuestos por su trabajo en relación de dependencia (incluso por horas adicionales -ver pto. V. primer párrafo de su responde de fecha 29-5-2018) y además por labores extras en el rubro albañilería (art. 384, cód. proc.). Por otra parte, considerando el valor de la canasta básica total para una niña de tres años, es que llego a concluir como justa y equitativa una cuota alimentaria del tenor al requerido (art. 3, Conv. Derechos del Niño), en tanto ella es prácticamente coincidente con la CBT, valor mínimo por debajo del cual la cuota de la  niña transpondría la línea de  pobreza (https://www.indec.gob.ar) .

    Ello a fin de tornar de aplicación activa el principio de tutela judicial efectiva; y en aras del superior interés del niño (art. 3 Conv. Dchos. del Niño; arts. 2, 3, 659 y 706 proemio e inciso c. del  CCyC y 641,  cód.proc.); principios que se verían conculcados, si en un contexto inflacionario de público conocimiento, se concediera hoy una cuota a valores de más de dos años atrás, cuando una de las misiones de los jueces es actuar preventivamente para evitar daños (arg. arts. 706, 1710, 1713 y concs., CCyC y 163.6., párrafo 2do., cód. proc.).

    Sin perjuicio, claro está, de promover los incidentes que se estime corresponder de acuerdo al art. 647 del código procesal.

     

    4- En suma, corresponde estimar la apelación de fecha 18/9/2019 y establecer una cuota alimentaria a favor de la niña L. M. M., L. y a cargo de su padre J. M. M., en la cantidad de pesos equivalente al 42 % del SMVYM vigente al momento del vencimiento de cada cuota, con costas al apelado vencido (arg. art. 68 cód. proc.) difiriéndose la resolución sobre los honorarios de cámara (arts. 31 y 51 ley 14967).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Creo que el error de la sentencia apelada ha sido trabajar con valores vigentes en diferentes momentos, corriendo tiempos de importante inflación. No es posible cotejar los $ 4.000 reclamados en demanda el 27/4/2018, con los $ 20.194,38 del sueldo neto del accionado en noviembre de 2018 (ver recibo de f. 72, digitalizado el 5/6/2020). En todo caso, debió confrontarse la cifra de $ 4.000  con el sueldo neto resultante del último sueldo del demandado por ese entonces (el de marzo de 2018, $ 12.988,02, ver recibo anexado a la “contestación de demanda” y digitalizado el 5/6/2020); pero eso resulta difícil de hacer, porque ese recibo  exhibe  múltiples rubros (algunos indescifrables, como los descuentos por COPOBA, COOPERBA, AMTE o AMEPA) de modo que, a falta de mayores explicaciones,  no es seguro que ese neto  sea representativo del verdadero sueldo permanente del accionado.  De todas formas, los $ 4.000 reclamados en demanda  importarían poco menos del 31% de ese sueldo neto de marzo de 2018.

    Pero sí pueden ser chequeados los $ 4.000 pretendidos inicialmente, con el valor del salario mínimo, vital y móvil (en adelante, s.m.v.m.) correspondiente al último mes anterior a la demanda, marzo de 2018: $ 9.500  (Resolución 3-E/2017 del  CNEPSMVM): representaban el 42% del s.m.v.m. Y, en el mismo sendero, los $ 3.000 ofrecidos por el alimentante (ver punto V de su “contestación de demanda”, digitalizada el 6/5/2020)  trepaban a casi el 32% del s.m.v.m.

    Sin temor a equivocarnos, podríamos afirmar, entonces, que manejando valores constantes, la cuota alimentaria del caso debería estar ubicada entre el 32% y el 42% del s.m.v.m. (arts. 34.4,  165 y 384 cód.proc.).

    Me voy a inclinar por el 42% del s.m.v.m., por las siguientes razones.

    Primero, ya han pasado los 6 meses que el demandado necesitaba para ponerse al día con ciertas deudas que dijo tener y, por ende, según lo prometió al “contestar” la demanda, debe estar en condiciones de pagar más de lo que ofreció por ese entonces (ver puntos IV y V  de la “contestación de demanda”).

    Segundo, porque la sentencia ha recogido -sin crítica alguna- que, según las versiones testimoniales de fs. 63 y 64,  el accionado además ejerce el oficio de albañil, lo que descubre la chance de obtener recursos extra, fuera de su sueldo como policía (arts. 34.4, 260, 261 y 266 cód. proc.). Este matiz laboral  fue silenciado por el accionado al “contestar” la demanda (ver sus aps. IV y V), lo cual configura un comportamiento procesal que le debe pesar en su contra (arts. 34.5.d, 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.; arts. 9 y 710 CCyC).

    Y tercero, porque el 42% del s.m.v.m. termina siendo una cantidad menor  (favoreciendo de alguna manera al accionado) que los $ 4.000 reclamados en demanda en términos de canastas básicas totales. En efecto, la canasta básica total en marzo de 2018 para una niña de 1 año era de $ 2.139,45 ($ 5.782,29) x 0,37). O sea, los $ 4.000 pretendidos en demanda eran iguales a 1,87 canastas básicas totales. Al momento de la sentencia apelada, la última canasta básica total conocida, la de agosto de 2019, llegaba para una niña de 1 año (ni siquiera tomo la de una niña de 2 años, que era mayor)  a $ 3.953, de modo que este número multiplicado por 1,87, nos da como resultado $ 7.390 (ver https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/ canasta_04_18.pdf  y https://www.indec.gob.ar/uploads/informes deprensa/canasta_09_19B1BAED2A8F.pdf).

    En suma, creo que, bajo las circunstancias del caso y conforme los elementos de convicción colectados,  es dable estimar la apelación, para determinar el quantum  de la prestación alimentaria a cargo del demandado y en favor de la actora, en la suma de pesos equivalente al 42% del s.m.v.m. Sin perjuicio, claro, de lo que pudiera demostrarse en otra instancia con más chance de debate (arts. 34.4,  163.6 párrafo 2°, 165 y 384 cód.proc.; .art. 647 cód. proc.; art. 710 CCyC).

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, estimar la apelación, y, por ende, fijar la cuota alimentaria a cargo de Juan Manuel Martínez y en favor de su hija Laura Marina Martínez, en la cantidad de pesos equivalente al 42% del salario mínimo, vital y móvil. Con costas en cámara al alimentante tal como es regla general  en este tipo de procesos (art. 68 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, según lo reglado en el art. 3 de la RC 480/20 y habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación, y, por ende, fijar la cuota alimentaria a cargo de J. M. M., y en favor de su hija L, M, M,, en la cantidad de pesos equivalente al 42% del salario mínimo, vital y móvil. Con costas en cámara al alimentante tal como es regla general  en este tipo de procesos y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese   electrónicamente (art. 1.c.2 RP 10/20 y art. 2 RC 480/20). Hecho, radíquese electrónicamente en la instancia de origen y devuélvase el expediente en soporte papel requiriendo en su caso la colaboración de la superintendencia (art. 36.1 cód. proc.; art. 7 párrafo 2° al final de la  RP 14/20; art. 9 RP 18/20).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 23/06/2020 12:01:50 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 23/06/2020 12:25:35 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 23/06/2020 12:50:29 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 23/06/2020 13:36:07 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

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    246700774002477276

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 23/6/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                      

    Libro: 51 – / Registro: 208

                                                                                      

    Autos: “BERRETTA DELMAGRO SANTIAGO  LUIS C/ CHARLIER MARTIN GABRIEL Y OTROS  S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: -90550-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “BERRETTA DELMAGRO SANTIAGO  LUIS C/ CHARLIER MARTIN GABRIEL Y OTROS  S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -90550-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 28/5/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es fundada la apelación subsidiaria articulada el 19 de febrero de 2020, según informe del 20 de mayo de 2020?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    1. Tal como quedó redactado el fallo de primera instancia, la suma de $ 1.255.049,70, debía pagarse dentro de un plazo de diez días. El cual, al no tener previsto otro momento de arranque, el actor lo cuenta desde que el fallo quedó firme, luego del pronunciamiento de la alzada del 18 de abril de 2018 -que rechazó sendos recursos- y emitida la providencia ‘por devueltos’ (arg. art. 163 inc. 7 del Cód. Proc.; arg. arts 6, 886, primer párrafo del Código Civil y Comercial).

    Si el efectivo pago de esa suma ocurría dentro del plazo establecido, devengaba intereses a la tasa del seis por ciento anual desde la fecha del hecho. Y en caso de mora, intereses a la tasa pasiva (“la más alta” fijada por el Bapro en sus depósitos a 30 días) desde la mora y hasta el efectivo pago.

    Ahora bien, como en el escrito fechado el 12 de junio de 2018 se practicó una liquidación de capital e intereses, tasa y sobre tasa, calculándose los intereses al seis por ciento anual hasta el 5 de junio de 2018, debe entenderse que el acreedor interpretó que ese era el límite de vigencia de esa tasa y por tanto, del plazo para el pago (arg. art. 9 del Código Civil y Comercial)..

    Cierto que el acreedor reconoce que la obligada efectúa un pago de $1.721.827,90, el 13 de septiembre de 2018. Y ese monto, de acuerdo a la liquidación, comprendía algo más del capital y los intereses devengados a la tasa del seis por ciento anual, por el periodo liquidado. Pero no lo es menos, que – a tenor de lo expuesto – debería haber abonado el 5 de junio de 2018 ($ 1.702.836,85; v. liquidación del  12 de junio de 2018; el acreedor pone la fecha del 31 de mayo de 2018, pero la diferencia es mínima; escrito electrónico del 10 de junio de 2019).

    Es claro entonces que pagó estando en mora (arg. arts. 6 y 886 del Código Civil y Comercial).

    Por manera que, con arreglo al fallo firme, correspondía liquidar intereses a la tasa pasiva más alta del Bapro, por todo el tiempo de la morosidad.

    Sin embargo, lo que hizo el actor en su liquidación del 10 de junio de 2019, excedió esa posibilidad, pues capitalizó los intereses.

    En efecto, de la originaria liquidación surgía un capital (sumando el monto de la condena, más tasa y sobre tasa) de $ 1.307.258,30. En cambio en la liquidación del 10 de junio de 2019, al capital de condena de $ 1.266.049,70, se le suman $ los intereses calculados en la aquella misma cuenta de $ 436.787,15 y los nuevos réditos producto de la nueva liquidación de $ 173.673,16, con lo cual llega a configurar ahora un capital de $ 1.876.510,01, al cual le resta la suma que le fuera transferida el 10 de octubre de 2019, surgiéndole así un remanente que titula capital, de $ .568.475,79. Sobre el cual, vuelve a calcular intereses  Siguiendo luego, al parecer, con la misma práctica.

    Acá no se trata del caso de una obligación que ya se haya liquidado judicialmente y el deudor sea moroso en pagar la suma resultante (arg. art. 770.c del Código Civil y Comercial), pues aún se está en trance de liquidar la obligación resultante de la condena. Hay, como fue dicho, una mora inicial al no pagar a tiempo el capital debido de acuerdo a la sentencia. Lo cual desató la aplicación de los réditos previstos en el mismo fallo. Pero no se llegó a una liquidación final de capital e intereses donde el juez haya intimado a pagar y el deudor fuera nuevamente moroso en hacerlo. Esa intimación no aparece registrada en los trámites de este proceso.

    No está de más recordar, que -en esta materia- el juzgador está facultado para corregir -aún de oficio- los errores cometidos al practicarse la liquidación de la deuda, evitando que opere un enriquecimiento sin causa o una conducta abusiva del derecho que la ley no ampara (arg. ars. 502 y 589 del Cód. Proc.).

    En suma, el proceder del acreedor implicó anatocismo, que en general no está permitido (arg. 770, párrafo inicial, del Código Civil y Comercial).

    Por ello, este tramo de la liquidación no puede aprobarse como postula quien apela. Y tal como fue confeccionada debe ser desestimada.

    2. Tocante a la liquidación de los honorarios, en la sentencia apelada se indica que los honorarios regulados a M., fueron equivalentes a Jus 268,31 por lo actuado en primera instancia y Jus 134,15 por la labor ante la alzada. También que recibió un pago de $285.000, los que a esa fecha -conforme la Ac.SCBA 3938/2019 que determinaba en $ 1471 el valor del Jus-  representaban Jus 193,74. Por tanto quedaban pendientes de pago Jus 208,72. No Jus 74,57 que no se explica de qué cálculo provienen.

    Entonces ha sido bien formulada esa parte de la liquidación del 10 de junio de 2019, que consignó un saldo impago por honorarios, equivalente a Jus 208,72.

    Resta decir, para cerrar el caso, que, resulta inadmisible la impugnación de la contraria, cuanto a que no corresponde cargarle los regulados a M., por la actuación en la Alzada, porque allí se rechazaron ambos recursos con costas los respectivos apelantes.

    Lo que se desprende de la sentencia de cámara del 18 de abril de 2018, es que cada parte resultó perdidosa de su propio recurso, pero gananciosa del de la contraria. De modo que cada uno puede exigirle el pago de sus honorarios a la otra, por el recurso donde ganó (v. resoluciones de la alzada del 8 y del 20 de marzo de 2019, en las cuales los emolumentos quedaron determinados en Jus 134,15 para M., y Jus 46,41 para el abogado P.,).

    Por conclusión, en este capítulo se hace lugar al recurso.

    3. En línea con lo precedentemente expuesto, corresponde -en lo que atañe a la liquidación por capital e intereses- disponer se formule nueva liquidación, conforme a las pautas indicadas en el punto uno, y en lo que atañe a honorarios, desestimar la impugnación y aprobar la liquidación efectuada por la recurrente.

    Las costas por su orden, teniendo en cuenta un balance entre los aspecto en los cuales la apelación se admite y en lo que se desestima (arg. art. 68, segunda parte, del Cód. Proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que abre el acuerdo (art. 266, cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde estimar la apelación subsidiaria articulada el 19 de febrero de 2020, con el alcance dado ser votada la primera cuestión;  con costas por su orden (arg. art. 68, segunda parte, del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, según lo reglado en el art. 3 de la RC 480/20,  la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación subsidiaria articulada el 19 de febrero de 2020, con el alcance dado ser votada la primera cuestión;  con costas por su orden y diferimiento aquí de la resolución sobre los honorarios.

    Regístrese. Notifíquese   electrónicamente (art. 1.c.2 RP 10/20 y art. 2 RC 480/20). Hecho, radíquese electrónicamente en la instancia de origen y devuélvase el expediente en soporte papel requiriendo en su caso la colaboración de la superintendencia (art. 36.1 cód. proc.; art. 7 párrafo 2° al final de la  RP 14/20; art. 9 RP 18/20).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 23/06/2020 12:00:05 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 23/06/2020 12:24:10 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 23/06/2020 12:48:45 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 23/06/2020 13:36:35 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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