• Fecha del Acuerdo: 6/10/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 480

                                                                                      

    Autos: “B., O. N. C/M., R. C. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -91970-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Carla Emiliana Navas

    27319744474@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Jacqueline Ivana Nabarere

    27306455732@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Juan Pablo Bigliani

    20324494937@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “B., O. N. C/M., R. C. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -91970-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 21/9/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la apelación del día 12/08/2020 contra la resolución del día 10/08/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. La decisión del 4/5/2020 homologó el acuerdo logrado en la audiencia de fecha 16/3/2020,  que estableció la cuota alimentaria en la suma dineraria mensual del 20% de los haberes del progenitor,  no inferior a $ 7.000 por el mismo período, más el uso de la vivienda que actualmente habita la menor junto a su madre.

    2. Al momento de determinar la base regulatoria, la letrada de la actora, C. E. N.,, propone la misma en la suma de $ 288.000, resultante de multiplicar por 24 la cuota en dinero- $ 7.000- y la cuota en especie -$ 5000-, esta última estimada en el 50 % de lo que significaría el valor de alquiler de una vivienda de similares características a la atribuida a la niña y su madre  (v. esc. elec. del 5/05/2020).

    De su lado el demandado y su letrada pretenden que se compute sólo la parte convenida en dinero, lo que da $ 168.000 ($7000 x 24), excluyéndose la suma de $5.000 mensuales que la contraparte asignó por la atribución de la vivienda (v. esc. del 8/06/2020 y 11/06/2020 ).

    Finalmente la jueza decide aprobar la base propuesta por la letrada de la actora en $  288.000 (10/08/2020).

    Esta decisión es apelada por el alimentante argumentando en su memorial, en síntesis, que la suma estimada por el uso el inmueble no debe computarse (esc. elec. del 12/08/2020).

    Y que se estimó un valor de alquiler imaginario, ya que la suma de $10.000 no consta en el acta de audiencia del artículo 636 del código procesal, por manera que no puede tomarse ese valor (esc. elec. del 24/08/2020).

    3. Ahora bien, el artículo 39 de la ley 14967 establece que en los juicios de alimentos se fijará el honorario considerando como monto del proceso la cantidad a pagar por todo concepto durante dos (2) años.

    En el caso la cuota alimentaria en favor de la menor no ha sido acordada sólo en dinero, sino también en la atribución del hogar conyugal (v. acta del 16/03/2020), de modo que corresponde computar ambas variables en tanto la atribución del hogar forma parte de la cuota alimentaria pactada.

    Respecto al monto asignado a la parte convenida en especie, si bien el demandado sostiene que no consta que él haya manifestado en la audiencia del artículo 636 del cód. proc. que un alquiler similar sería de $10.000, cierto es que tampoco propone una suma distinta a la estimada por la contraparte.

    Así, no resultando a primera vista notoriamente desmedido el valor asignado por alquiler, y no habiéndose siquiera propuesto algún monto distinto por el impugnante, considero que los agravios tendientes a modificar los $5000 computados en concepto del 50% de alquiler devienen inatendibles  (art. 375 cód. proc. y 710 CCyC).

    En consecuencia, corresponde desestimar la apelación  del día 12/08/2020 contra la resolución del día 10/08/2020, con costas al apelante vencido (art. 69 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios (art. 3 y 51 ley 14967).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    En la audiencia del 16 de marzo de 2020, las partes acordaron en cuanto a la cuota alimentaria una prestación dineraria mensual del 20% de los haberes que el progenitor, R. C. M.,, DNI: 23.621.883 percibiere de su agente empleador y en favor de Z. M., B.,, DNI: 53.893.904 Municipalidad de Salliqueló no inferior a $ 7.000 mensuales que se computarán una vez descontados del sueldo bruto los descuentos obligatorios de ley, más el uso de la vivienda que actualmente habita la menor junto a su madre.

    Es decir que el uso de la vivienda integró, por decisión mutua, la cuota alimentaria. Y fue lo que se homologó el 4 de mayo de 2020 (v. punto I de la parte resolutiva).

    No puede decirse ante lo expuesto, que se haya introducido un elemento que no forma parte de la cuota alimentaria (v. escrito del 8 de junio de 2020, punto I, segundo párrafo).

    No obstante, centralizada la cuestión en el monto atribuido al valor locativo, teniendo en cuenta lo normado por el artículo 40 de la ley 14.967, es de aplicación para determinar el valor que se le asigne al aporte de la vivienda, en lo pertinente el mecanismo estimatorio previsto en el artículo 27 de la misma legislación. (art. 2 CCyC)

    A los efectos de que pueda procederse de ese modo, corresponde dejar sin efecto la resolución apelada que aprobó, prematuramente,  la base regulatoria (art. 169 párrafo 2° cód. proc.).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, según mi voto, desestimar la apelación del día 12/08/2020 contra la resolución del día 10/08/2020, con costas al apelante vencido (art. 69 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios (art. 3 y 51 ley 14967).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde, según mi voto, dejar sin efecto la resolución apelada que aprobó, prematuramente,  la base regulatoria.

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LEL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en segundo término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, por mayoría, la Cámara RESUELVE:

    Dejar sin efecto la resolución apelada que aprobó, prematuramente,  la base regulatoria.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (arts. 169 3° párr. y 143, 7 Anexo Único AC 3845 y 6 Anexo Único RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 06/10/2020 12:25:50 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 06/10/2020 13:28:20 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 06/10/2020 13:40:32 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 06/10/2020 13:41:34 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20324494937@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 27306455732@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 27319744474@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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    227600774002534600

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 6/10/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 479

                                                                                      

    Autos: “M., M. M. C/ M., P. M. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO FAMILIA”

    Expte.: -91992-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Neri María Rosana

    27256894047@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Miguel A. Suros -asesor ad hoc-

    20220729355@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “M., M. M. C/ M., P. M. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO FAMILIA” (expte. nro. -91992-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 28/9/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación deducido contra la providencia del 22 de julio de 2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    M. M. M.,, solicitó la homologación del Plan de Parentalidadad comprensivo de alimentos, cuidado personal y régimen de comunicación, al que había arribado el 22 de marzo de 2018 con P. M. M., y con relación a los niños J. de 15 años, V. de 10 y S. M., M., de 9 (v. archivos en el registro del 27 de mayo de 2019).

    Del mencionado acuerdo se corrió traslado a P. M. M., el 3 de junio de 2019, quien notificado por cédula (archivo agregado al registro del 25 de octubre de 2019), no se presentó en autos.

    Solicitada la homologación el 30 de octubre, la jueza fijó audiencia para escuchar a los niños y adolescente (providencia del 5 de noviembre de 2019).

    Las actas respectivas se encuentran digitalizadas el 3 de diciembre de 2019). Tocante a V., no comenta particularidades, está conforme de vivir con su mamá y poder ver  a su papá. Respecto de quien se presenta como N., actualmente de 15 años, sostiene estar viviendo con su papá en Bolivar, no se lleva bien con su mamá, entre otras manifestaciones. En cuanto a S., dice que se lleva más o menos con su papá, querría verlo más seguido pero no mucho y le gusta estar con su mamá.

    El mismo 3 de diciembre de 2019, se corre traslado de todo eso a las partes a fin de que adecuen el acuerdo teniendo en miras el interés de los niños y adolescente.

    El 3 de marzo, la defensora oficial, aludiendo a sucesos ocurridos en el pasado fin de semana, pide nueva escucha del menor N., a efectos de decidir el convenio definitivo en lo relativo a su cuidado personal y régimen comunicacional.

    Luego el 12 de marzo, la jueza considerando que de las escuchas realizadas surgían a su juicio con claridad las desavenencias entre las partes y el interés superior del niño, decide que estas actuaciones no puedan seguir el andarivel de los procesos voluntarios. Por lo que deberá la presentante incoar los procesos pertinentes en los términos de los arts. 640, s.s. y c.c. del CCCN.

    El 30 de junio de 2020, la defensora pide entonces la homologación en lo que atañe a la cuota alimentaria acordada y al régimen de cuidado personal de V. y S., mientras que con respecto a N. se iniciará expediente por separado.

    La petición ha sido razonable, pues si en función del principio de tutela judicial efectiva, pueden cerrarse cuestiones referentes a esos temas respecto de los cuales no se advierten desaveniencias, es contrario a tal principio remitir a las partes a un proceso distinto. Al menos no habiéndose expresado motivo alguno por parte de la jueza para que esa solución no pudiera ser adoptada.

    Es que en este tipo de procesos de familia, es mandato legal que las normas de procedimiento sean aplicadas de modo de facilitar el acceso a la justicia, especialmente tratándose de personas vulnerables, favoreciendo la solución pacífica de los conflictos. Sobre todo cuando, respecto de V. y S., no se advierte que –a tenor de lo expresado por ellos en las escuchas– lo acordado no sea compatible con su interés superior. Y sin duda urge encaminar positivamente el tema de alimentos acordados (arg. art. 706, proemio, e incisos a y c del Código Civil y Comercial). Salvo objeción debidamente fundada.

    Por lo expuesto, concediendo operatividad al recurso interpuesto contra la providencia del 17 de julio de 2020 que sin desarrollo argumental alguno, ante la petición del 30 de junio de 2020 remitió derechamente a lo expresado en aquella del 12 de marzo, corresponde revocar aquélla  recurrida, en cuanto fue motivo de agravios.

                VOTO POR LA AFIRMATIVA

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al votar la cuestión anterior, corresponde revocar la providencia del 17 de julio de 2020, en cuanto ha sido motivo de agravio.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Revocar la providencia del 17 de julio de 2020, en cuanto ha sido motivo de agravio.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (arts. 169 3° párr. y 143, 7 Anexo Único AC 3845 y 6 Anexo Único RC 655/20) . Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Hipólito Yrigoyen.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 06/10/2020 12:24:06 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 06/10/2020 13:27:20 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 06/10/2020 13:39:31 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 06/10/2020 13:40:36 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20220729355@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 27256894047@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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    240800774002538940

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 6/10/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                      

    Libro: 49- / Registro: 60 A (aclaratoria)

                                                                                      

    Autos: “CRESPO MARIA ALEJANDRA C/ CLINICA DEL OESTE S.A. Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: -91763-

                                                                                      

    Notificaciones:

    Abog. Castro: 23174652414@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Posada: 20110892218@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. C. Luciani: 27300582260@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. R. Paso: 20119957312@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ____________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CRESPO MARIA ALEJANDRA C/ CLINICA DEL OESTE S.A. Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -91763-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 2/7/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la aclaratoria de fecha 25/9/2020 contra la sentencia del 22/9/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Tiene dicho ya este tribunal que tres son los motivos de aclaratoria: corrección de errores materiales, aclaración de conceptos oscuros y subsanación de omisiones sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio (esta cámara, 6/10/2009, “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Paredes, Domingo y otros s/ Incidente”, L.40 R.335, entre muchos otros; arts. 36.3, 166.2 y 267 in fine cód. proc.).

    Y en el caso debe subsanarse la omisión en que se ha incurrido en la redacción de la segunda cuestión y de la parte resolutiva de la sentencia del 22/9/2020, tal como se señala en la aclaratoria del 25/9/2020.

    Es que en los puntos 3.1. y 3.2 del voto que abre el acuerdo se receptaron los recursos de Iturri, de Clínica del Oeste S.A. y de la citada en garantía únicamente sobre el rubro “Incapacidad sobreviniente por las lesiones físicas”, para desestimarlo, revocando, en este aspecto, la sentencia de primera instancia.

    Sin embargo, al ser redactadas la segunda cuestión y la parte resolutiva, no se vio reflejada esa revocación parcial y sólo se tuvo en cuenta aquella parcela del primer voto en que se desestimaban los agravios de aquéllos,  lo que constituye una omisión que torna admisible la aclaratoria. Y, va de suyo, también fue omitida la decisión sobre la imposición de las costas en cuanto a ese agravio, que deben ser cargadas, en este tramo puntual del recurso a la parte apelada (ver SCBA C 104484 “Sánchez, Juan Carlos c/ Banco Francés S.A. s/ Daños y Perjuicios”, 16/12/2009, cuyo texto puede hallarse en Juba en línea; además, art. 71 cód. proc.).

    En suma, corresponde admitir la aclaratoria de  fecha 25/9/2020 contra la sentencia del 22/9/2020 en los términos antes indicados (arg. arts   36.3, 166.2 y 267 in fine cód. proc.).

    VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde admitir la aclaratoria de fecha 25/9/2020 según los arts.  36.3, 166.2 y 267 in fine del cód. proc., para establecer que la segunda cuestión y la parte dispositiva de la sentencia de fecha 22/9/2020 quedan redactados del siguiente modo:

    “A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Corresponde:

                a-  Receptar el recurso del co-demandado Maggio respecto de su responsabilidad, quedando por ello desplazado el tratamiento de los demás agravios por éste planteados, con costas por su orden en ambas instancias atento que la actora al demandar y sostener su condena también aquí, bien pudo creerse con derecho a ello atento sus lesiones y padecimientos al aparecer éste como cara visible de la situación (arg. arts. 68 párrafo 2do. y 274  cód. proc.);

                b- Desestimar los recursos introducidos por Iturri, la Clínica del Oeste SA y la citada en garantía, con  costas de 2a. instancia a su cargo en tanto vencidos (art. 68, cód. proc.), salvo en cuanto al rubro “Incapacidad sobreviniente por las lesiones físicas”, en que se  los admite y se revoca la sentencia de primera, con costas en este segmento puntual en ambas instancias a la parte apelada (arg. art. 71 y art. 274, cód. proc.).

                c- Diferir la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 31 y 51 ley 14967).

    S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                a-  Receptar el recurso del co-demandado Maggio respecto de su responsabilidad, quedando por ello desplazado el tratamiento de los demás agravios por éste planteados, con costas por su orden en ambas instancias.

                b- Desestimar los recursos introducidos por Iturri, la Clínica del Oeste SA y la citada en garantía, con  costas de 2a. instancia a su cargo; salvo en cuanto al rubro “Incapacidad sobreviniente por las lesiones físicas”, en que se  los admite y se revoca la sentencia de primera, con costas en este segmento puntual  en ambas instancias a la parte apelada.

                c- Diferir la decisión sobre honorarios de cámara.”

    ASI LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto en primer término de esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Admitir la aclaratoria de fecha 25/9/2020 según los arts.  36.3, 166.2 y 267 in fine del cód. proc., para establecer que la segunda cuestión y la parte dispositiva de la sentencia de fecha 22/9/2020 quedan redactados del siguiente modo:

    “A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Corresponde:

                a-  Receptar el recurso del co-demandado Maggio respecto de su responsabilidad, quedando por ello desplazado el tratamiento de los demás agravios por éste planteados, con costas por su orden en ambas instancias atento que la actora al demandar y sostener su condena también aquí, bien pudo creerse con derecho a ello atento sus lesiones y padecimientos al aparecer éste como cara visible de la situación (arg. arts. 68 párrafo 2do. y 274  cód. proc.);

                b- Desestimar los recursos introducidos por Iturri, la Clínica del Oeste SA y la citada en garantía, con  costas de 2a. instancia a su cargo en tanto vencidos (art. 68, cód. proc.), salvo en cuanto al rubro “Incapacidad sobreviniente por las lesiones físicas”, en que se  los admite y se revoca la sentencia de primera, con costas en este segmento puntual en ambas instancias a la parte apelada (arg. art. 71 y art. 274, cód. proc.).

                c- Diferir la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 31 y 51 ley 14967).

    S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                a-  Receptar el recurso del co-demandado Maggio respecto de su responsabilidad, quedando por ello desplazado el tratamiento de los demás agravios por éste planteados, con costas por su orden en ambas instancias.

                b- Desestimar los recursos introducidos por Iturri, la Clínica del Oeste SA y la citada en garantía, con  costas de 2a. instancia a su cargo; salvo en cuanto al rubro “Incapacidad sobreviniente por las lesiones físicas”, en que se  los admite y se revoca la sentencia de primera, con costas en este segmento puntual  en ambas instancias a la parte apelada.

                c- Diferir la decisión sobre honorarios de cámara.”

    Regístrese bajo el número 60 del LSD 49.  Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de esta sentencia en el domicilio  electrónico constituido por las/os letradas/os intervinientes insertos en la parte superior (arts. 169 3° párr. y 143 CPCC, 7 Anexo Único AC 3845 y 6 Anexo Único RC 655/20). Hecho, estése a la radicación electrónica y devolución del expediente soporte papel ordenados en la sentencia del 22/9/2020 último párrafo parte final.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 06/10/2020 12:22:30 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 06/10/2020 13:26:17 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 06/10/2020 13:38:40 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 06/10/2020 13:39:35 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    243700774002542775

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 5/10/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 478

                                                                                      

    Autos: “BARCELO OSMAR CLAUDIO C/ MARTINEZ GABRIELA VANESA Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: -91869-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Gonzalo González Cobo

    20232324288@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. María Magdalena Adema

    27352356129@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Juan Domingo Hernández

    20241583407@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Ariel González Cobo

    20242890303@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “BARCELO OSMAR CLAUDIO C/ MARTINEZ GABRIELA VANESA Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -91869-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 28/8/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿son procedentes las apelaciones del 20/05/2020 contra la resolución del 19/05/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. Ariel y Gonzalo González Cobo solicitan se ordenen dos transferencias de  $ 103.950 y $44.550 (imputables a honorarios regulados con fecha 3/4/2020  y 10% de aportes) a su cajas de ahorros particulares, denunciando al efecto los datos necesarios para efectuar la comunicación electrónica.

    El juzgado indica que debe  estarse  lo convenido en la cláusula cuarta del acuerdo del 29/8/19, homologado el 2/9/19 (ver resolución apelada del 19/05/2020).

    Esta decisión es atacada por ambos letrados el 20/05/2020.

    Ante ello, se solicita a los apelantes que individualicen su gravamen, aclarando que  las transferencias, en los términos en que fueron pedidas por los peticionantes, no son posibles toda vez que el 25% acordado por costas no alcanza para abonar los estipendios de los profesionales, por lo que deberá prorratearse entre los interesados (res. del 22/05/2020).

    Cumpliendo dicho requerimiento manifiestan que el agravio consiste en que la denegatoria de la transferencia pedida sólo es posible llevarla a cabo modificando resoluciones firmes y consentidas lo que acarrea la arbitrariedad de tal denegatoria  (pres. elec. del 26/05/2020).

    Finalmente se decide que como  el 25% acordado de costas (ver  cláusula cuarta del acuerdo del 29/8/19 homologado el 2/9/19), no alcanza para abonar los estipendios de los profesionales, se procederá a  prorratear entre los interesados, lo que es realizado en la misma resolución del 3/06/2020.

    2.1. Ariel Gonzalez Cobo, en su memorial,  argumenta que en la resolución del 19/5/2020 el magistrado desconociendo la ley, concretamente el artículo 1021 y cctes. del Código Civil y Comercial, pretende hacerle oponible un acuerdo en el que no fue parte.

    Y agrega que  resulta improcedente la incorporación como costa judicial de un rubro que no lo es, puntualmente los honorarios y gastos de mediación previa, que son gastos extrajudiciales (v. esc. elec. del 4/6/2020).

     

    2.2. Veamos: respecto del letrado Ariel Gonzalez Cobo cabe consignar que  no participó del convenio homologado, donde se estipuló que las costas eran a cargo de la aseguradora, y en ellas se estableció un tope del 25% incluyendo honorarios de todos los profesionales incluidos los honorarios devengados en la mediación. Por ello el convenio no resulta oponible al letrado apelante (art. 1021 CCyC).

    En el caso,  si se considera que el monto acordado fue de $ 750.000, el 25% de esa suma son $187.500 asignables sólo para los honorarios (sin computar los del propio letrado de la obligada al pago;  art. 730 CCyC utl. frase; art. 34.4 cód. proc.);  de su parte, los honorarios regulados a los letrados y peritos intervinientes en la etapa judicial suman $ 164.500,  es decir por debajo del tope del 25%.

    No obstante ello,  esta cámara tiene decidido (ver “Tocha c/ Llanos”, sent. del 20/5/2008, lib. 39 reg. 122)  que  en el ámbito del art. 505 CC (hoy art. 730 CCyC) para la adecuada inclusión de los honorarios  dentro del límite del 25% habría que contemplar el resto de las costas.

    Y como no se practicó liquidación del total de las costas, ello impide efectuar cualquier clase de prorrateo ahora  (cfme.  esta cámara,  “Banco de La Pampa c/ Lagos”  sent. del 12-12-06, lib. 37 reg. 497).

    En fin, la resolución apelada corresponde ser revocada por prematura, en tanto previo a resolver acerca de la liberación de los fondos imputables a honorarios deberá estar realizada la liquidación de costas a fin de evaluar si se excede el tope del 25% dispuesto por el 730 del CCyC, y como proceder en consecuencia.

    3. Gonzalo Gonzalez Cobo sí suscribió el convenio homologado donde se pactó como tope de costas el 25% de los $750.000 acordados incluidos los honorarios de la mediadora.

    El juzgado resolvió desestimar el pedido de nulidad mediante el escrito electrónico del 16/10/19, efectuado por el letrado Gonzalo González Cobo, donde plantea la nulidad de la cláusula cuarta apartado a), que limita las costas y honorarios profesionales asumidos por la citada en garantía al 25% del monto indemnizatorio, incluidos los de la mediadora (v. res. del 19/02/2020). Para ello, en síntesis, se argumentó que no se apreciaba que se violen normas de orden público toda vez que la propia ley dispone el tope del 25%, y que ello no implica que los honorarios deben regularse en el mínimo o por debajo de él.

    Aclarado ello, creo que el punto que resta decidir es si los honorarios de la mediadora deben ser incluidos para calcular aplicable o no el tope del 25% dispuesto por el art. 730 del CCyC.

    Como Gonzalo González Cobo suscribió el convenio donde específicamente así lo pactaron las partes intervinientes, lo que incluye al propio letrado; y como nada impide que convenga respecto de sus honorarios  del modo que le parezca más conveniente, incluso por debajo del mínimo,  si  no afectan los intereses de terceros,  respecto de sus honorarios  deberá efectuarse el cálculo teniendo en cuenta el tope del 25% sobre la indemnización pactada, incluidos los estipendios de la mediadora  por así haberlo convenido, además por ser costas en los términos del artículo 77 del código procesal en tanto con ello se intenta evitar la etapa contenciosa (art. 1021 CCyC; v. convenio digitalizado el 29/08/2019, homologado el 2/09/2020). A salvo los derechos de la Caja de Abogados, que en caso de resultar un honorario por debajo del mínimo legal tendrá derecho a peticionar lo que estime corresponder (arts. 12 y concs., ley 6716).

     

    4. Teniendo en cuenta todo lo anterior, corresponde dejar sin efecto por prematura la resolución apelada en cuanto decide prorratear los honorarios aplicando el  730 del CCyC sin determinar previamente todas las costas del proceso, y sin considerar que el acuerdo homologado no le es oponible al letrado Ariel Gonzalez Cobo por no haber suscripto el mismo (arts. 1021 CCyC y 34 Cód. Proc.).

             ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ  LETTIERI  DIJO:

    Esta causa fue votada por la jueza Scelzo y el juez Sosa durante mi período de licencia aunque mediando  disidencia en las soluciones propuestas; reintegrado a mis funciones y pasada la causa para su estudio a mi despacho (v. resolución del 29/1/2020 punto 1.), coincido con el voto del juez Sosa, el que con su consentimiento, paso a transcribir para dar solución a la cuestión planteada:

    “1- Vamos a la cronología de los actos que ahora importan, la cual  exhibe sólo un segmento  del desorden general producido luego del acuerdo presentado el 29/8/2019. El 12/5/2020 los abogados González Cobo, Ariel y Gonzalo, en sendos escritos, solicitaron transferencias de dinero, por honorarios. El 19/5/2020 el juzgado no hizo lugar,  bajo la técnica de remitir a la cláusula 4ª del acuerdo del 29/8/2019 homologado el 2/9/2019. Aquéllos apelaron el 20/5/2020.  Frente al depósito de la aseguradora del 25% del monto del acuerdo en concepto de costas asumidas (el 2/6/2020), el juzgado hizo el prorrateo de honorarios el 3/6/2020. Los apelantes también introdujeron sendas apelaciones contra esta última decisión y fundaron todas las apelaciones en sus presentaciones del 4/6/2020.

    2- El oficioso prorrateo basado en el art. 730 CCyC  es incompleto y  prematuro: lo primero, porque no pudo limitarse sólo a incluir honorarios como si fueran los únicos gastos causídicos posibles; lo segundo, porque, tratándose de intereses patrimoniales en juego,  debió antes dejarse a salvo el principio de bilateralidad (art. 18 Const. Nac.; art. 34.5.b, 34.5.c y 77 cód. proc.).

     

    3- Restan algunas consideraciones.

    Ariel González Cobo no firmó el acuerdo del 29/8/2019, pero sí se notificó el 3/9/2019  de la providencia homologatoria del 2/9/2019 y, dentro del plazo de cinco días, no dijo que ese acuerdo afectara en modo alguno sus intereses  (arts. 170 párrafo 2°, 244 y concs. cód. proc.). Además, consintió que el monto de ese acuerdo fuera tomado como base regulatoria, incluso para fijar sus propios honorarios (v. resolución del 3 de abril de 2020, punto dos, cédula del 8 de abril de 2020 y escrito del 12 de mayo de 2020). Con lo cual se colocó a nivel de los intervinientes en la transacción (arg. art. 25, segundo párrafo, de la ley 14.967; arg. art. 1063, segundo párrafo, del CCyC).

    Por notorio, no creo que sea necesario aclarar que Ariel González Cobo y Gonzálo González Cobo, ambos apoderados de la parte actora y el último sí firmante del acuerdo, no son personas desconocidas entre sí (arts. 34.5.d y  384 cód. proc.).

    La mediación bonaerense es prejudicial, pero eso no impide que los honorarios allí devengados encuadren como costas, en tanto necesaria y en tanto posibilidad para evitar el juicio (art. 77 párrafo 1° cód. proc.). Si una mera carta documento antes del juicio y para evitarlo es ubicable entre las costas (esta cámara: “Holgado c/ Marzano” 89351 30/8/2016; “Andreoli c/ Tobaldi” 11087 8/3/1994; e.o.), a fortiori los costos de la mediación (arts. 2 y 3 CCyC; art. 77 párrafo 1° cit.).

    Por fin, el límite del 25% juega para la parte condenada en costas, no para el cliente de los abogados apelantes, obligado concurrente (art. 58 ley 14967; art. 850 CCyC) incluso en alguna medida aunque tuviera beneficio de litigar sin gastos (art. 84 2ª parte cód. proc.).

    4- En fin, corresponde dejar sin efecto sólo la resolución del 3/6/2020 en tanto prorratea de oficio las costas del proceso. Con costas por su orden en cámara, atento el modo en que han sido decididos los recursos (arg. art. 68 párrafo 2° cód. proc.)”.

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, dejar sin efecto sólo la resolución del 3/6/2020 en tanto prorratea de oficio las costas del proceso. Costas por su orden por las apelaciones sub examine.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    Dejar sin efecto sólo la resolución del 3/6/2020 en tanto prorratea de oficio las costas del proceso. Costas por su orden por las apelaciones sub examine.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados intervinientes, insertos en la parte superior  (arts. 169 3° párr. y 143, 7 Anexo Único AC 3845 y 6 Anexo Único RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Jugado Civil y Comercial n°2, a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 05/10/2020 11:45:40 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 05/10/2020 11:48:12 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 05/10/2020 12:17:22 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 05/10/2020 12:39:01 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20232324288@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 20241583407@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 20242890303@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 27352356129@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ‰8hèmH”V.ƒ+Š

    247200774002541499

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 5/10/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 477

                                                                                      

    Autos: “EXPEDIENTE RESERVADO S/ MEDIDAS CAUTELARES”

    Expte.: -89841-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Abel Hernán Arrese

    20050484670@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “EXPEDIENTE RESERVADO S/ MEDIDAS CAUTELARES” (expte. nro. -89841-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 1/10/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿se ajusta a derecho la resolución del 7/9/2020 apelada el 9/9/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    En el principal, el 26/8/2020 fue emitida sentencia desestimatoria, respecto de la cual fue interpuesta por la actora un recurso de apelación que ha sido concedido libremente el 28/8/2020 (visto en MEV). Esa es, aparentemente, la situación a la que manda “estar”  la providencia recurrida.

    Por supuesto que, para resolver sobre el pedido de levantamiento de embargo del 3/9/2020,  no podría no  “estarse” a esa situación. Pero la resolución recurrida no debió mandar “estar” a esa situación, ni pedir aclaración sobre ella, sino que debió tomar en cuenta esa situación para resolver conforme a derecho. Cosa que no puede hacer ahora la cámara, pues hace falta previa sustanciación y decisión de 1ª instancia sobre el mérito de ese pedido (arts. 34.5.b,  202, 175 y sgtes., 34.4 y 266 cód. proc.).

    VOTO QUE NO (el 2/10/2020, art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiero al voto del juez Sosa.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde revocar la resolución del 7/9/2020 apelada el 9/9/2020.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Revocar la resolución del 7/9/2020 apelada el 9/9/2020.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio electrónico constituido por el letrado interviniente, inserto en la parte superior  (arts. 169 3° párr. y 143, 7 Anexo Único AC 3845 y 6 Anexo Único RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 05/10/2020 11:40:22 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 05/10/2020 11:46:37 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 05/10/2020 12:15:14 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 05/10/2020 12:37:34 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰8DèmH”V+ƒ2Š

    243600774002541199

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 2/10/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                      

    Libro: 51 – / Registro: 476

                                                                                      

    Autos: “LIZARRAGA ADRIANA DORIS Y OTRO C/ ALRA SUR S.A. S/ ACCION DE DEFENSA AL CONSUMIDOR”

    Expte.: -91629-

                                                                                      

    Notificaciones:

    Abog.G.Cobo: 20232324288@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog.M.Pascuet: 20282159628@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ____________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “LIZARRAGA ADRIANA DORIS Y OTRO C/ ALRA SUR S.A. S/ ACCION DE DEFENSA AL CONSUMIDOR” (expte. nro. -91629-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha  21/9/2020 , planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 20/8/2020 contra la resolución del 12/8/2020?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    1. Se trata de determinar el valor de la pick-up Amarok a los fines regulatorios.

    No se discute que debe tomarse como base regulatoria el valor de la unidad: la parte demandada propone el valor de compra de la unidad indicado en la demanda. La actora propuso el valor a febrero de 2020 que fue el momento en que comenzó la incidencia. Ese valor, además fue desconocido por la demandada.

    El juzgado entendió que tratándose de una condena  a entregar una cosa -pick up- en los términos del  art. 513 del C.P.C el valor del litigio a los fines regulatorios debía estar conformado por el valor de la cosa en cuestión; no siendo ese valor el abonado en oportunidad de la operación que dio origen a los presentes, sino el estimado por el profesional a la fecha de la regulación de honorarios; y como no existió conformidad respecto de ese valor derivó el proceso al mecanismo del artículo 27, incs. a y b. de la ley 14967.

    En esa línea vuelve el apelante a reiterar que el valor ha de ser el desembolsado por la actora al momento de la operación indicado en demanda y no el valor actual del bien, ya que no es lo previsto por la ley arancelaria. Pero ello no constituye más que una mera discrepancia o parecer opuesto al plasmado en la sentencia en crisis, pero lejos está de constituir una critica concreta y razonada (art. 260 y 261, cód. proc.).

    Veamos: la ley 14967 otorga al letrado la posibilidad de estimar la base de sus honorarios -en el caso el informe traído por la actora- y en caso de haber disconformidad con esa estimación, se estatuye un procedimiento para determinar el valor del bien a tener en cuenta a fin de regular sus honorarios (art.  27 inc. a y b de la ley arancelaria).

    Y teniendo en cuenta que aquí se está tramitando este incidente a los fines de determinar el crédito que le corresponde al letrado en concepto de honorarios, la estimación del valor del juicio (en este caso valor del automotor) debe ser lo más cercana posible a la fecha en que se regulen sus honorarios a fin de no ver afectado el derecho de propiedad del letrado  por los efectos de la inflación y en resguardo del carácter alimentario de los honorarios profesionales (arts. 17 Const. Nac., 31, Const. Prov. Bs. As., arg. art. 165.3 cód. proc. y 1 y 16 inc. a. ley 14967).

    Es que, si se tomara el valor que pretende la parte demandada, se apreciaría sin mucho esfuerzo que ese valor no sería adecuado como lo pretende la normativa aplicable, toda vez que el transcurso del tiempo y las variables económicas han modificado el valor del juicio estimado en demanda.

    En este punto cabe señalar que en el mismo sentido, la ley arancelaria determina cómo fijar el valor del juicio para regular honorarios en los procesos de desalojo, donde se prevé que cuando el profesional estimare inadecuado el alquiler fijado contractualmente, o en caso en que éste no pudiere determinarse exactamente, deberá fijarse el valor locativo actualizado del inmueble, aplicándose en lo pertinente el mecanismo estimatorio previsto en el artículo 27 (art. 40 ley 14967).

    En cuando a los criterios de actualización, ya fueron seguidos por esta cámara en sent. del 07/08/2015, ‘Portela, Marcelo y otro c/ Uztarroz, Abel María y otro s/ daños y perjuicios’, L. 44, Reg. 56; “DEMATTEIS LUIS MARIA Y OTROS   C/ CABALEIRO RAUL ALBERTO S/EJECUCION DE SENTENCIA” sent. del 27-9-2017; “PAVIOLO CLAUDIA SUSANA C/ DI NENO JORGE Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)”, entre varias otras.

     

    2. Por último, en cuanto al agravio referido a que al actualizar el valor del rodado para regular honorarios podría superarse el tope del 25 %  establecido por el artículo 730 del CCyC, ello no impediría la regulación de honorarios, pues  puede establecerse el honorario que corresponda de  acuerdo  a la normativa vigente y en todo caso recién  limitar  la responsabilidad del obligado al pago condenado en costas al tope del 25% si éste oportunamente  (art. 1796.b CCyC) así lo solicitara haciendo  valer entonces de alguna forma ese límite.

    Además, es posible en teoría que el profesional pudiera  reclamar  el honorario a  quien  no  resulta  condenado  en  costas (art. 476 cód. proc.; art. 58  ley  14968, con lo cual se advierte que el importe de la  retribución que legítimamente corresponda  no  debiera  verse interferido por un límite que en principio sólo beneficia al  obligado al pago condenado en costas pero no a los restantes obligados al pago (conf. esta Cámara, expte. 89768, sent. del 30/12/2015, LSI 46, Reg. 473)

    .

    3. Por ello, corresponde desestimar la apelación en cuanto pretende que se tome el valor del automotor al momento de la operación que diera origen a los presentes autos, en lugar de adecuar su valor al momento de fijar la base regulatoria como lo establece la resolución apelada.

    TAL MI VOTO

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- La sentencia firme (ver 14/2/2020)  condenó a entregar un automotor, así que la base regulatoria debe ser determinada según lo reglado en el art. 27.b de la ley 14967.

    Correspondería, pues, tomar la valuación fiscal, pero tanto el abogado de la parte actora como la parte demandada coinciden en que cabe tener en cuenta otra magnitud:  para aquél, cabe considerar el valor actual  del vehículo (ver escritos del 28/2/2020 y del 24/7/2020) , mientras que para ésta hay que recalar en el precio de venta pagado oportunamente por la parte actora (ver escrito del 3/7/2020).

     

    2- Cuadra tomar el valor actual del rodado, como lo postula el abogado de la parte actora (art. 34.4 cód. proc.).

    Regular honorarios es establecer la cuantía el crédito por los honorarios devengados y, a tal fin, es atribución judicial mensurar esa cuantía a valores vigentes al tiempo de resolver (art. 165 párrafo 3° cód. proc.).  Ese temperamento no importa transgresión de la ley 23928 (ver doctrina legal en “Scandizzo de Prieto, Julia contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/ Daños y perjuicios” C 120192  7/9/2016, cit. en JUBA online). Eso tampoco es indexar, sino consultar elementos objetivos de ponderación de la realidad económica, para dar lugar a un resultado razonable y sostenible (ver considerando 11 de  “Einaudi, Sergio c/ Dirección General Impositiva s/ nueva reglamentación”, sent. del 16/9/2014;  complementaria y necesariamente ver también  el considerando 2 del Ac. 28/2014 a través del cual incrementó el monto del art. 24.6.a del d.ley 1285/58; art. 3 CCyC).

    Es, por otro lado, la solución del art. 40 párrafo 2° de la ley 14967, extensible por analogía (art. 2 CCyC).

     

    3- Destaco, para ir cerrando,  que la parte demandada  ha desconocido la documental en la que el abogado de la parte actora basó su estimación y también la estimación misma (ver escrito del 3/7/2020),  y que, para zanjar esa situación fáctica controversial,  no se ha propuesto en los agravios ninguna otra alternativa diferente a la del mecanismo del art. 27.a de la ley 14967 (arts. 260 y 261 cód. proc.).

     

    4- Por fin, la supuesta infracción del art. 730 CCyC es algo que eventualmente habrá que examinar en concreto, oportunamente (arts. 34.4 y 266 cód. proc.; ver esta cámara: “Nieva c/ Paganti”  91282 25/6/2019 lib. 50 reg. 236; “Medriano c/ Serrani de Mouras” 89768 30/12/2015 lib. 46 reg. 473; etc.).

    VOTO QUE NO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa.

    A LA  SEGUNDA  CUESTIONLA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, corresponde desestimar la apelación del 20/8/2020 contra la resolución del 12/8/2020, con costas a la parte apelante vencida (art. 69 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

    TAL MI VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 20/8/2020 contra la resolución del 12/8/2020, con costas a la parte apelante vencida  y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.las mayorías necesarias,

    Regístrese. Notifíquese electrónicamente por secretaría mediante el depósito de una copia digital del despacho, resolución o sentencia en el domicilio  electrónico constituido por las/os letradas/os intervinientes y/o auxiliares de justicia (arts. 169 3° párr. y 143 CPCC, 7 Anexo Único AC 3845 y 6 Anexo Único RC 655/20) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 02/10/2020 11:24:46 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 02/10/2020 11:55:18 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 02/10/2020 12:01:03 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 02/10/2020 12:05:12 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    241600774002540928

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 2/10/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                      

    Libro: 51 – / Registro: 475

                                                                                      

    Autos: “FRIAS FELIPE ANACLETO  C/ GOROSITO IDA MARIA S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS”

    Expte.: -91981-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. M.Berrutti: 20173000686@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. G.Luciani: 23322558309@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ____________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “FRIAS FELIPE ANACLETO  C/ GOROSITO IDA MARIA S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS” (expte. nro. -91981-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 25/9/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación subsidiaria del 26/8/2020 contra las providencias del 10/8/2020 y del 25/8/2020?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- En el escrito del 7/8/2020 (específicamente, en su punto II.b), para permitir una inmediata resolución sobre el pedido de beneficio de litigar sin gastos,  Frías desistió de la declaración del testigo Martín Picasso.

    Bien o mal, el juzgado advirtió que ese desistimiento importaba incumplir el art. 79.2 CPCC y que, entonces, por eso, Frías debía ofrecer en su lugar otro testigo (proveído del 10/8/2020, punto II). En mi interpretación, al proveer de ese modo el juzgado no cerró inequívocamente el capítulo relativo a ese desistimiento; en todo caso, el juzgado tampoco resolvió sobre el pedido de beneficio, condición bajo la cual Frías había desistido de ese testigo.

    Eso así, el 24/8/2020 a través de su abogado Frías volvió a insistir con la declaración del testigo Martín Picasso, lo que importó retractarse del anterior desistimiento. Esa declaración fue admitida por el juzgado el 25/8/2020 y agregada el 26/8/2020 a las 9:04 hs.

    Recién el 26/8/2020, a las 9:10 hs, reaccionó Gorosito propugnando la revocación de los proveídos del 10/8/2020 y del 25/8/2020.

     

    2- Si el desistimiento de la pretensión puede ser revocado antes de ser aceptado por el órgano judicial o antes de surgir la conformidad de la contraria (art. 306 cód.proc.), a fortiori puede razonarse que  Frías fue capaz de  revocar el 24/8/2020  su  desistimiento del 7/8/2020 respecto del testigo Martín Picasso, si el juzgado antes de esa retractación  no había resuelto sobre el pedido del beneficio luego del escrito del 7/8/2020 (esa resolución era la causa-fin de ese desistimiento), si el juzgado tampoco había  alcanzado a aceptar expresamente sin más ese desistimiento antes de la retractación del 24/8/2020 y si Gorosito tampoco alcanzó a prestar conformidad con ese desistimiento del 7/8/2020 antes de la retractación del 24/8/2020.

    Gorosito recién reaccionó el 26/8/2020, incluso luego de la agregación de la declaración de Martín Picasso, con lo cual prescindir de ésta importaría, a estas alturas, un exceso ritual manifiesto (arts. 2 y 3 CCyC; art. 34.4 cód. proc.).

    VOTO QUE NO

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación subsidiaria del 26/8/2020 contra la providencia del 10/8/2020 y -maguer la concesión parcial del 4/7/2020, atento lo normado en el art. 34.5.a cód. proc.-  también contra la del 25/8/2020. Con costas por la cuestión a la apelante infructuosa (arts. 77 párrafo 2° y 69 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación subsidiaria del 26/8/2020 contra la providencia del 10/8/2020 y -maguer la concesión parcial del 4/7/2020, atento lo normado en el art. 34.5.a cód. proc.-  también contra la del 25/8/2020. Con costas por la cuestión a la apelante infructuosa y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia en el domicilio  electrónico constituido por los letrados intervinientes insertos en la parte superior (arts. 169 3° párr. y 143 CPCC, 7 Anexo Único AC 3845 y 6 Anexo Único RC 655/20).  Hecho, radíquese electrónicamente en  el Juzgado Civil y Comercial 1.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 02/10/2020 11:18:45 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 02/10/2020 11:54:06 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 02/10/2020 11:58:35 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 02/10/2020 12:03:01 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    236000774002540924

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 2/10/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                                      

    Libro: 51 – / Registro: 474

    Libro: 35 – / Registro: 79

                                                                                      

    Autos: “C., S. C/ G., M. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -91383-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “C., S. C/ G., M. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -91383-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 25/9/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿son fundadas las apelaciones del 16/7/2020 y 20/7/2020 contra la regulación de honorarios del 8/7/2020??.

    SEGUNDA: ¿qué honorarios diferidos el 26/9/2019 corresponde regular?

    TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Ambos abogados apelantes notan que el juzgado los consideró patrocinantes, siendo en verdad apoderados. Pero no indican cómo esa diferencia pudiera repercutir en los honorarios bajo la ley 14.967, a diferencia de lo reglado en el art. 14 al final del d.ley 8904/77. La crítica, en ese punto, es insuficiente (arts. 260 y 261 cód. proc.).

     

    2- La abogada M., entiende que los 37,54 Jus que le fueron regulados (9,75% de la base regulatoria, ver escrito del 5/2/2020) se encuentran por debajo del mínimo legal, pero ni por asomo intenta fundamentar ese aserto explicando o argumentando acerca de cuál sería el mínimo legal infringido, lo que hace que su crítica luzca infundada (arg. arts. 260 y 261 cód. proc.). De reversa, el accionado obligado al pago fustigó esos honorarios “por considerarlos elevados”, pero tampoco atinó a crítica alguna, sin que se observe de modo manifiesto que en verdad sean así (arts. 260 y 261 cits.; arts. 39 y 16  ley 14967).

     

    3- Si parece relativamente atinada la crítica del abogado M., respecto de sus honorarios, porque considerando su labor y el resultado del proceso, parece más adecuada una suma de pesos equivalente a 26,30 Jus (hon. M., x 70%, arts. 16 y 26 párrafo 2° ley 14967).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Por iguales fundamentos adhiero al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Por la apelación subsidiaria  del 27/6/2019 contra la resolución meramente incidental del 25/6/2019, contestada el 13/7/2019, atento su  desistimiento con costas por su orden (resol. del 26/9/2019), estimo justas sendas cantidades de pesos equivalentes a 0,42 Jus (7 Jus x 20% x 30%, arts. 16, 22, 47 y 31 ley 14967) para los abogados M., y M.,.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Por iguales fundamentos adhiero al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa

    A LA  TERCERA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde:

    a- desestimar las apelaciones del 16/7/2020 y 20/7/2020 contra la regulación de honorarios del 8/7/2020, salvo en cuanto a los honorarios del abogado E. O. M.,, los que se elevan a la suma de pesos equivalente a 26,30 Jus;

    b- regular en cámara los honorarios indicados al ser votada la 2ª cuestión, a donde por causa de brevedad remito

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a- Desestimar las apelaciones del 16/7/2020 y 20/7/2020 contra la regulación de honorarios del 8/7/2020, salvo en cuanto a los honorarios del abogado E. O. M.,, los que se elevan a la suma de pesos equivalente a 26,30 Jus;

    b- Regular en cámara los honorarios indicados al ser votada la 2ª cuestión, a donde por causa de brevedad se remite.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967)

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 02/10/2020 11:17:02 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 02/10/2020 11:53:20 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 02/10/2020 11:57:18 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 02/10/2020 12:00:47 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰7@èmH”V)65Š

    233200774002540922

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 1/10/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 473

                                                                                      

    Autos: “R., J. Y. –S., J. R. S/HOMOLOGACION DE CONVENIO (ALIMENTOS)”

    Expte.: -91999-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “R., J. Y. –S., J. R. S/HOMOLOGACION DE CONVENIO (ALIMENTOS)” (expte. nro. -91999-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 25/9/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿son fundadas las apelaciones del 3/9/2020, 4/9/2020 y 9/9/2020 contra la regulación de honorarios del 3/9/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Para cuantificar los honorarios como lo hizo, el juzgado sostuvo: “Ello en tanto, ya han sido regulados honorarios a los mismos profesionales en las actuaciones principales y se han iniciado distintas actuaciones, en forma independiente y en la misma fecha, para homologar los acuerdos celebrados por las partes en relación a las cuestiones atinentes a los hijos menores comunes, contrariando los principios de concentración, economía y celeridad procesal, multiplicando los procesos judiciales y generando dispendio innecesario de actividad jurisdiccional, en franca violación del deber de colaboración con el servicio de justicia que prevé la Ley 5177.”

    Esa línea argumental del juzgado, razonablemente justificativa de las cifras que determinó (arg. arts. 3 y  1255 párrafo 2° CCyC), no fue blanco de crítica concreta y razonada por los apelantes, quienes en cambio se centraron fundamentalmente  en exaltar sus tareas y en citar precedentes de esta cámara (arts. 260 y 261 cód. proc.). Aunque la fundamentación sea facultativa (art. 57 ley 14967), si se la realiza debe constituir crítica idónea (arts. cits. cód. proc.).

    VOTO QUE NO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto emitido en primer término (art. 266, cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar las apelaciones del 3/9/2020, 4/9/2020 y 9/9/2020 contra la regulación de honorarios del 3/9/2020.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar las apelaciones del 3/9/2020, 4/9/2020 y 9/9/2020 contra la regulación de honorarios del 3/9/2020.

    Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 01/10/2020 12:32:21 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 01/10/2020 12:34:06 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 01/10/2020 12:52:55 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 01/10/2020 12:54:31 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰7zèmH”V’N<Š

    239000774002540746

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 1/10/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 472

                                                                                      

    Autos: “B., N.  C/ R. M. S/ ACCIONES DE RECLAMACION DE FILIACION”

    Expte.: -91967-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog.  María Fernanda Díaz

    27343829596@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. María Agustina López -asesora de menores e incapaces-

    ALOPEZ@MPBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “B., N.  C/ R. M. S/ ACCIONES DE RECLAMACION DE FILIACION” (expte. nro. -91967-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 17/9/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación  de fecha 30/6/2020 contra la resolución de fecha 25/6/2020 ?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1- La resolución apelada rechaza  la  fijación de alimentos provisorios solicitados por la actora con el argumento en que aún no  se  encuentra  acreditada la verosimilitud del derecho requerida en toda medida cautelar.

    2- La  recurrente en su memorial no indica con qué  elementos  de prueba agregados -y no considerados en primera instancia- se encuentra acreditada la verosimilitud de su reclamo, para de ese modo demostrar el yerro del a quo. Sólo se vislumbran meras discrepancias u opiniones paralelas que no tienen entidad suficiente para conmover los fundamentos del fallo, tal como lo exigen los artículos 260 y 261 del ritual.

    No se duda que las necesidades alimentarias sean urgentes e impostergables. El punto en que debe hacer centro el agravio es si existen elementos que permitan al menos prima facie tener por verosímil que el accionado es el obligado alimentario por ser el progenitor del niño para quien se los requiere.

    3- ¿Y en qué sustenta la apelante esa verosimilitud?

    En dos circunstancias: la incomparecencia del demandado a  la audiencia de fecha 12/7/2020 ante la consejera de familia y  la inasistencia a la extracción de la prueba de ADN del 13/8/2020 (v. informe pericial sobre incomparecencia de fecha 20/8/2020). Pero esas solas incomparecencias sin vinculación o explicación de por qué sustentarían la verosimilitud invocada no constituyen crítica concreta y razonada del fallo en crisis, ni aportan por sí solas elementos a mi juicio que permitan justificar la imposición de una cuota alimentaria provisoria sobre el accionado; es que no existe un emplazamiento a esas citaciones de las que puedan extraerse consecuencias jurídicas  (arg. art. 263, CCyC y arts. 260 y 261, cód. proc.).

    Por otra parte, el accionado ha manifestado su imposibilidad de comparecer a las citaciones del juzgado o de la Defensoría por problemas laborales; circunstancia que si bien no se halla acreditada, al menos no demuestra un desentendimiento total del proceso (ver informe de la consejera del 14-8-2019). En tanto esta situación pudiera reiterarse, se advierte aconsejable que en lo sucesivo se reduzcan las citaciones presenciales o vía telemática a lo mínimo indispensable procurando obtener de la comparecencia personal o virtual de las partes  el máximo rendimiento posible para el proceso.

    Por otra parte, el antecedente que cita la apelante -según se desprende de su relato- dista mucho de lo sucedido en autos, pues se dice que allá, ante la exposición de las necesidades de la alimentista ante la Consejera de familia, el demandado accedió a abonar la suma requerida; circunstancia que aquí no acaeció. En otras palabras,  en el caso traído a colación hubo un compromiso asumido judicialmente por el accionado y con eso bastaba (arts. 959, 1021 y concs., CCyC).

    Por lo demás, el ofrecimiento de ayuda económica que se dice habría realizado el demandado no cuenta con sustento respaldatorio (arts. 178 y concs. cód. proc.).

    Y si bien es cierto que tratándose de un proceso de familia gobierna -entre otros-  el principio de tutela  judicial efectiva, e incluso de oficiosidad (art.  706 del CCyC), y también -como en todo proceso- la posibilidad de hacer mérito de hechos producidos durante la sustanciación del juicio -art. 163.6., párrafo 2do. del cód. proc.- v.gr. incontestación de la demanda- e  invocar lo reglado en el artículo 840 del ritual; advierto que la cédula de notificación del traslado de demanda adjuntada en copia digitalizada en la presentación electrónica de fecha  5/8/2020, contiene un informe que hasta donde puede apreciarse no da cuenta de su efectiva notificación (art. 34.5.b., cód. proc.).

    De tal suerte, por ahora, lo único obrante en autos es el relato preocupante de la actora, el cual por sí solo resulta insuficiente para  conferirle verosimilitud al derecho invocado (art. 34.4., cód. proc. y art. 3 CCyC).

     

    4- Así las cosas, con los elementos de  juicio incorporados hasta el momento y en función de lo  alegado  en  ambas  instancias, la solicitud de alimentos provisorios  no  puede  ser admitida, sin perjuicio de poner de resalto que en esta  materia  las  decisiones son de naturaleza provisoria y no causan estado, pudiendo la accionante aportar otros elementos independientemente de la prueba biológica, que permitan acreditar prima facie el derecho invocado (por ejemplo testigos que depongan acerca de lo afirmado en demanda; arts. 34.4, 195, 202, 209.3, 260, 266, 272 y concs. del cód. proc.).

     

    5-  En  conclusión,  corresponde desestimar la apelación de fecha 30/6/2020 deducida contra la resolución  de fecha 25/6/2020 con costas a la apelante vencida (art. 69  cód. proc.) y con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 Ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Promovida la etapa previa en el marco de una demanda de filiación promovida por E. B.,, en favor de su hijo N., contra el alegado padre M. R.,, con su escrito del 24 de abril de 2019, solicita la actora fijación de alimentos provisorios (v. demanda digitalizada el 13 de noviembre de 2019).

    Realizada la primera audiencia ante la Consejera de Familia el 3 de mayo de 2019, el 16 de mayo de 2019, cita a audiencia a la actora E. M. B., y a M. R.,.

    Al concurrir R., a la audiencia del 16 de junio, le son explicados los motivos de la citación y  se coordina fecha de audiencia para el día 12 de julio de 2019 a las 13 hs. para la comparecencia de él y la actora. El 19 de junio, considerando la escucha a ambas partes, la Consejera, con el objetivo de darle al caso la celeridad que se merece, atendiendo a los derechos subjetivos, constitucionales y supremos del niño involucrado, libra oficio a la Asesoría Pericial a fin de obtener el turno para la extracción de muestras a efectos del estudio pericial de ADN.  La cual queda fijada para el  13 de agosto, a las 10,00 horas (v. registro del 1 de  julio de 2019).

    Comparece R., a aquella audiencia del 12 de  julio y presta conformidad con la realización de la pericia de ADN a fin de determinar la paternidad de su hijo N. B., y se notifica de la fecha indicada para ello.

    El 14 de agosto, la Consejera informa: que M. E. R., se apersonó ante esta Consejería, a convocatoria telefónica, manifestando predisposición en la autocomposición de la cuestión traída en autos, sin embargo a la segunda audiencia no compareció, la cual se fijó, coordinada con el nombrado,  a fin que procurará asesoramiento de un abogado. Asimismo, que era de conocimiento de la Consejera que el requerido había concurrido en una oportunidad a la Defensoría  Oficial, en procura de asistencia letrada, no respondiendo a posteriori los llamados de los Funcionarios ni presentando la documentación que le fuera requerida. En este interín mantuvo varias conversaciones -vía whatsapp-, con la Consejera, siempre alegando que por motivos laborales y por encontrarse fuera de la ciudad, se le dificultaba cumplimentar con los trámites judiciales, entre ellos concurrir nuevamente a esta Sede y/o a la Defensoría. No obstante lo cual, manifestó continuar con la decisión en someterse a la pericia de ADN. La fecha y el horario, también vía whatsapp le fue notificada. Sin perjuicio de no estar por escrito su voluntad para la extracción de la toma de las muestras a la postre se daría por cumplido el objetivo de esclarecer la identidad biológica del niño. El día lunes, por whatsapp, hizo saber su imposibilidad de concurrir al turno designado por la Asesoría Pericial, justificando una vez más su ausencia de la ciudad. Por tal motivo, la Consejera estima que la etapa previa se encontraría agotada, resultando en vano las acciones tendientes al acercamiento de las partes en procura de lograr la autocomposición del conflicto (v. registro del 20 de agosto de 2019).

    El 29 de agosto se cierra la etapa previa. Y se ordena el traslado de la demanda (v. registro del 5 de diciembre de 2019). Pero hasta la información existente en los registros informáticos, el anoticiamiento ha sido infructuoso por los cambios de domicilio de R., (v. registro del 6 de febrero de 2020, 11 de febrero de 2020, 22 de junio de 2020, 254 de junio de 2020).

    En fin, el fatigoso resumen que antecede, ha sido necesario para mostrar la actitud ciertamente reticente de Roteño, que por un lado admite colaborar y acceder a prestarse a la prueba de ADN pero cuyas actitudes posteriores desmienten. Manteniéndose en una actitud veleidosa que no sólo ha frustrado la etapa previa en la que participó en alguna oportunidades, sino también la posibilidad de ser notificado de la demanda, aun cuando conoce –justamente por lo anterior- la existencia del proceso tendiente a confirmar o descartar su paternidad sobre el niño, verdadera víctima de todas estas cuestiones.

    Es claro que no se tiene la pericia que asegure la paternidad alegada, lo es también que no ha presentado Roteño una negativa rotunda a someterse a la prueba genética, ni se da el supuesto del artículo 579, párrafo final, del Código Civil y Comercial.

    Pero aquí, para fijar alimentos provisorios, sólo se requiere verosilimitud del derecho, y en la indagación de circunstancias que la abonen, no puede descartarse la actitud reticente de quien, si de veras sabe que no es el padre del niño, debiera haberse desempeñado con premura por dejar esclarecido tal dilema, en beneficio del pequeño, en primer lugar, pero también hasta del suyo propio.

    Se trata de apreciar bajo el prisma de la sana crítica cuando una persona humana hace lo que no hubiera hecho o no hiciere lo que hubiera hecho si su intención fuera la de desconocer absoluta y categóricamente la paternidad que se le atribuye (v. el viejo y derogado artículo 1146 del Código Civil).

    En suma, se encuentra en ese comportamiento esquivo, suspicaz, voluble del demandado, el fundamento indispensable para sostener que el derecho por el que se demanda, tiene serios visos de verosilimitud como para, al menos, fijar una cuota de alimentos provisoria que atienda las necesidades más urgentes del niño, en pos del respeto de los principios de tutela judicial efectiva, buena fe, lealtad procesal y reconocimiento del interés superior de esa persona (arg. arts. 706 y concs. del Cód. Proc.).

    Por consecuencia, se revoca la resolución apelada y teniendo por acreditada la verosilimitud del derecho corresponde remitir la causa a la instancia de origen para que, decida lo que corresponde a partir de ese dato firme

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, por mayoría, estimar la apelación del 30/6/2020 contra la resolución de fecha 25/6/2020, la que se revoca con el alcance dado el segundo voto a la primera cuestión.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, por mauoría, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación del 30/6/2020 contra la resolución de fecha 25/6/2020, la que se revoca con el alcance dado el segundo voto a la primera cuestión.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por las letradas intervinientes, insertos en la parte superior  (arts. 169 3° párr. y 143, 7 Anexo Único AC 3845 y 6 Anexo Único RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 01/10/2020 11:43:05 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 01/10/2020 12:31:00 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 01/10/2020 12:38:29 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 01/10/2020 12:44:22 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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