• Fecha del Acuerdo: 24/9/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 450

    Libro: 35  / Registro: 74

                                                                                      

    Autos: “F., D. E. C/ D., P., C. M. S/COMUNICACION CON LOS HIJOS”

    Expte.: -91965-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “F., D. E. C/ D., P., C. M. S/COMUNICACION CON LOS HIJOS” (expte. nro. -91965-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 14/9/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 27/8/2020 contra la regulación de honorarios del 21/8/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Las circunstancias del caso se asemejan a las de “ARIAS, CAMILA GERALDINE C/ POVEDA, ALFONSO S/ ALIMENTOS”  (91898 25/8/2020 lib. 51 reg. 362 anotado en el Libro 51 Registro 362): el asesor de menores ad hoc aceptó el cargo y dictaminó en dos oportunidades, sin que se advierta una profunda y compleja labor previa el contenido de las  presentaciones, lo que habilita elevar equitativamente la retribución otorgada a  4 jus (arts. 3 y 1255 CCyC; art. 16 ley 14967; art. 34.4. cód. proc.; art. 91 de la ley 5827; AC 2341 y 3912).

    ASÍ LO VOTO (el 16/9/2020)

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Por iguales fundamentos adhiero al voto que antecede (art. 266 cpcc).

    ASI VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar la apelación del 27/8/2020 contra la regulación de honorarios del 21/8/202, e incrementar a 4 Jus los honorarios del apelante M., P.,.

    ASÍ LO VOTO (el 16/9/2020

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación del 27/8/2020 contra la regulación de honorarios del 21/8/202, e incrementar a 4 Jus los honorarios del apelante M., P.,.

    Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux. El juez Lettieri no participa por estar en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 24/09/2020 09:41:43 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 24/09/2020 09:51:31 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 24/09/2020 10:10:24 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    230300774002532054

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 24/9/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 449

                                                                                      

    Autos: “AMEIJEIRAS ADRIANA ELENA C/ NOUVELIERE MIGUEL ANGEL Y OTRO/A S/ DESALOJO FALTA DE PAGO”

    Expte.: -91962-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Darío José Culacciatti

    20215100082@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. José De La Cruz

    20303855115@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “AMEIJEIRAS ADRIANA ELENA C/ NOUVELIERE MIGUEL ANGEL Y OTRO/A S/ DESALOJO FALTA DE PAGO” (expte. nro. -91962-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 21/9/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 2/8/2020 contra la resolución del 27/7/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    La entrega provisional del inmueble reglada en el art. 676 ter CPCC  es más que una medida cautelar, es una medida anticipatoria, porque no se limita a asegurar el futuro cumplimiento de una eventual  sentencia condenatoria  para cuando quedare firme, sino que adelanta para ahora mismo la realización  de una futura sentencia hipotéticamente condenatoria.

    Siendo anticipatoria y no meramente cautelar, la verosimilitud del derecho invocado debería  ser mayor, al punto de constituir fuerte probabilidad  (cfme.  Berizonce, Roberto O. “Tutela anticipada y definitoria”, JA 1996-IV-748; Morello, Augusto M. “Anticipación de la tutela”, Platense, La Plata, 1996;  Peyrano, Jorge W. “La tutela de urgencia en general y la tutela anticipatoria en particular”, ED 163-788). Cuanto menos este requisito no está cumplido en el caso, según lo explicaré.

    La demandante aduce la falta de pago, pero ésta ha sido negada  por el accionado, quien ha afirmado haber cumplido: si la pretensión de desalojo se basó en la falta de pago y si esa falta está ampliamente controvertida,  de momento no hay verosimilitud suficiente para hacer lugar a la tutela anticipatoria del art. 676 ter del ritual (cfme. “Barella c/ Denegri” 88032 24/4/2012 lib. 43 reg. 118). Máxime que, en el contexto de la relación de pareja (ver demanda, punto 5.a) que hubo entre las partes, la falta de documentación respaldatoria de los pagos tiene menor poder de persuasión (arg. arts. 1067 y 1725 párrafo 2° CCyC), lo cual torna aconsejable avanzar en la producción de la prueba ofrecida (arts. 375 y 384 cód. proc.).

                ASÍ LO VOTO (el 21/9/2020, art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judiclal).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar la apelación del 2/8/2020 contra la resolución del 27/7/2020  y dejar sin efecto la restitución anticipada del inmueble objeto del desalojo, tal la medida anticipatoria apelada por haber sido solicitada en el escrito de demanda (ver allí, punto  6; ver punto I del memorial del 18/8/2020; art. 266 cód. proc.),  con costas de 2ª  instancia por la cuestión a la parte actora vencida (art. 69 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación del 2/8/2020 contra la resolución del 27/7/2020  y dejar sin efecto la restitución anticipada del inmueble objeto del desalojo, tal la medida anticipatoria apelada por haber sido solicitada en el escrito de demanda,  con costas de 2ª  instancia por la cuestión a la parte actora vencida y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por el letrado interviniente, inserto en la parte superior  (arts. 169 3° párr. y 143, 7 Anexo Único AC 3845 y 6 Anexo Único RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1. El juez Lettieri no participa de la presente por encontrar en uso de licencia.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 24/09/2020 09:07:33 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 24/09/2020 09:10:27 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 24/09/2020 10:09:16 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20215100082@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 20303855115@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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    245100774002534595

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 24/9/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 448

                                                                                      

    Autos: “V., R. A. C/ P., A. E. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -91971-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Renata Lombardo

    27278540443@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “V., R. A. C/ P., A. E. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -91971-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 21/9/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es arreglada a derecho la providencia del 25/8/2020 apelada en subsidio el 28/8/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    El juzgado ha realizado un rechazo liminar de la pretensión alimentaria contra la cónyuge del padre del alimentista, por considerarla sustancialmente improcedente.  No siendo esto último manifiesto (arg. art. 538 CCyC), la resolución apelada es, cuanto menos, prematura (arts. 34.4 y 336 párrafo 1° cód. proc.).

                “La improponibilidad objetiva de la demanda, a su rechazo liminar, configura un instituto de interpretación restrictiva por encontrarse en pugna directa con el derecho humano de acceso a la justicia, reconocido por el art. 15 de la Constitución provincial y por el art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos; lo cual implica que -ante la mínima duda- los jueces deben dar trámite a la pretensión, provocar el contradictorio y recién entonces, con un conocimiento acabado de la causa, decidir sobre los derechos en disputa ( S.C.B.A., C 97490, sent. del 15/06/2011, “C. ,R. A. c/A. E. d. B. s/ Incidente de revisión”, en Juba sumario B3900557).” (esta cámara, con voto del juez Lettieri, en “Beneitez c/ Prienza”  90895 23/10/2018 lib. 47 reg. 116).

    VOTO QUE NO (el 21/9/2020, art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto emitido en primer término (art. 266, cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde revocar la providencia del 25/8/2020 apelada en subsidio el 28/8/2020.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Revocar la providencia del 25/8/2020 apelada en subsidio el 28/8/2020.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por el letrado interviniente, inserto en la parte superior  (arts. 169 3° párr. y 143, 7 Anexo Único AC 3845 y 6 Anexo Único RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó. El juez Lettieri no participa de la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 24/09/2020 09:06:18 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 24/09/2020 09:12:11 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 24/09/2020 10:08:06 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    231800774002534603

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 24/9/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                      

    Libro: 51 – / Registro: 447

                                                                                      

    Autos: “JUAN PERTICARINI Y CIA. S.R.L. Y OTRO C/ HEIT, NORMA ELVIRA, Y OTROS S/ PREPARA VIA EJECUTIVA”

    Expte.: -89141-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Pohels:

    20310318206@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Freyre Hernando:

    20342180796@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. G. Fernández:

    20221528760@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    _____________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “JUAN PERTICARINI Y CIA. S.R.L. Y OTRO C/ HEIT, NORMA ELVIRA, Y OTROS S/ PREPARA VIA EJECUTIVA” (expte. nro. -89141-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha …TIPEAR FECHA DE SORTEO, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la apelación subsidiaria del 29/7/2020 contra la resolución del 23/7/2020?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Luego de conversar en el acuerdo esta causa, coincido con la propuesta del juez Sosa (art. 266 cód. proc.), la que paso a transcribir:

    “La parte demandada actuó judicialmente con un abogado, pero alcanzó un acuerdo extrajudicial con la asistencia de otro abogado.

    En ese marco, el abogado que actuó judicialmente pidió regulación de honorarios y el juzgado le requirió clasificación de tareas.

    Creo que, interpretada como pedido de colaboración a los fines de mejor proveer según lo reglado en el art. 15.c  de la ley 14967 (art. 58.1 ley 5177; arts. 3 y 96 ley 5827), la resolución apelada no le causa un gravamen atendible al abogado apelante: antes bien, si de tiempo se trata,  le habría convenido acatar antes que atacar la resolución (art.34.5.e cód. proc.).

    VOTO QUE NO.”

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Por compartir sus fundamentos, adhiere al voto de la jueza Scelzo (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde declarar improcedente la apelación subsidiaria del 29/7/2020 contra la resolución del 23/7/2020.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    declarar improcedente la apelación subsidiaria del 29/7/2020 contra la resolución del 23/7/2020.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de esta sentencia en los domicilios  electrónicos constituidos por los letradaos intervinientes insertos en la parte superior (arts. 169 3° párr. y 143 CPCC, 7 Anexo Único AC 3845 y 6 Anexo Único RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux. El juez Lettieri no participa por encontrarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 24/09/2020 09:02:38 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 24/09/2020 09:15:24 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 24/09/2020 10:04:35 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    244800774002535675

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 25/9/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 454

    Libro: 35  / Registro: 76

                                                                                      

    Autos: “ZUBIRI GERARDO C/ CERDA JUAN CALIXTO y otro/a S/REIVINDICACION”

    Expte.: -91984-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “ZUBIRI GERARDO C/ CERDA JUAN CALIXTO y otro/a S/REIVINDICACION” (expte. nro. -91984-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 21/9/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿son procedentes las apelaciones del 4/8/2020 y del 13/8/2020 contra la regulación de honorarios del 3/8/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- En la causa 91318, fue emitida sentencia única, haciendo lugar a la usucapión de C., contra Z., y rechazando la reivindicación de Z., contra C., (ver 1ª inst. 13/6/2019 y 2ª inst. 3/12/2019).

    Aclaro, desde ahora que M., fue abogado de Z.,(derrotado en ambas pretensiones) y que D., B., fue el abogado de C., (triunfante en ambas pretensiones).

     

    2- También en la causa 91318, el 3/8/2020 fueron regulados los honorarios devengados por la usucapión; mientras que en esta causa 91984 fueron regulados los honorarios devengados en la reivindicación.

    Los honorarios de la usucapión (91318)  fueron apelados de la siguiente forma:

    * el 4/8/2020: por D., B.,, por bajos, sus honorarios;

    * el 4/8/2020: por C., (demandante), por altos, todos los regulados;

    * el 13/8/2020: Z., (demandado), por altos, los honorarios de D., B.,.

    Los honorarios de la reivindicación (91984) fueron apelados de la siguiente manera:

    * el 4/8/2020: por D., B.,, por bajos, sus honorarios;

    * el 4/8/2020: por C., (demandado), por altos, todos los regulados;

    * el 13/8/2020: Z., (demandante), por altos, los honorarios de D., B.,.

     

    3-  Lo expuesto en 1- y 2- justifica la emisión de resolución coordinada en punto a honorarios (art. 34.5.a cód. proc.).

    En “Biondini c/ Fernández” (88346 22/10/2014 lib. 45 reg. 338) al parecer en la misma resolución fueron regulados los honorarios de la usucapión estimada y de la reivindicación desestimada, lo que facilitó calibrar la etapa probatoria como común a ambos procesos. Pero en los casos que nos ocupan ahora, aún con honorarios regulados separadamente para la usucapión y para la reivindicación, puede procederse igual, considerando común a ambas pretensiones la 2ª etapa de sendos procesos sumarios y, por ende, reduciendo en ambas pretensiones a la mitad los honorarios devengados en esas 2as  etapas.

    Por fin, hay una segunda razón por la cual son altos los honorarios de D., B.,, tanto en la usucapión como en el reivindicación: la alícuota, que, salvo alguna razón que en todo caso debió ser explicitada,  tuvo que ser del 17,5% (art. 16 anteúltimo párrafo, ley 14967).

    Resumiendo, los honorarios de D., B., son altos, correspondiendo en cambio los siguientes: base ($ 965.200) x 17,5% / 4 x 3 (como 1 es igual que 2/2, dos etapas son 4/4: una etapa es 2/4 y la mitad de una etapa es 1/4) = $ 126.682,50. Esta cifra para cada una de ambas pretensiones (art. 26 párrafo 1° ley 14967).

     

    4- Restan tres aclaraciones:

    a- los honorarios del abogado M.,, no fueron apelados por altos por el único obligado a su pago en ambas pretensiones (su cliente, Z.,);

    b- es inadmisible contra los honorarios de M.,,  planteada por el  victorioso C., en ambas pretensiones, por falta de gravamen ya que éste no los adeuda (art. 726 CCyC; art. 58 ley 14967);

    c- no son bajos, sino altos (ver considerando 3-),  los honorarios de D., B., en ambas pretensiones, así que sus apelaciones por bajos son infundadas.

     

    5- Trabajando en conjunto con la jueza Scelzo, por la razón expuesta en el párrafo 1° del considerando 3- y para dejar copia de la presente también en el expte. 91318, ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    ASI LO VOTO

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde:

    1-  en autos 91318 (usucapión) y 91984 (reivindicación), reducir los honorarios del abog. D., B.,, los que se fijan en sendas cantidades de Jus equivalentes a $ 126.682,50, para  cada una de ambas pretensiones;

    2- rechazar las demás apelaciones, tanto en autos 91318 (usucapión) como en 91984 (reivindicación).

    ASI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    1-  en autos 91318 (usucapión) y 91984 (reivindicación), reducir los honorarios del abog. D., B.,, los que se fijan en sendas cantidades de Jus equivalentes a $ 126.682,50, para  cada una de ambas pretensiones;

    2- rechazar las demás apelaciones, tanto en autos 91318 (usucapión) como en 91984 (reivindicación).

    Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1. El juez Lettieri no participa de la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 25/09/2020 12:16:59 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 25/09/2020 13:17:06 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 25/09/2020 13:17:37 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    240100774002534618

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 25/9/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 455

                                                                                      

    Autos: “S., L. J. S/INHABILITACION”

    Expte.: -88013-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Guillermo Luciani

    23322558309@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Alejando Ricardo Bertoldi

    20177275205@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Mónica Beatríz Egaña

    23122182754@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Rómulo Rubén Abregú -asesor de incapaces-

    RABREGU@MPBA.GOV.AR

    Abog. Nancy Beatriz Álvarez -curadora-

    27222660004@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “S., L. J. S/INHABILITACION” (expte. nro. -88013-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 10/8/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿son procedentes las apelaciones de fecha 04/12/2019 y  17/12/2019 contra las resoluciones del 14/11/2019 y 9/12/2019, respectivamente?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. Apelación deducida contra la resolución del 14/11/2019 que dispuso la remoción de G. M., como apoyo de la causante L. S.,:

    La jueza al dictar sentencia restringiendo la capacidad de L. J. S.,, designó como apoyos en los términos de los  arts. 32 y 43 del CCyC a su sobrino G. P. M.,  y a la abogada  N. B. Á.,  (v. sentencia del 10/02/2016).

    Luego de más de tres años de haberse desempeñado G. M., -sobrino de la causante- como apoyo de S.,, y estar además a cargo de la administración de una sociedad donde la causante tiene -s.e.u o- el 50% accionario; entidad propietaria de un predio rural de más de 1.300 hectáreas (ver entre otros escrito inicial, pto. 1.3., f. 24vta., presentación de G. M., de fs. 76 y documental allí acompañada en fotocopias -contrato social de Iaraitu SA y poder general de administración a su favor-, ello coincidente con informe ambiental de perito asistente social B., de fs. 204/206), en función de la petición efectuada por M. S. y M. A. M., (también sobrinas de la causante) en su escrito de fecha 11/07/2019, lo manifestado por el Asesor de Incapaces el mismo día, el informe psicológico obrante en autos del día 24/10/2019 y demás constancias de autos y de la causa 780/2013, se concluyó que surgía claramente una actitud reticente y deficitaria de G. M., en el desempeño de su función, además de  desconocerse aún a ciencia cierta la real situación patrimonial de la causante.

    Con estos fundamentos dispuso la remoción de G. M., en el cargo de apoyo de la causante (res. del 14/11/2019).

    Esta decisión es motivo de recurso de apelación por el removido M.,, aduciendo que la misma le causa gravamen irreparable (4/12/2019).

    1.2. En principio cabe señalar que si bien reiteradamente aquí se ha dicho por sus hermanas, la curadora provisional y el asesor de incapaces que G. M., no rinde cuentas ni explica el manejo del dinero de S.,, la cuestión referida a la administración de los bienes de la causante está siendo debatida en el incidente formado a tales fines (v. causa con número de esta cámara 91907), que aun se encuentra en trámite y sin definición por ningún período desde el año 2011.

    Allí recientemente G. M., presentó al parecer abundante documentación relativa a la administración del patrimonio de S.,, pero no se ha llegado a determinar si M., ha cumplido correctamente la función de administrador para la que fue designado -entre otras- como apoyo (ver presentaciones de fecha 7/8/2019 y de 3/3/2020 en expte. nro. 780/2013).

    Por de pronto ha sido moroso en la rendición y en ese sentido no puedo pasar por alto la reiterada ausencia de colaboración de M., vinculada al manejo patrimonial, siendo que ello es su deber como apoyo de S., y administrador de su patrimonio. Pues la obligación de rendir cuentas alcanza a todos los que administran bienes total o parcialmente ajenos, realizando actos o gestiones en nombre, por cuenta o por encargo de otra persona, supuestos a los que corresponde aplicar analógicamente las reglas establecidas para el mandato. Es así que ante los reiterados requerimientos debió realizar un detalle minucioso de los negocios realizados, presentando el debe y el haber con la documentación que correspondía, y dando las explicaciones pertinentes; circunstancia que recién parece haber intentado cumplimentar en agosto de 2019 y marzo de 2020 sin tener aun conocimiento de su resultado.

    Y en este punto es crucial tener en cuenta que este proceso comenzó en el año 2011. Recién en 2013 se inicia la causa sobre rendición de cuentas nro. 780/2013, pese a tener G. M., la administración del patrimonio de la causante desde antes del inicio de este proceso; hasta 2016 se seguía sin saber sobre el patrimonio de S., y su administración. G. M., en audiencia del 4/10/2016 expone  ante los reiterados e insistentes pedidos de los restantes interesados acerca de la ausencia de conocimiento del manejo societario y de los bienes de S., que “se compromete a conversar con el contador para que la curadora pueda tener acceso a los contratos correspondientes a la sociedad y demás documentación pertinente”; a mayo de 2017 la curadora provisional Á., aun no contaba con documentación respaldatoria a la  vista (ver presentación de fecha 23/5/2017 de fs. 75/76vta.), manifestando que el contador de la sociedad le transmite que S., no tenía dividendos a retirar por el período 2012/2015 por los muchos gastos que se le han ido pagando; ingresos y gastos que recién en abril de 2018 se exteriorizaron sin acompañarse al parecer documentación respaldatoria (ver presentación de G. M., del 16/4/2018).

    Es así que en función de la situación reseñada, particularmente la dilación sostenida por M., a brindar información, el incumplimiento reiterado de los compromisos asumidos, lo manifestado por Á., en cuanto a la existencia de irregularidades en el manejo del patrimonio de la causante (ver presentación del 17/8/2017 de fs. 85/86vta.),  en agosto de 2017 el Asesor de incapaces solicita se rectifique la sentencia de determinación de la capacidad de S., y se separe a M., de lo relacionado con la cuestión patrimonial de la causante.

    De las constancias de autos no puede concluirse que G. M., ha tenido una actitud diligente en su función de administrador de los bienes, pues una de las obligaciones principales del administrador designado judicialmente  implica informar detallada y precisamente la evolución del patrimonio de la causante, sus ingresos, egresos,  a fin de que el órgano judicial pueda efectuar el debido control de la tarea para la que fue designado.

    Sólo a título de ejemplo menor pueden citarse sus propias palabras al hacer referencia al desconcimiento de Á., -el restante apoyo de S.,- de la cantidad de personas que cuidan a la causante; sin indicar que ello se hubiera puesto de manifiesto en el expediente. ¿quién debía dar esa información si es él quien las contrató, les paga su salario, se supone que abona sus cargas sociales, etc., todo ello con dinero de la causante?. Igual cabe consignar respecto de la adquisición de ropa: en la misma oportunidad se dice que se realiza tal adquisición donde les parece mejor, pero sin ninguna posibilidad de control judicial (ver presentación de G. M., de fecha 15/3/2018 a fs. 372/vta., anteúltimo párrafo).

    En otras palabras su tarea no ha sido debidamente cumplida, ya que se ha tornado compleja e inconclusa, en principio por la falta de presentación de las rendiciones de cuentas en tiempo oportuno y también por la reticencia a brindar información y documentación cuando le fue requerida.

    Reiteradamente ha expuesto  la abogada Á., que al solicitar  documentación respaldatoria de los balances de la sociedad de la cual la causante cuenta con un importante capital accionario, no le fue brindada, lo que le impedía cotejar los datos allí consignados y por consiguiente se le dificultaba su función.

    De su parte, la recientemente designada perito contadora manifestó que  realizó continuas gestiones para poder cumplir con su tarea recibiendo negativa y demora constante de la parte que debe suministrarle la información (v. escrito del 9/10/2019).

    Estos son sólo algunos ejemplos de la reticencia o ausencia de colaboración del G. M.,.

    Y si los dichos de Á.,, del Asesor o de las hermanas M., no son ciertos, bastaba a G. M., con indicar las fojas o fechas donde se hubiera colocado la documentación tempestivamente a disposición del juzgado y de los demás interesados y ni siquiera ha dedicado un sólo renglón de su memorial para ello (art. 260 y 261, cód. proc.).

    Es que el argumento central del fallo receptando el pedido del asesor A., para disponer la remoción, fue que luego de transcurrido más de 8 años del inicio de la presente causa aún no ha podido conocerse a  ciencia cierta la real situación patrimonial de la causante (v. esc. elect. del 11/07/2019, sent. del 14/11/2019).

    En su memorial el apelante se dedica a cuestionar la valoración de la prueba psicológica, el informe de la asistente social, pero nada dice acerca de los incumplimientos que se le endilgan, pese al tiempo transcurrido, ser esa su obligación y el pilar fundamental de la decisión; razón que convierte en estéril su crítica (art. 260 y 261, cód. proc.).

    En suma, la reticencia y ausencia de colaboración de M., que desemboca en el desconocimiento de la situación patrimonial de S.,, tal los dichos de la sentencia se encuentra probada y ello no ha sido objeto de puntual crítica. Siendo así, el recurso es inadmisible.

     

    1.3. No obstante lo anterior, cabe señalar que de acuerdo al informe psicológico presentado por la perito psicóloga R., el 19/02/2020, de donde se describe que la salud cognitiva de L. ha empeorado, que desconoce las personas a su alrededor -salvo por breves segundos- y se concluye que no es capaz de registrar sus necesidades básicas ni mantener con su entorno vínculos afectivos o algún tipo de relación, deberá revaluarse y en su caso ajustarse a la nueva realidad las funciones del apoyo que se designe en el futuro (arts. 38, 43, 101  y conc . CCyC.).

    2. Apelación deducida el 17/12/2020 contra la resolución del 9/12/2019 pto. II que dispone la validez del informe social del 10/06/2019 y no hace lugar a la nueva pericia ambiental peticionada.

    El fin de impugnar la pericia en cuestión, era acreditar el debido cumplimiento de la función de apoyo para continuar en ella, pero como la remoción ha sido confirmada por otros motivos, el recurso ha quedado desplazado, lo que convierte en estéril su tratamiento (arts. 34.4, 34.5.e y concs. cód. proc.).

             ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de fecha 04/12/2019 contra la resolución del 11/11/2020  y declarar desplazada la del 17/12/2019 contra la resolución del 9/12/2019, con costas al apelante vencido (art. 69 cód. proc.) y diferimiento de la resolución de honorarios de cámara (art. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de fecha 04/12/2019 contra la resolución del 11/11/2020  y declarar desplazada la del 17/12/2019 contra la resolución del 9/12/2019, con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución de honorarios de cámara.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (arts. 169 3° párr. y 143, 7 Anexo Único AC 3845 y 6 Anexo Único RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado de Familia Departamental, juntamente con pieza separada y causa n° 780/13 a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20). El juez Lettieri no participa de la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 25/09/2020 12:10:48 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 25/09/2020 13:18:56 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 25/09/2020 13:21:21 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico:

    Domicilio Electrónico: 20177275205@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 23122182754@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 23322558309@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 27222660004@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ‰7FèmH”Uc”!Š

    233800774002536702

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 25/9/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 456

                                                                                      

    Autos: “BANCO DE LA PAMPA C/GONZALEZ, MARIA TERESA S/COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -91963-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Oscar Aldemar Ridella

    20317983671@notificaciones.scba.gov.ar

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO DE LA PAMPA C/GONZALEZ, MARIA TERESA S/COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -91963-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 14/9/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 3/6/2020 contra la resolución del día 2/6/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    El 23/05/2018 el juzgado reguló los honorarios aplicando el  d-ley 8904/77, y esa decisión no fue cuestionada oportunamente por el abogado Oscar Adelmar Ridella. Al menos en su presentación del 3/9/2019 había tomado conocimiento de esa decisión (arg. art. 149, párrafo 2do., cód. proc.).

    Recién ahora, frente a la resolución del día 02/06/2020 que remite a los honorarios regulados en aquélla oportunidad, el abogado cuestiona la ley aplicada, la que repito, al no ser cuestionada en momento oportuno -mal o bien- se encuentra firme y queda fuera del poder revisor de la alzada (art. 266 cód. proc.).

    Agrego, además, que no hay una crítica concreta respecto a la decisión del día 02/06/2020 en cuanto la misma afirma que la regulación de honorarios de fecha 23/05/2018 se encuentra firme; el apelante insiste en la aplicación de la ley 14.967 pero el argumento central -que la regulación se encuentra firme- no fue objeto de crítica puntual y certera quedando sin sustento el agravio (arts. 260 y 261, cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    El 23/5/2018 fueron regulados honorarios al abogado apelante, en la cantidad de pesos equivalente a 4 Jus, aplicando el d.ley 8904/77. En la resolución apelada se dice -y no hay agravio- que esa regulación quedó firme (arts. 260 y 261 cód. proc.).

    No es axiomáticamente inaplicable la ley 14967 sólo porque la regulación judicial firme hubiera aplicado el d. ley 8904/77. Como tampoco es aplicable la ley 14967 sólo porque está vigente ahora, sin una consecuencia  de una relación jurídica que reclame su aplicación actual.

    Por ejemplo, si luego de la firmeza se hubiera producido la mora, esta podría ser entendida como una consecuencia del incumplimiento en el pago de esos honorarios firmes, lo que determina la aplicación a su respecto de la ley 14967, según lo reglado en el art. 7 párrafo 1° CCyC; además, si a las relaciones jurídicas en curso de ejecución no son aplicables las nuevas leyes supletorias, a contrario sensu podría decirse que sí les son aplicables las nuevas leyes imperativas, como la ley 14967 según al menos en su art. 1 ella misma se auto-califica (art. 7 párrafo 3° CCyC). Insisto, dadas las circunstancias adecuadas, puede ser aplicable la ley 14967, para una regulación firme anterior:  v. gr. si se produce la  mora bajo la vigencia de la ley 14967, en tanto consecuencia del incumplimiento de la obligación de pagar honorarios, rige el art. 54 de esa ley (art. 7 párrafos 1° y 3° CCyC).

    En fin, el juzgado dice que no es aplicable la ley 14967, pero el abogado no presenta a consideración ninguna circunstancia que, a modo de consecuencia de la regulación judicial firme, convoque la aplicación actual de la ley 14967.

    VOTO QUE NO

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación del  3/6/2020 contra la resolución del día 2/6/2020.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 cód. proc.).

    TAL MI VOTO.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del  3/6/2020 contra la resolución del día 2/6/2020.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por el letrado interviniente, inserto en la parte superior  (arts. 169 3° párr. y 143, 7 Anexo Único AC 3845 y 6 Anexo Único RC 655/20) . Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló, a través de correo oficial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20). El juez Lettieri no participa de la presente por hallarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 25/09/2020 12:19:10 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 25/09/2020 13:17:54 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 25/09/2020 13:18:56 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20317983671@notificaciones.scba.gov.ar

    ‰65èmH”U4>PŠ

    222100774002532030

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 25/9/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 457

                                                                                      

    Autos: “SANDOVAL GUSTAVO EZEQUIEL C/ MARTIN ESTEFANIA Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: -91961-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Tomás González Cobo

    20282895855@notificaciones.scba.gov.ar

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “SANDOVAL GUSTAVO EZEQUIEL C/ MARTIN ESTEFANIA Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -91961-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 17/9/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación subsidiaria del 3/8/2020 contra la resolución también del 3/8/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. La actora plantea revocatoria con apelación en subsidio contra la resolución que manda  realizar un trámite -a su criterio-  de cumplimiento imposible ya que ordena textualmente “…previo a acceder a la vía judicial deberá acreditar que dio cumplimiento a lo normado por los arts. 2, 18 y ccdtes de la ley supra citada…” cuando la mediación como es de público conocimiento no puede llevarse a cabo atento la imposibilidad de realizarla desde el inicio de la cuarentena -conf. resolución 187/2020 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos Pcial. y sus sucesivas prórrogas- (esc. elec. del 3/08/2020).

    Al rechazar la revocatoria y en consecuencia conceder la apelación subsidiaria el juez argumenta que  con fecha 7/8/2020 fue modificada la ley de mediación obligatoria regulando la mediación a distancia en la Provincia de Buenos Aires  (art. 15 bis  ley 13.951, v. res. del 18/8/2020).

    2. Teniendo en cuenta que  con posterioridad a la revocatoria con apelación en subsidio se ha modificado la ley de mediación obligatoria (y se ha reglamentado la ley modificatoria n° 15182, ver  Resol. del Ministerio de Justicia n° 788/2020, en BO del 22/9/2020) incorporándose la posibilidad de efectuar las audiencias allí previstas a distancia, ello ha sustraído su materia al planteo efectuado por la actora. Por ello, considero que en el caso, a esta altura y por ahora no persisten los motivos que permitan prescindir de la mediación obligatoria, por lo que  corresponde desestimar la apelación subsidiaria del 3/8/2020 contra la resolución emitida en esa misma fecha.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación subsidiaria del 3/8/2020 contra la resolución emitida en esa misma fecha.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación subsidiaria del 3/8/2020 contra la resolución emitida en esa misma fecha.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por el letrado interviniente, inserto en la parte superior  (arts. 169 3° párr. y 143, 7 Anexo Único AC 3845 y 6 Anexo Único RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1. El juez Lettieri no participa de la presente por hallarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 25/09/2020 12:20:17 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 25/09/2020 13:19:47 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 25/09/2020 13:22:33 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20282895855@notificaciones.scba.gov.ar

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    245900774002536837

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 25/9/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 458

    Libro: 35 – / Registro: 77

                                                                                      

    Autos: “CERDA JUAN CALIXTO  C/ ZUBIRI GERARDO ALBERTO S/PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL/USUCAPION”

    Expte.: 91318

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial   Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “CERDA JUAN CALIXTO  C/ ZUBIRI GERARDO ALBERTO S/PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL/USUCAPION” (expte. nro. 91318), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 21/09/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿son fundadas las apelaciones del  4/08/2020 y 13/08/2020  contra la regulación de honorarios del  3/08/2020?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    1- En esta causa 91318, fue emitida sentencia única, haciendo lugar a la usucapión de C., contra Z., y rechazando la reivindicación de Z., contra C., (ver 1ª inst. 13/6/2019 y 2ª inst. 3/12/2019).

    Aclaro, desde ahora que M., fue abogado de Z., (derrotado en ambas pretensiones) y que D., B., fue el abogado de C., (triunfante en ambas pretensiones).

     

    2- También en esta causa 91318, el 3/8/2020 fueron regulados los honorarios devengados por la usucapión; mientras que en la causa 91984 fueron regulados los honorarios devengados en la reivindicación.

    Los honorarios de la usucapión (91318)  fueron apelados de la siguiente forma:

    * el 4/8/2020: por D., B.,, por bajos, sus honorarios;

    * el 4/8/2020: por C., (demandante), por altos, todos los regulados;

    * el 13/8/2020: Z. (demandado), por altos, los honorarios de D., B.,.

    Los honorarios de la reivindicación (91984) fueron apelados de la siguiente manera:

    * el 4/8/2020: por D., B.,, por bajos, sus honorarios;

    * el 4/8/2020: por C., (demandado), por altos, todos los regulados;

    * el 13/8/2020: Z., (demandante), por altos, los honorarios de D., B.,.

     

    3-  Lo expuesto en 1- y 2- justifica la emisión de resolución coordinada en punto a honorarios (art. 34.5.a cód. proc.).

    En “Biondini c/ Fernández” (88346 22/10/2014 lib. 45 reg. 338) al parecer en la misma resolución fueron regulados los honorarios de la usucapión estimada y de la reivindicación desestimada, lo que facilitó calibrar la etapa probatoria como común a ambos procesos. Pero en los casos que nos ocupan ahora, aún con honorarios regulados separadamente para la usucapión y para la reivindicación, puede procederse igual, considerando común a ambas pretensiones la 2ª etapa de sendos procesos sumarios y, por ende, reduciendo en ambas pretensiones a la mitad los honorarios devengados en esas 2as  etapas.

    Por fin, hay una segunda razón por la cual son altos los honorarios de D., B.,, tanto en la usucapión como en el reivindicación: la alícuota, que, salvo alguna razón que en todo caso debió ser explicitada,  tuvo que ser del 17,5% (art. 16 anteúltimo párrafo, ley 14967).

    Resumiendo, los honorarios de D., B., son altos, correspondiendo en cambio los siguientes: base ($ 965.200) x 17,5% / 4 x 3 (como 1 es igual que 2/2, dos etapas son 4/4: una etapa es 2/4 y la mitad de una etapa es 1/4) = $ 126.682,50. Esta cifra para cada una de ambas pretensiones (art. 26 párrafo 1° ley 14967).

     

    4- Restan tres aclaraciones:

    a- los honorarios del abogado M.,, no fueron apelados por altos por el único obligado a su pago en ambas pretensiones (su cliente, Zubiri);

    b- es inadmisible contra los honorarios de M.,,  planteada por el  victorioso C., en ambas pretensiones, por falta de gravamen ya que éste no los adeuda (art. 726 CCyC; art. 58 ley 14967);

    c- no son bajos, sino altos (ver considerando 3-),  los honorarios de D., B., en ambas pretensiones, así que sus apelaciones por bajos son infundadas.

     

    5- Por fin, queda realizar la regulación de honorarios diferida el 3/12/2019, en favor del abogado M.,, correspondiendo la cantidad de pesos equivalente a 16,26 jus (reg. 1ª inst. en expte. 91318 x 25%; art. 31 ley 14967).

    6- Trabajando en conjunto con el juez Sosa, por la razón expuesta en el párrafo 1° del considerando 3- y para dejar copia de la presente también en el expte. 91984, ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde:

    1-  en autos 91318 (usucapión) y 91984 (reivindicación), reducir los honorarios del abog. D., B.,, los que se fijan en sendas cantidades de Jus equivalentes a $ 126.682,50, para  cada una de ambas pretensiones;

    2- rechazar las demás apelaciones, tanto en autos 91318 (usucapión) como en 91984 (reivindicación);

    3- regular los honorarios diferidos el 3/12/2019 en los autos 91318, en favor del abogado M.,, en la cantidad de pesos equivalente a 16,26 jus.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto de la jueza Scelzo (art. 266 cód. proc.)..

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    1-  en autos 91318 (usucapión) y 91984 (reivindicación), reducir los honorarios del abog. D., B.,, los que se fijan en sendas cantidades de Jus equivalentes a $ 126.682,50, para  cada una de ambas pretensiones;

    2- rechazar las demás apelaciones, tanto en autos 91318 (usucapión) y 91984 (reivindicación);

    3- regular los honorarios diferidos el 3/12/2019 en los autos 91318, en favor del abogado M.,, en la cantidad de pesos equivalente a 16,26 jus.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civi y Comercial 1. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 31 y 51 ley 14967). El juez Carlos A. Lettieri no participa por encontrarse en uso de licencia.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 25/09/2020 12:18:16 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 25/09/2020 13:21:43 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 25/09/2020 13:24:59 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    237600774002534508

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 25/9/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 459

    Libro: 35: / Registro: 78

                                                                                      

    Autos: “DOMINGUEZ, ALFREDO LUIS C/ GENOVESE, MATEO ROBERTO S/ DAÑOS Y PERJ.POR DEL.Y CUASID.SIN USO AUTOM.(SIN RESP.EST.)”

    Expte.: 91974

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial   Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “DOMINGUEZ, ALFREDO LUIS C/ GENOVESE, MATEO ROBERTO S/ DAÑOS Y PERJ.POR DEL.Y CUASID.SIN USO AUTOM.(SIN RESP.EST.)” (expte. nro. 91974), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 17-09-2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   fundada la apelación del 8-06-2020 contra la regulación de honorarios del 11-05-2020?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    a- Sin perjuicio de dejar a salvo mi postura respecto de la aplicación de la doctrina “Morcillo” (SCBA I-73016), en cuanto correspondiere, como lo he dicho en numerosos precedentes, he de resolver de acuerdo a postura mayoritaria (ver entre otros 26-08-2020 90511 “N.G. c/ M., M.D. s/ Alimentos” L. 51 Reg. 370; 19-06-2020 88202 “Moralejo,M.E. c/ Maldonado, E.R. s/ Nulidad de Escritura Pública” L. 51 Reg. 204).

    b- Con fecha 11-05-2020 el juzgado reguló los honorarios a los profesionales, los que fueron apelados el 8-06-2020 por el abog. E., en tanto su  cliente resultó condenada en costas mediante la sentencia del 11-12-2013 (arts. 68 cpcc., 15,  26 y concs. del cpcc.; 73.3.a de la ley 5177).

    El juicio tramitó como sumario conforme lo dispuesto en la providencia del 19-12-2005, con cumplimiento de las dos  etapas  del mismo (arts. 15 y  28.b).1 y 2 de la ley 14.967) y del escrito  recursivo  no se desprende que se haya cuestionado la aplicación de la ley 14.967, la aprobación de la base regulatoria,  ni la distribución de las tareas de los abogados dentro del juicio (arts. 14, 15, 16, 23, 57  y concs. de la ley citada).

    c- Dentro de ese contexto queda revisar la alícuota  escogida por el juzgado, y al respecto la aplicable por este tribunal a partir de la nueva ley arancelaria y para este tipo de procesos, es la  promedio usual del  17,5%  (ver 90619 sent. del 13-06-2019 “Wirz c/ Rodriguez s/ Escrituración” L.50 Reg. 217), de manera que  bajo esa alícuota  resultarían  para  el abog. Errecalde  un honorario de 58,27 jus (base -$889.594,84- x 17,5% x 70%) y  para el abog. Gelado 83,25 jus (base -$889.594,84- x 17,5% x 70%) por lo que en este aspecto  debe estimarse el recurso.

    No así en cuanto a los honorarios del abog. F., C.,, pues   no resultan altos los 2 jus regulados en relación a la tarea desempeñada (arts. 16, 13 párrafo 1° y 28.b.2  de la ley arancelaria 14.967).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    Corresponde estimar parcialmente el recurso del 8-06-2020 y reducir los honorarios a 58,27 jus para E.,, 83,25 para G.,;  y desestimarlo respecto de los honorarios del abog. F.,  C.,.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 cód. proc.).

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar parcialmente el recurso del 8-06-2020 y reducir los honorarios a 58,27 jus para E.,, 83,25 para G., y desestimarlo respecto de los honorarios del abog. F., C.,.

    Regístrese. . Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2.      Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial 8arts, 54 y 57 ley 14967). El juez Carlos A. Lettieri no firma por encontrarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 25/09/2020 12:22:29 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 25/09/2020 13:22:49 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 25/09/2020 13:26:19 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    232700774002533920

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


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