• Fecha del Acuerdo: 17/2/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 19

                                                                                      

    Autos: “RECALCATTI, FEDERICO DANIEL S/HOMOLOGACION DE CONVENIO”

    Expte.: -92239-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Yuliana Cepa

    27350425298@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Marisol Aurnague

    27221914959@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “RECALCATTI, FEDERICO DANIEL S/HOMOLOGACION DE CONVENIO” (expte. nro. -92239-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 8/2/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación subsidiaria del 28/10/2020 contra la resolución del 21/10/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    El alimentante dice que tiene un acuerdo verbal para la cuota alimentaria a favor de su hija: $ 10.000 por mes. Si la existencia de ese acuerdo verbal   fuera aceptada formalmente en autos por la alimentista, ya pasaría a ser escrito y no se advierte por qué no podría ser homologado judicialmente (arts. 971, 972, 979, 983, 1015, 1643 y concs. CCyC; arts. 34.5.e, 162, 308 y concs. cód. proc.).

    Ese mecanismo a primera vista podría ser tildado de heterodoxo, pero, aun así, si bien se mira sin dogmatismo y con criterio de práctica flexibilidad formal, puede satisfacer uno de los principios rectores de los procesos de familia: la efectividad de la tutela judicial (art. 706 CCyC; arg. art. 169 párrafo 3° cód. proc.; ver mi “Reingeniería procesal: la garantía del debido proceso y la norma de habilitación”, en Doctrina Judicial del 16-2-2005).

    VOTO QUE SÍ

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar la apelación subsidiaria del 28/10/2020 y, por ende, revocar la resolución del 21/10/2020 en cuanto ha sido motivo de agravios.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación subsidiaria del 28/10/2020 y, por ende, revocar la resolución del 21/10/2020 en cuanto ha sido motivo de agravios.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por las letradas intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 17/02/2021 12:12:11 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 17/02/2021 12:16:46 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 17/02/2021 12:32:29 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 17/02/2021 12:35:58 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    246600774002626279

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  •  

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 18

                                                                                      

    Autos: “H., F. Y. J.  C/ H., A. D. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -92204-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Brenda Viviana Monteiro

    27136177309@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Adriana Teresita Pérez

    ATEPEREZ@MPBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “H., F. Y. J.  C/ H., A. D. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -92204-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 1/2/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿corresponde estimar la apelación del 7/9/2020 contra la sentencia del 2/9/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. En sentencia se fijó la cuota alimentaria en favor de la menor en el equivalente al 60% del salario mínimo vital y móvil, lo que asciende a la suma de $ 11.430.

    Al fundar la apelación cierto es que el recurrente no desconoce las necesidades de la menor, sino que argumenta que no posee ingresos suficientes para hacer frente a la cuota fijada,  ya que ha quedado acreditado que se desempeña haciendo changas como trabajador en negro, las que además se han visto reducidas debido a la pandemia.

    En difinitiva, solicita que se fije la cuota en el mismo monto en que fuera establecida la provisoria, esto es $ 5.906,25, la cual ha podido venir cumpliendo con gran esfuerzo, lo que representa el 35%.

    2. Esta Cámara ya se ha expedido en situaciones similares a la presente concluyéndose que la apelación es desierta cuando el agravio del recurrente se basa únicamente en que no puede hacer frente a la cuota fijada porque no tiene ingresos fijos ya que se dedica a haber changas.

    Ello así en tanto:

    a-  no se cuestiona ni el derecho alimentario, ni se argumenta cómo es que el monto de la cuota no se ajuste a las necesidades de la niña alimentista;

    b- se aduce que surge de autos que el recurrente no tiene trabajo ni ingresos pero no se ha probado una imposibilidad de cumplimiento (arts  955 y 956 CCyC), incumbiendo al accionado hacer todos los esfuerzos posibles a fin de arbitrar los medios conducentes a la satisfacción de los deberes adquiridos con el nacimiento de la prole (cfme. esta cámara, voto juez Sosa, “B. T.  c/ B. J. A. s/ ALIMENTOS”, Expte.: -92026-, sent. del 11/11/2020, Libro: 51- / Registro: 571).

    3. Por ello, corresponde desestimar la apelación del 7/9/2020 contra la sentencia del 2/9/2020, con costas al apelante infructuoso (arts. 77 párrafo 2° y 68 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

             ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1. Durante los diálogos que matizan los acuerdos que regula el artículo 266 del Cód. Proc., durante el cual se examinan las cuestiones sometidas a decisión, se generan producciones. El siguiente voto es fruto del análisis generado en ese marco.

    2. En la demanda la parte actora manifestó que el demandado trabajaba como dependiente de M. D. B., y  de F. E. S., (ver escrito del 23/9/2019), pero, si algo se probó, fue que, al menos ahora,  no es así (ver informe de la AFIP del 1/11/2019, anexado al escrito del 5/11/2019  y de la  ANSES del 18/6/2020, anexado al escrito del 20/7/2020). En todo caso, no se le puede echar en cara al demandado que incumplió alguna carga probatoria al respecto (ver punto 1.c del escrito del 22/7/2020), si la propia parte actora desistió de prueba bastante pertinente (ver puntos 1.a y 1.c del escrito del 25/7/2020).

    No solo eso: la accionante terminó admitiendo que el demandado no trabaja en relación de dependencia, sino “en negro” en actividades agrícolas y de la construcción (ver punto 1 del escrito del 22/7/2020), abandonando así radical e intempestivamente el fundamento fáctico de su pretensión inicial, donde nada de eso mencionó (escrito del 23/9/2019). Ese nuevo basamento fáctico bien puede dar pábulo a un incidente de modificación de cuota, pero no a su consideración aquí so riesgo de incongruencia afectando el derecho de defensa del accionado (arts. 34.4 y 647 cód. proc.; art. 18 Const.Nac.). Nótese que es en base a esas actividades agrícolas y de la construcción que, de la nada, estima los ingresos del alimentante en el doble que el salario mínimo, vital y móvil (ver punto 1.a del escrito del 22/7/2020).

    Quiero llegar al siguiente punto:  no tiene el demandado los sueldos como dependiente en base a los cuales en demanda fueron reclamados alimentos en una suma equivalente al 30% de ellos, pero no menor a $ 10.000.

    Sólo se ha probado aquí que el alimentante es titular de un inmueble, acerca del cual en estos autos no obra mayor detalle (v.gr. su valor venal; ver párrafo 1° del punto 1 del escrito del 22/7/2020; también informe anexado al escrito del 23/10/2019).

    Eso sí, sabemos que el monto de la cuota no puede ser inferior al 24% del salario mínimo, vital y móvil, tal el ofrecimiento del accionado al “contestar la demanda”  (ver escrito anexo a la presentación del 28/10/2019).

    Y bien, en función de lo que llevo expuesto, creo que no hay sustento objetivo suficiente para fijar la cuota alimentaria en el 60% del salario mínimo, vital y móvil. En cambio, me parece razonable no establecerla por debajo del monto de la canasta básica total para una niña de 5 años, que ascendía a $ 8.830 al tiempo de la sentencia apelada (art. 3 CCyC; ver informe del INDEC en https://www.indec.gob.ar/uploads/ informesdeprensa/canasta_09_20441EFD2654.pdf). En todo caso, tampoco hay probanzas aportadas por el accionado que impidan creer que puede hacerse cargo de esa cifra,  la que en realidad debe de mínima solventar según el alcance del art. 659 CCyC (art. 710 CCyC). Para cerrar, hago notar que: a-  la canasta básica no ha sido concepto ajeno a la parte actora  pues lo empleó v.gr. en el punto 3.b. del escrito del 14/5/2020; b- la solución propuesta representa poco más del 50% del salario mínimo, vital y móvil vigente al momento de la sentencia apelada (art. 384 cód. proc.), lo que, en señal de ecuanimidad (art. 2 CCyC),  representa prácticamente el doble de lo ofrecido por el alimentante (archivo anexo al escrito 28/10/2019) y la mitad de la requerido por la alimentista en el párrafo 3° del punto 1 del escrito del 22/7/2020.

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, estimar parcialmente la apelación del 7/9/2020 contra la sentencia del 2/9/2020, reduciendo la cuota alimentaria al importe indicado en el voto del Juez Lettieri a la 2a cuestión. Con costas al alimentante apelante atento el éxito meramente parcial de su apelación y, como es regla en la materia, para no mermar el poder adquisitivo o la integridad de la prestación alimentaria (art. 68 párrafo 2° cód. proc.; esta cámara: esta cámara: “Dalto c/ Canoves” 13/6/2006 lib. 37 reg. 218; “Cartasso c/ Geist” 11/5/2016 lib. 47 reg. 131; e.o.); difiriendo aquí, además, la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    Estimar parcialmente la apelación del 7/9/2020 contra la sentencia del 2/9/2020, reduciendo la cuota alimentaria al importe indicado en el voto del Juez Lettieri a la 2a cuestión. Con costas al alimentante apelante atento el éxito meramente parcial de su apelación y, como es regla en la materia, para no mermar el poder adquisitivo o la integridad de la prestación alimentaria; difiriendo aquí, además, la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por las letradas intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 17/02/2021 12:11:07 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 17/02/2021 12:15:49 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 17/02/2021 12:31:58 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 17/02/2021 12:35:01 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 17/2/2021

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

    _____________________________________________________________

    Libro: 52– / Registro: 17

    _____________________________________________________________

    Autos: “DELTA SUELOS SRL C/ BARRAGAN, LUIS FRANCISCO S/COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -92176-

    _____________________________________________________________

    Notificaciones:

    Abog. Tomás González Cobo

    20282895855@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975

                AUTOS Y VISTOS:  el recurso extraordinario de nulidad de fecha 4/2/2021 contra la sentencia de fecha 29/12/2020

                CONSIDERANDO.

    1- Según el artículo 296 CPCC Bs.As., una de las causales en que puede ser fundado el  recurso extraordinario de nulidad (en adelante, REN)  es la “omisión de cuestión esencial”   según el art. 168 de la Constitución de la provincia de Buenos Aires.

    Para juzgar sobre su admisibilidad, rigen “en lo pertinente” los arts. 279 y 281 CPCC Bs.As. (art. 297 cód. cit.), de manera que puede entenderse que el recurrente debe:

    a- mencionar, en términos claros y concretos, la cuestión esencial omitida (art. 279 último párrafo cód. cit.);

    b- indicar en qué consiste la omisión (art. 279 último párrafo cód. cit.).

    Vale decir que, a los fines del juicio de admisibilidad del REN, es atribución del órgano jurisdiccional recurrido revisar si el recurrente:

    a- ha mencionado,  en términos claros y concretos, la cuestión esencial omitida (art. 279 último párrafo cód. cit.);

    b- ha indicado en qué consiste la omisión (art. 279 último párrafo cód. cit.).

    Si el autor del REN ni siquiera menciona,  en términos claros y concretos, cuál es la cuestión esencial omitida (art. 279 último párrafo cód. cit.), o si ni siquiera indica en qué consiste la omisión (art. 279 último párrafo cód. cit.), su recurso es inadmisible y eso debe ser declarado así por el órgano jurisdiccional recurrido (art. 281.3 CPCC Bs.As.),    sin mengua de la chance de queja ante el órgano jurisdiccional revisor (art. 292 CPCC Bs.As.).

    Eso sí: mencionada la cuestión esencial omitida, e indicado en qué consiste la omisión, no corresponde al órgano jurisdiccional recurrido analizar si existe o si no existe la indicada omisión de cuestión y, en su caso, si la cuestión omitida es esencial o no lo es. ¿Por qué no le corresponde ese análisis al órgano judicial recurrido? Porque ese análisis atañe a la fundabilidad del REN, que compete en exclusiva al órgano jurisdiccional revisor.

    De modo que, en resumen, hay que distinguir entre:

    a- la mención, en términos claros y concretos, de la cuestión esencial omitida (arts. 297 y 279 último párrafo cód. cit.); es recaudo de admisibilidad, cuyo control compete al órgano jurisdiccional recurrido y, en caso de negativa, cabe una queja ante el órgano jurisdiccional revisor;

    b- la indicación de en qué consiste la omisión (arts. 297 y 279 último párrafo cód. cit.); es recaudo de admisibilidad, cuyo control compete al órgano jurisdiccional recurrido y, en caso de negativa, cabe una queja ante el órgano jurisdiccional revisor.

    c- la existencia de la omisión de cuestión esencial; es recaudo de fundabilidad, cuyo control compete al órgano jurisdiccional revisor.

    2- No obstante, es sabido que el REN  con frecuencia es usado desaprensivamente para plantear aspectos notoriamente ajenos a su alcance (ej. confusión entre cuestión y argumento,   cuestiones no omitidas sino desplazadas, mérito o acierto de la decisión de cuestiones ciertamente no omitidas, etc.), probablemente porque el recurrente quiere indebidamente ganar tiempo sin poner en riesgo, a diferencia del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal (ver art. 280 cód. proc.),   ninguna carga económica.

    3- En el caso. señala el letrado apoderado del demandado que la cámara ha omitido el tratamiento de cuestión esencial y que, de haber sido analizada, el resultado sería diametralmente opuesto (v. pto 2.b del escrito electrónico  de fecha 4/2/2021). Pero es manifiesto que, con acierto o sin él,  la cuestión que se dice omitida -legitimación del accionante- fue tratada por esta cámara; de hecho, podría decirse que fue lo único que trató la cámara.

    Es llamativo que el recurrente diga que la cámara omitió la única cuestión  que, bien o mal, trató.

    Desde el prisma de los arts. 34.5.d y 169 párrafo 3° CPCC, la indicación de cuestiones omitidas que fueron manifiestamente tratadas equivale de alguna manera a evidente falta de indicación de cuestiones omitidas (ver resol. de esta Cámara en autos “Rodríguez, María Elena c/ Pérez, María del Rosario s/ Cobro Ejecutivo” L. 47 R. 415 del 28-12-2016; entre otros). Manifiesto tratamiento, entonces manifiesta no omisión.

    Es inadmisible la pretensión recursiva sub examine si  se  arguyen como  omitidas cuestiones patentemente tratadas (art. 34.5.d cód. proc.; arts. 9 y 10 CCyC;  doctrina y jurisprudencia cits. por CASTAGNO, Silvana A. “El recurso ad infinitum: un supuesto de abuso procesal recursivo”, en “Nuevas herramientas procesales – III. Recursos ordinarios”, Jorge PEYRANO -director-, Amalia FERNÁNDEZ BALBIS -coordinadora-, Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, pág. 23 y sgtes.) o si se introducen temas (absurdo) que escapan a su alcance (arts. 168 y 171 Const.Pcia. Bs.As.).             Debió utilizar la impugnante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, lo que no hizo (art. 34.4 cód. proc.; esta cámara: “Rodríguez, María Elena c/ Pérez, María del Rosario s/ Cobro Ejecutivo” 90061 28/12/2016 lib. 47 reg. 415; “López Carlos Hugo C/ López Alberto Jorge S/ Desalojo Rural”  91288 1/4/2020 lib. 51 reg. 93; e.o.).

    Si la cuestión esencial que se dice omitida ha  sido en cambio manifiestamente tratada, en beneficio de ciertos valores superiores (eficiencia, buena fe, etc.) podría no ser considerada inválida la decisión del órgano judicial recurrido que por esa razón (manifiesto tratamiento, entonces manifiesta no omisión) rechazara el REN (arg. arts. 34.5.d y 169 párrafo 3° cód. proc.; ver Sosa, T.E. “Competencia y deferencia”, en Rubinzal-Culzoni, Doctrina de la Página Web. Cita: RC D 861/2019).

    Ese rechazo excepcional  no invade la competencia de la SCBA, pues tendrá la última palabra vía queja; lo mismo que tendría la última palabra si la cámara concediera el REN y la SCBA lo considerase mal concedido.

    Eso sí, si el rechazo por el órgano judicial recurrido fuera intrínsecamente correcto (en el caso, la cuestión manifiestamente ha sido no omitida), el recurrente no se habría de ver estimulado a tomar la chance de plantear queja, lo cual contribuiría a descongestionar el cúmulo de tareas del órgano revisor, con beneficio de todo el sistema judicial (art. 15 Const.Pcia.Bs.As.).

    Por ello, la CámaraRESUELVE:

    Denegar  el recurso extraordinario de nulidad de fecha 4/2/2021 contra la sentencia de fecha 29/12/2020.

    Regístrese. Notifíquese  electrónicamente por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la resolución en el domicilio  electrónico constituido por el letrado recurrente, inserto en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

                                                    

                                         

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 17/02/2021 12:09:57 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 17/02/2021 12:15:13 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 17/02/2021 12:31:15 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 17/02/2021 12:32:04 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 12/2/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 16

                                                                                      

    Autos: “MEUNIER, NORMA EDITH C/ COMPAÑIA PETROLERA COPSA S.A. – COPEC Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

    Expte.: -92190-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “MEUNIER, NORMA EDITH C/ COMPAÑIA PETROLERA COPSA S.A. – COPEC Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (expte. nro. -92190-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 4/2/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es  fundada la apelación del  11/3/2020 contra la regulación de honorarios del 27/2/2020?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA  SCELZO  DIJO:

    La abog. Cammisi en representación de la Compañía Aseguradora, recurre por elevados los honorarios regulados a favor de los peritos intervinientes en autos, Nuñez (v. fs. 491/496, 513), Romanazzi (336/vta., 387, 398/vta. y 438/440vta.) y Gavalda (v. fs. 515, 519,  528/530vta., 536), fijados a cada uno de ellos en el 5% de la base aprobada.

    Sin embargo no  se ha explicado ni es manifiesto que sean altos los honorarios de los  peritos,  pues han  cumplimentado las tareas que les fueran encomendadas, las cuales has sido determinantes en la sentencia de fecha   14-11-2017 (v. 438/440vta., 491/496 y 528/530vta.); y si bien para este Tribunal es usual una alícuota del 4%, en este caso no se observa que resulten elevados los honorarios fijados en el equivalente al 5% de la base aprobada en relación a la tarea desempeñada (ver  “Castagno c/ Bianchi”  13/6/2012  lib.43 reg. 193;  “Boldrini c/ Luna”  5/11/2012, lib.43 reg. 404;  art. 207 de la ley 10620; arts. 2, 3 y 1255 CCyC; arts. 34.4,  260 y 261 cód. proc.).

    En suma corresponde desestimar el recurso del 11-03-2020  interpuesto contra la regulación del del 27-02-2020.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 cód. proc.), salvo en cuanto a los honorarios del perito psicólogo Núñez, porque a su respecto sí concurre una razón para distinguir: su dictamen no fue meritado en la sentencia definitiva del 14/11/2017, a diferencia de los dictámenes de los peritos médico e ingeniero. No es menor la diferencia, ya que estos últimos trabajos influyeron en la solución final mientras que, allende su hipotético valor científico,  aquél no (arg. arts. 362, 384 y 486 al final cód. proc.).

    Propongo, entonces, reducir la alícuota usada para retribuir al psicólogo Núñez, del 5% al 4% (art. 2 CCyC y art. 207 ley 10620).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266, del Cód. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias,    desestimar la apelación del  11/3/2020 contra la regulación de honorarios del 27/2/2020, salvo en cuanto a los honorarios del perito psicólogo Núñez, cuya alícuota se reduce del 5% al 4%.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del  11/3/2020 contra la regulación de honorarios del 27/2/2020, salvo en cuanto a los honorarios del perito psicólogo Núñez, cuya alícuota se reduce del 5% al 4%.

    Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1 y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 12/02/2021 11:54:18 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 12/02/2021 12:03:21 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 12/02/2021 12:07:23 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 12/02/2021 12:08:21 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰71èmH”^LIvŠ

    231700774002624441

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 12/2/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 15

                                                                                      

    Autos: “ARRIBAS SILVIA LILIANA  C/ SCHMALZ FEDERICO GASTON S/ INTERDICTO DE RECOBRAR”

    Expte.: -91531-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Geraldine Entelman

    27357980874@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Sebastián Seijas

    20210731793@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “ARRIBAS SILVIA LILIANA  C/ SCHMALZ FEDERICO GASTON S/ INTERDICTO DE RECOBRAR” (expte. nro. -91531-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 30/12/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es arreglada a derecho la resolución del 14/8/2020 apelada el 16/11/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    La resolución que dispone una medida cautelar debe indicar cómo es que están cumplidos los requisitos que la  tornan procedente, como respuesta a la carga de explicitarlos que incumbe al solicitante (arts. 195 párrafo 2° y 34.4 cód. proc.).

    La decisión apelada del 14/8/2020, en cuanto dispone medida cautelar de no innovar es nula, porque carece de fundamento o lo tiene  sólo aparente, al sostener que se encuentra acreditada la verosimilitud en el derecho invocado por la actora, pero aludiendo para ello sólo a las fotografías acompañadas en el escrito de fecha 21/07/20 y el mandamiento de constatación allí mencionado, los que demuestran –prima facie– los actuales actos posesorios alegados por el accionado; pero no, cuanto menos, la posesión de la actora previa al supuesto despojo para dar cierto viso de credibilidad a la pretensión cautelar que pretende frenar la actividad del accionado en el inmueble.

    Tampoco es fundamento sólo invocar el artículo 195 del CPCC, manifestando que los requisitos para su procendencia se encuentran acreditados, pero sin indicar ni explicar cómo es que dichos requisitos lo están (art. 34.4 cód. proc.).

    Por último, ejerciendo jurisdicción positiva, encuentro que el pedido del 21/7/2020 es inadmisible, pues no cumple con los referidos recaudos del art. 195 párrafo 2° CPCC (art. 34.4 cód.proc.).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    En la demanda fue solicitada prohibición de innovar (6/8/2019, punto 5-). No se le hizo lugar, con el siguiente fundamento, no revertido en cámara: “Los elementos documentales aportados, no demuestran que hubiere tenido la posesión actual o la tenencia del bien conforme lo exige el art. 608 CPCC, por ello resultan a todas luces insuficientes para tener por acreditada la verosimilitud en el derecho invocado.” (ver resol. del 7/9/2019 y del 26/11/2019).

    Más tarde, la parte actora volvió a pedir esa misma medida, diciendo textualmente: “Que vengo por la presente a denunciar que el demandado en autos sin importarle el presente juicio, con una conducta desaprensiva, sigue construyendo de forma desmesurada en el inmueble objeto del litigio. Tal como se acredita con las fotos que adjunto en archivo pdf, a levantado una casa prefabricada sobre el mismo, faltándole el respeto a V.S. y a ésta parte; es por ello que solicito de forma urgente se decrete medidas de no innovar sobre el inmueble identificado catastralmente como: Circ. I, Sección F, Quinta 237, Manzana 237 D, Parcela 16, Partida 13896.” (escrito del 21/7/2020). O sea, la actora narró que el demandado sigue construyendo, pero no explicó como queda demostrado que hubiera tenido la posesión o tenencia del inmueble, tal el déficit de su primer intento (ver párrafo anterior).

    El 14/8/2020 el juzgado hizo lugar al nuevo pedido cautelar del 21/7/2020, sosteniendo: “Estimo que en la especie, con las fotografías acompañadas en el escrito de fecha 21/07/20 y el mandamiento de constatación agregado lo que demuestra que el demandado ha realizado cambios  en el inmueble objeto de autos que se pretende recobrar, y se encuentra acreditada la verosimilitud en el derecho que la asiste sobre el inmueble en cuestión, al igual que el peligro en la demora; requisitos esenciales que se deben presentar para el dictado de una medida cautelar (art. 195 CPCC).”

    Ni la parte actora ni el juzgado han argumentado en pos de persuadir cómo ahora está acreditado lo que en las resoluciones  del 7/9/2019 y del 26/11/2019 se tuvo por no adverado, esto es, cómo está demostrado ahora  que hubiera tenido la posesión o tenencia del inmueble. Sin esta base, no alcanza que con las fotos y la constatación se tengan por probadas las construcciones que se le imputan al demandado (arg. arts. 195 párrafo 2°, 230.1, 608.1 y 609 párrafo 2° cód. proc.).

    VOTO QUE NO (el 11/2/2021, habiéndoseme pasado para expedirme ese mismo día, art. 58 Código Iberamericano de Ética Judicial).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, revocar la resolución del 14/8/2020 apelada el 16/11/2020, con costas a la parte actora infructuosa (arts. 69 y 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    Revocar la resolución del 14/8/2020 apelada el 16/11/2020, con costas a la parte actora infructuosa y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 12/02/2021 11:53:18 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 12/02/2021 12:02:13 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 12/02/2021 12:02:35 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 12/02/2021 12:03:41 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20210731793@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 27357980874@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ‰7^èmH”^L1_Š

    236200774002624417

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 11/2/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 14

    Libro: 36– / Registro: 2

                                                                                      

    Autos: “Z., M. B. C/ V., F. S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA”

    Expte.: -92215-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “Z., M. B. C/ V., F. S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA” (expte. nro. -92215-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 1/2/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es  fundada la apelación del 18/12/2019 contra la regulación de honorarios de esa fecha?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    La  decisión  del 18/12/2019 homologó el convenio de alimentos arrimado por las partes, impuso las costas del proceso y reguló honorarios a favor de la Asesora ad hoc en 3 jus (art. 15 ley 14967).

    Esa  regulación fue cuestionada por la  abog. E., mediante el escrito también de fecha 18/12/2019, fundamentando en el mismo por qué considera exiguos los honorarios regulados a su favor, bregando por obtener el máximo de la escala aplicable (arts. 15 y  57 de la ley cit).

    Ahora bien, la letrada apelante se desempeñó como Asesora  ad hoc (v. providencia del 25/6/2015), según lo reglado en el art. 91 de la ley 5827 (texto según ley 11593, ratificado por el contenido de los ACS 2341 y 3912 de la SCBA), que establece una  remuneración de dicha labor dentro de una escala que oscila entre un mínimo de  2 y un máximo de 8 Jus.

    En cuanto a la tarea llevada a cabo por la profesional, la misma se  circunscribió a los dictámenes de fechas 15/8/2018 y  22/11/2019; y a la asistencia a las audiencias del 17/4/2019 y 17/10/2019.

    En el primero de tales informes, propició la adecuación del monto acordado entonces, con carácter previo a la homologación de cualquier acuerdo, postulación recogida por la actora en el escrito del 13/12/2019, y que se concretó en un nuevo acuerdo, extrajudicial, entre las partes (escrito adjunto al registro electrónico del 22/10/2019), finalmente homologado (v. providencia del 18/12/2019), en el cual se pactó la cuota alimentaria en el veinte por ciento del  salario neto -de bolsillo- con un mínimo de $ 3.200.

    Si bien el caso no presentó mayor complejidad, el mérito de la labor desarrollada, y el resultado obtenido en favor de su pupilo, motiva un aumento en su retribución para tornarla más acorde a su desempeño (arg. art. 16, incs. b yn e de la ley 14.967).

    Por ello, parece razonable elevar la retribución por la labor para la que fue designada a  5  jus (arts. 16  y concs. ley 14.967, 34.4. cpcc. y ACS cits.).

    En suma corresponde estimar parcialmente el recurso deducido con fecha 18/12/2019 y elevar los honorarios de la abog. E., a 5  jus.

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Por iguales fundamentos adhiero al voto que abre el acuerdo (art. 266, cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.), aunque voy a agregar por mi cuenta lo siguiente..

    El juzgado no expuso ningún argumento, ni se lo advierte de modo manifiesto,  que torne desaconsejable usar un equidistante promedio entre 2 Jus y 8 Jus (o sea, 5 Jus), mutatis mutandis aplicable aquí (art. 1 AC 2341, art. 2 CCyC y art. 16 antepenúltimo párrafo ley 14967).

    Por otro lado, no hay margen para emplear el máximo de 8 Jus. Sobre este particular la apelante se pregunta  ¿en qué casos tal escala máxima podría ser aplicada? Le respondo, no sé la máxima, pero acaso una variable mayor que 5 Jus podría haberse justificado para el supuesto  v.gr. de haber participado en más audiencias que aquí, de haber dictaminado más veces que aquí, etc.. Si aquí se aplicara el máximo, ¿qué quedaría  para otros casos con más trabajos que los realizados en el caso por la recurrente? (art. 3 CCyC).

    No huelga decir que para retribuir la labor de la recurrente rige el AC 2341, no el mínimo del art. 22 de la ley 14967.

    ASÍ LO VOTO

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde  estimar parcialmente el recurso deducido con fecha 18/12/2019 y elevar los honorarios de la abog. E., a 5  jus.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar parcialmente el recurso deducido con fecha 18/12/2019 y elevar los honorarios de la abog. E., a 5  jus.

    Regístrese. Regístrese. Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 11/02/2021 12:32:34 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 11/02/2021 12:42:41 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 11/02/2021 13:00:52 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 11/02/2021 13:02:27 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰7yèmH”^314Š

    238900774002621917

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 11/2/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 13

                                                                                      

    Autos: “MASSOLO, RICARDO ALBERTO C/ SANCHEZ, VANESA S/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (FAMILIA)”

    Expte.: -92205-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog.  María Eugenia Ferreyra

    23266487754@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Culacciatti Roberto Juan

    20181845407@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “MASSOLO, RICARDO ALBERTO C/ SANCHEZ, VANESA S/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (FAMILIA)” (expte. nro. -92205-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 1/2/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del  20/11/2020 contra la sentencia del 12/11/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- El beneficio de los arts. 78 y siguientes del CPCC es específico para un proceso determinado, personal e intransferible, no se trata de una declaración genérica (art. 79.1 al final, cód. proc.; esta cámara: “Weber” 23/2/2016 lib.47 reg. 21; “Flores” 4/5/2016 lib. 47 reg, 123).

    Por eso, si fue pedido respecto de los autos: “SANCHEZ VANESA C/ MASSOLO RICARDO A. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (ver punto 1 de la  demanda del 21/7/2020), la respuesta jurisdiccional debe ceñirse a ese límite (art. 34.4 cód. proc.).

     

    2- Como regla, en materia de alimentos las costas deben ser cargadas al alimentante para no resentir la integridad de la cuota o su poder adquisitivo (esta cámara: “Dalto c/ Canoves” 13/6/2006 lib. 37 reg. 218; “Cartasso c/ Geist” 11/5/2016 lib. 47 reg. 131; e.o.). En el contexto de esa regla,  podría aseverarse que la obligación de enfrentar las costas en algún sentido accede a la obligación principal de pagar alimentos (arg. arts. 856 y 857 CCyC).

    Eso así, el otorgamiento del beneficio de litigar sin gastos al alimentante debe ser analizado con criterio relativamente estricto, pues esa regla podría quedar de alguna manera desvirtuada si, pese a serle impuestas las costas, fuera a la ligera relevado de su pago hasta mejorar de fortuna.

     

    3- ¿Cuál fue aquí el fundamento fáctico del pedido del beneficio?

    Está en el punto 2- de la demanda. Textualmente: “Hechos.  De acuerdo a mi situación actual y no teniendo ingresos, ante la imposibilidad de afrontar las costas y costos del proceso y por todo lo expuesto me acojo al beneficio que me otorgan los artículos 78 y subsiguientes del CPCC.”

    El solicitante:

    a- no precisó, con hechos,  cuál era su “situación actual”, incumpliendo así lo normado en la parte inicial del art. 79.1 CPCC:

    b- dijo que no tenía ingresos, pero  la sentencia apelada menciona prueba de la que se extrae que sí los tiene, por trabajar para la policía;

    c- aseveró su imposibilidad de afrontar las costas y costas del proceso, pero, otra vez, no señaló qué circunstancias pudieran avalar esa conclusión (art. 79.1 cód. proc.); de hecho, de la sentencia apelada surge que figuran dos automóviles a su nombre y que no tiene que pagar alquiler, situaciones cuya orientación argumentativa no apunta a que no pueda afrontar las costas del proceso de alimentos (arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.);

    d- no afirmó su imposibilidad de obtener recursos (art. 79.2 cód. proc.).

     

    4- En ese marco reseñado en el considerando 3-, de indispensable valoración según el principio de congruencia, no alcanza para otorgar el beneficio que la cuota alimentaria ascienda al 77,436% del S.M.V.M. (arts. 34.4 y 384 cód. proc.). No queda claro que soportar las costas del proceso individualizado en 1- deje al alimentante  sin lo indispensable para su subsistencia (arg. arts. 81 párrafo 2° y 375 cód. proc.; art. 710 CCyC).

    VOTO QUE SÍ (el 1/2/2021, art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (arg. art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (arg. art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar la apelación del  20/11/2020 y, por ende, revocar  la sentencia del 12/11/2020. Con costas de ambas instancias al vencido solicitante del beneficio (arts. 68, 69 y 274 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación del  20/11/2020 y, por ende, revocar  la sentencia del 12/11/2020. Con costas de ambas instancias al vencido solicitante del beneficio y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 11/02/2021 12:35:12 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 11/02/2021 12:43:30 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 11/02/2021 13:01:45 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 11/02/2021 13:03:35 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰7CèmH”^2.sŠ

    233500774002621814

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 10/2/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 12

                                                                                      

    Autos: “NIEVES MANUELAC/ GOMEZ SILVINA ELIZABETH Y OTROS S/ACCION DE REDUCCION”

    Expte.: -92193-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Mercedes Carena

    27200354864@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Matias Carretero

    20253351544@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “NIEVES MANUELAC/ GOMEZ SILVINA ELIZABETH Y OTROS S/ACCION DE REDUCCION” (expte. nro. -92193-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 28/12/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 25/9/2020 contra la resolución del 24/9/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. Con fecha 22/5/2020 la cesionaria María Francisca Esteban solicita se intime a las accionadas a acompañar en autos aceptación de la oferta de donación oportunamente realizada por Marta Haydeé Esteban, con anterioridad a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial, bajo apercibimiento de dejar sin efecto las presentes actuaciones, procediendo a su archivo.

    Sustanciado el planteo con las accionadas con fecha 28/8/2020, éstas mediante apoderada, con cita de jurisprudencia relevante y destacada doctrina,  responden sosteniendo que en autos existe sentencia firme pasada en autoridad de cosa juzgada, circunstancia crucial que, palabras más palabras menos, hace a esta altura innecesaria la aceptación de la donación. En concreto se dice:”… afirmamos que: las herederas de la co-demandada Silvina E. Gómez no necesitan adjuntar la aceptación de la donación, (solamente como “acto formal”), porque en el  proceso fue convalidada la aceptación sin el rigorismo que ahora se pretende y no cuestionada por los letrados intervinientes en el momento procesal oportuno.”,  debiendo continuar las actuaciones con la realización del bien en cuestión  (ver escrito electrónico del 7/9/2020). Estos argumentos son reiterados mediante escrito electrónico del 9/11/2020, donde se responde al memorial de fecha 19/10/2020.

    El juzgado, mediante la resolución en crisis rechaza el pedido de intimación formulado con el apercibimiento requerido por la apelante, fundando ello justamente en la existencia de cosa juzgada en autos a través de la sentencia del 8/5/2017.

     

    2. Veamos:

    La parte actora pretende se vuelva atrás sobre lo andado, se revoque lo decidido en el decisorio atacado y se declare la inexistencia de la donación de referencia, por falta de los requisitos esenciales para su aceptación en tiempo y forma; para luego peticionar se remitan al juzgado de paz del sucesorio los autos vinculados y se archiven las presentes actuaciones.

    Ello en resumidas cuentas implica revisar la cosa juzgada existente en autos. Pero la sentencia de fs. 198/199 del 8/5/2017 fue consentida por las partes (ver cédulas de fs. 204/209 y trámites posteriores a su dictado), siendo uno de sus caracteres su inmutabilidad, y  sí a todo evento lo que se persigue es su revisión, esta vía recursiva no resulta adecuada a esos fines, razón por la cual deberá optarse por la vía pertinente. Ello así, a fin de abordar dicha cuestión en un marco de mayor amplitud de debate y prueba, con el fin de salvaguardar el derecho de defensa de las partes (arts. 18 Const. Nac. y 15 Const. Prov. Bs. As.).

    Por todo lo expuesto, corresponde desestimar la apelación de fecha 25/09/2020 contra la resolución del 24/09/2020. Con costas a la apelante vencida (arg. art. 68 Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 Ley 14.967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Una cosa es la reducción de la oferta de donación decidida a través de sentencia firme, y otra diferente es que se tenga por inexistente la donación en razón de no haber sido aceptada la oferta de donación antes de entrar en vigencia el Código Civil y Comercial. Esta última es una pretensión diferente a aquélla sobre la cual existe cosa juzgada, sus objetos y causas no coinciden (art. 330 incs. 3, 4 y 6 cód. proc.). Y no puede decirse que la cosa juzgada la abarque arguyendo que no se la planteó habiéndosela podido plantear (arg. a simili arts. 98 párrafo 2° y 551 anteúltimo párrafo cód. proc.), ya que en verdad  no pudo plantearse en el caso en razón de trabarse la litis antes de entrar en vigencia el Código Civil y Comercial (art. 331 cód. proc.).

    Eso sí, la nueva pretensión no puede ser abordada aquí, en un proceso sobre cuyo objeto los tribunales han agotado su competencia (art. 166 proemio cód. proc.). Debe ser motivo de tratamiento en proceso autónomo, cualquiera pudiera ser su suerte final (art. 18 Const.Nac.).

    Propongo que las costas de ambas instancias por la cuestión sean soportadas por su orden, porque en estos actuados ni se hace lugar ni se rechaza el pedido efectuado el 22/5/2020 (arg. art. 68 párrafo 2° cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO (el 9/2/2021, luego de que me fuera pasada la causa para expedirme el 8/2/2021; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, con el alcance indicado al ser votada la 1ª cuestión por el juez Sosa, corresponde estimar la apelación del 25/9/2020 contra la resolución del 24/9/2020, con costas por su orden en ambas instancias y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    Con el alcance indicado al ser votada la 1ª cuestión por el juez Sosa, estimar la apelación del 25/9/2020 contra la resolución del 24/9/2020, con costas por su orden en ambas instancias y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el  y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n°1, a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 10/02/2021 11:53:34 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 10/02/2021 12:02:45 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 10/02/2021 12:05:49 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 10/02/2021 12:17:35 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20253351544@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 27200354864@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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    239800774002621269

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 10/2/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 11

                                                                                      

    Autos: “P., S. M. C/ O., J. L. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -92202-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Gerardo O. Roff

    23220512819@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Oscar Alfredo Ridella

    20133286080@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “P., S. M. C/ O., J. L. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -92202-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 1/2/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es arreglada a derecho la resolución del 10/8/2020 apelada el 27/10/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Si hay un pedido de cese, si es sustanciado con la contraparte, si es resuelto por el juzgado con o sin previa producción de prueba, eso califica  suficientemente como incidente (arg. art. 178 y sgtes. cód. proc.), aunque administrativamente no se hubiera formado pieza separada incumpliendo lo reglado en el art. 175 CPCC.

    Pero si se rechaza el incidente de cese entonces sigue en pie la cuota preexistente, de manera que en rigor no hay diferencia entre el importe resultante de la interlocutoria definitoria del incidente y el monto de la cuota vigente con anterioridad al incidente. Si la diferencia es cero, no tiene sentido multiplicar esa diferencia por 24, porque el resultado siempre será cero. Algo similar acontece con el art. 37 párrafo 2° de la ley 5708, cuando la indemnización coincide con la oferta del expropiante, tema sobre el que me ocupé, hace bastante tiempo ya,  en “El art. 37 de la ley 5708 y el monto del pleito a los fines regulatorios cuando  el condenado en costas  es  el expropiado” (rev Jurisprudencia  Argentina  del 25/1/89).

    No corresponde, así, la base regulatoria dispuesta por el juzgado, pues ella no es otra cosa que la base regulatoria del juicio de alimentos (cuota pre-pedido de cese x 24), inaplicable para el supuesto de desestimación del incidente de cese (art. 34.4 cód. proc.). No voy más lejos, porque el tema sometido a decisión de la cámara es si corresponde o no corresponde la base regulatoria dispuesta por el juzgado, no cuál base corresponde si es que corresponde alguna (arts. 34.4, 266 y 272 1ª parte cód. proc.).

    Las costas de ambas instancias por la cuestión se imponen por su orden, atento el encuadre y análisis jurídico que llevan a la solución otorgada (arg. arts. 68 párrafo 2° y 69 cód. proc.).

    VOTO QUE NO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde revocar la resolución del 10/8/2020 apelada el 27/10/2020, con costas por su orden en ambas instancias por la cuestión y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Revocar la resolución del 10/8/2020 apelada el 27/10/2020, con costas por su orden en ambas instancias por la cuestión y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los letrados intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse excusada.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 10/02/2021 11:52:08 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 10/02/2021 11:57:27 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 10/02/2021 12:16:44 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    235700774002621257

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 10/2/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 10

    Libro: 36 / Registro: 1

                                                                                      

    Autos: “S. S.R.L.  C/ G. A. SA S/DAÑOS Y PERJUICIOS”

    Expte.: -91527-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “S. S.R.L.  C/ G. A. SA S/DAÑOS Y PERJUICIOS” (expte. nro. -91527-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 1/2/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 24/11/20 contra la resolución del 19/11/2020?

    SEGUNDA: ¿qué honorarios corresponde fijar en cámara?

    TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Con fecha  19/11/2020 el juzgado reguló los honorarios a los profesionales intervinientes, los que fueron apelados el 24/11/2020  por el abog. Moyano  en tanto  cuestionó la reducción de la alícuota aplicada, argumentando que  el trámite de  juicio decidido  mediante la providencia del 18/9/2018 transitó por  todas sus etapas <arts. 15, 28.b)1. y 2.; 57 de la ley 14.967>.

    Le asiste razón al apelante en cuanto al cumplimiento de las etapas del presente juicio sumario <art.  28.b).1 y 2 de la ley 14.967> según se desprende de las providencias de fechas 18/9/2018, 15/3/2019, 24/4/2019, 23/5/2019, 16/7/2019 y de la sentencia de fecha 17/10/2019, como también la actuación profesional del letrado por la parte actora  (art. 16 de la ley cit.).

    Dentro de ese contexto queda revisar la alícuota  escogida por el juzgado, y al respecto la aplicable por este tribunal a partir de la nueva ley arancelaria y para este tipo de procesos, es la  promedio usual del  17,5%  (ver 90619 sent. del 13/6/2019 “Wirz c/ Rodriguez s/ Escrituración” L.50 Reg. 217), de manera que  bajo esa alícuota  resultarían  para  el abog. M.,  un honorario de 108,51 jus (base aprobada y no cuestionada  -$1.351.737,87- x 17,5%; valor del jus según Ac. 3992 -1 jus = $2180_ vigente al momento de la regulación; arts. 16, 23 y concs. ley cit.).

    En suma corresponde estimar el recurso del 24/11/2020 y  fijar los honorarios del abog. M., en la suma de 108,51 jus ley 14.967.

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Es cierto que la causa fue abierta a prueba y que alguna fue producida (ver proveído del 15/3/2019, en adelante). En ese sentido, tiene razón el apelante cuando opina que el juzgado parece no haber considerado la segunda etapa del proceso sumario (ver art. 28.b.2 ley 14967).

    Pero el abogado, pese a su esmerada fundamentación,  omitió indicar puntualmente qué actividades desarrolló en esa segunda etapa y,  especialmente,  en la producción de qué pruebas participó. No obstante, aunque como interesado a él le correspondía esa cuidadosa indicación, voy a dar cuenta de un repaso oficioso de esas actividades. Allende la participación en las audiencias preliminar y de vista de causa (ver 24/4/2019 y 16/7/2019), y de la presentación de algunos pocos escritos (v.gr. 18/3/2019, oposición a prueba instrumental; 5/8/2019, pedido de sentencia), en materia estrictamente probatoria el abogado M., instó la producción de un par de informes (ver escritos del 23/3/2019, 8/4/2019, 9/4/2019 y 23/4/2019). Eso dudo que sea suficiente para colmar una segunda etapa con un 9% (partiendo de un 18% global usado por el juzgado, inobjetado), porque, si no, ¿qué quedaría para otros casos con mucha más actividad probatoria? (art. 3 CCyC; art. 384 cód. proc.).

    Por lo tanto, creo que, afinando la puntería según las circunstancias de este caso,  a falta de un criterio mejor (en todo caso, no expuesto por el recurrente tan siquiera ad eventum) no es irrazonable adicionar por la segunda etapa un equidistante 4,5% (arg. art. 2 CCyC y art. 16 antepenúltimo párrafo ley 14967), para componer un 13,5% global, mayor que el 9% adjudicado por el juzgado pero menor que el 18% perseguido por el apelante (arts. 34.4 y 266 cód. proc.; art. 16 incisos b y g ley 14967; art. 3 CCyC).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Habiendo quedado determinados los honorarios de primera instancia, en función del informe del 28/12/2020, deben regularse honorarios por la labor llevada a cabo ante esta instancia según  los arts. 16 y 31 de la ley arancelaria vigente 14.967.

    Así corresponde fijar una retribución de 27,13 jus para M.,  (por su escrito del 17-12-2019,  -$1.351.737,87- x 17,5% x 25%;  art. 16 ley  14.967).

    El escrito de fecha 9/12/2019 no contiene argumentación en los términos del art. 260 del código procesal lo que motivó declararlo desierto,  de modo que a los fines regulatorios deviene inoficioso (art. 30 ley cit.).

    TAL MI VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Por la labor desplegada en cámara (ver informe de secretaría del 28/12/2020), hallo prudentes las siguientes cantidades de Jus (arts. 16 y 31 ley 14967).

    a- Abog. M.,, la equivalente al 30% de sus honorarios de 1ª instancia (ver aquí mismo, cuestión PRIMERA);

    b- Abog. C.,, la equivalente al 25% de sus honorarios de 1ª instancia (ver resol. apelada).

    TAL MI VOTO (el 8/2/2021, mismo día en que me fue pasada para expedirme; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA TERCERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias:

    a- estimar la apelación del 24/11/20 contra la resolución del 19/11/2020, incrementando los honorarios del abog. M., conforme se señala al ser votada la 1ª cuestión;

    b- regular en cámara los honorarios indicados al ser votada la 2ª cuestión del juez Sosa.

    ASÍ VOTO.   

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    a- Estimar la apelación del 24/11/20 contra la resolución del 19/11/2020, incrementando los honorarios del abog. M., conforme se señala al ser votada la 1ª cuestión;

    b- Regular en cámara los honorarios indicados al ser votada la 2ª cuestión del juez Sosa.

    Regístrese. Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n°1,a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 10/02/2021 11:52:56 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 10/02/2021 12:01:05 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 10/02/2021 12:04:18 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 10/02/2021 12:14:09 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰7[èmH”^+Z[Š

    235900774002621158

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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