• Fecha del Acuerdo: 18/8/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

    Autos: “B., M. R. S/ DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA”
    Expte.: -95699-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “B., M. R. S/ DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA” (expte. nro. -95699-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 12/8/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 8/6/2025 contra la resolución del 3/6/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. Con fecha 8/8/2025 se requirió a la curadora o defensora intervinientes, de forma previa a resolver la apelación planteada, que informasen el grado de avance de los trámites encomendados por la Andis en la carta documento remitida el 7/5/2025. Ello, en función del tiempo transcurrido desde la citación efectuada para que el causante se presentase con la documentación requerida.
    Consecuentemente, la curadora informó que el causante habría concurrido en la fecha de citación ante las oficinas correspondientes y presentado documentación; aunque -agrega- no tuvieron respuesta de la Andis con respecto al beneficio (v. escrito del 11/8/2025).
    2. Ahora bien, en la especie, la jurisdicción revisora de este tribunal se abrió para tratar el recurso de apelación contra la medida cautelar de no innovar decretada.
    Pero antes de ingresar en aquel tratamiento, se requirió lo estipulado en el proveído del 8/8/2025, y conforme surge de lo informado por la curadora, las circunstancias existentes al momento del dictado de aquella medida no se mantienen en la actualidad (arg. art. 202 cód. proc.).
    Esto es así porque la medida fue solicitada por la curadora “…hasta tanto se pueda presentar la documentación requerida por Andis y con ello poder acreditar los extremos necesarios siempre que resulten conforme a derecho…”, y en base a dicha solicitud es que se decretó la medida de no innovar (v. escrito del 30/5/2025 y resolución del 3/6/2025).
    Por ende, si la medida fue dispuesta a los efectos de que no se alterase la situación existente hasta tanto el causante pudiera hacerse con la documentación que se le requería presentara, habiéndose presentado al turno respectivo y acompañado la documentación -según se informa en el escrito del 11/8/2025- las circunstancias preexistentes tenidas en cuenta para el dictado de la medida, no subsisten y es lo que debe atenderse por tratarse de aquella situación que corresponde al momento de resolver (art. 163.6, segundo párrafo del cód. proc.; cfrme. criterio de esta cámara en expte. 95613, res. del 11/7/2025, RR-600-2025).
    Sin que se pueda ingresar en el análisis de aquella documentación, o de la respuesta que la Andis debe dar al respecto, por tratarse de circunstancias que exceden -cuanto menos ahora- la facultad revisora de este tribunal (arg. arts. 202, 34.4, 272 cód. proc., y 38 ley 5827).
    Así las cosas, la apelación del 8/6/2025 contra la resolución del 3/6/2025 debe estimarse en tanto el mantenimiento de la cautelar devino sobrevinientemente abstracto, por las circunstancias antes mencionadas (arg. art. 260, 266, 34.4 cód. proc.).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Por lo expuesto, corresponde:
    1. Estimar la apelación del 8/6/2025 contra la resolución del 3/6/2025, en tanto devino sobrevinientemente abstracto el mantenimiento de la medida cautelar de no innovar decretada.
    2. Imponer las costas por su orden atento la materia que se trata y los sujetos involucrados y porque la solución propuesta ha sido abordada oficiosamente por esta alzada (arg. art. 69 cód. proc.); con diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1. Estimar la apelación del 8/6/2025 contra la resolución del 3/6/2025, en tanto devino sobrevinientemente abstracto el mantenimiento de la medida cautelar de no innovar decretada.
    2. Imponer las costas por su orden atento la materia que se trata y los sujetos involucrados y porque la solución propuesta ha sido abordada oficiosamente por esta alzada; con diferimiento de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 18/08/2025 08:09:19 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/08/2025 09:21:21 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/08/2025 10:12:53 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9@èmH#up‚XŠ
    253200774003858098
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/08/2025 10:13:11 hs. bajo el número RR-686-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 13/8/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

    Autos: “PAGELLA NILDA MABEL S/ MEDIDAS URGENTES PROCESOS SUCESORIOS”
    Expte.: -102397-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “PAGELLA NILDA MABEL S/ MEDIDAS URGENTES PROCESOS SUCESORIOS” (expte. nro. -102397-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 12/8/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente el recurso de apelación del 24/7/2025 contra la resolución del 2/7/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Comoquiera que fuese, mediante resolución del 14/7/2025 dictada en el expediente 2493-2009, caratulado “Pagella, Nilda Mabel c/ Pagella, Mario Miguel y Otro s/ Acción De Colación”, se decidió que el bien inmueble objeto de litis debía ser parte del sucesorio de los autos “Pagella Juan y otra s/ Sucesión Ab Intestato”, y, a ese fin, debía cancelarse el dominio anterior e inscribirse en cabeza del causante, por ser éste -se dice- quien efectivamente había concertado la operación de compraventa declarada simulada en el primer expediente referido.
    Así las cosas, si Nilda Pagella, como coheredera en los autos sucesorios mencionados, ha promovido este incidente para que se ordenen medidas urgentes para proteger los bienes que son parte del acervo sucesorio y garantizar la transparencia y el derecho hereditario (puntualmente referidas a los frutos que habría devengado el bien rural involucrado; v escrito del 2/07/2025), no es manifiesto que esa pretensión cautelar exceda el marco del sucesorio y deba ocurrir al expediente sobre ejecución de sentencia de la colación, como se decidió el 14/7/2025 en esta causa, ni deba promover otro proceso, como se resolvió también el 14/7/2025 en la causa sobre ejecución de la colación.
    Corresponde, entonces, revocar la resolución apelada que determinó que el pedido de cautelares excede el proceso sucesorio, debiendo decidirse la cuestión en el presente expediente, en tanto promovido exclusivamente a los fines de tramitar las cautelares pretendidas resulta ser el mas conducente para ello, y en última medida termina siendo un incidente para ello como lo terminó requiriendo el juzgado al emitir la resolución emitida en la ejecución de sentencia al respecto, que también se cuestiona con este recurso.
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde estimar la apelación del 18/7/2025 contra la resolución del 14/7/2025, debiendo el juzgado tramitar y resolver el pedido de medidas preliminares del 2/7/2025 en este proceso.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la apelación del 18/7/2025 contra la resolución del 14/7/2025, debiendo el juzgado tramitar y resolver el pedido de medidas preliminares del 2/7/2025 en este proceso.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial n°1.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 18/08/2025 08:08:35 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/08/2025 09:20:14 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/08/2025 10:14:15 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8BèmH#up{ƒŠ
    243400774003858091
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/08/2025 10:14:34 hs. bajo el número RR-687-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 13/8/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

    Autos: “P., M. M. S/GUARDAS DE PERSONAS (ART. 234 DEL CPCC)”
    Expte. -95732-

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 8/7/2025, contra regulación de honorarios del 24/6/2025.
    CONSIDERANDO:
    La regulación de honorarios del 24/6/2025, retribuyó la tarea profesional de la abog. M. C. G., por la labor desarrollada como Asesora de Menores Ad-Hoc, en 2 jus teniendo en cuenta las tareas llevadas a cabo por la letrada (arts. 15.c y 16 de la ley 14.967).
    Esta regulación motivó el recurso por parte de su beneficiaria mediante el escrito del 8/7/2025, en tanto cuestiona por exigua la regulación de honorarios practicada a su favor, alegando la labor desarrollada -escucha de la menor y contestación de la vista-, solicita se eleven los honorarios regulados, los cuales, por exiguos atentan contra la dignidad profesional.
    El artículo 91 de la ley 5.177, regula la situación de los abogados en su desempeño por la designación de oficio como Defensor de Pobres y Ausentes o de Asesor de Incapaces, en los supuestos allí previstos, siendo la retribución por esas tareas a cargo del presupuesto del poder judicial, en la forma establecida en la reglamentación de la Suprema Corte de Justicia, que con arreglo a tal delegación emitió los Acuerdos 2341 y 3912, donde se fijó una escala de entre 2 y 8 jus.
    Ahora bien, contemplando lo manifestado por la letrada respecto a la tarea desempeñada al evacuar la vista, parece adecuado que dentro de aquella escala aplicable de entre 2 y 8 jus, elevar los honorarios regulados a 4 jus a favor de la abog. G., en tanto proporcional a la labor desarrollada para la cual se requirió su intervención (arts., ley y ACS. citados).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 8/7/2025 y elevar los honorarios de la abog. M. C. G., a 4 jus.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de General Villegas..

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 14/08/2025 10:36:03 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 14/08/2025 11:09:46 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 14/08/2025 11:52:29 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰88èmH#ui9OŠ
    242400774003857325
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/08/2025 11:52:47 hs. bajo el número RR-684-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 14/08/2025 11:53:28 hs. bajo el número RH-98-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 13/8/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

    Autos: “LASCA NADIA MAGALI C/ SUCESORES DE RODRIGUEZ PEDRO S/ COBRO EJECUTIVO”
    Expte.: -95636-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “LASCA NADIA MAGALI C/ SUCESORES DE RODRIGUEZ PEDRO S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -95636-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 12/8/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 26/5/2025 contra la resolución del 14/5/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. Se acompañó acuerdo conciliatorio celebrado entre Gladys Beatriz Rodriguez Mendez en su carácter de heredera del causante Pedro Rodríguez y Nadia Magali Lasca, que incluía además acuerdo sobre honorarios, y se solicitó su homologación (escrito del 13/5/2025).
    El acuerdo fue homologado (res. 13/5/2025).
    La coheredera Gladys Beatriz Purvis (cónyuge supérstite), manifestó que esa resolución le causa un gravamen irreparable y la apeló (recurso del 26/5/2025).
    Expuso en el memorial, que el acuerdo traído a ejecución y homologado por la juez, viola su derecho constitucional a la libertad y a la propiedad.
    Así explica, que en la cláusula OCTAVA la Sra. Rodriguez Méndez se reservó el derecho de repetir contra ella las sumas abonadas, obligación que será respaldada por esta última, mediante la suscripción de un documento que garantice dicho reintegro asumiendo obligaciones sobre sus bienes y derechos los que son violentados al pactar honorarios, costas e intereses en su nombre sin respetar los parámetros o regulaciones correspondientes. El haber pactado los honorarios de los letrados de la actora y de Rodríguez Méndez, sin consultarle violentó su derecho a la propiedad al querer pagar honorarios por encima de la media para este tipo de procesos.
    Postula que la homologación es prematura, por no haber prestado consentimiento todas las partes (ver memorial de fecha 4/6/2025).
    La actora contesta el memorial (ver escrito del 5/6/2025)

    2. El interés es la medida del derecho -como el agravio es la medida del recurso- y la apelación no procede sino por su lesión, que consiste -por principio- en el perjuicio que al apelante cause la parte dispositiva de la sentencia (S.C.B.A., SCBA, Ac 63359 , sent. del 10/3/1998, “Ramírez, Dionisio Desiderio c/ Cappelletti, Ricardo Alberto y otro s/ Resarcimiento de daños y perjuicios y reparación daño moral”, en Juba sumario B24332).
    No se ha explicitado en el memorial, qué agravio actual -no hipotético ni eventual- le causa la homologación de un convenio que no ha sido suscripto por la apelante (arts. 260 cód. proc. y 957 y 959 CCyC).
    En suma, no hay agravio actual y fundado que pueda conducir ahora a modificar lo decidido (arts. 34.4, 242, 260 y 261 cód. proc.).
    Las demás cuestiones introducidas en el petitorio del memorial, exceden el ámbito del recurso, y deberán ser planteadas -en su caso-, en la instancia de origen (art. 272 cód. proc.)

    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación deducido contra la resolución de fecha 14/5/2025, con costas en esta instancia a la apelante vencida y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Declarar inadmisible el recurso de apelación deducido contra la resolución de fecha 14/5/2025, con costas en esta instancia a la apelante vencida y diferimiento de la regulación de honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 14/08/2025 10:35:25 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 14/08/2025 11:10:13 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 14/08/2025 11:51:05 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7dèmH#ui5‚Š
    236800774003857321
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/08/2025 11:51:22 hs. bajo el número RR-683-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 13/8/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

    Autos: “BAMUNDI, RUBEN NUVER C/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (INFOREC 907)”
    Expte.: -95647-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “BAMUNDI, RUBEN NUVER C/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (INFOREC 907)” (expte. nro. -95647-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 12/8/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente el recurso de apelación del 3/6/2022contra la resolución del 19/5/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. La jueza de grado rechazó in limine la demanda entablada por la Defensora oficial, en representación de su asistido ausente, designada en el marco del proceso “Banco de la Pcia. de Bs. As. c/Bamundi, Ruben Nuver s/Cobro Ejecutivo”, Expte. Nro. 8438-17 en trámite por ante ese mismo Juzgado.
    Sostuvo, que recabar información probatoria suficiente, resulta fácticamente imposible para lograr cumplir con los recaudos que la normativa vigente requiere, esto es, comprobar que Bamundi carece de medios suficientes para solventar los gastos del juicio dado que el mismo se encuentra ausente y con paradero desconocido.
    Agregó que el art. 79 del CPCC es claro en cuanto a los requisitos que debe cumplir la solicitud, y ante la ausencia del demandado y desconociendo el paradero del mismo, no resultaría posible en el marco de las pautas requeridas por la normativa de forma, poder acreditar y verificar la situación económica/patrimonial de Pacheco y su imposibilidad de obtener medios para afrontar los gastos judiciales. Se apoya también en lo normado en el art. 33 de la ley 14442 (res. apelada del 27/5/2025).
    Apela la defensora (recurso del 3/6/2025).
    Esgrime la funcionaria, que en la resolución criticada no se cita norma alguna que prohíba o que vede la posibilidad de que esta franquicia sea iniciada por quien tiene el rol de asumir la defensa del ausente.
    Por el contrario, la ley 14.442 al regular los deberes y atribuciones del Defensor Oficial dispone en el art. 33 la faena de realizar la gestión necesaria para obtener el beneficio de litigar sin gastos (inc. 1), cuestión que se encontraría vedada de sostenerse el decisorio recurrido.
    Señala que articuló la presente demanda como una defensa más de su asistido frente al reclamo esgrimido por el Banco de la Provincia de Buenos Aires; la circunstancia de su ausencia no imposibilita a que se articulen de manera activa todas las defensas y eventuales acciones que pudiere ejercer el ausente en tanto no se encuentra ello vedado por el ordenamiento jurídico, sino más bien, resulta una carga imperativa del rol que debe asumir.
    Reitera que el rol activo del Defensor de Ausentes es transcendental para que el ausente no quede en estado de indefensión, siendo la franquicia invocada parte del ejercicio de ese derecho de defensa en tanto se intenta conservar inmune al ausente de las consecuencias sobre su patrimonio de las costas del proceso, en el cual ya de por sí hay una doble vulnerabilidad: la primera es la calidad de consumidor del demandado en las actuaciones principales, y la segunda es la calidad de ausente, en tanto no se ha podido proceder a su notificación personal para que puede ejercer su derecho de defensa (ver memorial de fecha 18/6/2025).
    2. En un supuesto de esta índole, donde se decide rechazar in limine la demanda, es menester que se trate de una acción evidente y manifiestamente infundada, más allá de toda duda razonable. Pues el principio capital es el sostenido por el artículo 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, que asegura una tutela judicial continua y efectiva, así como el acceso irrestricto a la justicia, en consonancia con el derecho a la jurisdicción previsto en el artículo 18 de la Constitución Nacional, 8 de la Declaración Internacional de Derechos Humanos, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y políticos, 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ubicados en la jerarquía que establece el artículo 75.22 de la Constitución Nacional).
    Abordando la tarea revisora, y dando las debidas razones del caso (arts. 168 y 171, Constitución Provincial; 3, Código Civil y Comercial), debe recordarse que el rechazo in límine de la demanda debe ser ejercido con suma prudencia, en tanto la desestimatoria de oficio puede lesionar sin remedio el derecho de acción íntimamente vinculado al derecho constitucional de petición (arts. 18 Constitución Nacional.; 15 Constitución Provincial; Cámara Segunda, Sala III, La Plata, causa 123.797 RSI 203/18).
    Así nuestro Tribunal cimero, ha dicho que “La intervención del Defensor Oficial en los términos del art. 341 del Código Procesal Civil y Comercial garantiza que el ausente no quede en estado de indefensión, aunque ello no implica que puede disponer de los derechos del que representa, pues su función es velar por ellos2 (SCBA LP C 104714 S 21/04/2010 Juez KOGAN (SD), Caratula: La Media Luna S.A. c/Provincia de Buenos Aires s/Expropiación irregular, Magistrados Votantes: Kogan-Pettigiani-de Lázzari-Soria, Tribunal Origen: CC0001MO, fallo extraído de JUBA buscador general, disponible al 11/8/2025).
    De modo que, ante la eventual posibilidad de una condena en costas, no aparece desacertado el inicio de un proceso de litigar sin gastos instado por la Defensora del ausente, sin perjuicio de lo que lo que en definitiva se resuelva una vez producida y sustanciada la prueba ofrecida.
    Ello, por cuanto la facultad oficiosa de repulsa liminar de la demanda, debe ejercerse con suma prudencia y en forma excepcional en los supuestos en los que la inadmisibilidad de la pretensión aparezca en forma manifiesta; y obviamente sin posibilidad de subsanación alguna (art. 336 del cód. proc. Fenochieto, C.E. “Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires”, Editorial Astrea, 7ma. edición, 2003, pág. 414). Ya que así se preserva la garantía de defensa en juicio y el debido proceso legal, exigiéndose -al amparo de la doctrina de la arbitrariedad de la sentencia- que los pronunciamientos de los magistrados sean una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias probatorias de la causa (arts. 18 de la Const. Nac., 15 Const. Prov. Bs. As., 34.4, 161, 163.6 y concs. del cpcc.).
    Puede y debe señalarse al litigante las deficiencias extrínsecas de la demanda o la carencia de formalidades que afecten el ofrecimiento probatorio, pero no declararse ante tempus por ejemplo que su aporte probatorio ha de resultar a la postre insuficiente (conf. Morello-Sosa-Berizonce “Códigos …”, 2da. ed. reelab. y ampliada; reimpresión, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1998, tomo IV-B., pág. 115).
    Como destaca la doctrina, el criterio rector en torno a la facultad que se otorga al juez en esta etapa procesal, es que ella debe actuarse con la mayor prudencia y cautela.
    En el sub lite, las circunstancias apuntadas por la magistrada en la resolución apelada, no autorizan a calificar la demanda como notoriamente improcedente o improponible, sin perjuicio de lo que pueda llegar a decidirse al juzgarse sobre el fondo de la petición en su momento.
    Por ello, propugno, que debe revocarse la decisión apelada.
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde estimar el recurso de apelación deducido, y por ende, revocar la resolución apelada.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso de apelación deducido, y por ende, revocar la resolución apelada.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 14/08/2025 10:32:33 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 14/08/2025 11:10:39 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 14/08/2025 11:48:24 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8VèmH#ui)bŠ
    245400774003857309
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
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  • Fecha del Acuerdo: 13/8/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

    Autos: “PACHECO, JONATHAN C/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (INFOREC 907)”
    Expte.: -95646-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “PACHECO, JONATHAN C/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (INFOREC 907)” (expte. nro. -95646-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 12/8/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 3/6/2025 contra la resolución del 27/5/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. La jueza de grado rechazó in limine la demanda entablada por la Defensora oficial, en representación de su asistido ausente, designada en el marco del proceso “Banco de la Pcia. de Bs. As. c/Pacheco, Jonathan s/Cobro Ejecutivo”, Expte. Nro. 9283-18 en trámite por ante ese mismo Juzgado.
    Sostuvo, que recabar información probatoria suficiente, resulta fácticamente imposible para lograr cumplir con los recaudos que la normativa vigente requiere, esto es, comprobar que Pacheco carece de medios suficientes para solventar los gastos del juicio dado que el mismo se encuentra ausente y con paradero desconocido.
    Agregó que el art. 79 del CPCC es claro en cuanto a los requisitos que debe cumplir la solicitud, y ante la ausencia del demandado y desconociendo el paradero del mismo, no resultaría posible en el marco de las pautas requeridas por la normativa de forma, poder acreditar y verificar la situación económica/patrimonial de Pacheco y su imposibilidad de obtener medios para afrontar los gastos judiciales. Se apoya también en lo normado en el art. 33 de la ley 14.442 (res. apelada del 27/5/2025).
    Apela la defensora (recurso del 3/6/2025).
    Esgrime la funcionaria, que en la resolución criticada no se cita norma alguna que prohíba o que vede la posibilidad de que esta franquicia sea iniciada por quien tiene el rol de asumir la defensa del ausente.
    Por el contrario, la ley 14.442 al regular los deberes y atribuciones del Defensor Oficial dispone en el art. 33 la faena de realizar la gestión necesaria para obtener el beneficio de litigar sin gastos (inc. 1), cuestión que se encontraría vedada de sostenerse el decisorio recurrido.
    Señala que articuló la presente demanda como una defensa más de su asistido frente al reclamo esgrimido por el Banco de la Provincia de Buenos Aires; la circunstancia de su ausencia no imposibilita a que se articulen de manera activa todas las defensas y eventuales acciones que pudiere ejercer el ausente en tanto no se encuentra ello vedado por el ordenamiento jurídico, sino más bien, resulta una carga imperativa del rol que debe asumir.
    Reitera que el rol activo del Defensor de Ausentes es transcendental para que el  ausente no quede en estado de indefensión, siendo la franquicia invocada parte del ejercicio de ese derecho de defensa en tanto se intenta conservar inmune al ausente de las consecuencias sobre su patrimonio de las costas del proceso, en el cual ya de por sí hay una doble vulnerabilidad: la primera es la calidad de consumidor del demandado en las actuaciones principales, y la segunda es la calidad de ausente, en tanto no se ha podido proceder a su notificación personal para que puede ejercer su derecho de defensa (ver memorial de fecha 18/6/2025).
    2. En un supuesto de esta índole, donde se decide rechazar in limine la demanda, es menester que se trate de una acción evidente y manifiestamente infundada, más allá de toda duda razonable. Pues el principio capital es el sostenido por el artículo 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, que asegura una tutela judicial continua y efectiva, así como el acceso irrestricto a la justicia, en consonancia con el derecho a la jurisdicción previsto en el artículo 18 de la Constitución Nacional, 8 de la Declaración Internacional de Derechos Humanos, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y políticos, 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ubicados en la jerarquía que establece el artículo 75.22 de la Constitución Nacional).
    Abordando la tarea revisora, y dando las debidas razones del caso (arts. 168 y 171, Constitución Provincial; 3, Código Civil y Comercial), debe recordarse que el rechazo in límine de la demanda debe ser ejercido con suma prudencia, en tanto la desestimatoria de oficio puede lesionar sin remedio el derecho de acción íntimamente vinculado al derecho constitucional de petición (arts. 18 Constitución Nacional.; 15 Constitución Provincial; Cámara Segunda, Sala III, La Plata, causa 123.797 RSI 203/18).
    Así nuestro Tribunal cimero, ha dicho que “La intervención del Defensor Oficial en los términos del art. 341 del Código Procesal Civil y Comercial garantiza que el ausente no quede en estado de indefensión, aunque ello no implica que puede disponer de los derechos del que representa, pues su función es velar por ellos” (SCBA LP C 104714 S 21/04/2010 Juez KOGAN (SD), Caratula: La Media Luna S.A. c/Provincia de Buenos Aires s/Expropiación irregular, Magistrados Votantes: Kogan-Pettigiani-de Lázzari-Soria, Tribunal Origen: CC0001MO, fallo extraído de JUBA buscador general, disponible al 11/8/2025).
    De modo que, ante la eventual posibilidad de una condena en costas, no aparece desacertado el inicio de un proceso de litigar sin gastos instado por la Defensora del ausente, sin perjuicio de lo que lo que en definitiva se resuelva una vez producida y sustanciada la prueba ofrecida.
    Ello, por cuanto la facultad oficiosa de repulsa liminar de la demanda, debe ejercerse con suma prudencia y en forma excepcional en los supuestos en los que la inadmisibilidad de la pretensión aparezca en forma manifiesta; y obviamente sin posibilidad de subsanación alguna (art. 336 del cód. proc. Fenochieto, C.E. “Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires”, Editorial Astrea, 7ma. edición, 2003, pág. 414). Ya que así se preserva la garantía de defensa en juicio y el debido proceso legal, exigiéndose -al amparo de la doctrina de la arbitrariedad de la sentencia- que los pronunciamientos de los magistrados sean una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias probatorias de la causa (arts. 18 de la Const. Nac., 15 Const. Prov. Bs. As., 34.4, 161, 163.6 y concs. del cpcc.).
    Puede y debe señalarse al litigante las deficiencias extrínsecas de la demanda o la carencia de formalidades que afecten el ofrecimiento probatorio, pero no declararse ante tempus por ejemplo que su aporte probatorio ha de resultar a la postre insuficiente (conf. Morello-Sosa-Berizonce “Códigos …”, 2da. ed. reelab. y ampliada; reimpresión, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1998, tomo IV-B., pág. 115).
    Como destaca la doctrina, el criterio rector en torno a la facultad que se otorga al juez en esta etapa procesal, es que ella debe actuarse con la mayor prudencia y cautela.
    En el sub lite, las circunstancias apuntadas por la magistrada en la resolución apelada, no autorizan a calificar la demanda como notoriamente improcedente o improponible, sin perjuicio de lo que pueda llegar a decidirse al juzgarse sobre el fondo de la petición en su momento.
    Por ello, propugno, que debe revocarse la decisión apelada.
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde estimar el recurso de apelación deducido, y por ende, revocar la resolución apelada.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso de apelación deducido, y por ende, revocar la resolución apelada.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 14/08/2025 10:31:50 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 14/08/2025 11:11:10 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 14/08/2025 11:47:05 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9#èmH#uhÀ*Š
    250300774003857295
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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  • Fecha del Acuerdo: 13/8/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

    Autos: “JAUREGUI ALICIA ADELINA S/ SUCESION AB-INTESTATO”
    Expte.: -94439-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “JAUREGUI ALICIA ADELINA S/ SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -94439-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 5/8/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 22/5/2025 contra la resolución del 14/5/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. Uno de los coherederos <Alvaro Claudio Benedicto Montenegro> manifestó que otro de los coherederos <Pablo Roberto Benedicto> usufructuaba exclusivamente los bienes del acervo sucesorio, y que realizó actos de administración con relación a esos bienes por medio de un mandato tácito; por lo que solicitó, se lo intime a practicar una detallada rendición de cuentas y partición de los frutos que han generado esos inmuebles (ver escrito del 15/4/2025).
    Pablo se opuso a esa petición, negó la existencia de actos de administración por medio de un mandato tácito; como así también, que los bienes del acervo estén siendo usufructuados de manera exclusiva por él; ello -dice- debería ser motivo de debate y decisión en forma previa a la solicitud de rendición de cuentas.
    Reconoció haber abonado impuestos y tasas sobre los inmueble integrantes del acervo y realizado gestiones y trámites a los fines de avanzar con el proceso sucesorio.
    Sienta su postura de rechazo al pedido de que rinda cuentas, por entender que tal petición resulta prematura en orden a las constancias de la causa, y que no ha ejercido ningún mandato tácito (ver escrito del 30/4/2025).
    Así las cosas, la magistrada de grado resuelve que lo manifestado por el requerido es contradictorio con lo vertido en el marco de la audiencia celebrada el 13/7/2023, donde en aquella oportunidad reconoció estar en posesión de bienes del sucesorio, sobre los que ofreció abonar un canon locativo; además de reconocer ahora, que paga impuestos y tasas: Con esos elementos decide que debe rendir cuentas sobre los bienes que utiliza, ya que los actos señalados se enmarcan dentro de la figura del gestor de negocios (res. apelada del 14/5/2025).
    Ello no conformó al coheredero Pablo, quien apela (recurso del 22/5/2025).
    Para el apelante la decisión es prematura, en tanto debió resolverse primero si corresponde o no rendir cuentas, y en todo caso, desde cuando; vulnera el principio de congruencia por alterar los términos en que quedó planteada la incidencia; el único fundamento para resolver ha sido lo que supuestamente habría admitido en la audiencia celebrada por plataforma teams el 13/7/2023, llevada a cabo en un contexto distinto al aquí controvertido, dado que se convocó para acordar la partición de los bienes hereditarios.
    Afirma no haber reconocido estar en posesión de todos los bienes  del acervo. Explica que no ha podido acceder a la videograbación de la audiencia telemática invocada en el decisorio, postula que si se la pretendía hacer valer para decidir la controversia planteada, debió advertirse a las partes que así se haría, y garantizar tecnológicamente la adecuada reproducción visual de la audiencia por parte del Juzgado; únicamente  ese proceder habría garantizado el derecho de defensa. Aduna que tampoco queda claro, cuáles han sido esas supuestas manifestaciones a las que alude la resolución y que sirven de único fundamento a lo decidido; siendo un elemento introducido por la magistrada, abrupta e intempestivamente. Desde ese aspecto, esgrime que la decisión carece de fundamento  y por lo tanto vulnera el  art. 3 del Código Civil y Comercial.
    Luego cuestiona la decisión por vulnerar el principio de congruencia, al haberse pedido rendición de cuentas sobre la base de la existencia de un mandato tácito, mientras que la juez ordena rendirlas por entender que existió una gestión de negocios, ello, porque a su entender debió dilucidarse  si esos actos existieron o no y en todo caso, desde cuándo, determinando en todo caso si ha existido el mandato tácito alegado al demandar o la gestión de negocios y cuál sería el alcance en el tiempo de la rendición, todo lo cual, se encuentra absolutamente ausente en el caso (ver memorial del 9/6/2025).
    El coheredero Alvaro Claudio Benedicto Montenegro, contesta el memorial, pide se declare desierto el recurso por basarse en discrepancias subjetivas, y carecer de crítica concreta y razonada.
    Comparte lo decidido, en tanto con los elementos probatorios y la valoración de las manifestaciones realizadas en la audiencia telemática del 13/7/2023, resultan pertinentes y suficientes para sustentar la decisión, de modo, que la resolución no modificó los términos de la controversia, sino que interpretó la conducta del coheredero en función de las manifestaciones y acciones concretas que, en conjunto, evidencian una gestión de hecho que amerita rendición de cuentas. En la mencionada audiencia, el coheredero reconoció estar en posesión de bienes y ofreció abonar un canon locativo, de modo, que esas manifestaciones constituyen una confesión, que la relevan de la carga de probar esa posesión o gestión, salvo que exista prueba en contrario (contestación del memorial de fecha 12/6/2025).

    2. El proceso de rendición de cuentas admite la diferenciación de tres etapas:
    a- la primera, en la que se discute la obligación de tenerlas que rendir, se sustancia a través de proceso sumario (art. 649 párrafo 1° cód. proc.);
    b- mediando condena a rendir cuentas, entonces sigue el trámite de la rendición de cuentas en sí, a través de vía incidental (art. 650.1 cód. proc.);
    c- la última etapa, relativa al cobro del saldo que pueda arrojar la rendición de cuentas, la cual se cumple en ocasión de la ejecución de la sentencia que aprueba las cuentas y fija el saldo debido (art. 497 y sgtes. cód. proc.), está Cámara en autos “AGUIRRE RAQUEL MARIA C/ AGUIRRE EDUARDO ANIBAL S/ EJECUCION DE SENTENCIA” (expte. nro. -88523-Libro: 44- / Registro: 176, 12/6/2013).
    Como fue reseñado ut supra, en el marco de este proceso sucesorio, se pidió se rinda cuentas, hubo oposición a rendirlas, y se decidió que debían rendirse.
    Es evidente que no se ha tramitado por proceso sumario, y de algún modo ello fue motivo de crítica en el memorial al exponer que debía debatirse si correspondía o no rendirlas. El debate quedó reducido aquí, al pedido y su contestación.
    La respuesta afirmativa dada por la judicatura al decidir que Pablo debe rendir cuentas, se sostuvo en las presuntas manifestaciones del apelante vertidas en el marco de una audiencia, que como bien señala el apelante, fue convocada por otros motivos y a otros efectos (a los fines de los trámites de inventario, designar perito partidor).
    Por otro lado, en lo que respecta a la imposibilidad de reproducir la audiencia, se ha podido constatar por secretaría, al ingresar a la dirección url adjunta al acta de audiencia del 13/7/2023, para poder acceder a la filmación debía requerirse autorización/acceso, no siendo de acceso directo a la visualización de la misma (ello tanto en el trámite, como por la mev). Situación, que ante el requerimiento verbal por secretaría, fue subsanada por el juzgado de origen el día 6/8/2025.
    No he de soslayar que en reiteradas oportunidades, las coherederas habían solicitado sobre la base que el heredero Pablo usufructuaba los inmuebles que se fijara un canon locativo, más en todas ellas, la magistrada les respondió que debía canalizarse por la vía correspondiente (res. del 25/11/2022, 1/6/2023, 22/6/2023). Y esa misma respuesta fue reiterada en la celebración de la audiencia del 13/7/2023.
    Sin embargo, para decidir que Pablo debe rendir cuentas, la magistrada se apoya en que éste manifestó estar en posesión de los bienes, y ofreció abonar un canon locativo en el marco de una audiencia, que siendo convocada a otros efectos, lo que finalmente se resolvió y quedó constancia, es la suspensión de plazos acordada por 10 días, y el compromiso asumido por todos los interesados, de realizar gestiones extrajudiciales a los fines de arribar a un acuerdo respecto de las cuestiones pendientes, quedando habilitada la vía judicial en caso de resultar infructuosas esas tratativas (en particular, lo atinente al canon).
    De la reproducción de la audiencia, surge que el letrado Ramón Perez quien estuvo presente con su asistido (el coheredero Pablo), expone que su parte ofrece abonar a partir de la fecha de la audiencia, un canon o indemnización por el uso de los inmuebles, ello desde una postura conciliatoria, ya que la audiencia permitió a los asistentes conversar sobre otras cuestiones distintas, por las cuales habían sido convocados.
    Pero, esa postura, no aparece como suficiente o más bien, concluyente, para sostener que existió una gestión de negocios ajenos, o mandato tácito, máxime cuando ella ha sido desconocido por Pablo, y bien pudo, su ofrecimiento, obedecer a lo prescripto en el último párrafo del art. 2328 del CCyC.. Ofrecer pagar un canon o indemnización desde ese momento, no es un comportamiento que implique necesariamente un mandato tácito o gestión de negocios. En la audiencia el ofrecimiento no fue aceptado, pues se expresó que ese “canon” había sido reclamado desde mucho tiempo atrás.
    Tampoco lo es, la manifestación de haber abonado (en la medida de sus posibilidades) impuestos y tasas sobre los inmueble integrantes del acervo (ver escrito del 30/4/2025 punto I).
    En suma, ante el desconocimiento de la obligación de rendir cuentas, debió encauzarse el pedido por proceso de conocimiento abreviado, y adunando, que no surge de la reproducción del acta de audiencia, que reitero no sólo fue convocada a otros fines, sino que lo manifestado fue en un marco de conversaciones conciliatorias tendientes a deslindar las cuestiones pendientes, y de lo cual, al finalizar la audiencia, sólo se acordó suspender los plazos procesales, y continuar con las tratativas de acuerdo extrajudiciales, se advierte que lo decidido ha sido prematuro, por cuanto ante el panorama descripto, debió posibilitarse un debate más amplio donde las partes puedan alegar, sustanciar, ofrecer prueba, y el juzgado decidir puntualmente esta cuestión, que el que permitió un simple traslado (art. 649 cód. proc.).
    Por lo expuesto, es de mi opinión que debe dejarse sin efecto lo decidido, por prematuro.
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde estimar el recurso de apelación deducido por el coheredero Pablo Benedicto contra la resolución del 14/5/2025 dejando sin efecto la misma, por prematura, con costas al apelado vencido y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso de apelación deducido por el coheredero Pablo Benedicto contra la resolución del 14/5/2025 dejando sin efecto la misma, por prematura, con costas al apelado vencido y diferimiento de la regulación de honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 14/08/2025 10:31:03 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 14/08/2025 11:09:06 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 14/08/2025 11:45:14 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7qèmH#uhRdŠ
    238100774003857250
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/08/2025 11:45:23 hs. bajo el número RR-680-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 13/8/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuajó-

    Autos: “C., A. S/ INTERNACIÓN”
    Expte. -95735-

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación del 5/8/25 contra la resolución regulatoria de esa misma fecha.
    CONSIDERANDO.
    a- La resolución regulatoria del 2/12/24 que fijó honorarios a favor de la abog. R.,, en su carácter de Abogado del Niño, es recurrida por la abog. S.,, representante del Fisco de la Provincia de Buenos Aires, exponiendo en ese acto los motivos de su agravio (v. presentación del 5/8/25; art. 57 de la ley 14967).
    La representante del Fisco provincial cuestionó la regulación de honorarios efectuada a favor del Abogado del Niño y fijada en 10 jus, por considerarla elevada; argumentó en su presentación los motivos de su agravio: considera que los honorarios establecidos deben ser reducidos, sin que ello implique desmerecer la tarea de la profesional, porque las tareas llevadas a cabo no han requerido de mayor complejidad, como para que se justiprecien sus emolumentos en una suma equivalente a 10 jus (arts. 57 de la ley 14967, v. escrito citado).
    b- También, en igual fecha, es cuestionada por su beneficiaria, al considerar exiguos los honorarios regulados a su favor en tanto, aduce que si bien se han tenido en cuenta las tareas enumeradas en su escrito del 10/7/25, las mismas no han sido ponderadas adecuadamente como tampoco los resultados obtenidos producto de la intervención de la suscripta (v. presentación del 5/8/25; art. 57 de la ley 14967).
    Bien; como marco de referencia, estas actuaciones de internación están comprendidas en el artículo 9. I. 1. r de la ley 14.967 que prevé un mínimo de 30 jus por todo el proceso, así como el antepenúltimo párrafo del artículo 16, que indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma, al que cabe acudir por analogía para este supuesto (art. 2 del Código Civil y Comercial; arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    A partir de allí, bajo ese contexto, la labor de la letrada desde su presentación y hasta la conclusión de la causa, puede asimilarse a las de un incidente -internación- dentro del proceso principal -abrigo- conforme lo manifestado por la propia abogada en su presentación del 16/5/24 (…”I.- Que encontrándose designada en los autos, PE-740-2015 “C., A. S/ ABRIGO” en tramite ante V.S. y siendo mi representado quien se encuentra atravesando una internación, vengo a presentarme a estos autos a los fines de tomar debido conocimiento de los mismos…”; arts. 16 y 47 de la ley 14967; art. 2 del CCyC).
    Entonces, no resultan elevados los honorarios fijados en la suma de 10 jus, en tanto guardan razonable proporcionalidad con la tarea desempeñada en este tramo del abrigo, el tiempo transcurrido y exceden en alguna medida el mínimo de labor de asesoramiento y asistencia del menor (30 jus – mínimo establecido por internación- x 30% -alícuota establecida dentro del rango del art. 47-; arts.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16, 22 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    Así, los recursos del 5/8/25 deben ser desestimados.
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar los recursos del 5/8/25.

    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Familia -sede Pehuajó-.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 14/08/2025 10:26:20 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 14/08/2025 11:08:14 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 14/08/2025 11:43:08 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7ÂèmH#uhARŠ
    239700774003857233
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/08/2025 11:43:32 hs. bajo el número RR-679-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 13/8/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n1

    Autos: “SCHULTZE, FEDERICO GERMAN Y OTROS C/ SUCESORES DE GABRIEL VICTOR BENITEZ Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/LES O MUERTE)”
    Expte.: -95633-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “SCHULTZE, FEDERICO GERMAN Y OTROS C/ SUCESORES DE GABRIEL VICTOR BENITEZ Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/LES O MUERTE)” (expte. nro. -95633-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 7/8/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 28/4/2025 contra la resolución del 21/4/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Presentados los dictámenes periciales psicológicos, la parte actora solicitó que la perito acompañe los test efectuados (escrito del 18/11/2024).
    Con fecha 22/11/2024 se la intimó a que agregara la batería de test realizada a los actores.
    Ante la falta de respuesta, la actora pidió la nulidad de la pericia, y la realización de una nueva (escrito del 7/2/2025). El juez reiteró la intimación (res. 25/2/2025).
    El pedido fue resistido por la perito, entre otras cuestiones invocadas, por el secreto profesional (escrito del 25/2/2025).
    La actora solicitó se la releve del mismo, a lo que el juez accedió y requirió nuevamente a la experta que acompañe aquellos elementos (escrito del 18/3/2025 y res. del 15/4/2025).
    Es así, que la perito resiste nuevamente el requerimiento argumentando que esos test tienen entidad en el contexto de la entrevista, que una lectura descontextuada de toda labor pericial de las técnicas administradas por si solas nada dicen, lo que hace imprescindible que dicho material solo sea evaluado dentro del encuadre pericial, que ofreció proporcionar el material en audiencia privada con el juez, y que quien lo solicita tuvo la oportunidad de presentar su perito de parte y eso le hubiera permitido no solo haberse puesto en contacto con el material recolectado sino poder confrontar opiniones profesionales. Por ello, pidió se revocara lo decidido (escrito del 16/4/2025).
    Atento lo manifestado por la psicóloga y considerando que no estaba firme aún la resolución, el juez revoca por contrario imperio la decisión el 15/4/2025 (res. 21/4/2025).
    Se agravia la actora, quien interpone recurso de apelación (recurso del 28/4/2025 y memorial de fecha 28/4/2025).
    La perito contesta el memorial (escrito de fecha 3/6/2025).
    2. Ya ha tenido oportunidad de decir este tribunal que, con el objeto de evitar las múltiples dilaciones que produce la interposición y trámite de recursos durante el período de prueba, el artículo 377 del Código Procesal vigente establece que -por principio- son irrecurribles las resoluciones del juez de primera instancia sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas (v. res. del 22/5/90, “Bradford, Cristina c/ Guarino, Ruben Edgardo s/ Desalojo”, Libro 19, Registro 51; idem, res. del 4-8-94, “Qu¡mica Estrella Aca S.A. s/ Prueba anticipada”, L. 18, Reg. 2).
    Y las expresiones “producción”, “denegación” y “sustanciación”, tienen una amplitud tal que abarcan toda la gama de cuestiones que pueden plantearse respecto de las pruebas (CC0203 LP 123259 RSI 69/18 I 26/3/2018 Juez SOTO (SD), “Panfili Maria Noelia Y Otro/A S/ Beneficio De Litigar Sin Gastos”, en Juba sumario B353796).
    Por lo demás, cabe recordar que aquella restricción recursiva en materia probatoria ha sido concedida en función de la posibilidad prevista en el articulo 255.2 del cód. proc., con la finalidad de reparar los errores en que hubiere incurrido el juzgador de origen, en punto a aquel tipo de providencias. De modo que no agravia la garantía constitucional del debido proceso, ni particularmente el principio constitucional de la defensa en juicio (CC0002 SM 82877 92 I 18/4/2024, “BIANCHI, MAURO DANIE C/ CORD. ECOLOG. AEREA METROP. DEL ESTADO -CEAMSE- S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, en Juba sumario B2005856; CC0103 MP 166476 426 I 21/11/2018, “YUSTRA HECTOR C/ CEPEDA NORMA ESTELA S/ DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO)”, en Juba sumario B5053858; art. 18 de la Constitución Nacional y 15 de la Constitución provincial).
    Por lo expuesto, el recurso es inadmisible.
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación de fecha 28/4/2025 contra la resolución del 21/4/2025, con el alcance dado en los considerandos.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Declarar inadmisible el recurso de apelación de fecha 28/4/2025 contra la resolución del 21/4/2025, con el alcance dado en los considerandos.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial n°1.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 14/08/2025 10:25:37 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 14/08/2025 11:07:47 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 14/08/2025 11:39:28 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7=èmH#uh*0Š
    232900774003857210
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/08/2025 11:39:39 hs. bajo el número RR-678-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 13/8/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

    Autos: “FERNANDEZ MARIO ROBERTO C/ MADERA MARTIN MIGUEL Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)”
    Expte.: -95634-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “FERNANDEZ MARIO ROBERTO C/ MADERA MARTIN MIGUEL Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)” (expte. nro. -95634-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 8/8/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 23/8/2024 contra la resolución del 15/8/2024?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. Estando en curso de producción la pericia contable, el perito puso en conocimiento del juez, que el 12 de marzo de 2024, fue presentado a la citada en garantía, un requerimiento de documentación y registros necesarios para el desarrollo de la tarea pericial encomendada, y como respuesta al mismo el letrado Rojas Centurión expuso:“(…) Te informo que el estudio jurídico Fernández Varela de Buenos Aires que era nuestro vínculo con Providencia nos ha instruido para que renunciemos a la representación de la compañía de seguros Providencia en todos los procesos (…)”, atento a ello solicitó el experto que se arbitren los medios necesarios para poder contar con esa documentación, y se suspenda el plazo para presentar el dictamen pericial (escrito del 18/3/2024).
    Casi simultáneamente, el letrado Rojas Centurión renuncia al mandato otorgado por la citada en garantía Providencia Compañía Argentina de Seguros S.A. (escrito del 19/3/2024).
    El juez, suspende el plazo para presentar el dictamen, tiene presente la renuncia al mandato e intima al mandante, para que dentro del plazo de cinco días, comparezca por sí o apoderado bajo apercibimiento de declararlo rebelde, debiendo el renunciante continuar con su intervención en autos, hasta el vencimiento del plazo acordado (res. 26/4/2024).
    Luego, a requerimiento de la actora, el juez intimó a la citada en garantía para que dentro del término de cinco días agregue o acerque al perito la documentación contable pedida por el profesional, bajo apercibimiento de practicar la pericia con los elementos que tenga  y considerando lo normado por el art. 1.735 CCyC (escrito 6/5/2024 y res. 27/5/2024).
    Con fecha 3/6/2025 el letrado Rojas Centurión reitera que ha renunciado al mandato, y que toda vez que la compañía no se ha presentado en autos con nuevos apoderados, pide, que previo a requerir la documentación a la citada en garantía para la realización de la pericia contable, se intime a la aseguradora a que se presente en autos con representación necesaria.
    Es así, que el juez de grado insta a que se cumpla con la notificación ordenada a la citada en garantía ante la renuncia de su letrado, y deja sin efecto la intimación cursada en fecha 27/5/2024 (res. 5/7/2024).
    Con fecha 29/7/2024 se libra cédula electrónica a la citada en garantía al domicilio electrónico registrado en el Registro de la SCBA para la recepción de demandas.
    El perito, atento que la compañía no se presentó con nuevo letrado, solicitó se resuelva al respecto, y casi inmediatamente el letrado Rojas Centurión se presenta a manifestar que desistía de la renuncia al mandato, solicitando se dejara sin efecto la misma. Expresando que la aseguradora Providencia Compañía Argentina de Seguros S.A. había vuelto a requerir su asesoramiento y asistencia profesional en los procesos civiles que tramitan en este Departamento Judicial y así había sido aceptado por él (escrito del 9/8/2024).
    El juez dejó sin efecto la renuncia al mandato e intimó nuevamente a la compañía de seguros a que acompañara la documentación que le requirió el perito (res. apelada del 15/8/2024).
    Apela la actora (recurso del 23/8/2024). Se concede el recurso el 4/10/2024, se presenta el memorial el 9/10/2024, el que no fue respondido.
    En apretada síntesis, puede extraerse del memorial, que lo que sostiene la actora es que el letrado Rojas Centurión, no podía invocando el mismo mandato o poder al que había renunciado, ratificado la renuncia y notificada la misma a la Compañía de Seguros, efectuar después de cinco meses de renunciado, una retractación a la misma; ello porque según postula, la renuncia al mandato implicó oportunamente un acto jurídico unilateral por parte del letrado que trajo como consecuencia, sin más, la extinción del mismo conforme art. 1329 inc. 3 del CCyCN y art. 380 inc. d del CCCN.
    De modo que si el poder se extinguió con su renuncia y la notificación de la misma a su mandante, no pudo luego volverse a invocar el mismo poder extinguido como fundamento de la representación judicial.
    Con lo cual, luego de la extinción del poder y su notificación, debió el letrado Rojas Centurión haber presentado un nuevo poder.
    En esta línea argumentativa, esgrime que no pudo el juzgado tener al mismo por presentado parte y por ende, proveer nueva intimación a la citada en garantía para que adjunte la documentación contable, ya que en todo caso, anoticiada la Compañía de Seguros de la renuncia del letrado mediante cédula del 30/7/2024, debió presentarse con nuevo patrocinio o mandato.
    Si no lo hizo en el plazo objeto de intimación, corresponde proveer el apercibimiento dispuesto en la resolución de fecha 27/5/2024 <llevar adelante la pericia sin la documentación requerida a la compañía>; sin perjuicio de declarar la rebeldía de la co-demandada y citada en garantía, hasta tanto, se presente en autos, con nuevo patrocinio, o con debida representación.
    Aduna que la intimación de fecha 27/5/2024 fue notificada al letrado Rojas Centurión, que si bien había “renunciado al mandato” a dicho momento no había “comunicado la renuncia”, con lo cual, continuaba vigente su representación por ende, no habiendo cumplido la intimación en el plazo otorgado correspondió hacer efectivo el apercibimiento.
    Persigue con el recurso, que se declare extinguido el poder presentado por el letrado Rojas Centurión en virtud de su renuncia, ratificación y comunicación de la misma el 30/7/2024 y que se haga efectivo el apercibimiento dispuesto en resolución del 27/5/2024 (memorial del 9/10/2024).
    2. De lo reseñado y demás constancias de la causa, se extrae que el letrado Rojas Centurión renunciando al mandato con fecha 19/3/2024, debía continuar actuando -según el juez- hasta que se venciera el plazo conferido a la citada para presentarse con nuevo letrado según resolución de fecha 26/4/2024, es decir cinco días posteriores a la notificación. La cédula respectiva se libró el 30/7/2024, quedando notificada la citada el 2/8/2024 (ver cédula en trámite del 29/7/2024). Y el letrado Rojas Centurión desistió de su renuncia al mandato con fecha 9/8/2024 dentro del plazo para que la citada se presente con nuevo letrado.
    Para cuando el letrado Rojas Centurión se presentó a desistir de su renuncia al mandato, ésta había cobrado eficacia; pues a ese momento su mandante ya había sido notificada de la misma; la cédula librada a la compañía de seguros, anoticiándola de la renuncia al mandato no fue motivo de cuestionamiento alguno, por lo que se infiere quedó debidamente notificada en el domicilio electrónico de la citada en garantía consignado en ese instrumento (ver cédula del 29/7/2024 y res. 26/4/2024 in fine).
    De modo que la manifestación de desistir de esa renuncia, aduciendo que la aseguradora había vuelto a requerir su asesoramiento, siendo ello aceptado por el letrado, y continuar actuando en juicio invocando para ello, aquél mismo mandato al que había renunciado, no pudo surtir los efectos otorgados por el juez de la instancia de grado, pues surge de lo dicho que ese mandato ya estaba extinguido por decisión del letrado anoticiada a su mandante que -según dijo- habría vuelto a solicitar su asesoramiento, sin perjuicio del deber de continuar ejerciéndolo hasta el vencimiento del plazo (arts. 50 y 53.2 cód. proc., 380.d., 1319 y 1329.d CCyC).
    En este aspecto, el recurso prospera.
    3. En cuanto al agravio referido a que no correspondía reiterar la intimación a la compañía de seguros y sí hacer efectivo el apercibimiento de llevar adelante la pericia con los elementos aportados hasta ese momento, vale decir que la intimación para que acompañe la documentación había sido, mal o bien, dejada sin efecto por el juez, por estar pendiente la notificación a la citada en garantía de la renuncia de su apoderado (res. del 5/7/2024), y esta resolución fue consentida por la apelante.
    Ello se destaca, por cuanto: ‘A diferencia de lo que acontece cuando sucede la muerte o inhabilidad del apoderado (art. 6, C.P.C.C. ), en que la norma dispone la suspensión del trámite del proceso, en aquellos supuestos en que quien se aparta del caso es el letrado apoderado por renuncia al mandato, el legislador no regula tal suspensión. Esta solución es congruente con lo que establece el art. 53 inc. 2 del Código Procesal, conforme el cual el apoderado tiene la obligación de continuar las gestiones que tenía a su cargo (cf. art. 50 del CPCC) hasta que haya vencido el plazo para que el mandante tome intervención por sí o por un nuevo apoderado. Dicha solución se compadece con la establecida en el art. 1969 del Código Civil, a más de evitar que el justiciable caiga en desprotección’, .SCBA LP C 114892 S 11/7/2012 Juez SORIA (SD), Carátula: Bois, Daniel Fabián c/Pintos, Edgardo Daniel s/Daños y perjuicios, Magistrados Votantes: Soria-Negri-Kogan-Hitters, Tribunal Origen: CC0201LP.
    En el mismo sentido se ha resuelto: ‘La renuncia al mandato, de acuerdo a lo prescripto en el artículo 53 inciso 2 del Código Procesal, no produce efectos hasta tanto el mandante no tome intervención en autos por sí o por apoderado o concluya el plazo que con ese fin se haya señalado. Por ende, la renuncia del mandatario no suspende la tramitación del proceso, toda vez que el renunciante debe continuar en el desempeño de la representación conferida, siendo a cargo del apoderado renunciante las diligencias necesarias para requerir la presentación de sus mandantes al juicio’, CC0203 LP 117451 RSI 221/18 I 23/8/2018 Juez SOTO (SD), Carátula: Fernandez Angel Y Otro C/ Moraña Cristian Ricardo Y Ots S/ Daños Y Perjuicios”, Magistrados Votantes: Soto-Larumbe, Tribunal Origen: JC2200LP, extraído de JUBA buscador general).
    De modo que, si bien la renuncia del letrado Rojas Centurión no debió suspender el curso del proceso, el juez de grado dispuso dejar sin efecto esa intimación cursada a su mandante atinente a la documentación requerida por el perito contador, y nadie lo cuestionó.
    Ahora, la decisión de intimar nuevamente a la compañía, fue una decisión derivada de haber tenido el juez al letrado Rojas Centurión por desistido de su renuncia del mandato.
    Atento a que como fue resuelta la primer cuestión referida a la renuncia del mandato, corresponde estimar el recurso y dejar sin efecto ese tramo de la resolución, por ser una derivación de haber dejado el juez sin efecto la renuncia al mandato, decisión que es de mi opinión revocar.
    Previo a todo trámite, y habiendo vencido el plazo otorgado a la citada en garantía para que se presente en autos ante la renuncia de su letrado, deberá el juez de la instancia de grado expedirse sobre la situación procesal de la citada en garantía, en función de lo decidido y del apercibimiento efectuado al respecto.
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde estimar el recurso de apelación deducido contra la resolución de fecha 15/8/2024 en los términos de los considerandos, sin costas por no haber el letrado Rojas Centurión contestado el memorial; debiendo el juez de grado expedirse con carácter previo a la continuidad del trámite, con relación al apercibimiento efectuado en la intimación cursada en la cédula librada el 30/7/2024.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso de apelación deducido contra la resolución de fecha 15/8/2024 en los términos de los considerandos, sin costas por no haber el letrado Rojas Centurión contestado el memorial; debiendo el juez de grado expedirse con carácter previo a la continuidad del trámite, con relación al apercibimiento efectuado en la intimación cursada en la cédula librada el 30/7/2024.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial n°1.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 14/08/2025 10:24:16 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 14/08/2025 11:07:12 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 14/08/2025 11:33:31 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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