• Fecha del Acuerdo: 18/8/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

    Autos: “ANSELMI FRANCISCO C/ PABLOS JORGE OSCAR S/ COBRO EJECUTIVO”
    Expte.: -95624-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “ANSELMI FRANCISCO C/ PABLOS JORGE OSCAR S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -95624-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 14/8/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 9/6/2025 contra la resolución del 4/6/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. El adquirente en subasta solicitó el levantamiento de las medidas cautelares registrales que pesan sobre el bien subastado, al solo efecto de posibilitar la inscripción a su nombre. Explicó que el bien objeto de la subasta judicial fue adjudicado mediante acto público, llevado a cabo conforme lo ordenado en autos en fecha 23/12/2019, y que el Registro de la Propiedad Automotor observó el trámite por encontrarse el titular registral inhibido en el marco de dos procesos judiciales que se especifican en la observación (ver presentación del 3/6/2025 y su adjunto).
    La jueza de paz denegó lo pretendido, reseñando que a fin dar cumplimiento con el trámite de inscripción, se presentó proyecto de oficio en fecha 26/12/2019 y se firmó en fecha 27/12/2019. Ello para luego, efectuar una distinción entre los supuestos previstos en los artículos 569 y 584 del código procesal, y concluir que el supuesto traído se refiere a medidas cautelares trabadas en agosto de 2021 y diciembre de 2022, es decir con fecha posterior a la orden de inscripción dispuesta el 23/12/2019, por lo que resuelve que exceden el marco procesal de las presentes en tanto obedecen a la falta de inscripción por inactividad del comprador y/o del autorizado quienes con su actitud se han expuesto a la situación descripta frente a acreedores posteriores del titular registral (res. apelada del 4/6/2025).
    No conformó lo decidido al adquirente quien interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio. Denegado el primero por los mismos argumentos, se concede la apelación (ver recurso del 9/6/2025 y res. 10/6/2025).
    2. Según la documentación adjuntada por el adquirente en subasta, el trámite de inscripción del motovehículo, ha sido observado por el Registro de la Propiedad Automotor, entre otras razones, es de interés al recurso destacar, por existir inhibición general de bienes del titular de fechas 13/8/2021 en el marco de un proceso en trámite por ante el Juzgado Civil 1 (expte. 94043) y otro en trámite por ante el Civil 2 (expte.1658/2015) de fecha 14/11/2022, de este Dpto. Judicial. El trámite fue presentado en el RPA el 27/5/2025.
    Según se extrae de las constancias de esta causa se ordenó la inscripción del motovehículo y consta el retiro del oficio respectivo a los fines de su inscripción, con fecha 27/12/2019 (ver fs. 102 vta.).
    También surge de las constancias en papel, que del informe de dominio agregado oportunamente a los fines de la subasta, que existía una medida de inhibición general de bienes con fecha de ingreso 4/8/2016 en el marco del expediente nro. 94043 y con vencimiento en el año 2021; y otra inhibición trabada en el marco del expediente nro. 1658/2015 ingresada el 30/7/2015 con fecha de caducidad el 30/7/2020 (ver informe de dominio de fs. 44/45).
    De las constancias de la mev, se extrae que en el expte 94043, con fecha 2/8/2021 se ordenó reinscribir la inhibición general de bienes decretada en el RPA. Se firmó oficio el 4/8/2021.
    Sin embargo, con posterioridad al recurso aquí interpuesto, esto es, con fecha 25/6/2025, el apelante se presentó en el marco de ese proceso a solicitar el levantamiento de la medida de inhibición general de bienes. Y en la misma fecha, efectuó similar presentación en el marco del expediente nro. 1658/2015 en trámite por ante el Juzgado Civil y Comercial nro. 2.
    De modo que, pese a haber apelado la decisión bajo análisis, al efectuar el pedido en el marco de los mencionados procesos, acató la decisión que aquí pretendía se revea con el recurso de apelación, en tanto la juez de grado resolvió que lo pedido (el levantamiento de las medidas de inhibición general de bienes), excedía el marco de este proceso.
    No está demás señalar, que en el marco del expediente 1658/2015 se ordenó sustanciar la petición con el actor, mientras que en el expediente 94043 se le indicó el cumplimiento de recaudos previos.
    Siendo así, el recurso no prospera por falta de agravio actual, en tanto se pretendía con la interposición del mismo, que fuera la jueza de paz quien levantara las medidas a los fines de inscribir el bien, y ante la denegatoria de ésta, se efectuó el requerimiento ante los jueces y en el marco de los procesos en los que aquellas medidas fueron decretadas (arts. 242 y 260 cód. proc. y arg. art. 272 cód. proc.).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde desestimar el recurso de apelación deducido el 9/6/2025 contra la resolución del 4/6/2025, sin costas por tratarse de una cuestión suscitada entre el apelante y el juzgado.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de apelación deducido el 9/6/2025 contra la resolución del 4/6/2025, sin costas por tratarse de una cuestión suscitada entre el apelante y el juzgado.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 19/08/2025 08:14:11 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/08/2025 11:49:54 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/08/2025 13:01:17 – MATASSA Adriana Alicia – SECRETARIO DE CÁMARA
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    250900774003858907
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/08/2025 13:01:28 hs. bajo el número RR-692-2025 por TL\Adriana-CCivil Adriana.


  • Fecha del Acuerdo: 18/8/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuajó-

    Autos: “G., D. M. S/ ABRIGO”
    Expte. -95737-

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 5/8/25 contra la resolución regulatoria del 15/7/25.
    CONSIDERANDO.
    La abog. M.E. R.,, cuestionó la regulación de honorarios efectuada a su favor, en su carácter de Abogada del Niño y fijada en 7 jus, por considerarla exigua y argumentó en su presentación los motivos de su agravio; considera, concretamente, que los honorarios establecidos deben ser elevados manifestando que ya sea que su actuación encuadre dentro de lo normado por el art. 9 de la ley 14967 en sus incs. d) o w) se le debe fijar un mínimo de 20 jus (v. escrito del 5/8/25; art. 57 de la ley 14967).
    Como primer parámetro, a los efectos regulatorios, es necesario señalar que estas actuaciones de abrigo están comprendidas en el artículo 9, I, 1, e y w de la ley 14.967 que prevé un mínimo de 20 jus por todo el proceso; así como el antepenúltimo párrafo del artículo 16, indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma, al que cabe acudir por analogía para este supuesto (art. 2 del Código Civil y Comercial; arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    Bajo ese marco normativo, valuando la labor de la letrada desde la aceptación del cargo (3/11/23) y hasta la sentencia del 4/9/24, tarea que fue consignada por ella misma en su escrito de fecha 10/7/25 y reiterada en el del 5/8/25 (v. trámites del 3/11/23 y 25/6/24; arts. 15.c. y 16 de la ley cit.), no resultan exiguos los 7 jus fijados por el juzgado en relación a la labor desempeñada dentro del proceso, en tanto guardan razonable proporcionalidad y exceden en alguna medida el mínimo de labor de asesoramiento y asistencia de la menor de autos (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16, 22 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley). De modo que el recurso del 5/8/25 debe ser desestimado (art. 34.4. del cód. proc.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 5/8/25.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Familia -sede Pehuajó-.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 19/08/2025 08:14:45 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/08/2025 11:49:09 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/08/2025 12:59:33 – MATASSA Adriana Alicia – SECRETARIO DE CÁMARA
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    264200774003858899
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 19/08/2025 12:59:45 hs. bajo el número RH-102-2025 por TL\Adriana-CCivil Adriana.


  • Fecha del Acuerdo: 18/8/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

    Autos: “ZUBELDIA MICAELA C/ OUTON CAROLINA Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJUICIOS EXTRACONTRACTUAL (EXC. AUTOM./ESTADO)”
    Expte.: -95165-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “ZUBELDIA MICAELA C/ OUTON CAROLINA Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJUICIOS EXTRACONTRACTUAL (EXC. AUTOM./ESTADO)” (expte. nro. -95165-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 6/6/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 7/11/2024 contra la sentencia del día 4/11/2024?.
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. Con fecha 3/9/2019 se presenta la actora Micaela Zubeldía y demanda a Carolina Outon y Gastón Álvarez por la suma de $90.495,40 -y/o lo que en más o en menos resulte de las probanzas a aportarse-, en función de lo siguiente.
    Dice que es titular de un inmueble lindero a otro de los demandados, y que en este último se encontraban plantas que daban al muro medianero y no cumplían con las disposiciones del Código Civil y Comercial; que al intimarlos a retirarlas, Álvarez se subía en algunas oportunidades a podarlas ingresando al techo de su vivienda, específicamente donde está un quincho, y que por descuido aquél pisó sobre el techo de tejas lo que hizo que se partieran y se provocaran filtraciones que no solo deterioraron el techo, el cielorraso y las paredes. Añade que por ese motivo debió realizar reparaciones.
    Luego pasa a detallar dichos arreglos (picar pared, sacar tejas rotas, ruberoy y machimbres en mal estado, colocar tejas nuevas con el ruberoy correspondiente, yeso y amurar todo, reparar cielo raso, pintar paredes y cielorraso). Todo lo que debió ser pagado de su bolsillo.
    En fin, pide se le reconozcan indemnizaciones por los siguientes conceptos: daño emergente, que son los gastos que debió afrontar; daño moral, por los motivos que expone; e indisponibilidad del bien, porque asevera que se vio privada de usarlo por el estado en que estaba. Calculando la suma de tales rubros en la cantidad de $ 90.495,40, sujetos a la prueba a rendirse, repotenciada y con más sus intereses.
    Ofrece prueba.
    De su lado, el 27/11/2019 se presenta la parte accionada y contesta la demanda; en ese camino, la codemandada Outon interpone falta de legitimación pasiva en tanto según el relato de la parte actora, quien habría ocasionado la rotura de las tejas sería el restante accionado, por lo que no existiría relación de causalidad entre el supuesto daño y la causa que se aduce. Después, luego de efectuar reconocimientos y desconocimientos, dicen que la actora -sin consentimiento alguno, en lo que a su criterio configura el delito de violación a la intimidad del que realizarían la correspondiente denuncia penal-, ofrece como prueba las fotos que ha adjuntado a la demanda; que las plantas a las que se hace referencia en el escrito inicial eran una santa rita y un jacarandá (que fue extraído tiempo atrás), y que en verdad, si alguna vez se tuvo que podar el árbol fue con consentimiento de la actora.
    También ofrecen su prueba.
    Se dicta sentencia el 4/11/2024, en la que -en definitiva- se hizo lugar a la falta de legitimación pasiva de Outon, con costas a la parte actora, mientras que se condenó a Álvarez a pagar a la actora la suma de $2.971.674,25, con más los intereses determinados en los considerandos, con costas a cargo de aquél.
    Para así decidir se tuvo en cuenta que la perito arquitecta, en su dictamen del 26/5/2020, dijo que de acuerdo a lo observado en el domicilio que visitó, existía una diferencia de materialidad notable entre la construcción original general de la vivienda y el sector denunciado, que denotaba una construcción reciente, aclarando que dentro de los problemas patológicos más frecuentes en los techos de tejas, están los deslizamientos y roturas de las mismas por el paso de personas al no pisar en el lugar correcto, lo que deriva en filtraciones y sus consecuencias (deformaciones, desprendimientos, perforaciones y roturas que derivan en humedades y pudriciones en el caso de estructuras de madera), aconsejándose en este tipo de cubiertas que canaletas y bordes sean reparados, en caso de ser necesario, desde el exterior de la cubierta y si hubiera que caminar sobre la misma, lo deben hacer personas idóneas repartiendo el peso del cuerpo en las distintas tejas, pisando en la unión entre ellas que es donde se consideran más fuertes, etc..
    Y, entonces, de conformidad a como los hechos fueron expuestos por la actora y a tenor de las probanzas arrimadas, deduce que las roturas de las tejas -que fue a su vez causa de las filtraciones- tuvieron origen en las pisadas de las que dan cuenta las fotografías agregadas en demanda. Por lo que el co-demandado Álvarez es responsable por los daños resultantes de su hecho ilícito: se agrega que no se acreditó el pedido de autorización para ingresar en la propiedad de la actora para podar la planta apoyada sobre el muro medianero o para recortarla pisando el techo de tejas de la actora, aunque dicha autorización no hubiera relevado a Álvarez de la indemnización de los daños por él producidos en ocasión de caminar sobre el techo.
    Se continúa diciendo que tampoco se demostró que el daño haya sido producido por la trepada de la santa rita o por desprendimientos del jacarandá, en cuyo caso pudiera haber recaído la responsabilidad objetiva de la co-demandada Outon en su condición de copropietaria del inmueble, por lo que se estima la falta de legitimación pasiva a su respecto.
    Luego se establecen los rubros por los que prospera el reclamo, que es tomado desde la factura mas antigua, del 13/11/2017, fecha que también se utiliza para determinar el inicio del cómputo de intereses.
    Sobre los perjuicios, en cuanto a los gastos por reparaciones del techo, tareas de pintura y materiales necesarios para todo ello, se los estima procedentes, con montos actualizados; se rechaza el reclamo por “indisponibilidad del bien” por falta de prueba, al igual que el relativo al daño moral.
    2. La sentencia es apelada solo por la parte demandada, el 7/11/2024; luego de concedido el recurso libremente mediante providencia de fecha 21/11/2024, se traen los agravios el 29/11/2024, los que son respondidos por la actora el 11/12/2024. La causa puede, entonces, ser resuelta ahora (arts. 263 y concs. cód. proc.).
    3. Las quejas del apelante Álvarez -en tanto único condenado- se concentran en los aspectos que se desarrollan a continuación.
    Sobre su responsabilidad, dice que es inexistente porque no se ha probado de manera fehaciente que su  conducta haya sido negligente ni que haya existido intención alguna de causar el daño, lo que hace inaplicable la responsabilidad objetiva en este caso.
    Además, señala que según el art. 1726 del CCyC, para que se configure la responsabilidad extracontractual por un hecho ilícito, debe existir un nexo causal directo entre la acción u omisión del demandado y el daño sufrido por la actora, y que en el caso no se acreditó de forma suficiente el vínculo entre la acción de subir al  techo  y los daños materiales reclamados.
    A su entender, dicha acreditación no surge de la pericia de la arquitecta, porque si bien el juez la merituó para condenarlo, no tuvo en cuenta que también dijo que no le era posible mencionar si se debieron realizar arreglos pues al hacerse presente en la vivienda pudo observar el problema resuelto, y al responder si las roturas pudieron ocasionarse por caminar sobre las tejas, respondió que entre los problemas patológicos más frecuentes de tejas están los deslizamientos y roturas de las mismas por el paso de personas al no pisar en el lugar correcto, de lo que deduce que ese es uno de los motivos, pero  no  el único. Por lo demás, indica que según la sentencia no se pidió como punto de pericia establecer la posibilidad de que el daño se haya producido por la trepada de la santa rita o el jacarandá.
    Por fin, señala que en la esfera civil, la procedencia de la acción indemnizatoria no se conforma con la verosimilitud del daño sufrido, sino que se requiere que medie relación de causalidad entre el hecho que se le atribuye al demandado y el daño padecido por quien reclama la indemnización; si el juez no puede arribar a un razonable grado de convicción respecto de la existencia de un adecuado nexo causal entre ambos extremos, la pretensión del actor no hallará favorable acogida, debiendo exteriorizarse en la sentencia cómo se arriban a las conclusiones que se exhiben.
    Además, dice, el juez indicó que no se acreditó el pedido de autorización para ingresar a la  propiedad de la actora, pero sí quedó evidenciado que conocía que subía a la medianera para podar la enredadera; se tornaría así aplicable el art. 1720 del CCyC que señala que el consentimiento libre e informado del damnificado, en la medida en que no constituya una cláusula abusiva, libera de la responsabilidad por los daños derivados de la lesión de bienes disponibles.
    Agrega que no se realizó una correcta interpretación de la prueba, tanto pericial como documental (se omitió citar a los emisores de las facturas para su reconocimiento) como testimonial, de la cual tampoco surge dicho reconocimiento de  facturas y/o recibos, ni tampoco  la causa, o concausa del daño reclamado, por parte de quienes realizaron las tareas reparación.
    Tacha la sentencia de absurda y contradictoria.
    Luego se ocupa específicamente de los intereses, para el caso que no prosperase su agravio sobre la falta de responsabilidad, solicitando que se realice su cómputo desde la fecha de notificación de la demanda, a cuyo efecto cita un fallo de la Cámara de Apelación Civil y Comercial 2° de La Plata y otro de la Cámara Civil y Comercial de Mar del Plata sala 2°.
    4. En primer lugar habrá de analizarse si se ha probado que por la conducta del apelante se produjo un daño en la propiedad de la actora, que deba ser indemnizado, por ser esa la postulación inicial de los agravios, adelantando -desde ya-que el agravio será rechazado.
    Es que partiendo de compartir la visión del recurrente sobre que debe ser debidamente aquilatada la relación de causalidad entre la conducta de quien es demandado y el daño que se alega (art. 1744 CCyC), se aprecia en el caso que median elementos probatorios bastantes para sostener la procedencia del reclamo (arts. 375 y 384 cód. proc.), y no aparece, así, la sentencia apelada impregnada del vicio de ilogicidad que postula el recurrente.
    Es dable tener ne cuenta que para establecer la causa de un daño es necesario realizar un juicio de probabilidad determinando que aquél se encuentra en conexión causal con el acto ilícito, es decir, que el efecto dañoso es el que debía resultar normalmente de la acción u omisión antijurídica, según el orden natural y ordinario de las cosas (arg. art. 1727 CCyC). Vale decir que el vínculo de causalidad exige una relación efectiva y adecuada (normal) entre una acción u omisión y el daño (cfrme. esta cámara, sent. del 11/4/1995, expte. 11595/95, L.24 R.58, con cita de fallo de la SCBA; ídem Cám. Civ. y Com. 2° La Plata, sala 1°, LP 135670 364, sent. del 28/11/2023, cuyo texto completo está en Juba en línea, también con cita de precedentes de la SCBA).
    Y resulta en el caso, entonces, que queda enmarcada en este principio la actitud desarrollada por Álvarez, de forma bastante para achacarle responsabilidad en la causación del daño que funda el reclamo de la actora (arts. 375 y 384 cód. proc.).
    Ello así al tenerse en cuenta las circunstancias que se expondrán a continuación que, evaluadas en su conjunto, dan sostén a la postulación de demanda.
    Así, la pericia de arquitectura de que da cuenta la sentencia, indica que dentro de los problemas patológicos más frecuentes en los techos de tejas, están los deslizamientos y roturas por el paso de personas al no pisar en el lugar correcto, lo cual deriva en filtraciones y sus consecuencias (deformaciones, desprendimientos, perforaciones y roturas que derivan en humedades y pudriciones en el caso de estructuras de madera). Es decir, si bien el pisar las tejas de una manera incorrecta no es el único motivo que podrían producir su ruptura o deslizamientos y de ello derivar los daños que establece, cierto es que se trata de uno de los motivos más frecuentes (arts. 375, 384 y 474 cód. proc.).
    Lo que unido a la conducta del apelante de haber estado sobre el techo de tejas del quincho que sufrió el daño, da razón suficiente para establecer la relación o vínculo causal entre dicha conducta y el daño alegado; máxime que ni siquiera se ha ofrecido otra razón de ser de tales daños, apontocándose quien recurre en que no se trataría del único motivo de ruptura de las tejas referidas.
    Y no puede, por cierto predicarse, que no está comprobado en la causa que hubiera estado el demandado sobre dicha cubierta, desde que si bien al contestar la demanda con el escrito de fecha 27/11/2019, primero negó enfáticamente no solo las fotografías aportadas por la actora sino también haber estado en el techo en cuestión (v. p. IV), luego varía su postura admitiendo -de algún modo- la veracidad de aquéllas al señalar que la conducta de la actora de tomar las fotos sin su consentimiento configuraría el delito de violación a la intimidad, motivo por el que realizaría denuncia penal, ofreciendo como prueba, incluso, dichas fotografías (v. p. V).
    Siendo de agregarse que la circunstancia de haber estado efectivamente sobre el techo, encuentra apoyo no solo en aquellas reproducciones fotográficas sino, además, en la declaración de la testigo Tolosa, quien en la audiencia cuya url está adjunta al trámite de fecha 24/6/2021, dice que ella vio en una oportunidad al apelante subido al techo del quincho podando la plata de santa rita, en ocasión de estar en la casa de la accionante, con quien compartía tareas de planificación (v. desde 25:36 a 24:50 y desde 25:40 a 26:00, aproximadamente; arts. 375, 384 y 456 cód. proc.).
    Sumado lo expuesto a que los daños exhibidos en demanda han sido corroborados por la pericia arquitectónica antes mencionada al mencionar los arreglos que pudieron observarse en el quincho y los deterioros que frecuentemente son consecuencia de las roturas de tejas (v. p.III), y el testigo Martínez, en la misma audiencia en que prestó declaración la anterior testigo, quien fue encargado de pintar paredes y techos cuando se produjeron los deterioros (v. desde 05:00 hasta 18:00, aproximadamente (arg. arts. 375, 384 y 456 cód. proc.).
    De lo que se sigue que si habitualmente los problemas de roturas de tejas son producto de pisar mal sobre las mismas, que el apelante estuvo sobre el techo del quincho por cuyos daños se reclama, y que se verificó la existencia de los daños alegados al demandar, compatibles con aquellas roturas, todo según la composición efectuada en párrafos anteriores de la prueba colectada, es razonable discurrir -como lo hizo el juez inicial- que está razonablemente aquilatado el vínculo causal entre la conducta reprochada a Álvarez y los daños causados (arg. arts. 1744 y concs. CCyC, 163.5, 375, 384, 456 y 474, cód. proc.).
    Llegado este punto, es de ser aclarado que, como puede apreciarse, los elementos de prueba reunidos, no valorados de manera aislada, es decir incomunicados entre sí, sino por el contrario como un conjunto en el cual coligan los unos con los otros en un todo orgánico, son bastantes para sostener la relación de causalidad establecida en la sentencia apelada, cuestionada en los agravios (cfrme. esta cámara, sent. del 4/7/2024, expte. 94266, RS-20-2024; arg. arts. 2, 3 y 1744 CCyC).
    En definitiva, no es esperable que la relación de causalidad pueda demostrarse empíricamente, de modo directo, pues la causalidad la pone el sujeto, no está en la naturaleza como decía Hume. Lo que podrá esperarse es alguna regularidad, alguna relación que permita activar esa idea de la causalidad, por la cual se dirá que el perjuicio, el daño, es causa inmediata y necesaria de un hecho o de unos hechos determinados. Y esto, ha sido demostrado (v. causa 88054, S. del 11/11/2014, ‘Tamborenea, Andres c/ Banco de la Pampa s/ Daños Y Perj. Incumplimiento Contractual (Sin Resp. Estado’), L. 43, Reg. 71; arts. 163.5, segundo párrafo, del cód. proc.).
    El agravio sobre este aspecto del fallo, entonces, se rechazado.
    Luego, ya sobre los intereses, como se anticipó giran únicamente en torno a cuál debe ser la fecha de inicio de su cómputo, porque mientras para el juez de grado corren desde la fecha de la factura más antigua traída al expediente para acreditar los arreglos, que es del 13/11/2017, para el apelante debe serlo desde la fecha de notificación de la demanda, con sostén en un precedente jurisprudencial.
    Pues bien; así establecido el ámbito revisor de esta alzada de acuerdo al art. 272 del cód. proc., entre una y otra de las fechas puestas a consideración, habrá de estarse a la establecida en sentencia, desde que de acuerdo al art. 1748 del CCyC, el curso de los intereses comienza desde que se produce cada perjuicio, por manera que no podría tomarse en cuenta como fecha de inicio la de la notificación de la demanda desde que -va de suyo- al producirse dicha notificación los perjuicios que fundan el reclamo ya se habían producido, hallando como fecha más razonable de su producción la de la factura que toma en cuenta el juez que se refiere a la compra de tejas y otros materiales en “Ferromateriales” (arg. arts. 2 y 3 CCyC; cfrme. Lorenzetti, Ricardo L., “Código Civil y Comercial de la nación comentado”, t. VIII, pág. 536, ed. Rubinzal – Culzoni editores, año 2015).
    Este agravio, pues, tampoco es de recibo.
    5. En suma: corresponde desestimar la apelación de fecha 7/11/2024 contra la sentencia del día 4/11/2024; con costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967)
    ASI LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación de fecha 7/11/2024 contra la sentencia del día 4/11/2024; con costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación de fecha 7/11/2024 contra la sentencia del día 4/11/2024; con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 19/08/2025 08:15:17 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/08/2025 11:48:24 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/08/2025 12:56:48 – MATASSA Adriana Alicia – SECRETARIO DE CÁMARA
    ‰9%èmH#ux^SŠ
    250500774003858862
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 19/08/2025 12:57:00 hs. bajo el número RS-50-2025 por TL\Adriana-CCivil Adriana.


  • Fecha del Acuerdo: 18/8/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

    Autos: “C., A. M. C/ F., A. R. Y OTRA S/ALIMENTOS”
    Expte.: -95664-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “C., A. M. C/ F., A. R. Y OTRA S/ALIMENTOS” (expte. nro. -95664-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 18/8/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente ¿es procedente la apelación deducida en subsidio el 25/4/2025 contra la resolución del 7/4/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. La resolución apelada fijó en concepto de alimentos provisorios en favor las alimentadas y a cargo de su progenitor, la suma equivalente al 176,48 % del Salario Mínimo Vital y Móvil (SMVyM; v. resolución del 7/4/2025).
    Tal pronunciamiento fue apelado en forma subsidiaria por el demandado con fecha 25/4/2025, quien solicita la revocación de la sentencia apelada y que, en su lugar, se fije de manera provisoria -hasta tanto obren en autos mayores elementos de prueba que acrediten su real caudal económico- la suma de $260.000, conforme al acuerdo verbal alcanzado entre los progenitores (v. escrito electrónico del 25/04/2025).

    2. Conforme lo expresado, el tribunal debe analizar si el monto fijado como cuota alimentaria provisoria en la suma equivalente al 176,48% del SMVyM resulta ajustado a derecho, considerando los parámetros usualmente aplicados en la jurisdicción.
    En su escrito liminar, la actora manifiesta que “…el progenitor realizaba un aporte de dinero de tan solo $65.000 semanales y (…) que tampoco tenía contacto frecuente con sus hijas” (cfrme. punto III.a del escrito presentado el 30/03/2025).
    Sin embargo, en el caso, la progenitora -en representación de sus hijas menores- no solo peticionó un aumento de dicha cuota, sino que también reclamó, en carácter provisorio y mientras se sustancia el presente proceso, una cuota alimentaria provisoria por la suma de $523.826,16, basada en los valores informados por el INDEC en concepto de Canasta Básica Total (CBT) correspondiente a cada una de las alimentadas (v. punto V. a del escrito de demanda del 30/3/2025). Lo que desbarata, entonces, la postulación del arreglo para no fijar una suma mayor, puesto que, va de suyo, se la considera exigua por quien reclama.
    En ese cometido, teniendo en cuenta el escaso desarrollo del proceso a esta altura, parece prudente para evaluar la razonabilidad de la cuota establecida se ha utilizado en reiteradas oportunidades como parámetro para la cobertura de las necesidades del artículo 659 del CCyC el contenido de la Canasta Básica Total (en adelante CBT), que replica con exactitud el contenido de aquél, y que marca el límite para no caer por debajo de la línea de pobreza, siendo del caso aclarar que mientras la Canasta Básica Alimentaria (o CBA) contempla sólo las necesidades nutricionales y define la línea de indigencia, la CBT también abarca las necesidades en materia de bienes y servicios no alimentarios, y define la línea de pobreza (ver sentencias del 26/11/2019, “A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525 y del 2574/2018, expte. 90677, L.47 R.22, respectivamente).
    Además es dable destacar que se trata de la cuota alimentaria debida por el padre a su hijas de 18 y 16 años (v. certificado de nacimiento adjuntos al escrito de demanda del 30/3/2025; art. 658, CCyC); para quien debe establecerse una pensión que abastezca sus necesidades de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y demás necesarios para adquirir una profesión u oficio, de acuerdo al art. 659 del ese código, aplicable al caso.
    Así, tomando como referencia los valores correspondientes al mes de abril de 2025 -fecha en la que fue dictada la resolución apelada- se observa que:
    Para la joven T. de 18 años de edad, la CBT ascendía a $273.025,31 resultante de aplicar el coeficiente de Engel del 0,76 sobre la CBT general ($359.243,83).
    Para Y. de 16 años, la CBT era de $276.617,74 conforme al coeficiente del 0,77.
    La suma total de la CBT correspondiente a ambas jóvenes asciende así a $549.643,05,).
    ¿Por que se aclara lo anterior? Porque la cuota fijada en el 176.48% del SMVyM, los cuales representaban a esa fecha $534.028,48, resulta inferior -incluso- a lo reflejado por la CBT (1 SMVyM: $ 302.600 *176,48%; cfme. Rs. 5/2025; todos los datos mencionados se encuentran en la página web del INDEC; https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdepren
    sa/canasta_01_252B337BCC7E.pdf).
    Por manera que el recurso debe ser desestimado (art. 34.4 cód. proc.).
    Ello sin perjuicio de lo que pueda surgir a lo largo del proceso, teniendo en cuenta que los alimentos provisorios son fijados de acuerdo a las circunstancias y elementos que surgen prima facie de la causa, a fin de atender a las necesidades más urgentes e impostergables (cfrme. esta cám., expte. 94395, res. del 14/3/2024, RR-154-2024; expte. 94172, res. del 8/11/2023, RR-851-2023; entre otros y “Alimentos debidos a los menores de edad”, Claudio A. Belluscio, ed. García Alonso, 2009, págs. 72 y 73).
    ASÍ LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación deducida en subsidio el 25/4/2025 contra la resolución del 7/4/2025; con costas al apelante vencido y diferimiento de la cuestión sobre honorarios (arts. 69 cód. proc.; y 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación deducida en subsidio el 25/4/2025 contra la resolución del 7/4/2025; con costas al apelante vencido y diferimiento de la cuestión sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 19/08/2025 08:15:54 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/08/2025 11:47:07 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/08/2025 12:48:35 – MATASSA Adriana Alicia – SECRETARIO DE CÁMARA
    ‰8aèmH#uxItŠ
    246500774003858841
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/08/2025 12:49:54 hs. bajo el número RR-690-2025 por TL\Adriana-CCivil Adriana.


  • Fecha del Acuerdo: 18/8/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini
    _____________________________________________________________
    Autos: “ARANDA, MIGUEL ANGEL C/ POSADA, PEDRO S/PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL / USUCAPION (INFOREC 958)”
    Expte.: -95690-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del día 10/7/2025 contra la resolución del día 8/7/2025 (II párrafo) y la providencia del día 15/7/2025.
    CONSIDERANDO:
    La providencia de fecha 15/7/2025 que modificó la providencia del día 10/7/2025 y puso los autos en secretaría a los efectos de que el apelante presentase el memorial del art. 246 del código procesal dentro del plazo de cinco días, fue notificada de forma automatizada en el domicilio electrónico constituido por la letrada recurrente, durante la misma jornada, por lo que aquella notificación quedó perfeccionada el día 18/7/2025 conforme constancias del sistema Augusta; arts. 10 y 11 AC 4013 t.o. por AC 4039).
    De ese modo, el plazo para presentar ese memorial venció el 11/8/2025 o, en el mejor de los casos, el 12/8/2025 dentro del plazo de gracia judicial, sin que se haya presentado -incluso hasta esta fecha- el escrito respectivo (arts. 124 y 246 cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Declarar desierto el recurso de apelación del día 10/7/2025 contra la resolución del día 8/7/2025 (art. 246 cód. proc.).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 19/08/2025 08:16:25 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/08/2025 11:46:22 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/08/2025 12:46:50 – MATASSA Adriana Alicia – SECRETARIO DE CÁMARA
    ‰8SèmH#uxHOŠ
    245100774003858840
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/08/2025 12:47:04 hs. bajo el número RR-689-2025 por TL\Adriana-CCivil Adriana.


  • Fecha del Acuerdo: 18/8/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

    Autos: “V., V. S. C/ A., L. I. S/ LIQUIDACION DE REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO”
    Expte.: -95540-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “V., V. S. C/ A., L. I. S/ LIQUIDACION DE REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO” (expte. nro. -95540-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 3/7/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 29/4/2025 contra la resolución del 25/4/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Desde la visión que la etapa previa del art. 828 y siguientes del cód. proc., abre un espacio para facilitar una solución auto-compositiva del litigio (cfrme. Arazi – Bermejo- De Lázzari, etc., “Código…”, t. III, pág. 645, ed. Rubinzal – Culzoni, año 2025), cobra realce la facultad del juez, teniendo en cuenta su rol de director del proceso (arg. art. 834 2° párr. cód. citado-, de requerir los interesados -a título de colaboración- que traigan aquellos instrumentos que propendan a acreditar el título por el que se reclama. Bien que con el alcance de ser un punto inicial para intentar el arreglo auto-compuesto del conflicto, y con los documentos que se cuenten al momento de llevarse a cabo dicha etapa (arg. arts. 9 CCyC, 58.1 ley 5177, 828 y concs. cód. proc.).
    De esa suerte, se articula un método más eficiente para auto-componer los conflictos familiares, por contar quienes intervienen en esta etapa con la mayor cantidad de herramientas para lograr el fin deseado por la ley.
    Norte que -al parecer- es el que guió la providencia del 25/4/2025, que se patentiza claramente en la posterior de fecha 7/5/2025, al indicar, justamente, que servirán los documentos requeridos para iniciar el camino de una conciliación; además de ser una solución no solo propiciada en doctrina (por caso, Morello y colaboradores, “Códigos Procesales…”, t. VIII, págs. 878 y 879, ed. Abeledo – Perrot, año 2016, y Arazi – Bermejo- De Lázzari, etc., obra citada, pág. 647), sino que encuentra también sostén en la planilla de solicitud de trámite de la SCBA, en que se deja espacio para el acompañamiento de prueba documental, como se advierte en la que está como archivo adjunto al trámite del 3/4/2025, punto 12 (arg. art. 829 cód. proc.).
    Y, no está demás decir, al fin y al cabo también aparece sustentada por la misma recurrente, quien en el recurso del 29/4/2025 adjuntó documentación afín a la pedida, por ser con la que contaba en ese momento. Cumpliendo, de ese modo, con lo requerido.
    En suma; se mantiene la providencia apelada, aunque dando por cumplida la manda con la documental anejada en el escrito de fecha 29/4/2025, y sin perjuicio de que, en su caso, la parte presente su demanda con toda la prueba que considerase puedan acreditar los derechos que alegase (arts. 837, 838 y concs. cód. proc.).
    ASI LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde mantener la resolución de fecha 25/4/2025, con el alcance dado al ser votada la primera cuestión.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Mantener la resolución de fecha 25/4/2025, con el alcance dado al ser votada la primera cuestión.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 19/08/2025 08:17:08 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/08/2025 11:45:46 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/08/2025 12:43:49 – MATASSA Adriana Alicia – SECRETARIO DE CÁMARA
    ‰8pèmH#uxAJŠ
    248000774003858833
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/08/2025 12:44:06 hs. bajo el número RR-688-2025 por TL\Adriana-CCivil Adriana.


  • Fecha del Acuerdo: 18/8/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuajó-

    Autos: “S., S. A. A. S/ ABRIGO”
    Expte. -95743-

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación de fechas 18/7/25 y 5/8/25 contra la resolución regulatoria del 16/7/25.
    CONSIDERANDO.
    La abog. R.,, cuestionó la regulación de honorarios efectuada a su favor, en su carácter de Abogada del Niño y fijada en 10 jus, por considerarla exigua; argumentó en su presentación los motivos de su agravio (art. 57 de la ley 14967).
    Concretamente, aduce que los honorarios establecidos deben ser elevados en tanto se han llevado a cabo tareas que ameritan un honorario mayor; en ese camino, enumera los trabajos consignados en la resolución apelada y, además, manifiesta que ya sea que su actuación encuadre dentro de lo normado por el art. 9 de la ley 14967 en sus incs. d) o w) se le debe fijar un mínimo de 20 jus (v. escrito del 5/8/25; art. 57 de la ley 14967).
    Contra esa resolución también media recurso de apelación del Fisco de la Provincia de Buenos Aires, el que -sin desmerecer la tarea profesional-, considera que las labores realizadas por la abogada del niño no han requerido de mayor complejidad y forman parte de la labor para la que ha sido designada, de modo que no justificarían que se las retribuya con 10 jus (v. presentación del 18/7/25).
    Como primer parámetro, a los efectos regulatorios, es necesario señalar que estas actuaciones de abrigo están comprendidas en el artículo 9, I, 1, e y w de la ley 14.967 que prevé un mínimo de 20 jus por todo el proceso; así como el antepenúltimo párrafo del artículo 16, indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma, al que cabe acudir por analogía para este supuesto (art. 2 del Código Civil y Comercial; arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    Ahora bien, valuando la labor de la letrada desde la aceptación del cargo (22/9/23) y hasta la sentencia del 8/8/24, a la tarea que fue consignada por ella misma en su escrito de fecha 11/7/25 y reiterada en el del 5/8/25, resta adicionar los trámites del 19/6/24, 11/7/24 y 7/8/24 (arts. 15.c. y 16 de la ley cit.), por lo que bajo el marco normativo señalado anteriormente, resulta más adecuado y proporcional en relación a la labor desempeñada dentro del proceso, fijar la suma de 15 jus en tanto guardan razonable proporcionalidad y exceden en alguna medida el mínimo de labor de asesoramiento y asistencia de la menor de autos (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16, 22 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    De este modo que el recurso del 18/7/25 debe ser desestimado y en cambio, estimar el del 5/8/25 fijando la suma de 15 jus a favor de la abog. R., en su carácter de Abogada del Niño (art. 34.4. del cód. proc.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 18/7/25.
    Estimar el recurso del 5/8/25 y fijar los honorarios de la Abogada del Niño, M.E. R.,, en la suma de 15 jus.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Familia -sede Pehuajó-.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 19/08/2025 08:17:41 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/08/2025 11:45:01 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/08/2025 12:40:46 – MATASSA Adriana Alicia – SECRETARIO DE CÁMARA
    ‰8ÁèmH#uui…Š
    249600774003858573
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 19/08/2025 12:40:59 hs. bajo el número RH-101-2025 por TL\Adriana-CCivil Adriana.


  • Fecha del Acuerdo: 18/8/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuajó-

    Autos: “C., A. S/ ABRIGO”
    Expte. -95742-

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación de fechas 18/7/25 y 5/8/25 contra la resolución regulatoria del 16/7/25.
    CONSIDERANDO.
    La abog. S.,, por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires, cuestionó la regulación de honorarios efectuada a favor de la Abogada del Niño fijada en 10 jus, por considerarla elevada; argumentó en su presentación los motivos de su agravio, y considera que los honorarios establecidos deben ser reducidos, sin que ello implique desmerecer la tarea profesional, porque las tareas llevadas a cabo no han requerido de mayor complejidad, como para que se justiprecien sus emolumentos en una suma equivalente a 10 jus (v. escrito del 18/7/25; art. 57 de la ley 14967).
    Por su parte, la abog. R.,, como Abogada del Niño, también se disconforma de la regulación efectuada a su favor, pues la considera exigua, ya que -dice- sin perjuicio de haber sido enumeradas las tareas, no se las ha ponderado adecuadamente, como tampoco los resultados obtenidos por su intervención tanto en la presente como en el marco de las actuaciones sobre abrigo (expte. 739/2015) durante varios años. Solicita se fijen sus honorarios en el mínimo de 20 jus (v. 5/8/25; art. y ley cits.).
    Ante estos recursos, ha de señalarse como primer parámetro, a los efectos regulatorios, que estas actuaciones de abrigo están comprendidas en el artículo 9, I, 1, e y w de la ley 14.967 que prevé un mínimo de 20 jus por todo el proceso; así como el antepenúltimo párrafo del artículo 16, indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma, al que cabe acudir por analogía para este supuesto (art. 2 del Código Civil y Comercial; arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    Dentro de ese ámbito normativo, debe meritarse que el expte. 739-2015 (relacionado a la presente) concluyó la causa al haber alcanzado la mayoría de edad L.C (v. trámite del 26/2/24) sin que se retribuyera la tarea profesional de la letrada, y además, valuar la labor de la abogada R., en forma conjunta en las causas mencionadas, que fue detallada en la resolución apelada y en su presentación del 11/7/25 (v. exptes. 739/2015 y 742-2015).
    Por lo que resulta más adecuado fijar la suma de 20 jus en tanto guardan proporcionalidad con la tarea desempeñada y exceden en alguna medida el mínimo de labor de asesoramiento de los menores (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16, 22 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    En suma, corresponde desestimar el recurso del 18/7/25 y en cambio, estimar el del 5/8/25 y fijar los honorarios de la abog. R., en la suma de 20 jus (art. 34.4. del cód. proc.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 18/7/25.
    Estimar el recurso del 5/8/25 para fijar los honorarios de la abog. R.,, en su carácter de Abogada del Niño, en la suma de 20 jus.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Familia -sede Pehuajó-.
    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 19/08/2025 08:18:13 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/08/2025 11:44:22 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/08/2025 12:38:45 – MATASSA Adriana Alicia – SECRETARIO DE CÁMARA
    ‰8tèmH#uuV)Š
    248400774003858554
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 19/08/2025 12:39:00 hs. bajo el número RH-100-2025 por TL\Adriana-CCivil Adriana.


  • Fecha del Acuerdo: 18/8/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

    Autos: “MENAZZI, RUBEN CARLOS C/ PICOTTO, ANSELMO SANTIAGO Y OTROS S/PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL / USUCAPION (INFOREC 958)”
    Expte.: -95311-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “MENAZZI, RUBEN CARLOS C/ PICOTTO, ANSELMO SANTIAGO Y OTROS S/PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL / USUCAPION (INFOREC 958)” (expte. nro. -95311-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 15/7/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 10/1/2025 contra la sentencia del día 31/12/2024?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    I. Mediante la apelada sentencia, la señora Jueza de la anterior instancia desestimó demanda por usucapión promovida en autos por Rubén Carlos Menazi respecto de los tres lotes de terreno ubicados en la intersección de las  calles Bolivia y Cafulcurá, en jurisdicción del cuartel sexto del partido de Carlos Casares, designados  según plano 16-43-63 como parcelas 7 y 8 de la mz 73 , Nomenclatura catastral:  Cicunscripción VI. Sección G. Manzana 73. Parcelas 7a Partida Fiscal: 13.388 y  parcela 9 de la Mz. 73, Nomenclatura catastral:  Cicunscripción VI. Sección G. Manzana 73. Parcela 9 Partida Fiscal: 13.390,  Matrículas: 13327 (16) 13328 (16) y 13329(16). Impuso las costas a la parte actora y difirió la regulación de honorarios profesionales para su oportunidad.
    II. Ello motivó la apelación de la parte accionante, quien expresó agravios el día 5 de marzo, con réplica de los días 17 y 18 de marzo.
    III. En síntesis que se formula, y luego de exponer los antecedentes del caso, se agravia el recurrente por la valoración de la prueba testimonial, cuando expone la sentenciante que fueron los propios testigos quienes reconocieron los vínculos por lo que se los impugna, lo que por sí solo no son causales de omisión de sus declaraciones, mas sus dichos en contrastre con los demás elementos de la causa relativizan fuertemente sus afirmaciones en la certeza que lo que ocurre en este tipo de procesos es que es claramente relativa la injerencia de dicha prueba en el resultado final del pleito.
    Luego de señalar que no es suficiente la prueba testimonial, refiere que en el caso de terrenos baldíos  en zona despoblada e inundable es una prueba que requiere relevancia sobre todo cuando otros  elementos de prueba demuestran la posesión y dan contexto de veracidad a los dichos de testigos, citando a recibos inmobiliarios:  algunos de los años 2000, 2003, 2004 ,  2011 a nombre de  Carlos Menazzi (fallecido en 1983); recibos de pagos de Tasa A.B.L.
    Critica la falta de fundamentos para desatender la declaración de los testigos, y en relación al testimonio prestado por Cabeza, cuya declaración fue impugnada por la parte demandada, afirma que no fue descalificada en su idoneidad. En apoyo a su consideración probatoria señala que tiene elementos muy valiosos que no se tomaron en cuenta, como que en el año 2000 le fue a comprar estos terrenos a la actora, que estaban alambrados y luego desistió porque era una zona baja, aunque lo había rellenado.
    Cuestiona la forma en que fue desplazada bajo el argumento de “fueron los propios testigos quienes reconocieron los vínculos por lo que se los impugna , lo que por sí sólo no son causales de omisión de sus declaraciones”.
    Lo mismo refiere sobre la declaración prestada por Logioco, a quien se le exhibió el plano de mensura que la testigo reconoce y que sabe que el actor compró un terreno en ese lugar, objetando su desplazamiento por un parentesco con los demandados (primos), y porque era y es amiga de la madre de la actora.
    También alude al desmerecimiento de las declaraciones prestadas por Lorda y Franco.
    Más adelante se refiere a la apreciación de la prueba documental, cuando expone la sentencia que no se han sumado suficientes medios probatorios útiles y corroborantes.
    Sostiene que adjuntó prueba documental  (informes pedidos a catastro,  los pagos efectuados, los impuestos inmobiliarios que se abonaran  y la tasa por alumbrado, barrido y limpieza desde que las parcelas fueron individualizadas por el Municipio Local )  que acredita que al menos, desde el año 2000, ARBA  envía   las boletas por pago del impuestos inmobiliario de la partida 13.390 al domicilio y a nombre de Carlos Menazzi, a razón de un pago anual ya que se trata de lotes baldios. Pagos que efectuó la parte actora  .
    . Agrega que en el año 2011, a raíz de un trámite ante la Municipalidad local, Ruben Carlos Menazzi  se entera que son tres los lotes que conforman esa superficie poseída, comenzando el trámite de apertura de partidas lo que logra  en el año 2018, año que  se abren las dos   partidas fiscales, iniciando el pago de ABL, por  los lotes el 7 y el 8  unificados en la parcela 7a partida fiscal 13.388.
    Fue acompañada -afirma-,  informes de Catastro de la Municipalidad de Carlos Casares  con trámite del año 2011
    Alude luego al oficio librado a  la Municipalidad de Carlos Casares, donde se informa que  los recibos de pago de la tasa de ABL. adjuntos se asemejan a los originales encontrándose la partida 13390 sin deuda, mientras que la partida 13.388 registra una deuda de $ 16.692.05 que se adjunta.
    Sobre el argumento que no se aporta en la causa ninguna prueba documental, explicita el apelante que no hay documental de la compra, se trataba de una zona totalmente inundable donde no había ni hay vecinos, y todos los lotes cercanos están en iguales condiciones.
    Con respecto a la ocupación del terreno por  Romero, éste  hizo los trámites pertinentes para pagar, por la partida 13388, pero nunca pudo hacerlo, el trámite de apertura de partida finalizó en el año 2018,  pero quedó como destinatario para recibir las facturas de ABL .
    Tampoco  -sostiene-, es necesaria  la prueba fehaciente e inequívoca del inicio de la posesión ni de ningún otro extremo como por error sostiene el fallo, sino que es suficiente que de los hechos acreditados por los medios probatorios expresamente previstos para el caso analizados a la luz de la sana crítica, surja debidamente justificada la posesión con ánimo de dueño por el término fijado por la ley para conceder el derecho a usucapir.
    Admite que la demandada adjuntó una escritura del año 1976 con la división de condominio de los hermanos  Picotto, que incluye la Mz 73 pero no los lotes en cuestión. Se pregunta,  si todos los bienes se dividieron por escritura pública,  por qué justo con respecto a  estos tres lotes no se hizo esa adjudicación.
    Frente a la afirmación de la sentencia sobre la vaguedad de la expresión “En la década de 1970…” como momento de la supuesta adquisición por parte del Sr. Carlos Oscar Menazzi no pudo ser corroborada/concretizada con prueba alguna en la presente causa. Esto resulta relevante para, a partir de dicha fecha, comenzar a computar el plazo de prescripción que el actor manifiesta continuar para tener por configurados los extremos legales…”, sostiene que sí se ha probado que a partir del año 2000 llegaba  a la casa de Menazzi y a su nombre el impuesto inmobiliario, lo que fue corroborado por los testigos Cabeza; Loggioco y Franco, concluyendo en esta parte de la expresión de agravios que con la documental y  la prueba testifical se conforma  la prueba compuesta necesaria.
    Cita luego la consideración sobre pago del impuesto inmobiliario, que se reputan escasas y aisladas de la partida 13390 y sobre la partida 13.388 de los periodos 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, y 2021 y las constancias de las operaciones de los terrenos linderos acompañados por la parte demanda en su contestación de demanda.
    En orden a la partida 13.388, señala que fueron abonados después de iniciada ésta demanda a partir de octubre de 2020 y 2021, y solo por los períodos adjuntos a efectos de constituir prueba, mas luego nada mas pagó. Al igual que la constatación efectuada por la Escribana Pol o la medición a que alude el testigo Ivan González fueron posteriores al inicio de ésta demanda. Todos los actos o movimientos que efectuaron los demandados relacionados con éstos inmuebles lo fueron después de impetrada ésta acción.
    Respecto de la prueba de reconocimiento judicial, sostiene que los actos posesorios sobre terrenos baldíos en las afueras de la ciudad, que son inundables, no pueden ser mas que limpieza y alambrados, ambas cosas que constatadas.
    En su respuesta, los codemandaddos señalan que la pieza recursiva no cumple con los exigidos por la el artículo 260 del código adjetivo, controvirtiendo más adelante los argumentos recursivos propuestos.
    IV. Abordando la tarea revisora, y dando las debidas razones del caso (arts. 168, 171, Constitución Provincial y 3, Código Civil y Comercial), frente a la insuficiencia recursiva señalada por la parte demandada, dado que el embate emprendido conduce -parcialmente-, a examinar los motivos por los cuales fue desestimada la demanda, con el alcance que se expondrá seguidamente corresponde ingresar al tratamiento del recurso (arts. 260, 261, C. Proc.).
    V. En lo que importa destacar, la señora Jueza de la instancia de origen expuso las siguientes razones para fundar su decisión: 1. Refiere la parte actora que se encuentra legitimada por su propio derecho y en su calidad de hijo de don Carlos Oscar Menazzi,  fallecido el 13 de julio de 1983, que  continuó  en la posesión a su padre, y se hizo cargo de esos lotes, cercándolos en todo su perímetro. 2. Adjunta los informes pedidos a catastro en ésa época: informe catastro (7) y los pagos efectuados, los impuestos inmobiliarios que se abonaran (19) y la tasa por alumbrado, barrido y limpieza desde que las parcelas fueron individualizadas por el Municipio local (35). 3. Declararon los testigos: a. Eduardo Alberto Cabeza, quien reconoce la posesión del bien en cabeza de Rubén Menazzi y que sabe porque en el año 2000 se lo fue a comprar, estaba alambrado y luego desistió porque era una zona baja, aunque lo había rellenado. No sabe con certeza desde cuándo lo posee y que en una charla con Menazzi le dijo que había tomado posesión de los bienes a la muerte del padre. b. Marina Susana Logioco, señala que sabe que Carlos Menazzi compró un terreno en ese lugar, no sabe a quién pero recuerda que ella era adolescente. La esposa de Menazzi, que era íntima amiga de su madre ha comentado en casa de la testigo, estando ella presente el tema de estos terrenos. Sabe que Carlos Menazzi alambró el predio. Que después del fallecimiento de Carlos Menazzi, Rosita la esposa de Carlos pagó mucho tiempo los impuestos. La esposa y los hijos se quedaron con eso hasta hoy. c. María Cristina Lorda reconoce el lugar, dice no haber estado, pero que conoce por la actividad de su marido, que tiene un estudio contable, que el padre del actor había comprado un terreno por esa zona, sabe también por comentarios que después se inundó, por que es una zona inundable. d. Roberto Fabián Franco -Contador- menciona que el padre del actor fue cliente suyo. Se le exhibe el plano de mensura acompañado, que el testigo reconoce y refiere que ese terreno lo compró Carlos Oscar Menazzi, que se murió en el año 1983. Lo sabe porque él le dijo que había comprado unos terrenos. Sabe por comentarios que actualmente lo tiene su hijo Rubén. 5. Ante la impugnación de idoneidad de los testigos, en el sistema actual la relación del testigo con alguna de las partes, su interés en el resultado del litigio y otras cualidades comprendidas dentro de las generales de la ley, no impiden la declaración, ni necesariamente la privan de eficacia. Fueron los propios testigos quienes reconocieron los vínculos lo que por sí sólo no son causales de omisión de sus declaraciones mas sus dichos en contrastre con los demás elementos de la causa relativizan fuertemente sus afirmaciones en la certeza que lo que ocurre en este tipo de procesos es que es claramente relativa la injerencia de dicha prueba en el resultado final del pleito. 6. No se han sumado en la presente causa suficientes medios probatorios útiles y corroborantes de la pretensión en análisis. No se aporta en la causa ninguna prueba documental como boleto de compraventa, promesa de venta, comodato, recibo de los eventuales pagos que pudieren aportar certeza sobre su existencia. Tampoco fue citado algún otro testigo que haya realizado en el predio actividad alguna de las mencionadas como actos posesorios de ocupación, uso de los terrenos, ni a vecinos linderos de los mismos a fin de completar la exigencia de prueba compuesta antes referenciada. La vaguedad de la expresión “En la década de 1970…” como momento de la supuesta adquisición por parte del Sr. Carlos Oscar Menazzi no pudo ser corroborada, lo que resulta relevante para comenzar a computar el plazo de prescripción. Sobre el pago de impuestos y tasas, todas las gestiones aportadas por el actor datan de periodos muy posteriores al fallecimiento de su padre y supuesto adquirente de los terrenos (ocurrida el 13/7/1983); en cuanto al pago del impuesto inmobiliario se acompañan escasos y aisladas facturas con constancia de pago 01/ años 2006 , 2007 , 2008, 2009 y 2010 abonados el 26/2/2015 ; cuota 01 /201101, abonada el 26/2/2015, cuota 01 de 4 del año 2016, cuota 02/2017 y las 4 cuotas del año 2018, todas de la Partida 13390. 6. Acompaña la parte demandada la constatación realizada por la Notaria Graciela Pol de este Partido con fecha 14 de octubre de 2020, de la que surge “que los terrenos objeto de autos, se encuentran notoriamente desnivelados, bajos, sin rellenar, con un alambrado sin tensar, el pasto de altura considerable y lleno de malezas, si mantenimiento alguno, y la misma alega no ser posible el ingreso al mismo debido a los grandes pozos que se encuentran allí”. Esto fue ratificado por el testimonio del Agrimensor Ricardo Iván Gonzalez que refiere que al momento de realizar la diligencia los terrenos dijo: con muy poco mantenimiento, no había mejoras sustanciales que acreditaran que valia la pena, estado de abandono, baldío. Uno de los frentes estaba con un alambrado precario. El restante testigo aportado por la parte demanda, Sergio Raúl Diguilmi dice que conoce los inmuebles, que no vio ninguna persona en el terreno en cuestión realizando alguna tarea de mantenimiento, que siempre está lleno de pasto.
    VI. El relato sobre los hechos propuesto por el apelante en su demanda, promovida el día 17 de junio del año 2020, en lo sustancial señala: “En la década de 1970, los Sres. Anselmo Santiago y Carlos Alfredo Picotto, vendieron a Carlos Oscar Menazzi, padre de mi mandante, un lote de terreno (…) Años después, esa zona se secó, pero  ya el Señor Carlos Oscar Menazzi había fallecido, y es su hijo, mi mandante,   quien  continuó  en la posesión a su padre, y se hizo cargo de esos lotes, cercándolos en todo su perímetro (…) los primeros actos posesorios, consistieron en  rellenarlos con tierra para levantarlos, pero es difícil ganarle la partida al agua, no obstante de a poco y durante algunos períodos se logró y, fue en esos períodos,  que  se lo facilitó en préstamo al Sr. Isidro Romero, en ese momento vivía en la calle Dorrego 477 de Carlos Casares, para que siembre papa y, a cambio  se hiciera cargo del pago de los impuestos. El Sr. Romero hizo los trámites pertinentes para pagar, pero lo hizo por la partida 13388, creyendo que era todo el lote , cuando  en realidad  se correspondía con las parcelas 7 y 8 (hoy unificadas en parcela 7a),  finalmente los terrenos se volvieron a inundar a mediados de 1980  y nunca pudo pagar, ni utilizarlo demasiado tiempo, pero quedó como destinatario para recibir las facturas de los impuestos. Otra vez  quedaron inundados hasta que el Municipio local  instaló una estación de bombeo y de a poco el agua se fue yendo. Una vez más mi mandante cerco los lotes y no se le dio mas utilidad que prestarlos para encerrar caballos…”.
    Vale decir que la acción intentada aprehende el llamado supuesto de “accesión de posesiones”, por el cual al accionante le corresponde probar la existencia de actos posesorios ejecutados por su antecesor Carlos Oscar Menazzi, y luego los por éste realizados, pues el fundamento en que radica la figura es que el anterior traspasa a su sucesor a título singular los derechos y ventajas emergentes del estado de hecho de su posesión y así, mediante la accesión, el último de ellos puede completar el plazo legalmente requerido para la prescripción adquisitiva a su favor (Cám. 1ª, Sala 1ª. La Plata, causa 212.607, RSD 197/92; ídem Sala 2ª, causa 220.956, RSD 116/95; esta Cámara Segunda, Sala 3° La Plata, causa 107.740).
    A pesar de los esfuerzos desplegados por el recurrente, no se observan en la causa la producción de medios probatorios suficientes para acreditar el ejercicio de sucesivos actos posesorios, así como la posesión pacífica e ininterrumpida durante los años que exige la norma de aplicación (art. 1899, Código Civil y Comercial)
    Ciertamente, en materia de usucapión, las pruebas aportadas deben verificarse con visión de conjunto, en una ponderación global, rehuyendo del método analítico que suele dar resultados disvaliosos al desvirtuar el verdadero mérito de la prueba acopiada en el proceso por la vía de una visión parcializada, máxime frente a la exigencia del artículo 24 inciso 2º de la ley 14.159, sin perder de vista el valor y trascendencia que haya de otorgarse a cada medio probatorio en particular (arts. 332, 384, 394 y 456, C. Proc.; Cám. 1º, Sala 3ª, La Plata, causa 211.692, RSD 240/92, esta Cámara Segunda Sala 3°, causas 82.225, RSD 271/98 y 107.740).
    Con el piso de marcha de la prueba testimonial rendida, ha de recordarse que este medio probatorio es insuficiente por sí solo para acoger la demanda de usucapión, por lo que es preciso confrontar o ratificar los dichos de los testigos con otras pruebas que reflejen esos mismos hechos, es decir que acrediten sus referencias. Y aún cuando ello no implica exigir una prueba corroborante de la testifical para cada uno de los actos posesorios invocados y durante cada momento del lapso prescriptivo, sí es necesario que exterioricen la existencia de la posesión o de algunos de sus elementos durante una buena parte del mismo, para que, tratando de reconstruir la verdad que se busca con esos rastros, pueda afirmarse la existencia de la posesión por más de veinte años (conf. SCBA, 6/9/1966, J.A. 1967-I-39; SCBA, 27-3-73, L.L 150-673; SCBA, Acs. 33.559 S 18/12/1984 y 40.137 S 28/2/1989; SCBA, Ac. 38.447 S 26-4-1998; SCBA, Ac. 57.602 S 1-4-1997;SCBA, Ac. 85.090 S 30/6/2004; Cám. 2da., Sala II, La Plata, L.P., DJBA, V. 70, P. 197, cit. por Morello-Passi Lanza- Sosa y Berizonce, “Códigos…” v. VII, pág. 861, com. art. 679, ed. Platense-Abeledo Perrot, 1976; Levitán, José “Prescripción adquisitiva de dominio”, pág. 171, 2da. ed. actualizada, ed. Astrea; Peña Guzmán, Luis Alberto “Derecho Civil-Derechos Reales” T. II, pág. 263, Nro. 702, ed. Tea, 1975; esta Cámara Segunda Sala 3° La Plata, causas 110.519, RSD 43/10, 111.724, RSD 83/18).
    Y ello no ocurre en autos dado que los inmuebles presentan un estado baldío y carente de cualquier orden de mejoras, como surge del acta de constatación notarial acompañada con la contestación de demanda del día 23 de marzo del año 2021 y del reconocimiento judicial del que da cuenta el acta agregada el día 9 de marzo del año 2022. La circunstancia invocada, relativa a la condición inundable de los bienes como justificación de la ausencia de mejoras no es suficiente para desplazar la conclusión adoptada, habida cuenta que resulta indispensable que se produzcan en la causa las informaciones necesarias para establecer que el padre del actor primero, y éste después, poseyeron los inmuebles con ánimo de dueño en forma pública, pacífica e ininterrumpida transcurriendo en su mérito el plazo prescriptivo (arts. 330, 384, C. Proc.; 1899, 1900 y 1901, Código Civil y Comercial).
    Por lo cual, concurriendo solamente las declaraciones testimoniales que en lo sustancial fueron reproducidas, junto a una serie de comprobantes discontinuados de pago de impuestos y tasas, se comparte la cuestionada decisión, dado que no ha sido posible abonar la tesis del accionante sobre los extremos fácticos aludidos (arts. 375, 332, 330, 384 y 456, C. Proc.).
    No escapó a la Jueza de origen -en consideración inimpugnada-, que el material probatorio carece de prueba documental como boleto de compraventa, promesa de venta, comodato, recibo de los eventuales pagos que pudieren aportar certeza sobre su existencia, y tampoco fue citado algún otro testigo que haya realizado en el predio actividad alguna de las mencionadas como actos posesorios de ocupación (art. 260, C. Proc.),
    Consecuentemente, si mi opinión es compartida por mi distinguido colega de Tribunal, corresponde confirmar la sentencia apelada (arts. 260, 266 C. Proc.).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde confirmar la sentencia del 31/12/2024 apelada mediante el recurso del 10/1/2025; con costas a la apelante vencida y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 69 cód. proc.; y 31 y 51 ley 14937).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Confirmar la sentencia del 31/12/2024 apelada mediante el recurso del 10/1/2025; con costas a la apelante vencida y diferimiento de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 18/08/2025 08:12:21 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/08/2025 09:23:33 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/08/2025 10:15:41 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7ÀèmH#us$oŠ
    239500774003858304
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 18/08/2025 10:16:01 hs. bajo el número RS-49-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 18/8/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

    Autos: “F., P. C/ H., M. R. S/ ACCIONES DE IMPUGNACION DE FILIACION”
    Expte.: -95655-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “F., P. C/ H., M. R. S/ ACCIONES DE IMPUGNACION DE FILIACION” (expte. nro. -95655-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 7/8/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿son procedentes las apelaciones del 22/4/25 y 23/4/25 contra las resoluciones del 15/4/25 y 21/4/25?.
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. P. F. -a la sazón, conviviente de M. R. H. y reconociente de la paternidad de B. F., nacido de aquella unión-, patrocinado por el defensor oficial, dedujo demanda contra la progenitora, impugnando esa filiación determinada por el reconocimiento, alegando la comprobada inexistencia de vínculo biológico con el niño (v. escrito del 4/8/2022, I y II).
    La demandada no se negó a la realización de la prueba biológica correspondiente. Pidiendo que, atento a los hechos descriptos en su contestación, ‘se regulen honorarios por el orden causado’ (v. escrito del 26/9/2022).
    Luego del informe del 23/5/2024, excluyendo al actor como padre posible de B. F., y de la presentación de la tutora ad litem del niño, solicitando información a la madre para la citación del padre biológico, resultó –como resultado de un análisis comparativo de ADN realizado de forma privada- que el progenitor del niño era F. M., a quien se dispuso citar en los términos de los artículos 94 a 96 del cód. proc., presentándose el 5/9/2024 y allanándose el 13/9/2024, solicitando costas por su orden (v. escritos del 30/7/2024, del 21/8/2024 y resolución del 29/8/2024).
    La sentencia del 11/3/2025, que puso fin al proceso haciendo lugar a la demanda, excluyendo de la paternidad del niño a P. F., declarando la paternidad de F. M. e imponiendo las costas por su orden, fundamentando tal decisión, no fue recurrida, quedando consentida por las partes. Fue autonotificada a los letrados intervinientes y a las partes (v. trámites del 11/3/25,25/3/25,1/4/25; arts. 155, 242, 244 del cód. proc.).
    Es así que, en ese contexto, una vez pronunciada, la jueza terminó agotando su función jurisdiccional, quedando privada de sustituirla o modificarla tanto en lo principal (el objeto o la pretensión deducida), cuanto en lo accesorio (las costas). Conservando tan sólo una competencia residual para los supuestos taxativamente determinados, ajenos a este asunto (arts. 36.3 y 166, incisos 1 a 7, del cód. proc.).
    De consiguiente, al emitir luego las resoluciones del 15/4/2025 y su aclaratoria del 21/4/2025, variando el modo en que las costas habían sido impuestas, la magistrada alteró los cánones atributivos de jurisdicción inobservando lo previsto imperativamente en el primer párrafo del mencionado artículo 166 del cód. proc., quebrantando en sus efectos el principio de preclusión, de orden público y que también gobierna la actividad del órgano jurisdiccional, lo cual conduce a la anulación de oficio de aquellas decisiones (CC0203 LP 124868 RSI-152-19 I 21/5/2019, ‘Pelozo Mirta Noemi y otro/a c/ Bughart Anabela y otros s/ Desalojo (excepto por falta de pago)’, en Juba, fallo completo; CC0203 LP 117382 RSI-373-18 I 18/12/2018, ‘Irigoyen Juan Carlos C/ Irigoyen Miriam Mabel s/Escrituración’, en Juba sumario B356960).
    Descontado que no hay consentimiento posible de las partes que apelaron, al ser lo prescripto indisponible para ellas (Morello-Sosa-Berizonce, ‘Códigos…’, Librería Editora Platense, Abeledo Perrot, 1986, t. II-C, págs.274 y 314; arts. 160, segundo párrafo del cód. proc.; art. arts. 12, 290.a, 386 y 387 del CCyC; art. 169, primer párrafo, del cód. proc.).
    Entonces, siendo inmanente a la apelación el recurso de nulidad, se declaran nulas las interlocutorias recurridas el 22 y el 23/4/2025, quedando impuestas las cosas por su orden, tal como fue resuelto en la sentencia definitiva firme (arts. 166, primer párrafo, y arg. art. 169 y sgtes. ,del cód. proc.).
    2. En cuanto a los honorarios recurridos por elevados (v. 22/4/25), ha de señalarse que los letrados que intervinieron como integrantes de la Defensoría Oficial, a los fines regulatorios, se rigen según lo reglado en el art. 91 de la ley 5827 -texto según ley 11593-, que regula la situación de los abogados en su desempeño por la designación de oficio como Defensor de Pobres en los supuestos allí previstos, siendo la retribución por esas tareas a cargo del presupuesto del poder judicial en la forma establecida en la reglamentación de la Suprema Corte de Justicia, que con arreglo a tal delegación emitió los Acuerdos 2341 y 3912 (con una escala de 2 a 8 jus), de modo que en este aspecto sí le asiste razón al apelante debiendo el juzgado retribuir la labor profesional en concordancia con lo normado por los arts.13, 15.c. y 16 de la ley 14967 (arts.34.5.b. del cód. proc.).
    A partir de este encuadre, tratándose de un juicio con trámite sumario (v.16/8/22; art. 28.b)1. y 2., ley cit.), meritando la labor desarrollada por los abogs. B.,, I.,, V., y P.,, consignadas en forma generelizada por el juzgado (v. trámites del 4/8/22,30/8/222, 5/12/22, 16/12/23, 27/12/23, 9/3/23, 9/5/24, 3/6/24), resulta adecuado fijar una retribución total de 8 jus (arts., ley y ACs. cits.).
    Y en relación a la labor desarrollada por cada uno de ellos, se atribuyen 3 jus a B., (4/8/22, 30/8/22, 5/12/22), 3 jus a I., (9/3/23), 1 jus a Paz (16/12/23 y 27/12/23) y 1 jus a V., (9/5/24 y 3/6/24; arts. y ley cits.; Acs. de la SCBA cits.; art. 13 de la ley 14967; 2 del CCy C.).
    En cambio, para los demás profesionales, debe tenerse en cuenta que la ley arancelaria en su art. 9.I.1.f. fija un mínimo de 80 jus, por todo el proceso, y siempre en armonía con lo normado por los arts. 15.c. y el antepenúltimo párrafo del artículo 16, que indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma (art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    Así, para el abog. C., K., (letrado de parte demandada, MRH), en función de la tarea desempeñada (v. 26/9/22, 9/3/23,3/7/24, 21/8/24, 2/9/24, 1/10/24, 22/10/24, 19/11/24; arts. 15 y 16 ya cits.) y la normativa aplicable, no resultan elevados los 35 jus fijados el 15/4/25 (arts. 34.4. del cód. proc.).
    Tampoco resultan elevados los estipendios fijados a favor del letrado P., (letrado de F.M; v. 5/9/24, 13/9/24, 19/11/24, 9/12/24) y del letrado B., (quien actuó por P.F.; v. 6/8/24, 2/10/24, 26/11/24, 13/12/24), en la suma de 15 jus y 3 jus, respectivamente, ello meritando el trabajo llevado a cabo (arts. y ley cits.).
    Dentro de esa misma línea y en función de la tarea encomendada, la retribución de la abog. C., en 15 jus, como tutora ad litem, no aparece como elevada (v. trámites 10/7/24, 30/7/24, 27/8/24, 9/12/24; arts. y ley cits.). De este modo el recurso del 22/4/25 debe ser estimado parcialmente (art. 34.4. del cód. proc.).
    3. Para finalizar, habiendo quedado determinados los honorarios en la instancia inicial, deben ahora regularse los correspondientes a la labor desarrollada ante esta Cámara, en función de lo dispuesto por el art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar” L. 51 Reg. 651, entre otros).
    Para ello debe merituarse la labor de los profesionales que actuaron ante este Tribunal (v. presentaciones del 22/4/25, 23/4/25 y 3/8/25; arts. 15.c. y 16 de la ley 14967), y las costas decididas el 11/3/25 (art. 68 del cód. proc.).
    Por manera que para el abog. P.,, sobre el honorario fijado en la instancia inicial, cabe aplicar una alícuota del 30% llegándose a un estipendio de 4,5 jus (hon. prim. inst. regulado -15 jus- x 30%; arts. y ley cits.) y para el abog. B., en 1 jus (hon. de prim. inst. -3 jus- x 30%). Con más las adiciones y/o rentenciones que por ley correspondieren (art. 21 de la ley 6716).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde:
    Declarar nulas las resoluciones del 15/4/25 y 21/4/25 en cuanto a la imposición de costas, debiendo estarse a las decididas el 11/3/25.
    Estimar parcialmente el recurso del 22/4/25 y reducir los honorarios de los abogs. B., en 3 jus; I., en 3 jus, P., en 1 jus y Vicente en 1 jus.
    Desestimar el recurso de 22/4/25 y confirmar los honorarios regulados a favor de los abogs.C., K.,, P.,, B., y C.,.
    Regular honorarios a favor de los abogs. P., y B., en las sumas de 4,5 jus y 1 jus, respectivamente. Con más las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Declarar nulas las resoluciones del 15/4/25 y 21/4/25 en cuanto a la imposición de costas, debiendo estarse a las decididas el 11/3/25.
    Estimar parcialmente el recurso del 22/4/25 y reducir los honorarios de los abogs. B., en 3 jus; I., en 3 jus, P., en 1 jus y V., en 1 jus.
    Desestimar el recurso de 22/4/25 y confirmar los honorarios regulados a favor de los abogs. Conejo K.,, P.,, B., y C.,.
    Regular honorarios a favor de los abogs. P., y B., en las sumas de 4,5 jus y 1 jus, respectivamente. Con más las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

     

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 18/08/2025 08:09:54 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/08/2025 09:22:30 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/08/2025 10:03:01 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    242700774003858108
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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