• Fecha del Acuerdo: 19/8/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

    Autos: “C., A. M. C/ F. A. R. Y OTRA S/ALIMENTOS”
    Expte.: -95664-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “C., A. M. C/ F., A. R. Y OTRA S/ALIMENTOS” (expte. nro. -95664-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 18/8/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente ¿es procedente la apelación deducida en subsidio el 25/4/2025 contra la resolución del 7/4/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. La resolución apelada fijó en concepto de alimentos provisorios en favor las alimentadas y a cargo de su progenitor, la suma equivalente al 176,48 % del Salario Mínimo Vital y Móvil (SMVyM; v. resolución del 7/4/2025).
    Tal pronunciamiento fue apelado en forma subsidiaria por el demandado con fecha 25/4/2025, quien solicita la revocación de la sentencia apelada y que, en su lugar, se fije de manera provisoria -hasta tanto obren en autos mayores elementos de prueba que acrediten su real caudal económico- la suma de $260.000, conforme al acuerdo verbal alcanzado entre los progenitores (v. escrito electrónico del 25/04/2025).

    2. Conforme lo expresado, el tribunal debe analizar si el monto fijado como cuota alimentaria provisoria en la suma equivalente al 176,48% del SMVyM resulta ajustado a derecho, considerando los parámetros usualmente aplicados en la jurisdicción.
    En su escrito liminar, la actora manifiesta que “…el progenitor realizaba un aporte de dinero de tan solo $65.000 semanales y (…) que tampoco tenía contacto frecuente con sus hijas” (cfrme. punto III.a del escrito presentado el 30/03/2025).
    Sin embargo, en el caso, la progenitora -en representación de sus hijas menores- no solo peticionó un aumento de dicha cuota, sino que también reclamó, en carácter provisorio y mientras se sustancia el presente proceso, una cuota alimentaria provisoria por la suma de $523.826,16, basada en los valores informados por el INDEC en concepto de Canasta Básica Total (CBT) correspondiente a cada una de las alimentadas (v. punto V. a del escrito de demanda del 30/3/2025). Lo que desbarata, entonces, la postulación del arreglo para no fijar una suma mayor, puesto que, va de suyo, se la considera exigua por quien reclama.
    En ese cometido, teniendo en cuenta el escaso desarrollo del proceso a esta altura, parece prudente para evaluar la razonabilidad de la cuota establecida se ha utilizado en reiteradas oportunidades como parámetro para la cobertura de las necesidades del artículo 659 del CCyC el contenido de la Canasta Básica Total (en adelante CBT), que replica con exactitud el contenido de aquél, y que marca el límite para no caer por debajo de la línea de pobreza, siendo del caso aclarar que mientras la Canasta Básica Alimentaria (o CBA) contempla sólo las necesidades nutricionales y define la línea de indigencia, la CBT también abarca las necesidades en materia de bienes y servicios no alimentarios, y define la línea de pobreza (ver sentencias del 26/11/2019, “A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525 y del 2574/2018, expte. 90677, L.47 R.22, respectivamente).
    Además es dable destacar que se trata de la cuota alimentaria debida por el padre a su hijas de 18 y 16 años (v. certificado de nacimiento adjuntos al escrito de demanda del 30/3/2025; art. 658, CCyC); para quien debe establecerse una pensión que abastezca sus necesidades de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y demás necesarios para adquirir una profesión u oficio, de acuerdo al art. 659 del ese código, aplicable al caso.
    Así, tomando como referencia los valores correspondientes al mes de abril de 2025 -fecha en la que fue dictada la resolución apelada- se observa que:
    Para la joven T. de 18 años de edad, la CBT ascendía a $273.025,31 resultante de aplicar el coeficiente de Engel del 0,76 sobre la CBT general ($359.243,83).
    Para Y. de 16 años, la CBT era de $276.617,74 conforme al coeficiente del 0,77.
    La suma total de la CBT correspondiente a ambas jóvenes asciende así a $549.643,05,).
    ¿Por que se aclara lo anterior? Porque la cuota fijada en el 176.48% del SMVyM, los cuales representaban a esa fecha $534.028,48, resulta inferior -incluso- a lo reflejado por la CBT (1 SMVyM: $ 302.600 *176,48%; cfme. Rs. 5/2025; todos los datos mencionados se encuentran en la página web del INDEC; https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdepren
    sa/canasta_01_252B337BCC7E.pdf).
    Por manera que el recurso debe ser desestimado (art. 34.4 cód. proc.).
    Ello sin perjuicio de lo que pueda surgir a lo largo del proceso, teniendo en cuenta que los alimentos provisorios son fijados de acuerdo a las circunstancias y elementos que surgen prima facie de la causa, a fin de atender a las necesidades más urgentes e impostergables (cfrme. esta cám., expte. 94395, res. del 14/3/2024, RR-154-2024; expte. 94172, res. del 8/11/2023, RR-851-2023; entre otros y “Alimentos debidos a los menores de edad”, Claudio A. Belluscio, ed. García Alonso, 2009, págs. 72 y 73).
    ASÍ LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación deducida en subsidio el 25/4/2025 contra la resolución del 7/4/2025; con costas al apelante vencido y diferimiento de la cuestión sobre honorarios (arts. 69 cód. proc.; y 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación deducida en subsidio el 25/4/2025 contra la resolución del 7/4/2025; con costas al apelante vencido y diferimiento de la cuestión sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 19/08/2025 08:15:54 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/08/2025 11:47:07 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/08/2025 12:48:35 – MATASSA Adriana Alicia – SECRETARIO DE CÁMARA
    ‰8aèmH#uxItŠ
    246500774003858841
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/08/2025 12:49:54 hs. bajo el número RR-690-2025 por TL\Adriana-CCivil Adriana.


  • Fecha del Acuerdo: 19/8/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini
    _____________________________________________________________
    Autos: “ARANDA, MIGUEL ANGEL C/ POSADA, PEDRO S/PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL / USUCAPION (INFOREC 958)”
    Expte.: -95690-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del día 10/7/2025 contra la resolución del día 8/7/2025 (II párrafo) y la providencia del día 15/7/2025.
    CONSIDERANDO:
    La providencia de fecha 15/7/2025 que modificó la providencia del día 10/7/2025 y puso los autos en secretaría a los efectos de que el apelante presentase el memorial del art. 246 del código procesal dentro del plazo de cinco días, fue notificada de forma automatizada en el domicilio electrónico constituido por la letrada recurrente, durante la misma jornada, por lo que aquella notificación quedó perfeccionada el día 18/7/2025 conforme constancias del sistema Augusta; arts. 10 y 11 AC 4013 t.o. por AC 4039).
    De ese modo, el plazo para presentar ese memorial venció el 11/8/2025 o, en el mejor de los casos, el 12/8/2025 dentro del plazo de gracia judicial, sin que se haya presentado -incluso hasta esta fecha- el escrito respectivo (arts. 124 y 246 cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Declarar desierto el recurso de apelación del día 10/7/2025 contra la resolución del día 8/7/2025 (art. 246 cód. proc.).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 19/08/2025 08:16:25 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/08/2025 11:46:22 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/08/2025 12:46:50 – MATASSA Adriana Alicia – SECRETARIO DE CÁMARA
    ‰8SèmH#uxHOŠ
    245100774003858840
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/08/2025 12:47:04 hs. bajo el número RR-689-2025 por TL\Adriana-CCivil Adriana.


  • Fecha del Acuerdo: 19/8/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

    Autos: “V., V. S. C/ A., L. I. S/ LIQUIDACION DE REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO”
    Expte.: -95540-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “V., V. S. C/ A., L. I. S/ LIQUIDACION DE REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO” (expte. nro. -95540-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 3/7/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 29/4/2025 contra la resolución del 25/4/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Desde la visión que la etapa previa del art. 828 y siguientes del cód. proc., abre un espacio para facilitar una solución auto-compositiva del litigio (cfrme. Arazi – Bermejo- De Lázzari, etc., “Código…”, t. III, pág. 645, ed. Rubinzal – Culzoni, año 2025), cobra realce la facultad del juez, teniendo en cuenta su rol de director del proceso (arg. art. 834 2° párr. cód. citado-, de requerir los interesados -a título de colaboración- que traigan aquellos instrumentos que propendan a acreditar el título por el que se reclama. Bien que con el alcance de ser un punto inicial para intentar el arreglo auto-compuesto del conflicto, y con los documentos que se cuenten al momento de llevarse a cabo dicha etapa (arg. arts. 9 CCyC, 58.1 ley 5177, 828 y concs. cód. proc.).
    De esa suerte, se articula un método más eficiente para auto-componer los conflictos familiares, por contar quienes intervienen en esta etapa con la mayor cantidad de herramientas para lograr el fin deseado por la ley.
    Norte que -al parecer- es el que guió la providencia del 25/4/2025, que se patentiza claramente en la posterior de fecha 7/5/2025, al indicar, justamente, que servirán los documentos requeridos para iniciar el camino de una conciliación; además de ser una solución no solo propiciada en doctrina (por caso, Morello y colaboradores, “Códigos Procesales…”, t. VIII, págs. 878 y 879, ed. Abeledo – Perrot, año 2016, y Arazi – Bermejo- De Lázzari, etc., obra citada, pág. 647), sino que encuentra también sostén en la planilla de solicitud de trámite de la SCBA, en que se deja espacio para el acompañamiento de prueba documental, como se advierte en la que está como archivo adjunto al trámite del 3/4/2025, punto 12 (arg. art. 829 cód. proc.).
    Y, no está demás decir, al fin y al cabo también aparece sustentada por la misma recurrente, quien en el recurso del 29/4/2025 adjuntó documentación afín a la pedida, por ser con la que contaba en ese momento. Cumpliendo, de ese modo, con lo requerido.
    En suma; se mantiene la providencia apelada, aunque dando por cumplida la manda con la documental anejada en el escrito de fecha 29/4/2025, y sin perjuicio de que, en su caso, la parte presente su demanda con toda la prueba que considerase puedan acreditar los derechos que alegase (arts. 837, 838 y concs. cód. proc.).
    ASI LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde mantener la resolución de fecha 25/4/2025, con el alcance dado al ser votada la primera cuestión.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Mantener la resolución de fecha 25/4/2025, con el alcance dado al ser votada la primera cuestión.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 19/08/2025 08:17:08 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/08/2025 11:45:46 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/08/2025 12:43:49 – MATASSA Adriana Alicia – SECRETARIO DE CÁMARA
    ‰8pèmH#uxAJŠ
    248000774003858833
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/08/2025 12:44:06 hs. bajo el número RR-688-2025 por TL\Adriana-CCivil Adriana.


  • Fecha del Acuerdo: 19/8/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuajó-

    Autos: “S., S. A. A. S/ ABRIGO”
    Expte. -95743-

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación de fechas 18/7/25 y 5/8/25 contra la resolución regulatoria del 16/7/25.
    CONSIDERANDO.
    La abog. R.,, cuestionó la regulación de honorarios efectuada a su favor, en su carácter de Abogada del Niño y fijada en 10 jus, por considerarla exigua; argumentó en su presentación los motivos de su agravio (art. 57 de la ley 14967).
    Concretamente, aduce que los honorarios establecidos deben ser elevados en tanto se han llevado a cabo tareas que ameritan un honorario mayor; en ese camino, enumera los trabajos consignados en la resolución apelada y, además, manifiesta que ya sea que su actuación encuadre dentro de lo normado por el art. 9 de la ley 14967 en sus incs. d) o w) se le debe fijar un mínimo de 20 jus (v. escrito del 5/8/25; art. 57 de la ley 14967).
    Contra esa resolución también media recurso de apelación del Fisco de la Provincia de Buenos Aires, el que -sin desmerecer la tarea profesional-, considera que las labores realizadas por la abogada del niño no han requerido de mayor complejidad y forman parte de la labor para la que ha sido designada, de modo que no justificarían que se las retribuya con 10 jus (v. presentación del 18/7/25).
    Como primer parámetro, a los efectos regulatorios, es necesario señalar que estas actuaciones de abrigo están comprendidas en el artículo 9, I, 1, e y w de la ley 14.967 que prevé un mínimo de 20 jus por todo el proceso; así como el antepenúltimo párrafo del artículo 16, indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma, al que cabe acudir por analogía para este supuesto (art. 2 del Código Civil y Comercial; arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    Ahora bien, valuando la labor de la letrada desde la aceptación del cargo (22/9/23) y hasta la sentencia del 8/8/24, a la tarea que fue consignada por ella misma en su escrito de fecha 11/7/25 y reiterada en el del 5/8/25, resta adicionar los trámites del 19/6/24, 11/7/24 y 7/8/24 (arts. 15.c. y 16 de la ley cit.), por lo que bajo el marco normativo señalado anteriormente, resulta más adecuado y proporcional en relación a la labor desempeñada dentro del proceso, fijar la suma de 15 jus en tanto guardan razonable proporcionalidad y exceden en alguna medida el mínimo de labor de asesoramiento y asistencia de la menor de autos (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16, 22 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    De este modo que el recurso del 18/7/25 debe ser desestimado y en cambio, estimar el del 5/8/25 fijando la suma de 15 jus a favor de la abog. R., en su carácter de Abogada del Niño (art. 34.4. del cód. proc.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 18/7/25.
    Estimar el recurso del 5/8/25 y fijar los honorarios de la Abogada del Niño, M.E. R.,, en la suma de 15 jus.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Familia -sede Pehuajó-.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 19/08/2025 08:17:41 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/08/2025 11:45:01 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/08/2025 12:40:46 – MATASSA Adriana Alicia – SECRETARIO DE CÁMARA
    ‰8ÁèmH#uui…Š
    249600774003858573
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 19/08/2025 12:40:59 hs. bajo el número RH-101-2025 por TL\Adriana-CCivil Adriana.


  • Fecha del Acuerdo: 19/8/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuajó-

    Autos: “C., A. S/ ABRIGO”
    Expte. -95742-

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación de fechas 18/7/25 y 5/8/25 contra la resolución regulatoria del 16/7/25.
    CONSIDERANDO.
    La abog. S.,, por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires, cuestionó la regulación de honorarios efectuada a favor de la Abogada del Niño fijada en 10 jus, por considerarla elevada; argumentó en su presentación los motivos de su agravio, y considera que los honorarios establecidos deben ser reducidos, sin que ello implique desmerecer la tarea profesional, porque las tareas llevadas a cabo no han requerido de mayor complejidad, como para que se justiprecien sus emolumentos en una suma equivalente a 10 jus (v. escrito del 18/7/25; art. 57 de la ley 14967).
    Por su parte, la abog. R.,, como Abogada del Niño, también se disconforma de la regulación efectuada a su favor, pues la considera exigua, ya que -dice- sin perjuicio de haber sido enumeradas las tareas, no se las ha ponderado adecuadamente, como tampoco los resultados obtenidos por su intervención tanto en la presente como en el marco de las actuaciones sobre abrigo (expte. 739/2015) durante varios años. Solicita se fijen sus honorarios en el mínimo de 20 jus (v. 5/8/25; art. y ley cits.).
    Ante estos recursos, ha de señalarse como primer parámetro, a los efectos regulatorios, que estas actuaciones de abrigo están comprendidas en el artículo 9, I, 1, e y w de la ley 14.967 que prevé un mínimo de 20 jus por todo el proceso; así como el antepenúltimo párrafo del artículo 16, indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma, al que cabe acudir por analogía para este supuesto (art. 2 del Código Civil y Comercial; arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    Dentro de ese ámbito normativo, debe meritarse que el expte. 739-2015 (relacionado a la presente) concluyó la causa al haber alcanzado la mayoría de edad L.C (v. trámite del 26/2/24) sin que se retribuyera la tarea profesional de la letrada, y además, valuar la labor de la abogada Ramírez en forma conjunta en las causas mencionadas, que fue detallada en la resolución apelada y en su presentación del 11/7/25 (v. exptes. 739/2015 y 742-2015).
    Por lo que resulta más adecuado fijar la suma de 20 jus en tanto guardan proporcionalidad con la tarea desempeñada y exceden en alguna medida el mínimo de labor de asesoramiento de los menores (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16, 22 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    En suma, corresponde desestimar el recurso del 18/7/25 y en cambio, estimar el del 5/8/25 y fijar los honorarios de la abog. Ramírez en la suma de 20 jus (art. 34.4. del cód. proc.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 18/7/25.
    Estimar el recurso del 5/8/25 para fijar los honorarios de la abog. R.,, en su carácter de Abogada del Niño, en la suma de 20 jus.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Familia -sede Pehuajó-.
    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 19/08/2025 08:18:13 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/08/2025 11:44:22 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/08/2025 12:38:45 – MATASSA Adriana Alicia – SECRETARIO DE CÁMARA
    ‰8tèmH#uuV)Š
    248400774003858554
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 19/08/2025 12:39:00 hs. bajo el número RH-100-2025 por TL\Adriana-CCivil Adriana.


  • Fecha del Acuerdo: 18/8/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

    Autos: “B., M. R. S/ DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA”
    Expte.: -95699-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “B., M. R. S/ DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA” (expte. nro. -95699-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 12/8/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 8/6/2025 contra la resolución del 3/6/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. Con fecha 8/8/2025 se requirió a la curadora o defensora intervinientes, de forma previa a resolver la apelación planteada, que informasen el grado de avance de los trámites encomendados por la Andis en la carta documento remitida el 7/5/2025. Ello, en función del tiempo transcurrido desde la citación efectuada para que el causante se presentase con la documentación requerida.
    Consecuentemente, la curadora informó que el causante habría concurrido en la fecha de citación ante las oficinas correspondientes y presentado documentación; aunque -agrega- no tuvieron respuesta de la Andis con respecto al beneficio (v. escrito del 11/8/2025).
    2. Ahora bien, en la especie, la jurisdicción revisora de este tribunal se abrió para tratar el recurso de apelación contra la medida cautelar de no innovar decretada.
    Pero antes de ingresar en aquel tratamiento, se requirió lo estipulado en el proveído del 8/8/2025, y conforme surge de lo informado por la curadora, las circunstancias existentes al momento del dictado de aquella medida no se mantienen en la actualidad (arg. art. 202 cód. proc.).
    Esto es así porque la medida fue solicitada por la curadora “…hasta tanto se pueda presentar la documentación requerida por Andis y con ello poder acreditar los extremos necesarios siempre que resulten conforme a derecho…”, y en base a dicha solicitud es que se decretó la medida de no innovar (v. escrito del 30/5/2025 y resolución del 3/6/2025).
    Por ende, si la medida fue dispuesta a los efectos de que no se alterase la situación existente hasta tanto el causante pudiera hacerse con la documentación que se le requería presentara, habiéndose presentado al turno respectivo y acompañado la documentación -según se informa en el escrito del 11/8/2025- las circunstancias preexistentes tenidas en cuenta para el dictado de la medida, no subsisten y es lo que debe atenderse por tratarse de aquella situación que corresponde al momento de resolver (art. 163.6, segundo párrafo del cód. proc.; cfrme. criterio de esta cámara en expte. 95613, res. del 11/7/2025, RR-600-2025).
    Sin que se pueda ingresar en el análisis de aquella documentación, o de la respuesta que la Andis debe dar al respecto, por tratarse de circunstancias que exceden -cuanto menos ahora- la facultad revisora de este tribunal (arg. arts. 202, 34.4, 272 cód. proc., y 38 ley 5827).
    Así las cosas, la apelación del 8/6/2025 contra la resolución del 3/6/2025 debe estimarse en tanto el mantenimiento de la cautelar devino sobrevinientemente abstracto, por las circunstancias antes mencionadas (arg. art. 260, 266, 34.4 cód. proc.).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Por lo expuesto, corresponde:
    1. Estimar la apelación del 8/6/2025 contra la resolución del 3/6/2025, en tanto devino sobrevinientemente abstracto el mantenimiento de la medida cautelar de no innovar decretada.
    2. Imponer las costas por su orden atento la materia que se trata y los sujetos involucrados y porque la solución propuesta ha sido abordada oficiosamente por esta alzada (arg. art. 69 cód. proc.); con diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1. Estimar la apelación del 8/6/2025 contra la resolución del 3/6/2025, en tanto devino sobrevinientemente abstracto el mantenimiento de la medida cautelar de no innovar decretada.
    2. Imponer las costas por su orden atento la materia que se trata y los sujetos involucrados y porque la solución propuesta ha sido abordada oficiosamente por esta alzada; con diferimiento de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 18/08/2025 08:09:19 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/08/2025 09:21:21 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/08/2025 10:12:53 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9@èmH#up‚XŠ
    253200774003858098
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/08/2025 10:13:11 hs. bajo el número RR-686-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 18/8/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

    Autos: “P., N. M. S/ MEDIDAS URGENTES PROCESOS SUCESORIOS”
    Expte.: -102397-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “P., N. M. S/ MEDIDAS URGENTES PROCESOS SUCESORIOS” (expte. nro. -102397-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 12/8/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente el recurso de apelación del 24/7/2025 contra la resolución del 2/7/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Comoquiera que fuese, mediante resolución del 14/7/2025 dictada en el expediente 2493-2009, caratulado “P., N. M. c/ P., M. M. y Otro s/ Acción De Colación”, se decidió que el bien inmueble objeto de litis debía ser parte del sucesorio de los autos “P., J. y otra s/ Sucesión Ab Intestato”, y, a ese fin, debía cancelarse el dominio anterior e inscribirse en cabeza del causante, por ser éste -se dice- quien efectivamente había concertado la operación de compraventa declarada simulada en el primer expediente referido.
    Así las cosas, si N. P.,, como coheredera en los autos sucesorios mencionados, ha promovido este incidente para que se ordenen medidas urgentes para proteger los bienes que son parte del acervo sucesorio y garantizar la transparencia y el derecho hereditario (puntualmente referidas a los frutos que habría devengado el bien rural involucrado; v escrito del 2/07/2025), no es manifiesto que esa pretensión cautelar exceda el marco del sucesorio y deba ocurrir al expediente sobre ejecución de sentencia de la colación, como se decidió el 14/7/2025 en esta causa, ni deba promover otro proceso, como se resolvió también el 14/7/2025 en la causa sobre ejecución de la colación.
    Corresponde, entonces, revocar la resolución apelada que determinó que el pedido de cautelares excede el proceso sucesorio, debiendo decidirse la cuestión en el presente expediente, en tanto promovido exclusivamente a los fines de tramitar las cautelares pretendidas resulta ser el mas conducente para ello, y en última medida termina siendo un incidente para ello como lo terminó requiriendo el juzgado al emitir la resolución emitida en la ejecución de sentencia al respecto, que también se cuestiona con este recurso.
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde estimar la apelación del 18/7/2025 contra la resolución del 14/7/2025, debiendo el juzgado tramitar y resolver el pedido de medidas preliminares del 2/7/2025 en este proceso.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la apelación del 18/7/2025 contra la resolución del 14/7/2025, debiendo el juzgado tramitar y resolver el pedido de medidas preliminares del 2/7/2025 en este proceso.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial n°1.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 18/08/2025 08:08:35 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/08/2025 09:20:14 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/08/2025 10:14:15 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8BèmH#up{ƒŠ
    243400774003858091
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/08/2025 10:14:34 hs. bajo el número RR-687-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 18/8/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

    Autos: “ROBLA MICAELA DORINA C/ SAN CIRIACO JORGE LUIS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS EXTRACONTRACTUAL (EXC. AUTOM./ESTADO)”
    Expte.: -95658-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “ROBLA MICAELA DORINA C/ SAN CIRIACO JORGE LUIS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS EXTRACONTRACTUAL (EXC. AUTOM./ESTADO)” (expte. nro. -95658-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 12/8/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 19/6/2025 contra la resolución del 18/6/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. Se promueve demanda por daños y perjuicios, conforme los artículos 1740 y ss. CCyC, contra J. L. S. C..
    Según se expresó en el escrito postulatorio, la actora es hija del demandado, circunstancia que afirma, quedó acreditada judicialmente en los autos caratulados “R. M. D. C/ S. C. J. L. S/ ACCIONES DE RECLAMACIÓN DE FILIACIÓN”, Expte. N° TL-4961-2017, tramitado ante el Juzgado de Familia N° 1 Dptal., en cual se dictó sentencia en fecha 25 de marzo de 2024.
    El reclamo indemnizatorio tiene su causa, en los daños derivados de la falta de reconocimiento paterno filial y el transcurso del tiempo (ver demanda del 7/6/2025).
    Ante ello, el juez de grado se declaró incompetente, por entender que la competencia corresponde al Juzgado de Familia, ello dijo, conforme lo expresamente previsto por el art. 827 ap. x) del CPCC y el precedente de esta Cámara, del 17/12/2024 en autos “C., G. S. N. C/ GRIPPO JOSE NORBERTO S/ MATERIA A CATEGORIZAR” Expte. 95034.
    Además, sostuvo que tratándose de una cuestión de competencia en razón de la materia -como tal de orden público e improrrogable- puede y debe ser declarada de oficio por los jueces, con independencia de su alegación por las partes (res. apelada del 18/6/2025).
    Contra lo decidido, se alza la actora con un recurso de revocatoria con apelación en subsidio. Desestimado el primero, se concede la apelación (ver recurso del 19/6/2025 y res. del 24/6/2025).
    Esgrime entre sus fundamentos, que los precedentes de la Cámara en los que se apoya el juez, no son aplicables al sub lite, dado que no se trata del mismo supuesto.
    En esos dos fallos, según dice, el juicio de filiación propiamente dicho se encontraba en trámite y pendiente de resolución, lo cual sí condicionaba el daños y perjuicios a las resultas del primero (y en esos sí encuadra el 827 inc x del CPCC, pero no en esta situación (fundamentos del recurso 19/6/2025).
    2. Nuestro máximo Tribunal, ha establecido que “la demanda por indemnización de daños y perjuicios por falta de reconocimiento de la filiación es de competencia del Juez civil y no del Tribunal de Familia”, SCBA LP Ac 101594 I 14/11/2007, Carátula: C. ,C. A. c/L. ,E. s/Daños y perjuicios. Beneficio de litigar sin gastos . Incidente de comp. e/Trib. de Flia. y Juz nº 7 de Bahía Blanca, Magistrados Votantes: Soria-Hitters-Negri-de Lázzari, fallo extraído de JUBA SCBA, disponible al 12/8/82025.
    De los términos en los que fue planteada la demanda surge que las cuestiones que constituyen su objeto son de conocimiento de la justicia civil y comercial (conf. doct. Ac. 72.737, 29-IX-1998; Ac. 74.645, 27-IV-1999; Ac. 77.973, 3-V-2000). Así, como ya se ha dicho, la competencia de los tribunales de familia está determinada en el art. 827 del Código Procesal Civil y Comercial, no pudiendo extenderse a otros supuestos que no se encuentren taxativamente enunciados en el mismo (conf. doct. Ac. 93.875, 20-IV-2005; Ac. 94.710, 8-II-2006; Ac. 97.116, 19-IV-2006; Ac. 97.943, 27-IX-2006; Ac. 100.089, 21-III-2007; art. 827 -texto según ley 13.634- del C.P.C.C.).
    En consecuencia, la jurisdicción respecto de la misma debe regirse por lo establecido en el art. 50 de la ley 5827 (conf. doct. Ac. 75.183, 23-VI-1999; Ac. 93.875 y Ac. 100.089 ya citadas; art. 50 -texto según ley 13.634- ley 5827).
    El precedente citado en la resolución recurrida, <CASTAÑO GRIPPO SARA NAIR C/ GRIPPO JOSE NORBERTO S/ MATERIA A CATEGORIZAR”, Expte.: -95034>, que evoca a otro precedente de esta Cámara <“G., M.A. c/ E., L.D. s/ Filiación” sent. del 30-12-09 L. 40 Reg. 488>, de la lectura de este último, surge palmario que la cuestión allí resuelta, es disímil a la que aquí nos convoca. Es que en aquél caso, existía una pretensión de daños y perjuicios por la falta de reconocimiento filial estando en trámite la acción de filiación, de modo, por aquél entonces, se entendió que se trataba de una acumulación de pretensiones objetiva condicional sucesiva; que la pretensión de daños era una cuestión accesoria supeditada al éxito de la primera, ello en tanto, aún no se contaba con sentencia de filiación.
    Más en el caso que nos convoca el proceso de filiación tramitado en el fuero de familia, ha concluido con el dictado de sentencia favorable.
    Con lo cual, si bien el reclamo de daños y perjuicios, tiene su causa en la falta de reconocimiento filial, es un proceso autónomo, y no se advierten razones por las cuales deba exceptuarse de la competencia del juez civil.
    Por ello, se revoca lo decidido y se declara competente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial nro. 1 para intervenir en los presentes.
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde estimar el recurso de apelación deducido, declarando competente para entender en el presente proceso al Juzgado Civil y Comercial n°1.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso de apelación deducido, declarando competente para entender en el presente proceso al Juzgado Civil y Comercial n°1.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, póngase en conocimiento del Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-, y radíquese en el Juzgado Civil y Comercial n°1.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 19/08/2025 08:11:57 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/08/2025 11:52:18 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/08/2025 13:07:03 – MATASSA Adriana Alicia – SECRETARIO DE CÁMARA
    ‰9MèmH#uy`VŠ
    254500774003858964
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/08/2025 13:07:14 hs. bajo el número RR-694-2025 por TL\Adriana-CCivil Adriana.


  • Fecha del Acuerdo: 18/8/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló
    _____________________________________________________________
    Autos: “PEDRAZ, MABEL EMILCE S/ SUCESION AB INTESTATO”
    Expte.: -95691-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación de fecha 11/8/25 contra la resolución de Cámara del 17/7/25.
    CONSIDERANDO:
    Este Tribunal con fecha 17/7/25 decidió sobre la apelación del 27/6/25 que reguló los honorarios correspondientes a la instancia inicial el 17/6/25.
    El recurso interpuesto fue concedido dentro y con el alcance del art. 57 de la ley 14967 (sin cuestionamiento de esa concesión), y esta normativa arancelaria establece que sólo es apelable la resolución judicial que regula honorarios en primera instancia y no la realizada por la Cámara de Apelación (v. art. 57 segunda parte de la ley 14967), de modo que la presentación que se provee resulta inadmisible (arts. 34.4., 34.5.b. y 36.1 del cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Declarar inadmisible el recurso deducido el 11/8/25 contra la resolución de este Tribunal del 17/7/25.
    Notificación automatizada (arts. 10 AC 4013 t.o. AC 4039 de la SCBA).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 19/08/2025 08:12:56 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/08/2025 11:51:36 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/08/2025 13:05:01 – MATASSA Adriana Alicia – SECRETARIO DE CÁMARA
    ‰9lèmH#uyGŠ
    257600774003858939
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/08/2025 13:05:18 hs. bajo el número RR-693-2025 por TL\Adriana-CCivil Adriana.


  • Fecha del Acuerdo: 18/8/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

    Autos: “S., N, C/ D., F. A. S/CUIDADO PERSONAL DE HIJOS”
    Expte. -95190-

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 15/5/25 contra la resolución regulatoria del 13/5/25.
    CONSIDERANDO.
    La resolución regulatoria del 13/5/25, teniendo en cuenta la labor llevada a cabo por la Abogada del Niño, abog. S.,, fijó honorarios a su favor en la suma de 22,5 jus, motivando el recurso de apelación por la representante del Fisco de la Provincia, en tanto los considera elevados en relación a la tarea desempeñada y expone en ese acto los motivos de su agravio (v. escrito del 14/5/25; art. 57 de la ley 14967).
    Ante ese recurso cabe revisar en estas actuaciones aquella retribución de 22,5 jus fijados en la resolución apelada en relación a la tarea desarrollada por la profesional detallada en la resolución apelada (arts. 15 y 16, 28.i de la ley 14.967).
    Para empezar debe señalarse que como marco referencial regulatorio, tratándose de un régimen de comunicación y cuidado personal con trámite sumario (v. providencia del 20/4/21) corresponde aplicar la normativa arancelaria, ley 14967, actualmente vigente, que establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 45 jus (art. 9.I.1.m de la ley citada). Así como también el antepenúltimo párrafo del artículo 16, donde se indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma, al que cabe acudir por analogía para este supuesto (arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    Dentro ese marco normativo, valuando la tarea desarrollada por la letrada que fueron consignadas por ella en la presentación del 4/5/25, reflejadas en el decisorio apelado y además no cuestionadas por la parte apelante, así como lo normado en el antepenúltimo párrafo del artículo 16 de la ley arancelaria recién citada, resulta más adecuado y proporcional fijar la suma de 20 jus no solo en relación a la labor efectivamente cumplida sino también a la tarea de los letrados que llevaron adelante el proceso (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16, 22 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    En suma, corresponde estimar el recurso del 14/5/25 y fijar los honorarios de la Abogada del Niño, C. S.,, en la suma de 20 jus (art. 34.4. del cód. proc.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 14/5/25 y fijar los honorarios de la Abogada del Niño, C. S.,, en la suma de 20 jus
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 19/08/2025 08:13:36 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/08/2025 11:50:42 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/08/2025 13:02:55 – MATASSA Adriana Alicia – SECRETARIO DE CÁMARA
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    249400774003858915
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 19/08/2025 13:03:06 hs. bajo el número RH-103-2025 por TL\Adriana-CCivil Adriana.


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