• Fecha del Acuerdo: 28/12/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                      

    Libro: 51 – / Registro: 723

                                                                                      

    Autos: “M., G. C/ G.,  C. M. S/MEDIDAS PRECAUTORIAS”

    Expte.: -92206-

                                                                                      

    Notificaciones:

    Abog. Mattioli: 27227878571@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    __________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “M., G. C/ G., C. M. S/MEDIDAS PRECAUTORIAS” (expte. nro. -92206-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 28/12/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación subsidiaria del 17/12/2020 contra la resolución del 9/12/2020?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Mut pidió el secuestro de un automóvil que, aunque ganancial, es propiedad en un  100% de G.,. Dice que lo deteriora con su uso, sin mantenimiento,  y que puede responsabilizarlo civilmente en caso de siniestro (2/12/2020, capítulo II párrafos 9° y 10°); en el apartado II.a. párrafo 2° de ese mismo escrito del 2/12/2020,  se apoya en el segundo supuesto previsto en el art. 221 CPCC, para conjurar -dice- los riesgos robo, siniestro, deterioro.

    El juzgado (que hizo lugar al embargo preventivo del automotor, ver 9/12/2020 ap. 3-), consideró excesivo el secuestro (ver 9/12/2020 ap. 4-). Y lo es, pues, como principio,  no sería lícito privar a G., del uso del automotor conforme a su destino (art. 471 párrafo 3°, 1985, 1986 y concs. CCyC; arg. a fortiori art. 484 CCyC), máxime que el riesgo de robo, siniestro o deterioro puede ser conjurado mediante un seguro, como lo ha ordenado el juzgado. Por otro lado, no ha indicado Mut cuál podría ser el fundamento jurídico por el cual él pudiera ser responsabilizado en caso de accidente protagonizado por el coche 100% perteneciente a G., (arts. 260 y 261 cód. proc.; ver arts. 461 párrafo 2°, 467, 486 y 490.e CCyC). Además, habiendo otros valiosos bienes comunes (ver 2/12/2020, punto II párrafo 3°), si el automóvil existiera al momento de extinción de la comunidad y se perdiera por culpa de G.,,  su valor podría se imputado a su porción ganancial, con lo cual el secuestro no se exhibe ahora como indispensable para asegurar el resultado de una futura división (arg. arts.466, 497, 498, 500, 2376 y concs. CCyC; art. 221 párrafo 1° parte 2ª cód. proc.). Por fin, y comoquiera que fuese, no se ha probado prima facie la circunstancia prevista en el art. 209.5 CPCC (arg. art. 233 cód. proc.).

    VOTO QUE NO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación subsidiaria del 17/12/2020 contra la resolución del 9/12/2020, con costas al apelante infructuoso (art.77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Corresponde desestimar la apelación subsidiaria del 17/12/2020 contra la resolución del 9/12/2020, con costas al apelante infructuoso y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por la letrada interviniente, inserto en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.  La jueza Silvia E. Scelzo no participa por encontrarse con pedido de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 28/12/2020 13:26:49 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 28/12/2020 14:05:51 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 28/12/2020 14:27:01 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 28/12/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 722

                                                                                      

    Autos: “M., M. R. C/ R., R. W. S/ EXCLUSIÓN DEL HOGAR, REINTEGRO Y PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO”

    Expte.: -92197-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Gabriela Karina Mattioli

    27227878571@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Murgia Raúl Oscar

    20298264103@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Eleonora Sancho

    27173000397@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “M., M. R. C/ R., R. W. S/ EXCLUSIÓN DEL HOGAR, REINTEGRO Y PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO” (expte. nro. -92197-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 28/12/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación subsidiaria del 21/11/2020 contra la resolución del 9/11/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    El apelante dice que no existió violencia contra M.,, que es un invento de ésta, usado para excluirlo de su inmueble donde trabaja porque tiene allí una gomería. Pero no indica en qué elementos de convicción, adquiridos por la causa, pudiera sustentarse su versión. La sola remisión a los autos caratulados: “R., R. W. C/ M., M. R. S/ PROTECCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”, sin mayores precisiones, no sirve como crítica idónea (arg. art. 260 párrafo 2° parte 1ª cód. proc.).

    Por otro lado, el mismo apelante admite que, entre él y M.,, existieron situaciones no precisamente armónicas (él hizo una denuncia en la comisaría de la Mujer de Pehuajó a los efectos de que no lo molestara dado que  quiso ingresar al inmueble y no se quería retirar; que el mismo día se llevó un automotor Fíat Duna color gris; ver  21/11/2020, ap. II párrafo 4°). Esas situaciones ameritan alguna clase de tutela cautelar en beneficio de ambos, pudiendo en todo caso el recurrente requerir al juez su sustitución por otras menos perjudiciales para él aunque igualmente idóneas (arts. 202, 203 y 204 cód. proc.).

    Si el juzgado hubiera omitido trámites o medidas previas a su resolución cautelar, eso debió canalizarse a través de incidente de nulidad en la misma instancia donde la omisión se hubiera producido (art. 169 y sgtes. y 253 cód. proc.); a salvo la chance de que requerir que lo omitido sea realizado de aquí en más en 1ª instancia (arts. 34.4, 266 y 272 parte 1ª cód. proc.).

    Por fin, no tratándose de apelación concedida libremente (art. 243 párrafo 2° cód. proc.), es improcedente la recepción de prueba en cámara (art. 270 párrafo 3° cód. proc.).

    VOTO QUE NO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación subsidiaria del 21/11/2020 contra la resolución del 9/11/2020, con costas al apelante infructuoso (art. 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación subsidiaria del 21/11/2020 contra la resolución del 9/11/2020, con costas al apelante infructuoso y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por encontrarse con pedido de licencia en trámite.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 28/12/2020 13:27:50 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 28/12/2020 14:06:26 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 28/12/2020 14:28:50 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20298264103@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 27173000397@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 27227878571@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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    260400774002599796

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 28/12/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                      

    Libro: 51 – / Registro: 721

                                                                                      

    Autos: “R., M. V. C/ W., E. Y OTROS S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -92151-

                                                                                                   Notificaciones:

    abog. Rudoni: 27174417305@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Felice: 20262946623@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Asesora López: ALOPEZ@MPBA.GOV.AR

    _____________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “R., M. V. C/ W., E. Y OTROS S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -92151-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha  3/12/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la apelación del 11/10/2020 contra la sentencia del 5/10/2020?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1. La resolución del 5/10/2020 establece una cuota de alimentos a cargo de E. W., y a favor de su hijo de 6 años F. (v. certificado de f. 6 electrónica) en la suma de pesos equivalente al 80% del Salario Mínimo Vital y Móvil. Con costas a cargo del demandado.

    Esa decisión es apelada por el padre el 11/10/2020, quien funda su recurso a través del  memorial del 26/10/2020, agraviándose -en prieta síntesis- de lo siguiente:

    * le resulta imposible con sus ingresos afrontar una cuota equivalente al 80% del Salario Mínimo Vital y Móvil, además de considerarla excesiva en relación a la Canasta Básica Total no sólo de un niño de 6 años sino la de un adulto (v. puntos III.1 y IV.1). Ofrece pagar el 38,51% de ese SMVYM.

    * es arbitraria la presunción de que la retribución por trabajar en el comercio de quiosco de sus padres es de $ 35.560,44, pues no se tuvo en cuenta que no trabaja allí jornada completa sino dos días por semana durante 4 horas. Y aún cuando ése fuera su ingreso, siempre es excesivo el 80% del SMVYM establecido en sentencia (v. puntos III.2 y IV.2).

    * se omitió toda consideración de su otra hija, Á., de 4 años, a quien también debe prestarle asistencia de alimentos (v. puntos III.3 y IV.3).

    * el haber elegido que F. concurra al establecimiento educativo “Los Médanos” y tenga una cobertura social de excesivo costo, fueron decisiones unilaterales de la madre del niño, que él no puede afrontar y no deben ser mensuradas para fijar la cuota (v. puntos III.4 y IV.4).

    * que la ponderación de la cuota de $3000 que hasta ahora abona debe hacerse considerando que paga la cuota que puede pagar de acuerdo a sus ingresos (v. puntos III.5 y IV.5).

    * que es infundada la apreciación de la sentencia que sus ingresos han crecido a la par de la inflación; que algunos hayan visto aumentados sus ingresos no implica que sea general (v. puntos III.6 y IV.6).

    * se aumentó en un 450% la cuota que estaba abonando de $3000, sin tener en cuenta que eso es lo que puede abonar, ofreciendo, igualmente, pagar -ya antes se expresó- el equivalente al 38,51 del SMVYM, teniendo en cuenta la dedicación de la madre al cuidado del niño (v. puntos III.7 y IV.7).

    2. Veamos.

    Como ya se dijo, se trata en el caso de la cuota alimentaria de un niño de 6 años (v. certificado de foja electrónica 6), fijada en sentencia en la cantidad de pesos equivalente al 80% del Salario Mínimo Vital y Móvil vigente en cada oportunidad de pago, cuyo padre dice que es excesiva, ofreciendo pagar, a la postre, el 38,51% de ese índice.

    Cada uno de esos porcentajes arrojan a la fecha de este voto sendas sumas de $16.470 y $ 7928,24 (SMVYM a diciembre de 2020 = $ 20.587,50 -Res. 4-2020 del CNESPYSMVYM, B.O. del 16/10/2020), por lo que habrá de elucidarse dentro de las bandas antes propuestas por el juzgado y el apelante, cuál es la cuota alimentaria ajustada a las circunstancias del caso (arg. arts. 2 y 3 del C{odigo Civil y Comercial).

    Para ese fin, habrá de tratar de fijarse una cuota que atienda las necesidades del niño pero, también, permita a su progenitor cubrir -por lo menos-  las mínimas  de su subsistencia (cfrme. mi voto en expte. 91780, sentencia del 15/7/2020, L. 51 R. 253).

    En cuanto a las necesidades de F., no han sido discutidas en el memorial del padre que sean las reales, comprensivas, como se ve en la demanda de fecha 25/9/2020, de las propias de un niño de su edad de acuerdo al art. 659 del Código Civil y Comercial (vivienda, educación, salud, servicios del hogar, esparcimiento, vestimenta, etc.; punto II párrafos finales); lo que sí se pone en tela de juicio en la apelación es que el padre no puede con sus ingresos cubrirlas en su totalidad tal y como han sido pedidas y, al fin, admitidas en sentencia.

    Es cierto  que poco que se sabe de los verdaderos ingresos del progenitor, de quien se ha podido conocer únicamente que trabaja en un quiosco familiar, según él dos veces por días y cada día 4 horas y con escasos ingresos, aunque nunca exponiendo puntual y concretamente a cuánto ascienden esos ingresos, como era su deber por hallarse en inmejorables condiciones para probarlo (ver contestación de demanda del 10/12/2019 p. VI; arg. arts. 710 del Código Civil y Comercial,  375 y 384 del Cód. Proc.). De suerte que -ya respondiendo a uno de sus agravios puntuales- aparece como prudente lo dicho en sentencia en punto a que si trabaja como empleado de un establecimiento comercial, bien puede presumirse que sus ingresos ascienden al salario mínimo de un empleado de comercio -a la fecha de esa sentencia, del 5710/2020, $35.560,44.

    Si su ingreso hubiera sido, y aún fuese inferior, era el demandado quien debía acreditarlo (art. 710 del CCyC ya citado).

    Establecido lo anterior, tampoco se han encontrado -al menos dentro del expediente- constancias que permitan pensar que cuenta con ingresos superiores a aquéllos, derivados de esa actividad o de alguna otra, pues más allá de la afirmación de la actora sobre que es propietario de una distribuidora denominada El Camino (v. demanda, p. III), lo que surgiría de una publicación en un diario local sobre un delito cometido en la misma en que se lo tilda de propietario, cierto es que fue negado al ser contestada aquélla (v. escrito del 27/11/2020 p.III.3)  así como al absolver la posición 16 de f. 117 al responder sobre el pliego de f. 116, del expte. papel). Y aunque aquella nota periodística dice que es el dueño, no es una afirmación derivada de los propios dichos del demandado a ese medio, sino que emanaría de un informe policial que se cita; v. f. 156 causa soporte papel). Empero, cuando se acude a las informaciones policiales sobre ese delito, que se encuentran agregadas a la causa,  a veces se refieren a Weber como su propietario y otras como empleado de la misma, reconociendo en un tal Alejanro Pincén Beneitez la propiedad del comercio ( fs. 160/162 vta. causa papel).

    Así es que no puede tenerse por acreditada la titularidad pretendida por la actora sobre el comercio indicado en la párrafo anterior, máxime cuando de toda la prueba informativa que surge de la causa (informes a la Afip, a Arba, a la Municipalidad de Trenque Lauquen y a múltiples entidades bancarias; v. fs. 72, 79/84, 85/87,93/98, 105, 106, 109/114, entre otras) ni una sola prueba se ha encontrado que Eluney Weber tenga actividad ninguna, más allá de la de atender el quiosco familiar, ni cuentas o depósitos bancarios. Esos son los datos de la causa, a la que debe atenerse este voto (arts. 375 y 384 cód. proc.).

    Hasta aquí, no queda más alternativa que únicamente tener por cierto que W. trabaja en el negocio familiar, aunque -como se sostiene en sentencia, a falta de otra acreditación- sus ingresos no pueden considerarse inferiores al salario mínimo de un empleado de comercio (arts. 2 y 3 CCyC).

    Y con tales ingresos debe atender las necesidades de su hijo F., de 6 años, pero, también -en aspecto no recogido en la sentencia- de otra hija de 4 años de edad, Á. W., T., (v. certificado de nacimiento en archivo adjunto a la contestación de demanda y causa “Weber Toledo Ámbar c/ Weber Eluney s/ Alimentos”, en trámite por ante el Juzgado de Familia departamental, n° 16230, visible a través de la MEV de la SCBA, que, incluso, está próxima a ser radicada ante esta cámara en función de la apelación contra la sentencia allí dictada). Además, como ya se dijera,, también con ellos debe atender aunque más no sea sus propias necesidades mínimas.

    De suerte que se denota excesiva la cuota establecida en el 80% del SMVYM en la sentencia apelada, pues ascendiendo a la cantidad de $16.723,75, absorbe más del 50% de los ingresos del demandado que se ha podido establecer y, por ende, debe ser reducida (arg. arts. 375, 384 y 641 del Cód. Proc..), aunque -se adelanta- no lo será al porcentaje del SMVYM que pretende el apelante, por los motivos que a continuación se verán.

    Es que hay un mínimo en materia de alimentos para las hijas y los hijos que no debe perforarse, cual es la Canasta Básica Total de acuerdo a la edad de quien recibirá los alimentos, por ser ésta la que fija el mínimo por debajo del cual se cae bajo la línea de pobreza, lo que debe evitarse (esta cám., sentencias del 15/7/2020, expte. 91780, L.51 R.253, y del 23/6/2020, expte. 91755, L.51 R.209, entre muchos otros). Este mínimo debe esforzarse el progenitor por satisfacer.

    En el caso de F., hoy de 6 años, equivale al 64% de la CBT para un adulto equivalente, siendo para el mes de noviembre, última suministrada por el Indec (buscar en Google con voces: INDEC Canasta Basica Total 2020, que remite a la página oficial del INDEC), es de $10.723,75 (CBT adulto equivalente = $ 16.755,86 * 64%), superior, como se ve, al 31,58% del SMVYM que pide el apelante que  se establezca (SMVYV diciembre 2020 = $7928,24 * 31,58%), pero inferior a la establecida en sentencia del 80% del SMVYM ($ 16.470).

    No menos que eso debe el padre satisfacer, a pesar que -como pregona- sus ingresos sean inferiores a los que es dable presumir tiene, sobre todo al no existir  constancias de que no puede, por algún motivo,  poner su esfuerzo en atender  las necesidades de su hijo. Aunque sus ingresos no hayan crecido a la par de la inflación. En todo caso -reitero – era de su propio interés acreditar ante quien le toca establecer judicialmente la cuota, cuáles son sus actividades concretas y sus exactos ingresos, y no limitarse a decir que éstos son escasos (art. 710 ya citado).

    Entonces, merituando las necesidades de F., los ingresos presuntos del demandado y la atención de sus mínimas necesidades, así como la existencia de otra hija de 4 años a quien debe también proveer cuota de alimentos, estimo prudente establecer la cuota de alimentos de autos en la cantidad de pesos equivalentes a la Canasta Básica Total para un niño de la edad de aquél, tomando en cuenta este parámetro en vez del SMVYM pues ambas partes han estado contestes en fijarla de acuerdo a un índice móvil y no a una cifra estática (v. demanda p. I y memorial p. VI.3). Siendo la CBT más apropiada que el SMVYM por coincidir, en gran medida, con la extensión del contenido de los alimentos del art. 659 del Código Civil y Comercial, que comprende los gastos de alimentación, salud, educación, esparcimiento, vestimenta, etc.  (ver mi voto a la tercera cuestión , sent. del 3/7/2020, expte. 91779, L.51 R. 233; esta cám.,  sent. del 28/8/2019, “L., M.S. c/ A., V.M. s/ Alimentos”, L.50 R.323, entre otros).

    Aclarando, desde ya, que aunque se la pudiera percibir como algo escasa frente a los gastos de F. acreditados en el expediente, no puede perderse de vista que según el art. 658 del mencionado Código, los alimentos deben ser satisfechos de acuerdo a la condición y fortuna del progenitor que los debe; y en este puntual caso, los gastos del niño se ven fuertemente incrementados por la suma que insume el pago de la cuota del colegio al que concurre y la prepaga que cubre sus gastos de salud, ambos ítems elegidos unilateralmente por la madre del niño, como ella misma reconoce en su demanda (v. p. III). Y que -sobre todo respecto del establecimiento educativo- excederían notoriamente la capacidad económica del demandado. Sin perjuicio, claro está, de la chance de promover los incidentes respectivos de acuerdo al art. 647 del cód. proc., en caso de modificarse las circunstancias tenidas en cuenta ahora.

    3. En definitiva, corresponde estimar parcialmente la apelación del 11/10/2020 contra la sentencia del 5/10/2020 para establecer la cuota de alimentos a cargo de E. W., en favor de su hijo F., en la suma de pesos equivalente a la Canasta Básica Total para un niño de la edad de aquél.

    Con costas al apelante, no sólo por haber obtenido un éxito solo parcial sino, además, a fin de no afectar la integridad de la cuota (esta cám.,  esta cámara, sent. del 11/3/2020, “G., M.N. c/ P., H.D s/ Alimentos” L.51 R.68, entre muchos otros), con diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde estimar parcialmente la apelación del 11/10/2020 contra la sentencia del 5/10/2020 para establecer la cuota de alimentos a cargo de E. W., en favor de su hijo F., en la suma de pesos equivalente a la Canasta Básica Total para un niño de la edad de aquél.

    Con costas al apelante, no sólo por haber obtenido un éxito solo parcial sino, además, a fin de no afectar la integridad de la cuota (esta cám.,  esta cámara, sent. del 11/3/2020, “G., M.N. c/ P., H.D s/ Alimentos” L.51 R.68, entre muchos otros), con diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar parcialmente la apelación del 11/10/2020 contra la sentencia del 5/10/2020 para establecer la cuota de alimentos a cargo de E. W., en favor de su hijo F., en la suma de pesos equivalente a la Canasta Básica Total para un niño de la edad de aquél.

    Cargar las costas al apelante, con diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por la/os letrados  intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia 1 y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).  La jueza Silvia E. Scelzo no participa por encontrarse con pedido de licencia en trámite.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 28/12/2020 12:07:38 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 28/12/2020 12:33:29 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 28/12/2020 12:45:23 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    237400774002599013

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  •  

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 720

                                                                                      

    Autos: “D. S., P. D. C/ C., Y. A. S/INCIDENTE DE CUIDADO PERSONAL DE HIJOS”

    Expte.: -92180-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “D. S., P. D. C/ C., Y. A. S/INCIDENTE DE CUIDADO PERSONAL DE HIJOS” (expte. nro. -92180-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 23/12/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación de fecha 26/11/2020 contra la regulación de honorarios del 27/10/2020?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    a-  De las constancias de la presente causa  surge que la letrada A.,, en su carácter de Abogada del Niño, asistió a las menores P. N. y T. A.  donde  contestó traslado y propuso un régimen de comunicación y cuidado personal con fecha 30/9/2020, asistió a las audiencias del 7/10/2020 y 9/10/2020, y posteriormente propuso una modificación de la propuesta inicial el 4/11/2020 (art. 15 de la ley 14.967).

    La retribución  profesional por esta labor fue fijada en 10 jus, lo que motivó el  recurso deducido por el Fisco de la Provincia que  cuestiona por elevada  la regulación de honorarios a favor de la Abogada del Niño   mediante escrito electrónico  presentado el 26/11/2020 (art. 57 ley cit.).

    b- En este contexto cabe revisar aquella retribución de 10  jus fijados en la resolución  apelada a favor de la abog. Ameijeiras  en relación a la  tarea desarrollada por la profesional, reflejada según las constancias de autos  detalladas en el punto a- (arts. 15 y 16, b, d, g,  de la ley 14.967).

    Por lo pronto, tratándose de un de régimen de comunicación y cuidado personal con trámite de juicio sumario (v. providencia del 24/8/2020) corresponde aplicar la normativa arancelaria, ley 14967, actualmente vigente, que establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 45  jus (art. 9.I.1.m) de la ley citada).

    Así merituando la tarea desarrollada por la  abogada A.,  respecto de la asistencia de  los dos menores involucrados, no parece desajustado a esas labores cumplidas los 10 jus fijados por el juzgado  (arts.  1255 CCyC;  15 y 16  de la ley cit).

    En suma, con arreglo a lo expuesto, debe desestimarse  el recurso deducido por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires.

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de fecha 26/11/2020 contra la regulación de honorarios del 27/10/2020.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de fecha 26/11/2020 contra la regulación de honorarios del 27/10/2020.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).La jueza Silvia E. Scelzo no participa por encontrarse con pedido de licencia.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 28/12/2020 12:06:58 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 28/12/2020 12:32:08 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 28/12/2020 12:44:28 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    238900774002599005

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 28/12/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 719

                                                                                      

    Autos: “ENRIQUE M BAYA CASAL S.A.  C/ ARRARAS SANDRA MARINA S/COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)”

    Expte.: -91670-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Fernando Lucio Fosco

    20181626985@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Norma Edith Miguel

    27125673800@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Horacio Amílcar Defrancisco

    20133287362@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “ENRIQUE M BAYA CASAL S.A.  C/ ARRARAS SANDRA MARINA S/COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)” (expte. nro. -91670-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 23/12/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación subsidiaria del 15/7/2020 contra la resolución del  8/7/2020?

    SEGUNDA: ¿lo es la apelación subsidiaria del 20/7/2020 contra la resolución del 20/7/2020?.

    TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con sentencia favorable de primera instancia, que el 20 de noviembre de 2019 hizo lugar a la pretensión de Enrique M. Baya Casal S.A. y condenó a Sandra Marina Arrarás a pagar la suma de U$S109.806,70, con más intereses, el apoderado de la actora solicitó y obtuvo la inhibición de bienes de la condenada (v. escrito del 21 de noviembre de 2019 y resolución del 2 de diciembre de 2019).

    La sentencia de esta alzada del 16 de junio de 2020, rechazó la demanda y  absolvió a Sandra Marina Arrarás de la demanda iniciada en su contra por “Enrique M. Baya Casal S.A.”; con costas de ambas instancias a la actora vencida.

    Con ese resultado, el 3 de julio de 2020, la demandada pidió el levantamiento de la inhibición. Que fue otorgado el 8 del mismo mes y año (v. providencia de esa fecha).

    Contra ésta deduce al apoderado de la accionante reposición con apelación en subsidio (escrito del 15 de julio de 2020). Respondida el 27 de julio y rechazada el 30. Concediéndose la apelación.

    En primer lugar, la inhibición de que se trata fue concedida con fundamento en los artículos 228 y 212 inc. 3 del Cód. Proc.. Es decir, porque el solicitante contaba con sentencia favorable, aunque estuviera apelada.                                   Pero, como se ha visto, esa sentencia favorable fue revocada por la alzada, de modo que de momento no cuenta con ella. Y si bien es cierto que este último fallo ha sido recurrido por recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley concedido el 31 de julio de 2020, ello no cambia las cosas, aun cuando se entendiera que tiene efectos suspensivos. Porque que hubiera suspendido transitoriamente la absolución no significa que se esté en presencia de una sentencia condenatoria.

    En suma, con el fundamento con que fue otorgada, la inhibición decretada a esta altura no se sostiene.

    Por ello se desestima la apelación subsidiaria con costas al recurrente vencido (arg. art. 69 del Cód. Proc.).

                VOTO POR LA NEGATIVA

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    En punto al recurso de apelación respecto a la providencia del 20 de julio de 2020 que a pedido de la demandada absuelta en la alzada de la condena decretada en primera instancia, decretó la inhibición de bienes de la actora fundado en los artículos 212 inc. 3 y 532 del Cód. Proc., (v. sentencia del 20 de noviembre de 2019 y 16 de julio de 2020, escrito del 12 de julio de 2020), resulta inadmisible.

    Es que la sentencia absolutoria impuso costas a la parte actora y una parte sustancial de ellas son los honorarios del abogado de la demandada (arg. art. 77 del Cód. Proc.). Honorarios de cuyo pago deberá hacerse cargo la representada, en su caso, por manera que para garantizar su derecho a repetir de la parte condenada en costas, es procedente la medida solicitada. Siendo tal el derecho patrimonial que Sandra María Arrarás, en cuyo nombre su apoderado pidió la medida, tiende a resguardar, mientras cursa el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (arg. arts. 850, 851.1, b, h,  852 , 1251, 1255, segundo párrafo, 1257.a y concs. del Código Civil y Comercial; arts. 54 y concs. de la ley 14.967).

    Por manera que, de momento, cabe rechazar el recurso, con costas a la apelante vencida (arg. art. 69 del Cód. Proc.).

                VOTO POR LA AFIRMATIVA

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse las cuestiones precedentes, corresponde desestimar el recurso interpuesto el 15 de julio de 2020 contra la resolución del 8 de julio de 2020, con costas a la apelante vencida (art. 69 del Cód. Proc.). Y desestimar la apelación del 20 de julio de 2020 contra la resolución del 11 de agosto de 2020, con costas a la apelante vencida (art. 69 del Cód. Proc.).

    Con diferimiento en ambos casos de la resolución sobre honorarios aquí (arts. 31 y 51 ley 14967).

    ASÍ LO VOTO        

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso interpuesto el 15 de julio de 2020 contra la resolución del 8 de julio de 2020, con costas a la apelante vencida.

    Desestimar la apelación del 20 de julio de 2020 contra la resolución del 11 de agosto de 2020, con costas a la apelante vencida,

    Diferir la resolución sobre los honorarios.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por encontrarse con pedido de licencia en trámite.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 28/12/2020 12:06:22 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 28/12/2020 12:31:24 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 28/12/2020 12:43:43 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20133287362@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 20181626985@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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    254900774002598973

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 28/12/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 718

                                                                                      

    Autos: “GIGOUX NILDA INES C/ PEREZ JORGE JOSE Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: -91787-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Ariel González Cobo

    20242890303@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Juan Domingo Hernández

    20241583407@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Gabriela Lisa Cammisi

    27145490192@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “GIGOUX NILDA INES C/ PEREZ JORGE JOSE Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -91787-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 23/12/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación interpuesta y sostenida el 11/11/2020 contra la resolución del 3/11/2020?

    SEGUNDA: ¿es fundada la apelación del interpuesta el 11/11/2020 y mantenida el 17/11/2020, contra esa misma resolución?

    TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUE SOSA DIJO:

    1- El juzgado aplica intereses a una tasa del 6% anual hasta el 12/5/2020 (fecha de la aclaratoria de 1ª instancia) y, desde allí y hasta el 3/11/2020, a la tasa pasiva digital a 30 días del BaPro (resol. 3/11/2020).

    La aseguradora afirma que eso no fue así decidido por el juzgado, que la cámara nada dijo sobre el particular y, por ende,  considera que la tasa del 6% anual debe correr hasta la mora, la cual recién se podría producir luego de aprobada la liquidación lo que aún no ha ocurrido (ver 11/11/2020).

     

    2- El juzgado, en el considerando V de su sentencia del 1/4/2020, expresó: “Siguiendo el criterio de la Alzada (Cám. Civ. y Com. de Trenque Lauquen, “Moreno” Expte. n° 87.576, sent. del 25/10/2016), se aplicará una tasa pura del 6% desde la fecha del evento dañoso (23/8/2016) hasta el efectivo pago. En caso de mora en el cumplimiento de la sentencia, se aplicará la tasa pasiva más elevada de las establecidas por el Banco Provincia en sus depósitos a 30 días, desde la mora y hasta su efectivo pago (arts. 1748CCyC y 165 cód. proc.).”  Efectivamente, la cámara no modificó eso: de hecho, en el  texto de su sentencia del 26/8/2020 ni figuran las palabras interés, intereses o tasa.

    Por ende,  sin argumentar cómo es que la mora se hubiera producido el  12/5/2020, el juzgado no pudo aplicar la tasa pasiva aludida desde esa fecha,  si, en la sentencia firme, esa tasa pasiva sólo fue ordenada bien o mal, siguiendo o no el precedente “Moreno”, desde la mora (arts. 501 párrafo 1° parte 2ª y 509 al final cód. proc. ).

    ¿Se produjo ya la mora?; en caso afirmativo, ¿desde cuándo? Son cuestiones puntuales cuya sustanciación y decisión no pudo ni puede soslayarse en la instancia inicial  para poder aplicar la tasa pasiva referida  (art. 8.2.h Pacto San José Costa Rica; art. 34.5.b cód. proc.).

    VOTO QUE SÍ

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (arg. art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    La aseguradora en su liquidación no incluyó los honorarios de la licenciada Trejo, pero manifestó que iba a depositar el 25% en concepto de honorarios (escrito 22/9/2020ap. III; también escrito 16/10/2020 ap. II.a). La impugnación de la parte actora abogó por la inclusión de esos honorarios en la liquidación (escrito 25/9/2020, ap. II.1). El juzgado explicó que esos honorarios están incluidos en las costas, pero no resolvió si incluirlos en la liquidación o no; aunque, de hecho, no los incluyó en las cuentas que hizo de oficio. En este tramo no puede decirse que hubiera triunfado la actora impugnante.

    Y en cuanto a la tasa de interés aplicable desde el 12/5/2020,  visto el panorama al ser votada la 1ª cuestión,  si alguien  tuvo éxito en la cuestión de la tasa de interés fue la aseguradora y no la actora.

    No hay mérito, entonces, para alterar la bien o mal decidida imposición de costas por su orden en torno a la incidencia resuelta el 3/11/2020 y para imponerlas, en cambio, a la aseguradora (arts. 34.4 y 69 cód. proc.).

    VOTO QUE NO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (arg. art. 266 del Cód. Proc.).       

    A LA  TERCERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde:

    a- estimar la apelación interpuesta y sostenida el  11/11/2020 y, con el alcance indicado en los considerandos de la 1ª cuestión, dejar sin efecto la resolución del 3/11/2020; con costas de 2ª instancia a la parte actora apelada vencida (art. 69 cód. proc.);

    b- desestimar la apelación del interpuesta el 11/11/2020 y mantenida el 17/11/2020 contra la resolución del 3/11/2020; con costas en cámara a la parte actora apelante infructuosa (art. 77 párrafo 2° cód. proc.).

    c- diferir la resolución sobre honorarios aquí (arts. 31 y 51 ley 14967).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a- Estimar la apelación interpuesta y sostenida el  11/11/2020 y, con el alcance indicado en los considerandos de la 1ª cuestión, dejar sin efecto la resolución del 3/11/2020; con costas de 2ª instancia a la parte actora apelada vencida.

    b- Desestimar la apelación del interpuesta el 11/11/2020 y mantenida el 17/11/2020 contra la resolución del 3/11/2020; con costas en cámara a la parte actora apelante infructuosa.

    c- Diferir la resolución sobre honorarios aquí.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1. La jueza Silvia E. Scelzo no participa  por encontrarse con pedido de licencia en trámite.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 28/12/2020 12:04:35 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 28/12/2020 12:30:16 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 28/12/2020 12:41:55 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20241583407@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 20242890303@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 27145490192@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ‰8fèmH”[y6TŠ

    247000774002598922

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 28/12/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 717

                                                                                      

    Autos: “BANCO PATAGONIA S.A. C/ FGR CICLOS S.H. Y OTRO/A S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -92185-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO PATAGONIA S.A. C/ FGR CICLOS S.H. Y OTRO/A S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -92185-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 23/12/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 30/11/2020 contra la resolución de ese mismo día?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Según la sentencia de trance y remate del 21/12/2017, no fueron opuestas excepciones. Entonces, partiendo de una alícuota estándar del 17,5% (art. 16 antepenúltimo párrafo ley 14967), haciendo una reducción del 30% (art. 34 ley cit.) y luego del 50% (art. 28.d.1 ley cit.), resulta una alícuota aplicable del 6,125%. Aplicada esa alícuota sobre $ 145.802,93 (ver providencia del 9/10/2020), la cuenta da $ 8.930,45.  Por lo tanto, no son bajos los honorarios regulados al apelante el 30/11/2020, pues 7,73 Jus multiplicados por $ 2.180 (valor de cada Jus desde el 1/11/2020, AC 3992), son $ 16.851,40.

    VOTO QUE NO (el 23/12/2020, según el informe de secretaría el 21/12/2020; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación del 30/11/2020 contra la resolución de ese mismo día.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 30/11/2020 contra la resolución de ese mismo día.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). La jueza Silvia E. Scelzo no participa  por encontrarse con pedido de licencia en trámite.

     

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 28/12/2020 12:03:17 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 28/12/2020 12:29:40 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 28/12/2020 12:41:05 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    245700774002598912

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 23/12/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro:708

                                                                                      

    Autos: “PARDO S.A. C/ CABRERA MARIELA VANINA S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -92184-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Gonzalo Gonzalez Cobo

    20232324288@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Raúl Enrique Riccioppo

    20220729010@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “PARDO S.A. C/ CABRERA MARIELA VANINA S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -92184-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 17/12/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundado el recurso de apelación deducido el 15 de octubre de 2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    En oportunidad de oponer la excepción de pago total, dijo la ejecutada –palabras más palabras menos– que acompañaba como documento de ese pago total de la deuda, ocho recibos de sus haberes en el municipio de Hipólito Yrigoyen, que obedecían a la retención judicial efectuada en este mismo juicio y a los efectos de esta misma deuda (v. escrito electrónico del 14 de septiembre de 2020).

    Ahora bien, no se objeta en la resolución apelada que eso haya sido así. Como tampoco se desconoce que los descuentos efectuados en los haberes y depositados en la cuenta de autos, vayan a ser imputados al pago del crédito reclamado.

    Pero lo que resulta manifiestamente inadmisible es sostener en  aquellas deducciones la excepción articulada, desde que el pago, total o parcial, al que alude el artículo 542.6 del Cód. Proc., como un acto voluntario lícito que extingue una obligación, ni en forma remota guarde correspondencia con los efectos que puedan llegar a producir las sumas de dinero retenidas compulsivamente con motivo de un embargo preventivo, dispuesto en el mismo juicio ejecutivo, por el cual se canalizó el cobro de la acreencia impaga (v. resolución del 1 de febrero de 2016, arg. arts. 259, 865, 866,m 880 y concs. del Código Civil y Comercial).

    Ni aunque la intimación de pago, hubiera podido concretarse recién el 4 de septiembre de 2020 (v. mandamiento en el archivo del 7 del mismo mes y año), por el tiempo que insumieron las gestiones para dar con el domicilio de la ejecutada (v. mandamiento en el archivo del 8 de febrero de 2019, escrito del 11 de febrero de 2019, escrito del 7 de mayo de 2019, providencia del 13 de mayo de 2019, mandamiento del 3  de marzo de 2020, escrito del 4 de marzo de 2020, providencia del 12 de marzo de 2020), hasta la presentación de la ejecutada el 14 de septiembre de 2020, y mientras se ejecutaban las retenciones en los salarios por efecto de la cautelar decretada.

    Los argumentos que intentan convencer de lo contrario, son pues infructuosos. Y en ello va la suerte del recurso, que en consonancia no puede sino ser desestimado, con costas a la apelante vencida (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

                VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Con dos votos coincidentes a esta altura que definen la suerte de la instancia,  sin nada más  que aportar útilmente aquí,  adhiero a ellos (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde desestimar el recurso interpuesto, con costas a la apelante vencida (arg. art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 69, cód. proc. y 31 y 51, ley 14967).

    ASÍ LO VOTO.        

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso interpuesto, con costas a la apelante vencida y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los letrados intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz letrado de Pehuajó.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 23/12/2020 12:33:51 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 23/12/2020 12:41:07 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 23/12/2020 12:46:03 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 23/12/2020 12:54:41 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20220729010@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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    250800774002595918

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 23/12/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia n° 1

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 709

                                                                                      

    Autos: “R., A. B. C/ R., P. M. Y OTROS S/ CUIDADO PERSONAL DE HIJOS”

    Expte.: -92169-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Noblia: 20251070238@notificaciones.scba.gov.ar

    Abog. Gómez: 20266291591@notificaciones.scba.gov.ar

    Asesor: rabregu@mpba.gov.ar

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “R., A. B. C/ R., P. M. Y OTROS S/ CUIDADO PERSONAL DE HIJOS” (expte. nro. -92169-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 17/12/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación interpuesta el 3/11/2020 contra la resolución del 27/10/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

                1. Con motivo del oficio recibido del Juzgado de Paz Letrado de General Villegas, librado en los autos ‘Rogora, Pablo Matías y otros c/ Actis, Julia María Mirna s/ Régimen comunicacional’, en trámite por ante ese juzgado, para que se informara si existía petición respecto del régimen de comunicación de la niña B. R., A., con su progenitor y abuelos paternos, en qué causa y estado de la misma (v. archivo del registro de fecha 16 de octubre de 2020),  la jueza de familia se inhibió  de continuar interviniendo en este juicio, por conexidad de las materias en trámite, los sujetos involucrados, los principios de celeridad y economía procesal, así como por los principios de inmediatez, con el fin de concentrar en un único magistrado el conocimiento de la problemática del grupo familiar de autos, a fin de no sobreintervenir al grupo familiar y evitar el dictado de sentencias contradictorias, disponiendo que una vez firme fuera radicado ante el Juzgado de Paz Letrado de Gral. Villegas (v. providencia del 27 de octubre de 2020).

    Tal decisión fue apelada por la actora, quien en su memorial criticó, en lo que interesa destacar:

    (a) que haya tomado la decisión de inhibirse, tomando como referencia tan sólo la ‘planilla de receptoría’;

    (b) que no se pretendió otorgar en favor del padre ningún régimen comunicacional, sino que la madre solicitó el cuidado personal en forma exclusiva, circunstancia diferente a la peticionada por el actor;

    (c) que el régimen comunicacional planteado en juzgado de paz letrado, se encuentra menos avanzado que el presente, o al menos en la misma instancia procesal, con un dictamen favorable de la Asesora para que tramiten los mismos por ante la cabecera departamental;

    (d) que la decisión adoptada en este expediente sea consecuencia de la tomada en el juicio de alimentos, cuando las pretensiones procesales son tan diferentes, cuando en todo caso, la presente causa ameritaba una resolución propia, o la subordinación de aquella a ésta;

    (e) que no existe criterio alguno para que no se respete en este proceso la competencia elegida, la cual ha sido seleccionada teniendo en cuenta también la causa penal que tramita sobre el papá de B., en la cual la UFI 6 solicitó su detención, por el delito de presunto abuso sexual de la niña, aunque por el momento no haya sido otorgada;

    (f) que se decidió concentrar todos los procesos de la menor en Trenque Lauquen, porque B. deberá ser entrevistada ‘personalmente en esa causa penal’,  y por entender que será más fácil y ágil a la larga, que todas las causas tramiten en la misma ciudad, ya que todas -incluidas la presente-, han sido ofrecidas como prueba en la causa penal, por contar con informes suscriptos por profesionales que pueden ser de utilidad para la Fiscalía;

    (g) que aquello, también en el interés superior de B. y para contar con un Tribunal especializado con profesionales acordes, donde a decir verdad, los informes que se produzcan podrán revestir interés en la causa penal; esto acompañado de citas jurisprudenciales y del artículo 706.b del Código Civil y Comercial (v. escrito del 10 de noviembre de 2020).

     

                2. El régimen de cuidado personal y el de comunicación, son deberes y facultades que tienen que ver con la vida cotidiana de los hijos, desde donde conforman un binomio inseparable: en el supuesto del cuidado concedido a uno de ellos, el otro tiene derecho y deber de fluida comunicación con el hijo, dice el artículo 652 del Código Civil y Comercial. Más allá de las particularidades que cuadren para otorgarlo con mayor o menor amplitud o no otorgarlo.

    En este sentido, la conexidad entre procesos que tratan separadamente estas cuestiones parece manifiesta (arg. arts. 88 y 188, último párrafo del Cód. Proc.).

    Y la idea que los juicios con grado notable de conexidad tramiten ante un solo juez, viene dada por los criterios enunciados en el artículo 6 del Cód. Proc., pensado para evitar la dispersión.

    Entonces, que tanto el cuidado personal  unilateral reclamado por la madre como el régimen comunicación, sea respecto del padre o los abuelos paternos, tramiten ante el mismo magistrado es de toda razonabilidad (arg. art. 3 del Código Civil y Comercial).

    Ahora bien, en la especie, tanto el padre como la madre, la niña y los abuelos paternos, tienen residencia en Emilio V. Bunge, partido de General Villegas. Y esta localidad está distante a 47 km del asiento del Juzgado de Paz y a 167 km del Juzgado de Familia (se lo indica en los agravios).

    Bárbara es una niña que padece atrofia muscular espinal y síndromes afines (v. certificado de discapacidad en el archivo del escrito de fecha 15 de junio de 2020, en los autos ‘Rogora, Pablo Matías y Otros c/ Actis, Julia María Mirna s/Régimen Comunicacional’, radicado en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas). Que si bien no es una circunstancia dirimente, tampoco es un dato menor, aunque no haya sido considerado por la abogada del niño (v. su informe del 6 de octubre de 2020, en la causa en trámite en el juzgado de paz letrado). Mientras la asesora de menores ad hoc, se expidió, justamente, por el tribunal más cercano al domicilio de B. (v. su dictamen del 30 de septiembre de 2020 en aquella misma causa).

    Cuanto al conocimiento de la situación familiar, en ese mismo juzgado de paz letrado, han tramitado, sendos procesos de violencia familiar. Uno, ‘Actis Julia Maria Mirna c/ Rogora Pablo Matias s/ Violencia Familiar’, con fecha de iniciación el 5 de junio de 2015, y otro ‘Actis Julia Maria Mirna (R.B) c/ Rogora Pablo Matias s/ Protección Contra Violencia Familiar”, con fecha de inicio el 5 de junio de 2020.

    En punto a la especialización, si bien esta calificación les cabe, en general, a los juzgados de familia, ello no obsta que puedan considerarse parejamente especializados los juzgados de paz letrados a quien el legislador ha dotado de similar competencia en esa materia, desde que la inconsecuencia del legislador no se presume (C.S., G. 661. XXXV., sent. del 20/03/2003, ‘Galván, Hernando Ramiro y otros c/ Estado Nacional (Ejército Argentino) s/ juicio de conocimiento’, en Fallos: 326:704; arg. arts. 61.II. a/c de la ley 5827; art. 827, proemio, del Cód. Proc.). Juzgados que contarían también con personal técnico idóneo, para colaborar con el juez y las partes para hallar la solución más adecuada a las circunstancias del caso (esta alzada, causa 89725, ‘L. J.F. c/ H., N.N. s/ régimen de visitas’, sent. del 23/12/2015, L. 46, Reg. 462).

    Cuanto a la existencia de una I.P.P. en trámite que comprometería al padre en un asunto relacionado con su hija, ciertamente no es una razón fundada para entender que este proceso deba tramitar ante al juzgado de familia. No es manifiesto que las actuaciones que debieran cumplirse ante esa sede se dificultarían de tramitar la causa en el Juzgado de Paz Letrado de  General Villegas. Por más que ese haya sido uno de los motivos que llevara a la interesada a iniciar esta causa en aquel juzgado.

    En definitiva, si la tramitación de ambos  procesos  ante  el  mismo  juez también se justifica por la continencia  de la causa, a los fines de propiciar una armónica respuesta jurisdiccional global en  torno  al conflicto, reduciendo el riesgo de decisiones judiciales contradictorias (arg. arts. 188, 190 y concs. del Cód. Proc .), aparece lo mas razonable que el juzgado que deba contener ambas causas sea -para este caso- el de paz letrado de Villegas. Por lo ya dicho y porque los argumentos brindados por el apelante para sostener el trámite ante el juzgado de familia, no logran desactivar las razones expuestas en la resolución apelada (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

                VOTO POR LA NEGATIVA

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.), y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967)..

                ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 3/11/2020 contra la resolución del 27/10/2020 con costas al apelante vencido  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por los  letrados intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia n° 1.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 23/12/2020 12:38:54 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 23/12/2020 12:47:05 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 23/12/2020 12:52:16 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 23/12/2020 13:00:11 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    248500774002597780

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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  • Fecha del Acuerdo: 23/12/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 715

                                                                                      

    Autos: “G., N. N. C/ R., G. F. S/ COMUNICACION CON LOS HIJOS”

    Expte.: -92188-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “G., N. N. C/ R., G. F. S/ COMUNICACION CON LOS HIJOS” (expte. nro. -92188-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 21/12/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 20/10/2020 contra la resolución del 19/10/2020?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    La resolución del 19-10-2020 reguló honorarios al abog. S., en carácter de Defensor Oficial (v. providencia del 3-09-2019), lo que motivó la apelación del 20-10-2020 en tanto considera exiguos los honorarios regulados a su favor (art. 57 de la ley 14.967)

    Ahora bien en el mismo sentido  que lo votado por el juez Sosa en la causa “Gordillo, Noelia Noemí c/ Ron, Gustavo Fermín s/ Alimentos”  (expte. 92.187) a la que por honor a la brevedad me remito, en tanto  el letrado llevó  a cabo idéntica tarea (asistencia a la audiencia del 10-09-2019), propongo desestimar el recurso de fecha 20-10-2020, en tanto considero equitativo los 3 jus fijados como retribución profesional dentro de la escala  fijada por el AC. 2341 texto según AC.3912 (ambos de la SCBA) que rigen en el caso (arts. 34.4. del cpcc.; 15 y 16 de la ley 14.967).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    El art. 1 del AC 2341 (texto según  AC 3912) establece una escala de 2 a 8 Jus para retribuir la labor de defensores oficiales y/o asesores de incapaces ante la justicia de paz Letrada.

    En el caso, según la resolución apelada, el defensor oficial sólo aceptó el cargo y asistió a una audiencia, y, por ese desempeño, allí se le otorgaron 3 Jus en concepto de honorarios.

    El beneficiario apeló por bajos, pero no indicó que hubiera realizado ninguna otra tarea, ni expresó por qué razón (v.gr. alguna incuida en los incisos del art. 16 de la ley 14967) la tarea desplegada pudiera merecer una retribución mayor.

    Por eso, y considerando que 3 Jus importan en definitiva un honorario un 50% superior al mínimo legal, dentro de los límites del informe de secretaría del 21/12/2020, voy a proponer desestimar la apelación (arts. 34.4, 266 y 384 cód. proc.).

    VOTO QUE NO (el 22/12/2020, art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial).

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, desestimar la apelación del 20/10/2020 contra la resolución del 19/10/2020.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 20/10/2020 contra la resolución del 19/10/2020.

    Regístrese. . Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 23/12/2020 12:38:12 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 23/12/2020 12:45:05 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 23/12/2020 12:51:40 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 23/12/2020 12:59:13 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    242100774002597802

     

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