• Fecha del Acuerdo: 3/5/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    _____________________________________________________________

    Libro: 52 – / Registro: 225

    _____________________________________________________________

    Autos: “DIAZ JORGE RAFAEL Y OTRO/A  C/ MIRANDA ALBERTO LUIS S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL/USUCAPION”

    Expte.: -91948-

    _____________________________________________________________

    Notificaciones:

    Abogada Pergolani Paula:

    27253353169@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abogado Arribillaga Luis M.:

    20108524244@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975

                AUTOS Y VISTOS: los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley o doctrina legal y de nulidad interpuestos el día 15/4/2021 contra la sentencia de cámara de fecha 29/3/2021.

                CONSIDERANDO:

    1. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal.

    La sentencia de Cámara de fecha 29/3/2021, recurrida por la parte actora,  es definitiva en el sentido que confirma la resolución de primera instancia de fecha 3/7/2020 que hace lugar a la excepción de cosa juzgada, además de haber sido el recurso interpuesto en término (arts. 278, 281.1 y 281.2 Cód. Proc.).

    El monto o valor del agravio, dado por la valuación fiscal de dos parcelas identificadas en la demanda, que asciende a la suma de $2.621.578, excede la suma equivalente a 500 jus arancelarios (500* $2.307 = $1.153.500,00; art. 278 Cód. Proc.).

    El recurso se basa en la violación a la ley o doctrina legal,  por transgresión al art. 384 del Cód. Proc. (art. 279.1 Cód. Proc.); la  parte recurrente no está comprendida en la obligación de realizar el depósito previo en virtud de haber obtenido con fecha 24/11/2020 beneficio de litigar sin gastos en los autos “DÍAZ JORGE RAFAEL Y OTRO/A C/MIRANDA ALBERTO LUIS Y OTRO/A S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (EXPTE. 95627)”,  y ha constituido domicilio procesal en la Ciudad de La Plata a los efectos del recurso interpuesto (art. 280 Cód. Proc.).

    2. Recurso extraordinario de nulidad.

    Como se dijo antes, la sentencia de fecha 29/3/2021 es definitiva; además, se alega la violación a los artículos 168 y 171 de la Constitución Provincial (art. 296 Cód. Proc.), estableciendo la falta de tratamiento sobre un aspecto esencial del litigio (ver específicamente párrafo 2 del punto VI.- del escrito recursivo del 15/4/2021) y se cumplen con las formalidades establecidas en el art. 297 del Cód. Proc. referidas a la constitución de domicilio e interposición en plazo.

    Por ello, la CámaraRESUELVE:

    1. Conceder los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley o doctrina legal y de nulidad del 15/4/2021 contra la sentencia del 29/3/2021.

    2. Hacer saber a la parte recurrida que le asiste la chance de constituir domicilio en la ciudad de La Plata a sus efectos, lo que podrá hacer ante esta Cámara antes de la remisión del expediente (arts. 280 últ. párr., 284 y concs. cód. cit.).

    3. Regístrese. Notifíquese  electrónicamente  por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la resolución o sentencia en los domicilios  electrónicos insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845). Hecho, radíquese electrónicamente en la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires   y remítase el expediente en soporte papel a través de correo oficial dado que no se encuentra en su totalidad digitalizado (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20), a cuyo efecto requiérase del juzgado inicial la remisión de ese expediente mixto.

                                                    

                                         

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 03/05/2021 11:08:26 – PAITA Rafael Héctor – JUEZ

    Funcionario Firmante: 03/05/2021 13:07:42 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 03/05/2021 13:12:38 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰7pèmH”d8fNŠ

    238000774002682470

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 3/5/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 224

                                                                                      

    Autos: “ALLEGUE FABIAN GUILLERMO C/ ANDRADE FAUSTO Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: -91684-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Paula Liliana Pergolani

    23101580229@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Gabriela Lisa Cammisi

    27145490192@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. María Agustina López

    ALOPEZ@MPBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “ALLEGUE FABIAN GUILLERMO C/ ANDRADE FAUSTO Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -91684-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 15/4/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 16/12/2020 contra la resolución del 9/12/2020?

    SEGUNDA:  ¿es fundada la apelación del 22/12/2020 contra la resolución del 9/12/2020?

    TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. Tanto actora como demandada se quejan en cuanto al cálculo del rubro “lucro cesante” efectuado en la resolución apelada del 9/12/2020. Y de su lado la parte actora también se agravia en cuanto al rechazo de intereses sobre el rubro “tratamiento psicológico” y,  por la forma en que fue imputada la suma depositada por la citada en garantía.

    2.  Veamos  el recurso de la demandada.

    2.a. Sostiene en sus agravios del 29/12/2020 que si bien la forma del cálculo que efectúa el juez de la instancia de origen es coincidente con la que ella realiza, lo cierto es que yerra por cuanto lo hace sobre el 100% del ingreso acreditado de la víctima,  cuando debió realizarlo sobre el 50%.

    En este punto cabe señalar que, el cálculo realizado en la sentencia de primera instancia que consistía en partir del 50% del salario mínimo vital y móvil vigente a la fecha de ese pronunciamiento (porque la víctima trabajaba 4 hs. diarias y el SMVM está previsto por 8 hs. en igual lapso),  fue modificado por esta Cámara al dictar la sentencia del 22/8/2019 donde se dijo que se debía tomar el ingreso acreditado en autos de la víctima, que era de $ 4595 y no el 50% del SMVM estimado en primera instancia.

    Por otra parte, la sentencia apelada en ningún momento determinó que debía tomarse el 50% de los ingresos de Alvarez, sino que el juez consideró -como se dijo- que para el cálculo debía tomarse como referencia el Salario Mínimo Vital y Móvil  en  lugar de los ingresos acreditados, y en función de ello el 50% del SMVM porque éste está previsto para una jornada laboral de 8 hs. y Alvarez trabajaba 4hs.; es decir que el porcentaje del 50% fue utilizado al sólo efecto de adecuar el SMVM a la cantidad de horas trabajadas por la víctima y poder así realizar el magistrado el correspondiente  cálculo indemnizatorio en función de ello.

    No obstante lo anterior, al modificar esta Cámara lo resuelto respecto de la pérdida de chance, dijo que debía recalcularse realizando su cuantificación sobre los ingresos efectivamente acreditados, que ascendían a  $ 4595, es decir que tampoco definió si correspondía tomar la totalidad de los mismos o una parte de ellos, sino que  lo correcto era cuantificarlos considerando los ingresos acreditados y no el SMVM como base de cálculo como había sido elegido por el juez de la instancia de origen.

    Agrego desde ahora -en lo que también servirá para el tratamiento de la segunda cuestión- que para lo anterior  no puede dejar de tenerse presente que el actor al apelar la sentencia definitiva de primera instancia y cuestionar este rubro dijo que debían computarse los ingresos probados y, en todo caso descontarse lo que la víctima consumía, ya que el resto debe entenderse volcado al ingreso común (v. sent. cámara del 21/07/2020, pto. 4.2.1.).

    Por todo ello concluyo que, en este punto ha sido erróneamente interpretada la sentencia dictada por esta Cámara el 21/07/2020; en consecuencia corresponde dejar sin efecto lo decidido por el a quo respecto del rubro “pérdida de chance” en tanto se toma para calcularlo el 100% de los ingresos acreditados de la víctima, debiendo tematizarse en primera instancia, y decidirse mediante decisorio razonablemente fundado, el porcentaje del ingreso de la víctima que representa este rubro, previa salvaguarda del derecho de defensa de las partes (arg. art. 165.2, 501 y 502 y conc.  cód. proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    En el párrafo 1° del considerando 4.1. de la sentencia de cámara del 21/7/2020, se puede leer: “Al demandar se reclamó lucro cesante y se lo vinculó con la pérdida para el cónyuge de las ganancias que la víctima percibía como trabajadora no docente y las provenientes de su actividad comercial. Mediante cálculos matemáticos se arribó a la suma de $ 2.411.145 por este rubro.”  Eso así había sido recogido en la sentencia de 1ª instancia (ver allí considerando 4.1.2.).

    Fue rechazado el reclamo por las mermas provenientes de la actividad comercial, pero fue acogido por los ingresos que la víctima percibía como trabajadora no docente. Pero mientras que en la sentencia de 1ª instancia (allí considerando 4.1.2.) se tomó como base de cálculo el SMVM dividido 2 (porque trabajaba 4 y no 8 horas, siendo esta cantidad la que se toma en cuenta para dar medida al SMVM), en la de 2ª instancia (ver considerando 4.3.2.) se consideró probado el ingreso que efectivamente tenía la víctima al momento de su deceso,  $ 4.595 a septiembre de 2012.                       Esto último por lógica descarta toda posibilidad de dividir por dos el salario real de la víctima: era su ingreso verdadero, no el estimado en SMVM y dividido por dos para adecuarlo a la cantidad de horas que trabajaba la víctima.

    VOTO QUE NO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Sobre el ítem “pérdida de chance”, ya ha merecido respuesta al ser votada por mí la cuestión anterior, y, a los efectos del recurso que aquí se trata, a él me remito.

    Por lo demás, el actor sostiene que debe considerarse que los $ 4595 eran obtenidos mensualmente y por ende en la resolución apelada se tomaron los ingresos mensuales como si fueran anuales para recién luego multiplicárselos por los 27 años que le restaban a la víctima para jubilarse. Adelanto que en este punto le asiste razón al recurrente.

    Pues si bien en la sentencia definitiva de primera instancia se omitió el cálculo anual, al señalar que el 50% del SMVM debía multiplicarse por 27 (v. sent. del 22/08/2019), no puede dejarse de lado que en la sentencia de cámara que modificó esta cuestión se dijo que debía realizarse nueva liquidación en la instancia de origen teniendo en cuenta el efectivo ingreso acreditado de la víctima. Y ese efectivo ingreso de Alvarez está acreditado y fuera de discusión, de modo que no puede sostenerse válidamente que éste fuera de $ 4595 anuales, pues resulta evidente que esa suma es lo que obtenía mensualmente.

    Así, en este punto considero que ha sido erróneamente efectuado el cálculo indicado por la sentencia de Cámara, y por ello debe dejarse sin efecto lo liquidado por el rubro “pérdida de chance”, debiendo procederse a emitir nuevo pronunciamiento de acuerdo a lo anteriormente expuesto.

    Ello necesariamente modifica el cálculo de los intereses devengados de este rubro, los que deberán también en consecuencia reliquidarse.

    En cuanto al tramo del decisorio que consideró que no se deben intereses por el rubro “gastos de tratamiento psicológico” por tratarse de un pago a cuenta, he de decir que no se discute que los intereses se deben desde el hecho ilícito a las tasas incuestionadas indicadas en la sentencia de la instancia inicial (art. 266, cód. proc.).

    De tal suerte, aun cuando los montos consignados provisoriamente por tratamiento psicológico lo sean a cuenta del valor real de la prestación que oportunamente se acredite, ello no obsta al cálculo de los intereses a las tasas y desde las oportunidades indicadas y firmes.

    Por último, desconoce la parte actora la imputación realizada respecto del depósito efectuado por la citada en garantía.

    Y bien, siendo que corresponde realizar una nueva liquidación y además el acreedor no está obligado a recibir pagos parciales, debe dejarse sin efecto la imputación realizada por el juez a quo, en tanto recién una vez realizada la liquidación como aquí se indica,  podrán evaluarse eventuales nuevas imputaciones, sin perjuicio de que -como se adelantó- no cabe olvidar que el acreedor no está obligado a recibir pagos parciales, conforme lo reglado en el artículo  869 del Código Civil y Comercial.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Calculada la cantidad de SMVM que representaba el sueldo de la víctima en setiembre de 2012, debió multiplicarse por:

    a- el valor del SMVM al momento de la sentencia de 2ª instancia (‘hasta ahora’, se dice en el considerando 4.3.2. de la sentencia de cámara del 21/7/2020);

    b- la cantidad de períodos remunerables comprendidos en un año, o sea 13 (ver demanda, referida en el considerando considerando 4.1.2. de la sentencia de 1ª instancia; chequear con el anexo al trámite del 20/4/2021; art. 121 y sgtes. ley 20744);

    c- la cantidad de años que restaban para la jubilación (27; ver sentencia de 1ª instancia, considerando 4.1.2.).

    Es arbitraria la resolución que, considerando cosa juzgada una fórmula matemática errónea contenida en la sentencia de 1ª instancia, altera conceptualmente el alcance de la indemnización, menoscabando su plenitud o integridad (art. 1740 CCyC; arg. art. 166.2 cód. proc.).

     

    2- Si la deuda es provisoria y parcialmente líquida (tratamiento psicológico para las menores), nada obsta a la adición de intereses desde la mora sobre esa porción líquida, sin mengua de los intereses que pudieren corresponder una vez que se liquide en el futuro eventualmente la porción hoy considerada transitoriamente ilíquida de esa deuda (art. 886 CCyC; art. 34.4 cód.proc.).

     

    3- La imputación del dinero depositado (ver trámite del 21/9/2020) ha sido oficiosamente prematura, ya que, de mínima,  no fue sustanciado previamente con la parte actora (ver proveído del 26/9/2020; art. 18 Const.Nac.; arts. 869, 900, 901, 902, 903 y concs. CCyC).

    VOTO QUE SÍ

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA TERCERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, según mis votos, estimar la apelación de la parte actora y desestimar la realizada por la citada en garantía, debiendo realizarse nueva liquidación conforme lo expuesto en los considerandos.

    Imponer las costas por esta incidencia a la demandada vencida (art. 69 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios (art. 31 y 51 cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA:

    Corresponde, según mis votos:

    a- desestimar la apelación del 16/12/2020 contra la resolución del 9/12/2020;

    b-  estimar la apelación del 22/12/2020 contra la resolución del 9/12/2020;

    c- por las actuaciones de segunda instancia, imponer las costas a la parte representada por la abogada Gabriela L. Cammisi;

    d- diferir aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

    ASÍ LO VOTO (el 27/4/2021, pasada para votar el 27/4/2021; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial; arg. art. 1 AC 4003).

    A LA MISMA CUESTION EL JEUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en segundo término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    a- desestimar la apelación del 16/12/2020 contra la resolución del 9/12/2020;

    b-  estimar la apelación del 22/12/2020 contra la resolución del 9/12/2020;

    c- por las actuaciones de segunda instancia, imponer las costas a la parte representada por la abogada Gabriela L. Cammisi;

    d- diferir aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por la/os letrada/os intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n°2, a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 03/05/2021 11:54:57 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 03/05/2021 12:13:47 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 03/05/2021 12:39:21 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 03/05/2021 13:11:43 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico:

    Domicilio Electrónico: 23101580229@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 27145490192@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ‰7zèmH”d4X+Š

    239000774002682056

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 3/5/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 223

                                                                                      

    Autos: “R., M. N.  C/ R., G. E. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”

    Expte.: -92358-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Edgardo Biondi

    EPBIONDI@MPBA.GOV.AR

    Abog. Hernán Cerenignana

    23326923729@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Rómulo Ruben Abregú

    RABREGU@MPBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “R., M. N.  C/ R., G. E. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -92358-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 22/4/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación subsidiaria del 4/12/2020 contra la resolución del 2/12/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Se trata de un incidente de aumento de cuota alimentaria. Si, en cuanto aquí importa,  fue reclamada una cuota equivalente al 30% del sueldo neto (sueldo bruto menos “los descuentos de ley”) percibido por el alimentante como empleado del Servicio Penitenciario bonaerense y si, por incompareciente, se le tuvieron por admitidos los hechos fundantes del reclamo (art. 840 cód. proc.), sólo por error pudo haberse hecho lugar al incidente condenándolo a pagar el 30% del SMVM, a falta de toda fundamentación explicitada que pudiera justificar ese cambio (arts. 34.4 y 161.1 cód. proc.).

    VOTO QUE SÍ (el 26/4/2021, pasada para votar el 22/4/2021 ; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial; arg. art. 1 AC 4003).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód Proc).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód Proc).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar la apelación subsidiaria del 4/12/2020 y revocar  la resolución del 2/12/2020 en cuanto fue materia de agravios, con costas al alimentante (arg. art. 77 párrafo 1° cód.proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación subsidiaria del 4/12/2020 y revocar  la resolución del 2/12/2020 en cuanto fue materia de agravios, con costas al alimentante y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los letrados intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 03/05/2021 11:50:55 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 03/05/2021 12:08:24 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 03/05/2021 12:37:30 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 03/05/2021 13:09:39 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰7nèmH”dCIkŠ

    237800774002683541

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 3/5/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                      

    Libro: 52- / Registro: 222

                                                                                      

    Autos: “U., A. V. C/ D., F. D. Y OTROS S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”

    Expte.: -92344-

                                                                                      

    Notificaciones:

    Abog. Trombotto: 27223832259@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Quiroga: 20310426270@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Esain: 20223831991@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Asesor Carta: 20132873926@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    __________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “U., A. V. C/ D., F. D. Y OTROS S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -92344-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 15/4/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la apelación subsidiaria de fecha 17/2/2021 contra la resolución de fecha 10/2/2021?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    1. El demandado planteó con fecha 1/12/2020 la nulidad del decisorio que dispuso el  traslado del presente incidente.

    La magistrada de la instancia inicial con fecha  10/12/2020 y sin sustanciación con la contraria, lo rechazó e impuso las costas al incidentista.

    Dicho resolutorio es apelado por el demandado en lo que hace a la imposición de costas a su cargo, solicitando se la deje sin efecto (v. escrito electrónico de fecha 17/2/2021).

     

    2. Veamos:

    En tanto el incidente fue decidido sin sustanciación las únicas costas generadas -s.e.u o.- serían los honorarios y eventualmente algún gasto del letrado del incidentista.

    Esos honorarios en tanto generados en su defensa son debidos por el cliente a su abogado.

    Por otra parte, el artículo 161.3. del código procesal impone al magistrado que al decidir debe pronunciarse sobre las costas.

    Si bien el recurrente pretende se deje sin efecto el decisorio en ese tramo, no ha exteriorizado qué es lo que se pretende (con la sola revocación del fallo -a mi ver- no alcanza): si costas por su orden o lo que es lo mismo, sin costas o costas a cargo del incidentado, por lo que el recurso deviene inadmisible (art. 260, cód. proc.).

    Por otra parte, si a su entender el proceso no hubiera devengado costas (aclaro que hasta donde puede apreciarse las únicas serían las del letrado del apelante), porque eventualmente su letrado no estaría dispuesto a cobrarle sus honorarios por esa gestión, la condena a pagar las costas importaría la condena a pagar $ 0, con lo cual la resolución apelada no le causaría ningún gravamen.

    Y no habiendo costas devengadas por la contraparte, pues como también reconoce el apelante no hubo sustanciación con la incidentada, no se habrían devengado costas de la contraria,  que la parte accionada/incidentista debiera afrontar  (ver esta cámara, sent. del 13/5/2015, autos:  “Municipalidad de Trenque Lauquen  c/ Ale-ro S.A. S/ Apremio” expte. de cámara: -89415-, L 46 R 131).

    De todos modos, aun cuando no existan gastos de la contraria que cargar al accionado, atento que el decisorio fue resuelto sin sustanciación, el servicio profesional del abogado del demandado hace existir la obligación de pagarle honorarios por su labor (art. 726, CCyC).

    La obligación de pagar honorarios es  una relación jurídica en virtud de la cual el acreedor -en este caso el abogado- tiene el derecho de exigir del deudor -su cliente- la correspondiente prestación destinada a satisfacer un interés lícito generado por su trabajo profesional (art. 724, CCyC).

    En el caso, el abogado tendría derecho al pago de sus honorarios por la condena en costas y también por la relación jurídica que lo une con su cliente, en tanto locación de servicios a éste brindada (arg. art. 58, primer párrafo, de la ley 14.967).

    En este proceso las costas fueron generadas por la parte incidentista con su abogado y,  esas deben ser retribuidas dado  que, no hay otro vencido a quién cargarlas (art. 69, cód. proc.).

    Con lo cual,  la parte incidentista es la condenada a sufragar los gastos causídicos generados por su actuación, que hasta donde se sabe no ha sido calificada de notoriamente inoficiosa  (arts. 34.4., cód. proc. y 30, ley 14964).

    Ello sin perjuicio de la posibilidad del letrado de renunciar a su honorarios si así lo estima corresponder, sin perjuicio de los derechos de terceros (arts. 13, CCyC, 21, ley 6716 y concs.).

    3. Por todo lo expuesto, corresponde desestimar la apelación subsidiaria de fecha 17/2/2021 contra la resolución de fecha 10/2/2021 con costas a su cargo (art. 69, cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios de cámara (arts. 31 y 51 ley 14967).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con el escrito del 1 de diciembre de 2020, José Alberto Esain planteo la nulidad de la providencia del 17 de noviembre de 2020, fundándose en que no se había contemplado la ampliación del plazo en razón de la distancia.

    Pero en el escrito del 2 de diciembre de 2020 (a y b), pidió que por economía procesal se tuviera por ampliado el plazo y por presentado en tiempo el escrito anterior.

    Luego, en la providencia del 10 de febrero de 2021, se optó por rechazar la nulidad. Y en el mismo día –en lo que interesa destacar– proveyendo a aquellos escritos del 1 y 2 de diciembre, se tuvo a E. A. D.,, por presentado, por constituido el domicilio legal y electrónico, por denunciado el real y por contestado en tiempo y forma el traslado ordenado.

    En este contexto, lo que puede percibirse es que aquel escrito del 2 de diciembre, por el cual el apelante se mostró satisfecho con que su presentación fuera considerada en término, por aplicación de los días suplementarios en razón de la distancia, fue equivalente a un desistimiento de su nulidad inicial (arg. art. 304 del Cód. Proc.).

    Y si esto es así, entonces se torna aplicable lo normado en el artículo 73 del Cód. Proc., y las costas debieron imponerse a su cargo.

    Esta atribución de las costas, dista de ser inocua. Pues puede cobrar relevancia si eventualmente, por el resultado final del proceso el apelante fuera ganancioso y obtuviera una condena en costas favorable, circunstancia en que esas costas, las de la nulidad desistida, no podrían ser incluidas dentro de las demás por todo el juicio (arg. art. 77, segundo párrafo, del Cód. Proc.).

    Para mejor decir, si a la postre el apelante fuera ganancioso en costas, la parte contraria condenada en costas por todo lo demás, no tendría que pagarle esas costas por aquella nulidad desistida.

    Por ello, la apelación debe desestimarse, con costas a cargo del apelante (arg. art. 69 del Cód. Proc.).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.; el 3/5/2021, pasado para votar el 29/4/2021; arg. art. 1 AC 4003).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias y con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas (art. 69 del Cód. Proc.) y diferimiento de la regulación de honorarios aquí (arts. 31 y 51 ley 14967)

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas  y diferimiento de la regulación de honorarios aquí.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por la/os letrados intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 03/05/2021 11:51:38 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 03/05/2021 12:08:58 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 03/05/2021 12:38:39 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 03/05/2021 13:10:34 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰8CèmH”dCDPŠ

    243500774002683536

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 3/5/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 221

                                                                                      

    Autos: “VILCHEZ, MELINA MARIA DE LOS ANGELES C/ GONZALEZ, CARINA S/QUEJA POR APELACION DENEGADA”

    Expte.: -92360-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Gabriela Lisa Cammisi:

    27145490192@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Juzgado Civil y Comercial 2:

    JUZCIV2-TL@JUSBUENOSAIRES.GOV.AR

    SEBASTIAN.MARTIARENA@PJBA.GOV.AR

    _________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “VILCHEZ, MELINA MARIA DE LOS ANGELES C/ GONZALEZ, CARINA S/QUEJA POR APELACION DENEGADA” (expte. nro. -92360-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 22/4/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es admisible la queja  interpuesta?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Tiene dicho esta alzada que cabe apartarse del principio de irrecurribilidad sentado por el artículo 377 del Cód. Proc., cuando  se  encuentra  o puede encontrarse implicada  -directa  o  indirectamente-  la defensa en juicio  que hace a las reglas constitucionales del debido proceso.             Como en este caso donde se aduce que llevar a cabo las audiencias de la prueba confesional y de testigos por el juez en forma telemática por la plataforma Microsoft Teams, en forma simultánea con las partes en el domicilio en que se encuentren o en el estudio de su abogado, no permite realizar un adecuado control de la prueba, y que esa forma de trabajo afecta la garantía de defensa en juicio (v. causa 16802, sent. del 27/4/2010, ‘Echarri, Ignacio s/ González, Osvaldo Mario s/ desalojo, L. 41, Reg. 106).

    Por lo cual, corresponde admitir la queja. Haciéndola resolutiva, tratándose de una apelación subsidiaria a un recurso de reposición (arg. art. 248 del Cód. Proc.).

    En la resolución del 22 de marzo de 2021, se dejó dispuesto que las audiencias para las pruebas confesional y testimonial, se llevarían a cabo por el juez en forma telemática por la plataforma Microsoft Teams, en forma simultánea con las partes en el domicilio en que se encuentren o en el estudio de su abogado, siempre y cuando las circunstancias sanitarias así lo permitan.

    De eso se agravió la quejosa, indicando en su escrito del 26 de marzo de 2021, que la única forma de garantizarse la  imparcialidad y la objetividad en el declarante es por intermedio de la persona del juez.

    Sostuvo, además, que no existía forma tecnológica de controlar que en el espacio donde preste declaración la persona no exista ayuda y/o asesoramiento externo al declarante, y ante ese riesgo, V.S. no puede permitirlo.

    Postulando, en definitiva, que las mismas  se realicen en presencia del juez y  que al Juzgado comparezca  la persona que va a declarar y/o a absolver posiciones y todas las demás partes lo hagan en forma virtual, fuera de la sede del Juzgado.

    Ahora bien, en su Resolución 597 del 22 de abril de 2021, la Suprema Corte, contemplando el cuadro de situación epidemiológica, reiteró la observancia de dispuesto en la resolución de Presidencia SPL 12/21 y el deber de gestionar con el personal mínimo, extremando la utilización de las herramientas tecnológicas y de comunicaciones, y adoptando cualquier otra medida de gestión que se estime conveniente al mismo fin.

    A su vez, en aquella resolución de Presidencia 12 del 9 de abril de 2021, en el tercer párrafo del considerando tres, se aludió al Anexo de la Resolución 816/20 que contiene la ‘Guía de actuación para el desarrollo de audiencias total o parcialmente remotas’.(v. art. 2 de la mencionada resolución de Presidencia). Donde en el artículo 4 se dispone que el órgano judicial, respecto de cualquier persona que deba participar de la diligencia, podrá requerir su comparecencia personal ante el juzgado para la celebración de una audiencia parcialmente remota. Observándose los parámetros establecidos en ese artículo y, en lo pertinente, las reglas fijadas en el artículo 4 del Anexo I de las Resoluciones de Corte N° 583/20 y 655/20 y el Protocolo General de Actuación N° 1. Y en el artículo 8, las prevenciones para el caso  en que por resolución fundada el órgano judicial decidiere recibir en todo o en parte prueba confesional, testimonial o pericial de personas que se encuentren fuera de las dependencias judiciales.

    En la especie y en las actuales circunstancias, donde rige al Distanciamiento Social Preventivo y Obligatorio (v. art. 2 del DNU 875/20 y 125/21), no ya el Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio,  aunque en un contexto epidemiológico persistente, no se percibe por qué no fuera posible la modalidad parcialmente remota para la recepción de las referidas audiencias. Requiriendo –de no mediar circunstancias obstativas debidamente acreditadas– la comparecencia de las personas que deban participar, a la sala de audiencias de la sede de la calle 9 de julio 54 de esta localidad, que tiene dimensiones compatibles con la conservación del distanciamiento, desarrollándose la diligencia en forma telemática con la plataforma aplicable, a partir de esa localización, participando de ese modo tanto el juez como los demás sujetos procesales intervinientes desde sus respectivas ubicaciones.

    Entendiéndose que podrá optarse por la modalidad de recepción totalmente remota, respecto de quienes –por mediar aquellas circunstancias obstativas- no puedan concurrir a las dependencias judiciales. Situación en la cual habrá de disponerse la participación de un asistente judicial de apoyo para el contralor del cumplimiento de las reglas previstas en el artículo 8 de la Guía mencionada y las propias de la diligencia de que se trate.                               En este sentido, tiene razón la apelante.

    No obstante, toda vez que con arreglo a lo que se desprende de la vista de causa del 22 de abril de 2021, salvo la codemandada Rosa Karina González, que absolvió posiciones en forma telemática desde el estudio de su letrada, los actores y la testigo Virginia Rossi, por problemas técnicos concurrieron personalmente al Juzgado, y absolvieron posiciones y prestaron declaración en el despacho del juez también, videograbadas por Teams, en principio, y de no mediar objeciones, lo expresado tendrá aplicación sólo para la audiencia testimonial pendiente.

    Con este alcance se hace lugar a la apelación subsidiaria y se revoca la sentencia apelada.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    Nada más agrego que esta cámara ha llevado a cabo audiencias virtuales usando Microsoft Teams,  sea en el domicilio de la persona declarante pero con una veedora judicial (expte. 91801, el 14/8/2020), o sea en un recinto de tribunales también con veedor/a judicial (expte. 91601, el 4/9/2020; expte. 92120, el 3/3/2021).

    ASÍ LO VOTO (el 27/4/2021, pasado para votar el 26/4/2021; arg. art. 1 AC 4003).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere a los dos votos que anteceden (art. 266, cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior corresponde admitir la queja interpuesta y haciéndola resolutiva, revocar la resolución apelada, en los términos que se indican precedentemente.

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Admitir la queja interpuesta y haciéndola resolutiva, revocar la resolución apelada, en los términos que se indican precedentemente.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría a la parte recurrente y póngase en conocimiento del Juzgado Civil y Comercial 2, mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios  electrónicos insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845). Hecho, archívese.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 03/05/2021 11:49:56 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 03/05/2021 12:07:51 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 03/05/2021 12:36:54 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 03/05/2021 13:08:00 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰8(èmH”dC9…Š

    240800774002683525

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 3/5/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 220

                                                                                      

    Autos: “GALEANO JORGE FABIAN C/ GALEANO MARIA ELENA Y OTRO/A S/ PETICION DE HERENCIA”

    Expte.: -92363-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “GALEANO JORGE FABIAN C/ GALEANO MARIA ELENA Y OTRO/A S/ PETICION DE HERENCIA” (expte. nro. -92363-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 26/4/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿cuál de los juzgados en conflicto negativo de competencia, ha de considerarse competente?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    En la especie, la demanda ha sido dirigida contra los herederos  de Manuel Rodríguez, y de quienes pretendan ser herederos de: José, Tomás, Julio, Miguel y Elida Rodríguez, por filiación y petición de herencia. Y simultáneamente, por consecuencia de la regla de doble vínculo filial, contra los sucesores de Hipólito Galeano y Blanca Piedad Celis, fallecidos el 16/07/1989 y el 07/06/2011, por impugnación de paternidad (arg. art. 578 del Código Civil y Comercial).

    Esto es, Jorge Javier Galeano pretende que se le declare hijo biológico de don Manuel Rodríguez, que se le reconozca único y universal heredero suyo, y también heredero de sus hermanos fallecidos, cuyas sucesiones tramitan en el mismo juzgado (v. providencia del 29 de marzo de 2021).

    En el juzgado en lo civil y comercial dos de este departamento judicial, tramitan los autos ‘Rodríguez, Miguel, Rodríguez, Manuel y Rodríguez, José s/ Sucesión Ab Intestato (causa. 18431). Y es allí donde el actor inició el juicio. Respecto del padre impugnado, la sucesión tramitó ante el juzgado de paz letrado de Pehuajó (v. la causa 1990-2011, ‘Galeano Hipolito y Celiz Blanca Pieda s/ Sucesión Ab Intestato’.

    La cuestión negativa de competencia viene planteada entre el juzgado en lo civil y comercial número dos y el juzgado de familia, ambos de este departamento judicial. Tal el conflicto a dirimir.

    Tiene dicho la Suprema Corte que el propósito del fuero de atracción, en lo que respecta a los juicios universales, es la concentración ante un mismo magistrado que entiende en el principal, en principio, de todas las causas que involucren al patrimonio como universalidad. Ello en cuanto esas acciones posean virtualidad potencial de incidir sobre la meta de transmisión (SCBA, Rc 113002, I del 09/12/2010, ‘Bargas, Horacio Héctor s /Sucesión ab-intestato. Incidente de competencia’, en Juba sumario B39121).          Y la decisión que se emita en esta causa respecto de la filiación reclamada podría incidir en la transmisión patrimonial, en tanto alteraría la determinación subjetiva del acervo, es decir, de los herederos que pudieren ser convocados a la sucesión (SCBA, Rc 120000, I del 26/08/2015, ‘B., M. E. contra C., R. R. Reclamación de estado’, en Juba sumario B3902323).

    Sumado a lo expuesto, luego de analizar -vía MEV- los mencionados autos ‘Rodríguez, Miguel, Rodríguez, Manuel y Rodríguez, José s/ Sucesión Ab Intestato’, no surge que respecto al causante Manuel Rodríguez, pueda decirse que el fuero de atracción del sucesorio se hubiera extinguido por la partición. Pues no hay constancia de ello. Y la declaratoria de herederos, así haya sido inscripta en el Registro de la Propiedad, deja subsistente el estado de indivisión, salvo cuando no ha sido necesaria la realización de la partición de los bienes por existir un solo heredero, lo que no es el caso (v. providencia del 29 de marzo de 2021, del expediente citado; SCBA, Rc 124539, sent. del 10/03/2021, ‘Pereyra, Sebastián Armando c/ De Felipe, Marcelo Fabián y otro-a s/ Reivindicación’, en Juba sumario B4203035; SCBA, Ac 92240, sent. del 25/08/2004, ‘M, E.M. s/ Filiación post mortem’, en Juba sumario B39130; arg. arts.  3284 del Código Civil y 2644 del Código Civil y Comercial).

    En ese contexto, aunque con arreglo a lo normado en el artículo 827.d del Cód. Proc., en los juicios de reclamación o impugnación de la filiación son competentes los jueces de familia, en este caso esa competencia cede frente al fuero de atracción que ejerce el  sucesorio del causante –supuesto padre del actor-, que no es de la competencia del juzgado de familia, quedando desplazada la propia de esta acción, que entonces debe tramitar ante el juzgado en lo civil y comercial número dos, donde tramita aquel.

    No empece esta solución que la sucesión del padre impugnado tramitara ante el juzgado de paz de Pehuajó. Pues como la justicia de paz letrada no es competente en la acción de impugnación de filiación, ausente en el elenco del artículo 61 de la ley 5827, de iniciarse allí por gravitación del ese sucesorio, al exceder la materia la competencia del juzgado de paz letrado, el juez debería declararse incompetente para conocer en ambos procesos, debiendo remitir las actuaciones al juez de primera instancia en lo civil y comercial que corresponda, que por lo ya dicho, no sería otro que el del juzgado en lo civil y comercial número dos. (arg. art. 3.4, de la ley 9229, texto según ley 10.571).

    Consecuentemente, y en virtud de que en las presentes actuaciones la actora pretende ser reconocida como hija del causante Manuel Rodríguez, corresponde la intervención del juzgado en lo civil y comercial número dos local, porque al ser competente en el proceso sucesorio, lo es igualmente de las acciones articuladas, por más que consideradas aisladamente no serían de su competencia (arg. art. 827.d del Cód. Proc).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde declarar competente para el conocimiento de esta causa al Juzgado en lo Civil y Comercial número dos.

    ASÍ LO VOTO.        

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Declarar competente para el conocimiento de esta causa al Juzgado en lo Civil y Comercial número dos.

    Regístrese. Póngase en conocimiento del Juzgado de Familia 1 departamental y de Receptoría General de Expedientes. Hecho, radícanse los autos en el juzgado declarado competente.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 03/05/2021 11:48:47 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 03/05/2021 12:07:12 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 03/05/2021 12:35:12 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 03/05/2021 13:06:42 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰8FèmH”dC)1Š

    243800774002683509

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 29/4/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 219

                                                                                      

    Autos: “ROLDAN, SARA ESTHER S/QUEJA POR APELACION DENEGADA”

    Expte.: -92361-

                                                                                                   Notificaciones:

    abogado Aguirrezabala: 20256894956@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    _____________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “ROLDAN, SARA ESTHER S/QUEJA POR APELACION DENEGADA” (expte. nro. -92361-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 22/4/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la queja?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    En la resolución del 19/3/2021,   no se hizo lugar a cierto pedido de la ahora quejosa, remitiendo a una tal previa resolución firme del  7/8/2019.

    Contra la resolución del 19/3/2021 apeló la ahora quejosa el 24/3/2021 y su apelación fue denegada el 5/4/2021 remitiendo, contextualmente sin duda (según lo explicaré más abajo), a esa misma tal resolución previa firme del 7/8/2019, solo que con un error material en el tipeo del mes: 7/9/2019.

    ¿En qué se basa la queja? En la inexistencia de la resolución del 7/9/2019.

    El error material en el mes (en la resolución del 5/4/2021 se puso 9, cuando debió ser 8), desde una interpretación contextual no pudo impedir a la quejosa darse cuenta que, en realidad, la resolución que bien o mal se quiso mencionar para rechazar la apelación del 24/3/2021 fue la del 7/8/2019 y no una inexistente del 7/9/2019, en base a los siguientes indicios: a- día y año correctos; b- en la resolución apelada del 19/3/2021  no se había hecho lugar a lo pedido también con invocación de la resolución del 7/8/2019 (arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.).

    En lenguaje claro: todas las fichas están en el casillero del 7/8/2019 (ley 15184).

    Agrego que no hay ningún argumento que tienda a persuadir acerca de cómo la previa existencia de la resolución firme del 7/8/2019 no debiera ser obstáculo para la concesión de la apelación del 24/3/2021 contra la resolución del 19/3/2021.

    En tales condiciones, opino que la queja es inadmisible (art. 34.5.d cód. proc.).

    VOTO QUE NO (el 26/4/2021, pasada para votar el 22/4/2021; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial; arg. art. 1 AC 4003).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde declarar inadmisible la queja sub examine.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Declarar inadmisible la queja sub examine.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por el letrado interviniente, inserto en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845). Hecho, archívese.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 29/04/2021 12:34:38 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 29/04/2021 12:36:13 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 29/04/2021 12:53:21 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 29/04/2021 13:07:42 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰7YèmH”d6]&Š

    235700774002682261

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 29/4/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                      

    Libro:  52 – / Registro: 218

                                                                                      

    Autos: “PUGNALONI MARIA AZUL C/ BALBIANI PABLO MIGUEL S/ ALIMENTOS”

    Expte.: 92136

                                                                                                   Notificaciones:

    abogada Besso: 27242836826@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    abogado Leiva: 20132873772@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    asesora ad-hoc García: 27384290308@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    _____________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “P., M. A. C/ B., P. M. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. 92136), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 22/4/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 21/9/2020  contra la resolución del 11/9/2020? .

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- La audiencia de absolución de posiciones de la actora fue fijada para el día 17/7/2020 a las 12:00 hs.; llegado ese momento, ante la ausencia de la absolvente, se cerró el acto, pero, poco después, se dejó constancia que se hizo presente a las 12:16 hs. (ver proveído del 22/6/2020 y actas del 17/7/2020).

    Peticionada la fijación de una nueva audiencia por la propia parte actora absolvente, en la resolución apelada el juzgado no hizo lugar so pretexto del principio de preclusión, agregando enigmáticamente “sin perjuicio de la valoración de lo solicitado en la etapa procesal oportuna conforme constancias obrantes en la causa -sentencia-“

     

    2- Fue mal aplicado el principio de preclusión, porque la actora podía haber comparecido hasta las 12:30 hs. (arts. 415 al comienzo y 34.4 cód. proc.). Además de eso, la decisión objetada se contrapone francamente a los principios de amplitud y flexibilidad probatorias (art. 710 CCyC). Y, precisamente en base a estos dos principios,  aun cuando por ventura desde algún recoveco formal la parte demandada pudiera acaso alentar la perspectiva de contar con algún atisbo de “derecho” a que se tenga por ausente a la actora, intentar ejercitarlo sería inadmisible por abusivo (arts. 9 y 10 CCyC; art. 34.5.d cód. proc.).

    VOTO QUE SÍ (el 22/4/2021; pasada para votar el 22/4/2021; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial; arg. art. 1 AC 4003).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar la apelación del 21/9/2020  y, por ende, revocar la resolución del 11/9/2020 en cuanto fue motivo de agravios, con costas a la parte demandada vencida (arts. 34.5.d y 69 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación del 21/9/2020  y, por ende, revocar la resolución del 11/9/2020 en cuanto fue motivo de agravios, con costas a la parte demandada vencida y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 29/04/2021 12:33:44 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 29/04/2021 12:35:38 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 29/04/2021 12:52:39 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 29/04/2021 13:06:36 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰7lèmH”d61\Š

    237600774002682217

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 29/4/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 217

                                                                                      

    Autos: “GONZÁLEZ GONZÁLEZ YOLANDA C/ ANTÁRTIDA CÍA. ARGENTINA DE SEGUROS S.A.  S/ EJECUCION DE HONORARIOS DE MEDIACION LEY 13.951”

    Expte.: -92331-

                                                                                                   Notificaciones:

    abogada Bonnemezon: 27145492969@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    abogado Monaldi: 20173913371@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    _____________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “GONZÁLEZ GONZÁLEZ YOLANDA C/ ANTÁRTIDA CÍA. ARGENTINA DE SEGUROS S.A.  S/ EJECUCION DE HONORARIOS DE MEDIACION LEY 13.951” (expte. nro. -92331-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 19/4/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 15/3/2021 contra la resolución del 8/3/2021?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- No existe interés procesal en la declaración de inconstitucionalidad de la normativa específica aplicada por el juzgado para regular los honorarios de la mediadora, porque esa normativa no impide a su vez la eventual aplicación del art. 1255 párrafo 2° CCyC que posibilitaría  morigerar los resultados a que ella (esa normativa) pudiera conducir.

    Si, como aquí, hay otra salida potencialmente factible, no debe llegarse a la declaración de inconstitucionalidad, que es última ratio (ver jurisprudencia bonaerense, incluso doctrina legal, en JUBA online, búsqueda integral con las palabras inconstitucionalidad última ratio).

     

    2- Aplicable la normativa específica para mediadores, la apelante dice que no se utilizó su versión última,  resultante del “ANEXO ÚNICO Nueva Escala de montos y sumas fijas honorarios del Artículo 31 DECTO-2019-43-GDEBA-GPBA”.

    Pero ese anexo entró en vigencia al día siguiente de la publicación de la Resolución 821/2019 del Ministerio de Justicia (BO del 25/9/2019) y de la actualizadora Resolución 999/2019 (BO del 22/11/2019).

    Por eso, habiendo comenzado la tarea regulatoria cuando la mediadora solicitó la determinación de sus honorarios en el principal (ver allí, en la MEV, escrito del 28/6/2019),  resulta aplicable la normativa vigente por ese entonces (art. 827 párrafo 2° cód. proc.). No hay agravio tendiente a justificar que la normativa aplicada por el juzgado no sea la vigente al 28/6/2019 (arts. 260 y 261 cód. proc.).

    Con este mismo criterio, para desde pesos pasar a Jus,  correspondería considerar el valor del Jus establecido por la acordada de la SCBA vigente al 28/6/2019, pero no ha habido apelación ni agravio de nadie objetando el valor del Jus usado por el juzgado para arribar a la cantidad regulada de 5,93 Jus.

     

    3- En otro agravio, en el que cabe el análisis de la aplicabilidad en el caso del art. 1255 párrafo 2° CCyC,  asevera la apelante que, como la mediadora únicamente celebró infructuosamente una audiencia de mediación  no resulta razonable ni proporcionado a la actuación de los restantes auxiliares de justicia intervinientes, que sus honorarios resulten más elevados que los que corresponden a los peritos y a los propios letrados de la actora.

    Bueno, no es tan así.

    Primero, no se indican ni se advierten elementos de juicio que permitan creer que el fracaso de la gestión de la mediadora se hubiera debido a falencias propias (arts. 260 y 261 cód. proc.). La realización de una única audiencia fracasada no es indicio que, solo, permita presumir una gestión deficiente de la mediadora (art. 163.5 párrafo 2° cód. proc.).

    Segundo, sin refutación específica en los agravios,  el juzgado describió que a la letrada de la actora le fueron asignados 12,12 Jus, al letrado de la citada en garantía 7 Jus, a la letrada de la demandada 7 Jus y al perito ingeniero mecánico 1,73 Jus; en cualquier caso, eso puede ser chequeado  también viendo la  causa principal “Basualdo c/ Funes” en la MEV  (proveídos del 28/2/2019 y del 13/6/2019).  Esto es, no es cierto que los 5,93 Jus otorgados a la mediadora abogada  superen el monto de los honorarios de los demás abogados intervinientes, pues nada más son más elevados que los honorarios fijados al perito.

    Pero hay un detalle más que neutraliza el mérito ya mermado del agravio que se examina: que existan esos honorarios regulados no quiere decir que sean los correctos. No hay aquí agravio expresado que explique si, contra ellos, ya se han usado sin suceso positivo todos los recursos disponibles, ni tan siquiera si fueron ya notificados esos honorarios a sus beneficiarios (no son manifiestas esas circunstancias de la consulta de la causa principal en la MEV). En esas condiciones, no es sólida la comparación trazada con otros honorarios que no se ha dicho hubieran superado el tamiz de su revisión posible (art. 384 cód. proc.).

     

    4- En la causa principal fue el juzgado quien remitió a una vía autónoma para la regulación de los honorarios de la mediadora (ver MEV, proveídos del 11/7/2019 y del 17/7/2019). Es verdad.

    Pero  lo cierto es que la aseguradora (que no resistió el derecho a la regulación de la mediadora, ni rehuyó la obligación de pagar sus honorarios, y eso así ya  desde la causa principal, ver MEV escritos del  28/6/2019, 4/7/2019 y 11/7/2019),  si controvirtió aquí no sólo el monto requerido por la mediadora, sino, sin éxito y fundamentalmente,   la normativa aplicable según la mediadora.

    Ha sido vencida la demandada en el esencial espacio de contienda delimitado por la normativa aplicable y no sólo por el monto final al que esa normativa pudiera haber llevado. Da lo mismo que hubiera tramitado dicha contienda en la causa principal o aquí en una pieza separada:  habría sido vencida igual en ese espacio de controversia. Y eso justifica que cargue con las costas de estas actuaciones comoquiera que fuese incidentales, en ambas instancias (art. 69 cód. proc.).

    VOTO QUE NO (el 19/4/2021, pasada para votar el 19/4/2021; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial; arg. art. 1 AC 4003).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación del 15/3/2021 contra la resolución del 8/3/2021, con costas como se indica en el último párrafo del considerando 4- de mi voto a la 1ª cuestión y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios en cámara (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 15/3/2021 contra la resolución del 8/3/2021, con costas como se indica en el último párrafo del considerando 4- del voto del juez Sosa a la 1ª cuestión y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios en cámara.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por la/os letrado/as interviniente/s, inserto/s en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 29/04/2021 12:32:35 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 29/04/2021 12:35:01 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 29/04/2021 12:51:58 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 29/04/2021 13:05:32 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    233300774002682304

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 29/4/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 216

                                                                                      

    Autos: “CARRERA DIANA MARCELA C/ FANJUL CARLOS RODRIGO Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: -92022-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “CARRERA DIANA MARCELA C/ FANJUL CARLOS RODRIGO Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -92022-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 22/4/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿son fundadas las apelaciones del 18/3/2021 y del 29/3/2021 contra la resolución del 17/3/2021?

    SEGUNDA: ¿qué honorarios corresponde regular en 2a instancia?

    TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- El 17/3/2021 se aprobó la base regulatoria en $ 1.024.844,96 y fueron determinados los honorarios de los peritos María Cristina Moreira (psicóloga),  María Virginia Ferraccioli (médico) y José Antonio Varela (ingenierio), en sendas sumas equivalentes al 2,5% de la base. La parte demandada los apeló por considerarlos exorbitantes y resultar ello violatorio del límite establecido por el art. 730  CCyC (18/3/2021). El perito Varela apeló los suyos por considerarlos injustificadamente bajos (29/3/2021).

     

    2- La parte demandada no ha tan siquiera insinuado que la labor de los peritos no hubiera sido necesaria para la dilucidación de la controversia, pero tampoco el perito Varela ha puesto de manifiesto razones por las cuales su retribución pudiera ser baja ni para meritar su tarea por encima del valor del trabajo de las otras dos peritos intervinientes.

    Por eso, habiéndose asignado a los tres peritos globalmente un 7,5% y encuadrando ese porcentaje en la escala prevista en el art. 207 de la ley 10620 aplicable por analogía (art. 2 CCyC), no se percibe que sean irrazonablemente  inadecuados los honorarios apelados (arts. 3 y 1255 CCyC; arts. 260 y 261 cód. proc.).

     

    3- En cuanto al exceso del tope del art. 730 CCyC, para estar en condiciones de decidir sobre la aplicación del art.730 CCyC, como regla deben estar identificadas y definidas todas las costas, debe proponerse eventualmente un prorrateo de ellas y debe dejarse a salvo el principio de contradicción, nada de lo cual ha dicho el apelante -repito- que hubiera ya sucedido en el caso hasta ahora (arts. 34.4, 34.5.b, 34.5.c y 266 cód. proc.).

    VOTO QUE NO (el 26/4/2021, pasada para votar el 22/4/2021; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial; arg. art. 1 AC 4003).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Por iguales fundamentos adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del cpcc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    El convenio de pago anexo al trámite del 18/2/2021, contiene acuerdo respecto de los honorarios del abogado de la parte actora por su labor en todas las instancias, de manera que no cabe su regulación en cámara (arts. 2 y 3 ley 14967; art. 1255 CCyC).

    Lo que no observo es que haya acuerdo o regulación de honorarios de 1a instancia con relación a la asistencia letrada de la parte demandada, de modo que, en este cuadrante, corresponde mantener el diferimiento dispuesto el 22/12/2020.

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Por iguales fundamentos adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del cpcc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde:

    a-  desestimar las apelaciones del 18/3/2021 y del 29/3/2021 contra la resolución del 17/3/2021;

    b- en lo pertinente, mantener el diferimiento dispuesto el 22/12/2020  (ver mi voto a la cuestión 2a).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a- Desestimar las apelaciones del 18/3/2021 y del 29/3/2021 contra la resolución del 17/3/2021;

    b- En lo pertinente, mantener el diferimiento dispuesto el 22/12/2020  (ver voto del juez Sosa a la cuestión 2a).

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 29/04/2021 12:30:58 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 29/04/2021 12:31:57 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 29/04/2021 12:50:38 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 29/04/2021 13:02:52 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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