• Fecha del Acuerdo: 30/12/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 733

    Libro: 35– / Registro: 123

                                                                                      

    Autos: “T., S. N.- G., G. M. L. S/HOMOLOGACION DE CONVENIO FAMILIA”

    Expte.: -92195-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “T.,, S. N.- G., G. M. L. S/HOMOLOGACION DE CONVENIO FAMILIA” (expte. nro. -92195-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 28/12/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 12/11/2020 contra el punto 4- del fallo del 6/11/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    El juzgado computó que la asesora ad hoc aceptó el cargo y dictaminó. La recurrente no criticó eso.  Pero, ciertamente,  no haber dictaminado exponía a la causa y a la letrada a graves consecuencias, como atinadamente lo sostiene el recurrente; dictaminar parece ser más que una consulta evacuada por escrito (art. 2 CCyC y  art. 9.II.2 ley 14967; esta cámara en ” “KUHN  c/ SALABERRY” 91306 20/8/2019 lib. 50 reg. 295).

    Por eso, finalmente, aprecio exigua una retribución de 2 Jus ley 14967, pareciéndome más razonable una global de 5 Jus ley 14967, por equidistante entre el mínimo y el máximo normativos, por no haber sido evidenciados ni ser manifiestos elementos suficientes  como para adjudicar menos o más, máxime si medió en el caso una acumulación objetiva de pretensiones en materia de familia (art. 1 AC 2341 según AC 3912; arts. 3 y 1255 CCyC).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód.. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar la apelación del 12/11/2020 contra el punto 4- del fallo del 6/11/2020 e  incrementar los honorarios allí regulados a favor de la abogada M., a la suma de 5 Jus ley 14967.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación del 12/11/2020 contra el punto 4- del fallo del 6/11/2020 e  incrementar los honorarios allí regulados a favor de la abogada M., a la suma de 5 Jus ley 14967.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). La jueza Silvia E. Scelzo no participa por encontrarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 30/12/2020 10:46:25 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 30/12/2020 11:15:32 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 30/12/2020 12:02:37 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    221600774002601203

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 30/12/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 1

    _____________________________________________________________

    Libro: 51– / Registro: 732

    _____________________________________________________________

    Autos: “ARIAS JOSE LUIS S/SUCESION TESTAMENTARIA”

    Expte.: -90331-

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 AC 3975

    Notificaciones:

    Abog. Álvarez:

    20294175238@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog:  Pergolani

    20243666407@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. César Esteban Jonas:

    20257260616@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Gustavo Marchabalo

    20268394770@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Daniel Enrique Torrallardona

    20179196248@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

                AUTOS Y VISTOS: la resolución del 13/10/2020 y el escrito electrónico del 23/12/2020.

                CONSIDERANDO.

    Según informe telefónico de secretaría (art. 116 cód. proc:), se puede constatar a través del módulo de Consulta Local del sistema informático Augusta, que los autos “Sánchez, Raúl O. s/ Beneficio de litigar sin gastos expte.97534”, se encuentran aún en etapa probatoria, habiéndose hecho saber las pruebas testimoniales con fecha 15/12/2020.

    Y sin perjuicio de que el plazo concedido el 13/10/2020 no se ha extinguido todavía, con las dificultades operativas resultantes de la pandemia del Covid-19, encontrándose aquella causa en etapa probatoria y para preservar el  derecho de defensa de la parte peticionante  (arts. 18 Const. Nac. y 15 Const. Pcia. Bs. As.; esta cámara, res. del 1/4/2020, L. 50 Reg. 296, “CHIGNONI LEONOR ANGELICA C/ MARTINEZ MARIA LEONOR S/ DESALOJO” ), corresponde preventivamente hacer lugar a la prórroga requerida.

    Por ello, la CámaraRESUELVE:

    Prorrogar el plazo otorgado el 13/10/2020 para acreditar la obtención del beneficio de litigar sin gastos aludido en el escrito electrónico del 24/9/2020, hasta el 31/3/2021.

    Regístrese.  Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (art.11 AC 3845). Hecho, sigan los autos según su estado.

     

     

                 

                                         

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 30/12/2020 10:45:43 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 30/12/2020 11:14:55 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 30/12/2020 12:01:28 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20179196248@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 20243666407@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 20257260616@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 20268394770@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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    257900774002599848

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 29/12/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 731

                                                                                      

    Autos: “A., M. M.  C/ W., A. F. S/MEDIDAS PRECAUTORIAS (ART. 232 DEL CPCC)”

    Expte.: -89479-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “A., M. M.  C/ W., A. F. S/MEDIDAS PRECAUTORIAS (ART. 232 DEL CPCC)” (expte. nro. -89479-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 29/12/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la aclaratoria del 28/12/2020 contra la resolución del 23/12/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    La aclaratoria ha sido depositada sobre tres cuestiones.

    I- En la primera, tiene razón en alguna medida la recurrente, porque sus honorarios fueron fijados en 105,37 Jus, no en $149.799,89. Esta cantidad de pesos -de secundaria relevancia en la resolución recurrida-  es errónea, porque 105,37 Jus multiplicados por $ 2.110, da como resultado $ 222.337,50. Hasta acá, hay nada más un error puramente numérico, corregible incluso mucho más tarde (art. 166.1 cód. proc.). Pero, por otro lado, bien o mal, la cámara no usó el valor del Jus al momento de resolver (el 23/12/2020, $ 2.180), sino al momento de la resolución apelada (el 28/9/2020, $ 2.110). Ver AC 3992. Cambiar ese parámetro ahora afectaría sustancialmente la solución adoptada, lo cual excede las posibilidades de la alzada (art. 166.2 cód. proc.).

    II- Respecto de los honorarios devengados por la labor previa a la resolución de cámara del 17/7/2015 (7 Jus), la aclaratoria sobre imposición de costas debió ser interpuesta contra esa resolución (que guardó silencio sobre el punto) y no contra la del 23/12/2020 que nada más los cuantificó (art. 34.4 cód. proc.). Cuál es la significación jurídica de ese silencio en punto a costas, es punto que excede entonces el ámbito de una aclaratoria contra la resolución del 23/12/2020.

    III- Por fin, con relación a los honorarios regulados por la labor previa a la resolución de cámara del 11/5/2017 (3 Jus), basta leer esta última decisión para advertir cómo fueron allí impuestas expresamente las costas. S.e. u o., no hubo ni hay nada que aclarar (art. 34.4 cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (arg. art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la aclaratoria del 28/12/2020 contra la resolución del 23/12/2020, sin perjuicio del error puramente numérico indicado en el capítulo I de la 1ª cuestión.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la aclaratoria del 28/12/2020 contra la resolución del 23/12/2020, sin perjuicio del error puramente numérico indicado en el capítulo I de la 1ª cuestión.

    Regístrese. Estése a la radicación y devolución de la causa en soporte papel ordenadas en la resolución del 23/12/2020. Encomiéndase también la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 149679). La jueza Silvia E. Scelzo no participa por encontrarse con pedido de licencia en trámite.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 29/12/2020 12:17:43 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 29/12/2020 12:19:49 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 29/12/2020 12:22:42 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    242100774002600985

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 29/12/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 730

                                                                                      

    Autos: “CICCONI EDUARDO C/ ZUBILLAGA JOSE MARIA Y OTRO/A S/COBRO EJECUTIVO DE ALQUILERES”

    Expte.: -92194-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Fabio Cornejo

    27228001851@bapro.notificaciones

    Abog. Hugo Palomeque

    20123965133@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “CICCONI EDUARDO C/ ZUBILLAGA JOSE MARIA Y OTRO/A S/COBRO EJECUTIVO DE ALQUILERES” (expte. nro. -92194-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 28/12/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es admisible el  recurso de apelación del 4 de noviembre de 2020 contra la resolución del 28 de octubre de 2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    En la causa 89986, caratulada  ‘Zubillaga, José María c/ Cicconi, Eduardo s/ consignación de sumas de dinero, alq. arrendam.’, esta alzada decidió el 16 de agosto de 2016, en lo que interesa destacar, que el proceso ejecutivo debía acumularse sobre este proceso de conocimiento, siendo que allí se había trabado primero la litis, con vocación de recibir oportunamente una sentencia única (v. L. 47, Reg. 229).

    Luego, en esa misma causa, en primera instancia se resolvió el 19 de octubre de 2016, a la inversa, o sea acumular el juicio de conocimiento al ejecutivo. Pero se aseguró que aunque tramitaran por separado, iba a dictarse una sentencia única.

    Ahora bien, con arreglo a los datos que proporcionan los registros informáticos en la Mev de la  causa ‘Zubillaga, José María c/ Cicconi, Eduardo s/ consignación de sumas de dinero, alq. arrendam’, puede conocerse que el 13 de octubre la parte actora pidió la apertura a prueba.

    Y, seguidamente, el 26 del mismo mes, se decidió que en virtud de la adhesión efectuada, tales actuaciones se desarrollarían en el marco del Proyecto de Oralidad en los Procesos de conocimiento en los juzgados Civiles y Comerciales de la Provincia de Buenos Aires, impulsado por la Suprema Corte Provincial (Res. 2761/16 SCBA) y el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación. Así, en ese estado del proceso, y con la finalidad de brindar mayor seguridad jurídica a los litigantes, hasta se  estimó conveniente hacer conocer cuál era el criterio que se adoptaría para los casos en los que una de las partes se hallara en mejor situación de probar. Coronando, que de conformidad con lo prescripto por el art. 1735 del Código Civil y Comercial las partes de ese proceso podrían ofrecer y producir los elementos de convicción que hagan a sus defensa y no tan solo respecto de lo que alegaran.

    El último movimiento registrado es del 30 de noviembre de 2020, tratándose del trámite de una cédula electrónica.

    En suma, se impulsó esa causa hacia la etapa probatoria.

    Y no es que no hubiera probanzas que producir, pues si bien la actora ofreció sólo documental en su poder y en poder del demandado, lo cierto es que éste, al responder la consignación, ofertó: confesional y testimonial, entre las que cabe destacar (fs. 45/vta. de la causa citada).

    Pues bien, con esa causa en etapa de prueba, mal pudo el juzgador expedirse el 28 de octubre de 2020, acerca de una liquidación presentada en el juicio ‘Cicconi, Eduardo C. c/ Zubillaga, José María y otro s/ cobro ejecutivo de alquileres’, que –como fue dicho– debió acumularse a aquél.

    Es que, si las sumas reclamadas en este proceso, ya se encontraban depositadas en el de consignación –según lo dejó dicho el juez en su resolución del 24 de mayo de 2018-, pero no conformaban a Cicconi (v. escrito del 4 de junio de 2018), era menester expedirse sobre la consignación, como lo hace notar el apelante: ‘La consignación no tiene sentencia por lo que no existe certeza y eficacia del pago’, escribe en su memorial del 17 de noviembre de 2020.

    En este sentido, por más que en la resolución apelada se transcribieron enunciados del escrito por el que impugnó la liquidación (v. el del 14 de octubre de 2020, punto II, párrafo segundo y tercero; interlocutorio del 18 de octubre de 2020, cuarto párrafo, primera oración, y quinto párrafo), haciéndose fundamental hincapié en la carta documento que Zubillaga aducía haber cursado a Cicconi, intimándole a retirar de un estudio jurídico las llaves de la finca locada y el dinero ofrecido, resulta que en el juicio de consignación, el demandado alegó que ‘nunca llegó’, o que ‘…su gestión postal –jamás recibida ni anoticiada- no es procedente para superar la mora ya configurada con anterioridad…’ (fs. 43/vta., anteúltimo párrafo y 44/vta., segundo párrafo, de la causa  ‘Zubillaga, José María c/ Cicconi, Eduardo s/ consignación de sumas de dinero, alq, arrendam’).

    Y es claro que, con tales cuestiones pendientes de comprobación en el referido proceso, no se estaba en condiciones de dictar sentencia única en ambos juicios, razonablemente fundada (arg. art. 3 del Código Civil y Comercial).

    Porque, según se conectaron las causas, era preciso decidirlas para apreciar fundadamente, si la consignación era legal y recién entonces, si la liquidación desestimada por la interlocutoria recurrida era efectivamente errónea (arg. art. 759 del Código Civil, vigente a la época del conflicto; arg. art.907 del Código Civil y Comercial).

    Decidir, por ejemplo, la época en que la locataria desocupó el bien locado, o si podía computarse o no la referida intimación del fiador al locador, con sus efectos invocados, entre otros aspectos. Sin soslayar, tampoco alguna decisión en torno a la aprueba ofrecida por el demandado en la consignación, en trance de producirse. Por manera de no afectar su derecho de defensa (arg. art. 18 de la Constitución Nacional).

    En cambio, al fallar como lo hizo, con esos temas vacantes, procedió el juez prematuramente. Lo cual impide a esta alzada abordar la cuestión que se plantean en los agravios (arg. art. 273 del Cód. Proc.).

    Por ello, corresponde revocar, por prematura, la resolución apelada. Las costas se imponen por su orden, con arreglo al modo en que se decide (arg. art. 68, segunda parte, del Cód. Proc.).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde revocar por prematura la resolución apelada, con costas por su orden (arg. art. 68, segunda parte, del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

    ASÍ LO VOTO.        

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Revocar por prematura la resolución apelada, con costas por su orden y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los letrados intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por encontrarse en uso de licencia.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 29/12/2020 12:21:12 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 29/12/2020 12:22:06 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 29/12/2020 12:26:12 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 27228001851@bapro.notificaciones

    ‰7GèmH”\)]0Š

    233900774002600961

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 29/12/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 729

                                                                                      

    Autos: “R., M. T. S/ ABRIGO”

    Expte.: -92027-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “R., M. T. S/ ABRIGO” (expte. nro. -92027-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 28/12/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es  fundada la apelación del 30-11-2020 contra la regulación de honorarios del 19-11-2020 ?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    a- La letrada B., recurre por bajos los honorarios regulados a su favor en la resolución del 19-11-2020, en tanto considera que no se tuvo en cuenta la labor subyacente a las presentaciones judiciales detalladas en la resolución apelada  (art. 57 de la ley 14.967).

    De acuerdo a ello, cabe revisar aquella retribución de 20  jus fijados en la resolución  apelada a favor de la abog. B., en relación a la  tarea desarrollada por la profesional, como abogada de la niña M. R., (arts. 15 y 16  de la ley 14.967; escrito del 18 de junio de 2018).

    Respecto de la importancia de los trabajos realizados en la especie hasta la solicitud de cese de su intervención (v. escritos del 17-06-2020 punto 3 y 7-07-2020, así como la resolución del 13/07/2020), la recurrente aduce que no consta todo su desempeño subyacente a las presentaciones electrónicas, como  entrevistas verbales, dedicación de tiempo, viajes en ruta y traslados, diligenciamiento de oficios; aunque al haber sido argumentando recién en esta instancia, a este tribunal no le queda más que atenerse a las constancias del caso  (arts. 272 y 384 del Cód. Proc., esta cám. sent. del 19-05-2020, “C., M.L. c/ G., P.R. s/ Alimentos” Libro: 51- / Registro: 144, entre otros).

    En ese lineamiento también cabe desestimar la aplicación del art. 55 de la ley arancelaria vigente en tanto no se  siguió con el trámite judicial previsto por la  norma (vgr. acompañar la  prueba; art. 34.4. cpcc.).

    Por  consecuencia, tratándose de un proceso de abrigo corresponde aplicar la normativa arancelaria 14967, actualmente vigente, que establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 20 jus (art. 9.I.1.d).ley cit.).

    Atentos a esa pauta, no evidenciándose motivos que ameriten una retribución mayor, cabe desestimar el recurso deducido por la abog. Bustos, por estimar bajos los honorarios regulados (arts. 16 ley 14.967, 34.4. cpcc. ).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde desestimar el recurso deducido por la abog. Bustos, por estimar bajos los honorarios regulados (arts. 16 ley 14.967, 34.4. cpcc).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso deducido por la abog. Bustos, por estimar bajos los honorarios regulados.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia departamental.  y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20). Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). La jueza Silvia E. Scelzo no participa por encontrarse con pedido de licencia en trámite.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 29/12/2020 12:19:46 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 29/12/2020 12:20:48 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 29/12/2020 12:24:07 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    242400774002600958

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 29/12/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 728

    Libro: 35– / Registro: 122

                                                                                      

    Autos: “G., C. M. C/ G. S. D. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”

    Expte.: -92182-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “G., C. M. C/ G., S. D. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -92182-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 28/12/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es  fundada la apelación del  7/12/2018 contra la regulación del 2/11/2018?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    a-  El recurso deducido por  el Fisco de la Provincia de Buenos Aires  de fecha 7/12/2018 cuestiona por  elevado  el  monto de la regulación practicada a favor del  Abogado  del Niño fijado en 20  jus y la aplicación de la ley 14.967.

    b- Respecto de la ley aplicable estando en cuestión una regulación de honorarios practicada el 2/11/2018, queda regida por la ley 14.967. Es que -como se ha sostenido en esta alzada por mayoría-  aplicando el art. 7 párrafo 1° del Código Civil y Comercial –ni siquiera mencionado por la SCBA en “Morcillo”- la ley nueva -14967- rige para la consecuencia –regulación de honorarios- de una relación jurídica existente –honorarios devengados- (art. 34.4 cód. proc.; son palabras de la causa 90663, sent. del 11/04/2018, ‘Acuña, Marta Isabel s/ sucesión’. L. 49, Reg. 83; “Banco Patagonia SA. c/ Nadal, Salvador s/ Cobro Ejecutivo” L.51 Reg.203).

    c- En lo que hace a la retribución de 20 jus  estimo que resultan elevados  en relación a la tarea desarrollada por el  profesional, la que de acuerdo a las constancias de autos  ha consistido en:  la aceptación del cargo y contestación del traslado (del 8/9/2018) hasta la renuncia al patrocinio de los menores representados del 16/1/2019  (arts. 15 y 16  de  la ley 14.967).

    Así, teniendo en cuenta la escasa actuación del letrado y que a esa fecha la causa aún no había culminado (continuó una  nueva profesional para la asistencia de los menores involucrados, v. escrito del 8/3/2019; arts. 15, 16 y concs. ley 14.967),  lo manifestado por el representante del Fisco de la Provincia de Buenos Aires,  parece  equitativo, sin desmerecer la calidad de la labor profesional  fijar  7 jus como retribución  para el abog. Perez   (arts. 1255 y concs. CCyC; arts. 1 y 22 ley 14967; art. 34.4 cód. proc.; art. 16 Circular n° 6273 del 8/8/2016 del Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia).

    En suma, con arreglo a lo expuesto, debe desestimarse el recurso en cuanto plantea la aplicación del decreto ley 8904/77, pero hacer lugar al mismo, en lo que atañe a los honorarios del abog. J. A. P., apelados por altos, los que se reducen a 7 Jus ley 14.967, por los motivos expuestos.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde desestimar el recurso del  7/12/2018 contra la regulación del 2/11/2018 en cuanto plantea la aplicación del decreto ley 8904/77, pero hacer lugar al mismo en lo que atañe a los honorarios del abog. J. A. P., apelados por altos, los que se reducen a 7 Jus ley 14.967

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso del  7/12/2018 contra la regulación del 2/11/2018 en cuanto plantea la aplicación del decreto ley 8904/77, pero hacer lugar al mismo en lo que atañe a los honorarios del abog. J. A. P., apelados por altos, los que se reducen a 7 Jus ley 14.967.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).La jueza Silvia E. Scelzo no participa por encontrarse con pedido de licencia en trámite.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 29/12/2020 12:20:30 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 29/12/2020 12:21:26 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 29/12/2020 12:25:14 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    232600774002600951

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 29/12/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 727

                                                                                      

    Autos: “SCARANO JOSE PABLO C/ ADECOAGRO S.A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)”

    Expte.: -91132-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Victor Hugo Rojas Centurión

    20137972302@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Jorge Claudio Mayer

    23230865329@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “SCARANO JOSE PABLO C/ ADECOAGRO S.A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)” (expte. nro. -91132-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 28/12/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 16 de noviembre de 2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Sea cual fuere la interpretación que se acuerde al artículo 346 del Cód. Proc., lo cierto es que tanto nuestra República como la República Oriental del Uruguay son parte del Protocolo de Cooperación y Asistencia Jurisdiccional en Materia Civil, Comercial, Laboral y Administrativa suscripto –justamente- entre los Gobiernos de la República Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay, en el Valle de las Leñas, Departamento de Malargüe, Provincia de Mendoza, el 27 de junio de 1992, que consta de treinta y seis artículos.

    Y en nuestro caso, la ley 24578, que lo aprobó y fue publicada en el Boletín Oficial 28279 del 27 de noviembre de 1995, hace conocer que en su artículo tercero, dicho protocolo dispone: ‘Los ciudadanos y los residentes permanentes de uno de los Estados Partes gozarán, en las mismas condiciones que los ciudadanos y residentes permanentes de otro Estado Parte, del libre acceso a la jurisdicción en dicho Estado para la defensa de sus derechos e intereses. El párrafo precedente se aplicará a las personas jurídicas constituidas, autorizadas o registradas de acuerdo a las leyes de cualquiera de los Estados Partes’.

    Y en el cuarto, que: ‘Ninguna caución o depósito, cualquiera sea su denominación, podrá ser impuesta en razón de la calidad de ciudadano o residente permanente de otro Estado Parte.  El párrafo precedente se aplicará a las personas jurídicas constituidas, autorizadas o registradas de acuerdo a las leyes de cualquiera de los Estados Partes’.

    Luego, como en función de lo normado en el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, los tratados tienen mayor jerarquía que las leyes, el artículo 346 no era aplicable a la circunstancia de un ciudadano o al menos residente en le República Oriental del Uruguay.

    Desde esta postura, no se sostiene manifestar que las mandantes se vieron obligadas a oponer la excepción de arraigo. En todo caso, se creyeron con un derecho que no tenían: principio de inexcusabilidad (arg. art. 8 del Cód. Civ. y Com.). Misma solución: art. 2610 párrafo 2° del Código Civil y Comercial.

    Luego, no hay mérito para dejar de imponer las costas de primera instancia a los excepcionantes vencidos (arg. art. 69 del Cód. Proc.).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde desestimar el recurso de apelación, con costas al apelante vencido (arg. art. 69 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

    ASÍ LO VOTO.        

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso de apelación, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los letrados intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por encontrarse con pedido de licencia. en trámite.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 29/12/2020 12:25:09 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 29/12/2020 12:26:04 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 29/12/2020 12:30:51 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20137972302@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 23230865329@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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    226600774002600370

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 29/12/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 726

                                                                                      

    Autos: “RODRIGUEZ CARLOS ALBERTO C/ LIDERAR COMPAÑIA GRAL DE SEGUROS Y OTRO/A S/ EJECUCION DE SENTENCIA”

    Expte.: -92162-

                                                                                      

    Notificaciones:

    Abog. Francisco Antonio Borgoglio

    20109467279@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Juan Carlos Volpe

    20366281003@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “RODRIGUEZ CARLOS ALBERTO C/ LIDERAR COMPAÑIA GRAL DE SEGUROS Y OTRO/A S/ EJECUCION DE SENTENCIA” (expte. nro. -92162-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 10/12/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación subsidiario interpuesto el 13 de octubre de 2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    A partir del importe de $ 558.558, referido a la liquidación aprobada en los autos principales, la actora practicó nueva cuenta, adicionando a dicha suma intereses desde el 22 de mayo de 2019 hasta el 21 de septiembre de 2020 (escrito del 23 de septiembre de 2020).

    La demandada cuestionó el cálculo sólo porque no había computado un pago parcial de $ 337.100 realizado por ‘Liderar Compañía Gral. de Seguros’, el 11 de mayo de 2020.

    Ahora bien, si se tiene en cuenta que, con arreglo a la sentencia de primera instancia del 10 de octubre de 2018, confirmada en la alzada el 4 de abril de 2019, el capital de condena fue de $ 362.700, va de suyo que la cantidad depositada en aquella fecha, no alcanzó ni a cubrir la parte líquida de la deuda. Y menos aún el importe de la liquidación de $ 558.558, que la actora afirma fue aprobada e intimada de pago, sin réplica de la impugnante (arg. arts. 770c. del Código Civil y Comercial).

    En ese marco, la resolución apelada que dispone descontar de los $ 558.558  de esa última cuenta, los fondos depositados de $ 216.600,94, para que se practique el cálculo de los réditos sobre un saldo de $ 341.957,06,  equivale a obligar al acreedor a recibir ese pago parcial, que no aparece aceptado, contra el principio de integridad, según el cual, justamente, no está obligado a recibirlo, no habiéndose mencionado disposición legal o convencional que indique para la especie la aplicación del principio contrario (arg. art. 869 del Código Civil y Comercial).

    Por consecuencia, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto y revocar la resolución apelada en cuanto fue materia de agravios, con costas al apelado vencido (art. 68 del Cód. Proc.).

                VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    La sola disponibilidad de cierto dinero depositado (ver punto I del escrito del 5/10/2020) no implica que reúna los requisitos para considerarlo como pago tan siquiera parcial (arts. 867, 869 y 870 CCyC9.

    Concretamente, los $ 216.600,94 que el juzgado dice disponibles en  la cuenta de autos, no cubren el capital y los intereses liquidados antes en $ 558.558. Así, esos $ 216.600,94   no pueden ser restados a $ 558.558 cual si importaran un pago parcial, sin la aceptación de la parte acreedora que no se ha adverado que éste obligada a aceptar un tal pago parcial (art. 869 parte 1ª CCyC): la parte deudora podía pagar $ 558.558, no menos (art. 869 parte 2ª CCyC).

    Me pliego así al voto del juez Lettieri.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde revocar la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravio, con costas al apelado vencido (arg. art. 69 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

    ASÍ LO VOTO.        

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Revocar la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravio, con costas al apelado vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los letrados intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n°1, mediante personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20). La jueza Silvia E. Scelzo no participa por encontrarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 29/12/2020 12:24:59 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 29/12/2020 12:25:38 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 29/12/2020 12:31:16 – MATASSA Adriana Alicia – AUXILIAR LETRADO DE CÁMARA DE APELACIÓN

    Domicilio Electrónico: 20109467279@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 20366281003@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ‰7+èmH”\#NvŠ

    231100774002600346

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 29/12/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 725

                                                                                      

    Autos: “DELTA SUELOS SRL C/ BARRAGAN, LUIS FRANCISCO S/COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -92176-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Paula Andrea González Guido

    27248223206@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Tomás González Cobo

    20282895855@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “DELTA SUELOS SRL C/ BARRAGAN, LUIS FRANCISCO S/COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -92176-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 17/12/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 29/10/2020 contra la sentencia del 16/10/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    En la demanda se explicó que el crédito ejecutado proviene de la entrega de dos cheques de pago diferido, librados por el demandado Barragán, sin indicación de beneficiario y rechazados por el banco girado.

    El accionado afirma que la ejecutante carece de legitimación pues no figura ni como beneficiaria, ni como endosante, ni como endosataria, ni tampoco como cesionaria. Sostiene que, para  tener legitimación como tercera posterior al rechazo,  la única forma de adquirirla era a través de una cesión de créditos. Agrega que quien presentó al cobro los cheques y los endosó a favor del banco girado es el único sujeto habilitado para ejercer la acción de regreso prevista en el art. 38 de la ley de cheques, y si llegado el caso otro sujeto posterior a tal rechazo de los cartulares quisiera ejercer esta acción (como la ejecutante), tiene que cumplir con las formalidades del art 22 de ley 24.452, o sea obtener una cesión de derechos a su favor o en el mejor de los casos un endoso póstumo, de todo lo cual resultan huérfanos los cheques traídos por la parte actora.

    Bueno, el asunto ya fue resuelto antes por esta cámara en “RODRIGUEZ ELIAS JOAQUIN C/ EL CORRALON SOCIEDAD DE HECHO S/ COBRO EJECUTIVO” (90390 10/8/2017 lib. 46 reg. 56) y en “CUERDA HUGO OSCAR  C/ CEREIGIDO ERNESTO S/ COBRO EJECUTIVO” (90656 21/3/2018 lib 49 reg. 68), en contra de la tesis del ejecutado (art. 34.4 cód. proc.).

    Rescato a continuación un párrafo de esos fallos, en los que el juez Lettieri transcribe al autor Gómez Leo: “Hay un párrafo final que cierra la cita, esclarecedor para el supuesto de la especie y que cuadra transcribir para guardar fidelidad con el autor. Es aquel donde advierte que: ‘…se debe tener en cuenta que si el último endoso anterior al rechazo fuera en blanco, su carácter anónimo permite, de hecho, negociar el cheque con la simple entrega del documento, y quien lo recibe, como para su cobro basta la legitimación real, podrá ejercer todos los derechos inherentes al título cambiario e inclusive, volver a transmitirlo por la simple entrega (arg. art. 15, L Ch.)’.” Esta línea argumental  reconoce la legitimación de la ejecutante en este juicio ejecutivo, y -en consonancia, como lo manifestado por Lettieri en “Rodríguez” cit. supra– lleva a desestimar la apelación que traduce un denodado y encomiable esfuerzo por convencer de lo contrario, por más que no haya llegado al éxito esperado.

    VOTO QUE NO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación del 29/10/2020 contra la sentencia del 16/10/2020, con costas al ejecutado apelante infructuoso (arts. 77 párrafo 2° y 556 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 29/10/2020 contra la sentencia del 16/10/2020, con costas al ejecutado apelante infructuoso y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por encontrarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 29/12/2020 12:24:27 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 29/12/2020 12:27:10 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 29/12/2020 12:31:40 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20282895855@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 27248223206@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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    231200774002600337

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 29/12/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 724

                                                                                      

    Autos: “H., A. J.  C/ B., J. E. S/ MEDIDAS CAUTELARES (TRABA/LEVANTAMIENTO)”

    Expte.: -92172-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Matías Carretero

    20253351544@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Roberto Esteban Bigliani

    20206480379@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “H., A. J.  C/ B. J. E. S/ MEDIDAS CAUTELARES (TRABA/LEVANTAMIENTO)” (expte. nro. -92172-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 17/12/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la apelación del 4/6/2020 contra la resolución del 2/6/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    De los registros informáticos se extrae que la única providencia del 2/6/2020 es la que declara desierta la apelación del 12/12/2019 concedida el 10/4/2020. Asumo, entonces, que esa, y no otra casualmente de igual fecha,  fue la providencia objeto de apelación por el demandado el 4/6/2020, concedida el 7/8/2020.

    Y bien, la resolución que declara desierta una apelación es susceptible de queja, no de apelación (esta cámara en “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: WILCHES, NESTOR  RUBEN  Y  OTRO c/ VICENTE, EDELMIRA s/ Incidente de Exclusión de Herencia  (Autos  pples.  “Moyano, Omar Anuar s/ Sucesión”)”, y jurisprudencia allí citada).  Pero incluso, aun desde una perspectiva amplia en favor del recurrente, si se admitiese por ventura una apelación en vez de la queja, resulta que en el caso ninguno de los agravios vertidos en el memorial del 20/8/2020 procura refutar los fundamentos de la declaración de deserción del 2/6/2020 (ver además  providencia del 14/9/2020), de manera tal que la apelación del 4/6/2020 también sería desierta (arts. 260 y 261 cód. proc.).

    En resumen, la apelación del 4/6/2020 es inadmisible (procedía, en cambio, una queja) o, a todo evento si se la considerase admisible, es desierta. De un modo u otro, es improcedente (art. 34.4 cód. proc.).                              VOTO QUE NO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cöd. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde declarar improcedente la apelación del 4/6/2020 contra la resolución del 2/6/2020, con costas al apelante infructuoso (art. 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Declarar improcedente la apelación del 4/6/2020 contra la resolución del 2/6/2020, con costas al apelante infructuoso y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los letrados intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n°2, a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20). La jueza Silvia E. Scelzo no participa por encontrarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 29/12/2020 12:23:45 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 29/12/2020 12:27:54 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 29/12/2020 12:32:27 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20206480379@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 20253351544@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ‰7.èmH”\#3WŠ

    231400774002600319

     

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    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


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