• Fecha del Acuerdo: 10/5/2021

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

                                                                                      

    Libro: 50– / Registro: 27

                                                                                      

    Autos: “RODRIGUEZ, ELDA LEONOR C/ ACEVEDO, MARIA FERNANDA S/ DESALOJO POR FALTA DE PAGO”

    Expte.: -92330-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Carla E. Navas: 27319744474@notificaciones.scba.gov.ar

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,    para  dictar  sentencia  en  los autos “RODRIGUEZ, ELDA LEONOR C/ ACEVEDO, MARIA FERNANDA S/ DESALOJO POR FALTA DE PAGO” (expte. nro. -92330-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 29/4/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 12/8/2019 contra la sentencia del 18/7/2019?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Antes de notificarse el traslado de la demanda (o sea, antes de trabarse la litis), a través de mandamiento se constató el estado de abandono del inmueble objeto de la pretensión de desalojo desde diciembre de 2017 (ver anexo al trámite del 7/11/2018). Y así nomás fue pedida y emitida la sentencia que declaró abstracta la causa, con costas por su orden.

    Pero, si no se sustanció la demanda, no es posible tener por ciertas ni la remisión ni el envío de las cartas documento que se mencionan en los agravios, ni la documentación anexada a la demanda,  ni se pueden tener tampoco por ciertos los hechos aducidos como fundamento fáctico de la pretensión actora (art. 354 cód. proc.). Por eso, no es posible creer en la sola versión unilateral proporcionada por la actora lo que marca una diferencia con el precedente de esta cámara “Fernández c/ Tomás Hnos. y Cía SA s/ Desalojo” (88144 3/10/2012 lib. 41 reg. 50; ver su mención en el escrito anexo al trámite del 7/11/2018) en el que sí hubo salvaguarda del principio de bilateralidad.

    Por eso estimo que no hay mérito suficiente para modificar la sentencia apelada en punto a costas (arts. 260 y 261 cód. proc.). Para más, creo que la situación de marras a la postre guarda analogía con una especie de desistimiento del proceso por haberse tornado innecesario para conseguir el resultado que se perseguía con él: de hecho, la actora con la declaración de abstracción no obtuvo más que lo que habría obtenido con un desistimiento (art. 2 CCyC y arts. 304 ,73 y 77 párrafo 2° cód. proc.).

    VOTO QUE NO (el 30/4/2021, pasada para votar el 29/4/2021; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial; arg. art. 1 AC 4003).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación del 12/8/2019 contra la sentencia del 18/7/2019, con costas en cámara a la apelante infructuosa (art. 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 12/8/2019 contra la sentencia del 18/7/2019, con costas en cámara a la apelante infructuosa y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por la letrada interviniente, inserto en la parte superior  (art. 11 anexo único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló, a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

     

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 10/05/2021 12:22:09 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 10/05/2021 12:54:44 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 10/05/2021 12:58:18 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 10/05/2021 13:15:13 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 27319744474@notificaciones.scba.gov.ar

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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 10/5/2021

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Libro: 50– / Registro: 26

                                                                                      

    Autos: “SANCHEZ, MARIA ANGELICA Y OTROS  C/ SANCHEZ, HECTOR LUIS Y OTROS S/PETICION DE HERENCIA (5)”

    Expte.: -89258-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. María Inés Luengo

    27067031895@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Roberto E. Bigliani

    20206480379@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Juan Simón Pérez

    20118318456@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Julio Cesar de Peroy

    20117637930@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,    para  dictar  sentencia  en  los autos “SANCHEZ, MARIA ANGELICA Y OTROS  C/ SANCHEZ, HECTOR LUIS Y OTROS S/PETICION DE HERENCIA (5)” (expte. nro. -89258-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 5/4/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación deducida el 17 de diciembre de 2020 contra la sentencia del 14 de diciembre de 2020?

    SEGUNDA: ¿es fundada la apelación del 18 de diciembre de 2020 contra la sentencia del 14 de diciembre de 2020?.

    TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Aunque la apelante sostiene que no es la actividad notarial la generadora de la nulidad de la escritura, sino la actuación de los involucrados, si se trata de un pedido de nulidad de una escritura otorgada con la utilización de un poder dispuesto por dos personas fallecidas al momento de la celebración del acto, se vincula con la legitimación de uno de los otorgantes y aparece más propia del acto instrumental que del contenido del acto instrumentado. No extraña entonces, por principio, al quehacer del notario  (escrito del 3 de marzo de 2021, II, noveno párrafo; arts. 986, 1044, 1045, 1003 y concs. del Código Civil, vigente a la fecha de la escritura; v. Mosset de Espanés y José Fernando Márquez, ‘Nulidad de escrituras públicas. Responsabilidad del Escribano.’, en Revista Notarial 2008/02, número 90, págs. 21.II.a, 22, b, 26 c, y 27; se puede consultar por internet, con el título).

    En párrafos posteriores, tras recordar lo argumentado al contestar la demanda, va al punto y suelta: ‘La simple afirmación que conocía el fallecimiento, es una aseveración vacía, subjetiva, propia de una suposición pueblerina, donde se cree que todos sabemos lo que sucede a todos’.

    El dato es decisivo para la situación del escribano Nosetti. Porque con el marco de lo sentado en el párrafo anterior, e incuestionada en sus agravios la conclusión de la sentencia acerca de que el poder otorgado con su intervención por Eulogio Sánchez e Isideria Pláa en favor de Héctor Luis Sánchez Pláa  carecía de validez al momento de escriturar, al decir que de haber conocido el fallecimiento de aquellos no hubiera otorgado la escritura, terminó de poner en juego su desempeño notarial (v. escrito del 3 de marzo de 2021, II, párrafos 16 y 17).

    Y de la causa se causa se desprende información, que torna verosímil ese conocimiento. A saber:

    (a) declara la testigo Nélida Ester Gómez, que cuando fallecieron Eulogio Sánchez e Isideria Pláa, lo pasaron por la radio y ‘la tirita del canal de Borrego’, lo cual no es poco para una comunidad como Salliqueló (v. fs. 250/vta., respuesta 34 del cuestionario de fs. 246/248vta.);

    (b) la misma testigo aporta que la señora de Jorge Sánchez trabajaba como empleada doméstica en la escribanía Nosetti, luego de fallecer su marido, lo que ocurrió el  18 de junio de 2002 (v. fs. 249/vta.; fs. 6 y 9, de los autos ‘Sánchez, Jorge Alfredo s/ sucesión ab intestado’, agregada por cuerda). Manifestación que arroja sombras sobre la afirmación del notario de que trabajó para él después de junio de 2008 (v. 182/183, respuestas a la posición 9);

    (c) en punto a Lidia Nélida García, confirma haber trabajado en la casa de familia de Ernesto Nosetti y más adelante, relata que éste le comentó que Héctor (por Héctor Luis Sánchez), los había sacado de la casita de ellos (refiriéndose a Eulogio Sánchez e Isideria Pláa) para ponerlos en el geriátrico y que le había dicho que quería que le hicieran un poder para vender la casa y el mismo Nosetti le preguntó si no había alguien que frenara a Héctor que se estaba quedando  con todos los bienes de la familia. ‘A los 8 o 10 días de ésta conversación la abuela Isideria Pláa se muere, yo me entero por el SR Nosetti quien me informa previo a ser consultado por mí, si el señor Héctor Luis Sánchez podía vender la casa, el mismo contesta que no podía ya que nunca retiró el papel ni abonó los $ 500 que tenía que pagar. El escribano Nosetti le fue a hacer el poder al geriátrico para poder vender la casa, mi suegra lloraba ya que no quería firmar, el mismo Nosetti me lo dijo a mí. El quería que hiciésemos algo y por otro lado le hacía el poder. Trabajé un tiempo más y luego me comunicaron que no continuaría trabajando, luego me entero que la casa de mi suegra se había vendido. No le daba para mirarme a la cara’. En otro tramo de su declaración dice: ‘Con Nosetti hable del fallecimiento de mi suegra que fue cuando me manifestó que el poder no le servía y me pidiera que hiciera algo…’ (v. respuestas 14 y 37 del interrogatorio de fs. 255/256; arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.).

    No hay constancias en el proceso que la idoneidad de esa testigo haya sido cuestionada. Por lo demás que se encuentre comprendida en las ‘generales de la ley’, no aparece suficiente para descalificarla, si resulta que su trabajo en la casa de Nosetti está avalado por el testimonio de Nélida Ester Gómez y Raúl Ángel García, quien preguntado acerca de dónde trabajaba Nélida García de Sánchez cuando fallecieron sus suegros Isideria y Eulogio, dijo que trabajaba en la casa de Nosetti, en tareas domésticas (SCBA, B 75523 RSD-116-20, sent. del 23/09/2020, ‘Céspedes, Martín Javier c/ Concejo Deliberante de Castelli s/ conflicto art. 196, Const. prov. y 261, LOM.’ en Juba sumario B5073151; fs. 284, respuesta 14 del interrogatorio de fs. 258/259).

                En suma, es altamente verosímil que, a contrario de lo que auspicia en sus agravios, conociera antes del otorgamiento de la escritura en cuestión, el fallecimiento de los otorgantes del poder y, por tanto, del problema de legitimación que afectaba al apoderado (arg. arts. 986, 1044, 1045, 1003 del Código Civil; arg. art. 163.5 segundo párrafo, del Cód. Proc.).

    No lo salva el argumento de anclar la escritura a un pretendido boleto de compraventa que dice habría sido otorgado por el apoderado en vida de los poderdantes, si tal mandato quedó revocado por la muerte de los mandantes antes de realizar la escrituración. Pues, aun si ese boleto hubiera realmente existido por entonces,  fue cuando se escrituró en aquellas condiciones en que se dio la causa de nulidad, cuyo conocimiento debió llevarlo a abstenerse de autorizar como escribano el acto escriturario. Tal como dijo que lo haría.

    No obstante, le asiste razón en un aspecto. La sentencia hizo lugar a la acción de petición de herencia ‘contra los demandados’, involucrando en esa generalidad al escribano que apela. Cuando se trata de una acción por la cual el heredero reclama la entrega de los bienes que componen el acervo sucesorio de quien los detenta invocando también derecho sucesorios.

    Y no se desprende de esta causa que Nosetti detente el inmueble identificado en la escritura impugnada ni tampoco que haya invocado calidad de heredero (arg. art. 3423 del Código Civil).

    En consonancia, corresponde revocar el apartado (b) de la parte resolutiva del fallo apelado, en cuanto comprende al demandado Ernesto Eduardo José Nosetti. Que no lo  había sido por esa acción sino por la de nulidad de la escritura (fs. 28.I, segundo párrafo y 29.b). Por lo que las costas de primera instancia corresponden sólo por el progreso de esa acción, frente a la cual resultó vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

    Por lo expuesto se rechaza la apelación, salvo en lo que recién se menciona. Con costas al apelante vencido, con la aclaración  que en lo que progresa no genera costas, toda vez que la inclusión en la condena se debió a una inadvertencia del juzgado y no de un pedido frustrado de la parte actora (v. la interlocutoria del 4 de diciembre de 2019, voto del juez Sosa; arg. art. 68, primero y segundo párrafo del Cód. Proc.).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al muy fundado voto del juez Lettieri (arts. 34.4, 163.5 párrafo 1°, 164 y 266 cód. proc.; pasado para votar y votado el 21/4/2021; AC 4003).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiero al voto emitido por el juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Es primordial atender el argumento del apelante en torno a la validez post mortem del poder otorgado al vendedor por parte de Sánchez y Pláa.

    Para sostenerla, trata de explicar por qué no se identificó allí al comprador, así como que la  suscripción de la escritura puso fin al proceso de compra, pero de ninguna manera  se trató de un hecho instantáneo sino en el producto de antecedentes válidos. Asimismo que era llamativo que el reclamo apareciera varios años después. Siendo lo cierto es que compró, pagó e incluso arregló la vivienda que se encontraba inhabitable.

    No obstante, dejó sin atacar los argumentos del fallo, que aludieron no solamente a la falta de designación en el poder de la persona a favor de la cual debía realizarse la venta, sino a que tampoco se había hecho mención a un negocio de compraventa que se hubiera formalizado. A que no podía valer como disposición de última voluntad porque vulneraría la legítima de los restantes herederos. Y a que el mandato se habría extinguido por la existencia de herederos menores de edad, particularmente de Sabina Sánchez nacida en 1996 e hija del prefallecido Jorge Alfredo Sánchez.

    Todas ellas, circunstancias contempladas en los artículos 1977, 1980, 1981, 1983 y concs. del Código Civil, e invocadas por el juzgador para sostener que el poder otorgado a Héctor Sánchez había expirado o carecía de validez al momento de escriturar (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    En lo que atañe al boleto de compraventa, cuya validez se descartó en la sentencia por carecer de fecha cierta, De Peroy se queja de que no se haya valorado la prueba colectada por la apropia actora, de la cual, a su criterio, surgiría avalado ese contrato y su fecha.

    Dice: ‘Si los actores reconocen la existencia del boleto, si el demandado con intereses contrapuestos al suscripto también lo reconoce, incluso dice haber percibido el precio, lo que lo obliga frente a todos, mal puede dudarse de la validez del mismo, de su fecha, de su realismo’.

    Para sostener que es la propia actora la que admitió tanto el boleto como la fecha de su celebración, acude al reconocimiento del hecho que deriva de poner estas dos posiciones, fundamentalmente: ‘Para que jure como es cierto que el firmante del boleto de compraventa fue Héctor Luis Sánchez (Posición 4 fs. 180). Para que jure como es cierto que tenía conocimiento de la internación de Isideria y Eulogio en el Hogar de Ancianos la Casa de Hilda’, a la fecha de firma del boleto de compraventa de la casa (Posición 7 fs. cit). También menciona las posiciones 11, 12, y 13. Todas del pliego propuesto al codemandado Sánchez.

    Sin embargo, al argumento ha de ser rechazado.

    Es que con arreglo a la doctrina de la Suprema Corte, el reconocimiento del hecho para el ponente a que se refiere el segundo párrafo del art. 409 del Cód. Proc., con respecto a la posición formulada, y que tiene claro fundamento en el principio de economía procesal, debe asimilarse a la prueba de confesión, siempre y cuando se trate de una posición que no dé lugar a dudas de que ha sido puesta con sustento en dicho principio y no cuando resulta patente que es producto de un error. Esta última situación cabe tenerla por comprobada cuando la afirmación contenida en la posición de que se trata, se encuentre en abierta pugna: con los propios términos de la demanda y los hechos invocados en su sustento, con lo que hubiere dicho el accionante al responder la defensa o excepción opuesta por la contraria, como así también con el resto de la prueba colectada en la causa (SCBA, C 109072, sent. del 12/12/2012, ‘Lincuiz, Martín Ernesto c/ Repetto, Roberto Carlos s/ Desalojo’, en Juba sumario B3902977).

    Y en la especie, el mencionado reconocimiento se encuentra en abierta pugna:

    (a) con el texto de la demanda, en donde en ningún momento se alude al boleto, que tampoco fue siquiera mencionado en la escritura cuya nulidad se pide (fs. 27/46);

    (b) con la respuesta del codemandado Héctor Luis Sánchez, sedicente vendedor, que no acompañó documental alguna al responder la demanda (fs. 97/99);

    (c) con la respuesta de la actora a la contestación de De Peroy, que acompaño copia del referido boleto, alegando que carecía de fecha cierta (fs. 141/vta. 2);

    (d) con el desconocimiento de la firmas y de la fecha de firma del mismo, que igualmente hizo la accionante, agregando que bien podría haberse redactado a los fines defensivos de este juicio (fs. 143/vta.). Haciendo hincapié en que la escritura 93 no se refería a ese boleto, que allí se incorporaban datos diversos y que la fecha sería la de su exhibición en juicio (143/vta. y último párrafo).Siendo la de la compraventa del inmueble, la que consta en la escritura.

    En estas condiciones, pues, resulta de aplicación al caso la doctrina legal recién mencionada y por ende, corresponde restar todo valor probatorio a los reconocimientos alegados, producto evidente de un error (arg. arts. 384 y concs. del Cód. Proc.).

    Ahora bien, para demostrar la mala fe de De Peroy, el juez contempló que tuvo conocimiento del fallecimiento de los mandantes. Y para ello unió algunas circunstancias:

    (a) que Salliqueló es una comunidad pequeña, de pocos habitantes, siendo una máxima de experiencia que en ellas los habitantes suelen estar informados de las cuestiones de vecindad, particularmente de los fallecimientos;

    (b) que es curioso que se enterara que estaban en un geriátrico, que es un dato menor, y no que habían fallecido, más relevante en una comunidad pequeña. En todo caso, sabiendo aquello debió suponer que estaban en el final de la vida, por lo que bien pudo averiguar al momento de escriturar si los poderdantes vivían;

    (c) que entre el fallecimiento y la escrituración pasaron ocho meses, tiempo considerable que aumenta las posibilidades de enterarse de aquel hecho;

    (d) que el martilllero Navas, interviniente en el negocio, que dijo conocer a todas las partes del proceso, y a De Peroy desde el año 1983, tenía parentesco alejado con Eulogio Sánchez,  por lo que es poco verosímil que no haya podido saber por intermedio de aquél  que éste había fallecido;

    (e) que las declaraciones de algunos testigos, como  la de Nélida Ester Gómez, dan cuenta que el fallecimiento de Sánchez y Pláa se transmitió por los medios locales -radio y televisión-, además del vínculo de De Peroy con la cooperativa de obras y viviendas -COSPIV- local (fs 250 respuestas 34, 37 y 38).

    De esas circunstancias, el apelante cuestionó (a) y (e), esta última en cuanto atañe a su relación con la cooperativa (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.). Las demás han quedado inatacadas.

    Respecto de (a) cabe decir que el conocimiento público de los hechos de vecindad en comunidades pequeñas no es un dato menor. Al punto que esta alzada ha hecho mérito de esa particularidad, confiriéndole valor de indicio, en algunas oportunidades (v. causa 14.757, sent. del 23/9/2003, ‘Martín Graciela Haydee c/ Oliver, Luis Alberto s/ filiación’, L. 32, Reg. 250; causa 15087, sent. del 24/8/2004, ‘Santilli, Sandra Marcela c/ Demichelis, Bernardo Ángel y otros s/tercería de mejor derecho’, L. 33, Reg. 183; causa 15980, sent. del 23/10/2007, ‘Dematteis, Luis María y otros c/ Cabaleiro, Raúl A y otros s/ daños y perjuicios’, L. 36, Reg. 48; causa 87557, sent. del 16/8/2011, ‘Fontana, Yanil Josefa c/ Rey, Juan Eduardo y otros s/ daños y perjuicios’, L. 40, Reg. 29; causa 88078, sent. del 29/8/2012, ‘Mani, Ricardo Enrique c/ Casado, Jorge Ricardo y otro s/ filiación’, L. 41, Reg. 37; causa 88449, sent. del 28/5/2013, ‘Moglie, María de los Ángeles c/Nanton, Marcos Hernán s/ filiación’, L. 42, Reg. 47; causa 90104, sent. del 19/9/2017, ‘Bacas, Marcelo Damián c/ Bianchi, Jorge A. s/ daños y perjuicios por del y cuasid. sin uso autom(sin resp. Est)`, L. 46, Reg. 69; causa 91069, sent. del 10/12/2018, ‘Guardia, Gaspar Ezequiel s/ incidente de recusación’, L. 49, Reg. 446). No observándose razón para negárselo aquí (arg. art. 163 inc. 5, segundo párrafo, del Cód. Proc.).

    Pero, además en la especie se une otro elemento que tonifica el conocimiento que puede desprenderse de aquella situación, y es que el fallecimiento de Sánchez y de Pláa -como fue dicho antes- se transmitió por los medios locales, radio y televisión.

    Con lo cual, aun descartando la incidencia que pudiera haber tenido la vinculación de De Peroy con la cooperativa, se suman esos indicios a los indicados en (b) (c) y (d) de modo que por su número, gravedad y concordancia, producen convicción acerca del conocimiento que debió tener el apelante del fallecimiento de quienes otorgaron el poder en base al cual se concretó la escrituración cuestionada (arg. art. 163 inc. 5, segundo párrafo, del Cód. Proc.). Al menos, si antes que  aislar cada uno de los elementos de cargo y recelar individualmente de su eficacia probatoria, se efectúa una mirada de conjunto de todos ellos (SCBA,  L 74535, sent. del 16/05/2007, ‘Loupias, Víctor Francisco c/ Kluber Lubrication Argentina y otros s/ Cobro. Despido. Diferencia salarial’, en Juba sumario B52039; arg. art. 901 del Código Civil; arg. art. 384 y concs. del Cód. Proc.).

    Y no es que con esto se haya invertido la carga de la prueba, sino apreciado la indirecta aportada por la actora (arg. arts. 375 y 384 del Cód. Proc.).

    Concerniente al valor de los frutos el juez se atuvo a que el monto estimado del valor de la locación por el martillero no había sido negado por Sánchez y, aunque De Peroy sumariamente lo cuestionara, en rigor, no había sido refutado por contraprueba alguna (arg. artrs. 384 y 474 del Cód. Proc.).

    Frente a esta argumentación, expresar que ello significaba ignorar la realidad porque la vivienda carecía de valor locativo y que debió permitírsele producir prueba, sin puntualizar cuál habría sido la ofrecida que se le hubiera privado de rendir, no es un agravio computable, en tanto no comporta una crítica concreta y razonada de lo argumentado por el juzgador, sobre todo en cuanto refiere que el informe del martillero no fue confutado por prueba en contrario. (arg. artts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    No obstante, le asiste razón en un aspecto. La sentencia hizo lugar a la acción de petición de herencia ‘contra los demandados’, involucrando en esa generalidad De Peroy. Cuando se trata de una acción por la cual el heredero reclama la entrega de los bienes que componen el acervo sucesorio de quien los detenta invocando también derecho sucesorios (art- 3423 del Código Civil).

    Y no se desprende de esta causa que De Peroy invocara calidad de heredero (arg. art. 3423 del Código Civil).

    En suma, concierne revocar el apartado (b) de la parte resolutiva del fallo apelado, en cuanto incluye al demandado Julio César De Peroy. Que no lo  había sido por esa acción (fs. 29.b).

    Por lo expuesto se rechaza la apelación, salvo en lo que recién se menciona. Con costas al apelante vencido. Con la aclaración  que en lo que progresa no genera costas, toda vez que la inclusión en la condena se debió a una inadvertencia del juzgado y no de un pedido frustrado de la parte actora (v. la interlocutoria del 4 de diciembre de 2019, voto del juez Sosa; arg. art. 68, primero y segundo párrafo del Cód. Proc.).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al muy fundado voto del juez Lettieri (arts. 34.4, 163.5 párrafo 1°, 164 y 266 cód. proc.; pasado para votar y votado el 21/4/2021; AC 4003).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiero al voto emitido por el juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

    A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse las cuestiones precedentes, corresponde:

                1. Desestimar el recurso interpuesto el 17 de diciembre de 2020, salvo en lo que atañe al apartado (b) de la parte dispositiva del fallo apelado, que se revoca en cuanto comprende al demandado Ernesto Eduardo José Nosetti. Con costas al apelante vencido en la acción de nulidad (art. 68 del Cód. Proc.). No genera costas en lo que progresa, toda vez que la inclusión en Ernesto Eduardo José Nosetti en la condena se debió a una inadvertencia del juzgado y no a un pedido frustrado de la parte actora (arg. art. 68, primero y segundo párrafo del Cód. Proc.).

                2.  Desestimar la apelación, del 18 de diciembre de 2020, salvo en lo que atañe al apartado (b) de la parte dispositiva del fallo apelado, que se revoca en cuanto comprende al codemandado Julio César De Peroy. Con costas al apelante vencido (art. 68 del Cód. Proc.). No genera costas en lo que progresa, toda vez que la inclusión Julio César De Peroy en la condena se debió a una inadvertencia del juzgado y no a un pedido frustrado de la parte actora (arg. art. 68, primero y segundo párrafo del Cód. Proc.).

    3. Con diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    1. Desestimar el recurso interpuesto el 17 de diciembre de 2020, salvo en lo que atañe al apartado (b) de la parte dispositiva del fallo apelado, que se revoca en cuanto comprende al demandado Ernesto Eduardo José Nosetti. Con costas al apelante vencido en la acción de nulidad y sin generar costas en lo que progresa.

                2.  Desestimar la apelación, del 18 de diciembre de 2020, salvo en lo que atañe al apartado (b) de la parte dispositiva del fallo apelado, que se revoca en cuanto comprende al codemandado Julio César De Peroy. Con costas al apelante vencido y sin generar costas en lo que progresa.

    3. Diferir la resolución sobre los honorarios ahora.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 anexo único AC 3845). Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n°1, a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

     

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 10/05/2021 12:21:05 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 10/05/2021 12:54:00 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 10/05/2021 12:57:41 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 10/05/2021 13:13:48 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20206480379@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 27067031895@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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    240900774002689232

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 7/5/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 239

                                                                                      

    Autos: “ZAPORTA JUAN RAMON S/ CURATELA”

    Expte.: -92359-

                                                                                      

    Notificaciones:

    Abog. Servi: 23130956009@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Garrote: 20200336144@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Asesora López: ALOPEZ@MPBA.GOV.AR

    ____________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “ZAPORTA JUAN RAMON S/ CURATELA” (expte. nro. -92359-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 22/4/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la apelación subsidiaria de fecha 17/2/2021 contra la resolución de fecha 10/2/2021?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    1. Se agravia el apelante por no otorgársele legitimación activa para  iniciar el  trámite de restricción a la capacidad del hijo de su conviviente.

     

    2.1. Al respecto, hoy el Código Civil y Comercial (en adelante CCyC) ha incorporado cambios sustanciales. Así, el art. 33 inc. b., establece expresa legitimación al cónyuge no separado de hecho y al conviviente mientras la convivencia no haya cesado. Cuando se alude al cónyuge o conviviente se hace referencia a los que lo son de la persona cuya determinación de la capacidad se pretende; pero no al conviviente o cónyuge del progenitor del causante.

    Por otra parte, el CCyC derogó el art. 144 inc. 4 del Código Civil, el cual otorgaba legitimación a  cualquier persona del pueblo para iniciar la pretensión. La enumeración actual del articulo 33 del CCyC, debe interpretarse  restrictivamente y, de un modo taxativo, y por lo tanto, quedan excluidas personas como amigos, socios, acreedores, que sin embargo pueden recurrir al Ministerio Público para que éste fuera quien diera impulso a la causa si lo estimare corresponder (Bueres, Albert J., ” Código Civil y Comercial de la Nación y normas complementarias”, Análisis doctrinal y jurisprudencial, año 2016, Editorial Hammurabi, Tomo I, pág. 320 y ss.  ).

    Así, la legitimación  del Ministerio Público, es necesaria, dado que siempre es parte esencial en este tipo de procesos. Le corresponde asistir y/o representar a la persona cuya capacidad se pretende determinar, a fin de garantizar sus derechos.

    Permite asimismo a quienes no se encuentran legitimados para solicitar la declaración de incapacidad o capacidad restringida, cuando por cuestiones de afecto o interés consideren que sería necesario, peticionar ante el Ministerio para proteger los derechos de la persona, y así sea planteado. En dicho caso, el Ministerio Público actuará de conformidad con sus obligaciones y facultadas, y los interesados podrán peticionar por su intermedio lo que estimen pertinente (cfme. Lorenzetti, Ricardo Luis -Director- “Código Civil y Comercial de la Nación comentado”, Rubinzal -Culzoni  Editores, año 2014, Tomo I, pág. 159).

    Dicho lo anterior, Báez en tanto conviviente de la progenitora del causante Zaporta, podrá peticionar lo que estime corresponder, a través del Ministerio Público (art. 33 inc. d., CCyC).

    No está demás decir que, si Rodolfo Luján Baez inició demanda siguiendo expresas instrucciones de Etelvina Peralta -madre del causante y sí legitimada para iniciar los presentes; art. 33.c., CCyC-  (ver punto I.1. del memorial de fecha 11/3/2021), lo cierto es que de acuerdo a la legislación provincial,  Rodolfo Luján Baez no podía representarla en juicio sin ser abogado (arts. 1, 92 y 93 de la ley 5177; cfrme. SCBA, Ac.  55246,  08-10-96,  “Coloma  c/ Galdeano. Rendición de cuentas”, sist.  informático. JUBA7). Pero esa deficiencia de personería se podría subsanar -de estimarlo corresponder- mediante la ratificación que el interesado efectúe de las actuaciones cumplidas por quien no poseía título profesional habilitante para ejercer la procuración judicial, ratificación que inclusive se configura cuando la parte interesada otorga un nuevo mandato a persona hábil, aunque ello se produzca luego de planteada concretamente la cuestión de falta de personería (arts. 1933, 1937, Cód Civil)’ (Cam. Civ. y Com., 0003, de San Martín, causa 69416 I-112/15, sent. del 28/05/2015, ‘Otermin Pablo Oscar c/ Torres Marcelo y otro/a S/Daños Y Perj.Resp.Profesional (Excluido Estado)’, en Juba sumario B3650443; ésta cámara en  sent. del 26/3/2019 en autos: “Caporali de Moralejo Nilda Ethel  C/ Zanetti Ruben Hernian S/Ejecución Prendaria” , expte. 91064, L. 50 R. 70).

    Siguiendo con la cronología de las actuaciones, más allá  de que pudiera Báez  estar o no legitimado,  cierto es que la causa ya estaba iniciada con fecha  16/8/2016 por Paula Zaporta, expte Nº 2829/2016 y, el juzgado decidió vincular dicho expediente a las presente las actuaciones  con fecha 25/2/2021 (v. a través de MEV, “Zaporta, Juan Ramón s/Determinación de la capacidad”, expte. 2819/2016)

    Estamos ante un proceso protectorio y lo fundamental es determinar si corresponde o no restringir la capacidad de  Zaporta, por lo tanto resulta indiferente en ese aspecto, quién lo inicia, ya que esta cuestión quedó superada cuando la jueza de grado inferior procedió a acumular las actuaciones.

    2.2. Tocante al agravio del desplazamiento realizado por la jueza al otorgar legitimación a la hermana de la persona cuya restricción se pretende, y negándosela al conviviente de la progenitora, y las limitaciones alegatorias y probatorias que el recurente esgrime, podrán ser canalizadas a través del Ministerio Público, tal como fuera dicho. Por otra parte, la magistrada no le cerró la puerta en este proceso,  al indicar la posibilidad de presentarse en el expediente, a fin de ser considerado como apoyo, de ser necesario (art. 34.4 Cód.  Proc.; v. lo proveído al escrito de fecha 22/2/2021, párrafo quinto).

    2.3. En cuanto a las manifestaciones respecto a si se ocupó o no Paula Zaporta de  su hermano, de ser necesario deberá ello ser objeto de debate y prueba en la etapa procesal oportuna (arts. 43,139 y concs., CCyC), merituándose la idoneidad de quienes se propongan, para decidir el juez  conforme a las reglas de la sana critica (arg. art. 384 Còd.proc.).

     

    2.4. Las consideraciones referidas en el octavo agravio -v.gr. prueba- son manifestaciones que  deberán ser canalizadas por intermedio del Ministerio Público, cuando correspondiere.

     

    3. Agrego llegado hasta aquí, que lo expresado es suficiente para desestimar la apelación teniendo en cuenta que la obligación de los tribunales colegiados de resolver las cuestiones esenciales no implica la de contestar cada uno de los argumentos propuestos por las partes en apoyo de sus pretensiones (esta cámara, 23/04/2018, “Municipalidad de Pellegrini c/ Posadas, Pedro J. s/ Apremio”, L.49 R.102, entre otras).

    4. Cabe, entonces, desestimar la apelación subsidiaria de fecha 17/2/2021 contra la resolución de fecha 10/2/2021, con costas al apelante vencido (art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    El artículo 33 del Código Civil y Comercial legitima para solicitar la declaración de incapacidad y de capacidad restringida, además del propio interesado y el Ministerio Público, al cónyuge no separado de hecho y al conviviente mientras la convivencia no haya cesado, así como a los parientes dentro del cuarto grado y segundo de afinidad.

    Rodolfo Lujar Báez, mantiene una unión convivencial con la madre del causante (v. archivo del 10 de febrero de 2021). Pero a la vez que convive con ella también convive con aquel. Al menos así lo ha puesto de manifiesto en su presentación del 9 de diciembre de 2020, donde hasta denuncian el mismo domicilio en la calle Jonas Salk 159 (v. I y II del escrito del 9 de diciembre de 2020).

    El artículo 33 b., del Código Civil y Comercial, concerniente a los legitimados para solicitar la declaración de incapacidad y de capacidad restringida -en cuanto interesa destacar- se refiere al conviviente, mientras la convivencia no haya cesado. Y puede interpretarse que se refiere a quien ha conformado una unión convivencial con el causante. Pero también la ley deja lugar a interpretar que se refiere no sólo a ese conviviente, sino también a quien convive con el causante.

    Con esa textura abierta que deja el enunciado, parece discreto hacer prevalecer el sentido que más sintoniza con garantizar el acceso a la justicia, lo que implica poner en acto la tutela judicial continua y efectiva que asegura el artículo 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires (v. también art. 114.5 de la Constitución Nacional).

    En suma, acorde con lo dictaminado por la Asesora de Incapaces, corresponde hacer lugar a la apelación articulada y revocar la providencia recurrida en cuanto fue motivo de agravios (v. escrito del 12 de febrero de 2021, III; escrito del 22 de febrero de 2021, I; y escrito del 31 de marzo de 2021, III). Con costas a la parte apelada vencida (arg. 68 del Cód. Proc.).

    VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

    Que la capacidad de ejercicio sea jurídicamente la regla, no quiere decir que el proceso de declaración de incapacidad o de restricción a la capacidad se haga “en contra” de los intereses del causante. Si, como corolario del proceso, se le designase al causante un curador o un apoyo,  sería en su beneficio, para prevenirle perjuicios. La figura de un curador o de un apoyo puede ser necesaria para  garantizar al causante el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás personas, de todos sus derechos.

    Por eso, la interpretación no aislada ni restringida del art. 33.b CCyC, sino sistemática y amplia desde la perspectiva de la eficiencia del servicio de justicia (art. 114.6 Const.Nac.; art. 15 Const.Bs.As.) puede ser concebida como un ajuste intelectual razonable (art. 2 CCyC y art. 2 ley 26378), sin llegar al extremo de una acción popular (ver art. 144.5 del derogado Código Civil).

    De todas formas, el proceso mismo no parece correr peligro, habida cuenta la presentación de quien dijo ser la hermana del causante (ver trámite del 18/2/2021) y de la intervención de la Asesoría de Incapaces (ver su dictamen del 12/2/2021), ambas legitimadas (art. 33 incs. c y d CCyC; art. 90.2 y 91 párrafo 2° cód. proc.).

    Adhiero así al voto del juez Lettieri (el 7/5/2021, pasado para votar el 6/5/2021; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial; arg. art. 1 AC 4003).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias,  hacer lugar a la apelación articulada y revocar la providencia recurrida en cuanto fue motivo de agravios. Con costas a la parte apelada vencida (arg. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    Hacer lugar a la apelación articulada y revocar la providencia recurrida en cuanto fue motivo de agravios. Con costas a la parte apelada vencida  y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios  electrónicos constituidos porla/os letrada/os intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia 1.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 07/05/2021 12:25:35 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 07/05/2021 12:37:44 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 07/05/2021 13:44:08 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 07/05/2021 13:46:31 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    248700774002687915

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 6/5/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 238

                                                                                      

    Autos: “NIEVES MANUELAC/ GOMEZ SILVINA ELIZABETH Y OTROS S/ACCION DE REDUCCION”

    Expte.: -92193-

                                                                                                   Notificaciones:

    abogada Carena: 27200354864@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    abogado Carretero: 20253351544@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    _____________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “NIEVES MANUELAC/ GOMEZ SILVINA ELIZABETH Y OTROS S/ACCION DE REDUCCION” (expte. nro. -92193-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 29/4/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación subsidiaria del 11/3/2021 contra la resolución del 3/3/2021?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    En la resolución de esta cámara del 10/2/2021, quedó establecido lo siguiente: “Una cosa es la reducción de la oferta de donación decidida a través de sentencia firme, y otra diferente es que se tenga por inexistente la donación en razón de no haber sido aceptada la oferta de donación antes de entrar en vigencia el Código Civil y Comercial. Esta última es una pretensión diferente a aquélla sobre la cual existe cosa juzgada, sus objetos y causas no coinciden (art. 330 incs. 3, 4 y 6 cód. proc.). Y no puede decirse que la cosa juzgada la abarque arguyendo que no se la planteó habiéndosela podido plantear (arg. a simili arts. 98 párrafo 2° y 551 anteúltimo párrafo cód. proc.), ya que en verdad  no pudo plantearse en el caso en razón de trabarse la litis antes de entrar en vigencia el Código Civil y Comercial (art. 331 cód. proc.).”

    “Eso sí, la nueva pretensión no puede ser abordada aquí, en un proceso sobre cuyo objeto los tribunales han agotado su competencia (art. 166 proemio cód. proc.). Debe ser motivo de tratamiento en proceso autónomo, cualquiera pudiera ser su suerte final (art. 18 Const.Nac.).”

    El apelante podrá tener muy claro, para sí, cómo es que las cosas son, pero, en caso de no existir consenso entre todos los interesados,  sin una resolución judicial que declare cómo las cosas son, las cosas jurídicamente no tienen que ser necesariamente como él las ve. Por más evidente que sea para alguien que una donación no existe, si el donatario no está de acuerdo con esa tesis habrá que conseguir una resolución judicial que declare la inexistencia. La forma de dirimir una conflicto de intereses es a través de sentencia fundada en ley luego de un debido proceso (art. 18 Const.Nac.). Eso más allá de quien tenga sobre sí la carga de la prueba en el proceso autónomo referido en la resolución de cámara del 10/2/2021.

    Así que, si el pedido de remisión de ciertas actuaciones a otro juzgado se basa en la aducida innecesariedad de promover el proceso autónomo referido en la resolución de cámara del 10/2/2021 -además, firme-  entonces ese pedido es infundado (art. 34.4 cód. proc.).

    VOTO QUE NO (el 30/4/2021, pasada para votar el 29/4/2021; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial; arg. art. 1 AC 4003).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

     

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación subsidiaria del 11/3/2021 contra la resolución del 3/3/2021, con costas al apelante infructuoso (art. 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 30, 31 y 51 ley 14967).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación subsidiaria del 11/3/2021 contra la resolución del 3/3/2021, con costas al apelante infructuoso  y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por el/la letrado/a intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 06/05/2021 11:48:32 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 06/05/2021 12:05:32 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 06/05/2021 13:26:49 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 06/05/2021 13:45:48 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    242600774002687343

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 6/5/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 237

                                                                                      

    Autos: “NIEVAS, PABLO MARTÍN S/QUEJA POR APELACION DENEGADA”

    Expte.: -92383-

                                                                                                   Notificaciones:

    abogada Tejerina: 27160896324@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    JUZPAZ-DAIREAUX@JUSBUENOSAIRES.GOV.AR

    ­____________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “NIEVAS, PABLO MARTÍN S/QUEJA POR APELACION DENEGADA” (expte. nro. -92383-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 29/4/2021 , planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la queja?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- El 4/2/2021 el juzgado dispuso medidas cautelares, las que fueron apeladas por el afectado el 5/2/2021. Concedido el recurso el 11/2/2021, fue fundado el 19/2/2021 y sustanciado el 26/2/2021.

    El 23/3/2021 el apelante solicitó la remisión de las actuaciones a la cámara y ante ello el 8/4/2021 el juzgado proveyó que, previo a proveer eso, la letrada del apelante “deberá dar cumplimiento a lo ordenado en la resolución de fecha 26/02/2021”.  Hago notar  que no  se advertía ni se indicaba allí expresamente qué recaudo exigido en alguna de las dos resoluciones del 26/2/2021 pudiera faltar cumplir para disponer la remisión de la causa a la cámara.

    El 8/4/2021 aps. I y II la apelante solicitó aclaratoria. Reténgase este dato. A todo esto, el 3/4/2021 las medidas cautelares fueron intensificadas y fueron también recurridas por el afectado, ahora el 8/4/2021 ap. III. O sea, el escrito del 8/4/2021 contiene dos ítems: a- aclaratoria contra el proveído del 8/4/2021; b- apelación contra las medidas cautelares intensificadas el 3/4/2021.

    ¿Qué proveyó el juzgado ante el escrito del 8/4/2021?

    En su providencia del 13/4/2021 no distinguió entre aclaratoria y apelación, pero, luego de hacer una panegírica de sus atribuciones,  denegó la apelación del 8/4/2021 (sin que pareciera que se hubiera querido referir a ella) y  aclaró qué había querido decir con “deberá dar cumplimiento a lo ordenado en la resolución de fecha 26/02/2021”: que se notifique por cédula en el domicilio real de la víctima el traslado del memorial corrido en la providencia del 26/2/2021. Más tarde corrigió eso, para estipular que la notificación de ese traslado debe hacerse en el domicilio constituido (proveído del 26/4/2021).

    Esa providencia del 13/4/2021 fue motivo de recurso de revocatoria con apelación en subsidio el 15/4/2021 punto I, lo que el juzgado tuvo presente el 26/4/2021. Y también ha sido blanco de la queja que nos ocupa.

    Pero, a título ilustrativo, pongo de relieve que hay más hilo en este expediente cual enmarañado carretel, a saber:

    a- el afectado pidió al juzgado la morigeración de las medidas cautelares, lo que fue sustanciado (ver trámites del 9/4/2021 y 13/4/2021 al final);

    b- el 26/4/2021 el juzgado adoptó otras medidas cautelares.

     

    2-  En cuanto aquí importa ahora, resulta que es infundada la -creo que involuntaria-  denegación del 13/4/2021 respecto de la apelación del 8/4/2021 contra las medidas cautelares intensificadas el 3/4/2021 (art. 10 ley 12569).

    ASÍ LO VOTO (el 30/4/2021; pasado para votar el 29/4/2021; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial; arg. art. 1 AC 4003).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiero al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde considerar admisible la apelación del 8/4/2021 ap. III  contra las medidas cautelares intensificadas el 3/4/2021, encomendando al juzgado su debida tramitación.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Considerar admisible la apelación del 8/4/2021 ap. III  contra las medidas cautelares intensificadas el 3/4/2021, encomendando al juzgado su debida tramitación.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por la letrada interviniente inserto en la parte superior y póngase en conocimiento del Juzgado de Paz Letrado de Daireaux  a través del mismo método (art. 11 Anexo Único AC 3845). Hecho, archívese.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 06/05/2021 11:47:07 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 06/05/2021 12:04:57 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 06/05/2021 13:26:03 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 06/05/2021 13:44:13 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰8ZèmH”di)TŠ

    245800774002687309

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 6/5/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 236

                                                                                      

    Autos: “R., S. D. C/ B., M. L. S/ MEDIDAS CAUTELARES (TRABA/LEVANTAMIENTO)”

    Expte.: -92243-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Hernán Cerinignana

    23326923729@notificaciones.scba.gov.ar

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “R., S. D. C/ B., M. L. S/ MEDIDAS CAUTELARES (TRABA/LEVANTAMIENTO)” (expte. nro. -92243-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 22/4/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 10/3/2021 contra la resolución del 3/3/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. La resolución del 3/3/2021 decide -en cuanto interesa destacar- “Como se pide y en los término de lo resuelto por la Cámara Civil y Comercial Departamental a través de la sentencia dictada con fecha 08/02/2021 (voto emitido por el Dr. Lettieri) la que determinó la conveniencia de la contratación de un seguro de caución RESUELVO: Fijar como monto  de la contracautela en los términos de lo previsto por el art. 199 CPCC, la suma de  U$S 534.000 en concepto de capital con más la suma de U$S 267.000 presupuestadas provisoriamente por intereses y costa -y/o su equivalente a la cantidad de pesos por cada dolar a la cotización dolar compra del Banco de la Nación Argentina a la fecha de contratación del seguro-; señaladas en el escrito liminar por la parte actora como monto de la demanda de rendición de cuentas y daños derivados por incumplimiento de los deberes del administrador a ser iniciada contra el Sr. Mario Lázaro Balanovsky (art. 208 CPCC).-

    Esta decisión es apelada por la parte actora el 10/3/2021, presentando memorial el 23/3/2021.

    Manifiesta en sus agravios que:

    -el juzgado no aplicó correctamente los presupuestos contemplados en las normas procesales vigentes para graduar el monto de la contracautela;

    -que tampoco cumplió con lo ordenado por la esta cámara en cuanto a que debía fijar el monto conforme una prudente valoración del posible daño, ya que, simplemente y sin mayores motivos, se limitó a tomar el monto de demanda y sus costas.

    -que lo resuelto no sólo se contrasta con lo decidido por la cámara, sino también con lo resuelto por el propio juez, quién en resoluciones anteriores, al habilitar el dictado de la medida cautelar de embargo consideró por demás acreditado el peligro en la demora y la verosimilitud en el derecho en el grado de certeza necesaria para dictar la cautelar peticionada, fijando ahora una contracautela que no guarda relación con la verosimilitud otorgada.

    -en torno al significativo monto determinado para satisfacer la contracautela, excede el mismo ampliamente la función para el cual se destina, insistiendo en que debe fijarse una suma estimando prudencialmente el importe de los eventuales daños y costas que deban cubrirse, manifestando que los posibles y reales daños que podrían generarse no coinciden con el monto reclamando por el fondo del asunto.

    -la medida cautelar en concreto -embargo- no impide la realización de actos de conservación, ni de administración, y tampoco la enajenación, invocando que el único daño que sería ponderable es la disminución de la comercialidad. En ese camino, realiza ciertos cálculos para demostrar  la posible disminución, determinado un monto, -el que ofrece como caución- considerando los antecedentes del caso que dieron lugar al dictado de la medida cautelar y el posible daño que podría genera la traba de la misma.

     

    2. Veamos: la contracautela es un extremo de ejecutoriedad de una medida cautelar, que cumple una función de garantía por los daños y perjuicios que eventualmente pudieran ocasionarse al afectado -que en el trámite no fue oído- si resultase que el requirente obró sin derecho, abusó o se excedió del que le concede el artículo 198 del Código Procesal.

    En materia de contracautela el principio general está dado por la caución real, salvo verosimilitud manifiesta.

    Para merituar el valor de la cautela real debe procurarse obtener un equilibrio tal, para que la misma sea suficiente para cubrir los eventuales perjuicios que se pudieran generar al demandado por la indebida traba de la medida pero que, al mismo tiempo, no se convierta en un impedimento u obstáculo para que el actor obtenga efectiva tutela de su derecho.

    La contracautela a que se refiere el artículo 199 del Código Procesal no se presta a las resultas del juicio, sino, exclusivamente, a las de la medida precautoria, por lo que debe limitarse a garantizar los daños y perjuicios que con motivo de ésta pudiere emerger; es decir, aquélla debe ser fijada en atención al importe de los posibles perjuicios que pueda ocasionar la medida cautelar, para el caso de haber sido solicitada sin derecho y no para garantizar una supuesta deuda contra el embargante.                                     Toda medida cautelar exige como contrapartida el aseguramiento de los eventuales perjuicios derivables de su injusta concreción y su forma y monto es materia de apreciación de los jueces, quiénes determinarán y graduarán la contracautela conforme a las circunstancias del caso, lo que no significa que deba establecerse en una suma equivalente al valor de los bienes afectados por el aseguramiento, ni idéntico al del crédito en ejecución en la causa predecesora.

    La contracautela se funda en el principio de igualdad, a la vez que garantiza al demandado la efectividad del resarcimiento de los daños, si el derecho no existiera o no llegara a actualizarse, posibilitando asimismo al actor un derecho aun no actuado (conf. Marcelo López Mesa “Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires”, La Ley, 2014, Tomo II, págs. 919 y sgtes.).

     

    3. Yendo al caso, cabe considerar que la medida cautelar que se pretende trabar es un embargo sobre las acciones y derechos hereditarios  que le correspondan al demandado M. L. B., en la sucesión de quién fuera su cónyuge.

    Así, de acuerdo a lo expuesto, cabe preguntarse cuáles serían los daños que provocaría la traba de la medida dispuesta, si resultara que ella fue solicitada sin derecho.

    El embargo de los derechos y acciones hereditarios no afecta el uso de los bienes, ni obstaculiza su disponibilidad ni su administración, incluso podría venderse algún bien del acervo sucesorio y ésto no afectar directamente a ese bien, aunque ciertamente el embargo de los derechos sobre esos bienes afectados, va a disminuir su valor o posibilidad de comercialización por la retracción de oferta o bien la disminución de su precio.

    También es real, que el daño para ser resarcible debe producirse y acreditarse.

    En otras palabras, los derechos hereditarios pueden ser embargados, la actora no poder probar su postura, obteniendo una sentencia desestimatoria de su pretensión principal, y ello determinará el levantamiento de la cautelar, pero lo relatado no implica necesariamente la existencia de un daño, el que debió producirse y ser efectivamente probado.

    Entonces, hay que tener en cuenta que no hay certeza de que el daño se produzca, es decir, hay que considerar los eventuales daños -que incluso, como se dijo, hasta podrían no generarse-.

    Por otra parte, también el monto de la contracautela dependerá de la mayor o menor verosimilitud en el derecho; la que fue evaluada por el magistrado de la instancia inicial en tramo incuestionado hasta ahora quien expuso que, con dichos antecedente se encuentra por demás acreditado el peligro en la demora y la verosimilitud en el derecho en el grado de certeza necesaria para dictar la cautelar peticionada, dado que la titularidad sobre dichos bienes que registraba el aquí accionante se encuentra plasmada en los asientos registrales que preceden a la actual titular Perla Renee Raijman.

    En suma, ni de una magnitud tal que torne ilusorio el derecho del peticionario, ni tan exiguo que pueda dejar desprotegido de los eventuales daños al afectado por la medida; debiendo así, en función de dichas circunstancias,  graduarse la contracautela.

    En este contexto, por el momento, y sin escuchar a la contraparte, quien en su oportunidad podrá manifestarse y en su caso alegar y probar lo que estime corresponder (arts. 201, 203 y concs., cód. proc.), encuentro prudente fijar la contracautela en el 25% del valor de lo reclamado en la futura demanda, pues los eventuales daños no tienen -en principio- correlación necesaria con el valor de los bienes afectados, los que se verán -como se dijo- alcanzados en alguna medida pero no necesariamente, en una relación de equivalencia con su valor de mercado (arts. 1727, CCyC, 199, párrafo 2do., cód. proc.).

    4. Por lo expuesto, corresponde estimar parcialmente la apelación de fecha 10/3/2021 contra la resolución de fecha 3/3/2021, fijando como monto de contracautela la suma de U$S 132.500 (U$S 534.000 / 4).

     ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Como contracautela, la cámara dispuso un seguro de caución, hasta cubrir el importe de los eventuales daños y costas que prudencialmente estime el juzgado conforme lo reglado en el artículo 199 párrafo 2° CPCC (ver voto del juez Lettieri, en resol. 8/2/2021).

    Luego, el solicitante de la medida cautelar pidió la determinación de ese importe, a secas, sin tan siquiera sugerir las pautas para esa cuantificación (escrito 18/2/2021).

    El juzgado determinó ese importe, en el equivalente del quantum de la futura demanda de daños (U$S 534.000, ver escrito 10/11/2020), más un 50% provisoriamente presupuestado para intereses y costas.

     

    2- Cuando se cuantifica un monto cierto y determinado para la contracautela, ese monto no tiene por qué coincidir necesariamente ni con el valor de los bienes afectados por la medida cautelar, ni con el importe del crédito para cuyo aseguramiento se dispuso la medida cautelar (ver jurisprudencia bonaerense en JUBA online, búsqueda integral con las palabras  cautelar contracautela crédito bienes afectados),  debiendo resolver fundadamente el órgano judicial conforme las mismas pautas aplicables para seleccionar la clase de contracautela (art. 199 párrafo 2° cód. proc.). Id est,  hay que sopesar no sólo la mayor o menor probabiliaad del derecho, sino también cualesquiera otras circunstancias del caso que sean conducentes (ej.  daños posibles por la medida cautelar, conducta de las partes en el proceso, etc.), circunstancias del caso entre las que cabe ubicar  al  “peligro en la demora”  según sea mayor o menor.

     

    3- Por consiguiente, corresponde dejar sin efecto la resolución del juzgado que, sin exponer fundamento alguno, fijó el monto de la contracautela en función de la cuantía de la futura demanda (arts. 34.4 y 199 párrafo 2° cód. proc.). Corresponderá al juzgado resolver teniendo en cuenta lo indicado en el considerando 2- y las pautas sugeridas en el memorial sub examine. No puede hacerlo esta cámara ahora porque estas pautas sugeridas no fueron capítulos sometidos antes al conocimiento del juzgado (art. 266 cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO (el 5/5/2021, pasado para votar el 5/5/2021; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial; arg. art. 1 AC 4003).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias,  dejar sin efecto la resolución  del 3/3/2021 con el alcance dado en el segundo voto de la primera cuestión, punto 3-.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    Dejar sin efecto la resolución del 3/3/2021 con el alcance dado en el segundo voto de la primera cuestión, punto 3-.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por el letrado interviniente, inserto en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 06/05/2021 11:45:56 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 06/05/2021 12:04:06 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 06/05/2021 13:25:17 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 06/05/2021 13:39:15 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 23326923729@notificaciones.scba.gov.ar

    ‰8IèmH”diCNŠ

    244100774002687335

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 6/5/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 235

                                                                                      

    Autos: “W., G. O. C/ M. D. A. A. S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL/ USUCAPION”

    Expte.: -92371-

                                                                                      

    Notificaciones:

    Abog. Vanina Nair Lopumo

    23241681084@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Raúl Osvaldo Bassi

    20163224349@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Paula María Cuco

    27204217608@MAA.NOTIFICACIONES

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “W., G. O. C/ M. D. A. A. S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL/ USUCAPION” (expte. nro. -92371-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 26/4/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 2/2/2021 contra la resolución de ese mismo día?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    En el memorial, el apelante argumenta en contra de la competencia contencioso administrativa.

    Pero la resolución apelada no declaró la incompetencia del juzgado interviniente en favor del juzgado en lo contencioso administrativo.

    De hecho, si bien argumentó en torno a ello, el juez entendió improcedente la declaración de incompetencia y posterior remisión a tal juzgado, considerando el estado del proceso.

    En lo que atañe a la homologación del  ‘convenio de adjudicación’ suscripto el 11 de julio de 2013 por O. G. W., y el intendente de Adolfo Alsina que menciona el fallo apelado, pedida por la actora en su escrito del 5 de octubre de 2020 y que despertó la oposición de la municipalidad demandada, fue claramente inadmisible. Aun dentro de este pleito, en tanto importó modificar la pretensión inicial, fuera del momento establecido en el artículo 331 del Cód. Proc. (v. escrito del 4 de diciembre de 2020).

    Va de suyo que no es lo mismo, la demanda dirigida contra la municipalidad de Adolfo Alsina con el objeto que se declare en favor del actor la prescripción adquisitiva del inmueble Nomenclatura Catastral C. I / Sec. E / Qta. 167 Partida Inmobiliaria 011-015658-0 del Partido de Adolfo Alsina, ubicado en calle Jorge Newbery entre Dorrego y 25 de Mayo de la localidad de Carhué, que pedir la homologación del referido convenio (v. datos contenidos en la resolución del 2 de febrero de 2021).

    Además, si más allá de lo expresado en párrafos precedentes, ante la alternativa de proseguir con este proceso hacia la sentencia o recurrir a la vía correspondiente para impulsar la homologación del convenio, -según la opción  postulada por el juez-, en la petición postrera del memorial el apelante se manifestó porque este proceso continúe, requiriendo con relación al mencionado convenio se lo aprecie en su significación, lo cual es lo propio de toda prueba aportada, desde luego que en esos términos, igualmente no hay agravios actuales conducentes que justifiquen la revocación de la resolución apelada. Lo que conduce a desestimar la apelación (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    Eso sí, con costas al actor, pues con el cambio en su pretensión que intentó concretar, causó la incidencia que terminó sin éxito de su parte (arg. art. 69 del Cód. Proc.).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.; el 6/5/2021, pasado para votar el 5/5/2021; arg. art. 1 AC 4003).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido (art. 69 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

    ASÍ LO VOTO.        

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 06/05/2021 11:44:43 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 06/05/2021 12:03:28 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 06/05/2021 13:24:02 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 06/05/2021 13:37:01 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 23241681084@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 27204217608@MAA.NOTIFICACIONES

    ‰7wèmH”dh@†Š

    238700774002687232

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 6/5/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 234

                                                                                      

    Autos: “V., S. R. C/ P., C. L. J. S/ALIMENTOS”

    Expte.: -92275-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Ramiro Quiroga

    20310426270@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Omar Alejandro Balbi

    20326549771@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “V., S. R. C/ P., C. L. J. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -92275-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 26/4/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 3/2/2021 contra la resolución del 1/2/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Si bien S. R. V.,, promovió esta demanda de alimentos en representación de su hijo L.P.V. y en contra de la madre C. L. P.,, tanto de lo expresado en ese escrito inicial, donde pide se disponga la retención y el depósito de la cuota por parte de su empleador, cuanto de la justificación del trámite sumarísimo otorgado al presente, así como de la sentencia que puso la cuota su cargo y de la apelación del padre deducida por derecho propio, se desprende que el juicio fue concebido y tratado cual si hubiere sido promovido personalmente por V.,. Sin objeciones puntuales ni del asesor de incapaces ni del defensor oficial de la madre (v. p. I, escrito del 16 de septiembre de 2019, providencia del 23 de septiembre de 2019, sentencia del 1 de febrero de 2021, memorial del 16 de febrero de 2021, presentación del 2 de marzo de 2021, dictamen del 26 de marzo de 2021; doctr. arts. 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, 706, a y c, 710 y concs. del Código Civil y Comercial; arts. 170, 171 y concs. del Cód. Proc.).

    Yendo entonces al recurso, no aparece cuestionado en el memorial, que según números del INDEC, un niño de 9 años necesite la suma de $12.104,67. El apelante evoca el guarismo pero no lo ataca (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.). Se agravia del importe de la cuota, que sería mayor si su hijo hubiera tenido 11 años como dice (v. p. 3 del memorial).

    Con esa base, se fijaron los alimentos en la suma equivalente al 58,80% del S.M.V.M, $12.104, 67, a la fecha del fallo apelado.

    Es claro que un tramo de sus agravios, el recurrente aduce, como principal fundamentación, que la cantidad fijada en el fallo vulnera el principio de congruencia al apartarse de lo solicitado en la demanda.

    Sin embargo, sea como fuere, en el escrito inicial, el actor solicitó ‘se fije cuota alimentaria por el valor del 20 % de mis ingresos netos los descuentos obligatorios de Ley, estableciéndose una cuota mínima de pesos $6.000,00 o lo que en mas o en menos fije V.S. de las Pruebas a producirse, con los correspondientes accesorios: obra Social y asignaciones familiares’ (v. I, del escrito del 16 de septiembre de 2019).

    Y  con arreglo a la doctrina de la Suprema Corte, el fallo no incurre en demasía decisoria al condenar al pago de una suma mayor a la reclamada en la demanda si el actor exhibió su intención de no inmovilizar su reclamo al monto peticionado. Dicha intención queda demostrada, si al reclamar en la demanda, se lo hizo refiriendo dicho reclamo “a lo que en más o en menos resulte de la prueba” (art. 163 inc. 6º, C.P.C.C.) (SCBA, C 122728, sent. del 06/11/2019, ‘Piris, Aniceta c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B22425).

    Sentado lo anterior, en lo que atañe a la relación entre la cuota fijada y los ingresos del alimentante, salta a la vista que el salario justificado en la especie data del año 2019, por manera que estando desactualizado no habilita una comparación seria con la cuota, cuando esta se ha fijado al mes de febrero de 2021. Y es claro que el actor no se ha preocupado por actualizarlos, al menos como signo de buena fe (v. archivo del registro informático del 16 de septiembre de 2019; arg. art. 9 del Código Civil y Comercial).

    Tocante al monto, para su determinación en la instancia precedente se tomó como referencia –según se ha visto- la canasta básica total, y la tabla de equivalencias para un niño de nueve años.

    Concerniente a la valorización de la canasta básica total, es información proveniente del Indec y que refleja los gastos totales de una población de referencia. Esto es, amplía la composición de la canasta básica alimentaria, para considerar los bienes y servicios no alimentarios (vestimenta, transporte, educación, salud, vivienda, etc). Y desde un punto de vista estadístico, mide la línea de pobreza, es decir cotiza los requerimientos básicos que una persona debe cubrir para no ser pobre.

    En suma, es un parámetro mínimo. Por manera que, sin una acreditación verosímil, no es aceptable se afirme que  no permite avalar el costo de las necesidades de un niño como L.P.V., tal como aparecen mencionadas en el artículo 659 del Código Civil y Comercial. De igual modo que sin sólidos argumentos y precisos datos, queda infundado por qué debiera admitirse en este caso, que el aporte del padre colocara a su hijo por debajo de aquella consideración marginal. Lo cual no se sostiene con simples conjeturas (arg. art. 163 inc. 5, segundo párrafo, 384 y concs. del Cód. Proc.).

    En punto a que la cuota alimentaria recae sobre ambos progenitores, ciertamente lo indica el primer párrafo del artículo 658 del Código Civil. Pero el aporte no tiene porqué ser igual. Y en cuanto al progenitor que ha asumido el cuidado personal del hijo –a la sazón, en este caso la madre– se computa como tal el valor económico de las tareas cotidianas que realiza a ese fin (arg. art. 660 del Cód. Proc.). A lo que no empece que la progenitora no se haya presentado en el juicio (v. II, segundo párrafo, del escrito del 16 de septiembre de 2019).     Por lo demás, los cuidados personales que alega prestar el padre a su hijo, cuando no está en tareas de fumigación, no exceden –según sus palabras– de llevarlo a la escuela, pasarlo a buscar y llevarlo al hogar donde dice haberse mudado, dentro de sus posibilidades (v. p. II, cuarto y quinto párrafos, del escrito del 16 de septiembre de 2019).

    Resumiendo, los agravios formulados por el alimentante se advierten insuficientes en toda su línea, por manera que no dan razones valederas para fundar un cambio en el decisorio como pretende, al punto de reducir la cuota a lo propuesto en la demanda (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    Por ello, el recurso de apelación articulado se desestima, con costas al apelante vencido (art. 68 del Cód. Proc.).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Con dos votos coincidentes a esta altura que definen la suerte de la instancia,  sin nada más  que aportar útilmente aquí,  adhiero a ellos (art. 266 cód. proc.; votada el 6/5/2021, pasada para votar el 5/5/2021; arg. art. 1 AC 4003).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los letrados intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 06/05/2021 11:44:02 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 06/05/2021 12:01:58 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 06/05/2021 13:23:18 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 06/05/2021 13:26:36 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20310426270@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 20326549771@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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    232000774002687200

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 5/5/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                      

    Libro: 52 – / Registro: 233

                                                                                      

    Autos: “ESPINA JOSE JUAN Y OTROS S/SUCESION VACANTE”

    Expte.: -89917-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “ESPINA JOSE JUAN Y OTROS S/SUCESION VACANTE” (expte. nro. -89917-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 22/4/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿son  fundados  los recursos  del 5/4/2021 contra la regulación de honorarios de fecha 18/3/2021?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA  JUEZA SCELZO  DIJO:

    El abog. Paso, en representación de la Dirección General de Escuelas de la Provincia de Buenos Aires, apela por altos los honorarios regulados el 18/3/2021 (punto I.- segundo  párrafo).

    Por otro, en representación de la Provincia de Buenos Aires como   beneficiario de los estipendios fijados, apela por bajos (punto I.- tercer párrafo; art. 15 y 57 de la ley 14.967).

    La regulación de honorarios  de fecha 18/3/2021  fijó los estipendios del abog. Paso en la suma de 610,67 jus  resultante de la base de $23.480.508,34 x 6%,  y  al respecto  puede decirse que la suma de los honorarios regulados al profesional, equivalente al 6% de la base regulatoria,  no resulta exigua  ni elevada  -conforme con el criterio usual  de este Tribunal-  para retribuir la tercera etapa del proceso  de acuerdo a las  previsiones de la ley a  los fines arancelarios (arts. 16,  28 c. y concs.  de la ley 14.967).

    Es que  siendo la escala usual en cámara de un 12% para las tres etapas (“Veinticino, D. s/ Sucesión Ab Intestato” 12/11/2013 lib. 44 reg. 323; “Gornatti de Camiletti, J.M. y otro s/ Sucesión Ab Intestato”, 23/3/2006 lib. 37 reg. 92; etc.), es aplicable  esa  alícuota del 6% para la tercera  (½  de 12%;  v.  escritos de fechas  27/9/2019 -Corolario-  y 21/7/2020;  providencias del 16/6/2020 y 27/7/2020;  arts. 16, 28.c,  35 y concs. cpcc.  ley 14967).

    De este modo corresponde desestimar los  recursos de fecha 5/4/2021.

    En lo que hace a la segunda parte del informe del 15/4/2021, corresponde mantener el diferimiento  dispuesto con fecha 23/12/2019.

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere el voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 cód. proc.; votada el 5/5/2021 y pasada para votar 4/5/2021; arg. art. 1 AC 4003).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde:

    a. Desestimar los recursos de fecha 5/4/2021 contra la regulación de honorarios del 18/3/2021.

    b. Mantener el diferimiento  de la regulación de honorarios por tareas ante la alzada  conforme se dispuso con fecha 23/12/2019.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a. Desestimar los recursos de fecha 5/4/2021 contra la regulación de honorarios del 18/3/2021.

    b. Mantener el diferimiento  de la regulación de honorarios por tareas ante la alzada  conforme se dispuso con fecha 23/12/2019.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 05/05/2021 11:56:05 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 05/05/2021 12:09:30 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 05/05/2021 12:23:44 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 05/05/2021 12:39:13 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    250800774002686395

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 5/5/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 232

                                                                                      

    Autos: “RODRIGUEZ LILIANA HAYDEE  C/ GOMEZ ELSA ISIDORA S/ DETERMINACION DE PRECIO/ALQUILERES (646)”

    Expte.: -96480-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Claudia Fernández Quintana

    27145492209@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “RODRIGUEZ LILIANA HAYDEE  C/ GOMEZ ELSA ISIDORA S/ DETERMINACION DE PRECIO/ALQUILERES (646)” (expte. nro. -92339-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 4/5/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es procedente el recurso de revocatoria del 28/4/2021 contra la resolución de esa misma fecha?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    El 28/4/2021 se interpone recurso de revocatoria en contra de la resolución del 28/4/2021, requiriéndose a la cámara que “se avoque de oficio a tratar la nulidad de estas actuaciones por contener la misma claras y serias violaciones a mandatos constitucionales.”

    La resolución del 28/4/2021, que declaró desierta la apelación del  23/2/2021 contra la resolución de fecha 22/2/202 por falta de presentación de su condigna fundamentación, no es providencia simple que admita recurso de reposición (art. 268 cód. proc.). Con ella, además, esta cámara agotó la competencia que fuera abierta con esa apelación (art. 166 caput cód. proc.).

    De todas maneras, no se aduce que fuera de algún modo errónea la resolución del 28/4/2021, sino que se alegan supuestos errores in procedendo durante la sustanciación del proceso, lo que, de estimarlo corresponder, deberán ser planteados en 1ª instancia a través de la vía procesal pertinente (arts. 4 y 34.4 cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde declarar improcedente el recurso de revocatoria del 28/4/2021 contra la resolución de esa misma fecha.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Declarar improcedente el recurso de revocatoria del 28/4/2021 contra la resolución de esa misma fecha.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por la letrada recurrente, inserto en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, estése a la radicación electrónica y devolución de causa soporte papel ordenadas en la resolución del 28/4/2021.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 05/05/2021 11:54:35 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 05/05/2021 12:08:37 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 05/05/2021 12:23:09 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 05/05/2021 12:37:41 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 27145492209@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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    246900774002686365

     

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