• Fecha del Acuerdo: 17/2/2021

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

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    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

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    Libro: 52– / Registro: 17

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    Autos: “DELTA SUELOS SRL C/ BARRAGAN, LUIS FRANCISCO S/COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -92176-

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    Notificaciones:

    Abog. Tomás González Cobo

    20282895855@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975

                AUTOS Y VISTOS:  el recurso extraordinario de nulidad de fecha 4/2/2021 contra la sentencia de fecha 29/12/2020

                CONSIDERANDO.

    1- Según el artículo 296 CPCC Bs.As., una de las causales en que puede ser fundado el  recurso extraordinario de nulidad (en adelante, REN)  es la “omisión de cuestión esencial”   según el art. 168 de la Constitución de la provincia de Buenos Aires.

    Para juzgar sobre su admisibilidad, rigen “en lo pertinente” los arts. 279 y 281 CPCC Bs.As. (art. 297 cód. cit.), de manera que puede entenderse que el recurrente debe:

    a- mencionar, en términos claros y concretos, la cuestión esencial omitida (art. 279 último párrafo cód. cit.);

    b- indicar en qué consiste la omisión (art. 279 último párrafo cód. cit.).

    Vale decir que, a los fines del juicio de admisibilidad del REN, es atribución del órgano jurisdiccional recurrido revisar si el recurrente:

    a- ha mencionado,  en términos claros y concretos, la cuestión esencial omitida (art. 279 último párrafo cód. cit.);

    b- ha indicado en qué consiste la omisión (art. 279 último párrafo cód. cit.).

    Si el autor del REN ni siquiera menciona,  en términos claros y concretos, cuál es la cuestión esencial omitida (art. 279 último párrafo cód. cit.), o si ni siquiera indica en qué consiste la omisión (art. 279 último párrafo cód. cit.), su recurso es inadmisible y eso debe ser declarado así por el órgano jurisdiccional recurrido (art. 281.3 CPCC Bs.As.),    sin mengua de la chance de queja ante el órgano jurisdiccional revisor (art. 292 CPCC Bs.As.).

    Eso sí: mencionada la cuestión esencial omitida, e indicado en qué consiste la omisión, no corresponde al órgano jurisdiccional recurrido analizar si existe o si no existe la indicada omisión de cuestión y, en su caso, si la cuestión omitida es esencial o no lo es. ¿Por qué no le corresponde ese análisis al órgano judicial recurrido? Porque ese análisis atañe a la fundabilidad del REN, que compete en exclusiva al órgano jurisdiccional revisor.

    De modo que, en resumen, hay que distinguir entre:

    a- la mención, en términos claros y concretos, de la cuestión esencial omitida (arts. 297 y 279 último párrafo cód. cit.); es recaudo de admisibilidad, cuyo control compete al órgano jurisdiccional recurrido y, en caso de negativa, cabe una queja ante el órgano jurisdiccional revisor;

    b- la indicación de en qué consiste la omisión (arts. 297 y 279 último párrafo cód. cit.); es recaudo de admisibilidad, cuyo control compete al órgano jurisdiccional recurrido y, en caso de negativa, cabe una queja ante el órgano jurisdiccional revisor.

    c- la existencia de la omisión de cuestión esencial; es recaudo de fundabilidad, cuyo control compete al órgano jurisdiccional revisor.

    2- No obstante, es sabido que el REN  con frecuencia es usado desaprensivamente para plantear aspectos notoriamente ajenos a su alcance (ej. confusión entre cuestión y argumento,   cuestiones no omitidas sino desplazadas, mérito o acierto de la decisión de cuestiones ciertamente no omitidas, etc.), probablemente porque el recurrente quiere indebidamente ganar tiempo sin poner en riesgo, a diferencia del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal (ver art. 280 cód. proc.),   ninguna carga económica.

    3- En el caso. señala el letrado apoderado del demandado que la cámara ha omitido el tratamiento de cuestión esencial y que, de haber sido analizada, el resultado sería diametralmente opuesto (v. pto 2.b del escrito electrónico  de fecha 4/2/2021). Pero es manifiesto que, con acierto o sin él,  la cuestión que se dice omitida -legitimación del accionante- fue tratada por esta cámara; de hecho, podría decirse que fue lo único que trató la cámara.

    Es llamativo que el recurrente diga que la cámara omitió la única cuestión  que, bien o mal, trató.

    Desde el prisma de los arts. 34.5.d y 169 párrafo 3° CPCC, la indicación de cuestiones omitidas que fueron manifiestamente tratadas equivale de alguna manera a evidente falta de indicación de cuestiones omitidas (ver resol. de esta Cámara en autos “Rodríguez, María Elena c/ Pérez, María del Rosario s/ Cobro Ejecutivo” L. 47 R. 415 del 28-12-2016; entre otros). Manifiesto tratamiento, entonces manifiesta no omisión.

    Es inadmisible la pretensión recursiva sub examine si  se  arguyen como  omitidas cuestiones patentemente tratadas (art. 34.5.d cód. proc.; arts. 9 y 10 CCyC;  doctrina y jurisprudencia cits. por CASTAGNO, Silvana A. “El recurso ad infinitum: un supuesto de abuso procesal recursivo”, en “Nuevas herramientas procesales – III. Recursos ordinarios”, Jorge PEYRANO -director-, Amalia FERNÁNDEZ BALBIS -coordinadora-, Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, pág. 23 y sgtes.) o si se introducen temas (absurdo) que escapan a su alcance (arts. 168 y 171 Const.Pcia. Bs.As.).             Debió utilizar la impugnante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, lo que no hizo (art. 34.4 cód. proc.; esta cámara: “Rodríguez, María Elena c/ Pérez, María del Rosario s/ Cobro Ejecutivo” 90061 28/12/2016 lib. 47 reg. 415; “López Carlos Hugo C/ López Alberto Jorge S/ Desalojo Rural”  91288 1/4/2020 lib. 51 reg. 93; e.o.).

    Si la cuestión esencial que se dice omitida ha  sido en cambio manifiestamente tratada, en beneficio de ciertos valores superiores (eficiencia, buena fe, etc.) podría no ser considerada inválida la decisión del órgano judicial recurrido que por esa razón (manifiesto tratamiento, entonces manifiesta no omisión) rechazara el REN (arg. arts. 34.5.d y 169 párrafo 3° cód. proc.; ver Sosa, T.E. “Competencia y deferencia”, en Rubinzal-Culzoni, Doctrina de la Página Web. Cita: RC D 861/2019).

    Ese rechazo excepcional  no invade la competencia de la SCBA, pues tendrá la última palabra vía queja; lo mismo que tendría la última palabra si la cámara concediera el REN y la SCBA lo considerase mal concedido.

    Eso sí, si el rechazo por el órgano judicial recurrido fuera intrínsecamente correcto (en el caso, la cuestión manifiestamente ha sido no omitida), el recurrente no se habría de ver estimulado a tomar la chance de plantear queja, lo cual contribuiría a descongestionar el cúmulo de tareas del órgano revisor, con beneficio de todo el sistema judicial (art. 15 Const.Pcia.Bs.As.).

    Por ello, la CámaraRESUELVE:

    Denegar  el recurso extraordinario de nulidad de fecha 4/2/2021 contra la sentencia de fecha 29/12/2020.

    Regístrese. Notifíquese  electrónicamente por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la resolución en el domicilio  electrónico constituido por el letrado recurrente, inserto en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

                                                    

                                         

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 17/02/2021 12:09:57 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 17/02/2021 12:15:13 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 17/02/2021 12:31:15 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 17/02/2021 12:32:04 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 12/2/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 16

                                                                                      

    Autos: “MEUNIER, NORMA EDITH C/ COMPAÑIA PETROLERA COPSA S.A. – COPEC Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

    Expte.: -92190-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “MEUNIER, NORMA EDITH C/ COMPAÑIA PETROLERA COPSA S.A. – COPEC Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (expte. nro. -92190-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 4/2/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es  fundada la apelación del  11/3/2020 contra la regulación de honorarios del 27/2/2020?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA  SCELZO  DIJO:

    La abog. Cammisi en representación de la Compañía Aseguradora, recurre por elevados los honorarios regulados a favor de los peritos intervinientes en autos, Nuñez (v. fs. 491/496, 513), Romanazzi (336/vta., 387, 398/vta. y 438/440vta.) y Gavalda (v. fs. 515, 519,  528/530vta., 536), fijados a cada uno de ellos en el 5% de la base aprobada.

    Sin embargo no  se ha explicado ni es manifiesto que sean altos los honorarios de los  peritos,  pues han  cumplimentado las tareas que les fueran encomendadas, las cuales has sido determinantes en la sentencia de fecha   14-11-2017 (v. 438/440vta., 491/496 y 528/530vta.); y si bien para este Tribunal es usual una alícuota del 4%, en este caso no se observa que resulten elevados los honorarios fijados en el equivalente al 5% de la base aprobada en relación a la tarea desempeñada (ver  “Castagno c/ Bianchi”  13/6/2012  lib.43 reg. 193;  “Boldrini c/ Luna”  5/11/2012, lib.43 reg. 404;  art. 207 de la ley 10620; arts. 2, 3 y 1255 CCyC; arts. 34.4,  260 y 261 cód. proc.).

    En suma corresponde desestimar el recurso del 11-03-2020  interpuesto contra la regulación del del 27-02-2020.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 cód. proc.), salvo en cuanto a los honorarios del perito psicólogo Núñez, porque a su respecto sí concurre una razón para distinguir: su dictamen no fue meritado en la sentencia definitiva del 14/11/2017, a diferencia de los dictámenes de los peritos médico e ingeniero. No es menor la diferencia, ya que estos últimos trabajos influyeron en la solución final mientras que, allende su hipotético valor científico,  aquél no (arg. arts. 362, 384 y 486 al final cód. proc.).

    Propongo, entonces, reducir la alícuota usada para retribuir al psicólogo Núñez, del 5% al 4% (art. 2 CCyC y art. 207 ley 10620).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266, del Cód. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias,    desestimar la apelación del  11/3/2020 contra la regulación de honorarios del 27/2/2020, salvo en cuanto a los honorarios del perito psicólogo Núñez, cuya alícuota se reduce del 5% al 4%.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del  11/3/2020 contra la regulación de honorarios del 27/2/2020, salvo en cuanto a los honorarios del perito psicólogo Núñez, cuya alícuota se reduce del 5% al 4%.

    Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1 y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 12/02/2021 11:54:18 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 12/02/2021 12:03:21 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 12/02/2021 12:07:23 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 12/02/2021 12:08:21 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    231700774002624441

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 12/2/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 15

                                                                                      

    Autos: “ARRIBAS SILVIA LILIANA  C/ SCHMALZ FEDERICO GASTON S/ INTERDICTO DE RECOBRAR”

    Expte.: -91531-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Geraldine Entelman

    27357980874@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Sebastián Seijas

    20210731793@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “ARRIBAS SILVIA LILIANA  C/ SCHMALZ FEDERICO GASTON S/ INTERDICTO DE RECOBRAR” (expte. nro. -91531-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 30/12/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es arreglada a derecho la resolución del 14/8/2020 apelada el 16/11/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    La resolución que dispone una medida cautelar debe indicar cómo es que están cumplidos los requisitos que la  tornan procedente, como respuesta a la carga de explicitarlos que incumbe al solicitante (arts. 195 párrafo 2° y 34.4 cód. proc.).

    La decisión apelada del 14/8/2020, en cuanto dispone medida cautelar de no innovar es nula, porque carece de fundamento o lo tiene  sólo aparente, al sostener que se encuentra acreditada la verosimilitud en el derecho invocado por la actora, pero aludiendo para ello sólo a las fotografías acompañadas en el escrito de fecha 21/07/20 y el mandamiento de constatación allí mencionado, los que demuestran –prima facie– los actuales actos posesorios alegados por el accionado; pero no, cuanto menos, la posesión de la actora previa al supuesto despojo para dar cierto viso de credibilidad a la pretensión cautelar que pretende frenar la actividad del accionado en el inmueble.

    Tampoco es fundamento sólo invocar el artículo 195 del CPCC, manifestando que los requisitos para su procendencia se encuentran acreditados, pero sin indicar ni explicar cómo es que dichos requisitos lo están (art. 34.4 cód. proc.).

    Por último, ejerciendo jurisdicción positiva, encuentro que el pedido del 21/7/2020 es inadmisible, pues no cumple con los referidos recaudos del art. 195 párrafo 2° CPCC (art. 34.4 cód.proc.).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    En la demanda fue solicitada prohibición de innovar (6/8/2019, punto 5-). No se le hizo lugar, con el siguiente fundamento, no revertido en cámara: “Los elementos documentales aportados, no demuestran que hubiere tenido la posesión actual o la tenencia del bien conforme lo exige el art. 608 CPCC, por ello resultan a todas luces insuficientes para tener por acreditada la verosimilitud en el derecho invocado.” (ver resol. del 7/9/2019 y del 26/11/2019).

    Más tarde, la parte actora volvió a pedir esa misma medida, diciendo textualmente: “Que vengo por la presente a denunciar que el demandado en autos sin importarle el presente juicio, con una conducta desaprensiva, sigue construyendo de forma desmesurada en el inmueble objeto del litigio. Tal como se acredita con las fotos que adjunto en archivo pdf, a levantado una casa prefabricada sobre el mismo, faltándole el respeto a V.S. y a ésta parte; es por ello que solicito de forma urgente se decrete medidas de no innovar sobre el inmueble identificado catastralmente como: Circ. I, Sección F, Quinta 237, Manzana 237 D, Parcela 16, Partida 13896.” (escrito del 21/7/2020). O sea, la actora narró que el demandado sigue construyendo, pero no explicó como queda demostrado que hubiera tenido la posesión o tenencia del inmueble, tal el déficit de su primer intento (ver párrafo anterior).

    El 14/8/2020 el juzgado hizo lugar al nuevo pedido cautelar del 21/7/2020, sosteniendo: “Estimo que en la especie, con las fotografías acompañadas en el escrito de fecha 21/07/20 y el mandamiento de constatación agregado lo que demuestra que el demandado ha realizado cambios  en el inmueble objeto de autos que se pretende recobrar, y se encuentra acreditada la verosimilitud en el derecho que la asiste sobre el inmueble en cuestión, al igual que el peligro en la demora; requisitos esenciales que se deben presentar para el dictado de una medida cautelar (art. 195 CPCC).”

    Ni la parte actora ni el juzgado han argumentado en pos de persuadir cómo ahora está acreditado lo que en las resoluciones  del 7/9/2019 y del 26/11/2019 se tuvo por no adverado, esto es, cómo está demostrado ahora  que hubiera tenido la posesión o tenencia del inmueble. Sin esta base, no alcanza que con las fotos y la constatación se tengan por probadas las construcciones que se le imputan al demandado (arg. arts. 195 párrafo 2°, 230.1, 608.1 y 609 párrafo 2° cód. proc.).

    VOTO QUE NO (el 11/2/2021, habiéndoseme pasado para expedirme ese mismo día, art. 58 Código Iberamericano de Ética Judicial).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, revocar la resolución del 14/8/2020 apelada el 16/11/2020, con costas a la parte actora infructuosa (arts. 69 y 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    Revocar la resolución del 14/8/2020 apelada el 16/11/2020, con costas a la parte actora infructuosa y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 12/02/2021 11:53:18 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 12/02/2021 12:02:13 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 12/02/2021 12:02:35 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 12/02/2021 12:03:41 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20210731793@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 27357980874@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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    236200774002624417

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 11/2/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 14

    Libro: 36– / Registro: 2

                                                                                      

    Autos: “Z., M. B. C/ V., F. S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA”

    Expte.: -92215-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “Z., M. B. C/ V., F. S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA” (expte. nro. -92215-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 1/2/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es  fundada la apelación del 18/12/2019 contra la regulación de honorarios de esa fecha?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    La  decisión  del 18/12/2019 homologó el convenio de alimentos arrimado por las partes, impuso las costas del proceso y reguló honorarios a favor de la Asesora ad hoc en 3 jus (art. 15 ley 14967).

    Esa  regulación fue cuestionada por la  abog. E., mediante el escrito también de fecha 18/12/2019, fundamentando en el mismo por qué considera exiguos los honorarios regulados a su favor, bregando por obtener el máximo de la escala aplicable (arts. 15 y  57 de la ley cit).

    Ahora bien, la letrada apelante se desempeñó como Asesora  ad hoc (v. providencia del 25/6/2015), según lo reglado en el art. 91 de la ley 5827 (texto según ley 11593, ratificado por el contenido de los ACS 2341 y 3912 de la SCBA), que establece una  remuneración de dicha labor dentro de una escala que oscila entre un mínimo de  2 y un máximo de 8 Jus.

    En cuanto a la tarea llevada a cabo por la profesional, la misma se  circunscribió a los dictámenes de fechas 15/8/2018 y  22/11/2019; y a la asistencia a las audiencias del 17/4/2019 y 17/10/2019.

    En el primero de tales informes, propició la adecuación del monto acordado entonces, con carácter previo a la homologación de cualquier acuerdo, postulación recogida por la actora en el escrito del 13/12/2019, y que se concretó en un nuevo acuerdo, extrajudicial, entre las partes (escrito adjunto al registro electrónico del 22/10/2019), finalmente homologado (v. providencia del 18/12/2019), en el cual se pactó la cuota alimentaria en el veinte por ciento del  salario neto -de bolsillo- con un mínimo de $ 3.200.

    Si bien el caso no presentó mayor complejidad, el mérito de la labor desarrollada, y el resultado obtenido en favor de su pupilo, motiva un aumento en su retribución para tornarla más acorde a su desempeño (arg. art. 16, incs. b yn e de la ley 14.967).

    Por ello, parece razonable elevar la retribución por la labor para la que fue designada a  5  jus (arts. 16  y concs. ley 14.967, 34.4. cpcc. y ACS cits.).

    En suma corresponde estimar parcialmente el recurso deducido con fecha 18/12/2019 y elevar los honorarios de la abog. E., a 5  jus.

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Por iguales fundamentos adhiero al voto que abre el acuerdo (art. 266, cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.), aunque voy a agregar por mi cuenta lo siguiente..

    El juzgado no expuso ningún argumento, ni se lo advierte de modo manifiesto,  que torne desaconsejable usar un equidistante promedio entre 2 Jus y 8 Jus (o sea, 5 Jus), mutatis mutandis aplicable aquí (art. 1 AC 2341, art. 2 CCyC y art. 16 antepenúltimo párrafo ley 14967).

    Por otro lado, no hay margen para emplear el máximo de 8 Jus. Sobre este particular la apelante se pregunta  ¿en qué casos tal escala máxima podría ser aplicada? Le respondo, no sé la máxima, pero acaso una variable mayor que 5 Jus podría haberse justificado para el supuesto  v.gr. de haber participado en más audiencias que aquí, de haber dictaminado más veces que aquí, etc.. Si aquí se aplicara el máximo, ¿qué quedaría  para otros casos con más trabajos que los realizados en el caso por la recurrente? (art. 3 CCyC).

    No huelga decir que para retribuir la labor de la recurrente rige el AC 2341, no el mínimo del art. 22 de la ley 14967.

    ASÍ LO VOTO

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde  estimar parcialmente el recurso deducido con fecha 18/12/2019 y elevar los honorarios de la abog. E., a 5  jus.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar parcialmente el recurso deducido con fecha 18/12/2019 y elevar los honorarios de la abog. E., a 5  jus.

    Regístrese. Regístrese. Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 11/02/2021 12:32:34 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 11/02/2021 12:42:41 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 11/02/2021 13:00:52 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 11/02/2021 13:02:27 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰7yèmH”^314Š

    238900774002621917

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 11/2/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 13

                                                                                      

    Autos: “MASSOLO, RICARDO ALBERTO C/ SANCHEZ, VANESA S/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (FAMILIA)”

    Expte.: -92205-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog.  María Eugenia Ferreyra

    23266487754@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Culacciatti Roberto Juan

    20181845407@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “MASSOLO, RICARDO ALBERTO C/ SANCHEZ, VANESA S/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (FAMILIA)” (expte. nro. -92205-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 1/2/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del  20/11/2020 contra la sentencia del 12/11/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- El beneficio de los arts. 78 y siguientes del CPCC es específico para un proceso determinado, personal e intransferible, no se trata de una declaración genérica (art. 79.1 al final, cód. proc.; esta cámara: “Weber” 23/2/2016 lib.47 reg. 21; “Flores” 4/5/2016 lib. 47 reg, 123).

    Por eso, si fue pedido respecto de los autos: “SANCHEZ VANESA C/ MASSOLO RICARDO A. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (ver punto 1 de la  demanda del 21/7/2020), la respuesta jurisdiccional debe ceñirse a ese límite (art. 34.4 cód. proc.).

     

    2- Como regla, en materia de alimentos las costas deben ser cargadas al alimentante para no resentir la integridad de la cuota o su poder adquisitivo (esta cámara: “Dalto c/ Canoves” 13/6/2006 lib. 37 reg. 218; “Cartasso c/ Geist” 11/5/2016 lib. 47 reg. 131; e.o.). En el contexto de esa regla,  podría aseverarse que la obligación de enfrentar las costas en algún sentido accede a la obligación principal de pagar alimentos (arg. arts. 856 y 857 CCyC).

    Eso así, el otorgamiento del beneficio de litigar sin gastos al alimentante debe ser analizado con criterio relativamente estricto, pues esa regla podría quedar de alguna manera desvirtuada si, pese a serle impuestas las costas, fuera a la ligera relevado de su pago hasta mejorar de fortuna.

     

    3- ¿Cuál fue aquí el fundamento fáctico del pedido del beneficio?

    Está en el punto 2- de la demanda. Textualmente: “Hechos.  De acuerdo a mi situación actual y no teniendo ingresos, ante la imposibilidad de afrontar las costas y costos del proceso y por todo lo expuesto me acojo al beneficio que me otorgan los artículos 78 y subsiguientes del CPCC.”

    El solicitante:

    a- no precisó, con hechos,  cuál era su “situación actual”, incumpliendo así lo normado en la parte inicial del art. 79.1 CPCC:

    b- dijo que no tenía ingresos, pero  la sentencia apelada menciona prueba de la que se extrae que sí los tiene, por trabajar para la policía;

    c- aseveró su imposibilidad de afrontar las costas y costas del proceso, pero, otra vez, no señaló qué circunstancias pudieran avalar esa conclusión (art. 79.1 cód. proc.); de hecho, de la sentencia apelada surge que figuran dos automóviles a su nombre y que no tiene que pagar alquiler, situaciones cuya orientación argumentativa no apunta a que no pueda afrontar las costas del proceso de alimentos (arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.);

    d- no afirmó su imposibilidad de obtener recursos (art. 79.2 cód. proc.).

     

    4- En ese marco reseñado en el considerando 3-, de indispensable valoración según el principio de congruencia, no alcanza para otorgar el beneficio que la cuota alimentaria ascienda al 77,436% del S.M.V.M. (arts. 34.4 y 384 cód. proc.). No queda claro que soportar las costas del proceso individualizado en 1- deje al alimentante  sin lo indispensable para su subsistencia (arg. arts. 81 párrafo 2° y 375 cód. proc.; art. 710 CCyC).

    VOTO QUE SÍ (el 1/2/2021, art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (arg. art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (arg. art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar la apelación del  20/11/2020 y, por ende, revocar  la sentencia del 12/11/2020. Con costas de ambas instancias al vencido solicitante del beneficio (arts. 68, 69 y 274 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación del  20/11/2020 y, por ende, revocar  la sentencia del 12/11/2020. Con costas de ambas instancias al vencido solicitante del beneficio y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 11/02/2021 12:35:12 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 11/02/2021 12:43:30 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 11/02/2021 13:01:45 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 11/02/2021 13:03:35 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰7CèmH”^2.sŠ

    233500774002621814

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 10/2/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 12

                                                                                      

    Autos: “NIEVES MANUELAC/ GOMEZ SILVINA ELIZABETH Y OTROS S/ACCION DE REDUCCION”

    Expte.: -92193-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Mercedes Carena

    27200354864@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Matias Carretero

    20253351544@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “NIEVES MANUELAC/ GOMEZ SILVINA ELIZABETH Y OTROS S/ACCION DE REDUCCION” (expte. nro. -92193-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 28/12/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 25/9/2020 contra la resolución del 24/9/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. Con fecha 22/5/2020 la cesionaria María Francisca Esteban solicita se intime a las accionadas a acompañar en autos aceptación de la oferta de donación oportunamente realizada por Marta Haydeé Esteban, con anterioridad a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial, bajo apercibimiento de dejar sin efecto las presentes actuaciones, procediendo a su archivo.

    Sustanciado el planteo con las accionadas con fecha 28/8/2020, éstas mediante apoderada, con cita de jurisprudencia relevante y destacada doctrina,  responden sosteniendo que en autos existe sentencia firme pasada en autoridad de cosa juzgada, circunstancia crucial que, palabras más palabras menos, hace a esta altura innecesaria la aceptación de la donación. En concreto se dice:”… afirmamos que: las herederas de la co-demandada Silvina E. Gómez no necesitan adjuntar la aceptación de la donación, (solamente como “acto formal”), porque en el  proceso fue convalidada la aceptación sin el rigorismo que ahora se pretende y no cuestionada por los letrados intervinientes en el momento procesal oportuno.”,  debiendo continuar las actuaciones con la realización del bien en cuestión  (ver escrito electrónico del 7/9/2020). Estos argumentos son reiterados mediante escrito electrónico del 9/11/2020, donde se responde al memorial de fecha 19/10/2020.

    El juzgado, mediante la resolución en crisis rechaza el pedido de intimación formulado con el apercibimiento requerido por la apelante, fundando ello justamente en la existencia de cosa juzgada en autos a través de la sentencia del 8/5/2017.

     

    2. Veamos:

    La parte actora pretende se vuelva atrás sobre lo andado, se revoque lo decidido en el decisorio atacado y se declare la inexistencia de la donación de referencia, por falta de los requisitos esenciales para su aceptación en tiempo y forma; para luego peticionar se remitan al juzgado de paz del sucesorio los autos vinculados y se archiven las presentes actuaciones.

    Ello en resumidas cuentas implica revisar la cosa juzgada existente en autos. Pero la sentencia de fs. 198/199 del 8/5/2017 fue consentida por las partes (ver cédulas de fs. 204/209 y trámites posteriores a su dictado), siendo uno de sus caracteres su inmutabilidad, y  sí a todo evento lo que se persigue es su revisión, esta vía recursiva no resulta adecuada a esos fines, razón por la cual deberá optarse por la vía pertinente. Ello así, a fin de abordar dicha cuestión en un marco de mayor amplitud de debate y prueba, con el fin de salvaguardar el derecho de defensa de las partes (arts. 18 Const. Nac. y 15 Const. Prov. Bs. As.).

    Por todo lo expuesto, corresponde desestimar la apelación de fecha 25/09/2020 contra la resolución del 24/09/2020. Con costas a la apelante vencida (arg. art. 68 Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 Ley 14.967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Una cosa es la reducción de la oferta de donación decidida a través de sentencia firme, y otra diferente es que se tenga por inexistente la donación en razón de no haber sido aceptada la oferta de donación antes de entrar en vigencia el Código Civil y Comercial. Esta última es una pretensión diferente a aquélla sobre la cual existe cosa juzgada, sus objetos y causas no coinciden (art. 330 incs. 3, 4 y 6 cód. proc.). Y no puede decirse que la cosa juzgada la abarque arguyendo que no se la planteó habiéndosela podido plantear (arg. a simili arts. 98 párrafo 2° y 551 anteúltimo párrafo cód. proc.), ya que en verdad  no pudo plantearse en el caso en razón de trabarse la litis antes de entrar en vigencia el Código Civil y Comercial (art. 331 cód. proc.).

    Eso sí, la nueva pretensión no puede ser abordada aquí, en un proceso sobre cuyo objeto los tribunales han agotado su competencia (art. 166 proemio cód. proc.). Debe ser motivo de tratamiento en proceso autónomo, cualquiera pudiera ser su suerte final (art. 18 Const.Nac.).

    Propongo que las costas de ambas instancias por la cuestión sean soportadas por su orden, porque en estos actuados ni se hace lugar ni se rechaza el pedido efectuado el 22/5/2020 (arg. art. 68 párrafo 2° cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO (el 9/2/2021, luego de que me fuera pasada la causa para expedirme el 8/2/2021; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, con el alcance indicado al ser votada la 1ª cuestión por el juez Sosa, corresponde estimar la apelación del 25/9/2020 contra la resolución del 24/9/2020, con costas por su orden en ambas instancias y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    Con el alcance indicado al ser votada la 1ª cuestión por el juez Sosa, estimar la apelación del 25/9/2020 contra la resolución del 24/9/2020, con costas por su orden en ambas instancias y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el  y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n°1, a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 10/02/2021 11:53:34 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 10/02/2021 12:02:45 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 10/02/2021 12:05:49 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 10/02/2021 12:17:35 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20253351544@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 27200354864@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ‰7‚èmH”^,eFŠ

    239800774002621269

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 10/2/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 11

                                                                                      

    Autos: “P., S. M. C/ O., J. L. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -92202-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Gerardo O. Roff

    23220512819@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Oscar Alfredo Ridella

    20133286080@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “P., S. M. C/ O., J. L. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -92202-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 1/2/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es arreglada a derecho la resolución del 10/8/2020 apelada el 27/10/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Si hay un pedido de cese, si es sustanciado con la contraparte, si es resuelto por el juzgado con o sin previa producción de prueba, eso califica  suficientemente como incidente (arg. art. 178 y sgtes. cód. proc.), aunque administrativamente no se hubiera formado pieza separada incumpliendo lo reglado en el art. 175 CPCC.

    Pero si se rechaza el incidente de cese entonces sigue en pie la cuota preexistente, de manera que en rigor no hay diferencia entre el importe resultante de la interlocutoria definitoria del incidente y el monto de la cuota vigente con anterioridad al incidente. Si la diferencia es cero, no tiene sentido multiplicar esa diferencia por 24, porque el resultado siempre será cero. Algo similar acontece con el art. 37 párrafo 2° de la ley 5708, cuando la indemnización coincide con la oferta del expropiante, tema sobre el que me ocupé, hace bastante tiempo ya,  en “El art. 37 de la ley 5708 y el monto del pleito a los fines regulatorios cuando  el condenado en costas  es  el expropiado” (rev Jurisprudencia  Argentina  del 25/1/89).

    No corresponde, así, la base regulatoria dispuesta por el juzgado, pues ella no es otra cosa que la base regulatoria del juicio de alimentos (cuota pre-pedido de cese x 24), inaplicable para el supuesto de desestimación del incidente de cese (art. 34.4 cód. proc.). No voy más lejos, porque el tema sometido a decisión de la cámara es si corresponde o no corresponde la base regulatoria dispuesta por el juzgado, no cuál base corresponde si es que corresponde alguna (arts. 34.4, 266 y 272 1ª parte cód. proc.).

    Las costas de ambas instancias por la cuestión se imponen por su orden, atento el encuadre y análisis jurídico que llevan a la solución otorgada (arg. arts. 68 párrafo 2° y 69 cód. proc.).

    VOTO QUE NO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde revocar la resolución del 10/8/2020 apelada el 27/10/2020, con costas por su orden en ambas instancias por la cuestión y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Revocar la resolución del 10/8/2020 apelada el 27/10/2020, con costas por su orden en ambas instancias por la cuestión y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los letrados intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse excusada.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 10/02/2021 11:52:08 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 10/02/2021 11:57:27 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 10/02/2021 12:16:44 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰7YèmH”^,YVŠ

    235700774002621257

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 10/2/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 10

    Libro: 36 / Registro: 1

                                                                                      

    Autos: “S. S.R.L.  C/ G. A. SA S/DAÑOS Y PERJUICIOS”

    Expte.: -91527-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “S. S.R.L.  C/ G. A. SA S/DAÑOS Y PERJUICIOS” (expte. nro. -91527-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 1/2/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 24/11/20 contra la resolución del 19/11/2020?

    SEGUNDA: ¿qué honorarios corresponde fijar en cámara?

    TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Con fecha  19/11/2020 el juzgado reguló los honorarios a los profesionales intervinientes, los que fueron apelados el 24/11/2020  por el abog. Moyano  en tanto  cuestionó la reducción de la alícuota aplicada, argumentando que  el trámite de  juicio decidido  mediante la providencia del 18/9/2018 transitó por  todas sus etapas <arts. 15, 28.b)1. y 2.; 57 de la ley 14.967>.

    Le asiste razón al apelante en cuanto al cumplimiento de las etapas del presente juicio sumario <art.  28.b).1 y 2 de la ley 14.967> según se desprende de las providencias de fechas 18/9/2018, 15/3/2019, 24/4/2019, 23/5/2019, 16/7/2019 y de la sentencia de fecha 17/10/2019, como también la actuación profesional del letrado por la parte actora  (art. 16 de la ley cit.).

    Dentro de ese contexto queda revisar la alícuota  escogida por el juzgado, y al respecto la aplicable por este tribunal a partir de la nueva ley arancelaria y para este tipo de procesos, es la  promedio usual del  17,5%  (ver 90619 sent. del 13/6/2019 “Wirz c/ Rodriguez s/ Escrituración” L.50 Reg. 217), de manera que  bajo esa alícuota  resultarían  para  el abog. M.,  un honorario de 108,51 jus (base aprobada y no cuestionada  -$1.351.737,87- x 17,5%; valor del jus según Ac. 3992 -1 jus = $2180_ vigente al momento de la regulación; arts. 16, 23 y concs. ley cit.).

    En suma corresponde estimar el recurso del 24/11/2020 y  fijar los honorarios del abog. M., en la suma de 108,51 jus ley 14.967.

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Es cierto que la causa fue abierta a prueba y que alguna fue producida (ver proveído del 15/3/2019, en adelante). En ese sentido, tiene razón el apelante cuando opina que el juzgado parece no haber considerado la segunda etapa del proceso sumario (ver art. 28.b.2 ley 14967).

    Pero el abogado, pese a su esmerada fundamentación,  omitió indicar puntualmente qué actividades desarrolló en esa segunda etapa y,  especialmente,  en la producción de qué pruebas participó. No obstante, aunque como interesado a él le correspondía esa cuidadosa indicación, voy a dar cuenta de un repaso oficioso de esas actividades. Allende la participación en las audiencias preliminar y de vista de causa (ver 24/4/2019 y 16/7/2019), y de la presentación de algunos pocos escritos (v.gr. 18/3/2019, oposición a prueba instrumental; 5/8/2019, pedido de sentencia), en materia estrictamente probatoria el abogado M., instó la producción de un par de informes (ver escritos del 23/3/2019, 8/4/2019, 9/4/2019 y 23/4/2019). Eso dudo que sea suficiente para colmar una segunda etapa con un 9% (partiendo de un 18% global usado por el juzgado, inobjetado), porque, si no, ¿qué quedaría para otros casos con mucha más actividad probatoria? (art. 3 CCyC; art. 384 cód. proc.).

    Por lo tanto, creo que, afinando la puntería según las circunstancias de este caso,  a falta de un criterio mejor (en todo caso, no expuesto por el recurrente tan siquiera ad eventum) no es irrazonable adicionar por la segunda etapa un equidistante 4,5% (arg. art. 2 CCyC y art. 16 antepenúltimo párrafo ley 14967), para componer un 13,5% global, mayor que el 9% adjudicado por el juzgado pero menor que el 18% perseguido por el apelante (arts. 34.4 y 266 cód. proc.; art. 16 incisos b y g ley 14967; art. 3 CCyC).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Habiendo quedado determinados los honorarios de primera instancia, en función del informe del 28/12/2020, deben regularse honorarios por la labor llevada a cabo ante esta instancia según  los arts. 16 y 31 de la ley arancelaria vigente 14.967.

    Así corresponde fijar una retribución de 27,13 jus para M.,  (por su escrito del 17-12-2019,  -$1.351.737,87- x 17,5% x 25%;  art. 16 ley  14.967).

    El escrito de fecha 9/12/2019 no contiene argumentación en los términos del art. 260 del código procesal lo que motivó declararlo desierto,  de modo que a los fines regulatorios deviene inoficioso (art. 30 ley cit.).

    TAL MI VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Por la labor desplegada en cámara (ver informe de secretaría del 28/12/2020), hallo prudentes las siguientes cantidades de Jus (arts. 16 y 31 ley 14967).

    a- Abog. M.,, la equivalente al 30% de sus honorarios de 1ª instancia (ver aquí mismo, cuestión PRIMERA);

    b- Abog. C.,, la equivalente al 25% de sus honorarios de 1ª instancia (ver resol. apelada).

    TAL MI VOTO (el 8/2/2021, mismo día en que me fue pasada para expedirme; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA TERCERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias:

    a- estimar la apelación del 24/11/20 contra la resolución del 19/11/2020, incrementando los honorarios del abog. M., conforme se señala al ser votada la 1ª cuestión;

    b- regular en cámara los honorarios indicados al ser votada la 2ª cuestión del juez Sosa.

    ASÍ VOTO.   

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    a- Estimar la apelación del 24/11/20 contra la resolución del 19/11/2020, incrementando los honorarios del abog. M., conforme se señala al ser votada la 1ª cuestión;

    b- Regular en cámara los honorarios indicados al ser votada la 2ª cuestión del juez Sosa.

    Regístrese. Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n°1,a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 10/02/2021 11:52:56 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 10/02/2021 12:01:05 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 10/02/2021 12:04:18 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 10/02/2021 12:14:09 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    235900774002621158

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 5/2/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado en lo Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 9

                                                                                      

    Autos: “R., S. D. C/ B., M. L. S/ MEDIDAS CAUTELARES (TRABA/LEVANTAMIENTO)”

    Expte.: -92243-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Hernán Cerinignana

    23326923729@notificaciones.scba.gov.ar

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “R., S. D. C/ B., M. L. S/ MEDIDAS CAUTELARES (TRABA/LEVANTAMIENTO)” (expte. nro. -92243-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 4/2/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la apelación en subsidio del 22/12/2020 contra la resolución del 17/12/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. El juez decide hacer lugar al embargo peticionado,  concluyendo que la documental acompañada con la petición inicial, incide sobre el grado de verosimilitud en el derecho exigido y ordena que el accionante debe ofrecer en el término de cinco días, caución real suficiente a los fines de la contracautela exigida por el art.199 CPCC, ordenándose oportunamente anotar embargo sobre el bien que a tal fin se ofrezca, del que deberá adjuntarse informe sobre su estado de dominio. Para indicar al finalizar que previa caución real se efectivizará el embargo (19/11/2020).

    A fin de dar cumplimiento a ello, el peticionante ofrece caución juratoria y aclara que hace ya varios años se encuentra radicado en el exterior del país, más precisamente en Israel, y en consecuencia, no posee bienes patrimoniales en Argentina; a excepción de aquellos que, justamente, le fueron sustraídos a razón de la maniobra patrimonial que ha motivado la presentación y solicitud de la medida cautelar otorgada. Por tal motivo entonces, es que la totalidad de sus bienes  -excluyendo aquellos que han sido malversados en Argentina- se encuentran en Israel (ver pres. electrónica de fecha 4/12/2020).

    De esta manera, ofrece -a través de sus apoderados- diversos bienes de su  titularidad y de su hijo, A. R., (quien se constituye en garante solidario en tal sentido) que, a su criterio respaldan y brindan contracautela, respecto de cualquier circunstancia dañosa que pudiera derivarse de la traba de la medida cautelar en cuestión.

    Finalmente el juez considera insuficiente los bienes ofrecidos para trabar la cautelar porque se ofrece un bien inmueble a embargo de Israel, con un documento titulado “convenio”, que por si solo no acredita la titularidad, como también torna dificultosa la inscripción de la contracautela (arg. arts. 375, 376, 384 y ccdtes. CPCC).

    2. Ahora bien, tal como lo describe el a quo, el actor solicitó la cautelar  con fundamento en que el poder de administración amplio que le concedió al futuro demandado M. L. B., el 24/12/2000, fue fraguado, mediante la inclusión de salvados, con una letra distinta a la del documento original, que permitieron la venta de los inmuebles matrícula 3081 y 3082 del partido de Adolfo Alsina realizada por B., a favor de su cónyuge y hermana del actor, P. R. R., (ver poder en ANEXO B, de la documental que se adjuntó  en formato pdf junto con el escrito inicial).  Afirma el peticionante que la totalidad de tales modificaciones fueron plasmadas con posterioridad a las firmas allí insertas por las partes, habiendo tomado conocimiento real y efectivo de dicha circunstancia, cuando con fecha 16/07/2020 fue obtenido informe de dominio de los inmuebles Matrícula 3.081 y 3.082 del partido de Adolfo Alsina, tal como lo ilustra la documentación aportada en el ANEXO E del que surge que  los bienes se encuentran inscriptos a nombre de la causante P. R. R., (v. en ambos informes asientos 2, 3, 4, 5 y en mat. 3.081 asiento 6, como se indica en la resolución apelada).

    Dichos bienes conforman, hoy en  día, el acervo sucesorio de la causante, de manera que con estos antecedentes el magistrado consideró que se encontraba por demás acreditado el peligro en la demora y la verosimilitud en el derecho en el grado de certeza necesaria para dictar la cautelar peticionada, dado que la titularidad sobre dichos bienes que registraba el aquí accionante, se encuentra plasmada en los asientos registrales que preceden a la actual titular P. R. R., (art. 390, 392 y ccdtes. CPCC).

    Además de ello, cabe contemplar las constancias del reciente intercambio epistolar con el demandado, donde B., manifiesta que nunca realizó acto alguno como apoderado, cuando en la escritura de compraventa cuestionada intervino como apoderado del actor  (v. archivos adjunto a pres. del 18/11/2020).

     

    3. Teniendo en cuenta los fundamentos del a quo para considerar insuficiente la contracautela se advierte:

    Por un lado, en relación a que no estaría claro que el actor fuera el titular del inmueble atento  que el documento que lo acreditaría hace referencia a un “convenio”,  en definitiva,  no se advierte que sea un impedimento para no admitir en este estadío la contracautela, en tanto la caución real ofrecida sólo se inscribiría siempre y cuando el bien fuera de titularidad del peticionante y/o su garante. Acreditación que recién habilitaría la traba del embargo de los derechos y acciones en cuestión.

    Y respecto de la dificultad para inscribir la contracautela, como ello estaría a cargo del peticionante y recién una vez acreditada, se efectivizaría la cautelar, tampoco lo veo como impedimento para aceptar el bien ofrecido.

    Lo anterior sin perjuicio de que se cumplan los demás requisitos de la contracautela, como  por ejemplo la suficiencia para garantizar los eventuales perjuicios que se pudieran producir de acuerdo a los montos mensurados en demanda, lo que deberá también estar probado y evaluado en la instancia de origen, previo a ordenar la inscripción del embargo (arts. 199, 209 y  conc. cód. proc.).

    Ello sin perjuicio de la posibilidad del peticionante de ofrecer otro tipo de contracautela que, a criterio judicial, fuera suficiente (vgr. tercero de acreditada solvencia y fácil verificación, a fin de agilizar la traba de la cautelar; o bien el seguro de caución ofrecido en el escrito inicial, ver pto. V. III. Contracautela; art. 199, cód. proc.).

    4. Por ello, considero que en tanto las salvedades indicadas se cumplimenten antes de la ejecución de la medida, con el alcance que resulta de lo precedentemente expuesto, los motivos brindados por el a quo no son suficientes para rechazar la contracautela ofrecida, en tanto, claro está, se cumpla con los restantes requisitos para los que fue solicitada. Ello sin perjuicio de la posibilidad del peticionante de ofrecer otro tipo de contracautela que, a criterio judicial, fuera suficiente (ver punto 3., último párrafo).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    La resolución del 11 de noviembre de 2020 concedió la medida cautelar solicitada, debiendo ofrecer el peticionante caución real suficiente. Así quedó firme.

    Luego, con la providencia apelada del 17 de diciembre de 2020, el juez evocó que la prueba aportada con el escrito inicial le habían llevado a formar convicción en el sentido de la verosimilitud en el derecho del actor, pero también en la exigencia de una caución real a fin de efectivizar la medida de embargo dispuesta, la cual no consideró acreditada con la documental aportada.

    En suma, por el recurso interpuesto, sólo ha sido sometida a conocimiento de la cámara la cuestión referida a la contracautela, nada más (arg. arts. 34.4 y 266 del Cód. Proc.).

    Ahora bien, tocante a ese aspecto, parece claro que las dificultades operativas de la caución real ofrecida, consistente en bienes radicados en el Estado de Israel (determinar cómo se adquiere el derecho real de dominio de un bien inmueble y un automotor, establecer cuál es la situación jurídica actual de esos bienes y su cotización; el cumplimiento del artículo 123 del Cód. Proc., la efectivización del embargo en ese país, etc.), conducen a creer en la conveniencia de un seguro de caución, tal como fuera oportunamente ofrecido en el punto V. III del escrito del 10 de noviembre de 2020 (arg. art. 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y arts. 34.4, 34.5 e y 199 párrafo tercero, del Cód. Proc.). Hasta cubrir el importe de los eventuales daños y costas que prudencialmente estime el juzgado conforme lo reglado en el artículo 199 párrafo segundo del Cód. Proc..

    Esto así, toda vez que la caución juratoria, en cambio, no procede porque el actor consistió la mencionada resolución del 11 de noviembre de 2020, en la cual se requirió caución real al manifestar que concurría a darle cumplimiento (v. punto primero del escrito del 4 de diciembre de 2020) y porque ese tipo de caución poco y nada agrega en verdad a lo reglado en el artículo 208 del Cód. Proc.

    Todo eso sin perjuicio de lo que pudiera resolverse frente a un eventual pedido del afectado por la cautelar (arg. art. 201 del Cód. Proc.).

    Por estos fundamentos, fruto del diálogo propio del acuerdo previsto en el artículo 266 del Cód. Proc., el recurso se estima parcialmente.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Habiéndose alcanzado las mayorías necesarias,  con el alcance del voto del juez Lettieri corresponde estimar la apelación en subsidio del 22/12/2020 contra la resolución del 17/12/2020.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación en subsidio del 22/12/2020 contra la resolución del 17/12/2020, con el alcance del voto dado en segundo lugar a la primera cuestión.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por el letrado interviniente, inserto en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 08/02/2021 11:55:33 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 08/02/2021 12:00:35 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 08/02/2021 12:03:05 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 08/02/2021 12:21:32 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 23326923729@notificaciones.scba.gov.ar

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    234500774002619710

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 5/2/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 8

                                                                                      

    Autos: “BENEITEZ LIDIA EMMA Y OTRO/A  C/ PRIENZA RICARDO HUGO S/ ACCION REIVINDICATORIA”

    Expte.: -90894-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Stella Maris Tolosa Santa Cruz

    27320517244@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Omar Purón

    20147073403@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “BENEITEZ LIDIA EMMA Y OTRO/A  C/ PRIENZA RICARDO HUGO S/ ACCION REIVINDICATORIA” (expte. nro. -90894-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 23/12/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es arreglada a derecho la resolución del 30/3/2020, aclarada el 14/4/2020, apelada el 13/4/2020 y el 20/4/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                1. En autos existe trabado embargo sobre las partes indivisas que correspondan a Lidia Emma Beneitez, Graciela Beatriz González y Ricardo Hugo Prienza sobre un inmueble sobre el cual los nombrados -en principio-  tendrían derecho, por la suma de U$S 18.500 para garantizar los honorarios devengados por la letrada Brogli (ver f. 150).

    Ante el planteo de la parte actora, la sentencia del 30/3/2020 decide dos cosas: por un lado, no hacer lugar al pedido de sustitución de cautelar; y por otro admite el pedido de reducción de la medida trabada.

    Su aclaratoria del 14/4/2020 resuelve, en virtud de cómo han sido decididas las cuestiones el 30/3/2020, referidas a reducción y sustitución de cautelar, imponer las costas por  mitades (art. 71 cód. proc.).

    Ambas decisiones son apeladas por la abogada Brogli, quién presenta el memorial el 13/10/2020, el que es contestado por la abogada de la actora Tolosa Santa Cruz el 18/11/2020.

     

    2. Veamos.

    De acuerdo a lo expresado por la misma apelante Brogli, la medida cautelar sobre la que trata la apelación en cuestión se encuentra vencida.

    Textualmente expresa: “a- A pesar de los pedidos que he realizado en los presentes autos durante cinco meses, para que el juez de grado se expida, evitando con ello que se venza la medida cautelar trabada, nada de ello ocurrió. Se concede este recurso con la medida cautelar ya vencida,  circunstancia que a mi criterio implica una clara denegación de justicia” (ver memorial del 13/10/2020 pto. II a-).

    Entonces, independientemente de las acciones que la parte apelante considere que puedan corresponder, lo cierto es que resulta abstracto resolver aquí y ahora sobre la procedencia o no de un pedido revisión de reducción de una cautelar que ya no existe.

    Ello sin perjuicio de la posibilidad de la letrada de peticionar y lograr trabar una nueva medida en tanto lo estime corresponder (art. 209 y concs., cód. proc.).

     

    3. Respecto a la apelación contra la resolución del 14/4/2020 por la forma en que fueron impuestas las costas, resulta necesario aclarar que las mismas fueron impuestas por mitades, y no por su orden como manifiesta la parte apelante en su memorial del 13/10/2020.

    Recordando que costas por mitades y por su orden no significan lo mismo, ya que costas por su orden implica que cada parte paga sus costas y las comunes (si las hubiere) por mitades; en cambio, costas por mitades implica que todas las costas del proceso, propias, ajenas y las comunes, se pagan a medias (ver sent. del 4/4/2017, “M.M.E. C/ G.R. S/ DIVORCIO POR PRESENTACION UNILATERAL”, L.46 R.21; arg. art. 68 cód. proc.).

    Y cierto es que, al resolver la revocatoria interpuesta por la parte actora el 19/2/2020 y resistida por la abogada Brogli el 26/2/2020, ambas partes obtuvieron el 50% de éxito en lo solicitado (se obtuvo la reducción pero no la sustitución), por manera que no se advierte motivo suficiente para revertir lo decidido, correspondiendo confirmar la resolución del 14/4/2020 en cuanto al modo en que han sido impuestas las costas.

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- El juzgado dispuso un embargo preventivo por  U$S 18.500 para cubrir los honorarios devengados por la abogada Brogli (ver 11/2/2020).

    Para solicitar la reducción de ese monto, en esencia la parte afectada instó a tener en cuenta el valor, mérito y calidad jurídica de la labor desarrollada por la letrada embargante, a la luz de lo reglado en el art. 1255 CCyC (ver 19/2/2020, punto II.b). Remató exponiendo: “Atento a ello se solicita a VS determine la regulación de honorarios provisoria de la letrada Brogli conforme los parámetros indicados por quien suscribe y por el demandado en su oportunidad o bien en los que estime corresponder contemplando la normativa legal vigente de fondo que en párrafos anteriores se ha analizado, por resultar sumamente excesiva la cantidad de u$s 18.500 con el cambio de la moneda extranjera que es de público conocimiento.”

    La parte afectada por el embargo preventivo asumió, entonces, que por aplicación de la normativa arancelaria local los honorarios devengados  podían de alguna manera trepar hasta la cantidad cautelada, pues desde esa plataforma es que se sintió impulsada a solicitar la reducción en virtud de la morigeradora aplicación de la normativa de fondo. Por eso, si la parte afectada por el embargo preventivo aceptó ese importe como posiblemente resultante de la ley de honorarios provincial, al punto que para su moderación se asió a la ley civil, decidió ultra petita el juzgado al reducirlo por aplicación de la ley local y no -tal lo pedido- por aplicación de la ley fondal. Lo que aceptó la parte interesada no pudo echarlo por tierra de oficio el juzgado (art. 34.4 cód. proc.).

    Aclaro: el embargo preventivo fue concebido para abarcar los honorarios que “a futuro se regulen” (sic, 11/2/2020), esto es, los por entonces  meramente devengados; por ende, no fue diseñado para cubrir sólo los honorarios provisoriamente regulables por entonces o  eventualmente ahora, cuyo monto ha de ser como regla siempre menor que el de los devengados atento el mínimo que debiera usarse  (art. 17 ley 14967).

    En fin, si exclusivamente dentro de la ley local no fueron considerados excesivos por la parte embargada  los honorarios devengados -al punto que se aferró a la ley fondal para pedir su disminución-, en tanto prima facie estimados -sin hacer una suerte de pre-regulación milimétrica-  a los fines cautelares  no fue imprudente la decisión del juzgado del 11/2/2020  (art. 1 ley 14967; art. 34.4 cód. proc.). A todo evento, de ordinario es al momento de ser regulados definitivamente esos honorarios devengados cuando cabría considerar la excepcional influencia del art. 1255 CCyC y no al tiempo de procurarse la tutela preventiva de los devengados.

    Todo lo anterior es sin perjuicio, claro está, de la eventual responsabilidad de la embargante (art. 208 cód. proc.).

    No huelga adicionar que el embargo de que se trata no sólo se ha solicitado trabar en el registro de la propiedad inmobiliaria, de modo que el tema de su monto no ha perdido virtualidad pese a lo informado el 10/3/2020 (ver escritos del 9/3/2020 punto II y 11/3/2020; ver resolución del 30/3/2020, luego del segmento apelado).

    2- Cuanto a costas, atento lo reglado en el art. 274 CPCC, por el pedido desestimado de reducción del embargo cabe imponerlas en ambas instancias a la parte embargada vencida (art. 69 cód. proc.).

    Si el éxito en esa reducción (en 1ª instancia, y aquí revertido según el considerando 1-) y el fracaso en la sustitución (hasta aquí, sólo en 1a instancia) habían conducido a resolver equilibradamente (éxito en una cuestión y fracaso en la otra)  costas por mitades (ver aclaratoria del 14/4/2020), lo indicado en el párrafo anterior desbalancea ese criterio. Por eso, corresponde aclarar que las costas por la desestimación del pedido de sustitución del 19/2/2020 deben entenderse a cargo de la infructuosa parte embargada  (arts. 77 párrafo 2°, 69, 274, 34.4 y 384 cód. proc.).

    Dicho sea de paso, no abro juicio sobre la apelación subsidiaria de la parte afectada por el embargo,  concedida en la resolución del 30/3/2020 en torno a la cuestión de la sustitución (allí, punto 2-, último párrafo del segmento apelado), porque no he advertido que haya “persistido” con ella (ver v.gr. su escrito del 18/11/2020), tal el requisito heterodoxamente impuesto por el juzgado (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

    3- Por fin, también aclaro que no trato la apelación del 26/10/2020 contra la resolución del 20/10/2020, toda vez que el juzgado debe expedirse previamente sobre su admisibilidad (ver proveído del 10/11/2020; art. 34.5.b cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód.. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Con el alcance dado en los considerandos, y habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, corresponde estimar las apelaciones del 13/4/2020 y del 20/4/2020 contra la resolución del 30/3/2020 aclarada el 14/4/2020, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    Estimar las apelaciones del 13/4/2020 y del 20/4/2020 contra la resolución del 30/3/2020 aclarada el 14/4/2020, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n°2, a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 05/02/2021 12:59:43 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 05/02/2021 13:14:12 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 05/02/2021 13:49:07 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 05/02/2021 13:50:13 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20147073403@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 27320517244@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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