• Fecha del Acuerdo: 12/5/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 249

                                                                                      

    Autos: “F., N. E. C/ E., M. G. Y OTRO S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”

    Expte.: -92393-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “F., N. E. C/ E., M. G. Y OTRO S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -92393-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 3/5/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 15/3/2021, contra la resolución del 5/3/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- El incidente de aumento de cuota fue ordenado el 21/11/2019. El 18/12/2019 se hizo audiencia de conciliación sin éxito. El 13/2/2020 y 18/2/2020  la incidentista pidió la apertura a prueba. El 27/2/2020 fue proveída la prueba ofrecida por la incidentista (documental, informativa, confesional y testimonial).  El 23/7/2020 se admite la imposibilidad de realizar las audiencias y el error en la confección del oficio a “Heladería Chio”. El 4/8/2020 el juzgado fijó nuevas audiencias,  el 7/8/2020 ordenó oficiar nuevamente a ese comercio y el 18/8/2020 dispuso nuevo oficio al registro de la propiedad automotor.

    En ese estado, con la etapa de prueba en curso e inconclusa, el 7/10/2020 fue presentado un acuerdo conciliatorio, por el cual el alimentante debía empezar a pagar $ 7.000 cuando hasta entonces abonaba $ 2.500 (ver anexo el trámite del 7/10/2020).

    Ese acuerdo fue homologado el 9/11/2020.

    La base regulatoria ($ 4.500 x 24, art. 39 párrafo 2° ley 14967), de $ 108.000, fue aprobada previa sustanciación (ver trámites del 17/12/2020, 21/12/2020, 22/2/2021, 26/2/2021, 2/3/2021 y 5/3/2021). Fueron regulados a la apelante, abogada de la parte actora, 7 Jus.

     

    2- El mínimo de 8 Jus que reclama la abogada corresponde por el trabajo en las dos etapas del incidente.

    En el caso, apenas fue iniciada la 2ª etapa  (art. 47.a ley 14967), de manera que no sería razonable adjudicar 8 Jus como si esa etapa se hubiera colmado con la producción de toda la prueba ofrecida. Desde luego, tampoco es dable asumir la realización sólo de la 1ª etapa. Así, el mínimo de 8 Jus fuera dividido por la mitad para recompensar la 1ª etapa (art. 3 CCyC; art. 47.a ley 14967) y si a esos 4 Jus se sumaran 2 más para retribuir la trunca etapa de prueba, se llegaría a 6 Jus en total (art. 16 incs. b, g y j ley 14967).

    Desde otra perspectiva, con una base regulatoria aprobada de $ 108.000 aplicando una alícuota promedio del 17,5% (art. 16 antepenúltimo párrafo y 55 párrafo 1° parte 2ª ley 14967), con otra siguiente promedio del 20% (art. 2 CCyC y art. 47 proemio ley cit.), dividiendo por 1,5 (1 etapa y media, art. 47.a ley cit.; ver razonamiento en párrafo anterior), la cuenta arrojaría un resultado de $ 5.670. Vale decir, 2,16 Jus, a razón de  $ 2.630 cada Jus al momento del auto regulatorio, ver https://www.scba.gov.ar/).

    Como se desprende de los dos párrafos anteriores, puede creerse que no es baja la regulación de honorarios en favor de la abogada G. M.,, hecha en 6 Jus (art. 34.4 cód. proc.).

    Aclaro que si bien la apelación no fue expresamente concedida, se ha controlado por secretaría que es admisible (ver informe del 28/4/2021) y por eso se la ha abordado (arts. 34.5.a y 34.5.e cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO (el 3/5/2021, pasada para votar el 3/5/2021; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial; arg. art. 1 AC 4003)

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Por iguales fundamentos adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del cpcc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.)

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación del 15/3/2021 contra la resolución del 5/3/2021.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 15/3/2021 contra la resolución del 5/3/2021.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 12/05/2021 12:13:07 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 12/05/2021 12:30:01 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 12/05/2021 13:28:16 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 12/05/2021 13:41:53 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰8xèmH”e1P6Š

    248800774002691748

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 12/5/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 248

                                                                                      

    Autos: “C., A. P. C/ V., G. A. S/ALIMENTOS”

    Expte.: -92387-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Ricardo Daniel Domínguez

    20149954032@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. María Florencia Sendón

    27240826564@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. María Clara Ghio

    27334235314@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “C., A. P. C/ V., G. A. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -92387-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 3/5/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 1/3/2021 contra la resolución del 23/2/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- En la demanda del 11/11/2020, se pidió una cuota alimentaria provisoria equivalente al  “…20% de los ingresos del demandado, requiriéndose al empleador el descuento y deposito de la misma, hasta que se determine  en autos, luego de las probanzas, la cuota alimentaria definitiva.” (sic, escrito del 11/11/2020, punto VII).

    El 17/11/2020 el juzgado, a falta de elementos que permitieran mensurar los ingresos del demandado y  teniendo en consideración tanto el último informe técnico aportado por INDEC (www.indec.gov.ar) sobre el costo de la canasta básica total para una niña de 4 años de edad, como el monto del SMVM,  fijó la cuota provisoria de alimentos  en la suma equivalente al 44,46% del SMVM.

    Al “contestar la demanda” de alimentos (encomillo, porque en el proceso especial de alimentos según el CPCC no debiera existir una tal contestación, ver art. 635 y sgtes.), el alimentante afirmó que esa cuota provisoria representa alrededor del 20% de su sueldo y  solicitó la reducción de esa cuota al 12% de su sueldo neto (ver último párrafo del ap. II del escrito del 13/12/2020).

    Ese pedido de reducción fue resistido por la parte actora y el ministerio pupilar (escritos del 1/2/2021 y del 12/2/2021).

    La resolución apelada no fijó entonces la cuota alimentaria definitiva, sino que se limitó a  no hacer lugar a la reducción de la cuota alimentaria provisoria establecida el 17/11/2020.

     

    2- En pos de esa reducción adujo el accionado que las circunstancias cambiaron luego de la resolución del 17/11/2020: a- se demostró su calidad de dependiente estatal; y que para trabajar tiene que viajar y soportar gastos por eso; b- se adujo la existencia de otra hija de 9 años a su cargo. También sostuvo que mantener la cuota provisoria determinada importa: a-  colocar sólo a su cargo desembolsos que ambos progenitores deberían afrontar conforme lo establece el art.658 CCyC; b- poner en riesgo tanto su subsistencia, como la de su otra hija también a su cargo; en este sentido, que tiene que alquilar una vivienda, mientras que la madre de la alimentista no, porque vive en la casa de su pareja; c- comprometer el cumplimiento de otras obligaciones contraídas hace más de 1 año (en abril y agosto 2019); d- que se hace cargo de la obra social (IOMA) de M., siendo que el rubro salud compone la CBT.

    Expresa textualmente:  “Estos conceptos no han sido considerados por el a quo para la reducción de la cuota, cuando al momento del rechazo estaban ya acreditados por la documental e informativa presentada.” (agravios, punto 1, párrafo 3°). En todo cuanto pudiera estar cubierto por este párrafo recién transcripto, la crítica es insuficiente, porque si ya lo es remitirse a actuaciones anteriores, más todavía resultar ser si ni siquiera se remite con expresa y precisa individualización (arg. 260 párrafo 2° parte 1ª cód. proc.). Por lo demás, buena parte de esa indeterminada prueba documental fue negada o desconocida por la parte actora (ver escrito del 1/2/2021; v.gr. la locación y los recibos, allí punto II), de modo que sin prueba corroborante a esta altura no cabe otorgarle el mérito que le adjudica indiscriminadamente el apelante (art. 319 CCyC y art. 384 cód. proc.).

    Por otro lado, la existencia de otra hija a cargo del demandado y sus ingresos fueron tomados en consideración por el juzgado en la resolución apelada, a diferencia de la resolución primera del  17/11/2020 (art. 34.4 cód. proc.).

    La existencia de dos créditos a cargo del demandado, ha sido impugnada como circunstancia útil para reducir los alimentos provisorios (ver escrito del 1/2/2021, punto IV), debiendo en todo caso ser tratada la cuestión, con más prueba a la vista, al tiempo de resolverse sobre la cuota alimentaria definitiva (art. 384 cód. proc.).

    Desde otro punto de vista, cuando el 13/12/2020 el demandado pidió la reducción de la cuota alimentaria provisoria, no sometió a conocimiento del juzgado las alternativas más arriba señaladas como a- (aplicabilidad del art. 658 CCyC) y d- (cobertura de obra social), por manera que escapan ahora al poder revisor de la alzada (art. 266 cód. proc.).

    Por fin, si vive con su otra hija E. L., no tiene que pasarle específicamente “cuota alimentaria” y lo cierto es que muchos gastos son  comunes (v.gr. servicios de electricidad, gas, “Cablevisión”, etc.), así que no resultan ser del todo certeras las cuentas que propone el demandado en los agravios (art. 384 cód. proc.).

    En fin, por lo expuesto, no hallo de momento que la cuota alimentaria provisoria apelada pueda ser tildada de irrazonable, sin perjuicio del monto que pueda resultar al ser establecida la definitiva o, incluso, de lo que más adelante pudiere resolverse según lo normado en el art. 647 CPCC (arts. 544 y 659 CCyC).

    VOTO QUE NO (el 3/5/2021, pasada para votar el 3/5/2021; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial; arg. art. 1 AC 4003).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiero al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art, 266 del Cód. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación del 1/3/2021 contra la resolución del 23/2/2021, con costas al apelante infructuoso (art. 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 1/3/2021 contra la resolución del 23/2/2021, con costas al apelante infructuoso y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 12/05/2021 12:12:09 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 12/05/2021 12:29:07 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 12/05/2021 13:27:35 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 12/05/2021 13:31:23 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20149954032@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 27240826564@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 27334235314@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ‰8lèmH”e1=AŠ

    247600774002691729

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 12/5/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 247

    Libro: 36– / Registro: 48

                                                                                      

    Autos: “E., G. A. C/ C., J. P. S/ CUIDADO PERSONAL DE HIJOS Y DERECHO DE COMUNICACION”

    Expte.: -92380-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “E., G. A. C/ C., J. P. S/ CUIDADO PERSONAL DE HIJOS Y DERECHO DE COMUNICACION” (expte. nro. -92380-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 29/4/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 23/12/2020 contra la regulación de honorarios del 2/10/2020?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    a- La regulación de honorarios del  2/10/2020 es  cuestionada por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires con fecha  23/12/2020, pues  considera elevada la retribución profesional del abog. Volpe  como Abogado  del Niño  en 20  jus  (art. 57 de la ley 14.967).

    Ahora bien,   la resolución apelada no puntualiza las tareas del  letrado (art. 15.c ley 14.967), y por consiguiente, al no cubrirse esos datos, la regulación es manifiestamente nula y así  debe declararse (art. 3 del Código Civil y Comercial; arts. 15 y 16 de la ley 14.967).  Entonces, desplazada por la nulidad la resolución de la instancia anterior, sin reenvío y en ejercicio de jurisdicción positiva, corresponde  a la cámara hacerse cargo y resolver sobre el tema (arg. art. 253 y concs. del Cód. Proc., esta alzada, causa 90475, sent. del 19/6/2018, ‘Ruiz, Daniel Eloy y otro c/ Cacavari, Eduardo Antonio s/ amparo’, L., 49, Reg. 179).

     

    b- De las constancias informáticas del sistema Augusta surge  que el profesional luego de la aceptación de su cargo (providencia del 3/10/2017) llevó a cabo las siguientes tareas: se notificó personalmente  (8/11/2017 y 19/7/2018), asistió a diferentes audiencias (28/11/2017 y 12/8/2020), contestó traslados sobre informe pericial y convenio presentado por las partes con fecha 4/9/2020 (5/6/2018, 26/4/2019 y 16/9/2020), confeccionó cédula de notificación  sobre la realización de la prueba pericial psicológica (11/12/2017), acompañó oficio (31/8/2018) y solicitó audiencia (10/6/2020; art. 15.c. y 16 b, d, g,  de la ley 14967; 253 del cód. proc.)

    Y tratándose de un régimen de comunicación y cuidado personal con trámite de juicio sumario (v. providencia del 30/6/2017) corresponde aplicar la normativa arancelaria, ley 14967, actualmente vigente, que establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 45  jus (art. 9.I.1.m) de la ley citada), siempre en concordancia con el antepenúltimo párrafo del artículo 16, que  indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma (art. 34.4. cpcc.).

    Entonces, considerando la tarea desarrollada por el abog. Volpe en autos respecto de la menor  R. E., C.,, en tanto de mínima abarcó la primera etapa del proceso,  no parecen desproporcionados los  20 jus regulados en relación  a las  labores cumplidas  (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16 y  55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 cód. proc.; el 7/5/2021, pasado para votar el 7/5/2021; arg. art. 1 AC 4003).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde declarar nula la resolución del 2/10/2020 y en ejercicio de la jurisdicción positiva  regular los honorarios del abog.  Fermin Volpe en la  cantidad de 20 jus.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Declarar nula la resolución del 2/10/2020 y en ejercicio de la jurisdicción positiva  regular los honorarios del abog.  Fermin Volpe en la  cantidad de 20 jus.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 12/05/2021 12:10:35 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 12/05/2021 12:28:32 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 12/05/2021 13:27:02 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 12/05/2021 13:29:59 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰8QèmH”e12vŠ

    244900774002691718

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 12/5/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 246

                                                                                      

    Autos: “M., L. E. C/ S., J. B. S/ALIMENTOS”

    Expte.: -92370-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. María José Mattioli

    27274419690@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Jhonnattan Hernán Freyre

    20342180796@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog.  Guido Raggio

    20345091794@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “M., L. E. C/ S., J. B. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -92370-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 26/4/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 22/9/2020 contra la resolución del 15/9/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. Los artículos 662 y 663 del CCyC posibilitan que el progenitor que convive con los hijos mayores de edad peticione alimentos para éstos, incluso hasta los 25 años si el hijo se capacita para una profesión,  arte u oficio (art. 663, CCyC).

    El agravio del demandado para fundar la apelación bajo examen se refiere únicamente a que no se consideró que la legitimación de la progenitora para reclamar alimentos por su hijo mayor T. se basa únicamente en que el art. 662 la legitima para obtener la contribución del otro si, y solo si, convive con el hijo mayor, menor de veintiún años. Y en el caso la realidad resulta ser que T., no convive con la progenitora (v. esc. elec. del .5/10/2020).

    2. Veamos.

    Aún cuando se abone la teoría del demandado, esto es que su hijo mayor viviría en la ciudad de La Plata en tanto la madre le alquiló una habitación de una vivienda para que estudie en esa ciudad, de todos modos, el hecho que la madre hubiera debido alquilar un inmueble en otro lugar para posibilitar que su hijo pueda estudiar, no hace cesar la convivencia que su hijo (arg. art. 178, cód. proc.).

    No surge ni fue aducido que el hijo mayor se hubiera mudado de ciudad por haberse independizado de la madre, sino sólo que debió hacerlo para cursar sus estudios universitarios, siendo incluso la progenitora quién le provee el inmueble en el que habita a través de su locación para posibilitar su educación superior (ver recibo de pago adjuntado electrónicamente con demanda el 1/07/2020 y ausencia de desconocimiento de ello al contestar demanda).

    Ese domicilio alquilado por la madre se comporta transitoriamente como la propia casa materna -sólo que en otra ciudad- donde está el lugar de estudios. Es lo que todos sabemos sucede con los hijos cuyos padres viven en ciudades del interior del país que no cuentan con Universidades o Instituciones de Estudios Terciarios o similares. Pero también se sabe que en los recesos de verano e invierno de cada año, o incluso en momentos especiales de pandemia como el que nos encontramos atravesando actualmente, los hijos vuelven a las casas que tienen en sus ciudades de origen; y además en el caso, el apelante no desconoce que su hijo resida en la casa materna. Como tampoco se alegó ni probó que exista independencia existencial o material entre la madre y su hijo mayor; es decir continúa existiendo esa dependencia materno filial propia de la convivencia (ver mi voto en expte.: -90457-, sent. del 11/10/2017, LSI 48, Reg. 345).

    En este contexto, no reconocer a la progenitora el derecho para obtener la contribución al mantenimiento del hijo que estudia o intenta obtener un título habilitante, una profesión u oficio, que le permita autogestionarse en su vida futura, conllevaría el riesgo de que quien “convive” -con esta modalidad particular de convivencia que aquí se ventila-, tenga que afrontar con exclusividad todos los gastos que irrogue la finalización de los estudios, lo cual genera una inequidad intolerable (ver Lloveras – Orlandi – Tavip en “Tratado de Derecho de Familia” Dirigido por Kemelmajer de Carlucci – Herrera – Lloveras; ed. Rubinzal Culzoni, 2014, tomo IV, pág. 176).

    Por otra parte, si la nueva legislación fondal previó justamente el derecho del progenitor conviviente a reclamar alimentos por sus hijos mayores cuando conviven con él, por el perjuicio económico que tienen, al afrontar los gastos del hijo mayor conviviente, esta situación se mantiene cuando ese progenitor tiene además que asumir adicionalmente los gastos de otro inmueble que habitan transitoriamente los hijos mayores por razones de estudio.

    Así, entendiendo que en el contexto descripto, la “convivencia”  de la madre y su hijo mayor de edad se mantiene en los términos exigidos por la normativa fondal, estimo que la progenitora se encuentra habilitada para peticionar -ahora- los alimentos para su hijo T.  (arts. 662, 663, CCyC). Ello aun cuando la pandemia cesara o la presencialidad o conveniencia de los estudios hicieran que su hijo debiera retornar a la ciudad de La Plata para continuar estudiando.

     

    3. En cuanto a costas cabe imponerlas en ambas instancias al accionado, pues si bien se trata de un tema de relativa novedad que pudo justificar la resistencia contenida en la excepción articulada, ameritando quizá en otro contexto costas por su orden; prima en el caso la regla en este tipo de procesos, a fin de no ver mermados los ingresos del  alimentado; y con diferimiento de la resolución sobre honorarios de cámara (esta Cám. “S.,  M. E. C/ R., J. G. S/ INCIDENTE DE FIJACION DE ALIMENTOS”, L. 42 R. 10 sent. del 6/3/2013;  “R.,  D. C. C/ G., M. O. S/ ALIMENTOS”, L. 45 R. 62, sent. del 1/4/2014  entre muchos otros y arg. art. 69 CPCC; arts. 274, cód. proc. y  31, d-ley 8904).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Voy a empezar con un breve examen del art. 662 CCyC. En cuanto es de interés ahora, dice: “El progenitor que convive con el hijo mayor de edad tiene legitimación para obtener la contribución del otro hasta que el hijo cumpla veintiún años.”

    El precepto habla de legitimación y no de representación. Y lo hace bien, porque se trata de una legitimación anómala, según la cual alguien actúa en nombre propio pero por un derecho ajeno: eso, técnicamente, se denomina “sustitución procesal” (para más sobre sustitución procesal, remito a mi “Terceros en el proceso civil”, Ed. La Ley, Bs.As., 2011; también a “Pretensiones de alimentos”, en El Derecho 11/7/2014).  En nombre propio, porque no actúa en nombre del hijo (si actuara en su nombre, sería representante); por un derecho ajeno, porque el derecho alimentario pertenece al hijo.

    Para explicarlo mejor, recordemos que se pueden concebir  cuatro formas de actuar en juicio:

    a- en nombre propio, por derecho propio (autodefensa procesal);

    b- en nombre ajeno, por derecho ajeno (representación procesal);

    c- en nombre propio, por derecho ajeno (sustitución procesal);

    d- en nombre ajeno, por derecho propio (es la procuratio in rem suam, propia del derecho romano cuando no se concebía la cesión de créditos: en vez de cederse un crédito, se daba mandato para su cobro, de modo que el mandatario actuaba en juicio en nombre de su mandante pero por un crédito  que, si lo cobraba, derivaba en su propio provecho).

    En resumen, la madre ha invocado actuar en este juicio, en calidad de sustituto procesal,  esto es,  en nombre propio  por un derecho de su hijo. Éste, legitimado natural, podría tomar intervención en el proceso (art. 90.2 y 91 párrafo 2° cód. proc.; arg. a simili art. 113 cód. proc., siendo que la acción subrogatoria es el supuesto típico de sustitución procesal).

     

    2- Vamos ahora a la solución.

    Se trata del proceso especial de alimentos reglado en el art. 635 y sgtes. CPCC. No obstante, si por ventura fuera aplicable el art. 345.3 CPCC, sería sólo para resolver sobre la falta manifiesta de legitimación, no para resolver que existe legitimación. Falta de legitimación y manifiesta: esos son los dos extremos que habilitan a resolver sobre la cuestión como artículo previo.

    La resolución apelada, anterior a la sentencia definitiva,  consideró que existe legitimación activa al rechazar el planteo de falta de esa legitimación. Fue prematura según la ley procesal y por ende es nula (arts. 34.4 cód. proc.).

     

    3- Pero, ¿hay falta manifiesta de legitimación activa que pueda ser decidida ahora como artículo previo?

    No, porque en todo caso la situación se exhibe como dudosa conforme las constancias de autos, habida cuenta que el accionado ha admitido que, al entablarse la demanda durante la pandemia (que no ha terminado),  su hijo mayor de edad vivía con la madre. Dijo textualmente el  19/8/2020: “Por lo cual, la actora NO SE ENCUENTRA LEGITIMADA para efectuar el presente reclamo. Resulta ser un hecho fortuito el que nuestro hijo Tomás se encuentre hoy en día en la Ciudad de Daireaux -ello resulta ser con motivo al estado epidemiológico que nos encontramos atravesando-. Sin embargo, el presente hecho fortuito no quiere decir que el menor conviva con la madre; sino que, mas bien, volvió hace determinadas semanas -no recuerdo cuantas-, pero culminado el estado epidemiológico, vuelve a su domicilio en La Plata. Ello se puede corroborar de los comprobantes de pago que adjunta la propia actora, del comprobante de alumno regular e incluso de sus propios dichos.”

    No siendo ahora manifiesta la falta de legitimación activa argüida, no queda más remedio que diferir la decisión sobre ella para el momento de ser emitida la sentencia definitiva (art. 345.3 cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO (el 7/5/2021, pasada para votar el 7/5/2021; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial; arg. art. 1 AC 4003).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo a lo normado en el artículo 345.3 del Cód. Proc., sólo cabe resolver acerca de la falta de legitimación en la oportunidad prevista en dicha norma, para evitar continuar con un proceso cuando esa falta aparece como manifiesta.

    Lo cual no es el caso.

    Por ello, adhiero el voto del juez Sosa, en el sentido que no siendo ahora manifiesta la falta de legitimación activa argüida, cabe diferir la decisión para el momento de ser emitida la sentencia definitiva (art. 345.3 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, estimar la apelación del 22/9/2020 y, con el alcance expuesto al ser votada la 1ª cuestión, dejar sin efecto por prematura la resolución del 15/9/2020, con costas en cámara a la parte apelada vencida por las actuaciones de segunda instancia que llevaron a esta resolución (art. 69 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación del 22/9/2020 y, con el alcance expuesto al ser votada la 1ª cuestión, dejar sin efecto por prematura la resolución del 15/9/2020, con costas en cámara a la parte apelada vencida por las actuaciones de segunda instancia que llevaron a esta resolución (art. 69 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 12/05/2021 12:09:35 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 12/05/2021 12:27:42 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 12/05/2021 13:26:26 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 12/05/2021 13:28:56 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    238000774002691704

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 11/5/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 245

                                                                                      

    Autos: “B., P. M. C/ P., M. A. S/ DIVORCIO”

    Expte.: -92080-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Alejandra Besso

    27242836826@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “B., P. M. C/ P., M. A. S/ DIVORCIO” (expte. nro. -92080-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 25/3/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la aclaratoria del 5/5/2021 respecto de la sentencia del 29/4/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    La sentencia de cámara, entendida como unidad lógica indisoluble entre sus considerandos y su parte resolutiva,  dispuso la nulidad parcial de la sentencia apelada en cuanto al momento de producirse la separación de hecho y dispuso que, recibida la prueba, el juzgado debía resolver fundadamente sobre esa cuestión. En cuanto a la prueba, al menos por ahora, no es resorte de la cámara, sino del juzgado,  determinar cuál producir (arts. 4, 34.4, 36.2, 362, 255 y concs. cód. proc.).

    Por esos fundamentos, no hay nada que aclarar en el sentido que propone el demandado (arts. 166.2 y 161 cód. proc.).

    VOTO QUE NO (votada el 5/5/2021 y pasada para votar el 5/5/2021; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial; arg. art. 1 AC 4003)

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto emitido en primer término (art. 266, cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la aclaratoria del 5/5/2021 respecto de la sentencia del 29/4/2021.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la aclaratoria del 5/5/2021 respecto de la sentencia del 29/4/2021.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio electrónico constituido por la letrada que presentó la aclaratoria, inserto en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845). Hecho, estése a la radicación y devolución ordenadas en la sentencia del 29/4/2021.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 11/05/2021 13:05:28 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 11/05/2021 13:11:57 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 11/05/2021 17:04:15 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 11/05/2021 17:50:30 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    228100774002690121

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 10/5/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 244

                                                                                      

    Autos: “F.N.A. S/PROTECCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”

    Expte.: -92209-

                                                                                                   Notificaciones:

    abogada Ana Carolina Vilas:

    27249150555@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    abogada Mabel Noemí Fornis (defensora oficial):

    27128358272@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    asesora de menores ad-hoc Alma Poveda:

    27138506725@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “F.N.A. S/PROTECCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -92209-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 19/4/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación subsidiario del 19/6/2019 contra la resolución del 31/5/2018?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION TIPEAR EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    La ley 14.568, cumpliendo lo establecido por el artículo 27 de la ley 26.061, creó la misma figura del abogado del niño. Y en cuanto al tema de los costos, si bien dispuso en su artículo 5 que el Estado Provincial se haría cargo del pago de las acciones derivadas de la actuación de los abogados patrocinantes de los niños, el artículo 5 del decreto 62/2015, reglamentario de esa norma, encomendó al  Ministerio de Justicia establecer las pautas y el procedimiento correspondiente, a los efectos del pago de las acciones derivadas de las actuaciones de tales abogados, y para ese cometido facultó a celebrar convenios con el Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires.

    En ese sentido, en ejercicio de las facultades conferidas durante la vigencia del artículo 1.5 del decreto 23.016, en el ámbito del Ministerio de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, se dictó la resolución ministerial número 22/16 que aprobó el convenio número nueve realizado el 12 de mayo de 2016, entre al citado Ministerio y el Colegio de Abogados, que tuvo por objeto garantizar a las niñas, niños y adolescentes, la asistencia de un letrado especializado en todo procedimiento judicial y administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la ley 26.061. Estableciendo, además, las reglas para el pago de los servicios.

    Respecto a los honorarios de tal profesional, la cláusula octava de dicho convenio estipuló -incorporando lo sentado en aquel artículo 27 de la ley 20.016-, que serían a cargo del Estado provincial en todos aquellos casos en que se acreditara el beneficio de pobreza de acuerdo a lo establecido en el c del artículo 27 de la ley 26.061. Disponiendo para la contingencia de no acreditarse ese beneficio, que el Ministerio tendría a su cargo el pago del cincuenta por ciento de los honorarios de los abogados que intervinieran en tal patrocinio. En cuanto al cincuenta por ciento restantes se aplicarían los principios generales del artículo 68 del Cód. Proc.

    Ahora bien, se desprende de la especie, que no se obtuvo por parte de quienes quedaron involucrados en este proceso, un beneficio de litigar sin gastos. No lo adquirió la niña, ni su tía ni su madre. Cuanto a la pareja de esta última, no tuvo participación en estas actuaciones.

    Por otra parte, con arreglo a lo que se manifiesta en la resolución del 11 de julio de 2017 que otorgó la guarda provisoria de N. A. F. a  Natalia Alicia Basualdo, por el término de noventa días, resulta que el Servicio Local informó al juzgado que tomaron conocimiento de los hechos denunciados  por presentación del EOE de la Escuela a la que asiste la niña, con anterioridad a que se radicara la presente ante la Comisaría de la Mujer y la Familia, de Daireaux. Por entonces, N.A.F., ya no convivía con su madre Karen Basualdo sino con su tía materna a la que luego -como se ha dicho-  se otorga la guarda provisoria. Mostrando todas las partes conformidad con la solución.

    En cuando a la pareja de la madre, con quien la niña no tenía buena relación, como no existe contacto alguno entre ellos, no se consideró necesario disponer medidas de restricción.

    Luego, el 8 de mayo al darse por concluidas las actuaciones, no se impusieron costas.

    Se puede observar entonces que en el marco de ésta causa, por un lado no se dio el recaudo del beneficio de litigar sin gastos que activaba la adjudicación del pago de los honorarios de la abogada del niño en un ciento por ciento al Ministerio de Justicia. Pero tampoco el condicionante para que sólo se le adjudicara el pago del cincuenta por ciento, toda vez que a falta de una parte claramente vencida no es aplicable el principio general del artículo 68 del Cód. Proc., que ha sido puesto, en la letra del artículo 8 del acuerdo referido, como requisito acoplado a la aplicación de aquella adjudicación parcial.

    En ese marco, proveniente de una designación de oficio, los honorarios de la abogada del niño deben ser aplicados en un ciento por ciento a cargo del Ministerio de Justicia. Pues si a nadie puede cargarse la mitad de esos honorarios como vencido, la situación es cercana a la que se produce cuando quien debiera pagarlos ha obtenido el beneficio de no hacerlo hasta que no mejore de fortuna.

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION  TIPEAR  EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Se trata de una causa de violencia familiar en beneficio de una niña. En cuanto interesa aquí en torno a quién debe hacerse cargo de los honorarios de la abogada de la niña, varias normas se exhiben como potencialmente aplicables: el art. 16.a de la ley 26485 (por mujer); el art. 27.c de la ley  26061 (por niña); el art. 5 de la ley 14568 y su reglamentación (art. 5 decreto 62/15), así como la cláusula 8ª del convenio n°9 del 12/5/2016 entre el Ministerio de Justicia y el Colegio de Abogados bonaerenses aprobado por resolución de ese ministerio n° 22/16.

     

    2- ¿A quién se le podría exigir el pago de esos honorarios?

    Creo que en todas las hipótesis previstas en la cláusula 8ª del convenio referido en 1-, la abogada del niño  debería proceder como allí se indica. Al fin y al cabo, ese convenio fue alcanzado por el colegio que de alguna manera la representa  (art. 42.4, 49 y 50.a  ley 5177); en cualquier caso, al aceptar y ejercer la función encomendada s.e. u o. no objetó ese convenio.

    Esa cláusula 8ª prevé dos hipótesis:

    a- que la niña tenga beneficio de litigar sin gastos, entonces paga el Estado;

    b- que la niña  no tenga  beneficio de litigar sin gastos,  entonces el 50% lo paga el Estado y el otro 50% se rige por el art. 68 CPCC.

    Pero en el caso no se dan ninguna de esas dos hipótesis, porque no hay beneficio de litigar sin gastos a favor de la niña y porque, como lo ha explicado Lettieri en su voto, no hay ni condena expresa en costas ni concurre ninguna situación que permita inequívocamente detectar un vencido a quien, a falta de condena expresa en costas, igualmente se le pudieran cargar según la doctrina legal en “Salvo de Verna, Sara y otra. Ejecución de sentencia” sent. del 29/08/2017 (ver resoluciones de la SCBA al respecto, a través de búsqueda integral en JUBA online, con las palabras costas silencio orden SCBA).

    Si es cierto que la abogada del niño al aceptar y ejercer la función no objetó el referido convenio, no lo es menos que eso solo no autoriza a presumir una virtual renuncia de honorarios porque ese convenio tenga lagunas en cuanto a obligados al pago (art. 948 CCyC; art. 163.5 párrafo 2° cód. proc.).

     

    3- No encontrar la solución dentro del referido convenio, por vía de encadenamientos normativos equivale a no encontrarla en el art. 5 del decreto 62/15 y demás actos administrativos posteriores que desembocaron en la vigencia de ese convenio.

    Así retrotrayéndonos, nos queda el art. 5 de la ley 14568, según el cual el Estado debe hacerse cargo. Tanto así que, aunque no viene al caso, sospecho que hay margen para pensar que el decreto 62/15 y sus concatenados actos administrativos hasta el referido convenio alteran indebidamente el alcance del art. 5 de la ley 14568 (art. 144.2 Const.Pcia.): no es lo mismo que el Estado deba hacerse cargo y punto, a que deba hacerse cargo si hay o no hay beneficio de litigar sin gastos o si hay o no hay condena en costas.

    No es inarmónica en el caso la aplicación directa en el caso el art. 5 de la ley 14568, porque, para zafar del beneficio de gratuidad previsto en el art. 16.a de la ley 26845, podría el Estado alegar y probar que la niña cuenta con suficientes recursos económicos (arg. art. 2 CCyC y  art. 52 último párrafo ley 24240) y que por eso no merece esa gratuidad (art. 27.c de la ley  26061).

    Tratándose la niña de una persona vulnerable, la interpretación que se propone hace que la legislación interpretada se materialice en una acción positiva para la satisfacción de sus derechos (art. 72.23 Const.Nac. y arts.1 y 2 “Pacto San José de Costa Rica”).

    VOTO QUE NO (el 21/4/2021; pasada para votar el 21/4/2021; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial; arg. art. 1 AC 4003).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. La resolución del día 31/5/2018 decide -en lo que aquí interesa-  que el Ministerio de Justicia de la Provincia de Buenos Aires tendrá a su cargo el pago del 100 % de los honorarios de la abogada del niño, en virtud de lo dispuesto por el Art. 16 de la Ley 26485, en tanto se trata de una adolescente víctima mujer (art. 16 de la Resol. 122/16 del Colproba; Ley 14.568 y Decreto 62/15).

    Esta decisión es apelada subsidiariamente por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires, quién al fundar su apelación alega que todo lo relativo a la actuación del abogado del niño, incluyendo la forma de regular y cobrar honorarios se rige por el art. 27 de la ley 26.061, ley provincial 14.568 y su decreto reglamentario nro. 62/15, el convenio entre el Ministerio de Justicia de la Provincia de Buenos Aires y el COLPROBA de fecha 11/5/2016 y la circular 6273/16 (Resolución 122/16) del COLPROBA (Reglamento único de funcionamiento de Registro de Abogados del niño).

    En concreto, aduce que sólo le corresponde abonar el 50% de esos honorarios ya que, haciendo una interpretación integral de la normativa aludida, lo que determina la extensión de la obligación del pago a la Provincia en un 100%, es la existencia de otorgamiento del beneficio de pobreza a favor del menor, que en el caso no se ha acreditado.

     

    2. Veamos:  se trató de una niña al momento de recibir los servicios profesionales, la que no contaba con beneficio de litigar sin gastos y tampoco existe en este particular proceso un condenado en costas.

    De todos modos, el juzgado fundó su postura en el artículo 16 de la ley 26485, en tanto exteriorizó que se trataba de una adolescente víctima mujer.

    El artículo de mención estatuye que, los organismos del Estado deberán garantizar a las mujeres, en cualquier procedimiento judicial o administrativo, además de todos los derechos reconocidos en la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por la Nación Argentina, la presente ley y las leyes que en consecuencia se dicten: inc. a) la gratuidad de las actuaciones judiciales y del patrocinio jurídico preferentemente especializado.

    Este fundamento troncal del fallo no fue objeto de crítica concreta y razonada (art. 260 y 261, cód. proc.).

    No lo es enumerar la normativa que refiere al tema, o bien sostener que sólo corresponde al Estado Provincial hacerse cargo del 100% en tanto se cuente con beneficio de pobreza y aquí no se lo tiene, sin explicar porqué sus dichos deben descartar la aplicación de la puntual norma elegida por el magistrado que otorga gratuidad a los procesos en que la víctima es una mujer (arts. cit. cód. proc.).

    Para concluir agrego que tampoco resulta suficiente decir que la decisión se encuentra fundada en una  normativa (art. 16 de la Ley 26.485) que, como quedó demostrado -sin realizar una crítica concreta y razonada de cómo ello es así; arts. 260 y 261, cód. proc.-, no resulta de aplicación para decidir las cuestiones relativas a los honorarios del abogado del niño.

    Es que ser niña no excluye ser mujer y también estar protegida por la normativa que también por ello la protege.

    Siendo así, entiendo que el recurso es desierto.

    TAL MI VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, corresponde rechazar el recurso de apelación  subsidiario del 19/6/2019 contra la resolución del 31/5/2018.

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    Rechazar el recurso de apelación  subsidiario del 19/6/2019 contra la resolución del 31/5/2018.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por el letrado interviniente, inserto en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 10/05/2021 12:27:55 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 10/05/2021 12:52:30 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 10/05/2021 13:05:42 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 10/05/2021 13:12:23 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    241600774002689701

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 10/5/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 243

                                                                                      

    Autos: “MARTINANGELI NESTOR JUAN  C/ BANCO CREDICOOP COOPERATIVO LIMITADO S/DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)”

    Expte.: -91130-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Oscar Aldemar Ridella

    20133286080@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Marcos Gastón Weber

    20253264412@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Laura Beatriz Angelini

    27175215854@CCE.NOTIFICACIONES

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “MARTINANGELI NESTOR JUAN  C/ BANCO CREDICOOP COOPERATIVO LIMITADO S/DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)” (expte. nro. -91130-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 6/5/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del   22/2/2021 contra la resolución  del 12/2/2021?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    En el escrito del 18 de julio de 2020, el apoderado de la demandada impugnó la liquidación de la que se le dio traslado y, a la vez, confeccionó la propia (v. l).

    Tomando el resultado de esta última, depositó la suma de $ 634.008,39 (v. I.4).

    Sustanciado con la actora, su apoderado impugnó la liquidación y la dación en pago planteada por la demandada, solicitando se desestime la pretensión (v. escrito del 7 de agosto de 2020, 1).

    Desde tal enunciado, es inadmisible sostener que no se dijo nada respecto de la suma ofrecida en pago. Ciertamente se la rechazó a la par que se cuestionó la cuenta que la daba sustento.

    Lo cual, en lo que atañe al ofrecimiento, pudo hacer, debido a que el acreedor no está obligado a recibir pagos parciales. Es su facultad aceptarlos, y está visto que en este caso no lo aceptó (arg. arts. 867, 869, y concs. del Código Civil y Comercial). Brindando con ello la posibilidad al depositante de retirarlo, si era de su interés.

    En cuanto al entendimiento del demandado, respecto que lo normado en el artículo 869 del Código Civil y Comercial no cuadra en pagos judiciales, pues rige lo previsto en los artículos 902 y 903 del mismo código, cabe destacar que estas últimas normas regulan la imputación del pago recibido por el acreedor, ya sea hecha por éste (art. 901), legalmente (cuando no fue realizada ni por el deudor ni por el acreedor) o en el pago a cuenta de capital e intereses.

    Pero no resulta de esas normas que un acreedor deba recibir como íntegro, pagos parciales. Pues cabe mencionar que el consabido depósito, no fue ‘a cuenta’ sino para que con tal se declarara cumplida la sentencia, o sea como pago total (v. mismo escrito del 18 de julio de 2020).

    Los fallos que cita en apoyo de su postura, -acertados o no– parten de un supuesto diferente al de autos. Toda vez que en la especie, es menester reiterar, fue impugnado tanto el depósito cuanto la liquidación de la cual derivó (v. mismo escrito del 18 de julio de 2020).

    Por ello, corresponde desestimar la apelación, con costas al apelante vencido (arg. art. 69 del Cód. Proc.).

    VOTO POR LA NEGATIVA

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.; el 7/5/2021, pasado para votar el 7/5/2021; arg. art. 1 AC 4003).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la primera cuestión, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido (art. 69 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

    ASÍ LO VOTO.        

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse excusada.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 10/05/2021 12:19:56 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 10/05/2021 12:56:45 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 10/05/2021 13:19:30 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20133286080@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 20253264412@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ‰8[èmH”d}gSŠ

    245900774002689371

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 10/5/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 242

                                                                                      

    Autos: “GALLUCCI LUIS ESTEBAN  C/ LOS GROBO AGROPECUARIA S.A. S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -92376-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog.  Alfredo Luis Cibeira

    20181367998@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Facundo Beltramo

    20322489626@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “GALLUCCI LUIS ESTEBAN  C/ LOS GROBO AGROPECUARIA S.A. S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -92376-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 29/4/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundado el  recurso de apelación de fecha 22/3/2021 contra la resolución de fecha 15/3/2021?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    En la providencia emitida de oficio el 15 de marzo de 2021, el juez decidió, en lo que interesa destacar: (a) que se acompañe en formato digital el cheque n°93144819; (b) tener por no presentado a quien se dice tercero, Matías Domingo Barbieri; (c) que devenía innecesario efectuar la pericia requerida por la actora y suspender por el momento la apertura de prueba dispuesta con fecha 6/10/2020 en lo que respecta a la pericial caligráfica.

    Pues bien, concerniente a los agravios contra (b), la decisión de tener por no presentado al tercero Barbieri, debió motivar apelación y agravios por parte de éste.

    Es que, por principio, el artículo 266 del Cód. Proc., sólo autoriza a la alzada a examinar las cuestiones que hubieran sido materia de agravios. Y la interpretación general estima que el interés que habilita la apelación en el proceso civil es el personal del recurrente (S.C.B.A., Ac 77960, sent. del 14/06/2006, ‘Monteagudo, Enrique Armando y otra c/Hospital Zonal General de Agudos Petrona Villegas de Cordero s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B24475).

    Esto no perjudica el derecho de defensa de la ejecutada Grobocopatel Agropecuaria S.A., desde que pudo ejercer la propia en el escrito del 7 de septiembre de 2020, cuando -aunque en conjunto con el tercero-, opuso la excepción de falsedad e inhabilidad de título, e impugnó la firma endosando los cheques por no haber sido puesta por el destinatario de los mismos. Lo que pudo hacer con arreglo a lo normado en el artículo 388 del Cód. Proc.

    En consonancia, toda vez que en lugar de Barbieri  el recurso fue interpuesto por la apoderada de la firma ejecutada y su letrado patrocinante, cabe considerar inadmisible la apelación (arg. art. 260, 266 y concs. del Cód. Proc.; escritos del 22 y del 30 de marzo de 2021).

    Respecto a la prueba, es pertinente el recurso articulado por la apoderada de ‘Grobocopatel Agropecuaria S.A.’.

    Es que no es sólo la actora quien ofreció prueba pericial caligráfica, sino que también la ejecutada lo hizo en su escrito del 7 de septiembre de 2020.  Procurando acreditar que la firma en carácter de endoso, plasmada en los cheques no pertenecía a  Domingo Matías Barbieri (arg. art. 388 del Cód. Proc.).

    Por manera que si fue la ofertada por la ejecutante la que se apreció innecesaria, sin perjuicio de lo que a ésta corresponda, no se observa justificada la suspensión de la apertura a prueba en lo que atañe a la caligráfica, en general, y -por ende- fundada la petición de la apelante que se continúe con las actuaciones y se proceda a realizar la ofrecida por ella (arg. art. 3 del Código Civil y Comercial; art. 547 del Cód. Proc.; v. escrito del 30 de marzo de 20211, IV.3).

    En esta parcela, pues, se hace lugar al recurso y se deja sin efecto la suspensión en lo que atañe a la prueba pericial caligráfica ofrecida por la ejecutada.

    Las costas se imponen en el orden causado, teniendo en cuenta que el recurso prospera parcialmente (arg. art. 68, segundo párrafo, del Cód. Proc.).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266; el 7/5/2021, pasada para votar el 7/5/2021; arg. art. 1 AC 4003).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde, por un lado considerar inadmisible la apelación en cuanto la resolución apelada tiene por no presentado  al tercero Matías Domingo Barbieri, y por el otro hacer lugar al mismo dejando sin efecto la suspensión de la apertura a prueba decretada en lo que atañe a la pericial caligráfica ofrecida por la ejecutada. Con costas por su orden (art. 68, segundo párrafo, del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Considerar, por un lado, inadmisible la apelación en cuanto la resolución apelada tiene por no presentado  al tercero Matías Domingo Barbieri, y, por el otro, hacer lugar al mismo dejando sin efecto la suspensión de la apertura a prueba decretada en lo que atañe a la pericial caligráfica ofrecida por la ejecutada. Con costas por su orden y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los letrados intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845). Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n°2, a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 10/05/2021 12:25:38 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 10/05/2021 12:56:50 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 10/05/2021 13:01:07 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 10/05/2021 13:18:30 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20181367998@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 20322489626@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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    254500774002689359

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 10/5/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                      

    Libro: 52 – / Registro: 240

                                                                                      

    Autos: “MACCHIONE MAFALDA JULIA C/ TANGORRA LUIS CECILIO S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA”

    Expte.: -91845-

                                                                                                   Notificaciones:

    abogado Serra: 20112156373@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    abogado Marqués: 23185992829@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    abogado Guerriero: 20275335798@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    abogado Lorenzo:20235854792@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ____________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “MACCHIONE MAFALDA JULIA C/ TANGORRA LUIS CECILIO S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA” (expte. nro. -91845-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 22/4/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 29/12/2020 del contra la resolución del 16/12/2020?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. Ya se ha dicho que “constituye presupuesto del beneficio de litigar sin gastos la carencia de recursos, y la imposibilidad de obtenerlos, o lo que es lo mismo, que la situación patrimonial del peticionario le impida conseguir los medios necesarios para hacer frente a los que devengue el juicio” (Morello- Sosa- Berizonce, `Códigos…’, t. II-B, pág. 269), siendo el solicitante quien tiene la carga probatoria de acreditar la insuficiencia de sus recursos para hacer frente a las erogaciones emergentes del proceso para el cual se pide (cfrme. esta Cám., 25-07-91, “Larroque s/ beneficio de litigar sin gastos”, Libro 20, Reg. 78; arg. arts. 80 y 377 del C.P.C. y C.).

    2. En el caso el beneficio fue denegado por la jueza a quo argumentando que  la accionante se limitó a incoar la solicitud, siendo motivo de tratamiento  en el primer despacho de fecha 02 de febrero de 2015, sin que obren los elementos de prueba ofrecidos, ni otras constancias para formar la convicción de ésta juzgadora, no habiéndose desplegado en tiempo y forma actividad útil para corroborar lo afirmado respecto a su situación patrimonial (sent. del 15/12/2020).

    El recurrente al apelar dicha resolución alega que en casos como el de autos, donde no se hubiera producido la prueba por inactividad del incidentista, la jueza solo se halla facultada a concluir el proceso de manera anormal previa intimación a activar el  procedimiento bajo apercibimiento de decretar la perención de la instancia (arts. 310, 315, 316, 317 CPC).  Afirma que lo que no puede la judicante es emitir resolución “normal” que ponga fin al incidente acogiendo o denegando la franquicia, porque a esa solución solo puede llegar previa formación de su convicción sobre la prueba producida (arts. 81, 384 CPC).

    Por ello solicita que la resolución del 15/12/20 debe ser dejada sin efecto por  “prematura” y disponer que  el incidente continúe según su estado previo a su dictado (arts. 253, 270 CPC).

    3. Veamos.

    Al proveer el pedido de beneficio de litigar sin gastos, la jueza el 6/01/2015 dispuso “… recíbase la declaración testimonial ofrecida a través de la presentación de escrito firmado por los testigos, que contenga las preguntas y sus respuestas (arg. a símili art. 197 1er. párrafo cód. proc.).  Una vez recibidas así las declaraciones, se dará el correspondiente traslado y en caso de requerirse así por algún interesado en la ocasión procesal oportuna (art. 34 inc. 5 ap. “c” cód. proc.), se fijará  audiencia, con un doble objeto:   a) la ratificación  o rectificación de los testigos, y, b) la chance para ampliar el interrogatorio y repreguntar.”

    De acuerdo a lo previsto por el art. 81 del cód. proc. una vez  producida la prueba, se dará vista por cinco días comunes al peticionario y a la otra parte. Acto seguido el juez pronunciará resolución acordando el beneficio total o parcialmente o denegándolo.

    Si como en el caso, la actora interesada no impulsó la prueba ofrecida, no correspondía dictar sin más sentencia con prueba ofrecida y pendiente de producción, pues no se encuentra concluida la etapa probatoria para pasar a la etapa decisoria. En todo caso si se comprobara la inactividad procesal debería evaluarse si corresponde decretar la caducidad o negligencia de la prueba ofrecida para que una vez firme ello esté en condiciones de pasar a la etapa procesal siguiente y así emitir el pronunciamiento respecto del beneficio peticionado e incluso hacer jugar el instituto de la caducidad de la instancia con todas sus implicancias  (arts. 81, 310, 315, 375, 384 y concs., cód. proc.).

    4. Siendo así, la resolución apelada denegatoria del beneficio de litigar sin gastos resulta prematura, por haberse dictado sin estar concluida la etapa probatoria, por manera que corresponde dejarla sin efecto.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- La sentencia apelada del 15/12/2020:

    a- señala que el pedido de beneficio de litigar sin gastos recibió su primer despacho dándole curso formal el 2/2/2015 y que no hubo actividad probatoria desplegada desde entonces;

    b- sin prueba producida a favor del pedido, lo desestima.

     

    2- La solicitante del beneficio en sus agravios explica que:

    a- su gravamen consiste en que “… si lo solicitare luego de estar firme la sentencia en el principal, carecerá de efectos para ese pleito ya concluido por cuanto para ello era necesario que al menos se lo iniciara durante su sustanciación  (art. 78 CPC). “

    b- la sentencia apelada es prematura, porque primero debió producirse la prueba y correrse vista a la otra parte; y, “…en el caso que no se hubiera producido la prueba por inactividad del incidentista, el Juez solo se halla facultado a concluir el proceso de manera anormal previa intimación a activar el  procedimiento bajo apercibimiento de decretar la perención de la instancia (arts. 310, 315, 316, 317 CPC). “

     

    3- En “Gómez c/ Recreo Tamet” causa A 70428, el  7/9/2016 la Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires, innovadoramente por mayoría decidió que el beneficio de litigar sin gastos concedido exime  de pagar no sólo los gastos posteriores -hasta aquí, la jurisprudencia imperante- sino también los anteriores al pedido de ese beneficio, entre estos últimos específicamente  la tasa de justicia devengada antes v.gr. si la demanda principal fue anterior a la solicitud del beneficio. Se argumentó que, sin ese alcance retroactivo del pedido de beneficio de litigar sin gastos,  la obligación de pagar  la tasa de justicia es un impedimento pecuniario que compromete la tutela judicial continua y efectiva en tanto obstaculiza el acceso a la jurisdicción. La solución tiene sentido común: sin cambio de circunstancias entre ayer y hoy, ¿por qué se habría podido pagar ayer lo que no se puede pagar hoy? Y si se hubiera podido pagar ayer pero no hoy, el acceso a la justicia es hoy así que ¿qué importa ayer?

    Pero no es seguro que esa doctrina legal conceda tanta pero tanta retroactividad al beneficio, que, siendo solicitado luego de quedar firme la sentencia del proceso principal, pudiese alcanzar a las costas devengadas durante ese proceso principal. Acaso “cualquier estado del proceso” (art. 78 cód. proc.) incluya la etapa de cumplimiento de la sentencia firme (ver considerando 151 en sent. del 31/8/2012 del caso “Furlan”, Corte Interamericana de Derechos Humanos,    en  https://www.corteidh.or.cr/casos_sentencias.cfm), pero el análisis de esa cuestión no parece estar cómodamente instalado ahora dentro el ámbito revisor necesario de la alzada (art. 266 cód. proc.; art. 3 CCyC).

     

    4- Si pasaron más de 6 años sin actividad procesal probatoria alguna de la ahora apelante, el juzgado tenía dos caminos en el marco del art. 166.5 CPCC:

    a- intimar a impulsar, so apercibimiento de declarar la perención de la instancia (art. 316 cód. proc.);

    b- impulsar, v.gr. instando a producir la prueba pendiente (art. 36.1 cód. proc.).

    Lo que en vez hizo el juzgado, sentenciar intempestivamente, de sopetón (ley 15184),  soslayando lo reglado en el art. 80 y en lo pertinente en la 1ª parte del art. 81 CPCC, resultó violatorio del derecho del debido proceso, dentro del cual se inserta el principio de igualdad de las partes al que propende el beneficio de litigar sin gastos (ver de mi autoría “Derecho al debido proceso, ¿qué incluye?”, en El Derecho del 13/6/2015).

    TAMBIÉN VOTO QUE SÍ (el 7/5/2021, pasado para votar el 6/5/2021; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial; arg. art. 1 AC 4003).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde dejar sin efecto, por prematura,   la resolución del 16/12/2020.

    VOTO POR LA AFIRMATIVA

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Dejar sin efecto, por prematura,   la resolución del 16/12/2020.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por los letrados intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 10/05/2021 12:24:41 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 10/05/2021 12:56:08 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 10/05/2021 12:59:46 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 10/05/2021 13:17:25 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    244900774002689334

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 10/5/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 241

    Libro: 36– / Registro:   47

                                                                                      

    Autos: “P., M. B. – D., H. A. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO( RESPONSABILIDAD PARENTAL, CUIDADO PERSONAL Y ALIMENTOS)”

    Expte.: -92386-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “P., M. B. – D., H. A. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO( RESPONSABILIDAD PARENTAL, CUIDADO PERSONAL Y ALIMENTOS)” (expte. nro. -92386-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 29/4/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundado el recurso del 5/4/2021 contra la regulación de honorarios del 29/3/2021?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    La abog. T.,  cuestiona la retribución fijada a su favor en  1 Jus  en carácter de Defensora ad hoc  mediante el escrito del 5/4/2021,  realizando  una pormenorizada fundamentación de su gravamen y de los motivos por los cuales estima exigua su retribución. Agregando que de no haber dictaminado se exponía a graves consecuencias pecuniarias, además de recordar el carácter alimentario  de los estipendios. Cita  un antecedente de este Tribunal (art. 57 de la ley 14967).

    La letrada se desempeñó como defensora ad hoc (v. escritos del 12/11/2018 donde  se presentó, denunció incumplimiento del pago de los alimentos y solicitó autorización para la MEV), debiendo ser retribuida su labor según lo reglado en el art. 91 de la ley 5827 (texto según ley 11593, ratificado por el contenido de los ACS 2341 y 3912 de la SCBA), que establece una  remuneración dentro de una escala que oscila entre un mínimo de  2 y un máximo de 8 Jus.

    De las constancias de autos surge que la tarea de la profesional se circunscribió a la cuestión alimentaria mediante la mencionada presentación del  12/11/2018. Teniendo en cuenta que su desempeño comenzó cuando la causa ya había sido iniciada y dictada la homologación del acuerdo sobre alimentos, cuidado personal y régimen de comunicación, el 7/03/2016.

    Así las cosas, aunque no conste en autos toda  la actividad profesional que, en contraposición,  dice haber desplegado la recurrente (ver escrito del 5 de abril de 2021, II, párrafo 7), puede colegirse que a lo menos aceptó el cargo y produjo el mencionado escrito del 12 de noviembre de 2018, lo cual amerita consignar sus honorarios en 3 jus ley 14.967, habida cuenta de la responsabilidad que implica para los letrados y letradas este tipo de designaciones y el correlato con los jus adjudicados a la actividad profesional indicada en el art. 9.IOI.3 de la ley 14.967 (arg. arts. 16.d y conccs. de la misma legislación; esta alzada cámara en ‘Epinal’, causa. 91513 resol. 27/11/2019 y ‘Córdoba’, causa 91707, resol. 6/5/2020).

    En suma, se eleva su retribución a la suma de 3 jus, (arts. 16  y concs. ley 14.967, 34.4. cpcc. y ACS cits.)

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Por iguales fundamentos adhiero al voto que abre el acuerdo (art. 266 del cpcc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Creo, como mis colegas preopinantes, que la retribución de la apelante debe ser aumentada, pero no triplicada sino sólo duplicada para llevarla hasta el mínimo legal de 2 Jus. Eso porque de los registros electrónicos se desprende que presentó un solo escrito el 12/11/2018 y, muy poco tiempo después, su cliente pidió el cambio de asistencia letrada, lo que le fue concedido (ver trámites del 26/3/2019 y 3/4/2019; arg. art. 16 incs. b, e, g y j ley 14967; art. 1 AC 2341 texto según AC 3912).

    ASI LO VOTO (el 7/5/2021, pasada para votar el 7/5/2021; arg. art. 1 AC 4003).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, estimar el recurso del 5/4/2021 y elevar los honorarios de la abog. T. a 3 jus.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    Estimar el recurso del 5/4/2021 y elevar los honorarios de la abog. T. a 3 jus.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 10/05/2021 12:23:07 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 10/05/2021 12:55:21 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 10/05/2021 12:59:05 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 10/05/2021 13:16:18 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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