• Fecha del Acuerdo: 17/5/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 259

    Libro: 36– / Registro:  50

                                                                                      

    Autos: “S., B. E.  C/ P., N. A. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -92211-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “S., B. E.  C/ P., N. A. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -92211-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 3/5/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 14/4/2021 contra la regulación de honorarios del 7/4/2021?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Con fecha  7/4/2021 se regularon honorarios de las Defensoras Oficiales M., y M., por las tareas  en la cantidad de 2 y 4 jus respectivamente, puntualizando las tareas llevadas a cabo por las profesionales  en el presente juicio de alimentos  (art. 15 ley 14.967).

    Esa regulación fue  recurrida  por la abog. M., mediante el escrito del 14/4/2021 en tanto considera exigua su retribución,  mencionando que  la retribución no refleja la labor por ella desempeñada y la calidad profesional empleada, a su vez  detalla las tareas  realizadas sin  cuestionar las  puntualizadas por el juzgado en la regulación recurrida; además señala que fue designada en el proceso  de beneficio de litigar sin gastos de la actora y su trabajo allí desempeñado   (expte. 8691/13; art. 57 de la ley cit.).

    Ahora bien, el artículo 91 de la ley 5827, regula la situación de los abogados en su desempeño por la designación de oficio como Defensor de Pobres y Ausentes o de Asesor de Incapaces, en los supuestos allí previstos, siendo la retribución por esas tareas a cargo del presupuesto del poder judicial, en la forma establecida en la reglamentación de la Suprema Corte de Justicia, que con arreglo a tal delegación emitió los Acuerdos 2341 y 3912, donde se fijó una escala de entre 2 y 8 jus.

    Se desprende de  autos que la abog. M., inició el presente  proceso de alimentos (v. tareas de fechas 3/05/2013 y 29/5/2013 y 20/10/2013, consignadas en la resolución apelada), y  la abog. M.,  prosiguió el trámite  luego del dictado de la sentencia del 8/5/2013 ante el incumplimiento del pago de los alimentos fijados,  es decir el en segmento de ejecución de sentencia  y  haciendo una analogía con lo dispuesto por el art. 41  primera parte de la ley 14.967, los 4 jus  fijados no resultan bajos en  tanto representan el 50% del total de la escala prevista  por los AC. mencionados (arts. 13, 15, 16, 41  y concs. de la ley 14.967)

    Entonces, contemplando ese contexto, no parecen exiguos  dentro de aquella escala aplicable de entre 2  y 8  jus,  los 4 jus fijados a la letrada M.,, en tanto proporcional a la tarea desarrollada para la cual se requirió su intervención.

    En suma, corresponde, desestimar el recurso de fecha  14/4/2021.

    En cuanto al diferimiento de fecha 18/2/2021,cabe considerar que la sentencia  hizo lugar al recurso deducido por la parte demandada y le impuso las costas por tratarse de una cuestión de alimentos; de manera que en ese marco y en función del art. 31 de la ley 14.967, el principio de proporcionalidad (v. esta cám. cám. sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/  Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, entre otros), cabe  aplicar sobre el honorario de primera instancia una alícuota del 30% para la retribución de la abog. M., (letrada de la parte actora) por su escrito del 8/12/2020.

    Así resulta un honorario de 1,2 jus (hon. de prim. ins.t- 4 jus- x 30%; arts. 15, 16 y 31 de la ley cit.).

    En relación a los estipendios de los abog. F., y M.,, corresponde mantener el diferimiento hasta la oportunidad en que se encuentren firmes los regulados en el juzgado de origen (arts. 34.4.,  34.5.b. cpcc., 31 ley  14.967).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Mi plazo para votar debió comenzar el 14/5.

    La causa me fue pasada recién hoy, a las 9:38 hs  y a  las 11:56 hs se me avisa que el plazo global para votar vence hoy mismo.

    Habiendo dos votos coincidentes a esta altura y sin margen para una aportación útil a esta altura de la instancia a punto de agotarse (art. 167 cód. proc.), adhiero a ellos (art. 266 cód. proc.; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial; arg. art. 1 AC 4003).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde:

    Desestimar el recurso del 14/4/2021 contra la regulación de honorarios del 7/4/2021.

    Regular honorarios a favor de la abog. M., en la suma de 1,2 jus.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso del 14/4/2021 contra la regulación de honorarios del 7/4/2021.

    Regular honorarios a favor de la abog. M., en la suma de 1,2 jus.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 17/05/2021 13:41:03 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 17/05/2021 13:43:17 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 17/05/2021 13:54:32 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 17/05/2021 13:55:40 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    254300774002697396

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 17/5/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 258

                                                                                      

    Autos: “MONTENEGRO, CARLOS OMAR Y OTROS S/QUEJA POR APELACION DENEGADA”

    Expte.: -92384-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Domingo Alberto Serra

    20112156373@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

     

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “MONTENEGRO, CARLOS OMAR Y OTROS S/QUEJA POR APELACION DENEGADA” (expte. nro. -92384-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 3/5/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la queja deducida?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    La providencia del 2 de marzo de 2021, si bien citó el artículo 375.d del Código Civil y Comercial, no exigió acreditar la personería invocada para aceptar herencias –tal como se afirma en la del 13 de abril de 2021– sino que ‘acreditada que sea en legal forma la personería invocada por el solicitante, se proveerá lo que por derecho corresponda’.

    En esos términos, y contando con un poder que si bien general lo facultaba para ‘iniciar y continuar hasta su total terminación juicios sucesorios de la parte poderdante’, puede creerse que el quejoso haya concebido la idea que el poder general para juicios por el cual había invocado la representación de los herederos, no había sido advertido. Generando, entonces, el escrito del 17 de marzo de 2021.

    Fue en la providencia del 22 de marzo de 2021 donde, ante aquella presentación, la jueza fue explícita en el sentido que las facultades expresas para aceptar herencias no la consideraba cubiertas con el poder general para juicios acompañado.

    En ese contexto, no parece razonable aplicar rigurosamente el criterio de la inapelabilidad de las resoluciones que son reiteración de otras anteriores firmes. Pues en supuestos como éste, hay que inclinarse en favor de cautelar el principio de defensa en juicio (arg. art. 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 18 de la Constitución Nacional).

    Por ello, haciendo que funcione como resolutiva, como es práctica de esta alzada, sobre todo cuando se trata de una apelación subsidiaria de un recurso de reposición, que no admite ningún escrito para fundarla, se le hace lugar y asimismo se entra a resolver acerca de la apelación subsidiaria (arg. arts. 34.5.a y  34.5, 248, 275 y concs. del Cód. Proc.;  esta cámara: causas 90714 9/5/2018, 91201 14/5/2019, 91275 25/6/2019).

    Al respecto, cabe contemplar que –como fue dicho- por el texto del poder, los mandantes otorgaron al mandatario, entre otras facultades, las de ‘iniciar y continuar hasta su total terminación juicios sucesorios de la parte poderdante’, o sea aquellos en lo que estuviera legitimado para intervenir. Por manera que aunque contenida en un poder general, esa facultad precisa para iniciar juicio sucesorio, interpretada desde lo normado en los artículos 2293 y 2294.a del Código Civil y Comercial, cubre el recaudo exigido por el artículo 375 inc. d del Código Civil y Comercial.

    Por ello, admitida la queja se revoca la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravios.

    VOTO POR LA AFIRMATIVA

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Si iniciar una sucesión importa aceptación tácita de la herencia (arts. 2293 y 2294.a CCyC) y si hay facultamiento expreso para iniciar sucesiones (“…iniciar y continuar hasta su total terminación  juicios sucesorios de la parte poderdante así como de los deudores de la poderdante…”, ver poder anexo al trámite del 25/2/2021; ver MEV causa 18598; art. 375.d CCyC), entonces si logísticamente hay facultamiento expreso para aceptar tácitamente una sucesión a través de su iniciación (art. 384 cód. proc.). Adhiero entonces al voto del juez Lettieri.

    ASÍ LO VOTO (el 6/5/2021, pasada para votar el 5/5/2021; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial; arg. art. 1 AC 4003).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere a los votos que anteceden (art. 266, cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse le cuestión anterior, corresponde admitir la queja y haciéndola resolutiva revocar la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravios.

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Admitir la queja y haciéndola resolutiva revocar la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravios.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios  electrónicos inserto en la parte superior, correspondientes al letrado que interpuso la queja y al Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares (art. 11 Anexo Único AC 3845). Hecho,  archívese.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 17/05/2021 12:32:24 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 17/05/2021 13:12:27 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 17/05/2021 13:20:20 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 17/05/2021 13:29:38 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    245800774002696913

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 17/5/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 257

    Libro: 36– / Registro: 49

                                                                                      

    Autos: “L., F. L. / A., C. J. A. S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12.569) (PRINCIPAL)”

    Expte.: -92391-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “L., F. L. / A., C. J. A. S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12.569) (PRINCIPAL)” (expte. nro. -92391-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 3/5/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es  fundada la apelación del 15/4/2021 contra la regulación de honorarios del 1/3/2021?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    a- El Fisco de la Provincia de Buenos Aires cuestiona la  regulación de honorarios del 1/3/2021 pues  considera elevada la retribución profesional de la  abog. G.,  como Abogada  del Niño  en 20  jus  (art. 57 de la ley 14.967).

    Ahora bien, la resolución apelada si bien destaca el trabajo realizado por la profesional, su compromiso y labor, que el apelante no pone en duda, lo cierto es que no se consignan concretamente las tareas realizadas por la letrada, aspecto que la ley de aranceles manda cumplimentar bajo pena de nulidad (art. 15.c ley 14.967).

    Por consiguiente,  al no detallarse las tareas profesionales que se han tenido en cuenta para apreciar el desempeño de la letrada, no obstante las argumentaciones generales que desarrolla para arribar a la retribución que le adjudica, la regulación resulta afectada por aquella falta que conduce a declarar su nulidad (art. 3 del Código Civil y Comercial; arts. 15 y 16 de la ley 14.967).

    Entonces, desplazada por la nulidad la resolución de la instancia anterior, sin reenvío y en ejercicio de jurisdicción positiva, corresponde  a la cámara hacerse cargo y resolver sobre el tema (arg. art. 253 y concs. del Cód. Proc., esta alzada, causa 90475, sent. del 19/6/2018, ‘Ruiz, Daniel Eloy y otro c/ Cacavari, Eduardo Antonio s/ amparo’, L., 49, Reg. 179).

    b- De las constancias informáticas del sistema Augusta, puede extraerse que el proceso  comenzó el 5 de mayo de 2020. Presentándose la abogada del niño el 24 de agosto. Hasta el  5 de mayo de 2021, en que se registra su última actuación computable.

    Durante ese lapso, que comprende buena parte del proceso, la  profesional acompañó escrito con el consentimiento y manifestaciones  del niño (24/8/2020,  2/10/2020, 9/11/2020), solicitó autorización para la mev (25/8/2020), contestó  el traslado corrido ante la presentación  del SLPPDN local  de fecha 21/10/2020 (9/11/2020), acompañó escrito de entrevista con el menor e informó sobre la homologación del acuerdo en la causa 1745/2020 solicitando se corra  vista a la Asesoría de Incapaces (10/2/2021 y 22/2/2021) y luego acompañó escrito con manifestaciones del niño sobre su situación actual (5/4/2021;  art. 15.c. y 16 b, d, g,  de la ley 14967; 253 del cód. proc.).

    Y tratándose de un régimen de protección contra la violencia familiar corresponde aplicar la normativa arancelaria, ley 14967, actualmente vigente, que establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 20 jus (art. 9.I.1.c) de la ley citada), ello en concordancia con el antepenúltimo párrafo del artículo 16, que  indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma (art. 34.4. cpcc.).

    Entonces, considerando que la tarea desarrollada por la abog. G.,  en los presentes, excede en alguna medida ese mínimo de labor, resulta  equitativo regular en 15 jus la retribución, en consonancia con el desempeño cumplido  (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16 y  55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.; el 7/5/2021, pasado para votar el 6/5/2021; arg. art. 1 AC 4003).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Por iguales fundamentos adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cpcc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde declarar nula la resolución del 1/3/2021 y en ejercicio de la jurisdicción positiva regular honorarios a favor de la abog. G., en la suma de 15 jus.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Declarar nula la resolución del 1/3/2021 y en ejercicio de la jurisdicción positiva regular honorarios a favor de la abog. G., en la suma de 15 jus.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 17/05/2021 12:28:56 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 17/05/2021 13:00:34 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 17/05/2021 13:16:32 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 17/05/2021 13:25:06 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰8MèmH”ed6’Š

    244500774002696822

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 17/5/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 256

                                                                                      

    Autos: “V., R. C/ V., J. M. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -92379-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. María de las Mercedes Esnaola

    MADEMEESNAOLA@MPBA.GOV.AR

    Abog. M. Agustina López

    ALOPEZ@MPBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “V., R. C/ V., J. M. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -92379-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 29/4/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 28/12/2020 contra la resolución del  21/12/2020?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Sin perjuicio de las aclaraciones que formula, de la lectura del memorial resulta que la demandada admite que su hijo no cumple regularmente con las obligaciones impuestas a su cargo. Es decir que ha mediado un incumplimiento que considera parcial. Lo cual es suficiente para generar la dificultad como presupuestos de activar la responsabilidad subsidiaria de los ascendientes con arreglo a lo normado en los artículos 547.a y 668 del Código Civil y Comercial.

    Eso sí, le asiste razón en cuanto a la determinación de la cuota alimentaria.

    La actora, en representación del alimentista, ofreció una alternativa consistente en el treinta por ciento de los ingresos de la demandada o el cuarenta del salario mínimo, vital y móvil, o lo que en más resultare de la prueba.

    Y de la prueba no resulta más que el ingreso proveniente del beneficio de pensión  no contributiva  47-6-7285052-0 cuyo haber líquido neto es de $ 17.584,98, informado por la Anses para octubre de 2020 (v. informes del 6 y 8 de octubre de 2020).

    Con ese marco, no cabe sino atenerse a ese ingreso, pues la obligación alimentaria atiende como una de sus variables la condición y fortuna del alimentante, en esta ocasión la abuela paterna. De modo que conocido ese dato ya no cabe recurrir al  salario mínimo, vital y móvil, que es un indicador genérico, en este caso no representativo, de las posibilidades económicas de la alimentante.

    En lo que atañe al porcentaje, si bien la apelante elevó el ofrecimiento inicial de un diecisiete por ciento a un veinticinco, no puede descuidarse que otra de las variables a contemplar son las necesidades del alimentista. Y en este orden es claro que no podría admitirse –salvo supuestos muy excepcionales– que el pago fuera inferior a aquéllas (v. VII del escrito del 8 de octubre de 2020).

    Tomando el mes de octubre de 2020, para comparar datos homogéneos, por entonces la canasta básica total –o sea lo que un adulto precisa para no ser pobre– ascendía a $ 16.152,62 mientras que la alimentaria era de $ 6.702,33. A un niño de seis años, que era la edad de R. a esa época, le corresponden 0,64 unidades de adulto equivalente. Esto es $ 10.337,76 o $ 4.289,49, respectivamente (v. certificado de nacimiento en el archivo del 11 de diciembre de 2020).

    Ahora bien, un 25 % del ingreso de la abuela a ese mismo mes, significaría $ 4.396,24. O sea colocar el niño demasiado cerca de la línea de indigencia, que es lo que marca la canasta básica alimentaria. En cambio un 30 % -contando lo que se pidió en la demanda sobre los ingresos- da algo más, $ 5.275,49 (arg. arts. 34.4, 163.56 y concs. del Cód. Proc.).

    En consonancia, saldando el balance entre los ingresos de la demandada y las necesidades del niño, parece discreto fijar la cuota alimentaria a cargo de la obligada subsidiaria en el 30 % del monto total del haber líquido correspondiente a la pensión  no contributiva  47-6-7285052-0, que corresponda por cada mes (arg. arts.537.a, 541,  668 y concs. del Código Civil y Comercial; art. 641 y concs. del Cód. Proc.).

    Tocante a la existencia de otros obligados en grado más próximo o de igual grado en condición de prestarlos, que le permita a la demandada  compartir con ellos su prestación, facultad que aduce no haber podido ejercer porque la actora no le proporcionó los datos indispensables para ello, no se vislumbra impedimento a que lo pueda hacer, a través de un incidente (arg. art. 546 del Código Civil y Comercial: arg. art. 175 y concs. del Cód. Proc.).

    Con el alcance que resulta de lo expuesto, se admite le apelación.

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Para empezar, las dificultades en el pago de la cuota a cargo del padre (art. 668 CCyC), cuanto menos parcialmente, están admitidas en el escrito de “contestación de demanda” (ver anexo al trámite del 8/10/2020); también en los agravios (ver punto II del escrito anexo al trámite del 12/2/2021).

     

    2- Establecido eso, paso ahora a expresar que, al reclamar alimentos de su abuela, el alimentista representado por su madre sostuvo que la demandada trabaja de empleada doméstica, es pensionada y asimismo su pareja Miguel Palomeque es empleado municipal, desconociendo ingresos mensuales.

    Del repaso de las actuaciones electrónicas, especialmente de las que el juzgado dijo apreciar para sentenciar,  de todo lo alegado lo único probado que pude detectar fue que percibe una pensión no contributiva, neta de $  17.584,98 en setiembre de 2020 (ver informes anexados a los trámites del 6/10/2020 y 8/10/2020).

     

    3- Desde otro ángulo, la demandada no es una persona adulta mayor como lo asevera en sus agravios: nacida en 1967, no ha cumplido aún los 60 años  (ver DNI anexo al escrito del 8/10/2020, art. 384 cód. proc.; art. 2 Convención Interamericana sobre Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, aprobada por ley 27360).

     

    4- Así las cosas, en un marco general de escasez (ver tenor de las posiciones anexas al trámite del 16/10/2020 y absolución el 30/10/2020, arts. 409 párrafo 2° y 422 cód. proc.), creo que el monto de la cuota alimentaria a cargo de la abuela (por definición, menor que el de la cuota a cargo del padre, art. 541 vs. art. 659 CCyC) debiera exhibir cierta proporcionalidad, que importe la menor restricción posible de sus menguados ingresos, pero al mismo tiempo una mínima idoneidad para asegurar su finalidad (arg. arts. 2, 3, 541 y 1713 al final CCyC).

    Esa medida está determinada, según las circunstancias explicitadas en esta causa,  por “las necesidades básicas insatisfechas”  a las que alude el alimentista tanto en la demanda (adjunta al trámite del 15/9/2020, antepenúltimo párrafo del punto II) como en la posición 4ª del pliego del 16/10/2020 y su absolución positiva.

    En esa medida y en función de la prueba de los ingresos de la abuela (ver considerando 2-; art. 330 último párrafo cód. proc.), estimo equitativo un monto equivalente al 25% de la pensión no contributiva percibida por la abuela ($ 4.396,25), cantidad que es levemente superior a la canasta básica alimentaria para un niño de 6 años (ver certificado de nacimiento anexo al trámite del 11/12/2020) que era de $ 4.024,43 ($ 6.288,17 * 0,64). Los valores de la pensión y de la canasta básica alimentaria y la edad del alimentista han sido los de setiembre de 2020 (ver agravio VI; art. 641 párrafo 2° cód. proc.).

     

    5- Por todo lo expuesto, me aparto así, levemente, del fundado voto que antecede, apenas en un 5% menos de la pensión de la abuela: puede parecer poco, pero, en el contexto de escasez general más arriba referido, me parece significativo para ambas partes.

     

    6- Siempre podrá la abuela paterna averiguar quiénes son los abuelos maternos (ver art. 323.1 cód. proc.) y plantear un incidente de contribución si así lo cree corresponder (arts.  537 último párrafo  y 647 cód. proc.).

     

    7- Pese al éxito en cámara, es equitativo que las costas de 2ª instancia sean abonadas por la abuela apelante, para no mermar el poder adquisitivo de los alimentos a favor de su nieto, tal como es máxima en este tipo de procesos (ver  esta cámara en: “Córdoba c/ Diez” 1/7/2015 lib. 46 reg. 203; “Rodríguez c/ González” 1/4/2014 lib. 45 reg. 62; etc.; arg. art. 1 CCyC y arts. 68 párrafo 2° y 648 cód. proc.).

    ASI LO VOTO (el 5/5/2021, pasado para votar el 4/5/2021; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial; arg. art. 1 AC 4003).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Adhiero al voto emitido en primer término, volviendo a resaltar, como lo ponen de manifiesto ambos colegas preopinantes que, la abuela paterna podrá indagar quiénes serían los abuelos maternos u otros obligados, a fin de plantear incidente de contribución si lo estima corresponder (arts. 537, último párrafo, CCyC y 647, cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior y habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, corresponde admitir el recurso de apelación, con el alcance indicado al ser votada en primer término la cuestión anterior, fijando la cuota alimentaria en favor del alimentista en el treinta por ciento  del monto total del haber líquido correspondiente a la pensión no contributiva  47-6-7285052-0, de la demandada, que corresponda por cada mes.

    Las costas se imponen a la alimentante, para no afectar la cuota de alimentos que se determina (arg. art. 68 segundo párrafo del Cód. Proc.); con diferimiento de la resolución sobre honorarios aquí (arts. 31 y 51 ley 14967).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    Admitir el recurso de apelación, con el alcance indicado con el alcance indicado al ser votada en primer término la primera cuestión, fijando la cuota alimentaria en favor del alimentista en el treinta por ciento  del monto total del haber líquido correspondiente a la pensión no contributiva  47-6-7285052-0, de la demandada, que corresponda por cada mes.

    Imponer las costas a la alimentante, con diferimiento de la resolución sobre honorarios aquí.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por las letrados intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 17/05/2021 12:31:41 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 17/05/2021 13:10:23 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 17/05/2021 13:19:26 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 17/05/2021 13:27:49 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    254000774002696775

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 17/5/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 255

                                                                                      

    Autos: “DELGADO, ROBERTO ESTEBAN C/ BENEFU, EUGENIO RUBEN Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/ LES. O MUERTE ( EXC.ESTADO) (99)”

    Expte.: -91062-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Néstor Gabriel Rodríguez

    20208275241@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog.  Walter Daniel Cantisani

    20125458492@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Rodolfo A. Rivera

    20129913119@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Guadalupe Álvarez

    27268393884@CCE.NOTIFICACIONES

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “DELGADO, ROBERTO ESTEBAN C/ BENEFU, EUGENIO RUBEN Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/ LES. O MUERTE ( EXC.ESTADO) (99)” (expte. nro. -91062-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 29/4/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación subsidiaria del 18/3/2021 contra la providencia del 12/3/2021?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Más allá de las circunstancias que dieron lugar a la presentación del 15 de febrero de 2021 y a la liquidación de intereses que porta, enunciadas en la interlocutoria del 2 de marzo, lo manifiesto es que en tanto fue sustanciada con la contraparte que se opuso al cómputo de intereses, medió controversia, de la cual resultó vencido el oponente. Toda vez que la resolución mencionada dirimió la cuestión en favor del peticionante.

    Así las cosas, ya que costas hubo y el punto es a quién deben imponerse, por aplicación de lo normado en el artículo 69 del Cód. Proc., corresponde imponerlas al vencido.

    VOTO POR LA AFIRMATIVA

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    El 15/2/2021 la parte actora liquidó intereses, el 1/3/2021 la parte demandada se opuso a esa liquidación y el 2/3/2021 resolvió a favor de la tesis de la parte actora sin decir nada en cuanto a costas.

    El 2/3/2021 el abogado Néstor G. Rodríguez, por sí y en representación de la parte actora, solicitó decisión expresa sobre costas a cargo de la parte demandada.

    Sin sustanciación, cual aclaratoria (art. 166.2 cód. proc.), el  12/3/2021 el juzgado impuso las costas por su orden, pues a eso equivale la expresión sin costas.

    Y bien, tal vez antes de resolver el 2/3/2021 faltó un nuevo traslado a la parte actora (art. 502 párrafo 2° cód. proc.), pero controversia hubo y fue dirimida a favor de ésta, por manera que las costas por la cuestión deben ser cargadas por su contraparte, o sea, por la parte demandada (art. 69 cód. proc.).

    Adhiero así al voto del juez Lettieri.

    VOTO QUE SÍ (el 5/5/2021, pasada para votar el 4/5/2021; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial; arg. art. 1 AC 4003).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere a ambos votos.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde revocar la resolución apelada e imponer las costas por la cuestión resuelta mediante la interlocutoria del 2 de marzo de 2021, a la parte vencida (arg. art. 69 del Cód. Proc.).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Revocar la resolución apelada e imponer las costas por la cuestión resuelta mediante la interlocutoria del 2 de marzo de 2021, a la parte vencida.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n°2, a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 17/05/2021 12:29:59 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 17/05/2021 13:02:55 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 17/05/2021 13:17:52 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 17/05/2021 13:26:50 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20208275241@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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    254400774002696739

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 14/5/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

                                                                                      

    Libro: 52- / Registro: 254

                                                                                      

    Autos: “L., A. E. C/ B., O. J. S/ PROTECCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”

    Expte.: -92375-

                                                                                      

    Notificaciones:

    Abog. Bigliani:

    20206480379@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Fernándes Chamusco:

    20235481848@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “L., A. E. C/ B., O. J. S/ PROTECCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -92375-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 29/4/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 29/3/2021 contra la resolución del 23/3/2021?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    1. La resolución del día 23/3/2021 decide, en lo que aquí interesa:            -dejar sin efecto el monitoreo policial dinámico intensivo que con una frecuencia de dos horas se realizaba sobre el domicilio del denunciado O. B.,, ordenando que el mismo se realice al menos tres veces al día, de modo telefónico y/o presencial.

    -llamar la atención del abogado Roberto Esteban Bigliani, por considerar que el profesional usó frases estereotipadas y discriminatorias hacia A. E. L.,, impropio de un escrito judicial, bajo apercibimiento que si continúa con dicho comportamiento se realizará la denuncia pertinente.

    Esta decisión es apelada por el abogado Roberto Esteban Bigliani en su carácter de apoderado del denunciado B., el 29/3/2021 agraviándose de dos cosas: por un lado que la jueza le haya determinado un estado de semilibertad ambulatoria, alegando además la falta de competencia funcional para hacerlo; y por otro, que se lo acusa de usar ideas estereotipadas sobre la violencia de género y lo apercibe en el plano profesional.

    Pero, lejos están sus manifestaciones de una crítica concreta y razonada.

    No se hizo cargo el apelante B., de ninguno de los argumentos expuestos por el juzgado. Insiste, en que la medida dispuesta atenta contra su libertad ambulatoria, reiterando a su vez la falta de competencia de la jueza para tomar tal decisión, pero no ataca los fundamentos dados por la magistrada en la resolución apelada, la que claramente está fundada en las normas que dan sustento a la medida dispuesta, y tampoco demuestra -más allá de insistir con la molestia de la medida- cómo es que la misma le impide la circulación.

    Cuestiona por último, el llamado de atención dispuesto al abogado Bigliani.

    Al respecto debe recordar que “constituye un presupuesto subjetivo de admisibilidad del recurso de apelación, que  el legitimado que lo interponga  sufra  un  agravio  o  perjuicio  personal, porque de lo contrario les faltaría un requisito genérico a los  actos  procesales  de parte, cual es el interés…; es que… entre los requisitos  de índole subjetiva, se cuenta el interés de la parte que lo interpone, que coincide con el concepto de gravamen que la resolución ocasiona al recurrente” (04-03-99, “Sarraude c. Guerrero. Cobro  Ejecutivo”, L. 28, Reg. 23; ídem, 30-09-99, “Fisco de la Provincia de Bs. As. s/ Incidente  de  verificación  tardía”, L. 28, Reg. 183; art. 242 Cód. Proc.; ésta cámara sent. del 21/4/2015, lib.:46, reg. 110).

    En el caso, toda vez que el recurso fue interpuesto por el abogado Bigliani, como apoderado de B., y no por derecho propio, cabe considerar inadmisible la apelación, por carecer B., de interés en recurrir una decisión que no lo afecta (arg. art. 260, 266 y conccs. del Cód. Proc.; ver encabezamiento del escrito de apelación de fecha 29/3/2021).

     

    2. Ahora bien, para dar una acabada respuesta jurisdiccional al apelante diré en cuanto a la competencia para el dictado de la medida ordenada, la jueza funda la misma en “lo normado por los artículos 1, 2, 7b, 8ter, 14, 23 y concs. de la ley 12.569, con las modificaciones de la ley 14.509”, de la que surge claramente la competencia asignada para dictar este tipo de medidas ante una denuncia como la realizada en autos el día 27/1/2021.

    En relación al agravio referido al monitoreo, vale aclarar que la decisión del 9/3/2021 en la que se dispuso el monitoreo intensivo cada dos horas, fue ordenado como consecuencia del incumplimiento por parte del denunciado B., de las medidas cautelares dispuestas originariamente el 27/1/2021 (ver declaración de L., de fecha 5/3/2021).

    Y, cierto es que la medida dispuesta -ahora tres veces al día- puede resultar molesta, pero no se advierte, y tampoco lo indica el apelante, de qué manera se ve afectada su libertad circulatoria. B., puede circular libremente sin dar aviso al respecto, es más, si al momento en que se presenta la persona encargada de realizar el monitoreo no se encuentra en los domicilios denunciados, el monitoreo se llevará a cabo vía telefónica;  es decir, B., no tiene que esperar y/o encontrarse en un lugar determinado, a una determinada hora, ya que, repito, si no se encuentra en los domicilios denunciados alcanza con contestar el teléfono, y ni siquiera tiene la obligación de decir dónde se encuentra.

    Por manera que más allá de la “molestia” no hay un impedimento cierto a la libre circulación.

    Además, como dice la jueza en la resolución apelada citando un fallo de este tribunal: “…si se tratara de optar entre la víctima y el victimario para determinar quien debe soportar las molestias provocadas por la custodia policial -dicho sea de paso, una custodia así sería casi tocar el cielo con las manos para miles de bonaerenses, conforme el clima de inseguridad del que tanto se habla-,  es evidente que deberían pesar sobre éste, por ser el autor de los hechos que la justifican…” (ver voto del juez Sosa en O. M. G s/ Protección contra la violencia familiar” del 27/10/2015, Lib.: 46, Reg:. 345).

    3. Por lo antes expuesto, corresponde mantener la medida de monitoreo policial dinámico al menos tres veces al día -según lo sugerido por la asistencia letrada de la denunciante-, hasta tanto se resuelva el pedido de levantamiento de todas las medidas dispuestas que fuera solicitado por la parte denunciante L., el día 15/4/2021.

    4. Por último, párrafo aparte merece la desafortunada frase donde el abogado Bigliani, en un intento de demostrar lo incorrecto de su llamado de atención, expresa: “Es facil – como hace – darle bulto a la verseada sobre la violencia de genero y transcribir ideas de otros”, expresión que no traduce un argumento para señalar un error in iudicando de la jueza, que es el recurso por el cual se manifiestan las críticas, sino una desconsideración hacia la magistrada impropio de una pieza recursiva y que no jerarquiza el debate.

    Así, pues, aun reconociendo el derecho a una crítica vehemente  de lo decidido, propongo se aplique al profesional  involucrado la sanción de apercibimiento, en tanto “… se ha apartado, sin causa alguna que lo  justifique,  de  la prudencia, mesura y respeto que debe cuidarse de observar en el  ejercicio  de  su  actividad” (esta Cámara: `González c/ Mallo’, 26-V-94, L. 23 Reg. 75; ídem CABRAL LUIS ANGEL Y OTRA c/ MUNICIPALIDAD DE A.  ALSINA  Y  OTROS s/ Daños y perjuicios”. Registrada bajo el Nro. 208 de fecha 17-10-97).

    Propongo,  en  consecuencia,  a  fin de “mantener el buen orden y decoro en los juicios”, aplicar  la  corrección disciplinaria de apercibimiento  al  letrado  Roberto Esteban Bigliani, en los términos de los artículos 35 del código procesal y 74 inc. 1º de la ley 5827 -texto según ley 14365-  (esta Cámara: `Rivas c/Quetzal Electrónica’,  22-IX-92,  L.  21  Reg.  117,   y   ‘González c/ Mallo’, “Cabral c/ Municipalidad”, ya cit.).

    En suma, la apelación no se sostiene y debe ser desestimada.

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    1- El 9/3/2021 el juzgado ordenó a la policía que realice un monitoreo policial dinámico intensivo con una frecuencia de dos horas  sobre los domicilios de la denunciante A. E. L., y del denunciado O. J. B.,, a fin de asegurar la  integridad física y evitar reincidencias y/o posibles riesgos por el término de tres meses.

    El 15/3/2021 B., solicitó el levantamiento o la atenuación de esa medida; sugirió una guardia activa en la casa de L.,, de modo que la policía no deba tener trato personal con él sin orden judicial de juez penal excepto que se esté en una situación infraganti.

    El 23/3/2021 el juzgado dejó sin efecto la medida cautelar original, y la reemplazó por otra: que la policía realice un monitoreo dinámico sobre O. B.,, al menos tres veces al día, de modo telefónico y/o presencial.

    Contra esta última decisión apeló B.,. Además de criticar la tramitación de la causa, en esencia y en cuanto es relevante postula que la medida afecta inconstitucionalmente su libertad ambulatoria, que el juzgado carece de competencia para ello, que  no admite explicación lógica y que no tiene carácter preventivo sino sancionatorio.

     

    2- Y bien, el juzgado cuenta con competencia funcional para adoptar medidas como la recurrida (art. 163 Const.Bs.As.; art. 7 incs. f y n ley 12569). A todo evento, rige el art. 6 párrafo 2° parte 2ª ley 12569.

    Por otro lado, una leve restricción a la libertad ambulatoria de B., (muy atenuada, si se la compara con la decidida al principio) no es irrazonable para, bajo las circunstancias del caso, otorgar preventivamente a L., una tutela judicial efectiva sobre su vida, seguridad personal, dignidad, integridad física, etc. (arts. 3, 1710.a y 1713 CCyC; art. 15 Const.Bs.As.; art. 1 ley 12569).

    Entre las circunstancias del caso computo dos aspectos que B., no cuestiona en sus agravios:

    a- la grave agresión física sufrida por A. L.,, que determinó que debiera ser internada en el hospital municipal (ver resol. 23/3/2021);

    b- las razones (hechos y pruebas) que llevaron a imponer la medida que objeta, las que ciertamente no escapan al espacio de conocimiento de la causa de violencia familiar (art. 1, 2 y concs. ley 12569).

    El hecho de que pudiera haber otras medidas posibles (v.gr. guardia activa en el domicilio de L.,) no es dato por sí solo suficiente para considerarlas más razonables que la decidida por el juzgado, ni menos para convertir en irrazonable la medida protectoria dispuesta por el juzgado (arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.).

    Lo anterior es sin perjuicio de la posibilidad de solicitar el levantamiento o morigeración de la medida cautelar alegando y demostrando un cambio de las circunstancias que la justificaron (arg. art. 202 cód. proc.).

     

    3- Con relación al abogado de B.,, el juzgado resolvió textualmente: “Llamar la atención al Abogado Roberto Esteban Bigliani, toda vez que el profesional utilizó en el escrito de fecha 18 de marzo de 2021 frases estereotipadas y discriminatorias hacia A. E. L.,, impropio de un escrito judicial, bajo apercibimiento que si continúa con dicho comportamiento la suscripta de oficio realizará la denuncia pertinente.”

    Así formulado, el llamado de atención no es sanción disciplinaria (arg. art. 74 ley 5827 texto según ley 14365) sino una advertencia: si el abogado sigue usando algunas frases que el juzgado ha encontrado impropias, con razón o sin razón se le anticipa que será denunciado (v.gr. art. 287.1 CPP, art. 31 ley 5177).

    VOTO QUE NO (el 12/5/2021, pasada para votar el 12/5/2021; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial; arg. art. 1 AC 4003).

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto de Juez Sosa (arg. art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, desestimar la apelación del 29/3/2021 contra la resolución del 23/3/2021, con costas al apelante infructuoso (art. 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 29/3/2021 contra la resolución del 23/3/2021, con costas al apelante infructuoso  y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por los letrados intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 14/05/2021 11:27:34 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 14/05/2021 12:12:19 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 14/05/2021 12:29:21 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 14/05/2021 12:32:36 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    244300774002696065

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 13/5/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 253

                                                                                      

    Autos: “F., G. C/ B., M. O. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”

    Expte.: -92388-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “F., G. C/ B., M. O. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -92388-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 29/4/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 16/3/2021 contra la regulación de honorarios del 8/3/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Se trata de un incidente de aumento de alimentos.

    El mínimo de 8 Jus que reclama la abogada corresponde por el trabajo en las dos etapas del incidente, pero, tratándose de una sola, no es irrazonable dividir ese mínimo por la mitad, o sea 4 Jus (art. 3 CCyC; art. 47.a ley 14967). Si se sumara un tercio por los trabajos complementarios, quedarían 5,34 Jus (art. 28 último párrafo ley cit.). Con 1 Jus = a $ 2.307 como se sostiene, sin agravio posterior, en la resolución recurrida.

    Desde otra perspectiva, con una base regulatoria aprobada de $ 256.319,04, aplicando una alícuota promedio del 17,5% (art. 16 antepenúltimo párrafo y 55 párrafo 1° parte 2ª ley 14967), con otra siguiente promedio del 20% (art. 2 CCyC y art. 47 proemio ley cit.), dividiendo por dos (una sola etapa, art. 47.a ley cit.), más un tercio por tareas complementarias (art. 28 último párrafo ley cit.), la cuenta arrojaría un resultado de 2,60 Jus. Con 1 Jus = a $ 2.307 como se sostiene, sin agravio posterior, en la resolución recurrida.

    Como se desprende de los dos párrafos anteriores, puede creerse que no es baja la regulación de honorarios en favor de la abogada B. M.,, hecha en 6 Jus (art. 34.4 cód. proc.).

    VOTO QUE NO (el 30/4/2021, pasada para votar el 29/4/2021; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial; arg. art. 1 AC 4003).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos  fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Habiendo dos votos en un mismo sentido y no teniendo nada útil que agregar, adhiero (art. 266 cpcc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación del 16/3/2021 contra la regulación de honorarios del 8/3/2021.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 16/3/2021 contra la regulación de honorarios del 8/3/2021.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 13/05/2021 11:52:09 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 13/05/2021 12:02:36 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 13/05/2021 12:50:47 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 13/05/2021 12:53:06 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    227500774002692200

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 12/5/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                      

    Libro: 52- / Registro: 255

                                                                                      

    Autos: “MOYANO HERNER SANDRA MARIELA C/ HERNER HERIBERTO MIGUEL S/ MATERIA A CATEGORIZAR (DAÑOS Y PERJUICIOS)”

    Expte.: -92255-

                                                                                                   Notificaciones:

    abogado Maugeri Franco:

    20224826231@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ­abogado Martinez Ernesto O.:

    20104060642@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    _____________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “MOYANO HERNER SANDRA MARIELA C/ HERNER HERIBERTO MIGUEL S/ MATERIA A CATEGORIZAR (DAÑOS Y PERJUICIOS)” (expte. nro. -92255-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 26/4/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la apelación del 11/12/2020 contra la resolución del 1/12/2020? ¿lo es la del 8/3/2021 contra la resolución del 1/3/2021?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1.  Finalmente, al decidirse la aclaratoria interpuesta por la actora, se  resuelve respecto de la imposición de costas omitidas en la sentencia homologatoria del 1/12/2020 imponiéndolas a la parte demandada, por considerarla vencida en este juicio, luego de haber logrado las partes una conciliación sobre la pretensión resarcitoria (v. acuerdo del 25/11/2020 y res. del 1/3/2021).

    2. En principio cabe señalar que la apelación de la actora contra la resolución del 1/12/2020 que omitió imponer las costas se ha tornado abstracta, en tanto la jueza al resolver la aclaratoria interpuesta por el mismo motivo decidió que eran a cargo del demandado Herner, tal como se pretendía con la apelación del 11/12/2020 ahora bajo examen.

    3. Al decidirse en ese sentido, la demandada deduce apelación contra la resolución del 1/3/2021 argumentando que en el caso, el juicio finalizó debido a la conciliación efectuada por las partes en la audiencia llevada a cabo el 25/11/2020 sin acordarse nada respecto a la imposición de costas. Mas tarde, la jueza de la instancia de origen dictó sentencia homologatoria sin expedirse sobre la imposición de costas y, luego dictó la resolución que se impugna considerando a la parte accionada vencida.

    Concluye que este proceso terminó por conciliación especialmente reglamentada en los arts. 73, 309, 833, 843 inc, 3 y cctes. del CPCC., por manera que corresponde imponer las costas en el orden causado.

    4. Veamos.

    Mal o bien, consciente o inconscientemente, el acuerdo conciliatorio celebrado entre actora y demandado con asistencia letrada en fecha 25/11/2020 nada acordó sobre costas.

    Y la distribución de costas en caso de conciliación es supuesto previsto en el artículo 73 del ritual, el cual estatuye que cuando el juicio concluye por transacción o conciliación las costas serán impuestas en el orden causado, salvo acuerdo de partes en contrario (art. 73, párrafo 3ro., cód. proc.)

    Y no surge del expediente ni la parte apelada indica de donde pudiere extraerse que algo se hubiera pactado al respecto, en contraposición al principio general sentado en la norma (arg. art. 375, cód. proc.)..

    Siendo así, no advierto más alternativa que revocar el decisorio apelado, e imponer las costas en el orden causado como lo indica la norma involucrada, con costas en esta instancia a la actora perdidosa y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (art. 69, cód. proc. y 31 y 51, ley 14967).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- En el marco de juicio de daños y perjuicios por falta de reconocimiento de paternidad (ver 4/8/2020), el 1/12/2020 el juzgado homologó el acuerdo alcanzado en la audiencia preliminar del 25/11/2020. Ni el acuerdo ni su  homologación dicen nada en cuanto a costas.

    Ante esa omisión, la parte actora hizo dos cosas:

    a- pidió al juzgado que la subsanara, imponiendo las costas al demandado (el 2/12/2020);

    b- apeló la resolución homologatoria (el 11/12/2020).

    El juzgado concedió la apelación el 28/12/2020.

    No obstante, insistió la actora reclamando que el juzgado respondiera su solicitud del 2/12/2020, incluso aduciendo que de la forma como fuera respondida esa solicitud podía tornarse abstracta su apelación (escrito 28/12/2020). El juzgado remitió a la concesión de la apelación, con lo cual tácitamente no hizo lugar a la solicitud del 2/12/2020 (1/2/2021).

    El 1/2/2021 la actora fundamentó la apelación interpuesta el 11/12/2020 y concedida el 28/12/2020. Sustanciada la memoria con la parte demandada (3/2/2021), ésta responde el 8/2/2021.

    Remitido el expediente a la cámara en función de la apelación del 11/12/2020, concedida el 28/12/2020, mantenida el 1/2/2021 y respondida el 8/2/2021, se dispuso que el juzgado resolviera explícitamente sobre la solicitud del 2/12/2021 (22/2/2021). Cosa que hizo el 1/3/2021, imponiendo las costas a la parte demandada.

    Contra la decisión del juzgado del 1/3/2021, apeló ahora el demandado el 8/3/2021 quien sostuvo su apelación el 16/3/2021, sin suscitar respuesta de la parte actora.

     

    2- Bueno, la resolución del 1/3/2021 tornó sobrevinientemente abstracta la apelación del 11/12/2020, concedida el 28/12/2020, mantenida el 1/2/2021 y respondida el 8/2/2021, tal como había sido anticipado por la parte actora en su escrito del 28/12/2020. Eso así porque con su solicitud del 2/12/2020, recién respondida por el juzgado el 1/3/2021, consiguió lo mismo por lo que bregaba con esa apelación (arts. 163.6 párrafo 2° y 242 cód. proc.).

     

    3-  Queda analizar la apelación de la parte demandada, quien tiene razón: si el conflicto de intereses terminó con un acuerdo autocompositivo y si en él nada se acordó en punto a costas, deben ser soportadas por su orden (arts. 73 y 34.4 cód. proc.).

     

    4- Me voy a referir a las costas de esta 2ª instancia.

    Creo que puede interpretarse que entre las dos apelaciones que llegaron a cámara se diseñó un contínuo, todo relativo a la imposición de costas en 1ª instancia. Nótese que el segmento compuesto por la apelación del 11/12/2020, concedida el 28/12/2020, mantenida el 1/2/2021 y respondida el 8/2/2021, puede ser reemplazado por el segmento configurado por la solicitud del 2/12/2020 recién respondida por el juzgado el 1/3/2021: este último segmento reemplazó a aquél, tanto que lo tornó abstracto (ver considerando 2-). Y empalmando con este último segmento, llegó la apelación destramada recién en el considerando 3-.

    Por eso pienso que por las actuaciones de 2ª instancia, globalmente consideradas como integrantes de un contínuo,  debe haber una sola regulación de honorarios para cada abogado, englobando toda la labor profesional desplegada en el seno de ambas apelaciones, pero con costas a la parte actora finalmente vencida (art. 69 cód. proc.; art. 31 al comienzo ley 14967).

    ASI LO VOTO (el 7/5/2021, pasada para votar el 6/5/2021; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial; arg. art. 1 AC 4003).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias:

    a- declarar abstracta la apelación del 11/12/2020 contra la resolución del 1/12/2020;

    b-  estimar la apelación del 8/3/2021 contra la resolución del 1/3/2021 y, por ende, imponer las costas de 1ª instancia por su orden;

    c- imponer las costas de 2ª instancia como se señala en el considerando 4- de la 1ª cuestión;

    d- diferir aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    a- declarar abstracta la apelación del 11/12/2020 contra la resolución del 1/12/2020;

    b-  estimar la apelación del 8/3/2021 contra la resolución del 1/3/2021 y, por ende, imponer las costas de 1ª instancia por su orden;

    c- imponer las costas de 2ª instancia como se señala en el considerando 4- de la 1ª cuestión;

    d- diferir aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por los letrados intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia 1.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 12/05/2021 12:14:32 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 12/05/2021 12:30:32 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 12/05/2021 13:28:50 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 12/05/2021 13:43:49 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    241600774002691761

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 12/5/2021

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 251

                                                                                      

    Autos: “FARIAS, SOFIA C/ ZELAYA, JORGE MIGUEL S/QUEJA POR APELACION DENEGADA”

    Expte.: -92355-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. María Josefina Benede Mercuri

    23332212524@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “FARIAS, SOFIA C/ ZELAYA, JORGE MIGUEL S/QUEJA POR APELACION DENEGADA” (expte. nro. -92355-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 26/4/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la queja del día 6/4/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. El 23/3/2021 se declara extemporánea la apelación interpuesta el día 10/3/2021, entendiendo el juzgado que la sentencia se encontraba notificada en el domicilio electrónico constituido en autos el día 19/2/2021, por lo que el plazo para apelar se hallaba vencido.

    Ello motiva la queja presentada electrónicamente el día 6/4/2021, y al fundar la misma, se explican los motivos por los cuales Jorge Miguel Zelaya recién quedó notificado de la sentencia el día 10/3/2021 al apelar, alegando que dicha apelación se encuentra en término.

    2. Veamos:

    El 19/2/2021 se dicta sentencia y se notifica la misma en los domicilios constituidos en autos. En lo que aquí interesa, se notifica a Jorge Miguel Zelaya en el domicilio de su abogado defensor designado en estos obrados, Juan Antonio González.

    Días después, el 25/2/2021, se presenta el abogado González, informando que el día 3/2/2021 había solicitado la baja del listado del art. 91 Ley 5827, comunicando que dejaba de actuar como defensor oficial en los presentes autos.

    En función de lo expuesto por el abogado González, el juzgado se comunica telefónicamente con el sr. Jorge Miguel Zelaya, quién manifesta la necesidad de seguir siendo representado por un defensor oficial del listado del juzgado.

    En consecuencia, el 1/3/2021 se designa a la abogada María Josefina Benede Mercuri como defensora oficial, quién el 3/3/2021 acepta el cargo solicitando que se incorpore la causa a su set de búsqueda.

    El 5/3/2021 el juzgado tiene por aceptado el cargo y autoriza la incorporación en su set de búsqueda como lo solicita.

    Es entonces, recién a partir del día 5/3/2021 que la defensora de  Jorge Miguel Zelaya puede acceder al expediente para ejercer la defensa del nombrado.

    Es decir, recién el despacho del viernes 5/3/20201 autoriza a la abogada a ver el expediente en el set de búsqueda, sin quedar determinado el día exacto en que la misma toma realmente contacto con el expediente, pero presentado el miércoles 10 de marzo -dentro del tercer día desde que podría haber tomado conocimiento- un escrito en el que se notifica y apela.

    Entonces, considerando que la abogada tomó contacto con el expediente el día 5/3/2021, la presentación del día 10/3/2021 -en la que se notifica de la sentencia y la apela, haciendo además referencia a las circunstancias detalladas-, no puede ser considerada extemporánea sin afectar el derecho de defensa de la parte apelante.

    Es que, frente a la presentación realizada el día 25/2/2021, en la que el abogado González manifiesta que dejaba de actuar como abogado designado en autos, el juzgado debió -para evitar conculcar el derecho de defensa de Jorge Miguel Zelaya- suspender el trámite y dar un plazo al apelante para que anoticiado se presentara a estar a derecho, tal lo sucedido (art. 157 tercer párrafo, cód. proc., arts. 15, Const. Pcia. Bs. As.; 18, Const. Nac. y 8, Pacto de San José de Costa Rica).

    Por lo expuesto, entiendo que es correlato del derecho constitucional y convencional mencionado, admitir la queja, debiendo en primera instancia concederse el recurso previo análisis de los demás requisitos de admisibilidad (arg. art. 276, segundo párrafo del Cód. Proc.). Queja que no cabe hacer resolutiva, para brindar la posibilidad de fundar la apelación y sustanciarla con la contraparte (arg. art. 18 de Const. Nac.).

    VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    La sentencia emitida el 19 de febrero de 2021, fue notificada a Juan Antonio González, defensor oficial designado de Ana María Pérez y Zelaya, Jorge Miguel, el 22 de febrero de 2021 (v. cédula agregada el 19 de febrero del mismos año (datos de la Mev).

    El 25 se presentó ese defensor oficial, comunicando que el 3 de febrero había solicitado la baja del listado del artículo 91 de la ley 5827, por lo que dejaba de actuar en estos autos.

    El mismo día se aceptó la ‘excusación’ y se designó nuevo defensor oficial de Jorge Miguel Zelaya. Otorgándosele el plazo del artículo 150 del Cód. Proc., para llenar su cometido (arg. art. 53.2 del Cód. Proc.). Lo cual implicó una suspensión del plazo corriente para apelar, pues hasta tanto el nuevo defensor oficial no estuviera en funciones, no podía cumplir la parte con el acto pendiente (arg. art. 157 párrafo final del Cód. Proc.).

    Se tuvo por aceptado el cargo el 5 de marzo de 2021. A partir de entonces la abogada defensora oficial tuvo cinco días para llenar su cometido. Y como la apelación fue presentada el 10 de marzo de 2021 a las 18:03, fue interpuesta en término.

                VOTO POR LA AFIRMATIVA

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero a los fundamentos del juez Lettieri y a la solución de ambos votos precedentes (art. 266 cód. proc.; votado el 12/5/2021, pasado para votar el 11/5/2021; arg. art. 1 AC 4003).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde admitir la queja de fecha 6/4/2021.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Admitir la queja de fecha 6/4/2021.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por la letrada interviniente, inserto en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845). Póngase en conocimiento del Juzgado de Paz Letrado de Daireaux mediante oficio con copia digitalizada de la presente. Hecho,  archívese.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 12/05/2021 12:17:13 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 12/05/2021 12:32:21 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 12/05/2021 13:29:59 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 12/05/2021 13:47:08 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    253900774002691797

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 12/5/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 250

                                                                                      

    Autos: “BENAVIDES JUAN MANUEL Y OTRO/A  C/ HEREDEROS DE ALBERTO OSCAR GOMEZ S/COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)C.ALQUILERES, ETC.)”

    Expte.: -91163-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Gastón Labaronnie

    20204011800@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Roberto E. Bigliani

    20206480379@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Roberto F. Franco

    20081030872@CCE.NOTIFICACIONES

    Abog. María Agustina López

    ALOPEZ@MPBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “BENAVIDES JUAN MANUEL Y OTRO/A  C/ HEREDEROS DE ALBERTO OSCAR GOMEZ S/COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)C.ALQUILERES, ETC.)” (expte. nro. -91163-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 22/4/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 2/3/2021 contra la resolución del 19/2/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Se trata de un crédito que, en este proceso individual de conocimiento,  pacíficamente ha sido dividido en dos segmentos: concursal y post-concursal, ya que los deudores están en concurso preventivo.

    Liquidado su importe respetando esos dos segmentos (ver trámites  del 24/8/2020, 27/8/2020 y 22/9/2020), el juzgado consideró abstracto expedirse sobre la porción post-concursal, pues “estará sujeta, en su caso, al desenlace de los autos “Gomez Alberto Oscar S Sucesión s/Concurso Preventivo(Pequeño)” Expte. Nº 92587, tal lo previsto por los arts. 63, 225 y 228 LCQ.”.

    Es un error, porque los créditos post-concursales no están sujetos a ninguna influencia del concurso preventivo (arg. arts. 21, 32, 56 y concs. ley 24522). Es más, si algunos acreedores concursales en tanto no alcanzados por el acuerdo pueden ejecutar su crédito ante el juez que corresponda y pueden hasta pedir la quiebra (art. 57 ley 24522), a fortiori pueden hacerlo así también los acreedores post-concursales (art. 384 cód. proc.). Lo que no obsta a que, en caso de quiebra indirecta, pudiera ser de aplicación lo reglado en el art. 202 párrafo 1° ley 24522.

    Eso sí, como por considerar abstracta la cuestión el juzgado no se expidió sobre la liquidación ni para aprobarla ni para desaprobarla en ningún modo y medida, y como entonces tampoco hay agravio alguno contra una resolución que sobre la liquidación no llegó a ser emitida, para no decidir sin competencia (sin agravio, no hay competencia, arg. art. 266 al final cód. proc.) y para salvaguardar la doble instancia,  la cuestión deberá ser abordada en 1ª instancia (ver párrafo 2° del punto II del escrito del 7/4/2021; arts. 8.2.h y 25.2.b “Pacto San José Costa Rica”; arts. 34.4 y 34.5.b cód. proc.).

    VOTO QUE SÍ (el 22/4/2021; pasada para votar el 22/4/2021; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial; arg. art. 1 AC 4003).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar la apelación del 2/3/2021 y, por consiguiente, revocar la resolución del 19/2/2021 en cuanto ha sido motivo de agravios, con costas de 2ª instancia a la contraparte vencida (ver párrafo 1° del punto II del escrito del 7/4/2021; arts. 278 ley 24522 y 69 cód. proc.).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación del 2/3/2021 y, por consiguiente, revocar la resolución del 19/2/2021 en cuanto ha sido motivo de agravios, con costas de 2ª instancia a la contraparte vencida.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 12/05/2021 12:16:26 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 12/05/2021 12:31:28 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 12/05/2021 13:29:25 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 12/05/2021 13:45:33 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20081030872@CCE.NOTIFICACIONES

    Domicilio Electrónico: 20204011800@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 20206480379@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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