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    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 27

                                                                                      

    Autos: “S., B. E.  C/ P., N. A. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -92211-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. María Evangelina Maranzana

    27320707221@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Javier Fernandez

    20161949176@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Gloria Elena Miguel

    27229240035@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “S., B. E.  C/ P., N. A. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -92211-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 1/2/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es procedente la apelación del 13/11/2020 contra la resolución del 11/11/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1.  Es sabido que la cuota alimentaria debe contemplar la extensión del contenido de los alimentos del art. 659 del Código Civil y Comercial, que comprende los gastos de alimentación, salud, educación, esparcimiento, vestimenta, etc. pero sin  perder de vista que según el art. 658 del mencionado Código, los alimentos deben ser satisfechos de acuerdo a la condición y fortuna del progenitor que los debe.

    2. En cuanto a los ingresos del alimentante, si bien no se encuentran  acreditados a cuanto ascenderían actualmente, no está en discusión que ellos son únicamente aquellos que percibe como ayuda de la Municipalidad de Daireaux.

    No obstante,  pueden determinarse al consultar la cuenta alimentaria abierta en autos donde la municipalidad deposita semanalmente $800 en virtud del embargo del 20% de la ayuda que percibe Paredes, de modo que mensualmente serían $ 16000, esto al menos los últimos meses de noviembre 2020, diciembre 2020 y enero 2021 (consulta realizada  con nro. de CBU de la cuenta abierta en autos  nro. 0140370927682450121105, en página web https://saldos.scba.gov.ar/movimientos.aspx.).

    3. En relación al nuevo grupo familiar, ello fue invocado por el alimentante y al deducir el beneficio de litigar sin gastos -expte. 13356- se adjuntaron copias de los DNI de sus otros tres hijos inscriptos con el mismo apellido que el demandado, tramitando hasta obtener sentencia favorable sin oposición de la aquí actora, de modo que aún cuando no se agregaron las partidas de nacimiento, de todos modos no puede  ello ser motivo para considerar ahora que no serían sus hijos cuando siquiera se ha invocado ello, sino que al respecto sólo se argumenta que no se acompañaron las partidas de nacimiento  (art. 375 cód. proc.; ver http://docs.scba.gov.ar/Documentos?nombre=33349e7e-f473-4c88-8273-31070d66481a&hash=7EEC4106B79854A4F67068C84A0DE53D&nombrepath=DNI%20Flia%20Paredes.pdf).

    Lo anterior sin perjuicio, claro está, de la posibilidad de acreditar lo contrario y reclamar lo que se estime en consecuencia.

    4. En fin, teniendo en cuenta las dos cuestiones anteriores, considero que la cuota alimentaria fijada en una CBT para un adulto de 15 años para junio 2020 de $14.178,22, resulta -en función de las particulares circunstancias del caso- excesiva en relación a los ingresos del demandado y la existencia de sus obligaciones alimentarias con sus otros hijos (art. 615 cód. proc.).

    Es que de mantener la cuota fijada en sentencia  en $ 14.178,22  solamente para uno de sus cuatro hijos, le quedarían menos de $ 2000 para mantener a los tres restantes y solventar sus gastos corrientes.

    5. Por ello, evaluando las necesidades del menor aquí reclamante, los ingresos del demandado,  la obligación alimentaria de éste con sus otros tres hijos, no advierto más alternativa -en esta lamentable distribución de recursos escasísimos- receptar  la suma ofrecida al contestar la expresión de agravios, esto es $ 4561 (v. esc. elec. del 24/11/2020), por manera que a esa suma habrá de ser reducida la cuota alimentaria en favor de su hijo T. B.,  (arts. 642 y 647 último párrafo cód. proc.; art. 548 CCyC).

    6. Todo lo anterior sin perjuicio de que ante la imposibilidad objetiva de obtener ingresos, en principio aquí acreditada, la actora podría accionar, para obtener alimentos para su hijo, contra los obligados subsidiarios (arg. art. 668 del Código Civil y Comercial); o bien recurrir a la vía del 647 del ritual (incidente de aumento de cuota alimentaria), en caso de modificarse favorablemente la situación económica del accionado.

             ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    En lo que concierne a la cuota alimentaria, es preciso  evocar  que atento su carácter personal, debe ser establecida en base a los dos factores que contribuyen a determinarla: el caudal económico del obligado y  las necesidades del beneficiario (esta cám., 19-12-1991,  `D.,  E. J.  s/  Incidente Alimentos en autos: G., V. T. c/ D., E. J. s/ Divorcio vincular’, Libro 20, Reg. 169).

    Tocante a lo primero, sea cual fuere su situación de revista en la Municipalidad de Daireaux (v. escrito del 26 de septiembre de 2019; escrito del 5 de febrero de 2020; audiencia del 11 de mayo de 2020), lo acreditado en el juicio es que P., recibe ayudas económicas del municipio, en forma semanal, cuyo monto depende de sus necesidades y de las de su grupo familiar. Además recibe alimentos secos, medicamentos, pan y garrafa (informe del 3 de febrero de 2020).

    En el informe del 15 de mayo de 2020, la Municipalidad manifiesta los montoso de las ayudas en dinero que ha percibido P., desde el 1 de enero de 2019 hasta el 18 de marzo de 2020, en su significación mensual. Tratándose de cantidades variables, cuyo promedio –salvando la incidencia en los valores de la depreciación monetaria- puede cifrarse en $ 16.520,80. P.,, en su memorial, parte de un promedio de $ 18.246, tomando lo recibido de noviembre a febrero (escrito del 24 de noviembre de 2020, III, tercer párrafo).

    No se le han detectado en autos otros ingresos (v. registro del 20 de mayo de 2020).

    Claro que para evaluar la significación personal de esas entradas provenientes de la Municipalidad, debe computarse cómo se compone el grupo familiar del alimentante. Y en este sentido, en la sentencia apelada se hace referencia a que en el marco de las actuaciones sobre beneficio de litigar sin gastos, en la planilla de inicio, se profesa que su familia se integra con su pareja y tres hijos.

    Consultando ese expediente, se puede comprobar que estos serían: S. M., nacido el 22 de junio de 2013 (7), K. A., nacida el 27 de julio de 2007 (13) y A. E. P., nacida el 11 de diciembre de 2018 (2) (v. constancias adjuntas al escrito del 26 de diciembre de 2019, de los autos ‘Paredes, Nestor Alberto s/ Beneficio de litigar sin gastos (familia)’, visible en la Mev). Verónica Alejandra Álvarez y Eliana Jaqueline Piñel, que declararon en esa causa, confirman, justamente, que la familia de P. se completa con su pareja y tres hijos menores (arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.). La actora, a quien se cursó la cédula que figura en el registro informático del 14 de mayo de 2020, no se presentó en ese expediente, validando por defecto esos datos (arg. arts. 80 y 81 del Cód. Proc.).

    Puede compartirse que la existencia de esos hijos no sea suficiente para relevarlo de la obligación alimentaria respecto de B., T.. Pero en clave de ingresos, la vigencia de la prole no puede dejar de considerarse al grado de calibrar la cuota que podría pagar el padre, sin desmedro del derecho alimentario que también asiste al resto de la descendencia. Dicho esto, sin perjuicio de que de lo que se trata, en definitiva, es del ejercicio de una paternidad responsable, que exigirá -en todo caso- la realización de mayores esfuerzos a fin de satisfacer las necesidades de todos los hijos sin perjudicar a ninguno (conf. Aída Kemelmajer de Carlucci, Mariel F. Molina de Juan, “Alimentos”, t. I, pág.126, jur. allí cit.).

    Más, lo que no cuadra es llevar las cosas al extremo de ignorar la innegable gravitación negativa que la existencia de otros hijos produce en el desenvolvimiento económico de quién paga los alimentos, o lo disvalioso o injusto que puede resultar si se establecieran órdenes de prioridades entre hijos de distintas relaciones (arg. art. 658, 659, y  concs. del Código Civil y Comercial).

    En ese entendimiento, sin desconocer los derechos de B., T., es razonable al par que equitativo, morigerar la cuota alimentaria fijada. Pues mantenerla en $ 14.178,22 –como se propicia en la sentencia apelada– debilita en exceso las entradas justificadas del alimentante y -en la situación actual- obraría en desmedro de los restantes hijos.

    El apelante se hace cargo de esa situación y -según se desprende de su propuesta- como solución se inclina por distribuir igualitariamente, aquel promedio de ingresos que determinó en $ 18.246. Pero lo que salta a la vista es que con esa metodología no contempla las diferencias computables entre los hermanos, cuanto a edades y sexo, que debe tener su correlato en la distribución de aquel importe, si se aspira a un reparto equitativo.

    En su lugar, lo que aparece más razonable es practicar un prorrateo, teniendo en cuenta esas diferencias de sexo y edades, que son los únicos datos destacados que se conocen de los tres hijos de la pareja.(arg. art. 3 del Código Civil y Comercial).

    Para ese cálculo, se comienza considerando los coeficientes de la tabla de equivalencias de necesidades energéticas y unidades consumidoras según edad y sexo. De los cuales resulta para varón de 14 años, 0,96; para mujer de 13 años, 0,76, para varón de 7 años, 0,66 y para niña de 2 años, 0,46. Total: 2,84 (son criterios que da el Indec, en: https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_01_215E241F64B7.pdf).

    Sobre esa base, si $ 18.246 para 2,84, entonces para varón de 14 años 0,96, o sea $ 6.167,66; para mujer de 13 años, 0,76, o sea $ 4.882,73, para varón de 7 años, 0,66, o sea $ 4.240 y para niña de 2 años, 0,46, o sea $ 2.955,36.

    En consonancia, compartida proporcionalmente la suma de $  18.246.entre los hijos de P.,, se obtiene que la cuota alimentaria para  B., T., debe quedar en la suma de $ 6.167,66, frente al ingreso de referencia.

    Esto así, sin perjuicio de lo que pueda decidirse en el futuro, al amparo de nuevas circunstancias que pudieran darse (arg. art. 647 del
    Cód. Proc.). Ni de lo que se considere con derecho a reclamar el alimentista a los obligados subsidiarios (arg. art. 668 del Código Civil y Comercial).

    Con este alcance, se admite el recurso interpuesto.

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Los dos jueces que han votado antes coinciden en reducir la mensualidad alimentaria apelada, pero discrepan en cuanto al modo: la jueza de primer voto divide los ingresos del alimentante por cuatro por ser cuatro los hijos a su cargo; el juez de segundo voto prorratea según la edad de los alimentistas.

    Me inclino por la postura del juez Lettieri, toda vez que cabe creer que a mayor edad del niño o de la niña mayores sus necesidades y mayor entonces debe ser  el monto de la cuota (arg. arts. 2, 825, 826  y 808 párrafo 1° al final CCyC; arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.); al menos así salvo situaciones puntuales que puedan conducir a fijar alimentos mayores pese a una menor cantidad de años, las cuales en tal caso deben ser alegadas y probadas (arts. 34.4 y 375 cód.proc.).

    En suma, me pliego al voto del juez Lettieri.

    ASÍ LO VOTO

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto con el alcance que resulta del voto del juez Lettieri, fijándose la cuota alimentaria para B., T. P., en la suma de $ 6.167,66. Las costas deber ser soportadas por el alimentante a fin de no ver mermado el monto de la cuota (art. 68, segundo párrafo, del Cód. Proc.), difiriéndose ahora la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    Hacer lugar al recurso interpuesto, con el alcance que resulta del voto a la primera cuestión del juez Lettieri, fijándose la cuota alimentaria para B., T. P., en la suma de $ 6.167,66.

    Imponer las costas al alimentante, difiriéndose ahora la resolución sobre los honorarios.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 18/02/2021 12:17:19 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 18/02/2021 12:24:25 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 18/02/2021 13:12:49 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 18/02/2021 13:14:39 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20161949176@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 27229240035@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 27320707221@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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    231400774002627303

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 17/2/2021

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

    _____________________________________________________________

    Libro:  52– / Registro: 26

    _____________________________________________________________

    Autos: “C., O. D. C/ I. D. O. M. A. (I.) S/AMPARO”

    Expte.: -92260-

    _____________________________________________________________

     

    Notificaciones:

    Abog. Lorenz Fernández:

    27298602569@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Juzgado Civil 2:

    JUZCIV2-TL@JUSBUENOSAIRES.GOV.AR

    Juzgado de Paz Letrado de A.Alsina:

    JUZPAZ-ADOLFOALSINA@JUSBUENOSAIRES.GOV.AR

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975

    AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO.

    1- El primer renglón de la providencia del juzgado civil define la contienda, cuando alude a “nuevo” sorteo. No hubo nuevo sorteo, sino uno solo, el que le adjudicó la causa al juzgado civil. La intervención del juzgado de paz letrado no se debió a un sorteo, pues el actor presentó directamente allí su demanda, sin intervención de la receptoría de expedientes (ver escrito del 11/2/2021 e informe de secretaría de hoy). Por lo demás, y aunque no sea argumento dirimente, como el punto fue planteado por el juzgado, cabe agregar que si el accionante tiene su domicilio real en Carhué, entonces resulta que ese factor de atribución de competencia territorial se ubica dentro del espacio jurisdiccional del juzgado civil (art. 22.a ley 5827).

    2- No hay apelación sino contienda negativa de competencia entre dos juzgados departamentales (arts. 16 y 17 bis ley 13928) A eso hay que sumarle que está pendiente de decisión una medida cautelar (ver resol. del 12/2/2021). Todo eso conduce a asumir la competencia para terciar en la contienda en tanto órgano jurisdiccional superior común, para zanjarla a la mayor brevedad posible, a los fines de una tutela judicial efectiva (art. 15 Const.Nac.; arts. 34.5.e y 13 cód. proc.).

    Por lo tanto, la Cámara RESUELVE:

    Declarar competente al sorteado juzgado civil departamental.

                Regístrese. Hágase saber a la parte en forma urgente, póngase en conocimiento del Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina mediante el depósito de una copia digital del despacho, resolución o sentencia en el domicilio  electrónico constituido por la  letrada interviniente (arts. 7 y 11 Anexo Único AC 3845). Hecho, radíquese en Juzgado Civil y Comercial 2.

    .

     

     

                                                    

                                         

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 17/02/2021 13:58:25 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 17/02/2021 13:59:11 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 17/02/2021 14:00:10 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 17/02/2021 14:00:44 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    242000774002627284

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 17/2/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 25

                                                                                      

    Autos: “BATTISTA CARLOS A.  C/ GENOVA MIGUEL ANGEL S/ COBRO ORDINARIO DE SUMAS DE DINERO”

    Expte.: -91492-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Edgardo Omar Beltramone

    20178845463@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Juan Domingo Hernández

    20241583407@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “BATTISTA CARLOS A.  C/ GENOVA MIGUEL ANGEL S/ COBRO ORDINARIO DE SUMAS DE DINERO” (expte. nro. -91492-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 9/2/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es admisible el replanteo de prueba formulado en el punto II del escrito del  17/12/2020 ?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    En el punto II del escrito del 17 de diciembre de 2020, al apelante, fundamentó su interés en replantear la prueba testimonial consistente en el la declaración de Alberto Oscar Génova, desestimado en primera instancia (v. providencia del 20 de agosto de 2019, escritos del 29 de agosto y del 16 de septiembre de 2019, resoluciones del 30 de septiembre y del 19 de noviembre de 2019; arg. art. 255.2 del Cód.Proc.).

    Sustanciado el replanteo con la actora, ésta indicó que no existía inconveniente en que en que prestara declaración Alberto Oscar Génova si se lo considera pertinente y necesario para resolver. Es decir, no se opuso a esa solicitud de la demandada (v. escrito del 30 de diciembre de 2020, punto 2).

    En este marco, más allá de los motivos alegados tanto para denegar la prueba en primera instancia como para sostenerla -según la visión del interesado- contando con la anuencia del actor, no acceder al replanteo sería obrar en contrario de aquello que disponen los incisos 2 y 5 del artículo 36 del Cód. Proc..

    Por consecuencia, corresponde admitirlo y disponer que se reciba declaración testimonial a Alberto Oscar Génova, para lo cual oportunamente se fijará audiencia, teniendo en cuenta los protocolos sanitarios que deben ser respetados.

    VOTO POR LA AFIRMATIVA

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde recibir declaración testimonial a Alberto Oscar Génova, para lo cual oportunamente se fijará audiencia, teniendo en cuenta los protocolos sanitarios que deben ser respetados.

    ASÍ LO VOTO.        

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Recibir declaración testimonial a Alberto Oscar Génova, para lo cual oportunamente se fijará audiencia, teniendo en cuenta los protocolos sanitarios que deben ser respetados.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los letrados intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, sigan los autos según su estado.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 17/02/2021 12:19:54 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 17/02/2021 12:21:39 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 17/02/2021 12:36:55 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 17/02/2021 12:51:27 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20178845463@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 20241583407@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ‰7.èmH”^`,rŠ

    231400774002626412

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 17/2/2021

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

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    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

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    Libro: 52– / Registro: 24

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    Autos: “ENRIQUE M BAYA CASAL S.A.  C/ ARRARAS SANDRA MARINA S/COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.).-

    Expte.: -92002-

    _____________________________________________________________

    Notificaciones:

    Abog. Fernando Lucio Fosco:

    20181626985@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975

                AUTOS Y VISTOS: los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley y de nulidad de fecha 26/11/2020 contra la resolución de fecha 11/11/2020.

                CONSIDERANDO.

    El artículo 278 del Código Procesal, al que remite también el artículo 296 de esa normativa, exige como requisito de admisibilidad de los recursos extraordinarios supra referidos que se trate de sentencia definitiva emanada de cámaras de apelaciones, en lo que aquí interesa.

    Y es doctrina legal que “La nota de “definitividad” se concreta cuando se decide de modo final sobre la existencia o suerte del derecho de fondo, correspondiendo -además- vincular tal concepto con el efecto de cancelar vías hábiles para lograr la reparación de un derecho lesionado, pues mientras la cuestión pueda renovarse en otra oportunidad procesal o en otro juicio no hay razón para conceder el recurso extraordinario” (esta cám.: “Domínguez, Orlando Luis c/ La Reserva del Oeste SRL s/ Desalojo Rural”, res. del 26-02-2013, L.44 R.14, con cita de la SCBA, L 97095 S 3-3-2010,  Juez KOGAN (SD) CARATULA: Grassi René Carlos c/ Instituto Argentino de Siderurgia (I.A.S.) s/ Diferencia de indemnización MAG. VOTANTES: Kogan-Soria-Negri-de Lázzari-Pettigiani; cit. en JUBA online); nota de definitividad que -a tenor del criterio de la Suprema Corte de Justicia provincial- no se encuentra, por regla, en las decisiones relativas a medidas cautelares (C 96948 S 27/04/2011, “Malnati, Guillermo Enrique c/ Banco de Crédito Provincial S.A. s/ Rendición de cuentas. Inc. de medidas cautelares”; SCBA LP C 97236 S 7/10/2009, “Romero, Roberto c/ Superintendencia de Seguros de la Nación y Estado Provincial s/ Medida cautelar de no innovar”, juba en línea B30255).

    Ciertamente que se ha hecho excepción a ese principio, si existiera la posibilidad de que la resolución generara un perjuicio insusceptible de reparación ulterior. Sin embargo  en la presente no es dable atribuir tal carácter a la decisión recurrida de fecha 11/11/2020.

    Pues, por un lado, mantuvo la inhibición de bienes decretada respecto de “Enrique M Baya Casal S.A.”, por los fundamentos dados, sin perjuicio de la chance de la afectada para requerir su sustitución por otra medida más ajustada (arts. 203 y 228 párrafo 1° al final cód. proc.).

    Y por el otro, levantó la inhibición de bienes de la accionada Sandra Marina Arrarás, por la razón que explicaba su levantamiento, a falta de otras circunstancias que, no sometidas a la decisión del juzgado en esa ocasión, acaso podrían aconsejar mantenerla allende la condena revocada (arts. 34.4, 266 y 384 cód. proc.).

    Por manera que desde esta mirada, no se da aquí la posibilidad de hacer excepción a la nota de definitividad, en cuanto la resolución de fecha 11/11/2020, blanco de los recursos mencionados, toda vez que al decidir como lo hizo respecto a las medidas cautelares, dejó abierta la posibilidad de renovar la cuestión, en otra oportunidad procesal.

     

     

    Por ello, la CámaraRESUELVE:

    Denegar los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley y de nulidad de fecha 26/11/2020 contra la resolución de fecha 11/11/2020.

    Regístrese. Hágase saber a la parte recurrente por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la resolución en el domicilio  electrónico constituido por el letrado interviniente (arts. 135.13 cód. proc. y . 11 Anexo Único AC 3845).  Hecho, radíquese la causa en el juzgado de origen una vez resuelta la causa 91670, por hallarse estrechamente vinculadas.

                                                    

                                       

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 17/02/2021 12:17:14 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 17/02/2021 12:19:26 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 17/02/2021 12:34:48 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 17/02/2021 12:47:50 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    237000774002626335

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 17/2/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 23

                                                                                      

    Autos: “BASSI RAUL OSVALDO  C/ CILLERUELO LORENA VANESA S/ COBRO DE HONORARIOS”

    Expte.: -92029-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Bassi Raul Osvaldo

    20163224349@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Brenda Viviana Monteiro

    27136177309@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “BASSI RAUL OSVALDO  C/ CILLERUELO LORENA VANESA S/ COBRO DE HONORARIOS” (expte. nro. -92029-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 4/2/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 25 de noviembre de 2020 contra la resolución del 17 de noviembre de 2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1. Con arreglo a la liquidación practicada por el actor, el capital reclamado era de $ 15.100,80. Sobre esa suma se calcularon intereses hasta el 8 de julio de 2020, por 5.241,81. O sea que a esa fecha el capital adeudado más intereses era de $ 20.342,01.

    Luego, se calculó la tasa de justicia y la sobre tasa, por $ 447,57 y $ 44, 75. Arribándose a un total de 20.834,91(v. escrito del 9 de julio de 2020).

    Por impugnaciones de la contraria, se aprueba sobre la base de la siguiente cuenta:

    Capital $ 13.727,27, en concepto de honorarios, $ 1.372,72, por aportes y $ 4.736.36 por intereses, siempre hasta el 8 de julio del 2020. Lo que arroja un subtotal de $ 19.836,36.

    Al mismo se le suma la tasa de justicia y sobre tasa, por $ 437,40 y 43,70, arribándose a otro subtotal de $ 20.317,50. Suma a la cual se deduce un pago de $ 14.400, quedando un remanente de $ 5.917,50 (sentencia del 9 de septiembre de 2020).

    Se apeló la interlocutoria, considerando –en lo que ahora importa destacar– que los honorarios regulados por la ejecución superaban el 25 % del monto de la misma, tomando como base regulatoria para calcular ese porcentaje la suma de $ 5.917,50 (v. escrito del 27 de septiembre de 2020). La que fue resuelta con la  interlocutoria del 20 de octubre de 2020.

                2. El 24 de octubre de 2020, el actor practica nueva liquidación.

    Por un lado, calcula los honorarios en el 25 % de los $ 20.317,20 en que se había aprobado la liquidación anterior, lo que arroja la suma de $ 5.079,37. Y por el otro, sobre el remanente impago de $ 5.917,50, calcula intereses hasta el 23 de octubre de 2020, arribando a la suma de $ 6.866,34, pendiente de pago por la ejecución.

    La impugnación en cuanto a la forma de liquidar el 25 % de costas, se deduce impugnación en cuanto considera debe tomarse sobre los $ 5.917,50 (escrito del 5 de noviembre de 2020). En lo demás, cuestiona el cálculo de intereses y que no lo generan los rubros de aportes, tasa y sobre tasa (escrito del 5 de noviembre de 2020).

                3. Así llegamos a la resolución apelada.

    Allí se dijo, en lo que interesa destacar:

    (a) tocante al cálculo del 25%, que se debía realizar sobre la deuda que dio origen a los presentes, y no por el monto que se ordenó continuar los presentes luego de haber deducido el pago parcial efectuado por la demandada una vez ya en mora conforme se resolviera en sentencia de fecha 9/9/2020, a saber,  liquidación aprobada el día 09/09/2020. .$20.317, 50. El 25% es (.$20.317, 50 por 0,25) .$ 5.079,37.

    (b) que los intereses se deben hasta el efectivo pago y así se resolvió en sentencia de fecha 9/9/2020 y la liquidación efectuada en fecha 9/7/2020 incluía intereses hasta la fecha 8/7/2020, por lo que es correcta la liquidación efectuada por el letrado en fecha 24/10/2020. Esto es, saldo restante según sentencia del 9/09/2020, $ 5.917,50 (liquidación que incluye tasa y sobretasa de justicia). Intereses entre 08/07/2020  y 23/10/2020, $ 948,84. Tasa acumulada: 16,04 % (tasa restantes operaciones en pesos). Días transcurridos 107. Capital más Intereses $ 6.866,34.

    Yendo a la apelación deducida contra la misma, en punto a lo primero, no se ha formulado una crítica concreta y razonada de lo expresado en la interlocutoria en ese aspecto. Para ello no basta con decir que ‘no se ha realizado una debida liquidación final de costas, para arribar correctamente al porcentaje del 25%’. O que, ‘No se ajusta a la sentencia firme que ordena llevar adelante la ejecución por la suma de pesos CINCO MIL NOVECIENTOS DIECISIETE CON CINCUENTA CENTAVOS.-Suma que ha sido abonada por la demandada al adquirir firmeza la sentencia-.‘.

    En ese rubro, con acierto o no, la interlocutoria desarrolló un argumento pata tomar como base de cálculo la suma de $ 20.317,50. Y la misión de la recurrente era criticarlo de modo concreto y razonado. En todo caso, explicar por qué consideraba que no se había realizado una debida liquidación final de costas, o por qué no se ajustaba a la sentencia firme.

    Por manera que en este renglón el recurso es desierto (arg. art. 260 y 2261 del Cód. Proc.).

    Al deducir su impugnación a la cuenta del 24 de octubre de 2020, la ejecutada cuestionó también que la liquidación aprobada incluía el rubro Tasa de Justicia y Contribución sobre Tasa de Justicia, como así aportes de ley; todas sumas que el letrado aún no abonó y que ya se había resuelto en autos no generan intereses.

    Este cuestionamiento no aparece respondido en la interlocutoria apelada del 17 de noviembre de 2020.

    Yendo pues a ese punto omitido (arg. art. 273 del Cód. Proc.), resulta que cuanto a la tasa y sobretasa, toda vez que la ejecución de honorarios estaba exenta del pago de todo gravamen fiscal, tasa de justicia, contribución, aportes previsionales, bono de la ley 8480 (arg. art. 58 de la ley 14.967), era de aplicación lo normado en el art. 337 inciso a del Código Fiscal, que establece: “…Si el actor está exento, la tasa se liquidará sobre el monto de la sentencia definitiva, transacción o conciliación. …”. Y es así como se liquidaron aquellos rubros, en esa oportunidad.

    Ahora bien, conforme fue dicho, del total resultante de $ 20.317,50 (que incluía los importes de tasa y sobre tasa), se descontó un pago de 14.400, quedando como remanente la suma de $5.917,50 (la cual incluía aquellos adicionales).

    Luego, al partir de este último saldo en su liquidación del 24 de octubre de 2020, y aplicarle al mismo intereses, indirectamente los aplicó sobre los importes de la tasa y sobre tasa, que el actor no había abonado al inicio, como fue dicho, por imperio de lo normado en el artículo 58 de la ley 14.967. Cuando lo correcto hubiera sido aplicar intereses sólo sobre el remanente impago del capital (o sea sobre 5.436,40, resultado de restar a los 5.917,50, la tasa de $437,40 y la sobretasa de 43.70, incluidas en ese saldo), y sobre su producto, calcular el complemento de tasa y sobre tasa.

    En este aspecto, pues, la observación de la apelante es pertinente, por lo que la cuenta debe corregirse en lo que atañe a los intereses cargados sobre la partida indicada. Más allá de la diferencia que el cálculo pueda arrojar.

    Con esta salvedad, el recurso se desestima, con costas a la recurrente, fundamentalmente vencida (arg. art. 69 del Cód. Proc.).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Adhiero al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Con dos votos coincidentes a esta altura que definen la suerte de la instancia,  sin nada más  que aportar útilmente aquí,  adhiero a ellos (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión precedente, corresponde desestimar el recurso, con la salvedad referida, con costas a la recurrente fundamentalmente vencida (arg. art. 69 del Cód. Proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

    ASÍ LO VOTO         

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso, con la salvedad referida, con costas a la recurrente  y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 17/02/2021 12:19:10 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 17/02/2021 12:20:58 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 17/02/2021 12:36:07 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 17/02/2021 12:50:06 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    228700774002626401

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 17/2/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 22

                                                                                      

    Autos: “BLANCO, NELIDA ESTHER S/ SUCESION AB-INTESTATO”

    Expte.: -92212-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Mauro Martín

    20326010457@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “BLANCO, NELIDA ESTHER S/ SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -92212-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 1/2/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación subsidiaria del 14 de diciembre de 2020, contra la resolución del 3 de diciembre del mismo año?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo a lo normado en el artículo 765 del Cöd. Proc., antes de ordenarse la inscripción de las hijuelas, declaratoria de herederos o testamento, debe solicitarse certificado sobre las condiciones de dominio de los inmuebles. Lo mismo respecto de los muebles registrables.

    Por imperio de lo normado en los artículos 22 del decreto ley provincial 11.643/63, ratificado por ley 6736 y 23 de la ley 17.801, se requiere certificado de inhibición del causante.

    De ninguna de esas normas resulta que deba requerirse certificado de anotaciones personales respecto de los herederos adjudicatarios de los bienes de la herencia por partición. En definitiva  la partición es declarativa y no traslativa de derechos (arg. art. 2403 del Código Civil y Comercial; v. también 3503 y 3504 del Código Civil).

    Y de la resolución apelada -además de la cita doctrinaria- no resulta evocada ninguna disposición que prescriba o de la cual se desprenda el recaudo que allí se impone.

    En todo caso, los acreedores -como todos los que se consideren con derecho sobre los bienes dejados por el causante- son citados inicialmente mediante edictos (arg. art. 734 del Cód. Proc.). Y podrán tomar la intervención  que la ley les reconoce (arg. art. 2289, 2292, 2316, 2344, 2364 del Código Civil y Comercial; arg. arts. 3314, 3452, del Código Civil; arg. arts. 729, 766 del Cód. Proc.). O las que puedan canalizar por la acción subrogatoria u oblicua (arg. arts. 739 a 742 del Código Civil y Comercial; arg. art  1196 del Código Civil).

    Por ello, se revoca la providencia apelada en cuanto ha sido motivo de agravio.

                VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    La decisión apelada no explicitó ninguna fundamentación jurídica, asentándose así en la sola voluntad de la juzgadora,  lo que la hace inválida (art. 171 Const.Bs.As.; art. 34.4 cód. proc.). Tampoco encuentra basamento en ninguno de los preceptos jurídicos mencionados por el juez Lettieri.

    Si los herederos no quieren transmitir o gravar bienes registrables, no se advierte por que debería averiguarse si pueden o si no pueden transmitirlos o gravarlos. Eso así sin perjuicio de lo que los eventuales acreedores de los herederos pudieran hacer, siendo que, de hecho, con más bienes inscriptos a favor de éstos más accesible la chance de agresión patrimonial de aquéllos (art. 384 cód. proc.).

    Adhiero así al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere a los votos que anteceden (art. 266, cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    En consonancia con el resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde revocar la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravio.

    ASÍ LO VOTO.        

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Revocar la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravio.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por el letrado interviniente, inserto en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 17/02/2021 12:18:24 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 17/02/2021 12:20:14 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 17/02/2021 12:35:24 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 17/02/2021 12:48:56 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    232600774002626350

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 17/2/2021

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y  Comercial n° 1

    _____________________________________________________________

    Libro: 52– / Registro: 21

    _____________________________________________________________

    Autos: “GOROSITO MARIA C/ GARCIA ALBERTO ABEL Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: -91364-

    _____________________________________________________________

    Notificaciones:

    Abog. Berrutti: 20173000686@notificaciones.scba.gov.ar

    Abog. Luciani: 23322558309@notificaciones.scba.gov.ar

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975

                AUTOS Y VISTOS: las resoluciones de fechas 4/2/2020, 9/6/2020, 26/8/2020, 30/11/2020  y el escrito electrónico del 9/2/2021.

                CONSIDERANDO:

    El recurrente manifiesta que el beneficio de litigar sin gastos denunciado a fs. 302vta. punto III.1.e de este expediente mixto se encuentra con sentencia y que la misma ha sido recurrida, circunstancia que se corroboró por secretaría a través del módulo de Consulta Local del sistema Augusta, habiéndose dictado sentencia el 21/12/2020 -denegatoria del beneficio-, que fue recurrida el 29/1/2021, concediéndose la respectiva apelación el 3/2/2021.

    Entonces, estando pendiente de resolver aquella apelación,  a fin de preservar el  derecho de defensa de la parte peticionante  (arts. 18 Const. Nac. y 15 Const. Pcia. Bs. As.; esta cámara, res. del 1/4/2020, L. 50 Reg. 296, “CHIGNONI LEONOR ANGÉLICA C/ MARTÍNEZ MARIA LEONOR S/ DESALOJO” ), corresponde preventivamente hacer lugar a la prórroga requerida en el punto II del escrito que se provee y otorgar un nuevo plazo en las mismas condiciones dispuestas en la resolución del 4/2/2020, hasta tanto se resuelva la apelación del 29/1/2020 contra la resolución del 21/12/2020 en los autos “Frías, Felipe A. c/ Gorosito Ida M. s/  Beneficio de Litigar sin Gastos -expte. 96828-“.

    Por  lo expuesto, la Cámara RESUELVE:

    Prorrogar el plazo concedido el 30/11/2020 hasta tanto se resuelva la apelación del 29/1/2021 contra la resolución del 21/12/2020 en los autos “Frías, Felipe A. c/ Gorosito Ida M. s/  Beneficio de Litigar sin Gastos -expte. 96828-”

    Regístrese. Notifíquese electrónicamente mediante el deposito de una copia digital de la presente en los domicilios electrónicos denunciados por los abogados de las partes (arts. 143 cód. proc. y 11 del AC 3845).

    Hecho, sigan los autos según su estado.          

                             

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 17/02/2021 12:16:06 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 17/02/2021 12:18:49 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 17/02/2021 12:34:15 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 17/02/2021 12:47:01 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20173000686@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 23322558309@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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    235700774002626325

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 17/2/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 20

                                                                                      

    Autos: “PARDO S.A. C/ FERNANDEZ MIRTA NOEMI ELISABET Y OTRO/A S/COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -90562-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Ariel Gónzalez Cobo

    20242890303@notificaciones.scba.gov.ar

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “PARDO S.A. C/ FERNANDEZ MIRTA NOEMI ELISABET Y OTRO/A S/COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -90562-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 8/2/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación subsidiaria del 15/12/2020 contra la resolución del 9/12/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    El 13/6/2017 fueron regulados los honorarios de Ariel González Cobo en $ 4.767. Esa regulación quedó firme así, sin influencia de la ley 14967  (ver considerando 4- de mi voto en la interlocutoria del 28/12/2017). Es decir,  no fue regulada esa cantidad en tanto equivalente a 6,97 Jus por aplicación del art. 24 de la 14967.

    Lo que el apelante quiere es que los firmes $ 4.767 sean considerados en realidad 6,97 Jus (según la cotización del Jus al momento de la regulación), lo que haría que, a lo largo del tiempo (ej. ahora)  su crédito trepase a una cantidad de pesos  nominalmente mayor según una cotización crecientemente más actualizada del Jus.

    Bueno, cuando el abogado pidió esa actualización de honorarios, no argumentó por qué (ver punto II del escrito del 26/11/2020), el juzgado le pidió aclaración en el párrafo 4° de la providencia del 9/12/2020 y ese párrafo 4° no fue recurrido (sólo lo fueron los párrafos 2° y 3°, ver punto I del escrito del 15/12/2020).

    Es evidente que el abordaje de la cuestión excede de un simple pedido inmotivado y de una consecuente -y aparentemente esperada por el abogado-  providencia simple de mera ejecución que sin más le dé curso favorable. El abogado debe explicar y argumentar  por qué quiere lo que pide (ver párrafo 4° de la providencia del 9/12/2020), eso debe ser sustanciado con los obligados al pago y recién luego podrá resolverse conforme a derecho (art. 18 Const.Nac.; arts. 34.4 y 178 y sgtes. cód. proc.).

    VOTO QUE NO (el 8/2/2021, art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación subsidiaria del 15/12/2020 contra la resolución del 9/12/2020. Sin costas (art. 77 párrafo 2° cód. proc.).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación subsidiaria del 15/12/2020 contra la resolución del 9/12/2020. Sin costas.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por el letrado interviniente, inserto en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n°2, a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 17/02/2021 12:15:24 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 17/02/2021 12:18:07 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 17/02/2021 12:33:35 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 17/02/2021 12:45:41 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20242890303@notificaciones.scba.gov.ar

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    226100774002626300

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 17/2/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 19

                                                                                      

    Autos: “RECALCATTI, FEDERICO DANIEL S/HOMOLOGACION DE CONVENIO”

    Expte.: -92239-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Yuliana Cepa

    27350425298@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Marisol Aurnague

    27221914959@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “RECALCATTI, FEDERICO DANIEL S/HOMOLOGACION DE CONVENIO” (expte. nro. -92239-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 8/2/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación subsidiaria del 28/10/2020 contra la resolución del 21/10/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    El alimentante dice que tiene un acuerdo verbal para la cuota alimentaria a favor de su hija: $ 10.000 por mes. Si la existencia de ese acuerdo verbal   fuera aceptada formalmente en autos por la alimentista, ya pasaría a ser escrito y no se advierte por qué no podría ser homologado judicialmente (arts. 971, 972, 979, 983, 1015, 1643 y concs. CCyC; arts. 34.5.e, 162, 308 y concs. cód. proc.).

    Ese mecanismo a primera vista podría ser tildado de heterodoxo, pero, aun así, si bien se mira sin dogmatismo y con criterio de práctica flexibilidad formal, puede satisfacer uno de los principios rectores de los procesos de familia: la efectividad de la tutela judicial (art. 706 CCyC; arg. art. 169 párrafo 3° cód. proc.; ver mi “Reingeniería procesal: la garantía del debido proceso y la norma de habilitación”, en Doctrina Judicial del 16-2-2005).

    VOTO QUE SÍ

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar la apelación subsidiaria del 28/10/2020 y, por ende, revocar la resolución del 21/10/2020 en cuanto ha sido motivo de agravios.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación subsidiaria del 28/10/2020 y, por ende, revocar la resolución del 21/10/2020 en cuanto ha sido motivo de agravios.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por las letradas intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 17/02/2021 12:12:11 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 17/02/2021 12:16:46 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 17/02/2021 12:32:29 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 17/02/2021 12:35:58 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    246600774002626279

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  •  

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 18

                                                                                      

    Autos: “H., F. Y. J.  C/ H., A. D. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -92204-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Brenda Viviana Monteiro

    27136177309@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Adriana Teresita Pérez

    ATEPEREZ@MPBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “H., F. Y. J.  C/ H., A. D. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -92204-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 1/2/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿corresponde estimar la apelación del 7/9/2020 contra la sentencia del 2/9/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. En sentencia se fijó la cuota alimentaria en favor de la menor en el equivalente al 60% del salario mínimo vital y móvil, lo que asciende a la suma de $ 11.430.

    Al fundar la apelación cierto es que el recurrente no desconoce las necesidades de la menor, sino que argumenta que no posee ingresos suficientes para hacer frente a la cuota fijada,  ya que ha quedado acreditado que se desempeña haciendo changas como trabajador en negro, las que además se han visto reducidas debido a la pandemia.

    En difinitiva, solicita que se fije la cuota en el mismo monto en que fuera establecida la provisoria, esto es $ 5.906,25, la cual ha podido venir cumpliendo con gran esfuerzo, lo que representa el 35%.

    2. Esta Cámara ya se ha expedido en situaciones similares a la presente concluyéndose que la apelación es desierta cuando el agravio del recurrente se basa únicamente en que no puede hacer frente a la cuota fijada porque no tiene ingresos fijos ya que se dedica a haber changas.

    Ello así en tanto:

    a-  no se cuestiona ni el derecho alimentario, ni se argumenta cómo es que el monto de la cuota no se ajuste a las necesidades de la niña alimentista;

    b- se aduce que surge de autos que el recurrente no tiene trabajo ni ingresos pero no se ha probado una imposibilidad de cumplimiento (arts  955 y 956 CCyC), incumbiendo al accionado hacer todos los esfuerzos posibles a fin de arbitrar los medios conducentes a la satisfacción de los deberes adquiridos con el nacimiento de la prole (cfme. esta cámara, voto juez Sosa, “B. T.  c/ B. J. A. s/ ALIMENTOS”, Expte.: -92026-, sent. del 11/11/2020, Libro: 51- / Registro: 571).

    3. Por ello, corresponde desestimar la apelación del 7/9/2020 contra la sentencia del 2/9/2020, con costas al apelante infructuoso (arts. 77 párrafo 2° y 68 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

             ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1. Durante los diálogos que matizan los acuerdos que regula el artículo 266 del Cód. Proc., durante el cual se examinan las cuestiones sometidas a decisión, se generan producciones. El siguiente voto es fruto del análisis generado en ese marco.

    2. En la demanda la parte actora manifestó que el demandado trabajaba como dependiente de M. D. B., y  de F. E. S., (ver escrito del 23/9/2019), pero, si algo se probó, fue que, al menos ahora,  no es así (ver informe de la AFIP del 1/11/2019, anexado al escrito del 5/11/2019  y de la  ANSES del 18/6/2020, anexado al escrito del 20/7/2020). En todo caso, no se le puede echar en cara al demandado que incumplió alguna carga probatoria al respecto (ver punto 1.c del escrito del 22/7/2020), si la propia parte actora desistió de prueba bastante pertinente (ver puntos 1.a y 1.c del escrito del 25/7/2020).

    No solo eso: la accionante terminó admitiendo que el demandado no trabaja en relación de dependencia, sino “en negro” en actividades agrícolas y de la construcción (ver punto 1 del escrito del 22/7/2020), abandonando así radical e intempestivamente el fundamento fáctico de su pretensión inicial, donde nada de eso mencionó (escrito del 23/9/2019). Ese nuevo basamento fáctico bien puede dar pábulo a un incidente de modificación de cuota, pero no a su consideración aquí so riesgo de incongruencia afectando el derecho de defensa del accionado (arts. 34.4 y 647 cód. proc.; art. 18 Const.Nac.). Nótese que es en base a esas actividades agrícolas y de la construcción que, de la nada, estima los ingresos del alimentante en el doble que el salario mínimo, vital y móvil (ver punto 1.a del escrito del 22/7/2020).

    Quiero llegar al siguiente punto:  no tiene el demandado los sueldos como dependiente en base a los cuales en demanda fueron reclamados alimentos en una suma equivalente al 30% de ellos, pero no menor a $ 10.000.

    Sólo se ha probado aquí que el alimentante es titular de un inmueble, acerca del cual en estos autos no obra mayor detalle (v.gr. su valor venal; ver párrafo 1° del punto 1 del escrito del 22/7/2020; también informe anexado al escrito del 23/10/2019).

    Eso sí, sabemos que el monto de la cuota no puede ser inferior al 24% del salario mínimo, vital y móvil, tal el ofrecimiento del accionado al “contestar la demanda”  (ver escrito anexo a la presentación del 28/10/2019).

    Y bien, en función de lo que llevo expuesto, creo que no hay sustento objetivo suficiente para fijar la cuota alimentaria en el 60% del salario mínimo, vital y móvil. En cambio, me parece razonable no establecerla por debajo del monto de la canasta básica total para una niña de 5 años, que ascendía a $ 8.830 al tiempo de la sentencia apelada (art. 3 CCyC; ver informe del INDEC en https://www.indec.gob.ar/uploads/ informesdeprensa/canasta_09_20441EFD2654.pdf). En todo caso, tampoco hay probanzas aportadas por el accionado que impidan creer que puede hacerse cargo de esa cifra,  la que en realidad debe de mínima solventar según el alcance del art. 659 CCyC (art. 710 CCyC). Para cerrar, hago notar que: a-  la canasta básica no ha sido concepto ajeno a la parte actora  pues lo empleó v.gr. en el punto 3.b. del escrito del 14/5/2020; b- la solución propuesta representa poco más del 50% del salario mínimo, vital y móvil vigente al momento de la sentencia apelada (art. 384 cód. proc.), lo que, en señal de ecuanimidad (art. 2 CCyC),  representa prácticamente el doble de lo ofrecido por el alimentante (archivo anexo al escrito 28/10/2019) y la mitad de la requerido por la alimentista en el párrafo 3° del punto 1 del escrito del 22/7/2020.

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, estimar parcialmente la apelación del 7/9/2020 contra la sentencia del 2/9/2020, reduciendo la cuota alimentaria al importe indicado en el voto del Juez Lettieri a la 2a cuestión. Con costas al alimentante apelante atento el éxito meramente parcial de su apelación y, como es regla en la materia, para no mermar el poder adquisitivo o la integridad de la prestación alimentaria (art. 68 párrafo 2° cód. proc.; esta cámara: esta cámara: “Dalto c/ Canoves” 13/6/2006 lib. 37 reg. 218; “Cartasso c/ Geist” 11/5/2016 lib. 47 reg. 131; e.o.); difiriendo aquí, además, la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    Estimar parcialmente la apelación del 7/9/2020 contra la sentencia del 2/9/2020, reduciendo la cuota alimentaria al importe indicado en el voto del Juez Lettieri a la 2a cuestión. Con costas al alimentante apelante atento el éxito meramente parcial de su apelación y, como es regla en la materia, para no mermar el poder adquisitivo o la integridad de la prestación alimentaria; difiriendo aquí, además, la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por las letradas intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 17/02/2021 12:11:07 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 17/02/2021 12:15:49 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 17/02/2021 12:31:58 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 17/02/2021 12:35:01 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    239900774002626247

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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