• Fecha del Acuerdo: 19/2/2021

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                      

    Libro: 52 / Registro: 37

                                                                                      

    Autos: “JUNCO SILVANO DOMINGO C/ MUNICIPALIDAD DE TRENQUE LAUQUEN  S/ EJECUCION DE SENTENCIA.-

    Expte.: -92192-

                                                                                      

    Notificaciones:

    Abo. Bigliani: 20206480379@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Lafon: 27262948752@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    27262948752@MTL.NOTIFICACIONES

    Abog. Ruiz: 20223187332@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ____________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “JUNCO SILVANO DOMINGO C/ MUNICIPALIDAD DE TRENQUE LAUQUEN  S/ EJECUCION DE SENTENCIA.-  “ (expte. nro. -92192-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 1/2/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es arreglada a derecho la resolución del 30/6/2020, apelada el 6/7/2020?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    En los autos principales, ‘Junco Silvano Domingo c/ Municipalidad de Trenque Lauquen s/ materia a categorizar’ (causa 96310), se arribó a un acuerdo, que fue homologado mediante la providencia firme del 29 de octubre de 2010, poniendo fin al juicio (arg. art. 162, 309 y concs. del Cód. Proc.).

    Con arreglo a su contenido, las partes –actor, Municipalidad de Trenque Lauquen, Guidi y Delgado– se comprometieron, en el término de quince días:

    (a) estos últimos a colocar un alambrado (de 7 u 8 varillas por claro y como mínimo 5 hilos) en el sector que divide el fundo de la estancia Santa Catalina (alquilado por el accionante) con el fundo que corresponde a la estancia La Esperanza, lote utilizado por los codemandados (sector que se señala en el plano de foja 7 marcado con rojo);

    (b) el municipio a controlar el cumplimiento del contrato de concesión que se halla agregado en autos (aclarando que el lugar en el que se colocará el alambrado se encuentra fuera del fundo concesionado);

    (c) Junco a colocar cartelería anunciando que el predio es de “propiedad privada” prohibiéndose el ingreso tanto peatonal como vehicular.                  Denunciándose incumplido por los codemandados y la Municipalidad, se promovió este incidente persiguiendo la ejecución del referido acuerdo homologado (arg. art. 498.1 del Cód. Proc.). Siendo en ese marco que el actor solicitó y obtuvo una medida de no innovar, respecto del municipio, fundada en el artículo 607 del Cód. Proc., que es apelada por la comuna impetrando su levantamiento (v. en la Mev, escritos del 16 y 29 de junio de 2020).

    Del modo que fue decretada el 30 de junio de 2020 (v. la causa Junco Silvano Domingo s/ Municipalidad de Trenque Lauquen s/ ejecución de sentencia’, en la Mev), o sea ‘como se pide’, el contenido de la medida consiste en que el municipio ‘deberá respetar los límites de las parcelas y tomar todas las precauciones necesarias para que la gente que entre por el camping no turbe la posesión que corresponde a JUNCO y se la deberá conminar a no cortar los alambres perimetrales. La medida cautelar debe contener también la prohibición de llegar a la parcela que mi cliente arrienda en lancha’ (v. el escrito del 29 de junio de 2020 en aquella causa).

    Sin embargo, no resulta claramente del acuerdo homologado, que tales hayan sido las obligaciones contraídas allí por el municipio. Pues, con arreglo a lo expuesto antes, de ese acuerdo se desprende que se obligó ‘..a controlar el cumplimiento del contrato de concesión que se halla agregado en autos (aclarando que el lugar en el que se colocará el alambrado se encuentra fuera del fundo concesionado)‘.  Y no aparece evidenciado que aquel alcance que se le otorgó a la medida de no innovar, resulte comprendido en el resguardo o contralor del cumplimiento del contrato de concesión, que  -es dable reiterarlo-  fue a lo que quedó obligada la Municipalidad en el acta del 24 de octubre de 2019, de los autos principales, (v. los citados autos en la Mev).

    En suma, el contenido de la medida de no inovar, tal como aparece expresado, no se justifica comprendida en el acuerdo homologado. Y por ello, siendo que la ejecución no puede exceder sus términos, la medida según fue dispuesta debe revocarse.(arg. art. 509 del Cód. Proc.).         VOTO POR LA NEGATIVA

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    En el expte. 96310 (n° de 1ª instancia) “Junco Silvano Domingo c/ Municipalidad de Trenque Lauquen s/ Materia a categorizar”), el 24/10/2019 fue alcanzado un acuerdo autocompositivo, homologado el 29/10/2020 (ver en MEV). En esa causa, el 23/12/2019, el actor denunció el incumplimiento del acuerdo, sin precisar qué aspecto del convenio hubiera sido incumplido, ni cómo ni por quién hubiera sido incumplido.

    Ya en el expte. 97624 (n° de 1ª instancia)  “Junco Silvano Domingo c/ Municipalidad de Trenque Lauquen s/ Ejecucion de sentencia”,  el actor resume las obligaciones asumidas en el acuerdo por los demandados (ver punto IV de su escrito del 10/6/2020). Dice textualmente:

    “Los demandados habían asumido las siguientes obligaciones:

    a. GUIDI y DELGADO debían hacer en el término de 15 días un alambrado de 7 u 8 varillas por claro y como mínimo 5 hilos en el sector que divide el fundo de la estancia Santa CATALINA con el fundo que corresponde a la estancia “La Esperanza”.

    b. El Municipio asumió el compromiso del contrato de concesión que se halla agregado en el expediente.”

    Pero, ¿cómo es que dice el actor que los demandados no cumplieron el acuerdo? ¿Es que acaso Guidi y Delgado no erigieron el alambrado? ¿Tal vez la comuna de algún modo no controló el cumplimiento del contrato de concesión? (ver ese contrato en el expte. 96310 anexo al escrito del 28/6/2019 7:53:52 a.m.).  Al referirse puntualmente al incumpliendo del acuerdo, lo desenvuelve así literalmente (expte. 97624, punto IV 10/6/2020):

    “Los demandados incumplieron las obligaciones asumidas; los primeros porque de HECHO HABILITAN EL PASO DE LA GENTE DESDE EL INMUEBLE QUE CONCESIONAN POR EL CAMPO LINDERO HASTA LLEGAR AL FUNDO DE MI CLIENTE. Ellos mismos se encargan de NO CONTROLAR A LA GENTE para que precisamente pase por encima del alambrado, el cual duró puesto no más de 10 días pero sin CUMPLIR con la finalidad para la cual se lo diuspuso.”

                “La MUNICIPALIDAD DE TRENQUE LAUQUEN obvia el cumplimiento de sus obligaciones alentando tácitamente el comportamiento infiel de los concesionarios.”

    Veamos.

    Por un lado, la obligación asumida por Guidi y Delgado fue construir un alambrado, no inhabilitar o controlar de algún otro modo el paso de la gente desde el inmueble concesionado hasta el fundo del actor.  Es más, el actor admite que ese alambrado fue colocado, al sostener que “duró puesto no más de 10 días”. En todo caso, las fotos o la constatación sobre el estado actual del alambrado no permiten barruntar que así hubiera quedado por acción de gente habilitada o no controlada por el concesionario -o por la comuna- (art. 163.5 párrafo 2° cód. proc.). Y con respecto a la comuna -única destinataria de la medida de no innovar solicitada el 29/6/2020 y ordenada en la resolución apelada-, no explicita el accionante que cláusula del contrato de concesión hubiera incumplido ella o a través de qué acto  u omisión concretos hubiera “alentado tácitamente” que ese contrato sea incumplido por el concesionario. ¿Qué cosa hizo o no hizo la comuna para “alentar tácitamente” la supuesta rotura del alambrado quién sabe por quién? No lo explica el ejecutante.

    Y, para finalizar, por otro lado,   la ejecución del acuerdo homologado debe ceñirse a los límites de su texto  (arts. 498.1 y 509 al final, cód. proc.) y no es para nada claro que el pedido de no innovar del 29/6/2020, en el trámite de ejecución del acuerdo homologado,  (expte.  97624) se sujete a esos límites, cuando indica que con esa medida quiere lograr que la comuna “deberá respetar los límites de las parcelas y tomar todas las precauciones necesarias para que la gente que entre por el camping no turbe la posesión que corresponde a JUNCO y se la deberá conminar a no cortar los alambres perimetrales. La medida cautelar debe contener también la prohibición de llegar a la parcela que mi cliente arrienda en lancha.” Insisto, todo esto no es nítido que se trate de obligaciones asumidas por la comuna en el acuerdo homologado, de modo que su eventual incumplimiento por el municipio y las medidas que pudieran caber  contra él exceden el alcance de la ejecución del acuerdo homologado (art. 34.4 cód. proc.).

    Me pliego así al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiero al voto emitido en segundo término (art. 266, cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias,  revocar la resolución del 30/6/2020, con costas a la parte apelada solicitante de la medida dejada sin efecto (arts. 77 párrafos 1° y 2° y 69 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiero al voto emitido en segundo término (art. 266, cód. proc.).

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías ncesarias, la Cámara RESUELVE:

    Revocar la resolución del 30/6/2020, con costas a la parte apelada solicitante de la medida dejada sin efecto y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por el letrado interviniente, inserto en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 19/02/2021 13:47:50 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 19/02/2021 13:55:17 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 19/02/2021 14:01:49 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 19/02/2021 14:54:51 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰7_èmH”^zgÀŠ

    236300774002629071

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 19/2/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 36

                                                                                      

    Autos: “L., J. F.  C/ H., N. N. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”

    Expte.: -92167-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Castro Patricia Natalia

    23255827774@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Berrutti Marcelo Ariel

    20173000686@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. López Agustina

    ALOPEZ@MPBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “L., J. F.  C/ H., N. N. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -92167-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 2/2/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación subsidiaria de fecha 20/9/2020 contra la resolución de fecha 16/9/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

             1. Se trata de un incidente de reducción de cuota alimentaria.

    En su presentación inicial el incidentista solicita se cite a absolver posiciones a la demandada Hidalgo a tenor del pliego que adjuntará, bajo apercibimiento de lo dispuesto en art. 415. del CPCC (Pto. IV.E-CONFESIONAL esc. elec. del 6/11/2019).

    2. El a quo decidió fijar audiencia confesional para la demandada H., para el día 17/09/2020 a las 12:00hs,  ordenándose su notificación (v. res. del 19/08/2020).

    El 16/09/2020, es decir el día anterior a la audiencia fijada, la letrada del actor solicita nuevamente se fije audiencia  para que absuelva posiciones la demandada H.,, y ante ello el juzgado decide fijar nueva fecha para el 21/09/2020 a las 12 hs., con argumento en que H., no fue debidamente notificada de la audiencia en forma presencial establecida en la resolución del 19/08/2020 (v. esc. elec. del 16/09/2020 y res. de la misma fecha).

    Esta decisión es motivo de recurso de reposición con apelación en subsidio por parte de la demandada H.,, argumentando que la actora no solicitó la producción de la prueba dentro del plazo ordenado para su producción y al omitir la notificación de la fijada el 19/08/2020, ha incurrido en negligencia en la producción de la prueba confesional.  Sostiene que erra la jueza al sostener que Hidalgo no fue debidamente notificada de la audiencia confesional, ya que directamente no se la ha notificado (esc. elec. del 20/09/2020).

    3.  Finalmente se resuelve no hacer lugar  a la negligencia impetrada respecto de la confesional de la accionada H., con argumentos algo confusos en donde se cita el artículo 430 del ritual referido a la prueba testimonial, pero en definitiva allí se dice que en tanto la prueba la necesita el juez para fijar la cuota, pretender que lo haga a ciegas o con escasos elementos, en nada beneficia a la parte accionada y atenta contra el derecho de los menores a contar con un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, por los cuales el progenitor debe velar y a la fijación de una cuota conforme la condición y fortuna de quien deba pasarla (arts. 27, 1. y 2. de la Conv. Dchos. del Niño; 659 y concs. CCyC).

    En consecuencia, concede en relación y con efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto en subsidio en la fecha 20/09/2020 contra la resolución de fecha 16/09/2020.

    4.  Ahora bien, la denegatoria de declaración de negligencia de la prueba confesional ofrecida por el actor, resulta irrecurrible en función del art. 377 del código procesal, cuya aplicación en materia de incidentes ya ha sido resuelta por esta alzada (ver: “González, Osvaldo Mario c/ Cerda, Rosa Beatriz y otros s/ Inc. Redargución de Falsedad”, 21/9/2010, L.41 R.298 y jurisprudencia allí citada; además, “Recurso de queja en autos: Cuniberti, Víctor Oscar c/ sarquis, Carlos Alberto s/ Juicio ejecutivo”, 11/3/2014, L.45 R. 35, entre otros).

    Como se desprende de dichos precedentes,  sólo cabe apartarse de aquel principio de irrecurribilidad en aras del derecho de defensa, que incluye el derecho de probar, por ende no cabe hacer excepción en este caso en que se mantiene la producción de la prueba (conf. esta Cámara “Galarza Walter Daniel C/ Druetta Lorena Paola S/ Incidente De Nulidad” (Expte. Nro. -90820-, sent. del 10/05/2019, Libro: 50- / Registro: 144).

    Por ello, corresponde declarar inadmisible la apelación subsidiaria de fecha 20/9/2020 contra la resolución de fecha 16/9/2020, sin costas a fin de no ver afectados los alimentos de los menores involucrados, como es regla en estos casos.

             ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Con base en el art. 377 CPCC la irrecurribilidad de una decisión del juzgado adversa a la producción de prueba puede justificarse muy claramente cuando a cambio exista la chance de replanteo en segunda instancia,  pero no así de claro en los casos donde éste no  sea posible.

    Como la chance de producir prueba compromete el derecho de defensa en juicio (art. 18 CN), podría ser vista como no tan razonable una concepción extensiva que torne aplicable sin más ni más la  irrecurribilidad del art. 377 CPCC fuera de los supuestos donde es posible el replanteo de prueba en segunda instancia.

    Pero no es igual una decisión del juzgado que no hace lugar a una prueba a otra que -como en el caso- de alguna manera sí le hace lugar. En el primer supuesto, si no hay chance de futuro replanteo, puede justificarse una excepción a la irrecurribilidad del art. 377 CPCC. Pero en el segundo supuesto, a primera vista no se justificaría tanto tornar excepcionalmente recurrible una decisión que favorece la búsqueda de la verdad material (art. 36.2 cód. proc.); máxime en materia de familia -como en este caso-,  en función de los principios de libertad, flexibilidad y amplitud probatoria (art. 710 CCyC).

    Adhiero así a los votos que me anteceden (art. 266 cód. proc.).

     

    2- No obstante, sin perjuicio de la inadmisibilidad de la apelación, voy a sostener obiter dictum que también es infundada.

    El 17/6/2020 el juzgado difirió la decisión sobre las audiencias confesionales y testimoniales, por las restricciones de la cuarentena.

    Por coincidir con la fecha del examen pericial, H.,  solicitó que el 17/9/2020 también se realizara la absolución de posiciones del accionante L.,; no pareció pedir nítidamente la fijación de su propia audiencia confesional (ver escrito del 17/8/2020). El juzgado le hizo lugar, pero no se limitó a la confesional de Lupetrone,  sino que además fijó para ese mismo día la audiencia confesional de H., (ver  proveído del 19/8/2020).

    La audiencia confesional de H.,, interesante para su oferente L.,: a- no fue de inicio establecida por el juzgado (resolución del 17/6/2020); b- fue establecida prácticamente de oficio por el juzgado el 19/8/2020, al parecer excediendo los límites del pedido de H., del 17/8/2020. No fue pedida por L., y ni siquiera lo fue clara y concretamente por Hidalgo.

    Es evidente, entonces, que, aunque atípicamente,  L., tenía que ser anoticiado de la audiencia confesional de H., fijada de improviso por el juzgado de oficio  luego de haberla diferido inicialmente, para no resultar sorprendido v.gr. dándole la chance de presentar el pliego de posiciones o de asistir o de ambas cosas (art. 408 cód. proc.).

    ¿Fue notificado L., de la -sorpresivamente fijada- audiencia confesional de H.,?

    El abogado patrocinante de H., parece haber intentado notificar a Lupetrone la audiencia confesional de éste, pero s.e. u o. no a L., la de H., (ver cédula del 7/9/2020, en trámite del 8/9/2020). En tales condiciones, no puede llamar la atención que  L.,, desconociendo la audiencia confesional de H.,, se presentara pidiendo su fijación el 16/9/2020.

    No es que -como erróneamente lo sostuvo el juzgado en la providencia del 16/9/2020 y lo explicaré en el párrafo siguiente- H., no estaba bien notificada de su audiencia confesional, sino que L., no estaba anoticiado de la audiencia confesional de H., lo cual permite entender por qué  L., pidió su fijación el 16/9/2020.

    ¿Pero sabía H., de su propia audiencia confesional? Bueno, su patrocinante, B.,, hizo la cédula que lleva fecha  7/9/2020 (ver trámite del 8/9/2020) dirigida a L.,, anoticiándolo de la audiencia confesional (repito, de la de Lupetrone, solamente). Aunque no transcribió allí el segmento de la resolución relativo a la audiencia confesional de su patrocinada H.,, lo cierto es que ese segmento no pudo ser ignorado atenta la brevedad del proveído del 19/8/2020 que determinaba ambas audiencias confesionales (arts. 34.5.d y 163.5 párrafo 2° cód. proc.). Notificado el patrocinante B., de la audiencia confesional de su patrocinada H.,, puede pensarse que ésta no pudo no quedar también notificada de esa audiencia (arts. 34.5.d, 137 y 149 párrafo 2° cód. proc.; ver punto 2.3. del voto de Scelzo en “Esquivel c/ Artigas” 89663 23/12/2015 lib. 46 reg. 459).

    En conclusión:

    (i) no enterado L., de la audiencia confesional de H., fijada para el 17/9/2020, eso explica por qué el 16/9/2020 pidió la fijación de esa audiencia cuya previa determinación -insisto- no conocía;

    (ii) realizar contra viento y marea la audiencia confesional de H., el 17/9/2020, cuando el día anterior L., recién había pedido su fijación, habría podido afectar el derecho de defensa de L., (arts. 34.5.c y 125.2 cód. proc.).

    Por lo tanto, la decisión del juzgado de fijar nueva audiencia para la audiencia confesional de H., ha sido la correcta, aunque no por la razón expuesta en la providencia apelada, sino por los fundamentos más arriba expuestos (art. 34.4 cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO (el 19/2/2021, habiéndome sido pasada la causa el 18/2/2021; arts. 264, 265 y 266 cód. proc.; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Corresponde declarar inadmisible la apelación subsidiaria de fecha 20/9/2020 contra la resolución de fecha 16/9/2020, sin costas a fin de no ver afectados los alimentos de los menores involucrados, como es regla en estos casos.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Declarar inadmisible la apelación subsidiaria de fecha 20/9/2020 contra la resolución de fecha 16/9/2020, sin costas.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 19/02/2021 13:45:38 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 19/02/2021 13:53:52 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 19/02/2021 14:00:51 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 19/02/2021 14:50:13 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰6ƒèmH”^z,OŠ

    229900774002629012

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 19/2/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 35

                                                                                      

    Autos: “CUELLO, MARÍA LUISA Y OTRA S/ ··QUIEBRA”

    Expte.: -89758-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Aguirre: 20132871389@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Sánchez: 27225405412@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Cdor.Arzú: 20119328005@CCE.NOTIFICACIONES

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo  para  dictar  sentencia  en  los autos “CUELLO, MARÍA LUISA Y OTRA S/ ··QUIEBRA” (expte. nro. -89758-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 6/8/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 22/5/2020, fundada el 24/11/2020, contra la resolución del 18/5/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    1. Con fundamento en el decisorio de esta cámara de febrero de 2019, el pedido de la fallida y el de la sindicatura, el juzgado intima a la cesionaria a restituir la suma de U$S 29.600, debiendo depositarlos en moneda dólares estadounidenses en la cuenta de autos. Ello dentro del décimo día (ver decisión del 18-5-2020).

    Ante ello, con fecha 22-5-2020, la cesionaria sin cuestionar la suma pretendida por los requirentes, esgrime que le resulta legal y materialmente imposible cumplir con esa manda al haber el Banco Central de la República Argentina limitado la compra de moneda extranjera a la suma de U$S 200 mensuales.

    Por esa imposibilidad y lo prescripto en el artículo 765 del Código Civil y Comercial, solicitó se le ordene depositar el equivalente a los U$S 29.600 en pesos de curso legal a la cotización tipo vendedor que fije el Banco de la Nación Argentina para el día anterior al del efectivo depósito; de no ser ello posible apeló la decisión del 18-5-2020 que es la que nos convoca. Apelación que a la postre es fundada con fecha 24-11-2020, respondida por la sindicatura el 2-12-2020 y por la fallida con fecha 9-12-2020.

    2. La cesionaria basa su negativa a cumplir con la manda judicial, en la imposibilidad de acceder al mercado de cambios por la suma requerida en autos por las restricciones cambiarias de público conocimiento. Razón que hace de aplicación -a su juicio- pura y llana lo normado en el artículo 765 del CCyC.

    En otras palabras, hasta donde se aprecia, la cesionaria pretende la aplicación de la normativa fondal, en tanto se halla imposibilitada de adquirir los dólares que se le intimó restituir.

    Ahora bien, lo que enuncia el artículo 765 que la apelante evoca, y esto para cuando concurre el supuesto de hecho que la norma activa, es que si por el acto por el que se constituyó la obligación se hubiera estipulado dar moneda que no sea de curso legal en la República, la obligación debe considerarse como de dar cantidades de cosas y que el deudor puede liberarse dando el equivalente en moneda de curso legal.

    Sin embargo, en primer lugar las condiciones de aplicación de esa norma no son las de este caso, pues no hubo estipulación alguna entre las partes encaminada a pactar el tipo de moneda: lo que hubo es una suma de dólares recibidos indebidamente por la apelante, cuya restitución a su dueño -la quiebra- corresponde y se ha dispuesto (arg. arts. 574, 579 y concs., CC y 746, y concs., CCyC).

    En segundo lugar, la norma citada no indica tipo de cambio alguno, menos aún el que auspicia Monzó. El precepto aludido se refiere a dar el equivalente en moneda de curso legal. Y con esto está indicando algo que sea análogo, que sea similar, que sea semejante. Pero no puede decirse seriamente y de buena fe que esa condición de equivalencia se cumpla, si con el tipo de cambio que postula, adquirir los dólares en la cantidad debida fuera imposible, atento el menor valor que pretende ingresar a la quiebra, pues en ningún momento aduce que la suma ofrecida comprenda los impuestos que hoy afectan a la divisa norteamericana; a lo que corresponde adicionar que a razón de doscientos dólares mensuales, insume en la especie un tiempo absolutamente desproporcionado (arg. arts. 9 y 765, CCyC).

    Por lo demás, pocos dejarían de advertir, que si la cotización que se usa no permite conseguirlos ni todos juntos, ni todos, no es razonablemente equivalente (art. 3 CCyC) (v. esta alzada, causa 91950, ‘Kloster, Catalina y otros c/ Bargar, Horacio Anibal y otros s/ división de condominio’, L. 51, Reg. 514, voto del juez Sosa).

    Del lado que se lo quiera mirar, pretender restituir a su dueño pesos, cuando retiró dólares, para que éste no pueda adquirir esos dólares o pase largos años tratando de adquirir con esos pesos alguna cantidad de los dólares que le debieron ser reintegrados, mientras la deudora se beneficia no devolviendo los dólares recibidos, se evidencia intolerable por excesivo (arg. arts. 9 y 10, CCyC) .

    Siquiera hubiera tentado con devolver pesos a un cambio que le permitiera al acreedor comprar los dólares que debe, y todos juntos, absorbiendo las cargas impositivas. Tal que está al alcance de quien quiera conocer que hay varias cotizaciones del  dólar actualmente en la  Argentina.   (https://infocielo.com/bolsa/ahorro-blue-solidario-cuantos-tipos-dolar-conviven-hoy-argentina-n122165). Dentro del marco de la legalidad, obviamente.

    En otro orden de ideas, no ha probado la cesionaria la imposibilidad que alega, como tampoco que las vías indicadas por el juzgado, o bien por ella  para hacerse de los dólares resulten de cumplimiento imposible como sostiene. Pues aún cuando esas vías, por cierto legales, fueren dificultosas ello no las torna imposibles (arg. arts. 375 y 384 del Cód. Proc.).

    No debe olvidarse que quien se queja obtuvo dólares, que según se desprende del contexto, ya no tiene en su poder. Por manera que debió consumir, en alguna de las maneras posibles. Y es así que propone devolver pesos al cambio oficial del Banco Nación. Como para hacerse una idea de la estampa.

    Finalmente, no es motivo para sostener su propuesta, lo que habría de hacer la acreedora de esa suma. Acaso tener los dólares le permitiría venderlos legalmente, a su tiempo, escalonadamente, contando con el respaldo de una moneda ‘fuerte’, distinto a tener una suma de pesos, con la cual no puede hacerse de los dólares de una vez.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación  del 22/5/2020, fundada el 24/11/2020, contra la resolución del 18/5/2020; con costas a la parte apelante y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios (arts. 69 cód. proc., 278 LCQ, 31 y 51 ley 14967).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación  del 22/5/2020, fundada el 24/11/2020, contra la resolución del 18/5/2020; con costas a la parte apelante y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios (arts. 69 cód. proc., 278 LCQ, 31 y 51 ley 14967).

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por la/os letrada/os intervinientes y el síndico actuante, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1. El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse excusado.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 19/02/2021 13:53:00 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 19/02/2021 14:08:19 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 19/02/2021 14:33:54 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    251700774002628966

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 19/2/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 34

                                                                                      

    Autos: “MANRIQUE SOTO, FACUNDO HERNAN C/ CASADO, ELIANA S/HOMOLOGACION DE CONVENIO (INFOREC 258)”

    Expte.: -92219-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Malvina Maya

    27294177677@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Mariana Daniela Taybo

    27241552875@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Agustina López

    ALOPEZ@MPBA.GOV.AR

    Abog. Luisa Veronica Garay

    27201955233@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “MANRIQUE SOTO, FACUNDO HERNAN C/ CASADO, ELIANA S/HOMOLOGACION DE CONVENIO (INFOREC 258)” (expte. nro. -92219-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 4/2/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 6/11/2020 contra la resolución del 2/11/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. Se presenta con fecha 15/5/2020 el progenitor de la niña a fin de homologar un acuerdo celebrado el 23/10/2018 que contiene un régimen de comunicación y alimentos.

    Se expide la jueza con fecha 2/11/2020 mediante el decisorio apelado resolviendo no homologar el  convenio  presentado por el actor, dado que el régimen de comunicación allí acordado no se estaba cumpliendo, indicando que deben ir las partes por la vía procesal pertinente para arribar a un régimen que mejor se adecue a las necesidades de la niña.

    2. La resolución es apelada por el actor con fecha 2/11/2020. En síntesis, dice el recurrente que debe homologarse el acuerdo, pues la demandada ha suscripto el convenio con asesoramiento letrado, constituyendo así un acuerdo válido y eficaz, en el que se debatió cada detalle pretendiendo el bienestar de la menor. Agrega que en la cláusula siete se estipuló que cualquiera de las partes podría solicitar la homologación. Negar ésta por cuestiones fácticas es quitarle a la parte solicitante el derecho de acceso a la justicia y  apartarse  de lo convenido  (v. escrito de fecha 17/11/2020).

    La asesora, de su parte consintió la decisión apelada en consonancia con su postura de fecha 21/5/2020 en el sentido de dar mayor estabilidad a la niña, circunstancia que parece no evidenciarse del acuerdo traído, toda vez que en él, la niña pasaría un día de la semana con cada progenitor y los fines de semana alternando entre ellos (ver cláusula 2da. del convenio cuya homologación se pretende  (v. 4/12/2020).

    3. Vayamos al caso:

    3.1. El recurrente solicita la homologación del acuerdo arribado con fecha 23/10/2018 donde los progenitores de la niña Paula acordaron una cuota alimentaria (cláusula primera) y un régimen de comunicación (cláusula segunda). Cierto es que el motivo de discusión versa en torno a este último, es decir, con quién de ellos debe permanecer, cuanto tiempo y qué días la niña.

    En lo atinente a los alimentos, no hubo oposición por parte de la accionada a la homologación, por manera que la amplitud, flexibilidad e incluso oficiosidad que impera en los procesos de familia, me llevan a expedirme y, resulta razonable ante la omisión de la decisión de primera  instancia, dar certeza y estabilidad a una situación tan delicada de la niña y de tal suerte homologar el convenio  en lo que concierne a la cuota alimentaria  (arts. 706 y 710 CCyC). Ello, no obstante que si el progenitor de buena fe, al día de hoy -luego de más de dos años de suscripto el acuerdo- ha aumentado voluntariamente la cuota alimentaria, lo aquí decidido no es obstáculo para que la continúe abonando con ese aumento (art. 9 CCyC y arg. art. 34.5.d., cód. proc.).

    Lo anterior, sin perjuicio de lo que pudiere resolverse en el incidente de aumento de cuota alimentaria iniciado por la progenitora en representación de la niña pocos días antes del inicio del presente (ver expte. de la instancia de origen nro. 17.822).

    3.2. Siguiendo con el análisis de los agravios, el recurrente detalla casi textualmente un párrafo de la resolución, cuando debió indicar los elementos o situaciones específicas  por los que sí es beneficioso el acuerdo para la niña tal y como fue suscripto, pese a la razonable postura opositora de la asesora de menores acompañada por la progenitora;  y, de esa forma, tratar de persuadir a este tribunal  de lo conveniente que, podría resultar para la niña homologar el convenio (art. 34.4 cód. proc.).

    En definitiva, no se advierte  una crítica concreta y categórica que demuestre lo erróneo de la decisión atacada, máxime teniendo en cuenta el interés superior de la menor,  y que las resoluciones en materia familia, cuidado, comunicación y alimentos (arts. 648, 652 y concs. CCyC) no causan estado, pudiendo ser modificadas en todo tiempo si las circunstancias así lo aconsejan (ver esta cámara: “G.c/ D.” 14/5/2013 lib. 44 reg. 123; “R. c/ H.” 26/12/2012 lib. 43 reg. 476; etc.).

    El recurrente al expresar agravios  debe refutar y poner de manifiesto los errores de hecho o de derecho que contenga la sentencia, rebatiendo todos los fundamentos esenciales que le sirven de apoyo (arts. 260 y 261 cód. proc.).

    Constituye carga procesal precisar, los errores, omisiones y demás deficiencias que se atribuyen al fallo, especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones.  (art. 34.4 cód. cit.).

    No obstante, dado que la sentencia recurrida insta a las partes a ir por la vía procesal pertinente, y que con fecha 11/12/2020 se ha dado inicio por la progenitora a un incidente de comunicación, las partes podrán allí debatir a la luz de las actuales circunstancias y con mayor amplitud de debate y prueba aquello que estimen corresponder para el mejor interés de la niña. En este rumbo se solicita a los letrados, la mayor colaboración posible para arrimar a las partes a un acuerdo en pos del bienestar familiar y en particular del interés superior de la niña involucrada, a la par que estableciendo un régimen de comunicación acorde a las posibilidades de los padres (arts. 3 y concs., Convención de los Derechos del Niño).

    Sin perjuicio, que a fin de no perjudicar el contacto de la niña con sus progenitores, se advierte necesario mantener cautelarmente el actual régimen o acordar o fijar uno provisorio, hasta tanto se dicte sentencia en el respectivo proceso (art. 230 cód. proc.).

    4. Por  todo lo expuesto,  corresponde homologar el acuerdo traído excepto en lo que hace al régimen de comunicación que estaría siendo ventilado en los autos precedentemente indicados, con costas al alimentante conforme lo pactado en la cláusula quinta del acuerdo y también a fin de no afectar la cuota fijada en favor de la niña; con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    El acuerdo cuya homologación fue solicitada, había sido alcanzado extrajudicialmente el 23/10/2018, como es notorio, muy antes del estallido de la pandemia de Covid 19. Ante la oposición de la madre (ver audiencia del 21/5/2020 y escrito del 11/7/2020), para obtener esa aprobación cuanto menos debió alegarse y probarse que lo acordado resulta ser perfectamente compatible con las sobrevinientes pautas de convivencia sucesivamente adoptadas por las autoridades durante la pandemia (arts. 330.4 y 375 cód. proc.).

    Pero eso siquiera es el argumento principal para no homologar el acuerdo. Lo más potente es que ambos progenitores prácticamente han  estado de acuerdo en un régimen diferente durante la pandemia, e incluso durante este proceso (ver escrito del 27/5/2020, proveído del 11/6/2020 y dictamen del 29/6/2020; arg. art. 163.6 párrafo 2°cód. proc.).

    Entonces, coincido en que, no cesada la pandemia, no se advierte razón suficiente para forzar la homologación de un acuerdo anterior, máxime que, bien que mal, está vigente un régimen que gira en derredor de pautas similares a las apetecidas por el padre (ver párrafo anterior; art. 3 CCyC).

    Donde sí advierto que tiene razón el apelante es en cuanto a las costas, las que cabe sean impuestas por su orden en ambas instancias, porque, en esta temática es lógico y hasta  plausible  que ambos progenitores procuren lo que cada uno consideran mejor para su descendencia (art. 68 párrafo 2° cód. proc.; cfme. esta cámara: “Alcaráz c/ Lúques” 24/2/2000 lib. 29 reg. 26; “Guevara c/ Torres” 26/8/2004 lib. 19 reg. 184; “Lezaún c/ García” 20/10/2009 lib. 40 reg. 352; e.o.).

    ASÍ LO VOTO (el 18/2/2021, habiendo recibido el voto 1 el 18/2/2021; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, desestimar la apelación del 6/11/2020 contra la resolución del 2/11/2020, salvo en cuanto a costas las que se imponen por su orden en ambas instancias, con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 6/11/2020 contra la resolución del 2/11/2020, salvo en cuanto a costas las que se imponen por su orden en ambas instancias, con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por las letradas intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia departamental.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 19/02/2021 13:44:33 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 19/02/2021 13:52:03 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 19/02/2021 14:00:15 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 19/02/2021 14:47:41 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    253100774002628967

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 18/2/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 33

                                                                                      

    Autos: “BANCO PATAGONIA S.A.  C/ LARA PEREZ CRISTIAN DAVID S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -91913-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO PATAGONIA S.A.  C/ LARA PEREZ CRISTIAN DAVID S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -91913-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 4/2/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación por bajos del 14/12/2020 contra los honorarios regulados el 1/12/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Si los honorarios del abogado Lalanne hasta la sentencia de trance y remate fueron fijados en 9,49 Jus (ver sentencia de cámara del 1/9/2020), no es matemáticamente posible que sean bajos los 7 Jus otorgados por el juzgado para la etapa de ejecución de esa sentencia (arg. art. 41 párrafo 2° ley 14967). Aclaro que no ha mediado apelación por altos, de modo que ese análisis excede la competencia de la cámara ahora (ver informe del1/2/2021; arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

    VOTO QUE NO (el 8/2/2021, art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiero al voto que abre el acuerdo (art. 266, cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del C{od. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación por bajos del 14/12/2020 contra los honorarios regulados el 1/12/2020.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación por bajos del 14/12/2020 contra los honorarios regulados el 1/12/2020.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2. Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 18/02/2021 12:22:29 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 18/02/2021 12:28:28 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 18/02/2021 13:18:37 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 18/02/2021 13:42:25 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    236900774002628207

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 18/2/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 32

    Libro: 36– / Registro: 5

                                                                                      

    Autos: “MARTIN, CRISTIAN JESUS- MERCURI, ROSANA MARIA S/HOMOLOGACION DE CONVENIO”

    Expte.: -92234-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “MARTIN, CRISTIAN JESUS- MERCURI, ROSANA MARIA S/HOMOLOGACION DE CONVENIO” (expte. nro. -92234-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 8/2/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 20/8/2020 contra la resolución del 13/8/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Con fecha 13/8/2020 fue homologado  el convenio  presentado por las partes sobre cuota alimentaria, cuidado personal y régimen de comunicación, y se  regularon  los  honorarios profesionales.

    En lo que  aquí interesa la letrada T.,  se desempeñó como asesora  ad hoc,  según lo reglado en el art. 91 de la ley 5827 -texto según ley 11593- y cuestionó por bajos los honorarios regulados a su favor mediante el escrito del 20/8/2020,  argumentado su disconformidad como las consecuencias jurídicas a las que se exponía de no cumplir con la función para la que fue designada, además citó antecedente de este Tribunal (art. 57 de la ley 14.967).

    Las tareas de la profesional  consistieron en:  aceptación del cargo  y autorización para mev (31/7/2020 y 5/8/2020), contestación de vista respecto a las tres cuestiones convenidas por las partes y sometidas a homologación (10/8/2020) y luego de la sentencia del  13/8/2020 manifestó su disconformidad en relación a lo decidido sobre el cuidado personal del menor A.M.M. (18/8/2020; arts. 15 y 16 y concs. ley cit.).

    Ahora bien, en el art. 91 párrafo 6° de la ley 5827 -ley orgánica del Poder Judicial, en adelante LOPJ-,  ratificado por el contenido de la motivación de los Acs. 2341 y 3912  de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, la  remuneración de los asesores ad hoc se determina  en una escala  que oscila entre un mínimo de  2 y un máximo de 8 Jus.

    Dentro de ese marco y en función de lo reseñado precedentemente parece más equitativo  para retribuir  la labor desarrollada por la letrada elevar los honorarios a 4 jus (arts. 16 de la ley 14.967; 3 y 1255 CCyC., 34.4. del cpcc).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Como lo expresa la apelante, y dentro de los límites de su apelación, aunque no conste en autos toda la actividad profesional que, en contraposición, dice haber desplegado la recurrente, lo cierto es que, de mínima, aceptó el cargo y dictaminó, lo que amerita cuanto menos 3 Jus ley 14967 (cfme. fallos cits.; arg. art. 16 ley 14967; AC 2341; arts. 34.4 y 266 cód. proc.)

    VOTO QUE SÍ (recibido voto 1 el 18/2/2021; votado el 18/2/2021).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, estimar la apelación del 20/8/2020 contra la resolución del 13/8/2020, elevando los honorarios de la abogada T., a la cantidad de 3 Jus.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación del 20/8/2020 contra la resolución del 13/8/2020, elevando los honorarios de la abogada T., a la cantidad de 3 Jus.

    Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 18/02/2021 12:21:35 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 18/02/2021 12:27:45 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 18/02/2021 13:17:50 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 18/02/2021 13:41:43 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰8lèmH”^qo3Š

    247600774002628179

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 18/2/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                      

    Libro: 52 – / Registro: 31

                                                                                      

    Autos: “CAMINO JOSE LUIS S/ SUCESION AB-INTESTATO”

    Expte.: -91292-

                                                                                      

    Notificaciones:

    Abog.  Ríos: 20310162591@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog.  Martin: 20228642852@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Zallocco: 27223832267@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Maya: 27294177677@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Farías: 27274417094@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Prucca: 27121796169@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Domínguez: 20149954032@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ____________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “CAMINO JOSE LUIS S/ SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -91292-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 4/2/2021  planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación subsidiaria del 8/11/2020 contra la resolución del 4/11/2020??.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    La resolución del 4/11/2020 es apelada por los abogados apoderados de los herederos el 8/11/2020 y 10/11/2020.

    Fundan su apelación en un error de interpretación por parte del a quo de lo resuelto por este Tribunal con fecha 23/10/2020, alegando que lo decidido por esta Cámara en dicha resolución no ordena la designación de un martillero, sino que se sustancie una nueva base regulatoria.

    Veamos.

    De la decisión de esta cámara del 23/10/2020, se advierte que, al estudiar las bases regulatorias propuestas por las partes a los fines de resolver la apelación a la base regulatoria aprobada el 13/08/2020, surge que hay una notoria disconformidad entre las mismas respecto a la estimación del valor de los bienes para la posterior determinación de la base pecuniaria y la consecuente regulación de honorarios  profesionales.

    Es así que, durante el desarrollo de los fundamentos del voto se señala que, en función de esa disconformidad, la cuestión debe dirimirse como lo indica el artículo 27.a de ley 14967 respecto al valor de los bienes inmuebles, 27.b para los automotores, y lo mismo respecto a las mercaderías.

    En consecuencia, es correcta la interpretación del juzgado del 4/11/2020, que no hizo otra cosa que poner en funcionamiento el mecanismo del artículo 27 de la ley 14967 indicado por este Tribunal en la resolución del 23/10/2020. Todo ello en consonancia con lo normado en el artículo 35 de la ley arancelaria aplicable al caso.

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

    Establecía el art. 35 del d.ley 8904/77 que, como base regulatoria en materia de inmuebles,  había que tomar la valuación fiscal, a menos, única y excepcionalmente, que constara en el proceso sucesorio un valor por tasación, estimación o venta superior a la valuación fiscal: era improcedente, para dar pie al mecanismo del art. 27.a de ese d.ley,  la tasación del abogado al sólo efecto regulatorio (cfme. esta cámara: “Vallet” 24/4/2003 lib. 32 reg. 83; “Tabbaso” 2/11/2011 lib. 42 reg. 371; e.o.).

    Pero el art. 35 de la ley 14967 determina otra cosa: si el abogado, al solo efecto regulatorio, estima inadecuada tanto la valuación fiscal como el valor  de tasación, estimación o venta que constare en el proceso sucesorio, puede estimar su valor para abrir el camino a la aplicación del art. 27.a de esa ley.

    La cámara abrazó la solución del párrafo anterior en la resolución del 23/10/2020 y no lo pudo hacer más claramente siguiendo el voto del juez Lettieri, cuando dijo textualmente: “En punto al valor de los bienes que lo integren, si se trata de bienes inmuebles se toma en cuenta la valuación fiscal para el impuesto de sellos. Pero puede dejarse de lado si constare en el proceso un valor de tasación o venta superior a la valuación fiscal. A salvo que sin perjuicio de esos valores, el abogado podrá disconformarse con ellos y, siempre que no se trate de un solo inmueble que fuera sede del hogar conyugal conservando ese destino, resultando de aplicación lo normado por el artículo 27.a de la ley.

    En ese marco, podría ser prematura la ordenada desinsaculación de un martillero si no hubiera estimación de ningún abogado o si, habiéndola, no se hubiera terminado de sustanciar con todos los obligados al pago y beneficiarios de honorarios según el párrafo 2° del inciso a del art. 27 de la ley 14967. Pero ninguna de estas dos circunstancias fue abordada crítica, concreta y razonadamente en los agravios (arts. 34.4, 260, 261 y 266 cód. proc.).

    VOTO QUE NO (recibido voto 1 el 18/2/2021; votado el 18/2/2021).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias,  desestimar la apelación subsidiaria del 8/11/2020 contra la resolución del 4/11/2020, con costas a la apelante infructuosa (arts. 69 y 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación subsidiaria del 8/11/2020 contra la resolución del 4/11/2020, con costas a la apelante infructuosa y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por el letrado interviniente, inserto en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz letrado de General Villegas.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 18/02/2021 12:20:14 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 18/02/2021 12:27:08 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 18/02/2021 13:17:06 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 18/02/2021 13:40:37 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰7aèmH”^q^QŠ

    236500774002628162

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 18/2/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 30

    Libro: 36– / Registro: 4

                                                                                      

    Autos: “M., J. M. S/ BENEFICIO DE LITIAR SIN GASTOS”

    Expte.: -92229-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “M., J. M. S/ BENEFICIO DE LITIAR SIN GASTOS” (expte. nro. -92229-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 4/2/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundado el recurso del  23/9/2020 contra la regulación de honorarios del 17/9/2020?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con fecha  17 de septiembre de 2020  el juzgado resolvió sobre el beneficio de litigar sin gastos solicitado y reguló los honorarios de la abog. G.,  por su actuación como Defensora Oficial (art. 15 de la ley 14.967).

    El recurso interpuesto por la letrada  de fecha  23/9/2020 y sostenido con fecha 29/9/2020 cuestiona por exigua la regulación de honorarios  practicada a su favor en 4 jus.

    En sus fundamentos menciona la no valoración del trabajo realizado, que fija de  manera arbitraria e infundada los estipendios y por debajo del mínimo legal establecido por la  ley 14.967 en su art. 22, como también las consecuencias a  la que se encontraba expuesta de no cumplir con su función; además cita antecedentes de este Tribunal  (art. 57 de la ley cit.).

    Ahora bien, como fue dicho, se trata de un beneficio de litigar sin gastos donde la abogada patrocinó al actor J. M. M.,  para que fuera  eximido de costas en la tramitación del  divorcio por presentación unilateral contra M. B.,.

    La causa transitó sin complejidad. Presentó la demanda  (13/5/2019, acompañó las declaraciones testimoniales pertinentes (12/7/2019, 11/7/2019), prueba digitalizada  (18/7/2019), acompañó el poder (12/8/2019), la  documentación (20/7/2019), y solicitó el dictado de la  respectiva sentencia (9/9/2020; arts. 15 y 16 de la ley 14.967).

    Además adjuntó  la notificación del beneficio otorgado con fecha 5/10/2020 a su cliente y a la  contraparte (arts. 15 y 16  ley cit.).

    En  ese marco, resulta que, se trató de un proceso completo, llevado con diligencia y donde obtuvo un resultado favorable, en un tiempo razonable (arg. art. 16.b, d, e, g y j,  de la ley 14.967).

    De manera que contemplando ese  escenario,  parece adecuado que dentro de una escala de entre 2  y 8  jus, se le incremente el honorario a 5 jus, o sea tres jus por encima del mínimo legal para este caso. Pues no rige el del artículo 22 de la ley 14.967  (arts. 15,  16  y concs.  ley 14967;  ACS  2341 y 3912  de la Suprema Corte en función del art. 91 de la ley 5827; ver esta cám  sent. de 20/10/2020  92030 “B., M. C. -J., C. H. s/ Beneficio de Litigar sin gastos” L. 51 Reg. 526).

    En suma, corresponde con ese alcance, admitir el recurso y determinar los honorarios de la letrada apelante en 5 jus.

    TAL MI VOTO

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiero al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri

    ASÍ LO VOTO (recibido votos 1 y 2 el 18/2/2021; votado el 18/2/2021).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde admitir el recurso y determinar los honorarios de la letrada apelante G., en 5 jus.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Admitir el recurso y determinar los honorarios de la letrada apelante  G., en 5 jus.

    Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 18/02/2021 12:19:04 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 18/02/2021 12:26:26 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 18/02/2021 13:15:44 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 18/02/2021 13:39:29 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰7zèmH”^l8:Š

    239000774002627624

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 18/2/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    ___________________________________________________________

    Libro:  52   / Registro: 29

    _____________________________________________________________

    Autos: “DIAZ JORGE RAFAEL Y OTRO/A  C/ MIRANDA ALBERTO LUIS S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL/USUCAPION”

    Expte.: -91948-

    _____________________________________________________________

    Notificaciones:

    Abog. Paula Pergolani: 27253353169@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Arribillaga: 20108524244@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975

     

                AUTOS Y VISTO: las excusaciones de fechas 10/09/2020, 16/09/2020 y 29/09/2020.

                CONSIDERANDO.

    Para resolver la apelación de fecha 07/07/2020, fundada el 20/07/2020, contra la sentencia del día 02/07/2020, habrá de efectuarse remisión a la sentencia dictada por esta misma Cámara de Apelación, en su habitual integración, en los autos “Díaz, Jorge Rafael c/ Cabrera, Osmar Joaquín y otros s/ Prescripción adquisitiva bicenal del dominio inmueble (expte. 123/2009)””.

    Ello surge del decisorio recurrido de fecha 02/07/2020, en que se hace mención expresa de aquélla, y de los agravios vertidos con fecha 20/07/2020 en que mencionan aspectos ya valorados en oportunidad de dictarse sentencia en el expediente supra citado.

    Por manera que, de mínima, deberán los jueces que habitualmente integran este Tribunal, remitirse a una decisión propia anterior para decidir sobre el recurso de fecha 07/07/2020, lo que por sí solo justifica admitir sus excusaciones (ver: SCBA, Ac. C101622 del 21-12-2011, “Salvo de Verna, Sara y otra c/ Ganadera Don Aurelio S.A. s/ Ejecución”), sin perjuicio además de lo dispuesto en los artículos 17.7, 30 y 32 del Código Procesal.

    Por todo lo dicho, la Cámara RESUELVE:

    Admitir las excusaciones de fechas 10/09/2020, 16/09/2020 y 29/09/2020 de los jueces Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa (arts. 17.7. 30 y 32 CPCC).

    Pasar los autos  a secretaría a fin que se efectúe nuevo sorteo con los integrantes de esta cámara para decidir la apelación del día 7/7/2020.

    Regístrese. Hágase saber a las partes y por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la resolución en los  domicilios  electrónicos constituidos por las/os letradas/os intervinientes, insertos en la parte superior (art. 11 Anexo Único AC 3845). Hecho, sigan los autos según su estado.

                                         

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 18/02/2021 09:56:35 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 18/02/2021 10:00:00 – PAITA Rafael Héctor – JUEZ

    Funcionario Firmante: 18/02/2021 10:08:58 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰89èmH”WPgOŠ

    242500774002554871

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 18/2/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 28

    Libro: 36– / Registro: 3

                                                                                      

    Autos: “O., H. A.  C/ L. S. ART.  S.A. S/ FIJACION HONORARIOS EXTRAJUDICIALES”

    Expte.: -90631-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “O., H. A.  C/ L. S. ART.  S.A. S/ FIJACION HONORARIOS EXTRAJUDICIALES” (expte. nro. -90631-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 4/2/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿qué honorarios deben regularse en esta instancia?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    En función de los informes de secretaría  de fechas 1/2/2021 y 3/2/2021, sólo resta retribuir la labor que dio origen a la decisión del 30/3/2020 (art. 31 ley 14967).

    Dentro de ese marco,  teniendo en cuenta  la labor desarrollada por los profesionales, el principio de proporcionalidad (v. esta cám. sent. del 9/12/2020 expte. 91679 Lib. de hon. 35 Reg. 110) e  imposición de costas allí decidida  (arts. 16, 26 segunda parte  ley 14.967; art. 68 del cpcc.), cabe aplicar  sobre el honorario,  incuestionado,  regulado en la instancia inicial  una alícuota del 25% para la abog. C., (por el escrito del 13/12/2019) y un 30% para el abog. M., (por el escrito del 26/12/2019; arts. 15 y 16 ley cit.).

    Así resultan 0,16  jus para C.,  (hon. de prim. inst. -0.63 jus-  x 25%) y 0,38  jus para M., (hon. de prim. instancia -1,27- x 30%; arts. 16 y  31 ya citados).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto de la jueza Scelzo (arg. art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde fijar los honorarios por las tareas ante esta instancia para la abogada C., (por el escrito del 13/12/2019) en 0,16 jus y para el abogado M., (por el escrito del 26/12/2019) en 0,38 jus (arts. 16 y 31 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Fijar los honorarios por las tareas ante esta instancia para la abogada C., (por el escrito del 13/12/2019) en 0,16 jus y para el abogado M., (por el escrito del 26/12/2019) en 0,38 jus.

    Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n°2, a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 18/02/2021 12:18:12 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 18/02/2021 12:25:21 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 18/02/2021 13:15:12 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 18/02/2021 13:16:08 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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