• Fecha del Acuerdo: 19/5/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 268

    Libro: 36– / Registro: 51

                                                                                      

    Autos: “P., M. S. C/ S., O. P. S/ CUIDADO PERSONAL DE HIJOS”

    Expte.: -92109-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “P., M. S. C/ S., O. P. S/ CUIDADO PERSONAL DE HIJOS” (expte. nro. -92109-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 6/5/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿que honorarios deben regularse en cámara ?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    La sentencia de fecha  22/12/2020   no hizo lugar a la apelación articulada por la parte actora,  le impuso las costas y difirió la regulación de los honorarios (arts. 68 cpcc y  26  segunda parte y  31 de la ley 14.967).

    Dentro de ese contexto, teniendo en cuenta que los honorarios regulados en la instancia inicial con fecha 25/8/2020  a favor de la Asesora ad hoc, abog. E., llegaron incuestionados a esta instancia (v. notificación personal de fecha 27/8/2020),  en función de lo dispuesto por el art. 31 de la ley arancelaria vigente y el principio de proporcionalidad (v. esta cám. cám. sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/  Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, entre otros)  cabe aplicar  una alícuota del 25%  para  la letrada; arts. 15,  16  y concs. ley cit).

    Así, resultan 1,75  jus para E.,  (hon. prim.  inst. – 7 jus-  x 25%; por su escrito de fecha 19/11/2020; AC. 2341 t.o. según Ac. 3912 de la SCBA).

    En cuanto al diferimiento respecto de los escritos del  2/9/2020 y  18/11/2020, el mismo debe mantenerse hasta la oportunidad en que  obren regulados los de la instancia inicial. Y en relación al de fecha  19/11/2020 hasta tanto medien  todas las notificaciones de rigor (art. 34.4, arg. 34.5.b. y concs. cpcc., art. 31 ley 24967).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Por  iguales fundamentos adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cpcc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Con dos votos coincidentes a esta altura que definen la suerte de la instancia,  sin nada más  que aportar útilmente aquí,  no cabe más que adherir a ellos, cosa que hago (arts. 266, 34.5.e y 36.1 cód. proc.; votado el 19/5/2021 y puesto a votar el 19/5/2021; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial; arg. art. 1 AC 4003).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde:

    1. Regular 1,75 jus a la abogada E., por su escrito de fecha 19/11/2020.

    2. Mantener el diferimiento respecto de los escritos del 2/9/2020 y 18/11/2020 hasta la oportunidad en que obren regulados los honorarios de la instancia inicial.

    3. Mantener el diferimiento en relación al escrito de fecha 19/11/2020 hasta tanto medien todas las notificaciones de rigor.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    1. Regular 1,75 jus a la abogada Echeverría por su escrito de fecha 19/11/2020.

    2. Mantener el diferimiento respecto de los escritos del 2/9/2020 y 18/11/2020 hasta la oportunidad en que obren regulados los honorarios de la instancia inicial.

    3. Mantener el diferimiento en relación al escrito de fecha 19/11/2020 hasta tanto medien todas las notificaciones de rigor.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 19/05/2021 12:13:45 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 19/05/2021 12:23:37 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 19/05/2021 13:12:53 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 19/05/2021 13:18:34 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    245300774002699018

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 19/5/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 267

                                                                                      

    Autos: “F., D. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”

    Expte.: -90549-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “F., D. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -90549-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 3/5/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿qué honorarios deben regularse en Cámara?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    En función del informe de Secretaría del 7/5/2021, no se encuentran agregadas electrónicamente todas las tareas llevadas a cabo ante esta instancia, de manera que  para un mejor ordenamiento procesal y tener a la vista los trabajos que dieron origen a la decisión del 20/12/2017 considero que debe solicitarse la remisión de la  causa soporte papel (arts. 34.5.b. e, 36.1 y concs. cpcc.).

    Así corresponde mantener el diferimiento hasta tanto  obren digitalizadas e incorporadas al sistema Augusta,  la totalidad de las tareas llevadas a cabo ante esta instancia o bien se cuente con el expediente papel a la vista (art. 34.4. cpcc.).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    El Informe de secretaría del 7/5/2021 dice: “Hago saber que media regulación diferida el 20/12/2017 (por los escritos de fs. 237/239, 241/243 y 246, de los cuales sólo se encuentra agregado electrónicamente el de fs. 241/243 con fecha 20-10-2017).”.

    No es conveniente  regular honorarios solamente por el escrito electrónico, prescindiendo de tener a la vista y en cuenta los demás (arg. art. 34.5.a cód. proc.).

    Como la causa me ha sido pasada para votar ayer 17/5/2021 y como mi plazo para votar vence hoy 18/5/2021, considero que la mejor alternativa es mantener el diferimiento informado por secretaría, hasta que se solicite y se remita el expediente papel (arg. art. 34.5.b cód.proc.).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Adhiero a los dos votos anteriores (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde mantener el diferimiento de honorarios del 20/12/2017, hasta tanto obren digitalizadas e incorporadas al sistema Augusta,  la totalidad de las tareas que se llevaron a cabo ante cámara; o bien se cuente con el expediente papel a la vista.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Mantener el diferimiento de honorarios del 20/12/2017, hasta tanto obren digitalizadas e incorporadas al sistema Augusta,  la totalidad de las tareas que se llevaron a cabo ante cámara; o bien se cuente con el expediente papel a la vista.

    Regístrese. Hecho, por secretaría requiérase el expediente soporte papel.

     

     

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 19/05/2021 12:11:23 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 19/05/2021 12:22:28 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 19/05/2021 13:10:24 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 19/05/2021 13:16:11 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    235600774002699002

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha dl Acuerdo: 19/5/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                      

    Libro:  52 – / Registro: 266

                                                                                      

    Autos: “PONCE, IRENE FERNANDA C/ CABRERA, FABIAN EZEQUIEL S/QUEJA POR APELACION DENEGADA”

    Expte.: -92390-

                                                                                      

    Notificaciones:

    abog. Zema: 27341702203@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “PONCE, IRENE FERNANDA C/ CABRERA, FABIAN EZEQUIEL S/QUEJA POR APELACION DENEGADA” (expte. nro. -92390-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 3/5/2021 planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la queja del 23/4/2021?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Según el informe de secretaría del .7/5/2021, la abogada Zema -apoderada del demandado Cabrera (v. poder general en archivo adjunto a esta queja) hizo lectura de la sentencia del 29/3/2021 ese mismo día, en que fue depositada una copia de la misma en su domicilio electrónico, en dos oportunidades: a las 10:16 a.m. y a las 10:24 a.m..

    Cabe mencionar que la copia de la sentencia fue depositada en el mismo domicilio electrónico que se visualiza en el escrito de queja  (27341702203@notificaciones.scba.gov.ar)

    Así las cosas -allende toda cuestión sobre si la sentencia del 29/3/2021 fue correctamente o incorrectamente notificada a través del mecanismo del art. 11 del Acuerdo 3845 (automatizadamente)- juega en el caso el art. 149 segundo párrafo del Cód. Proc., en cuanto si resultare del expediente que se ha tenido conocimiento de la resolución, la notificación surtirá sus efectos desde entonces.

    Aquí, desde la lectura del 29/3/2021, por manera que el plazo para presentar la apelación venció, en el mejor de los casos, el 9/4/2021 dentro del plazo de gracia judicial y es extemporánea la apelación recién presentada el 12/4/2021 (art. 124 últ.párr. cód. cit,; se tomó en cuenta para el cómputo que el 1 y 2 de abril fueron días inhábiles).

    Corresponde  rechazar la queja.

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION   EL JUEZ SOSA DIJO:

    En su primera presentación, el demandado debió constituir domicilio procesal físico en el radio urbano del juzgado de paz letrado de Pehuajó, lo que s.e. u o., no hizo (en MEV, causa principal, trámite del 28/9/2020; art. 40 cód. proc.). Ergo, la sentencia le debió ser notificada ministerio legis (art. 41 cód. proc.). No por cédula en el domicilio real, como la afirma dogmáticamente el quejoso sin indicar ningún respaldo normativo (art. 34.4 cód. proc.).

    Y si por ventura, luego de esa presentación inicial pero antes de la emisión de la sentencia apelada, hubiera constituido domicilio procesal físico en Pehuajó (parece que no, que recién lo hace al plantear la queja y a sus efectos, ya que usa el gerundio “constituyendo …  en calle Dorrego N°  590…”, se entiende, de Trenque Lauquen), entonces la sentencia en todo caso le tendría que haber sido notificada por cédula en ese domicilio procesal físico, tampoco en el domicilio real como lo aduce en aval de su queja (art. 40, en especial último párrafo, cód.proc.).

    Así que, si por iniciativa de la abogada de la parte actora, incorrectamente se le hubiera notificado por cédula el 7/4/2021 la sentencia en el domicilio real, eso no puede invalidar cualquier otra notificación válida que se hubiera producido antes del 7/4/2021 (ver anexo al trámite del 9/4/2021; arg. art. 174 cód. proc.).

    ¿Y hubo notificación válida antes del 7/4/2021, de la sentencia pronunciada el 29/3/2021?

    Bueno, para empezar, la ministerio legis, el martes 30/3/2021, si el demandado no hubiera constituido domicilio procesal físico antes de la emisión de la sentencia apelada (ver más arriba, párrafo 1°). Me voy a ocupar más debajo de si hubiera constituido domicilio procesal físico.

    Pero sucedió algo mejor que la notificación ministerio legis, ya que ésta supone que el demandado debió ingresar a la MEV en búsqueda de esa sentencia o cualquier otra resolución notificable así (ver art. 1 Resolución 2234/14 SCBA): la sentencia le fue enviada electrónicamente al demandado, no tuvo necesidad de ir a buscar “algo” a la MEV.

    Según el informe de secretaría del 7/5/2021 (art. 116 cód. proc.), electrónicamente el 29/4/2021 fue depositada una copia de la sentencia en el domicilio procesal electrónico de la apoderada del demandado; y, no solo eso, sino que  en dos oportunidades, ese mismo día, la abogada apoderada leyó esa comunicación electrónica, a las 10:16 a.m. y a las 10:24 a.m.). O sea que, electrónicamente, el anoticiamiento cursado cumplió su finalidad, si se quiere incluso desplazando la necesidad de realizar una notificación por cédula en el domicilio procesal físico que se hubiera constituido en Pehuajó -y que yo no ví-   (arts. 34.5.d, 34.5.e., 49, 149 párrafo 2° y 169 párrafo 3° cód. proc.). De modo que puede considerarse que la notificación electrónica se produjo también el día martes 30/3/2021 (arts. 143 y 143 bis cód. proc.).

    Insisto, regular o no según las reglamentaciones vigentes a fines de marzo (de paso, el art. 10 AC 4013, aún no vigente,  hace notificable electrónicamente incluso las sentencias), la notificación electrónica cumplió su finalidad.

    Por otro lado, el quejoso había dicho en el ap.II de su presentación inicial del 28/9/2020: “A los efectos de las notificaciones y presentaciones electrónicas del portal de la Suprema Corte y de la formación del expediente electrónico del presente proceso constituyo domicilio electrónico (casillero virtual) en 27341702203@notificaciones.scba.gov.ar.” Habló de notificaciones en general sin excluir la de la sentencia, lo cual, sumado a la falta de constitución de domicilio procesal físico, pudo llevar a la creencia de que esperaba la notificación electrónica de la sentencia definitiva (arts. 34.5.d y 171 cód. proc.).

    En definitiva, coincido con el juzgado en que el plazo para apelar venció el 8/4/2021 o, a lo sumo, dentro de las primeras cuatro horas del 9/4/2021, siendo extemporánea la apelación recién interpuesta el 12/4/2021 (arts. 124, 244 y 155 cód. proc.).

    VOTO TAMBIÉN QUE NO (el 19/5/2021, puesto a votar el 17/5/2021; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial; arg. art. 1 AC 4003).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde rechazar la queja del 23/4/2021.

    TAL MI VOTO.         

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Rechazar la queja del 23/4/2021.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por la letrada interviniente, inserto en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845). Hecho, archívese.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 19/05/2021 12:12:53 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 19/05/2021 12:23:01 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 19/05/2021 13:11:40 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 19/05/2021 13:17:34 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    259800774002698994

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 20/5/2021

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 2

    _____________________________________________________________

    Libro: 52 / Registro: 265

    _____________________________________________________________

    Autos: “LOBATO RICARDO HUGO C/ GIVIATOUR Y OTRO/A S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”

    Expte.: -88751-

    _____________________________________________________________

     

    Notificaciones:

    Abog. Oscar Aldemar Ridella

    20317983671@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Federico Cellerino

    20232325969@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog.  Carlos Humberto Lobianco

    20200336748@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Miguel Horacio Paso

    23082794859@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    _____________________________________________________________

     

     

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975.

                AUTOS Y VISTOS: las apelaciones de fechas 9/6/2020, 25/6/2020 y 26/6/2020 contra la sentencia del 18/5/2020, las providencias del 25/3/2021 y del 26/4/2021 y los escritos electrónicos del 3/5/2021 presentados a la hora 10:03 y 10:09 -respectivamente-.

                CONSIDERANDO:

    1. Respecto de la apelación del 9/6/2021.

    Según constancias en el programa Augusta, la  providencia del 26/4/2021 fue puesta electrónicamente a disposición de la apelante del 9/6/2020 ese mismo día, mediante el deposito de una copia digital en el domicilio electrónico denunciado por su letrado, con lo cual se la tiene por notificada el siguiente día de nota, que resultó ser el día martes 27/4/2021 (art. 7 AC 3845).

    Por tratarse de juicio sumario (ver providencia del 17/6/2013), la recurrente debió  presentar la correspondiente expresión de agravios dentro de los cinco días contados desde el 28/4/2021 inclusive (arts. 156 y 254  cód. proc.), plazo que venció el 4/5/2021  o,  en el mejor de los casos, el 5/5/2021 dentro de las primeras cuatro horas de despacho, sin que hasta el momento haya sido presentada (art. 124 últ. párrafo cód. proc.).

    2. Respecto a la apelación del 25/6/2020.

    En virtud del escrito electrónico del 3/5/2021 presentado a la hora 10:03 por el abogado Carlos Humberto Lobianco, tiénese a VIE S.A. por desistido del recurso de apelación de fecha 25/6/2021 contra la sentencia del 18/5/2020 (art. 305 cód. proc.).

    3. Respecto al escrito electrónico del 3/5/2021 presentado por el abogado Ridella, apoderado del actor,  a la hora 10:09:

    Por  expresados los agravios de su parte.

    Por todo lo expuesto,  la  Cámara RESUELVE:

    1. Declarar desierto el recurso de apelación de fecha 9/6/2020 contra la sentencia del 18/5/2020 (arts. 36.1 y  261 cód. proc.).

    2. Tener a VIE S.A por desistida del recurso de apelación del  25/6/2021 contra la sentencia del 18/5/2020 (art. 305 cód. proc.).

    3. Correr  traslado de la expresión de agravios del 3/5/2021 a la hora 10:09  por cinco días (art. 260 cód. proc.).

                 Regístrese y sigan los autos su trámite. Hágase saber a las partes por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la presente en los domicilios electrónicos insertos en la parte superior (art. 11  AC 3845). La jueza Scelzo no firma por hallarse excusada.

     

     

     

     

                 

                                         

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 20/05/2021 12:02:22 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 20/05/2021 12:39:16 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 20/05/2021 13:36:47 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 23082794859@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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    254100774002699358

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 19/5/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 264

                                                                                      

    Autos: “CNOCKAERT  MATIAS EMANUEL C/ GODIN FRANCO OMAR Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: -90997-

                                                                                                   Abog. Puentes:

    27238040995@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Luciano Maresca

    20261074576@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “CNOCKAERT  MATIAS EMANUEL C/ GODIN FRANCO OMAR Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -90997-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 1/3/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es procedente la revocatoria in extremis de fecha  20/4/2021 contra la  decisión del 17/3/2021?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    El recurso de revocatoria, conforme al art. 239 del CPCC,   debe ser deducido dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la resolución que se pretende impugnar. No se ve razón por la cual no aplicar esa regla a una de sus especies, el de reposición in extremis.

    Y si bien, en principio, el recurso de reposición no procede contra resoluciones que no sean providencia simple (arts. 238 y 268 cód. proc.), excepcionalmente esta cámara ha admitido un recurso de reposición contra resoluciones de mayor calibre, pero in extremis en presencia de errores del  tribunal manifiestos, graves y de imposible o muy dificultosa reparación a través de recursos extraordinarios (v.gr. en “Biondini, Juan Carlos c/ Langhoff, Alejandro Omar s/ Daños y Perj. Autom. s/   Lesiones (Exc. Estado) (100)”, 14/4/2009, lib. 37 reg. 69; también en “Lamas, Raúl Enrique s/ Sucesión ab-intestato”, 5/6/2012, lib. 43 reg. 173; ver: Peyrano, Jorge W. “Ajustes, correcciones y actualización de la doctrina de la reposición  in  extremis”, La Ley 1997-E-1164;  Peyrano,  Jorge  W. “Estado de la doctrina judicial de  la  reposición  in  extremis.  Muestreo jurisprudencial”, en Revista de Derecho Procesal. Medios de impugnación. Recursos I, Ed. Rubinzal-Culzoni, Sta.Fe, 1999, pág. 61; Peyrano, Jorge  W.  “La reposición  in  extremis”, La Ley 2007-D-649).

    Esta Cámara con fecha 17/3/2021  resolvió dejar sin efecto los honorarios regulados a favor de la mediadora, ello  en tanto la resolución recurrida no  detallaba las tareas llevadas a cabo por la misma que llevaron a la retribución fijada en la resolución del  15/5/2020 conforme lo dispuesto por  los  arts. 15.c. y 16  de la ley 14.967.

    Y en ese sendero, la decisión fue dejada sin efecto por entender que la misma era nula  (arts. 34.4., 34.5.b.,  169 segundo párrafo  y concs.  cód. proc;   art.16.g., ley 14967; arts. 3 y 1255 CCyC).

    Entonces sin reenvío y en ejercicio de jurisdicción positiva, correspondería  a la cámara hacerse cargo y resolver sobre el tema (arg. art. 253 y concs. del Cód. Proc., esta alzada, causa 90475, sent. del 19/6/2018, ‘Ruiz, Daniel Eloy y otro c/ Cacavari, Eduardo Antonio s/ amparo’, L., 49, Reg. 179). Y en ese marco, debería regular.

    Pero ¿se cuenta con elementos incuestionados que permitan apreciar el mérito de su labor?.

    Las actas acompañadas por la letrada y que ahora trae a colación, agregadas como adjunto al escrito del 15/6/2020 no fueron sustanciadas con la contraparte y no indica la recurrente de qué constancias previas a su presentación espontánea hubieran sido éstas acompañadas. Por lo demás el apelante no coincide con las apreciaciones de la letrada recurrente en cuanto al número y trascendencia de la labor (ver presentación del 8/6/2020, pto. II.).

    Si bien no era tan fácil hallar los elementos ahora sindicados sin la ayuda de la interesada, lo cierto es que aun así -con la reseña realizada-  no cuenta la cámara con posibilidad de decidir acerca del recurso introducido y frente a ese panorama corresponde desestimar la reposición in extremis del 20/4/2021.

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    En un tramo del recurso de reposición in extremis, dice la recurrente que no es posible apartarse de las escalas establecidas para la determinación de los honorarios de los mediadores de la provincia de Buenos Aires y mucho menos aplicar la ley de honorarios y procuradores de la provincia de buenos aires (Ley 14967). Lo cual consideró un ‘error esencial’ a los fines de la resolución aquí atacada.

    Interpreta que los honorarios de la mediadora se determinan por  parámetros fijos establecidos en el artículo 31 de la ley 13591 y su decreto reglamentario 43/2019. Y que la actividad profesional del mediador  no está alcanzada por el artículo 1255 del Código Civil y Comercial, en tanto es una actividad prejudicial obligatoria, donde las partes si bien pueden elegir voluntariamente permanecer en el  proceso, son obligadas a comparecer al mismo, y están reguladas por una ley especial de mediación y decretos reglamentarios concordantes.

    Ahora bien, en la resolución recurrida, esta alzada no reguló los honorarios de la mediadora. Sino que -habilitada por el recurso del 8 de junio de 2020-, acudió a los artículos 15 c y 16 de la ley 14867, para sostener la nulidad de la regulación de primera instancia, que no había hecho referencia alguna a la labor que estaba remunerando.

    Tal como pudo resultar, acaso, de lo normado en el artículo 3 del Código Civil y Comercial. Desde que es de toda evidencia que no puede considerarse razonablemente fundada, la decisión judicial que remunera una tarea, sin siquiera poner de manifiesto en qué consistió la labor retribuida. Cualquiera que fueran las normas aplicables.

    Además, según permanecen las cosas, la interesada quedó con la posibilidad a su alcance de promover en primera instancia la regulación que sigue pendiente, acercando los elementos con que cuenta para acreditar su desempeño, y defender –de ese modo- la asignación pretendida, contando incluso con la opción de apelar la decisión que no le fuera satisfactoria. Sin que ello implique mayores dificultades (v. documentación agregada en el archivo del 15 de junio de 2020).

    Excepcionalmente, esta cámara ha admitido este recurso en presencia de errores del  tribunal manifiestos, graves y de imposible o muy dificultosa reparación a través de recursos extraordinarios (v.gr.:  sent. del 27/5/2014, “M., C.A. c/ M., M. y otro/a s/ Filiación”, L.45 R.135; ídem, sent. del 14/4/2009, “Biondini, Juan Carlos c/ Langhoff, Alejandro Omar s/ Daños y Perj. Autom. s/   Lesiones (Exc. Estado) (100)”, L.37 R. 69; ídem, sent. del 5/6/2012, “Lamas, Raúl Enrique s/ Sucesión ab-intestato”, L.43 R.173).

    Igualmente ha opinado que no procede en supuestos que pueden ser resueltos adecuadamente por otras vías (esta cámara: “R., L.A. c/ G., R.G., s/ Alimentos”, 16-7-2010 lib. 41 reg. 224; “Meirovich c/ Sociedad Inversora del Atlántico S.A. s/oficio” 16/5/2012 lib. 43 reg. 146; etc.; cfme. Peyrano, Jorge W., “La reposición in extremis”, J.A. 1992-III, pág. 661 y ss.)(v. causa 91202, sent. del 28/5/2019, ‘M., O. N.c/ A., J. D.l s/ protección contra la violencia familiar’,  L. 50, Reg. 175; causa 91414, sent. del 19/11/2019, ‘Buchanan, Elena Isabel c/ Courreges, Gustavo Gastón, s/ materia a categorizar’, L. 50, Reg. 510).

    En consonancia, como lo expresado precedentemente no alimenta que concurran en la especie ninguna de aquellas circunstancias extraordinarias, no queda sino desestimar la reposición in extremis, tal como fue articulada.

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, desestimar la reposición in extremis de fecha  20/4/2021 contra la  decisión del 17/3/2021.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la reposición in extremis de fecha  20/4/2021 contra la  decisión del 17/3/2021

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por la letrada recurrente y su letrado patrocinante, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n°2, a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 19/05/2021 12:09:30 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 19/05/2021 12:20:00 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 19/05/2021 13:09:35 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 19/05/2021 13:14:21 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    247900774002698760

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 19/5/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 263

                                                                                      

    Autos: “LAMAS MARIA AGUSTINA C/ LARA LUCAS S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -92369-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. María Florencia Puentes

    27238040995@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Claudia Rudoni

    27174417305@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. María Agustina López

    ALOPEZ@MPBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “L., M. A. C/ L., L. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -92369-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 3/5/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la apelación de fecha 8/3/2021 contra la resolución de fecha 22/2/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. En el interlocutorio recurrido, el  juzgado hizo lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, fijó en concepto de alimentos provisorios,  la suma de $ 20.000,  conforme lo previsto por el artículo 665 del CCyC, que consagra alimentos para la mujer embarazada  (v. resolución de fecha 22/2/2020).

     

    2. El accionado apela dicho resolutorio y sus agravios, en prieta síntesis, versan sobre el monto establecido en la sentencia  atacada en concepto de cuota alimentaria provisoria en la suma de $ 20.000. Arguye  que, no se acompaña en autos ningún elemento de prueba que permita merituar la razonabilidad del monto de la cuota.

    Por último considera que la  actora en su demanda requiere alimentos para el hijo por nacer en un 12% de sus ingresos, los cuales no tienen asidero ni corresponden con su realidad. Y si el reclamo consistía en el 12% de sus  ingresos para el presunto hijo por nacer y, la estimación de sus ingresos -a criterio de la actora- fue de $ 90.000, tal pretensión se traduce,  en la suma de $10.800. Con lo cual, la  sentencia atacada viola el  principio procesal de congruencia debido a que fija un monto por alimentos que excede en casi el doble al peticionado en demanda, resultando el fallo ultra petita.

    Solicita se revoque la sentencia, estableciendo el importe reclamado por la actora de $ 10.800, o lo que en menos se estime de acuerdo a las constancias de autos.

     

    3. Veamos:

    Según los antecedentes referenciados no está controvertido aquí el derecho a percibir alimentos de  M.  A. L., en tanto mujer embarazada, derecho que hoy se encuentra expresamente reconocido en el artículo  665 del CCyC.

    Sólo se discute la cuantía fijada por la jueza de grado inferior, siendo calificada de excesiva por el recurrente.

    Cabe aclarar que, en verdad, no obra en autos prueba fehaciente que acredite el caudal económico -mensual, habitual- que percibe el alimentante.

    Pero dada  la naturaleza cautelar de la prestación alimentaria y, el carácter de urgencia y provisionalidad que le son propios, éstos deben cubrir las necesidades básicas e indispensables de la mujer embarazada y por propiedad transitiva habrán de cubrir las del niño por nacer, mientras esté gestándose en el seno materno, pues sabido  es  que, a través de  ella, es la percepción de  los alimentos (arts. 665 CCyC;  230 y 232 cód. proc.).

    Es que los alimentos previstos en  el artículo 665 del CCyC,  son alimentos para la mujer, en tanto esté embarazada, pues es la gestación la causa determinante de este derecho.

     

    4. En este marco, entonces, para establecer esa cuota provisoria, con la información actual que el juicio brinda, es un dato interesante recurrir a la canasta básica total brindada por el INDEC que se ha determinado tomando en cuenta los requerimientos normativos kilocalóricos y proteicos imprescindibles para que una persona, según su edad y sexo, cubra esas necesidades durante un mes.

    Y desde un punto de vista estadístico, mide la línea de pobreza, es decir cotiza los requerimientos básicos que una persona debe cubrir para no ser pobre.

    En suma, es un parámetro mínimo que nos permite colegir que si la madre gestante esta bien alimentada, por carácter transitivo también lo estará el niño/niña por nacer (art. 34.4. cód. proc.).

    Aunque hoy, a falta de prueba sobre los ingresos del alimentante, sólo podamos ceñirnos a esos requerimientos mínimos.

    En esa línea, si la canasta básica total para un adulto, a la fecha de este voto -mayo de 2021- asciende a la suma de $ 19.700,22 y el porcentaje para una mujer entre 30/45 años -como es el caso-  es de 0.77%, el  resultado arrojado es de $ 15.169,16 (CBT x 77%) (ver información en https://www.indec.gob.ar/; v. archivo adjunto en trámite de fecha 16/12/2020) y a esta suma ha de reducirse el monto fijado.

    En cuanto a que lo decidido viola el principio de congruencia, no advierto que ello fuera así. La actora pidió para sí la suma de $ 40.000 mensuales y el 12% de alimentos para el niño.

    En tanto se fijaron $ 15.169,16, ello es sustancialmente menor a lo peticionado en demanda. Es que como se dijo más arriba, el artículo 665 prevé alimentos para la mujer embarazada y no para el niño por nacer, aunque la fijación de alimentos para la madre es el modo para que éste indirectamente los reciba, a fin de  garantizar la protección prenatal del niño/a y su derecho a la vida, supervivencia y desarrollo (conf. Kemelmajer-Herrera-Lloveras “Tratado de derecho de familia”, Ed. Rubinzal/Culzoni, 1ra. reimpresión, 2017, tomo IV, pág. 184; arts. 3 y 8, ley 26061).

    Y en tanto el niño/a se alimenta a través de su madre, mientras se encuentre en su seno, dependiendo su proceso de crecimiento exclusiva e indisolublemente de ésta, serán las necesidades alimentarias de la mujer embarazada las que determinarán la medida de esa cobertura; pues si se tomaran las de niño/a por nacer, por ejemplo de un menor de pocos meses de vida (como sucedió en antecedente de esta cámara que ahora me replanteo -ver expte. 90759; sent. del 31/5/2018), la madre no tendría cubiertos sus requerimientos normativos kilocalóricos y proteicos imprescindibles; y esa ausencia de cobertura se transmitiría al niño con las consecuencias negativas que ello aparejaría (art. 1727, CCyC).

    No está demás consignar que, respecto de la contribución que ambos progenitores deben a sus hijos, aquí también ha de jugar el artículo 660 del CCyC, respecto al valor económico de las tareas de cuidado y que constituyen un aporte a la manutención del niño/a; es que es la mujer gestante quien con sus actitudes cotidianas, concurrencia a controles, realización sobre su cuerpo de estudios médicos, análisis clínicos, alimentación y vida sana, además de sostener con su cuerpo diariamente la gestación durante nueve meses, con lo que ello implica, quien se encuentra a cargo del cuidado del niño que lleva en su vientre, teniendo ello un valor económico mensurable al momento de determinar la contribución de ambos progenitores, pues la madre realiza ese cuidado las 24 hs. del día.

    Para concluir he de decir que el derecho consagrado en la norma es un derecho de la madre gestante desde el momento de la concepción, en protección del niño/a por nacer (ver Kemelmajer-Herrera-Lloveras, obra cit., pág. 185 y 186; también Lorenzetti, Ricardo Luis “Código Civil y Comercial …”, Ed. Rubinzal/Culzoni, 2015, tomo IV, pág. 427).

    Y si bien, estimo en función de lo expuesto, en base a la ausencia de elementos probatorios del caudal económico del obligado, que la cuota debe reducirse, pero no a los valores pretendidos por el apelante, sino al equivalente de una canasta básica total, que como se dijo, a la fecha de este voto asciende a la suma  de $ 15.169,16.

    En síntesis, corresponde estimar la apelación de fecha 8/3/2021 y, en consecuencia, modificar la sentencia apelada de fecha 22/2/2021, en cuanto fue motivo de agravios, estableciendo la cuota alimentaria en favor de la progenitora gestante M. A. L.,, en la suma de $ 15.169,16 y a cargo de L. L., (34.4 cód. proc.).

    Las costas deben ser soportadas por el alimentante, pese a prosperar en parte su petición en 2ª instancia, tal como es regla usual para esta cámara en la materia, para no mermar el poder adquisitivo de las prestaciones alimentarias (ver  entre varios otros “Córdoba c/ Diez” 1/7/2015 lib. 46 reg. 203; “Rodríguez c/ González” 1/4/2014 lib. 45 reg. 62; etc.; arg. art. 1, CCyC y arts. 68 párrafo 2° y 648 cód.), con diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 31 y 51, ley 14967).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    La actora, reclamó alimentos por la  suma de $40.000 a favor de ella y por el 12% de los ingresos del demandado –estimados en $ 90.000- a favor del hijo por nacer (escrito  del 16 de diciembre de 2020).

    La resolución del 22 de febrero de 2021, en lo que interesa destacar, fijó como única cuota provisoria de alimentos con carácter cautelar, la suma de $ 20.000, con apoyo en lo previsto por el art. 665 del Código Civil y Comercial,  durante el embarazo de M. A. L.,.

    La actora no apeló, El apelante, entre otros argumentos, plantea que la sentencia atacada viola el  principio procesal de congruencia debido a que fija un monto de alimentos que excede en casi el doble al peticionado en demanda. Pero no es así, teniendo en cuenta lo que la demandante requirió para ella (arg. art. 34.4 y 163.6 del Cód. Proc.).

    De todos modos, más allá de los agravios que introduce en su memorial, en definitiva pide se revoque la sentencia en cuanto ha establecido una cuota alimentaria provisoria y cautelar de $20.000, estableciéndola en el importe reclamado por la actora de $ 10.800.

    Ahora bien, teniendo presente que –como fue dicho– la actora reclamó para sí $ 40.000, no excede lo peticionado conceder por el concepto legal del artículo 665 del Código Civil, una cuota equivalente a la canasta básica total, como lo señala la jueza Scelzo, a falta de otro parámetro que permita sustentar un monto diferente. En el entendimiento que se trata de una canasta mínima canasta mínima, por adulto equivalente, para un hogar, por debajo de la cual, ese hogar es pobre.

    Con ese criterio, la suma de 15.169,16 (CBT de 19.700,22  x 77%, que corresponde a una mujer de 30 a 45 años, parece equitativa como cuota provisoria en los términos del artículo 665 del Código Civil y Comercial).

    En estos términos, adhiero al voto de la jueza Scelzo.

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Con dos votos coincidentes a esta altura que definen la suerte de la instancia y   sin nada más  que aportar útilmente aquí,  no cabe más que adherir a ellos, cosa que hago en la medida de su coincidente intersección  (arts. 266, 34.5.e y 36.1 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde estimar  la apelación de fecha 8/3/2021 y, en consecuencia, revocar la sentencia apelada de  fecha 22/2/2021, en cuanto fue motivo de agravios,  estableciendo la cuota alimentaria en  favor de la progenitora gestante, M. A. L.,, en  la suma  de $ 15.169,16 y a cargo de Lucas Lara (34.4 cód. proc.).

    Las costas deben ser soportadas por el alimentante, pese a resultar sustancialmente vencedor en 2ª instancia, tal como es regla usual para esta cámara en la materia para no mermar el poder adquisitivo de las prestaciones alimentarias a favor de los alimentistas vencidos (ver  en: “Córdoba c/ Diez” 1/7/2015 lib. 46 reg. 203; “Rodríguez c/ González” 1/4/2014 lib. 45 reg. 62; etc.; arg. art. 1 CCyC y arts. 68 párrafo 2° y 648 cód.); con diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).

               TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar  la apelación de fecha 8/3/2021 y, en consecuencia, revocar la sentencia apelada de  fecha 22/2/2021, en cuanto fue motivo de agravios,  estableciendo la cuota alimentaria en  favor de la progenitora gestante, M. A. L.,, en  la suma  de $ 15.169,16 y a cargo de L. L.,.

    Imponer las costas al alimentante, con diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por las letradas intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 19/05/2021 12:08:43 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 19/05/2021 12:19:11 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 19/05/2021 13:08:37 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 19/05/2021 13:12:55 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 27174417305@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 27238040995@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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    241400774002698710

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 18/5/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 262

                                                                                      

    Autos: “MEDICA JUAN CARLOS  C/ MEDICA CARLOS ANGEL ADRIAN S/ACCION DE COLACION”

    Expte.: -91744-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Luis Eduardo Errecalde

    20165380755@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog.  Carla Emiliana Navas

    27319744474@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “MEDICA JUAN CARLOS  C/ MEDICA CARLOS ANGEL ADRIAN S/ACCION DE COLACION” (expte. nro. -91744-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 6/5/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 19/2/2021 contra la resolución del 9/2/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- El 3/9/2020 la apoderada del demandado propuso base regulatoria en la cuarta parte del campo de 100 Has (25 Has), a un valor de U$S 5.000 o su equivalente en pesos moneda nacional de acuerdo a cotización tipo vendedor del Banco de la Nación Argentina  (que dijo por entonces era de $ 78,25).

    El 29/9/2020 el apoderado del demandante postuló en cambio sólo 5 Has, tomando como valor el de venta según escritura de fs. 196/198.

    El 2/2/2021 la apoderada del demandado ratificó su escrito del 3/9/2020.

    El juzgado el 9/2/2021 resolvió que la base regulatoria está representada por el campo de 100 Has, según su valor al tiempo de fallecer el causante, con apoyo en los artículos 3477 párrafos 1°y 2° del Código Civil.

     

    2- La decisión del juzgado fue incongruente al disponer que se tome en cuenta el valor de 100 Has., siendo que la incidencia tenía contorneados sus extremos entre 25 Has y 5 Has (art. 34.4 cód. proc.).

    No digo que haya sido incorrecta en abstracto, porque ciertamente tal parece ser la solución jurídica abrazada en el art. 3477 párrafo 1° CC. Lo colacionable a la masa hereditaria son “los valores dados en vida” establece el precepto, no la medida de esos valores en tanto excedentes de la porción disponible por el causante, ni en la medida de la afectación de la legítima del demandante, ni en la medida del plus sobre la legítima del demandado. El apelante, en términos también abstractos,  discrepa subjetivamente con la conclusión del juzgado, abogando por una cantidad menor de Has según los razonamientos que despliega, pero así nada más delinea un punto de vista diferente que, no solo abarraca en puntos no sometidos claramente al previo conocimiento del juzgado el 29/9/2020, sino que no alcanza a constituir crítica concreta y razonada (arts. 260, 261 y 266  cód. proc.).

    No obstante, una cosa es lo que debe ser en abstracto (art. 3477 párrafo 1° CC) y otra muy diferente es lo que puede ser en concreto conforme las postulaciones de las partes. Entre 5 Has y 25 Has, según el compartible razonamiento jurídico del juzgado cabía (cabe)  tomar en cuenta 25 Has, por ser la cantidad más próxima y por tanto más acorde al art. 3477 párrafo 1° CC,  pero -insisto-  dentro de los términos de la incidencia sometida a decisión (art. 34.4 cód. proc.).

    ¿Y por qué no 5 Has? Bueno, oportunamente el abogado del demandante se quejó preguntándose de dónde habían salido las 25 Has postuladas en el escrito del 3/9/2020 (ver su escrito del 29/9/2020, ap.II párrafos 1°, 2° y 3°). Pero en ese mismo escrito del 29/9/2020 el abogado del demandante propuso 5 Has en su último párrafo ¡sin explicar tampoco de dónde sacó esa cantidad de Has! Así, no hay circunstancia alegada y comprobada que, dentro de los términos de la incidencia,  permita en concreto reducir más que a 25 Has lo estipulado en abstracto por el art. 3477 párrafo 1° CC (arts. 178, 180, 34.4 y concs. cód. proc.).

     

    3- En cuanto al valor de cada una de las 25 Has, no parece haber duda sobre el momento a considerar: el del fallecimiento del causante (arts. 3477 párrafo 2° y 3282 CC). El juzgado tomó una cotización de U$S 4.500 por Ha, según tasación realizada en autos, a valores vigentes al tiempo de la apertura de la sucesión (art. 1611 cód. proc.). Y, sin objeción sobre la realidad de los valores tasados a ese momento, el apelante se limita a insistir proponiendo que se considere el valor de la Ha según el precio de venta sobre el que ilustra la escritura del 6/4/2002 obrante a fs. 196/198 (U$S 700), lo cual, otra vez, no pasa de ser una discrepancia meramente subjetiva, insuficiente como crítica idónea (arts. 260 y 261 cód. proc.).

     

    4- En suma, corresponde reducir a un cuarto la base regulatoria aprobada:  se la reduce a la cantidad de 25 Has pero manteniéndose el valor por cada Ha.

    Costas por su orden en cámara, atento el éxito parcial de la apelación y de su resistencia (ver escritos del 9/3/2021 y 29/3/2021; arts. 69 y 71 cód. proc.).

    ASI LO VOTO (el 6/5/202, pasada para votar el 6/5/2021; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial; arg. art. 1 AC 4003).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar parcialmente la apelación del 19/2/2021 contra la resolución del 9/2/2021, con costas de 2ª instancia por su orden y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar parcialmente la apelación del 19/2/2021 contra la resolución del 9/2/2021, con costas de 2ª instancia por su orden y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n°1, a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 18/05/2021 12:38:11 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 18/05/2021 12:49:42 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 18/05/2021 12:53:58 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 18/05/2021 13:02:50 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20165380755@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 27319744474@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ‰8bèmH”er26Š

    246600774002698218

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 18/5/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 261

                                                                                      

    Autos: “R., B. B. S/ ABRIGO”

    Expte.: -90719-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Pedro Kaufman

    20164734715@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Ma. de las Mercedes Esnaola

    MADEMEESNAOLA@MPBA.GOV.AR

    Agustina López

    ALOPEZ@MPBA.GOV.AR

    Rómulo Ruben Abregú

    RABREGU@MPBA.GOV.AR

    Pablo Fernández Álvarez

    20294175238@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Alicia Arenas

    27162864624@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “R., B. B. S/ ABRIGO” (expte. nro. -90719-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 29/4/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es procedente la apelación de fecha 1/3/2021 contra la resolución de fecha 17/2/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. El juzgado con fecha 17/2/2021, respondiendo a la petición formulada por la Defensora Oficial y la Curadora/apoyo de D. N. R., (ver respecto de ésta alcance la resolución de cámara del 18/4/2017) decidió no hacer lugar a la solicitud de ampliación de plazo para interponer recurso de apelación contra la sentencia dictada con fecha 30/12/2020 que, dispuso la privación de la responsabilidad parental de D. N. R., respecto de su hijo B. B., declarando el estado de adoptabilidad del niño y, otorgando la guarda de éste con fines de adopción a  U.,-C.,.

     

    2. Dicho resolutorio es apelado por la Defensoría Oficial con fecha 1/3/2020, presentando el respectivo memorial el 17/3/2021.

    En prieta síntesis, al presentar la fundamentación de ese recurso, la Defensora Oficial acompañada -al parecer- por la Curadora/apoyo de R., -María Alicia Arena- aunque ésta última no suscribe el memorial, se agravian de que, oportunamente solicitaron se consideren y, apliquen ajustes razonables en beneficio de la Sra. R.,, en relación al plazo para eventualmente recurrir la sentencia del 30/12/2021, dado que, habiéndose agotado las posibilidades de búsqueda y/o concurrencia de la mencionada a la dependencia oficial a fin de que no opere la firmeza de dicha sentencia, el resultado fue infructuoso, afectándose con ello definitivamente los derechos de la Sra. R.,.

    Ambas ponen de manifiesto que, ninguna de ellas cuenta con la representación necesaria para suplir la voluntad de D. N. R.,.

    Alegan que la progenitora del niño, hoy estaría afectada por alguna crisis en su salud, o profundización en su patología que no le permite desenvolverse como lo había hecho aún con dificultades hasta entonces; con lo cual se ven -a criterio de las funcionarias- severamente afectados sus derechos de defensa, de tutela judicial efectiva e igualdad. Agregan que paralelamente a lo aquí decidido, el 11/2/2021  a petición de la Curadora Oficial Aragón en los autos “Reser, Debora Natali s/determinación de la capacidad jurídica”, es decir, en la misma época en que se encontraba corriendo el plazo para apelar, fue dispuesta la localización y evaluación clínica, psicológica, psiquiátrica y social de R., en el hospital municipal. Es así que, concluyen que la observación o apreciación que estimaron patrocinante y apoyo en que se encontraba R., al momento de solicitar ajustes razonables en protección de sus derechos, no era equivocada.

    Por otra parte, consideran que, se ven severamente afectados sus derechos de defensa, de tutela judicial efectiva, y de igualdad, en flagrante violación de normativa nacional y supra nacional.

    En función de lo precedentemente expuesto es que, solicitan se realicen ajustes razonables. En concreto: la suspensión del proceso hasta tanto obren en autos pericia psicológica y psiquiátrica que determine el grado de comprensión de sus actos y consecuencias en su vida civil, específicamente en el marco de un proceso judicial, como también su capacidad de compromiso y respuesta ante el requerimiento del profesional que lo asista.

    Solicitan por ende, se revoque el proveído impugnado.

     

    3.1. Veamos: el 30/12/2021 la magistrada de grado inferior dictó sentencia definitiva en esto autos, tal como se indicó en 1.

    El mismo día, a través de lo que se conoce como “despacho autonotificable” (según constancia en el sistema Augusta) fue puesta electrónicamente a disposición de las apelantes el 30/12/2020 a las 13:57:59, con lo cual la decisión les hubiera  quedado notificada el día viernes siguiente si éste no hubiera sido feriado -1/1/2021- y caído dentro de la feria judicial; así la notificación se produjo el siguiente día hábil una vez concluida la feria judicial, es decir, el lunes 1/2/2021 (arts. 143 y 133, cód. proc.; art. art. 7 del AC 3845).

    Así, el plazo de 5 días para interponer recurso de apelación habría vencido el 5/2/2021, o en el mejor de los casos, el 8/2/2021  en las cuatro primeras horas de despacho judicial, de no haber sido que ese día al igual que el 9/2/2021 fueron suspendidos los términos procesales por la SCBA para la cabecera departamental mediante RC. 28/21 y Rc. 87/21. De tal suerte, el plazo para apelar le hubiera vencido a la afectada el día 10/2/2021 o, en el mejor de los casos, el 11/2/2021 dentro de las primeras cuatro horas de despacho (art. 124 últ. párrafo cód. proc.).

    Es decir, que desde un punto de mira ortodoxo, podemos colegir que la Defensora Oficial y  la Curadora/apoyo de R., han quedado notificadas de la sentencia definitiva, pero careciendo de representación suficiente -según aducen- no han deducido recurso de apelación.

    3.2. Yendo a los agravios, cabe traer a colación que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha dicho que podrían excepcionarse los principios de perentoriedad de los plazos procesales si se dan circunstancias como para aplicar lo dispuesto por el art. 157 del Código Procesal Civil y Comercial (CSJN., Fallo 328:271 cit. en Morello, Sosa, Berizonce, “Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación”, comentados y anotados, Editorial Abeledo Perrot, Tomo III, pág. 435, año 2016).

    Es que allí se indica que los jueces y tribunales deberán declarar la interrupción o suspensión de los plazos cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible la realización del acto pendiente.

    Y con relación a las causas graves a que refiere el artículo 157 in fine del código procesal, se ha dicho que son aquellas que sin llegar a tener las connotaciones del caso fortuito o fuerza mayor, son de una entidad tal que impiden la realización de la actividad procesal, lo cual queda librado al prudente arbitrio judicial (Cám. Civ. y Com. Pergamino, 29/11/1994, “Di Giacomo, Roberto Pedro v. Luellas, Josè Antonio s/ ejecuciòn de honorarios”, fallo cit. en en Morello, Sosa, Berizonce, “Códigos…”, Tomo III, pág. 439).

    Llegados hasta aquí, cabe analizar las diversas peculiaridades que se han dado en las actuaciones en las que es parte D. N. R.,, madre del pequeño B. B. en el preciso lapso en que ésta debió -si lo consideraba de su interés- apelar la decisión del 30/12/2020; período comprendido entre el 1/2/2021 y el 11/2/2021. Y, en su caso, si existieron causas graves que impedían a la mencionada realizar la actividad procesal correspondiente.

    La Curadora Oficial Aragón el 10/2/2021, informa que la progenitora del menor se presenta a esa dependencia el día 4/2/2021 y mantiene contacto con la asistente social de esa oficina; quien informa que la mencionada llegó en estado de ebriedad, violenta, gritando e insultando al personal de la Curaduría, manifestando que hacía tres días que andaba en diferentes casas, “de juntadas y de fiesta”. Explica la asistente que en el estado en que se encontraba era muy difícil dialogar y mantener una conversación coherente y fluida, ya que tampoco permitía la escucha. Agrega que el día 2 de febrero la perito mantuvo entrevista con la Dra. Arena -Curadora/apoyo de R.,- a partir de que la letrada no podía ubicarla, ya que ambas tenían audiencia con la Defensora Oficial. Explica la integrante del equipo técnico que en ese momento se plantearon estrategias para continuar interviniendo conjuntamente. Continúa explicando que el día 9/2/2021 se comunica nuevamente la letrada Arena, quien reitera que continúa sin ubicar a R., luego de haber asistido en reiteradas oportunidades a casa de su hermana, quien le expresó que Débora había salido el domingo 7 de febrero y que aún no había regresado a su domicilio, desconociendo su paradero.

    Ante la evidente situación de vulnerabilidad de R.,, la Curadora Oficial solicitó se ordene alguna medida de protección respecto de Débora; atento haber fracasado todos los intentos realizados desde la dependencia a su cargo, Salud Comunitaria Municipal y la Oficina de Violencia de Género Municipal, manifiesta que el informe que se acompaña es autosuficiente para acreditar que la interesada resulta riesgosa para sí, no acatando ningún consejo o intento de ayuda; y de no tomarse una medida urgente corre riesgo su vida (v. a través de MEV escrito electrónico de fecha 10/2/2021 en los autos: “Reser, Débora Natali s/ Determinación de la capacidad” y en archivo adjunto informe social confeccionado por la Trabajadora Social de la Curaduría Oficial, dando cuenta de las situaciones de extrema gravedad a las que  D. ha continuado exponiéndose más allá de la innumerables intervenciones realizadas desde esa Curaduría Oficial; se identifique el paradero de D. por intermedio de la Policía Local y, se dispongan en forma urgente las medidas que la magistrada estime pertinentes para salvaguardar la integridad física de D. (evaluación médico-psiquiátrica, psicológica y socioambiental entre otras).

    Por otra parte, coincidentemente en informe del  4/1/2021 agregado en los  autos R., D. N. C/ V., S., G. A. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569), la Oficina de Violencia de Género de la Municipalidad de Trenque Lauquen, expone el estado de vulnerabilidad de R., la necesidad de una evaluación que determine una posible dependencia al alcohol u otras sustancias y el encontrarse inmersa en una situación de violencia de género  (v. archivo adjunto en trámite de fecha 2/2/2021).

    Siguiendo con el detalle cronológico, en estas actuaciones, el 11/2/2021, se presenta escrito electrónico de las Dras. Pérez y Arena, manifestando la conversaciones mantenidas con R. luego del dictado de la sentencia, donde habría en un primer momento expuesto su intención de apelar, aunque luego no se presentó para la firma del recurso y al ser llamada telefónicamente expuso que ella habría arreglado seguir viendo a los niños e incluso “M.” le habría ofrecido que el pequeño B. B. continúe con el apellido Reser (ver archivo adjunto en trámite electrónico del 11/2/2021).

    Tanto la Defensora como la Curadora  aducen que, el trato con D. es difícil pero no imposible y, como la conocen, estiman que volvería y cambiaría de opinión, razón por la cual en el mismo escrito es que solicitaron la suspensión del plazo establecido para que opere la firmeza de la sentencia en atención al estado cíclico en que se encontraba D., aplicando los ajustes razonables que le asisten como derecho  (ver  archivo adjunto en tramite de fecha 11/2/2021).

     

    4. Llegado a este punto, cabe reiterarnos la pregunta, ¿existían causas graves que impedían a R., realizar la actividad procesal correspondiente, es decir apelar la sentencia del 30/12/2020?

    Entiendo que la respuesta es afirmativa.

    R. en tanto persona con discapacidad así declarada por sentencia del 14/11/2013 por poseer un retraso mental leve, se encontró durante el período en que debió interponer eventualmente el recurso que impedía la firmeza de la sentencia en cuestión,  en un estado de vulnerabilidad agravado por las circunstancias reseñadas, que impidieron que su curadora pudiera prestarle el apoyo necesario para comprender la gravedad del acto procesal que debía decidir realizar o no.

    Y era obligación del Estado asegurarle en tanto persona con discapacidad el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales, pues la persona con deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo, al interactuar con diversas barreras, puede ver impedida su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás (art. 1, ley 26378).

    En ese sendero, los Estados parte de la Convención Internacional de las Personas con Discapacidad -ley 26.378, cit.- también deben asegurar el acceso a la justicia de éstas en igualdad de condiciones con las demás, incluso mediante ajustes de procedimiento, para facilitar el desempeño de las funciones efectivas de esas personas (art. 13, ley cit.).

    Así, debieron efectuarse los ajustes razonables que la situación en la que se encontraba y al parecer se encuentra D. R., ameritaban, a fin de no generar la violación del derecho de defensa de ésta con clara mengua del debido proceso (arts. 1, 3, 13 y concs., Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos de las personas con discapacidad; 1, 2, 3 y concs., CEDAW, Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, incorporada mediante la Ley 23.179; arts. 18, CN y 15 Const. Pcia. Bs. As.).

    En consecuencia,  corresponde hacer lugar al recurso de fecha 1/3/2021, en cuanto fue motivo de agravios y en su mérito suspender el procedimiento hasta tanto D. R., pueda ser ubicada y citada a la Defensoría Oficial para que le sean explicados en lenguaje claro  y sin tecnicismos innecesarios las consecuencias que su inacción generá respecto del vínculo filial con su hijo B. B. R.,, a fin de que pueda junto con su apoyo tomar una decisión en igualdad de condiciones con las demás personas (arts. 1 y concs., ley 26378, 1 y 2, ley 15.184 y 34.4., cód. proc.).

    Con costas a los apelados vencidos  (art. 68, cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios de cámara (arts. 31 y 51 ley 14967).

             ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Con dos votos coincidentes a esta altura que definen la suerte de la instancia,  sin nada más  que aportar útilmente aquí,  no cabe más que adherir a ellos (arts. 266, 34.5.e y 36.1 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde hacer lugar al recurso de fecha 1/3/2021, en cuanto fue motivo de agravios, y en su mérito suspender el procedimiento hasta tanto D. R., pueda ser ubicada y citada a la Defensoría Oficial para que le sean explicados en lenguaje claro  y sin tecnicismos innecesarios las consecuencias que su inacción generá respecto del vínculo filial con su hijo B. B. R.,, a fin de que pueda junto con su apoyo tomar una decisión en igualdad de condiciones con las demás personas (arts. 1 y concs., ley 26378, 1 y 2, ley 15.184 y 34.4., cód. proc.).

    Con costas a los apelados vencidos  (art. 68, cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios de cámara (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Hacer lugar al recurso de fecha 1/3/2021, en cuanto fue motivo de agravios, y en su mérito suspender el procedimiento hasta tanto D. R., pueda ser ubicada y citada a la Defensoría Oficial para que le sean explicados en lenguaje claro y sin tecnicismos innecesarios las consecuencias que su inacción generá respecto del vínculo filial con su hijo B. B. R.,, a fin de que pueda junto con su apoyo tomar una decisión en igualdad de condiciones con las demás personas.

    Imponer las costas a los apelados vencidos, con diferimiento de la resolución sobre honorarios de cámara.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 18/05/2021 12:36:51 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 18/05/2021 12:49:02 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 18/05/2021 12:53:19 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 18/05/2021 13:01:53 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20164734715@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 20294175238@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 27162864624@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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    249200774002698157

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 18/5/2021

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                      

    Libro: 50– / Registro: 28

                                                                                      

    Autos: “S., M. S.  C/ R., W. M. S/ ATRIBUCION VIVIENDA FAMILIAR”

    Expte.: -92120-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Alfredo Luis Cibeira

    20181367998@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Rómulo Ruben Abregú

    RABREGU@MPBA.GOV.AR

    Abog. Adriana Teresita Pérez

    ATEPEREZ@MPBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,    para  dictar  sentencia  en  los autos “S., M. S.  C/ R., W. M. S/ ATRIBUCION VIVIENDA FAMILIAR” (expte. nro. -92120-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/4/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundado el recurso de apelación del 13 de agosto de 2020 contra la sentencia del 6 de agosto de 2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1. En su primer agravio, el apelante aduce que  no ha quedado probada la extrema necesidad de la actora y su hija a detentar el uso de la vivienda familiar, ‘y menos aún que dé pábulo al avance para el desconocimiento al derecho de propiedad del demandado a usar de su vivienda’.

    Sin embargo, aunque transcribe del fallo que si bien Silva tiene trabajo rentado, eso no acredita que pueda procurarse una vivienda para su residencia y la de sus hijas, aun con el aporte alimentario que hace R.,, pues según el informe que se cita de la Afip no alcanzarían  a cubrir el monto estimado a ese momento por el INDEC para la canasta básica ($34784), no opone a tal argumento una crítica razonada, concreta y sostenida con elementos fidedignos adquiridos por la causa, de la cual resulte aquella apreciación desmentida o neutralizada (escrito del 1 de diciembre de 2020, primer agravio; arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    En su lugar, asevera que la casa no es usada como vivienda de ocupación permanente ya que la actora y sus hijas se encuentran viviendo en el inmueble de su progenitora, sito en la calle Levalle  260, Barrio Democracia casa nº 11, propiedad de la señora M. D.,. Y para acreditarlo, obtuvo producir prueba en esta alzada. Aunque como habrá de verse, la labor resultó infructuosa.

    La única testigo que ofreció para convencer de esos datos, fue M. N.,, a la sazón, novia del demandado desde hace seis años. Por lo que comprendida en las causales que restringen la atendibilidad de su testimonio (arg. arts. 384, 439. 3/5 y 456  del Cód. Proc.). Circunstancia que sumada a una deficiente razón de sus dichos, que deja injustificado su conocimiento de que la actora vive con su hija en la casa de su madre, (la vio alguna vez allí, pasa a veces, comentarios de los vecinos), conducen a descalificar totalmente el testimonio como idóneo material de prueba (arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.).

    Tanto más, cuanto de los relatos formulados por los testigos aportados por la actora, libres de objeciones, vecinos de la madre de la actora alguno de ellos, y otros cercanos a la actora,  se obtiene que S., no vive en la casa de su madre. Le trae la nieta y se va a trabajar. En la actualidad no vive allí (Delfor Antonio Baratucci). Que hace unos veinte años que vive en Maldonado 335; ella con sus dos hijas; entra, sale, siempre está allí, nunca vio la casa vacía (Marisa Karina Fiorellini). P., dice que hace diez años que conoce a S.,. Las hijas de ambas son amigas desde el jardín. Van y vienen constantemente. Se trata de la casa que está a la vuelta de la escuela donde las hijas van juntas. Vive allí con sus hijas y no conoce a la madre de S., (Y. P.,; arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.; las audiencias fueron celebradas en esta instancia y el enlace está en el archivo del 3 de marzo de 2021).

    En fin, sumando a aquella insuficiencia de agravios,  que no llegó a acreditarse con el grado de convicción suficiente el hecho que la actora con su hija A. vivieran en el domicilio de su madre, queda sin sustento la afirmación que la extrema necesidad de la accionante, de contar con el inmueble familiar, hubiera resultado indemostrada, como adelantó el apelante (arg. art. 526.a del Código Civil y Comercial; arts. 384, 456 y concs. del Cód. Proc.).

    2. Frente a los argumentos desarrollados en el fallo recurrido para establecer la atribución de la vivienda asiento del hogar conyugal a la madre hasta la mayor edad de su hija  A., de quien detenta el cuidado personal, el apelante sostiene –palabras más, palabras menos-, que el fin protectorio del referido artículo no es el derecho de los niños a una vivienda, sino el derecho de los adultos a ver preservada su vivienda en el tiempo posterior al cese de la unión; que no existe un trato discriminatorio entre hijos matrimoniales y no matrimoniales por regular su alcance de forma diferenciada; que la vivienda de los hijos menores de edad, con capacidad restringida o discapacidad, está asegurada conforme los principios del Título VII del Libro II, y que los  alimentos están constituidos por prestaciones monetarias o en especie, debiendo ser proporcionales tanto a las posibilidades económicas de los obligados, cuanto a las necesidades del alimentado, pero no a la situación fáctica que se presenta en este caso. Por último, que cumple cabalmente con su deber alimentario vigente.

    Ahora bien, que exista o no un trato discriminatorio entre hijos matrimoniales y no matrimoniales en la materia que ocupa, adelanta una temática que  no responde a un argumento utilizado por la sentenciante para sostener su decisión.

    Concerniente a que la vivienda de los hijos menores o con discapacidad está asegurada por las normas contenidas en el Título VII del Libro II del Código Civil y Comercial, donde en el Capítulo 5, reside el artículo 659, no es disonante con el carácter alimentario de la vivienda sustentado en el fallo (v. sentencia del 6 de agosto de 2020, hoja 4, quinto párrafo).

    Justamente, de los argumentos eslabonados en la sentencia para sostener la extensión de la ocupación de la vivienda convivencial hasta la mayoría de edad de Amparo, se desprende que fincaron en el interés superior de la niña y en que los hijos son acreedores de la obligación alimentaria de sus progenitores, siendo la vivienda uno de sus rubros.

    En ello fundó la jueza su decisión de prescindir de aquella limitación temporal en el artículo 526 del Código Civil y Comercial (v. sentencia del 6 de agosto de 2020, párrafo citado).

    Dijo al respecto, citando doctrina, que ese límite de la atribución de la vivienda de dos años establecido en el art. 526 se refería a la relación entre los convivientes, coincidiendo en eso con lo expresado por el apelante, cuando aseguró –según fue evocado antes- que el fin protectorio del referido artículo no era el derecho de los niños a una vivienda, sino el derecho de los adultos a ver preservada su vivienda posterior al cese de la unión. Lo que no impedía, sin embargo, que ese plazo se ampliara habiendo una niña, hija de los convivientes, ocupando junto con su madre la vivienda que fuera el hogar convivencial. Desde que la vivienda era justamente uno de los rubros que integraba la obligación alimentaria que también pesaba sobre el progenitor que ya no convivía con ellos (v. la misma sentencia, hoja 5, primer párrafo).

    Lo cual lejos de configurar un sentido contrario a la ley, implica resolver desde una interpretación integral y sistemática  del Código Civil y Comercial, la atribución del uso de la vivienda en tales supuestos, aplicando las normas que atañen a la obligación alimentaria, en el marco de la responsabilidad parental del progenitor no conviviente (arg. arts. 2, 658.659 y concs. del Cód. Proc.).

    Es oportuno recordar que el derecho, en uno de sus significados, se refiere a un sistema de proposiciones que se organizan en múltiples textos. Y esta propiedad permite obtener soluciones jurídicas a situaciones diversas, ensamblando adecuadamente las piezas dispersas en los textos jurídicos. En este asunto, las normas que regulan las relaciones entre convivientes con aquellas que determinan las obligaciones de los padres respecto de los hijos, todas ellas comprendidas en el libro segundo del Código Civil y Comercial y que no se entiende por qué motivo o con qué fundamento razonable, en este caso debieran disociarse (arg. art. 3 del Código Civil y Comercial; v. Cáceres Nieto, Enrique, ‘Lenguaje y derecho. Las normas jurídicas como sistema de enunciados’, Universidad Nacional Autónoma de México, 2000).

    Cierto que aclara el demandado que cumple cabalmente con su deber alimentario vigente. Y esto, en su medida,  lo admite la madre de la niña, en el relato que prestó ante la perito del juzgado de familia el 4 de diciembre de 2019 (v. pericia del 5 de diciembre de 2019).

    Por manera que si fuera seguro que con la suma aportada cubre las necesidades de vivienda, directas de la alimentista e indirectas de la madre que la tiene bajo su cuidado, se podría encontrar alguna duplicidad en mantener la vivienda y a su vez percibir la compensación económica de ese rubro en la cuota alimentaria.

    Pero esto es si fuera seguro. Y no lo es.

    En primer lugar porque  ni siquiera lo afirma concretamente en sus agravios, donde no más refiere que cumple su obligación alimentaria. Cuando el contexto conducía a expresarse con más contundencia y claridad (arg. art. 1 de la ley 15.184).

    En segundo lugar, porque –según ya fue manifestado– aunque lo transcribe, no llegó a exteriorizar una crítica concreta y razonada de la parte del fallo que sostiene que aunque Silva tiene trabajo rentado, eso no acredita que pueda procurarse una vivienda para su residencia y la de sus hijas, aun con el aporte alimentario que hace Rodríguez, con lo cual no alcanzaría a cubrir el monto estimado por el Indec para  la canasta básica ($34784) (escrito del 1 de diciembre de 2020, primer agravio).

    En tercer lugar, porque incluso deja inferir que, de alguna manera se admite la insuficiencia de la cuota para cubrir ese concepto, cuando en la audiencia del 18 de julio de 2019, ofreció abonar el cincuenta por ciento de un alquiler a cambio de la desocupación de la casa (v. registro informático de esa fecha). Lo que además, da cuenta de lo que sus posibilidades económicas le permiten (arg. art. 1061 del Código Civil y Comercial).

    En fin, si dadas como están las cosas, quizás una modificación en la cuota en favor de Amparo, con las debidas salvaguardas que garantice efectivamente la cobertura de su necesidad de vivienda por el tiempo de su minoridad, podría ser un sendero de solución, la cuestión merece ser destramada explícita y especialmente. Ahora, a esta altura del trámite de la causa, el tema de la ocupación de la vivienda debe dirimirse aquí, con apego a los principios generales de los procesos de familia, particularmente el de la tutela judicial efectiva, en cuanto está involucrada una niña cuyo interés superior ha de tenerse en cuenta (arg. arts. 705, 706, c y concs. del Código Civil y Comercial).

    Claro que bajo la hipótesis de cesación, para el supuesto de un cambio de las circunstancias que se han tenido en cuenta para la decisión adoptada, como lo resulta de los artículos  445, b y 526, último párrafo, del Código Civil y Comercial.

    En suma, en consonancia con lo expresado, actualmente no cabe sino desestimar la apelación interpuesta, con costas al apelante fundamentalmente vencido (arg.art. 68 del Cód. Proc.).

    VOTO POR LA NEGATIVA

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (el 5/5/2021; pasada para votar el 4/5/2021; arg. art. 1 AC 4003).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto emitido en primer término (art. 266, cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

    ASÍ LO VOTO.                    

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 anexo único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente juntamente con sus vinculados electrónicos en el Juzgado de Familia Departamental.

     

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 18/05/2021 12:35:58 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 18/05/2021 12:48:13 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 18/05/2021 12:51:53 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 18/05/2021 13:00:36 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 18/5/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 260

                                                                                      

    Autos: “FRANCO FRETES, MYRIAM S/QUEJA POR APELACION DENEGADA”

    Expte.: -92389-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Raúl Enrique Riccioppo

    20220729010@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “FRANCO FRETES, MYRIAM S/QUEJA POR APELACION DENEGADA” (expte. nro. -92389-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 3/5/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la queja?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

             1. La inapelabilidad del art. 191 CPCC se refiere a la acumulación de procesos dispuesta a pedido de parte en trámite incidental, pero no a la ordenada de oficio como en el caso donde se trata de un proceso sumario, por manera que es apelable la resolución del 23/02/2021 (art. 242 cód. proc.).  Inapelabilidad excepcional esa del art. 91 CPCC y –dicho sea de paso- asistemática: nótese que la acumulación de procesos por vía de litispendencia es apelable (art. 351 cód. proc.) y que también lo sería la que se produjera como consecuencia de inhibitoria aceptada (art. 10 cód. proc.; conf. esta Cámara en expte. 90590, Libro: 49- / Registro: 31, “Miranda Alberto Luis c/ Díaz Jorge Rafael y Otro/a  s/ Accion Reivindicatoria”, sent. del 1/03/2018, votos que hacen mayoría).

    Por lo cual, corresponde admitir la queja. Haciéndola resolutiva, pues se trata de una apelación subsidiaria a un recurso de reposición por lo cual, las alegaciones de las partes en pos de sus posturas se encuentran dentro del expediente (arg. art. 248 del Cód. Proc.).

    2. En la resolución del 23/02/2021 la jueza dispone la acumulación de la presente causa al sucesorio ya iniciado, Expte. Nro. 10327-21,  en vista de los trámites avanzados que surgen del mismo, continuando las actuaciones en dicha causa (art. 731 del CPCC).

    Al deducir la revocatoria con apelación en subsidio contra dicha resolución el 2/3/2021, el recurrente argumenta:

    a. que este expediente fue iniciado con anterioridad al 10327, de modo que debió acumularse el expediente 10327 al presente y no a la inversa como fue decidido.

    b. se acumuló un expediente con otro que no está relacionado totalmente en la calidad de su acervo y de sus herederos. En efecto, el sr. Orbezua, cónyuge de la peticionante, poseía sus propios bienes que conforman el acervo conyugal.

    c. José María Orbezua fallece con fecha de 6 de Enero de 2021 en Hipólito Irigoyen; y  su madre María del Carmen Álvarez falleció el día  14 de enero de  2021, lo que lleva a concluir que los peticionantes del proceso que se pretende acumular a este, sres. ORBEZUA MARIA DE LOS ANGELES y ORBEZUA RAUL PEDRO (hermanos del causante de autos), no tendrían vocación hereditaria respecto del causante de este proceso, José María Orbezua  para promover la sucesión.  Sostiene que cuando interviene la cónyuge, los descendientes o ascendientes, en principio los hermanos del causante no tienen legitimación para intervenir en el proceso sucesorio porque son excluidos por los primeros.

    3.1. Veamos

    En principio cabe señalar que la acumulación no se dispuso evaluando que proceso fue iniciado antes, sino teniendo en cuenta el estado de avance en sus trámites. Y en este punto no está discutido que el proceso n° 10327 se encuentra más adelantado, pues allí se han librado los oficios al Registro de Juicios Universales y el edicto para el boletín judicial, cuando en el presente no se ha realizado ningún trámite.

    Se ha dicho (v. causa -91401-, sent. del 24/09/2019), que no cabe admitir que tramiten por separado y simultáneamente dos juicios sucesorios del mismo causante, por lo que, producido tal evento, corresponde la acumulación de ambos, teniendo en cuenta para ello las pautas establecidas en el artículo 731 del código ritual y las modalidades del caso.

    Al respecto, el mencionado artículo prevé como regla general para la acumulación de procesos, en caso de coexistencia de dos juicios sucesorios ab-intestato, la prevalencia del primero que se hubiera iniciado, disponiendo también que la aplicación de esta regla quedará a criterio del juez teniendo en cuenta las circunstancias de ambos procesos (v. gr. grado de adelanto de los trámites, medidas útiles cumplidas).

    Y en el caso, encontrándose más adelantado el expte. 10327, considero que no hay motivo para variar la conclusión arribada en esta cuestión.

     

    3.2. En relación al segundo agravio referido a que los expedientes no estarían relacionados totalmente en la calidad de su acervo y de sus herederos en tanto Orbezua, cónyuge de la aquí peticionante, poseía sus propios bienes que conforman el acervo conyugal, ello no impide la acumulación ordenada, sino que  toda esta cuestión vinculada a la acumulación de la sucesión del causante y la de su madre  deberá plantearse, sustanciarse  y decidirse en el expediente n° 10327, en tanto no es la única opción reunir físicamente los procesos sucesorios de José María Orbezua y su madre María del Carmen Álvarez, pues aunque cupiera su acumulación en función de cierta conexidad subjetiva -el heredero de una sucesión es causante en la otra-, u objetiva  -las sucesiones podrían involucrar porcentajes indivisos sobre los mismos bienes- e instrumental -documentos de un proceso que pueden ser útiles en el otro-,  ella no es sinónimo de reunión física de expedientes. Se pueden acumular “intelectualmente” procesos, en función de ciertas circunstancias comunes y, por ellas,  para coordinar procedimientos o decisiones, sin tener que ser juntados “físicamente” (arts. 188 a 194 cód. proc.; art. 731 cód. proc.; v. esta Cámara, Expte. 88178, sent. del 4/7/2012; Libro: 43- / Registro: 223).

     

    3.3 En cuanto a la vocación cuestionada de los hermanos del causante, estos son consanguíneos colaterales en segundo grado, de modo que, llamado por la ley a suceder (art. 3585 cód. civ.),  tienen legitimación para promover la sucesión de su hermano (art. 724 cód. proc.), sin que tengan que revestir además la calidad de heredero forzosos.

    Y resultaría prematuro definir ahora, aquí la vocación hereditaria de los hermanos del causante respecto de éste, en tanto justamente en el expte. 10327 se solicitó la perdida de la vocación hereditaria de la aquí peticionante con fundamento en que se encontraban separados de hecho desde hace un buen tiempo.  De modo que se trata de una cuestión que precisa ser sustanciada con todos los interesados para ser decidida, lo que en el caso se encuentra en trámite (arts. 34.4, 163.5 párrafo 2°, 330.4, 375, 384 y 456 cód. proc.; art 2437 CCyC).

     

    4. Por todo lo anteriormente expuesto, corresponde desestimar la apelación subsidiaria del  2/03/2021 contra la resolución del 23/02/20201.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Consulto en la MEV la causa “ORBEZUA, JOSE MARIA S/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)” Expte. Nº: 10339-2021 (arg. arts. 36.2 y 276 párrafo 1° al final cód. proc.).

     

    2- Bien o mal, pero de oficio, el juzgado dispuso la acumulación de este sucesorio, que lleva n° expte. 10339, sobre otro sucesorio con n° expte. 10327 (trámite del 23/2/2021).

    Contra esa acumulación, el promotor de este sucesorio, el n° expte.  10339,  interpuso reposición con apelación en subsidio (trámite del 2/3/2021).

    El juzgado desestimó la reposición y, acto seguido, denegó la apelación con cita del art. 191 párrafo 3° CPCC (trámite del 15/4/2021).

     

    3- ¿Es apelable la decisión que dispuso la acumulación de procesos?.

    Según el art. 191 párrafo 3° CPCC, la decisión que estima el incidente de acumulación es inapelable. Esa solución no se justifica, por asistemática y, así, por no propiciatoria de la mayor chance coherente de recurso posible (art. 25.2.b “Pacto San José Costa Rica”). Nótese que:

    a-  la acumulación de procesos por vía de litispendencia es apelable (art. 351 cód. proc.);

    b- si se estima el incidente de acumulación, si el juez que ordena la acumulación cree que previno y le requiere a otro juez que le remita la causa en su poder  y si éste acepta la inhibitoria, esta aceptación es apelable (art. 10 cód. proc.); con lo cual las partes del proceso en el que no se pidió la acumulación pueden al fin y al cabo apelar indirectamente la decisión que dispuso la acumulación (apelando directamente la decisión que la acepta), pero -recordemos- no pueden apelar esta decisión los litigantes que, en el mismo proceso en el que sí se pidió la acumulación, la hubieran resistido al contestar el incidente.

    Por lo tanto, si no es encomiable la inapelabilidad de la decisión que hace lugar al incidente de acumulación, no tiene por qué ser extendida a una hipótesis diferente: la acumulación de procesos dispuesta de oficio, como en el caso (art. 18 Const.Nac.; art. 25.2.b “Pacto San José Costa Rica”).

     

    4- Corresponde entonces estimar la queja y, aprovechando que ambos procesos están bajo el conocimiento del mismo juzgado,  mandar tramitar la apelación subsidiaria mal denegada, sustanciándola con todos los interesados, esto es, con los promotores del sucesorio con n° expte. 10327 (arg. arts. 34.5  aps. a, b, c y e, y 135.10 cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO (el 13/5/2021, pasada para votar el 13/5/2021; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial; arg. art. 1 AC 4003).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, estimar la queja, debiendo procederse como se indica en el considerando 4- del voto del juez Sosa a la 1ª cuestión.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la queja, debiendo procederse como se indica en el considerando 4- del voto del juez Sosa a la 1ª cuestión.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por el letrado interviniente, inserto en la parte superior y póngase en conocimiento del Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen a través del mismo método (art. 7 Anexo Único AC 3845). Hecho, archívese.

     

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 18/05/2021 12:34:59 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 18/05/2021 12:47:00 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 18/05/2021 12:51:01 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 18/05/2021 12:59:15 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    244600774002697704

     

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