• Fecha del Acuerdo: 26/5/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 278

    Libro: 36– / Registro: 53

                                                                                      

    Autos: “BANC DE GALICIA Y BUENOS AIRES S.A.  C/ AGROGUAMI S.A. S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO”

    Expte.: -92406-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES S.A.  C/ AGROGUAMI S.A. S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO” (expte. nro. -92406-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/5/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿son fundadas las apelaciones del 11/3/2021 y 19/3/2021 contra la regulación de honorarios del 10/3/2021?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    a- El juzgado  para regular los honorarios profesionales en su resolución del  10 de marzo de 2021,  tomó como base  pecuniaria la suma de  $3.487.218,15 y aplicó las alícuotas del 16% por el art. 21 y del 20% por tratarse de un incidente, ambas de la ley 14.967. Salvo en relación a la retribución del síndico en donde se aplicó como alícuota principal el 4%  (art. 15 ley 14.967). Las regulaciones fueron apeladas por el abogado N., y por el síndico.

    b- Tocante a su apelación del 19/3/2021, el abogado expresa dos conceptos: (a) que debe regularse conforme al artículo 287 de la ley 24522; (b) que conforme el propio acreedor, el monto de su crédito sería en la actualidad de $ 7.779.830,14.

    Ahora bien, el artículo 287 de la ley 24.522, remite a lo previsto para los incidentes en las leyes arancelarias locales, tomándose como monto del proceso principal el del propio crédito insinuado y verificado.

    Y en este sentido, el abogado apelante consintió expresamente la base regulatoria de $ 3.487.218,15 propuesta por el síndico. De modo que con solo indicar que para el acreedor actualmente sería de $ 7.779.830,14. no es suficiente para contrariar la base regulatoria admitida. No es ello, pues, un agravio computable (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    Respecto a la alícuota, la usual de este Tribunal consiste en un promedio del 17,5% (que supone cubiertos al menos en medida suficiente los indicadores del art. 16, arg. art. 55 primer párrafo, segunda parte de la  ley 14967), que dividiéndola por 2 (art. 47.a ley cit.), queda un 8,75%, ello en tanto de las constancias de autos no surge  la  producción de prueba (art. 15.c. ley cit). Esto lleva, en principio, a un honorario de 116,02 jus (valor jus según AC.4012 -1 jus $2630-; base $3.487.218,15- x 8,75% = $305.131,58; art. y ley cit.; v. esta cám.  16/4/21  92342 “Banco de la Pampa s/ Incidente de verificación de crédito” L.52 Reg. 180), al que deben descontársele 7 jus correspondientes al abog. Cibeira, en virtud del art. 13 de  la ley arancelaria vigente, quedando determinados en 109,02 jus para el abog. N., (116,02 jus – 7 jus = 109,02 jus; arts. 13, 15, y 16 ley cit.).

    c- Respecto del recurso del síndico, al tratarse de un incidente de verificación  rige el art. 287 ley 24522, que remite a lo establecido por la ley arancelaria local en materia de incidentes, es decir al art. 36.c de la ley 14.967,  pero sin la reducción del 20% del art. 47 de la misma ley  (v. esta cám.  “Banco de La Pampa s/ Incidente de verificación de crédito” 92342  16/4/2021 lib. 36 reg. 38).

    Así sobre la base regulatoria aprobada el juzgado aplicó el mínimo del 4% fijado por el art. 207 de la ley 10.620,  por la tarea llevada acabo por el profesional, en la cual se pueden contabilizar la asistencia a la audiencia inicial (21/3/2018), la solicitud del préstamo del expediente (20/5/2019 y 13/8/2019),  la liquidación practicada  (5/6/2019 y la emisión del dictamen (el 30/8/2019 y 3/9/2019).

    Ante este marco parece más adecuado utilizar  un promedio entre el mínimo y el máximo de la escala del art. 207 (arg. art. 16 antepenúltimo párrafo y 55 párrafo 1° parte 2ª ley 14967; 175 de la ley 10620; v. esta cám  26/4/21 92299 “Palaversich y Cia, SA. c/ Semillas del Oeste SRL s/ Incidente de revisión”, L. 52 Reg. 202).

    Entonces resulta un honorario de 92,81 jus (valor jus según AC. 4012 -1 jus = $2630-; base = $3.487.218,15  x 7% = $ 440.176,61 (arts. 16 antep. párrafo,  36.c., 55 primer párr. segunda parte de la ley 14.967; 175, 207 de la ley 10.620).

    d- En suma corresponde estimar los recursos del 19/3/2021 y del   11/3/2021 elevando los honorarios del  abog. N., y del síndico  M., a las sumas  de 109,02  jus y  92,81 jus, respectivamente.

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Por iguales fundamentos adhiero al voto del juez Lettieri, sin perjuicio de dejar a salvo mi postura respecto de la aplicación de la doctrina “Morcillo” (SCBA I-73016), en cuanto correspondiere, como lo he dicho en numerosos precedentes antes de ahora a los que en honor a la brevedad remito (ver entre otros sent. del 26/8/2020, expte. 90511 “N.G. c/ M., M.D. s/ Alimentos” L. 51 Reg. 370; sent. del 19/6/2020, expte. 88202 “Moralejo,M.E. c/ Maldonado, E.R. s/ Nulidad de Escritura Pública” L. 51 Reg. 204; art. 266 del cpcc).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde estimar los recursos del 19/3/2021 y del   11/3/2021 elevando los honorarios del  abog. N., y del síndico  M., a las sumas  de 109,02  jus y  92,81 jus, respectivamente.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar los recursos del 19/3/2021 y del   11/3/2021 elevando los honorarios del  abog. N., y del síndico  M., a las sumas  de 109,02  jus y  92,81 jus, respectivamente.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n°2, a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20). Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 26/05/2021 12:22:42 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 26/05/2021 12:38:58 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 26/05/2021 13:24:10 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 26/05/2021 13:28:16 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    218600774002701011

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 26/5/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 277

                                                                                      

    Autos: “A., L. M. C/ T., D. C., A. S/ DENUNCIA INFRACCION LEY 12.569”

    Expte.: -91915-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Paula María Obiglio

    27167673002@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Ana Paula Sallaber

    27313468076@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Miguel Horacio Paso

    23082794859@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “A., L. M. C/ T., D. C., A. S/ DENUNCIA INFRACCION LEY 12.569” (expte. nro. -91915-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/5/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundado  el recurso de apelación de fecha 8/4/2021 contra la resolución de fecha 31/3/2021?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con motivo de la denuncia realizada por L. M. A., el día 20 de mayo de 2019, en la Comisaría de la Mujer y la Familia de Rivadavia, respecto de hechos en los cuales resultara víctima su hijo B. S., A., -menor de edad-, siendo denunciada la madre del niño, A. T., d. C.,, se decretó –entre otras medidas- el inmediato cese de hostilidades de la madre hacia su hijo, haciéndole saber a la misma, que debería abstenerse de realizar todo acto de perturbación y/o maltrato para con el niño (art. 7 inc. a de la ley 12569).

    En el estudio de la causa, se torna relevante el informe de la perito psicóloga Á. M. D.,  (v. registro del 31 de mayo de 2019), así como la presentación de la abogada del niño (v. registro del 5 de junio de 2019), sobre la cual se expidió la perito mencionada, el 13 de junio de 2019, coincidiendo en que el niño reanude tratamiento psicológico habida cuenta de la existencia de sintomatología que así lo amerita.

    Es de interés igualmente el dictamen de la asesora de incapaces del 21 de junio de 2019, que armoniza con el dictamen de  aquella perito, respecto a la realización de tratamiento psicológico por parte de los progenitores de BSA, así como también del niño, quien, a la última entrevista mantenida, presentaba sintomatología digna de consulta (enuresis).

    Con tales antecedentes, se emite la providencia del 18 de febrero de 2020. De la cual no es posible discernir que pueda hablarse en este proceso de algún vencido a quien pudieran imponerse las costas, tratándose de una problemática familiar, encausada hacia un tratamiento psicológico de todos los involucrados.

    La reseña precedente permite comprender, pues, que este caso se ajusta a los parámetros apreciados en la causa 92209, ‘F.N.A. s/protección contra la violencia familia’ (sent. del 10 de mayo de 2021).

    Como en aquélla, dentro del marco de lo normado por la ley 14.568, el artículo 5 del decreto reglamentario 62/2015, 1.5 del decreto 23.016, la resolución ministerial número 22/16 que aprobó el convenio número nueve realizado el 12 de mayo de 2016, entre el Ministerio de Justicia de la Provincia de Buenos Aires y el Colegio de Abogados, cuya cláusula octava estableció  las reglas para el pago de los servicios de la abogada del niño, se puede observar que, por un lado no se ha solicitado beneficio de litigar sin gastos, que active la adjudicación del pago de los honorarios de la abogada del niño en un ciento por ciento al Ministerio de Justicia. Pero tampoco se ha dado el condicionante para que sólo se le adjudicara el pago del cincuenta por ciento, toda vez que -como se ha dicho- falta  una parte claramente vencida, que torne aplicable el  principio general del artículo 68 del Cód. Proc., condicionante de aquella adjudicación parcial.

    En una situación tal, entonces, cabe acudir a lo normado en el artículo 5 de la ley 14568, según el cual, el Estado Provincial se debe hacer cargo del pago de las acciones derivadas de la actuación de los abogados patrocinantes de los niños. En la especie, en el ciento por ciento. (v. voto del juez Sosa, en el precedente mencionado).

    Por ello se rechaza el recurso interpuesto.

                VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Con dos votos coincidentes a esta altura que definen la suerte de la instancia,  sin nada más  que aportar útilmente aquí,  no cabe más que adherir a ellos, cosa que hago (arts. 266, 34.5.e y 36.1 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Rechazar el recurso de apelación de fecha 8/4/2021 contra la resolución de fecha 31/3/2021.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Rechazar el recurso de apelación de fecha 8/4/2021 contra la resolución de fecha 31/3/2021.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845).Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 26/05/2021 12:20:08 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 26/05/2021 12:37:46 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 26/05/2021 13:22:41 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 26/05/2021 13:25:41 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    235000774002700943

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 26/5/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 276

                                                                                      

    Autos: “LASCOMBES PABLO ANDRES  C/ LOPEZ JAVIER HERNAN S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)”

    Expte.: -91328-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Darío J. Culacciatti

    20215100082@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Fernando R. Martín

    20179956013@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “LASCOMBES PABLO ANDRES  C/ LOPEZ JAVIER HERNAN S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)” (expte. nro. -91328-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/5/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundado el  recurso de apelación subsidiario de fecha 28/3/2021 contra la resolución de fecha 25/3/2021?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    La sentencia del 26 de abril de 2019, dispuso, en lo que interesa destacar: ‘Hacer lugar a la demanda interpuesta por Pablo Andrés Lascombes contra Javier Hernán López y, por ende, condenar a este último a pagar al primero en el perentorio plazo de diez días, la suma equivalente al valor de 72.272 litros de leche al 27 de junio de 2015, que se determinarán en forma dispuesta en el considerando 2, con más los intereses que por derecho correspondan.

    A su vez, en el punto dos, decidió, en la parte pertinente:  ‘A tales fínes se requerirá informes a las firmas que se mencionan en el contrato, para determinar el valor del litro de la leche al 27 de junio de 2015’. Tales firman son Sancor o La Serenísima.

    Entonces para cumplimentar el dato faltante, se pidió librar oficio a aquellas firmas para que informaran el valor del litro de leche al 27 de junio de 2015. Pero se agregó, que en su defecto se informara el promedio de junio, julio, de 2015. Lo que no decía la sentencia (v. escrito del 3 de marzo de 2020). Así se libró el oficio (v. registro del 18 de junio de 2020).

    Pero se confeccionó una liquidación tomando un valor promedio. Lo cual activó la indicación del 22 de julio de 2020 (p.2). Luego se formula una nueva liquidación pero con valores de otras empresas (v. escrito del 19 de febrero de 2020). Respondiendo el juzgado con la providencia del 7 de octubre de 2020. Finalmente se obtiene respuesta de la firma La Serenísima (v. oficio del 3 de diciembre de 2020).

    Allí se informaron valores promedio de la leche en el mes de mayo, el valor al mes de junio, de julio y de agosto.

    Conforme al valor de junio se confeccionó la liquidación impugnada. Y la contraria se queja porque se tomó un promedio del mes y no el del día del vencimiento.

    Ciertamente que estando firme el fallo, para confeccionar la liquidación debe procederse de conformidad con las bases que allí se hubieran fijado (arg. art. 501, 509 y concs. del Cód. Proc.). Pero no lo es menos que a pedido de parte el juez tiene facultades para establecer las modalidades de la ejecución o ampliar o adecuar las que contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.

    Por manera que si la fecha indicada en el fallo fue el 27 de junio de 2015 y el informe de la firma láctea se refiere al valor del litro del producto al mes de junio de 2015, el dato está dentro de los parámetros del fallo. Y no se observa motivo valedero para variarlo. Pues así como en los meses de julio y agosto dicho valor fue escasamente menor, en el mes de mayo fue mayor. (arg. art. 509 del Cód. Proc.).

    En punto a la tasa de interés, la actora pugna por la tasa activa. En cuanto a la demandada, en su escrito del 27 de diciembre de 2020, sostiene refiriéndose a los intereses, que en el caso no se había requerido siquiera en demanda la aplicación de la citada tasa y mucho menos se condenó en consecuencia, por lo que no existe razón para apartarse de la doctrina de la Corte Suprema de la Provincia, para el caso de aplicación de tasa pasiva.

    Ahora bien, por un lado el precedente citado por la actora, para sostener la tasa activa que propicia, contemplaba circunstancias diversas. Por el otro, la demandada no encuentra razón para apartarse de la doctrina legal de la Suprema Corte. Con lo que acepta esa tasa.

    En ese contexto, es discreto atenerse a la doctrina que ha consolidado la Suprema Corte de esta Provincia, a través de sus precedentes, (arg. art 31 bis de la ley 5827) en los cuales ha venido sosteniendo que -en supuestos similares- deben ser calculados exclusivamente sobre el capital, mediante la utilización de la tasa pasiva más alta que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos, y por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa (arts.  7 y 768 inc. “c”, Código Civil y Comercial) (SCBA, C 121360, sent. del 14/08/2020, ‘Fuentes Benítez, Tomás Domingo contra Provincia Seguros S.A. Ejecución de honorarios (Expte. 46.412); Spinelli, Juan Emilio c/Provincia Seguros S.A. Ejecución de honorarios (Acum. 1, xpte. 46.411); “Spinelli, Juan Emilio c/ Provincia Seguros S.A. Ejecución de honorarios (Acum. 2, Expte. 46.642) y Fuentes Benítez, Tomás Domingo c/Provincia Seguros S.A.s/ Ejecución de honorarios’, en Juba sumario B4202653).

    En suma, se hace lugar parcialmente a la apelación, y se revoca la sentencia apelada en cuanto a los réditos que en ella se determinaron. Debiendo confeccionarse nueva liquidación con ajuste a lo expuesto precedentemente (arg. arts. 165 del Cód. Proc.).

    Las costas ante el progreso parcial del recurso, corresponde aplicarlas por su orden (arg. art. 68, segundo párrafo, del Cód. Proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód.proc.).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término (art. 266, cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde revocar la sentencia apelada en cuanto a los réditos que en ella se determinaron, debiendo confeccionarse nueva liquidación con ajuste a lo expuesto precedentemente.  E imponer las costas por su orden (art. 68, segundo párrafo, del Cód. Proc.), con diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

    ASÍ LO VOTO.        

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Revocar la sentencia apelada en cuanto a los réditos que en ella se determinaron, debiendo confeccionarse nueva liquidación con ajuste a lo expuesto precedentemente.

    Imponer las costas por su orden, con diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los letrados intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 26/05/2021 12:18:49 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 26/05/2021 12:36:49 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 26/05/2021 13:12:21 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 26/05/2021 13:17:57 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20179956013@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 20215100082@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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    236600774002700926

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 21/5/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 275

                                                                                      

    Autos: “D., M. G. C/ S. D. G. B. B., S/ ACCIONES DE RECLAMACION DE FILIACION”

    Expte.: -92400-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog.  Juan Pablo Sallaber

    20310160785@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Cristian Fabián Noblia

    20251070238@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “D., M. G. C/ S. D. G. B. B.,  S/ ACCIONES DE RECLAMACION DE FILIACION” (expte. nro. -92400-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 10/5/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada  la apelación subsidiaria de fecha 3/4/2021 contra la resolución de fecha 26/3/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Llegado el fallecimiento del poderdante a conocimiento del mandatario, éste debe hacerlo presente al juez dentro de los diez días, bajo pena de perder el derecho a cobrar los honorarios que se devengaren con posterioridad (arg. art. 53.5, segundo párrafo del Cód. Proc.).

    Sin perjuicio de lo expresado al desestimarse la revocatoria, esa carga a cumplir por el apoderado, que –ante la denuncia del 12 de febrero de 2021- puso de manifiesto el deceso el 3 de abril de 2021,  al indicar en el memorial de cuál de sus poderdantes se trataba, conlleva la necesaria acreditación del fallecimiento.

    No obstante, sin ese recaudo, en la especie se ha ordenado el procedimiento previsto en el  artículo 5, primer párrafo, del Cód Proc. que atiende la situación dada por el fallecimiento del poderdante.

    Manteniéndose, mientras tanto, su obligación de atención del asunto, ejerciendo su personería. No correspondiendo, en consecuencia suspender el proceso.

                VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    El 12/2/2021 la parte actora denunció el fallecimiento de una de las demandadas; pero, si esa codemandada había otorgado poder al abog. Noblia, la ley establece que es deber de éste “hacerlo presente” al juzgado (art. 53.5  párrafo 2° cód. proc.). Digo deber porque, si no cumple, la ley lo sanciona con la pérdida de honorarios (art. 53.5  párrafo 2° cód. proc.).

    En tales condiciones, según el art. 53.5 párrafo 1 CPCC:

    a- comprobado el deceso, el juzgado debe citar y emplazar a los interesados para comparece a estar a derecho, bajo apercibimiento de rebeldía o designación de defensor/a oficial en su caso;

    b- hasta que venza ese plazo para comparecer,  el abogado apoderado debe continuar ejerciendo su personería: no se suspende el proceso (art. 34.4 cód. proc.).

    Adhiero así al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en segundo término (art. 266, cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior y habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, corresponde desestimar la apelación subsidiaria.

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación subsidiaria.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los letrados intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 21/05/2021 12:40:06 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 21/05/2021 12:41:28 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 21/05/2021 12:50:11 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 21/05/2021 13:07:17 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    217400774002700101

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 21/5/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 274

                                                                                      

    Autos: “BORGES NELSON JAVIER C/ MINICH HECTOR MANUEL S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)”

    Expte.: -92392-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Martín Andrés Ruiz

    20223187332@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Juan Enrique Echaide

    20278028586@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “BORGES NELSON JAVIER C/ MINICH HECTOR MANUEL S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)” (expte. nro. -92392-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 21/5/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 31/3/2021 contra la resolución del  3/3/2021?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    En la causa ‘Borges Nelson Javier c/ Minich Hector Manuel s/ cobro sumario sumas dinero (exc.alquileres, etc.)’, iniciada el 17 de febrero de 2021 (visible en la Mev bajo el número 288-2021), se encuentra la demanda articulada por cobro de la suma de $ 850.000, la factura 76 emitida el 23 de diciembre de 2019 y el acta de cierre de la mediación, del 10 de febrero de 2021 (v. en la especie, providencia del 26 de febrero de 2021).

    En la presente, el 19 de marzo de 2021, el actor pidió medida cautelar consistente en el embargo de fondos sobre las sumas que la accionada tuviere depositadas y/o a percibir en el futuro por ante Banco Macro S.A., por el importe reclamado en demanda, con más el 50 % de dicha suma para responder a intereses, gastos, costos y costas. Acompañando para sostener la verosilimitud del derecho, certificación contable de fecha 15/3/2021, emitida por la contadora Paturlane, referida a la factura acompañada con la demanda (v. archivos adjuntos a la mencionada presentación).

    El 23 de marzo, el juez concedió la medida solicitada.

    Ahora bien, al contestar la demanda el 31 de marzo de 2021, el apelante no desconoció la factura acompañada por el actor, que en el memorial ya expresamente la reconoce (v. escrito de la misma fecha). Y admite la operación de compra de una cosechadora, de cuyo precio de venta objeta una diferencia. Pero sostiene que lo canceló, al menos en la parte admitida. Parcialmente con la entrega de un automotor, y en lo demás con dos cheques que dice cobró la actora (v. punto 3, del escrito del 31 de marzo de 2021).

    Acompaño un boleto de compraventa de una camioneta Ford, fechado el 4 de abril de 2019, que dice firmado por él y Gabriela Robertti en representación de Borges. Resúmenes de cuenta donde consta  un débito del 7 de febrero de 2020, en concepto de ‘cheque canje interno’  y otro del 3 de abril de 2020, en concepto de ‘pago cheque de cámara’‘, sin otra aclaración. Y un informe de dominio histórico y de titularidad sobre aquella camioneta, donde figura como dueño el actor desde el 29 de mayo de 2020 y antecesor inmediato Daniel Fernández, hasta el 29 de mayo de 2019.

    Medió  por parte del demandante, desconocimiento de toda la prueba documental agregada con la contestación de la demanda, menos una constancia de Afip referida a él. Pero el efecto previsto para esa negativa meramente general, en cuanto a los documentos, es que se los tiene por reconocidos (arg. art. 354.1, primer párrafo, del Cód. Proc.; v. punto l del escrito del 8 de abril de 2021; arg. art. 354.1 y 356 del Cód. Proc.).

    Entonces, en favor del actor quedó la factura reconocida, la operación a que se refiere, -con la entrega de la cosechadora incluida-, cuestionada en algunos aspectos  y el importe final –objetado en una pequeña parte-, aunque igualmente confirmada en lo demás, que se dice abonado.

    Pero del lado del demandado, se cuenta con la alegación del pago, que se pretende acreditado con las constancias enunciadas, las cuales han quedado reconocidas por el actor (arg. art. 354 inc. 1, 374, 384 y concs. del Cód. Proc.).

    Así las cosas, desde que de tales constancias resulta prima facie verosímil el relato del demandado que sostiene -como fue dicho- haber pagado la deuda que se le reclama  -y al margen de lo que pudiera resultar del curso y definición del proceso- en un balance de lo apreciado,  es discreto obtener que la alegación del demandante, cotejada con aquellos elementos opuestos por el demandado, ha perdido la verosilimitud que pudo tener para dar fundamento el embargo oportunamente concedido (arg. arts. 195, 202 y concs. del Cód. Proc.).

    Por ello, en la situación actual, corresponde haber lugar a la apelación interpuesta y disponer el levantamiento de la cautelar decretada el 23 de marzo de 2021. Con costas al apelado vencido (arts. 202 y  69 del Cód. Proc.).

                VOTO POR LA AFIRMATIVA

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (el 12/5/2021; arg. art. 1 AC 4003).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término (art. 266, cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde estimar la apelación interpuesta, con costas al apelante vencido (art. 69 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación interpuesta, con costas al apelante vencido  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los letrados intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 21/05/2021 12:38:59 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 21/05/2021 12:40:47 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 21/05/2021 12:49:30 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 21/05/2021 13:05:49 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20223187332@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 20278028586@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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    229900774002700038

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 21/5/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 273

                                                                                      

    Autos: “G., F. B. C/ A., F. L. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -92397-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Carla Emiliana Navas

    27319744474@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Roberto Esteban Bigliani

    20206480379@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “G., F. B. C/ A., F. L. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -92397-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 6/5/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 23/2/2021 contra la resolución del 14/12/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Puede que no se hubiera producido toda la prueba respecto de otras cuestiones, pero no se indica crítica y razonadamente cómo es que las pruebas testimonial y confesional pendientes hubieran podido ser pertinentes y relevantes sobre la cuestión de la falta de legitimación pasiva (arts. 260 y 261 cód. proc.). De modo que, aunque se la quiera ver intempestiva, incluso porque el proceso especial de alimentos no prevé la decisión de esa cuestión como artículo previo,  lo cierto es que la resolución apelada, al declarar la falta de legitimación pasiva del ex conviviente ante un reclamo de alimentos, no ha hecho otra cosa que impedir -en beneficio de la apelante, incluso- que el proceso sin justificación suficiente continuara generando costas inútilmente (arg. arts. 1710.a y 1713 CCyC; arts. 34.5.e y 77 cód. proc.).

    Por fin el juzgado no omitió el tratamiento de la inconstitucionalidad por omisión del art. 434 CCyC, pues, antes bien, consideró aplicable otra norma (el art. 519 CCyC), lo que desplazó el análisis de aquella otra cuestión. Aplicable y dirimente el art. 519 CCyC, no había necesidad de analizar la aplicabilidad y validez de otro precepto (art. 34.4 cód. proc.). Contra la aplicación al caso del art. 519 CCyC no hubo agravio alguno (arts. 260 y 261 cód. proc.).

    VOTO QUE NO (el 6/5/2021 y puesto a votar el 6/5/2021; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial; arg. art. 1 AC 4003).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término (art. 266, cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación del 23/2/2021 contra la resolución del 14/12/2020, con costas a la apelante infructuosa (arts. 77 párrafo 2° y 68 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 23/2/2021 contra la resolución del 14/12/2020, con costas a la apelante infructuosa y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia departamental.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 21/05/2021 12:37:16 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 21/05/2021 12:39:16 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 21/05/2021 12:47:31 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 21/05/2021 12:59:34 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    221600774002700023

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 21/5/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 272

                                                                                      

    Autos: “A., G. C/ O., W. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -89926-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog.  Norma Edith Miguel

    27125673800@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. María Alejandra Romero

    27148949889@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “A., G. C/ O., W. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -89926-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 6/5/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 19/2/2021 punto III contra la resolución del 8/2/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    El 8/2/2021 la inhibición general de bienes fue ordenada en garantía de la percepción de los alimentos atrasados. Así que, no liquidados éstos aún (ver escrito del 19/4/2021) y no justificado entonces que pudiera ser suficiente la cobertura posible con el inmueble ofrecido a embargo en sustitución de la inhibición general de bienes (ver ap. III anteúltimo párrafo del escrito del 19/2/2021, sería prematuro disponer ahora el levantamiento de ésta (arts. 228 párrafo 1° al final y 375 cód. proc.).

    VOTO QUE NO (el 6/5/2021, pasado para votar el 6/5/2021; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial; arg. art. 1 AC 4003).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término (art. 266, cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación del 19/2/2021 punto III contra la resolución del 8/2/2021, con costas al apelante infructuoso (arts. 69 y 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 19/2/2021 punto III contra la resolución del 8/2/2021, con costas al apelante infructuoso y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por las letradas intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó, a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 21/05/2021 12:38:10 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 21/05/2021 12:40:05 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 21/05/2021 12:48:15 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 21/05/2021 13:02:49 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 27125673800@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 27148949889@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ‰61èmH”fè.]Š

    221700774002700014

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 21/5/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 271

                                                                                      

    Autos: “O., J. A. C/ B., L. S/ REINTEGRO DE HIJO”

    Expte.: -92421-

                                                                                                   Notifiaciones:

    Abog. Ana Valentina Brizuela

    27235304398@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Pedro Rodríguez

    20244423052@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Agustina López

    ALOPEZ@MPBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “O., J. A. C/ B., L. S/ REINTEGRO DE HIJO” (expte. nro. -92421-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 6/5/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 6/4/2021 contra la resolución del 26/3/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Aduciendo una mudanza intempestiva de la madre con la hija de 10 años a la ciudad de Gral. Pico, el 12/3/2021 el padre pidió, o  la inmediata restitución para que quede bajo su cuidado en Trenque Lauquen, o un régimen de fluida comunicación,  que reparta equitativamente el tiempo entre ambos padres; en este último supuesto, dada la distancia entre Trenque Lauquen y Gral. Pico, “…que imposibilitará los encuentros cotidianos, se establecerá que M. esté  con el padre en Trenque Lauquen todos los fines de semana, desde los viernes por la tarde hasta los lunes por la mañana y  un sistema de comunicación a distancia (celular, correo electrónico, whastapp y tic que las sustituya).”.

    Al presentarse el 18/3/2021 la madre dijo “…que el padre de mi hija ha tenido un adecuado régimen de comunicación con la misma desde nuestra radicación en General Pico, Provincia de la Pampa y hasta la actualidad, no habiendo ejercido al suscripta ningún acto que perjudique o impida la comunicación paterno filial.”

    En la audiencia presencial del 23/3/2021 la niña expresó, en cuanto aquí interesa ahora: “Que ha venido más de una vez a Trenque Lauquen a ver a su papá y abuelos y también a festejar su cumpleaños. Que a ella le gustaría venir a Trenque Lauquen algunos fines de semana y la semana que no tiene presencialidad en la escuela también poder venir a Trenque Lauquen.- Que le gustaría que su mamá y papá se pongan de acuerdo.”

    Y la perito psicóloga Cabrera,  luego de entrevistar a la  niña, en su dictamen manifestó: “El tema de la distancia y el cambio en la modalidad de vinculación con su padre por su mudanza, no preocupa mucho a M. al momento de la evaluación, quien se afirma en las promesas que le ha realizado su madre de que podrá venir asiduamente a Trenque Lauquen (“Mi mamá me dijo que podía venir todos los fines de semana y que si alguna semana cuando no tengo clases quiero venir también ella me va a traer”). (ver trámite del 25/3/2021; el subrayado no es del original).

    E inmediatamente antes de la resolución apelada, la asesora de incapaces opinó: “Por último, conforme lo adelantado por la suscripta en audiencia, estimo que el contacto de M. con su padre debe ser amplio, frecuente y regular, debiendo abarcar el mismo, dentro de las posibilidades, aunque con una modalidad diferente, idéntica cantidad de horas que las acordadas oportunamente   quedando a cargo de la progenitora los traslados de la niña a esta ciudad.” Alude la funcionaria a un  acuerdo de cuidado personal celebrado por las partes y homologado en la sentencia de divorcio dictada en fecha 23 de septiembre de 2020.

     

    2- Con eso a la vista, el juzgado resolvió: “Establecer como régimen de comunicación provisorio por el plazo de 60 días el siguiente: M. permanecerá con su progenitor en esta ciudad de Trenque Lauquen todos los fines de semana desde el viernes hasta el domingo. Los que coincidan con la semana en que M. no concurra en forma presencial al colegio desde permanecerá en Trenque Lauquen desde el miércoles por la tarde (luego del medio día y antes de las 17 hs.) hasta el domingo, quedando a cargo de la Sra. L. B., los traslados de la niña. Ello a cumplirse desde la notificación electrónica de la presente resolución.”

    La madre apeló: “Se propone un régimen de comunicación de la menor con su padre que comprende que M. visite a Orellana en Trenque Lauquen fin de semana de por medio, de viernes (finalizadas las actividades de la niña) a domingos, llevando la madre a la menor al domicilio del padre y reintegrando éste último a la menor al domicilio de la madre en General Pico. Que en caso de coincidir el fin de semana que la menor debe estar con el padre con un fin de semana largo, la visita correspondiente se extenderá durante todo el fin de semana largo. Asimismo, se propone un régimen de comunicación amplio en la ciudad de General Pico, debiendo el padre informar 24 horas antes a la madre sobre la visita, la cual no deberá entorpecer las actividades de mi hija.”

     

    3- Básicamente la discrepancia anida en la frecuencia del régimen de comunicación (semanal, el juzgado; bi-semanal, la apelante) y el trajín del traslado (todo a cargo de la madre, el juzgado; compartido de modo igualitario, la madre).

     

    4- Según el historial de notificaciones del programa Augusta, la resolución fue puesta electrónicamente a disposición de las partes el mismo día de su emisión (26/3/2021), con lo que la notificación se produjo el siguiente día de nota (30/3/2021). A esta altura, ha transcurrido poco más de la mitad de los 60 días de duración de la medida dispuesta, cuyo incumplimiento, dicho sea de paso, ha sido denunciado (ver trámite del 6/5/2021).

     

    5- De todos los escasos elementos de  persuasión colectados, por el momento me parece lo más efectivo la creencia en la promesa que, según la psicóloga Cabrera, la niña dijo que su madre le hizo: “Mi mamá me dijo que podía venir todos los fines de semana y que si alguna semana cuando no tengo clases quiero venir también ella me va a traer” (ver trámite del 25/3/2021; el subrayado no es del original).

    Así, ahora, no advierto por qué frustrar la expectativa de la niña generada por una promesa de su propia madre, modificando la resolución interinal recurrida que se acomoda mejor a esa expectativa. Además, lo resuelto por el juzgado ya entraña una desmejora para el padre, considerando la entidad del régimen acordado entre los progenitores y presentado el 10/8/2020 en “B., L. C/ O., J. A. S/ Divorcio Por Presentacion Unilateral” (ver MEV).

     

    6- Donde sí creo que le asiste la razón a la madre es en compartir el trajín de los viajes.

    El padre en la demanda no pidió nada en particular al respecto y, al contestar el traslado del memorial, exteriorizó que: “También ha realizado personalmente y solventado económicamente algunos de los viajes  entre Gral. Pico y T. Lauquen  (150 km) que eran a cargo exclusivo de la madre.” (ver escrito del 28/4/2021, punto 2.B.c último párrafo).

    Por eso, me parece razonable disponer que,  actuando de buena fe el padre, siga compartiendo el esfuerzo de los viajes como lo ha hecho antes en otras ocasiones, al menos dentro del lapso de vigencia de la medida apelada pues otra cosa escapa al poder revisor de esta cámara actualmente (arts. 3,  9 y 653 último párrafo CCyC; arts. 34.4 y 266 cód. proc.). Corresponderá en concreto a los progenitores acordar o  al juzgado en su defecto establecer de qué modo equitativo se realizarán los viajes semanales (arts. 34.4 y 36.4 cód. proc.).

     

    7- Con costas de 2ª instancia por su orden, no sólo por el éxito parcial de la apelación, sino porque el cuidado y la comunicación  de los hijos es un ámbito donde es natural y hasta plausible que los dos progenitores procuren encontrar soluciones que permitan el mejor sistema  posible en la forma de relacionarse con sus hijos a fin de proteger de la mejor manera el interés de los niños (art. 68 párrafo 2° cód. proc.; esta cámara:  “G., O.F. c/ Z., M.S. s/ Tenencia y régimen de visitas” 5/7/2012  lib. 43 reg. 229; “O.,R.F. c/ A.,M.L. s/ Tenencia de hijo”  29/4/2010 lib. 39 reg. 13; “I., L. c/ B., F.D. s/ Incidente de modificación de régimen de visitas” 24/4/2013 lib. 44 reg. 103;  “B., C. c/ G., S.J. s/  Incidente de modificación de régimen de visitas” 14/5/2013 lib. 44 reg. 127; “L., C.V. c/ H., S.G. s/ Alimentos, tenencia y reg. de visitas” 13/7/2011 lib. 42 reg. 194; “B., C. c/ G., S.J. s/ Incidente de modificación de régimen de visitas”; etc., etc., etc.);

    ASÍ LO VOTO (el 20/5/2021, puesto a votar el 20/5/2021; art. 15 Const.Pcia.Bs.As.; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial; arg. art. 1 AC 4003).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar parcialmente la apelación, sólo con el alcance indicado en el considerando 6- de la 1ª cuestión, imponiendo las costas de 2ª instancia por su orden y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar parcialmente la apelación, sólo con el alcance indicado en el considerando 6- de la 1ª cuestión, imponiendo las costas de 2ª instancia por su orden y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Autonotificación electrónica urgente, considerando que el martes próximo es feriado nacional (art. 7 AC 3845) y, además, para que las partes eventualmente tuvieran la chance de poder cumplir el régimen comunicacional dispuesto este próximo fin de semana largo. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 21/05/2021 09:31:32 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 21/05/2021 10:29:04 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 21/05/2021 10:53:46 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 21/05/2021 10:58:54 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 21/5/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 270

                                                                                      

    Autos: “MIGUEL NORMA EDITH C/ ECHEVARRIA GUILLERMO ESTEBAN S/ EJECUCION DE HONORARIOS”

    Expte.: -91775-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Miguel Norma Edith

    27125673800@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Marcelo Ariel Berrutti

    20173000686@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “MIGUEL NORMA EDITH C/ ECHEVARRIA GUILLERMO ESTEBAN S/ EJECUCION DE HONORARIOS” (expte. nro. -91775-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 6/5/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación subsidiaria del 26/2/2021 contra la resolución del 18/2/2021 ?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO

    1.  La cuestión planteada en autos ha sido recientemente resuelta por esta Cámara de modo que a tal decisión me remitiré y transcribiré en lo pertinente (expte. 91889, sent. del 28/09/2020, Libro: 51- / Registro: 460, con voto del juez Sosa).

    2. La discordia radica en la tasa de interés aplicable a partir de la vigencia de la nueva ley arancelaria 14967.

    3. Primero se devengan los honorarios (o sea, nace el crédito por honorarios)  a través de la prestación del servicio profesional  y luego, como consecuencia necesaria en defecto de acuerdo sobre su monto, se los debe cuantificar a través de una regulación judicial. Por mayoría tiene decidido esta cámara que en función de ello, según el art. 7 párrafo 1° CCyC,  para regular honorarios hoy rige la ley 14967 aunque los trabajos se hubieran hecho bajo el d. ley 8904/77: el acto procesal de la regulación (cuantificación) es una consecuencia necesaria de una obligación preexistente (honorarios devengados).

    Los intereses no son un acto procesal, sino una obligación periódica (ver esta cámara en “CREDIFA S.A  c/  PODESTA”  15/5/2007 lib. 38 reg. 137); que, además,  no es una consecuencia del previo devengamiento de honorarios (como lo es la regulación judicial, ver párrafo anterior),  sino de la mora en el pago de la obligación de pagar los honorarios ya cuantificados y firmes (art. 54 de cualquiera de las normativas arancelarias).

    4. Trazadas en el considerando 3., las necesarias distinciones  entre un acto procesal (regulación de honorarios) que es consecuencia de una obligación preexistente (honorarios devengados),  y una obligación periódica (intereses) que es consecuencia de la mora en el pago de honorarios ya cuantificados y firmes, corresponde resolver la cuestión planteada en el considerando 1.

    Y bien, si la obligación de pagar intereses es periódica, la tasa de interés aplicable debe ser la vigente en los distintos períodos de aplicación: hasta el 21/10/2017 (fecha en que entró en vigencia la ley 14967), la cuantificación de los intereses moratorios devengados se realizó correctamente según la tasa reglada en el art. 54 del d.ley 8904/77;  desde el 21/10/2017 en adelante debe calcularse  según la tasa prevista en el art. 54 de la ley 14967.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 cód. proc.; votado el 19/5/2021 y puesto a votar el 19/5/2021; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial; arg. art. 1 AC 4003).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde estimar la apelación subsidiaria del 26/2/2021 contra la resolución del 18/2/2021, debiendo practicarse nueva liquidación de los intereses conforme se indica en los considerandos, con costas a la contraparte, pedidosa (art. 69, cód. proc.).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación subsidiaria del 26/2/2021 contra la resolución del 18/2/2021, debiendo practicarse nueva liquidación de los intereses conforme se indica en los considerandos, con costas a la contraparte, pedidosa.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 21/05/2021 09:32:40 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 21/05/2021 10:28:23 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 21/05/2021 10:52:51 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 21/05/2021 11:03:29 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    254700774002699917

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 20/5/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 269

    Libro: 36- / Registro:  52

                                                                                      

    Autos: “G., R. B. C/ M., A. M. S/ INCIDENTE DE COMUNICACION CON LOS HIJOS”

    Expte.: -92396-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “G., R. B. C/ M., A. M. S/ INCIDENTE DE COMUNICACION CON LOS HIJOS” (expte. nro. -92396-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 6/5/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 17/12/2020 contra la resolución del 19/8/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    La abogada de los niños tuvo una entrevista con ellos antes de la audiencia con la jueza, pero no consta que hubiera tenido alguna intervención durante ella como no ser firmar (ver acta del 10/6/2020). A su vez, en el acta de la audiencia del 7/8/2020 consta una breve exposición de esa profesional aludiendo a una previa  entrevista mantenida con los niños. Por fin, en el escrito del 14/7/2020, la abogada aceptó formalmente el cargo y dio su punto de vista sobre la situación familiar de los niños.

    Por esa labor, al juzgado adjudicó 10 Jus a la letrada, con clara intención de morigerar la norma local aplicada (art. 9.I.1.d, que establece 20 Jus), a través de la cita del art. 1255 CCyC.

    Y bien, sin desmedro de la labor de la abogada de los niños acerca de la cual no ha quedado demasiado vestigio objetivamente detallado en las actuaciones, y aunque la solución pueda ser tildada de opinable, creo que el juzgado pudo ir más allá en la morigeración, para otorgar algo más razonablemente sólo la cantidad de 7 Jus, por la cual ha abogado el Fisco en su apelación (arts. 16 incs. b,c, g y j y 22 ley 14967; arts. 3 y 1255 CCyC).

    VOTO QUE SÍ (el 6/5/2021, puesta a votar el 6/5/2021; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial; arg. art. 1 AC 4003).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Por iguales fundamentos adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 cpcc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar la apelación del 17/12/2020 contra la resolución del 19/8/2020 y reducir a 7 Jus los honorarios de la abogada de los niños A. P. S.,.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación del 17/12/2020 contra la resolución del 19/8/2020 y reducir a 7 Jus los honorarios de la abogada de los niños A. P. S.,.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 20/05/2021 12:04:00 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 20/05/2021 12:40:04 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 20/05/2021 12:54:07 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 20/05/2021 13:38:22 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    245700774002699352

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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