• Fecha del Acuerdo: 19/2/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 47

                                                                                      

    Autos: “W., T. A. C/ W., E. Y OTROS S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -92213-

                                                                                                   Notificaciones:

    abog. Sofia Mileo: 27348765014@notificaciones.scba.gov.ar

    abog. Abel Roque Felice: 20262946623@notificaciones.scba.gov.ar

    ____________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “W., T. A. C/ W., E. Y OTROS S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -92213-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 4/2/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 3/11/2020 contra la sentencia del 26/10/2020?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    1. La resolución del 26/10/2020 establece una cuota de alimentos a cargo de E. W., y a favor de su hija de 4 años Á. (v. certificado de f. 6 electrónica) en la suma de pesos equivalente al 50% del Salario Mínimo Vital y Móvil. Con costas a cargo del demandado.

    Esa decisión es apelada por el padre el 3/11/2020, quien funda su recurso a través del  memorial del 9/11/2020, agraviándose -en prieta síntesis- de lo siguiente:

    * le resulta imposible con sus ingresos afrontar una cuota equivalente al 50% del Salario Mínimo Vital y Móvil, teniendo en cuenta, además, que ya se han fijado aumentos escalonados para los últimos meses de diciembre de 2020 y marzo de 2021 (v. puntos III.1 y IV.1).

    * es arbitraria la presunción de que la retribución por trabajar en el comercio de quiosco de sus padres es la fijada para un empleado de comercio (más adelante, él mismo señala que ese sueldo sería de $ 35.560,44), pues no se tuvo en cuenta que no trabaja allí jornada completa sino dos días por semana durante 4 horas. Y aún cuando ése fuera su ingreso, siempre es excesiva la cuota fijada  en sentencia para atender sus propias necesidades, las de Ámbar y su otro hijo Francisco (v. puntos III.2 y IV.2).

    * se omitió toda consideración de su otra hijo, F.,  a quien también debe prestarle asistencia de alimentos, que -a la fecha del memorial aquí en examen- estaba fijada en un 80 % del SMVYM. Sumando ambos porcentajes, el de Ámbar y el de Francisco, debería abonar el equivalente al 130% del SMVYM, lo que le es imposible  (v. puntos III.3 y IV.3).

    * Que no se ponderó la Canasta Básica Alimentaria para una niña de la edad de Ámbar, a esa fecha de $ 8.404, de la que él debiera pagar la mitad por ser obligación de ambos progenitores pagar los alimentos; aunque, dice, teniendo en cuenta los cuidados que la madre brinda a la niña, ofrece como cuota la suma de pesos equivalente al 32% del SMVYM; aquí computa la parte del tiempo que -según sus dichos- su hija está con él (v. puntos III:V y IV.4).

    * no se tuvo en cuenta el aporte en especie que hace para Á.; trae a colación el régimen de comunicación establecido en el expediente “WEBER ELUNEY C/ TOLEDO CARMELA S/ COMUNICACIÓN CON LOS HIJOS”, en que por fines de semanas alternados la niña está con su madre y su padre, y cuando el fin de semanda está con su madre, desde el domingo por la noche y hasta el miércoles al mediodía, se encuentra con él. Aunque reconoce que el cuidado personal de la menor está en cabeza de la madre (v. puntos III.5 y IV.5).

    * que es infundada la apreciación de la sentencia que sus ingresos han crecido a la par de la inflación; que algunos hayan visto aumentados sus ingresos no implica que sea general, además de exigírsele una prueba  que denomina “diabólica” sobre el estancamiento o disminución de sus ingresos (v. puntos III.6 y IV.6, y III.7 y IV.7).

    2. Veamos.

    Como ya se dijo, se trata en el caso de la cuota alimentaria de una niña de 4 años (v. certificado de foja electrónica 13), fijada en sentencia en la cantidad de pesos equivalente al 50% del Salario Mínimo Vital y Móvil vigente en cada oportunidad de pago, cuyo padre dice que es excesiva, ofreciendo pagar, a la postre, el 32% de ese índice. Cabe acotar aquí que si bien en demanda fue pedida una suma fija de $8000 y la sentencia apelada la fija en una suma variable, la accionante no ha apelado el fallo -lo que implica dejar atrás su pretensión de la cuota en una suma fija y consentir que lo sea en un porcentaje de un parámetro que permita adecuarla con el paso del tiempo-,  y el demanando, que sí apeló, acompaña lo establecido en aquella resolución al ofrecer porcentajes de un índice rector (32% del SMVYM; arg. art. 34.4, 163.6, 260 y concs. del Cód. Proc..).

    Ahora bien; cada uno de esos porcentajes arrojan a la fecha de este voto sendas sumas de $10.293,75 y $ 6.588 (SMVYM a febrero de 2021 = $ 20.587,50 -Res. 4-2020 del CNESPYSMVYM, B.O. del 16/10/2020), por lo que habrá de elucidarse dentro de las bandas antes propuestas por el juzgado y el apelante, cuál es la cuota alimentaria ajustada a las circunstancias del caso (arg. arts. 2 y 3 del Código Civil y Comercial).

    Para ese fin, es preciso  evocar  que atento su carácter personal, esa cuota deberá ser establecida en base a los dos factores que contribuyen a determinarla: las necesidades de la niña, pero igualmente el caudal económico de su progenitor, de modo que permita a éste cubrir las mínimas de subsistencia (esta cám., 19-12-1991,  `D.,  E. J.  s/  Incidente Alimentos en autos: G., V. T. c/ D., E. J. s/ Divorcio vincular’, Libro 20, Reg. 169; v. también  mi voto en expte. 91780, sentencia del 15/7/2020, L. 51 R. 253).

     

    En cuanto a las necesidades de Á., han sido someramente descriptas en demanda (“comida, ropa y calzado, cuota del jardín, etc...”, v. punto II), pero bien puede acudirse para su estimación a las descriptas en el  art. 659 del Código Civil y Comercial (vivienda, educación, salud, servicios del hogar, esparcimiento, vestimenta, etc.; punto II párrafos finales), sin que -por lo demás- sus necesidades hayan sido puestas en tela de juicio por el recurrente. Pues lo que éste sí hace, fundamentalmente, es señalar que no puede con sus ingresos cubrirlas en la medida que han sido admitidas en sentencia.

    Es cierto -en aspecto que ya fue puesto de resalto en la causa 92151, sentencia de esta cámara del 28/12/2020, seguida también contra E. W.,, por alimentos debidos a su otro hijo; L.51 Reg.721-,  que poco se sabe de los verdaderos ingresos del progenitor, de quien se ha podido conocer únicamente que trabaja en un quiosco familiar. Según él, dos veces por semana y pocas horas, aunque nunca acreditando a cuánto ascienden esos ingresos, que estima en el memorial en $13.000, aunque sin prueba al respecto en el expediente como era su deber por hallarse en inmejorables condiciones para probarlo (ver contestación de demanda del 30/12/2019, punto V; arg. arts. 710 del Código Civil y Comercial,  375 y 384 del Cód. Proc.).

    De suerte que -ya respondiendo a uno de sus agravios puntuales- aparece como prudente lo dicho en la sentencia en punto a que si trabaja como empleado de un establecimiento comercial, bien puede presumirse -a falta de cualquier otra probanza al respecto- que sus ingresos ascienden al salario mínimo de un empleado de comercio -a la fecha de esa sentencia, del 26/10/2020, $35.560,44 (v. punto IV.4 del memorial).

    Si su ingreso hubiera sido, y aún fuese inferior, era el demandado quien debía acreditarlo (art. 710 del Código Civil y Comercial ya citado), limitándose, en cambio, a decir, que se pide probar lo que no puede; ¿cómo no podría él, quien ha recibido y recibe esos ingresos, acreditar a cuánto ascendían y hoy ascienden? Resulta poco menos que inverosímil su versión, tal como fue expuesta.

    Establecido lo anterior, es claro que tampoco se han encontrado -al menos dentro del expediente- constancias que permitan pensar que cuenta con ingresos superiores a aquéllos, derivados de esa actividad o de alguna otra. Habida cuenta que, la afirmación de la actora sobre que es propietario de una distribuidora denominada ‘El Camino’ (v. demanda, p. II), fue negada al ser contestada aquélla (v. escrito del 30/12/2019, p.III.9), así como al absolver en la foja electrónica 36 la posición 1° del pliego que en archivo adjunto se encuentra en la constancia del 11/2/202 (arg. art. 354 inc. 1 del Cód. Proc.).

    Así es que no puede tenerse por acreditada la titularidad pretendida por la actora sobre el comercio indicado en la párrafo anterior, máxime cuando de la causa, específicamente del informe a la Afip (v. foja electrónica 113) otras), ni una sola mención se ha encontrado acerca de que E. W., tenga actividad ninguna, más allá de la de atender el quiosco familiar. Esos son los datos de la causa, a la que debe atenerse este voto (arts. 375 y 384 del Cód. Proc.).

    Hasta aquí, no queda más alternativa que únicamente tener por cierto que W., trabaja en el negocio familiar, aunque -como se sostiene en sentencia, a falta de otra acreditación- sus ingresos no pueden considerarse inferiores al salario mínimo de un empleado de comercio (arts. 2 y 3 del Código Civil y Comercial).

    Y con tales ingresos debe atender las necesidades de su hija Á. de 4 años, pero, también de su otro hijo, F. (v. sentencia de esta cámara del 28/12/2020, seguida también contra E. W.,, por alimentos debidos a ese hijo, expte. 92151, L.51 Reg.721). Además, como ya se dijera, también con ellos debe atender, aunque más no sea sus propias necesidades mínimas.

    De suerte que se denota excesiva la cuota establecida en el 50% del SMVYM en la sentencia apelada, pues ascendiendo a la cantidad de $10.29375, absorbe poco menos del 40 % de los ingresos del demandado que se han podido establecer y, por ende, debe ser reducida (arg. arts. 375, 384 y 641 del Cód. Proc.). Aunque -se adelanta- no lo será al porcentaje del SMVYM que pretende el apelante, por los motivos que a continuación se expresan.

    Es que hay un mínimo en materia de alimentos para las hijas y los hijos que no debe perforarse, cual es la Canasta Básica Total de acuerdo a la edad de quien recibirá los alimentos, por ser ésta la que fija el mínimo por debajo del cual se cae bajo la línea de pobreza, lo que debe evitarse (esta cám., sentencias del 15/7/2020, expte. 91780, L.51 R.253, y del 23/6/2020, expte. 91755, L.51 R.209, entre muchos otros). Este mínimo debe esforzarse el progenitor por satisfacer.

    En el caso de Á., hoy de 4 años, equivale al 0,55% de la CBT para un adulto equivalente, siendo para el mes de diciembre de 2020, última suministrada por el Indec (buscar en Google con voces: INDEC Canasta Basica Total, que remite a la página oficial del INDEC), de $9.648,5895 (CBT adulto equivalente = $ 17.542,89 * 55%), superior, como se ve, al 32% del SMVYM que pide el apelante que  se establezca (SMVYV febrero 2021 = $ 20.587,50 * 32% = $ 6588 , pero un tanto inferior a la establecida en sentencia del 50% del SMVYM, hoy $ 10.293,75.

    No menos que eso debe el padre satisfacer, a pesar que -como pregona- sus ingresos sean inferiores a los que es dable presumir tiene, sobre todo al no existir  constancias de que no puede, por algún motivo,  poner su esfuerzo en atender  las necesidades de su hija. Aunque sus ingresos no hayan crecido a la par de la inflación. En todo caso -reitero- era de su propio interés acreditar ante quien le toca establecer judicialmente la cuota, cuáles son sus actividades concretas y sus exactos ingresos, y no limitarse a decir que éstos son escasos (art. 710 ya citado).

    Entonces, merituando las necesidades de Á., los ingresos presuntos del demandado y la atención de sus mínimas necesidades, así como la existencia de su otro hijo F., a quien debe también proveer cuota de alimentos, estimo prudente establecer la cuota de alimentos de autos en la cantidad de pesos equivalentes a la Canasta Básica Total para una niña de la edad de aquélla tomando en cuenta este parámetro en vez del SMVYM, siendo la CBT más apropiada que el SMVYM por coincidir, en gran medida, con la extensión del contenido de los alimentos del art. 659 del Código Civil y Comercial, que comprende los gastos de alimentación, salud, educación, esparcimiento, vestimenta, etc.  (ver mi voto a la tercera cuestión , sent. del 3/7/2020, expte. 91779, L.51 R. 233; esta cám.,  sent. del 28/8/2019, “L., M.S. c/ A., V.M. s/ Alimentos”, L.50 R.323.

    Ello así, sin dejar de apreciar que, más allá que la niña, en función del régimen de comunicación  establecido, pasara parte de su tiempo con su progenitor, cierto es que se encuentra en cabeza de su madre su cuidado personal (v reconocimiento del propio demandado en el punto 5 de su memorial), en cuyo caso se torna aplicable el art. 660 del Código Civil y Comercial que dispone que quien ha asumido aquella tarea contribuye de esa manera a su manutención, de suerte que restar a la cuota que debe satisfacer el padre parte de su contenido por los cuidados que le prodigase a su hija en función del régimen de comunicación, implicaría no respetar el contenido de aquella norma, proyectando -de alguna manera- lo establecido por el art. 666 del mismo código para las situaciones de cuidado personal compartido , para este caso en que el cuidado personal, de todas maneras, se reconoce en cabeza de la progenitora.

    3. En definitiva, corresponde estimar parcialmente la apelación del 3/11/2020 contra la sentencia del 26/10/2020 para establecer la cuota de alimentos a cargo de E. W., en favor de su hija Á., en la suma de pesos equivalente a la Canasta Básica Total para una niña de la edad de aquélla.

    Con costas al apelante, no sólo por haber obtenido un éxito solo parcial sino, además, a fin de no afectar la integridad de la cuota (esta cám.,  esta cámara, sent. del 11/3/2020, “G., M.N. c/ P., H.D s/ Alimentos” L.51 R.68, entre muchos otros), con diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Corresponde estimar parcialmente la apelación del 3/11/2020 contra la sentencia del 26/10/2020 para establecer la cuota de alimentos a cargo de E. W., en favor de su hija Á., en la suma de pesos equivalente a la Canasta Básica Total para una niña de la edad de aquélla.

    Con costas al apelante, no sólo por haber obtenido un éxito solo parcial sino, además, a fin de no afectar la integridad de la cuota (esta cám.,  esta cámara, sent. del 11/3/2020, “G., M.N. c/ P., H.D s/ Alimentos” L.51 R.68, entre muchos otros), con diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar parcialmente la apelación del 3/11/2020 contra la sentencia del 26/10/2020 para establecer la cuota de alimentos a cargo de E. W., en favor de su hija Á., en la suma de pesos equivalente a la Canasta Básica Total para una niña de la edad de aquélla; con costas al apelante y diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por la/os letrada/os intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia n° 1 -Trenque Lauquen (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 19/02/2021 14:02:58 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 19/02/2021 14:05:31 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 19/02/2021 14:07:30 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 19/02/2021 15:09:03 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰8RèmH”^Àr#Š

    245000774002629582

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 19/2/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 46

    Libro: 36– / Registro: 9

                                                                                      

    Autos: “M., Y. N. C/ B., A. F. S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA”

    Expte.: -92251-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “M., Y. N. C/ B., A. F. S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA” (expte. nro. -92251-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 8/2/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 1/7/2020 contra la regulación de honorarios del 29/6/2020?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    En lo que interesa, con  fecha 29/6/2020 el juzgado  reguló los honorarios de la abog. Escobar  por su actuación como Asesora  “ad hoc”  (art. 15 de la ley 14.967).

    El recurso interpuesto por la letrada  de fecha 1/7/2020 cuestiona por exigua la regulación de honorarios  practicada a su favor en 3 jus.

    En sus fundamentos -palabras más palabras menos-, menciona la disparidad entre la legislación vigente  para la retribución profesional, es decir  en ejercicio profesional en virtud del art. 91 de la ley 5827 y  por la ley 14.967; solicita además la retribución del  mínimo legal establecido por la  ley 14.967 en su art. 22 (art. 57 ley 14967).

    Ahora bien, el artículo 22 de la ley 14967, rige la retribución mínima que pueden percibir los abogados o procuradores por su labor profesional efectuada en un juicio, que son a cargo del condenado en costas y solidariamente del beneficiario de las tareas (arg. art. 58 de la ley 14.967).

    En cambio el artículo 91 de la ley 5.177, regula la situación de los abogados en su desempeño por la designación de oficio como Defensor de Pobres y Ausentes o de Asesor de Incapaces, en los supuestos allí previstos, siendo la retribución por esas tareas a cargo del presupuesto del poder judicial, en la forma establecida en la reglamentación de la Suprema Corte de Justicia, que con arreglo a tal delegación emitió los Acuerdos 2341 y 3912.

    O sea se trata de situaciones diferenciadas, que explican razonablemente, soluciones diversas (arg. art. 3 del Código Civil y Comercial).

    Luego, no rige para este caso el mínimo del artículo  22 de la ley 14.967, sino la escala prevista en los mencionados Acuerdos de la Suprema Corte  2341 y 3912, generados en función de lo dispuesto en el referido artículo 91 de la ley 5177.

    Sentado lo anterior, resulta que el presente incidente (v. providencia del 14/11/2018) transitó sin complejidad y a los efectos regulatorios deben merituarse las siguientes labores luego de la designación de la letrada como Asesora de Incapaces ad hoc (14/11/2018): aceptación del cargo y autorización para la mev (21/11/2018) y dictamen previo a la homologación del acuerdo presentado por las partes (27/5/2020; arts. 15 y 16 de la ley 14.967).

    Por manera que contemplando ese contexto,   parece adecuado que dentro de una escala aplicable de entre 2  y 8  jus, elevar aunque en mínima medida los honorarios regulados a 4 jus a favor de la abog. E.,, en tanto proporcional a la tarea desarrollada para la cual se requirió la intervención.

    En suma, corresponde, en esa medida, estimar el recurso de fecha 1/7/2020 y elevar los honorarios de la abog. E., a 4 jus.

    TAL MI VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiero al voto emitido en primer término (art. 266 cpcc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde estimar el recurso de fecha 1/7/2020 y elevar los honorarios de la abog. Escobar a 4 jus.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar el recurso de fecha 1/7/2020 y elevar los honorarios de la abog. E., a 4 jus.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 19/02/2021 14:17:17 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 19/02/2021 14:18:01 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 19/02/2021 14:19:03 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 19/02/2021 15:07:22 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰7KèmH”^Á*eŠ

    234300774002629610

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 19/2/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireuax

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 45

                                                                                      

    Autos: “P., W. L. C/ C., G. E. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -91949-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “P., W. L. C/ C., G. E. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -91949-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 8/2/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿qué corresponde resolver según el informe de secretaría del 8/2/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- El abogado Alan Córdoba, quien se desempeñó para la actora,  pide regulación de honorarios, pero no indica por qué tarea (ver escrito del 2/12/2020), lo que debió hacer (art. 34.5.e cód. proc.; arts. 3 y 96 ley 5827; art. 58.1 ley 5177).

     

    2- No obstante, vayamos a ver.

    En la sentencia del  15/7/2020 le fueron regulados honorarios por su labor en 1ª instancia, los que conformó (ver sus escritos:  dos,  de ese mismo día; un más, del 3/8/2020).

    El 13/8/2020 el abogado Córdoba renunció al patrocinio de la actora, pasando a actuar ésta con la asistencia jurídica de la abogada Mattioli (ver 18/8/2020 y 19/8/2020).

    Ahora bien, aquélla sentencia del 15/7/2020 fue apelada por el demandado el 24/7/2020, quien fundó su recurso el 10/8/2020. La respuesta de la actora al memorial no fue firmada por Córdoba sino por Mattioli (ver 20/8/2020). O sea, en el trámite de la 2ª instancia abierta con la apelación del 24/7/2020 no trabajó el abogado Córdoba. La cámara resolvió esa apelación el 22/9/2020 y difirió la regulación de honorarios. La regulación diferida se llevó a cabo el 30/11/2020, obviamente, respecto de los abogados que sí trabajaron en el procedimiento previo que desembocó en la sentencia del 22/9/2020.

    Caen entonces en saco roto los escritos del 21/10/2020 y del 2/12/2020, pues si el abogado Córdoba no trabajó en el procedimiento previo que desembocó en la sentencia del 22/9/2020, no devengó honorarios allí y, entonces, no hay por qué regulárselos (art. 726 CCyC).

    ASÍ LO VOTO (el 12/2/2021, art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Por iguales fundamentos adhiero al voto  del juez de primer término (art. 266 cpcc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar el pedido del abogado Alan Córdoba de fecha 2/12/2020.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el pedido del abogado Alan Córdoba de fecha 2/12/2020.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 19/02/2021 14:12:33 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 19/02/2021 14:13:08 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 19/02/2021 14:13:47 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 19/02/2021 15:10:48 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰7ÂèmH”^ÀS7Š

    239700774002629551

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 19/2/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 44

                                                                                      

    Autos: “L., G.  C/ L., D. L. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”

    Expte.: -92228-

                                                                                      

    Notificaciones:

    Abog. Díaz: 27343829596@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    _____________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “L., G.  C/ L., D. L. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -92228-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 4/2/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 19/10/2020 contra la sentencia del 15/10/2020?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ  SOSA  DIJO:

    Que el alimentista requiera atención médica especial que ahora debe ser proporcionada por el sistema público, es circunstancia que, según se expone en los agravios,  se debe a su no inclusión por al alimentante en la obra social de su empleador; la sola atención en el sistema público parece explicarse, entonces,  no por la insuficiencia de la cuota alimentaria apelada, si no por esa no inclusión en la obra social (art. 384 cód. proc.). Si esa inclusión ya fue ordenada judicialmente y no fue cumplida, más que aumentar el monto de las mensualidades alimentarias corresponde requerir y ordenar las medidas complementarias necesarias para efectivamente realizarla (arg. arts. 670 y 553 CCyC y art. 15 Const.Bs.As.).

    Respecto de los ingresos adicionales atribuidos al accionado (horas extra) la apelante admite que no hay prueba y, de suyo, su sola palabra vertida en los agravios, por más que quiera dar fe,  no tiene poder probatorio (art. 384 cód. proc.). Tampoco persuade que la recurrente procure transmitir los dichos de personas que no han declarado como testigos (arts. 384 cód. proc.).  Otras circunstancias apuntadas en el memorial (que el obligado no alquila porque es dueño, que tiene una moto costosa, que vacaciona, que tiene tarjeta de crédito, etc.) no son acompañadas de la individualización de las probanzas respectivas, lo que las torna insusceptibles de ser apreciadas como agravios idóneos: si tan solo remitir a presentaciones anteriores es insuficiente (art. 260 párrafo 2° parte 2ª cód. proc.), con más razón es insuficiente ni siquiera remitir a ellas (art. 384 cód. proc.). Por fin, concedida en relación la apelación de que se trata (ver proveído del 22/10/2020), no es admisible la producción de prueba en cámara (art. 270 cód. proc.), motivo por el cual no he ni siquiera intentado leer las capturas de pantallas que se dicen acompañadas, en consonancia con lo despachado el 1/2/2021.

    VOTO QUE NO (el 5/2/2021, art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial).

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (arg. art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (arg. art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación del 19/10/2020 contra la sentencia del 15/10/2020. Sin costas para no mermar la integridad o el poder adquisitivo de los alimentos, por haber sido infructuosa la apelación y por no haber provocado la resistencia del apelado (arg. art. 68 párrafo 2° cód. proc.); y con diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 19/10/2020 contra la sentencia del 15/10/2020. Sin costas y con diferimiento de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por la/os letrada/os intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia n° 1.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 19/02/2021 13:48:58 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 19/02/2021 13:55:57 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 19/02/2021 14:02:25 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 19/02/2021 14:56:37 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰7vèmH”^À7ZŠ

    238600774002629523

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 19/2/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 43

                                                                                      

    Autos: “BANCO PATAGONIA S.A. C/ GRUPO OLVERA SRL Y OTROS S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -91983-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO PATAGONIA S.A. C/ GRUPO OLVERA SRL Y OTROS S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -91983-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 8/2/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿son fundadas las apelaciones del 16/12/2020 y 21/12/2020 contra la regulación de honorarios del 15/12/2020?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    a- Salvo error u omisión, el juzgado no se ha expedido sobre el recurso del 16/12/2020, punto II, de manera que por razones de economía procesal, al haber sido interpuesto en tiempo y forma corresponde concederlo en esta oportunidad dentro del marco del art. 57 de la ley 14.967 (arg. art. 271,  art. 34.5.b. del  cpcc.,  57 de la ley 14.967).

    Este recurso, deducido por el abog. Lalanne   cuestiona por bajos los honorarios  regulados a su favor en 7,7 jus; sin embargo  no resultan exiguos a la luz de los parámetros legales y matemáticos aplicados por el juzgado, en tanto se atuvo a la alícuota  máxima del 40% contemplada por el art. 41 de la ley 14.967 sobre el honorario regulado  en 19,26 jus  por  la primera etapa del  juicio, es decir hasta la sentencia de trance y remate  (arts. 15, 16, 34  y concs. de la ley cit.; art. 34.4. cpcc.).

    Por manera que sin otra argumentación que explique el motivo por el cual consideraba baja la regulación, no queda sino desestimar el recurso en los términos en que fue formulado.

    b- Respecto del recurso del 21/12/2020 deducido por altos, también corresponde desestimarlo, pues habiendo finalizado en su totalidad la etapa de ejecución de sentencia conforme se desprende de las providencias de fechas 3/12/2020 y 15-12-2020, no resulta manifiestamente desproporcionado retribuir la labor del profesional en el máximo de la escala contemplada para la ejecución de sentencias (arts. 15, 16, 41 y concs. de la ley arancelaria 14.967; 34.4. del cpcc.).

    En definitiva, el recurrente no fundó en modo alguno su juicio, sin cuestionar de ninguna forma la alícuota empleada por el juzgado. En este sentido, como ha dicho el juez Sosa, la fundamentación podrá ser facultativa (art. 57 ley 14967), pero es significativo el no uso de la facultad cuanto más importante su uso, pues nadie mejor que el interesado para poner de relieve eventuales errores  (arg. arts. 163.5 párrafo 2° y 384 del Cód. Proc.; esta cámara: ‘Clambi c/ Silger S.A.’ expte. 90451 22/10/2019). Por eso, no habiéndose  tan siquiera insinuado el por qué de lo alto atribuido a los honorarios apelados, y no siendo manifiesto algún  error de juicio cometido por el juzgado, corresponde rechazar la apelación (art. 34.4 del Cód. Proc.).

    c- En suma cabe desestimar los recursos de fechas  16/12/2020 y 21/12/2020 contra la regulación de honorarios del 15/12/2020.

    TAL MI VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiero al voto que abre el acuerdo (art. 266 del cpcc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde desestimar los recursos de fechas 16/12/2020 y 21/12/2020 contra la regulación de honorarios del 15/12/2020.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar los recursos de fechas 16/12/2020 y 21/12/2020 contra la regulación de honorarios del 15/12/2020.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 19/02/2021 14:06:30 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 19/02/2021 14:06:47 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 19/02/2021 14:08:46 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 19/02/2021 15:05:53 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰8mèmH”^À}UŠ

    247700774002629593

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 19/2/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 42

    Libro: 36–  / Registro: 8

                                                                                      

    Autos: “LOPEZ FEDERICO TOMAS C/ ROLLA CLAUDIO ALBERTO Y OTROS  S/DAÑOS Y PERJ. DEL./CUAS. (EXC.USO AUT. Y ESTADO)”

    Expte.: -92238-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “LOPEZ FEDERICO TOMAS C/ ROLLA CLAUDIO ALBERTO Y OTROS  S/DAÑOS Y PERJ. DEL./CUAS. (EXC.USO AUT. Y ESTADO)” (expte. nro. -92238-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 8/2/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 9/12/2020 contra la resolución de esa misma fecha?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    En la transacción se solicitó que el monto acordado, $ 2.000.000, fuera tenido en cuenta para regular los honorarios de los peritos (ver cláusula 4ª al final, en el anexo a la presentación del 11/8/2020). El juzgado reguló los honorarios del perito Varela, aplicando una alícuota del 4% / 3 (porque en la causa fueron designados tres peritos) sobre ese monto acordado.

    Si el perito ingenierio V., consintió expresamente esa base regulatoria (ver 25/8/2020) y si sobre ella le fueron regulados sus honorarios,  es inadmisible que luego, al apelar, inconsecuentemente, hubiera considerado esa “BASE” (sic) como injustificadamente baja (art. 34.5.d cód. proc.). Creo que con la palabra “BASE” el perito (a quien cabe suponer lego en derecho) no quiso cuestionar estrictamente la base regulatoria, sino directamente los honorarios regulados, por injustificadamente bajos. No es dable suponer la inconsecuencia o la mala fe del auxiliar, sino antes bien creer que buenamente hizo lo que estaba a su alcance para procurar una retribución mayor.

    Y bien, la alícuota del 4% es la usual en cámara (“Raggio c/ Urturi” 87932 28/3/2012; “Ivaldo c/ Toffolo” 88283 3/7/2013; “Capurro” 91147 21/6/2019; e..o.), pero no para repartirla automáticamente entre todos los peritos actuantes, sin explicar ni argumentar por qué el art. 1255 CCyC pudiera permitir en el caso que el mínimo para un solo perito (art. 2 CCyC y a simili art. 207 ley 10620) debiera ser distribuido entre tres. Máxime que en el sub lite el perito V., actuó con una diligencia que merece reconocimiento:  entre la fecha de aceptación del cargo y la presentación del dictamen, prácticamente el proceso no tuvo otro movimiento más que su labor; además,  su trabajo (ver archivo anexo a la presentación del 4/11/2019) se exhibe como muy esmerado y no he observado que se hubiera puesto de manifiesto ni es evidente alguna razón como para desmerecerlo (arts. 34.4, 266 y 384 cód. proc.).

    En suma, cuadra incrementar la retribución del perito a la cantidad de $ 80.000 (base x 4%; art. 3 CCyC; art. 2 CCyC y a simili art. 207 ley 10620).

    VOTO QUE SÍ (el 9/2/2021, art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial).

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiero al voto emitido en primer término (art. 266 del cpcc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar la apelación del 9/12/2020 contra la resolución de esa misma fecha, incrementando a la suma de $ 80.000 los honorarios del perito ingeniero J. A. V.,.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación del 9/12/2020 contra la resolución de esa misma fecha, incrementando a la suma de $ 80.000 los honorarios del perito ingeniero J. A. V.,.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado en lo Civil y Comercial nº 2 – Trenque Lauquen y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).    Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 31 y 51 ley 14967).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 19/02/2021 13:53:30 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 19/02/2021 13:57:54 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 19/02/2021 14:04:02 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 19/02/2021 15:02:31 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰6sèmH”^{*%Š

    228300774002629110

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 19/2/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 41

    Libro: 36– / Registro: 7

                                                                                      

    Autos: “DOMINGUEZ, ALFREDO LUIS C/ RICART, JORGE OMAR Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.POR DEL.Y CUASID.SIN USO AUTOM.(SIN RESP.EST.)”

    Expte.: -89253-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “DOMINGUEZ, ALFREDO LUIS C/ RICART, JORGE OMAR Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.POR DEL.Y CUASID.SIN USO AUTOM.(SIN RESP.EST.)” (expte. nro. -89253-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 4/2/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: en el expte. de 1ª instancia n° 4178/2005 y de cámara n° 89253, ¿es fundada la apelación del 8/6/2020 contra la resolución del 19/5/2020?

    SEGUNDA: en ese mismo expte., ¿qué honorarios cabe regular en 2ª instancia?

    TERCERA: en el expte. de 1ª instancia n° 4177/2005 y de cámara n° 91974, ¿qué honorarios cabe regular en 2ª instancia?

    CUARTA: en el expte. de 1ª instancia n° 4179/2005 y de cámara n° 92216, ¿qué honorarios cabe regular en 2ª instancia?

    QUINTA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Se trata de los autos “DOMINGUEZ, Alfredo Luis c/ RICART, Jorge Omar y otros s/ Daños y Perj. por del.y cuasid. sin uso autom.(sin resp.Est.”, expte. de 1ª instancia n° 4178-2005. Fue rechazada la demanda al haber prosperado la excepción de prescripción recién en la sentencia definitiva (ver sentencias de fechas 11/12/2013, 15/11/2016 y 13/6/2018). Antes de sentenciar en 1ª instancia fueron transitadas las dos etapas previstas en el art. 28.b de la ley 14967 (ídem 28.b d.ley 8904/77).

    La parte condenada en costas apeló por altos todos los honorarios, al bulto, sin fundar en modo alguno su juicio, específicamente sin cuestionar de ninguna forma ni la base regulatoria ni la alícuota básica empleada por el juzgado (18%). Antes bien, la complejidad de la causa y el tiempo que se tuvo que emplear para su dilucidación, distan de ser buenos argumentos a favor de no usar esa alícuota básica del 18%, máxime atento lo reglado en el art. 16 antepenúltimo párrafo de la ley 14967 (art. 3 CCyC).

    La fundamentación podrá ser facultativa (art. 57 ley 14967), pero es significativo el no uso de la facultad cuanto más importante su uso en una causa compleja y prolongada,  y cuanto más categórico podría resultar su uso por los interesados pues nadie mejor que ellos para poner de relieve eventuales errores  (arg. arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.; esta cámara: ?Clambi c/ Silger S.A.? expte. 90451 22/10/2019). Por eso, no habiéndose  tan siquiera insinuado el por qué de lo alto atribuido a los honorarios apelados, y no siendo manifiesto algún  error de juicio cometido por el juzgado, corresponde rechazar la apelación sub examine (art. 34.4 cód. proc.).

    VOTO QUE NO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiero al voto que abre el acuerdo sin perjuicio de dejar a salvo mi postura respecto de la aplicación de la doctrina “Morcillo” (SCBA I-73016), en cuanto correspondiere, como lo he dicho en numerosos precedentes (ver entre otros 26-08-2020 90511 “N.G. c/ M., M.D. s/ Alimentos” L. 51 Reg. 370; 19-06-2020 88202 “Moralejo,M.E. c/ Maldonado, E.R. s/ Nulidad de Escritura Pública” L. 51 Reg. 204; art. 266 del cpcc.).

    ASÍ LO VOTO

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Las tareas de segunda instancia fueron: apelación del demandante (f.500, 4/4/2014), fundada en los puntos III.A y IV.A de la expresión de agravios (fs. 564 vta./565 y 565 vta./566, 20/9/2016). S.e. u o. los demandados no respondieron los agravios. La apelación fue rechazada (ver sentencia de cámara del 15/11/2016, a fs. 587/592). De ese modo, sólo cabe establecer los honorarios del abogado de la parte actora apelante infructuosa, E.,, en el mínimo del 25% de los honorarios que le fueran regulados en esta causa por su labor en 1ª instancia (ver resol. del juzgado del 19/5/2020 y 1ª cuestión de este voto; arts. 31 y 16 ley 14967).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiero al voto que abre el acuerdo sin perjuicio de dejar a salvo mi postura respecto de la aplicación de la doctrina “Morcillo” (SCBA I-73016), en cuanto correspondiere, como lo he dicho en numerosos precedentes (ver entre otros 26-08-2020 90511 “N.G. c/ M., M.D. s/ Alimentos” L. 51 Reg. 370; 19-06-2020 88202 “Moralejo,M.E. c/ Maldonado, E.R. s/ Nulidad de Escritura Pública” L. 51 Reg. 204; art. 266 del cpcc.).

    ASÍ LO VOTO

    A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Se trata de los autos “DOMINGUEZ, Alfredo Luis c/ GENOVESE, MATEO ROBERTO s/ Daños y Perj.  por del.  y cuasid. sin uso autom.(sin resp.Est.)”.

    Las tareas de segunda instancia fueron (ver f. 588 ap. 3 párrafo 1°, o sea, considerando 3- de mi voto en la sentencia del 15/11/2016):

    a- apelación del demandante (f.500 expte. n° 89253, 4/4/2014); fundada en los puntos III.B y IV.B de la expresión de agravios (fs. 565 y 566/569 expte. n° 89253, 20/9/2016); contestada por la parte demandada a fs. 583/584 vta. del expte. n° 89253, el 20/10/2016

    b- apelación de la parte demandada fundada a fs. 573/574 vta. del expte. n° 89253, el 26/9/2016; contestada por el demandante a fs. 576/578 del expte. n° 89253, el 18/10/2016.

    La apelación de la parte demandada condujo a la revocación de la condena recaída en 1ª instancia e hizo caer en saco roto la apelación del demandante que quería un aumento de esa condena (ver f. 589 últimos dos párrafos, o sea, últimos dos párrafos del considerando 3- de mi voto en la sentencia del 15/11/2016).

    Por lo tanto, por las actuaciones de 2ª instancia, propongo los siguientes honorarios: abog. E.,, 25% de los honorarios determinados a su favor en la resolución de cámara del 25/9/2020 del expte. n° 91974; abog. J. P. B.,, 30% de los honorarios establecidos a favor del abog. G., en esa misma resolución de cámara  (arts. 16 y 31 ley 14967).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiero al voto que abre el acuerdo sin perjuicio de dejar a salvo mi postura respecto de la aplicación de la doctrina “Morcillo” (SCBA I-73016), en cuanto correspondiere, como lo he dicho en numerosos precedentes (ver entre otros 26-08-2020 90511 “N.G. c/ M., M.D. s/ Alimentos” L. 51 Reg. 370; 19-06-2020 88202 “Moralejo,M.E. c/ Maldonado, E.R. s/ Nulidad de Escritura Pública” L. 51 Reg. 204; art. 266 del cpcc.).

    ASÍ LO VOTO

    A LA CUARTA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Se trata de los autos “DOMINGUEZ, Alfredo Luis C/ GENOVESE, Mateo Roberto y otro S/ Acción Revocatoria y Simulación en Subsidio”.

    Las tareas de segunda instancia fueron: apelación del demandante (f.500 expte. n° 89253, 4/4/2014); fundada en los puntos III.C y IV.C de la expresión de agravios (fs. 565 y 569/570 expte. n° 89253, 20/9/2016); respondida por la parte demandada a fs. 579/580 y a fs. 581/582 vta. del expte. n° 89253, en ambos supuestos el  18/10/2016.

    Por las actuaciones de 2ª instancia, propongo los siguientes honorarios: abog. Errecalde, 25% de los honorarios determinados a su favor en la -al parecer- consentida resolución del juzgado de fecha 11/5/2020 del expte. n° 92216; abog. Gelado, 30% de los honorarios establecidos a su favor en esa misma resolución del juzgado (arts. 16 y 31 ley 14967).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiero al voto que abre el acuerdo sin perjuicio de dejar a salvo mi postura respecto de la aplicación de la doctrina “Morcillo” (SCBA I-73016), en cuanto correspondiere, como lo he dicho en numerosos precedentes (ver entre otros 26-08-2020 90511 “N.G. c/ M., M.D. s/ Alimentos” L. 51 Reg. 370; 19-06-2020 88202 “Moralejo,M.E. c/ Maldonado, E.R. s/ Nulidad de Escritura Pública” L. 51 Reg. 204; art. 266 del cpcc.).

    ASÍ LO VOTO

    A LA  QUINTA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    En resolución concentrada (art. 34.5.a cód. proc.) aunque con copia en cada una de las tres causas involucradas, corresponde

    a- en el expte. de 1ª instancia n° 4178/2005 y de cámara n° 89253, desestimar la apelación del 8/6/2020 contra la resolución del 19/5/2020 (ver 1ª cuestión);

    b- en el expte. de 1ª instancia n° 4178/2005 y de cámara n° 89253, regular en 2ª instancia los honorarios indicados en la 2ª cuestión;

    c- en el expte. de 1ª instancia n° 4177/2005 y de cámara n° 91974, regular en 2ª instancia los honorarios indicados en la 3ª cuestión;

    d- en el expte. de 1ª instancia n° 4179/2005 y de cámara n° 92216, regular en 2ª instancia los honorarios indicados en la 4ª cuestión.

    ASI LO VOTO (el 9/2/2021, art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial).    

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    En resolución concentrada aunque con copia en cada una de las tres causas involucradas, corresponde

    a- en el expte. de 1ª instancia n° 4178/2005 y de cámara n° 89253, desestimar la apelación del 8/6/2020 contra la resolución del 19/5/2020 (ver 1ª cuestión);

    b- en el expte. de 1ª instancia n° 4178/2005 y de cámara n° 89253, regular en 2ª instancia los honorarios indicados en la 2ª cuestión;

    c- en el expte. de 1ª instancia n° 4177/2005 y de cámara n° 91974, regular en 2ª instancia los honorarios indicados en la 3ª cuestión;

    d- en el expte. de 1ª instancia n° 4179/2005 y de cámara n° 92216, regular en 2ª instancia los honorarios indicados en la 4ª cuestión.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 19/02/2021 13:52:26 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 19/02/2021 13:57:06 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 19/02/2021 14:03:25 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 19/02/2021 15:01:11 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰9+èmH”^}oyŠ

    251100774002629379

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 19/2/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 40

    Libro: 36– / Registro: 6

                                                                                      

    Autos: “DAMENO MARIA FERNANDA  C/ MARCOS ADRIAN GUILLERMO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS POR ENRIQUECIMIENTO S/CAUSA”

    Expte.: -92231-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “DAMENO MARIA FERNANDA  C/ MARCOS ADRIAN GUILLERMO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS POR ENRIQUECIMIENTO S/CAUSA” (expte. nro. -92231-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 4/2/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del  13/10/2020 contra la resolución del 22/9/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    A partir del cálculo para hallar la alícuota aplicada (18% “/ 2”), puede inferirse que el juzgado no consideró la segunda etapa del proceso sumario, en la que sí trabajo el abogado apelante (art. 28.b.2 ley 14967; ver proveídos del 18/9/2017 y del 11/9/2018). Dicho sea de paso, no hay crítica puntual para poder considerar bajo el porcentaje básico del 18%, máxime atento lo reglado en el art. 16 antepenúltimo párrafo de la ley 14967 (arts. 34.4, 260, 261 y 266 cód. proc.).

    El abogado Tallarico intervino en las audiencias preliminar y de vista de causa (ver 3/10/2018 y 21/2/2019), esta última con recepción de prueba testimonial de ambas partes. Además, participó en la producción de las pruebas informativa (ver 5/10/2018) y pericial (ver 16/5/2019, 11/9/2019).

    Por eso, estimo que la apuntada reducción del 50% no termina de ajustarse a derecho, no pareciéndome evidente ningún motivo para no aplicar en el caso derechamente la alícuota básica del 18% (art. 16 incs. b y g ley 14967).

    VOTO QUE SÍ (el 8/2/2021, art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Por  los mismos  fundamentos adhiero al voto que abre el acuerdo.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar la apelación del  13/10/2020 contra la resolución del 22/9/2020, incrementando a  26,02 Jus los honorarios del abogado apelante Tallarico.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación del  13/10/2020 contra la resolución del 22/9/2020, incrementando a  26,02 Jus los honorarios del abogado apelante Tallarico.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1. Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 19/02/2021 13:50:58 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 19/02/2021 13:56:30 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 19/02/2021 14:02:51 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 19/02/2021 14:59:34 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰6fèmH”^{èÀŠ

    227000774002629100

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 19/2/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 39

                                                                                      

    Autos: “PERGOLANI PABLO LUIS C/ RINALDI ISABEL JUANA Y OTRO/A S/ EJECUCION HONORARIOS”

    Expte.: -92152-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Pablo Luis Pergolani

    20243666407@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Carlos A. Battista

    23149443339@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “PERGOLANI PABLO LUIS C/ RINALDI ISABEL JUANA Y OTRO/A S/ EJECUCION HONORARIOS” (expte. nro. -92152-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 4/2/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 16/10/2020 contra la sentencia de esa misma fecha?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Los ejecutados:

    a-  fueron demandantes y condenados en costas en la causa principal  (ver sentencias, expte. n°  90251 en 1ª instancia y expte. n° 90012 en 2ª instancia, de fechas 19/5/2016 y 1/11/2016 respectivamente);

    b- no fueron clientes del abogado ejecutante Pergolani cuando éste devengó y notificó los honorarios ahora en ejecución (ver escrito del 11/11/2020, punto 2.c último párrafo), sino clientes del abogado Carlos Alberto Battista (ver causas y sentencias cits.).

    También tengo por cierto que las notificaciones de honorarios cursadas al domicilio constituido por los ejecutados no fueron dirigidas al domicilio electrónico constituido junto con su abogado Carlos Alberto Battista (la primera “t”, doble), sino al domicilio electrónico correspondiente a otro abogado, “casi” homónimo,  llamado Carlos Alberto Batista (la primera “t”, sola). Eso fue afirmado por los ejecutados y no fue refutado por el ejecutante, quien antes bien se ha concentrado en argumentar cómo otras notificaciones sucedáneas pudieron ser de todas maneras eficaces (ver memorial y su respuesta).

     

    2- Dice el párrafo 2° del art. 54 de la ley 14967: “Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.”

    O sea, los honorarios del abogado Pergolani sólo pudieron quedar firmes si notificados a su cliente (la demandada en el principal) en el domicilio real y a los adversarios de su cliente (los demandantes en el principal y aquí ejecutados) en el domicilio constituido.

    Ya explicamos que los honorarios de Pergolani no fueron notificados en el domicilio electrónico constituido de los ejecutados, lo que, en esta peculiar temática puntualmente reglada por la ley, como regla no puede ser eficazmente suplido ni por su notificación en el domicilio real ni por el retiro del expediente por el abogado Battista (arg. arts. 34.4 y 169 párrafo 2°  cód. proc.).

    De haber sido bien notificados los aquí ejecutados, enterado así su asistente jurídico (el abogado Battista), debidamente asesorados habrían podido atinar a alguna clase de impugnación contra los honorarios regulados;  si no o mal notificados, no pudieron intentarlo, quedando entonces de alguna manera perjudicado su derecho a una revisión por tribunal superior, máxime tratándose de los honorarios de 1ª instancia (art. 8.2.h “Pacto San José de Costa Rica”; art. 57 ley 14967). Considerar no o mal notificados los honorarios que se ejecutan es una forma de desarrollar las posibilidades de recurso judicial (art. 25.2.b “Pacto San José de Costa Rica”).

    En suma, no firmes los honorarios ejecutados debido a su no o mala notificación en el domicilio procesal electrónico de los obligados al pago, no existe título ejecutorio hábil y cabe el rechazo de la ejecución (art. 58 ley 14967; art. 504.1 cód. proc.).  Esa conclusión, que sella por sí sola la suerte favorable de la apelación,  “desplaza” el análisis de las demás defensas, las que entonces no son en absoluto “omitidas” (arg. art. 34.5.e cód. proc.).

    Eso sí, voy a postular la imposición de costas por su orden en ambas instancias, teniendo en cuenta la índole del error que generó la desinteligencia (una “t” en vez de dos) en un contexto de herramientas electrónicas (máxima celeridad y casi automatismo,  pero en ocasiones más chance de error por eso) y que el ejecutante además pudo alentar hasta cierto punto  la creencia acerca de que la notificación en el domicilio real o el retiro del expediente subsidiariamente pudieron haber sido tenidos por suficientes (arg. art. 149 párrafo 2° cód. proc.; art. 68 párrafo 2° cód. proc.).

    VOTO QUE SÍ (el 5/2/2021, art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar la apelación del 16/10/2020 y, en consecuencia, revocar la sentencia de esa misma fecha y desestimar la ejecución; con costas por su orden en ambas instancias y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación del 16/10/2020 y, en consecuencia, revocar la sentencia de esa misma fecha y desestimar la ejecución; con costas por su orden en ambas instancias y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los letrados intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 19/02/2021 13:56:52 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 19/02/2021 13:58:33 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 19/02/2021 14:04:42 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 19/02/2021 15:03:52 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20243666407@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 23149443339@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ‰8xèmH”^zy†Š

    248800774002629089

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 19/2/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 38

                                                                                      

    Autos: “L., I. C/ D. L. I., L. O. S/ EJECUCION DE ALIMENTOS”

    Expte.: -92150-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog.  Feliciano Jorge Alejo Gómez

    20266291591@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Gustavo Javier Aguirre

    20132871389@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Juan Edgardo Carta

    20132873926@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “L., I. C/ D. L. I., L. O. S/ EJECUCION DE ALIMENTOS” (expte. nro. -92150-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 18/2/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 8/10/2020 contra la resolución del 1/10/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    La consulta a través de la MEV de la causa principal “Lecea, Ileana c/ De La Iglesia, Leandro Osvaldo s/ Alimentos” es indispensable para resolver aquí, en esta ejecución.

    Allí, el 25/9/2018 fue interpuesta la demanda  y el 4/10/2019 se fijó una cuota alimentaria equivalente al 65% del SMVM. Al así proceder, el juzgado dispuso -y eso quedó firme-  la retroactividad de la prestación  a la fecha de la demanda y, para el pago de los alimentos atrasados (o sea, para los devengados durante el proceso), dispuso la futura fijación de cuotas suplementarias previa aprobación de la liquidación (ver sent. del 4/10/2019, punto II de la parte dispositiva).

    Eso quiere decir que:

    a- los alimentos comoquiera que sea debidos entre la demanda y la sentencia, debieron ser materia de una liquidación, para fijar cuotas suplementarias (art. 642 cód.proc.);

    b- los posteriores a la sentencia del 4/10/2019 fueron y son pasibles de liquidación, pero para la intimación de pago y eventual ejecución (art. 645 cód. proc.).

    La liquidación practicada el 28/1/2020 mezcló impropiamente cuotas de alimentos ubicables en a- (desde la demanda hasta la sentencia) y en b- (posteriores a la sentencia). Pero esa liquidación, no objetada por el alimentante, incluyó los sucesivos pagos -a la postre parciales- de $ 5.000 admitidos por la parte actora (ver causa indicada en la MEV, actuaciones del 28/1/2020 y del 26/2/2020).

    En conclusión, no se advierte margen para hacer lugar a la excepción de pago parcial porque la actora en su liquidación del 28/1/2020 acusó recibo de las entregas parciales del alimentante y comoquiera que fuese éste no ha puesto de manifiesto otras diferentes o mayores. Pero, allende el nomen iuris empleado por el alimentante, si parece incorrecta la ejecución según el art. 645 CPCC para las cuotas alimentarias contenidas en la liquidación y devengadas durante el proceso (arg. art. 504.1 cód. proc.), a cuyo respecto el desenlace es la fijación de cuotas suplementarias y no la directa ejecución (art. 642 cód. proc.).

    De modo que puede continuar la ejecución en los términos del art. 645, 509  y concs. CPCC (arg. art. 706 proemio CCyC y art. 169 párrafo 3° cód. proc.), pero por un monto menor, que resulte de rehacer expeditivamente las cuentas en función de los alimentos adeudados posteriores a la sentencia del 4/10/2019.

    Pese al éxito parcial de la apelación, opino que las costas deben ser soportadas por el alimentante para no mermar la integridad o el poder adquisitivo de los alimentos, distrayéndolos en gastos causídicos (arg. arts. 68 párrafo 2° y 648 cód. proc., y art. 930.a CCyC; esta cámara: “López” 90248 4/4/2017 lib. 48 reg. 85; “Clérici c/ Bustos” 88959 15/4/2014 lib. 45 reg. 89; e.o.).

    ASÍ LO VOTO (el 18/2/2021, art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar parcialmente la apelación, para reducir el importe de la ejecución conforme se indica al ser votada la 1ª cuestión. Con costas al alimentante y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar parcialmente la apelación, para reducir el importe de la ejecución conforme se indica al ser votada la 1ª cuestión. Con costas al alimentante y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los letrados intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 19/02/2021 13:46:42 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 19/02/2021 13:54:35 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 19/02/2021 14:01:17 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 19/02/2021 14:53:02 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20132871389@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 20132873926@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 20266291591@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ‰84èmH”^zbdŠ

    242000774002629066

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


Últimas entradas

Comentarios recientes

No hay comentarios que mostrar.
Archivo
Categorías