• Fecha del Acuerdo: 23/12/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 1

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 714

                                                                                      

    Autos: “GROISMAN, MARTIN C/ ALDUNCIN, ALEJANDRO BRUNO S/EJECUCION HIPOTECARIA”

    Expte.: -92156-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Demarco: 20253353172@notificaciones.scba.gov.ar

    Abog. Defrancisco: 20133287362@notificaciones.scba.gov.ar

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “GROISMAN, MARTIN C/ ALDUNCIN, ALEJANDRO BRUNO S/EJECUCION HIPOTECARIA” (expte. nro. -92156-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 10/12/2020 planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 23/10/2020 contra la resolución del 25/9/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    1. El 21/10/2020 el juzgado mandó llevar adelante la ejecución hasta tanto el ejecutado -Alejandro Bruno Alduncín- haga a Martín Groisman íntegro pago del capital reclamado que asciende a la suma de U$S 66.534,45, con más sus intereses conforme por derecho pudiere corresponder.

    Ello motivó la apelación de fecha 23/10/2020 del demandado.

    2.  Veamos:  estamos ante un reconocimiento de deuda garantizado con hipoteca por la suma U$S 77.000 (v. documentación adjunta con la demanda de fecha 16/4/2020).

    El  ejecutante demanda por U$S 66.534,45 por haber recibido pagos parciales que alega fueron extemporáneos y redujeron la deuda reconocida en la escritura a la suma reclamada.

    En  el punto IV del escrito de demanda, se detallan los pagos reconocidos por el actor como efectuados por  el ejecutado, dando  cumplimiento a las dos primeras cuotas de $ 500.000  de la siguiente forma: a) u$s 13.003, 90 y u$s 10.755 ambos convertidos a pesos según la cotización respectiva al día de pago; estos pagos llegan incuestionados a esta instancia.

    El accionado al contestar demanda, niega adeudar la suma reclamada sosteniendo que el monto real del mutuo fue de U$S 50.000, el que quedó reducido por pagos parciales a U$S 26.241,10 y  se está demandando  ultrapetita (ver trámite de fecha 18/8/2020 p.m).

    3. Vayamos al caso concreto, decir que el monto real del préstamo eran U$S 50.000 cuando hay un reconocimiento de deuda por U$S 77.000 realizado en escritura pública, la cual no está redargüida de falsa, conlleva violar la  doctrina de los actos propios, no pudiendo considerarse admisible tal defensa en tanto importa ponerse en discordancia con los propios actos anteriores, deliberados, jurídicamente relevantes y plenamente eficaces (arts. 296, 299 y concs., CCyC y art. 393, cód. proc.).

    La Suprema Corte ha dicho: “Por aplicación de la denominada “teoría de los actos propios” resulta inatendible la pretensión que importe ponerse en contradicción con los comportamientos anteriores jurídicamente relevantes y plenamente eficaces” (S.C.B.A., L 118225, sent. del  24/02/2016, ’Dahl, Alejandro Rubén contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Amparo sindical’, en Juba sumario  B55102).

    Por otra parte, sostener que no se tuvieron en cuenta los argumentos de la excepción de pago, cuando la sentencia se hace cargo de modo expreso de los mismos y no se indica de qué modo se pudiera revertir lo decidido con esos argumentos, no constituye crítica concreta y razonada (arts. 260 y 261, cód. proc.).

    Tocante al principio de congruencia,  insiste en que se han violado las garantías constitucionales de defensa en juicio y debido proceso, pero, lejos están sus manifestaciones de constituir una crítica concreta y razonada.  No se hizo cargo de ninguno de los argumentos expuestos por el juzgado, sino que transcribió y argumentó lo mismo que lo expuesto el día 18/08/2020, agregando ahora sin más, la falta de resolución a su pedido.

    En cuanto a los pagos realizados, tiene dicho este tribunal con relación a los pagos parciales efectuados y reconocidos por el ejecutante, que habrán de ser imputados  y tematizados al momento de efectuar la liquidación debiendo llegado el caso esclarecerse la cuestión en  otra  etapa  del proceso con salvaguarda del derecho de  defensa  (arg. arts.  900 y sgtes. CCyC; arts. 34 inc. 4, cód. proc; cfme. esta cám. en sent. del 9/11/2004 en autos: “Finfia S.A. c/ Vergagni, Victor Rubén y otra/o s/  Ejecución Prendaria” L. 33; R. 235).

    Ello, sin perjuicio de que si se considerare con derecho proponga, en su caso, el juicio ordinario posterior regulado por el artículo 551 del código procesal.

    4. Por todo lo expuesto, corresponde   desestimar la apelación de fecha 23/10/2020 contra la resolución de fecha 25/9/2020 con costas al apelante vencido (arg. art. 68, cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 Ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    En el comienzo del considerando 3- el juzgado expresó que, en  la cláusula II de la escritura hipotecaria, el demandado había reconocido adeudar U$S 77.000; y, en  la última parte del considerando 3-, el juzgado expuso: “Así las cosas, quedó demostrado con la documentación aportado el pago de la primer cuota que vencía el día 7/2/2019 por la suma de 13.003,90, el segundo pago que vencía el día 7/8/2019 fue abonado por la suma de U$S 10.775, como así lo reconoce el actor”.

    Es decir que el juzgado arrancó de una deuda reconocida de U$S 77.000 y, descontando entregas parciales, llegó al importe de condena de U$S 66.534,45.

    En los agravios el ejecutado no indica de qué elemento de juicio pudiera extraerse que la deuda básica era, en cambio, de U$S 50.000; tampoco se señalan qué aspectos de los pagos parciales no hubiera sido correctamente receptados por el juzgado, de modo que la deuda finalmente tuviera que ser, por fuerza,  menor que la recogida en la sentencia  (arts. 260 y 261 cód. proc.).

    Pero veamos lo que dice textualmente el apelante en el capítulo III de su escrito:

    “Erra el  “ä quo” y causa gravamen irreparable por lo siguiente:

                1.- No tuvo en cuenta, ni para desecharlos, los argumentos de la excepción de pago parcial interpuesta.-

                2.- Sostuve en esa instancia (escrito al que ?brevitatis causae me remito), que el monto real del préstamo era U$s 50.000, es lo que admitió el ejecutado, y que la actora había reconocido que la demandada le había abonado U$S 26.241,10, y que los mismos eran a cuenta de capital.-

                3.- Cite doctrina calificada y jurisprudencia.-

                4.- A todo evento impugne la liquidación de la actora.-

                5.- En el pronunciamiento que impugno el Juez de la Instancia Inferior, no trata ni aun para descartarlos los argumentos defensivos, concretamente de los puntos 6.a, 6.b, 6 c y VII del escrito de contestación de demanda- a los que por brevitatis me remito-, no hace mención a ninguno de ellos, esa sola circunstancia viola el principio de congruencia, implica también transgresión al debido proceso legal y el defensa en juicio de mi mandante.”

    No  expone puntualmente qué argumentos de la excepción de pago parcial no hubieran sido tenidos en cuenta por el juzgado, siendo insuficiente remitir a escritos anteriores para individualizarlos. Establece la 1ª parte del párrafo 2° del art. 260 CPCC: “No bastará remitirse a presentaciones anteriores.” Por otra parte, haber citado doctrina o jurisprudencia, o haber impugnado la liquidación, dan cuenta de ciertas actividades desplegadas en el pasado, pero nada de eso configura crítica concreta y razonada de la decisión recurrida (arts. 260 y 261 cits.).

    Por fin, se queja el ejecutado porque el juzgado mandó llevar adelante la ejecución, cuando eso, a falta de motivo para rechazar la ejecución,  precisamente era lo que la ley le ordenaba hacer (art. 549 cód. proc.; art. 34.4 cód. proc.). Y no es cierto que el juzgado hubiera omitido tratar las defensas interpuestas en el punto IV de “la contestación de demanda” (ver ap. III.6 de los agravios), pues lo que hizo fue diferir su tratamiento (ver punto IV del fallo), sin que el ejecutado haya explicitado concretamente razones por las cuales ese diferimiento pudiera ser improcedente (arts. 260, 261 y 266 cód. proc.).

    VOTO QUE NO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, desestimar la apelación del 23/10/2020 contra la resolución del 25/9/2020, con costas al ejecutado apelante vencido (art. 556 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias,,  la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 23/10/2020 contra la resolución del 25/9/2020, con costas al ejecutado apelante vencido  y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por los letrados intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n° 1.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 23/12/2020 12:37:32 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 23/12/2020 12:44:34 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 23/12/2020 12:50:32 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 23/12/2020 12:58:28 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    259600774002597797

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 23/12/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 713

    Libro: 35– / Registro: 121

                                                                                      

    Autos: “N., M. D. L. A. Y A., E. E. S/HOMOLOGACION DE CONVENIO”

    Expte.: -92170-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “N., M. D. L. A. Y A., E. E. S/HOMOLOGACION DE CONVENIO” (expte. nro. -92170-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 15/12/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  Dentro de los límites del informe de secretaría del 10/12/2020, ¿es fundada la apelación del 24/11/2020 contra la resolución del 11/11/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    La demanda consistió en la presentación de un  acuerdo extrajudicial  sobre alimentos y derecho de comunicación (escrito del 30-10-2020) el que  fue  posteriormente homologado con fecha 11-11-2020 (art. 15 de la ley 14.967).

    En la resolución apelada se regularon honorarios sólo  respecto del derecho de comunicación, de manera que por aplicación de los arts. 9.I. m) y   9.II.10  y 16 (incs. c. y g.) de la ley 14967, puede entenderse que  resultan justos los 11,25 jus fijados a la abogada apelante en tanto no se advierte  complejidad en el desarrollo de las tareas  (arts. 3, 1255  CCyC; art. 34.4 cód. proc.; 16 de la ley 14.967;  ver también AC Q-75064, “Pallasa Diego Javier c/ A.R.B.A. s/ Pretensión anulatoria- recurso de queja por denegación de rec. extr. (inapl. de ley)”,

    De acuerdo a ello no resultan bajos  los honorarios regulados a favor de la abog. S.,, y por lo tanto corresponde desestimar el recurso de fecha 24-11-2020.

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    1- Una primera aproximación metodológica: es propio de las partes resolutivas de una sentencia sólo contener manifestaciones de voluntad, no razones. Éstas, los fundamentos, deben estar antes (ver orden de los incisos en los arts. 161 y 163 cód. proc.). En el caso, aparecen mezclados voluntad y razones: ver, si no,  los puntos 2 y 3 (el 3, involuntariamente repetido) de la resolución apelada. Es más difícil encontrar lo que se necesita, si no se distinguen adecuadamente las diferentes localizaciones (art. 2 ley 15184).

    2- En cuanto aquí importa,  padre y madre acordaron extrajudicialmente un régimen de comunicación en favor de aquél respecto de sus dos hijos. Se presentaron juntos pidiendo la homologación del acuerdo, lo que obtuvieron, con costas por su orden (ver escrito del 30/10/2020 y sentencia del 11/11/2020).

    Por esa labor, el juzgado reguló  honorarios, a la abogada de la madre, en 11,25 Jus. La abogada apeló por bajos. Con razón, pues, según el arancel, como principio no proceden menos que 22,50 Jus (arts. 9.I.1.m y 9.II.10, ley 14967). ¿Por alguna razón cabría apartarse de ese principio en el caso?  No lo ha justificado adecuadamente el juzgado pues, pese a su extensión (ya me he referido a su error de localización técnica en el considerando 1-), el segundo punto 3- de la sentencia apelada sólo cita las conclusiones de un plenario de otra jurisdicción territorial, el texto del art. 1255 CCyC, una jurisprudencia sobre la inconstitucionalidad del último párrafo del art. 16 de la ley14967, algunos ítems en abstracto del citado art. 16 y el principio de tutela judicial efectiva, pero no evalúa concretamente la labor profesional  como para, desde una evaluación así,  poder recompensarla con menos del mínimo legal (ver art. 15.c ley 14967; art. 34.4 cód. proc.).

    VOTO QUE SÍ

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, estimar la apelación del 24/11/2020 contra la resolución del 11/11/2020 y, por ende, incrementar los honorarios de la abogada B. S., a la cantidad de pesos equivalente a 22,5 Jus.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias,  la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación del 24/11/2020 contra la resolución del 11/11/2020 y, por ende, incrementar los honorarios de la abogada B. S., a la cantidad de pesos equivalente a 22,5 Jus.

    Regístrese.   Hecho, radíquense electrónicamente los autos  en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 23/12/2020 12:36:46 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 23/12/2020 12:43:58 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 23/12/2020 12:49:15 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 23/12/2020 12:57:41 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    255400774002597794

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 23/12/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 707

                                                                                      

    Autos: “PAGNUTTI MARCELO  C/ BARALDI EDUARDO OSCAR S/ INCIDENTE CONCURSO/QUIEBRA(EXCEPTO VERIFICACION)”

    Expte.: -91004-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Fungo: 27359103218@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Cotignola: 27319983223@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Síndico Cueli: 20118318626@CCE.NOTIFICACIONES

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  e n la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “PAGNUTTI MARCELO  C/ BARALDI EDUARDO OSCAR S/ INCIDENTE CONCURSO/QUIEBRA(EXCEPTO VERIFICACION)” (expte. nro. -91004-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha15/12/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 1/8/2020 contra la resolución del 23/7/2020?.

    SEGUNDA: ¿es fundada la apelación del 31/7/2020 contra la resolución del 23/7/2020?

    TERCERA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    1. En la resolución apelada del 23/7/2020, el juzgado decide rechazar la demanda incidental de impugnación de propuesta de acuerdo preventivo interpuesta por Marcelo Pagnutti.

    Para fundar su sentencia, el magistrado concluye que no se encuentra demostrado el alegado vicio de la voluntad de los acreedores, los que según Pagnutti, habrían sido condicionados a aceptar una propuesta de pago más desventajosa que aquella que podrían haber recibido si el bien en cuestión se hubiera encontrado en el patrimonio del concursado.

    Agrega también que, en función de la teoría de los propios actos, el concursado Baraldi no puede calificar de abusiva la propuesta por él realizada. Argumento que también le cabe al accionante Pagnutti, quien el 2/10/2017 se convierte en cesionario de un crédito concursal a dos años de abierto el concurso (20/3/2015), y conociendo el expediente.

    Esta resolución es apelada por Pagnutti el 31/7/2020 (también por Baraldi, como se verá).

    2.  Adelanto que el recurso no puede prosperar.

    En el caso, la sentencia determina que no se ha demostrado que la venta del bien en cuestión incidiera en la voluntad de los acreedores, quienes prestaron conformidad con conocimiento de la situación, y esos argumentos centrales del fallo no han sido atacados (arts. 260 y 261, cód. proc.).

    Es que, los argumentos dados por el a-quo, no fueron objeto de crítica concreta y razonada por el apelante, cuanto más, existen opiniones divergentes o paralelas en cuanto a la tomada por el juez, pero, esta carencia de crítica certera deja desierto su recurso.

    Al expresar agravios se debe refutar y  poner de manifiesto los errores de hecho o de derecho que contenga la sentencia, rebatiendo todos los fundamentos esenciales que le sirven de apoyo (arts. 260 y 261 cód. proc.).

    Constituye  carga procesal precisar, los errores, omisiones y demás deficiencias que se atribuyen al fallo, especificando con toda  exactitud los fundamentos de las objeciones (art. 34.4 cód. cit.).

    En el caso, como ya se dijo, la sentencia determina que no se ha demostrado que la venta del bien en cuestión incidiera en la voluntad de los acreedores, quienes prestaron conformidad con conocimiento de la situación, y esos argumentos centrales del fallo no han sido atacados.

    Entonces, como ninguno de los argumentos del juzgado recibió crítica concreta y razonada en el escrito del 1/9/2020, corresponde declarar desierto el recurso (arts. 260 y 261 cód. proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

    El juzgado sostuvo que “La impugnación se sustenta en el vicio de la voluntad de los acreedores que, según dice el accionante,  habrían prestado su conformidad a un acuerdo de pago sobre la base de un activo concursal menor al real, condicionándolos a  aceptar una propuesta de pago más desventajosa  que aquella que podrían haber recibido si el bien en cuestión se hubiera encontrado en el patrimonio del concursado.”

    A renglón seguido indicó que la prueba adquirida no alcanza a acreditar ese extremo. Incumbía al apelante señalar con qué prueba hubiera demostrado esa cuestión, lo que no hizo (arts. 260 y 261 cód. proc.).

    Veamos. De suyo no le cabe al impugnante la representación de los demás acreedores concurrentes y, así, luce conjetural qué los hubiera podido mover a aceptar la propuesta de acuerdo, si, como lo hizo notar al juzgado, ni siquiera fueron convocados a prestar declaración. La  venta de un inmueble, supuestamente simulada o fraudulenta, no es indicio que autorice a presumir que, por eso, los acreedores se hubiera visto inducidos a aceptar desesperadamente cualquier propuesta incluso inconveniente (art. 163.5 párrafo 2° cód.proc.). El hecho de que la principal acreedora, Agro Servicios Pampeanos, se hubiera opuesto drásticamente al levantamiento de la cautelar de anotación de litis sobre el inmueble en cuestión, tampoco habla inequívocamente sobre el extremo que debía ser probado (art. 163 cit.).

    El juez se limitó a responder a la impugnación del apelante, sin expedirse sobre otros motivos que pudieran llevarlo a no homologar el acuerdo, aspecto que queda abierto y acerca de cuyo resultado no se puede aventurar nada ahora. Eso así contrariamente a lo que ha postulado el recurrente en su memorial: “La resolución recurrida puede dar lugar a una insostenible homologación, para el caso que V.E. confirme el decisorio recurrido.” Por lo demás, que el juzgado sólo hubiera rechazado la impugnación del apelante y, al hacerlo, no hubiera decidido nada más, podría no configurar acatamiento literal del art. 52 de la ley 24522 y hasta podría no ser conveniente (arg. art. 34.5.a cód. proc.), pero no permite ineluctablemente creer que no pueda cumplir su finalidad un tramo posterior de su fragmentada decisión, cuando se expida sobre si homologa el acuerdo,  o si no lo homologa -por circunstancias diferentes a las sostenidas en la impugnación rechazada- (arg. arts. 34.4, 34.5.b  y 169 párrafo 2° cód. proc.).

    De cualquier manera, teniendo en cuenta los límites de la competencia de la cámara, no puede el apelante introducir agravios respecto de cuestiones no sometidas por él oportunamente a conocimiento del juzgado apelado, so pretexto de que éste no hubiera hecho  uso de sus facultades (arts. 266 al final y 272 1ª parte cód. proc.). Lo mejor hubiera sido no confiar en ese uso de facultades y plantear oportunamente cuestiones, cuanto menos ad eventum,  para así someter al juzgado al deber de expedirse (art. 34.4 cód. proc.).

    Casí por fin, el impugnante anhela la no homologación y la consecuente quiebra a los fines de una recomposición del activo concursal. Pero resulta que ese es un punto al que no sólo se puede llegar por la no homologación del acuerdo en función del éxito -hasta aquí esquivo-  de la impugnación o  por su no homologación merced a otras razones -sobre las cuales aquí el juzgado no se ha expedido-, sino además debido al  eventual futuro incumplimiento en caso de ser homologado (art. 77.1 ley 24522).

    Y ahora sí, para finalizar, parece desproporcionado -y por ende irrazonable- que Pagnutti pueda aspirar a frustrar un concordado en base a un crédito, que adquirió por cesión del acreedor concursal original y que representa apenas un 0,30% del pasivo concurrente (ver sindicatura, escrito del 14/11/2020, ap. IV.b), máxime en el contexto de una opción de pago propuesta del 100% de su acreencia (ver sindicatura, escrito del 14/11/2020, ap. III.b; art. 3 CCyC).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del  juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. La misma resolución indicada el ser votada la primera cuestión, fue apelada por Baraldi.

    .

    2. También, como sucedió con el recurso de Pagnutti, el suyo no puede prosperar pues, como antes, los argumentos dados por el a-quo, no fueron objeto de crítica concreta y razonada por el apelante y cuanto más, existen opiniones divergentes o paralelas en cuanto a la tomada por el juez, y esta carencia de crítica certera también deja desierto su recurso.

    Como dijera antes, al expresar agravios se debe refutar y  poner de manifiesto los errores de hecho o de derecho que contenga la sentencia, rebatiendo todos los fundamentos esenciales que le sirven de apoyo (arts. 260 y 261 cód. proc.), consituyendo  carga procesal precisar, los errores, omisiones y demás deficiencias que se atribuyen al fallo, especificando con toda  exactitud los fundamentos de las objeciones (art. 34.4 cód. cit.).

    Y en su memorial, el concursado Baraldi manifiesta que la única forma de resarcir a sus acreedores es que “no se homologue este concurso a los fines de habililtar las acciones de recomposición patrimonial”. Insiste con la conveniencia para sus acreedores de la “no homologación”. Pero estas manifestaciones no alcanzan a desvirtuar el argumento dado por el a quo  respecto a la teoría de los propios actos, ya que fue obviamente el propio concursado  quien presentó la propuesta de pago que ahora pretende no sea homologada, calificándola de abusiva, por manera que el recurso es desierto (arts. 260 y 261 cód. proc.)

    Pero además, la sentencia determina que no se ha demostrado que la venta del bien en cuestión incidiera en la voluntad de los acreedores, quienes prestaron conformidad con conocimiento de la situación, y esos argumentos centrales del fallo no han sido atacados, y no alcanza con insistir en argumentos respecto a la obligación del juez de no homologar cuando la propuesta es abusiva o en fraude a la ley, si tal abuso o fraude no es evidente y no se indica concreta y puntualmente con qué prueba arrimada al proceso ello se encuentra acreditado.

    Como en la cuestión anterior, ninguno de los argumentos del juzgado recibió crítica concreta y razonada en el escrito del 2/9/2020 por manera que, corresponde también declarar desierto el recurso (arts. 260 y 261 cód. proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Expresó el juzgado: “La postura del concursado, no cabe sea considerada desde que va contra sus propios actos, me exime de mayores comentarios la calificación  de abusiva que hace de la propuesta que el mismo voluntariamente ofreció a sus acreedores.”

    Ese fundamento, que halla soporte en el art. 9 del CCyC y en el art. 34.5.d del CPCC,  no fue materia de crítica concreta y razonada (arts. 260 y 261 cód. proc.). Es que el juzgado usó ese fundamento para enrostrar al concursado que no podía bajarse de su propia propuesta de acuerdo, máxime si aceptada mayoritariamente, mientras que el quejoso la desinterpretó orientándose a argüir que  él no actuó en connivencia con los supuestos compradores Alastuey y Cortina (ver párrafo 3° de sus agravios, del 2/9/2020).

    Parece ser loable el argumento del concursado apelante, según el cual los acreedores tendrán mejores expectativas de cobrar sus acreencias en una quiebra que a través del cumplimiento del acuerdo si éste fuera homologado. Pero es inevitable que esa generosidad inspire cierta dosis de desconfianza, porque lo natural o ordinario es la renuencia y no el altruismo en el pago, más  aún si esto último importa la propia quiebra (art. 384 cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del  juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA  TERCERA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias:

    a-  desestimar la apelación del 1/8/2020 contra la resolución del 23/7/2020, con costas al apelante infructuoso (art. 77 párrafo 2° cód. proc.);

    b- desestimar la apelación del 31/7/2020 contra la resolución del 23/7/2020, con costas al apelante infructuoso (art. 77 párrafo 2° cód. proc.);

    c- diferir aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    a-  Desestimar la apelación del 1/8/2020 contra la resolución del 23/7/2020, con costas al apelante infructuoso;

    b- Desestimar la apelación del 31/7/2020 contra la resolución del 23/7/2020, con costas al apelante infructuoso;

    c- Diferir aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por las letradas y el síndico intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2 y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 23/12/2020 12:41:25 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 23/12/2020 12:43:10 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 23/12/2020 12:48:17 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 23/12/2020 12:56:50 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    254000774002597793

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 23/12/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas

                                                                                      

    Libro:  51 / Registro: 711

                                                                                      

    Autos: “M., Y. S. C/T., D. C. S/INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA”

    Expte.: -92191-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Sayago: 20298296552@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Sagardoy: 20276031296@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Acquaroli: 27222829181@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    _____________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “M., Y. S. C/T., D. C. S/INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA” (expte. nro. -92191-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 21/12/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 4/11/2020 contra la sentencia del 2/11/2020?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    La sentencia hizo lugar al aumento de cuota alimentaria y fijó el importe mensual a cargo del incidentado en $ 8.127, desde octubre de 2018. No un 43% del SMVM, sino $ 8.127.

    Apeló el obligado pero su crítica es infructuosa.

    Primero, dice que esa cantidad, equivalente al 43% del SMVM, es excesiva ya que se la saco tomando como parámetro la cuota alimentaria anterior sin contemplar que dicho porcentaje es muy elevado para sus ingresos actuales. Lo cierto es que no indica de qué probanza adquirida por el proceso pudiera emerger ese exceso, como, por ejemplo, de qué prueba surgiría que sus ingresos desde la cuota alimentaria anterior hubieran disminuido (arts. 260, 261 y 375 cód. proc.; art. 710 CCyC).

    Segundo, no es cierto que en la audiencia de conciliación del 17/9/2020, antes del dictado de la sentencia,  lo reclamado por la incidentista hubiera sido una  cuota alimentaria de $ 6.000. En esa audiencia la incidentista, al menos según se dejó constancia en el acta,  pretendió un aumento “a la cuota alimentaria” de $ 6.500. O sea, si la cuota vigente era de $ 3.800 (ver sentencia, considerando I párrafo 1°), lo que pareció querer, en esa audiencia, fue una cuota final de $ 10.300 ($ 3.800 que ya estaban, más $ 6.500 de aumento). Mal podría la incidentista en esa audiencia haber requerido una cuota de $ 6.500 si en su escrito postulatorio ya abogaba por una cuota de $ 8.000 (ver sentencia, considerando I párrafo 1°).

    Y tercero, si en favor de la parte beneficiaria el alimentante loablemente quiere pagar más de $ 8.127 por entender (con razón) que desde octubre de 2018 el SMVM se ha incrementado, pues eso entonces debe ser requerido al juzgado excediendo ahora ese capítulo el poder de revisión de la cámara (arts. 266 y 272 parte 1ª cód. proc.).

    VOTO QUE NO

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (arg. art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art, 266 del Cód. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación del 4/11/2020 contra la sentencia del 2/11/2020, con costas al apelante infructuoso (arts. 77 párrafo 2° y 68 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 cód. proc.).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 4/11/2020 contra la sentencia del 2/11/2020, con costas al apelante infructuoso  y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por la/os letrada/os intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 23/12/2020 12:35:22 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 23/12/2020 12:42:28 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 23/12/2020 12:47:26 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 23/12/2020 12:56:03 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    258300774002597787

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 23/12/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 710

     

    Libro: 35– / Registro: 120

                                                                                      

    Autos: “D. L. I., M. Y OTROS S/HOMOLOGACION DE CONVENIO FAMILIA”

    Expte.: -92174-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “D. L. I., M. Y OTROS S/HOMOLOGACION DE CONVENIO FAMILIA” (expte. nro. -92174-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 15/12/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es  fundada  la   apelación  del 18-11-2020 contra la regulación de honorarios del 8-10-2020??.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Las partes intervinientes en el proceso  presentaron un  acuerdo extrajudicial  sobre  régimen de comunicación (v. escritos del 16-07-2020 y 1-09-2020) el que  fue  posteriormente homologado con fecha 18-09-2020 (art. 15 de la ley 14.967).

    En ese contexto  son  de  aplicación  los arts. 9.I. m) y   9.II.10  en  armonía con el art. 16 (en especial incs. c. y g.) de la ley 14967, de manera que resultan elevados los 22,5 jus fijados a  favor de la Abogada del Niño en relación a acotada tarea desempeñada  por la letrada (v. escritos del 16-07-2020, 5-08-2020 y 1-09-2020;  arts. 3, 1255  CCyC; art. 34.4 cód. proc.; 16 de la ley 14.967;  ver también AC Q-75064, “Pallasa Diego Javier c/ A.R.B.A. s/ Pretensión anulatoria- recurso de queja por denegación de rec. extr. (inapl. de ley)”

    De acuerdo a ello cabe reducir los honorarios de la abog. L., a la suma de  10 jus  y por lo tanto corresponde estimar el recurso de fecha 18-11-2020.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Con dos votos coincidentes a esta altura que definen la suerte de la instancia,  sin nada más  que aportar útilmente aquí,  adhiero a ellos (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Estimar el recurso de fecha 18-11-2020 y reducir los honorarios de la abog. L., a la suma de  10 jus  (arts. 3, 1255  CCyC; art. 34.4 cód. proc.; 16 de la ley 14.967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar el recurso de fecha 18-11-2020 y reducir los honorarios de la abog. L., a la suma de  10 jus.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 23/12/2020 12:34:22 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 23/12/2020 12:41:51 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 23/12/2020 12:46:43 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 23/12/2020 12:55:25 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰9-èmH”[mrjŠ

    251300774002597782

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 23/12/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de De Daireaux

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 716

                                                                                      

    Autos: “J., M. E. C/ L., F. J. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -91739-

                                                                                                  Notificaciones:

    Abog. Corbatta: 23338616449@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Martín: 20179956013@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Raggio: 20345091794@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    _____________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “J., M. E. C/ L., F. J. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -91739-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 3/12/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿son procedentes las apelaciones del 20/10/2020, del  23/10/2020, y, en su caso, la apelación de honorarios también del 23/10/2020, contra la resolución del 19/10/2020?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    1.  En la resolución apelada se decide fijar la cuota alimentaria que, por meses anticipados, deberá pasar el demandado F. J. L., en favor de su hija E. L. J., en la suma de $15.000 mensuales, equivalente a la fecha de su dictado -según allí se expresa- al 88,91% del SMVM (sent .del 19/10/2020).

                Para ello se tuvo en cuenta, en resumen,  que el demandado obtiene ingresos como camionero, encontrándose inscripto ante la AFIP como responsable inscripto, por lo que cabe suponer que percibe ingresos superiores a la categoría inmediata inferior para la que se prevén ingresos brutos anuales de $ 2.609.240,69, lo que da un promedio de ingresos brutos mensuales de $ 217.436,72.

    Además se dijo que la menor convive con su madre lo que hace suponer que el cuidado exclusivo debe ser también valorado, además de los gastos corrientes que se estiman de acuerdo a la canasta básica total para una niña de su edad.

     

    2. La decisión es apelada por ambas partes, la actora de su lado se agravia en cuanto considera que si de la prueba de autos se desprende que L., tiene ingresos como mínimo de $200.000 por mes, la suma de $15.000 fijada por el juez a quo equivale al 7,5% de sus ingresos, resulta exigua; máxime que al demandar se indicó que se fijara la cuota teniendo en cuenta las probanzas del proceso. Con lo cual fijar un 20% (a modo de ejemplo) de su ingreso en concepto de cuota alimentaria no afectaría de manera alguna el bienestar del demandado de autos ni mucho menos su economía. Además agrega que debe tenerse en cuenta que la demanda se inició en diciembre de 2019 y que los valores de dicha época distan sustancialmente de los actuales, por lo tanto ello es un elemento significativo también a tener en cuenta al momento de evaluar el aumento del monto otorgado en sentencia del 19/10/2020, por lo que debería haberse contemplado el deterioro natural del monto peticionado en origen en demanda. Pretende en definitiva que al menos  la cuota alimentaria se eleve a la suma de $ 21.000 o al monto mayor que se estime prudencial.

     

    3. El demandado al expresar agravios argumenta que se tuvo en cuenta la Canasta Básica Total que contempla además de los rubros alimentarios también aquello necesarios para el esparcimiento y demás necesidades que exceden solo los productos alimentarios. No obstante, luego se eleva la suma en base a que realiza actividades y tiene gastos de combustibles, los que ya estarían contemplados al calcular la CBT.

    Agrega por último que los ingresos considerados por el aquo son en bruto, por lo que debe descontarse los gastos de combustible, reparaciones, etc.

    4. Veamos.

    En principio cabe señalar que la actora no acreditó otros gastos de la menor más allá de su actividad de folklore y tratamiento psicológico, los que fueron incluidos en la cuota  de $15.000 reclamada en demanda, de modo que puede atenderse en el caso a un parámetro objetivo considerado  habitualmente por este tribunal en materia de alimentos, que es la Canasta Básica Total para la niña o el niño de que se trate en cada ocasión (por ejemplo, ver sentencias del 3/7/2020,expte. 91779, L.51 R.233; ídem, 27/5/2020, expte. 91709, L.51 R.166).

    En referencia a los ingresos del alimentante aún cuando pudo acreditar documentadamente sus ingresos específicos para calibrar con precisión la cuota alimentaria de acuerdo a sus posibilidades, cierto es que no lo hizo, por manera que no queda otra alternativa que realizar una estimación de acuerdo a la prueba agregada en autos, sin dejar de considerar su actitud no colaborativa. Puede observarse de la declaración jurada presentada en AFIP para el periodo 2019 que L., declaró que obtuvo ingresos por la suma de $ 1.634.468,34 lo que mensualmente representa $135.955,69  (v. const. del 30/9/2020; art. 375 cód. proc.; art. 710 CCyC). Si en todo caso ese ingreso bruto recibe una sustancial merma, a él correspondía acreditarla y no lo hizo (arts. 710 CCyC y 375, cód. proc.).

    Es que con tal dato relevante y de sustancial trascendencia a los fines de este proceso, generado por el propio obligado, era su carga desvirtuar lo que a simple vista puede inferirse de ello. Y como se adelantó, al no hacerlo, esa carencia probatoria no puede redundar en su beneficio (arg. art. 375 y 384 del Cod. Proc.). No se trata de la prueba de un hecho negativo, sino de uno positivo: justificar con certidumbre sus ingresos, por encontrarse en mejor situación que cualquier otra persona para hacerlo (art. 710, CCyC).

    En función de ello, teniendo presente la categoría de AFIP en la que se encuentra inscripto, aún considerando que son ingresos brutos por manera que no reflejarían su ganancia neta, de todos modos ello permite suponer que sus ingresos lo colocan muy por encima de un ingreso mínimo y por ende obligado a otorgar a su hija menor una cuota acorde a ellos; y no apenas por encima de la línea de pobreza que representa o marca la Canasta básica total.

    Recuerdo que es obligación de los padres brindar a su descendencia alimentos acordes a su condición y fortuna (arts. 658 y 659, CCyC).

    Desde otro ángulo, si bien es cierto que tanto el padre como la madre se encuentran obligados a brindar asistencia de alimentos al niño (art. 658 Cód. Civ. y Com.), también lo es que las tareas de cuidado personal cotidianas que realiza el progenitor que ha asumido el cuidado personal del hijo, tienen un valor económico y constituyen un aporte a su manutención (art. 660, mismo código).

    En este punto cabe señalar que   ese aporte si bien no puede mensurarse inequívocamente, a modo de ejemplo -y como parámetro netamente económico- cabe citar que el salario mínimo mensual para el cuidado de personas sin retiro asciende actualmente a  $ 19.777 por 8 horas diarias, de modo que en el caso de la madre que excede ampliamente ese horario, la suma que debería considerarse que aporta debería ser incluso mayor (v. https://www.argentina.gob.ar/casasparticulares/trabajador/sueldo); en concreto tres salarios de los mencionados.

    En el caso,  no ha sido controvertido que la niña Emilia vive con su madre, quien obtiene ingresos por su trabajo como directora en el Establecimiento Educativo Rural N° 17, Paraje San Alfredo del Partido de Daireaux,  situación en la que es dable desprender que, justamente, es ésta quien se encarga de aquellas tareas de cuidado personal cotidianas de que habla el art. 660 del Cód. Civ. y Com., las cuales constituyen un aporte mensurable económicamente a los efectos de la manutención (ver, en ese sentido, esta Cámara, sent. del 5/9/2017, “S., N.T. c/ M., O.J. s/ INCIDENTE”, L.48 R. 280, entra muchas otras).

    Entonces,  teniendo presente que la CBT última informada por el INDEC para un adulto es de $ 14.717,69, corresponde para una niña de 10 años como Emilia el 0,70 que equivale a $ 10.302,38 (www.fiel.org/publicaciones/canasta/CAN_BAS_1438965585703.pdf.), y que si bien  ello comprende no solo los requerimientos alimenticios, sino también los bienes y servicios no alimentarios, los cubre de un modo mínimo, pues como se dijo, por debajo de ese monto se cae en la pobreza; pero además no puede presumirse que allí se incluyen los gastos específicos de E. tales como el combustible para trasladarse por vivir en zona rural, ni el tratamiento psicológico acreditado en autos, por manera que debe preverse una suma superior a aquella por ser mínima y no acorde a los ingresos de su progenitor; y por no contemplar además las necesidades puntuales de la niña. Por lo demás, reitero que no debe perderse de vista que, como ya ha sostenido esta alzada, la CBT lo que marca es un mínimo que no debe perforarse  (ver sentencia del 6/2/2020, L. 51 R.18, “R., M. c/ P., J.E. y otra s/ Alimentos”; arg. arts. 659, 706 y 710 CcyC). En ese contexto los $ 15.000 a la fecha del reclamo aparecen como razonables y para nada excesivos.

    Pero teniendo en cuenta que se reclamaron en diciembre de 2019 la suma de $15.000, los que luego de un año han sido depreciados por los efectos inflacionarios, a la par que los ingresos a los que se viene aludiendo como pertenecientes al demandado también se reflejan a valores hoy depreciados y que éste realiza una actividad que pese a la pandemia no se ha visto suspendida, a fin de restablecer el equilibrio perdido por el reclamo en función  del contexto inflacionario, resulta razonable readecuar el monto por el cual corresponde que la demanda prospere a valores del día de este voto,  los que hoy representarían ajustados por la variación de precios al consumidor  unos $ 19635 (variación IPC según INDEC  30,9 %, ver https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/ipc_12_209E9CE92A61.pdf).

    Siendo así,  considero que el recurso de la actora de acuerdo a los ingresos acreditados del demandado y las necesidades de la menor debe ser receptado a la par que rechazado el del accionado,  fijándose una cuota a la fecha de hoy en $ 19635.

    La mencionada cuota deberá ser traducida en el porcentaje del salario mínimo vital y móvil que represente al día de hoy y abonarse ese porcentaje mes a mes en función de la readecuación sucesiva peticionada en demanda. Ello por razones de economía procesal a fin de no tener que efectuar reiterados pedidos de aumento de cuota ante la notoria inflación y a efectos de una tutela efectiva en tiempo oportuno (arts. 15 Const. Prov. Bs. As. y 34.4. y 5.e., cód. proc.).

    Ello sin perjuicio, claro está, de las modificaciones que pudieran promoverse de acuerdo al art. 647 del cód. proc. en tanto por derecho pudiere corresponder.

    Siendo así, se recepta el recurso de la actora y se rechaza el del accionado, en ambos casos con costas a éste por vencido y además a fin de no ver mermado el monto de la cuota (art. 69, cód. proc.), con diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 31 y 51, ley 14967).

    5. En relación a la apelación de los honorarios del 27/10/2020, en tanto fue modificada la cuota alimentaria tomada para fijar la base, la regulación de honorarios se ha tornado prematura en tanto debe establecerse nueva base regulatoria, debiéndose regular los honorarios en función de ella.

    Por ello, los honorarios regulados  deben ser dejados sin efecto, lo mismo que la base. A tal efecto tiene dicho este Tribunal que  resulta prematura la regulación de honorarios  en el mismo acto de aprobar la base pecuniaria (“Holgado, A. c/ Bonet, J. s/ Sucesión”, del 17/5/05, L. 36 Reg. 124, “Arripe, P. s/ sucesión” del 1/6/93, L. 22 Reg.71; e.o.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Como refiere la jueza Scelzo, la actora no acreditó otros gastos de la niña más allá de su actividad de folklore y tratamiento psicológico, los que fueron incluidos en la cuota  de $15.000 reclamada en demanda, de modo que puede atenderse en el caso a un parámetro objetivo considerado habitualmente por este tribunal en materia de alimentos, que es la Canasta Básica Total para la niña o el niño de que se trate en cada ocasión (por ejemplo, ver sentencias del 3/7/2020,expte. 91779, L.51 R.233; ídem, 27/5/2020, expte. 91709, L.51 R.166).

    Al mes de noviembre, la canasta básica total, ascendió a $ 16.755,86, correspondiente a la alimentista de once años el 0,72 (https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_12_2034B9869B75.pdf). Es decir, 12.064,21. Pero el juez de primera instancia le acordó los $ 15.000 solicitados por la actora el 17 de diciembre de 2019 (v. punto 1 del fallo de fecha 19 de octubre de 2020). Suma que se dijo equivalente al 88,91 del Salario Mínimo Vital y Móvil.

    Siguiendo esa misma pauta, hoy en diciembre de 2020, ese Salario Mínimo Vital y Móvil es de 20.588. Por lo que la cuota alimentaria actual es de 18.304,79. Es esa la pauta de readecuación que se solicitó en la demanda, al pedirse se condenara al demandado al pago de la suma de $ 15.000 actualizables cada 6 meses según variación del  salario mínimo vital y móvil o lo que más o en menos surja de la prueba a producirse en autos en concepto de alimentos (v. escrito del 18 de diciembre de 2019, I, segundo párrafo). Y que además es usualmente utilizada a esos fines por esta alzada, por considerarla razonablemente representativa del crecimiento general de los ingresos percibidos por quienes obtienen una remuneración por sus trabajos.(art. 116 de la ley 20.744; arg. art. 3 del Código Civil y Cmercial; arg. art. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del Cód. Proc.).

    En fin, ha sostenido esta alzada que la pensión alimentaria, por su carácter personal, debe ser establecida en base a los dos factores que contribuyen a determinarlos, y no sólo a uno: el caudal económico del obligado –sí-, pero también las necesidades del beneficiario (esta cámara, 19-12-1991,  `D.,  E. J.  s/  Incidente Alimentos en autos: G., V. T. c/ D., E. J. s/ Divorcio vincular’, Libro 20, Reg. 169). Lo cual conduce a afirmar que la movilidad de una de las variables referidas, no necesariamente  ha de incidir sobre el monto de la cuota fijada, si la otra permanece  estable.  Por ejemplo, si las necesidades del alimentado no han mostrado alteración, que el alimentante haya incrementado sus ingresos no tiene porqué  reflejarse, indefectiblemente,  en un mayor valor de su aporte (arg. art. 635 del Cód. Proc.; esta alzada, causa 89163, sent. del 1/10/2014, ‘B., M.L. c/ R., A.A. s/ aumento de cuota alimentaria’, L. 45, Reg. 299; ídem., causa 90404, sent. del 3/10/2017, ‘M., E. G.  N. c/ M., J., F., s/ alimentos’, L: 46, Reg. 71).

    En suma, que el demandado pueda soportar una cuota mayor a $15.000 no es un argumento valedero para aumentarla. Si como se ha dicho –siguiendo el voto que precede-  la actora no acreditó otros gastos de la menor más allá de su actividad de folklore y tratamiento psicológico, los que fueron incluidos en la cuota  de $15.000 reclamada en demanda (v. escrito del 2 de noviembre de 2020, punto II.1, párrafo ocho).

    En lo que atañe a la queja del alimentante, ciertamente que no concurren razones para conceder menos.

    Por lo pronto, no descalifica recurrir a la Canasta Básica Total la afirmación de que recoge precios, prestaciones o insumos propios de la ciudad de Buenos Aires, si no se ha indicado siquiera que tales valores sean superiores a los que se dan en la región (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.). Se trata de una pauta creada con fines estadísticos y que señala –en general– un umbral mínimo utilizado como referencia para establecer la línea de pobreza. Si el hogar cuenta con ingresos suficientes para cubrir el valor de la CBT, entonces no es pobre. Si  sus ingresos son menores al valor de la CBT, entonces ese hogar y las personas que lo integran lo son. Pero sobre el cual pueden ponderarse mayores posibilidades (www.indec.gob.ar/ftp/cuadros/sociedad/preguntas_frecuentes_cba_cbt.pdf).

    Dentro de este marco, la crítica se pierde en generalidades que no llegan a concretar, acaso, la disminución que auspicia (arg. art. 260 y 261).

    Cuanto a su situación patrimonial, de acuerdo a los términos de su contestación, y más allá de los efectos procesales que pudiera tener, la intención fue negar todo aquello que no fuera objeto de un expreso reconocimiento (v. escrito en el archivo del 4 de marzo de 2020). Y aun cuando tuvo la oportunidad de acreditar sus ingresos con precisión, por ser quien estaba en mejores condiciones para hacerlo, y lograr de esa manera una cuota más ajustada a las posibilidades que se atribuye, en definitiva no lo hizo, por manera que ese déficit no puede incidir en su beneficio (arg. art. 640 del Cód. Proc.).

    Y desde ese marco, no es impropio atenerse a los datos que ofrece la  declaración jurada presentada por Llanos en AFIP para el periodo 2019, donde declaró entradas por la suma de $ 1.634.468,34 lo que mensualmente representa $135.955,69. Conforme lo hace la jueza que ha votado en primer lugar  (v. const. del 30/9/2020; art. 375 Cód. Proc.; art. 710 Código Civil y Comercial). A falta de otra mejor que pudo haber proporcionado.

    Acaso que tanto el padre cuanto la madre se encuentran obligados a brindar asistencia de alimentos a sus hijos, eso no implica que deban contribuir necesariamente en igual medida. Y las tareas de cuidado personal cotidianas que realiza el progenitor que ha asumido el cuidado personal del hijo, tienen un valor económico y constituyen un aporte a su manutención (arts .658, 660, y concs. del Código Civil y Comercial).

    En síntesis, si bien el apelante presenta una visión particular y diferente, no desactiva con ello las consideraciones que sostienen la decisión (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.). Al fin y al cabo, los jueces no están obligados a valorar todas las pruebas producidas, sino solamente aquellas que resulten idóneas y conducentes, es decir, sólo las que se estimen decisivas para la solución de la controversia y el fundamento de sus conclusiones. Ni tampoco se encuentran obligados a analizar los argumentos utilizados por las partes que a su juicio no sean decisivos (S,C,B,A,, B 57202, sent. del 16/05/2018, ‘ Juez NEGRI ‘Blarduni, José Raúl contra Provincia de Buenos Aires (H. Trib. de Cuentas). Demanda contencioso administrativa’, en Juba sumario B5057846).

    En síntesis, se rechazan los recursos tanto de la actor cuanto de la demandada.

     2. El abogado N. C., apeló de los honorarios regulados en la sentencia del 19 de octubre de 2020. Fundó su recurso en que consideraba bajos los regulados con sustento en que entendía que la cuota alimentaria fijada en sentencia debería aumentarse y como resultado de ello modificarse los honorarios regulados (Art. 39 ley 14.967).

    Pues bien, como ello no ha sucedido, tal resulta del tratamiento de la cuestión precedente, el recurso es inadmisible (art. 57 de la ley 14.967).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias:

    1. Desestimar  las apelaciones de fecha  20/10/2020 y  23/10/2020  contra la resolución de  la resolución de fecha 19/10/2020, con costas en ambos recursos al demandado por resultar vencido en su recurso y en el de la actora para no afectar la integridad de la cuota (esta cámara, sent. del 11/3/2020, “G., M.N. c/ P., H.D s/ Alimentos” L.51 R.68, entre muchos otros; arg. art. 68 Cód. Proc.).

    2. Declarar inadmisible la apelación de honorarios de fecha 23/10/2020, contra la resolución del 19/10/2020.

    3. Diferir la resolución sobre los honorarios ahora en función del punto anterior (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    1. Desestimar  las apelaciones de fecha  20/10/2020 y  23/10/2020  contra la resolución de  la resolución de fecha 19/10/2020, con costas  con costas en ambos recursos al demandado.

    2. Declarar inadmisible la apelación de honorarios de fecha 23/10/2020, contra la resolución del 19/10/2020.

    3. Diferir la resolución sobre los honorarios ahora en función del punto anterior (arts. 31 y 51 ley 14967).

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por los letrados intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 23/12/2020 12:33:16 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 23/12/2020 12:39:46 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 23/12/2020 12:45:18 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 23/12/2020 12:53:52 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 23/12/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 706

                                                                                      

    Autos: “VA.DO.RA. SRL  C/ R., M. J. Y OTROS S/ DESALOJO RURAL”

    Expte.: -92186-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Roberto E. Bigliani

    20206480379@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Alejandra FACCINETTI

    27253352650@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog Agustina López

    ALOPEZ@MPBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “VA.DO.RA. SRL  C/ R., M. J. Y OTROS S/ DESALOJO RURAL” (expte. nro. -92186-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 21/12/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación articulado el 5 de noviembre de 2020 contra la resolución del 3 del mismo mes y año?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    En la demanda donde se postula el desalojo de los demandados  y/o los ocupantes del inmueble identificado catastralmente como circunscripción II, sección A, chacra 1, partida inmobiliaria 052-000148-4, ubicado en las proximidades de la localidad de Guaminí, a la altura del kilómetro 206 de la ruta nacional 33, en lo que interesa destacar, se habla de un contrato asociativo de explotación tambera concertado solamente con M. J. R.,, que habría comenzado en abril del año 2019. La idea original era que R., residiese en Guaminí y viajara todos los días teniendo en cuenta la cercanía geográfica entre sendos lugares; más los días posteriores determinaron que se instalara en el lugar y habilite la estancia de otros ocupantes, sin autorización. Esa relación, agrega, fue rescindida, con la intervención del notario Gustavo C. Gorg -titular del Registro n°1 de Guaminí– otorgándose el acta notarial el día 1 de noviembre de 2019, con los recaudos que indica (v. escrito de fecha 5 de junio de 2020). Funda la competencia del fuero civil y comercial, en el artículo 16 de la ley 25.169.

    En cambio los demandados acuden a la figura del trabajo agrario, tanto para fundar la excepción de incompetencia, cuanto para hacer lo propio con la excepción de falta de legitimación pasiva. Al grado que es justamente con esta excepción que se exponen los argumentos tendientes a descalificar la relación asociativa de explotación tambera, invocada en la demanda. Mal o bien, fundan la competencia del fuero laboral en el artículo 91 de la ley 26.727.

    El juez, al expedirse por la competencia del fuero laboral, lo hizo considerando que en este juicio se pretendía el desalojo de una vivienda rural concedida a la demandada en virtud de un contrato de trabajo verbal celebrado entre las partes, que claramente encuadraba dentro de las previsiones de la ley 26.727 que rige el contrato de trabajo agrario. Aplicando lo normado en el citado artículo 91 de la ley 26.727.

    Sin embargo, la resolución tal como fue redactada, aparece prematura. Pues no se desprende del fallo que la conclusión, acerca de que el contrato claramente encuadra dentro de las previsiones de la Ley 26.727, haya sido precedida de la apreciación de los elementos de juicio aportados por el actor y referidos en sus agravios (v. escrito del 5 de junio de 2020, punto Xa; escrito del 27 de octubre de 2020, punto II; escrito del 16 de noviembre de 2020, punto II; escrito del 26 de noviembre de 2020, punto IV, párrafo once).

    Sobre todo, advirtiendo que -por lo dicho antes- la decisión acerca de la excepción de falta de legitimación pasiva, podría resultar dirimente para el tema de la competencia, dados los argumentos en que se la fundó (v. doctr. S.C.B.A., B 75715, sent. del  26/06/2019, ‘Sequeira, Juan Carlos c/ Caja de Seguros S.A. y otro/a s/ Materia a categorizar. Conflicto de competencia art. 7 inc. 1, ley 12.008’, en Juba en línea).

    Por ello, corresponde revocarla, en cuanto ha sido motivo de agravios.

    VOTO POR LA AFIRMATIVA

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    La parte demandante aduce la existencia de un contrato asociativo de explotación tambera y, sobre esa base, sostiene que es competente la justicia civil (art. 16 ley 25169). La parte demandada niega la existencia de ese contrato,  postula la existencia de un contrato de trabajo agrario y afirma que es competente la justicia laboral (art. 91 ley 26727).

    La competencia depende, entonces, del tipo de contrato subyacente. Así, para poder declararse incompetente, el juzgado civil tuvo que indicar cómo es que estimó probada la existencia de un contrato laboral agravio, en desmedro de un contrato asociativo de explotación tambera. Indebidamente no procedió así (art. 34.4 cód. proc.). Eventualmente, antes de decidir, tendría que incluso haber abierto a prueba la excepción (arts. 349 y 486 cód. proc.).

    Adhiero así al voto del juez Lettieri.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, corresponde revocar la resolución apelada en cuanto ha sido motivo de agravios. Con costas por su orden, en razón del argumento por el cual se decide (arg. art. 68, segundo párrafo, del Cód. Proc.), y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

    ASÍ LO VOTO.        

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    Revocar la resolución apelada en cuanto ha sido motivo de agravios; con costas por su orden y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 23/12/2020 12:32:19 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 23/12/2020 12:34:42 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 23/12/2020 12:43:18 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 23/12/2020 12:53:03 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20206480379@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 27253352650@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 23/12/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 705

    Libro: 35– / Registro: 119

                                                                                      

    Autos: “A., M. M.  C/ W., A. F. S/MEDIDAS PRECAUTORIAS (ART. 232 DEL CPCC)”

    Expte.: -89479-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “A., M. M. C/ W., A. F. S/MEDIDAS PRECAUTORIAS (ART. 232 DEL CPCC)” (expte. nro. -89479-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 15/12/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es  fundada la apelación del 8/10/2020 contra la regulación de honorarios del 28/9/2020?

    SEGUNDA: ¿deben regularse honorarios ante la alzada?

    TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    La regulación de honorarios de fecha 28 de septiembre de 2020 retribuyó la tarea profesional de la abog. B., por su actuación en este juicio sobre medidas cautelares, lo que motivó el recurso de fecha 8/10/2020.

    Por lo pronto debe evocarse que se trata de medidas cautelares trabadas, que ameritan una regulación independiente de la del principal, por constituir una actuación autónoma y especial (Sosa, T. R., ‘Honorarios de abogados…’, pág. 182, I).

    La  apelante recurre por  altos los honorarios y argumenta que  la regulación practicada excede el tercio del porcentual normado por el art. 37 de la ley 14967 (art. 57 de la ley cit).

    El argumento es correcto, pues el art. 37 dispone que en las medidas cautelares se aplicará un tercio de la escala del artículo 21, salvo en caso de controversia. Y en la especie, cuanto a las cautelares en si mismas, no hubo controversia, pues fueron decretadas inicialmente con la providencia del  5/2/2014. Y si bien se plantearon luego algunas cuestiones, se trataron de circunstancias ajenas a las precautorias decretadas (ej. la apelación sobre una intimación decidida de oficio por el juzgado (7/5/2015, archivo del 9/12/2020, o el planteo y resolución de la caducidad de instancia del 6/3/2017, mismo archivo); v. aut. cit., op. cit., pág. 183.3).

    Por manera que ante este contexto y sobre la base aprobada corresponde  partir de una alícuota del 17,5% (arts, 16 antep. párrafo y 21, usual promedio de este Tribunal a partir de la nueva ley arancelaria; esta cám. sent. del 9-10-18 90920 “M., G. B. c/ C., C.G. s/ Alimentos”  L.33  R.320, entre otros) y sobre ella el 33% (art. 37) resultando un honorario de  105,37 jus (base -$3.850.000 x 17,5% x 33% = $149.799,89; a valor de 1  jus  $ 2110 según AC. 3992). Cabe evocar que la base regulatoria conocida por la apelante, no fue en absoluto cuestionada (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    De consiguiente, debe ser estimado el recurso del 8/10/2020 y fijar los honorarios de la abog. Besso en 105,37 jus.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.), sin  perjuicio de  dejar a salvo mi opinión respecto de la aplicación de la doctrina “Morcillo” SCBA I-73016), en cuanto correspondiere (entre otros 26/8/2020 90511 “N.G. c/ M., M.D. s/ Alimentos” L. 51 Reg. 370; 19/6/2020 88202 “Moralejo,M.E. c/ Maldonado, E.R. s/ Nulidad de Escritura Pública” L. 51 Reg. 204).

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    En función del informe de fecha 10/11/2020, cabe expedirse acerca de la retribución por tareas llevadas a cabo ante esta instancia.

    La que fuera resuelta el 17/7/2015, se generó a consecuencia de una actuación oficiosa de la jueza de familia, que formuló la intimación del 7/5/2015, recurrida por la interesada con el escrito el escrito de fs. 146/148 digitalizado e incorporado a Augusta el 9/12/2020. O sea se trata de una actuación que detona trabajos sólo en esta segunda instancia.

    En ese marco, referenciados los antecedentes, y teniendo en cuenta lo previsto en los incisos b, c, e,  del artículo 16, desde lo dispuesto en el artículo 15 incisos b y c de la ley 14967, corresponde regular los honorarios de la Abog. B., por aquel escrito (digitalizado como se dijo el    el 9/12/2020), en la cantidad equivalente a  7 jus. ley 14.967 (arg. art. 22 de la ley citada).

    Cuanto a lo resuelto con fecha 11/5/2017, allí esta alzada revocó la resolución del 6 de marzo de 2017, que había hecho lugar a la caducidad y regulado honorarios a los letrados B., y F.,, e impuso las costas por su orden.

    En este supuesto, es consecuente adecuar los honorarios regulados en primera instancia, de oficio, aún cuando no fueron apelados (arg. art. 31 segundo párrafo de la ley 14.967, 274 y concs. del Cód. Proc.).

    Luego, como entonces se regularon a los letrados actuantes 10 jus a cada uno, y esta alzada si bien revocó el fallo apelado, impuso las cosas por su orden, no habiendo merecido objeciones aquellos estipendios por parte de los interesados,  es razonable mantener esa misma regulación.

    Sobre esa base, entonces, es dable regular los de esta instancia en el 30 % de aquélla, lo que se traduce en 3 jus para cada uno de los profesionales mencionados (arg. art. 31 de la ley 14.967).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.), sin  perjuicio de  dejar a salvo mi opinión respecto de la aplicación de la doctrina “Morcillo” SCBA I-73016), en cuanto correspondiere (entre otros 26/8/2020 90511 “N.G. c/ M., M.D. s/ Alimentos” L. 51 Reg. 370; 19/6/2020 88202 “Moralejo,M.E. c/ Maldonado, E.R. s/ Nulidad de Escritura Pública” L. 51 Reg. 204).

    A LA  TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde:

    1. Estimar el recurso del 8/10/2020 y fijar los honorarios de la abog. B., en 105,37 jus (arts. 16, 21 y 37 ley 14967).

    2. Regular honorarios a la abog. B., (por el escrito de fs. 146/148 digitalizado e incorporado a Augusta el 9/12/2020 en la cantidad equivalente a  7 jus. ley 14.967 (arg. art. 22 de la ley citada).

    3. Regular honorarios a los abogs. B., y F., por sus trabajos en cámara que dieron lugar a la resolución del 11/5/2017, en  3 jus para cada uno de los profesionales mencionados (arg. art. 31 de la ley 14.967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    1. Estimar el recurso del 8/10/2020 y fijar los honorarios de la abog. B., en 105,37 jus .

    2. Regular honorarios a la abog. B., (por el escrito de fs. 146/148 digitalizado e incorporado a Augusta el 9/12/2020 en la cantidad equivalente a  7 jus. ley 14.967.

    3. Regular honorarios a los abogs. B., y F., por sus trabajos en cámara que dieron lugar a la resolución del 11/5/2017, en  3 jus para cada uno de los profesionales mencionados.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado de Familia Departamental, a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20). Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 23/12/2020 12:31:10 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 23/12/2020 12:33:57 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 23/12/2020 12:42:29 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 23/12/2020 12:52:10 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    248100774002597365

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 22/12/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 701

                                                                                      

    Autos: “O., M. L. C/ M., M. S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”

    Expte.: -92166-

                                                                                                   Notificaciones:

    Asesora López: ALOPEZ@MPBA.GOV.AR

    Asesor Abregú: RABREGU@MPBA.GOV.AR

    _____________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “O., M. L. C/ M., M. S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -92166-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 15/12/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿fue emitida prematuramente la providencia del 25 de noviembre de 2020?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con la resolución del 8 de octubre de 2020, la jueza de familia dispuso otorgar exclusiva intervención al Servicio Local de Promoción y Protección de Derechos del Niño/a y/o Adolescente -Organismo con competencia exclusiva en niñez por Ley 13.298-, para que formalmente y por disposición de tal Organismo Jurisdiccional tomara conocimiento y adoptara las medidas administrativas correspondientes conforme la  ley citada en forma URGENTE, remitiendo lo actuado dentro de las 48 horas  de notificado el presente.

    El Servicio Local de Promoción y Protección de los Derechos del Niño, en su presentación del 13 de octubre de 2020, articuló contra la aquella providencia, recurso de reposición con apelación en subsidio, pero al a vez presentó ante el juzgado un informe sobre el caso en cuestión y de las intervenciones realizadas.

    La jueza de familia, con su resolución del 25 de noviembre de 2020, no sólo concedió en relación y con efecto devolutivo una apelación directa que no se compadece en absoluto con el escrito del Servicio Local de Promoción y Protección de los Derechos del Niño, sino que nada dijo respecto del mencionado informe y su relación o no con lo solicitado en la providencia del 8 de octubre del 2020.

    De tal modo la jueza de familia ni se expidió fundadamente, respecto de la reposición que se le planteaba ni tampoco hizo mérito alguno de ese informe que el Servicio Local le presentó (arg. art. 34.4 y 240, último párrafo, del Cód. Proc.).

    Por consecuencia, la resolución del 25 de noviembre de 2020, debe ser dejada sin efecto por prematura.

    VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Con dos votos coincidentes a esta altura que definen la suerte de la instancia,  sin nada más  que aportar útilmente aquí,  adhiero a ellos (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde dejar sin efecto la providencia del 25 de noviembre de 2020, por prematura.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Dejar sin efecto la providencia del 25 de noviembre de 2020, por prematura.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por la asesora y el asesor intervinientes, encomendando a la instancia inicial la notificación de la presente al apelante SLPPDN por no contar con domicilio electrónico constituido  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia departamental.

     

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 22/12/2020 12:16:35 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 22/12/2020 12:47:46 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 22/12/2020 12:50:10 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 22/12/2020 12:59:26 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    249900774002597087

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 22/12/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 703

                                                                                      

    Autos: “COMITE DE ADMINISTRACIÓN DEL FIDEICOMISO DE RECUPERACIÓN CREDITICIA LEY 12726  C/BANDERALO CEREALES S.R.L S/ EJECUCION HIPOTECARIA”

    Expte.: -92160-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Mariano García: 20200632665@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “COMITE DE ADMINISTRACIÓN DEL FIDEICOMISO DE RECUPERACIÓN CREDITICIA LEY 12726  C/BANDERALO CEREALES S.R.L S/ EJECUCION HIPOTECARIA” (expte. nro. -92160-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 10/12/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la apelación del 22/10/2020 contra la resolución del 16/10/2020?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    1. La actora al interponer la revocatoria con apelación en subsidio que nos ocupa, postula que se revoque la decisión del aquo que dispuso la suspensión sin plazo de la subasta.

    Funda su pedido en que previamente a ello debe recabarse información al colegio de martilleros para que manifieste si existe  un protocolo sanitario de uso de la sala para la realización de subastas en forma segura y en su caso envíe el mismo, que se deberá -eventualmente- publicar en el edicto y,  para el supuesto que informe la inexistencia de protocolo, informe al Juzgado si es posible la realización de subasta electrónica, como ha estipulado la Suprema Corte de Justicia Provincial y que se encuentra en funcionamiento en casi todo el ámbito provincial.

    Ahora bien, al decidir la revocatoria la jueza contestó los argumentos expuestos sosteniendo que no obra por ante este Poder Judicial un protocolo para llevar a cabo subastas presenciales, no habiéndose hecho lugar al propuesto por el martillero interviniente, y que las subastas electrónicas aún no han sido habilitadas en este Departamento Judicial (v. sent. del 8/10/2020).

    2. Veamos.

    En principio cabe señalar que  no se encuentran habilitadas por la SCBA las subastas electrónicas en este departamento judicial (ver sitios habilitados en http://www.scba.gov.ar/subastas/).

    En cuanto al restante  agravio referido a solicitar al Colegio de Martilleros información acerca de si tiene protocolo previsto para realizar subastas como la de este juicio, es claro que podría encontrarse con un inconveniente si no estuvieran permitidas absolutamente las reuniones de más de 10 personas, como se sostiene en la resolución apelada.

    Pero parece razonable no impedir esa solicitud, pues cabe dentro de las posibilidades que alguna solución se haya previsto para enfrentar aquella limitación.

    Esto así, sin perjuicio que puedan tramitarse ante las autoridades competentes, municipales o provinciales, sin alterar la medida de distanciamiento social, preventivo y obligatorio, las autorizaciones bajo las condiciones que se determinen, compatible con la realización de la subasta del bien de la especie, de modo de intentar llevar a cabo el acto pendiente, sin dejar de resguardar la salud de las personas que intervengan (v. constancias del 4 de junio de 2019 y del 30 de junio de 2019).  A instancia del interesado.

    En definitiva, se trata de otorgar al acreedor la posibilidad de encontrar un camino para que el remate no quede sujeto a un plazo incierto (arg. art. 3 del Código Civil y Comercial).

    Con este alcance, se admite el recurso y en consonancia con ello se revoca la resolución apelada.

     ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Con dos votos coincidentes a esta altura que definen la suerte de la instancia,  sin nada más  que aportar útilmente aquí,  adhiero a ellos (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde hacer lugar al recurso interpuesto con el alcance que resulta de la cuestión tratada preferentemente.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Hacer lugar al recurso interpuesto con el alcance que resulta de la primera cuestión.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por el letrado interviniente, inserto en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.

     

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 22/12/2020 12:15:10 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 22/12/2020 12:47:10 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 22/12/2020 12:49:31 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 22/12/2020 12:58:23 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    243400774002597118

     

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